Centro de Información Jurídica en Línea Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm RESUMEN: El presente informe contiene extractos de sentencias, relativos a la calidad de la educación superior, así como variaciones a los planes de estudio y a los cursos. También se hace mención de las atribuciones que se le confieren al CONESUP, como ente contralor de la calidad superior privada del país SUMARIO d. Atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea DESARROLLO 1. Jurisprudencia a. Cambio en el plan de estudios “La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que los planes de estudios superiores pueden ser variados, según las recomendaciones técnicas de las diversas escuelas o facultades, sin que ello implique una violación a de derechos fundamentales de los estudiantes. Es obvio, en el caso concreto, que desde mil novecientos noventa y ocho la Universidad había variado el plan de estudios de la carrera biólogo marino y resulta incomprensible que el estudiante no se enterara absolutamente de nada de lo que ocurría en la facultad. Por el derecho transitorio que el mismo recurrente deja ver que la Universidad promulgó, se le daban todas las posibilidades para adecuar su curriculum al plan de estudios y no hacerlo en tiempo le produce, ahora, consecuencias negativas Pero las cosas así planteadas no son de control de constitucionalidad, por que no hay un derecho fundamental al plan de estudios y por ello es que el recurso debe ser rechazado por el fondo, como se dispone.”1 b. Calidad de la educación superior “En una sociedad como la costarricense, en que por una parte se le asigna un rol preeminente a la educación, y por otra se contempla al trabajo como un derecho del individuo y una obligación de éste para con la sociedad, el contar con mecanismos que aseguren la calidad y la eficiencia del proceso educativo se torna evidentemente en un imperativo social de primer orden, tanto en un nivel más general, en el que se tiende a que la ciudadanía cuente – en la medida de lo posible– con una educación cualitativamente superior, como a un nivel más específico, en el que se pretende formar nuevos profesionales, puesto que se persigue garantizar la probidad con que se ejercerá la profesión en el futuro. En efecto, es absolutamente lógico esperar que los estudiantes que se egresan de la educación formal universitaria pasen a formar parte del grupo de profesionales que prestan sus servicios a la comunidad, de manera que existe un obvio interés público de que la calidad de los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea servicios que estos graduandos vayan a brindar sea la mejor posible, puesto que un mal desempeño generalizado de servicios profesionales no solo iría en detrimento del grupo que los brinda, sino que afectaría directamente a toda la comunidad de usuarios que los recibe. Es en este contexto que la Sala ha entendido la relevancia de labor que desarrollan las instituciones involucradas en el proceso de formación integral de los futuros profesionales, así como la importancia de un adecuado ejercicio de las profesiones liberales y, por ende, de los órganos que controlan la prestación de esos servicios. Para concretar esta función de control, existen varios órganos o niveles involucrados en nuestro sistema a) En primera instancia se ubican las propias universidades que, sean públicas o privadas, tienen la responsabilidad de dirigir la formación de sus estudiantes, y esta labor no se agota con el mero cumplimiento de requisitos establecidos por la vía legal o reglamentaria, sino que también atañe a la formación personal y ética de los aspirantes a profesionales, puesto que son ellas las que expiden los títulos profesionales. En el caso específico de las universidades privadas, debe añadirse además la obligación de cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada b) Además, como puede inferirse de lo anterior, en el caso de las Universidades Privadas existe un segundo nivel de control conformado por el examen que realiza el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, puesto que según nuestro ordenamiento jurídico, el título emitido por una Universidad Privada no se basta a sí mismo, sino que a su vez requiere, para alcanzar total validez y eficacia, el refrendo expedido por el Consejo aludido –específicamente, por su Secretaría Técnica, que es la encargada de dar la autorización para expedir el título y de inscribirlo en sus registros (artículos 37, 38, 49 y 40 del Decreto Ejecutivo número 25071-MEP del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis y sus reformas)– c) Y, por último, existe un tercer nivel de control, que está constituido por los Colegios Profesionales que cumplen funciones de regulación y de policía normalmente pertenecientes y ejercidas por el mismo Estado, y cuya naturaleza ha sido reconocida por esta Sala, entre otros precedentes en la sentencia número 6847-98 de las quince horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, al expresar "Con base en la jurisprudencia sentada por esta Sala y anteriormente por la Corte Plena cuando ésta ejercía control de constitucionalidad, se puede definir a los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea colegios profesionales ‘como manifestación expresa de la llamada ‘Administración Corporativa’, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas" (resolución número 5483 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco)." Ahondando sobre el tema, puede citarse la sentencia número 0789-94 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro " Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional IV.- El artículo 313 del Código Penal al establecer la obligación legal de estar habilitado para ejercer ciertas profesiones, previamente determinadas por la ley, no impide -a juicio de esta Sala-, en modo alguno, el ejercicio del derecho al trabajo y a la libre elección que de éste tiene todo individuo, pues lo que se impone es una sanción penal al quebranto de su regulación, con el propósito de establecer una condición razonable para su ejercicio, pues conforme lo dicho, se exige una habilitación especial por parte del Estado para el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea ejercicio de ciertas profesiones -como es el caso de la abogacía y la medicina, entre otras-, a fin de proteger al ciudadano, de manera que la persona que no posee en el momento del hecho histórico, la autorización estatal originada en una corporación profesional, infringe la Ley Penal al incurrir en el ejercicio ilegal, dado que la profesión se encuentra reservada para sus agremiados, por el interés público inmerso en ello, que establece el ordenamiento jurídico. En cuanto al propio Artículo 56 de nuestra Carta Política, este Tribunal Constitucional ha dicho ‘... los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente ...’ (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa) De tal forma que la exigencia del ‘deber estar habilitado’ no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales . Así la norma cuestionada, no resulta contraria, al derecho constitucional, a la libre elección al trabajo, que en tal rango, por lo expuesto supra, admite sus limitaciones, en aras del interés público, de la propia colectividad, razón por lo que la acción debe declararse sin lugar. " En el caso concreto de los profesionales en Derecho, la determinación del objeto y la conformación –en cuanto sus miembros– del Colegio de Abogados de Costa Rica se encuentra regulada en los artículos 1° y 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, que establecen por su orden " Artículo 1.- El Colegio tiene por objeto 1o. Promover el progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 2o. Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en el desarrollo de la ciencia del Derecho y sus afines 3o. Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes 4o. Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado 5o. Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Derecho 6o. Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico 7o. Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia." "Artículo 2.- Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él, acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos también los abogados graduados o incorporados por la Universidad." Ahora bien, como ya se ha expresado, el refrendo del título universitario tiene los efectos de reconocer al graduando un derecho subjetivo, y ese es el único requisito formal necesario para acreditar la solicitud de pertenencia o incorporación al respectivo Colegio. Por ende, –aunque a riesgo de resultar reiterativa en este concepto– la Sala recuerda a las autoridades recurridas que, en tanto para poder ejercer una profesión liberal es necesario estar incorporado al respectivo Colegio Profesional, lo cual no se logra sino se cuenta con un título universitario, el aspirante a incorporarse debe contar con un grado académico universitario que lo acredite como profesional, pero ello se acredita con el título de Licenciatura que se obtiene cuando se han cumplido todos los requisitos de ley. Esta norma general, también se aplica a las universidades privadas, y es por lo mismo que el artículo 14 de la Ley número 6693 del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y sus reformas reconoce plena validez a los títulos expedidos por las universidades privadas, para efectos del ejercicio de la profesión y la colegiatura (siempre que cuenten con el refrendo al que se ha hecho referencia anteriormente). Es indudable entonces que el Colegio de Abogados Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea tiene la facultad y posibilidad de investigar los títulos expedidos a los profesionales que, a su juicio, no han cumplido con los requisitos legales necesarios, pero –como ya esta Sala lo ha dicho en reiterada jurisprudencia–, no puede negarse a incorporar a un profesional egresado de una universidad privada que presente ante él su título debidamente refrendado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Así las cosas, el que exista o no una investigación llevada a cabo por el CONESUP con el objeto de, eventualmente, anular el refrendo otorgado al título del solicitante (recuérdese que al no ser el Colegio de Abogados quien emite el refrendo –requisito de eficacia–, sino el CONESUP, es a éste al que le corresponde la eventual anulación del acto), no justifica al Colegio para suspender el derecho de incorporación del interesado por más de un año, puesto que semejante dilación no puede sino traducirse en una serie de perjuicios evidentes para el candidato. En consecuencia, lo propio es que el Colegio recurrido incorpore a la recurrente sin perjuicio de que , si a resultas de la investigación del CONESUP se revoca el referido refrendo, el Colegio pueda posteriormente anular el acto de incorporación . Lo anterior, por otra parte, tampoco obsta a que el Colegio adopte alguna medida para advertirle al público que existe una investigación en curso en contra del solicitante que quizás desemboque en la anulación de su título; ello por cuanto efectivamente existe un bien jurídico de la colectividad que proteger, como lo es el derecho constitucional del consumidor de poder acceder a una información completa y veraz sobre el servicio que quiera contratar; pero en el entendido de que la medida que se elija resulte razonable y proporcionada al fin querido. Y en tal orden de ideas, debe recordársele al Colegio recurrido que la inclusión de leyendas en los Títulos de Incorporación que digan, por ejemplo, "Incorporado por orden de la Sala Constitucional" no son aceptables . En efecto, semejante determinación no es idónea, no solo porque existen otros mecanismos que podrían surtir el mismo efecto buscado sin restringir el derecho del profesional a ejercer –ya que es evidente que la exhibición del título en las condiciones dadas podría hacer que la clientela abrigue dudas sobre el profesional en cuestión, de forma que a éste se le torne imposible ejercer la profesión para la cual estudió– sino también porque resulta desproporcionada en virtud de que crea una desigualdad con respecto a otros estudiantes igualmente incorporados que no reciben ese tratamiento. Así las cosas, dentro de los medios alternos podría citarse la facilitación de los nombres de las personas investigadas a través de una consulta telefónica o un listado al que pueda acceder el público, entre otros Sobre el rol del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Partiendo de las consideraciones anteriores, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea no deja de advertir la Sala que, en este caso, aunque las anomalías académico–reglamentarias detectadas por el Colegio de Abogados en la graduación de la recurrente fueron comprobadas y ampliadas por el CONESUP desde agosto del año dos mil más o menos, dicho Consejo no dispuso sino hasta la sesión N° 430-2001 del dos de abril de dos mil uno dar inicio al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 173 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; esto, con el propósito de revocar los refrendos dados por el CONESUP a títulos de graduados de la Universidad San Juan de la Cruz y que estuvieran afectos a irregularidades, según informe conocido en la sesión 426-2001. De esta manera, no fue sino hasta la emisión de la Resolución N° 102-2000 del dieciséis de agosto pasado que ese Despacho integró Organo Director del Procedimiento Administrativo con el propósito a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los refrendos otorgados por CONESUP a diferentes títulos, incluido el de la recurrente. De esa manera, aunque el Consejo ya ordenó abrir procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 173 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, lo cierto es que se ha demorado cerca de un año para arribar a este estadio. La obvia tardanza en resolver la situación jurídica del refrendo otorgado es, a la sazón, no solo la principal razón por la que la reclamante no se ha incorporado todavía al Colegio de Abogados, sino también la fuente de los daños y perjuicios que ésta ha podido sufrir con ocasión de los hechos expuestos, por lo que procede condenar al CONESUP con relación a este extremo. En consecuencia, el presente recurso debe estimarse, y así se declara.-“2 c. Suspensión de la actividad educativa por irregularidades “La recurrente estima como violatorio a sus derechos fundamentales el hecho que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada haya dispuesto la suspensión de la Universidad San Juan de la Cruz por el plazo de un año, centro educativo en el que está matriculada en la carrera de Administración de Empresas, con énfasis en Recursos Humanos, pues tal disposición lo perjudica –a su criterio- como estudiante que ha actuado en todo momento de buena fe. En ese sentido, estima la Sala que el reproche del recurrente no resulta atendible, pues de lo indicado en el propio escrito de interposición, y pro ser público y notorio, se desprende que en sesión número 426-01 del diecinueve de febrero de este año el Consejo recurrido dispuso la suspensión al tenerse por probado la existencia de graves irregularidades en ese centro educativo, lo que incluía –entre otros aspectos- que al Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea menos treinta y nueve por ciento de los estudiantes iniciaron estudios de Derecho antes de que fuera aprobada la carrera por dicho Consejo, el setenta y siete por ciento de las convalidaciones de estudios de Derecho llevados a cabo por la Universidad eran irregulares, que por lo menos el cuarenta y cinco por ciento de los estudiantes matricularon asignaturas sin contar con los requisitos exigidos en el plan de estudios de las carreras de Bachillerato y Licenciatura en Derecho y el cuarenta y tres por ciento de los estudiantes iniciaron las pruebas de graduación sin haber completado el plan de estudios de la Licenciatura de Derecho. La autoridad recurrida tuvo por demostrado tales hechos en virtud del informe rendido por la comisión investigadora nombrada al efecto, de la respuesta dada por las autoridades de la Universidad San Juan de la Cruz en el ejercicio de su defensa y de las pruebas recabadas a la fecha, lo que motivó que dentro del ámbito de su competencia dispusiera tal sanción, como responsable de ejercer la vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de conformidad a los artículos 3 y 17 de la Ley número 6693 de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Tómese en cuenta que dicha medida es temporal, destinada exclusivamente a que el citado centro educativo puede subsanar las irregularidades apuntadas y pueda iniciar nuevamente sus funciones de manera eficiente, lo que pretende garantizar en última instancia los derechos e intereses de sus estudiantes, al asegurar la calidad de la educación impartida y que se cumplan los requisitos académicos y legales indispensables, de manera que el eventual título que se obtenga puede ser validamente reconocido por el Estado, todo esto con sustento en el artículo 76 de la Constitución Política, por lo que no observa esta Sala que se haya configurado –al menos directamente- la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado. Agréguese que en el mismo acuerdo se tomó en cuenta la situación de los estudiantes activos, a los que se les recomendó –si a bien lo tenían- trasladarse provisionalmente a otras universidades, para cuyos efectos se ordenó a la Universidad San Juan de la Cruz que extendiera las certificaciones correspondientes. Ahora bien, si la accionante considera que se encuentra en una situación particular, que justifica una solución distinta, ello deberá alegarlo ante la propia autoridad recurrida. En todo caso, si esta disconforme con la legalidad de lo resuelto, así como con la valoración de la prueba existente, ello deberá discutirse en la propia vía administrativa, mediante los recursos previstos al efecto, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. Finalmente, si estima que todo lo acontecido es responsabilidad de los miembros del citado Consejo, pues no han cumplido adecuadamente sus deberes de fiscalización, que es en el fondo lo que acusa, ello es una queja que no corresponde ventilarse en esta jurisdicción, toda vez que, la investigación y posterior Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea sanción -si fuera del caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su disconformidad ante la propia autoridad recurrida, podrá denunciar el hecho por incumplimiento de deberes y podrá interponer la queja respectiva ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y velar por el buen funcionamiento de las Instituciones y despachos del sector público. Por lo antes indicado, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procede rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se hace.”3 d. Atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP) "IV.- El contenido y alcance de los artículos 8, 10, 11, 12, 18 y 24 del Reglamento del CONESUP se adecuan a la Ley de Creación de ese Consejo, pues en su totalidad son consecuencia directa de las facultades de vigilancia e inspección que expresamente se le otorgan en dicha ley (artículo 3). Es erróneo entender que las facultades del CONESUP fenecen en el momento en que la autorización de funcionamiento ha sido otorgada. Debe entenderse que existe una facultad originaria, consistente en la autorización de creación de las universidades, escuelas y carreras (artículo 3, inciso a y c), y otras derivadas, tales como: aprobación de planes de estudios y sus modificaciones (artículo 3, inciso d), aprobación de tarifas de matrícula y costo de cursos (artículo 3, inciso ch) aprobación de estatutos y reglamentos, y sus reformas (artículo 3, inciso b). De ahí resulta claro que, con excepción de las cuestiones contempladas en el artículo 8 de la Ley (actividades académicas y docentes, desenvolvimiento de planes y programas de estudio), la actividad de los establecimientos de educación superior privada deberá ser permanentemente informada al CONESUP, incluido lo relativo a los planes de extensión funcional, a través de entidades afiliadas y adscritas, particularmente si éstas llegan a funcionar como centros educativos autónomamente administrados. Sólo de esa manera es posible que el CONESUP ejerza efectiva y eficientemente las funciones encomendadas por la ley, pues de lo contrario el texto de la ley sería letra muerta. El control de los establecimientos privados de educación superior no sólo es inicial, sino que trasciende a todo el tiempo en que funcionen. Lo anterior, de entera conformidad con el texto y finalidad de la Ley de Creación del CONESUP, con lo cual se descartan las ilegalidades que la actora pretende se declaren [...]. La obligación a cargo de las Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea universidades privadas de rendir una póliza de cumplimiento por quinientos mil colones, contenida en el citado reglamento, no contraviene el texto de la ley, ya que tal requisito de autorización, si bien no está previsto en el elenco de requisitos prefijado por la ley, sí se enmarca dentro de las funciones de fiscalización que en forma general otorga la Ley al CONESUP, y en las de vigilancia e inspección que en forma específica esa misma ley le confiere en el artículo 3, inciso e) [...] del análisis del texto del artículo 26 del reglamento, se advierte que la inscripción de los títulos expedidos por las universidades privadas en la Secretaría Técnica del Conesup, y el refrendo de los mismos por ésta instancia, no constituye la imposición de una limitación abusiva y contraria al espíritu de la ley, pues se trata de un trámite que garantiza el aval estatal a los títulos de las universidades privadas, lo cual es un fin indiscutible de la ley que dicho Reglamento interpreta e integra. Sólo de esa manera es posible que el referido título tenga el carácter de documento público, pues es de indiscutible interés general que los títulos profesionales tengan consignado en su texto, por una autoridad estatal competente, la efectiva existencia y legalidad de la institución que los extiende."4 e. Equiparación de cursos “I.- Objeto del amparo. El accionante impugna el oficio número ECSH-356-99 del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve suscrito por el encargado del "Programa de Estudios Generales" de la Universidad Estatal a Distancia, debido a que le indica al amparado que el convenio suscrito entre la UNCED y el Colegio Universitario de Puntarenas no admite el reconocimiento del ciclo de "Estudios Generales" II.- Sobre los hechos. Del informe rendido por la autoridad recurrida y los documentos aportados para la resolución del asunto se extrae la siguiente hipótesis fáctica de relevancia: Mediante oficio número ECSH-356-99 del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve José Luis Torres, encargado del "Programa de Estudios Generales" de la Universidad Estatal a Distancia le comunica al amparado Marvin Arias Zeledón, en lo conducente: "Con respecto al reconocimiento de Estudios Generales realizados en el Colegio Universitario de Puntarenas, debo indicarle que no existe convenio entre la UNED y dicha institución sobre el reconocimiento de estos ciclos. Existe un convenio entre la Universidades Públicas (Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica). Con respecto alas asignaturas aprobadas en la UACA, tampoco son equivalentes a Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea las que impartimos en la UNED en el ciclo complementario. El hecho de que cumpla requisitos para ser admitido en la Lic. en Administración de Empresas, no lo exime de cursar los Estudios Generales. Todo estudiante que se gradúe en la UNED, debe cumplir con este requisito, de lo contrario tramitar su reconocimiento con los mismos, que hayan sido realizados en una universidad pública Los colegios universitarios no están incluidos dentro del Convenio de Conare, por cuanto no son universidades sino colegios parauniversitarios" (folio 16) III.- Sobre el fondo. El accionante reclama que las autoridades de la Universidad Estatal a Distancia interpretan erróneamente la legislación vigente en materia de reconocimiento de asignaturas que realiza dicho centro educativo, debido a que le exigen aprobar los cursos correspondientes al ciclo de "Estudios Generales" para otorgarle la certificación de ser egresado de la carrera de "Administración de Empresas con énfasis en Contabilidad". Sin embargo, el artículo 24 del Reglamento de Reconocimientos de la Universidad Estatal a Distancia expresamente establece: "De conformidad con el convenio de CONARE, todo el que tenga el título de Bachiller de la Universidad Nacional, Universidad de Costa Rica y el Instituto Tecnológico, no tiene que hacer los Estudios Generales. Los graduados de universidades privadas deberán certificar que aprobaron dichos ciclos o los equivalentes". (el subrayado no corresponde al texto original). Además, el "Convenio de Cooperación y Ayuda Mutua entre el Colegio Universitario de Puntarenas y la Universidad Estatal a Distancia" (folio 74) y las "Cartas de entendimiento suscritas entre la Universidad Estatal a Distancia y el Colegio Universitario de Puntarenas" (folios 78 y 84) tampoco reconocen a favor del amparado la posibilidad de eximirse de su obligación de aprobar las materias correspondientes al programa de "Estudios Generales". En consecuencia, estima la Sala que la interpretación que la Universidad Estatal a Distancia ha realizado en relación con la legislación vigente en materia de reconocimiento las asignaturas aprobadas en universidades privadas e instituciones parauniversitarias, es conforme al ordenamiento jurídico y no implica lesión alguna de los derechos fundamentales del amparado. Con fundamento en lo expuesto, procede declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta.”5 f. Oferta académica “I.- Reclama la recurrente que la Universidad Nacional ha violado su derecho fundamental al trabajo porque no ha brindado en el primer ciclo de 2005 el Seminario de Graduación, única materia que Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea le falta para graduarse en la carrera de Licenciatura en Arte y Comunicación Visual.- II.- Sin embargo, el informe rendido bajo la fe del juramento por el Rector de la Universidad Nacional, Dr. Olman Segura Bonilla, acredita que el Seminario que extraña la recurrente no forma parte de la oferta ordinaria de la Escuela; la recurrente no lo matriculó en el II y III ciclo de 2004, que en forma extraordinaria se ofreció como opción para impulsar la graduación de estudiantes de un plan Terminal, en forma de tutorías, por lo que debe realizar su tesis o investigación dirigida por el sistema ordinario, bajo la dirección de un profesor tutor y los respectivos lectores. En cuanto a la apreciación de que el Rector falta a la verdad en su informe, vertida por la recurrente en su escrito de folios 42 a 46, no es dirimible en esta vía, sino en la penal correspondiente.- III.- El hecho de que la Universidad brindara en forma extraordinaria los seminarios de graduación durante los ciclos II y III de 2004 y que ahora no lo haga, no viola de ninguna manera los derechos fundamentales de la amparada, quien no los matriculó entonces y ahora puede realizar su tesis o investigación dirigida, a efectos de obtener su Licenciatura, en la forma ordinaria. Del derecho fundamental al trabajo o a la educación no se puede derivar la obligación de la recurrida de continuar brindando un curso, en forma extraordinaria, como lo hizo anteriormente. En el ejercicio legítimo de su autonomía, la Universidad emitió un plan y si la recurrente no se acogió a él en su oportunidad, no puede achacársele a la institución quebranto alguno de los derechos de la recurrente; el retardo en su graduación obedece a una conducta suya, no de la institución.-“6 g. Variación del contenido del programa del curso “II.- SOBRE EL FONDO: Si bien esta Sala no desconoce el principio de Libertad de Enseñanza y de Libre Cátedra que asiste a la Universidad recurrida y a sus profesores, también entiende que esos principios no son irrestrictos y que deben ser ejercidos dentro de parámetros de racionalidad y con respeto del derecho a la educación de los educandos. De manera tal que, aún cuando el profesor es libre para determinar la manera en que va a impartir un curso, debe, en todo caso, respetar sus lineamientos centrales y no variarlo sustancialmente. Esa variación sustancial puede darse tanto por la supresión total de los temas centrales del curso, como por su reducción evidente y desmedida, a fin de insertar otros Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea tópicos nuevos, no como complemento de aquéllos, sino como verdaderos temas centrales, con menoscabo de los que originalmente lo integraban. A juicio de esta Sala, esto último fue precisamente lo que sucedió en el caso bajo examen, pues de la simple confrontación del programa originalmente aprobado del curso de Supervisión Educativa con el entregado a los estudiantes a su inicio, se nota una variación sustancial de su contenido, lo cual se hace patente en la bibliografía, lo que deja claro que, al menos, los tópicos que formaban parte del contenido central del programa original del curso fueron reducidos drásticamente para dar paso a nuevos temas, no ya como complemento de aquéllos, sino como temas principales o centrales. No se trata, como lo pretende hacer ver la Universidad recurrida, de una especificación más detallada de los objetivos y temas originales del curso, sino de una verdadera transformación de éstos. La discusión de la conveniencia o no de las modificaciones hechas al programa, o de la relación de ese nuevo contenido con la carrera de los recurrentes, ciertamente es un asunto ajeno a esta jurisdicción; pero no el hecho de la modificación en sí, en tanto con ella se variaron unilateralmente los términos en que se impartiría el curso en cuestión, anunciados con antelación por la Universidad, con lo cual se conculcaron las legítimas expectativas de los amparados. Y de tal suerte se varió el curso, que en lugar de las ocho sesiones en que estaba programado, se realizó en diez, lo que implica un cambio sustancial, aspecto no desvirtuado por la Universidad, quien se limitó a argumentar que el curso estaba programado para finalizar en setiembre de este año, no precisamente el nuevo -como lo afirman los gestionantes-, pero nada dice en cuanto al aumento del número de sesiones en un veinticinco por ciento. De lo dicho anteriormente, se desprende que llevan razón los recurrentes al alegar que se les ha violado su derecho a la educación, ya que con las variaciones introducidas al último de los cursos de la maestría que cursan, se les impidió la efectiva culminación de sus estudios en los términos ofrecidos. Ahora bien, el hecho de que los interesados no hayan concluido el curso de Supervisión Educativa, en criterio de este Tribunal Constitucional, no es un asunto que les sea imputable, pues ello es responsabilidad de la Institución de Educación Superior recurrida por haber variado el curso. De modo que esta Sala debe proteger los derechos de los amparados, por medio de medidas eficaces que brinden un remedio a las violaciones acusadas, a fin de que no se vean sometidos a una situación de injusticia y la restitución de sus derechos fundamentales no se torne ilusoria. Así las cosas, el recurso resulta procedente y así debe declararse y, en consecuencia, deberá la Universidad recurrida extender a los recurrentes el título respectivo, en tanto hayan aprobado los cursos conforme al Plan de Estudios original con el que se matricularon, lo que implica la obligación de la accionada, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea en cuanto al curso de Supervisión Educativa, de reponer, en relación con los amparados y sin costo adicional alguno, el examen respectivo, en el entendido que sólo se les podrá evaluar sobre los temas que formaban parte del programa original del curso y que fueron efectivamente impartidos en las sesiones correspondientes.”7 “III.- FONDO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el amparo que la señora Ana Vanessa Barquero Bolaños y otras personas interpusieron. En el voto número seis mil novecientos de las dieciséis horas veinticuatro minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se condenó a la aquí demandada al pago de los daños y perjuicios causados, además de las costas. La actora liquidó la suma de dos millones de colones por daño moral y ciento treinta y tres mil colones por daños materiales, básicamente por concepto de pago de matrícula, gastos de alimentación y otros extremos. El Juzgado A- quo rechazó los daños materiales y fijó el daño moral en la suma de cincuenta mil colones. La actora, inconforme apela ambos extremos Es bien conocido que la condenatoria en daños y perjuicios que impone la Sala Constitucional cuando declara con lugar el recurso de amparo es una condenatoria genérica que requiere ser concretada en la vía civil. Para ello el interesado debe promover la ejecución de sentencia aportando por supuesto la ejecutoria respectiva Debemos recordar, haciendo nuestras las palabras del Maestro Alberto Brenes Córdoba que " con el nombre de "daños y perjuicios" se designa la indemnización pecuniaria que el deudor está obligado a satisfacer al acreedor, a causa de la falta de cumplimiento total o parcial de la prestación, o de la ejecución tardía o defectuosa de la misma. El daño consiste en la pérdida sufrida; el perjuicio, en la ganancia que deja de realizarse. Esto es lo que en derecho romano se llamaba "daño emergente" y "lucro cesante", o sea lucro frustrado" ( Ver tratado de las Obligaciones, quinta edición, editorial Juricentro, 1984, página 74). Pero la condenatoria impuesta por el Tribunal Constitucional no implica una aprobación automática de los extremos que se liquiden. En esta sede, como lo señaló correctamente la autoridad A-quo, se deben aplicar las normas relativas a la carga de la prueba, y por ello no basta con solicitar el pago de daños, deben demostrarse y otro elemento no menos importante, lo constituye la necesaria existencia de una relación de causalidad entre el daño y la indemnización que se pretende. Así lo dispuso el legislador en el artículo 704 del Código Civil al establecer: "En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse". Sobre este Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea punto, nuevamente Don Alberto Brenes Córdoba nos ilustra "distínguense dos clases de daños y perjuicios: los que nacen directa e inmediatamente de la falta de cumplimiento, y los que ocurren de manera indirecta y mediata. Sólo los primeros son exigibles aun tratándose del deudor doloso, los otros no, ya porque sería gravar demasiado al deudor, ya porque es poco seguro poder determinar su existencia y la justicia de su reclamación, aparte de que bien pudieran provenir de otra causa" ( misma obra citada, página 78). La actora liquidó ochenta y tres mil colones por concepto de matrícula y cincuenta mil colones por el pago de alimentación, transporte, fotocopias, libros y otros. En realidad no existe prueba idónea que permita establecer en forma fehaciente e indubitable el hecho de que esos gastos, al menos los que se demostraron, tuvieran que realizarse como consecuencia directa e inmediata de la conducta sancionada por la Sala Constitucional Nótese que únicamente se tuvo por demostrado la existencia de variaciones al último de los cursos de la maestría, o sea que sólo se afectó un curso, el cual se amplió de ocho sesiones a diez sesiones. Es ante esa situación que el cambio de universidad con todos los gastos en que supuestamente incurrió la actora no guardan relación con el cambio introducido por la demandada, y por ello la denegatoria del extremo de daños materiales es correcta. Sobre el extremo del daño moral, el criterio de los suscritos jueces es otro. El actora solicitó la suma de dos millones de colones, el Juzgado concedió cincuenta mil colones. Si bien es cierto que dentro de la expresión genérica de daños y perjuicios se comprende tanto los daños materiales como el moral, lo cierto es que para la indemnización de este último, se debe valorar en forma prudente y cautelosa la situación que lo originó, lo anterior con la finalidad de procurar que la fijación ni sea excesiva, ni insignificante Resulta claro que la modificación que hizo la Universidad al plan de estudios en la maestría produjo una situación de inseguridad en la actora, y consecuentemente generó preocupación y angustia, pero la suma pretendida resulta exorbitante, y por el contrario, se considera Justa y Equitativa la suma de cien mil colones, en este sentido se modifica el fallo apelado.-“8 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea FUENTES CITADAS 0023 de las nueve horas y veintidós minutos del tres de enero de dos mil dos 10527 de las catorce horas y cuarenta minutos del diecisiete de octubre de dos mil uno 7126 de las nueve horas y treinta y siete minutos del veinte de julio de dos mil uno las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos 3532 de las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de abril de dos mil 16514 de las veinte horas y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil cinco 6900 de las dieciséis horas y veinticuatro minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. SAN JOSÉ. Resolución N°936-R de las siete horas y cuarenta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr