INFORME DE INVESTIGACIÓN Acreditación de estudios realizados en el Extranjero Rama del Derecho: Derecho Administrativo Descriptor: Actos de la Administración Palabras Claves: Legalización, consular, Departamento de Evaluación y Certificación, acreditación, Ministerio de Educación Pública, Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria Fuentes de Información: Doctrina, normativa y jurisprudencia Fecha: 10/06/2016 Contenido 1. Legalización y traducción de documentos emitidos en el 1. El reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria 2. La equiparación a nivel nacional de estudios de secundaria cursados online (en línea) en instituciones radicadas en los 3. El sistema de acreditación de Centros Educativos en los 4. Reconocimiento y equiparación de títulos y grados otorgados en centros de educación superior extranjeros, o de RESUMEN El presente informe de investigación hace referencia al reconocimiento y equiparación de estudios realizados en el extranjero a efecto de ser reconocidos en Costa Rica. Se contempla el procedimiento, acreditación de instituciones así como las autoridades encargadas de realizar el trámite y los distintos criterios seguidos por nuestros tribunales al respecto NORMATIVA 1. Legalización y traducción de documentos emitidos en el extranjero Artículo 294.-Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte 2. Certificados y legalizaciones consulares [Ley Orgánica del Servicio Consular]ii Artículo 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del Cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores ARTÍCULO 81.- En toda legalización de documentos harán constar los Cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones Ningún Cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades 3. Departamento de Evaluación Académica y Certificación [Organización administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública]iii Artículo 106. —Son funciones del Departamento de Evaluación Académica y Certificación h) Establecer los lineamientos y procedimientos para el reconocimiento y equiparación de títulos de educación primaria y secundaria otorgados a estudiantes que cursaron sus estudios en el extranjero DOCTRINA 1. La acreditación en el contexto internacional La economía mundial y sus principales tendencias, han propiciado la internacionalización de los procesos productivos, la integración de los mercados financieros y la conformación de espacios comerciales regionales. En este sentido, el sector educativo cumple un papel fundamental, pues su rol en la generación de los conocimientos y formación de recursos humanos, lo lleva a garantizar, por una parte, los conocimientos y habilidades básicas de la fuerza laboral, facilitando su capacitación para el trabajo y su incorporación en empleos productivos y, por otra, la base de profesionales y científicos que alientan la innovación y la generación de fuentes endógenas de crecimiento económico y social. Las diversas políticas de integración económica, como los tratados de libre comercio con el Norte, han traído cambios significativos en todos los ámbitos de las relaciones económicas y sociales de la Región Centroamericana. Como medida estratégica, los países han venido reforzando sus ventajas competitivas, fortaleciendo los sistemas educativos que se han visto en la necesidad de una modernización permanente; en otras palabras, adecuarse a las nuevas condiciones y retos, por lo que el establecimiento de sistemas de certificación y acreditación que agilicen la movilidad de profesionales en condiciones de competencia equitativa y el impulso a líneas de investigación prioritarias para el desarrollo nacional son asuntos fundamentales en donde la participación de la educación superior será de gran envergadura (Gómez, 2001, p.7) Esta participación se centra, principalmente, en la oferta de los servicios profesionales, en donde se requiere que cada país reconozca los títulos expedidos en los institutos de Educación Superior de los países socios (miembros de los convenios) y la autorización en el ejercicio profesional de extranjeros en sus respectivos territorios. De esta manera, se buscan sistemas de acreditación internacional ...homogéneos para la expedición de licencias y certificados a profesionales y para la acreditación de instituciones y programas de estudio que garanticen egresados de calidad estándar a lo largo de la macroregión. Naturalmente, este proceso requiere que los contenidos de estudio y los sistemas de evaluación a través de los cuales se realiza la acreditación sean también más homogéneos. (Gómez, 2001, p. 8) Como resultado de lo anterior, la calidad de las instituciones de educación superior y la internacionalización de sus graduados, han promovido la formación de un sistema de acreditación regional que certifica las destrezas y los conocimientos individuales de los profesionales, a través de procesos de autoevaluación y autorregulación de la calidad académica de las instituciones, de sus planes y programas de estudio. Esta labor reconoce que todo proceso de acreditación institucional, debe considerar los objetivos educativos de la institución; su capacidad de dotación de recursos materiales, humanos y financieros; su gestión y eficiencia administrativa. Las tendencias internacionales exigen la consolidación de grandes esfuerzos entre los países y sus respectivas instituciones de la enseñanza superior, para elevar la calidad de sus procesos educativos y sentar las bases para la construcción de sistemas de acreditación. De esta forma, Estados Unidos y Canadá tienen una ventaja considerable sobre los países de América Latina, ya que ambos países han desarrollado consolidados procesos sistemáticos de acreditación. En el caso de los Estados Unidos, el sistema de acreditación presenta sólidas bases. Su organización se basa en las asociaciones regionales privadas y voluntarias de las universidades y los colegios universitarios, donde participan profesionales y académicos de reconocido prestigio. El sistema exige una serie de requisitos concretos a las instituciones solicitantes, y realiza procesos de autoevaluación y de visita de pares. La clave del éxito ha sido la importancia dada a la autoevaluación institucional, pues es más fácil que cada institución detecte deficiencias integrales y emprenda las acciones de autorregulación apropiadas, en lugar de las instancias ajenas. En Canadá, aunque cuentan con un sistema de acreditación, que es distinto del que funciona en los Estados Unidos, ha tenido un fuerte impacto en lo que denominan sistema de Educación Superior (SES). Este sistema se implementa desde el sector público, sometiendo, obligatoriamente, a todas las instituciones y programas de los procesos de acreditación JURISPRUDENCIA 1. El reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria emitidos en el extranjero Cabe indicar, que esta Dirección se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre el tema que nos ocupa, resultando de importancia el criterio jurídico número DAJ-104-C-12 del 28 de agosto del 2012, documento en el que se desarrolla lo siguiente “Queda por demás claramente establecido que todo centro docente privado que dentro de la jurisdicción costarricense quiera obtener el reconocimiento, oficialización por parte del Estado, se encuentra sometido a la inspección estatal, consecuentemente debe sujetarse a los requerimientos legales establecidos por este. La implementación de las prueba nacionales en centros docentes privados, se constituye en parte de la potestad fiscalizadora del Estado, mediante la evaluación del proceso de aprendizaje, garantizando la el cumplimiento de los presupuestos curriculares mínimos estatales. Lo anterior, en concordancia con las prescripciones constitucionales e internacionales, así como lo ha señalado la normativa interna en materia educación costarricense, como puede desprenderse de los numerales 251, 255, 414, 415, 416, 421, 452 y concordantes del Código de Educación. La convalidación o equiparación de títulos obtenidos en el extranjero, prescribe un acto mediante el cual se declara a que título o grado son equivalentes en nuestro país. Lo anterior, se realiza debido a que la preparación académica que acredita dicho título fue obtenida en el extranjero, fuera de los alcances de la supervisión Estatal, es decir, de su jurisdicción. Es la razón por la cual dicho procedimiento, no es aplicable a centros educativos particulares, que se encuentran dentro del territorio nacional y cuya malla curricular entre otros aspectos, se encuentra condicionada por los requisitos mínimos que disponga el estado, es decir bajo su inspección. De conformidad, con lo expuesto un centro educativo particular que radique dentro de la jurisdicción costarricense, es decir imparta lecciones dentro del territorio nacional, debe someterse a las disposiciones estatales que le sean aplicable como es el caso de los “Reglamento para Centros Docentes Privados”. Consecuentemente les corresponde la aplicación de las pruebas nacionales, las cuales se constituyen en un criterio técnico de medición y evaluación, para verificar el cumplimiento de los objetivos curriculares de la educación costarricense, permitiendo mejorar la calidad del sistema educativo, como los son las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media, que además tienen carácter de certificación, tal como lo señala el “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes”. Así entonces, deben ser aplicadas a todo centro educativo público o privado dentro de la jurisdicción costarricense que aspire que sus estudiantes accedan al Título de Bachiller en Educación Media, de conformidad con las prescripciones del reglamento mencionado. (El resaltado no es del original) Si bien, las citas anteriores resultan claras, se debe insistir que para este Ministerio no existe fundamento legal o norma habilitante que permita desconocer los lineamientos aplicables a centros docentes privados, por lo tanto, resulta imposible proceder con el reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria “extranjeros”, emitidos en favor de estudiantes que cursaron sus estudios en instituciones educativas nacionales no reconocidas. Lo anterior, producto de una clara afectación a la potestad supervisora estatal en materia educativa y las consecuencias que dicha situación puede implicar en el proceso educativo de los estudiantes, al no existir controles ni parámetros de calidad sobre la educación impartida. Sumado a esto, este Ministerio sostiene la tesis de que dichas acciones, sea el reconocimiento de estudios de secundaria realizados en suelo nacional por medio de títulos emitidos como extranjeros, resultan contrarias al espíritu y fines del sistema de reconocimiento y equiparación de títulos extranjeros, implementado por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Lo anterior según lo expresado mediante resolución del Despacho Ministerial número 5010-MEP-2013 de las doce horas treinta y siete minutos del seis de diciembre de 2013: “Tenemos así, que los casos