Sustitución del acto como distribución de competencia en el Derecho Administrativo Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Competencia Palabras Claves: distribución, competencia, sustitución del acto, administrativo Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 23/7/2015 Contenido RESUMEN El presente documento contiene lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de la Administración Pública, sobre la distribución de competencias en materia administrativa y lo dispuesto por el artículo 97 del mismo cuerpo normativo sobre el supuesto de la “sustitución del acto”. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI ha señalado una línea específica en esta materia, que se adjunta en el presente documento NORMATIVA 1. La distribución de competencias y la sustitución del acto Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante a) Delegación b) Avocación c) Sustitución del titular o de un acto d) Subrogación; y e) Suplencia Artículo 97.-1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al respecto 2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución 3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior JURISPRUDENCIA 1. Naturaleza, alcances y límites de su competencia en materia municipal “ III.-Sobre la naturaleza de la función realizada por la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo. Atendiendo al objeto de este proceso, resulta necesario necesario establecer con claridad, la participación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en este caso. Como parte de las jerarquías impropias de grado bifásico que aún perviven, ese órgano funge como contralor no jerárquico en materia municipal. Tal competencia se ha otorgado tomando como base lo preceptuado por el ordinal 173 de la Carta Magna.En esa línea, en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el Título IX Procesos Especiales, en el capítulo II regula el denominado"Recurso no jerárquico en materia municipal". El mandato 189 ibidem señala con claridad: "Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la Constitución Política.". Por su parte, el artículo 163 del Código Municipal asigna igual potestad respecto de los actos que emanen del Alcalde Municipal. Desde esa óptica, se constituye en un contralor no jerárquico en materia municipal, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, requisito este último que resulta preceptivo para acudir a la tutela jurisdiccional según lo establecido por el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el fallo 3669-2006 de la Sala Constitucional. Así se ha interpretado en precedentes de este Tribunal, dentro de los cuales se puede mencionar el fallo No. 305-2005 de las 14 horas 10 minutos del 29 de julio del 2005, que sobre el particular señala: "III.- pertinente este Tribunal aclararle al recurrente que la participación que tiene en la gestión municipal deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política, que lo estatuye como jerarca impropio de las corporaciones municipales, al asignarle el conocimiento definitivo de los acuerdos del Concejo – órgano deliberativo de las municipalidades (artículo 12 del Código Municipal)–. Es así como se constituye en un jerarca impropio bifásico de los entes locales, esto es, se constituye en órgano superior de un ente distinto de la esfera organizativa que conoce, en tanto está residenciada en un órgano jurisdiccional, al estar dependiente del Poder Judicial, pero ejerciendo una función administrativa, con lo cual, agota esa vía. En estos supuestos, nunca puede actuar de oficio, de donde la tutela que ejerce sólo es a instancia de parte, y únicamente referido a asuntos de legalidad, no de discrecionalidad (al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Publica); sin embargo, sí puede sustituir, anular y corregir con ocasión del recurso formulado, precisamente al tenor de las facultades que se le reconocen en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Publica." Empero, de las competencias revisoras que ejerce dicha Sección respecto de las conductas municipales en su papel de jerarca impropio, se excluyen las siguientes materias: a) tributaria municipal, en la que en tesis de principio opera el régimen recursivo establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en virtud del cual las apelaciones contra las decisiones locales las dirime el Tribunal Fiscal Administrativo (salvedad de la materia de patentes, en la que regulaciones específicas permiten este control), b) contratación administrativa municipal, en