La suspensión del acto administrativo derivada del Recurso de Amparo Rama: Derecho Constitucional. Descriptor: Recurso de Amparo Palabras Clave: Acto Administrativo, Suspensión, Art. 41 Ley de Jurisdicción Constitucional Sentencias de la Sala Constitucional: 12922-2008, 8875-2003, 3424-2003 Fuentes: Normativa y Jurisprudencia. Fecha de elaboración: 07/07/2015 El presente documento contiene jurisprudencia sobre la Suspensión del Acto Administrativo en virtud de la presentación de un Recurso de Amparo, se considera el artículo 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y tres votos de la Sala Constitucional en ese sentido Contenido 1. Principio del debido proceso: Inexistencia del derecho alegado, dado que no se ha 2. Ejecutoriedad, ejecutividad y eficacia del acto administrativo: Suspensión del acto NORMATIVA ARTÍCULO 41.- La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado (Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”) JURISPRUDENCIA 1. Principio del debido proceso: Inexistencia del derecho alegado, dado que no se ha violentado el debido proceso en perjuicio de la empresa amparada Voto de mayoría “III.- Aclaración preliminar. De conformidad con el objeto de este recurso, la Sala conocerá y estudiará de manera concreta las violaciones alegadas por los recurrentes, sin entrar en consideración de otros aspectos aducidos por los diferentes intervinientes pero que escapan a lo puntualmente señalado en la interposición del recurso. De esta manera se omite la discusión y determinación sobre asuntos relacionados con el procedimiento o la figura de contratación administrativa apropiada para la validación y operación de las rutas intersectoriales; la restricción de la participación a oferentes que brinden servicios urbanos; la superposición de rutas o los derechos de otros concesionarios; el cumplimiento o no de los requisitos para la presentación de las ofertas; la inscripción oportuna de la flota vehicular de la empresa que operaría las rutas; situaciones de competencias desleal o ruinosa; fijación de tarifas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; el cumplimiento o presentación de estudios de impacto ambiental; las actuaciones estudiadas por la Procuraduría de la Ética en la Función Pública de miembros de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en relación con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; entre otros, aspectos que bien están referidos a situaciones propias de legalidad ordinaria, que son competencia de otras instancias administrativas o judiciales, o trascienden las alegaciones de este recurso de amparo, para centrarse en la valoración de las violaciones aducidas en torno al debido proceso y al principio de razonabilidad Asimismo, en atención al objeto concreto de este recurso de amparo, la Sala considera innecesario realizar una vista para que se aporte en esta jurisdicción, un criterio técnico sobre el proceso de modernización del transporte público en el área metropolitana de San José, razón por la cual se desestima la petición que en ese sentido formula la Ministra de Obras Públicas y Transportes IV.- Sobre el debido proceso en el caso concreto. La Sala observa que en el asunto de marras, tal y como lo apuntó el Tribunal Administrativo de Transporte, la administración activa diseñó un procedimiento sui generis que no se encuentra pautado por el ordenamiento jurídico para otorgar un permiso para operar unas líneas intersectoriales. Consecuentemente, es la administración activa y los órganos administrativos de control –como el Tribunal Administrativo de Transporte en su condición de jerarca impropio del Consejo de Transporte Público- quienes deben definir las condiciones de evaluación y los medios de impugnación procedentes contra éstas. Determinar si el Tribunal Administrativo de Transporte debía otorgarle audiencia a la empresa amparada al resolver el recurso interpuesto por la empresa Autobuses Barrantes Araya S.A. en contra de las condiciones o criterios de evaluación, es una cuestión de mera legalidad que debe dilucidarse ante las instancias administrativas pertinentes y, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria competente para controlar la legalidad de la función administrativa -artículo 49 constitucional-. Sobre todo, si se toma en consideración que, en la especie, se constató que el otorgamiento del permiso lo fue de manera irregular y prematura, antes de ser conocido y resuelto el recurso interpuesto contra las condiciones de evaluación. Importa señalar que el efecto de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Transporte supone retrotraer el procedimiento peculiar dispuesto por la administración activa hasta el momento anterior a la formulación de las ofertas, con lo cual se coloca a todas las empresas y personas interesadas en operar las líneas intersectoriales en un plano de igualdad y en condiciones de poder ejercer las objeciones pertinentes y todos los derechos de los que se pueda gozar en un procedimiento. En este sentido, la Sala advierte que en el caso sometido a estudio no se ha cometido violación a la dimensión constitucional del debido proceso, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo V.- La alegada violación al principio de razonabilidad. Aducen los recurrentes que la resolución del Tribunal Administrativo de Transporte TAT-No-1696- 2008, resulta violatoria del principio constitucional de razonabilidad, por no ser necesario, idóneo ni proporcional Estiman que la resolución del Tribunal no era necesaria porque afectó serios intereses públicos, y por el contrario, resultaba necesario por razones económicas, ambientales y de tutela de la salud pública; consideran que no es idóneo, toda vez que existían mecanismos menos rigurosos para perseguir la finalidad pretendida por el Tribunal, al mismo tiempo que no es proporcional porque si la empresa que impugnó el artículo 4 de la sesión extraordinaria número 02-2008 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público solamente ofertó y manifestó su interés con respecto a la denominada ruta intersectorial número siete, solamente debió anularse el permiso otorgado con respecto a esa ruta, y no el otorgamiento de los permisos de las seis rutas restantes donde la empresa impugnante carecía de interés. Sin embargo, tal como se desprende de los hechos probados, el referido artículo impugnado resulta ser un acto intermedio en el procedimiento de otorgamiento del permiso, precisamente el acto por el cual se establecen los criterios de evaluación de las ofertas que se presentaran. En este sentido, cuando el Tribunal Administrativo de Transporte determina que dicho artículo debe anularse, dispone igualmente – porque resulta necesario- la anulación de todo lo que el Consejo de Transporte Público acordó a partir de entonces, toda vez que los actos posteriores guardan estrechísima relación con el acto anulado –principio de preclusión de etapas en materia de contratación administrativa-; estos actos posteriores de la Junta Directiva del Consejo, comprenden la valoración y puntuación de las ofertas, y, por supuesto, el otorgamiento de los permisos de operación. De tal forma, la actuación del Tribunal Administrativo de Transporte, actuación producida bajo los términos que el Tribunal entendía que debía actuar desde una perspectiva de estricta legalidad, no resulta violatoria del principio de razonabilidad, pues la anulación de todos los actos de otorgamiento de permisos es una consecuencia lógica de la anulación de un acto precedente que resulta vital para que esos permisos hayan sido otorgados; una anulación parcial como lo entienden los recurrentes, sí habría significado una desproporcionalidad, pues lo impugnado no fue el otorgamiento del permiso sobre una ruta concreta, sino los criterios de evaluación de todas las ofertas; al anularse estos criterios en general, resulta inviable mantener la valoración para unas rutas y no para otras, como tampoco es procedente mantener el otorgamiento de unos permisos y anular otros. Por ello, tampoco es atendible la tesis de que existían otros mecanismos menos rigurosos y de que el acto no sería idóneo. De esta manera, no existiendo violación al principio de razonabilidad, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone VI.- Las actuaciones de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público con respecto a los recursos interpuestos en sede administrativa. La Sala observa que las autoridades del Consejo de Transporte Público refieren con reiterado énfasis, que la aprobación de las denominadas rutas intersectoriales y el consiguiente otorgamiento de los permisos de operación, obedece a un interés público motivado por la necesidad de modernización del transporte público, especialmente en un contexto donde se hace presente una particular situación en torno al precio internacional de los hidrocarburos y la necesaria protección ambiental. La Sala considera que siendo ello así, el Consejo de Transporte Público debió actuar con la debida diligencia y cuidado en la tramitación de todo el procedimiento de otorgamiento de los permisos; por ello llama la atención que siendo este un proyecto que el Consejo ha identificado como prioritario, el mismo Consejo deje transcurrir cuarenta y tres días desde que rechazó la revocatoria interpuesta contra el artículo 4 de la sesión extraordinaria número 02-2008, hasta que elevó los autos ante el Tribunal Administrativo de Transporte para el conocimiento de la apelación. Nótese que el Consejo rechaza la revocatoria de comentario mediante el artículo 3 de la sesión ordinaria número 25-2008, del diez de abril de dos mil ocho, y es hasta el veintitrés de mayo que el Consejo informa al Tribunal del recurso de apelación que de manera subsidiaria debe conocer. Asimismo, advierte la Sala que el Consejo de Transporte Público, aún cuando había admitido la apelación en subsidio contra un acto intermedio del procedimiento de otorgamiento del permiso de operación, otorgó el permiso a sabiendas que lo que se resolviera ante el Tribunal Administrativo podría incidir en las posteriores actuaciones del Consejo –entre ellas, la valoración de las ofertas y el otorgamiento del permiso-, lo cual denota un inadecuado manejo de principios generales aplicables, independientemente que se trate de licitaciones, permisos u otros procedimientos. En efecto, el diez de abril se rechaza el recurso de revocatoria y se admite la apelación en subsidio, no obstante lo cual el quince de abril se otorga el permiso, y es hasta el veintitrés de mayo que se elevan los autos informando al Tribunal Administrativo de Transporte que debe conocer la apelación en subsidio planteada VII.- Aclaración sobre la resolución que da curso al amparo y la suspensión del acto impugnado. La señora Ministra de Obras Públicas y Transportes consulta a la Sala sobre la suspensión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el particular, debe aclararse a la señora Ministra que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario. En efecto, mediante sentencia número 2007-2814, de las dieciocho horas cuarenta y nueve minutos del veintisiete de febrero de dos mil ocho, señaló la Sala que “Mediante escrito visible a folio 21 del expediente, el amparado solicitó a esta Sala que ordenara la suspensión del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 41 de la ley que rige a esta jurisdicción. No obstante, como en el caso particular, por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión del recurrente.” Asimismo, debe indicarse a la señora Ministra, que tal como lo señala la jurisprudencia de cita, la solicitud de ejecución o de suspensión de un acto administrativo impugnado en la vía de amparo, es una gestión que debe ser realizada por las partes que encuentran en discusión el derecho que aducen. En el caso bajo estudio, las partes concretas son el consorcio empresarial Transporte Sectorial MPT S.A. y el Tribunal Administrativo de Transporte; es cierto que existen manifestaciones brindadas también por el Consejo de Transporte Público, pero este órgano, al igual que el Tribunal Administrativo de Transporte, son órganos desconcentrados cuyos intereses y actuaciones deben ser realizadas por ellos mismos y no por el o la jerarca de la entidad ministerial donde se encuentren ubicados tales órganos desconcentrados. En este sentido, siendo que la resolución de la Sala que da curso a este recurso de amparo, no dispone de manera expresa la suspensión del acto administrativo impugnado, es claro que tal acto –la resolución del Tribunal Administrativo de Transporte- no ha sido suspendida, por lo que durante el conocimiento de este recurso ha mantenido su plena vigencia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en sentencia VIII.- En definitiva, constata la Sala que en el caso bajo estudio no se ha violentado el debido proceso en perjuicio de la empresa amparada, así como tampoco ha existido una vulneración del principio de razonabilidad en los términos aducidos por los recurrentes, razón por la cual el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.” 2. Ejecutoriedad, ejecutividad y eficacia del acto administrativo: Suspensión del acto administrativo impugnado se mantiene Voto de mayoría “El Derecho Fundamental implícito a la Tutela Cautelar que ostenta todo justiciable, forma parte del contenido esencial del Derecho a una Justicia Pronta y Cumplida recogido en el ordinal 41 de la Constitución Política. En ejercicio de ese derecho, quien acude a la jurisdicción puede solicitar las medidas cautelares pertinentes y oportunas con el fin de garantizar provisionalmente los efectos de una sentencia de mérito, evitando que sus pronunciamientos sean meramente ilusorios. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 41, párrafos 1° y 2°, cuando de la impugnación de actos administrativos en la sede de amparo se trata, prevé una suspensión de la ejecución de sus efectos de pleno derecho u ope legis, con lo que funciona como una medida precautoria automática inherente al curso o traslado del proceso de amparo (párrafo 3° del artículo 41 ibidem). La anterior es la regla, siendo que su excepción está prevista y regulada en el párrafo 2° al indicar que "…en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o continuidad de la ejecución…cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado…" En la presente gestión el punto medular es determinar de forma cierta y precisa, si los alegatos formulados encajan en la hipótesis de excepción. La norma exige que se trate de un caso de excepcional gravedad por cuanto la ejecución causa daños o perjuicios ciertos o inminentes a los intereses públicos (periculum in mora). El interés público es un concepto jurídico indeterminado del Derecho Público que no necesariamente coincide con el interés de la administración pública recurrida o los intereses de los diversos grupos que interactuan en el contexto social. A tenor del numeral 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública se concibe como tal "…la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados", siendo que el párrafo 2° preceptúa que "El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración cuando pueda estar en conflicto". El gestionante aduce que mantener en el puesto a la recurrente puede afectar la prestación del servicio público administración de justicia, dadas las desavenencias personales entre un conjunto de fiscales y la fiscal adjunta o las discrepancias sobre las formas y medidas de gestión y administración implementadas por ésta, extremos que, en sí mismos, no encarnan ningún interés público. En criterio de la Sala, tales argumentaciones no son de recibo, puesto que, no se trata de circunstancias objetivas y razonables que puedan afectar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público como podría ser el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de la recurrente o la comisión por ésta de graves faltas funcionales o de actos irregulares. En todo caso, el concepto de interés público no puede ser empleado como una cláusula abierta y general que habilite a las Administraciónes públicas para sacrificar los derechos fundamentales o, en general, las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los particulares Como corolario de lo expuesto, al estimar este órgano que no se trata de un caso excepcional donde se puedan causar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación al interés público, se impone denegar la gestión.” 3. Acto administrativo: Se mantiene la ejecución del acto administrativo impugnado Exp: 02-013071-0007-CO Res: 2003-03424 catorce horas con treinta minutos del treinta de abril del dos mil tres.- Solicitud para mantener los efectos del acto impugnado dentro del recurso de amparo interpuesto por Juan Ricardo Fernández Ramírez, cédula 1-641-299, a favor de la Asociación Nacional de Consumidores Libres, contra el Ministro de la Presidencia, la Ministra de Economía, Industria y Comercio, el Ministro de Agricultura y Ganadería y el Ministro de Comercio Exterior Resultando Único. En escrito presentado el 3 de febrero del de enero del 2003, a las 14:01 horas, y que corre de folio 48 a folio 54, Vilma Villalobos Carvajal, Ministra de Economía, Industria y Comercio, solicita, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “autorizar la ejecución en todos sus efectos de los decretos No.30867-MAG- MEIC-COMEX-H y No.30868-MEIC, en virtud del grave perjuicio que la suspensión ordenada puede ocasionar al sector productivo del país y la economía nacional” (folio 54) Redacta el magistrado Arguedas Ramírez; y, Considerando Único. Vista la gestión presentada por la Ministra de Economía, Industria y Comercio, en la que advierte, bajo fe del juramento, “del grave perjuicio que la suspensión ordenada puede ocasionar al sector productivo del país y la economía nacional” (folio 54) y, atendidas esas manifestaciones, dadas bajo la fe del juramento, la Sala acoge este extremo de su solicitud. En consecuencia, se mantiene la ejecución de los decretos ejecutivos No.30867-MAG-MEIC- COMEX-H y No.30868-MEIC, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Batalla salva el voto y declara que no ha lugar a la gestión formulada Por tanto Se mantiene la ejecución de los decretos ejecutivos No.30867-MAG-MEIC-COMEX-H y No.30868-MEIC, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Comuníquese a las partes Luis Fernando Solano C Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios, elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, de normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final del documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos, según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza las citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos (Nº 6683), reproduce libremente las leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de esta ley. 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