de solicitudes de reconocimiento y equiparación de títulos emitidos en el extranjero antes descritos, configuran lo que a nivel de derecho civil y administrativo se denomina “fraude de ley”, figura que responde a una desnaturalización del objetivo de la norma o disposición administrativa, mediante el cual se realiza una actuación al amparo de una norma, pero se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él. (…) Dado lo anterior, si bien el interesado llega a presentar todos los requisitos para proceder con el trámite de reconocimiento y equiparación de títulos de secundaria emitidos en el extranjero, la Administración no puede desconocer cualquier tipo de anomalía o vicio que afecte la naturaleza y veracidad de la documentación aportada, en especial si esta puede ser utilizada con el fin de defraudar a cualquier instancia ministerial En estos casos, el interesado al amparo de la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros, ratificada mediante la Ley N° 8923 del 22 de febrero de 2011 y de las disposiciones internas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, debe aportar la documentación que haga constar la efectiva realización de estudios en el exterior (Formularios, título y registro de notas debidamente apostillados, entre otros), para proceder así con el trámite de equiparación de estudios y títulos extranjeros. Sin embargo, el administrado en la situación que nos ocupa, efectivamente cumple con dichos requisitos establecidos pero lo hace al lograr que los mismos sean confeccionados y emitidos en suelo extranjero, pero sin este haber cursado sus estudios en dicho país. Es decir se cumple con el requisito formal pero no con el espíritu de la norma, el cual es facilitar el reconocimiento de estudios y diplomas obtenidos por personas que por residir en territorio extranjero cursaron sus estudios de secundaria en otra jurisdicción. Esta situación, resulta totalmente contraria a los objetivos del sistema de reconociendo de estudios extranjeros implementado por este Ministerio y en general de los fines de las diferentes modalidades de educación secundaria impartidas a nivel nacional bajo supervisión del Ministerio de Educación Pública Cabe hacer mención, que con esta práctica se busca inobservar normativa educativa de gran importancia, sea en premier lugar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009, norma que establece en sus artículos 89, 91 y 95 la obligatoriedad de la Pruebas Nacionales de Bachillerato, como garantía de excelencia y calidad de la educación costarricense. Es decir, todo estudiante que realice su formación secundaria residiendo en Costa Rica, salvo ciertas excepciones, debe realizar y aprobar las Pruebas Nacionales de Bachillerato, situación que no se da en los casos como él nos ocupa, dado que los estudiantes no cursaron el plan de estudios nacional, ni fueron inscritos para realizar dichas pruebas. (…) En segundo lugar, el hecho de que las instituciones privadas que propician estas prácticas no son supervisadas por este Ministerio, significa una grave disminución al control y calidad de la educación impartida, acarreando una afectación notoria al derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior, resulta una clara violación a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 24017- MEP del 9 de febrero de 1995, denominado Reglamento Sobre Centros Docentes Privados, cuerpo legal que en virtud del poder de inspección estatal, dispone los requerimientos mínimos a cumplir por un centro educativo privado, con el fin de que se acrediten y certifiquen por parte del Ministerio de Educación Pública los estudios realizados en dicha institución.” Nótese de las citas anteriores, que efectivamente estas modalidades de estudios y las instituciones no reconocidas que las imparten, operan fuera de toda autorización legal, valiéndose de normativa ideada con otros fines, para así lograr el reconocimiento y equiparación de los estudios que imparten, conductas totalmente reprochables que de igual forma causa grandes afectaciones al proceso educativo de los estudiantes Finalmente, si bien los títulos antes citados carecen de validez a nivel nacional, se deben considerar las implicaciones del desconocimiento de los estudios realizados por los administrados. Dadas las razones anteriores, resultaría prudente ofrecer mecanismo que permitan que las personas afectadas por estas situaciones logren obtener su título de bachillerato conforme a nuestro ordenamiento, procurándose en lo posible reconocer y evaluar los conocimientos adquiridos en su proceso educativo, acompañándose dicha labor de una revisión exhaustiva de la normativa actual con el fin de evitar futuros casos 2. La equiparación a nivel nacional de estudios de secundaria cursados online (en línea) en instituciones radicadas en los Estados Unidos de América Sobre este tema, se debe hacer la aclaración inicial de que a nivel nacional no existe Institución o Centro de Educativo tanto público o privado, costarricense o extranjero, que cuente con el aval del Ministerio de Educación Pública para impartir y titular estudios de Bachillerato en Educación Media en línea, entiéndase por esto, el empleo de internet para el proceso de matrícula, recepción de tutorías o lecciones, asignación y evaluación de trabajos y aplicación de pruebas o exámenes A la luz de lo anterior, resulta de importancia analizar el principio de reciprocidad que rige en materia de Derecho Internacional y que resulta aplicable a las políticas de equiparación de estudios a nivel de secundaria existentes entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, principio que a nivel doctrinal, el autor Santiago Torres Bernárdez desarrolla de la siguiente forma "De una manera general <> significa devolver según se recibe. Este significado general subyace también en la noción jurídica de <> pero en una forma mucho más matizada puesto que el término se emplea en derecho para describir tanto situaciones en que se devuelve lo mismo, como situaciones en que se devuelve algo equivalente u otra cosa (…) En el derecho internacional general los Estados tienen el deber de observar ciertas obligaciones con respecto a otros Estados los cuales están obligados a su vez a observar en principio un comportamiento similar hacia los primeros. (El resaltado no es del original) Según la cita anterior, se entiende que el principio de reciprocidad ha de aplicarse en el sentido de reconocer situaciones similares o equivalentes, siendo este el manejo que han dado tanto las autoridades costarricenses como estadounidenses sobre el tema de interés, dado que reconocen únicamente las modalidades de estudio idénticas o por lo menos que guarden cierta equivalencia entre sí. Lo anterior, significa que ambos Estados solo equiparan las modalidades de estudio que poseen en su mismo territorio o que por lo menos representan una equivalencia que permita identificarla con una determinada modalidad preexistente. A su vez, se debe entender que dichas naciones a lo largo de los años han equiparado únicamente los títulos de educación secundaria en las modalidades equivalentes antes detalladas, emitidos en sus sistemas educativos formales y cursados por estudiantes residentes en sus territorios De acuerdo con lo anterior, se debe aclarar que el Estado costarricense por medio del Ministerio de Educación Pública y su Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, no tienen la obligación de reconocer títulos emitidos en el extranjero de una modalidad ajena a las presentes a nivel nacional. En este caso, la modalidad de estudios extranjeros de secundaria online cursados por estudiantes nacionales o extranjeros, ubicados físicamente o no en Costa Rica Ha de entenderse, que la convalidación o equiparación de títulos obtenidos en el extranjero, prescribe un acto mediante el cual se declara a que título o grado son equivalentes en nuestro país. La convalidación se constituye así en un requisito insoslayable, en virtud de que la preparación académica que acredita dicho título fue obtenida en el extranjero, fuera de los alcances de la supervisión Estatal Por otra parte, a nivel nacional existe toda una gama de sistemas y ofertas educativas autorizadas por el Ministerio de Educación Pública que buscan cubrir las diferentes necesidades de la población, todo lo anterior bajo esquemas de calidad estandarizados en pro de la excelencia académica. Así las cosas, la estructura de las diferentes modalidades de nuestro sistema educativo no es vana, por lo que la división en ciclos, entiéndase primer, segundo y tercer ciclo de educación general básicas y educación diversificada, cumple con el objetivo de lograr el mayor desarrollo social e intelectual de los estudiantes. Todo lo anterior, teniendo como culminación las pruebas nacionales de bachillerato, la cuales fungen como un estándar de calidad que corrobora las aptitudes y conocimientos adquiridos a lo largo de todo el proceso educativo A la luz de lo anterior, al momento de equiparar estudios o títulos emitidos en el extranjero, ha de evaluarse aparte de la equivalencia de modalidades, la concordancia entre los parámetros de calidad presentes en el sistema educativo foráneo con los establecidos a nivel nacional con el fin de garantizar la excelencia académica 3. El sistema de acreditación de Centros Educativos en los Estados Unidos de América Conviene ahora, analizar el origen de la certificación de acreditación emitida por el Centro Cultural Costarricense Norteamericano, que solicita la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, con el fin de dar trámite a la equiparación de estudios de primaria y secundaria cursados en los Estados Unidos de América En cuanto a su origen, el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo número 46-97 del 24 de junio de 1997, dispuso la posibilidad de solicitar al Agregado Cultural de la Embajada de Estados Unidos de América o el Centro Cultural Costarricense Norteamericano, una certificación en la que se hiciera constar el estado de acreditación de la Institución Educativa en la que el estudiante había cursado sus estudios, con el fin de facilitar las labores de la Administración al momento de equiparar los estudios del solicitante “Acuerdo N°46-97 Asunto: Consultas de Acreditación Debido a la necesidad que tienen los Directores de Desarrollo Educativo en las Direcciones Regionales de Educación del Ministerio de Educación Pública, de contar con una asesoría externa de consulta para los estudiantes que ingresan al país provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica, el plenario del Consejo Superior de Educación avala las gestiones que se realicen ante el Agregado Cultural de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica o en el Centro Cultural Costarricense Norteamericano, en los casos de ubicación de estudiante de enseñanza media donde exista duda.“ Sobre la función del sistema de acreditación a nivel de los Estados Unidos de América, ha de aclararse que dicha acreditación es de índole privado pero bajo el control y autorización del Departamento de Educación de Estados Unidos, mismo que por medio del Consejo de Acreditación de Educación Superior (Council for High Education Accreditation) y las 6 diferentes Asociaciones Regionales de Acreditación realizan todos los diferentes procesos de acreditación de las instituciones Educativas Así las cosas, los Entes Acreditadores son asociaciones privadas sin fines de lucro con potestades delegadas por el Gobierno Federal estadounidense, creados con el objetivo específico de acreditar y supervisar a las instituciones o programas de educación pública y privada. En cuanto a la educación pública, dicho sistema escapa a la consulta planteada en el caso que nos ocupa, por lo que este criterio se centrará en la acreditación de Centros Educativos Privados En relación con lo anterior, se ha de entender que la acreditación es el único mecanismo por medio del cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de las Asociaciones de Acreditación, establece estándares de calidad y fiscalización a las Instituciones Educativas privadas. Por esta razón a nivel interno de dicho país, la acreditación es de gran importancia y significa el reconocimiento de los estudios realizados en la institución para diversos efectos, entre estos el participar en sistemas de becas, acceder a universidades, traslados dentro del territorio estadounidense, puestos laborales y la posibilidad de reconocimiento de dichos estudios en el extranjero Así las cosas, la solicitud de acreditación tiene el objetivo de demostrar que la Institución Educativa cumple con los parámetros de calidad estadounidenses, para reconocer los estudios en Costa Rica Por eso, dicha acreditación ha de ser un requisito fundamental, para la equiparación de estudios en secundaria realizados en Instituciones Educativas privadas en los Estados Unidos de América 4. Reconocimiento y equiparación de títulos y grados otorgados en centros de educación superior extranjeros, o de estudios realizados en tales centros Se consulta a este órgano asesor a quién compete realizar el reconocimiento y equiparación de títulos de pregrado otorgados en centros de educación superior no universitarios extranjeros, o de estudios realizados en dichos centros El reconocimiento de un grado o título extendido por una institución de educación superior extranjera es posible entenderlo como el acto mediante el cual se acepta la autenticidad de dicho grado o título, por lo que se inscribe, con el propósito de dar fe, mediante certificación o constancia, de la existencia del documento que lo acredita. La equiparación de los mismos es el acto mediante el cual se declara a qué título o grado son equivalentes en nuestro país Por medio de la Ley N° 362 del 26 de agosto de 1940 “Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica” se creó la Universidad de Costa Rica, la cual se encuentra dirigida, gobernada y administrada por la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, y el Rector (artículo Como parte de las competencias atribuídas al Consejo Universitario se encuentra el realizar la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por Universidades Extranjeras, ello en los siguientes términos “Artículo 7: Corresponde al Consejo 8) Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y Tratados Internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad” (…)” (la negrita y el subrayado no son del original) No se omite agregar que esta disposición se encuentra también textualmente contenida en el inciso 8) del artículo 429 de la Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944 “Código de Educación” Ahora, como fue establecido, la competencia de cita le fue conferida en un inicio sólo a la Universidad de Costa Rica, ello en razón de que era la única institución de educación superior pública en ese momento existente; sin embargo, conforme se fueron creando nuevas universidades públicas (a tenor de lo dispuesto en el ordinal 84 de la Constitución Política), se les otorgó a ellas también esa misma competencia. Veamos Ley N° 4777 del 10 de junio de 1971 “Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica” “Artículo 6: Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refiere a carreras similares de las que el mismo ofrece.” Ley N° 5182 del 15 de febrero de 1973 “Ley de Creación de la Universidad Nacional” “Artículo 18: Los Directores de cada una de las unidades académicas que forman una Facultad y el Presidente de su Consejo Estudiantil formarán Consejo Directivo de la misma, al cual corresponderá d) Reconocer la equivalencia de estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras universidades de conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad; y Ley N° 6044 del 3 de marzo de 1977 “Crea la Universidad Nacional Estatal a Distancia (UNED)” “Artículo 3: Son funciones de la Universidad e) Reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por otras universidades; y Ley N° 8638 del 14 de mayo del 2008 “Ley Orgánica de la Universidad Técnica Nacional” “Artículo 5: Funciones. En cumplimiento de sus fines, la Universidad Técnica Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones e) Reconocer y equiparar estudios, títulos y grados universitarios otorgados por universidades extranjeras, cuando se refieran a carreras afines a las que esta ofrece De lo expuesto se desprende que de conformidad con la normativa existente, todas las universidades públicas costarricenses al día de hoy establecidas son competentes para reconocer y equiparar los grados