La incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Competencia Palabras Claves: Competencia, órgano competente, conflicto de competencia. Sent. 1597-10, 325-10 3135-10, 1090-09, 2076-10 todas del Tribunal Contencioso Administrativo Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 31/8/2015 Contenido 1. La incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término . 2 4. Principios de informalismo, seguridad jurídica y justicia pronta y cumplida en vía 5. La obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en 6. Análisis sobre los supuestos que violentan el principio de justicia pronta y cumplida en RESUMEN El presente documento comprende el desarrollo jurisprudencia del artículo 68 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas. En este sentido, se hace un listado de jurisprudencias de la jurisdicción contencioso administrativa y la aplicación del principio de justicia pronta y cumplida en los mismos procedimientos administrativos NORMATIVA 1. La incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término Artículo 68.-Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas JURISPRUDENCIA 1. Derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida CUMPLIDO. Las Administraciónes Públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa, las distintas solicitudes de los administrados, sean éstas correspondientes al proceso constitutivo o de impugnación. A la luz del derecho fundamental consagrado en el artículo 41 constitucional, no basta la sola tramitación de aquéllas, sino que en ambos supuestos resulta indispensable el dictado de la resolución final y motivada, sea ésta favorable o desfavorable. Ahora bien, la resolución de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo razonable, el cual normalmente viene establecido en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otra norma especial por razón de la materia. La omisión de resolución en tiempo razonable de dichos procedimientos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración cuyo conocimiento y resolución corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del control de la legalidad de la función administrativa que le impone a esta sede jurisdiccional el numeral 49 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, se insiste, ese marco de control se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción, lo que en todo caso, excede las pretensiones de este proceso. Como punto de partida, el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública, establece un plazo de dos meses para la culminación del procedimiento administrativo. Este mismo plazo se corresponde al que estatuye el precepto 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Una vez culminado, sin que se haya emitido acto final por parte de la autoridad competente, la normativa aplicable presupone un rechazo tácito de la gestión, sea, una denegación presunta, que en ese tanto se constituye como una garantía a favor del administrado para poder entablar las acciones recursivas que estime pertinentes. Con todo, ha de tenerse claro que las competencias administrativas, se otorgan a los centros de poder público para ser ejercidas, de modo que aún transcurridos los dos meses referidos, pervive el deber de la Administración de resolver la gestión, al punto que el acto dictado fuera de plazo, salvo el supuesto del silencio positivo debidamente acreditado (que constituye un acto presunto), es válido para todo efecto legal, según lo señala el numeral 329 de esa misma Ley General de previa cita. En ese tanto, la desatención al deber de las Administraciónes de resolver las gestiones dentro de un procedimiento en el plazo establecido por el Ordenamiento Jurídico, son manifestaciones de un funcionamiento anormal que atentan contra los derechos legales y fundamentales de los administrados, tutelables en esta sede. Desde luego que en los casos en que normas especiales por la materia fijen plazos distintos, serían estos últimos los que rigen ese deber de respuesta. Con todo, debe aclararse que el nuevo régimen procesal que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo abandona el modelo casatorio y eminentemente revisor de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustentado en un control de las manifestaciones formales de la Administración (en su mayoría, del acto administrativo) La nueva legislación, haciendo un desarrollo del contenido del ordinal 49 de la Carta Magna, estatuye un proceso mixto, cuyo objeto es ejercer un control de legalidad de la función administrativa, así como la tutela de la situación jurídica de la persona (protegiendo al menos, sus derechos subjetivos e intereses legítimos). Desde este plano, en este tipo de procesos en que se acusa una lesión al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida, pero además motivada, merced de peticiones formuladas a un determinado centro de poder público, esta evolución debe superar la ponderación simplista del denominado silencio negativo, aquel que se produce como efecto denegatorio tácito cuando luego del plazo a que está sujeta la unidad administrativa para emitir su conducta, omite tal deber. El objeto medular del proceso en este tipo de disfunción debe ser la tutela de la situación jurídica de la persona, a fin de poder satisfacer su derecho fundamental de un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en el cual, se insiste, se emita un acto final que resuelva, con el correlativo análisis fáctico y jurídico (motivado) su petición y que éste le sea debidamente notificado a través del medio establecido al efecto. Desde luego que para acceder a tal satisfacción es menester abordar un control formal de la inactividad, pero como presupuesto para poder imponer a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones frente al particular. Es precisamente en este contexto que el numeral 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece, a modo de trámite preliminar, la posibilidad de que dentro del plazo de quince días la Administración omisa corrija su deficiencia, a efectos de poder satisfacer el derecho delpetente y el cumplimiento de su carga formal, logrando así evitar el costoso llevamiento de un proceso jurisdiccional cuya única finalidad será imputar la inactividad administrativa, aspecto que en tesis de principio puede cubrirse en etapas preliminares del proceso. No debe dejarse de lado sin embargo, que este silencio provoca distorsiones en la esfera del accionante, por lo cual, bien el proceso puede continuar para el restablecimiento de la situación jurídica. Si se parte del principio de que las competencias administrativas se otorgan para ser ejercitadas, al punto de que aún sucediendo el silencio negatorio el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, como se ha dicho, la correcta tutela de la situación jurídica exige un marco procesal flexible que permita cubrir esas necesidades y pedimentos al menor tiempo posible, pues a fin de cuentas, al justiciable lo que le interesa es que su gestión se resuelva de manera atinente y motivada -la cual debe ser debidamente notificada en el medio escogido para tal efecto-, no afrontar un proceso para que luego de algún tiempo se ordene responder. En ese sentido, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285.1.b, 243.4 de la Ley General de la Administración Pública; 1 párrafo 3o., 11 párrafo 1o., 34 párrafo 2o. de la Ley de Notificaciones Judiciales, el gestionante deberá indicar claramente en el primer escrito que presente a efecto de iniciar el procedimiento declarativo o constitutivo que corresponda, lugar o medio para recibir notificaciones, a fin de que la Administración competente, tenga la posibilidad de notificarle en tiempo y en forma, el acto final en que de manera motivada resuelva la gestión interpuesta por el interesado. Asimismo cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69, 192 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, en el supuesto de que la autoridad ante la cual se presentó la gestión cuya falta de resolución se alega, no fuera la competente para resolverla, no sólo deberá pronunciarse en ese sentido en el plazo que establezca el Ordenamiento Jurídico, sino que además, en aplicación de los principios de informalismo, seguridad jurídica; justicia pronta y cumplida en vía administrativa, y a efecto de no causar un daño grave o irreparable a la Administración o al propio administrado que planteó la solicitud, deberá al momento de declararse incompetente, remitirla al órgano que corresponda, cuando éste pertenezca o forme parte del mismo órgano o ente EN VÍA ADMINISTRATIVA PUEDE SUFRIR MENOSCABO. Cabe recordar, que se produce un menoscabo al principio de justicia pronta y cumplida, no sólo cuando las Administraciónes Públicas resuelvan fuera de los plazos previstos por el Ordenamiento Jurídico para tal efecto, sino también, cuando no notifique al interesado el resultado de dicho pronunciamiento, ya que "...no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. Es a partir del momento en que se practica la comunicación que el interesado conoce cual es la manifestación de voluntad administrativa y, en consecuencia, obtiene la respuesta que solicitó. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política..." (Sentencia número 2007-3165 de las diez horas con veintisiete minutos del nueve de marzo del dos mil siete; véase en sentido similar, las sentencias número 2007-3153, 2007-8311 y 2007-9367, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y, la sentencia número 465-2009 de las dieciséis horas quince minutos del once de marzo del dos mil nueve, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). En este punto, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285.1.b, 243.4 de la Ley General de la Administración Pública; 1 párrafo 3o., 11 párrafo 1o., 34 párrafo 2o. de la Ley de Notificaciones Judiciales, el gestionante deberá indicar claramente en el primer escrito que presente a efecto de iniciar el procedimiento declarativo o constitutivo que corresponda, lugar o medio para recibir notificaciones. Lo anterior, con el objeto de que la Administración competente, tenga la posibilidad efectiva de notificarle en tiempo y en forma, el acto final en que de manera motivada resuelva la solicitud que se interesa, caso contrario, no podría -en principio- imputarse una violación al principio de justicia pronta y cumplida en vía administrativa, al ente y órgano obligado a resolver en los plazos previstos por el ordenamiento jurídico la gestión planteada, dado que no contaría con un medio o lugar para notificar el acto final motivado. No obstante, para que en esos supuestos la Administración no incurra en una violación al artículo 41 de la Constitución Política, es necesario que haya resuelto la solicitud en tiempo y en forma, o sea, en los plazos previstos al efecto y de manera motivada y atinente a lo gestionado, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, "...si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes...". Asimismo, también se puede provocar una violación al artículo 41 de la Constitución Política, cuando lo resuelto no resulta atinente a lo gestionado o carece de toda motivación, pues aunque como se ha indicado en el considerando III de esta resolución, el objeto del proceso no es determinar si el fondo de los asuntos planteados en las gestiones cuya falta de resolución se acusa, resulta o no procedente y que lo resuelto por las Administraciónes Públicas no necesariamente le será favorable, si debe tenerse muy claro, que el principio de justicia pronta y cumplida, no se limita a la simple contestación de las gestiones interpuestas, sino a que los actos que se dicten tengan relación con lo solicitado. Lo anterior implica, que deben estar debidamente motivados, ya que el funcionario competente debe resolver con estricta sujeción al ordenamiento jurídico (ver entre otras, la sentencia número 1999-0213 de las dieciséis horas dieciocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), pues de lo contrario, se vaciaría el contenido esencial de ese derecho fundamental, que es encontrar una respuesta efectiva, oportuna y pronta conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por último, ese derecho fundamental también sufre menoscabo, en aquellos supuestos en que el órgano o ente que dicta la resolución final del procedimiento administrativo declarativo, constitutivo o recursivo, carece de competencia para tal efecto, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. En ese sentido, también se causaría una lesión a la garantía dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Política, cuando el demandado no cumple lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 121 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: "...Finalmente debe advertirse a la institución recurrida que el hecho de que el administrado presente su solicitud o gestión en una dependencia diferente de aquella a la que compete resolverla no implica la posibilidad de omitir la debida respuesta, sino que debe tenerse en cuenta el principio que sobre ello estatuye la Ley General de la Administración Pública, derivado de sus artículos 68 y 292.1, en el sentido de que existe la obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias, incluido el traslado al despacho competente, dentro de los límites ahí establecidos y sin que excuse el retardo en la respuesta la presentación en otra oficina..." (Sentencia número 1995-00274 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco). El deber que estas normas le imponen a la Administración, a efecto de tener por válida la solicitud planteada por una persona ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público y por ende, de remitirla a la autoridad competente para que resuelva lo que en derecho corresponda, se basa en el principio de informalismo, como también en el de seguridad jurídica y en el de justicia pronta y cumplida en vía administrativa, por las siguientes razones: "...El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciónes públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente” (Sentencia número 2006-1453 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas cuarenta y un minutos del diez de febrero del dos mil seis). Que el cumplimiento de este deber, toma aún mayor relevancia en aquellos supuestos en que el órgano que se declara incompetente, no ha resuelto en el plazo que le imponga el Ordenamiento Jurídico para declarar la inadmisibilidad de la gestión planteada.” 