La deliberación en el Proceso Administrativo Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Proceso Administrativo Palabras Clave: Deliberación, Sentencia, Oralidad, Administrativo, Penal Fuentes: Normativa y Jurisprudencia. Fecha de elaboración: 26/02/2014 El presente documento contiene jurisprudencia sobre la deliberación en el Proceso Administrativo, se consideran los supuestos del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo en el cual se establece este como debe efectuarse la deliberación y los plazos de la misma. Se aportan los comentarios del Doctor Rojas Franco y el aporte del Jurista Arce Gómez sobre mencionado artículo, además de jurisprudencia administrativa y penal que tratan el tema de la deliberación Contenido 1. Oralidad del proceso contencioso administrativo: Reflexión e incidencia sobre la 2. Deliberación: Sentencia oral dictada un día hábil después de concluido el debate no 3. Deliberación: Consideraciones acerca de los asuntos de tramitación compleja y de 4. Deliberación en el proceso contencioso administrativo: Resolución dictada antes de COMENTARIOS 1. CPCA Dr. Enrique Rojas Franco ARTÍCULO 111.- 1) Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público 2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada 3) De producirse un voto salvado, se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto COMENTARIO Párrafo 1) Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público La sentencia debe dictarse de inmediato, una vez efectuada la deliberación. No obstante, en casos complejos, apreciados por el Tribunal, la sentencia debe redactarse, revisarse, firmarse y notificarse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público La norma habla de la sentencia completa, no solo el "por tanto", como ocurre actualmente con harta frecuencia con la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo. Por ejemplo el voto n. 001008-F-2006 del veintiuno de diciembre del dos mil seis, fue notificado (sentencia completa), un año después, el dieciocho de diciembre del dos mil siete. En ese orden, ¿entonces ahora si se van a cumplir los plazos? ¿Qué sucede en caso de incumplimiento? El párrafo segundo lo esclarece Párrafo 2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior; lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior; salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibies, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada Efectivamente vencido el plazo de quince días, lo actuado y resuelto es nulo y el juicio oral y público debe repetirse ante otro Tribunal En cuanto al señalamiento que hace el párrafo segundo, relativo a las responsabilidades por el incumplimiento, cabe señalar que estas responsabilidades nunca se exigen. Sin embargo, y en lo que interesa, claramente es gravísimo anular lo actuado, entonces se debe exigir responsabilidad personal, porque el Estado y los contribuyentes han tenido un grave perjuicio económico, conforme a los artículos 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública. Al efecto, de imputarse las responsabilidades del caso, en una segunda o tercera vez, ya no habrá jueces superiores ni Magistrados contenciosos administrativos, pues ya habrían renunciado en virtud de no poder, material y humanamente cumplir con los plazos que impone el CPCA, lo que producirá que el usuario del servicio público se perjudique y también el servicio público justicia, en tiempo y dinero, pero lo más grave, comenzarán a festinarse las sentencias. Festinar significa Aligerar o precipitar (machotear sentencias) lo cual es más grave que el retardo Reiteramos que en cuanto a las sanciones penales, administrativas y civiles o personales, es un estribillo, no se cumple. Simplemente lo que se debió establecer es una suspensión por quince días, la primera vez, la segunda por un mes, y la tercera despido sin responsabilidad patronal, eso es lo que habría legalmente que establecer Párrafo 3) De producirse un voto salvado, se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto Es decir, el que salvó el voto tiene 15 días para redactarlo, sino pierde el derecho por caducidad Si el dictado y notificación de la sentencia en quince días fuera real, aún en casos simples, sería extraordinariamente bien, pero no va a ser posible, ¿cuántos juicios contenciosos administrativos están en trámite actualmente?, ¿cuántos están entrando cada día? Esto va a ser imposible jurídica y materialmente, máxime que subsistirán dos clases de contencioso administrativo, el de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo 2. CPCA Celín Arce Gómez JURISPRUDENCIA 1. Plazo para dictar la sentencia en juicios orales y de puro derecho. Obsérvese, que tanto la disposición aplicable al juicio oral, como la referida a los de puro derecho presentan la misma circunstancia desencadenante del inicio del plazo, esto es, el momento a partir del cual los juzgadores cuentan con los insumos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, y por ende, se encuentran en posibilidad de deliberar. Así, en el sub examine, no es sino hasta que el Tribunal recibió el expediente que puede iniciar su análisis, por lo que el plazo debe computarse a partir de la fecha consignada en el auto de pase, tal y como lo dispone el Reglamento y se indicó en la sentencia impugnada. (Sala Primera, Res. 1360-2010) 2. Plazo para dictar la sentencia en juicios orales y de puro derecho. Fecha de remisión del expediente al