INFORME DE INVESTIGACIÓN Títulos de Educación Media emitidos por instituciones no reconocidas por el MEP Rama del Derecho: Derecho Administrativo Descriptor: Actos de la Administración Palabras Claves: Bachillerato, educación media, reconocimiento, autorización Fecha: 13 de mayo de Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia Contenido 2. Organización administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de 1. Inexistencia de derechos adquiridos en caso de centro educativo que no 4. Posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del título de 5. Sobre el reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria emitidos en el extranjero, obtenidos por estudiantes que cursaron sus estudios en centros RESUMEN El presente informe hace referencia a la potestad del Ministerio de Educación Pública de autorizar y reconocer los títulos de bachillerato en Educación Media y su eventual rechazo en caso de ser emitidos por instituciones no reconocidas NORMATIVA 1. Constitución Política ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado 2. Organización administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública Artículo 103.-Son funciones de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad l) Establecer las políticas y procedimientos para reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, reponer, administrar, validar y certificar los registros relacionados con el otorgamiento de títulos de bachilleres en educación media JURISPRUDENCIA 1. Inexistencia de derechos adquiridos en caso de centro educativo que no cumplía con los requisitos de ley El Tribunal realizó un análisis amplio (considerando IV) acerca de: a) Concepto y alcances de las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, en relación con el principio de irretroactividad de la ley. b) Contenido esencial del derecho al trabajo y su carácter no absoluto o irrestricto. c) La autonomía universitaria y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de su competencia exclusiva, específicamente en cuanto al reconocimiento y equiparación de títulos y grados obtenidos en Universidades extranjeras. A partir de lo anterior, en el examen de la validez de la conducta impugnada (inciso 4) del considerando IV), estimó que el acuerdo del CONESUP que se cuestiona, no resulta sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, en lo medular, por lo siguiente: 1) Se fundamenta en la potestad de supervisión, inspección y vigilancia de los centros privados docentes otorgada al Estado por el mandato 79 constitucional, que en el caso de las Universidades privadas, la ejerce el CONESUP “…conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 incisos a) y e) de la Ley 6693; 12 inciso e); 26 y 27 del Reglamento a la Ley número 6693.” Asimismo, determinó que el acto cuestionado se encuentra razonablemente fundado en los numerales 56, 79 y 84 de la Constitución Política; 21 de la LOUCR; 1 y 3, incisos a) y e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley no. 6693; 12 inciso e) 26 y 27 del Reglamento a esa Ley; 18 y 30 del Convenio de Coordinación; 1 y siguientes del Reglamento al numeral 30 de ese Convenio y 8 del Estatuto Orgánico de la ULACIT. Al respecto, consideró que el referido acto no es contrario a las disposiciones 131 a 133 y 136 de la LGAP. 2) La designación como rectora para un período anterior, advierte el Tribunal “…- independientemente de la legalidad o no de ese acto, lo que en todo caso no se discute en este caso-,”, no le otorga per se un derecho adquirido o una situación consolidada a ocupar nuevamente ese puesto. El CONESUP tiene la obligación de valorar de nuevo sus atestados, a efecto de verificar si cumple o no con los requisitos. El que el Consejo en aquella oportunidad le permitiera el ejercicio del cargo, porque sostuvo que no era necesario que el título de master tuviera que estar debidamente reconocido y/o equiparado por el CONARE, no implica un derecho adquirido o situación jurídica consolidada. Especifica el Tribunal, fue dictado para resolver la primera solicitud de aprobación del nombramiento de la actora Castro Montero como rectora, durante un período de un año contado a partir del 22 de noviembre de 2006. Agrega, tampoco se configuraron los supuestos para invocar válidamente el principio de confianza legítima, al incurrir en un quebrantamiento del principio de la buena fe, en su relación con el CONESUP, en lo medular, al conocer con claridad de que el título propio obtenido en España, no ha recibido por parte del CONARE el reconocimiento y la acreditación necesaria. 3) No operó el silencio positivo, en lo cardinal, porque la solicitud planteada el 15 de mayo de 2008, no cumplía con los requisitos a los efectos pretendidos (designación como rectora), en virtud de que el título de master a la fecha no se había sometido al proceso de reconocimiento y/o equiparación tramitado por el CONARE (reiteran, sin perjuicio de los convenios internacionales suscritos con otros Gobiernos para tal efecto), por ende, no se cumplía con el requisito de acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de licenciatura. 4) Tampoco se acreditó que el CONARE dictara una resolución rehusándose a realizar el indicado proceso, por tratarse de un título propio expedido por una Universidad española. 5) El que la Sala Constitucional determinara que el CONESUP incurrió en la violación del artículo 41 de la Constitución, al no resolver por acto final en el plazo previsto en el canon 7 de la Ley 6933 (cuatro meses), la solicitud de aprobación presentada el 15 de mayo de 2008, no implica silencio positivo porque dicha gestión, se reitera, no cumplía el requisito relativo a acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de licenciatura. Además, porque el único título y grado académico reconocido y equiparado es el de Bachillerato en Ciencias en Servicio Exterior por la UNA. Incluso, resaltan los juzgadores, los otros dos títulos y grados presentados (Postgrado en Diseño de Instrucción Multimedia Interactiva y la Maestría en Dirección, Gestión y Evaluación de Centro Educativos), también fueron otorgados por centros universitarios extranjeros y a esa fecha no se han sometido al proceso de reconocimiento y equiparación ante el CONARE. Por ello, señalan, el acuerdo del CONESUP cuestionado no tiene la virtud de constituir un acto denegatorio de la instancia, por dos razones fundamentales: a) La primera, reiteran, no puede surgir el silencio positivo porque la solicitud de aprobación de nombramiento no consecutivo de la demandante Castro Montero no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 inciso e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley “6933” (sic) (en realidad es la no 6693); 27 del Reglamento a esa Ley y 8 del Estatuto Orgánico de la ULACIT, relativos a que el postulante a rector debe ostentar al menos el grado académico de licenciatura. b) La segunda, porque si bien el CONESUP en el plazo de cuatro meses no resolvió por acto final la solicitud de la ULACIT, tal y como fue objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional, también lo es que mediante los acuerdos adoptados en los artículos 20 de la sesión no. 606-2008 de 17 de julio de 2008 y 9 de la no. 628-2009 de 27 de mayo de 2009, el CONESUP requirió criterios técnicos adicionales, para determinar si el título propio de master universitario otorgado a la demandante Castro Montero, era o no idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito relativo a ostentar al menos el grado de licenciatura 2. Derecho de Educación Es indudable que la educación es uno de los pilares del Estado Social de Derecho Costarricense. A través del tiempo, para los diferentes Gobiernos, ha sido de suma importancia el papel y la atención que nuestras autoridades han atribuido a la educación como el vehículo para consolidar la tradición civilista y democrática de nuestro país. Así es señalado por el doctor Oscar Aguilar Bulgarelli, en su obra “Evolución Político Constitucional de Costa Rica”, en la cual indica “Desde el año 1869, como ya hemos visto, se declaró la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza primaria, para todos los costarricenses. La constituyente de 1949, amplió este criterio, al declarar gratuita la enseñanza media. Posteriormente, por medio de la reforma al Artículo 78, se decretó la obligatoriedad de la enseñanza hasta tercer ciclo inclusive, o sea los nueve primeros años de la educación general básica. Indudablemente que con esto se ha logrado una amplia difusión de la cultura y una mayor preparación de costarricenses en todos los ámbitos del país. Sin embargo, no debe considerarse que la tarea y meta final se ha logrado; por lo contrario, todavía queda un altísimo porcentaje de costarricenses que, por muy diversas circunstancias, están excluidos del sistema formal de estudios de Costa Rica”.(Aguilar Bulgarelli, Oscar. “Evolución Político Constitucional de Costa Rica”, Litografía e Imprenta Lehmann S.A. San José, Costa Rica, 1984, página 113) Si bien es cierto, la población costarricense históricamente ha reconocido el papel fundamental que la educación ha jugado en nuestra sociedad como instrumento de movilidad social, promotor de oportunidades, sustento de la paz y consolidación de la democracia que ha vivido Costa Rica, hoy en día nuestro sistema educativo enfrenta grandes retos. Un reto social para que sea un instrumento eficaz de cierre de la brecha entre clases sociales existente en todo el territorio nacional, un reto económico que supone lograr elevar la competitividad y productividad del país, y un reto ético de sentido humanista, para que la educación reproduzca un desarrollo armónico de cada persona, para nombrar algunos A pesar de que diversas normas del ordenamiento jurídico fomentan la educación y de los recursos asignados a este fin, es innegable que uno de los mayores problemas que afronta el país es la brecha entre la educación pública y privada e incluso las grandes diferencias al interno de la educación pública Diferenciaciones en el acceso a la educación que pueden genera una división de Costa Rica en el plano social y económico, al punto de permitir hablar de dos Costa Rica. Asimismo, se debe enfrentar la situación de minorías étnicas y ello con el respeto a su cultura Ciertamente, en épocas anteriores el país ha obtenido grandes logros en diferentes niveles educativos, al punto de que ha sido reconocido internacionalmente por tener una de las tasas más baja tasa analfabetismo, no solo en Latinoamérica sino a nivel mundial Parte del problema estriba en que la inversión destinada hoy día a la educación no es suficiente para proporcionar un sistema de calidad. A lo que se suma, la escasa inversión en materia de infraestructura de instalaciones educativas en las diversas zonas del país. Circunstancia que ha provocado un deterioro de la educación Diversas iniciativas persiguen el fortalecimiento de la educación, con el fin de reducir la diferencia entre el sector urbano y rural en esta materia, fortalecer la democracia económica y social y posibilitar el desarrollo del país En cuanto al tema de la educación, esta Procuraduría ha sido enfática en la necesidad de fortalecerla por ser una de las bases del Estado Social de Derecho En el dictamen C-269-2002 del 10 de octubre del 2002, advierte la Procuraduría “Antes de entrar al análisis puntual de cada uno de los aspectos señalados, debemos incursionar en un asunto metajurídico, y tratar de descifrar los nuevos componentes del Estado social de Derecho (1) Sociológicamente se ha comprobado que la educación constituye el mecanismo de movilidad social más efectivo para romper el ciclo de la pobreza. En efecto, "… la educación (2) es uno de los factores claves para romper el círculo vicioso de la reproducción de la pobreza en el mediano y largo plazo. En este ámbito, el principal desafío lo constituye la universalización de la matrícula de la educación secundaria, cuya tasa neta en el año 2000 apenas alcanzó el 64.7%.(Véase al respecto, www.estadonacion.or.cr) Si confrontamos esta realidad, con lo que señala el numeral 78 constitucional, donde se establece que la educación preescolar y la general básica son obligatorias; amén de que ambas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación, y el aparte b) del inciso 3 de artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante Ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999, en el que se expresa que la enseñanza secundaria, en sus diversas formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita, fácilmente se comprueba que existe una brecha importante entre la realidad normativa y la social. Así las cosas, una de las tareas pendientes en el Estado social de Derecho actual es reducir esta brecha a la mínima expresión." ( La negritas no corresponden al original).” El derecho a la educación se encuentra debidamente estipulado en instrumentos de derecho internacional, así como en los artículos 77, 78 y 79 constitucionales, de los cuales se desprende la obligación por parte del Estado Costarricense, de ofrecer una educación de calidad para todos los ciudadanos. De está manera ha sido expuesto ampliamente por la Sala Constitucional, la cual ha indicado “III.- Sobre el derecho de educación.- La Constitución Política tanto por su propio texto como mediante la incorporación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconoce como un principio básico la existencia de un derecho fundamental o garantía a la libertad de enseñanza, señalando incluso el deber del Estado de estimularlo a través del fortalecimiento y respaldo a las iniciativas privadas en este campo Para que este derecho pueda ser garantizado, es necesaria no solo la existencia de más de una opción educativa, sino además que el Estado no ejerza sobre los centros privados un control tal que implique su uniformidad con la oficial. En este sentido la sentencia número 3550-92 señala en lo que interesa “...el derecho y la libertad de aprender es de tal modo fundamental, que deben procurarse los medios y garantías para que también la educación pública, además de excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población, se dé efectivamente para la libertad, en el sentido de que los beneficios de una educación en libertad, esenciales para la existencia y desarrollo de una sociedad verdaderamente libre y democrática, no sean sólo para quienes puedan acceder a escuelas o colegios privados, sino también para quienes se eduquen en los públicos” La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en sus artículos 28 y 29 de la Convención, la cual tiene un rango superior a la propia Constitución, señala no solo el derecho del niño a la educación, sino paralelamente la obligación del Estado de asegurarla, respetando en todo momento su dignidad como persona humana; los artículos 77, 78 y 79 de la Constitución Política y 26.3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señalan además del derecho de los padres de escoger la institución en dónde habrán de educarse sus hijos, la obligación del Estado de facilitar la prosecución de los estudios superiores.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N°7163-2001 de las 15:02 horas del 24 de julio del 2001) En ese mismo sentido, señala la Sala “IV.- El Estado Costarricense reafirmó la obligatoriedad de la educación preescolar con una reforma constitucional, con lo cual se consolidó un proceso histórico de más de un siglo, cuyo propósito ha sido establecer bases firmes y perdurables en el Sistema Educativo Costarricense. El numeral 59, del Código de la Niñez y la Adolescencia, reitera los artículos 77 y 78 de la Constitución Política, en tanto dispone que la educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado, agregando que el acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho fundamental.” (Resolución N°8915 de las 16:24 horas del 18 de agosto del 2004) Constituye una obligación constitucional del Estado establecer mecanismos que aseguren el acceso de todos los ciudadanos a una educación de calidad y formativa, que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad. Así pues, el Estado, debe garantizar la continuidad, regularidad, igualdad y universalidad de la educación en tanto Derecho Fundamental y la eficacia y la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, debe eliminar los factores que provocan una diferenciación y discriminación en el acceso a este Derecho Fundamental Para cumplir dicha obligación requiere contar con recursos suficientes para dar acceso adecuado a una educación equitativa en todas las zonas del país y en los ciclos educativos que la Constitución y las leyes establecen. Esfuerzos suplementarios deben dedicarse a la educación pública impartida en las zonas rurales que, por una u otra razón, se han encontrado históricamente en una posición de desventaja con respecto a las zonas urbanas en cuanto a la calidad en la educación que reciben sus habitantes 3. El régimen jurídico de la libertad de creación de centros de enseñanza En la historia constitucional de Costa Rica ha sido una constante que los textos fundamentales, dediquen un capítulo o título exclusivo a establecer derechos y libertades en materia educativa. Esto se enmarca dentro de la tradición constitucional de la Constitución de Cádiz de 1812, la cual en su título IX regulaba lo concerniente a la Instrucción Pública Actualmente, la Constitución de 1949 (CPCR) incorpora, dentro del elenco del Derechos y Garantías, un título VII dedicado exclusivamente a los derechos y garantías en materia de Educación y Cultura Ciertamente, los artículos 77 y 78 CPCR - situados dentro del título de derechos y garantías educativas -, establecen el deber del Estado de garantizar la existencia y funcionamiento de un sistema de educación pública. Incluso, el numeral 78 – segundo párrafo – prescribe la obligación pública de financiar dicho sistema educativo. Al efecto, dispone un tope mínimo para el gasto público de educación. Esto aparte de lo que se prescribe sobre el financiamiento de la educación universitaria pública Asimismo, debe advertirse que, en atención de lo dispuesto por los numerales 77 y 78 CPCR, la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia de un verdadero y propio servicio público de la educación. Al respecto, citamos la sentencia N.° 9740-2008 de las 11:15 horas del 13 de junio de 2008 “III.- EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO . La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las Administraciónes públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, en tratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves , como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza.” (el subrayado no corresponde al original) (Este criterio ya había sido expuesto en el voto N.° 2652-2006 de las 16:43 horas del 28 de febrero de Se impone subrayar, sin embargo, que tal y como lo reconoce la misma jurisprudencia constitucional, junto con el servicio educativo público, nuestro Ordenamiento protege y tutela la posibilidad – libertad de que las personas, sea como personas físicas u organizados en formas de colaboración orgánicas, establezcan centros de enseñanza privados, los cuales constituirían, al tenor de lo dicho en algunas sentencias de la Sala Constitucional, una suerte de servicio público impropio y que estarían sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público. (Sobre la doctrina del servicio público impropio ver la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2844-2003 de las 3:9 horas del 9 de abril de 2003) Lo anterior es importante subrayarlo La Constitución de 1949 protege, también dentro de sus garantías y derechos en materia de Educación y Cultura, la libertad de enseñanza. Libertad que, no obstante, se encuentra sometida a la inspección del Estado. Transcribimos el numeral 79 constitucional “ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.” El artículo 79 constitucional tiene su antecedente más remoto en la Constitución de 1869. Ley fundamental que, de un extremo, garantizó por primera vez la universalización y gratuidad de la educación pública, pero que del otro lado, por vez primera también, se aseguró en proteger constitucionalmente la libertad de enseñanza en su artículo 7. (Al respecto ver: RODRÍGUEZ VEGA, Volumen 30, número especial. Universidad de Costa Rica. 2006) También la Constitución de 1871 estableció como una garantía en materia de educación, la libertad de enseñanza. Esto en su artículo 53 –luego artículo 63- La libertad de educación, sin embargo, fue objeto de prolijo debate en la Asamblea Constituyente de 1949 Efectivamente, la regulación constitucional de la educación suscitó una amplia discusión en el seno de la Constituyente, la cual rechazó una propuesta de la Fracción Socialdemócrata para establecer que la educación constituía una función esencial del Estado – de forma semejante a lo que había establecido el artículo 48 de la Constitución española de 1931 -. Esto por considerar la proposición como lesiva de las libertades públicas. (Ver el Acta N.° 125 de 8 de agosto de 1949) La consagración de la libertad educativa constituyó, entonces, un tema abogado vehementemente por una mayoría de los constituyentes, incluso por miembros de la Fracción Socialdemócrata. Al respecto, conviene citar una de las importantes intervenciones del diputado constituyente RODRIGO FACIO, quien señaló la necesidad de garantizar la libertad de enseñanza de una forma amplia. Intervención suscitada en la sesión del 27 de setiembre de 1949, acta N.° “El Diputado FACIO explicó las razones que tuvieron los proponentes de la moción, para suprimir de la misma, la parte segunda. La razón fue la de evitar - dijo- que dentro de la atmósfera de suspicacias que estamos viviendo se pudiera pensar que cualquier agregado de índole reglamentario a la libertad de enseñanza, aunque necesario e inofensivo, pudiera ser interpretado en el sentido de que se desea hacer nugatorio ese principio, en el cual todos estamos de acuerdo y todos deseamos que se mantenga en el nuevo texto constitucional Al establecer el principio de la libertad de enseñanza, nos proponemos, como es natural, que esa norma tenga la misma fuerza que las que declaran, por ejemplo, la libertad de imprenta y de expresión. La libertad de enseñanza pertenece a la esencia de nuestra nacionalidad y sea esta nueva oportunidad para afirmar que nadie ha pensado en menoscabarla en ningún momento.” Sin embargo, también resulta claro que el Constituyente de 1949 estimó oportuno constitucionalizar las facultades de inspección que el Estado costarricense había ostentado respecto de la educación privada desde la promulgación de la Ley N.° 33 de 4 de agosto de 1881. En este tema, puede citarse la intervención del diputado constituyente FERNANDO VARGAS FERNÁNDEZ en la sesión del 24 de octubre de 1949, acta N.° 173 “El Diputado VARGAS FERNÁNDEZ expresó que la libertad de enseñanza a que se refiere el artículo en debate debe estar forzosamente limitada a la inspección, por parte del Estado, de todos aquellos centros privados dedicados a la enseñanza en Costa Rica.” No obstante, lo anterior no soslaya la amplitud con que la Constitución de 1949 garantizó la libertad de enseñanza y que quedó también positivizada en el precepto 80, el cual establece que la iniciativa privada en materia educativa merece el estímulo del Estado, de conformidad con la Ley “ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.” Es decir que la Constitución de 1949, indudablemente, garantiza la libertad de enseñanza como una libertad pública y fundamental de las personas, la cual, no obstante, se encuentra limitada por los poderes de inspección del Estado Debe dejarse constancia de que en el Derecho Comparado se encuentra esta tendencia, propia de las democracias constitucionales, a garantizar la libertad educativa. En este sentido, se puede hacer cita del artículo 7 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, norma que expresamente consagra la libertad educativa, en su manifestación más esencial, sea la posibilidad de los particulares de crear escuelas privadas. Además debe hacerse mención del numeral 33 de la Constitución Italiana la cual consagra también la libertad de crear centros educativos particulares. Finalmente, conviene tener en cuenta, a modo de referencia, lo prescrito por la Constitución Portuguesa, artículo 43, inciso 2, que expresamente determina el alcance de la libertad educativa, al establecer un impedimento expreso que inhibe al Estado a programar la educación que imparten los centros privados o para definir determinadas directrices filosóficas, estéticas, políticas o ideológicas Empero, igual debe destacarse que no es extraño al Derecho Constitucional comparado que se prevean poderes de inspección o supervisión por parte de los Poderes Públicos. Así por ejemplo la Ley Fundamental de Bonn explícitamente señala que las escuelas privadas requieren autorización del Estado, y la Constitución Italiana establece que los centros educativos privados que requieran la paridad respecto de la educación pública, deben someterse a la inspección y supervisión del Estado Incluso debe denotarse que en el caso de España, la vigente Ley Orgánica de Educación, N.° 2/2006, específicamente en su artículo 153, somete a los centros privados a la inspección por parte de las autoridades administrativas en materia de educación También es indispensable destacar, a modo siempre de referencia, que el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia N.° 5/1981 de 13 de febrero de 1981, incluso avaló la posibilidad de someter la creación de los centros educativos privados a una potestad de autorización por parte de la Administración “Como derivación de la libertad de creación de centros docentes, el derecho de los titulares de éstos a establecer un ideario educativo propio se mueve dentro de los límites de aquella libertad ya aludidos de manera sumaria en el apartado anterior. Es precisamente la existencia de estos límites la que hace indispensable que, como señala en su escrito el Abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio del centro haya de entenderse sometido al sistema de autorización reglada a que la Ley (art. 33) sujeta la apertura y funcionamiento de los centros privados, pues el establecimiento de ideario en cuanto determina el carácter propio del centro, forma parte del acto de creación.” Valga apuntar que, siempre en el caso español, los poderes de inspección sobre la educación privada se encuentran también previstos en su Constitución – específicamente en el numeral 27.8 -. Al respecto, el mismo Tribunal Constitucional Español ha señalado “No obstante, esta configuración legislativa se compadece con el mandato en virtud del cual los poderes públicos deben "garantiza[r] el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza" (art. 27.5 CE), responde a la previsión de que "inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes" (art. 27.8 CE), y, por lo que aquí más interesa, encuentra su justificación en la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (art 27.2 CE).” ( Sentencia n.° 133/2010 de 2 de diciembre de 2010.) Tal y como se ha dicho, en el caso del Derecho Costarricense, tampoco existe duda de que el artículo 79, de un extremo, garantiza la libertad educativa, y del otro, que dicha libertad comprende necesariamente la libertad de crear centros docentes privados. Este es el sentido indudable del segundo párrafo del numeral 79 el cual reza:”No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.” En todo caso, es de suyo que no se entendería la libertad educativa, sino se garantiza asimismo la libertad para crear centros docentes privados Sin embargo, se encuentra fuera de discusión que dicha libertad se encuentra sometida a las limitaciones que imponga la Ley y que se originen en el poder que la Constitución le otorga al Estado para inspeccionar los centros docentes privados La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado el alcance de la libertad educativa y de los poderes de inspección que la Constitución garantiza a favor del Estado. En este sentido debe hacerse cita de la sentencia N.° 3550- 1992 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992, ponencia del entonces magistrado PIZA ESCALANTE. En dicho voto, luego de un análisis enfático de la amplitud de la libertad educativa, la Sala Constitucional señaló que las potestades de inspección del Estado son suficientes para establecer requisitos y garantías mínimas de currículum, de ponderación y estabilidad de las matrículas y cobros de los estudiantes, o vigilar el debido respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes. Por supuesto, todo lo anterior sin que se invadiera el campo razonable de la autonomía administrativa, económica, académica y docente “C - Sobre la Libertad de Enseñar y la Libertad de Aprender: V - No cabe duda de que el Derecho de la Constitución, tanto directamente, por el texto mismo constitucional, cuanto mediante la incorporación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 48, recogido, además, por los 1, 2 inciso a) y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), reconoce como un principio básico de su régimen de educación y de cultura la existencia de un derecho fundamental -o garantía, en el lenguaje constitucional- a la libertad de enseñanza, incluso reforzándolo con el deber del Estado de estimular la iniciativa privada en el campo de la educación. Como rezan textualmente los artículos 79 y 80 de la Carta: "Artículo 79 "Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado" "Artículo 80 "La iniciativa privada en materia educativa merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley" VI - La libertad de enseñanza se bifurca, a su vez, como ocurre con todas las libertades que suponen una relación de "alteridad" -entre quienes las ejercen, activamente, y quienes las reciben, pasivamente-, en dos sentidos o direcciones correlativos o solidarios, en cuanto que no sería posible atentar contra uno de ellos sin dañar el otro a) Por una parte, el derecho de aprender, eligiendo libremente a los maestros consagrado para los niños, a través de sus padres, quienes tienen el derecho fundamental de escoger la educación de sus hijos, y para los adultos mismos b) Por la otra, la libertad que tienen los particulares de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes -privados- que el Estado está obligado a estimular, según el citado artículo 80 Constitucional VII - El derecho -y libertad- de aprender, especialmente para los menores, está, asimismo, consagrado en diversos instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, con valor incluso superior a las leyes que les reconocen los artículos 7 y 48 de la Constitución Política; entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 26.3 dispone: "Artículo 26 "3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos"; o en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 13.3, agrega: "Artículo 13 "3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" Este derecho de toda persona a educarse y educar a sus hijos en un centro de enseñanza que considere acorde con sus creencias no podría garantizarse si sólo hubiera disponible una opción educativa o, lo que equivaldría a lo mismo, si el Estado ejerciera sobre la educación privada un control tal que implicara identificarla o uniformarla, de derecho o de hecho, con las instituciones de enseñanza estatal. Con otras palabras, no sería sino con grave cercenamiento de la libertad de elegir el que sólo pudiera hacerse respecto de instituciones privadas cuya enseñanza fuera equivalente o prácticamente equivalente a la oficial o pública VIII - Incluso cabe decir, aunque no forme parte del objeto de esta acción, que el derecho -y libertad- de aprender es de tal modo fundamental, que deben procurarse los medios y garantías para que también la educación pública, además de excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población, se dé efectivamente "para la libertad", en el sentido de que los beneficios de una educación en libertad, esenciales para la existencia y desarrollo de una sociedad verdaderamente libre y democrática, no sean sólo para quienes puedan acceder a escuelas o colegios privados, sino también para quienes se eduquen en los públicos IX - La libertad de aprender se complementa, a su vez, con el derecho de enseñar, consagrado en la Constitución y en los ins trumentos internacionales, así, el artículo 13 del Pacto Internacional citado, luego de establecer el derecho de los padres y tutores a escoger escuelas diferentes a las creadas por el Estado, estipula en su párrafo 4: "4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado" El derecho de las personas a escoger la enseñanza que deseen no podría garantizarse si no hubiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan sólo la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente lesionada, pues la única opción disponible sería la del Estado o la impuesta por él D - La Libertad de Enseñanza es un Derecho Fundamental: X - El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un "derecho de libertad" implica, entre otras cosas a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos -tanto interno como internacional-, de un verdadero "derecho fundamental", por ende derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano" -en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece -educador- y la libertad de educación del que la recibe -educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de curricullum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente -recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad- d) Que por ser, a su vez, una "libertad" -un "derecho de libertad"- le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales -o más fundamentales-, como que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático-constitucional-. Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como "acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero" E - La Libertad de Educación es una "Libertad": XI - El artículo 28 de la Constitución Política recoge así el principio y derecho general libertad "Artículo 28 "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley..." XII - Es decir: de conformidad con el párrafo 1, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir.” 4. Posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del título de bachiller en educación media DECLARATIVO DE DERECHOS En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta. En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C- 165-93 del 10 de diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-119- 2000 del 22 de mayo de 2000; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; y C-227-2004 del 20 de julio de 2004, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/) Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor Otro de los mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado Así las cosas, el papel de la Procuraduría General de la República en estos casos cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa De conformidad con los documentos que constan en el expediente administrativo que se nos remitió en su momento, el procedimiento administrativo tendiente a la eventual anulación en vía administrativa de la inscripción del título de bachiller en educación media del señor XXX se inició por varias razones. En la propia resolución de inicio del procedimiento (visible a folio 15 del expediente administrativo), se indicó que según un informe rendido por el Centro Cultural Costarricense Norteamericano el 6 de agosto de 2008, el centro educativo que emitió el título del señor XXX (la International Harvard Christian University de Estados Unidos) no estaba acreditado ni en proceso de acreditación. También se cuestionó que ese título no especificara el grado académico que cursó el señor XXX, que la certificación de notas hiciera referencia solo a ocho materias cursadas y que no se especificara el año en el cual se realizaron los estudios Luego, en la resolución de apertura del procedimiento (visible a folio 19 del expediente administrativo) se agrega que de acuerdo con las certificaciones de movimientos migratorios de entradas y salidas del país, emitidas por la Dirección General de Migración y Extranjería, el señor XXX no reporta salida alguna de Costa Rica hacia Estados Unidos, o viceversa, en el periodo comprendido entre el año 1981 y el 13 de octubre de 2009, por lo que no existe secuencia lógica entre el año en que el señor XXX cursó la educación primaria (1984 en Costa Rica) y la fecha en que cursó la secundaria (1981 y 1982 en Estados Unidos) A pesar de que el objeto del proceso y la búsqueda de la verdad real estaban direccionados a los puntos que se indican, no consta en el expediente administrativo de este asunto el documento original, ni copia certificada (ni copia simple, al menos) del oficio del Centro Cultural Costarricense Norteamericano, de fecha 6 de agosto del 2008, en el que supuestamente se cuestionó, entre otras cosas, la acreditación de la International Harvard Christian University para emitir títulos de educación media Nótese además que si bien el Centro Cultural Costarricense Norteamericano, a instancia del órgano director del procedimiento, remitió el oficio de fecha 30 de setiembre de 2011 (en el que ratifica lo indicado en el oficio del 2008), ese oficio -–el del 30 de setiembre de 2011− fue emitido e incorporado al expediente después de realizada la audiencia oral y privada (audiencia que se efectuó el 20 de setiembre de 2011), sin que se le otorgara al señor XXX la posibilidad de pronunciarse sobre ese documento Aparte de lo anterior, y a pesar de haberse cuestionado la validez del título sobre el cual versa este asunto con fundamento en que fue expedido en Estados Unidos sin que constara salida alguna del señor XXX hacia ese país en el periodo comprendido entre 1981 y octubre de 2009, tampoco se agregó al expediente documento alguno para verificar los movimientos migratorios del señor XXX durante ese lapso También se puso en duda la validez del título con fundamento en el hecho de que el señor XXX cursó la educación primaria en el año 1984 en Costa Rica y supuestamente cursó la secundaria en 1981 y 1982 en Estados Unidos; sin embargo, no se allegó prueba alguna al expediente relativa a la fecha en que el señor XXX cursó la educación primaria en Costa Rica De la lectura de algunas piezas del expediente administrativo se desprende que antes de que se iniciara este procedimiento, se había seguido contra el señor XXX un procedimiento previo para anular la inscripción de su título de Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia, expedido por la Universidad Cristiana del Sur, procedimiento en el que –en apariencia− se habían recopilado algunas de las pruebas que se echan de menos en esta oportunidad. Dicho procedimiento fue declarado caduco, pues el acto que se pretendía anular es de fecha 14 de marzo de 2006, y el procedimiento se abrió en agosto de 2010, cuando había transcurrido ya el plazo de cuatro años que regía en ese momento para la anulación, en vía administrativa, de un acto declarativo de derechos. Lo que interesa destacar de esa situación es que las pruebas que se recabaron en aquél procedimiento no pueden ser útiles para resolver este otro, máxime que no fueron incorporadas al nuevo expediente, ni puestas en conocimiento de las partes En síntesis, estima esta Procuraduría que no se logró agregar al expediente la prueba necesaria para acreditar las razones por las cuales la inscripción del título de educación media del señor XXX posee una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta. Ante esa situación, no nos es posible emitir el dictamen preceptivo al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública El artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para lo cual, con la citación, deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder. En este caso, no solo no se integraron al expediente documentos importantes para la decisión del asunto, sino que, además, no se enunció en su momento la documentación en poder del órgano director, como lo exige el artículo 312 de cita, lo cual afecta el derecho de defensa del administrado Adicionalmente, si lo que se pretendía era anular los efectos de la inscripción del título de educación media conferido al señor XXX por la International Harvard Christian University, era necesario que en el expediente administrativo constara una copia certificada de ese título, a efecto de corroborar su existencia y sus características Del mismo modo, en el informe final del órgano director del procedimiento administrativo se señala, como hecho destacado, que “…Mediante oficio N° D.D.E-SJ-216, de fecha 03 de abril del año 2008, la Directora de Desarrollo Educativo de la Dirección Regional de San José del Ministerio de Educación Pública procedió a reconocer y equiparar un título de conclusión de estudios secundarios (Educación Media), presentado por el señor XXX y que habría sido expedido en los Estados Unidos de Norteamérica, por la International Harvard Christian University”. A pesar de ello, no consta en el expediente copia certificada de ese oficio (el D.D.E-SJ-216 citado) que es el documento mediante el cual se reconoció y se procedió a inscribir el título presentado por el señor Ramirez V.- CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría, en funciones de órgano contralor de legalidad, devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendiente a la anulación en vía administrativa de la inscripción del título de bachiller en Educación Media presuntamente cursado por el señor señor XXX en la International Harvard Christian University de Estados Unidos. Lo anterior debido a que durante el trámite del procedimiento administrativo no se logró acreditar la existencia de los motivos de nulidad que conducirían a tal declaratoria 5. Sobre el reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria emitidos en el extranjero, obtenidos por estudiantes que cursaron sus estudios en centros educativos costarricenses no reconocidos por el Cabe indicar, que esta Dirección se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre el tema que nos ocupa, resultando de importancia el criterio jurídico número DAJ-104-C-12 del 28 de agosto del 2012, documento en el que se desarrolla lo siguiente “Queda por demás claramente establecido que todo centro docente privado que dentro de la jurisdicción costarricense quiera obtener el reconocimiento, oficialización por parte del Estado, se encuentra sometido a la inspección estatal, consecuentemente debe sujetarse a los requerimientos legales establecidos por este. La implementación de las prueba nacionales en centros docentes privados, se constituye en parte de la potestad fiscalizadora del Estado, mediante la evaluación del proceso de aprendizaje, garantizando la el cumplimiento de los presupuestos curriculares mínimos estatales. Lo anterior, en concordancia con las prescripciones constitucionales e internacionales, así como lo ha señalado la normativa interna en materia educación costarricense, como puede desprenderse de los numerales 251, 255, 414, 415, 416, 421, 452 y concordantes del Código de Educación La convalidación o equiparación de títulos obtenidos en el extranjero, prescribe un acto mediante el cual se declara a que título o grado son equivalentes en nuestro país. Lo anterior, se realiza debido a que la preparación académica que acredita dicho título fue obtenida en el extranjero, fuera de los alcances de la supervisión Estatal, es decir, de su jurisdicción. Es la razón por la cual dicho procedimiento, no es aplicable a centros educativos particulares, que se encuentran dentro del territorio nacional y cuya malla curricular entre otros aspectos, se encuentra condicionada por los requisitos mínimos que disponga el estado, es decir bajo su inspección De conformidad, con lo expuesto un centro educativo particular que radique dentro de la jurisdicción costarricense, es decir imparta lecciones dentro del territorio nacional, debe someterse a las disposiciones estatales que le sean aplicable como es el caso de los “Reglamento para Centros Docentes Privados” Consecuentemente les corresponde la aplicación de las pruebas nacionales, las cuales se constituyen en un criterio técnico de medición y evaluación, para verificar el cumplimiento de los objetivos curriculares de la educación costarricense, permitiendo mejorar la calidad del sistema educativo, como los son las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media, que además tienen carácter de certificación, tal como lo señala el “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes”. Así entonces, deben ser aplicadas a todo centro educativo público o privado dentro de la jurisdicción costarricense que aspire que sus estudiantes accedan al Título de Bachiller en Educación Media, de conformidad con las prescripciones del reglamento mencionado (El resaltado no es del original) Si bien, las citas anteriores resultan claras, se debe insistir que para este Ministerio no existe fundamento legal o norma habilitante que permita desconocer los lineamientos aplicables a centros docentes privados, por lo tanto, resulta imposible proceder con el reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria “extranjeros”, emitidos en favor de estudiantes que cursaron sus estudios en instituciones educativas nacionales no reconocidas Lo anterior, producto de una clara afectación a la potestad supervisora estatal en materia educativa y las consecuencias que dicha situación puede implicar en el proceso educativo de los estudiantes, al no existir controles ni parámetros de calidad sobre la educación impartida Sumado a esto, este Ministerio sostiene la tesis de que dichas acciones, sea el reconocimiento de estudios de secundaria realizados en suelo nacional por medio de títulos emitidos como extranjeros, resultan contrarias al espíritu y fines del sistema de reconocimiento y equiparación de títulos extranjeros, implementado por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Lo anterior según lo expresado mediante resolución del Despacho Ministerial número 5010-MEP-2013 de las doce horas treinta y siete minutos del seis de diciembre de 2013 “Tenemos así, que los casos de solicitudes de reconocimiento y equiparación de títulos emitidos en el extranjero antes descritos, configuran lo que a nivel de derecho civil y administrativo se denomina “fraude de ley”, figura que responde a una desnaturalización del objetivo de la norma o disposición administrativa, mediante el cual se realiza una actuación al amparo de una norma, pero se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él. (…) Dado lo anterior, si bien el interesado llega a presentar todos los requisitos para proceder con el trámite de reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria emitidos en el extranjero, la Administración no puede desconocer cualquier tipo de anomalía o vicio que afecte la naturaleza y veracidad de la documentación aportada, en especial si esta puede ser utilizada