El abogado (a) en la resolución alternativa de conflictos Rama del Derecho: Resolución alterna de Descriptor: General conflictos Palabras Claves: Abogado, resolución alterna de conflictos Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 2/1/2015 Contenido 3. Imposibilidad de homologar acuerdo ante falta de claridad en la voluntad de las partes. 3 4. Análisis sobre la participación del menor. Práctica con ausencia de una imputada 5. Inexistencia de recursos contra resolución que homologa acuerdo conciliatorio 6. Análisis con respecto a la improcedencia del incidente de nulidad presentado por el 7. Tribunal que luego de escuchar la voluntad del menor decide promoverla entre los RESUMEN El presente documento hace referencia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7727 de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, sobre la presencia de los abogados y abogadas en la audiencia de conciliación. Así la regulación del artículo 314 siguiente y concordante del Código Procesal Civil, como regulación formalista del instituto de la conciliación y con una especificación expresa de la presencia de abogados y abogadas en las audiencias de conciliación judicial NORMATIVA 1. Presencia del abogado (a) en la conciliación y mediación [Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social)i ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes. Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación 2. Presencia del abogado (a) en la conciliación y mediación ARTÍCULO 314.- Oportunidad para llamar a conciliación Resueltas las excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere conciliación, las partes determinarán los alcances de ese convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y el secretario Será aplicable lo dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación de la grabación Para llevar a cabo la audiencia de conciliación será necesario que estén presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos significará que no hay conciliación y que el asunto seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes podrán hacerse representar por un apoderado especial o generalísimo sin límite de suma En materia de familia, sólo se admitirá el poder especial Al finalizar la audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual carecerá de todo recurso Si la conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica en los párrafos segundo y tercero del artículo 304 Lo convenido y resuelto tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material El juez no será recusable por las opiniones que emita en esta audiencia Por la conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna clase Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, ley No. 7727 de 9 de diciembre de 1997) JURISPRUDENCIA 3. Imposibilidad de homologar acuerdo ante falta de claridad en la voluntad de las partes Conoce este Tribunal el recurso de apelación con incidente de nulidad concomitante interpuesto por la parte actora, contra la sentencia homologatoria del 25 de octubre del 2012, que homologó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes el 4 de diciembre del 2006 (folio 101). Expone quien recurre los siguientes alegatos, en dos memoriales interpuestos en forma conjunta, que se ordena y resumen para facilitar su análisis: 1) El fallo es extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley RAC (sic) 7727, el plazo para homologar el acuerdo conciliatorio es de tres días a partir de la audiencia de conciliación. Indica, tal se celebró el 4 de diciembre de 2006, por lo que yerra el Juzgado en el cálculo del plazo, al haber transcurrido más de 5 años desde esa fecha. Alega que tal perdió su competencia y no podía homologar el acuerdo. 2) El acuerdo incumple los requisitos estipulados en los incisos a, b, c, d, e, f y g del artículo 12 de la Ley citada, necesarios para su validez, por lo que tal circunstancia vicia el acuerdo y acarrea su nulidad absoluta. Detalla lo siguiente: a) en él se omite la indicación de las partes y sus calidades. Esa circunstancia, dice, precisamente llevó a este Tribunal a anular lo actuado a partir del acuerdo, porque erróneamente en él se consigna que el representante de la actora comparece en calidad de actor, en su condición personal, cuando las actuaciones las hizo en representación de La Casona de la Girona S.A. (en adelante La Casona) Tampoco se consigna el nombre y calidades del demandado. b) Tampoco se menciona de manera clara el objeto del conflicto ni sus alcances. Esta omisión, considera, conduce a no poder establecer en ese acuerdo cuál es el objeto de las prestaciones a las que se someten los firmantes Nótese, resalta, que en los puntos tercero y cuarto, cada una de las partes se comprometió a respetar pagar a la otra el valor que el perito estableciera. Sin embargo, no se establece si esa obligación de pagar lo es por el precio que el demandado pagaría por la compra de la finca, ni tampoco se estableció que la contraprestación que recibiría el actor en el caso de que fuese la actora quien pagara el valor determinado por el perito. La Casona, dice, es la propietaria del inmueble objeto del desahucio. Si lo que supuestamente estaba pagando el actor, indica, era la ocupación ilegal que tenía el demandado en el terreno, así debió establecerse y además debió fijarse un plazo para que el demandado desocupara la finca que ocupa ilícitamente. c) No se indica en el acuerdo quien actúa como conciliador y la Institución para la que trabaja. d) Por las razones indicadas en el punto b, se incumple también el inciso c) del artículo 12 referido. Agrega, quien se comprometió a pagar en primer término el monto del valor de la finca que dijese el perito fue el señor Páez Rivas. Guillermo Gillén, afirma, ofreció la posibilidad de que en el si aquel no pagaba, en el plazo de un mes se le pagaría el valor pericial si era de su conveniencia, para que desalojara la finca. Nunca, reclama, se obligó a pagar ese valor, dado que la finca pertenece a La Casona. La propuesta se hizo con la intención de que el asunto se pudiera solucionar y ante la eventual negativa del demandado. Resalta, dada la forma como está redactado el acuerdo, se omitieron todas estas circunstancias, y nunca se consignó la razón por la cual se estaría pagando el valor determinado por el perito, ni que en tal evento el demandado debía desocupar la finca y entregarla a cambio del monto que se le pagaría Considera, se establece una contraprestación en contra de la actora, sin la correspondiente contraprestación de parte del demandado. Señala, el acuerdo mediante el cual existía la posibilidad de que Guillermo Gillen pagara el valor determinado por el perito, fue diferente, no incluido en el documento, tal y como quedó pactado. Si se analiza el acuerdo conciliatorio, reclama, puede establecerse es ilógico y carente de sentido. e) En él no se consigna la voluntad de las partes de concluir el proceso total o parcialmente, ni se consignó en el texto el número de expediente, ni el estado actual del proceso ni la institución que lo conoce. f) Tampoco se cumplió con los requisitos del inciso f). g) No consta la firma del abogado de la parte demandada, por lo que no reúne el requisito del inciso g II .-La parte actora alega nulidad concomitantemente con el recurso de apelación. Pero de sus argumentos, no se deriva motivo concreto alguno para declarar una nulidad procesal, pues lo expuesto son razonamientos propios de un agravio, que cuando se refieren a nulidad, lo hacen en relación con el contenido y forma del acuerdo homologado, es decir, se trata de un reclamo de invalidez sustancial o contractual y no procesal. Al respecto, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Asimismo, el artículo 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, señala que llegados los autos en apelación, el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos. Si encontrare que se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichas regulaciones, se ha mantenido el criterio en esta Sede que la declaratoria de nulidad procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite. Al no encontrarse motivo alguno que cause nulidad de la sentencia recurrida, procede el rechazo de ese reclamo en concreto. En cuanto al procedimiento, ya en voto 1130-F-12 del 13 de setiembre del 2012 (folio 549), se procedió a corregir lo pertinente, al anular todas las actuaciones y resoluciones que se dictaron luego del acuerdo cuya homologación ahora se recurre, dado que en tales se había tenido como parte en el proceso al señor Guillermo Gillén e incluso, inexplicablemente, se dio curso y se tramitó un proceso de ejecución en contra de aquel, en lo personal, cuando en realidad él solo ha participado en calidad de representante de La Casona. Alretrotraerse los actos al momento del acuerdo, el a quo lo vuelve a homologar, corrigiendo que la parte actora es la sociedad representada por el señor Gillén y no éste, y es precisamente tal sentencia la que se está impugnando III .-Con respecto a agravios propiamente expuestos, deben indicarse lo siguiente. Por conciliación se entiende "...en sentido amplio, acuerdo de dos personas en litigio que se realiza con el objeto de poner fin a un juicio o pleito." (Ramírez Gronda, Juan D., Diccionario Jurídico. Editorial Claridad 11 edición. Buenos Aires, Argentina. pag. 85) (voto 185 del 14 de abril del 2000 del Tribunal Agrario). "El arreglo conciliatorio, como todo negocio jurídico, es el convenio o acuerdo de voluntades por las cuales dos o más personas, componentes de una relación jurídica-procesal, ponen fin al litigio que las involucra, por el cual constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas, siendo el contenido del acuerdo revestido con el carácter de cosa juzgada material. Viene a sustituir la sentencia que, de no mediar conciliación, dictaría el órgano jurisdiccional, aplicando el derecho al caso concreto. Y al sustituirla, son las partes quienes establecen, de forma obligatoria, cómo se va a resolver, en definitiva, sus diferencias, en virtud de su derecho constitucional a la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos. Por ende, los arreglos conciliatorios deben contener los llamados "elementos accidentales" del negocio jurídico, que son las cláusulas que determinan el modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas como efectos del convenio" (voto 373-F-11 del 26 de abril del 2011 del Tribunal Agrario). Presupone la existencia, al menos potencial, de un conflicto de intereses individuales sobre un objeto el cual las partes tienen el poder de disponer negocialmente. El acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada material y en caso de incumplimiento al ser ejecutorio puede ejecutarse judicialmente conforme a los numerales 220 y 314 ambos del Código Procesal Civil , donde está previsto en ese orden este instituto como una forma anormal de terminar el proceso. En la legislación laboral también se regula la conciliación, en los artículos 474 y 475 del Código de Trabajo. Este último dispone: "En la comparecencia .de recepción de pruebas ofrecidas.... procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos. ... Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará, salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo. El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia. Si el Juez no consigue avenimiento, o el que celebren las partes no fuere aprobado, se continuará con el juicio procediéndose de inmediato a recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial se continuará la causa en la parte que no se hubiere producido acuerdo ". Esta normativa resulta aplicable a los procesos agrarios por aplicación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de jurisdicción Agraria De igual forma, la conciliación en materia agraria se regula por lo dispuesto en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social 7727 del 9 de diciembre de 1997 IV .-Dicha Ley no contiene un concepto sobre la conciliación pero sí la califica como un acuerdo por medio del cual las partes pueden solucionar conflictos de naturaleza patrimonial disponible (artículos 2 y 9). Como acuerdo, su naturaleza jurídica es contractual. Ello implica que, además de las reglas y principios que la legislación especial sobre la materia disponga, son aplicables a este instituto las de establecidas para la validez y eficacia de los contratos (artículos 627 a 632, 693 a 703, 1007 a 1023 del Código Civil, aplicados supletoriamente). Por ende, cuando un proceso se soluciona a través de un acuerdo conciliatorio, no existen partes vencidas ni vencedoras, sino dos personas que se comprometen recíprocamente a cumplir determinadas prestaciones. Tales deben ser respetadas, no solo en cuanto al modo de hacerse, sino también en cuanto al tiempo o plazos (artículos 696 del Código citado y 693, 695, 696, 698, 1022 del Código Civil). Dentro de las reglas más relevantes procedimentales y requisitos de los acuerdos conciliatorios, establecidos en la Ley 7727, cabe destacar las siguientes: a) La conciliación puede ser utilizada en cualquier momento, aún cuando exista proceso judicial pendiente, con las limitaciones que establece la ley (artículos 3 y 5); b) Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores, salvo en los casos en que el la persona juzgadora de un proceso sea quien, en su rol conciliador, realice dicho acto en el momento procesal correspondiente (artículos 5 y 6). c) Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente (artículo 7) d) El acuerdo derivado de una conciliación judicial, total o parcial, debe ser homologado, dentro de tres días siguientes a la última audiencia de conciliación, para tener autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata. (artículos 7 y 9); e) Si la conciliación es parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo. En cuanto a tales extremos, la sentencia homologatoria parcial será ejecutable en forma inmediata Respecto de los aspectos no conciliados, el proceso deberá continuar su curso normal (artículos 8 y 9). f) La persona conciliadora, que sea juez, no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho (artículo 10). g) Como requisitos de los acuerdos conciliatorios, se disponen: indicación de los nombres de las partes y sus calidades; mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances; indicación del nombre de los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan relación puntual de los acuerdos adoptados; si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso; deberá hacerse constar en el documento que se ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y se les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses; también deberá hacerse constar que se les advirtió sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo; las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador y finalmente, debe indicarse la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones (artículos 12 y 13). h) Rige el secreto profesional para la persona conciliadora y asesores legales. Ninguno de ellos puede revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes Solo puede manifestarse sobre ello en los procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad de quien haya fungido como conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, la persona conciliadora será considerada testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él (artículo 14); h) El documento donde conste el acuerdo conciliatorio será considerado público ( artìculo 15) V.-De acuerdo con lo expuesto, el agravio primero resulta improcedente. Esto por cuanto el plazo de tres días establecido en el numeral 7 de la Ley 7727 no es perentorio, es decir, improrrogable o conclusivo, sino que es ordenatorio (tiene por fin ordenar el proceso). Lo anterior se deriva del hecho que la norma no contiene una sanción procesal, de nulidad o inaplicabilidad por ejemplo, en caso de que no se pueda respetar el plazo para cumplir con la homologación de un acuerdo. Por ende, no le resta validez ni eficacia a la conciliación, el que una persona juzgadora lo haga fuera del plazo, máxime dada la naturaleza contractual del acuerdo -en la que prima la voluntad de las partes- y el fin para el cual se estableció ese instituto. En este caso además, nótese que la homologación realizada el 25 de octubre del 2012 ocurrió luego de haberse tramitado el proceso con errores procesales por más de cinco años, a partir de diciembre de 2006 (mes en que se lleva a cabo la conciliación), período cuyas actuaciones y resoluciones fueron anuladas. Cuando el expediente regresa al Juzgado de origen, luego del voto 1130 de 13 de setiembre del 2012 de este Tribunal, La siguiente resolución que se dicta en el Juzgado de instancia es precisamente la sentencia homologatoria impugnada. Por ende, en forma alguna se puede considerar que haya existido atraso en el acto judicial de la homologación, y mucho menos incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para ello. Tampoco es aceptable el argumento de la parte apelante de que el juez de instancia perdió su competencia para homologar el acuerdo. La competencia jurisdiccional solo se pierde en los supuestos establecidos en el numeral 37 del Código Procesal Civil, y el dictar una sentencia homologatoria fuera del plazo citado no es una de sus causales VI.- En cuanto al segundo agravio, referido al incumplimiento de los requisitos estipulados en los incisos a, b, c, d, e, f y g del artículo 12 de la Ley 7727, es necesario aclarar lo siguiente. Dichos requerimientos, desglosados en el considerando IV, tienen por fin que se conozca quienes fueron las partes del acuerdo, lograr que lo convenido por ellas sea claramente expresado y comprendido, así como reflejar otros detalles importantes que facilitarían su ejecución o interpretación. Pero la omisión de la mayoría de ellos no se puede considerar un vicio que afecte la validez del acuerdo, primero por no ser requisitos esenciales necesariamente (todo depende del contenido del convenio conciliatorio, es decir, del clausulado concreto y de si se trata o no de un acuerdo judicial o extrajuicial), y segundo, porque usualmente son factores subsanables, en caso de existir alguna confusión o de resultar necesario completar algún dato. En ese sentido, omitirse en el acuerdo las calidades de las partes, el medio para notificaciones, el nombre de los abogados presentes, el número de expediente base y el tipo de proceso, son requerimientos que en una conciliación judicial no se pueden calificar de esenciales o indispensables, pues son datos conocidos por las partes que intervienen en el proceso, y que pueden ser subsanados. Incluso, en la sentencia homologatoria pueden incorporarse o completarse esos datos, de ser necesario. En este caso además, debe resaltarse que el acta de conciliación del 4 de diciembre del 2006 (folio 101), si consigna claramente los siguientes datos: nombre del juez conciliador (Joaquín Piñar Ballestero), y del Juzgado que tramita el caso; nombre del abogado de la actora, Luis Diego Lizano Sibaja; y que se apersonó tardíamente el de la demandada, Luis Leal Vega. También están las firmas de las cinco personas físicas que participaron en el acto, tanto del señor Guillermo Gillén, a nombre de la sociedad actora La Casona, del demandado Virgibilio Paez, del juez Piñar y de los abogados de cada parte. Si bien es cierto en la introducción del acta no se consignan los nombres de las partes, ni sus calidades, si se indica que están presentes actor y demandado. Tampoco se indica el proceso base (desahucio 04-000116-391AG), ni cuál era el objeto del conflicto. Pero estas omisiones deben analizarse a la luz de la forma como se redacta el acta, pues tal se hizo en forma conjunta con el acta de recepción de prueba, dado que el acto de la conciliación se lleva a cabo el mismo día señalado para el juicio verbal de éste desahucio, y luego de consignarse que estaban presentes las partes y sus testigos, se dio oportunidad para que se llevase a cabo la conciliación En buena técnica jurídica, debió incluirse el nombre expreso de las partes y sus representantes, así como el tipo de proceso y número de expediente, de lo cual debe tomar nota el Juzgado de instancia para futuros casos, ya sea en encabezado del acta de juicio verbal o bien cuando se consignó lo relativo a la conciliación propiamente Pero esas omisiones, en este caso concreto, no conllevan ninguna alteración de lo acordado, pues todos tenían y tienen claro quienes eran las partes del caso -cuyas calidades también eran conocidas- y que ellas fueron quienes conciliaron, al tratarse de una conciliación llevada a cabo dentro del desahucio referido. En la sentencia homologatoria impugnada se corrige dicha omisión, al indicarse correctamente las partes del proceso, el tipo de asunto y el número de expediente (folio 552). En cuanto a consignarse el objeto del proceso base y sus alcances, es un dato importante para poder entender e incluso interpretar el contenido de los acuerdos. Pero será el clausulado concreto el que contendrá las prestaciones o compromisos que las partes aceptan, y no el resumen del objeto del proceso. Pero igualmente, tal dato no es un requisito esencial, por lo que su omisión no le resta eficacia ni validez al acuerdo. Con respecto al reclamo de que no se indicó quien actuó como conciliador y la Institución para la que trabaja, no lleva razón la parte apelante, dado que en el encabezado del acta se transcribe el nombre del juez que realiza la diligencia, el cual lógicamente es quien actúa como conciliador en esa etapa, así como el Juzgado del cual proviene Tampoco resulta ser cierto que no se haya consignado que la voluntad de las partes era concluir el proceso, dado que en la cláusula quinta se pide la homologación del acuerdo y el archivo "en su oportunidad", lo que debe entenderse es del expediente principal. En cuanto a que no se consignó en el texto el número de expediente, ni el estado actual del proceso ni la institución que lo conoce, ya se indicó que son datos subsanables y conocidos por las partes, e incluso del acta en sí se extrae la fase en que se encontraba el proceso, al indicarse en ella que se estaba practicando la recepción de prueba del juicio verbal, antes de llevarse a cabo la conciliación. Además, en la sentencia homologatoria se completan dichos datos, en su encabezado. Respecto de las firmas del acta, no lleva razón la parte recurrente al afirmar que falta la del abogado del demandado, dado que consta a folio 101 vuelto. La omisión del requisito del inciso f) del artículo 12 de la Ley citada, tampoco es motivo para revocar la sentencia homologatoria Tal norma dispone: "El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo". Si bien es un elemento relevante para confirmar que el conciliador ejerza su rol en forma adecuada y para garantizar que los derechos de las partes de ser asesorados legalmente hayan sido respetados, la omisión de indicar esos datos en el acuerdo, no significa que en la realidad no se haya cumplido con lo requerido por esa norma. En otras palabras, no existe prueba de que el conciliador haya dejado de explicar a las partes sus derechos y los alcances legales de llegar a un acuerdo. Incluso, consta que los abogados de ambas partes estuvieron presentes y firmaron el convenio. Por consiguiente, tampoco puede considerarse que es una omisión sancionable con nulidad del acuerdo o revocatoria de la sentencia homologatoria VII.- En lo que si lleva razón la parte apelante es en su reclamo de que la redacción del acuerdo es confusa y contiene cláusulas ilógicas o carentes de sentido. Este Tribunal no puede, con la información que consta en autos, tener por cierto que lo alegado por la parte recurrente sobre la efectiva y real voluntad de ellas no fue lo consignado. Pero si acepta, dada la redacción de la cláusula tercera del convenio analizado, que no se entiende qué es lo que corresponde realizar a cada parte, cuándo, por qué ni para qué. Al respecto, en la cláusula primera acordaron que se nombraría un perito -entiéndase un profesional- para que valorase la finca objeto del presente litigio (la cual no se describe ni se indica si está o no inscrita y con qué matrícula). Los gastos serían asumidos por ambas partes. En la cláusula segunda, las partes se comprometían a respetar el valor que se estableciese en ese dicho informe. En el punto tercero, cuya redacción es confusa y contradictoria, se indica: "El demandado pagará la suma que indique dicho informe pericial al actor, dentro de plazo de un mes, posterior a la presentación de dicho informe. En caso de incumplimiento por parte del demandado, el actor pagará de éste la suma que indique el peritaje". De la simple lectura de la cláusula no se entiende a qué se comprometieron ambas partes, para qué y qué pasaría si no cumplían. Lleva razón la apelante en qué faltó consignar datos para poder tener claro cuáles fueron los compromisos asumidos por cada parte y con qué fin. Y tampoco se puede, con el contenido actual del acuerdo, interpretar el alcance de esos aspectos. Al respecto, que la voluntad de las partes sea clara y que lo documentado concuerde con tal, si es un requisito esencial para que se pueda tener por válido y eficaz un acuerdo, y por ende, para que pueda ser homologado. Esto por cuanto la revisión previa a la homologación, tiene por fin constatar que un acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico y que resulta lo suficientemente claro y comprensible como para ser ejecutado por las partes, pues su fin es evitar se prolongue un conflicto. En ese sentido, debe tenerse presente que "Los contratos, y también los arreglos conciliatorios, deben interpretarse de acuerdo a la voluntad de las partes, a su intención y a la realidad en la cual deba ser aplicada, así lo ha dispuesto la jurisprudencia "V.- La interpretación contractual cabe cuanto la voluntad de las partes es oscura, insuficiente o no se adecua a la realidad. En tales casos, es necesario remitirse no a la denominación empleada por las partes sino a la naturaleza, características y al contenido de lo pactado conforme a la intención común de las mismas..." (Sala Primera de Casación, No. 92 de las 15:15 del 10 de junio de 1992) (voto 481- F-10 del 25 de mayo del 2010 del Tribunal Agrario). Tampoco puede este Tribunal tener por cierto que lo dejado de consignar es lo que alega quien recurre, respecto de que si el demandado no pagaba lo que afirma era el precio de la finca, la parte actora le pagaría para que cesase la ocupación ilegal y la desocupase. Lo que si es evidente para esta Cámara es que el contenido y la redacción actual del acuerdo homologado resultan ilógicos yco ntradictorios. Por ende, no debió el a quo homologarlo en tal estado, pues era su deber analizar si el contenido de las prestaciones de las partes era claro y ejecutable. De no ser así, antes de homologar, y si eran aspectos que permitían su subsanación o aclaración, pudo haber convocado a las partes a una audiencia para que detallaran y explicasen en forma nítida los alcances del acuerdo y los compromisos efectivamente por ellas adquiridos. En caso contrario, de considerarse que el acuerdo era ilegal, contradictorio en forma insubsanable o carente de sentido de manera tal que resultaría inejecutable, debió improbarse su homologación, para que las partes tuviesen otra oportunidad de conciliar o bien se continuase el proceso nuevamente (artículo 475 del Código de Trabajo, aplicado supletoriamente).Por lo expuesto, debe este Tribunal revocar la sentencia homologatoria, y en su lugar improbar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 4 de diciembre del 2006. Se ordena continuar los procedimientos si otra causa legal no lo impidiese, convocándose nuevamente a juicio, y si las partes a bien lo tienen, puede practicarse una nueva audiencia de conciliación. Pero para evitar confusiones y omisiones como las señaladas y retrasos como el que han sufrido las partes, debe tomar nota el a quo, que cuando ejerza el rol de conciliador y también cuando en su rol de juez homologue acuerdos, debe respetar los requisitos de forma y fondo explicados, para garantizar a las partes que los convenios sean claros y completos, que no requieran ser interpretados y verificar que de su contenido se puedan extraer todos los datos necesarios para para su debida comprensión y su ejecución voluntaria o forzosa VIII.- De conformidad con lo expuesto, se revoca la sentencia homologatoria recurrida. En su lugar, se imprueba el acuerdo conciliatorio cuatro de diciembre del dos mil seis. Continúense los procedimientos hasta el posible fenecimiento del proceso principal, si otra causa legal no lo impidiese.” 4. Análisis sobre la participación del menor. Práctica con ausencia de una imputada provoca nulidad Reclama la Licenciada Y.G.S, Fiscal Auxiliar de Heredia, quebranto de los artículos 65 y 67 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en lo resuelto por el Juzgado de Familia y Penal Juvenil de la citada jurisdicción, a las catorce horas diez minutos del veinticinco de mayo en curso. El motivo es por declararse extinguida la acción penal en cuanto a la menor M.M.P.M., al cumplirse con el trámite de la conciliación, no obstante no haber participado la menor en ese procedimiento. Se acoge el reclamo. Ciertamente, como apunta la recurrente, la Jueza practicó diligencia de conciliación con la asistencia de las menores acusadas Y.A.C. y D.M.H., el ofendido O.V.V. y la Fiscal Licenciada G.S. (cfr Acta, f. 16). Consta en los autos (acusación de fs. 10 y 11) que además de las citadas menores, también M.M.P.M. se le atribuye haber participado en la sustracción de varios bienes del vehículo propiedad del ofendido. No obstante al acto conciliatorio no se invitó a P.M., al menos no se aseguró su presencia. Ello no propició la concertación entre P. y V., y aunque éste "no deseaba nada en contra de las menores... ni contra la que no se apersonó", no es eso un motivo para obviar la oportunidad de encontrar alguna satisfacción eventual de la menor acusada hacia el ofendido, o entablar los acuerdos que pudieran surgir de una diligencia de esa especie a los fines de zanjar los intereses en pugna. La conciliación constituye, además de un medio alterno de solucionar un conflicto [doctrina de los artículos 65 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ), 157 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), 2 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (LRAC) y 36 del Código Procesal Penal (CPP)], una propicia oportunidad brindada al menor para encarar personalmente la disputa. Desde esa perspectiva el acto conciliatorio deberá alentar como objetivo intrínseco, no sólo la posibilidad de extinguir la acción, sino la de coadyuvar en la formación y educación del menor. El principio rector informante de la nueva ordenanza penal juvenil es "la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y sociedad" (Art. 7 LJPJ). Ello responde al cambio de paradigma en el nuevo derecho de menores, según el cual ya éstos no son vistos como objetos de tutela (muy propio del anterior esquema de la "situación irregular"), sino reconocerlos como verdaderos sujetos de derechos. El interés superior es el norte en toda actividad administrativa o judicial encargada de amparar a los menores. No en vano la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño" (Art. 3.1. CDN). Además, agrega la Convención: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con ese fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" (Art 12 CDN). [...]. En la determinación de ese interés se habrá de tomar en cuenta "su condición de sujeto de derechos y responsabilidades" (Art. 5.A. CNA). No darle participación al menor en el procedimiento conciliatorio haría nulatorio el cumplimiento de los propósitos indicados, además de estimularle la práctica de rehuir la falta cometida y abstraerlo del compromiso que le corresponde frente a la víctima, su familia y la sociedad. En suma, la conciliación permite dimensionar la verdadera condición procesal del menor como sujeto de derechos dentro de la causa. Tómese en cuenta que la ley no presupone la prescindencia de una de las partes en el procedimiento conciliatorio, al contrario, exige su presencia. La normativa tiene la conciliación como "un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias de ella" (Art. 61 LJPJ) [...]. No acatar esas directrices torna incuestionablemente defectuoso el acto, porque evita posibilitar el acuerdo entre víctima e infractor. El numeral 62 ibídem establece: "El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo". Y es que, como bien apunta la distinguida Profesional recurrente, "la conciliación conlleva necesariamente entre otros aspectos que las partes en conflicto se encuentren en presencia recíproca, pues es la única forma de cambiar puntos de vista, pretensiones y propuestas para buscar y lograr eventualmente un acuerdo, que se traduce en un arreglo que los motiva a abandonar sus pretensiones penales". En efecto, no podría llamarse "conciliación" cuando están ausentes los llamados a conciliarse, uno u otro, o ambos. No habría, en ese caso, interlocutor para entablar las negociaciones y buscar paridad en las decisiones. Y el Juez, conciliador, no debería en ese supuesto homologar ese desequilibrado acuerdo Precisamente esa es la razón por la que el Código de la Niñez y la Adolescencia en relación al "proceso especial de protección", aplicable al caso, establece que en todo trámite conciliatorio "las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo". En el mismo orden de ideas la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos dispone que para que exista conciliación judicial "será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia" (Art. 7 LRAC). En igual sentido recientemente la Sala Tercera de la Corte externó su criterio al respecto señalando: "la conciliación debe efectuarse con la participación de todas las partes o sujetos que tienen intervención en el proceso" (Voto 707-98 de 100:05 hrs. de 24 de julio de 1998 [sic]). Dentro de ese contexto no puede admitirse la forma tan superficial como se ha tratado la conciliación en el caso bajo examen. Se impone, en consecuencia, anular lo actuado por el a quo, desde luego en cuanto decreta extinguida la acción penal respecto a la menor M.M.P.M.. Los procedimientos deben enderezarse y continuarse conforme corresponda en derecho." 5. Inexistencia de recursos contra resolución que homologa acuerdo conciliatorio. Procedencia y efectos Voto de mayoría “I.-La apoderada especial judicial de la señora L se muestra disconforme con la sentencia n.° 404-2011, de las 10:20 horas del pasado 12 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) homologó el convenio conciliatorio celebrado por las partes el 5 de julio anterior. Aduce que ese acto debe emitirse a partir del momento en que se cumpla con lo pactado y que, hasta la fecha, el señor C no ha inscrito en el Catastro Nacional el plano de la parcela que le corresponderá a su poderdante (folio 127).- II.- En asuntos como este, en virtud del derecho fundamental de las personas, reconocido en el numeral 43 de la Constitución Política, de resolver en definitiva sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, el pronunciamiento final puede ser el corolario de un arreglo conciliatorio intrajudicial. Así lo ha reconocido en forma expresa la jurisprudencia constitucional: “El numeral 43 de la Constitución Política que consagra el derecho de toda persona a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, se encuentra emplazado sistemáticamente bajo el Título IV de la Constitución Política, denominado “Derechos y Garantías individuales”, lo cual pone de manifiesto que se trata, en el diseño constitucional trazado por el constituyente originario de 1949, de un derecho fundamental típico o nominado de carácter autónomo. El contenido esencial de este derecho se traduce en la posibilidad o facultad de toda persona de elegir, para dirimir un conflicto de interés puramente patrimonial o disponible, entre la jurisdicción o tutela judicial (artículo 41 de la Constitución Política) y el arbitraje o, incluso, los otros modos de resolución alterna de conflictos. Esta facultad no se ve siquiera diezmada o restringida aunque penda de ser finalmente conocido y resuelto un litigio ante los Tribunales de la República. (…) se trata de un derecho de libertad para elegir entre los distintos modos de solución de un diferendo patrimonial.” (Voto n.º 2005-2999, de las 14:45 horas del 16 de marzo de 2005, reiterado en los n.os 2005-6851, de las 9:57 horas del 1º de junio de 2005 2007-9469, de las 10 horas del 3 de julio de 2007; 2007-11153, de las 14:47 horas del 1º de agosto de 2007; 2008-10729, de las 17:55 horas del 26 de junio de 2008; 2008- 14831, de las 11:04 horas del 3 de octubre de 2008; 2009-12215, de las 14:45 horas del 5 de agosto de 2009 y 2011-1825, de las 11:19 horas del 11 de febrero de 2011) De ahí que cuando las partes escogen solucionar por sí mismas sus diferencias sobre derechos disponibles, bien sea por mecanismos auto compositivos o heterocompositivos, no solo está vedado impedírselos, sino que se debe potenciar que lo hagan porque se está en presencia del legítimo ejercicio de un derecho fundamental. Los mecanismos alternos de resolución de conflictos son, entonces, procedimientos autónomos y especiales de igual rango que los procesos jurisdiccionales, cuya esencia se encuentra en el cardinal principio de autonomía de la voluntad, pues las partes son las que seleccionan a cuál de ellos recurrirán, así como la forma y las consecuencias jurídicas que le quieren atribuir a su decisión concurrente de ponerle fin a su controversia. Sin duda, también están íntimamente vinculados con el ejercicio de la libertad de contratación. - III.- La Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, principal desarrollo legislativo del derecho de comentario, tiene como presupuesto que los distintos mecanismos que regula agilizan la solución de los conflictos y, por ello, su finalidad es potencializarlos al máximo. Al tenor de su numeral 2 “Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.” De conformidad con el 3, “El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente. / Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.” El 6 faculta a los órganos jurisdiccionales a convocar a las partes a una audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso y a actuar en ella como conciliador o conciliadora; el 7 establece quiénes deben estar presentes en ese acto, así como la obligación de resolver si se homologa o no el acuerdo alcanzado dentro de los tres días siguientes a su celebración y, como se deriva del 8, ese mecanismo de solución alternativa de un conflicto puede tener diversos resultados. Cuando están claras las contraprestaciones y los compromisos adquiridos y se satisface el interés de las partes en todos los puntos controvertidos puede decirse que se está en presencia de un acuerdo con eficacia total, en tanto que si quedaron algunos extremos sin resolver su alcance es parcial. De conformidad con el numeral 12 de la Ley sobre la resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y con el 314 del Código Procesal Civil, el acta en la cual se registra el convenio -parcial o total- celebrado en sede judicial debe identificar adecuadamente el proceso; indicar en forma clara y precisa los nombres y calidades de las partes, el objeto del conflicto y sus alcances -los puntos debatidos-, la relación puntual de los acuerdos adoptados, incluido lo relativo a ambas costas y su voluntad de concluir parcial o totalmente el litigio pendiente y estar rubricada por todas las personas involucradas -las partes y sus abogados o abogadas- y, por supuesto, por quien ha actuado como conciliadora -el juez o la jueza-. Las partes pueden, incluso, sobrepasar los límites de lo pretendido y, como ha sucedido en muchos procesos, negociar extremos de otros. En todo caso, lo importante es que las manifestaciones de voluntad sean libres, claras y precisas; es decir, que no medie algún vicio. Por último, el 9 de la Ley de comentario le otorga a los convenios homologados la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material y los declara ejecutorios en forma inmediata. En similar sentido se pronuncia el 220 del Código Procesal Civil, a cuyo tenor literal “Los acuerdos conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de sentencia.” De ahí que revistan los caracteres de inimpugnable s , inmodificable s y coercitivo s y obliguen a las partes a cumplirlo s sin retardo, en estricto apego al derecho constitucional a una justicia pronta y cumplida. Como lo que se pretende es fomentar su definitividad, su revisión por la autoridad jurisdiccional competente mediante el trámite de homologación queda supeditad a a la existencia de algún vicio del consentimiento, a las objeciones sobre la disponibilidad de los derechos en juego y a la tutela de las normas imperativas y de carácter público (ver, mutatis mutandi, los votos de la Sala Constitucional n.os 2005- 2995, de las 14:45 horas del 16 de marzo de 2005 y 2011-1825, de las 11:19 horas del 11 de febrero de 2011). En tanto producto, la conciliación es, entonces, un negocio jurídico bilateral o plurilateral complejo, comúnmente denominado “arreglo conciliatorio”, mediante el cual dos o más personas le ponen fin al litigio que las involucra y por el cual constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Se califica como forma anormal de terminación del proceso porque, una vez homologado, sustituye la sentencia que, de no mediar ese acuerdo de voluntades, dictaría el juez o la jueza competente (ver, en similares términos, los votos n.os 637-11, de las 15:57 horas del 23 de mayo y 994-11 , de las 15:47 horas del 31 de agosto , ambos de 2011 IV. En este asunto, el 5 de julio de 2011 se celebró una audiencia de conciliación, en la cual, ambas partes, de manera voluntaria y asistidas por personas profesionales en derecho de su confianza, suscribieron un acuerdo conciliatorio (ver acta de folio 123) Mediante el fallo aquí impugnado, el órgano de primera instancia procedió a homologarlo, para lo cual, sin duda, examinó y determinó el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad y de conciliabilidad. En todo caso, como al tenor de lo previsto en el párrafo 5° del artículo 314 del Código Procesal Civil, contra la resolución que homologa un acuerdo conciliatorio intrajudicial no cabe recurso alguno (ver, en idéntico sentido, los votos n.os 1055-10, de las 9 horas del 30 de julio y 1685-10, de las 9:30 horas del 6 de diciembre, ambos de 2010), el a quo es el competente exclusivo y excluyente para establecer si unos y otros estaban presentes, con lo cual, en esta instancia, debemos tenerlos por satisfechos. Si, además, el acta levantada y la resolución de comentario cumplen, en lo medular, con los requisitos establecidos en la normativa vigente y no se cuenta con elemento alguno que haga presumir la existencia de algún vicio ni tampoco se puede estimar que el pacto contraviene el ordenamiento jurídico, no se visualiza el más mínimo elemento que podría dar lugar a una declaratoria de nulidad de lo actuado. En consecuencia, la alzada es abiertamente improcedente.- V.- Sin demérito de lo anterior, conviene señalar que, como consta en el documento de folio 124, el plano del lote con una extensión de ciento dos mil quinientos metros cuadrados, que forma parte de la finca del partido de San José, matrícula de folio real cuatrocientos treinta y siete mil ciento diecinueve-cero cero cero, se encuentra debidamente visado por la Municipalidad de Pérez Zeledón y registrado en el Catastro Nacional bajo el número […] desde el día 28 de setiembre del año anterior. En consecuencia, es indiscutible que la condición a cuyo tenor “(…) ambas partes solicitan se homologue este acuerdo y se archive la ejecución de sentencia, una vez que los planos señalados supra estén inscritos (…)”, se verificó como correspondía. En todo caso, no cabe obviar que el incumplimiento de lo pactado no lo deja sin efecto, tan solo abre la posibilidad de exigir su ejecución forzosa.- 6. Análisis con respecto a la improcedencia del incidente de nulidad presentado por el albacea de la sucesión del demandado contra la audiencia de conciliación Voto de mayoría VI.-El presente proceso gira alrededor de la validez jurídica del fallo emitido por el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera de San José, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto contraría la cosa juzgada material, naturaleza que ostenta el acuerdo conciliatorio y la respectiva homologación dictada por el juez competente. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la cosa juzgada en esta materia tiene su sustento en la doctrina del numeral 162 del Código Procesal Civil y considera bajo esta naturaleza o estado jurídico, todas aquellas sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, así como las resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto. Las características y alcances de la cosa juzgada, ya han sido objeto de análisis por parte de esta Sala; así, en la resolución No. 22 de las 10 horas del 23 de febrero de 1996 indicó: "...Las sentencias revestidas de cosa juzgada material, ..., en relación a su eficacia presentan tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. La inimpugnabilidad consiste en la inoperancia de recursos ordinarios o en la inadmisibilidad de juicios posteriores tendientes a resurgir las cuestiones ya decididas Es inmutable porque deviene inmodificable. Es coercible pues podrá ser ejecutada forzadamente. En doctrina se destacan dos efectos derivados de la cosa juzgada: a) efecto negativo: las partes no pueden pretender revivir la misma discusión en un nuevo proceso de lo ya decidido y, b) efecto positivo: la parte cuyo derecho le ha sido declarado en la parte dispositiva de la sentencia puede ejecutar ese fallo sin restricción, en la medida de lo resuelto y el juez no podrá negarse al cumplimiento de la misma. Corolario de lo anterior, el órgano ejecutor del fallo debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada. No puede ni debe alterar por exceso o defecto o interpretar arbitrariamente lo ya resuelto en firme. (En este mismo sentido, puede consultarse la número 56 de las 15 horas cinco minutos del 31 de mayo de 1995 y 43 de las 14 horas 15 minutos del 4 de mayo de 1998, ambas de esta Sala). De lo anterior se colige que las resoluciones que ostenten la condición de cosa juzgada en su grado material, adquieren un nivel de estabilidad jurídica que las hace oponibles a la situación jurídica particular de las partes involucradas en el litigio o causa dentro de la cual se ha dictado, y a otros que pretendan establecerse sobre el objeto del proceso en virtud del cual se ha emitido. Así lo definió la sentencia de casación No. 101 de 14 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1968, en cuyo considerando VI se indicó: "Es necesario hacer hincapié en que la existencia y los alcances de la cosa juzgada, no sólo dependen de la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, sino también de la índole del pronunciamiento recaído pues la cosa juzgada es, sobre todo, lo que las mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en el fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclamaba en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada.” Visto así, los puntos incorporados en los fallos con autoridad de cosa juzgada material, devienen en irrecurribles, lo cual viene a constituirse en un mecanismo jurídico que potencia el despliegue de los efectos de la sentencia en los términos en que ha sido dictada, es decir, aún cuando la cosa juzgada tiene una naturaleza procesal, dado que se desprende de un proceso judicial, sus efectos trascienden a éste y regulan situaciones jurídicas particulares y sustanciales, al punto que delimitan y precisan, las condiciones de las acciones futuras que se desprenden del fallo. Esta particularidad, hace que tal resolución deba ser ejecutada de forma irrestricta en las dimensiones en éste dispuestas, lo cual, se relaciona con la seguridad y certeza jurídicas, en tanto garantiza a las partes y a las autoridades judiciales, que las decisiones que se adopten dentro de un proceso jurisdiccional y que resuelvan de forma definitiva un litigio, en los términos señalados por el numeral 162 de previa cita, se cumplan, dentro de un espectro de estabilidad jurídica, evitando la reapertura de la causa y la dilación de los procesos, lo que resulta congruente con el principio de tutela judicial efectiva de raigambre constitucional. Sobre el particular este órgano colegiado ha sido claro en las dimensiones de las sentencias con autoridad de cosa juzgada material; así, en la sentencia No. 740-F-99 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999 estableció: “Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una de las más importantes funciones en él recaídas: la jurisdiccional. Para que tal función pueda efectuarse en forma eficaz, las decisiones inherentes a la potestad paralelamente otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se le ha denominado en doctrina y en jurisprudencia, COSA JUZGADA. Por medio de ella se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca ponerle fin a los asuntos decididos en fallo judicial, impedir el sucesivo replanteamiento del conflicto, evitando así la incertidumbre jurídica, todo lo cual propende a la eficacia de la función jurisdiccional del Estado.” VII.-En el caso de estudio, debe indicarse que de conformidad con el numeral 314 del Código Procesal Civil, el juzgador se encuentra facultado para instar a las partes a que den por terminado el proceso por medio de un arreglo que les sea beneficioso, y en caso de que en la audiencia citada al efecto se hubiere presentado un acuerdo entre ellas, el juez dará por terminado el proceso mediante resolución que carecerá de todo recurso y que tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material. Sobre esta dirección, el ordinal 9 de la Ley No. 7727, dispone con igual grado de claridad que “Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.” En la especie, el acta de conciliación fue homologada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz, por lo que los acuerdos adoptados, a partir de tal resolución, adquirieron firmeza y pasaron a ser vinculantes para las mismas. En efecto, una vez que se ha homologado el convenio, los términos de los acuerdos adoptados pasan a ser elementos delimitadores de la relación jurídica que se genera entre el demandante y el demandado, aspecto que ha sido tutelado a nivel procesal en las normas reción referidas. Lo anterior se sustenta en varios aspectos. La Constitución Política otorga a las personas de derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado del numeral 43 del texto constitucional. Ahora bien, la misma Ley No. 7727 dispone en el numeral 7 que tratándose de conciliación en sede judicial, los acuerdos adoptados deberán ser homologados por un juez dentro del plazo de tres días siguientes a la última audiencia de conciliación. Ese mismo cuerpo legal dispone en su artículo noveno que los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el Juez, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata. Ante tal disposición, es claro que si las partes ya habían llegado a acuerdos en la fase de conciliación convocada al efecto y el juez competente homologó dichos acuerdos, tales convenciones habían adquirido ya el carácter de cosa juzgada material y, por ende, le son aplicables las condiciones, características y efectos inherentes a este instituto jurídico, es decir, carecen de recurso ulterior y son ejecutables de forma inmediata, sin que puedan ser objeto de análisis en otro proceso o en el mismo, salvo la revisión establecida como mecanismo excepcional y tasado VIII.-En otro orden de ideas, cabe indicar que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia y que por tanto, acoge los fundamentos de derecho de aquella, parte de la base justificante de que la anulación que realiza el fallo incidental de las 16 horas 30 minutos del 9 de octubre del 2000 del Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, de la junta de herederos realizada a las 13 horas 30 minutos del 10 de julio del 2000, genera de forma automática una causa de invalidez en la audiencia conciliatoria, pues una de las partes no estaba legalmente autorizada para transar o conciliar. Aún dejando de lado que la autoridad de cosa juzgada material atribuida por el legislador a las resoluciones que homologan los acuerdos conciliatorios, implica per se, la imposibilidad de recurrirla, cabe agregar, que según lo dispone el numeral 199 del Código Procesal Civil, los vicios de nulidad o actividad procesal defectuosa propios de una sentencia judicial, deben ser alegados conjuntamente con el recurso que proceda contra ella y no mediante un incidente de nulidad, mecanismo que ha sido dispuesto por imperio de ley para alegar tales vicios contra las actuaciones realizadas en el proceso, pero que no puede ser considerado viable para las resoluciones. Desde este plano, en el caso concreto, resulta improcedente entender que la declaratoria de nulidad de una actuación puede incidir automáticamente en el fondo de la resolución homologatoria, al punto tal que pueda anularla y dejarla sin efecto sin mayor trámite, proyección que resulta aún más inadecuada si consideramos que la sentencia que se pretende anular de forma refleja, tiene, como se ha dicho ya, autoridad de cosa juzgada material. En este sentido, cabe resaltar que el incidente de nulidad se presentó contra la junta de herederos convocada para autorizar la participación del albacea dentro de la audiencia conciliatoria, y en el fallo dictado por el juez de primera instancia se ordena anular la citada junta y por ende, todo lo actuado con posterioridad, que dependa de la validez de aquella reunión. Esto implica la nulidad del acta de la audiencia de conciliación, empero, al haberse homologado ésta, los acuerdos han adquirido la potencia y resistencia jurídica propios de la resolución, y por ende han adquirido el nivel de cosa juzgada material conforme fue desarrollado en el considerando VII anterior, y que importa la imposibilidad de ser objeto de análisis en otro proceso o bien la recurribilidad de la misma. Por tal motivo, resulta no viable considerar que la sentencia incidental cubre, por regla de principio y efecto inmediato directo, la nulidad del fallo que homologa los acuerdos. Así las cosas, la nulidad de la resolución que homologa los acuerdos conciliatorios, no pueden ser objeto de consideración mediante un incidente que se interpone contra una actuación procesal, más aun al considerar que se trata de un acuerdo de conciliación emitido en un proceso de ejecución de sentencia en el que se pretende establecer cuales bienes de los que integran el patrimonio de la sociedad de hecho, deben ser trasladados a propiedad de la demandante, en virtud de sentencia estimatoria que dictara este Tribunal. Bajo este predicado, a diferencia del Tribunal, esta Sala estima que la sentencia que anula la junta de herederos de la sucesión de la parte demandada, no extiende su espectro de cobertura a tal punto que permita inferir la necesidad de anular la audiencia de conciliación y mucho menos, por efecto reflejo, el acta y la respectiva homologación. En razón de lo anterior, la nulidad posterior de ese acuerdo homologado atenta contra la santidad de la cosa juzgada en los términos del artículo 704 del Código Procesal Civil, por lo que por este extremo, también resulta de recibo el recurso planteado IX.-Según lo dicho, con el proceder del Tribunal en la sentencia incidental recurrida, se deja sin efecto y valor alguno una sentencia homologatoria, imposibilitando su ejecución, lo cual resulta contrario a las características y proyecciones de la cosa juzgada, motivo suficiente para acoger el recurso interpuesto, pues se han violado los artículos 162, 199, 314 del Código Procesal Civil y el ordinal 9 de la Ley de la Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7727. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, y de conformidad con las anteriores consideraciones, en apego a lo dispuesto por el artículo 610 del Código citado, resolviendo por el fondo, se revoca el auto de las 14.30 horas del 20 de marzo del 2002 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz, y en su lugar se rechaza por improcedente el incidente de nulidad presentado por el albacea de la sucesión del demandado contra la audiencia de conciliación con fundamento en los artículos 162, 199, 314 y 610 del Código Procesal Civil, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social número 7727, del 4 de diciembre de 1997. Se mantiene la firmeza de la homologación de los acuerdos conciliatorios a que llegaron las partes en la audiencia citada para los efectos (folio 1669)." 7. Tribunal que luego de escuchar la voluntad del menor decide promoverla entre los padres Voto de mayoría "TERCERO: Dadas las características particulares que presenta este caso por las peculiaridades de cada de las personas involucradas, el Tribunal consideró necesario conversar con el menor Joshua, a pesar que en primera instancia ya había sido atendida la su voluntad. El Tribunal en pleno al momento de efectuar la entrevista se encontró con un niño sumamente inteligente y muy claro de la situación que se vive en este proceso y manifiesta con claridad y firmeza su posición al respecto. El niño es firme al expresar el amor que le profesa a ambos padres e incluso su deseo de vivir un tiempo parecido con cada uno de ellos. No se trata de un niño manipulado sino que por el contrario se trata de un niño muy capaz, que expone sus deseos con una propiedad asombrosa. Precisamente ante tales circunstancias, y ya que las circunstancias lo permitieron, el Tribunal consideró oportuno convocar a los padres del niño a una conciliación, fundamentados en el artículo 314 del Código Procesal Civil, con lo cual estuvieron de acuerdo ambos padre, incluso se les sugirió trajeran a la conciliación aquellos puntos relevantes que debían tomarse en cuenta para la mejor resolución del asunto. Efectivamente cada una de las partes asistió con puntualidad e interés a la conciliación, con sus inquietudes y sugerencias, siendo que el Tribunal, con vista de lo manifestado previamente por el menor Joshua, así como del estudio del expediente en el cual se tiene por acreditado en la sentencia venida en alzada, ambos progenitores representan una buena opción para la atención del niño, pues cuentan con las condiciones materiales y emocionales adecuadas para asumir el rol que les corresponde; las partes acordaron los siguientes puntos: PRIMERO: La madre está de acuerdo en que Joshua continúe viviendo con su padre, en casa de la abuela paterna. SEGUNDO. Cada dos fines de semana, empezando el próximo sábado cinco de octubre, el niño Joshua estará con su madre. La mamá lo recogerá en casa de la abuela paterna, cada sábado que le corresponda, entre las seis de la tarde y las ocho de la noche, y lo regresará el domingo en casa de la abuela paterna entre las cinco de la tarde y las siete de la noche, SEMANA SANTA: La semana Santa de un año, empezando por el año dos mil tres, el niño estará con su madre, recogiéndolo ella el miércoles santo entre las seis de la tarde y las ocho de la noche, y lo devolverá el domingo de resurrección entre las cinco de la tarde y las siete de la noche. La Semana Santa del año siguiente el niño se quedará con su padre, y así sucesivamente. NAVIDAD Y FIN DE AÑO: La madre le recogerá el veinticinco de diciembre entre las cinco de la tarde y las siete de la noche y permanecerá con él hasta que complete la primera semana de enero, debiendo devolverse entre las seis de la tarde y las ocho de la noche el último día de esa primera semana de enero. ASPECTOS GENERALES: Cuando la madre no pueda personalmente ir a recoger a Joshua, acuerda que puede ir en su lugar la madre de Isabel doña Rafaela Quirós Mariela Rodríguez Quirós Marín, o la hermana de Isabel de nombre Mariela Rodríguez Quirós. Si el menor no desea permanecer más con su madre, o por los días que le tocan con su mamá, la madre está de acuerdo en regresarlo. La madre consiente en estar totalmente preocupada por los cuidados especiales que requiere Joshua, en razón de sus padecimientos asmáticos, de estar pendiente en una dieta alimentaria balanceada, y buscar lugares de esparcimiento adecuados para el niño según su edad y sus gustos. CUARTO: En la tarea del Tribunal de proceder a homologar o no este convenio u homologarlo parcialmente, el Despacho ha procedido a analizar con detalle las probanzas de los autos y en particular los hechos acreditados en la sentencia misma y que no fueron objeto de debate. Constatando que si bien la madre al momento de la separación de su hijo Joshua contaba con tan solo quince años de edad, por lo cual presentaba una inmadurez propia de esa edad, pero con el transcurso del tiempo ha madurado considerablemente hasta el día de hoy, pues no solo trabaja como estilista ya que se preocupó por estudiar dicho oficio, sino que le hizo ver al Tribunal sus planes académicos así como su interés por los hijos y en general por su hogar. De ahí que este Tribunal no tenga temor alguno en que el menor Joshua vaya a pasear durante varios días a la semana o en épocas especiales, previamente especificados en el Convenio, al hogar de la madre. Por otra parte también se constató en autos que el padre del menor también cuenta con las condiciones materiales y afectivas adecuadas para el debido desarrollo del niño. Así las cosas y ya que la madre del menor Joshua se muestra conforme con que el niño continúe viviendo con su padre y abuela paterna, se aprueba en tal extremo en acuerdo conciliatorio. Por otra parte en cuanto al régimen de visitas el Tribunal está de acuerdo en que sea amplio por cuanto la madre es idónea y no representa ningún peligro para su hijo. Además que con tal régimen, se propicia el fomento de la relación fraternal entre Joshua y su pequeña hermanita a quien le profesa un profundo cariño Entonces en aras del interés superior del niño pero también en salvaguarda de los derechos y deberes de los padres que conllevan la patria potestad, reconocidos no solo en el ámbito de normativa ordinaria como el Código de Familia, Código de la Niñez y la Adolescencia así sino también en instrumentos internacionales como el mismo Pacto de San José, la Declaración de Derechos del Hombre, la Convención Sobre los derechos del Niño y otros, este Tribunal en pleno homologa el convenio a que llegaron las parte en la conciliación celebrada y propiciada por este Tribunal." 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Sentencia: 00572 Expediente: 98-900048-0369-PJ Fecha: 20/08/1998 Hora: 02:30:00 p.m Tribunal de Familia. Sentencia: 00223.Expediente: 07-400652-0919-FA Fecha: 07/03/2012 Hora: 08:51:00 a.m Sala Primera de la Corte. Sentencia: 00069 Expediente: 84-100019-0388-CIFecha 09/02/2005 Hora: 11:10:00 a.m Tribunal de Familia .Sentencia: 01543 Expediente: 98-401034-0338-FA Fecha:12/11/2002 Hora: 10:15:00 a.m