La avocación y la competencia administrativa Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Competencia Palabras Claves: Competencia, distribución de competencias, avocamiento. Jurisp. Trib. Contenc Adm. Secc. III 0314-2010, Secc. IV 00101-2010 Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 10/11/2015 Contenido 1. Vicios en la competencia en relación con la aplicación de la avocación provocan 2. La avocación. Conflicto de competencias. Necesaria relación de subordinación para que RESUMEN La presente investigación contiene la normativa vigente sobre el instituto de la “avocación” como uno de los mecanismos de distribución de la competencia administrativa, regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo contiene dos fallos del Tribunal Contencioso Administrativo, sección III y Sección IV NORMATIVA 1. La avocación como distribución de la competencia administrativa Artículo 93.- 1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa 2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado 3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta 4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial 5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible 6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice Artículo 94.-El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponde decidir al inferior en virtud de la delegación general JURISPRUDENCIA 1. Vicios en la competencia en relación con la aplicación de la avocación provocan nulidad “ III- Sobre el Objeto del Proceso El actor en su demanda, reclama la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso su despido sin responsabilidad patronal, alegando que la actuación formal adolece de vicios de competencia, en razón de que el inicio fue ordenado por la señora Ileana BalmacedaArias en su condición de Directora General del Hospital San Juan de Dios, aún cuando la Gerente Médica de la Institución demandada, le advirtió que tal decisión le correspondía a la Jefatura inmediata del actor. Alega también que el acto administrativo presenta vicios en el motivo, en razón que si bien los días que participó en el movimiento sindical frente al Hospital Calderón Guardia, estaba incapacitado por riesgos del trabajo por parte del Ins tituto Nacional de Seguros, no por su patrono tal y como lo ha venido alegando la representación instituci onal y que además en su participación en la citada actividad, no desobede ció órdenes médic a s ni expuso su salud. Argumenta que el acto sancionatorio se origina en una restricción a su condición de líder sindical. Por su parte la representación Institución, argumenta que el acto administrativo disciplinario mediante el cual se despidió al actor, fue producto de un procedimiento administrativo en el cual se le otorgó el debido proceso y derecho de defensa, encontrándose le como responsable al participar activa mente en una manifestación o huelga que se realizó en las afueras del Hospital Calderón Guardia, mientras se encontraba incapacitado, lo cual quedó evidenciado en los videos de los noticieros que cubrieron la actividad. Actuar que fue contrario a los principios básicos como funcionario, solidaridad, obligatoriedad, unidad y equidad entre otros Además su comportamiento es contrario a lo establecido al artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social IV- Aspectos jurídicos Sobre la Potestad Sancionatoria de la Administración: Sobre este tema, esta sección se ha referido en anteriores fallos: La Potestad Sancionatoria de la Administración es la que abre la acción punitiva de la Administración. Es una atribución propia de la Administración que se traduce en la posibilidad jurídica de la imposición de sanciones a los particulares y aún a los funcionarios que infringen sus disposiciones en el ejercicio de sus funciones, transgrediendo sus mandatos o desconociendo sus prohibiciones. La naturaleza jurídica de dicha potestad es administrativa y no debe confundirse con aquella que ejerce el juez en el desarrollo de un proceso judicial, pues allí la sanción es de naturaleza penal jurisdiccional. La pena que se exterioriza en el campo del derecho administrativo no tiene carácter penal. Se impone comoinstrumento de autoprotección para preservar el orden jurídico institucional con la distribución de competencias y el señalamiento de penas de igual carácter. Son sanciones que asumen carácter correctivo o disciplinario, según el ámbito de aplicación. De allí