Tribunal. Ese hecho evidencia que el dictado de la sentencia se hizo dentro del plazo que para ello dispone el canon 82 transcrito. El punto de partida para contabilizar el plazo no es el día en que concluyó la audiencia preliminar (13 de abril de 2009), como por error alegan los recurrentes, sino la fecha de remisión del expediente al Tribunal por parte del Juez Tramitador. De ahí que no hubo quebranto del numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo." (Sala Primera, Res. 948- 2010) Ese hecho evidencia que el dictado de la sentencia se hizo dentro del plazo que para ello dispone el canon 82 transcrito. El punto de partida para contabilizar el plazo no es el día en que concluyó la audiencia preliminar (13 de abril de 2009), como por error alegan los recurrentes, sino la fecha de remisión del expediente al Tribunal por parte del Juez Tramitador. De ahí que no hubo quebranto del numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo." JURISPRUDENCIA 1. Oralidad del proceso contencioso administrativo: Reflexión e incidencia sobre la deliberación Voto de mayoría “III.- En el modelo de proceso adoptado por el CPCA, se incorpora (de forma parcial, que no absoluta) el principio de oralidad (proceso con audiencias orales). De esta manera, en determinadas etapas se prescinde (o puede prescindirse, como es el caso de la sentencia en algunos supuestos) de la escritura para manifestar los actos procesales. Este principio, que encuentra recibo en el articulado del cuerpo legal de glosa, y en concreto en el numeral 85, reconoce a su vez los subprincipios de: a) inmediación, según el cual los elementos probatorios han de evacuarse directamente ante los juzgadores que decidirán sobre el asunto; b) concentración, por el que todos los actos con incidencia sobre el fallo final deben realizarse en una audiencia; y c) publicidad, que impone la celebración pública de las audiencias previstas, con el objeto de que cualquier interesado pueda presenciar su desarrollo. Es claro, como se ha manifestado con anterioridad, que la aplicación de estos subprincipios permite una mayor cercanía y vínculo directo de los jueces con las probanzas y las partes, y una mejor comprensión del objeto del proceso, lo que redunda en una justicia más democrática, más transparente y más célere. En este sentido puede consultarse la sentencia no. 952-F-SI-2009 de las 14 horas 40 minutos del 10 de setiembre de 2009 de esta Sala. En esa línea, el precepto 111 establece como regla general la deliberación inmediata luego de concluido el debate, y el dictado de la sentencia; ello con el fin de que la decisión se conozca ese mismo día (lo que –cabe advertir- se encuentra atenuado con la posibilidad de diferir esta etapa al día hábil siguiente, por lo avanzado de la hora [mandato 79.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, en lo sucesivo RAOSJCA aprobado por la Corte Plena en sesión número 02-2008 celebrada el 21 de enero de 2008, artículo IX, publicado en el diario oficial La Gaceta número 49 del 10 de marzo de 2008]) El fallo inmediato sólo se dispensa cuando el asunto se califica como complejo; o bien, – valga aclarar- como consecuencia de la estructura que se adopta, al otorgársele trámite preferente ( artículo 60 del Código de la materia), se establezca como de puro derecho (norma 98.2 ibídem), o cuando, de manera consensuada por las partes, se solicite el dictado directo de la sentencia (numeral 69 ejúsdem). Establece el mismo canon 111.1 de la Ley, que en este supuesto (complejo), la sentencia deberá notificarse en el plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral. Puntualiza al respecto el RAOSJCA, que calificado de esa naturaleza, en ese término antes de finalizada la audiencia oral, la fundamentación de la sentencia se dictará y comunicará a las partes en el plazo dicho de 15 días hábiles desde la clausura del debate, sin embargo, la parte dispositiva se comunicará luego de la deliberación, que se podrá extender hasta por dos días hábiles (cardinales 82.1 y 79.4). La disposición 111.2 del cuerpo legal de cita, en concordancia con el precepto 137 inciso g, sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo para deliberar y dictar la sentencia, y ordena repetir el juicio ante otra integración del Tribunal, salvo por los actos probatorios irreproductibles. Lo anterior obedece al propio principio de inmediatez, y busca asegurar que entre la evacuación probatoria y la sentencia, trascurra el menor tiempo, garantizando que los juzgadores tengan presente, las probanzas con la mayor claridad posible, y por ende, puedan efectuar el ejercicio valorativo que corresponde, sin olvidar aspectos relevantes de aquéllas. En el sub júdice, el juicio oral y público se celebró el día 20 de mayo de 2010. Examinado el archivo de audio y video, así como la minuta, encuentra esta Sala que si bien el Tribunal no declaró expresamente el asunto como complejo, lo cierto es que al señalar como fecha de dictado el 26 del mismo mes, se entiende que hubo una declaratoria implícita de complejidad, ante la cual las partes no presentaron inconformidad alguna a través del mecanismo procesal correspondiente. De esta manera, tanto la recurrente como su contraparte, se conformaron con el señalamiento, convalidando la omisión de decretar la complejidad en forma explícita. La ausencia de la gestión rectificante del yerro anotado obliga a desestimar el cargo conforme al mandato 137, párrafo segundo del CPCA, el cual establece que la parte perjudicada con la anomalía procesal deberá haber peticionado su corrección a efecto que proceda el recurso.” 2. Deliberación en el proceso contencioso administrativo: Resolución dictada antes de cumplimiento del plazo, no implica parcialidad de los juzgadores Voto de mayoría “XXXVI. De la anterior reseña, se observa que el reclamo se centra en tres líneas argumentativas: A) incumplimiento del plazo para la deliberación y el dictado de la sentencia; B) la sentencia debió emitirse en forma escrita; y C) al redactarse los hechos probados y no probados, el Tribunal incumplió con la formalidad de respetar las circunstancias expuestas por las partes y la de fundarse en la prueba aportada. En lo que respecta al punto A), se tiene que el precepto 111 del CPCA establece, como regla general, la deliberación inmediata luego de concluido el debate para el dictado de la sentencia; ello con el fin de que la decisión se conozca ese mismo día. Ahora bien, conforme a la regla 79.3 del RAOSJCA, esta etapa puede diferirse al día hábil siguiente por lo avanzado de la hora. El fallo inmediato sólo se dispensa cuando el asunto se califica como complejo (norma 111 del Código de la materia); o bien, como consecuencia de la estructura adoptada (al otorgársele trámite preferente (artículo 60 ibíd), establecerse como de puro derecho (precepto 98.2 ibídem), o consensuado (numeral 69 ejúsdem). En lo que a este asunto interesa, estatuye la misma disposición 111.1 de este cuerpo legal que en el supuesto de complejidad, la sentencia deberá notificarse en el plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la terminación del juicio. Puntualiza al respecto el RAOSJCA que, calificado en ese término antes de finalizada la audiencia oral, la fundamentación de la sentencia se dictará y comunicará a las partes en el plazo dicho (de 15 días hábiles desde la clausura del debate); sin embargo, la parte dispositiva se comunicará luego de la deliberación, que se podrá extender hasta por dos días hábiles según los mandatos 79.4 y 82.1 ibíd. La disposición 111.2 del cuerpo legal de cita (en relación con el precepto 137 inciso g), sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo para la deliberación y el dictado de la resolución final y ordena repetir el juicio ante otra integración del Tribunal, salvo por los actos probatorios irreproductibles. Lo anterior obedece al propio principio de inmediación, y busca asegurar que entre la práctica probatoria y la sentencia trascurra el menor tiempo, garantizando que los juzgadores tengan presente lo acontecido en el debate con la mayor claridad posible y, por ende, puedan efectuar el ejercicio valorativo que corresponde sin olvidar aspectos relevantes. En el presente asunto, de conformidad con el mérito de los autos, se tiene que la clausura del debate se dio el día 22 de noviembre de 2010 (archivo de video y minuta de folio 2449 vuelto). El Tribunal comunicó la parte dispositiva del fallo en fecha 24 del mismo mes y la dictó en forma íntegra el 14 de diciembre de ese año (archivos de video y actas de folios 2451 y 2457). De lo anterior se extrae con claridad que el actuar de los juzgadores, lejos de mostrar parcialidad, refleja apego a lo establecido por el CPCA y el Reglamento, por lo que deberá denegarse el agravio en lo que a este aspecto se refiere. Conviene por último, hacer notar a la casacionista que no podría tampoco deducirse una parcialidad del Tribunal, en cuanto a este tema de la deliberación y plazo del dictado, por cuanto precisamente actuó con base la normativa procesal de la materia.” 3. Deliberación: Sentencia oral dictada un día hábil después de concluido el debate no constituye motivo de nulidad Voto de mayoría “I. Primer motivo y segundo de casación. Violación a las reglas del dictado de la sentencia oral. Alega que los Jueces, no dictaron la sentencia oral, inmediatamente, después de cerrado el debate, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sino que la misma se dictó casi veinticuatro horas después. De igual forma, señala que se violentaron las reglas de la redacción, pues, únicamente, fue un juez quien expuso el fallo debiendo participar activamente los tres. Los reclamos no son de recibo. Esta Cámara es conciente de que existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha manifestado la necesidad de que el fallo oral sea dictado próximo a la clausura del debate, tal como lo expone la recurrente, no obstante, la connotación restrictiva que se sugiere en el presente reclamo, se aparta por completo de los rangos de razonabilidad que debe imperar al interpretarse dicha posición. Si bien es cierto, en el precedente de esta Sala aludido por la impugnante, se indicó que: “…Resulta impensable, en las consideraciones de esa resolución y en el concepto mismo de sentencia oral, la posibilidad de que el fallo oral fuera dictado en un momento posterior al ya señalado, mediando incluso días entre el cierre de la audiencia y la deliberación (que concluyó con el dictado de la parte resolutiva) y la producción de la sentencia, lo que hace que la metodología de la oralidad, en los términos expuestos, pierda su validez y vigencia en este caso. Por ende, lo actuado por el Tribunal en este proceso concreto lesiona no solamente la inmediación que se busca con la sentencia oral, sino además las propias reglas procesales establecidas en cuanto al dictado de la sentencia. Si