la que aplican las regulaciones de la Ley de la Contratación Administrativa, con agotamiento de la vía por parte de la Contraloría General de la República o el jerarca interno respectivo, yc) empleo público municipal, en los supuestos de régimen especial de impugnación que estatuye el numeral 150 del Código Municipal, norma que remite la apelación al Tribunal de Trabajo respectivo. En cuanto a esta función que ejerce la Sección Tercera, se insiste, su competencia surge a petición de parte, sin que sea viable la revisión oficiosa de un determinado asunto. Por demás, su examen debe versar sobre aspectos de estricta legalidad, lo que viene dicho no solamente por el numeral 181 de la Ley No. 6227, sino además, se desprende de lo preceptuado por el canon 156 del Código Municipal en cuanto expone: "Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día. La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto. El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. (...)" Igual regla sigue el canon 162 ibidem, a propósito de las apelaciones formuladas contra las decisiones del alcalde, sea conociendo directamente o mediante recurso de alzada. Lo anterior supone que el papel que ejerce este órgano se traduce en un control de legalidad del acto precedente dentro del marco de los agravios esbozados por la parte recurrente. De ahí que resulte necesario en el sub exámine, ingresar a la valoración del cumplimiento de tales parámetros en el caso concreto IV.- Sobre la jerarquía impropia bifásica. Potestades. Límites. En las relaciones internas que se producen en las Administraciónes Públicas, las diversas conductas que se emitan dentro de un procedimiento administrativo se encuentran sujetas a un régimen recursivo. Se impone en estas lides el principio de taxatividad impugnaticia en virtud del cual, solo son procedentes los recursos que expresamente haya establecido el legislador, contra las actuaciones frente a las cuales, se haya establecido ese determinado remedio procedimental. Lo anterior puede observarse, como tesis general, en el marco del ordinal 345 de la Ley General de la Administración Pública. Conforme lo señala el canon 350 ibidem, en el procedimiento administrativo cabrá una única instancia de alzada, con independencia de la procedencia del acto recurrido, siendo el órgano de alzada el llamado a agotar la vía administrativa. En esa dinámica, el conocimiento del recurso ordinario de alzada (apelación), en tesis primaria, corresponde al jerarca natural, en virtud de las competencias que le asignan los inciso b y d del mandato 102 de ese cuerpo legal referido que le empoderan para vigilar la acción del inferior, para constatar su legalidad y conveniencia, así como adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración. Ahora, esa potestad revisora puede darse de oficio o a gestión de parte, esto último, claro está, vía recurso administrativo. No obstante, en determinadas situaciones, el ordenamiento jurídico establece supuestos en los cuales, se veda al jerarca natural (o propio), el ejercicio de esta potestad y le impide conocer de las medidas recursivas ordinarias apelativas, asignando esta competencia a otra unidad administrativa o pública. En este último supuesto, se está frente a la denominada "jerarquía impropia" o contralor no jerárquico. Dentro de esas hipótesis, se concreta, a modo de simple referencia, el fenómeno de la desconcentración, en la cual, en virtud del ordinal 83 de la citada legislación, se impide al jerarca propio, revisar, avocar o sustituir, relativizando y disminuyendo el conjunto de facultades del jerarca. En tal caso, a fin de concretar la posibilidad de que el destinatario de un acto desfavorable pueda recurrirle en alzada, por criterios de eficiencia administrativa, se dispone la creación de otro órgano, normalmente desconcentrado, cuya competencia primaria (o única la mayor de las veces) va a ser precisamente el conocimiento de la apelación que por exclusión legal, no puede atribuirse el jerarca natural. Ejemplo de ello se evidencia en materia de transporte remunerado de personas, regulado por la Ley No. 7969, en la cual, las decisiones del Consejo de Transporte Público (órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes) pueden ser apeladas ante el Tribunal Administrativo de Transportes, cuya naturaleza orgánica es justamente un órgano desconcentrado. Con todo, ese fenómeno se presenta además en áreas del conocimiento administrativo impregnadas de complejidad técnica, que han justificado la asignación aludida