Jurisprudencia sobre Eficacia de la notificación del acto final de despido en materia administrativa Rama del Derecho: Derecho Administrativo Descriptor: Acto administrativo Palabras Claves: notificación, cesación, acto final de despido, eficacia, notificación edictal Fecha: 16 de mayo de Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia Contenido 1. Notificación de cesación como interrupción de la prescripción en materia 3. La eficacia del acto de despido ordenado por resolución administrativa del RESUMEN El presente documento contiene la normativa y jurisprudencia en torno a la eficacia de la notificación del acto final de despido en la administración pública Se contemplan tanto resoluciones de los tribunales como de la Procuraduría General de la República NORMATIVA 1. Código de Trabajo Artículo 35.-A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente La fecha de su entrada y la de su salida, y La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también La manera como trabajó, y Las causas del retiro o de la cesación del contrato (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley N° 9343 del 25 de enero del 2016 "Reforma Procesal Laboral" se modifica el presente artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio VIII de la indicada norma la misma empieza a regir dieciocho meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del 2017, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: “Artículo 35.- A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese a) La fecha de su entrada y de su salida b) La clase de trabajo ejecutado Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también c) La manera como trabajó d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria; en ella se deben describir, de forma puntual, detallada y clara, el hecho o los hechos en que se funda el despido. La entrega se hará personalmente, en el acto del despido y deberá documentarse el recibido. Si el trabajador o la trabajadora se negara a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la localidad y, si esta no existe, se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentara contención.”) 2. Ley General de la Administración Pública Artículo 129.-El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia Artículo 134.- 1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa 2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor Artículo 140.-El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte Artículo 141.- 1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo 2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución Artículo 150.- 1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad 2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia 3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir 4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente 5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto 6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto Artículo 240.- 1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos 2. Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo lugar para notificaciones esté señalado en el expediente o sea conocido por la Administración, el acto deberá serle también notificado Artículo 241.- 1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación 2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última 3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá notificarse 4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la última Artículo 334.-Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste Artículo 345.- 1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final 2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las reglas de la reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo(*) (*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006) 3. Se considerará como final también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento Artículo 346.- 1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto 2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia podrán establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este artículo JURISPRUDENCIA 1. Notificación de cesación como interrupción de la prescripción en materia administrativa Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I De igual forma el numeral 604 de dicho cuerpo normativo expresa que la prescripción se interrumpirá por los motivos de "a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.". Así las cosas, dicha disposición resulta aplicable al presente caso, al no existir norma expresa que regule la situación de los funcionarios municipales y los plazos de prescripción de las acciones disciplinarias. En mérito de lo expuesto, es fundamental indicar que jurisprudencialmente se ha venido interpretando con fundamento en dicho ordinal 603, que cuando se deban realizar procedimientos administrativos disciplinarios, existen dos plazos de prescripción, uno de un mes para darle curso y notificarlo y otro de un mes para ejecutar la sanción disciplinaria. Tales reglas y principios se han venido sostenido jurisprudencialmente, como lo expresa el fallo del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el voto número 109-F-TC-2014 de las diez horas del 16 de octubre del 2014. De igual forma, dicho Tribunal de Casación, dictó también el voto número 68-F-TC-2014, de las diez horas y diez minutos del 14 de agosto del 2014, el cual expresa lo siguiente: "III.- Sobre la prescripción alegada, en lo que interesa resolvió el Tribunal: “(…) Debe tenerse presente que en nuestro régimen de derecho público, por la diversas relaciones de empleo público que existen, no existe un solo régimen disciplinario, sino que estos varían según la necesidad de proteger la correcta prestación de los servicios públicos. Es por ello, que los plazos de prescripción pueden variar en razón de norma legal que así lo prevea. Por ejemplo, cuando se trata de un servidor de la hacienda pública, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria se amplía hasta cinco años. Ahora bien, cuando no exista plazo especial en la ley, deberá aplicarse supletoriamente el artículo 603 del Código de Trabajo, que es de un mes. Así las cosas, el plazo para sancionar una conducta indebida a un funcionario, no está librado al arbitrio del órgano administrativo sancionador, sino que inicia su cómputo a partir del conocimiento del órgano competente para imponer la sanción, de la presunta conducta activa u omisiva indebida de uno de sus servidores. En el caso concreto de estudio, por ser un procedimiento disciplinario, formalmente debe entenderse que será hasta el dictado auto de traslado de cargos del procedimiento, debidamente notificado, el que tiene como efecto entonces la interrupción de los plazos de prescripción. Y es hasta ese momento que empiezan a correr los plazos de ley que se conceden para resolver el asunto.". De esta forma, se reafirma el criterio de que la prescripción inicial de un mes para abrir el procedimiento administrativo, se interrumpe con la efectiva notificación al investigado de la resolución que el da curso. De este modo, para el ejercicio de la potestad disciplinaria y la investigación de los funcionarios municipales por eventuales incumplimientos de sus deberes, se impone el cumplimiento de plazos de prescripción taxativos y expresos para la investigación, tramitación, resolución y aplicación de una eventual sanción por incumplimiento de sus deberes. Ello es así, toda vez que los procedimientos administrativos disciplinarios no pueden quedar librados a la voluntad del patrono, generando con ello incertidumbre, incumplimiento del principio de seguridad jurídica, y del principio de impulso procesal de oficio, los cuales conllevan que estos trámites de tipo gravoso y sancionatorio deban dilucidarse prontamente sin que puedan quedar abiertos en forma indefinida. La pronta resolución de estos procedimientos exigida así por el ordenamiento jurídico, tiene como fin, el que no pueden mantenerse inertes en forma indefinida, porque tal práctica podría constituir una acción intimidatoria y persecutoria que afectaría gravemente al funcionario en su ámbito personal y en el ejercicio de sus labores. De forma tal, que iniciada una investigación, ésta, salvo casos sumamente complejos, ha de culminarse en forma pronta y cumplida, confiriéndole prioridad y realizándose los señalamientos y ubicación en la agenda con carácter prioritario. En razón de ello, es que con base en el artículo 603 ibid, se han establecido plazos de prescripción de la acción disciplinaria incoada. En lo referente al plazo de un mes regulado como garantía del administrado, en los términos del ordinal de mérito, se disponen dos plazos, uno de un mes para investigar las faltas, el cual comenzará a contar o iniciará desde la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas, y otro de un mes si procediere sancionar para imponerla, el cual comenzará a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Respecto al primer plazo de un mes de prescripción (en los términos del numeral 603 del Código de Trabajo), para dar inicio al procedimiento disciplinario, el mes corre a partir de que se reciba la queja por parte del funcionario competente para ordenar la apertura del procedimiento, situación que requiere la comunicación y el traslado efectivo a dicha autoridad de los hechos denunciados, momento a partir del cual tendrá dicho plazo para que el órgano director del procedimiento administrativo le de curso y la ponga en conocimiento del denunciado o bien la desestime. En ese sentido, esta misma Sección indicó en el fallo número 13-2015-I de las 15:40 horas del 19 de febrero del 2015, sobre el plazo del mes inicial, que "(...) se trata del plazo máximo admitido por el ordenamiento jurídico para que el jerarca administrativo disponga la apertura del procedimiento pertinente, direccionado a establecer la pertinencia o no de la imposición de una sanción. En este caso, es claro que la notificación al funcionario endilgado dentro del plazo de ley, -generalmente, de un mes previsto en el artículo 603 del Código de Trabajo- del auto de apertura del procedimiento disciplinario tiene un efecto interruptor que se mantendrá mientras el procedimiento administrativo esté en trámite, en curso, activo y no haya caducado. Cabe precisar, que en el tanto la prescripción no haya operado, es dable que ésta sea interrumpida, ya que de lo contrario, tal acción se encontraría precluida por la inercia del derecho dentro de la temporalidad que exige la norma. De conformidad con lo expuesto, hemos de entender que la interrupción del plazo de la prescripción no se produce con la simple apertura del procedimiento o con el nombramiento de un Órgano Director, sino con la debida comunicación del auto que tiene por instruida la causa, de conformidad con los ordinales 140, 239, 240, 243 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, vale aclarar que puede ameritar las circunstancias del caso de la realización de una investigación preliminar a efecto de determinar el mérito de un eventual procedimiento y los posibles sujetos investigados, de toda suerte que hemos de entender que el plazo mensual aludido corre desde el momento en que se ponga o se esté en condiciones de poner en conocimiento del jerarca los resultados de ese ejercicio, cuya duración claro está, no puede ser excesiva ni infundada.". En lo referente al segundo plazo, se trata de una prescripción también de un mes para imponer la sanción disciplinaria, la cual cuenta a partir de la firmeza del acto definitivo y firme que impone la sanción disciplinaria, siendo ese el momento en que está en posibilidad de pronunciarse. De igual forma, debemos considerar que se han establecido otros plazos prescriptivos especiales, como el del ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 del siete de setiembre de 1994, dispone que "La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.". De modo que, tal numeral 71, así como los artículos 9, 10 y 11 de dicha ley, se aplican para el caso de funcionarios que tienen bajo su responsabilidad el control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, en lo relativo a fondos públicos tales como recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos. Regirá para la aplicación y salvaguarda de las normas que regulan la fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, garantizándose así la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República.” 2. La notificación del acto final de despido y su eficacia Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio sin fecha y número, recibido en este despacho el 15 de febrero pasado, por el que, autorizada por la Junta Administrativa del Liceo Nocturno de Grecia –acuerdo número siete, tomado en sesión ordinaria celebrada el 5 de febrero último-, nos consulta una serie de inquietudes referidas a la tramitación de procedimientos administrativos disciplinarios que culminan con el despido de funcionarios tanto administrativos como docentes Concretamente nos consulta lo siguiente c) ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir para notificar el acto final, especialmente en el caso de decidirse aplicar un despido sin responsabilidad patronal? ¿Cuál es el medio a utilizar? ¿Si debe enviársele un original firmado por el jerarca que actúa como órgano decisor? ¿Quién debe realizar la notificación de dicho acto final? d) ¿Qué debe contener dicha notificación en relación a recursos procedentes, vigencia de tal decisión y otros elementos de validez y eficacia? En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica – Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica externa, materializada en un oficio de fecha 12 de febrero de 2010; corregido en un error material por nota de 18 de febrero último I. Delimitación del objeto de la consulta y alcances de nuestro pronunciamiento El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor Por ello, si bien en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de casos particulares pendientes de resolución en sede administrativa Sin embargo, tomando en cuenta el indudable interés de su promotora en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula en la presente consulta, como una forma de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la administración pública, procederemos a emitir “en abstracto” nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes Como el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa, insistimos en que le corresponderá a ésta aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico Por lo expuesto, este Despacho estima conveniente facilitarle al órgano consultante una serie de lineamientos jurídico doctrinales con la intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a esa Administración activa y no a éste Órgano Asesor En tratándose de la pregunta c) de su consulta, atinente al procedimiento a seguir para comunicar un acto final que imponga como sanción disciplinaria el despido, interesa reiterar que la eficacia acto del despido ordenado por el Ministro del ramo depende de su efectiva y debida notificación al afectado La ejecución de un acto administrativo, por regla general, exige que éste sea eficaz; lo cual implica necesariamente que el acto administrativo haya sido debidamente comunicado al interesado En este sentido, el numeral 150, párrafo primero, de la LGAP establece que la ejecución administrativa no puede ser anterior a su debida comunicación, so pena de responsabilidad para el servidor que lo ejecuta. Asimismo, el artículo 140 Ibídem indica que el acto administrativo producirá efectos después de comunicado al administrado, salvo que el acto en cuestión otorgue únicamente derechos, en cuyo supuesto, produce efectos, y por tanto es ejecutable, desde su adopción. Y no puede obviarse lo previsto en el ordinal 334 Ibídem, referido en especial a la comunicación del acto final de un procedimiento administrativo, que siguiendo la misma regla descrita establece que “Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste” Por ello hemos reafirmado que “el acto administrativo nace, como tal, al momento en que la voluntad administrativa se materializa o exterioriza, habiéndose cumplido los trámites y requisitos que demanda ese específico tipo de acto (artículos 129, 134, 137 de la LGAP). Prescindiendo de un análisis sobre los específicos elementos del acto, se entiende que éste es “eficaz” desde el momento en que se comunica al administrado –actos concretos- o se publica – caso del acto administrativo general- (140, 141, 240, 241 LGAP). Una vez comunicado, la Administración está legitimada para lograr el pleno cumplimiento de sus efectos, o lo que es lo mismo, ejecutarlo, atendiendo los requisitos que el mismo Ordenamiento le prescribe (artículos 146 y siguientes LGAP)” (dictámenes C-067-2004 de 25 de febrero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006) Según explica la doctrina, el derecho a ser notificado “no sólo es válido respecto de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del procedimiento, sino de los actos de procedimiento que la Administración adopte en el transcurso del mismo” (BREWER CARIAS, Allan R. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, pág. 174). Como es obvio, este derecho preside esencialmente el inicio de todo procedimiento administrativo, pues la autoridad competente debe notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar directamente afectados, lesionados o satisfechos, en virtud de acto final (art. 275 Ibídem) Pero por supuesto que igualmente debe notificarse todo acto de procedimiento, como emplazamientos, citaciones, vistas o traslados, y, obviamente, el acto final. Se trata con ello de cumplir con la exigencia que tiende a evitar sorprender injustamente al administrado, y permitirle que defienda ampliamente sus derechos e intereses (C-263-2001 de 1º de octubre de 2001) Tenemos entonces que, en el marco de las garantías formales actos del procedimiento, porque la notificación constituye una condición jurídica necesaria no sólo para la eficacia del acto, sino también para su posterior impugnación (arts. 334, 345 y 346 Ibídem). (Dictamen C-219-2005 de 14 de junio de 2005) En relación con la forma de realizar la comunicación del acto administrativo, la LGAP establece reglas especiales que deberán ser aplicadas, de forma prevalente sobre otras disposiciones normativas, para tal efecto (dictamen C- 342-2004 de 18 de noviembre de 2004 y pronunciamiento OJ-056-2008 de 4 de agosto de 2008), y que de seguido vamos a reseñar Aun cuando la pregunta tercera está enfocada especialmente en la forma en que debe notificarse el acto final de un procedimiento administrativo sancionador, consideramos importante advertir que si bien la LGAP prevé distintos modos para efectuar la notificación en un procedimiento administrativo, indiscutiblemente se ha considerado en nuestro medio que en caso de que en el expediente conste la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, la del acto de apertura del procedimiento debe realizarse prevalentemente en forma personal (arts. 239, 240.1, 241.3 y 243.4 LGAP). De dicho acto se levantará un acta documental en la que constará que el acto o resolución fue entregado y recibido por la persona interesada; además de constar en ella las firmas, tanto del particular interesado como del notificador o bien, únicamente del notificador si aquel otro no ha querido firmar y se dejará constancia de ello, así como del lugar, fecha y hora en que se realizó la diligencia (art.270.1 Ibídem] Según hemos reafirmado, lo normal es que en el caso específico de la notificación, el empleado designado al efecto lleve por duplicado una cédula en la que esté transcrita la resolución que deba notificarse. Deberá fechar y firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar. En el original de la cédula de notificación, destinado a ser agregado al expediente, se dejará constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma del notificado o de la persona que recibiera la cédula, o dejando la constancia de que se negó a firmar o de que no fue hallado (dictámenes C-263-2001 de 1º de octubre de 2001y C-219-2005 de 14 de junio de 2005) Ahora bien, siendo que con la debida comunicación del acto inicial de un procedimiento administrativo sancionador se le ha prevenido entre otras cosas a la parte indicar en su primer escrito el lugar o medio escogido para recibir notificaciones posteriores, en el caso del acto final, según hemos dicho, el mismo debe ser comunicado formalmente a la parte o partes afectadas, ya sea en el lugar o medio señalado al efecto, tanto personalmente, como por medio de telegrama o por carta certificada (art. 243 Ibídem); o en su defecto – a falta de lugar o medio señalado- su comunicación formal, sea personal, como por medio de telegrama o por carta certificada, deberá efectuarse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado que conste en el expediente (Ibídem) Interesa advertir que cuando se haga la comunicación por medio de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega (art. 243.3 Ibídem). Y cuando se utilicen medios como correos electrónicos, fax o cualquier otra forma tecnológica, se recomienda que las copias tanto de los escritos y de los documentos queden a disposición de las partes en la respectiva administración (art. 243.4 Ibídem) Y sólo cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, que se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta; en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de la última publicación (art.241 LGAP). Es doctrina reiterada que la notificación edictal, como mecanismo formal, presenta escasísima posibilidad real de que se consiga hacer llegar la información a su destinatario; es decir, no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que cabe aceptar su empleo como último recurso, después de que se haya agotado de modo más completo la posibilidad de notificación personal. En consecuencia, se deben agotar los medios para intentar la citación personal antes de acudir a la notificación por medio de edictos, y de ello debe quedar constancia documental en el expediente, pues de otra forma se vulneraría el derecho de defensa que gozan los administrados Es claro entonces que conforme a lo previsto en los ordinales 140 y 141 de la LGAP, los actos o en su caso las resoluciones administrativas (art. 121.3 Ibídem) son eficaces a partir de su debida comunicación por los medios que el ordenamiento establece al efecto. Y por ende, el acto de final de un procedimiento sancionatorio que acuerda un despido es eficaz y legítimamente oponible al administrado, una vez comunicado el acto final respectivo (art.334, 335 y 336 LGAP) En relación con los recursos procedentes que debe contener la notificación del acto final del procedimiento administrativo sancionador (pregunta d) de su consulta), podemos afirmar lo siguiente A sabiendas de que tanto contra el acto inicial (arts. 239, 240, 241 y 243 de la LGAP), como contra el acto final (arts. 334, 335 y 336 Ibídem) de un procedimiento administrativo caben recursos ordinarios (arts. 343, 344, 345, 346 y 347 Ibídem), al momento de ser debidamente comunicados al administrado, la notificación respectiva, sea ésta personal o por otro medio señalado al efecto por el interesado e incluso por publicación de edictos, deberá contener preceptivamente “el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos” (art. 245 Ibídem) Interesa advertir que según hemos afirmado en varias oportunidades, cuando se omite en la notificación no solo la debida indicación de los recursos procedentes contra dicho acto, sino también la indicación del órgano que los resolvería, de aquél ante el cual debían interponerse y del plazo para interponerlos, todo ello constituye a nuestro juicio un vicio grave (dictamen C- 219-2005 de 14 de junio de 2005), no sólo por contravenir lo dispuesto por el artículo 245 de la LGAP, sino por dejar en abierta indefensión al administrado – art. 223.2 Ibídem- (Véase al respecto los dictámenes C-219-2005 de 14 de junio de 2005 y C-233-2009 de 26 de agosto de 2009, así como las resoluciones Nºs 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995 -referida al derecho a recurrir las resoluciones-, 05850-98 de las 17:12 horas del 12 de agosto de 1998, 2000-02008 de las 09:47 horas del 3 de marzo de 2000, Sala Constitucional). Pues según lo ha dispuesto la Sala Constitucional, tales requisitos mínimos y esenciales del acto de notificación son los que aseguran a los administrados la posibilidad de comprender el fundamento de los actos dictados por la autoridades públicas y, si lo estiman procedente, ejercer su derecho a rebatirlos (Resolución Nº 04553-98 de las 13:09 horas del 26 de junio de 1998). Y si esa omisión de los recaudos del artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública se da cuando el administrado es quien ejerce su propia defensa material, es decir, sin representación o asistencia de un abogado, puede producirse una grosera lesión al orden constitucional (Resoluciones Nºs 2003- 04632 de las 15:22 horas de 27 de mayo de 2003, 2005-17833 de las 13:03 horas de 23 de diciembre de 2005, 2007-07750 de las 18:39 horas del 31 de mayo de 2007 y 2007-16597 de las 10:10 horas del 16 de noviembre de 2007) 3. La eficacia del acto de despido ordenado por resolución administrativa del Ministro del ramo, depende de su efectiva y debida notificación al afectado La propia Sala Constitucional, al referirse a procedimientos disciplinarios en los que no existe previsión legal en contrario –caso del artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil que expresamente concede en “ambos efectos” la apelación contra el fallo del Tribunal del Servicio Civil; lo que significa que el recurso suspende o paraliza la ejecución de la resolución impugnada, hasta que recaiga el fallo del órgano de alzada-, ha dispuesto que con base en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, contenido en los ordinales 140, 146.1 y 148 de la Ley General de la Administración Pública, el acto administrativo se considera eficaz (capaz de producir sus efectos materiales sobre la esfera jurídica de los particulares) desde el momento en que sea notificado o comunicado al administrado, aún si éste se opone a cumplir con lo ordenado por la Administración, pues el acto es ejecutorio a pesar de la interposición de los recursos ordinarios, a no ser que la propia Administración, potestativamente considere que la ejecución causaría perjuicios graves o de imposible o difícil reparación; es decir, la suspensión del acto administrativo no opera de oficio al presentarse los recursos ordinarios previstos por la legislación administrativa (Entre otras, la resolución 2000-02557 de las 9:55 horas del 22 de marzo de 2000, 2008-10286 de las 16:11 horas del 19 de junio del 2008 y 2008-015325 de las 15:09 horas del 10 de octubre de 2008, todas de la Sala Constitucional) Interesa en ese sentido, ilustrar la posición que al respecto ha mantenido la Sala Constitucional en materia de ejecución del acto de despido de miembros de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, aún con recursos administrativos pendientes “Al respecto, cabe señalar que en las disposiciones de la Ley General de Policía que regulan el régimen disciplinario de los servidores amparados por el Estatuto Policial, se establece la posibilidad de plantear recurso de apelación ante el Ministro correspondiente contra una medida disciplinaria que implique suspensión o despido, pero no se hace referencia alguna a los efectos bajo los que se admite tal recurso (artículo 78 de la Ley General de Policía No.7410 de 24 de mayo de 1994). Dado que la sanción acordada al cabo de un procedimiento disciplinario es precisamente un acto administrativo, corresponde acudir al Derecho Administrativo para llenar la aparente laguna de que adolecen las disposiciones del Estatuto Policial. Así las cosas, se observa que en Derecho Administrativo existe el principio general de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que –en todo caso- ha sido reconocido expresa y concretamente en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho principio, cuya virtud consiste en posibilitar a la Administración el cumplimiento de los cometidos de interés público que tiene atribuidos, se manifiesta en la potestad que ésta tiene de ejecutar por sí, sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad del administrado. Una de las principales consecuencias de dicho principio, que también se recoge en el artículo 148 de la indicada Ley, es el carácter excepcional que tiene el efecto suspensivo en materia de recursos administrativos, ya que únicamente cuando quien dicta el acto administrativo, su superior jerárquico o quien resuelve el recurso, considera que con la ejecución se puede causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, podrá ordenar la suspensión del acto impugnado. Uno de los pocos casos en que el anterior principio se rompe se regula en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, en el que expresamente se indica que en caso del despido del servidor acordado por el Tribunal de Servicio Civil, se cuenta con tres días hábiles para apelar ante el Tribunal Superior de Trabajo, recurso que se concederá en ambos efectos. Obsérvese que al tratarse de la excepción a un principio general de Derecho Administrativo, la indicación de la admisión del recurso administrativo con efecto suspensivo debe ser expresa, como en el caso antes citado, pues de lo contrario, la necesaria remisión al principio general antes referido y a la regulación general sobre procedimiento administrativo contenida en la Ley General de la Administración Pública, impide conferirle tal carácter por vía de la sola hermenéutica (en igual sentido véanse sentencias 2001-10809 de las 16:41 horas del 23 de octubre y 2002-12127 de las 10:17 horas del 20 de diciembre). De ahí que el hecho de que la Administración recurrida dispusiera la ejecución del despido del recurrente, transcurridos 17 días hábiles desde la notificación al accionante del acto final del procedimiento disciplinario, cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que interpuso contra ese acto administrativo, dado que dicho recurso carecía de efecto suspensivo por las razones antedichas, no configura infracción constitucional alguna en perjuicio del amparado, por lo que procede desestimar el presente amparo. (Resolución Nº 2003-12648 de las 14:31 horas del 31 de octubre de 2003, Sala Constitucional. Y en sentido similar la resolución Nº 2002-04081 de las 10:09 horas del 3 de mayo de 2002, de la misma Sala) 4. La excepcionalidad –última ratio- de la notificación edictal Debe recordarse que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración; esto en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto esencial para su eficacia. Por ello, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento Por ello, el artículo 240 de la LGAP establece con carácter general que todo acto de procedimiento, incluido el acto final (art. 336 Ibídem) que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, siendo que los actos concretos –sean acuerdos o resoluciones (art. 121 Ibídem)- se comunicarán por notificación personal, telegrama o carta certificada, ya sea en el lugar que esté señalado en el expediente por indicación de la Administración o de la parte o sea conocido por la Administración, pudiendo ser la residencia, el lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado (arts. 240.2, 241.3 y 243 Ibídem), y sólo cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, que se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta; en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de la última publicación (art.241.1.2 Ibídem) Es doctrina reiterada que la notificación edictal, como mecanismo formal, presenta escasísima posibilidad real de que se consiga hacer llegar la información a su destinatario; es decir, no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que cabe aceptar su empleo como último recurso, después de que se haya agotado de modo más completo la posibilidad de notificación personal. En consecuencia, se deben agotar los medios para intentar la citación personal antes de acudir a la notificación por medio de edictos, y de ello debe quedar constancia documental en el expediente, pues de otra forma se vulneraría el derecho de defensa que gozan los administrados (Véanse al respecto el dictamen C-044-2010 de 19 de marzo de 2010, así como las resoluciones 08197-99 de las 15:42 hrs. del 27 de octubre de 1999, 2005-00898 de las 15:18 hrs. del 31 de enero de 2005, 2006- 004772 de las 12:36 hrs. del 31 de marzo de 2006, 2011-004203 de las 17:47 hrs del 29 de marzo de 2011 y 2011-005956 de las 18:43 hrs. del 10 de mayo de 2011, todas de la Sala Constitucional) Es así como la notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos intentos previos de notificación ya sea en el domicilio del interesado, en su lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado que se conozca y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Se trata con ello de cumplir con la exigencia que tiende a evitar sorprender injustamente al administrado, y permitirle que defienda ampliamente sus derechos e intereses (C-263-2001 de 1º de octubre de 2001) En consecuencia, se deben agotar los medios para intentar la citación personal antes de acudir a la notificación por medio de edictos, y de ello debe quedar constancia documental en el expediente, pues de otra forma se vulneraría el derecho de defensa que gozan los administrados Ahora bien, de lo hasta aquí explicado se puede inferir que la resolución inicial del órgano director no se notificó en forma personal al interesado, pese a que nuestra jurisprudencia administrativa y judicial ha insistido que la notificación del acto inicial en los procedimientos administrativos oficiosos, debe tratar de realizarse prevalentemente en forma personal, porque ese es el medio idóneo para poner en conocimiento del afectado la situación que enfrentará, y de esa forma garantizarle el efectivo ejercicio del derecho de defensa, si así lo desea (Véanse entre otros, nuestros pronunciamientos C-122-2002, C-320-2003 y C- 089-2005, entre otros). Ni se realizaron ingentes esfuerzos por localizarlo de previo a ordenar su notificación por edicto Una vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo debemos concluir que pese a las alegaciones contenidas en oficio de fecha 25 de agosto de 2011 –visible a folio 449 y 450-, no existen pruebas concretas o indicios de que la Administración, y en concreto el órgano instructor, pese a constar a folios 426 y 427 una dirección consignada, haya agotado los medios materiales necesarios para notificar personalmente al señor XXX el acto de apertura del procedimiento anulatorio, cuyo acto final indudablemente le perjudicaría, de previo a ordenar su publicación por edicto. Esta situación sumada al hecho de que, según dijimos, la notificación edictal no garantiza el efectivo conocimiento del interesado y que por ello debe utilizarse como último recurso, nos hace suponer que al señor XXX se le colocó injusta e innecesariamente en una posición de grave indefensión que vulnera sin lugar a dudas la garantía constitucional del debido proceso sustantivo, pues no tuvo la oportunidad de apersonarse a la audiencia convocada al efecto Ergo, conforme a lo dispuesto en los numerales 223, 239, 247 y 254 de la LGAP, debemos declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado con los efectos pertinentes, sin más opción que devolver el expediente sin el dictamen favorable que fuera requerido en aplicación del supracitado artículo 173 ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado Asamblea Legislativa. Código de Trabajo. Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943. Publicado en la Gaceta Nº 192 del: 29/08/1943 Alcance: 0 ii Asamblea Legislativa. Ley General de la Administración Pública. Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978. Publicada en Colección de leyes y decretos: Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403 iii Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I. Sentencia Nº 00121 de las quince horas del primero de diciembre de dos mil quince. Expediente: 11-007961-1027-CA iv Procuradora General de la República. Dictamen Nº 044 del 19 de marzo de 2010 v Procuradora General de la República. Dictamen Nº 030 del 14 de febrero de 2011 vi Procuradora General de la República. Dictamen Nº 092 del 26 de abril de 2012