ésta no se emitió una vez concluida la deliberación y algunos minutos u horas después del cierre del juicio y se difirió su construcción (redacción) para un momento posterior, ya no puede ser dictada en forma oral, sino que debe ser dictada en forma escrita y notificada a las partes con la lectura integral de la decisión, como lo señala la ley procesal...” (Sala Tercera. Voto 353-10, de las 14:16 horas, del 5 de mayo de 2010). Debe entenderse que la aplicación de la oralidad en el dictado del fallo jurisdiccional, se encuentra destinada a agilizar y disminuir períodos procesales, maximizar los recursos estatales y brindar mejor servicio al usuario, siempre y cuando las circunstancias de complejidad y disponibilidad así lo permitan, asegurando en todo momento, el cumplimiento de las garantías y disposiciones legales, propias del debido proceso, entre ellos, los principios de continuidad y concentración previstos para tales etapas. Propiamente, la Sala Constitucional, indicó “[…]la utilización de la oralidad en las audiencias y en la fundamentación del fallo, se ajusta plenamente a lo dispuesto tanto en la legislación internacional de los derechos humanos, como en la Constitución Política, pues además de que permite resolver con mayor prontitud los temas planteados al juez, posibilita el ejercicio de la defensa, el contradictorio y garantiza que el juez que ha participado en la audiencia sea quien decida en definitiva sobre las cuestiones planteadas [….]esta Sala ha tomado partido a favor de la oralidad como instrumento o herramienta que potencia el respeto a principios básicos dentro del proceso penal democrático, tales como la defensa, audiencia, inmediación, concentración, contradictorio, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros, al encontrar que su utilización no quebranta derecho fundamental alguno y por el contrario posibilita un importante principio, el derecho de defensa, exigiendo además la identidad física del juzgador y en consecuencia la imposición directa de éste de la prueba en su misma fuente Además, la oralidad permite una mayor transparencia y confiabilidad en la toma de las decisiones, dado que tanto las partes, como la colectividad en general, pueden presenciar en forma directa las actuaciones de los jueces. Cuando se procede oralmente, el acta de la audiencia no requiere más especificación que la relacionada con el cumplimiento de las formalidades sobre lugar y tiempo en que se desarrolló el acto, la asistencia de jueces y partes, así como la conclusión a que se llega, siempre y cuando, como se señala en el fallo transcrito inmediatamente anterior, se grabe debidamente lo ocurrido […].Dentro de los principios esenciales del proceso penal, cobra especial relevancia el de justicia pronta y cumplida, que se infiere de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. La lentitud de los procesos judiciales, el ritualismo, los formalismos vacíos y la falta de transparencia, han producido un gran daño a la confianza de la comunidad en la Administración de Justicia y a las partes que intervienen en el proceso penal. Las normas deben interpretarse de forma tal que se traduzcan en una mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de las causas, claro está, se reitera, sin el menoscabo de derechos y garantías fundamentales […]” (Sala Constitucional, precedente número 2009-003117, de las 15:03 horas, del 23 de febrero de 2009). En esa línea, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia comunicó, mediante el Boletín Judicial 81-08, del 28 de abril de 2008, la circular número 52-08, que:“…El Consejo Superior, en sesión Nº 22-08, celebrada el 27 de marzo de 2008, artículo LXXXV, dispuso reiterarles a los despachos judiciales, el deber de fomentar la oralidad en aquellos asuntos en que ésta resulte aplicable, en procura de simplificar y darle celeridad a los procesos…” Contrario sensu, si dicho fin no se puede lograr, el fallo puede ser dictado conforme a los lineamientos tradicionales propios de las resoluciones jurisdiccionales escritas, que se encuentran reglados en nuestra normativa procesal. Ahora bien, en este proceso, se dispuso la audiencia de la mañana y de la tarde del día 30 de noviembre de 2010 y; la audiencia de la mañana del día 14 de diciembre del mismo año para la celebración del debate, donde al finalizar se consignó que: “…El Tribunal da por cerrado el debate y señala para mañana quince de diciembre a las ocho horas para dictar la sentencia en forma oral e integral. Concluye la audiencia al ser las once horas con cincuenta minutos…” (Ver folio 692).- Lo anterior, no puede ser entendido como lo hace la recurrente al señalar que el plazo transcurrido entre la clausura del debate y el dictado del fallo oral haya sido de casi veinticuatro horas, pues dicha afirmación sería válida si los Jueces tuvieran la obligación de mantenerse en sus funciones durante el período nocturno, tal como ocurre con los tribunales de flagrancia o de turno extraordinario, no obstante, nos encontramos ante un proceso realizado en un tribunal penal ordinario, cuyo intervalo acontecido entre el final de la deliberación y el dictado del fallo en tiempo efectivo de trabajo se reduce a unos cuantos minutos u horas conforme a los horarios estipulados de atención, sin que pueda entenderse que los Jueces tuvieran que señalar en horas de la noche para garantizar la validez de la resolución oral. Bajo este entendido, se desprende que no existe agravio alguno en que los Jueces hayan tomado la audiencia de la tarde para deliberar aquellos aspectos propios de resolver, para acto seguido dictar el fallo oral en la audiencia siguiente, celebrada en las primeras horas de la jornada laboral del día posterior a la clausura del debate, conforme consta a folios 693 y siguientes. Debe hacerse notar que el precedente jurisprudencial aludido por la recurrente, así como las directrices administrativas relacionadas con el tema, en lo que insisten es en la necesidad de dictar el fallo, una vez concluida la deliberación, en ninguna forma, se exige que para dictar una sentencia oral, deba prescindirse de dicha fase a fin de ratificar la validez de una sentencia oral. En la resolución de esta Sala citada por la impugnante, el Juez decidió diferir el dictado de la sentencia, cinco días después de clausurado el debate, tal y como se prevé para las reglas de la sentencia escrita, no obstante, llegada la fecha señalada, decidió realizarla de forma oral, perdiendo de toda forma la instrumentalidad del fallo verbal, situación que resulta completamente distinta a la que nos ocupa en el presente caso. Por consiguiente, atendiendo a los criterios de razonabilidad y celeridad, así como al principio de justicia pronta y cumplida, esta Cámara, considera que en el presente asunto, no existe ninguna violación a las reglas de la oralidad que permitan afirmar un quebranto a los principios de concentración y continuidad, ni mucho menos a las reglas de la deliberación y redacción de sentencia, siendo que el espacio temporal acaecido entre el final de la deliberación y el dictado del fallo oral de forma integral, se encuentran dentro de los límites de razonabilidad, conforme a la jornada correspondiente a un Tribunal penal ordinario, sin que se desprenda agravio alguno a las partes. De igual forma, no existe ningún inconveniente en que la sentencia oral haya sido expuesta a las partes, por un solo integrante del Tribunal, ya que dicha determinación lejos de excluir la participación de los demás miembros en la redacción o deliberación de los razonamientos allí expuestos, obedece a una técnica discrecional propia de los Jueces, para poner en conocimiento a las partes los diferentes apartados objeto de consideración y resolución respecto al asunto sometido a su escrutinio, sin que ello implique perjuicio alguno. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de casación.” 4. Deliberación: Consideraciones acerca de los asuntos de tramitación compleja y de delincuencia organizada Voto de mayoría “IV.- Violación al debido proceso por quebranto a los plazos previstos para la deliberación, emitir el por tanto o parte dispositiva y realizar la lectura integral de la sentencia: Se discute en este punto por los recurrentes que el Tribunal de Juicio indebidamente se excedió en el proceso deliberativo, a efectos de dictar la parte dispositiva del pronunciamiento, lo mismo que en el proceso de redacción y lectura integral de la sentencia, toda vez que, conforme lo disponen los numerales 360 y 364 del Código Procesal Penal, en cuanto al primer proceso, no podía sobrepasar de dos días hábiles, mientras que en torno a la redacción y lectura integral no podía exceder de cinco días hábiles, salvo, claro está, que se hubiere estado ante un asunto tramitado exclusivamente como complejo. Le asiste razón a los quejosos de acuerdo con lo que se dirá, con nota que agrega al juez Rodríguez Miranda en el Considerando VIII, pues en efecto, distinto a lo argumentado por el Tribunal de Juicio en sentencia, estima esta cámara que en este asunto se siguió un procedimiento inadecuado. Previo a exponer las razones por las que se llega a esta conclusión, resulta importante señalar que el juez Rodríguez Miranda concurre con la decisión adoptada en este caso, pero por razones diferentes, las cuales son expuestas en el Considerando VIII. Ahora bien, para los efectos que aquí interesa, hemos de decir que consideramos que si bien es posible (con nota agregada al respecto por el juez Rodríguez Miranda), en una interpretación analógica, considerar la posibilidad de aplicación de los plazos de tramitación compleja para los asuntos que sean declarados de delincuencia organizada, esa decisión debe hacerse dentro de los parámetros regulados en la ley procesal, conforme lo que de seguido se dirá. En efecto, el artículos 2 de la “Ley contra la delincuencia organizada”, Ley No. 8754, publicada en el Alcance Nº 29 a La Gaceta Nº 143 del 24 de julio de 2009, dispone "Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja. El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos; para ello, podrá modificar las resoluciones que estime necesario Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán". Estima esta cámara que una interpretación sistemática e integral de esta normativa (con nota agregada al respecto por el juez Rodríguez Miranda), debe interpretarse que el procedimiento diseñado por esta ley para la investigación de la delincuencia organizada se enfoca a la fase de investigación, según lo que dispone la última parte de este artículo y que la exclusión del procedimiento de tramitación compleja debe entenderse circunscrito a lo que son los plazos de la investigación y de la prisión preventiva, no así en relación con la posibilidad de la aplicación del trámite de tramitación compleja en relación con la etapa propiamente de juicio. Para efectos de hacer esta interpretación, estima esta cámara que hay que tener en consideración los alcances del artículo 2 del Código Procesal Penal (ver nota agrega por juez Rodríguez Miranda en Considerando IX), que expresa: "Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento". En este sentido esta cámara estima que el extender la posibilidad de la aplicación del procedimiento de tramitación compleja a la etapa de juicio, en los asuntos de delincuencia organizada es una necesidad que se impone por la realidad y la magnitud de los casos que, evidentemente, en muchos supuestos serán incompatibles con los plazos ordinarios del debate. Tómese en cuenta que si se amplian los plazos de la investigación conforme al trámite de delincuencia organizada, esto redundará, en la mayoría de los supuestos, en una mayor cantidad de elementos de convicción y, por ende, en una mayor complejidad en la interpretación de estos, en la etapa de juicio. Ciertamente, en dichos casos, el posibilitar que se extiendan los plazos de conformidad con los incisos c), d) y e) del artículo 378 del Código Procesal Penal, responden a una necesidad impuesta por la naturaleza de la causa, a una mayor posibilidad de cumplir con la exigencia constitucional de una justicia cumplida y, por ende, a que la resolución definitiva del asunto se ajuste a las exigencias legítimas de fundamentación. Lo contrario significaría imponer una especie de camisa de fuerza al tribunal de juicio que, en muchas ocasiones derivaría en una imposibilidad de cumplir con las expectativas que sobre sus espaldas se encuentran cifradas. Por ello consideramos que una interpretación literal que determine la imposibilidad normativa de aplicar el procedimiento de tramitación compleja, cuando ya se hubiera dispuesto seguir las reglas del crimen organizado, resulta sumamente perjudicial para los intereses incluso del mismo imputado (con nota agregada al respecto por el juez Rodríguez Miranda). Sin embargo, esta interpretación que consideramos viable, no implica una absoluta disponibilidad del proceso para el juez de juicio, al contrario, implica el considerar que si bien es posible o viable la aplicación de la tramitación compleja para la etapa de juicio en aquellos asuntos que se hayan investigado bajo la modalidad de la Delincuencia Organizada, esto sólo sería así cuando expresamente el procedimiento se ajuste a la normativa procesal que dispone la tramitación compleja Como lo indica la doctrina “(…) el juicio que impone la Constitución o proceso penal (ésta resulta ahora la expresión apropiada) es una entidad jurídica prefijada o un tipo legal abstractamente definido por el derecho procesal, el cual establece las formas de los actos que lo integran y el orden (procedimiento) que debe observarse al cumplirlos. Como sucesión de actos que están disciplinados individual y colectivamente por el derecho, en consecuencia, el proceso penal (concreto) se interpone necesariamente entre el delito inicialmente presunto, y la pena amenazada para quien resulta culpable como partícipe del mismo, siendo así el único medio de descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal. En otros términos, la Constitución hace del proceso penal un instrumento esencial de la justicia represiva, el que sólo tiene eficacia jurídica cuando se observan concretamente las formalidades prescritas por el derecho que le da vida. Para usar palabras de Beling, nuestra ley fundamental exige “una regulación fija de la clase y forma” de la actividad represiva, a fin de que la ley procesal precise la admisibilidad y pertinencia de los actos a cumplir, perfile previamente los poderes y deberes de los sujetos del proceso y proscriba la arbitrariedad o el oportunismo. No basta la sustentación de un “procedimiento policial”, en que la autoridad pueda proceder a su criterio; es indispensable un “procedimiento jurídico” previo a la imposición y ejecución de la pena; un proceso legalmente definido. Para que el proceso sea, pues, un instrumento apto para tutelar concretamente el derecho (sustantivo), un marco de la justicia penal, es preciso que esté disciplinado por el derecho (procesal) como un medio regular, como un medio fundamentalmente extraño a la voluntad del juzgador. La previsión constitucional no tendría sentido si quedara a su arbitrio la elección de los actos y de las formas idóneas para investigar la verdad. Un proceso sin ley que lo regule no constituye una garantía de justicia porque no es inalterable. Para que la sentencia sea “un acto de razón presuntivamente conforme a la verdad” -escribe Carrara- es necesario que “el legislador prescriba un procedimiento que no pueda ser preterido por los hombres destinados a juzgar, y a que los juzgadores se uniformen escrupulosamente a ese rito”. “Siendo todo procesal penal -dice Beling- un trozo de vida humana con muchas cuitas y poca alegría, compréndese que el interés de la seguridad jurídica aspire hacia una reglamentación legal cuidadosa, a un “legismo procesal” (Ihering). Un proceso penal caótico, en que rija el libre arbitrio de las autoridades, exagerado hasta la arbitrariedad, es insoportable, amarga la vida y llega a producir la descomposición del Estado” (…) La garantía consiste, desde luego, en la necesidad irrefragable de que un proceso legalmente definido preceda a toda sanción; en la solemnidad y formas que deben observarse al cumplir los actos que lo integran; en