en otras instancias administrativas diversas al jerarca, en razón de su especialidad en la materia específica que conocen. Dentro de estas puede traerse a colación la materia tributaria, en la que la citada competencia apelativa se otorga al Tribunal Fiscal Administrativo o bien al Tribunal Aduanero Nacional. Constituyen estas muestras de un desarrollo de esa figura en el régimen patrio, acompañado de otros casos en que ocurre igual tratamiento, que resulta innecesario mencionar en el presente fallo. Así visto, el control no jerárquico trata de un instituto jurídico que tiene como efecto, se insiste, la asignación de competencia (por tanto definitiva, exclusiva y excluyente) para resolver el recurso de apelación formulado ante actos de otra unidad administrativa, que por ende, cercena de las potestades del jerarca propio la revisión a gestión de parte de esas conductas. A diferencia de la jerarquía natural, en el control no jerárquico, no se presenta una relación de jerarquía (cuya definición se observa en el mandato 101 de la citada Ley No. 6227); las potestades del contralor impropio se dirección anímicamente a revisar la conducta pública al conocer del recurso apelativo. Ello supone una delimitación de sus competencias, en tanto no puede ingresar a revisar de oficio ese acto, sino que sus poderes solo emergen ante la presentación de un recurso de esta naturaleza. Así en efecto se colige de los numerales 180 y 181 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto precisan: "Artículo 180. Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley." De seguido el precepto 181 precisa el parámetro de ese ejercicio al señalar: "El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso." De lo anterior se desprende, como aspecto relevante, que el contralor no jerárquico no puede conocer de oficio, sino que depende de la acción de la parte recurrente para abrir su competencia, la cual, estará limitada, con exclusividad, al conocimiento y resolución del recurso de apelación, sin que pueda ingresar a examinar cuestiones ajenas a éste. Por otro lado, su ámbito de control recae en el análisis de legalidad del acto, empero, tal examen debe enmarcarse dentro de las alegaciones, imponiéndose por ende una suerte de congruencia que le exige limitarse a lo pretendido y cuestiones de hecho planteadas por el impugnante, según se enfatiza en el canon 181 mencionado. De lo anterior se desprende que en esta figura, el titular de la competencia de alzada no puede valorar todas las cuestiones de hecho y de derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes (artículo 132 LGAP), sino que en este escenario, la medida apelativa lo será "en relación", lo que implica, solo puede pronunciarse sobre lo pretendido y bajo un estricto análisis del cuadro fáctico planteado. Tal sujeción a lo alegado se observa, además, en los preceptos 67.1 (declaratoria de incompetencia), y el precepto 184, ambos de la Ley General de referencia. Empero, debe aclararse que al conocer el recurso, dentro de los límites aludidos, puede anular o corregir el acto cuestionado o incluso, si las condiciones del caso lo permiten, sustituir lo decidido por el órgano a quo, adoptando otra decisión Esto último no debe confundirse con la figura de la sustitución del acto regulada por el precepto 97 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, la figura bajo examen admite una tipología bimodal, denominadas monofásica y bifásica. La primera (monofásica), se presenta cuando el control no jerárquico es ejercido por un órgano o ente de la Administración Pública. La bifásica se da cuando ese jerarca impropio es un órgano del Poder Judicial, que en esa dinámica, no ejerce función jurisdiccional, sino meramente administrativa. Es decir, en estos casos, la participación del órgano judicial es para resolver un recurso administrativo, de ahí que sus decisiones no puedan catalogarse como sentencias, categoría que solo es propia de los procesos judiciales al amparo del precepto 153 del Código Procesal Civil. Ostentan por ende, la naturaleza de actos administrativos que dada su finalidad, dan por agotada la vía administrativa. Es este el caso de la función que realiza la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en materia municipal, tema que infra se abundará Cabe señalar en este punto que la Sala Constitucional, en el voto No. 2005-6866 de las 14 horas 37 minutos del primero de junio del 2005, sobre este tema en particular expresó en lo que viene relevante al caso: "(...) El contralor no jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada en el recurso. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse plenamente recogidos en la ley positiva los límites de la discrecionalidad (artículos 15, 16, 17, 158, párrafo 4°, y 160 de la Ley General de la Administración Pública) eventualmente, el contralor no jerárquico puede revisar, también, la oportunidad, conveniencia o mérito del acto impugnado." Cabe precisar que en este tipo de relaciones de control no jerárquico, en caso de que la Adminisración aquo no se encuentre conforme con lo resuelto en sede apelativa externa, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico o intereses públicos, deberá acudir, caso de tratarse de la Administración Central, a un proceso de lesividad, o bien, cuando se esté frente a Administraciónes descentralizadas, a un proceso inter- administrativo, conforme a las regulaciones que establece sobre el particular el Código Procesal Contencioso Administrativo. […] VI.- Sobre el análisis de legalidad realizado porm [sic] el jerarca impropio. […] La parte accionante aduce que tal verificación de la sanción impuesta es improcedente, puesto que el Tribunal no puede ingresar a valorar los hechos ni tampoco, variar la represión impuesta. Este órgano colegiado respeta la posición que expone la accionante, más no la comparte por considerar que se trata de una errada percepción e interpretación de las normas aplicables al presente caso. En efecto, la validez de una conducta administrativa depende de la concurrencia y conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico de sus elementos constitutivos. Dentro de ellos, los subjetivos (competencia, investidura, voluntad), objetivos (motivo, contenido y fin) y en las conductas formales, los presupuestos formales (procedimiento, forma de manifestación y comunicación). En el examen de los elementos objetivos, resulta determinante lo relacionado al motivo y al contenido. Aquel se define como el conjunto de presupuestos fácticos y jurídicos que justifica la emisión del acto administrativo Constituye la razón de base para adoptar la conducta pública. El numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública estatuye que dicho motivo debe ser legítimo y existente tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. Ante su falta de regulación, debe ser proporcionado al contenido y caso de ser confuso, razonablemente conforme con los conceptos jurídicos indeterminados. Por su parte, el contenido consiste en la parte dispositiva del acto, es decir, lo que en definitiva el acto dispone o contiene. El canon 132 ejusdem exige su licitud, posibilidad, claridad, precisión y debe abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aun cuando no se hayan debatido por las partes interesadas. De lo anterior se colige que existe una necesaria correspondencia entre el motivo y el contenido, al punto que por un principio de regulación mínima del acto, el acto debe contener regulación al menos de uno de esos dos elementos, según se plasma en los preceptos 11.2 y 132.3 de la ley de referencia. Esto resulta evidente y lógico si se considera que el contenido se debe adoptar en el marco de lo que ha sido determinado como motivo de la acción pública, por lo que no solo debe existir una correspondencia entre ambos elementos, sino una proporcionalidad y razonabilidad del contenido concretizada en la ponderación casuística del motivo que da génesis a esa determinación jurídica. En este caso, según se desprende de los autos, es claro que el motivo del acto administrativo dictado por el ente local, fue precisamente la determinación de los hechos probados y no probados producto de las diversas denuncias presentadas por varios vecinos contra el funcionamiento del Bar L N. En definitiva, luego de la calificación de esos hechos, el ayuntamiento dispuso que su calificación jurídica ameritaba imponer una sanción de 15 días de cierre, y una orden para la Administración, a fin de que se incluya en la categoría correcta al negocio, dado que cuenta con patente de restaurante que es la que le permite cerrar a las dos y treinta de la madrugada, aunque únicamente funciona como una cantina cuyo horario es hasta medianoche. Como se ha señalado, tales aspectos fueron precisamente objeto del recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Sección Tercera. Sobre estos, justificando su criterio, el citado fallo No. 2416-2009 de ese órgano, señaló en lo relevante: "(...) Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el ejercicio pleno de esa potestad, es por su propia naturaleza obligatorio, pues se trata de un poder-deber que no puede dejar de aplicarse, allí donde se compruebe mediante el procedimiento legal, el acaecimiento de alteraciones al orden, la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas.- Las autoridades de gobierno -central o local-, no pueden ni deben evadir la atención oportuna y efectiva de esas situaciones, lo que implica por supuesto, que deben aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas.- De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal.- De suerte que, entratándose de los gobiernos locales, las decisiones que se emitan en estos casos, están sujetas al contralor de legalidad -jerárquico impropio, primero y judicial después-, que se ejerce en esta Jurisdicción especializada, lo anterior, no sólo en garantía de los derechos del afectado -vgr, el patentado propietario o arrendatario del negocio-, sino también y en idéntica proporción, en resguardo de los derechos de las personas cuya tranquilidad o seguridad pueda verse comprometida por las irregularidades que genere determinada actividad comercial.- Es en esos términos, que se revisa la legalidad de la sanción impuesta al "Bar L N", según los reclamos particulares de la recurrente.-" VII.- Un análisis de las particularidades que rodean el presente asunto, llevan a esta Sección Sexta a empatar con el criterio contenido en el acto que se recrimina por las siguientes razones. Efectivamente, el ordenamiento jurídico otorga una potestad a los gobiernos locales para ejercer una debida fiscalización y vigilancia del funcionamiento de los locales en que por el giro comercial a que se destinan, se dan probabilidades de afectaciones al orden público, seguridad de las personas y aspectos de salud pública en general. Al margen de las competencias que sobre esos aspectos se desarrollan en otras leyes sectoriales, y que suponen competencias de diversas autoridades públicas, las corporaciones locales tienen una importante función de resguardo y tutela de esos intereses públicos. Se trata de una potestad que por su contenido representa un poder-deber público, en tanto no solamente empodera para actuar en aras de la tutela de esos intereses, sino que dentro de la dimensión positiva del principio de legalidad, se trata de una potestad de imperio imprescriptible e irrenunciable (artículos 11, 13, 59 y 66 de la Ley General de la Administración Pública) que por tal, exige el ejercicio público, sea, una acción prestacionalde policía. Ello encuentra asidero además en los ordinales 28, párrafo segundo, 140, inciso 6), 169 y 170 de la Constitución Política; y para el caso concreto de los locales que cuenten con licencia administrativa para el expendio de bebidas alcohólicas, resultan de obligatoria observancia los ordinales 42 de la Ley sobre la Venta de Licores y 20 y 21 de su reglamento. De esa manera, concuerda este Tribunal en cuanto a que la constatación por parte de una Administración Local de la ocurrencia de alteraciones graves al orden público, en virtud del funcionamiento de un bar o una cantina, se encuentra no solamente facultada, sino obligada a ordenar las medidas preventivas (cautelares) de mérito, así como ejercer el marco sancionador que corresponda, atendiendo a la gravedad de los hechos determinados, dentro los cuales, dichas normas tipifican el cierre temporal o permanente del negocio, según la gravedad de la infracción. A criterio de este cuerpo colegiado, la definición de la sanción administrativa que corresponde por la comisión de los hechos detectados en el funcionamiento de un local que expende bebidas alcohólicas, no es un asunto que pueda vincularse con un aspecto de conveniencia u oportunidad de la conducta pública, sino que resulta en un típico aspecto de legalidad En efecto, en la actividad comercial específica que se analiza, el numeral 42 de la Leysobre la Venta de Licores, junto con el canon 20 de su reglamento establecen la facultad de imponer sanciones administrativas consistentes en la suspensión temporal o definitiva de la venta de licores o bien el cierre del negocio, atendiendo a la gravedad de los hechos. Si bien el acto sancionador que en definitiva se emita supone un ejercicio valorativo de los hechos para establecer la represión más adecuada al caso concreto, según lo gravoso del elenco fáctico, ello no implica, como parece expresarlo la accionante, un aspecto de conveniencia y oportunidad. Por el contrario, en esos casos, el contenido del acto estará determinado por el alcance