La juramentación como requisito solemne de acceso al cargo Rama: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto administrativo Palabras Clave: Derecho al Juez Natural, Juez penal, Incorporación, Juramentación Sala Tercera: Voto: 767-2006 y Dictamen PGR C-198-97 Fuente: Jurisprudencia y Dictamen de la PGR. Fecha de elaboración: 12/11/2015 Contenido Jurisprudencia Consideraciones acerca de la competencia funcional y el juramento Sentencia: 00767 Expediente: 00-200433-0456-PE Fecha: 18/08/2006 Hora: 09:40:00 a.m Emitido por: Sala Tercera de la Corte Voto de mayoría "I.- En el primer motivo del recurso, se alega falta de competencia de uno de los Jueces que conformó el Tribunal. Señala el recurrente, que la sentencia no estuvo firmada por todos los integrantes del Tribunal al momento de la lectura, por lo que no se constituyó el Tribunal en pleno Tampoco consta, afirma, el voto de los Jueces sobre las cuestiones planteadas en la deliberación Indica, que existió negativa del Despacho para entregar copia de la decisión y no se efectuó notificación formal. Acusa, que la Juzgadora Ramos Araya carecía de competencia para integrar el Tribunal, pues como Jueza Tramitadora del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, no podía integrar el Tribunal de la Zona Sur, y no consta su nombramiento en ese cargo, ni el juramento de ley, además de que es una persona sin experiencia en esa labor. Considera ilegal la designación de Juez para un caso particular, pues estos han de estar nombrados de antemano, debidamente juramentados y constar con los atestados exigidos para el puesto. Reclama asimismo, que la lectura de la sentencia integral fue fijada para las 16:00 horas del 15 de diciembre de 2003, pero a esa hora, dos de los Jueces informaron que la lectura se trasladaría para una hora más tarde, sin exponer las razones del cambio. Una hora después, se apersonaron sin la presencia de Ramos Araya. Señala además el recurrente, que la sentencia que se iba a leer carecía de la firma de dicha funcionaria Cuando la acusada solicitó una fotocopia del documento que se leyó, indica, no obstante que la encargada de las copias se encontraba en el edificio y estuvo anuente a reproducir la sentencia, el Tribunal se negó a entregarla. Señala, que al día siguiente se presentó al despacho a retirar copia del fallo, pero se le informó que el expediente se encontraba en Ciudad Neilly, para que la Jueza faltante firmara el fallo. Informa, que se apersonó a dicha localidad, donde tras mucha dificultad logró obtener la copia, pues se pretendía que la Jueza firmara la resolución. Reprocha, que no se extrae del fallo cómo y quién lo redactó, pues es imposible que todos hayan participado, y afirma, que Ramos Araya no asistió a esa etapa, pues su asiento laboral se encontraba en otra ciudad Asevera, que las normas procesales deben ser cumplidas, y en su inobservancia está precisamente el vicio. No se acoge el reclamo: De conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política costarricense, la función jurisdiccional se encomienda en exclusiva al Poder Judicial, y será ejercida por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que establezca la ley (artículo 152 de la Carta Magna, y 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El principio del Juez natural, contemplado en la Constitución y el derecho comunitario, proscribe la creación de Tribunales para el caso concreto, parcializados y alejados de toda objetividad. Los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 35 de la Constitución Política, 3 del Código Procesal Penal, prohíben el juzgamiento por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino que debe hacerse por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. En la sentencia #1739-92 de la Sala Constitucional, se estableció el derecho al juez natural, como referido al debido proceso: “EL DERECHO AL JUEZ REGULAR: Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha”. Si bien la creación de un Tribunal ha de hacerse por ley, el número de Jueces y de otros servidores judiciales que conformen un Tribunal, será establecido por la Corte Suprema de Justicia, tomando en consideración las necesidades propias del despacho y la debida prestación del servicio público (artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en los casos de los Tribunales Penales de Juicio, en los lugares que no sean asiento de uno, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese Tribunal, atendidas por el número de jueces necesario. Los Jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente (artículo 96 bis de la indicada ley). Análisis del caso concreto De acuerdo con la Ley de Reorganización Judicial (Ley N° 7728 del 15 de diciembre de 1997), en su artículo 22, en el área geográfica que aquí interesa, Circuito Judicial de la Zona Sur, los Tribunales de Justicia se organizarán en los siguientes circuitos judiciales: Tribunal de la Zona Sur Tribunal de la Zona Sur, Sede Golfito; Tribunal de la Zona Sur, Sede Osa; Tribunal de la Zona Sur, sede Corredores. Es así como el Tribunal de la Zona Sur, con sus diferentes sedes, fue creado por ley, y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de las diferentes sedes de ese circuito judicial, podrán sustituirse unos a otros, por lo que ningún impedimento existe para que un Juez de San Isidro integre un Tribunal con sede en Golfito, por ejemplo. Así que en el asunto que se somete a conocimiento de esta Sala, no se ha violentado el principio de Juez natural, en vista de que el Tribunal de la Zona Sur fue creado con mucha anticipación a la realización de este juicio, independientemente de las personas que lo integren, que podrán variar debido a diferentes circunstancias, como permisos, incapacidades, vacaciones, cursos de capacitación, etc., de los integrantes titulares del despacho. [...] Se cuestiona asimismo en el recurso la competencia e idoneidad de una integrante del cuerpo colegiado. La competencia, como limitación a la jurisdicción del Juez, por la imposibilidad e inconveniencia de que la ejerza en todos los casos, todo el territorio y todas las materias, regula la división del trabajo de los Jueces: “Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. Por otra parte, la competencia material, que le permite el juez ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo, los litigios penales. Por último, la competencia funcional, por ejemplo, la que tienen los jueces de primera instancia respecto de los jueces de segunda instancia” (Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal, Ad-Hoc, 1993, página 297). En este caso, se cuestiona la competencia funcional de la Jueza, pues se alega que tenía nombramiento como Jueza Tramitadora, pero no como Jueza de Juicio. De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser miembro de Tribunal colegiado, se requiere ser costarricense de al menos treinta años de edad, en ejercicio de los derechos ciudadanos, título de abogado y práctica profesional no menor de seis años, o no menos de tres como funcionario judicial, requisitos que en este caso no se están cuestionando. Si bien la Ley de Carrera Judicial #7338, promulgada en 1993, y que reformó el estatuto de Servicio Judicial, establece el procedimiento para la selección de los Jueces, su finalidad es lograr mayor idoneidad y desarrollo en la administración de justicia, así como regular el ingreso, traslado y ascensos de los funcionarios, para evitar la arbitrariedad en los nombramientos, es decir, para protección de los concursantes. La regulación obedece tanto al deseo de mejorar el servicio que se presta, como a procurar transparencia en la elección, puesto que, en principio, quienes cumplen los requisitos, son idóneos para el puesto. En ocasiones, la obligatoriedad del servicio que se presta, impone el nombramiento de personas que, si bien cumplen los requisitos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún no se ajustan a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. Para el caso del Tribunal de la Zona Sur, dispuso el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión del 23 de enero de 2002, que la Jueza Tramitadora, en casos excepcionales y para evitar la suspensión de debates, integrara ese órgano colegiado, otorgándole competencia funcional. En un asunto similar, se pronunció esta Sala: “En efecto, el órgano con competencia territorial y material para conocer de los hechos que se imputaban a Varela Vargas es el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede de Pérez Zeledón, que es precisamente el que emite el fallo. El Tribunal ostenta el poder jurisdiccional con independencia de los miembros que lo conformen, pues únicamente la inidoneidad de éstos podría afectar el principio de juez natural, por ejemplo, si se integra por un miembro que no reúna los requisitos para ser juez superior, o que no está respaldado por un nombramiento válido. Aún frente a este último supuesto, que atañe a un requisito de validez para la asunción del cargo, se acepta la doctrina del funcionario de hecho, pues se entiende que se reunirían los restantes requisitos de idoneidad para el cargo, cosa que no ocurre si se nombra como juez a una persona que no puede serlo, por no ser abogada, por ejemplo. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que cita el recurrente, precisamente recoge el principio de que es el órgano y no sus integrantes el que ostenta el poder jurisdiccional que aquellos materializan, de modo que un Tribunal puede estar conformado por un número indefinido de jueces, el necesario para el buen servicio público y la integración la define el tipo de delito -conocimiento de tribunal integrado en forma unipersonal o colegiado-. Y es obvio que los jueces pueden ausentarse y ser sustituidos por suplentes, cuyo único requisito es cumplir con aquéllos exigidos al titular –para los jueces superiores, en especial el inciso 4 del artículo 32 y el numeral 94 de la Ley Orgánica citada-, de manera que nada obsta para que la Jueza tramitadora del Tribunal pueda integrar, en suplencia, el Tribunal como jueza de juicio, sin que su ascenso e integración al órgano afecte el principio del juez natural, pues debe reunir los mismos requisitos que el Juez Superior –numerales 32, 33, 35, 94 y 127 ibid-. El impugnante reconoce que la licenciada Ramos Araya es la Jueza tramitadora del Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede de Pérez Zeledón, de manera que cumple con los requisitos de idoneidad para ocupar el cargo y no se acredita que no haya sido legalmente nombrada, de manera que el reclamo además de infundado, no es admisible. En todo caso, debe señalarse que por acuerdo expreso del Consejo Superior, artículo LVII de la sesión del 23 de enero de 2002 y ante una gestión hecha por el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede de Pérez Zeledón, se autorizó a ese Despacho a integrar el Tribunal con el Juez Tramitador, en casos excepcionales y con el fin de no causar retrasos en la agenda y en los señalamientos para juicios, precisamente ante los graves inconvenientes que se generan en ese Circuito con la integración de dicho órgano. Véase que no sólo administrativamente, dentro de la organización del Poder Judicial, tal nombramiento contaba con respaldo, sino además legalmente se respetaron y cumplieron los requisitos de idoneidad exigidos, de manera que no existe afectación alguna al principio del juez natural” (sentencia # 1433-04 de 10:46 horas del 17 de diciembre del 2004). Además, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la de Carrera Judicial, prevén excepciones en el nombramiento de funcionarios elegibles. Es así como el numeral 69 de la Ley de Carrera Judicial, dispone que en el caso de nombramientos interinos – como en el presente caso – si no se cuenta con elegibles para ese puesto, o para uno inferior, se podrá nombrar otro abogado. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los nombramientos interinos inferiores a tres meses, no requieren del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial. En cuanto a la falta de juramentación como integrante del Tribunal, que se acusa, debe recordarse que todo servidor judicial debe rendir el juramento de ley, que es el mismo para todos, cualquiera sea el puesto en que esté nombrado (artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial). Dispone el artículo 194 de la Constitución Política: “El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: “Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? – Sí, juro –. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, Él y la Patria os lo demanden”. Si a la licenciada Ramos Araya, no se le tomó juramento como Jueza de Juicio, el compromiso asumido como servidora pública, se mantiene no importa el cargo que se ostente. Aún sin juramento, es esa una obligación de cualquier servidor judicial, y la ausencia de esa formalidad en nada afecta el fallo, ni la constitución del Tribunal. Por lo indicado, sin lugar los reclamos." Dictamen de la Procuraduría General de la República El acto de juramentación en las incorporaciones de profesionales C-198-97 San José, 21 de octubre de 1997 Ing. Agr. Marco A. Chaves Solera, MSc Presidente Junta Directiva Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica Estimado señor Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. 239- 96-JD de 4 de diciembre de 1996, asignado a mi persona el 30 de setiembre de 1997, en el cual solicita criterio a este Órgano en relación con "la situación jurídica de los colegiados que se incorporan y ejercen la profesión en campos de las ciencias agropecuarias, estando incorporados por la Junta Directiva, pero que no están debidamente juramentados por el Colegio" La Asesoría legal del Despacho consultante indicó, con respecto al tema que se estudiará, lo siguiente "(...) se hace evidente de la normativa orgánica específica que la juramentación no fue planteada por el legislador, ni por el reglamento ejecutivo como un requisito para la incorporación, ya que asignó la potestad de realizar la incorporación directamente a la Junta Directiva, y no planteó dentro de los requisitos de la legislación que la juramentación fuese parte del acto administrativo de incorporación. Mas bien se constituyo (sic) en esta situación fáctica como un deber que el colegiado asume de juramentarse, una vez que es incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos deviniendo su incumplimiento en una falta a los deberes de acatamiento de la legislación orgánica pertinente, permitiendo incluso que por las vías correspondientes se le denuncie al colegiado por omisión a sus deberes ante el Tribunal de Honor, de conformidad con el art. 57 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos" "Con fundamento en lo anterior las incorporaciones realizadas dentro del marco de la legislación orgánica por parte de la Junta Directiva se han realizadas (sic) ajustadas a las normas jurídicas aplicable (sic) y vigentes. Por otra parte, los colegiados que estando incorporados no se juramenten son susceptibles de incurrir en responsabilidad profesional por su omisión" I.- EL MARCO NORMATIVO Para el mejor análisis de la presente consulta, es preciso hacer una inicial exposición relativa a la normativa de rango legal y reglamentario, para luego de ello proceder al análisis de la misma, dentro del contexto normativo que sujeta las actividades de la Institución consultante y de sus agremiados Si se analiza la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221 del 06 de abril de 1991, en relación con los puntos consultados, de interés es transcribir las siguientes disposiciones legales que establecen, en cuanto al tema, lo siguiente "Artículo 13.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen las siguientes obligaciones a) Cumplir y velar por el acatamiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, así como de los reglamentos de la Asamblea General y de los demás órganos de este Colegio f) Aquellas otras que fije el Reglamento de la presente Ley" Por su parte el artículo 47 de la misma Ley, determina "Artículo 47.- Son atribuciones de la Junta Directiva ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en la instancia que corresponda, las solicitudes de incorporación a este Colegio ll) Aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de la Ley" El artículo 52 determina "Artículo 52.- Son deberes de la Fiscalía b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales de la Asamblea General, que no contravengan las disposiciones de los citados instrumentos. (...) ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones de esta Ley, a su Reglamento y a otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio; (...) i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o ante las Autoridades de la República, aquellas violaciones que llegue a constatar" Por su parte, el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo No. 22688-MAG- MIRENEM, de 22 de noviembre de 1993, dispone dentro de sus normas, textualmente y en lo que interesa, lo siguiente "Artículo 6.- Para incorporarse al Colegio en la categoría de miembro ordinario o miembro afiliado, según corresponda, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos a. Presentar a la Fiscalía del Colegio, una solicitud escrita en la fórmula que al efecto se disponga, la cual se resolverá de conformidad con lo que establece el artículo 47, inciso ch de la Ley Orgánica b. Presentar el título y los atestados que lo acrediten para ingresar al Colegio en la categoría que corresponda c. Los graduados en el exterior, deberán presentar el título o grado con el respectivo reconocimiento y equiparación efectuados por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario y registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia para el caso de la categoría de miembros ordinarios, o reconocido y equiparado por el Consejo Superior de Educación si corresponde a la categoría de miembros afiliados ch. Presentar la cédula de identidad en el caso de ser costarricense. Los extranjeros deben presentar documentos personales de identificación con valor legal y documentos que acrediten su status migratorio en el país d. Presentar la documentación correspondiente en original y copia fotostática e. Cancelar la respectiva cuota de incorporación f. Aquellos otros que establezca la Junta Directiva del Colegio, por medio del reglamento correspondiente g. Los atestados y documentos que presente el solicitante, podrán ser utilizados por el Colegio para los efectos que estime pertinentes. El solicitante dará fe de que los mismos son auténticos." El artículo 16 reglamentario, por su parte, dispone en lo que interesa, lo siguiente "Artículo 16.- Además de los establecidos en la Ley Orgánica, los colegiados tienen los siguientes deberes: (...) e. Juramentarse ante la Junta Directiva" Visto el anterior marco jurídico, al cual debe adicionarse el carácter de entidad de derecho público de los Colegios Profesionales, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en los votos No. 5483-95 de las 9 :33 horas del 6 de octubre de 1995, No.789-94 de las 15 :27 horas del 8 de febrero de 1994, No.1386-90 de las 16 :42 horas del 24 de octubre de 1990, así como en reiterados antecedentes de esta Procuraduría establecidos, entre otros, en los dictámenes C-161-97 de 29 de agosto de 1997, C-079-97 de 19 de mayo de 1997, es posible ahora alcanzar una serie de conclusiones para la resolución de la presente consulta Como primer elemento a considerar, es claro que el acto administrativo que decide la incorporación como miembro ordinario del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, por su naturaleza misma, es un acto reglado, tanto en cuanto a su motivo como en su contenido.(vid. artículo 6 del Reglamento) A partir de lo anterior, la fuente o base normativa que reconoce esa capacidad jurídica del ente colegiado competente para el dictado de dicho acto concreto de incorporación, implica una sujeción total de la actuación misma, no dejando espacio a la voluntad y/o apreciación discrecional de la Administración al determinar o no la admisión del interesado como miembro ordinario del Colegio Claro lo anterior, en apariencia sería posible concluir que, en vista del citado texto del artículo 6 del Reglamento antes indicado, como se dirá, la juramentación no es un requisito para la incorporación del Colegiado a la entidad consultante Ahora bien, si se analiza la situación bajo estudio, y haciendo la correspondiente analogía con el caso del servidor público, es lo cierto que se ha interpretado que su investidura formal depende de un requisito ad solemnitatem, como lo es el juramento previsto en los artículos 11 y 194 constitucionales, en cuya ausencia, el acto de designación carece de eficacia, siendo absolutamente nulas todas las actuaciones del funcionario correspondiente, hasta tanto no se cumpla con dicho requisito formal Así lo ha interpretado la Sala Constitucional en su Voto No. 3529-96 de las 9 horas del 12 de julio de 1996, mediante el cual se estableció, en lo que interesa, que "...bien mirado, el jurante comparece ante la Asamblea para cumplir un deber que le impone la Constitución, sin cuya satisfacción no accede al ejercicio del cargo para el que fue nombrado (entiéndase: no accede al ejercicio efectivo del cargo, porque ya tiene la condición que le otorga su nombramiento): en efecto, el artículo 11 dispone que el juramento de observancia y cumplimiento de la Constitución y las leyes es un deber, y asimismo lo dice el artículo 194. Es en ese sentido que se ha dicho que la juramentación es la ejecución del acto de nombramiento, y es con este contenido que debe entenderse la proposición de que, hecho el nombramiento, la juramentación es inevitable". (El subrayado no es del original) Coincide así dicho supuesto, con el que se examina, dado que se califica jurídicamente al acto del juramento por parte del artículo 16 del Reglamento antes citado, como un deber del colegiado En ese sentido afirma Eduardo Ortiz Ortiz, citando al autor italiano Sebastiano Cassarino, que por deber debe entenderse "es" la necesidad jurídica de observar una cierta conducta" y que esta necesidad significa "la eliminación de toda posibilidad de elección respecto de esa conducta" (Sebastiano Cassarino, Le Situazione Giuridiche, p. 15-16), lo que lleva directamente a la idea de prohibición, como esencia positiva del deber Si hay un deber cuando hay la posibilidad de realizar una conducta sin ninguna alternativa, de modo que la misma es la única autorizada en el caso concreto, puede decirse que hay un deber cuando una conducta está autorizada y está simultáneamente prohibida su omisión. Hay un derecho cuando está autorizada y permitida tanto su comisión como su omisión" (ORTIZ ORTIZ Eduardo, Las Situaciones Jurídicas Administrativas, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 18, p. 52 y 53) Así las cosas, es claro que la omisión de un deber implica de forma automática la correspondiente sanción del orden jurídico, dado que ello supone el irrespeto de una prohibición, es decir, la de omitir la conducta impuesta por el ordenamiento, sanción a la cual debe adicionarse además, y esto es determinante para el caso bajo examen, la carencia de eficacia del acto de incorporación, según se procede a indicar Debe al efecto hacerse notar que, conforme lo ha establecido esta Procuraduría, " es frecuente que la obtención del título esté reglamentariamente sometida a requisitos extraacadémicos (v.gr juramentación), que operan como condición de eficacia del acto de titulación; requisitos que, desde luego, no pueden ser obviados ni desatendidos". (El subrayado no es del original)(Dictamen C-196- 94 de 19 de diciembre de 1994) De esta forma, es claro que, la juramentación representa el acto formal que confiere eficacia al acto de incorporación correspondiente, lo cual supone que la incorporación del profesional, luego de cumplidos los requisitos indicados por el artículo 6 antes citado, no será eficaz hasta tanto no se cumpla con el deber impuesto por el artículo 16 reglamentario antes citado No puede ser otro el sentido de las normas citadas, dado que no es razonable entender como posterior e incierto el cumplimiento de ese deber una vez incorporado el profesional al colegio respectivo, en el tanto el juramento representa la aceptación del incorporando y por ello es el acto formal de sujeción del mismo a las regulaciones legales y reglamentarias, por lo que lo razonable es que dicho acto se materialice de previo al ejercicio efectivo de la profesión Ahora bien, esta situación debe ser ponderada, en cuanto a sus efectos, de tal forma que, haciendo valer el deber impuesto por el Ordenamiento, no ocasione mayores perjuicios al orden social que aquellos que se quieren evitar con la imposición del deber estudiado Nótese que, posiblemente, la omisión de dicho deber deriva de la oscuridad de la normativa antes interpretada, por lo que el órgano competente ante quien debe hacerse valer ese deber, es decir, la Junta Directiva, no ha dictado las medidas necesarias para su materialización en algunos casos, precisamente los que justifican la presente consulta De ahí que se considere oportuno resolver el conflicto, acudiendo a la consideración de las potestades de disciplina de los diversos órganos del Colegio, establecidas en las disposiciones de carácter legal y reglamentario que se citaron supra De esta forma, en adelante, deberá la Junta Directiva del Colegio consultante, hacer valer el deber previsto por el artículo 16 del Reglamento a la Ley del Colegio, de tal forma que ningún colegiado podrá ejercer su profesión legítimamente, hasta tanto no proceda a la correspondiente juramentación, advertencia que deberá tener la publicidad idónea para la plena comprensión de los efectos de la omisión del deber de interés En el caso de aquellos colegiados en ejercicio que no hayan procedido al juramento, por tratarse de un deber hasta ahora incierto en su verdadera connotación, cuyo cumplimiento no les ha sido requerido, deberá la Junta Directiva, mediante los medios que de seguido se indican, hacer valer el cumplimiento del deber aludido y tener por ende como válidas las actuaciones que de previo haya realizado el profesional Conforme se indicó, el régimen disciplinario aplicable a los miembros del Colegio profesional, reconoce potestades de instrucción (a la Fiscalía y al Tribunal de Honor) y sancionatorias (a la Junta Directiva y a la Asamblea) para aquellos casos en los cuales, en virtud del incumplimiento de los deberes de los agremiados sea posible, en consideración de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ordenar la imposición de las sanciones de amonestación por escrito, suspensión temporal de la condición de miembro del Colegio o la expulsión del mismo. (artículo 58 del Reglamento) De lo expuesto, es preciso indicar que frente al incumplimiento analizado en relación con la juramentación de algunos miembros del Colegio consultante, es necesario apercibir, por medio de la Fiscalía, a aquellos colegiados que hayan incumplido dicho deber, para que lo hagan en la fecha que al efecto decida la Junta Directiva y en caso de no hacerlo, advertir la posibilidad de que se les imponga la respectiva sanción, previo cumplimiento del debido proceso mediante las vías previstas por la Ley y Reglamento en la materia, así como el tener como ilegítimas todas sus actuaciones posteriores a su incorporación Dicho procedimiento se deberá realizar en el más corto plazo posible, con el propósito de sujetar a la reglamentación indicada a aquellos colegiados que no han cumplido con el juramento, entendido como requisito de eficacia del acto de incorporación según se dijo. De esta forma, se legitimará además el desempeño profesional que han tenido luego de su incorporación, la cual careció, por hechos no imputables al profesional, del respectivo juramento III.- CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente 1.- El juramento del profesional que se incorpore al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica es un requisito de eficacia del acto que ordena su incorporación 2.- La juramentación, en consideración de la normativa del Colegio consultante, es un deber jurídico impuesto a todo colegiado, del cual deriva, de forma automática, la prohibición de omitir tal actuación 3.- Todo profesional, para estar autorizado al legítimo ejercicio de su profesión, debe ser formalmente juramentado por parte de la Junta Directiva, de previo a cualquier actividad profesional del interesado 4.- Para el caso de aquellos profesionales que, por la oscuridad de la normativa que regula los requisitos de incorporación y por razones ajenas a su voluntad, no se hayan juramentado ante la Junta Directiva, deberán ser apercibidos por parte de la Fiscalía para cumplir con dicho requisito en el menor plazo posible, so pena de tenerse como inválido su ejercicio profesional y verse además expuestos a la imposición de la sanción administrativa que, razonable y proporcionalmente, pueda caber imponerle previo procedimiento administrativo 5.- En adelante, deberá abstenerse la Junta Directiva del Colegio consultante a admitir el ejercicio de profesionales que no hayan cumplido, en el mismo acto de su incorporación, con el correspondiente juramento Se suscribe atentamente, Licda. María Lourdes Echandi Gurdián PROCURADORA ADJUNTA ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios, elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, de normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final del documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos, según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza las citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos (Nº 6683), reproduce libremente las leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de esta ley. 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