el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo que ha de emplearse; en la intervención y el recíproco control de los magistrados, funcionarios públicos y demás personas actuantes, algunos de los cuales son indipensables; y en las diversas oportunidades que ellos tienen para cumplir sus deberes y ejercer sus poderes jurídicos o hacer valer sus intereses (…) Esa ley, al definir el proceso, no hace más que darle vida práctica a la norma constitucional que lo impone, que asegura la igualdad en el tratamiento de los imputados y la inviolabilidad de su defensa, al mismo tiempo que proscribe el arbitrio judicial (…)” (VELEZ MARICONDE, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, Argentina, 1982, pp. 25-28). Consecuentemente, en razón de la seguridad que debe mediar para las partes en torno a la observancia de las formas procesales previstas, de excederse el juzgador o los juzgadores en sus facultades, regidas por el principio de legalidad, lo realizado por ellos resultaría ilegal y carecería, por tanto, de toda validez. Bajo esta tesitura, no pueden los juzgadores, tal y como ocurrió en esta causa, disponer libremente la aplicación del procedimiento de tramitación compleja sin sujeción a las normas que disponen dicho procedimiento, a saber lo dispuesto en el numeral 376 del Código Procesal Penal que expresamente dispone: "En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate". La actuación del tribunal de juicio en el caso bajo exámine produjo un grave perjuicio a las partes ante la inseguridad de cuáles serían las reglas que debían aplicarse a la causa, pues, sin haberse emitido previamente una resolución por medio de la cual se declaraba el procedimiento de tramitación compleja, se ampliaron unilateralmente los plazos para la deliberación y dictado del fallo, quebrantándose con ello los principios de concentración y continuidad que deben orientar la fase de deliberación. No se trató en este caso de una simple extensión de los plazos de la deliberación, bajo la supuesta venia o aceptación de todas las partes, sino de una decisión exclusiva del órgano juzgador que, sin solicitar ni siquiera el consentimiento de las partes pues se limitó a informar de la decisión que ya había tomado, procedió a extender excesivamente y sin ningún fundamento normativo el plazo de la deliberación. En el presente asunto el Tribunal de Juicio en ningún momento promovió ante los interesados la posibilidad de ampliar los plazos de deliberación y dictado del fallo, ni preguntó a las partes su criterio al respecto, como para pensar que existió una renuncia a los derechos o un consentimiento de las partes (ver en este sentido, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 2003-00176 de las 17:20 horas del 20 de marzo de 2003), sencillamente se limitó a informar lo que había decidido, tal y como se aprecia en el acta de debate de folio 3843 del expediente principal. Cabe aclarar que no resulta de recibo lo argumentado por el Tribunal de Juicio en sentencia en torno a la posibilidad de ampliar los diferentes plazos del proceso y no solo los de la fase de investigación o fase preparatoria, al decir que: “(…) Si bien es cierto la declaratoria de Crimen Organizado faculta la ampliación de plazos de la investigación y de las medidas cautelares, también lo hace para aquellos plazos que se le otorgan a la defensa técnica y material para impugnar y recurrir Casualmente, a partir de la disposición contenida en el artículo segundo de la mencionada ley (… El tribunal adecuará los plazos; para ello, podrá modificar las resoluciones que estime necesario…) y en una aplicación analógica de las reglas de la tramitación compleja (en cuyo artículo 376 del código ritual dispone que cualquier investigación relacionada a delincuencia organizada debe considerarse de tramitación compleja), específicamente del artículo 378 del Código Procesal Penal, ante la evidente complejidad de esta causa y una duración de más de dos meses y medio en el debate, hemos fijado diez días para deliberación y veinte para el dictado de la sentencia y, consecuentemente también los plazos de las partes para impugnar se duplican, disponiendo entonces de treinta días hábiles para hacerlo. Como vemos, se trata de disposiciones de carácter estrictamente procesal, sin que se introduzca en esta ley ninguna disposición legal a partir de la cual se agraven las penas (…)” (así folio 4043 del legajo principal). No resulta de recibo dicha argumentación en tanto, cuando en el párrafo segundo del artículo 2 de la “Ley contra la delincuencia organizada” (Ley N. 8754) señala que el Tribunal “adecuará los plazos, para ello, podrá modificar las resoluciones que estime necesario”, ello se dispone dentro del contexto de la declaratoria del procedimiento como de delincuencia organizada (efecto declarativo de la resolución). Lo que se busca, como se desprende de la interpretación literal y sistemática expuesta, es evitar una desnaturalización de los procedimientos y, con ello, un uso arbitrario o antojadizo de las formas procesales. Además se comprende que la adecuación de los plazos estará en relación con las actuaciones que haya realizado hasta ese momento, en donde los plazos se computaran de manera diferente y, claro está, en torno a los plazos que sobrevengan de las diferentes actuaciones durante la etapa en la que es posible aplicar el procedimiento de delincuencia organizada, sea durante la fase de investigación, mas no en otras fases del