Indemnización de daños y perjuicios en accidentes de transito Rama del Derecho: Derecho Civil. Descriptor: Responsabilidad Civil Palabras Clave: Indemnización, daño moral objetivo y subjetivo, nexo de causalidad entre la conducta y el daño, ejecución de sentencia Fuentes: Jurisprudencia. Fecha de elaboración: 21/03/2014 El presente documento contiene jurisprudencia sobre las indemnizaciones que se dan con motivo de los accidentes de tránsito, se recopila abundante jurisprudencia sobre la ejecución de sentencia, el daño moral objetivo y subjetivo, las molestias y disgustos como daño moral, cobro de daño moral por muerte, análisis cuando hay lesiones, entre otros Contenido 1. Ejecución de sentencia contencioso administrativa: Indemnización respecto a daño moral objetivo y 3. Improcedencia de otorgar indemnización derivada de accidente de tránsito en el que no fue posible 4. Accidente de tránsito: Cobro de daño moral por muerte de hijo y fijación prudencial de la indemnización 9 6. Cobro de daño moral en ejecución de sentencia: Análisis sobre el fundamento de reconocerlo únicamente 7. Daño moral derivado de accidente de tránsito: Análisis sobre el fundamento de reconocerlo únicamente 9. Cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia: Deber de demostrar en forma idónea su JURISPRUDENCIA 1. Ejecución de sentencia contencioso administrativa: Indemnización respecto a daño moral objetivo y subjetivo en caso de accidente de tránsito Voto de mayoría “I. Manifiesta el apelante, que la resolución apelada es nula y le coloca en indefensión, pues la sentencia de fondo que ejecuta ordenó en su favor el pago de los daños y perjuicios analizando el nexo de causalidad, pero en ejecución sólo se le reconocen algunas partidas y rebajadas a montos irrisorios. No lleva razón en cuanto a la nulidad invocada el apelante Tal y como puede verse en autos, revisado el asunto con detalle no percibe este Tribunal la causal de nulidad invocada, pues el señor Juez de instancia conoció cada uno de los extremos reclamados por el actor, y si bien no le reconoció las sumas por él reclamadas, sin embargo ello no acarrea la nulidad de lo resuelto. Véase que la sentencia ejecutoriada no dispuso alguna suma puntual que en particular debiera concedérsele a don Ricardo, sino que reconoció el derecho que le asiste a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que debió enfrentar a partir de la colisión por él sufrida, que resulta ser consecuencia de una omisión administrativa, al chocar el vehículo en que viajaba con un poste del alumbrado público que se encontraba donde no debía estar y que no reubicó oportunamente la demandada, pero en ningún momento ordenó que se le indemnizara en un cuántum determinado, lo cual reservó el tribunal de casación precisamente para ser dilucidado en esta etapa de ejecución. Tampoco se percibe que se haya dejado al disconforme en indefensión, pues bien ha podido ejercer en tiempo y forma los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en contra de lo resuelto, en virtud de lo cual, por cierto, conoce ahora esta instancia en alzada. Aduce además violación al principio de no reforma en perjuicio por cuanto ya se había dictado sentencia en esta ejecución, la cual se anuló por este Tribunal y ahora se vuelve a dictar concediéndole sumas inferiores a las que le otorgó la primera sentencia anulada. Debe indicarse al recurrente que en la especie no se ha producido el quebranto alegado, pues la primera sentencia que se emitió fue declarada nula por el Tribunal, al adolecer de vicios irreparables que implicaban un quebranto de las normas procesales, según se deriva de la lectura detallada de los autos, y por ello, dejó de existir a la vida jurídica y de surtir efectos como acto jurisdiccional Podría decirse, en relación con sus efectos, que esa primera sentencia de la ejecución resulta ser un acto inexistente, a saber, nunca existió y en ese tanto, no resulta procedente utilizarla como un parámetro válido para determinar si la segunda que dictó el a-quo y que ahora conoce este Tribunal, le otorgó más o menos al actor que el primer acto judicial anulado, a lo cual se suma que en todo caso no es ése el supuesto previsto por el legislador al crear la figura de non reformatio in peius. La prohibición de reforma en perjuicio, por su parte, resulta ser un instituto procesal en razón del cual, al conocer un tribunal de la República en alzada de una resolución jurisdiccional, por haber presentado recurso vertical contra ella sólo una de las partes, no puede el ad-quem resolver modificando en su contra el derecho ya reconocido y declarado al recurrente en la resolución de instancia, es decir, no puede variar aquéllo en lo que ya fue victorioso, para disminuir su derecho o las sumas que le fueron concedidas, de conformidad con el espíritu plasmado por el legislador en el artículo 565 del Código Procesal Civil, aplicable a la especie por dispensa del numeral 103 de esta jurisdicción. Dicho instituto resulta ser aplicable únicamente como un límite insoslayable para el órgano judicial en alzada, que ante la apelación de sólo uno de los litigantes, no podrá resolverle al recurrente de manera que su situación desmejore en razón de su apelación, es decir y en términos coloquiales: si la parte apela, no puede perjudicarle el superior quitándole o dándole menos de lo que ya había ganado al momento de apelar. Distinta es la situación si ambas partes procesales recurren sobre un mismo punto del fallo, pues en ese tanto, si podría eventualmente el juzgador disminuir lo ya concedido a una de ellas por el Despacho de instancia, librándose así de la limitación apuntada en relación con el aspecto en que resulta concurrente la disconformidad de ambos apelantes. En el caso concreto, el Despacho de instancia dictó la primera sentencia de esta ejecución (No.2887-2010 del 18 de noviembre del 2010 a folio 396 de los autos) El interesado recurrió y viniendo en apelación, el Tribunal procedió a anularla por vicios de forma y yerros procedimentales (No. 241-2011-I del 23 de mayo del 2011, visible a folio 432), ordenando la devolución del expediente al a-quo para que procediera nuevamente a su dictado. En razón de ello, el Juzgado dicta la resolución No. 2689-2011 del 16 de diciembre del 2011. Recurre de ella el actor, y es en virtud de ello que ahora conoce este Tribunal. Véase que cuando el Tribunal anuló la primera sentencia de la ejecución, no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, por lo que no puede afirmarse que se haya violentado el principio procesal invocado por el recurrente ni que se haya configurado tampoco el reproche procesal apuntado. Por todo ello se rechaza la nulidad acusada III. En cuanto a las sumas reclamadas por daño moral objetivo, daño físico y daño económico, indica el apelante que a folio 188 del principal existe un dict a men médico donde se señala que se le ocasionó una incapacidad temporal de tres meses e incapacidad permanente de un cinco por ciento, las cuales fueron económicamente valoradas mediante pericia que corre a folios 152 y siguientes de los autos, por ello agravia que le correspondía la suma de Un millón novecientos veintidós mil seiscientos noventa y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos por las incapacidades y la suma de Un millón seiscientos mil colones por daño moral objetivo. Al respecto debe indicarse que efectivamente en autos quedó adecuadamente demostrado, a partir de las probanzas traídas y recabadas dentro de la litis, particularmente del dictamen No. 2006-1575 rendido por la Unidad Médico Legal del Organismo de Investigación Judicial de Cartago, que corre de folios 188 a 189 del principal, que las lesiones sufridas por don Ricardo en el accidente de tránsito de marras, le ameritaron una incapacidad temporal de tres meses y una incapacidad permanente al perder el 05% (cinco por ciento) de su capacidad orgánica, criterio profesional que le merece total credibilidad a este Tribunal. Así mismo, en la experticia matemática rendida en autos y que consta en folios 152 a 157 de los autos, particularmente a folio 157, se indicó por parte del experto que correspondía la suma de Ciento sesenta mil colones netos mensuales por concepto de incapacidad temporal, calculada, se reitera, mensualmente; en ese tanto, y a partir de las probanzas indicadas, concluye este Tribunal la suma que corresponde a don Ricardo por concepto de incapacidades temporales, misma que se fija en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL COLONES NETOS cantidad que le concede este Tribunal revocando al respecto lo resuelto por el Juzgado de instancia. Así mismo, en cuanto a la indemnización por la incapacidad física permanente sufrido por el actor (daño físico), debe señalarse que el monto por concepto de incapacidad permanente el perito lo asimila a la suma que percibiría el actor durante los años laborales a futuro en atención a su expectativa de vida, calculándolos sobre una incapacidad del seis por ciento, porcentaje incorrecto según lo determinó la experticia judicial rendida por la Medicatura Forense; y por un plazo de veinte años, según consta a folio 153 del principal, equiparándolo de manera incorrecta con el daño económico, siendo que éste último se refiere a las sumas que hubiera percibido el accionante durante dicho período, pero nunca se refirió la experticia de marras propiamente al valor de la pérdida la capacidad permanente por parte de don Ricardo, que era lo que le correspondía tasar, y no lo hizo. Debe indicarse además que de una lectura detallada de los autos, se deriva concluyentemente que no se acreditó dentro del proceso con probanzas idóneas, cuáles eran los ingresos económicos reales que dejó de percibir el actor en virtud del accidente de tránsito sufrido, si es que pretendía la indemnización del daño económico, lo cual en todo caso, estaría cubierto parcialmente con la suma concedida por concepto de incapacidad temporal. En ese tanto, al no haber prueba en autos que defina la suma que corresponde a don Ricardo por concepto de incapacidad permanente ni tampoco prueba alguna que demuestre el daño económico por él sufrido, carga probatoria que recaía sobre el actor de conformidad con el numeral 317 del Código Procesal Civil, y siendo –se reitera- que no merece credibilidad al Tribunal el confuso razonamiento sin mayor sustento que expresó el perito en la experticia visible a folios 157 y siguientes de los autos, se confirma lo resuelto al respecto por el Despacho de instancia y se deniega el reconocimiento de alguna suma por tales conceptos. Igual suerte debe correr el reclamo por daño moral objetivo, toda vez que el mismo corresponde al impacto que tiene una lesión de carácter moral –o daño extrapatrimonial, como bien lo define el a-quo-, sobre la esfera patrimonial o económica propia del actor. En la especie, dicho daño moral objetivo debe ser probado por el actor, sobre quien nuevamente recae la carga procesal de traer a la litis las probanzas necesarias para su determinación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia patria. En ese tanto, al no haber demostrado el actor la existencia de dicho daño moral objetivo, se deniega el reconocimiento de suma alguna por tal concepto, confirmándose lo que al respecto resolviera el despacho de instancia IV. En lo que corresponde al daño moral subjetivo reclamado por el actor, tal y como lo indica el Juez de instancia, efectivamente su determinación atiende a las especiales circunstancias que rodean el caso concreto, siendo el Juez quien funge como perito de peritos para su determinación, a lo cual se suma que no requiere de mayor prueba para acreditar su existencia, sin necesitarse para ello de auxilio pericial, sino que por el mero hecho de inferir su existencia a partir del daño efectivamente acreditado dentro del proceso, se le permite al Juez su determinación in re ipsa, atendiendo a la situación particular y con base en apreciaciones humanas. En la especie, es claro para este Tribunal que la situación vivida por el actor implicó sin duda dolor, sufrimiento, afección, sensación de miedo, temor no sólo al momento de la colisión, sino también por las lesiones que sufrió y sus eventuales secuelas, las cuales sin duda le lesionaron de manera sensible, pues le produjeron una incapacidad permanente del cinco por ciento, según lo acredito adecuadamente la Medicatura Forense, temor por su futuro, angustia, desesperanza, y sin duda una afección emocional producto de la tristeza por haber recibido lesiones en su rostro y sus extremidades. Sin dejar de lado la angustia que pudo haber sentido don Ricardo al momento de la colisión y durante los meses posteriores, por el daño que pudieron haber sufrido sus acompañantes. Todo ello, debidamente valorado por parte de este Tribunal, al amparo de las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia, aunado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, permite arribar sin duda a la conclusión de que le asiste al accionante el derecho de percibir una indemnización a título reparador del daño moral subjetivo que sufrió y que no tenía el deber de soportar. Dicha suma se fija prudencialmente por parte de este Tribunal en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES NETOS, y no la concedida por el a-quo, la cual se considera claramente insuficiente, ni tampoco la reclamada por el actor, la cual sin duda es excesiva. Debe recordarse que el fin de la indemnización de este extremo no corresponde a un anhelo de comprar la salud y la tranquilidad del actor, sino que más bien se constituye como un medio para paliar, al menos en parte, la afección y el sufrimiento que por la omisión de la entidad demandada, sufrió el señor Maroto, revocándose por ende este extremo de la sentencia apelada.” 2. Daño moral: Molestias y disgustos derivados de colisión de tránsito que no justifican indemnización I.- Sentencia de esta Cámara, a cuyo dictado hemos concurrido, prohija rechazo de daño moral subjetivo, pues, según dispone "Razones estrictamente de índole procesal impiden acceder a los daños morales como acertadamente dictaminó el a quo ante ausencia evidente de legitimación activa." Porque don Oscar Montero Tang demanda en calidad de personero de Maneco Sociedad Anónima dominus registral del vehículo siniestrado placa 641426 que guiaba II.- Lo resuelto acerca de sobredicha partida obliga a una nota aclaratoria y, sin desquiciar fallo confirmatorio vertido, afirme nuestra tesis concerniente al punto subexamine III.- Exclúyese - hipotéticamente - falta de legitimatio atribuida a Montero Tang. Aun así, reclamo suyo de daño moral tampoco podría prosperar. Ninguna lesión física sufrió como epílogo de la desdicha de tránsito. El Tribunal ha dispuesto desde vieja data, pero bajo distinta integración, siguiente criterio que avalamos: " El hecho por el que se está cobrando indemnización la originó la destrucción de un automotor y se reclama daño moral en la demanda que no es procedente porque lo que existió fue un daño que lesionó el patrimonio y que tiene su equivalencia en dinero; es posible que ese hecho causara aflicción a su propietaria, desconcierto o incomodidad... de esta manera no es posible considerar que existió lesión en los sentimientos íntimos, ni sufrió lesiones físicas que produjeran daño moral, de tal forma que haya que mitigar el dolor con una indemnización económica. " Voto N° 858 de 7:40 horas del 30 de mayo de 1998. Factible que el choque concurriera a turbar y alterar, momentáneamente, ánimo de F.N.A.M cuando constató deterioro de su vehículo Nada descartable que la moviera a preocupación lo que pudiera haber acontecido a madre y hermana acompañantes. Aun así, semejantes particularidades lejos están de entrañar menoscabo al patrimonio afectivo o inmaterial. Lo que sí ocurriría cuando una persona, verbigratia, sale lesionada físicamente del percance de tráfico mediante conexión con delito culposo. Artículo 128 del Código Penal. Hipótesis ahora ausente. Item más. "La tesis del Tribunal, en materia de daño moral proveniente de colisiones, gira alrededor de la existencia de lesiones del conductor o acompañantes. Se concede producto del sufrimiento de heridas corporales adquiridas en el choque vehicular y, como valiosos antecedentes, se puede consultar los votos números 1098-E de las 8 horas 35 minutos del 12 de agosto de 1994 y 992-R de las 7 horas 35 horas (sic) del 7 de julio del 2000. Por el contrario, cuando se trata las reacciones propias y lógicas derivadas de un accidente de tránsito, se ha denegado. En ese sentido se resolvió: "... El daño moral indemnizable es aquel que proviene del sufrimiento originado en ocasión, en este caso concreto, de la colisión de tránsito. Al respecto no hay prueba de que el actor, producto del accidente, haya sufrido algún dolor susceptible de ser indemnizado." Resolución número 1048-E de las 8 horas 45 minutos del 30 de octubre de 1996. No se pretende cuestionar la existencia de molestias o disgustos luego de un accidente de tránsito, pero en realidad no califican sufrimientos capaces de justificar una indemnización por daño moral. Se trata de secuelas normales y lógicas que deben ser asumidas por el conductor debido al riesgo objetivo de conducir un vehículo en las calles públicas. Desde el momento que se obtiene una licencia y se conduce un automotor, la posibilidad de participar en una colisión es real y permanente. No es un fenómeno extraordinario ni imprevisible. Por esa razón, el daño moral es procedente de mediar lesiones corporales, pero no ocurre lo mismo si el resultado del accidente se limita a daños de carrocería..." Voto N° 461-N de 8:30 horas del 10 de marzo del 2004..." Extracto del Voto N° 937-N de 8:55 horas 16 de junio de 2004 3. Improcedencia de otorgar indemnización derivada de accidente de tránsito en el que no fue posible acreditar nexo de causalidad entre la conducta gravosa y el daño producido Voto de mayoría DEL RESARCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO: El principio de la responsabilidad civil se encuentra contenido, genérica y principalmente, en el numeral 41 de la Constitución Política, el cual señala que: “Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales”. Por su parte, el artículo 1045 del Código Civil establece el sistema de la responsabilidad extracontractual. Dicho numeral indica: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. El origen de tener que restituir el daño causado, surge del principio general de “no dañar a los demás” (“alterum non laedere”); por lo que, entonces, deben resarcirse los daños ocasionados por un comportamiento -conducta activa u omisiva-, entendido este como una iniciativa humana externa, que incide sobre intereses jurídicamente relevantes, cuando media un nexo de causalidad entre el comportamiento y el resultado; y, en el caso de la responsabilidad extracontractual, sin que hubiere mediado un vínculo previo. “La esencia de la responsabilidad (contractual o extracontractual), la constituye el daño. La esencia del daño es la lesión a un bien jurídico. El núcleo de todo bien jurídico consiste en un interés humano jurídicamente relevante. Consecuentemente, la esencia del daño es la lesión a un interés humano relevante desde la perspectiva jurídica. Así, toda lesión a un interés jurídicamente relevante debe ser reparada o (cuando ello no sea posible o conveniente), resarcida” (RIVERO SÁNCHEZ, Juan Marcos. Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké, 2001, pp. 95-96). Para que surja la responsabilidad extracontractual objetiva, se requiere de la existencia de un comportamiento (actividad peligrosa) que sirva de criterio de imputación y de un resultado lesivo de intereses, jurídicamente relevantes. En el caso de la responsabilidad extracontractual subjetiva, o por culpa (que es la que al caso interesa), para su configuración se requiere de la presencia conjunta de tres elementos: la antijuridicidad, la culpabilidad y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño producido. La antijuridicidad hace referencia a la ilicitud del comportamiento, en relación con los intereses jurídicamente relevantes, en un determinado sistema jurídico. Se trata de una valoración negativa del ordenamiento y el acto ilícito es un comportamiento opuesto a los intereses relevantes del sistema, que puede quedar excluida con base en causas de justificación. La culpabilidad constituye la valoración jurídica que se efectúa, en relación con la disposición personal del agente, respecto del hecho ilícito que ha realizado y debe determinarse si los elementos conformadores -imputabilidad y culpabilidad- están presentes. La imputabilidad se refiere a la posibilidad de atribuir el hecho al sujeto que lo comete, atribución que presupone la aptitud psicológica necesaria para la compresión de la naturaleza antijurídica de la conducta y de su actuar, según esa comprensión (capacidad); a manera de prever, conscientemente, todas las respectivas consecuencias y, a la vez, aceptarlas. La culpabilidad conlleva a determinar si el daño se produjo con dolo o solo por culpa. Por último, la causalidad significa que el daño debe ser la consecuencia directa e inmediata de la conducta, para los efectos del obligado resarcimiento, cuya función consiste en restablecer al dañado, a la misma condición de equilibrio económico, perturbada con la acción dañina (“restitutio in integrum”). Con el nombre de daños y perjuicios se denomina, entonces, a la indemnización pecuniaria que la persona causante del daño está obligada a satisfacerle al damnificado, a la vez que dicho daño puede ser de naturaleza moral en tanto afecte bienes intangibles. Normalmente se ha dicho que, el daño es la pérdida sufrida y, el perjuicio, la ganancia que deja de percibirse; de allí la clásica distinción entre daño emergente y lucro cesante. Finalmente, debe indicarse que la prueba del daño es una condición necesaria para que pueda prosperar la acción que persigue el resarcimiento (Pérez Vargas, Víctor. Derecho Privado. San José, tercera edición, Litografía e Imprenta LIL, S.A., 1994, pp. 381-423). En lo que respecta al daño moral en relación con accidentes automovilísticos se ha señalado: “El daño moral que puede resultar de un accidente de esta naturaleza, está representado por el sufrimiento de la víctima en forma directa o de sus parientes en forma indirecta, bien sea por lesiones al afectado en la primera hipótesis, o por muerte de una pariente cercano, en la segunda. […] Un accidente automovilístico puede ser el resultado de un actuar culposo o doloso del conductor del vehículo, de sus pasajeros, de peatones o de terceros y como es usual, le corresponde a la víctima demostrar la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el resultado dañoso, para poder reclamar la reparación plenaria derivada de la responsabilidad subjetiva del artículo 186 de la Ley de Tránsito, en relación con el 1045 y 1048 del Código Civil.” (MONTERO PIÑA, Fernando. El daño moral. San José, Impresión Gráfica del Este, 2002, p. 173) (El destacado no pertenece al original). En el caso bajo examen, se produjo la muerte de la señora Zully Guzmán Cáceres quien era la esposa y madre de los actores, respectivamente, producto de lo que ellos consideran, se trató de un actuar imprudente por parte del conductor y causante de la sucesión demandada. Sin embargo, es importante analizar la prueba constante en autos a efecto de determinar si dicha imputación y relación causal quedó demostrada. Debe partirse de que los artículos de periódicos aportados no pueden ser considerados como prueba fehaciente, pues las declaraciones en que se basa dicha información no reúnen los presupuestos para ser calificados, por sí solos, como prueba, pues no fueron rendidos bajo las formalidades exigidas en sede judicial para dichas probanzas. Es importante indicar que, muchas veces, constituyen manifestaciones dadas a los periodistas al calor de los hechos, con base en apreciaciones subjetivas de personas que no observaron directamente la situación o no se vieron afectados directamente en el acontecimiento. En el asunto bajo examen, el testigo Edgar Monge Monge, a pesar de reconocer no haber estado en ese lugar al momento del hecho, admite que él fue quien dio declaraciones a la prensa escrita, por cuanto el señor Martín Rojas Leiva, quien sí presenció los hechos directamente, era oficial de tránsito ad honorem y no estaba legitimado para poder hacerlo. Por otra parte, como se ha venido indicando, las dos personas que viajaban en el auto fallecieron y no existe algún sobreviviente que pueda dar cuenta, de primera mano, de cómo ocurrieron los hechos. No obstante, sí es importante determinar cuáles eran las condiciones de la vía, el clima y el tránsito en ese concreto momento y lugar. En ese sentido, el testigo Martín Rojas Leiva apuntó: “Yo vi los hechos, pero accidentalmente, pues yo iba para el Hospital y pasé por esa zona. El día de los hechos, antes de la 6 de la mañana yo iba subiendo los diques, y una señora me solicitó que parara la patrulla, me estacioné y me puse a hablar con dicha señora; recuerdo que pasaron dos carros y la señora que estaba conmigo me dijo: ‘vea se está yendo un carro al río’. Observé y llamé por radio para pedir ayuda. Vi cuando el carro se estaba yendo de pique en el río. El carro que se fue al río venía circulando por la vía y se lo llevó el agua. No recuerdo que hubiera ningún tipo de cierre de vías o señalizaciones. Dado el tiempo que ha pasado, desconozco si hubo o no algún tipo de operativo en la zona por parte del Tránsito. El carro que se llevó el agua pasó por la vía donde yo me encontraba estacionado y luego se lo llevó el agua. Desde el lugar donde yo me encontraba hasta el lugar del accidente había aproximadamente doscientos metros. […] Yo vi pasando dos carros por la vía, así que hasta ese momento encontré que el tránsito era normal. … De los dos carros que yo vipasar por la vía al momento del accidente, uno pasó primero y el otro, que pasó de segundo, fue el que paró finalmente en el río. Agrega el testigo que es su intención dejar claro que lo usual cuando hay crecidas del río, es que se cierre el tránsito por una hora, luego se abra nuevamente y así continuamente y dependiendo del caudal se abran o cierren las vías y el tiempo de cierre aumenta dependiendo del nivel de agua” (Folios 375-377) (La negrita fue suplida por el redactor). De la anterior deposición se infiere que en el momento del hecho no estaba cerrada la vía, pues el tráfico de vehículos era normal, incluso, el auto del señor Valverde Segura no fue el único que pasó, sino que otro vehículo lo hizo antes, aunque con mejor suerte. En cuanto al testimonio de Edgar Monge Monge, debe indicarse que dicho señor no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que aconteció el percance, como él mismo lo admitió, en tanto se hallaba controlando la vía contraria, de modo que se enteró de las circunstancias por cuanto así se lo había contado el testigo antes mencionado (folios 128-129). Lo mismo sucedió con el deponente Isidro Rementería Rosello, quien también remitió al testigo Martín Rojas Leiva, ya que él no estuvo presente ese día en el lugar de los hechos (folios 143-144). Así, se logra desprender que la situación que produjo la muerte de ambas víctimas fue precisamente una cabeza de agua que bajó intempestivamente en ese preciso momento, sin que se lograra acreditar que el conductor desobedeciera alguna señal o hiciera caso omiso a algún retén presente en esa zona ese día. En ese sentido, el daño moral reclamado por la parte demandante no puede entrar a ser valorado, en tanto no existió prueba que demostrara que el accidente hubiese sido causado por culpa grave o dolo del señor Valverde Segura y, en consecuencia, la sucesión no tiene por qué cubrir algún tipo de indemnización, dado que no se demostró un actuar imprudente del fallecido capaz de generar el percance. En ese tanto, el Tribunal hizo bien al avalar la denegatoria de la demanda, por lo que no cabe más que declarar sin lugar el recurso de la parte actora V.- CONSIDERACIONES FINALES: Por lo anteriormente referido, procede rechazar los agravios expuestos por el recurrente y declarar sin lugar el recurso con las costas a su cargo.” 4. Accidente de tránsito: Cobro de daño moral por muerte de hijo y fijación prudencial de la indemnización Voto de mayoría "VII.- En concepto de la parte apelante, el monto concedido por concepto de daño moral es muy bajo. Además de los argumentos reseñados en el considerando anterior, manifestó en su escrito de apelación lo siguiente: “Ahora bien, si tomamos los hechos tal y como ocurrieron, de la prueba aportada se desprende de que mi hijo no muere en el instante, sino por el contrario, muere dos horas después en el Hospital, producto de una fractura en el cráneo y como resultado de esa lesión tenía el cerebro expuesto, puede usted respetable Juez imaginar, lo que es ver morir a un hijo de catorce años durante dos horas con semejantes lesiones, la agonía que he sentido y el sufrimiento que me ha dejado ese suceso en mi vida, he estado al borde de la muerte con una enfermedad terminal producida en mayor parte por el impacto de ese día, se me otorga la suma de cinco millones de colones por la muerte de mi menor hijo, sin fundamentar siquiera del porqué de esa suma tan baja.” En criterio del Tribunal, efectivamente el monto concedido sí resulta exiguo. Quedó acreditado en autos el vínculo de filiación entre la parte actora y el menor Eduardo David Barrenechea Muñoz También que el accidente ocurrió a las 23:10 horas del 19 de marzo de 2003 y que el menor falleció en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas a la 1:34 horas del 20 de marzo de ese año. Desde el momento del percance hasta su muerte transcurrieron 2 horas con 24 minutos, y la causa de la muerte fue la fractura multifragmentaria de cráneo y contusión y edema cerebrales. Se encuentra también acreditado que el menor cursaba sétimo año de colegio en el Liceo de Chacarita de Puntarenas al momento de su fallecimiento. No se encuentra acreditado, sin embargo, que la señora Brenda Vanesia Barrenechea Muñoz, madre del niño, hubiera sufrido un agravamiento de una enfermedad terminal a causa de la pérdida de su hijo, aunque consta en autos que también ella falleció el 31 de agosto de 2005. Sea, su dolor por la pérdida de su hijo la acompañó durante sus últimos dos años y cinco meses de vida. Otra circunstancia que debe tomarse en cuenta para fijar prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral, es que según el examen de toxicología practicado al menor fallecido, el no tenía rastros de consumo de alcohol o drogas (folio 22). Como bien se indica en el fallo apelado, de la propia gravedad de los hechos y conforme a la lógica y a la experiencia humana, el dolor sufrido por una madre ante la muerte de su hijo es enorme. Se trata de un menor de apenas 14 años, estudiante, sin vicios conocidos, respecto de quien lógicamente se esperaba un futuro promisorio. El amor de madre en estos casos resulta incuestionable y, tomando en cuenta todos estos factores, estima el Tribunal que la fijación prudencial del daño moral hecha en primera instancia efectivamente resulta bajo. Al respecto, ponderando todos los factores de cómo se produjo el accidente, del vínculo existente entre la madre y su hijo fallecido, de las circunstancias de vida que tenía el menor al momento de su fallecimiento y el tiempo que efectivamente la madre sufrió moralmente por el fallecimiento de su hijo - desde que sucedió el percance y hasta el deceso de la actora -, se acuerda por unanimidad modificar el monto concedido por daño moral, para fijar la indemnización de este en veinticinco millones de colones." 5. Accidente de tránsito: Cobro de daño moral en ejecución de sentencia Voto de mayoría "IV.- Los agravios respecto al daño moral son inadmisibles. Como bien se tuvo por indemostrado, el accidente de tránsito no produjo lesiones indemnizables como daño moral. En realidad el punto lo ha abordado el Tribunal en ese mismo sentido y, para evitar reiteraciones odiosas, en voto número 284-N de las 7 horas 40 minutos del 31 de marzo de 2006 se dispuso: “V.- DAÑO MORAL. Esta partida la sustenta en 4 parámetros: A) sensación de frustración y congoja de observar dañado su vehículo modelo 99 (sacado nuevo de la agencia en el 2000), sin haber cubierto aun el préstamo con el Banco Interfín que lo financió, con los sacrificios que implican para un funcionario público. B) sensación de desasosiego y disgusto provocado por el daño doloroso e intencional sobre un automotor que se esmeraba de tenerlo en las mejores condiciones mecánicas y estéticas Incluso, añade, tuvo que mantener el vehículo chocado circulando por la falta de repuestos en el país. C) Perturbación producida en el ámbito profesional y laboral al destinar horas de su trabajo para atender los trámites judiciales, de seguro y de taller para la reparación Ello le provocó, afirma, desconcentración laboral y una sensación de impotencia, angustia y estrés al ver incrementarse el trabajo. D) frustración y perturbación que provoca la contumacia del demandado en no aceptar su culpa o dolo en los daños, para lo cual tuvo una espera de casi un año. Estima el rubro en ¢ 3.000.000. El accionado se opone porque no puede existir daño moral por un simple “desasosiego o disgusto”. Tampoco por frustración ni congoja. El vehículo quedó bien reparado de la rotura de un foco, la abolladura en la tapa y el bumper. Para el a-quo es evidente la molestia al ocurrir la colisión y fija la partida en ¢ 150.000. De ese extremo recurren ambos litigantes. El actor pretende e insiste en la suma original reclamada, para lo cual reitera como agravios los argumentos de la demanda. Por su lado, el demandado sostiene la improcedencia del rubro por no mediar dolo y lo aprobado es aun exagerado. La jurisprudencia distingue entre daño moral objetivo y subjetivo, el primero con efectos en la esfera patrimonial y el segundo como indemnización en el campo afectivo o consecuente del sufrimiento provocado por el hecho generador. Este Tribunal ha reiterado, en casos similares, que el daño moral no requiere de prueba para su cuantificación. Por la naturaleza jurídica de ese tipo de daño, el perito calificado para determinar el monto es el propio juzgador, sin que sea necesario acudir a otros medios de prueba. Para ello basta con analizar el hecho generador del daño moral. En autos se reclama el subjetivo; esto es, la sensación de frustración, congoja, perturbación, impotencia, desasosiego y disgusto en ocasión a un accidente de tránsito. La tesis del Tribunal, en materia de daño moral proveniente de colisiones, gira alrededor de la existencia de lesiones del conductor o acompañantes. Se concede producto del sufrimiento de las heridas corporales adquiridas en el choque vehicular y, como valiosos antecedentes, se puede consultar los votos números 1098-E de las 8 horas 35 minutos del 12 de agosto de 1994 y 992-R de las 7 horas 35 horas del 7 de julio del 2000. Por el contrario, cuando se trata las reacciones propias y lógicas derivadas de un accidente de tránsito, se ha denegado. En ese sentido se resolvió: “..En efecto, el señor Juez a-quo confunde la naturaleza jurídica del daño moral con el lucro cesante, y la confusión es lamentable porque ésta última partida la había denegado por falta de prueba El daño moral indemnizable es aquel que proviene del sufrimiento originado en ocasión, en este caso concreto, de la colisión de tránsito. Al respecto no hay prueba de que el actor, producto del accidente, haya sufrido algún dolor susceptible de ser indemnizado. En el escrito de demanda el actor lo sustenta en las incomodidades sufridas, junto con su familia, al no contar con el único medio de transporte; pero además de que ese hecho no fue debidamente demostrado, de ser cierto motiva la partida por lucro cesante y no el daño moral. Véase que por el no uso del vehículo (pago de taxi) reclama un monto mensual de veinte mil colones hasta un máximo liquidado de ciento veinte mil colones, lo que constituye precisamente el lucro cesante. Se revoca, por ende, el daño moral aprobado en cien mil colones, para en su lugar denegarlo..” Resolución número 1048-E de las 8 horas 45 minutos del 30 de octubre de 1996. No se pretende cuestionar la existencia de molestias o disgustos luego de un accidente de tránsito, pero en realidad no califican de sufrimientos capaces de justificar una indemnización por daño moral. Se trata de secuelas normales y lógicas que deben ser asumidas por el conductor debido al riesgo objetivo de conducir un vehículo en las calles públicas. Desde el momento que se obtiene una licencia y se conduce un automotor, la posibilidad de participar en una colisión es real y permanente. No es un fenómeno extraordinario ni imprevisible. Por esa razón, el daño moral es procedente de mediar lesiones corporales, pero no ocurre lo mismo si el resultado del accidente se limita a daños de carrocería. La existencia de un préstamo para la compra del vehículo, las funciones profesionales y deseos personales respecto a la conservación del automotor son extraños al reclamo e, incluso, no hay razón para que los deba asumir la parte demandada por medio de un daño moral. Sin más consideraciones por innecesario, se revoca este extremo para en su lugar denegar el rubro liquidado.” Voto número 461-N de las 8 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2004. En este caso concreto, no hay motivos suficientes para variar ese criterio jurisprudencial. Incluso, para una mayor ilustración, el citado pronunciamiento fue avalado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia: “La Sala concuerda con el Tribunal en cuanto, a los efectos del reconocimiento del daño moral en esta específica materia debe hacerse una clara distinción entre el daño moral en los términos en que ha sido conceptuado, y aquellas otras lesiones causadas en los derechos e intereses patrimoniales de las personas, cual sucede por ejemplo por la desvalorización venal del vehículo por el solo hecho de la colisión; los gastos extraordinarios en que ha debido incurrir el propietario del vehículo por no contar con su propio medio de transporte; etc... los cuales, como lesiones cuantificables que son, pueden estimarse como daños patrimoniales. Sí debe hacerse la expresa aclaración sobre la existencia autónoma e independiente que tienen el daño moral respecto del patrimonial, en tanto pueden configurarse con total prescindencia uno respecto del otro, al punto que un daño patrimonial no implica siempre y necesariamente el reconocimiento de un daño moral. Es cierto que el daño moral se constituye como un daño in re ipsa, es decir que se produce por la sola existencia de la lesión, tal cual sucede con la muerte o las lesiones psicofísicas a las personas; mas, en esencia, el agravio moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos y por ello es que se ha dicho que en los accidentes de tránsito en que no se han producido lesiones o la muerte de personas no procede su reconocimiento, pues lo que se persigue con ese rubro es indemnizar a la víctima de los padecimientos, dolores y molestias que el hecho le provocó en su ánimo y no es dable aceptar, dentro de la normalidad, que en un choque de esta naturaleza en el que sólo resultan daños materiales se origine a una persona aflicciones, sufrimientos o padecimientos de orden espiritual, si con el resarcimiento integral de los daños materiales se reintegra a la víctima en su misma situación. Las congojas, molestias y aún las angustias derivadas de un accidente de tránsito forman parte de los riesgos inherentes o contingencias esperables por el uso de los vehículos, sobre todo en las condiciones actuales de excesivo tránsito vehicular. Esas molestias no significan una lesión en las afecciones legítimas, experimentadas en la intimidad de la persona, que son las únicas que dan lugar a la indemnización del daño moral, pues no toda lesión a los afectos puede ser considerado relevante para ser resarcible dado que ello haría incurrir en la absurda conclusión de reconocer el daño moral en todas las lesiones a los bienes patrimoniales. Para que un interés de afección sea susceptible de tal tutela no sólo debe ser legítimo, sino que debe apoyarse en un fundamento razonable, en el tanto que el derecho no ampara las valoraciones subjetivas que en alguna medida todos los hombres y las mujeres le tienen a los bienes adquiridos por el solo esfuerzo del trabajo que les tomó su adquisición. Esa razonabilidad está dada acorde con el parámetro que brinda la normalidad, es decir, aquello que normalmente se considera que causa una lesión a un sentimiento o a un derecho.” Resolución número 108 de las 9 horas 40 minutos del 18 de febrero de 2005”. Sin más consideraciones por innecesario, se confirma la denegatoria de este extremo. No obstante, en este punto el integrante Hernández Aguilar consigna nota V.- Por último, por mayoría se aceptan los motivos de inconformidad respecto al punto de partida de los intereses. No obstante, se conceden a partir de la firmeza del fallo de tránsito y no del accidente como se solicita. Con otra integración, el Tribunal asumió la tesis esgrimida por el juzgado a-quo; esto es, los réditos corren desde de la firmeza de la sentencia de ejecución. Como primer antecedente se puede consultar el voto número 1001-F de las 9 horas 40 minutos del 7 de agosto de 2001. Desde entonces y hasta la fecha, se ha reiterado ese criterio porque es con el pronunciamiento civil donde se cuantifican los daños y perjuicios. Con anterioridad, se decía, el ejecutante tenía una simple expectativa Sin embargo, retomado el tema con la nueva composición de este órgano jurisdiccional, se reconsidera la jurisprudencia citada porque es contraria a la teoría de la indemnización integral del daño, avalada por la doctrina generalizada. La función del juzgador en estos conflictos, por su naturaleza, obliga a resarcir a la parte ofendida lo más preciso a fin de mantener la situación que tenía al momento del hecho generador. Cuando éste ocurre, concretamente la colisión, ambas conductores son se tienen como infractores o imputados dentro de la causa penal. Esa condición se extiende hasta la firmeza del fallo de tránsito, donde a uno de los intervinientes se le tiene como responsable del accidente y se le condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados al otro, quien a su vez es exonerado de toda responsabilidad. Con ese pronunciamiento se elimina el concepto de inocencia de ambos choferes y, para el liberado, surge el derecho claro y contundente de cobrar por vía de ejecución los daños y perjuicios. No se trata de cuestionar la característica de responsabilidad extracontractual del debate, pero la incertidumbre queda superada con la sentencia de tránsito, donde se le concede el derecho al actor de cobrar la indemnización Un juez con facultades suficientes para ello hace la condena y los intereses, conforme al artículo 706 del Código Civil, se deben incluir dentro de los perjuicios. Es cierto que la imposición se hace en abstracto, pero se debe distinguir entre el derecho a ejecutar y la cuantificación de los daños y perjuicios. En el fallo civil se aprueban las partidas que resulten procedentes, pero es evidente que la parte actora obtuvo el derecho de cobrar con la firmeza de la sentencia de tránsito y desde ahí empiezan a generar réditos las sumas que luego se aprobaran. Por lo general la parte inocente debe cubrir con su propio patrimonio la reparación de su vehículo, lo cual hace con mucha anterioridad a la cancelación que haga el demandado en ejecución. Por todo lo expuesto, sin más consideraciones por innecesario, por mayoría se revoca este extremo para concederlo en la forma indicada." 6. Cobro de daño moral en ejecución de sentencia: Análisis sobre el fundamento de reconocerlo únicamente cuando se ha producido lesiones Voto de mayoría "II.- Ejecución de sentencia producto de un accidente de tránsito. En el fallo que se ejecuta, se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados. La actora reclama, en su escrito de demanda, las siguientes partidas: 1) por concepto de deducible la suma de ¢ 1.110.147, 2) honorarios de tránsito ¢ 120.000, 3) por daño moral ¢ 3.000.000 y 4) intereses sobre esos montos hasta su efectivo pago. Además, solicita el pago de ambas costas de la ejecución. El demandado contesta a folio 65 y se opone a cada uno de los rubros. En el fallo recurrido, el Juzgado acoge los dos primeros renglones en la forma pedida y condena a pagar, sobre esas sumas, intereses a partir de la firmeza del fallo Rechaza la partida de daño moral e impone el pago de ambas costas de la ejecución. De ese pronunciamiento recurren ambas partes. La actora únicamente en cuanto a la denegatoria del daño moral y, el accionado, respecto a la suma otorgada por honorarios de tránsito. La competencia funcional del Tribunal se reducen, en consecuencia, a esos dos únicos extremos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código Procesal Civil, a pesar de que apelan los dos litigantes, se conoce en lo apelado. Los demás pronunciamientos no son objeto de impugnación III.- APELACIÓN DE LA ACTORA. El daño moral lo justificó en su demanda de la siguiente manera: “está conformado por el gran sufrimiento que tuvo la suscrita al verse en una situación en la cuál fácilmente pude haber perdido la vida, este accidente me ha causado una gran inseguridad y temor al conducir, miedo de tener otro accidente de iguales proporciones, un estado de nerviosismo general, situaciones de las cuales hasta el día de hoy me he venido recuperando gradualmente. Además compone este daño moral, todo el sufrimiento que he tenido al tener que pasar un proceso de tránsito, un proceso de impugnación de la sentencia de tránsito, y ahora un proceso de ejecución de sentencia para poder recuperarme económicamente de los daños sufridos. Todo esto me ha generado un gran sufrimiento y angustia que solicito sea efectivamente indemnizado. No puede ser que alguien en forma abiertamente imprudente y con irrespeto absoluto a los derechos de las demás personas ponga en grave riesgo mi vida, destruya totalmente mi vehículo, y además intencionalmente dilate los procedimientos para hacer un pago inevitable.” Los agravios, en términos generales, insisten en esos dos argumentos para justificar el daño moral. El sufrimiento ocasionado por el accidente y la actitud asumida por el demandado en los procesos de tránsitoy de ejecución. Protesta la necesidad de lesiones físicas para obtener la indemnización por este rubro. En una ejecución similar el Tribunal abordó el tema de la inadmisibilidad de la partida en los siguientes términos: “V.- DAÑO MORAL. Esta partida la sustenta en 4 parámetros: A) sensación de frustración y congoja de observar dañado su vehículo modelo 99 (sacado nuevo de la agencia en el 2000), sin haber cubierto aun el préstamo con el Banco Interfín que lo financió, con los sacrificios que implican para un funcionario público. B) sensación de desasosiego y disgusto provocado por el daño doloroso e intencional sobre un automotor que se esmeraba de tenerlo en las mejores condiciones mecánicas y estéticas. Incluso, añade, tuvo que mantener el vehículo chocado circulando por la falta de repuestos en el país. C) Perturbación producida en el ámbito profesional y laboral al destinar horas de su trabajo para atender los trámites judiciales, de seguro y de taller para la reparación. Ello le provocó, afirma, desconcentración laboral y una sensación de impotencia, angustia y estrés al ver incrementarse el trabajo. D) frustración y perturbación que provoca la contumacia del demandado en no aceptar su culpa o dolo en los daños, para lo cual tuvo una espera de casi un año. Estima el rubro en ¢ 3.000.000. El accionado se opone porque no puede existir daño moral por un simple “desasosiego o disgusto”. Tampoco por frustración ni congoja. El vehículo quedó bien reparado de la rotura de un foco, la abolladura en la tapa y el bumper. Para el a-quo es evidente la molestia al ocurrir la colisión y fija la partida en ¢ 150.000. De ese extremo recurren ambos litigantes. El actor pretende e insiste en la suma original reclamada, para lo cual reitera como agravios los argumentos de la demanda. Por su lado, el demandado sostiene la improcedencia del rubro por no mediar dolo y lo aprobado es aun exagerado. La jurisprudencia distingue entre daño moral objetivo y subjetivo, el primero con efectos en la esfera patrimonial y el segundo como indemnización en el campo afectivo o consecuente del sufrimiento provocado por el hecho generador. Este Tribunal ha reiterado, en casos similares, que el daño moral no requiere de prueba para su cuantificación. Por la naturaleza jurídica de ese tipo de daño, el perito calificado para determinar el monto es el propio juzgador, sin que sea necesario acudir a otros medios de prueba. Para ello basta con analizar el hecho generador del daño moral. En autos se reclama el subjetivo; esto es, la sensación de frustración, congoja, perturbación, impotencia, desasosiego y disgusto en ocasión a un accidente de tránsito. La tesis del Tribunal, en materia de daño moral proveniente de colisiones, gira alrededor de la existencia de lesiones del conductor o acompañantes. Se concede producto del sufrimiento de las heridas corporales adquiridas en el choque vehicular y, como valiosos antecedentes, se puede consultar los votos números 1098-E de las 8 horas 35 minutos del 12 de agosto de 1994 y 992-R de las 7 horas 35 horas del 7 de julio del 2000. Por el contrario, cuando se trata las reacciones propias y lógicas derivadas de un accidente de tránsito, se ha denegado. En ese sentido se resolvió: “..En efecto, el señor Juez a-quo confunde la naturaleza jurídica del daño moral con el lucro cesante, y la confusión es lamentable porque ésta última partida la había denegado por falta de prueba. El daño moral indemnizable es aquel que proviene del sufrimiento originado en ocasión, en este caso concreto, de la colisión de tránsito. Al respecto no hay prueba de que el actor, producto del accidente, haya sufrido algún dolor susceptible de ser indemnizado. En el escrito de demanda el actor lo sustenta en las incomodidades sufridas, junto con su familia, al no contar con el único medio de transporte; pero además de que ese hecho no fue debidamente demostrado, de ser cierto motiva la partida por lucro cesante y no el daño moral. Véase que por el no uso del vehículo (pago de taxi) reclama un monto mensual de veinte mil colones hasta un máximo liquidado de ciento veinte mil colones, lo que constituye precisamente el lucro cesante. Se revoca, por ende, el daño moral aprobado en cien mil colones, para en su lugar denegarlo..” Resolución número 1048-E de las 8 horas 45 minutos del 30 de octubre de 1996. No se pretende cuestionar la existencia de molestias o disgustos luego de un accidente de tránsito, pero en realidad no califican de sufrimientos capaces de justificar una indemnización por daño moral. Se trata de secuelas normales y lógicas que deben ser asumidas por el conductor debido al riesgo objetivo de conducir un vehículo en las calles públicas. Desde el momento que se obtiene una licencia y se conduce un automotor, la posibilidad de participar en una colisión es real y permanente. No es un fenómeno extraordinario ni imprevisible. Por esa razón, el daño moral es procedente de mediar lesiones corporales, pero no ocurre lo mismo si el resultado del accidente se limita a daños de carrocería. La existencia de un préstamo para la compra del vehículo, las funciones profesionales y deseos personales respecto a la conservación del automotor son extraños al reclamo e, incluso, no hay razón para que los deba asumir la parte demandada por medio de un daño moral. Sin más consideraciones por innecesario, se revoca este extremo para en su lugar denegar el rubro liquidado.” Voto número 461-N de las 8 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2004. En este caso concreto, no hay motivos suficientes para variar ese criterio jurisprudencial. Incluso, para una mayor ilustración, el citado pronunciamiento fue avalado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia: “La Sala concuerda con el Tribunal en cuanto, a los efectos del reconocimiento del daño moral en esta específica materia debe hacerse una clara distinción entre el daño moral en los términos en que ha sido conceptuado, y aquellas otras lesiones causadas en los derechos e intereses patrimoniales de las personas, cual sucede por ejemplo por la desvalorización venal del vehículo por el solo hecho de la colisión; los gastos extraordinarios en que ha debido incurrir el propietario del vehículo por no contar con su propio medio de transporte; etc... los cuales, como lesiones cuantificables que son, pueden estimarse como daños patrimoniales. Sí debe hacerse la expresa aclaración sobre la existencia autónoma e independiente que tienen el daño moral respecto del patrimonial, en tanto pueden configurarse con total prescindencia uno respecto del otro, al punto que un daño patrimonial no implica siempre y necesariamente el reconocimiento de un daño moral. Es cierto que el daño moral se constituye como un daño in re ipsa, es decir que se produce por la sola existencia de la lesión, tal cual sucede con la muerte o las lesiones psicofísicas a las personas; mas, en esencia, el agravio moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos y por ello es que se ha dicho que en los accidentes de tránsito en que no se han producido lesiones o la muerte de personas no procede su reconocimiento, pues lo que se persigue con ese rubro es indemnizar a la víctima de los padecimientos, dolores y molestias que el hecho le provocó en su ánimo y no es dable aceptar, dentro de la normalidad, que en un choque de esta naturaleza en el que sólo resultan daños materiales se origine a una persona aflicciones, sufrimientos o padecimientos de orden espiritual, si con el resarcimiento integral de los daños materiales se reintegra a la víctima en su misma situación. Las congojas, molestias y aún las angustias derivadas de un accidente de tránsito forman parte de los riesgos inherentes o contingencias esperables por el uso de los vehículos, sobre todo en las condiciones actuales de excesivo tránsito vehicular Esas molestias no significan una lesión en las afecciones legítimas, experimentadas en la intimidad de la persona, que son las únicas que dan lugar a la indemnización del daño moral, pues no toda lesión a los afectos puede ser considerado relevante para ser resarcible dado que ello haría incurrir en la absurda conclusión de reconocer el daño moral en todas las lesiones a los bienes patrimoniales. Para que un interés de afección sea susceptible de tal tutela no sólo debe ser legítimo, sino que debe apoyarse en un fundamento razonable, en el tanto que el derecho no ampara las valoraciones subjetivas que en alguna medida todos los hombres y las mujeres le tienen a los bienes adquiridos por el solo esfuerzo del trabajo que les tomó su adquisición. Esa razonabilidad está dada acorde con el parámetro que brinda la normalidad, es decir, aquello que normalmente se considera que causa una lesión a un sentimiento o a un derecho.” Resolución número 108 de las 9 horas 40 minutos del 18 de febrero de 2005. Sin más consideraciones por innecesario, se confirma la denegatoria de este extremo." 7. Daño moral derivado de accidente de tránsito: Análisis sobre el fundamento de reconocerlo únicamente cuando se ha producido lesiones Voto de mayoría "IX.- Analizados que han sido los elementos de prueba que constan en el expediente, y con base en las reglas de la lógica, de la experiencia, de la sicología y utilizando el buen sentido común, resulta más que evidente que una colisión como la que ocurrió entre los vehículos que conducían don Máximo Vásquez y doña Laura Rodríguez normalmente no produce daños por un monto como el que se reclama, de más de novecientos mil colones. Ello hace necesario que se revise cada una de las partidas liquidadas por la parte actora a fin de determinar en un primer momento si se ha logrado acreditar la materialidad del respectivo daño o perjuicio, para luego verificar si también se logró acreditar su justo valor. Con las fotos que obran en el expediente, y con la prueba pericial evacuada, es fácil darse cuenta que los daños sufridos por el vehículo de la señora Mercedes Sancho fueron menores, y en consecuencia, que no requieren de una excesiva cantidad de dinero para ser reparados en atención al tipo y modelo del vehículo damnificado. El mismo perito refiere que el carro ya fue totalmente arreglado y estimó que dicha reparación tuvo un valor de ciento treinta y dos mil colones, lo que en principio parece justo en atención a la magnitud de los daños sufridos por el vehículo de la señora Sancho. Ello descarta que el vehículo deba volver al taller para un supuesto arreglo definitivo. En tal sentido, el causante del daño solo está obligado a cancelar lo que corresponda a una reparación definitiva, más no a lo pretendido por la parte actora, a saber, que pague primero por una reparación provisional, y luego por una definitiva. Ello va en contra de la equidad y la proporcionalidad que debe imperar en este tipo de asuntos, pues ello implicaría un doble pago de arreglos. Agréguese a esto que lo que la parte actora presenta como prueba del valor de los repuestos que supuestamente necesita el automotor son facturas pro-formas, que tal y como lo menciona el a-quo, carecen de valor probatorio alguno en esta materia Para probar la necesidad del supuesto arreglo definitivo, la parte actora aportó prueba testimonial, pero ésta no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el informe pericial rendido, según el cual y de acuerdo al experto, el automotor ya fue totalmente reparado De hecho, la parte actora no logró desvirtuar en modo alguno el peritaje rendido, ni el Tribunal encuentra motivo alguno para restarle mérito, de ahí que se le brinde credibilidad. En lo que al daño moral se refiere, no logró acreditar el señor Vásquez su materialidad, y consecuentemente tampoco su justo valor. En tal sentido el informe pericial rendido en autos es concluyente, sin que se haya aportado o traído al expediente elemento de prueba alguno que venga a mostrar cosa distinta. Obsérvese además que lo que el señor Vásquez reclama es la angustia, congoja, preocupación familiar y desaliento al no resolverse oportunamente esta litis, en otras palabras, lo que se reclama no es consecuencia inmediata y directa del percance automovilístico, sino del proceso judicial mismo, lo cual resulta improcedente. Por otra parte, en lo que al reclamo de depreciación se refiere, el perito indicó con claridad que ésta no se produjo en el caso que nos ocupa y por tal razón su cobro resulta improcedente, tal y como acertadamente resolvió el a-quo En cuanto al lucro cesante que reclamó el señor Vásquez, éste no se encuentra legitimado para dicho cobro: sencillamente, él no es el propietario del automotor con el que supuestamente realizaba una actividad de distribución. Por otra parte, no es acertada la afirmación de la parte actora en el sentido de que el acuerdo conciliatorio no produjo ningún efecto y que debe tenerse por nulo por falta de aprobación de la juez de Tránsito Independientemente de su aprobación, lo importante de dicho acuerdo a los efectos de este proceso, es que la parte actora recibió un pago parcial por concepto de indemnización, pago que resulta válido para todos los efectos de este proceso. Finalmente y en lo que al reclamo de las costas procesales se refiere, éstas no fueron concedidas por el a-quo, lo cual resulta acertado porque los gastos que pudiera implicar este proceso deben reclamarse en el momento procesal oportuno, lo que será después de la firmeza del fallo y no antes. Los honorarios de abogado fueron acertadamente concedidos en suma que el Tribunal estima adecuada en atención al tipo de asunto y labor desplegada en el proceso de tránsito. Además, dicho monto se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el decreto de honorarios respectivo. Pese a todo lo anterior, considera esta Cámara que lo resuelto en cuanto a costas del presente asunto es erróneo en tanto que la parte vencida debe cancelarlas conforme a la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil, sin que exista en este caso motivo para disponer la absolución. En este sentido, se revocará parcialmente lo dispuesto por el a-quo." 8. Análisis sobre el carácter probatorio de informe pericial de matemático sobre lesiones sufridas  Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre  Fijación prudencial de la indemnización por los daños y perjuicios Voto de mayoría "VIII. Respecto a los agravios de fondo, la entidad demandada se muestra disconforme con todos los extremos concedidos sobre el daño. En este caso quedó demostrado que las lesiones sufridas por el actor lo fueron el día 18 de mayo de 1996, y como consecuencia de ello sufre de rigidez severa de antebrazo izquierdo, pérdida de la función del codo en un diez por ciento y atrofia de la musculatura, tanto de la muñeca como de la flexión de los dedos, y se estimó la incapacidad del cincuenta por ciento del miembro superior izquierdo En este asunto se encuentran en los autos varios documentos periciales relativos al tipo de lesión que padece el promovente. El primero de ellos en un dictamen médico legal del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, suscrito por la Dra. Patricia Solano Calderón visible a folio 1 y 2 y 80 a 81. En este informe indica que el actor fue valorado el 17 de junio de 1996, en esa oportunidad diagnosticó una incapacidad temporal de seis semanas. Además se advirtió que al ser dado de alta debería presentarse nuevamente a la Clínica Médico Forense para emitir el dictamen definitivo. Del estudio del expediente de la causa penal por lesiones de folios 43 a 117, se desprende no existió esa segunda valoración y en consecuencia no hay un dictamen definitivo emanado de ese cuerpo forense. Un segundo informe pericial es el rendido por el médico Werner Steinvorth Jiménez a folio 314, recibido en estrados el 19 de marzo del 2003. Resumió los hallazgos indicando, hay rigidez severa del antebrazo izquierdo, debilidad y atrofia de la musculatura. Agrega que tales secuelas lo incapacitan para trabajar en su oficio normal de construcción; además apunta hay molestias constantes leves en el antebrazo izquierdo Ante la petición de la parte proponente, se adicionó el informe, y el citado galeno estimó la incapacidad en un 50% del miembro superior izquierdo, excluyendo el hombro; e indicó que el brazo dominante es el derecho (folio 322). El tercer informe pericial rendido por el perito que constan en autos, es elaborado por el matemático William Granados Lacayo, donde pondera varios extremos: daño material temporal entendido como la incapacidad temporal; el daño permanente lo basa en la pérdida del 50% de la capacidad general del miembro superior izquierdo el cual comprende según el informe referido, como la representación de todos los gastos necesarios para trasladarse, procurarse medicamentos, costos de atención por las rehabilitaciones, tiempo de hospitalización y demás necesarios para recuperar físicamente un nivel apropiado de desempeño cotidiano; el daño moral como la pérdida subjetiva o valor de la disminución de su capacidad orgánica funcional; y, perjuicios como los intereses sobre las sumas tasadas IX. Los restantes agravios, se dirigen a combatir el rubro dado en sentencia que corresponde a “Incapacidad permanente” el cual fue fijado en la suma ¢19.284.048,80. En resumen critica de esa fijación dos aspectos, primero que no hay documental para probar los gastos incurridos señalados por el perito; y, que duplica la suma porque parte de los supuestos contenidos en el artículo 127 del Código Penal de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil. Revisados los autos, se desprende que ambos temas no son citados en el fallo recurrido, sino son expuestos en el informe confeccionado por el perito matemático, cuando explica qué aspectos tomó en consideración para llegar a sus conclusiones. Del estudio puntual del informe referido se desprende, que efectivamente el profesional definió el daño permanente sustentado en la pérdida de la capacidad general orgánica del brazo de un 50%. Sin embargo detalla que ese daño esta “representado por todos los gastos necesarios, costos de atención por las rehabilitaciones, tiempo de hospitalización y demás, que han sido necesarios para recuperar físicamente un nivel apropiado de desempeño cotidiano” (folio 341). Además hace el cálculo con base a la norma del Código Penal referido, señalando “que comprende cuando hay además de las lesiones, secuelas, también se le produjeren amputaciones o repercusiones en la conducta y personalidad del ofendido la ponderación a aplicar corresponde a dos veces la unidad (2)” (folio 344). En el momento procesal oportuno, esta experticia se puso en conocimiento a las partes. La empresa recurrente se mostró disconforme, pero no solicitó aclaración de éste ni de otros aspectos mencionados en el informe. Lo que hizo fue criticarlos y solicitar una prueba pericial nueva, petición que fue rechazada por extemporánea (resolución a folio 347, memorial a folios 357 a 358, rechazo de la nueva prueba pericial a folio 360). Sin embargo, a criterio de este Tribunal, el perito consideró aspectos que no son propios de los extremos pedidos en la demanda, o que se relacionan con el tema de los perjuicios. No obstante, dada la naturaleza de este caso, es necesario contar con prueba pericial, para determinar la existencia o no de la incapacidad permanente, porque es un tema que exige conocimientos técnicos especiales, con la finalidad de auxiliar al juzgador en la decisión Tal informe, por una parte no es vinculante, y por otra resulta ser un elemento probatorio, que sirve como parámetro para fijar de manera prudencial la indemnización; máxime ante la ausencia de más elementos probatorios. Específicamente en lo relativo al quantum fijado en el fallo recurrido por concepto del daño permanente, al tener por demostrado la existencia de la perdida de la capacidad general de la extremidad izquierda del actor en un 50%, considerando la edad y que el brazo dominante es el derecho. En razón de lo anterior, procede modificar la sentencia únicamente en cuanto condenó al pago por concepto del daño material en la suma de diecinueve millones doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta y ocho colones con ochenta céntimos, y en su lugar ha de fijarse la indemnización por el daño permanente sufrido en la suma de prudencial de diecinueve millones de colones, siendo que este monto es una cifra razonable considerando la lesión causada, y el impacto en la capacidad general orgánica del accionante." X. Por último aduce el recurrente, que el dictamen rendido por el médico “Edwin Berrocal Montero” a folio 77 del legajo de pruebas del actor, fijó al actor una incapacidad de un 20%. Tal aseveración carece de todo fundamento porque el médico que vertió esa opinión fue Mauricio Barbosa Picón (folio 265). No obstante, el referido profesional no adicionó el informe como le fue ordenado por el juzgado, razón por la cual en resolución de las 11 horas del 18 de setiembre del 2002 se removió del cargo y dejó sin efecto esa experticia por lo que no es posible entrar a analizar tal documento, pues no es válido al no terminar el profesional la labor encomendada. Al no cumplir con las aclaraciones pedidas, el juzgado solo podía dejarlo sin efecto, como se explicó en líneas anteriores. Dado lo relatado anteriormente, el despacho de origen, procedió a nombrar a otro experto, lo que culminó con el informe vertido por el médico Steinvorth Jiménez el cual fue valorado en líneas anteriores, y es el que sirve como base para determinar la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente de tránsito." 9. Cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia: Deber de demostrar en forma idónea su cuantificación Voto de mayoría "IV.- Andrés Lill Herrle fue conceptuado autor responsable de la desdicha de circulación que golpeó vehículo matrícula 444255. El Juzgado de Tránsito II Circuito Judicial de San José atendiéndola lo constriñe - es condigno castigo - sufragar eventuales daños y perjuicios ocasionados. Ejecutoria de folios 2 a 10. Alexander Román Araya dueño del sobredicho automotor critica, a través de su apoderado especial judicial jurista Mario Brenes Luna, rechazo íntegro de ¢ 420.000,oo - reparación - y ¢ 111.296,oo - repuestos - como inversiones que afirma realizó. Folio 49. Queja inatendible. La Cámara ha venido sosteniendo: "...III.- No comparte el Tribunal los motivos de inconformidad. Desde vieja data la jurisprudencia le ha atribuido la carga de la prueba a la parte actora. Al respecto se dijo: " En una ejecución de sentencia lo que la parte debe tratar de probar, además de su derecho para el cobro son todas y cada una de las partidas que se reclaman." Voto N° 710-E de las 8 horas 15 minutos del 27 de mayo de 1992... III.- En este tipo de procesos no se trata de demostrar los daños, lo importante es acreditar su cuantificación con prueba fehaciente. El panorama no se modifica con los datos del parte de tránsito y la descripción de los daños, pues se echa de menos medios probatorios para definir con claridad el monto de tales daños. La denegatoria de ambas partidas, en consecuencia, se mantiene... Voto N° 788-L de 13:10 horas del 13 de mayo del 2004." Extracto del Voto N° 830-G de 8:55 horas del 4 de agosto del 2005. "... Se debe recordar que en estos el problema no es la existencia de los daños ni la condena imperativa para cubrirlos, pues la ejecutoria contiene ese dato y se puede probar de una u otra forma la magnitud de la colisión. Lo importante para acoger los rubros liquidados, es demostrar en forma idónea la cuantificación de esos daños. Esto último es lo que se echa de menos en autos. Aun cuando se acrediten los daños, mediante fotografías o descripción del parte de tránsito se carece de facturas reconocidas o de pericial para determinar el costo de la reparación. Los agravios, entonces, son inadmisibles..." Voto N° 664-L de 7:40 horas del 14 de abril del 2004. " iSentencia: 00056 Expediente: 03-000659-0163-CA Fecha: 08/05/2012 Hora: 03:45:00 p.m Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII Sentencia: 00444 Expediente: 07-100145-0216-CI ii Fecha: 03/06/2009 Hora: 08:00:00 a.m Emitido por: Tribunal Primero Civil Sentencia: 00658 Expediente: 99-101179-0336-CI iii Fecha: 12/09/2007 Hora: 10:10:00 a.m Emitido por: Sala Segunda de la Corte Sentencia: 00085 Expediente: 03-100705-0417-CI iv Fecha: 28/06/2006 Hora: 10:15:00 a.m Emitido por: Tribunal Segundo Civil, Sección I vSentencia: 00360 Expediente: 02-000411-0183-CI Fecha: 26/04/2006 Hora: 08:20:00 a.m Emitido por: Tribunal Primero Civil Sentencia: 00284 Expediente: 04-001643-0184-CI vi Fecha: 31/03/2006 Hora: 07:40:00 a.m Emitido por: Tribunal Primero Civil Sentencia: 00119 Expediente: 03-000075-0164-CI vii Fecha: 24/02/2006 Hora: 07:45:00 a.m Emitido por: Tribunal Primero Civil Sentencia: 00162 Expediente: 99-000011-0180-CI viii Fecha: 16/06/2006 Hora: 10:10:00 a.m Emitido por: Tribunal Segundo Civil, Sección I Sentencia: 00325 Expediente: 04-001548-0164-CI ix Fecha: 07/04/2006 Hora: 08:25:00 a.m Emitido por: Tribunal Primero Civil