Jurisprudencia sobre Actos Administrativos de Efectos Continuados Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: Acto Administrativo, Acto Administrativo de Efectos Continuados. Sala Primera Sentencias 1426-2012 y 1533-2012 Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 16/12/2015 Contenido RESUMEN El presente documento contiene jurisprudencia sobre los Actos Administrativos de Efectos Continuados, considerando el criterio aportado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia JURISPRUDENCIA 1. Acto Administrativo de Efectos Continuados Voto de mayoría VII.- En su primer cargo de esta índole, acusa una preterición de prueba, lo que genera, en su criterio, el quebranto de los numerales 175 de la Ley General de la Administración Pública así como de los artículos 39, inciso 1), 40 y transitorio II del CPCA. Destaca que el vicio se dio respecto del oficio ORI-R-949-2007 del 10 de mayo de 2007, el cual fue notificado el 22 de ese mismo mes y año. Expone que en la audiencia preliminar, el hecho cuarto de la demanda, el cual se fundamentó en dicho documento, se tuvo como no controvertido, tal y como se consignó en la sentencia impugnada. Dice, en este se indicó que la UCR se avocaría a realizar las consultas legales correspondientes respecto de la solicitud presentada por el actor desde el 12 de abril de 2007. Por ello, arguye, dado que para esa fecha ya había iniciado el procedimiento, le resulta aplicable el transitorio II del CPCA, y en forma concomitante, el precepto 39 del mismo cuerpo normativo deviene en inaplicable. Aduce, además, la vulneración del numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, el cual contempla un plazo de caducidad de cuatro años para la impugnación del acto administrativo, y no de uno. En el segundo vicio que plantea, cuestiona la misma decisión que en el anterior, y endilga la infracción de las mismas disposiciones legales Reitera que se le aplican las reglas de caducidad previstas en el CPCA a un procedimiento administrativo que se encontraba en trámite antes de la entrada en vigencia de dicho Código. Aclara, por la misma razón apuntada, al supuesto fáctico que se analiza le resulta aplicable la versión previa a la reforma del artículo 175 ya que el CPCA entró en vigencia a partir del primero de enero de 2008. Agrega que la actuación impugnada no debió ser calificada como de efectos instantáneos, como lo indicó el Tribunal, sino continuados, ya que “los efectos del acto administrativo donde la Universidad demandada rechaza la equiparación del grado de Máster en ciencias de la Ingeniería tiene efectos continuados porque le causa a nuestro mandante, entre otros, un daño irreparable que se mantiene en el tiempo como lo es la imposibilidad de optar por el Doctorado en la especialidad en que don Luis Diego [sic] graduó en la Universidad.” Acota que de conformidad con el inciso 2) del artículo 40, el punto de partida del cómputo de la caducidad es luego del cese de los efectos del acto, por lo que en este caso, no ha iniciado. Expone que la falta de aplicación del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas conculca día a día el derecho del recurrente de que su título académico se equipare con el que obtuvo en el Instituto Politécnico Superior de Leningrado MG Kalinin, Orden Lenin VIII.- Ambas inconformidades se dirigen a cuestionar el análisis de la caducidad realizado por los juzgadores de instancia; una, por considerar que las disposiciones del CPCA sobre este punto no resultaban aplicables en la especie de conformidad con el transitorio II de dicho cuerpo normativo, y la otra, en la medida en que, debido a que los efectos del acto son continuados, el término de caducidad no había iniciado. En lo que atañe al primer punto, en forma preliminar debe aclararse que el transitorio II citado en el recurso, cuyo objeto es regular la creación de despachos en otras provincias o zonas territoriales, no mantiene relación alguna con el cuestionamiento esbozado por el recurrente. Empero, a partir de sus argumentos, en particular de la relación que establece con el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, se puede extraer que en realidad se refiere al transitorio III, el cual establece “El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.” Así, la ultractividad de la redacción original del precepto 175 previamente citado, y por ende, del plazo de caducidad de cuatro años, únicamente cobija aquellos actos que hayan adquirido firmeza antes del 2008. Es decir, el supuesto de hecho determinante para la aplicación del transitorio mencionado es el momento a partir del cual se puede considerar que el acto adquirió firmeza. En la especie, se tiene que el oficio ORI-R-1437-2007 cuya nulidad se pretende se le notificó al aquí actor hasta el día 5 de febrero de 2008 (octavo hecho probado de la sentencia, el cual no fue cuestionado). En este sentido, y dado que la eficacia de los actos, salvo que concedan derechos al particular, se encuentra supeditada a la comunicación (art. 140 de la Ley General de la Administración Pública), lo cierto es que la firmeza del acto sobrevino cuando ya estaba vigente el CPCA. Con base en lo anterior, el hecho de que el procedimiento se tramitara, o incluso que el acto cuestionado se dictara en el 2007, no supone la aplicación del régimen de impugnación vigente antes del 2008, lo que descarta la tesis esgrimida en el recurso IX.- Resta ahora analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar la caducidad decretada, según el cual, el acto impugnado es de efectos continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas. En el presente caso, no cabe duda que la denegatoria del reconocimiento del título definió una situación jurídica para el señor Jiménez. Esto marcó y definió, en un solo espacio temporal, la denegatoria, por imposibiildad jurídica, de alcanzar un nuevo estatus académico. Ahora bien, las distintas consecuencias que se puedan derivar de ello, como la pretendida imposibilidad de acceder a estudios de postgrado, o bien, eventuales ingresos adicionales, no constituyen efectos jurídicos y directos dispuestos por el acto administrativo que resolvió la gestión del petente, sino, que derivan, precisamente, de esa consolidación del estatus académico otorgado como una repercusión consecuencial, secundaria y permanente en el tiempo, pero no de incidencia repetida. En la línea de lo expuesto en el considerando anterior, el acto impugnado no es la causa de las afectaciones aducidas, sino que tales efectos son derivación del estatus jurídico que se perpetuó una vez resuelta la gestión de homologación. Así, no es de recibo la tesis de que se trata de un acto de efectos continuados. A partir de las razones expuestas, el plazo máximo para interponer este proceso jurisdiccional contra el oficio ORI-R-1437-2007 feneció en febrero de 2009, y la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2011, lo que confirma lo resuelto, y obliga al rechazo del reparo. En todo caso, y a mayor abundamiento de razones, debe considerarse que, tal y como se consignó en el elenco de hechos probados de la sentencia, la primera ocasión en que se solicitó el reconocimiento del grado académico obtenido en el exterior no fue en el 2007, sino en 1987, momento en el que se dispuso equiparar dicho título como licenciatura en ingeniería eléctrica, decisión que en principio no fue cuestionada. Dicha omisión consolidó lo resuelto en aquel entonces, por lo que la presentación del segundo procedimiento administrativo, así como este proceso, resultan improcedentes, en la medida en que pretenden modificar un acto administrativo firme y consentido 2. Acto Administrativo de Efectos Continuados y su Caducidad Voto de mayoría I. La señora Mercedes Arce Arce refiere en su demanda, el primero de enero de 2001, fue nombrada como Juez 3 en el Juzgado Penal de la Unión de Tres Ríos, Cartago, puesto donde debía cumplir con disponibilidad. A dicha funcionaria no se le pagó la disponibilidad del año 2003, en razón de que la Ley de Contingencia Fiscal lo impedía. El 16 de febrero de 2004, dirigió nota al Jefe del Departamento de Personal del Poder Judicial, donde expuso, se le había informado que, le rebajarían ¢624.216,70 en un lapso de 12 meses, debido al pago indebido por disponibilidad. Según se le explicó, desde el primero de enero de 2001 al 30 de agosto de 2002, se le canceló un 11%, cuando lo correcto era un 5%. Asimismo, se le comunicó que el 5% por disponibilidad no pagado en el 2003, se le iba a reconocer en el salario a partir de enero de 2004, pero, sin pago retroactivo, lo que consideró violatorio de sus derechos laborales, pues durante ese año estuvo disponible. En razón de lo expuesto, formuló gestión ante el Departamento de Personal. En oficio 184-UD-AS de 19 de abril de 2004, esa oficina le informó que los reajustes practicados según la nueva tabla, arrojaron que en el período del 1 de enero de 2001 al 30 de agosto de 2002, se le acreditó un 11% por disponibilidad con base en la tabla anterior. Además, que como el Consejo Superior del Poder Judicial (en lo sucesivo Consejo), aprobó para su plaza un 5% por dicho concepto, desde el 18 de julio de 2002 en adelante, se le estaban realizando deducciones hasta por ¢774.468,00; que el saldo pendiente de pago a la segunda quincena de abril de 2004, era de ¢646.455,30; para cuyo reintegro se le propusieron rebajos quincenales, iniciando la segunda quincena de abril de 2004. De igual manera, que lo concerniente a enero/diciembre de 2003, no se le pagaría por aplicarse a su salario la Ley de Contingencia Fiscal. El 13 de mayo de 2004, doña Mercedes formuló reclamo ante el Departamento de Personal, por quebranto de sus derechos laborales El 12 de abril de 2005, el Consejo Superior en artículo no. XLVIII de sesión no. 027-05, acordó rechazarlo. Por otra parte, el 17 de marzo de 2005, en artículo no. CVIII, de sesión no. 20-05 de dicho Consejo, aprobó la jubilación de la señora Arce Arce, a partir del 25 de febrero de 2005, por incapacidad absoluta y permanente. También, en el artículo CIX de tal sesión, se indicó, adeudaba al Tesoro Público la suma líquida de ¢394.484,95, por sumas giradas de más en la disponibilidad de los años 2002, 2004 y 2005; así como del salario recibido del 25 al 28 de febrero de 2005. El 19 de mayo de 2008, doña Mercedes gestionó ante el Departamento de Personal, con el objeto que se le reintegrara la suma rebajada por disponibilidad pagada de más, y el rubro que se le dejó de pagar durante el año 2003, y además, se le reajustara el monto de su pensión El 29 de julio de 2008, el Consejo Superior, mediante artículo no. XLIV en sesión no. 55- 08, declaró la prescripción del reclamo y denegó la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Trabajo, ya que había transcurrido más de un año desde que la Sala Constitucional emitió el fallo no. 2007-003102, del 9 de marzo de 2007, en el que ordenó al Consejo Superior y al Departamento de Personal disponer lo necesario para que se pagara a los amparados el sobresueldo de disponibilidad desde 18 de julio de 2002, de consuno con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión no. 003-1998 del 2 de febrero de 1998, y se les continuara cancelando de esa forma, hasta que se anulara, en su caso, el derecho otorgado. A la señora Arce Arce se le negó su pago, porque el rubro de disponibilidad correspondiente al año 2003 que reclamaba, no se incluyó antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y su gestión, como se señaló, la interpuso pasado el año de emitida la sentencia no. 2007-003102 de referencia. El 12 de agosto de 2008, interpuso recursos de revocatoria y reconsideración contra lo resuelto; los cuales fueron denegados, en el artículo no. XLVII, de la sesión no. 36-09, del 16 de abril de 2009 de dicho Consejo, notificado el 8 de mayo de 2009. El 2 de junio de 2009, doña Mercedes presentó recurso de amparo ante la Sala Constitucional, contra el Consejo Superior y el Departamento de Personal; pero, le fue rechazado de plano, mediante resolución no. 2009-9395, de 14 horas 40 minutos del 18 de junio de aquel año. La señora Arce Arce, interpuso esta demanda ordinaria contra el Estado, en la que pide se declare la nulidad del oficio 184-UD-AS del 19 de abril de 2004, que ordenó el rebajo de ¢624.216,70 de su salario, a partir del 2 de marzo de 2004; así como la aplicación retroactiva a partir del primero de enero de 2001, de la reforma al Reglamento de Disponibilidad, que la rebajó del 15% al 6%; la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta omisiva del Departamento de Personal, al no incluirle el extremo de disponibilidad antes de la entrada en vigencia la Ley de Contingencia Fiscal. Se