con el fin de defraudar a cualquier instancia ministerial En estos casos, el interesado al amparo de la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros, ratificada mediante la Ley N° 8923 del 22 de febrero de 2011 y de las disposiciones internas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, debe aportar la documentación que haga constar la efectiva realización de estudios en el exterior (Formularios, título y registro de notas debidamente apostillados, entre otros), para proceder así con el trámite de equiparación de estudios y títulos extranjeros. Sin embargo, el administrado en la situación que nos ocupa, efectivamente cumple con dichos requisitos establecidos pero lo hace al lograr que los mismos sean confeccionados y emitidos en suelo extranjero, pero sin este haber cursado sus estudios en dicho país. Es decir se cumple con el requisito formal pero no con el espíritu de la norma, el cual es facilitar el reconocimiento de estudios y diplomas obtenidos por personas que por residir en territorio extranjero cursaron sus estudios de secundaria en otra jurisdicción Esta situación, resulta totalmente contraria a los objetivos del sistema de reconociendo de estudios extranjeros implementado por este Ministerio y en general de los fines de las diferentes modalidades de educación secundaria impartidas a nivel nacional bajo supervisión del Ministerio de Educación Pública Cabe hacer mención, que con esta práctica se busca inobservar normativa educativa de gran importancia, sea en premier lugar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009, norma que establece en sus artículos 89, 91 y 95 la obligatoriedad de la Pruebas Nacionales de Bachillerato, como garantía de excelencia y calidad de la educación costarricense. Es decir, todo estudiante que realice su formación secundaria residiendo en Costa Rica, salvo ciertas excepciones, debe realizar y aprobar las Pruebas Nacionales de Bachillerato, situación que no se da en los casos como él nos ocupa, dado que los estudiantes no cursaron el plan de estudios nacional, ni fueron inscritos para realizar dichas pruebas En segundo lugar, el hecho de que las instituciones privadas que propician estas prácticas no son supervisadas por este Ministerio, significa una grave disminución al control y calidad de la educación impartida, acarreando una afectación notoria al derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior, resulta una clara violación a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 24017- MEP del 9 de febrero de 1995, denominado Reglamento Sobre Centros Docentes Privados, cuerpo legal que en virtud del poder de inspección estatal, dispone los requerimientos mínimos a cumplir por un centro educativo privado, con el fin de que se acrediten y certifiquen por parte del Ministerio de Educación Pública los estudios realizados en dicha institución.” Nótese de las citas anteriores, que efectivamente estas modalidades de estudios y las instituciones no reconocidas que las imparten, operan fuera de toda autorización legal, valiéndose de normativa ideada con otros fines, para así lograr el reconocimiento y equiparación de los estudios que imparten, conductas totalmente reprochables que de igual forma causa grandes afectaciones al proceso educativo de los estudiantes Finalmente, si bien los títulos antes citados carecen de validez a nivel nacional, se deben considerar las implicaciones del desconocimiento de los estudios realizados por los administrados. Dadas las razones anteriores, resultaría prudente ofrecer mecanismo que permitan que las personas afectadas por estas situaciones logren obtener su título de bachillerato conforme a nuestro ordenamiento, procurándose en lo posible reconocer y evaluar los conocimientos adquiridos en su proceso educativo, acompañándose dicha labor de una revisión exhaustiva de la normativa actual con el fin de evitar futuros casos. – Sobre los títulos de secundaria obtenidos al cruzar estudios de forma parcial en Costa Rica y el extranjero En concordancia con lo desarrollado en el punto anterior, el hecho de que un estudiante de secundaria curse parte de sus estudios en territorio costarricense sin el aval estatal y finaliza los mismos en suelo extranjero, acarrea nuevas implicaciones a considerar, especialmente si el interesado tiene como objetivo final lograr el reconocimiento y equiparación de su título de secundaria en Costa Rica Tenemos así, que los estudios completos o parciales en secundaria cursados en Costa Rica dentro de centros educativos no reconocidos, que a su vez imparten contenidos y planes de estudios extranjeros totalmente distintos a los aprobados por el Consejo Superior de Educación, carecen de validez y no son avalados por el Ministerio de Educación Pública, situación que hace cuestionable el reconocimiento y equiparación en el extranjero de estudios no certificados por parte del Estado costarricense. Es decir, el estudiante costarricense que cursa sus estudios en las instituciones antes referidas, no cuenta con documentación oficial que valide o reconozca los mismos y por lo tanto no podría gestionar su reconocimiento ante instituciones en el exterior, las cuales en buena teoría exigen requisitos y formalidades suficientes para demostrar la autenticidad de los estudios realizados Así las cosas, el supuesto antes detallado de estudiantes que finalizan en el extranjero los estudios en secundaria iniciados en Costa Rica, no cumple con los requisitos necesarios para que los títulos otorgados sean reconocidos e equiparados por este Ministerio Situación distinta se da, si el estudiante o sus representantes logran demostrar que la parte de los estudios realizados en Costa Rica fueron obtenidos en un Centro Educativo Público o una Institución Privada plenamente autorizada y reconocida por el Ministerio de Educación Pública, y que completó su secundaria en una Institución extranjera igualmente reconocida por las autoridades de esa jurisdicción ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política. Del 07 de noviembre de 1949 Publicado en Colección de leyes y decretos: Año: 1949 Semestre: 2 Tomo: 2 Página ii Poder Ejecutivo. Decreto Ejecutivo Nº 38170 del 30 de enero de 2014. Publicado en la Gaceta Nº 31 del 13 de febrero de 2014 iii Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 00146 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil trece iv Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica Nº 189 - J del 28 de noviembre de 2005 v Procuraduría General de la República. Dictamen Nº038 del 22 de febrero de 2011 vi Procuraduría General de la República. Dictamen Nº: 013 del 30 de enero de 2013 vii Dirección Jurídica del Ministerio de Educación Pública. DAJ-002-C-2014 de 3 de febrero de 2014