de los hechos, por su gravedad o simpleza, ergo, se trata de una ponderación de razonabilidad, proporcionalidad y correspondencia entre esos hechos y la decisión adoptada. La determinación de hechos graves en esa área comercial no permite establecer si es conveniente o no el cierre del negocio, siendo que se insiste, el bien jurídico tutelado es la salud y orden público, la paz y la tranquilidad social y en mayor intensidad, de las personas vecinas del lugar y usuarios del negocio. Desde esa óptica de examen, la decisión debe sopesar la trascendencia de los hechos para poder establecer la actuación que mejor corresponda a una tutela debida del interés público. Se trata de la relación inescindible entre los hechos motivo del acto y la sanción impuesta, contenido de esa actuación, que por ende, se encuentra sujeta a las reglas ya comentadas. Ello supone, en el marco concreto de la venta de licores, no un juicio de conveniencia, sino de un ajuste y empate de la gravedad de los hechos con la sanción quepositiviza la Ley sobre la Venta de Licores. En definitiva, el análisis abordado por la Sección Tercera se trata del cotejo de correspondencia entre el motivo y el contenido del acto, sea, entre el presupuesto fáctico y la consecuencia jurídica, a modo de presupuestos de validez de la conducta pública, lo que encuentra asidero en los preceptos 128, 132, 133 de la Ley General de la Administración Pública VIII.- Sobre la valoración de los hechos en el caso concreto. Análisis de validez de la conducta cuestionada. La accionante aduce que en la especie, el jerarca impropio bifásico, incurrió en una indebida valoración de los hechos. Como primer aspecto se señala que la mayoría de los hechos que dieron paso a la sanción correspondían a situaciones presentadas con el anterior dueño, por lo que no resulta procedente sancionar al nuevo propietario. Dice, los principios del derecho penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, se ha lesionado la culpabilidad, legalidad y tipicidad de la falta. Acota, no se aportaron pruebas que justificaran plenamente la denuncia. Estima, el acuerdo municipal se corresponde a la proporcionalidad y a la aplicación de la sanción más favorable dentro de lo legalmente procedente. No corresponde variar la sanción. Sobre lo alegado cabe señalar lo que de seguido se expone. Como primer aspecto, debe traerse a colación los hechos que dieron fundamento a la decisión cuestionada. En el citado fallo 2416-2009 de la Sección Tercera de este Tribunal, en el considerando VII se trata el tema de las infracciones cometidas en el Bar L N. En ese aparte se realiza un examen de las cuestiones fácticas que fueron detectadas respecto de ese establecimiento comercial, a fin de luego, analizar la procedencia o no de la sanción impuesta por el ente local Ese desarrollo fáctico se encuentra complementado con lo tratado en el aparte de hechos probados (considerando I), particularmente en los acápites 6 al 9, 11 y 12. Del análisis de esos referentes, se tiene que el contralor no jerárquico, luego de examinar los elementos fácticos que constaban en el legajo administrativo (que se resumen a folio 9 frente y vuelto del principal), concluyó que la decisión local en cuanto a la sanción de cierre por quince días impuesta, se cimentaba en tres aspectos, sea "a) que los documentos aportados se refieren a hechos acaecidos en el lugar y que ya habían sido juzgados en el año 2000; b) que de acuerdo con manifestaciones de la Directora del Ministerio de Salud de la zona, no hay en esa dependencia denuncias por exceso de ruido en ese Bar; c)que faltan mayores pruebas documentales -que no fueron aportadas por los vecinos-, como para imponer una sanción más drástica.(...)" En ese cotejo, determinó que el ayuntamiento había incurrido en una errónea valoración de los elementos probatorios que dieron lugar a una sanción mínima que no guarda relación con los hechos acaecidos y que resultaba desproporcionada y por ende, absolutamente nula. Para ello argumentó: "En este sentido, de los hechos que tuvo por probados la Municipalidad, se desprende con absoluta claridad, que los problemas por el funcionamiento del bar, son reiterados: los inconvenientes no son de ahora, sino que datan de casi una década, pues el mismo municipio acepta que los vecinos se vienen quejando desde el año dos mil; no se trata entonces de situaciones aisladas y esporádicas, sino que los escándalos en el lugar tienen una vocación de permanencia y que se presentan continuamente, ante la vista y paciencia de las autoridades, que no ejecutan acciones rigurosas en defensa de la colectividad afectada.- La situación no ha cesado, ya que a pesar de las órdenes sanitarias que se giraron en su momento, se siguen dando afectaciones al orden público, al punto que en agosto del dos mil siete se produjeron altercados gravísimos, con peligro incluso para la vida de clientes, transeúntes y moradores cercanos al bar; en efecto, por oficioNº826-2007 del siete de ese mes de agosto, que consta a folio 105, el Jefe de la Policía de Proximidad de Alajuelita expresó a la Municipalidad que a altas horas de la noche y madrugada hay constantes escándalos y peleas en el lugar y que a las dos y cuarenta y cinco de la madrugada del cuatro de agosto se produjo una balacera, que tuvo su origen en el Bar La Nueva y que una de esas balas había ingresado por la ventana de la casa de una vecina, justamente la aquí recurrente.- Y luego, una semana y media después, el diecinueve de agosto, se produjo a la una de la mañana un nuevo pleito, con balacera incluida. En el informe respectivo, el Jefe de la Policía de Proximidad le indica al Alcalde de Alajuelita, que el problema inició en el bar y se trasladó a sus afueras, que incluyó el uso de armas de fuego y que en la refriega resultó herida una persona por parte de otros sujetos que allí departían, que en los alrededores del bar se recogieron diez casquillos de un arma calibre nueve milímetros y que requieren colaboración municipal, pues los problemas son constantes y siempre se producen emergencias que obligan continuamente a la fuerza pública a acudir al lugar. Así consta de folios 166 a 168.- " El análisis objetivo y detallado de los autos lleva a este Tribunal a concluir sobre la procedencia del criterio del contralor no jerárquico. En efecto, el examen del expediente administrativo se tiene una serie de elementos de convicción que reflejan la ocurrencia de situaciones irregulares y graves en elBar L N, que ponen en riesgo la paz, tranquilidad y seguridad de las personas. A folios 55 y 56 consta denuncia de una serie de vecinos en la que se expone que en ese negocio, se producen constantes escándalos, gritos, balaceras, venta de licores a menores de edad, obstrucción de la vía pública, pleitos y riñas. A folios 135 y 136 se ofrece prueba testimonial sobre esos mismos hechos. A planas 156-163 se observan las actas sobre declaraciones de los vecinos de la localidad, todos los cuales, son coincidentes en los hechos que acaecen en el Bar L N. Adicionalmente, a folios 167- 168 del administrativo, consta oficio emitido por el Agente R A P, Jefe Operacional de la Policía de Alajuelita en la que informa al Alcalde Municipal de Alajuelita, sobre los eventos que suceden en el citado local: […] IX.- Los anteriores elementos llevan a establecer que en efecto, en el Bar L N se han venido dando una serie de eventos que de manera directa atentan contra la salud, seguridad pública, paz y tranquilidad social, temas que dentro del conjunto de potestades que el ordenamiento jurídico asigna a las Municipalidades, deben satisfacer en el ejercicio y cumplimiento del poder de policía. Ello no supone una simple verificación de hechos y adopción de medidas de menor grado que tengan por epicentro el interés de una persona en particular. Se está frente a una materia en la que debe prevalecer, con claridad, el interés público, que en esta dimensión, se impone sobre el particular. Desde luego que la conducta administrativa se ha de adoptar con pleno respeto y garantía de los derechos del particular, empero, ello no supone acciones administrativas contrarias a legalidad y en desdén del cumplimiento de su razón de ser, sea, la satisfacción del interés público, conceptualizado por el canon 113 de la Ley General de la Administración Pública, como el interés coincidente de los administrados. Como se ha señalado, el ejercicio de esa potestad de policía, que como potestad de imperio se configura en un poder-deber, exige a la Administración adoptar acciones efectivas, no solo de corte represivo, sino preventivo, pretendiendo evitar la ocurrencia de lesiones más intensas al orden público y probabilidades de lesión a la integridad de las personas. Ello implica adoptar de manera oportuna y efectiva las acciones correctivas -sanciones- que sean de mérito en cada caso concreto, para lo cual, debe ponderar, con arreglo a la razonabilidad, proporcionalidad y correspondencia, la gravedad de los hechos detectados, y a partir de ese parámetro de medición, imponer las sanciones más adecuadas conforme al marco jurídico aplicable. En esa dinámica, si bien ha de tutelarse la garantía de quien ejerce una actividad comercial, igual resguardo ha de garantizarse a la colectividad, cuya tranquilidad y seguridad pueden verse comprometidas, caso de que la Administración no lleve a cabo, de manera enérgica, las acciones que correspondan en cada particular. En materia de establecimientos que expendan licor o bebidas alcohólicas, ese análisis debe realizarse al amparo de la Ley de Licores y el Reglamento sobre Venta de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757-G, normas que fijan las posibles sanciones cuando un establecimiento dedicado a esa actividad produzca escándalo, alteración del orden y la tranquilidad públicos, o cuando violentaren disposiciones legales o reglamentarias que regulen su funcionamiento. Ahora bien, la comprensión dentro de su justa magnitud de los hechos relatados, evidencian la ocurrencia de serios y peligrosos sucesos en el Bar L N, que son reiterativos, y que no se limitan al año 2000, como indicó la Municipalidad en el acto sancionatorio, sino que se evidencia su actualidad, para lo cual basta ver la fecha de las denuncias e informes policiales. Es ante la gravedad de los hechos indicados que el jerarca impropio hace un juicio valorativo de proporcionalidad y razonabilidad de la consecuencia jurídica y ese antecedente fáctico, para llegar a la conclusión de que la sanción impuesta no empata ni armoniza con la causa que le dá génesis, por lo que deviene en nula. Este Tribunal concuerda con tales apreciaciones según se ha expuesto. Resulta claro que las infracciones detalladas no se corresponden a faltas leves, todo lo contrario, evidencian una grave amenaza para el orden público y la seguridad de las personas, que exige medidas rigurosas, a fin de evitar que se produzcan actos amenazantes a la vida humana, y a la seguridad. Es claro que el deber de la Administración Local es la tutela de los intereses locales, por lo que no resulta válido el comportamiento que deje de lado la consideración de ese bien jurídico, a través de una deficitaria percepción de los elementos de prueba que reflejan una realidad diversa a la que aprecio como base de su decisión. A la postre, una sanción que parta de levedad de hechos que en realidad deben tenerse como graves, constituye una inconsistencia en el elemento motivo del acto, pues la parte dispositiva de la conducta no guarda una relación de correspondencia y proporcionalidad con el motivo, tal y como lo ordenan los artículos 132 y 133 de la Ley No. 6227. Tal infracción, analizada a la luz de la relevancia del bien jurídico tutelado, supone un descuido del fin público que busca tutelarse con la asignación legal de competencias y potestades, sea, garantizar y proteger la salud y orden público, aspectos que se insiste, resultan irrenunciables. De esa manera, aplicar una sanción que no valora ni pondera con la debida objetividad la gravedad de los hechos, deja de lado ese elemento finalista, y pone en riesgo el bien jurídico que da base a la potestad, todo lo cual supone una infracción sustancial al ordenamiento. Se produce entonces una nulidad que bien hizo el jerarca impropio en declarar. Ahora bien, la devolución del asunto a la Municipalidad para que se imponga una nueva sanción, más drástica, considerando la gravedad de los hechos determinados en el caso, no se contrapone a los límites que son propios en las relaciones de jerarquía impropia. En realidad se trata de la consecuencia natural de la nulidad decretada, en tanto se impone necesariamente la emisión de una nueva sanción que se ajuste, ahora si de manera proporcionada y razonable, a la relevancia y magnitud de ese cuadro fáctico, en aplicación mesurada de las normas jurídicas que regulan esa materia. De ahí que en el control de legalidad abordado por el contralor no jerárquico, no se observe que haya dado infracción al variar los hechos; en realidad, su análisis se limita a confrontar la magnitud de las pruebas allegadas al legajo administrativo, la incidencia de los hechos que reflejan, y la sanción impuesta, dentro de un estudio de proporcionalidad y razonabilidad, lo que se insiste, no escapa de sus competencias, decisión en la cual, no se observa yerro alguno que deba corregirse.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Publicación: Colección de leyes y decretos: Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI Sentencia: 02202. Expediente: 09-003261- 1027-CA.Fecha: 09/06/2010 Hora: 08:47:00 a.m