que se hable de potestad sancionatoria disciplinaria y potestad sancionatoria correccional, según los destinatarios sean servidores públicos o particulares. La potestad sancionatoria de la Administración se desenvuelve dentro del ámbito de los más disímiles hechos, actos y actividades complejas de los particulares y de la misma Administración. Está dirigida a reprimir aquellas conductas transgresoras de la normativa administrativa y está sujeta, por lo demás, a los derechos y limitaciones constitucionales y legales que se establecen en la Constitución Política y en las disposiciones generales que la regulan. En el ámbito privado la facultad sancionatoria del empleador es parte de los mecanismos que presenta el dueño de la empresa para organizar los medios de producción, asociado directamente a la subordinación que presenta el empleado; por su parte en el derecho administrativo, la facultad es la orientación del funcionario a los fines y cometidos públicos, presentando una relación directa entre ambas, pero marcado por las normas de derecho público. No puede dejar de señalarse que la facultad en este último caso, es por esencia propia del jerarca al amparo del artículo ciento cuarenta inciso constitucional (partiendo de la premisa que el despido es la mayor sanción y que las restantes son efectos menores de este), que presenta concordancia en muchas normas legales; pero que en principio puede ser delegada. El acto administrativo no es más que el resultado del ejercicio concreto de una facultad genérica otorgada por el ordenamiento jurídico a la Administración Pública, que requiere para su dictado del cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia (artículo 129 LGAP). Precisamente el cumplimiento de los trámites sustanciales que requiere el acto administrativo para ser dictado, se concretan en la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento administrativo por medio del cual, se verifica el supuesto hipotético que condiciona su dictado. La decisión que emana de la Administración Pública, al cabo del procedimiento administrativo, se manifiesta en el dictado de un acto administrativo que contiene la manifestación final de voluntad de la Administración. Es el acto que pone fin al procedimiento administrativo, pronunciándose sobre todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, en los términos del artículo 132 LGAP. A ese acto, la LGAP lo denomina "acto final" cuando, por ejemplo, establece que el procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado (artículo 261) o cuando impone que el procedimiento ordinario será de observancia obligatoria cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos (artículo 308). Tanto en doctrina, por ejemplo Gallego Anabitarte Alfredo y Meléndez Rexach Ángel, en Acto y Procedimiento Administrativo. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, Madrid, 2001, página 22, como en jurisprudencia, se utiliza con un sentido equivalente al de acto final, la expresión acto definitivo para referirse al acto que pone fin al procedimiento administrativo. La citada Potestad disciplinaria, se plasma mediante un acto administrativo, definido como la manifestación unilateral de voluntad dirigida a producir un efecto de derecho y emanada normalmente de la Administración en uso de su potestad de imperio" (Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de derecho administrativo. Tomo II. Primera edición. Editorial Stradtmann, S. A. San José, Costa Rica. Año 2000. Página 291). Compuesta dicha actuación formal de elementos formales y materiales, los primeros refieren; al sujeto, al procedimiento y a su manifestación, los segundos al motivo, contenido y fin. Conforme el numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública, el sujeto es quien ostenta la competencia, investidura y legitimación, menciona la norma " el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia", el procedimiento, es el trámite, formalidades fijadas para dictar o emitir la manifestación de voluntad, constituye el iter procedimental que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica.2007. Páginas 311 y 370). La Ley supra citada, lo contempla mediante los ordinales 308 el ordinario, 326 el sumario y 366 el especial, respecto a la forma de manifestación, debe ser por escrito, salvo que la naturaleza del acto o las circunstancias exijan forma diversa, en cuyo caso será verbal u oral, por signos, tácito, implícito o presunto. De ser escrito indicará el órgano agente, derecho aplicable, disposición, fecha, firma y cargo del suscriptor, conforme lo dispone el numeral 134 de la citada Ley General. El numeral 133, impone que el motivo es la razón del dictado del acto, debe ser legítimo y ser proporcionado al contenido y cuando éste sea impreciso deberá ser razonablemente conforme los conceptos indeterminados empleados, el numeral 132 dispone lo relativo al contenido, lícito, posible, claro y preciso, y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, el profesor Jinesta Lobo, lo define como" es lo que el acto administrativo, declara, dispone, ordena, certifica o juzga y suele expresarse en las partes dispositivas de las resoluciones administrativas". Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. San José, Costa Rica. 2007. Página 373). El fin definido por el mismo autor nacional; "es el resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en relación con el motivo", el numeral 131 de la Ley General dela Administración Pública lo impone como el elemento presente dentro del acto, al cual se subordinan los demás. Si bien la Potestad disciplinaria se expresa mediante una manifestad formal de voluntad -acto administrativo-, el mismo debe ser adoptado conforme a los derechos y garantías constitucionales expuesta en la Carta Magna, numerales 39 y 41, tema en el cual la Sala Constitucional ha sido reiterada en su pronunciamientos, la sentencia N° 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, ha establecido como elementos presentes en el debido proceso en sede administrativa, de la siguiente forma “[El] derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de ‘ bilateralidad de la audiencia’ del ‘debido proceso legal’ o ‘principio de contradicción’ (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.” V.- Sobre el vicio en la competencia alegado por la parte actora La representación del actor ha sostenido durante el proceso, que el acto administrativo mediante el cual se le despidió sin responsabilidad es nulo porque present a un vicio en la competencia, respecto al sujeto que ordenó su inicio y dictó acto final. Si bien el actor no formula su alegato con el término técnico-jurídico, de sus manifestaciones se extrae que nos habla de la figura de la avocación. Sobre el tema el profesor Jinesta Lobo, la define “La avocación es la transferencia interorgánica de la competencia para conocer y resolver un asunto determinado del inferior por el superior, dispuesta por voluntad del último cuando ha sido habilitado por ley. A través de esta figura, el órgano superior puede dilucidar casos planteados al órgano inferior antes que éste se pronuncie. (Tratado de Derecho Administrativo. TomoI. 2da Edición. Editorial Jurídica Continental. Costa Rica) . La Ley General de la Administración Pública, en su ordinal 70, impone que La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo casos de delegación, avocación, sustitución, subrogación, el 84 establece que la competencia administrativa o su ejercicio puede ser transferido mediante las figuras de la Delegación, Avocación, Sustitución del titular o de un acto, Subrogación y suplencia, y en concreto respecto a la Avocación el numeral 87 reza que la transferencia de competencias es temporal, debe ser motivada, y la violación de sus límites causarán la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de ésta, el 93 del citado cuerpo normativ a , puntualiza en la figura de la avocación: ” 1 El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa.(…) 6. La avocación no jerárquica o de competencias deun órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice”. De lo anterior se deduce que el otorgamiento de competencias es expreso y por medio de la ley, sin embargo el mismo ordenamiento brinda la posibilidad de que operen cambios en la competencia dada por medio de las transferencias establecidas en la ley con los presupuestos y las limitaciones particulares de cada figura. La avocación conforme lo expuesto es una herramienta jurídica especial que habilita al superior a conocer y resolver determinada circunstancia encomendada por ley al órgano inferior. En el caso concreto del marco normativo que define las competencias de los órganos involucrados, tenemos que mediante Decreto Ejecutivo 1743 del 04/06/1971, Reglamento General de Hospitales Nacionales, preceptúa (ordinal 199) que se considerarán servicios administrativos los de: 1-Administración, 2 -Tesorería, 3 –Contabilidad, 4- Proveeduría, 5- Mantenimiento, 6- Lavandería y Ropería, 7- Personal, 8- Biblioteca, 9- Transportes, l0- Aseo y Labores Misceláneas y 11- Comunicaciones y que corresponde a los jefes de los departamentos o servicios administrativos las obligaciones señaladas en el artículo 115 de este Reglamento (artículo 200) , y en lo que interesa en este caso corresponderá especialmente a los jefes de las Dependencias de Colaboración Diagnóstica y Terapéutica: (…) Supervisar la labor del personal técnico de la Dependencia a su cargo, en sus distintos niveles, Informar a la autoridad correspondiente del establecimiento de las faltas disciplinarias del personal a su cargo, el numeral 201, indica que los servicios administrativos se agruparán para constituir una "Administración" que podrá tener el carácter de Subdirección administrativa y que tendrá por objeto la organización, coordinación y supervisión de las actividades a su cuidado, destinadas a contribuir al adecuado cumplimiento de las funciones del establecimiento y que ésta Administración estará a cargo de un jefe o Administrador (202), el cual tendrá a su cargo las además de las obligaciones señaladas en el numeral 115 del cuerpo reglamentario , s uper visar, vigilar y controlar las dependencias bajo su responsabilidad y velar porque se mantenga la disciplina dentro de las mismas (ordinal 203) y finalmente el numeral 241 preceptúa que las dependencias administrativas, estarán bajo la responsabilidad directa de esa Administración. Con dicho marco normativo, este Órgano colegiado debe analizar si se encuentra presente el vicio competencia que argüye el actor. Del expediente administrativo, tenemos que mediante oficio fechado 07 de noviembre de 2008, la señora Ileana B al maceda Arias en su condición de Directora General del Hospital San Juan de Dios, inform a a la Gerente Médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, que en relación al señor Raúl Marín Pacheco, trabajador del Servicio de Aseo y dirigente sindical, encontrándose incapacitado participó en un movimiento sindical efectuado en el Hospital Calderón Guardia, y que mediante videos grabados por varios noticieros del país , se le observa participando en dicha actividad, solicitando expresamente instrucciones sobre la apertura o no del un procedimiento administrativo, por los hechos ya indicados contra el señor Marín Pacheco. Sobre este punto concreto, declaró de viva voz en el juicio oral y público la señora Balmaceda Arias, quien afirmó categóricamente, que ella lo que hizo hizo fue remitir a la gerencia médica el ci t ado oficio, a fin de que fuera éste último órgano el que procediera a ordenar la apertura de ese procedimiento disciplinario, no obstante lo anterior, se desprende que la señora Rosa Climent en su condición de Gerente Médico, le indica expresamente a la señora Balmaceda, que es la jef atura inmediat a del funcionario a quien le corresponde la decisión de iniciar o no el procedimiento, en el caso concreto lo sería el J efe de la Unidad de aseo del Hospital San juan de Dios , en razón del puesto que desempeña el actor, trabajador de servicios generales (ver folio 54). Sin embargo la señora Balmaceda, pese a la respuesta de la Gerente Médico procede a solicitar al Centro para la Instrucción de Procedimiento Administrativo de la Caja Costarricense del Seguro Social, el inicio del procedimiento contra el aquí actor, lo anterior sin que justificará de forma alguna su actuación, en razón de que como se le había advertido por parte de la Jerarca (gerente médico de la institución ) el Jefe inmediato del actor, era quien debía si así lo consideraba ordenar el inicio del procedimiento disciplinario, avocándose la señora Balmaceda Arias en su condición de Directora General del Hospital la competencia que le correspondía al jefe del actor, señor Marco Pérez Castro, lo cual encuentra respaldo en la normativa expuesta supra Resulta esencial para este Tribunal, poner de manifestó las actuaciones realizadas por la señora Directora del Hospital. En el juicio oral y público no informa que ella tomó la decisión de consultar y luego tan solo comunicar al Centro para la instrucción del procedimiento Administrativo el caso del actor, porque ella, así como la Directora Administrativa habían sido denunciadas por el actor por persecución sindical Manifestación que no es de recibo por este Tribunal, el panorama fáctic o revela otra realidad, primeramente que la señora Balmaceda consulta a la Gerente Médica, se le da una respuesta contundente de parte de ésta, en que no le corresponde la decisión de iniciar el procedimiento administrativo, empero procede a solicitar su apertura, lo anterior, sin que fuera comunicado a la Jefatura del actor, a quien por norma reglamenta le correspondía velar por la disciplina de los funcionarios a su cargo , entre estos el actor, y más aún, tampoco emite la señora Balmaceda justificación alguna para avocarse al conocimiento del procedimiento administrativo, nótese que si bien la ley faculta al jerarca inmediato para la avoca rse la competencia , en este caso no se justificó la decisión. Ahora bien de las normas reglamentarias ya mencionadas, se desprende que en Hospitales como el San Juan de Dios, clase A, existe una clasificación y asignación de funciones, entre éstas a las jefaturas de las dependencias administrativas (en el caso concreto la Unidad de Aseo) para ejercer el control de la disciplina, lo cual era harto conocido por la señora Balmaceda, primero porque se le informó por parte de la Gerente Médico de la institución, segundo porque mediante oficio fechado 16 de diciembre de 2008 (folio 34) la directora del Centro para la Instrucción de Procedimiento Administrativo, le solicita aclaración de su solicitud d e apertura del procedimiento disciplinario contra el actor, lo anterior respecto al fin, carácter de procedimiento y contra quien debe instaurarse, y le advierte a la señora Balmaceda la decisión de que el in icio de dicho procedimiento le correspond ía al órgano decisor, respecto a los trabajadores que dependen jerárquicamente de dicho órgano , y pese a lo anterior, la señora Balmaceda ordena el inicio del procedimiento, el cual desde su traslado de cargos le informa al actor Marín Pacheco , que el acto final será dictado por la Dirección Médica del Hospital, sea , por la señora Balmaceda Arias, quien finalmente emit ió el acto de despido del actor, previo procedimiento sancionatorio. Llama la atención a este Tribunal la participación activa de la señora Directora General del Hospital San Juan de Dios, en ordenar el procedimiento administrativo contra el actor, avocándose competencias que no podía ejercer, en razón de que aún cuando ostente el cargo dicho, el órgano que podía a v ocarse tal competencia, lo era el superior inmediato de la Jefatura de la Unidad de Aseo, y conforme el marco reglamentario esbozado, tal condición la ejerce la Dirección Administrativa del Hospital San Juan de Dios, y no la Directora General, como se arrogó la señora Balmaceda Arias, sin fundamento legal alguno que sustentará tal actuación, lo cual ya le había sido informado y advertido por parte de dos órganos administrativos. Estaríamos en la presencia de un tema propio del Principio de Legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública. La señora Balmaceda Arias informa en el juicio que tanto ella como la señora Dinora Garro a cargo de la Dirección Administrativa se encontraban acusadas por persecución sindical, lo cual no fue demostrado en el proceso, y bajo su mismo dicho que eso le impedía actuar sin previa autorización, lo hizo consciente de que su actuación esta b a fuera de su competencia. Nos dice en el juicio que no fue recusada por el actor y que solicitó al CIPA la instrucción del procedimiento a fin de llevarlo por razón de transparencia fuera del Hospital, manifestaciones que tampoco encuentran asidero en criterio de éste Órgano Colegiado, porque el que un funcionario no sea recusado por sus actuaciones, no necesariamente implica que se le otorga competencia para realizar actuaciones que no puede arrogarse, al habérsele encomendado por norma expresa a otros órganos, y sin justificación o motivación alguna, que de igual modo serían inaceptables porque no podía avocarse una competencia, en razón de que no era la superior inmediata de la jefatura de la Unidad Administrativa de Aseo, argumentó que trata de sustentar la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social, con la prueba aportada a los autos durante el juicio oral y público, adjunta al expediente de folios 109 a 123, de la cual se evidencia que se ha solicitado al CIPA la instrucción de procedimiento s administrativos a varios funcionarios, elemento documental que no viene de forma alguna a varias el marco fáctico de este caso concreto, pues el hecho que se haya solicitado la instrucción de procedimiento s de otros funcionarios por parte de la Directora General del Hospital no se traduce en que necesariamente sea una actuación o procedimiento adecuado o lo contrario, porque conforme el análisis que ha realizado el Tribunal para determinar la pertinencia en los casos que se aportan como ejemplos habría que valorar cada uno de ellos, a que Unidad o departamento pertenecen, cuáles son sus funciones, sus jefaturas inmediatas, de quien dependen éstas , determinar de esta forma quien sería el órgano decisor en cada uno de los procedimientos que se nos muestran, y cual jerarca podría conforme la aplicación del numeral 93 de la Ley General de la Administración Pública avocarse legalmente a su conocimiento, examen que no resulta procedente por ser ajenos al objeto concreto de este proceso. No esta demás, indicar que no niega la Cámara las obligaciones de control propias de todo titular subordinado en tanto se realice en estricto apego con el ordenamiento jurídico. Alegó también en su declaración la señora Balmaceda que el Jefe de dicha unidad, también estaba siendo cuestionado, circunstancia que no fue documentad a ni demostrad a dentro del procedimiento administrativo, y aun cuando se diera tal condición, tampoco le correspondía a la señora Directora General del Hospital, ordenar como órgano deci s or el inicio del procedimiento del señor Marín Pacheco, en consecuencia tampoco era competente para el dictado del acto final de dicho procedimiento, sino le correspondía a la Directora Administrativa, lo cual conforme a la doctrina de los numerales 129 y 166 de la Ley General de la Administrativa Pública impone un vicio de nulidad absoluta e n el acto administrativo número 8488-25-11 del 25 de enero de 2011 adoptado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, el cual confirma el despido sin responsabilidad patronal del señor Raúl Marín Pacheco, dispuesto en los actos administrativos previos DG-1415-2010 de las trece horas treinta minutos del siete de abril de dos mil diez, dictado por la señora Ileana Balmaceda Arias, el número 40434-5-EEM de las once horas del veintidós de setiembre de dos mil diez, mediante el cual rechaza el incidente de nulidad, prescripción y la oposición formuladas por el actor y ratifica el DG-14 1 5-2010 y el 40613-5-EEM-10 de la diez horas del veinte de octubre de dos mil diez, en el que se rechaza el recurso de reconsideración y reposición, los últimos tres actos administrativos se declaran nulos por conexidad , conforme el ordinal 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y en consecuencia se ordena la inmediata reinstalación a su cargo del señor Raúl Marín Pacheco. Por la forma en que se ha resuelto el proceso y el vicio en la competencia del sujeto que originó la nulidad de los actos administrativos que dispone n el despido del actor, se torna innecesario entrar a valorar los restantes argumentos y vicios apuntados sobre los cuales se hacen algunos comentarios VI- Respecto al elemento Motivo A mayor abundamiento y no obstante lo expuesto en el considerando inmediato anterior, del vicio apuntado por razones de carecer de competencia, se alegó por el actor un vicio en el motivo del acto administrativo el cual impuso su despido. De la valoración de dicho argumento, ésta Cámara de la revisión del procedimiento administrativo y de los hechos tenidos por demostrados, se extrae que el actor para los días 18, 20 y 21 de agosto de 2008, efectivamente se encontraba incapacitado para el desarrollo de las labores de cargo en la Unidad de Aseo del Hospital San Juan de Dios, en su condición de líder sindicar asistió a una manifestación que se llevó en los citados días frente al Hospital Calderón Guardia en San José, hechos que motivan el inicio el procedimiento sancionatorio. Si bien se tuvo por demostrado tal circunstancia, por comparte este órgano colegiado los argumentos de la parte demandada en defensa de sus actuación formal en la que se dispuso la sanción de despido para el actor, por los narrados, lo anterior en razón, de que efectivamente el actor aún cuando gozaba de una incapacidad, la misma no había sido extendida por la caja Costarricense del Seguro, por lo que no le resulta de aplicación la normativa reglamentaria respecto a su condición, pues dicha norma establece la obligación del trabajador de guardar reposo por el padecimiento de salud que haya presentado y generado su incapacidad. En el caso del actor Marín Pacheco, fue incapacitado desde el 12 al 23 de agosto de 2008, (ver folio 54 del expediente administrativo) por riesgos de trabajo por reapertura del caso por accidente laboral, por presentar dolencias en su espalda, con un diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática aguda, antecedentes de lumbalgia pos esfuerzo, y emitió como recomendación del médico tratante de adecuar funciones en las cuales no deba agacharse o hacer fuerza, recomendación que en criterio de éste órgano no fueron incumplidas por el señor Marín Pacheco, pues la misma testigo de la Administración durante el procedimiento administrativo la señora Dinorah Garro Herrera, informa que observó al actor participando activamente en la huelga dando declaraciones como líder de grupo, lo anterior porque conoce que es dirigente sindical, y la recomendación médica que se le extendió al actor lo fue en no realizar flexiones o hacer fuerza. Respecto a la prueba que fue aportada por la parte demandada, referente al padecimiento de Cervico-dorsalgia y las recomendaciones que deben seguirse con dicho padecimiento en cuido de la salud, visible a folios 107 y 108, a la misma no puede otorgársele la fuerza probatoria que pretende la institución accionado, porque el criterio de la Comisión Central evaluadora de incapacidades, no valoró a don Raúl Marín Pacheco, a fin de determinar si su particular condición de salud, requiere las recomendaciones que ahí se emiten. Si debe quedar claro que el Tribunal no comparte la posibilidad de que un empleado incapacitado realice actividades que incrementen sus dolencias, lo que vulneraría la buena fe entre las partes. Más esa situación no se ha acreditado en la especie. Igualmente tampoco se conoce si esas limitaciones concretas le fueron informadas al actor a fin de poder exigir su cumplimiento. Este Órgano colegiado no avala de forma alguna, la sanción dispuesta para el actor, de que los hechos que dan fundamento a dicha falta, no constituyen motivo para la citada sanción, pues el actor en momento alguno, violenta las recomendaciones médicas conforme a su dolencia, lo cual no le impide de forma alguna participación y ejercer su derecho fundamental a la libertad sindical, mayormente cuando para aquel momento, era dirigente sindical. Observa este Tribunal que el acto administrativo sancionatorio, inclusive se fundamenta en los oficios que 780-08 y 634-08, en que erróneamente se indica que la incapacidad fue extendida por el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense del Seguro Social, cuando dentro del procedimiento administrativo quedó demostrado que la incapacidad fue de parte del Instituto Nacional de Seguros, circunstancias éstas, que resultan una falta de motivación del acto sancionatorio, dando como resultado la nulidad absoluta del mismo, y por conexidad de los actos administrativos que lo precedieron e impusieron la sanción de despido.” 2. La avocación. Conflicto de competencias. Necesaria relación de subordinación para que proceda “ II).- ALEGATOS DEL VETO: La señora Alcaldesa se muestra inconforme, por razones de oportunidad y de legalidad, con la decisión antes indicada. Señala que entre el Concejo Municipal y el alcalde, lo que existe son relaciones de colaboración y coordinación, pero que el primero no es superior jerárquico del segundo, ni tampoco de la Administración, en asuntos como la materia disciplinaria, por lo que la avocación decretada es improcedente.- Agrega, que no hay ninguna ley que autorice a los Concejales para avocar asuntos como el presente y que en todo caso, el hecho de que aquéllos hayan abierto una investigación en relación con un servidor administrativo, no impide a la Administración iniciar una nueva causa, ya que conforme al Código Municipal, dice, no es competencia del Concejo abrir procedimientos disciplinarios contra funcionarios que dependen del Alcalde, debiendo en tal supuesto, instar a este último para que lo haga y, finalmente, que "... la investigación abierta por parte de la Administración involucra otros hechos que no son propios de lo que tiene que ver con las licencias de licores, y que son hechos también propios de la Administración que se pretende investigar con el fin de instruir un expediente para luego tener claro si cabe o no sentar alguna responsabilidad administrativa, civil o en su caso penal contra el o los que resulten involucrados e investigados..." III).-FONDO DEL ASUNTO: La avocación es, junto con la delegación, la sustitución, la subrogación y la suplencia, una de las formas más comunes de transferencia interorgánica de competencias, y como tal se encuentra prevista en la Ley General de la Administración Pública.-Se le define, como el acto mediante el cual, el órgano superior atrae o avoca para sí, la competencia de un inferior jerárquico inmediato, cuando éste último ejerce de forma exclusiva una competencia y no existe recurso ante el primero, tal y como lo expresa el artículo 93 de dicha Ley, cuando expresa que Artículo 93.- 1. El Superior podrá , incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa 2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado 3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta 4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial 5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible 6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice" En el caso concreto, consta que la alcaldesa de Pococí, inició una investigación preliminar en contra del Administrador Tributario de esa Municipalidad, quien depende de ella estructural y organizativamente.- Por su parte, el Concejo Municipal, que también realiza una investigación contra el mismo funcionario, decidió, en el acto vetado, avocar el conocimiento del trámite que se realiza en la alcaldía, decisión que en criterio de este órgano, no se ajusta a las reglas antes transcritas.- La nota más característica de la avocación, es la existencia de una relación jerárquica entre avocante y avocado, quienes deben ser por regla general y por su orden, superior e inferior inmediato, de modo que si no se está en tal supuesto, no resulta posible la aplicación de esa figura.- Ahora bien, el Código Municipal, señala claramente en su artículo 17, que el Alcalde es el Jefe de las dependencias municipales y como tal, del personal de la Administración local respectiva, por lo que ejerce respecto de este último, las potestades de nombramiento, promoción y eventualmente remoción, todo con arreglo a la normativa que ese mismo cuerpo legal instituye -incisos a y k-.- Se trata, según se desprende de las normas citadas, de una competencia que es además exclusiva, sin que exista norma alguna que le conceda a otro órgano -ni siquiera el cuerpo de ediles-, atribuciones al respecto.- Por otro lado, y sin entrar a analizar aquí, por no corresponder a este Tribunal, la naturaleza de la relación existente entre el Concejo y el alcalde -funcionario ejecutivo-, en los términos en que la regula el numeral 169 de la Constitución Política, es lo cierto que actualmente no hay a nivel legal, ninguna disposición que establezca una relación de subordinación de la persona que ocupa la Alcaldía, respecto del Concejo Municipal.- El numeral 12 del texto legal en análisis, señala que el Gobierno Municipal está compuesto "por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además por un alcalde y sus respectivo suplente, todos de elección popular", precepto que como se observa, no regula la existencia de relación jerárquica entre ambos órganos.- Luego, los artículos 13 y 17 enumeran las atribuciones de uno y otro, distinguiendo entre las de dirección, gubernativas y normativas -que asignó al Concejo- y las administrativas propiamente dichas -en manos del alcalde o alcaldesa-. Por ello, si el Concejo carece de atribuciones legales para tomar una determinación en firme sobre las labores o eventuales faltas que podrían achacársele al administrador tributario, en virtud del proceso investigativo que se sigue en contra de ese servidor, y si además, la normativa legal aplicable a los municipios y que regula hoy en día su organización y funcionamiento, no subordina las actuaciones del alcalde en esa materia a dicho cuerpo deliberativo, lleva entonces razón la alcaldesa de Pococí, cuando afirma en su oposición, que en el subexamine no se dan los supuestos para que proceda la avocación, lo que obliga a acoger el veto interpuesto y así se dispone.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Versión de la norma: 13 del 23/07/2012 Publicación: Colección de leyes y decretos Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403) Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV. Sentencia: 00101.Expediente: 11-107300- 1027-CA.Fecha: 28/09/2012 Hora: 04:00:00 p.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III. Sentencia:03014 Expediente: 10-001050- 1027-CA Fecha: 12/08/2010 Hora: 04:20:00 p.m