le reconozca el 5% de disponibilidad no pagado durante el 2003 y se le reajuste la jubilación y se le cancelen los réditos al tipo oficial del sistema bancario nacional. Además, disconformes las conductas del Consejo Superior y del Departamento de Personal al negarle el pago de ambos rubros; también, se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos patrimoniales y se le condene al pago de ambas costas. Aunque en un principio solicitó el pago de daños y perjuicios, posteriormente renunció a ellos, en el líbelo donde aclaró la demanda (folios 45 y 46). La representación estatal contestó negativamente, opuso las defensas de prescripción y falta de derecho. Además, en la audiencia preliminar formuló la de caducidad. El Tribunal rechazó las excepciones de prescripción y falta de derecho Acogió la caducidad. Resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconforme la vencida, formula recurso de casación, pese a que la recurrente, denomina, los dos primeros motivos como procesales, lo cierto es que los tres reparos que desarrolla son sustanciales por violación directa II. Primero: alega, se desaplicaron los artículos 34 de la Constitución Política (CP); 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA); 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). La primera de las regulaciones, afirma, prohíbe dar efecto retroactivo a las normas y a los actos administrativos que atenten contra derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y el principio de intangibilidad de los actos propios. En cuanto a la irretroactividad normativa, sus únicas excepciones, señala, se encuentran dispuestas en los preceptos 155, 173 y 183 de la LGAP y siempre previa indemnización al perjudicado. Argumenta, está probado que a partir de enero de 2001, en el desempeño como funcionaria judicial se le reconoció el derecho patrimonial atinente a disponibilidad. En consecuencia, afirma, ese rubro empezó a formar parte de su salario (derecho subjetivo legalmente adquirido). Asevera, es por tal motivo que el acto dictado por el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante artículo XXXV de la sesión del 11 de setiembre de 2002, es absolutamente nulo ya que infringió el principio de irretroactividad, en virtud de lo cual, expresa, no puede ser convalidado. Apunta, lo anterior, por que ordenó al Departamento de Personal realizar los ajustes necesarios sobre las sumas por disponibilidad de los jueces, defensores y fiscales, de conformidad con el Reglamento de Compensaciones por Disponibilidad, de modo que se recuperaran los recursos girados de más. Increpa, de consuno con lo estipulado en el cardinal 175 de la LGAP la prescripción empieza a correr desde que cesan los efectos del acto. En igual sentido, dice, el inciso 2 del canon 40 del CPCA estatuye que el plazo máximo para interponer el proceso es de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos Consecuentemente, acota, el “reclamo de su derecho no ha prescrito”. Entre sus pretensiones, refiere, desplegó el reintegro de cantidades canceladas de conformidad con la normativa vigente y la adecuación del monto de la pensión que le corresponde En lo tocante a lo primero, recrimina, se vulnera la norma 34 de la CP ya que se le hizo reintegrar sumas erogadas por disponibilidad, desde el 2001, cuando inició sus labores como Juez Penal. Así, objeta, se dio efecto retroactivo al acuerdo del Consejo Superior En lo concerniente a lo segundo, increpa, lo reción expuesto, le afectó en el cálculo de su pensión, por lo que la prescripción de su derecho se interrumpió. De seguido, cita doctrina relativa a la dispensa de la prescripción. En el ordenamiento jurídico patrio, aduce, se encuentra recogida en el precepto 40 del CPCA. En el subexamine, afirma, es claro, los efectos materiales del acto del Consejo Superior siguen produciendo daño a sus derechos subjetivos e intereses legítimos que gozaba desde enero de 2001 Reprocha, el citado Consejo debió actuar de acuerdo con lo estipulado en los cardinales 155, 173 y 183 a fin de disminuir el porcentaje que se disfrutaba por disponibilidad (del 11% al 5%), pero como no lo hizo, dichas regulaciones resultan conculcadas por falta de aplicación. Adiciona, el proceder de la Administración le ha generado un menoscabo patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la CP tiene derecho a ser resarcida. Segundo: acusa quebranto del canon 33 de la CP, pues, expresa, algunos compañeros de la judicatura, quienes estuvieron en idéntica situación a la suya fueron amparados, mediante el fallo no 2007-3102 de la Sala Constitucional, que ordenó al Poder Judicial reconocerles el sobresueldo por disponibilidad y se reajustara su pensión. Mientras, recrimina, en su caso se le han negado tales extremos, alegando para ello que, sus derechos fueron afectados por la prescripción extintiva. No obstante, señala, de acuerdo con lo desarrollado en el reparo anterior, el plazo prescriptivo no ha empezado a correr al estarse ante un acto con efectos continuados. Insiste con la infracción al principio de irretroactividad y en cuanto a la nulidad absoluta del acuerdo contenido en el artículo no. XXXV de la sesión del Consejo Superior del 11 de setiembre de 2002. Hace alusión a lo dispuesto por la Sala Constitucional respecto a que si bien la Administración puede revocar sus propios actos, ha de hacerlo respetando lo estipulado en los artículos 155 y 173 de la LGAP. Tercero: acusa se aplicó indebidamente la regulación 39 del CPCA y se dejó de actuar el precepto 40 ibídem. Transcribe doctrina que señala la prescripción extintiva es una defensa de fondo. Reproduce en lo que le interesa el cardinal 40 de cita. Expone, se le cercenaron derechos subjetivos legalmente adquiridos sin seguir el debido proceso, por lo que el acto es absolutamente nulo. De ahí, que estime dicha norma es la que debe aplicarse. Explica, cada mes que se le paga el monto de su jubilación, tal acto continúa surtiendo efectos. En consecuencia, arguye, al tratarse de un acto absolutamente nulo y como sus efectos perduran en el tiempo, el plazo de un año ha de contabilizarse a partir del día siguiente a aquél cuando dejó de surtir efectos jurídicos. Así, recalca, no debió ser aplicado el inciso a) del canon 39 del CPCA. Agrega, con ello se conculcan sus derechos de primera generación consagrados no solo en la Constitución Política, sino también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el debido proceso III. De previo al análisis de los reproches esgrimidos, es menester señalar que, en el subexamine el Tribunal admitió la caducidad acorde a lo estipulado en el inciso a) del párrafo 1) del artículo 39 del CPCA. No obstante, la casacionista en sus inconformidades ataca la “prescripción”, que dice, fue admitida por los juzgadores, sin referirse en ningún momento en modo alguno a la caducidad. Pese a lo anterior, de manera concreta acusa indebida aplicación del precepto 39 ibídem y dejado de actuar el cardinal 40 de la norma de cita, lo que permite colegir unido a que la prescripción fue rechazada, que impugna lo resuelto por el Tribunal tocante a la caducidad. Por otra parte, ha de manifestarse algunos de sus agravios si conciernen de manera precisa a aspectos relativos a la prescripción, lo cual los hace inatendibles. Tal sucede cuando alega, la prescripción extintiva es una defensa de fondo, así como que en el asunto de examen resulta aplicable su interrupción y dispensa, extremos ajenos a la caducidad Igual sucede con las alegaciones pertinentes al fondo del asunto, pues, al acogerse la caducidad no se entró a su análisis. A saber, lo referente a la irretroactividad y sus excepciones estatuidas en los cánones 155, 173 y 183 de la LGAP; derechos subjetivos, intereses legítimos; principios de intangibilidad de los actos propios, debido proceso e igualdad; así como lo concerniente al menoscabo patrimonial debido a la disminución del porcentaje que recibía por disponibilidad. Por último, es evidente, lo desarrollado en el agravio tercero es repetición de lo externado en el motivo primero. De ahí, el quid del asunto se limita a determinar si el Tribunal aplicó indebidamente la norma 39 del CPCA y dejó de actuar la regulación 40 ibídem IV. En lo que al tema de estudio concierne, los jueces dispusieron: “Quinto: Sobre la caducidad. …En Costa Rica, tratándose de actividad administrativa formal, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativo está sujeto a plazo. De conformidad con el artículo 39.1.a CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto. Vencido dicho plazo, perime (sic) la acción. Sexto: Que en el caso concreto la impugnación involucra actos de los años 2003, 2004 y 2005, relativos al primer reclamo administrativo; los actos que denegaron el segundo reclamo presentado en mayo de 2008, datan de 29 de julio de 2008 (sesión #55-08) y 16 de abril de 2009 (sesión #36-09); este último notificado el 8 de mayo de 2009. A juicio de la mayoría del Tribunal, el caso se regula por las disposiciones del artículo 39, numeral 1, letra a] CPCA, dada la eficacia instantánea y no continuada de los actos impugnados. En este sentido resulta evidente que entre el último acto y la interposición de demanda el 10 de enero de 2011, transcurrió sobradamente el plazo anual preestablecido, lo que implica que se produjo la caducidad de la acción, debiendo declararse así. Si bien la pretensión involucra la conducta omisiva de no incluir el rubro de disponibilidad de 2003, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, es lo cierto que su formulación está en íntima conexión con el extremo relativo al reconocimiento de dicho rubro, no pudiendo dividirse el contenido de la causa para efectos de resolución, debiendo aplicarse la misma regla del plazo para interponer la demanda que rige en cuanto a los actos administrativos. Sétimo: Que en armonía con lo anterior se concluye que la acción emprendida por doña Mercedes está caduca por haber transcurrido el plazo para acudir a la jurisdicción, lo que impide examinar las cuestiones de fondo planteadas como fundamento de su derecho y las objeciones formuladas en su defensa por el Estado, tales como las excepciones de falta de derecho y prescripción, por innecesario e inconducente. Respecto de los daños y perjuicios que se adujo en la demanda, doña Mercedes aclaró en su escrito de folios 45 y 46 que su único objetivo era los rubros por disponibilidad y reajuste de pensión, lo que denota que implícitamente renunció a este extremo, como cuestión patrimonial que es, debiendo tenerse por no puesto para efectos del fallo”. Según se aprecia, en efecto, el Tribunal aplicó el inciso a) del párrafo 1) del precepto 39 del CPCA, al estimar que los actos impugnados eran de eficacia instantánea y no continuada, en razón de que no se estaba ante actuaciones materiales de la Administración, si no, de actos formales. El canon 40 ibídem, que la recurrente acusa dejado de actuar, dispone: “1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos”. Obsérvese, el inciso 1), contempla dos supuestos: el de la impugnabilidad de los actos administrativos absolutamente nulos y el de las conductas omisivas con efectos continuados. Lo pedido por la demandante principalmente era la nulidad de actos administrativos –del Departamento de Personal y el Consejo-, aunque también contenía conducta omisiva, al no incluírsele el rubro de disponibilidad de 2003. Sin embargo, este Órgano Colegiado comparte lo dispuesto en el fallo impugnado, en cuanto a que se relaciona íntimamente con la anulación de actos formales por lo que no puede ser separada. Nótese, solo una vez que se anularan aquellos y se determinara que a la accionante debía reconocérsele el extremo de disponibilidad, es que podría configurarse la conducta omisiva de la Administración por la falta de pago de la disponibilidad de 2003 [inciso e) del artículo 36 del CPCA] Por ende, esta última hipótesis, no resulta aplicable al subexamine ya que se está ante un acto administrativo expreso donde se rechazó la gestión de la actora. En todo caso, aquel fundamento del fallo del Tribunal (anulación de actos formales) no fue atacado de modo alguno por la recurrente, sea, se conformó con lo dispuesto sobre el particular. Así, es claro, no resulta aplicable la disposición 40 ibídem, si no el inciso a) del párrafo 1) del canon 39 de la normativa de cita. Por ende, no se producen los yerros acusados V. En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado, con sus costas a cargo de quien lo formuló [inciso 3) del canon 150 del CPCA) ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Expediente: 11-002378-1027-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1533 de las nueve horas del