2. Remisión al órgano competente por mandato legal ACTUACIONES IMPUGNADAS.- Debe tenerse claro que el objeto del procedimiento administrativo seguido contra British American Tobacco Central America y Tabacalera Costarricense se constriñó a dos faltas de las denunciadas por Jorge Enrique Guerra Ruíz, a saber, únicamente lo atinente "a la supuesta omisión de precios en las cajetillas de cigarros en el comercio y el uso de idioma distinto del español"; en atención a que, al tenor de lo dispuesto por el Departamento de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor en resoluciones de las catorce horas cuarenta minutos del cinco de junio del dos mil seis (folios 122 a 135 del expediente administrativo), de las diez horas cinco minutos del doce de junio del dos mil seis (folios 136 a 148 del expediente administrativo); Voto número 356-06, de las dieciocho horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil seis (folios 238 a 251 del expediente administrativo); y resolución de las trece horas quince minutos del once de setiembre del dos mil seis, de la Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor (folios 285 a 290 del expediente administrativo), se excluyó del mismo "lo denunciado respecto a que en las cajetillas de cigarrillos no se informa plenamente que el consumo del producto podría deteriorar la salud de quien lo consume y de las personas que estén alrededor, por ser la Ley de Regulación del Fumado No. 7501 quien regula el control de la publicidad del tabaco y sus derivados, así como la información que las cajetillas de cigarros y cigarrillos deben contener con los riesgos del producto." Sobre tales extremos versó la comparencia oral y privada el veintisiete de junio del dos mil seis. Mediante Voto 707-09, de las dieciocho horas veinte minutos del ocho de octubre del dos mil nueve (folios 480 a 497 del expediente administrativo) confirmado mediante Votos 509-10, de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil diez (folios 555 a 571 del expediente administrativo) y número 584-10 de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez (folios 590 a 593 del expediente administrativo) todas de la Comisión Nacional del Consumidor, se impuso a las denunciadas (en este proceso actoras) la sanción económica de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil colones a cada una, por haberse acreditado la falta de información en las cajetillas de los cigarrillos Delta Lights, Marlboro Lights y Marlboro Lights Menthol, del concepto o término "light", el cual no se explica en las etiquetas respectivas, las repercusiones en la salud del consumidor, lo que se estimó violatorio de la obligación establecida en los artículos 34 inciso b) de la Ley 7472 y 43 de su Reglamento, en lo que respecta a una información veraz y completa respecto de los elementos que inciden en el consumo. A continuación se procede al análisis de las infracciones acusadas por ambas empresas actoras Por ser de relevancia para la resolución de este asunto, este Tribunal estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno a los procedimientos administrativos, como antesala para el análisis de los diversos puntos objetados por las empresas actoras, con ocasión de la sanción económica que les fuera impuesta, como resultado final de un procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra. Primero que nada, debe partirse de la consideración de que el procedimiento administrativo constituye un importante elemento formal de la conducta pública. Así, cumple una doble finalidad por un lado, establece el camino que ha de seguir la Administración para adoptar una determinada decisión, orientando su proceder y, por otro, se impone como un marco de referencia que permite al administrado, establecer un cotejo del proceder público, a fin de fijar un control de que sus actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que orientan ese proceder. Busca por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos frente al Poder Público, así como garantizar la legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y el correcto funcionamiento de la función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley General de la Administración Pública, su objeto es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final. Este elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los derechos del particular, tal y como se expresa en el artículo 225.1 de la citada Ley. De ahí que el canon 216.1 ídem, exija a la Administración adoptar sus decisiones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento jurídico. En su curso, el procedimiento pretende establecer las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida verdad real de los hechos (así, resultan de importancia lo dispuesto en los 217, 218, 219, 297, 317, entre otros, todos de la citada Ley General) Ello adquiere aún mayor relevancia en los denominados procedimientos de control o sancionatorios, siendo que en esos casos, la decisión final puede tener como resultado final, la imposición de una sanción o afectación de la esfera jurídica del administrado, causándole un perjuicio grave, imponiéndole obligaciones o suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, como lo prevé el artículo 308 de la Ley de referencia. El mismo plexo normativo dispone la sustancialidad de estas garantías mínimas, considerando inválido el procedimiento que no satisfaga esas cuestiones mínimas. Así se desprende del mandato 223 de la Ley de referencia, en cuanto señala que la omisión de formalidades sustanciales causará nulidad del procedimiento. Desde este plano, el control de la función administrativa que confiere a esta jurisdicción el canon 49 de la Carta Fundamental, supone un cotejo de que la Administración en el curso de esos procedimientos (de corte sancionatorio para este caso), satisfaga plenamente las garantías mínimas fijadas por la normativa aplicable que conforman el debido proceso legal y efectivo ejercicio del derecho de defensa, infranqueable en ese proceder. Previo a conocer las infracciones al debido proceso que se acusan, resulta pertinente referirse a su contenido y su vinculación tratándose de los procedimientos administrativos. En efecto, tal y como lo ha considerado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en tal sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias números 15-90, 3433-93, 3929-95, 1484-96, 5516-96 y 2003-13140) resulta exigido el respeto de todos los elementos que conforman el debido proceso -que derivan de las garantías establecidas en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Constitución Política- en los procedimientos administrativossancionatorios, precisamente en atención a que en ellos puede imponerse una obligación, suprimirse o denegarse un derecho subjetivo o interés legítimo, o una sanción administrativa (de suspensión, destitución, económica, etc.), las cuales ostentan naturaleza punitiva. Al respecto, debe atenderse “[...] todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutelan un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de autorizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Sentencia número 1484-96 de la Sala Constitucional. El resaltado no es del original.) Es así como la garantía del debido proceso se manifiesta en el ejercicio efectivo de la defensa, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública "El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico." La misma jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo ejercicio del derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa): a.) la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho a la debida intimación e imputación, de donde se hace necesario no sólo la instrucción de los cargos, sino también la posible imputación de los hechos, lo que significa la indicación de la posible sanción a aplicar, lo que necesariamente debe acompañarse de toda la documentación y prueba que sustenta el procedimiento; lo anterior a efecto de que se cumpla efectivamente la finalidad de esta comunicación y para garantizar al investigado, el efectivo ejercicio del derecho de defensa -contenido esencial de la defensa material-; b.) derivado del anterior, la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; el derecho de audiencia, que comprende el derecho de intervenir en el proceso, a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c.) el derecho del administrado a una defensa técnica, que comprende su derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, como peritos; d.)el derecho de audiencia, que comprende el derecho de intervenir en el proceso, a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; e.) la presunción de inocencia, que implica que la Administración (o el denunciante) está obligada a demostrar la culpabilidad del infractor o investigado; f.) la notificación adecuada de las diversas actuaciones emitidas dentro del procedimiento y en esencial de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde; g.) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, que conlleva el principio de la congruencia de la sentencia; que en el caso de los procedimientos administrativos, comprende no sólo el derecho de recurrir el acto final, sino también aquellos actos del procedimiento que tengan efecto propio y puedan incidir en el derecho de defensa -el auto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebración de la audiencia oral y privada, la denegatoria de recepción de prueba, la aplicación de medidas cautelares, la denegación del acceso al expediente, la reducción de los plazos del procedimiento y la resolución que resuelva la recusación-; h.) el principio pro- sentencia, de donde, las normas procesales deben aplicarse e interpretarse en el sentido de facilitar la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa; y por último, y no menos importante; i.) la eficacia formal y material de la sentencia o fallo. También integran este derecho el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y sin discriminación; la gratuidad e informalismo de la justicia ; la justicia pronta y cumplida, es decir, sin retardo injustificado el principio de la intervención mínima en la esfera de los derechos de los ciudadanos; el principio de reserva legal para la regulación de los derechos fundamentales (artículo 28 de la Constitución Política), para la regulación de la materia procesal (al tenor de los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, 5 y 7, 19.1, 59.1 y 367 inciso h) de la Ley General de la Administración Pública), así como para el establecimiento de sanciones administrativas (artículos 39 de la Carta Fundamental y 124 de la Ley General de la Administración Pública); el principio del juez regular (artículo 35 de la Constitución Política), el principio de irretroactividad de la ley (artículo 34 de la Constitución Política), el de prohibición de sanciones degradantes o confiscatorias(artículo 40 constitucional) y la prohibición de un doble juzgamiento por los mismos hechos (artículo 42 de la Carta Fundamental) La vinculación de esta garantía tiene tal relevancia en el ámbito sancionador administrativo que su inobservancia produce la nulidad de todas las actuaciones procesales y decisiones adoptadas, tanto por el órgano director como el decisorio, como lo señaló la Sala Constitucional en sus sentencias 3433-93 y 5516-96. Teniendo como basamento lo dicho, se analizarán a continuación las faltas acusadas en el procedimiento sancionatorio seguido contra las empresas aquí accionantes - British American Tobacco Central America y Tabacalera Costarricense, que desembocó con la imposición de una sanción de orden económico -dos millones cuatrocientos noventa y siete mil colones exactos a cada una-, por la falta de información respecto del concepto o término "light" en las cajetillas de cigarrillos de varios productos que ambas empresas accionantes formularon su alegato de prescripción como último punto de su argumentación, por ser de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal se avocará a su análisis de primero. El análisis de validez de las actuaciones impugnadas tiene como primer punto a determinar, si el ejercicio de la potestad sancionatoria contra las aquí accionantes estaba prescrito o no. Conviene precisar al respecto que, tratándose del instituto de la prescripción en un procedimiento sancionatorio, éste se puede equiparar a la prescripción penal, sobre el cual, la jurisprudencia constitucional (en sentencias número 6472-96, 1797-97, 4432- 97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228 y 2007-0442) ha señalado que "es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no"; que corresponde determinar al legislador (en la ley), toda vez que "ello no puede establecerse vía reglamentaria sin referencia alguna a ley formal y ello es así por cuanto la misma Sala anteriormente había indicado que las limitaciones y con mucha mayor razón la extinción de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo" (sentencias constitucionales número 280-I-94, 2000-4367 y en igual sentido, la número 2006- 2228, de las quince horas doce minutos del veintidós de febrero del dos mil seis), lo que implica que se trata de un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que es esta quien tiene la facultad para establecer los parámetros de su regulación. Así, la prescripción , también denominada “ extintiva ", " negativa” o “liberatoria ”-, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aun cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo. Es, en suma, una sanción a la inacción del titular, pues la jurisdicción, ante protesta del obligado, del no ejercicio del derecho en el plazo establecido en la ley, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo. La prescripción liberatoria supone la concurrencia de tres elementos fundamentales: a) inercia del titular de un derecho en su ejercicio, b) transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular y; c) alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica de hacer valer la prescripción Ello supone que no existe efecto liberatorio si pese a concurrir los presupuestos a) y b), la articulación no se formula. De ahí que la prescripción atienda a un principio rogatorio y a diferencia de la caducidad (en términos procesales), no pueda ser considerada de oficio. Lo anteriormente expuesto en cuanto a la potestad sancionatoria implica que el titular del derecho es el órgano administrativo y el sujeto pasivo el administrado, quien en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva interna solo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad jerárquica. En materia sancionatoria, en general hay al menos tres plazos identificables en el actuar de la Administración; un plazo inicial para abrir la investigación desde que se tiene conocimiento del hecho o falta; otro para instruir, substanciar o tramitar el procedimiento respectivo, y otro para imponer la sanción y su ejecución (sentencias número 2006-13926, de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de setiembre del dos mil seis, de la Sala Constitucional y número 2004-00671, de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.) En razón de lo anterior, aquellas faltas conocidas que no sean oportunamente perseguidas conforme al plazo legalmente establecido, han de tenerse como perdonadas. Es decir, si la potestad sancionadora sancionatoria no es ejercitada dentro del plazo legalmente establecido, se extingue, perime o fenece. Y si se ejerciera oportunamente, se interrumpe con efecto continuado durante la tramitación, instrucción o substanciación del procedimiento, y vuelve a nacer a partir de que, quien deba decidir o resolver, esté en condiciones objetivas de ejercer la potestad decisoria (sentencia número 2006-13926 de la Sala Constitucional, supra citada) De lo reseñado, se advierte que la discusión que se plantea ante esta Cámara es la determinación de la norma que regula el plazo de prescripción en los procedimientos sancionatorios que realiza la Comisión Nacional del Consumidor. Las empresas actoras alegan que es el dispuesto en el artículo 31 inciso b) del Código Procesal Penal (de dos años), mientras que la representación del Estado, el de cuatro años previsto, ya sea en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública o el 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto, se debe considerar que, en efecto la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 no establece ningún plazo de prescripción. Y lo anterior es importante por cuanto, según se indicó, el procedimiento que se siguió contra las actoras fue por infracción de disposiciones contenidas en ese cuerpo legal, no las de la Ley de Regulación del Fumado, número 7501; lo que tiene trascendencia, en tanto, en el artículo 17 expresamente dispuso que "Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las contravenciones". Entiende entonces este Tribunal, el porqué de la alegación de las actoras de la aplicación de una norma procesal prevista para la persecución de las contravenciones. No obstante lo anterior, es claro que no estamos ante un proceso penal sino de uno de orden administrativo, el cual tiene sus particularidades y consecuencias jurídicas diversas, no siendo procedente la aplicación de normas procesales propias del ordenamiento penal a las infracciones administrativas. Ante la existencia de la laguna normativa en lo atinente a la regulación de la prescripción en este tipo de procedimientos administrativos, debe solventarse este vacío con fundamento en las regulaciones propias del Derecho Administrativo, en los términos ya señalados por la Sala la Sala de Casación (Primera de la Corte Suprema de Justicia), en sentencia número 654-F-S1-2008 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil ocho "... el numeral 9 de dicho cuerpo normativo establece la autonomía del derecho administrativo respecto de otras ramas jurídicas, e indica claramente que, ante la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico administrativo, se debe recurrir a las normas y principios del derecho público, de tal forma que existe una prevalencia del derecho administrativo respecto del privado, cuya aplicación sería, en todo caso, subsidiaria y supletoria ante la insuficiencia de aquel. Para efectos de integrar las lagunas del derecho, el juzgador debe observar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la litis con la finalidad de aplicar la normativa que más se adecua. ... Empero, al momento en que se integra el derecho, supliendo una omisión del legislador, creando la norma aplicable, la discrecionalidad del juzgador no es absoluta, y por el contrario, debe procurar una afinidad entre el supuesto de hecho concreto y la norma de la cual se desprende la consecuencia jurídica aplicable." Bajo tales parámetros, resulta necesario concordar con los representantes de las empresas actoras que no resulta aplicable al subjudice el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que está previsto para los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración y/o a sus funcionarios, siendo que en este caso, estamos ante un procedimiento sancionatorio, pero no en el orden de una relación de sujeción especial (régimen estatutario) sino por las facultades de control asignadas a la Comisión Nacional del Consumidor por mandato legal en orden a la tutela de los derechos de los consumidores (artículo 46 dela Constitución Política, que desarrolla la Ley 7472). Sin embargo, sí resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por ser del mismo orden sancionatorio, frente a la potestad controlara de la Administración (en aquel orden, en materia tributaria y en este asunto, en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones para la efectiva tutela de los derechos de los consumidores), que en su literalidad dispone en lo que interesa "Artículo 74.- Plazo de prescripción . El derecho a aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a corre a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme Ahora bien, este plazo de referencia (cuatro años) se computa a partir de la interposición de la denuncia, momento en que la Administración tuvo conocimiento de la supuesta falta, en este caso, a partir del catorce de febrero del dos mil seis, en que el señor Guerra Ruíz formuló su denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor Ahora bien, conforme a la regulación transcrita, el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación del acto de traslado de cargos, lo que ocurrió el veinticinco de mayo del dos mil seis (folios 98 y 99 del expediente administrativo). De manera que el plazo cuatrienal volvió a correr a partir del primero de enero del dos mil siete; siendo que el acto final se adoptó el ocho de octubre del dos mil nueve, lo que implica que no había prescribido la potestad sancionatoria delegada en la Comisión Nacional del Consumidor. En aplicación estricta del citado numeral 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no se tienen como actos interruptores de la prescripción, ni la celebración de la comparencia oral y privada ni tampoco actuaciones internas de traslado del expediente para su decisión final. Pero adicional a lo ya indicado, cabe considerar que, en este caso, no obstante que se formuló una denuncia en febrero del dos mil seis, sobre la base de una situación fáctica ocurrida en días previos -compra de cajetillas de cigarrillos con omisión de información en el precio y con siglas o palabras en idioma no español en sus etiquetas-, es lo cierto que se investigó y sancionó la actividad comercial ordinaria de las empresas actoras, la cual es contínua en el tiempo incluso a la fecha de adopción de los actos final y definitivo; no el acto de venta en particular, no existiendo siquiera alegación ni prueba alguna en relación al cambio o modificación de la información de las etiquetas al momento de dictarse los actos impugnados. Consecuentemente, debe rechazarse la prescripción alegada por las empresas actoras diferendo respecto de la acusada falta de competencia de la Comisión Nacional del Consumidor para conocer, tramitar y sancionar a las empresas actoras por supuestas faltas de la Ley 7472, resulta necesario, primero que nada, atender a que la tutela de los derechos de los consumidores, tienen una regulación particular en nuestro ordenamiento. En efecto, al tenor de la previsión del numeral 46 de la Constitución Política, se erige como derecho fundamental su tutela en los siguientes términos de su párrafo tercero "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente y seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará a los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará estas materias." Como se desprende claramente del texto constitucional, los derechos fundamentales del consumidor, se pueden resumir en los siguientes: 1.Protección de su salud; 2. Protección de su ambiente; 3. Protección de su seguridad; 4. Protección de sus intereses económicos; 5. Derecho a recibir información adecuada y veraz de los servicios o bienes que adquiera; 6. A la libertad de elección de los bienes y servicios que desea adquirir o utilizar; 7. Un trato equitativo, que este Tribunal lo interpreta, en el sentido de que el comerciante o proveedor, debe tratar al consumidor de manera equitativa y respetuosa frente a sus simples reclamos, o en la tutela de sus derechos tanto en sede administrativa y judicial. (En este sentido, la sentencia número 40-2010, de las siete horas treinta minutos del doce de enero del dos mil diez, de la Sección Sexta de este Tribunal.) Ahora, como lo previó la norma transcrita, es a la Ley a la que le corresponderá la regulación de esos derechos, lo que se concreta en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472. Dicho cuerpo legal establece, grosso modo, los derechos de los consumidores, tema desarrollado en el canon 32, así como los deberes del comerciante, establecidos en el canon 34. Resulta necesario resaltar la trascendencia que le da la norma constitucional y que desarrolla la ley, a la información completa y veraz de los productos, en tanto tengan alguna incidencia en la salud o seguridad de los consumidores, lo que resaltó la Sala Constitucionalen su sentencia número 1441-92, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos (y reiterado en los fallos 5587-94, 6776-94, 4285-95, 4286-95, 4643-95, 4732-95 del mismo Alto Tribunal) “En efecto, es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cual está involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia." Así, en lo que respecta a la protección de la salud, que de forma genérica se tutela en el artículo 21 de la Carta Fundamental, resulta atendible que se prevea una regulación especial respecto de los consumidores, en tanto "... el sistema de la economía de mercado, por sí mismo, no está en posibilidad de garantizarlo por la función social del sistema económico. Es de prever, por ello, que el Estados sea quien debe velar también dentro de los límites de su función social, para que, en ejercicio de su libertad, el agente económico no atente contra la salud del consumidor y el usuario, todo lo cual se hace mediante reglas diseñadas de forma preventiva y sancionatoria en la reglamentación legal del derecho que contiene, entre otras disposiciones legales, la Ley 7472." (Constitución Política Comentada de Costa Rica. Mc. Graw Hill Interamericana Editores, Sociedad Anónima de C.V. México D.F. 2001. pp.286 y 289.) Es claro por ende, que la infracción a los deberes del comerciante genera por efecto directo y como consecuencia natural y lógica, el quebranto de los derechos del consumidor, tutelados constitucional y legalmente en los términos ya expuestos X.- A la luz de lo indicado en el Considerando anterior, se comparte el criterio esgrimido por la representación del Estado, en el sentido de que, no existe ninguna norma que excepcione a los productos de cigarrillos de la tutela de los derechos de los consumidores. En este sentido, más bien se observa que, al momento en que se dieron los hechos, había dos cuerpos normativos que regulaban esta relación: en primer lugar, la Ley de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, y la Ley de Regulación del Fumado, número 7501, del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. La primera, de ámbito general, cuya finalidad, en lo que interesa a este asunto, es "... proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor" (artículo primero). Así, resulta de interés lo dispuesto en sus artículos 32 y 34, ya que en ellos se establecen los derechos del consumidor y las obligaciones de los comerciantes y productores en los siguientes términos "Artículo 32°.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten. " "Artículo 34°.- Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes a) Respetar las condiciones de la contratación b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante. Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 40 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007) c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley. (Actualmente ahora es el numeral 37) d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. ( Actualmente corresponde al 43.) h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998. (Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 44 bis.) m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley. (Actualmente corresponde al 46.)" Por su parte, la Ley de Regulación del Fumado, vigente del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco al cuatro de abril del dos mil doce (en que entró en vigencia la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud, número 9028, del veintidós de marzo del año dos mil doce), previó un mecanismo de control previo de la publicidad del tabaco en los medios de comunicación colectiva, para lo cual, creó el Consejo de Control de Propaganda del Tabaco, como órgano adscrito al Ministerio de Salud, al que se le encargó esa tarea. Además, en dicha ley se estableció la prohibición de venta del producto a menores de edad y regulaciones atinentes a la forma en que debía hacerse la publicidad de los cigarrillos -sitios prohibidos, así como las leyendas obligatorias en las etiquetas de las cajetillas, a saber "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad"; " Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y enfisema pulmonar" (artículo 8)-. De manera que no obstante ser una norma posterior y especial del contenido de la Ley 7472, resulta evidente que nada dispuso tal normativa respecto de la tutela de los derechos de los consumidores, no pudiendo entenderse como una excepción de aquella normativa general, sino se repite, con un contenido muy específico y particular Lo anterior evidencia que, la Comisión Nacional del Consumidor sí tenía competencia para conocer, tramitar y sancionar infracciones a la normativa de tutela de los derechos de los consumidores, en este caso, referida a lo dispuesto en los artículos 34 inciso b) de la mencionada Ley 7472 y 43 de su Reglamento, en los términos intimados, en este caso, "en lo relacionado con la supuesta omisión de precios en las cajetillas de cigarros en el comercio y el uso de idioma distinto al español en sus etiquetas." Ahora bien, en el caso en estudio, resulta necesario referir el análisis a lo actuado en el procedimiento administrativo seguido contra las empresas accionantes, en tanto, resulta evidente que, en no menos de cinco ocasiones, tanto la Unidad de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor -en resoluciones de las catorce horas cuarenta minutos del cinco de junio del dos mil seis (folios 122 a 135 del expediente administrativo), de las diez horas cinco minutos del doce de junio del dos mil seis (folios 136 a 148 del expediente administrativo); y resolución de las trece horas quince minutos del once de setiembre del dos mil seis, de la Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor (folios 285 a 290 del expediente administrativo)-, como la propia Comisión (en Voto número 356-06, de las dieciocho horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil seis (folios 238 a 251 del expediente administrativo), se declararon incompetentes en razón de la materia, para conocer "lo denunciado respecto a que en las cajetillas de cigarrillos no se informa plenamente que el consumo del producto podría deteriorar la salud de quien lo consume y de las personas que estén alrededor, por ser la Ley de Regulación del Fumado No. 7501 quien regula el control de la publicidad del tabaco y sus derivados, así como la información que las cajetillas de cigarros y cigarrillos deben contener con los riesgos del producto." En esas ocasiones, de manera reiterada se razonó que, por ser materia regulada por Ley especial y posterior a la Ley número 7472, competía al Consejo de Control de Propaganda del Tabaco creado en la Ley número 7501 conocer de tales faltas. Lo propio en tales situaciones, era la remisión al órgano competente por mandato legal, como se infiere de los numerales 67 y 68 de la Ley General de la Administración Pública, lo que no consta que se hubiese hecho en este caso DEFENSA.- De una revisión minuciosa del expediente administrativo, concluye este Tribunal, que sí se dan las acusadas violaciones del debido proceso. Varias son las consideraciones que llevan a esta conclusión Primero : El contenido de la resolución del Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de catorce horas cuarenta minutos del cinco de junio del dos mil seis (folios 122 a 135 del expediente administrativo), el cual fue reiterado (copia literal) en la de las diez horas cinco minutos del doce de junio del dos mil seis (folios 136 a 148 del expediente administrativo); en el Voto número 356-06, de las dieciocho horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil seis de la Comisión Nacional del Consumidor (folios 238 a 251 del expediente administrativo) y finalmente en la resolución de las trece horas quince minutos del once de setiembre del dos mil seis, de la Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor (folios 285 a 290 del expediente administrativo)-, no resulta claro ni preciso en lo atinente a la falta que se intimó a las aquí actoras. En este sentido, debe recordarse que e n el procedimiento administrativo sancionador resulta esencial la intimación e imputación , a partir del cual se inicia el procedimiento administrativo; en tanto es el acto en el que el órgano director del procedimiento pone en conocimiento del "investigado", de los hechos y consecuencias legales del procedimiento que se inicia en su contra. Por ello, tanto la jurisprudencia constitucional y administrativa, como la doctrina, exigen que en este acto se debe hacer una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos investigados, con indicación de las pruebas existentes que sustentan tal acusación; en la que no es suficiente la mera cita del precepto legal que se supone infringido, pues lo verdaderamente sustancial de este trámite, es el conocimiento de los hechos que motivan la apertura del procedimiento y su realización, por los presuntos responsables. Así, "La formulación de cargos debe ser detallada para que la audiencia que debe concederse al interesado sea fructífera; de lo contrario se atenta contra la inviolabilidad de la defensa. En punto a informaciones administrativas es más afortunada la expresión "formulación expresa, concreta e integral de cargos que el concepto de debida intimación, característico de los procedimientos puramente penales. Pero la razón de ambas expresiones es la misma. La audiencia al imputado o a quien sufre información administrativa en derecho disciplinario debe contar como necesario antecedente con la descripción circunstanciada y la comunicación al interesado de los hechos reprochados. La acusación se desvirtúa si no se reprocha circunstanciadamente acciones u omisiones precisas y termina por invertirse la carga de la prueba ..." (sentencia número 2001-4223 de la Sala Constitucional. En forma coincidente, también se pueden consultar del mismo Tribunal las sentencias número 2945-94, de las ocho horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, 2253-98, de las trece horas tres minutos del veintisiete de marzo y 237698, del primero de abril, ambas, de mil novecientos noventa y ocho, y 632-99, de las diez horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.) Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 21- 97, de las catorce horas quince minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete consignó "IV.- Obsérvese cómo en el proceso ha de procurarse la garantía de una serie de derechos en forma integral. Sea, de verse alguno de ellos disminuido o vedado de ejercer en un todo, el proceso íntegro sufre como consecuencia la nulidad por transgresión del debido proceso. Por ello debe valorarse con sumo cuidado cada caso, pues no obstante existir la posibilidad de determinar elementos básicos en relación con aquél principio, deviene prácticamente imposible, conformar un esquema o marco unívoco -aplicable siempre- el cual resulte infalible protector del debido proceso Máxime si se considera que las circunstancias del proceso, son en última instancia las que permiten concluir si se satisfizo o no el principio. ... La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y de actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa como al debido proceso." (El resaltado es del original.) Así, en este tema concluye razonando la Sala Constitucional “ La acusación se desvirtúa si no se reprocha circunstanciadamente acciones u omisiones precisas y termina por invertirse la carga de la prueba ” (sentencia número 5169-95, de las diecisiete horas veintiún minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco). A la luz de las anteriores consideraciones, resulta evidente que en este caso, no se cumplió con los presupuestos indicados. Nótese que en las actuaciones donde se definió la competencia de los órganos del procedimiento tramitado en expediente 295-06 contra las empresas aquí actoras -Tabacalera Costarricense y British American TobaccoCentral America-, en un Considerando se advierte sobre la falta de competencia en razón de la materia, en aplicación de la Ley 7501, en lo atinente a las advertencias a la salud de los consumidores de cigarrillos, y por otro, se advierte de la necesidad de controlar la información veraz y suficiente que incida en la decisión del consumo, por lo que se mantuvo la competencia para investigar y sancionar lo atinente a la supuesta omisión de consignar los precios del producto y el uso de términos en idioma distinto del español en las etiquetas; de donde su contenido es no sólo confuso, sino también contradictorio en sí mismo. Por tal motivo es que el personero de la empresa British AmericanTobacco Central America formuló gestión de adición y aclaración, requiriendo al Departamento de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, la clarificación o aclaración exacta de lo intimado, informándoles exactamente "en qué consiste el hecho supuestamente prohibido, si es el mero hecho de tener leyendas en otro idioma, o si por el contrario la falta de la cual se nos acusa es la omisión de información relevante" y agrega, en caso de que se les acuse por el mero hecho de tener leyendas en otro idioma, se les indique la norma jurídica en la que se basa la acusación (notificación a folios 157 a 158 y gestión a folios 152 a 154, ambas referencias, del expediente administrativo;). Conviene precisar que, una vez más, de manera oral, en la comparecencia oral y privada celebrada el veintisiete de junio del dos mil seis, el primer punto a tocar fue la resolución de dicha gestión de adición y aclaración, en que el Órgano Director -se insiste, una vez más-, en los siguientes términos: "En estos momentos le contesto a los señores ... que para nosotros la información que debe venir en la etiqueta es toda aquella que contenga la cajetilla y debe venir en idioma español y que además del artículo 34 inciso b) a nuestro parecer considera que toda la información se refiere a todo lo que debe venir en español, sin embargo esto es lo que se está señalando en el órgano director en este momento a British American Tobacco Central America, sin embargo será la Comisión Nacional del Consumidor quien emitirá también su criterio en el momento del dictado de la resolución final o previo a ello." Y ante insistencia del abogado de la sociedad gestionante, responde que la norma de aplicación es el artículo 34 inciso b) de la Ley 7472, "que detalladamente establece como obligaciones del comerciante y el productor con el consumidor informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Este artículo con este inciso van relacionados con el 46 de la Constitución Política"; y que toda información que se usa en otros idiomas, "igual tiene que venir una etiqueta traducida en español" (folios297 a 390 del expediente administrativo) Segundo : La falta de claridad en la intimación que se hizo a las empresas Tabacalera Costarricense y British AmericanTobacco Central America se tradujo en una grave indefensión en el procedimiento seguido contra ellas, a la luz de la falta acreditada y sancionada en el acto final y posteriores actos confirmatorios. En este sentido, y a la luz de lo indicado, resulta innegable que la intimación es un trámite esencial para la seguridad jurídica de todo aquél sujeto a un procedimiento administrativo sancionador, estrechamente ligado al efectivo ejercicio del derecho de defensa, ya que fija y declara de modo estricto, la posición acusatoria de la Administración frente a los indiciados, que cumple una importante función, en tanto permite "... al administrado defenderse adecuadamente, pudiendo ofrecer la prueba que estime oportuna para desvirtuar la veracidad de cada uno de los cargos que se le atribuyen. El establecimiento de una relación directa de causalidad entre los hechos atribuidos y una determinada falta administrativa es un requisito esencial del acto final del procedimiento, único momento en el que la Administración tiene certeza de ello ... el "cargo" supone un hecho, pero un hecho con una determinada connotación adicional, es decir, con una valoración negativa." (Sentencia número 2000-6939 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.) Es decir, la intimación pretende garantizar que los hechos que sirven de base para iniciar el trámite de una causa y las faltas que se intiman e imputan no se modifiquen por otros que el indiciado o investigado no conozca, pues de ser así, le colocaría en evidente estado de indefensión, al no tener certeza de las causas que originan la investigación, y eventualmente del acto final. Es respecto los hechos consignados en la acusación y su posible sanción, previamente determinada, que se circunscribe el debate, sin que sea lícitamente viable para la Administración, dictar un acto sancionatorio sobre la base de hechos no debatidos; lo que conlleva a la necesaria congruencia entre los hechos acusados y el acto final que llegare a darse, pues de lo contrario, el procedimiento sería inocuo para alcanzar uno de sus fines principales: la verificación de la verdad real. En este caso, habiéndose declarado incompetentes en razón de la materia, los órganos del procedimiento -en las actuaciones supra reseñadas, e incluso de manera oral en la comparecencia oral y privada-, para conocer lo atinente a la falta de información en las etiquetas que tuviese incidencia en la salud de los consumidores, resulta evidentemente sorpresivo que, en el acto final (Voto 707-09, de las dieciocho horas veinte minutos del ocho de octubre del dos mil nueve -a folios 480 a 497-, confirmada por los Votos número 509-10, de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil diez -a folios 555 a 571- y 584-10, de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez - a folios 580 a 583-) se sancionó por omisión o falta de información en la etiqueta, al no explicarse al consumidor el significado del término "light" en la etiqueta. Resulta evidente que este elemento tiene una importante incidencia en la salud de los consumidores, en la forma en que fue tratado, al razonarse que podía inducir a engaño o error por estimarse menos nocivo a la salud de los consumidores. Sin embargo, la defensa y manifestaciones de las empresas denunciadas -aquí actoras- versó únicamente -en lo que es de importancia para esta demanda- a la explicación del "uso de idioma distinto al español en sus etiquetas", por lo que detallaron que todas las palabras en idioma inglés fueron traducidas, a excepción de las que formaban parte de la marca. Llama la atención que, en el Voto 509-10, la Comisión Nacional del Consumidor, al rechazar el recurso de reposición formulado por la empresa British American Tobacco Central America declaró extemporánea la prueba aportada por esa ésta; siendo la que explicaba y fundamentaba el uso de la palabra "lights" en la cajetilla del producto "Delta Lights." De manera que en efecto, esa imprecisión conllevó a una evidente violación del derecho de defensa de las empresas denunciadas Tercero : Finalmente, y no por ello menos importante, se constata la grosera violación del principio de congruencia entre lo intimado y lo sancionado en los acto final y definitivo. Debe recordarse que, la denuncia que da origen al procedimiento seguido contra las aquí actoras, contenía varias faltas, a saber, falta de información o " información que se omite" en las cajetillas de cigarrillos, sobre la composición, peso y advertencias a los riesgos a la salud de los consumidores de estos productos (enfermedades y males que puede causar), la no advertencia del carácter adictivo del mismo, la no indicación del contenido del humo y la no indicación del precio del mismo. Sin embargo, según se ha reseñado, únicamente se intimaron dos faltas, luego de la incompetencia por la materia declarada en varias actuaciones de los órganos del procedimiento, al resolverse que todo lo atinente a la información en las cajetillas que tuviera incidencia en la salud, excedía a la competencia de la Comisión Nacional del Consumidor -en aplicación de la Ley 7501-, limitándose a investigar únicamente lo relativo a uso de otro idioma en las cajetillas y la omisión del precio del producto. Pero como se ha reseñado, en los actos final y definitivo, se sancionó por "la omisión de información", al no consignarse en las cajetillas de Delta Lights, Marlboro Lights y MarlboroLights Menthol, la explicación del concepto light, con el siguiente razonamiento "No obstante lo anterior, se debe señalar que tal y como se acreditó en la comparecencia, el término LIGTHS no es solamente utilizado como nombre o marca del producto, sino para diferenciar el producto para preferencia del consumidor. Respecto de lo señalado por los representantes de las empresas denunciadas, es claro que el término Light es utilizado como parte de la marca y como tal no requiere traducción, no obstante de sus manifestaciones se desprende que además de una marca, dicho término es utilizado como una diferenciación para preferencia del consumidor, con o cual se hace una distinción en la naturaleza del producto, en este caso, "cigarrillos light". Es preciso señalar que de las muestras aportadas, específicamente las cajetillas de cigarrillo, MARLBORO LIGHTS y MARLBORO LIGHTS MENTHOL, pertenecientes a la denunciada TABACALERA COSTARRICENSE S.A., indica el término "Light" como un diferenciador del producto regular, según detalló el representante de la empresa denunciada a folio 306, no obstante, de la información que se aprecia en la cajetilla de cigarrillos, la cual constituye fuente directa de información para el consumidor, no se explica el porqué de la distinción "Light", lo cual evidencia una falta de información. Por otra parte, el producto DELTA LIGHT, propiedad de la denunciada BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA S.A., indica una descripción de la composición del producto, mas no aclara porqué el producto es "Light", lo cual evidencia la falta de información al consumidor . Es preciso señalar que a pesar de que los representantes de las empresas denunciadas, concordaron en que el término "Light" es utilizado tanto como marca como para distinguir al producto de uno regular, no aclararon en qué consiste dicha distinción, esta omisión también fue hallada en la información consignada en las cajetillas de cigarrillos analizadas (ver muestras). Al no existir una definición exacta de la naturaleza de los productos "cigarrillos lights", y dado que la información consignada en la etiqueta de los productos debe ir dirigida a un consumidor promedio, siendo el término LIGHT, utilizado en nuestro idioma como adjetivo, relativo a los productos del consumo, es necesario buscar dicha definición en el diccionario de la Real Academia Española, el cual lo define como un anglicismo e indica "(...) Light (Voz ingl.) 1. adj. Dicho de una bebida o de un alimento elaborado: COn menos calorías de las habituales. 2. adj. Dicho de un cigarrillo: Que se presenta como portador de menos elementos nocivos (...)". www.rae.es. Así las cosas, se tiene que la percepción de un consumidor promedio, al asociar el término "Light" con cigarrillos está dirigida a pensar en un cigarrillo con menos efectos nocivos, dicha información no ha sido consignada en las cajetillas de cigarrillos por lo cual el consumidor no cuenta con información suficiente para tener claridad de la naturaleza del producto, lo que evidencia un incumplimiento al artículo 34 inciso b) de la Ley 7472. Finalmente, se debe precisar a las denunciadas que el uso del elemento diferenciador Light en una marca no se debe entender como un uso irrestricto de este término como parte del nombre del producto, dado que el consumidor promedio ya cuenta con una asociación conceptual para dicho término. En razón de lo expuesto, el uso del término "Ligth" en un producto debe quedar claramente definido en el etiquetado del producto, además debe ajustarse al principio de veracidad inmerso en el citado artículo 34 inciso b) de la ley 7472, de modo que el uso de dicho término no sólamente debe explicar el porqué de este concepto, sino que debe apegarse a la verdad de lo que se pretende se entienda, situación que se echa de menos en la información consignada en las cajetillas de cigarrillos como fuente de información directa al consumidor " (folios 489 al 492 del expediente administrativo) En efecto, llevan razón las accionantes al señalar que nunca fueron intimadas, ni fue objeto del proceso seguido en su contra, la omisión de información en las etiquetas en relación al producto por ellas comercializado, ni tampoco el uso del adjetivo "lights " en las cajetillas. Y en este sentido, llama la atención que, habiéndose denunciado la falta, respecto de productos en el que su información se hacía en idioma español (Derby Extra Suave y Derby Ultra Suave), respecto de ellas, no se hizo ningún análisis, al estimarse que estaban cubiertos con la incompetencia previa y reiteradamente declarada por los órganos del procedimiento.” 3. Posible incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta Voto de mayoría LOS PROCESOS DE AMPARO DE LEGALIDAD: En un sentido contrario al indicado en el considerando anterior, existen supuestos en los cuales la Administración Pública demandada incumple con su deber de resolver las gestiones que los administrados le presenten dentro de un procedimiento administrativo constitutivo, declarativo o recursivo, violando con esto el principio fundamental a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa (artículo 41 de la Constitución Política) En este sentido, debe tenerse siempre presente que los administrados tienen un derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, tal y como lo había definido de forma clara y correcta la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al indicar lo siguiente CUMPLIDO. Las Administraciónes públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos – del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las Administraciónes públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política o a un proceso en un plazo razonable prescrito en el artículo 8, párrafo 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las Administraciónes públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos." (Voto número 6861-2007; Sala Constitucional, de las doce horas y treinta minutos del dieciocho de mayo del 2007) Precisamente, se produce un menoscabo al principio de justicia pronta y cumplida, en los siguientes casos: a) Cuando las Administraciónes Públicas resuelvan fuera de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto; b) Cuando la Administración Pública no notifique al interesado el resultado de lo resuelto dentro del procedimiento administrativo, ya que como se ha explicado en precedentes jurisprudenciales anteriores "...no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. Es a partir del momento en que se practica la comunicación que el interesado conoce cual es la manifestación de voluntad administrativa y, en consecuencia, obtiene la respuesta que solicitó. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política..." (ver Sentencia número 2007-3165 de las diez horas con veintisiete minutos del nueve de marzo del dos mil siete; véase en sentido similar, las sentencias número 2007-3153, 2007-8311 y 2007- 9367, todas dela Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y, la sentencia número 465-2009 de las dieciséis horas quince minutos del once de marzo del dos mil nueve, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) c) También se puede provocar una violación al artículo 41 de la Constitución Política, cuando lo resuelto no resulta atinente a lo gestionado o carece de toda motivación, pues el objeto del proceso no es determinar si el fondo de los asuntos planteados en la gestión cuya falta de pronunciamiento final se acusa, resulta o no procedente y que lo resuelto por las Administraciónes Públicas no necesariamente le será favorable, si debe tenerse muy claro, que el principio de justicia pronta y cumplida, no se limita a la simple contestación de las gestiones interpuestas, sino a que los actos que se dicten tengan relación con lo solicitado. Lo anterior implica, que deben estar debidamente motivados, ya que el funcionario competente debe resolver con estricta sujeción al ordenamiento jurídico (ver entre otras, la sentencia número 1999-0213 de las dieciséis horas dieciocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), pues de lo contrario, se vaciaría el contenido esencial de ese derecho fundamental, que es encontrar una respuesta efectiva, oportuna y pronta conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; d) Además, ese derecho fundamental también sufre menoscabo, en aquellos supuestos en que el órgano o ente que dicta la resolución final del procedimiento administrativo declarativo, constitutivo o recursivo, carece de competencia para tal efecto, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Generalde la Administración Pública, el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. En ese sentido, también se causaría una lesión a la garantía dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Política, cuando el demandado no cumple lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 121 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado "...Finalmente debe advertirse a la institución recurrida que el hecho de que el administrado presente su solicitud o gestión en una dependencia diferente de aquella a la que compete resolverla no implica la posibilidad de omitir la debida respuesta, sino que debe tenerse en cuenta el principio que sobre ello estatuye la Ley General de la Administración Pública, derivado de sus artículos 68 y 292.1, en el sentido de que existe la obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias, incluido el traslado al despacho competente, dentro de los límites ahí establecidos y sin que excuse el retardo en la respuesta la presentación en otra oficina..."(Sentencia número 1995-00274 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco) El deber que estas normas le imponen a la Administración, a efecto de tener por válida la solicitud planteada por una persona ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público y por ende, de remitirla a la autoridad competente para que resuelva lo que en derecho corresponda, se basa en el principio de informalismo, como también en el de seguridad jurídica y en el de justicia pronta y cumplida en vía administrativa, por las siguientes razones "...El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciónes públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente” (Sentencia número 2006-1453 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia, a las once horas cuarenta y un minutos del diez de febrero del dos mil seis) El cumplimiento de este deber, toma aún mayor relevancia en aquellos supuestos en que el órgano que se declara incompetente, no ha resuelto en el plazo que le impone el ordenamiento jurídico para declarar la inadmisibilidad de la gestión planteada. Ahora bien, todos estos supuestos aplicados dentro del proceso de amparo de legalidad, nos dan la pauta para determinar en que casos se cumple con la conducta omitida dentro de un procedimiento administrativo y cuando no sucede esto. Todo esto a efectos de que el Tribunal Contencioso Administrativo resuelva si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo dando por cumplida la conducta omitida y en consecuencia, declarar terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, o por el contrario, estimar que no se cumplió lo estipulado en el numeral indicado y como resultado emitir una sentencia condenatoria que obligue a la Administración Pública demandada a resolver la conducta omitida dentro del procedimiento administrativo y la correspondiente condena al pago de los daños y perjuicios causados con el pago de las correspondientes costas personales y personales del respectivo proceso de amparo de legalidad III- SOBRE EL CASO CONCRETO: Tomando como base el análisis contenido en los anteriores considerandos de esta sentencia, así como, los hechos que se han tenido por demostrados , este Tribunal considera que en este caso debe darse por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, debido a los siguientes motivos: 1) Se tiene como un hecho probado que el 21 de octubre del 2009, la actora presentó en la Plataforma de Servicios, Área de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería, formal solicitud de residencia permanente por vínculo con costarricense, por lo que a partir de esa solicitud el aparato administrativo debe comenzar a tramitar y resolver la gestión de residencia efectuada por la demandante; 2) También se tiene por demostrado que la resolución de las quince horas y treinta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil diez, mediante la cual este órgano jurisdiccional le otorgó al Director General de Migración y Extranjería, el plazo de quince días hábiles para que cumpliera la conducta omitida, le fue notificada a este funcionario el 3 de marzo del 2010, y que dentro de ese mismo plazo se dictó la resolución número 135-232859- Administrativa, emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, Subproceso de Valoración, a las nueve horas con siete minutos del cinco de marzo del dos mil diez Asimismo, se le notificó a la actora dicha resolución el 5 de marzo del 2010 y mediante escrito presentado en este despacho el 24 de marzo del 2010, el Director General de Migración y Extranjería, le informó a este Tribunal el aparente cumplimiento de la conducta omitida, todo esto, se insiste, dentro del plazo de quince días otorgado por este Tribunal; 3) Además, este órgano jurisdiccional tuvo por probado que la Dirección General de Migración y Extranjería dentro del plazo de quince días otorgado por este Tribunal, emitió la resolución número 135-232859-Administrativa, a las nueve horas con siete minutos del cinco de marzo del dos mil diez, en la cual resolvió lo siguiente "CONSIDERANDO UNICO: Que previo a resolver la solicitud de residencia por el señor (a) L Y D S C de calidades conocidas, deberá aportar: Certificación de soltería de su país de origen autenticada en el Consulado de Costa Rica en el Exterior y legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores" Asimismo, esta resolución le otorgó a la actora el plazo de 10 días hábiles para presentar el documento indicado. Precisamente, de la lectura de la resolución citada, este órgano jurisdiccional considera que ésta es de mero trámite y se realizó con una dilatación injustificada en el procedimiento de verificación técnica de los requisitos exigidos en el procedimiento administrativo migratorio. Sin embargo, se debe dar por cumplida la conducta omitida debido a las manifestaciones realizadas por el abogado de la parte actora, en el escrito presentado ante este Tribunal el 8 de abril del 2010, en el sentido de que considera que se tiene por cumplida la conducta omitida y por ello solicita archivar el expediente. En consecuencia, este Tribunal debe tener por cumplida la conducta omitida, debido a la solicitud realizada por la parte actora de archivar el presente asunto.” 4. Principios de informalismo, seguridad jurídica y justicia pronta y cumplida en vía administrativa Voto de mayoría PRONTO Y CUMPLIDO. Las Administraciónes Públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa, las distintas solicitudes de los administrados, sean éstas correspondientes al proceso constitutivo o de impugnación. A la luz del derecho fundamental consagrado en el artículo 41 constitucional, no basta la sola tramitación de aquéllas, sino que en ambos supuestos resulta indispensable el dictado de la resolución final y motivada, sea ésta favorable o desfavorable. Ahora bien, la resolución de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo razonable, el cual normalmente viene establecido en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otra norma especial por razón de la materia. La omisión de resolución en tiempo razonable de dichos procedimientos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración cuyo conocimiento y resolución corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del control de la legalidad de la función administrativa que le impone a esta sede jurisdiccional el numeral 49 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, se insiste, ese marco de control se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción, lo que en todo caso, excede las pretensiones de este proceso. Como punto de partida, el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública, establece un plazo de dos meses para la culminación del procedimiento administrativo. Este mismo plazo se corresponde al que estatuye el precepto 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Una vez culminado, sin que se haya emitido acto final por parte de la autoridad competente, la normativa aplicable presupone un rechazo tácito de la gestión, sea, una denegación presunta, que en ese tanto se constituye como una garantía a favor del administrado para poder entablar las acciones recursivas que estime pertinentes. Con todo, ha de tenerse claro que las competencias administrativas, se otorgan a los centros de poder público para ser ejercidas, de modo que aún transcurridos los dos meses referidos, pervive el deber de la Administración de resolver la gestión, al punto que el acto dictado fuera de plazo, salvo el supuesto del silencio positivo debidamente acreditado (que constituye un acto presunto), es válido para todo efecto legal, según lo señala el numeral 329 de esa misma Ley General de previa cita. En ese tanto, la desatención al deber de las Administraciónes de resolver las gestiones dentro de un procedimiento en el plazo establecido por el Ordenamiento Jurídico, son manifestaciones de un funcionamiento anormal que atentan contra los derechos legales y fundamentales de los administrados, tutelables en esta sede. Desde luego que en los casos en que normas especiales por la materia fijen plazos distintos, serían estos últimos los que rigen ese deber de respuesta. Con todo, debe aclararse que el nuevo régimen procesal que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo abandona el modelo casatorio y eminentemente revisor de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustentado en un control de las manifestaciones formales de la Administración (en su mayoría, del acto administrativo). La nueva legislación, haciendo un desarrollo del contenido del ordinal 49 de la Carta Magna, estatuye un proceso mixto, cuyo objeto es ejercer un control de legalidad de la función administrativa, así como la tutela de la situación jurídica de la persona (protegiendo al menos, sus derechos subjetivos e intereses legítimos). Desde este plano, en este tipo de procesos en que se acusa una lesión al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida, pero además motivada, merced de peticiones formuladas a un determinado centro de poder público, esta evolución debe superar la ponderación simplista del denominado silencio negativo, aquel que se produce como efecto denegatorio tácito cuando luego del plazo a que está sujeta la unidad administrativa para emitir su conducta, omite tal deber. El objeto medular del proceso en este tipo de disfunción debe ser la tutela de la situación jurídica de la persona, a fin de poder satisfacer su derecho fundamental de un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en el cual, se insiste, se emita un acto final que resuelva, con el correlativo análisis fáctico y jurídico (motivado) su petición y que éste le sea debidamente notificado a través del medio establecido al efecto. Desde luego que para acceder a tal satisfacción es menester abordar un control formal de la inactividad, pero como presupuesto para poder imponer a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones frente al particular. Es precisamente en este contexto que el numeral 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece, a modo de trámite preliminar, la posibilidad de que dentro del plazo de quince días la Administración omisa corrija su deficiencia, a efectos de poder satisfacer el derecho del petente y el cumplimiento de su carga formal, logrando así evitar el costoso levamiento de un proceso jurisdiccional cuya única finalidad será imputar la inactividad administrativa, aspecto que en tesis de principio puede cubrirse en etapas preliminares del proceso. No debe dejarse de lado sin embargo, que este silencio provoca distorsiones en la esfera del accionante, por lo cual, bien el proceso puede continuar para el restablecimiento de la situación jurídica. Si se parte del principio de que las competencias administrativas se otorgan para ser ejercitadas, al punto de que aún sucediendo el silencio negatorio el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, como se ha dicho, la correcta tutela de la situación jurídica exige un marco procesal flexible que permita cubrir esas necesidades y pedimentos al menor tiempo posible, pues a fin de cuentas, al justiciable lo que le interesa es que su gestión se resuelva por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, de manera atinente y motivada -la cual debe ser debidamente notificada en el medio escogido para tal efecto-, a efecto de no afrontar un proceso para que luego de algún tiempo se ordene responder. Asimismo cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69, 192 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, en el supuesto de que la autoridad ante la cual se presentó la gestión cuya falta de resolución se alega, no fuera la competente para resolverla, no sólo deberá pronunciarse en ese sentido en el plazo que establezca el Ordenamiento Jurídico, sino que además, en aplicación de los principios de informalismo, seguridad jurídica; justicia pronta y cumplida en vía administrativa, y a efecto de no causar un daño grave o irreparable a la Administración o al propio administrado que planteó la solicitud, deberá al momento de declararse incompetente, remitirla al órgano que corresponda, cuando éste pertenezca o forme parte del mismo órgano o ente recordar, que se produce un menoscabo al principio de justicia pronta y cumplida, no sólo cuando las Administraciónes Públicas resuelvan fuera de los plazos previstos por el Ordenamiento Jurídico para tal efecto, sino también, cuando no notifique al interesado el resultado de dicho pronunciamiento, ya que "...no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. Es a partir del momento en que se practica la comunicación que el interesado conoce cual es la manifestación de voluntad administrativa y, en consecuencia, obtiene la respuesta que solicitó. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política..." (Sentencia número 2007-3165 de las diez horas con veintisiete minutos del nueve de marzo del dos mil siete; véase en sentido similar, las sentencias número 2007-3153, 2007-8311 y 2007- 9367, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y, la sentencia número 465-2009 de las dieciséis horas quince minutos del once de marzo del dos mil nueve, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Asimismo, también se puede provocar una violación al artículo 41 de la Constitución Política, cuando lo resuelto no resulta atinente a lo gestionado o carece de toda motivación, pues aunque como se ha indicado en el considerando IV de esta resolución, el objeto del proceso no es determinar si el fondo de los asuntos planteados en las gestiones cuya falta de resolución se acusa, resulta o no procedente y que lo resuelto por las Administraciónes Públicas no necesariamente le será favorable, si debe tenerse muy claro, que el principio de justicia pronta y cumplida, no se limita a la simple contestación de las gestiones interpuestas, sino a que los actos que se dicten tengan relación con lo solicitado. Lo anterior implica, que deben estar debidamente motivados, ya que el funcionario competente debe resolver con estricta sujeción al ordenamiento jurídico (ver entre otras, la sentencia número 1999-0213 de las dieciséis horas dieciocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), pues de lo contrario, se vaciaría el contenido esencial de ese derecho fundamental, que es encontrar una respuesta efectiva, oportuna y pronta conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por último, ese derecho fundamental también sufre menoscabo, en aquellos supuestos en que el órgano o ente que dicta la resolución final del procedimiento administrativo declarativo, constitutivo o recursivo, carece de competencia para tal efecto, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. En ese sentido, también se causaría una lesión a la garantía dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Política, cuando el demandado no cumple lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 121 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: "...Finalmente debe advertirse a la institución recurrida que el hecho de que el administrado presente su solicitud o gestión en una dependencia diferente de aquella a la que compete resolverla no implica la posibilidad de omitir la debida respuesta, sino que debe tenerse en cuenta el principio que sobre ello estatuye la Ley General de la Administración Pública, derivado de sus artículos 68 y 292.1, en el sentido de que existe la obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias, incluido el traslado al despacho competente, dentro de los límites ahí establecidos y sin que excuse el retardo en la respuesta la presentación en otra oficina..." (Sentencia número 1995-00274 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco). El deber que estas normas le imponen a la Administración, a efecto de tener por válida la solicitud planteada por una persona ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público y por ende, de remitirla a la autoridad competente para que resuelva lo que en derecho corresponda, se basa en el principio de informalismo, como también en el de seguridad jurídica y en el de justicia pronta y cumplida en vía administrativa, por las siguientes razones: "...El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciónes públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente” (Sentencia número 2006-1453 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas cuarenta y un minutos del die de febrero del dos mil seis). Que el cumplimiento de este deber, toma aún mayor relevancia en aquellos supuestos en que el órgano que se declara incompetente, no ha resuelto en el plazo que le imponga el Ordenamiento Jurídico para declarar la inadmisibilidad de la gestión planteada.” 5. La obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias Voto de mayoría PRONTO Y CUMPLIDO. Las Administraciónes Públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa, las distintas solicitudes de los administrados, sean éstas correspondientes al proceso constitutivo o de impugnación. A la luz del derecho fundamental consagrado en el artículo 41 constitucional, no basta la sola tramitación de aquéllas, sino que en ambos supuestos resulta indispensable el dictado de la resolución final y motivada, sea ésta favorable o desfavorable. Ahora bien, la resolución de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo razonable, el cual normalmente viene establecido en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otra norma especial por razón de la materia. La omisión de resolución en tiempo razonable de dichos procedimientos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración cuyo conocimiento y resolución corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del control de la legalidad de la función administrativa que le impone a esta sede jurisdiccional el numeral 49 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, se insiste, ese marco de control se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción, lo que en todo caso, excede las pretensiones de este proceso. Como punto de partida, el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública, establece un plazo de dos meses para la culminación del procedimiento administrativo. Este mismo plazo se corresponde al que estatuye el precepto 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Una vez culminado, sin que se haya emitido acto final por parte de la autoridad competente, la normativa aplicable presupone un rechazo tácito de la gestión, sea, una denegación presunta, que en ese tanto se constituye como una garantía a favor del administrado para poder entablar las acciones recursivas que estime pertinentes. Con todo, ha de tenerse claro que las competencias administrativas, se otorgan a los centros de poder público para ser ejercidas, de modo que aún transcurridos los dos meses referidos, pervive el deber de la Administración de resolver la gestión, al punto que el acto dictado fuera de plazo, salvo el supuesto del silencio positivo debidamente acreditado (que constituye un acto presunto), es válido para todo efecto legal, según lo señala el numeral 329 de esa misma Ley General de previa cita. En ese tanto, la desatención al deber de las Administraciónes de resolver las gestiones dentro de un procedimiento en el plazo establecido por el Ordenamiento Jurídico, son manifestaciones de un funcionamiento anormal que atentan contra los derechos legales y fundamentales de los administrados, tutelables en esta sede. Desde luego que en los casos en que normas especiales por la materia fijen plazos distintos, serían estos últimos los que rigen ese deber de respuesta. Con todo, debe aclararse que el nuevo régimen procesal que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo abandona el modelo casatorio y eminentemente revisor de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustentado en un control de las manifestaciones formales de la Administración (en su mayoría, del acto administrativo). La nueva legislación, haciendo un desarrollo del contenido del ordinal 49 de la Carta Magna, estatuye un proceso mixto, cuyo objeto es ejercer un control de legalidad de la función administrativa, así como la tutela de la situación jurídica de la persona (protegiendo al menos, sus derechos subjetivos e intereses legítimos). Desde este plano, en este tipo de procesos en que se acusa una lesión al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida, pero además motivada, merced de peticiones formuladas a un determinado centro de poder público, esta evolución debe superar la ponderación simplista del denominado silencio negativo, aquel que se produce como efecto denegatorio tácito cuando luego del plazo a que está sujeta la unidad administrativa para emitir su conducta, omite tal deber. El objeto medular del proceso en este tipo de disfunción debe ser la tutela de la situación jurídica de la persona, a fin de poder satisfacer su derecho fundamental de un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en el cual, se insiste, se emita un acto final que resuelva, con el correlativo análisis fáctico y jurídico (motivado) su petición y que éste le sea debidamente notificado a través del medio establecido al efecto. Desde luego que para acceder a tal satisfacción es menester abordar un control formal de la inactividad, pero como presupuesto para poder imponer a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones frente al particular. Es precisamente en este contexto que el numeral 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece, a modo de trámite preliminar, la posibilidad de que dentro del plazo de quince días la Administración omisa corrija su deficiencia, a efectos de poder satisfacer el derecho del petente y el cumplimiento de su carga formal, logrando así evitar el costoso levamiento de un proceso jurisdiccional cuya única finalidad será imputar la inactividad administrativa, aspecto que en tesis de principio puede cubrirse en etapas preliminares del proceso. No debe dejarse de lado sin embargo, que este silencio provoca distorsiones en la esfera del accionante, por lo cual, bien el proceso puede continuar para el restablecimiento de la situación jurídica. Si se parte del principio de que las competencias administrativas se otorgan para ser ejercitadas, al punto de que aún sucediendo el silencio negatorio el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, como se ha dicho, la correcta tutela de la situación jurídica exige un marco procesal flexible que permita cubrir esas necesidades y pedimentos al menor tiempo posible, pues a fin de cuentas, al justiciable lo que le interesa es que su gestión se resuelva de manera atinente y motivada -la cual debe ser debidamente notificada en el medio escogido para tal efecto-, no afrontar un proceso para que luego de algún tiempo se ordene responder. Asimismo cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69, 192 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, en el supuesto de que la autoridad ante la cual se presentó la gestión cuya falta de resolución se alega, no fuera la competente para resolverla, no sólo deberá pronunciarse en ese sentido en el plazo que establezca el Ordenamiento Jurídico, sino que además, en aplicación de los principios de informalismo, seguridad jurídica; justicia pronta y cumplida en vía administrativa, y a efecto de no causar un daño grave o irreparable a la Administración o al propio administrado que planteó la solicitud, deberá al mometo de declararse incompetente, remitirla al órgano que corresponda, cuando éste pertenezca o forme parte del mismo órgano o ente Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Cabe recordar, que se produce un menoscabo al principio de justicia pronta y cumplida, no sólo cuando las Administraciónes Públicas resuelvan fuera de los plazos previstos por el Ordenamiento Jurídico para tal efecto, sino también, cuando no notifique al interesado el resultado de dicho pronunciamiento, ya que "...no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. Es a partir del momento en que se practica la comunicación que el interesado conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa y, en consecuencia, obtiene la respuesta que solicitó. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política..." (Sentencia número 2007-3165 de las diez horas con veintisiete minutos del nueve de marzo del dos mil siete; véase en sentido similar, las sentencias número 2007-3153, 2007-8311 y 2007-9367, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y, la sentencia número 465-2009 de las dieciséis horas quince minutos del once de marzo del dos mil nueve, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Asimismo, también se puede provocar una violación al artículo 41 de la Constitución Política, cuando lo resuelto no resulta atinente a lo gestionado o carece de toda motivación, pues aunque como se ha indicado en el considerando IV de esta resolución, el objeto del proceso no es determinar si el fondo de los asuntos planteados en las gestiones cuya falta de resolución se acusa, resulta o no procedente y que lo resuelto por las Administraciónes Públicas no necesariamente le será favorable, si debe tenerse muy claro, que el principio de justicia pronta y cumplida, no se limita a la simple contestación de las gestiones interpuestas, sino a que los actos que se dicten tengan relación con lo solicitado. Lo anterior implica, que deben estar debidamente motivados, ya que el funcionario competente debe resolver con estricta sujeción al ordenamiento jurídico (ver entre otras, la sentencia número 1999-0213 de las dieciséis horas dieciocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), pues de lo contrario, se vaciaría el contenido esencial de ese derecho fundamental, que es encontrar una respuesta efectiva, oportuna y pronta conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por último ese derecho, también sufre menoscabo en aquellos supuestos en que el demandado no cumple lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 121 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: "...Finalmente debe advertirse a la institución recurrida que el hecho de que el administrado presente su solicitud o gestión en una dependencia diferente de aquella a la que compete resolverla no implica la posibilidad de omitir la debida respuesta, sino que debe tenerse en cuenta el principio que sobre ello estatuye la Ley General de la Administración Pública, derivado de sus artículos 68 y 292.1, en el sentido de que existe la obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias, incluido el traslado al despacho competente, dentro de los límites ahí establecidos y sin que excuse el retardo en la respuesta la presentación en otra oficina..." (Sentencia número 1995-00274 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco). El deber que estas normas le imponen a la Administración, a efecto de tener por válida la solicitud planteada por una persona ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público y por ende, de remitirla a la autoridad competente para que resuelva lo que en derecho corresponda, se basa en el principio de informalismo, como también en el de seguridad jurídica y en el de justicia pronta y cumplida en vía administrativa, por las siguientes razones: "...El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciónes públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente” (Sentencia número 2006-1453 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas cuarenta y un minutos del die de febrero del dos mil seis). Que el cumplimiento de este deber, toma aún mayor relevancia en aquellos supuestos en que el órgano que se declara incompetente, no ha resuelto en el plazo que le imponga el Ordenamiento Jurídico para declarar la inadmisibilidad de la gestión gestión planteada, tal y como sucede en este caso. Tomando como base esas consideraciones; los hechos que se han tenido por demostrados en el considerando I de esta sentencia y analizado el contenido del oficio número 827-D.G.-09 del veintitrés de julio del dos mil nueve (ver folio 27 del expediente judicial), mediante el cual, el Director General del Organismo de Investigación Judicial, se pronunció acerca del recurso de apelación presentado por la actora el veinte de agosto del dos mil ocho, contra el Dictamen Médico Legal número 2008-09342/JDML 2008-0515D del doce de agosto del dos mil ocho, este Tribunal considera que dicho acto no tiene la virtud para tener por cumplida la conducta en forma debida, por lo que, en consecuencia, se mantiene la omisión impugnada y la violación al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido por las siguientes razones (artículo 41 de la Constitución Política): a) El artículo 11 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial establece que "...El Organismo constará de una Dirección General y de los siguientes departamentos 1º) Departamento de Investigaciones Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses. Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean necesarias para su buen funcionamiento Habrá además, un Comité Asesor." Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, los miembros de las diferentes secciones que componen el Consejo Médico Forense, serán juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial y su función constituye en "... dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes...". De las normas transcritas se desprende que el Departamento de Medicina Legal y el Consejo Médico Forense, forman parte o pertenecen al Organismo de Investigación Judicial; b) En razón de lo anterior, este Tribunal considera que si bien es cierto, el Director General del Organismo de Investigación Judicial se pronunció a instancia de lo ordenado por este Tribunal en auto de las once horas veintinueve minutos del veinte de julio del dos mil nueve, acerca el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Dictamen Médico Legal número 2008-09342/JDML 2008-0515D del doce de agosto del dos mil ocho, en el sentido de que:"... 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, corresponde al Consejo Médico Forense conocer en alzada los dictámenes emitidos por los profesionales del Departamento de Medicina Legal. 3.- Esta Dirección General carece de competencia para conocer la gestión formulada por su estimable persona, dado que involucra aspectos de carácter médico. 4.- El proceso de selección para optar por plazas de Investigador (a) en este Organismo se sustenta en las valoraciones médicas efectuadas a los oferentes por parte de la Clínico Médico Forense. Por lo tanto, si su persona tiene alguna objeciín con respeto a las conclusiones emitidas en el Dictamen Médico Legal No DML 2008-08436 JDML 2008-0390D suscrito por la Dra. Grettchen Flores, lo procedente es que presente recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense, de conformidad con lo que establece la citada ley orgánica...". (ver documento a folios 65 y 66 del expediente judicial ); también lo es, que se configura el supuesto previsto en el artículo 68 de la Ley General de la Administración Pública, dado que el Departamento de Medicina Legal y el Consejo Médico Forense forman parte o pertenecen al Organismo de Investigación Judicial (O.I.J.), conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del O.I.J., motivo por el cual, y en aras de garantizar los principios de informalismo, seguridad jurídica y, justicia pronta y cumplida en vía administrativa, debía no sólo pronunciarse en cuanto a la incompetencia de la Dirección General del O.I.J. para resolver el recurso de apelación prsentado por la actora, sino además, remitirlo al Consejo Médico Forense en aplicación de lo dispusto en los artículos 68, 69, y 292 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual toma relevancia más si se toma en consideración que para resolverle a la actora que no era competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto desde el veinte de agosto del dos mil ocho, se requirió -tal y como el propio Director General del O.I.J. reconoce en el oficio número 827-D.G.09 (folios 65 y 66 del expediente judicial)- que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, le concediera un plazo máximo de quince días hábiles para que cumplimentara la conducta debida; c) Que por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y por ende, se tiene por no cumplida la omisión impugnada, ya que se ha violado en perjuicio del actor, lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena al Estado -específicamente al Director General del Organismo de Investigación Judicial-, que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 292 incisos 1) y 2 de la Ley General de la Administración Pública, trasladar el recurso de apelación interpuesto por la actora el 20 de agosto del 2008, contra el Dictamen Médico Legal número 2008- 09342/JDML 2008-0515D del doce de agosto del dos mil ocho, mediante la cual, se consignaron los resultados de la valoración practicada a la demandante, al Concejo Médico Forense, dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de la presente sentencia, a efecto de que se resuelva en definitiva lo que en derecho corresponda, de lo cual, deberá informar en su oportunidad a la Jueza Ejecutora de este Despacho.” 6. Análisis sobre los supuestos que violentan el principio de justicia pronta y cumplida en vía administrativa Voto de mayoría PRONTO Y CUMPLIDO: Las Administraciónes Públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa, las distintas solicitudes de los administrados, sean éstas correspondientes al proceso constitutivo o de impugnación. A la luz del derecho fundamental consagrado en el artículo 41 constitucional, no basta la sola tramitación de aquéllas , sino que en ambos supuestos resulta indispensable el dictado de la resolución final y motivada, sea ésta favorable o desfavorable. Ahora bien, la resolución de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo razonable, el cual normalmente viene establecido en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otra norma especial por razón de la materia. La omisión de resolución en tiempo razonable de dichos procedimientos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración cuyo conocimiento y resolución corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del control de la legalidad de la función administrativa que le impone a esta sede jurisdiccional el numeral 49 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, se insiste, ese marco de control se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción, lo que en todo caso, excede las pretensiones de este proceso. Como punto de partida, el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública, establece un plazo de dos meses para la culminación del procedimiento administrativo. Este mismo plazo se corresponde al que estatuye el precepto 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Una vez culminado, sin que se haya emitido acto final por parte de la autoridad competente, la normativa aplicable presupone un rechazo tácito de la gestión, sea, una denegación presunta, que en ese tanto se constituye como una garantía a favor del administrado para poder entablar las acciones recursivas que estime pertinentes. Con todo, ha de tenerse claro que las competencias administrativas, se otorgan a los centros de poder público para ser ejercidas, de modo que aún transcurridos los dos meses referidos, pervive el deber de la Administración de resolver la gestión, al punto que el acto dictado fuera de plazo, salvo el supuesto del silencio positivo debidamente acreditado (que constituye un acto presunto), es válido para todo efecto legal, según lo señala el numeral 329 de esa misma Ley General de previa cita. En ese tanto, la desatención al deber de las Administraciónes de resolver las gestiones dentro de un procedimiento en el plazo establecido por el Ordenamiento Jurídico, son manifestaciones de un funcionamiento anormal que atentan contra los derechos legales y fundamentales de los administrados, tutelables en esta sede. Desde luego que en los casos en que normas especiales por la materia fijen plazos distintos, serían estos últimos los que rigen ese deber de respuesta. Con todo, debe aclararse que el nuevo régimen procesal que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo abandona el modelo casatorio y eminentemente revisor de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustentado en un control de las manifestaciones formales de la Administración (en su mayoría, del acto administrativo). La nueva legislación, haciendo un desarrollo del contenido del ordinal 49 de la Carta Magna, estatuye un proceso mixto, cuyo objeto es ejercer un control de legalidad de la función administrativa, así como la tutela de la situación jurídica de la persona (protegiendo al menos, sus derechos subjetivos e intereses legítimos). Desde este plano, en este tipo de procesos en que se acusa una lesión al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida, pero además motivada, merced de peticiones formuladas a un determinado centro de poder público, esta evolución debe superar la ponderación simplista del denominado silencio negativo, aquel que se produce como efecto denegatorio tácito cuando luego del plazo a que está sujeta la unidad administrativa para emitir su conducta, omite tal deber. El objeto medular del proceso en este tipo de disfunción debe ser la tutela de la situación jurídica de la persona, a fin de poder satisfacer su derecho fundamental de un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en el cual, se insiste, se emita un acto final que resuelva, con el correlativo análisis fáctico y jurídico (motivado) su petición y que éste le sea debidamente notificado a través del medio establecido al efecto. Desde luego que para acceder a tal satisfacción es menester abordar un control formal de la inactividad, pero como presupuesto para poder imponer a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones frente al particular. Es precisamente en este contexto que el numeral 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece, a modo de trámite preliminar, la posibilidad de que dentro del plazo de quince días la Administración omisa corrija su deficiencia, a efectos de poder satisfacer el derecho delpetente y el cumplimiento de su carga formal, logrando así evitar el costoso llevamiento de un proceso jurisdiccional cuya única finalidad será imputar la inactividad administrativa, aspecto que en tesis de principio puede cubrirse en etapas preliminares del proceso. No debe dejarse de lado sin embargo, que este silencio provoca distorsiones en la esfera del accionante, por lo cual, bien el proceso puede continuar para el restablecimiento de la situación jurídica. Si se parte del principio de que las competencias administrativas se otorgan para ser ejercitadas, al punto de que aún sucediendo el silencio negatorio el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, como se ha dicho, la correcta tutela de la situación jurídica exige un marco procesal flexible que permita cubrir esas necesidades y pedimentos al menor tiempo posible, pues a fin de cuentas, al justiciable lo que le interesa es que su gestión se resuelva por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, de manera atinente y motivada -la cual debe ser debidamente notificada en el medio escogido para tal efecto-, a efecto de no afrontar un proceso para que luego de algún tiempo se ordene responder. Asimismo cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69, 192 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, en el supuesto de que la autoridad ante la cual se presentó la gestión cuya falta de resolución se alega, no fuera la competente para resolverla, no sólo deberá pronunciarse en ese sentido en el plazo que establezca el Ordenamiento Jurídico, sino que además, en aplicación de los principios de informalismo, seguridad jurídica; justicia pronta y cumplida en vía administrativa, y a efecto de no causar un daño grave o irreparable a la Administración o al propio administrado que planteó la solicitud, deberá al momento de declararse incompetente, remitirla al órgano que corresponda, cuando éste pertenezca o forme parte del mismo órgano o ente EN VÍA ADMINISTRATIVA PUEDE SUFRIR MENOSCABO: Cabe recordar, que se produce un menoscabo al principio de justicia pronta y cumplida, no sólo cuando las Administraciónes Públicas resuelvan fuera de los plazos previstos por el Ordenamiento Jurídico para tal efecto, sino también, cuando no notifique al interesado el resultado de dicho pronunciamiento, ya que "...no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. Es a partir del momento en que se practica la comunicación que el interesado conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa y, en consecuencia, obtiene la respuesta que solicitó. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política..." (Sentencia número 2007-3165 de las diez horas con veintisiete minutos del nueve de marzo del dos mil siete; véase en sentido similar, las sentencias número 2007-3153, 2007-8311 y 2007-9367, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y, la sentencia número 465-2009 de las dieciséis horas quince minutos del once de marzo del dos mil nueve, de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Asimismo, también se puede provocar una violación al artículo 41 de la Constitución Política, cuando lo resuelto no resulta atinente a lo gestionado o carece de toda motivación, pues aunque como se ha indicado en el considerando III de esta resolución, el objeto del proceso no es determinar si el fondo de los asuntos planteados en la gestión cuya falta de pronunciamiento definitivo se acusa, resulta o no procedente y que lo resuelto por las Administraciónes Públicas no necesariamente le será favorable, si debe tenerse muy claro, que el principio de justicia pronta y cumplida, no se limita a la simple contestación de las gestiones interpuestas, sino a que los actos que se dicten tengan relación con lo solicitado. Lo anterior implica, que deben estar debidamente motivados, ya que el funcionario competente debe resolver con estricta sujeción al ordenamiento jurídico (ver entre otras, la sentencia número 1999-0213 de las dieciséis horas dieciocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), pues de lo contrario, se vaciaría el contenido esencial de ese derecho fundamental, que es encontrar una respuesta efectiva, oportuna y pronta conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por último, ese derecho fundamental también sufre menoscabo, en aquellos supuestos en que el órgano o ente que dicta la resolución final del procedimiento administrativo declarativo, constitutivo o recursivo, carece de competencia para tal efecto, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. En ese sentido, también se causaría una lesión a la garantía dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Política, cuando el demandado no cumple lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 121 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: "...Finalmente debe advertirse a la institución recurrida que el hecho de que el administrado presente su solicitud o gestión en una dependencia diferente de aquella a la que compete resolverla no implica la posibilidad de omitir la debida respuesta, sino que debe tenerse en cuenta el principio que sobre ello estatuye la Ley General de la Administración Pública, derivado de sus artículos 68 y 292.1, en el sentido de que existe la obligación para el Estado de dar el debido trámite a la gestión que se presente en sus dependencias, incluido el traslado al despacho competente, dentro de los límites ahí establecidos y sin que excuse el retardo en la respuesta la presentación en otra oficina..." (Sentencia número 1995-00274 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco). El deber que estas normas le imponen a la Administración, a efecto de tener por válida la solicitud planteada por una persona ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público y por ende, de remitirla a la autoridad competente para que resuelva lo que en derecho corresponda, se basa en el principio de informalismo, como también en el de seguridad jurídica y en el de justicia pronta y cumplida en vía administrativa, por las siguientes razones: "...El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubiopro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciónes públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Públicapreceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente” (Sentencia número 2006-1453 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas cuarenta y un minutos del diez de febrero del dos mil seis). El cumplimiento de este deber, toma aún mayor relevancia en aquellos supuestos en que el órgano que se declara incompetente, no ha resuelto en el plazo que le impone el Ordenamiento Jurídico para declarar la inadmisibilidad de la gestión planteada.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Sentencia: 01597.Expediente: 10-000411- 1027-CA.Fecha: 30/04/2013. Hora: 07:45:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII. Sentencia: 00001.Expediente: 11-003806- 1027-CA.Fecha: 07/03/2013 Hora: 10:45:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 01429. Expediente: 10-000325- 1027-CA.Fecha:22/04/2010 Hora: 04:10:00 p.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00701.Expediente: 09-003135- 1027-CA.Fecha:26/02/2010. Hora: 08:26:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 01661.Expediente: 09-001090- 1027-CA.Fecha:17/08/2009. Hora: 08:15:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00202. Expediente: 09-002076- 1027-CA.Fecha: 25/01/2010 Hora: 09:30:00 a.m