proceso. Relacionado con este punto, la propia norma referida señala claramente en el párrafo tercero que los plazos que se duplican son los de la investigación, es decir, los de la etapa preparatoria, y no los de la etapa intermedia o los del debate. Interpretar lo contrario iría contra lo dispuesto en el principio de legalidad previsto en los artículos 39 de la Constitución Política y 1º del Código Procesal Penal. No es legítimo, que sin seguir procedimiento alguno en que se tomara el parecer de las partes o cuando menos estas hayan tenido la posibilidad de impugnar y de enterarse previamente del procedimiento a seguir, los jueces, por mera comodidad personal, se tomen más tiempo en la deliberación y dictado del fallo. Con este proceder se olvidan que a nivel constitucional rige el principio de justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes (Art. 41 Constitución Política). Unido a ello se deben respetar los principios de la concentración y continuidad que siempre median en los procesos de deliberación y dictado del pronunciamiento. En síntesis, mediante la actuación llevada a cabo al ampliar los plazos de la deliberación y dictado del fallo mediante la aplicación de un procedimiento que nunca se dispuso legalmente en el curso legal del proceso, conllevó un fraude procesal so pretexto de favorecer a otros. Esta interpretación y aplicación de la normativa del Tribunal de Juicio conllevó además inseguridad jurídica y controversia entre las partes, pues, como en el caso del imputado A.G.H., asumió en un inicio que únicamente tenía quince días hábiles para interponer el recurso respectivo contra la sentencia, ocurriendo lo mismo en relación con algunos otros imputados. También generó confusión en las partes, pues a pesar de que, dado que las reglas que debían aplicarse a la deliberación y dictado del fallo eran las del procedimiento ordinario, algunos llegaron a creer en forma equivocada, a partir de lo que se aseguró en el fallo, que podían presentar impugnaciones fuera del plazo de los quince días hábiles. Confusión que llevó al mismo Ministerio Público a presentar una excepción de incompetencia al estimar que las partes habían tenido únicamente quince días hábiles para impugnar y que, ante ello, los recursos que se presentaron fuera de ese plazo resultaban extemporáneos, porque la autoridad jurisdiccional que tenía que conocer de las distintas impugnaciones lo era la Sala Tercera de la Corte. Como bien se expuso al resolverse dicha incidencia en la audiencia oral y pública celebrada los días 24 y 25 de mayo de 2012, lo cierto de esta situación fue que las partes no estuvieron claras en cuanto a la legalidad de la ampliación de los plazos por parte del Tribunal de Juicio para efectuar la deliberación y el dictado del fallo, al punto que fue objeto de impugnación concreta por la mayoría de los interesados. En esa audiencia oral, tal y como se puede verificar en el DVD en el que consta las diligencias realizadas y resoluciones dictadas en esa ocasión, no se entró a ponderar la legalidad o no del procedimiento adoptado por los juzgadores debido a que ello era objeto precisamente de las reclamos que estaban contenidos en los recursos y, ante ello, no se podía emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, no se podía comprometer el criterio de los suscritos juzgadores en torno a lo que reclamaban las partes en sus recursos. No obstante esa situación, superada la etapa de discusión y exposición de los alegatos por todas las partes, lo mismo que la deliberación de las diferentes impugnaciones, queda claro que lo reclamado por los impugnantes en torno a este extremo de sus inconformidades es de recibo, toda vez que el Tribunal de Juicio al ampliar los plazos de la deliberación y dictado de la sentencia en forma unilateral y sin seguir ningún procedimiento reglado incurrió en una flagrante y manifiesta violación al principio de legalidad procesal, a la concentración y continuidad que deben orientar esta fase (deliberación y dictado del fallo). Cabe agregar que, si bien el alegato relativo al cambio de defensor sin el consentimiento de los imputados o la realización del debate sin la presencia de los mismos ante la ausencia de suficientes custodios, resulta ser sumamente grave, al punto que podría generar en efecto la nulidad del fallo, tal aspecto no se considera necesario desarrollar en este pronunciamiento debido que los defectos arriba expuestos son suficientes para decretar la nulidad del pronunciamiento. El juez Rodríguez Miranda agrega nota en Considerando VIII.” i Rojas Franco, Enrique. (2008). Comentarios al Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica. Segunda Edición. Editorial: EDITORAMA S.A. San José, Costa Rica. Pág. 229-230 iiArce Gómez, Celín (editor). (2013). Código Procesal Contencioso Administrativo Editorial Universidad Estatal a Distancia. San José, Costa Rica. Pág. 246 Sentencia: 01096 Expediente: 09-000640-1027-CA iii Fecha: 08/09/2011 Hora 09:45:00 a.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte ivSentencia: 01469 Expediente: 08-001282-1027-CA Fecha: 30/11/2011 Hora 09:00:00 a.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte v Sentencia: 01225 Expediente: 06-000213-0071-PE Fecha: 17/08/2012 Hora 12:20:00 p.m. Emitido por: Sala Tercera de la Corte viSentencia: 00616 Expediente: 09-000114-0057-PE Fecha: 09/08/2012 Hora 11:30:00 a.m. Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón