El Régimen del Servidor Público Interino Rama del Derecho: Derecho Administrativo Descriptor: Acto Administrativo Palabras Clave: Servidor Público, interino, estabilidad, interinazgo, empleo público, Reglamento al Estatuto del Servicio Civil Fuentes: Doctrina, normativa y Fecha de elaboración: 14 de agosto del 2014 Jurisprudencia El presente documento contiene doctrina sobre el régimen de empleo público interino, su remoción y las causas de las mismas. Se consideran los supuestos del artículo 192 de la Constitución Política, lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Público y el artículo 11 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil Contenido DOCTRINA 1. SERVIDOR PÚBLICO INTERINO “el nombramiento de los servidores públicos, por regla general, una vez satisfechos los requisitos y procedimientos regulados por ley y cumplido el período de prueba establecido, el nombramiento será en propiedad y solo excepcionalmente, serán nombrados servidores interinos El nombramiento interino del servidor público, es procedente únicamente, cuando no haya personal elegible para el puesto, mientras se saca a concurso la plaza, para llenar plazas vacantes, etc., y se entenderá que los contratos que se celebren con los servidores interinos o de emergencia, serán por tiempo determinado o plazo fijo y que terminarán, sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar sus funciones – artículo 20 del estatuto del Servicio civil y 12 y 13 del Reglamento del Estatuto del Servicio civil-, quienes conservarán todos los derechos y continuará protegido por el Régimen del Servicio civil – artículo 14 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil- Esta figura labora, que es de carácter temporal, tiene por finalidad garantizar la continuidad de los servicios, que presta el Estado y es necesariamente excepcional, por lo que su aplicación, debe ser ejercida en forma racional, por parte de la Administración pública, en resguardo del derecho constitucional al trabajo, según el artículo 56 de la Carta Magna No obstante lo dicho, si bien es cierto, que el servidor público interino, conserva los mismos derechos, que los nombrados en propiedad, con motivo del principio de igualdad también es lo cierto, que esa equiparación no es absoluta, pues, a diferencia de los nombrados en propiedad y que gozan del derecho de estabilidad, por ostentar tal condición, los interinos no son acreedores al derecho de inamovilidad y pueden ser sustituidos, por otros nombrado en propiedad, etc., caso en contrario deben seguirse las garantáis del debido proceso (…) Los servidores interinos y en general, todos los funcionarios públicos, gozan frente a la Administración y mientras rige la ley respectiva, que inspira la relación estatutaria del empleado y siendo el estatuto, el que define la relación de empleo, prestación de servicios, etc, que va a prevalecer en el régimen de empleo en la Administración Pública y que constituyen al mismo tiempo, fuente de deberes y obligaciones para ambas partes Al ser el nombramiento de los funcionarios interinos de carácter temporal, los deberes, derechos y obligaciones, que nacen de la relación estatutaria, son de aplicación a los mismos, salvo el de estabilidad que es propio de los nombrados en propiedad y mientras subsistan las causas, que generan su nombramiento. Por ello, la figura del funcionario interino, debe desarrollarse dentro de los límites de razonabilidad, que exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el supuesto concreto En consecuencia, existen límites legales y constitucionales a la actuación del Estado y dentro de esas limitaciones, se encuentran los derechos constitucionales de los administrados, los cuales, deben ser respetados por la Administración Pública en el ejercicio de sus potestades. En virtud de dicho derechos constitucionales, no se le puede negar a los servidores interinos el disfrute de derechos fundamentales en virtud del tipo de nombramiento, que la misma Administración, ha realizado y que debe ser regulado objetivamente y en virtud del principio de legalidad, también la forma en qué este puede ser cesado o sancionado, para establecer límites que impidan actos abusivos y arbitrarios de parte de los funcionarios públicos, responsables de esta materia Por último, cabe añadir, que en todo caso de interinazgo, sea en plaza vacante o no, pasado un año, desde el inicio de la relación laboral, aun cuando no se adquiere derecho de la plaza, deben reconocerse los mismos derechos de los propietarios, de conformidad con las regulaciones, que del contrato a tiempo indefinido, hace el Código de Trabajo DURACION DEL INTERINAZGO El servidor público interino, está concebido en función e la satisfacción del interés público y del servicio que el estado debe prestar y de ahí, que el nombramiento de los servidores interinos, responda a la exigencia material de continuar con los servicios que presta el estado, por medio de sus funcionarios debidamente acreditados y que serán por tiempo determinado o plazo fijo, según los artículos 12 y 13 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil Pues el derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorios a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues, todo trabajador, tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonablemente impuestos por ley. Pues independientemente que se ostente una plaza en propiedad o en forma interina, el servidor está en su derecho de participar en el concurso correspondiente, por cuanto no existe relación entre la idoneidad o calificación, para ocupar determinado puesto, por ello, la apertura de los concursos es indiscutible….” PUBLICOS “La Constitución Política, en el artículo 192 señala que, con las excepciones que esta constitución y el estatuto de Servicio Civil determinan, los servidores públicos, serán nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos, por las causales de despido justificado, que exprese la legislación de trabajo o en el caso, de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos Esta norma constitucional, determina el derecho de estabilidad implícita, cuando refiere, que los servidores públicos, solo podrán ser removidos, por las causales de despido justificado, que exprese la legislación o de trabajo en el caso, de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fonos o en el caso, de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos La estabilidad no constituye un derecho absoluto, sino que su goce, como el de los demás derechos, está condicionado, por las leyes, que reglamentan su ejercicio –art 43 del estatuto del Servicio Civil, numerales 150, 151 y 152 del Código Municipal, entre otros- Se distingue en estabilidad propia y estabilidad impropia. La primera, se refiere a que el servidor, podrá ser cesado únicamente de su empleo, por causas objetivas y en caso de ilicitud del despido, podrá éste, optar por la reinstalación o renunciar a la misma con el pago de la indemnización correspondiente, que es la que prevalece en nuestro medio legal y en cuanto a la impropia, pese a la ilicitud del despido, puede la Administración, evitar la reincorporación del funcionario, indemnizando el cesanteado, aun cuando este manifieste su intención de ser reincorporado El derecho de estabilidad, básicamente consiste en el derecho del empleado, a ser reincorporado, por haber sido víctima de una injusta cesantía y el derecho indemnizatorio es concebido en opción al sujeto pasivo de la ilicitud De esta forma, se garantiza al servidor público, la permanencia en el trabajo, hasta tanto no exista una causa legal, que extinga la relación de servicio y por consiguiente, se elimina la remoción unilateral o arbitraria, garantía, que es propia de los funcionarios nombrados en propiedad. No obstante, los interinos gozan del mismo beneficio hasta tanto, no hayan cesado las causas de la interinidad, o bien, porque la plaza, se sacó a concurso y se nombró en propiedad al servidor, es decir, los nombramientos a plazo o interinos, confiere solo una estabilidad relativa y no al amparo del artículo 192 de la Carta Magna ya citado, sino conforme al numeral 56 de ese mismo cuerpo constitucional, por un derecho al trabajo, y el hecho, que estos tengan muchos años de laborar en esa condición, no adquieren el derecho al puesto, por esa mera circunstancia La remoción –del latín remotio onis-, en el ámbito de la relación de servicio, según Guillermo Cabanellas, puede darse, por mal desempeño u otra circunstancia negativa, o privación del cargo o empleo, y según, el artículo 192 de la constitución Política, los servidores públicos, solo podrán ser removidos, por las causales de despido justificado, que expresa la legislación de trabajo o en el caso, de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización e los mismos, con lo cual, se determina a nivel constitucional, las causas generadoras de la remoción , en el ámbito sector público, principios, que son desarrollados, por el Estatuto del Servicio civil y su reglamento. Desde luego, existe en el ordenamiento jurídico administrativo, otras causales de despido, que vienen a integrar, las causas de despido de los servidores públicos Según lo dicho, el servidor público, puede ser removido, por las causas justificativas de despido, que exprese la legislación de trabajo y excepcionalmente, en caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, según el procedimientos regulado en el estatuto del Servicio Civil y su reglamento” NORMATIVA CONSTITUCION POLITICA: ARTÍCULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL: Artículo 6º.- Habrá un Servicio sin Oposición, incluido en el régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las disposiciones de este Estatuto 1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el candidato escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos para la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el Reglamento; y 2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este Estatuto Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes servidores: a) Los subalternos de los jefes de misiones diplomáticas; b) Los cónsules y demás funcionarios y empleados de oficinas consulares; c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las Jefaturas Políticas y de las Agencias Principales de Policía d) El personal de la Presidencia de la República que no esté subordinado directamente al Presidente; y e) El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en el servicio activo de las armas. (Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955) Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado, aún en el caso de que no reuniere los requisitos que para la clase respectiva señala el Manual Descriptivo de Clases. La misma norma se aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza, y siempre que el servidor sustituto, desde el principio, hubiere sido escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección General. se exceptúan de la presente disposición los servidores propiamente docentes, quienes para estos efectos se regularán por lo dispuesto en el capítulo V del título II del Estatuto" Reforma el inciso i) del artículo 4, el inciso i) del artículo 15, el inciso h) del artículo 50, el inciso a) del artículo 88 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 JURISPRUDENCIA Voto de mayoría preceptos constitucionales 191 y 192 establecen un régimen de empleo para el sector público, regido por sus propios principios, los cuales no sólo difieren de los que aplicables a las relaciones entre privados, sino que incluso podrán llegar a ser contrapuestos. Sobre el particular véase el voto 1992-1696, de las 15:30 del 23 de agosto de 1992 de la Sala Constitucional. Este régimen de empleo se rige por el principio de legalidad emanado del artículo 11 de la Constitución Política aplicado por el ordinal 11 de la Ley General de la Administración Pública, el cual somete a la administración a cumplir estrictamente las conductas que la legislación le ordena, estando por consiguiente vedado realizar actos fuera de los indicados por el ordenamiento jurídico. Al respecto esta Sala en el voto 2002- 0381 de las 10:10 horas del 31 de julio de 2002 indicó: “Tanto esta Sala como la Constitucional, en forma reiterada, han señalado que las relaciones de servicio público se rigen por sus principios generales propios, ya no solamente distintos a los del Derecho Laboral - privado - , sino, muchas veces, inclusive, contrapuestos a éstos (al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, nuestras sentencias N°s. 38 de las 10:00 horas del 17 de enero; 50 de las 9:45’ horas del 23 de enero; 109 de las 14:40 horas del 9 de febrero; 112 de las 9:00 horas del 14 de febrero; 181 de las 10:10 horas del 22 de marzo; 322 de las 10:10 horas del 13 de junio; y 471 de las 10:00 horas del 17 de agosto, todas del año 2001). En razón de lo anterior, los principios propios de las relaciones laborales privadas, como los de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, cuya infracción se acusa en el recurso, pueden verse desplazados, en el Sector Público, ante las necesidades del servicio público o ante principios -como el cardinal de legalidad- al cual están sujetas, en su actuar, las diferentes Administraciónes públicas, tanto centralizadas como descentralizadas. El principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado por el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que todas las actuaciones de la Administración deben estar previstas y reguladas por una norma escrita. En su esencia, conlleva una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, a la Administración sólo le está permitido realizar lo que esté constitucional y legalmente autorizado, en forma expresa; y, todo lo que así no esté regulado o autorizado, le está legalmente vedado” (la cursiva es suplida). El constituyente, para efectos del acceso a este régimen de empleo, estableció el requisito de idoneidad comprobada con el objetivo de garantizar que únicamente los más aptos tengan la posibilidad de ingresar a servir al Estado, tutelando así la continuidad de los servicios básicos y esenciales para el sostenimiento y preservación del Estado. Sobre lo anterior Palomar Olmeda indica: “A nuestro entender ésta es una de las características básicas y de mayor relieve del derecho de la función o el empleo público. Se encuentra en ella la justificación más esencial de la propia existencia de las normas referidas al empleo público ya, que evidentemente si no fuera por éste ese carácter continuista no podríamos justificar el interés del derecho por señalar ningún tipo de característica diferenciales en el empleo de un grupo de trabajadores frente a la generalidad de los mismos En consecuencia podríamos indicar que se acepta aquí la formulación clásica según la cual la existencia de una burocracia profesionalizada y estable sólo se entiende si correlativamente existen determinados servicios públicos que exigen de aquella para su funcionamiento” (Palomar Olmeda Alberto. (2001). Derecho de la Función Pública, Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos, Editorial Dykinson, 6° Edición, Madrid, España, pp. 76). En razón del interés público, el Estado se encuentra en la obligación de fijar los requisitos y condiciones necesarias para asegurarse que el funcionario que es envestido con la responsabilidad de un cargo público. Respecto a los principios de la escogencia de funcionarios, la doctrina expresa: “La selección de los empleados públicos ha de hacerse en virtud de criterios objetivos, pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su aplicación, de manera que la Administración no puede expresar preferencias discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros. Dichos criterios objetivos deben basarse en criterios de mérito y capacidad, puesto que la Administración está obligada a gestionar los intereses públicos de eficiencia. / Estas ideas elementales constituyen pilares fundamentales del Estado de derecho. Como tal y frente a los privilegios estamentales del Antiguo Régimen se afirmaron ya por las Declaraciones de derechos y las Constituciones liberales de los siglos XVIII y XIX, empezando por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 1789, según la cual «todos los ciudadanos […] son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos según su capacidad y sin otra distinción que sus virtudes y talentos». Como tal se fueron consolidando durante los siglos XIX y XX en la letra de la ley frente a numerosas reminiscencias clasistas, a tentaciones corporativas y endogámicas y a varios tipos de spoils system. Como tal figuran en la mayoría de la Constituciones vigentes y en los textos internacionales de derechos fundamentales” (Sánchez Morón Miguel. (2002). Derecho de la Función Pública, Editorial Tecnos, 3° Edición, Madrid, España, pp. 123). Respetando las exigencias derivadas del principio de igualdad, la normativa jurídica podrá establecer requisitos para el acceso, como la edad, el conocimiento de un determinado idioma, no haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, nacionalidad y titulación académica. El artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil, fija como condiciones para el ingreso al Servicio del Estado, poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución de la República, satisfacer los requisitos mínimos que establezca el “Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil” para la clase de puesto de que se trate, demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemple la ley y sus reglamentos, ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal, pasar el periodo de prueba y llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y disposiciones legales aplicables. Según el artículo 29 del mencionado cuerpo normativo, cualquier nombramiento que se haga en contravención a lo ahí estipulado, será nulo IV.-La pretensión de la accionante, de que la jurisdicción, proceda a realizar su nombramiento en propiedad, no es de recibo. Esta Sala en anteriores ocasiones, ha indicado la imposibilidad de que los órganos de administración de justicia, puedan suplantar o avocar las competencias de la administración en la designación y selección del personal a su cargo; así la sentencia 38-2001 de las 10:00 horas del 17 de enero de 2001 de esta Sala afirmó: “Por otra parte, esta última pretensión, para que se le haga un nombramiento en propiedad, según las nuevas labores realizadas, tampoco puede ser legalmente acogida. Esto, por cuanto, tal potestad, no le corresponde a los órganos jurisdiccionales sino a la Administración; dado que, con base en el artículo 192 de la Constitución Política, deben seguirse los procedimientos administrativamente previstos -lo que se hace, por lo general, por medio de concurso-, con el fin de determinar la idoneidad real del postulante, para desempeñar el cargo y así proceder luego, una vez establecida ésta, a realizar el acto administrativo formal de nombramiento, sujeto también a ciertos controles”. De esta manera, siendo improcedente que este órgano jurisdiccional realice la función administrativa de determinar la idoneidad profesional de la actora para llenar un cargo público, la pretensión de esta última de que se le nombre en propiedad resulta de imposible ejecución V.-RESPECTO A LA AUSENCIA DEL REQUISITO DE IDONEIDAD: En forma pareja con lo señalado en el considerando anterior, es conveniente indicar a la accionante que no lleva razón cuando alega la aplicación retroactiva de un requisito inexistente a la fecha de su ingreso al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Según consta, la señora Peñaranda Sánchez entró a trabajar al Servicio Fitosanitario del Estado el 26 de mayo de 1997 como secretaria, contratada mediante el Fideicomiso 03-93 MAG-BANCOOP. Posteriormente fue liquidada y recontratada a partir del 1° de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 2006, pasando a partir del 1° de diciembre al Régimen del Servicio Civil (folio 13). Por medio del oficio DRH-1471-206, de fecha 27 de noviembre de 2006, se le comunicó que el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Ganadería realizó el informé técnico DRH-059-06, en el cual basándose en las funciones que realizaba, para incluirla dentro del Régimen del Servicio Civil se determinó el puesto de técnico en información 2, digitación, brindándole además 3 días hábiles para comunicar su decisión de ingresar al régimen ordinario de servicio público al amparo del Estatuto de Servicio Civil, así como para participar en el proceso de aplicación del artículo 11 del reglamento del estatuto demostrando la idoneidad para ocupar en propiedad el puesto que se recomendaba (folio 27); aceptación que expresó la actora por medio del oficio INFO-171- 2006 del 27 de noviembre de 2006. La resolución DG-267-2006 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2006, estableció como requisitos para el puesto de técnico en informática 2, grupo de especialidad digitación, el bachillerato en enseñanza media y título de técnico medio en informática, además de un año de experiencia (folios 122 a 127). La actora, según el informe técnico DRH-AO-51-05, poseía los siguientes atestados: conclusión de estudios de educación general básica, cursos en la Universidad Nacional sobre presentaciones ejecutivas electrónicas, sistemas de comunicación de oficinas y contabilidad computadorizada (folios 18 a 23). Según declaración de Lorena Campos Rodríguez, el 12 de enero de 2007 se decidió que la actora no continuara en su puesto, porque no cumplía con los requisitos fijados para tal plaza, no obstante la señora Peñaranda Sánchez, planteó un recuso de amparo que impidió que se ejecutara tal acto administrativo (folio 109). Mediante el oficio DRH-004-2007 de las 10:00 horas del 20 de junio de 2007, se le comunicó a la actora que no seguiría siendo nombrada de forma interina, indicándole: “Teniendo conocimiento de la Resolución Nº 2007-003678 de las diez horas con cuarenta y ocho minutos del dieciséis de marzo del 2007 de la SALA CONSTITUCIONAL, que declaró sin lugar el recurso de amparo presentado por la señora Kattia Peñaranda Sánchez, este Departamento de Recursos Humanos se encuentra imposibilitado para prorrogar su nombramiento interino a partir del 01 de julio del 2007, dado que no cumple con el requisito académico exigido para ocupara el puesto en que se encuentra nombrada interinamente, razón por la cual, lo procedente es realizar el cese de dicho nombramiento a su vencimiento ”. Así las cosas, la Sala concluye, que la actora nunca consolidó un derecho a la estabilidad en el puesto, pues desde un inicio se le indicó que sería nombrada en propiedad en el tanto cumpliera con el requisito de idoneidad requerido; situación que no se dio, por cuanto la administración constató que no poseía el requerimiento académico de título de técnico medio en informática fijado por la resolución DG-267-2006. El citado requisito no fue aplicado de forma retroactiva, ya que la señora Peñaranda Sánchez, según se expuso, no había consolidado ninguna situación jurídica a su favor al estar nombrada a plazo definido, resultando precisamente que este requisito se le exigió cuando se buscaba normalizar su situación dentro del Régimen del Servicio Civil con su nombramiento en propiedad, de ahí que la no continuación o cese en ese puesto no puede ser considerado como un despido ilegal. Para considerar lo anterior, resulta adecuada la aplicación del numeral 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, toda vez que durante el proceso de inclusión del puesto de la actora en el Régimen del Servicio Civil, la administración debía disponer todas las condiciones necesarias para comprobar la idoneidad de ésta, ya que de lo contrario cualquier conducta omisiva en ese sentido conllevaría una violación a los numerales 11 y 192 de la Constitución Política.” ESTRUCTURA Voto de mayoría “III.- El despido de la demandante fue justificado en un proceso de reestructuración organizacional y del recurso humano de la Superintendencia General de Entidades Financieras, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la sesión n° 124-99, artículo 6, del 9 de noviembre de 1999 y por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en sesión n° 5014-99, artículo 5, del 12 de noviembre de 1999 (demanda, contestación y prueba n° 6 del expediente administrativo). Como principio fundamental del régimen de empleo público, el numeral 192 constitucional instituyó el denominado “derecho a la estabilidad en el empleo”, el cual ha sido concebido como el derecho del servidor público a conservar su puesto y de perderlo sólo en caso de incurrir en alguna de las causales de despido establecidas por la legislación de trabajo o cuando resulte necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para lograr una mejor organización del servicio. Respecto de los servidores bancarios, el artículo 41, inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, expresamente les reconoce, los beneficios mínimos contemplados en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, lo que redunda en la aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio Civil. El artículo 43 de ese estatuto, establece la remoción de los servidores amparados por esa normativa, únicamente cuando incurrieren en las causales contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esa ley, o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. También contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos; o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al 60% de los empleados de la respectiva dependencia. Por otra parte, el “Convenio de Partes suscrito entre el Banco Central de Costa Rica y sus Trabajadores” en el año 1988, en su artículo 24 dispone “INAMOVILIDAD. Todos los empleados del Banco amparados por contrato de trabajo por tiempo indefinido son inamovibles según lo dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, concepto que debe interpretarse como la garantía de los empleados bancarios a no ser despedidos arbitrariamente...”. Cabe destacar lo dispuesto en la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República n° 7107 de 4 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta n° 222 del 22 de noviembre de 1988, transitorio anexo 3 de los artículos del Sistema Bancario Nacional, artículo 188, que expresa: “Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos. Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad…” (lo destacado no es del original). De lo anterior resulta que al ser la estabilidad laboral, una garantía constitucional para el funcionario bancario, los casos específicos de reorganización de servicios en los que se cercene ese derecho, deben ser valorados con absoluta objetividad y apegados a la legalidad. Los procedimientos legales establecidos al efecto deben respetarse y también los derechos de los servidores directa o indirectamente involucrados, de manera que tanto las nuevas formas organizativas propuestas, los criterios para determinar cuáles plazas se mantienen dentro del órgano o entidad y sus condiciones, así como la propuesta sobre los funcionarios que habrán de ser removidos o trasladados, son asuntos que deben manejarse con plena transparencia y objetividad, pues de lo contrario, se estaría abriendo un peligroso portillo a la arbitrariedad, para que sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga esos aspectos, aún sin ninguna fundamentación o utilizando mecanismos indebidos o criterios discriminatorios. En esta materia, la Sala Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de los procesos de reestructuración en la Administración Pública, en los siguientes términos: “Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador el de la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los casos, irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. Bajo este orden de ideas, esta Sala admite que si la nueva estructura no puede dar cabida a la reubicación de un funcionario, toda vez que las funciones sustantivas que venía desempeñando desaparecen, por suprimirse en atención a criterios de eficiencia y modernización, es legítimo su cese con apego a la disposición constitucional comentada”. (Lo destacado no es del original) (voto de la Sala Constitucional n° 4951-2000 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000). Sobre el mismo tema esa Sala también indicó: “Como lo ha indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios. La autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de reestructuración implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo, sea dispensable en la estructura vigente y además de imposible integración en la nueva organización institucional. De manera que el Estado podrá poner en práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respete el procedimiento establecido a tal efecto.En todo caso, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por motivos ajenos a los meramente organizacionales.Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado sirva para eximir a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a los individuos”. (El subrayado es del redactor) (votos de la Sala Constitucional n°s 1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero; 2496, de las 17:39 horas del 21 de marzo; 4951, de las 16:37 horas del 27 de junio y 5783, de las 16:01 horas del 11 de julio todas del año 2000). Lo anterior establece el alcance que ha de dársele al concepto de “reorganización” o “reestructuración”, con que la Superintendencia General de Entidades Financieras despidió a la actora. Las reorganizaciones o reestructuraciones, autorizadas por el constituyente, como excepción al principio general de la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos, refieren a una transformación en la estructura organizacional de la entidad, que motiva la eliminación o el cambio de plazas innecesarias para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los servicios. Constituye una causal objetiva de despido distinta de aquellas causales establecidas en el Código de Trabajo, que atiende a las faltas cometidas por el trabajador o la incapacidad para la ejecución de sus funciones, por las cuales el patrono puede válidamente despedirlo. En modo alguno se podría interpretar que, so pretexto de una reorganización para alcanzar ese objetivo, se pueda examinar las habilidades o el desempeño del servidor en su puesto, dado que ello significaría aplicar una causal subjetiva de despido, no contemplada en la norma constitucional, dentro del concepto de reorganización.En varios recursos de amparo interpuestos por funcionarios del Banco demandado, en relación con el proceso de reestructuración objeto de estudio, la Sala Constitucional se pronunció en estos términos “Por otra parte, analizada la relación de hechos consignada en el considerando II, se observa que el proceso de reestructuración de la Superintendencia General de Entidades Financieras se fundamenta en estudios técnicos realizados por empresas consultoras especializadas en la materia, y tiene como finalidad garantizar la eficiencia del servicio público y la mejor utilización de los recursos públicos.Además, la decisión de ejecutar un plan de modernización fue comunicada con antelación a los funcionarios públicos afectados, a fin de que adoptaran las medidas que estimaran pertinentes. Finalmente, el proceso de reestructuración fue debida y oportunamente aprobado por las instancias competentes a tal efecto, a saber, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En consecuencia, tampoco se observa que la amenaza de despido de los amparados provenga de una actuación intempestiva o arbitraria de parte de la Administración” (voto n° 2000-1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero de 2000). En los votos 3136, de las 10:52 horas del 14 de abril; 4362, de las 12:21 horas del 19 de mayo y 11357, de las 10:08 horas del 20 de diciembre, todos del año 2000, la Sala Constitucional declaró sin lugar sendos recursos de amparo en los que la actora figuraba como recurrente, y en el último de ellos señaló: “En considerable cantidad de amparos, la Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el procedimiento de reestructuración en la Superintendencia General de Entidades Financieras, su corrección desde el punto de vista formal y declarar que en sí mismo ese proceso no viola los derechos fundamentales de los servidores públicos. Obviamente, en esa forma de resolver no se prejuzga, como no era procedente, sobre los impactos individuales que se puedan dar con la aplicación de los parámetros reformadores que han sido aprobados. Recuérdese que esta reestructuración está fundamentada e íntimamente ligada con los precedentes de la efectuada en el Banco Central de Costa Rica, que de alguna manera esta Sala avaló. Siendo esta la base a partir de la cual se procede a la aplicación individual de los mecanismos revisores del personal preexistente, para declarar si se conforman o no con los principios y valores que informan la reestructuración, como por ejemplo, si las personas involucradas llenan a satisfacción el perfil aprobado y si obtienen o no las calificaciones mínimas exigidas a partir de la aplicación de criterios objetivos y sustancialmente iguales para todos los servidores, esos mecanismos resultan ser aspectos de legalidad que no pueden ser examinados en la vía del control de constitucionalidad. Esta conclusión es a la que llega la Sala no sin antes advertir que a esta regla general se aplicaría, por excepción, los errores gruesos y la arbitrariedad evidente que conduzcan a casos patológicos de desviación de poder. Sin embargo, en el presente asunto no encuentra la Sala que los hechos conduzcan a tal calificación. En efecto, lo que la amparada alega es la forma como se la evaluó y calificó, lo que según se afirma en el recurso, "es el resultado de la confrontación de perfiles reales con los ideales del proyecto, a partir de las evaluaciones, entre otros aspectos, de las aptitudes intelectuales, del pensamiento crítico, del razonamiento lógico-abstracto, del razonamiento verbal, de los factores de personalidad, dominio, control racional, confianza en sí, sociabilidad, confiabilidad, formación, experiencia, idiomas extranjeros (inglés)". Si el resultado, en el caso de la recurrente, fue una calificación insuficiente para ubicarse en la categoría pretendida, si la evaluación o calificación fue correcta o incorrecta, si la aplicación de los criterios objetivos en los que se funda la evaluación se hizo con fundamento científico o no, son aspectos de legalidad ordinaria que esta Sala no puede entrar a revisar… y este Tribunal no está para controlar la aplicación de la legislación a un caso concreto, como ha quedado dicho, salvo la desviación de poder que pudiera resultar en la infracción de derechos fundamentales, que no se advierte en el caso concreto”. De modo que en el caso de la actora no se puede considerar, que la validez del procedimiento de su despido haya sido avalado por la Sala Constitucional. Este despacho judicial al igual que aquella Sala ha reconocido la legalidad en la Administración Pública de los procesos de reestructuración, lo que la Constitucional declaró respecto de la reestructuración llevada a cabo en la Superintendencia General de Entidades Financieras y avala esta Sala, por no ser atendibles los reparos de la actora en cuanto señaló que las pruebas aplicadas en el proceso de reestructuración no cumplían parámetros mínimos de confiabilidad y acusó que no se valoró la experiencia acumulada, la habilidad técnica, el nivel académico ni el desempeño, por cuanto tales afirmaciones no han sido acreditadas, más bien, de la documental constante en autos se desprende que sí se tuvieron en cuenta factores como los indicados por la actora (véanse las pruebas números 17, 26 y anexos 19 y 20 del expediente administrativo). Por su parte, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, cuya intervención solicitó el sindicato (folios 185 a 187) manifestó que no había encontrado anomalía alguna en la actuación de las profesionales encargadas de desarrollar el proceso (folios 170 y 171), y la accionada en cuanto a los test o pruebas aplicadas reconoció -en su recurso de amparo n° 99-009337-0007-CO-, que estas fueron adaptadas al medio nacional (prueba número 39 del expediente administrativo). De la documental aportada números 26, 32, 33 y anexos 19 y 20 del expediente administrativo, se desprende que la actora tuvo acceso al resultado de las pruebas realizadas y estuvo en la posibilidad de discutirlas, con auxilio de un profesional en la materia (véase también pruebas números 35, 36 y anexos 23 y 24 del citado expediente). De igual forma, de la documental numerada como prueba del 16A al 16F se extrae que sí se mantuvo comunicación con los empleados en relación con el proceso y que la experiencia laboral fue valorada. También se dio información de los elementos evaluados y sobre la interpretación de las pruebas (documental rotulada como prueba número 23 y anexos 20 a 22 del expediente citado). Luego, de la prueba identificada con el número 15 del expediente administrativo, se extrae que los trabajadores fueron debidamente informados de que el proceso podía concluir en despidos con responsabilidad patronal. Además, consta en autos que todo el personal de la estructura ocupacional de la SUGEF incluida la Asesoría Jurídica, estuvo sujeto al plan de reestructuración organizacional y de recurso humano de esa dependencia, y por ende sumido en las pruebas de evaluación académica, sicológica y conductual, así como de aptitud intelectual, de personalidad y de estilo de trabajo a que fue sometido todo el personal incluida la demandante, evaluación con la cual se determinaba si se cumplía o no con los nuevos perfiles y requisitos para los distintos puestos. Sin embargo, lo que compete en el sublite para resolver este asunto, es analizar la legalidad del despido concreto de la trabajadora IV.-En el caso que nos ocupa, la cesación de la demandante se justificó como se dijo, en la existencia del proceso de reestructuración que se daba en la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha reestructuración tuvo como objetivos principales los siguientes: “Introducir los ajustes necesarios al esquema organizacional conforme a los requerimientos del enfoque de supervisión basado en riesgos. / Establecer una organización que permita una asignación clara de responsabilidades, la especialización de las funciones y una capacidad de respuesta oportuna frente a las necesidades y la evolución del Sistema Financiero Nacional. / Integrar los procesos de supervisión mediante una adecuada supervisión coordinación y comunicación entre las diferentes áreas de la SUGEF. / Procurar el uso racional de los recursos humanos y financieros destinados a la fiscalización de las entidades...” (anexo 13 del expediente administrativo). De la nota remitida a la actora, se desprenden las razones que motivaron su despido. En esa comunicación se le indicó “En mi condición de jerarca administrativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras me corresponde implementar la restructuración aprobada, la cual como primera etapa consistió en una evaluación de las habilidades competenciales de cada funcionario, para cada uno de los puestos, en razón de que cada uno de los mismos requiere distintos grados de pensamiento crítico, razonamiento lógico, razonamiento verbal, estilo de trabajo/dirección y factores de personalidad. / La segunda etapa consistió en la evaluación del personal a través de un ranking forzado. Se solicitó a los superiores inmediatos de cada uno de los funcionarios que realizaran una evaluación integral de su personal, en la que tomaran en cuenta tanto sus destrezas técnicas como sus habilidades competenciales. De esta forma se valoró la iniciativa, comunicación escrita, manejo del tiempo, planificación, programación y control, solución de problemas, toma de decisiones y destreza técnica. / La tercera etapa consistió en la evaluación del personal de esta entidad, a través de diferentes instrumentos que permitieran valorar el cumplimiento por parte de dichos funcionarios de los nuevos requisitos establecidos en relación con la formación académica y experiencia profesional. / A partir de estas evaluaciones y de sus resultados, he debido tomar decisiones en relación con su permanencia en esta organización. De conformidad con las evaluaciones llevadas a cabo, usted cuenta con los requisitos académicos para desempeñar el cargo de Profesional en Gestión Bancaria 3, de la Dirección General de Asesoría Jurídica, no obstante, las evaluaciones de competencia indican que sus habilidades no se ajustan a las competencias requeridas para desempeñar dicho cargo. Asimismo, confrontando su perfil con otros puestos de la nueva estructura, no fue posible su reubicación a lo interno de esta entidad” (anexo 11 y prueba n° 4 del expediente administrativo). (La negrilla y subrayado son del redactor) Se observa de la documentación trascrita que la trabajadora fue cesada, luego de que le fueron valorados los siguientes puntos: 1) sus habilidades en el puesto en aspectos tales como pensamiento crítico, razonamiento lógico, razonamiento verbal, estilo de trabajo/dirección y factores de personalidad; 2) la evaluación que realizara su superior en relación con capacidades tales como iniciativa, comunicación escrita, manejo del tiempo, planificación, solución de problemas, toma de decisiones, etc. y por último, 3) el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en relación con la formación académica y experiencia profesional. A la actora se le comunicó que cumplía con los requisitos académicos establecidos para el cargo de Profesional en Gestión Bancaria 3; sin embargo, se le despidió porque de acuerdo con las otras evaluaciones realizadas carece de las habilidades requeridas para desempeñarse en ese puesto. Lo anterior significa, que la cesación en su cargo no correspondió a una reestructuración objetiva producto de la cual, su plaza desapareciera, sino a un examen de sus aptitudes y habilidades del que se infiere que el incumplimiento de los nuevos estándares establecidos, motivaron su cese. Tal proceder no está autorizado por el constituyente, pues el resolver de esa forma, es una manera velada por medio de la cual la actora fue despedida en razón de sus condiciones personales, permitiéndose por ese medio, una causal subjetiva de despido no autorizada por la ley ni por la Constitución, con lo que resultó arbitrario e ilegal el despidió de la reclamante, utilizándose el proceso de reestructuración como una excusa o pretexto para cesarla y nombrar en su lugar a otra profesional.Si por principio, los servidores de la Administración Pública están amparados por la estabilidad en el empleo, no es posible admitir que, so pretexto de un proceso de reorganización, se modifiquen los requisitos y condiciones personales con las que el servidor accedió a su puesto, porque por ese medio se abriría un peligroso portillo a la arbitrariedad y a la inseguridad.En este sentido se debe mencionar que el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, al referirse al despido por reorganización, señala que al prescindir de los servidores, se atenderán criterios tales como eficiencia, antigüedad, carácter, conducta, aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de los servicios, lo cual se entiende, para el supuesto en que se conserven ciertas plazas de una misma categoría que se elimina. Mas el caso en estudio es diferente, porque lo que operó en la especie fue una revaloración de las aptitudes y habilidades con las cuales la actora fue admitida y nombrada en su cargo; revaloración que se realizó con cánones distintos a aquellos con los que fue inicialmente contratada y los que, al no cumplir, motivaron su cesación. Debe quedar claro que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, sólo puede ser eliminado, por las causales expresamente señaladas en la ley, pues no le está permitido a ninguna entidad pública realizar procesos de reorganización que concluyan con despidos, apartándose de la normativa constitucional y legal.Como reestructuración solo puede calificarse la contemplada en la norma constitucional y desarrollada en los incisos a) y b) del artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, y no cualquier otro proceso. Los llamados procesos de modernización o las revisiones de las estructuras de personal, pueden denominarse de muy diversas maneras, llámense recalificación laboral, reingeniería, reestructuración, estrategias transicionales, rearquitectura organizacional, rediseño estructural, aplanamiento orgánico, reversión laboral, reinvención estructural. Todas esas medidas que tiendan a reducir costos, invocando eficiencia, deben realizarse conforme a la Constitución y a la ley, y no pueden de ningún modo convertirse en un mecanismo para revisar actos de nombramiento que se han realizado de manera legal muchos años antes El ordenamiento jurídico permite que las entidades públicas impongan nuevos requisitos a los puestos, exijan nuevos perfiles y con base en ello, contraten al personal idóneo para ocuparlos, sin perjuicio de los derechos de quienes ocupen esos puestos. En los votos de la Sala Constitucional citados, dictados por esa Sala con ocasión de recursos de amparo interpuestos por funcionarios de la SUGEF, contra esa institución, se advierte que la actora también recurrió en esa vía, el proceso de reestructuración que finalmente culminó con su despido. Sin embargo, tales acciones de amparo fueron rechazadas, entre otras por las siguientes razones “En el caso concreto, aparte de las anteriores consideraciones, no puede obviarse que apenas se está ejecutando el proceso de reestructuración en la SUGEF, cuya finalización fue acordada para el 30 de junio del 2000 (independientemente en cuál sesión se emitió este acuerdo), y que no se acredita en autos que la amparada sea de las personas que van a ser destituidas, pues existe además el compromiso institucional de que previo a tomar ese tipo de decisión se procurará la reubicación en otro puesto dentro del mismo Órgano, en el Banco Central de Costa Rica, o en cualquiera de los otros Órganos de Desconcentración Máxima del ente emisor. Asimismo, entiende Sala por haberlo manifestado así expresamente el informante, que las pruebas hasta el momento realizadas no se constituirán más que en otro elemento adicional a considerar junto a la formación académica, la experiencia profesional y el conocimiento del idioma inglés, de forma tal que el hecho de no haber resultado "calificado" de conformidad con las mismas, no es determinante a efecto de una decisión de despido en su contra, según ha indicado bajo juramento -con las consecuencias hasta de índole penal que contempla la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de afirmar inexactitudes o falsedades a este Tribunal- el Superintendente General de Entidades Financieras. En esta tesitura, estima la Sala que en estos momentos la presentación de este amparo resulta prematura, habida cuenta que no pende en perjuicio de la amparada ninguna amenaza cierta e inminente de ser despedida sin respeto de sus derechos fundamentales, (…) Lejos de ello, las pruebas que se les ha estado aplicando a todo el personal de la SUGEF se constituirán en un parámetro objetivo a ser utilizado por el jerarca a fin de tomar decisiones ulteriores en relación con el personal que definitivamente permanecerá en ese Órgano, conjuntamente con otros como el récord académico y profesional de cada servidor y la evaluación del jefe inmediato...”(voto de la Sala Constitucional n° 1856-00, de las 15:07 horas del 29 de febrero, citado por el n° 3136, de las 10:52 horas del 14 de abril ambos de 2000) De conformidad con las razones expuestas, en atención a los concretos agravios planteados por la recurrente, bien podría decirse que el ad-quem incurrió en una errónea e inadecuada valoración de la prueba al cuestionar en términos generales la validez y legalidad del proceso de reestructuración, mas no así al señalar que el despido de la demandante fue ilegítimo por arbitrario e ilegal, pues como se dijo se le removió después de examinar sus condiciones personales y determinarse que no cumplía con los requisitos del puesto, según un nuevo perfil establecido por el propio empleador, para nombrar en su lugar a otra abogada. Consecuentemente, estimamos nulo el despido del que fue objeto la actora y al estar en presencia de un despido nulo, los efectos de esa declaratoria deben retrotraerse al momento o fecha de dicho acto, de manera que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su emisión. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida, puntualizando que al monto que sea en corresponderle a la demandante se le deberán rebajar las sumas canceladas por preaviso, auxilio de cesantía y demás indemnizaciones recibidas por ella (anexo 12 del expediente administrativo), así como cualesquier otro rubro que por concepto de salario haya recibido con posterioridad a esa liquidación. Sobre los montos a pagar por tal concepto deberá también hacerse el rebajo de las cargas sociales.” 3. EL INTERINAZGO Voto de mayoría Recurso de amparo N°2768-92 María del Pilar Montero Mesén Jefe del Dpto. de Personal del Ministerio de Hacienda y otro Exp.N°2768-92 VOTO N°1611-94 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Pilar Montero Mesén, cédula de identidad número 3- 221-350 contra el Ministerio de Hacienda RESULTANDO I.-Señala la recurrente que es funcionaria de la Sección Registro de Documentos Públicos de la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, ocupando una plaza en propiedad de Técnico 3 dentro del Régimen de Servicio Civil. Mediante oficio del 13 de noviembre de 1991, fue nombrada Jefe de la Unidad de Constancias hasta la fecha de interposición del recurso. En la sección en que labora, quedó vacante una plaza de Técnico Jefe 1 en que se nombró a un funcionario que ocupa el puesto de Técnico 4 Mediante la acción de personal 92-1391 del 1° de abril de 1992, fue ascendida interinamente al puesto de Técnico 4 dejado por el funcionario anteriormente indicado Ese nombramiento de la recurrente fue prorrogado hasta el 30 de julio de 1992. Mediante oficio N° DCP-375-92 del 3 de julio de 1992 se le comunicó el cese del ascenso sin existir motivo, en clara violación al debido proceso y contra una situación jurídicamente consolidada. Con base en esa decisión, la Subdirectora General de Tributación Directa, mediante oficio 355-92 del 20 de julio de 1992 solicitó al Jefe del Departamento de Personal, indicar las razones del cese del nombramiento. En la plaza que ocupaba la recurrente fue nombrada una persona con apenas dos meses de laborar en el Ministerio, sin la protección del Régimen de Servicio Civil. Agrega la recurrente que a ella y a otro Jefe de la Unidad de la Sección se les exoneró a partir del 1° de junio de 1992, la obligación de exoneración de marcar tarjeta de control de asistencia. En la resolución N° SJL-1096-92-1 del 3 de agosto de 1992, la Oficialía Mayor dispuso revocar dicha exoneración y cesarle del cargo de jefatura, sin motivo y siendo la recurrente ajena a la investigación que originó esa resolución. Considera que ha sido violada la garantía del debido proceso y en general los artículos 11, 34, 39 y 41 constitucionales y 8 del Pacto de San José. Solicita la recurrente se le prorrogue el nombramiento del ascenso interino a Técnico 4; se le mantenga su condición de jefe de la Unidad Auxiliar de Control Tributario de la Sección de Registro de Documentos Públicos; se mantenga el beneficio de exoneración de marcar tarjeta de control de asistencia y se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios, así como las costas II.-Alvaro Alfaro Jiménez, Jefe del Departamento de Personal y Rodolfo Guier Jiménez, Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda, rinden su informe bajo juramento en los siguientes términos: la funcionaria que se nombró en el puesto que ocupaba la recurrente tiene atestados académicos superiores a los de ella. Sobre la revocación de la exoneración de marca, se produjo como consecuencia de la investigación que a raíz de la denuncia de 25 funcionarios de la Sección se hizo, pues se determinó que esa exoneración se había concedido por error, ya que ella no reunía los requisitos que exige el artículo 16 del Reglamento Interior de Trabajo. En todo caso, en la resolución SLJ-1115-92 del 13 de agosto de 1992, se dejó sin efecto la anulación del beneficio, manteniéndose el acto e iniciando un procedimiento en el que se determinaría -observando la garantía del debido proceso- si la exoneración había sido bien o mal otorgada. Así, a pesar de ser un error evidentísimo el acto no causó efectos. En lo que se refiere al cambio de jefatura ordenado en la resolución SJL-1096-92 lo que se ordenó fue asignar a las recurrentes funciones relacionadas con el puesto de Técnico 3, en el cual está nombrada en propiedad y nombrar en la Jefatura de la Sección a un funcionario idóneo para el desempeño del cargo. Lo anterior con base en la denuncia de los empleados sobre la falta de capacidad de la recurrente para el desempeño de la jefatura. Esto también, mediante la resolución SJN- 1115-92 que resolvió la revocatoria del acto impugnado, se dejó sin efecto, siendo la Jefatura y Dirección General de la Tributación Directa los encargados de resolver en última instancia el asunto. De manera que, tampoco este acto nació a la vida jurídica. Finalmente, señalan los informantes que en cuanto a la no prolongación del ascenso interino de la recurrente, dichos ascensos según la misma Sala no otorgan estabilidad alguna al trabajador. Así, es potestad de la Administración cesar dichos ascensos, cuando así lo considere conveniente, siendo una causa legitimante para ello, el que venza el nombramiento. A pesar de esto, mediante resolución SJL-1301-92 para garantizar cierta estabilidad a la recurrente decidió pagársele la diferencia dejada de percibir en su salario por los dos meses que pudo haberse prorrogado su ascenso. Asimismo, a partir del 1° de octubre, la cadena de ascensos que había posibilitado el nombramiento de la recurrente y de quien la sustituyó se rompió, por haber ascendido en propiedad otra funcionaria y se decidió que la recurrente continuara nombrada en su puesto hasta que no se produjera una de las razones expresamente contempladas en el Reglamento de Ascensos. Concluyen los informantes que, los actos impugnados han sido revocados en su totalidad. Por consiguiente, en vía administrativa han quedado debidamente resueltos los puntos que aquí cuestiona la recurrente, no produciéndose violación constitucional alguna. Se habilita hora para el dictado de esta sentencia Redacta el Magistrado Piza Escalante; y, CONSIDERANDO I.-Alegan los informantes que las sanciones establecidas en la resolución número SJL- 1096-92-1 han sido revocadas a través de la resolución SJL-1115-92-1 del 13 de agosto de 1992. Asimismo, mediante resolución SJL-1301-92-1 del 17 de setiembre de ese mismo año, se dispuso reconocer el pago de la diferencia salarial que hubiese ganado la recurrente en caso de haberse prorrogado su nombramiento interino cuando aun las condiciones lo permitían, pues actualmente no es posible continuar con la cadena de ascensos, al haberse producido un nombramiento en propiedad. Así las cosas, aunque era evidente que en el caso de la primera resolución, se había inobservado la garantía del debido proceso pues nunca se confirió audiencia alguna a la recurrente, tomándose disposiciones en ese procedimiento que le afectaban directamente como lo son la revocatoria de la exoneración de la marca de control de asistencia y del ejercicio de la Jefatura de una Sección, esos actos fueron enmendados en una nueva resolución fechada 13 de agosto de 1992, anterior al 18 de ese mismo mes, día de interposición del presente recurso. De manera que al no existir la violación al momento de acudir ante esta Sala, debe ordenarse el archivo del expediente II.-Sobre el cese de interinidad, es necesario afirmar que si bien es cierto, el nombramiento o ascenso interino por un período como el que ha desempeñado la recurrente no otorga una garantía de inamovilidad, la sustitución que de esa persona se haga, debe ser para nombrar en propiedad a un funcionario y no para colocar otro empleado interino. Caso contrario, deben seguirse las garantías del debido proceso, para que sea viable la sustitución. Sin embargo la resolución que reconoció a la recurrente el error y la consiguiente compensación salarial se produjo el 17 de setiembre, habiéndose notificado la resolución en que se tiene por interpuesto el presente recurso hasta el 6 de octubre de 1992 (folio 51 vuelto). Ello lleva a que también sobre este extremo deba ordenarse archivar el expediente en que se tramita el presente recurso Archívese el expediente.- Voto de mayoría Recurso de amparo N°3064-91 Alcides López Jiménez Caja Costarricense de Seguro Social JUSTICIA. San José a las nueve horas doce minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Alcides L., contra la Caja Costarricense del Seguro Social RESULTANDO I.-Señala el recurrente que es Odontólogo General en la Clínica Central de Heredia desde enero de 1986, adjudicándosele la condición de elegible en 1989. El 9 de octubre de 1991 la Caja Costarricense del Seguro Social a través del Departamento de Empleo y Relaciones de Trabajo, Sección de Reclutamiento y Selección envió mediante circular número 23022 los carteles de concurso interno por traslado, interno por oposición y externo de profesionales de odontología para que se haga de conocimiento de los interesados. Entre ellos se sacó a concurso interno la plaza que desempeñaba el recurrente desde hacía más de cinco años, estableciéndose limitaciones en el cartel que le impidieron presentar la oferta correspondiente. Ello, por cuanto se promueve concurso únicamente para traslados y desigualitariamente señala que solo pueden presentar ofertas quienes ocupan el cargo en propiedad. Lo anterior, señala el recurrente, significa una amenaza cierta y definitiva de perder su trabajo. Considera el recurrente que el acto de la Caja Costarricense del Seguro Social viola el principio de igualdad y los principios constitucionales del empleo público eficiencia, idoneidad, publicidad e igualdad (artículos 33, 56, 68, 191 y 192 de la Constitución Política). Solicita se declare nulo el cartel y que tiene la propiedad del cargo de odontólogo por haberlo ocupado durante más de cinco años. Subsidiaramente pide el recurrente se ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social promover inmediatamente un concurso externo de antecedentes y oposición para el cargo de Odontólogo General de la Clínica Central de Heredia II.- Elías Jiménez Fonseca, Presidente Ejecutivo y Virgilio Nora Bogantes, Jefe a.i. de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de la Caja Costarricense del Seguro Social, rinden su informe bajo juramento en los siguientes términos: el primer nombramiento como odontólogo general del recurrente fue hasta 1987, realizando sustituciones interinas por incapacidad o vacaciones de los titulares de las plazas. Ocupó la plaza interina vacante hasta el 1° de julio de 1989. Tratándose de concurso interno por traslado e interno por oposición, la participación de los profesionales en odontología requiere encontrarse nombrado en propiedad en la institución, de conformidad con el Reglamento del Personal Odontológico y las Normas para el Reclutamiento y Selección, Adiestramiento y Orientación del Personal Odontológico de la Caja. De este modo, quedaba al recurrente la posibilidad de participar en el concurso externo de profesionales, como lo hizo. Las plazas vacantes, aclaran los informantes, se llenan en primer término mediante concurso interno por traslado y en segundo lugar, por concurso externo, lo cual no significa ninguna restricción odiosa, sino que se trata que los profesionales nombrados en propiedad en una zona rural tengan la opción a trasladarse al área metropolitana y viceversa. Aún no se tienen los resultados del concurso. Al considerar los informantes que su actuación no ha violado norma alguna, solicitan se declare sin lugar el recurso Redacta el Magistrado Piza Escalante; y, CONSIDERANDO I.-Como lo ha señalado de marea reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 3467-93 del 20 de julio de 1993 y 5025-93 de las 11:25 horas del 8 de octubre de 1993, el derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos por ley II.-De este modo, si según señalan los mismos informantes y consta en el folio 8 del expediente, el exigir como requisito para la participación en un concurso interno ocupar un puesto en propiedad es una evidente discriminación en relación con los funcionarios interinos que carece de razonabilidad alguna. Ello por cuanto no existe relación entre la idoneidad o calificación para ocupar determinado puesto y el que el participante se desempeñe como interino o propietario de una plaza dentro de la institución. Así que, deberá la Caja Costarricense del Seguro Social modificar en ese sentido el cartel con base en el cual participa el recurrente, pues de lo contrario crearía una desigualdad que carece de fundamento III.-En lo que se refiere a la pretensión del recurrente de adjudicársele la plaza que ocupa en propiedad, debe señalarse que también en las resoluciones ya citadas, la Sala ha considerado que en virtud de la idoneidad comprobada que debe protegerse en la función pública, los procedimientos o mecanismos que con ese fin se han establecido, deben respetarse, de manera que la adjudicación de una plaza como aquella a la que aspira el recurrente debe realizarse a través del concurso de antecedentes y oposición que estaba previsto, obviando únicamente la exigencia del requisito de ocupar en propiedad una plaza. Así, no podría la Sala adjudicar directamente la plaza al recurrente, pues con ello atentaría contra los principios reción enunciados que protege a través de esta misma resolución Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Caja Costarricense del Seguro Social realizar el concurso previsto para la plaza de Odontólogo General de la Clínica Central de Heredia, eliminando el requisito que obliga a los participantes a ocupar el puesto que desempeñan actualmente en propiedad. Se condena a la institución recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo SERVICIO CIVIL “Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio SENASA-DG-1559-2009 del 14 de diciembre de 2009, por medio del cual nos consulta sobre la posibilidad de aplicar el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil para el ingreso al Régimen de 95 funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) “… que en este momento están asignando al Régimen del Servicio Civil, que cuentan con los requisitos para ocupar el puesto y que tienen dos o más años ininterrumpidos de ocuparlo” Nos indica que mediante la ley n.° 8495 de 6 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, se creó el SENASA, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual vino a sustituir a la antigua Dirección de Salud Animal. Agrega que con la entrada en vigencia de esa ley surgió una gran cantidad de nuevas funciones para el SENASA, por lo que se procedió a solicitar a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria la creación de nuevas plazas para atender esas funciones. Como producto de esa gestión, la Autoridad Presupuestaria, mediante su oficio STAP-0365-07 del 6 de marzo de 2007, autorizó la creación de 95 nuevas plazas para cargos fijos. Señala que debido a que la Autoridad Presupuestaria no indicó en su oficio que los puestos debían ser incluidos dentro del Régimen de Servicio Civil, y en razón de la urgencia de contar con personal para realizar labores administrativas, profesionales y de campo, las autoridades del SENASA procedieron de inmediato a realizar los nombramientos.