y títulos emitidos por universidades extranjeras, es decir, no sólo la Universidad de Costa Rica No obstante lo dicho, y en virtud de que en nuestros centros de educación superior pública no son impartidas necesariamente las mismas carreras, los miembros del Consejo Nacional de Rectores (conformado por la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, la Universidad Nacional, y la Universidad Estatal a la Distancia) crearon la Oficina de Reconocimiento y Equiparación (ORE), con el fin de que sea esta oficina la que determine a cuál institución, por tener la carrera más afín, le corresponde tramitar la solicitud de reconocimiento y equiparación, siguiendo el procedimiento establecido para tales efectos en el “Reglamento del artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal” Este Órgano Asesor considera, a tenor de las normas legales de cita, que resulta incontrovertido el hecho de que tratándose del reconocimiento y equiparación de títulos y grados emitidos por universidades extranjeras, la competencia corresponde a las ya indicadas universidades públicas de forma exclusiva y excluyente No resulta entonces de interés para definir esa competencia si el grado otorgado en el extranjero es de primer nivel (pregrado) o de segundo nivel (grado), sino que el criterio determinante es si el centro de enseñanza de educación superior extranjero es una universidad o no, por cuanto la normativa existente es clara, concisa y uniforme al respecto Surge entonces la interrogante respecto a cuál centro de estudios corresponde el reconocimiento y equiparación de títulos de pregrado otorgado por instituciones de educación superior no universitarias - tema precisamente consultado por el Consejo Superior de Educación - por cuanto no existe en el ordenamiento nacional norma que así lo indique Como ya fue señalado, la Asesoría Legal de dicho Consejo concluyó que esa labor corresponde, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 de la Ley N° 181 “Código de Educación”, a la Universidad de Costa Rica, criterio que no se comparte, por los motivos que de seguido se expondrán El artículo en mención dispone “Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del artículo 426, mientras la Universidad no establezca la respectiva escuela Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.” (la negrita no es del original) Esta disposición se encuentra también textualmente contenida en el ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica De esta manera, se desprende que ambos artículos determinan como competencia exclusiva de la UCR el reconocimiento de equivalencias de estudios profesionales en un sentido amplio, es decir, sin especificar si los estudios en cuestión fueron realizados en universidades o cualquier otro centro de enseñanza superior ubicados en el extranjero, motivo por el cual asumimos que la Asesoría Legal del CSE estimó que la competencia de marras corresponde a esta universidad Al respecto, esta Procuraduría considera en primer término que el articulado en mención debe ser necesariamente analizado a la luz de los numerales 7 inciso 8) de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica y 429 inciso 8) del Código de Educación, los cuales de forma expresa disponen que la competencia de la UCR para realizar la equivalencia se circunscribe a estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras universidades A tenor de lo dicho, y ante la convergencia existente, es necesario en la especie aplicar un criterio restrictivo, en razón de que pareciera haber sido la voluntad del legislador limitar la competencia en los términos indicados en el párrafo anterior, por cuanto no se puede desconocer que en esos artículos especificó que necesariamente los estudios, títulos y grados a equiparar deben ser otorgados por otros centros universitarios, siendo que si en los numerales 21 de la Ley N° 362 y 443 de la Ley N° 181 no fue esto indicado, nos atreveríamos a afirmar que ello obedeció a una simple omisión, por cuanto no tiene sentido que en un mismo cuerpo normativo se establezcan de forma consciente dos disposiciones cuyos alcances resulten contradictorios y divergentes entre sí. Valga acotar que se revisaron los antecedentes legislativos de la Ley N° 362, y no se constató ninguna discusión sobre este punto concreto. Con respecto a la Ley N° 181, se intentó también estudiar sus antecedentes, pero el expediente no se encontró en el Archivo de la Asamblea Legislativa ni en el Archivo Nacional Además, es de rigor indicar que a la fecha de promulgación de esas leyes (26 de agosto de 1940 y 18 de agosto de 1944, respectivamente) en Costa Rica únicamente se impartía la educación superior en su modalidad universitaria, resultando así improbable que los legisladores de la época contemplaran que la competencia otorgada a la UCR incluyera la posibilidad de reconocer y equiparar estudios, títulos y grados otorgados por centros de educación superior que no fueran universidades. En definitiva, para delimitar los alcances de los artículos en mención es pertinente considerar su espíritu y finalidad, esto en estricto cumplimiento del ordinal 10 del Código Civil, que dispone “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.” En apoyo de lo manifestado hasta el momento, es preciso considerar que en las Leyes de creación de las demás universidades estatales se especificó que ellas podían reconocer y equiparar estudios, títulos y grados otorgados por universidades extranjeras, excluyendo así tácitamente los títulos otorgados por cualquier otro tipo de centro de enseñanza superior, lo cual ciertamente confirma la intención de los legisladores, a pesar del transcurso del tiempo, de limitar la competencia de las universidades estatales en la forma expuesta No se omite agregar que este Órgano Técnico-Jurídico considera que las Leyes N° 4777, 5182, 6044 y 8638 en forma tácita derogaron parcialmente los artículos 443 de la Ley N° 181 y 21 de la Ley N° 362, en cuanto disponen que “Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica (…) reconocer equivalencias de estudios profesionales (…)” (la negrita y el subrayado no son del original), en razón de que la competencia otorgada para realizar las equiparaciones en forma exclusiva a la UCR, se extendió – como ya fue demostrado – a las demás universidades estatales conforme éstas se fueron creando En suma, consideramos que no corresponde a la UCR, ni a ninguna otra universidad estatal, reconocer y equiparar los estudios, títulos y grados otorgados por centros de enseñanza superior no universitarios extranjeros Es de rigor acotar que en Costa Rica existen dos modalidades de enseñanza superior: la Parauniversitaria y la Universitaria, por lo que los estudios y títulos de pregrado de educación superior otorgados en el extranjero que pretendan ser reconocidos y equiparados necesariamente deberán ajustarse a alguna de estas dos modalidades educativas. Consecuentemente, si estos títulos o diplomas no fueron emitidos por universidades extranjeras, debe determinarse que la institución de la cual provienen tenga una naturaleza, requisitos de ingreso, y una duración de sus carreras similares a las de nuestros centros de educación parauniversitaria, por cuanto si no es factible constatar esa paridad, no se podría afirmar que esos estudios, títulos o grados constituyen en nuestro país parte de la educación superior, y por ende, es improcedente realizar su reconocimiento y equiparación Superado el anterior examen, y partiendo del hecho de que sí tienen una naturaleza similar ¿corresponde a las instituciones públicas de educación superior parauniversitaria realizar los reconocimientos y equiparaciones? La respuesta definitivamente debe ser negativa Nótese que dentro de los fines y funciones otorgadas a estas instituciones en la Ley “Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”, o en el Decreto Ejecutivo N° 30431 “Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria”, no existe ninguna disposición de la cual se desprenda que tal competencia les corresponda o que al menos le pueda ser atribuida Con motivo de lo apuntado, esta Procuraduría estima que por competencia residual, y con fundamento en la reción citada Ley, le debe corresponder al Consejo Superior de Educación, en su condición de superior de esos centros educativos, ejecutar el reconocimiento y equiparación de los estudios, títulos y pregrados emitidos por instituciones de educación superior no universitaria extranjeras En efecto, el artículo 4 de la Ley de marras indica que “El Consejo Superior de Educación es el órgano, encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al Plan Nacional de Desarrollo. (…)”, de lo cual resulta inequívoco que dicho Consejo es a quien se ha encargado autorizar, dirigir y supervisar en todos sus aspectos a la educación parauniversitaria, y en ese orden la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Consultivo ha sido uniforme al reafirmar esas potestades. Entre otros, véanse los siguientes dictámenes “Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y concretando al extremo sometido a nuestro conocimiento, los Colegios Universitarios, no obstante su autonomía (personalidad jurídica propia y patrimonio) deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y obviamente, a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento Quiere ello decir, que la vigilancia, inspección de las materias propias de la problemática educacional (supervisión de programas, pruebas de los educandos, informes relativos con los cursos, etc.) que ejerce el Consejo Superior de Educación es válida no sólo de conformidad con los principios doctrinarios que informan la materia, sino al tenor de las disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de los referidos Colegios Profesionales En otras palabras, las (sic) supracitados Colegios aun teniendo competencia propia que la (sic) brinda su atonomía (sic) lo cierto es que están sometidos, como entes estatales, y dada su especial condición, a la ley de su creación y a las disposiciones reglamentarias que regulen su modus operandi dictadas éstas últimas por parte del Poder Ejecutivo o, en su caso, por el Ministerio de Educación, a través del Consejo Superior de Educación. (artículo 2°, 4° y 15 de la Ley No 6541 de 19 de noviembre de 1980 y Artículos 35, 64, 65 y 69 de su Reglamento).” Dictamen N° C-274-81, del 19 de noviembre de 1981 (la negrita y lo subrayado no son del original) “(…) al Consejo Superior de Educación le corresponde la supervisión de toda la variedad de aspectos relativos con las carreras y planes de estudio que se llevan a cabo en los colegios universitarios, además de la facultad que le confiere su Ley de Creación No 1362 de 8 de octubre de 1951, para conducir la enseñanza oficial del país.” Dictamen N° C-328-84 del 28 de octubre de 1984 (la negrita y lo subrayado no son del original) “Pese a eventuales y notorias diferencias en el régimen jurídico de ambos tipos de instituciones parauniversitarias –sean públicas o privadas-, debemos insistir en que indistintamente estemos ante un Colegio Universitario o frente a una institución de Educación Superior Parauniversitaria privada, entre dichos entes y el Estado se establece una inexorable relación de tutela administrativa, que permite mantener, en cierto modo, la unidad del Estado. Según hemos indicado, en el caso de las instituciones de educación superior parauniversitaria, esa relación es esencialmente de carácter técnico, pues tales entidades deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y obviamente, a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.” Dictamen N° C-92-2006 del 3 de marzo del 2006 (la negrita y lo subrayado no son del original) “(…) queda claro que en virtud de la relación de tutela administrativa entre el Poder Ejecutivo, en este caso por medio del Consejo Superior de Educación y los Colegios Parauniversitarios, este órgano colegiado tiene injerencia en la materia educacional y de gobierno de los segundos, así como competencia para dictar, obviamente, las disposiciones normativas que regule su creación y funcionamiento, los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados de esos entes públicos menores. En estas materias, la injerencia del Consejo Superior de Educación es amplia.” Dictamen N° C-108-2009 del 21 de abril del 2009 (la negrita y lo subrayado no son del original) En similar sentido se pronunció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto N° 7900-97 de las 19:30 del 25 de noviembre de 1997 “(…) a pesar de la independencia funcional y financiera de que gozan por imperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a la organización política por los enlaces jurídicos de la "tutela administrativa", la cual crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor (Poder Central) y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan es así que, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el Poder Ejecutivo sobre los colegios universitarios, no obstante su autonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamente a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.” (la negrita y lo subrayado no son del original) De este modo, y aplicando la máxima de “quien puede lo más, puede lo menos”, si se considera que el Consejo Superior de Educación por Ley es quien dirige plenamente la educación parauniversitaria, así como que entre sus funciones está autorizar y supervisar los planes de estudio y programas, es consecuente que también tenga la potestad para realizar el reconocimiento y equiparación de los estudios y títulos de pregrado emitidos por centros de educación superior no universitaria que cumplan con los requisitos que fueron señalados con anterioridad En complemento de lo dicho, esta Procuraduría en el ya citado Dictamen N° C-108-2009 señaló que el Consejo solamente es incompetente para dictar actos, generales o concretos, que afecten la administración de los recursos humanos y materiales de los Colegios Parauniversitarios, lo que de ningún modo se infringiría si dicho Órgano realiza la función ya indicada Por último, consideramos atinente indicar que los artículos 4 inciso g) de la Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 “Creación del Consejo Superior de Educación Pública”, y 4 inciso g) del Decreto Ejecutivo N° 14 del 31 de agosto de 1953 “Reglamento del Consejo Superior de Educación”, no desvirtúan lo hasta aquí concluido. En su orden, tales normas señalan “El Consejo deberá conocer de g) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la Universidad de Costa Rica, previos informes de los Directores Generales de Educación a quienes compete la materia “Para ejercer la dirección general de la enseñanza y la cultura, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones, de acuerdo con el artículo 4° de la ley g) Resolver la equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y de profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en establecimientos nacionales, excepto cuando los títulos hayan sido expedidos por entidades de tipo universitario, previo el informe de los Directores Generales de Educación Pública Si bien los numerales reción indicados disponen que corresponde al Consejo Superior de Educación conocer las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la UCR (es decir, como ya fue ampliamente explicado, cuando provengan de instituciones de educación superior no universitarias; además se recuerda que la competencia de la UCR se ha hecho extensiva a las demás universidades estatales), lo cierto es que estos preceptos no señalan que únicamente pueda o deba conocer esas solicitudes, por lo que consideramos que al no ser excluyentes, se deben complementar los artículos mencionados con las facultades que se le otorgaron al Consejo en el numeral 4 de la Ley “Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”. De esta forma, es improcedente limitar y restringir su competencia a realizar únicamente reconocimientos y equiparaciones de estudios y títulos relacionados con la docencia ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Ley Nº 46- A del 07 de julio de 1925. Publicada en Colección de leyes y decretos: Año: 1925 Semestre: 2 Tomo: 1 Página: 67 iiiPoder Ejecutivo. Organización administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública. Decreto Ejecutivo Nº 38170 del 30/01/2014 Publicado en la Gaceta Nº 31 del 13 de febrero de 2014 ivMónica, M. & Arce, R. (2005). Acreditación internacional: el caso de la agencia de acreditación canadiense CCPECEAB en las universidades costarricenses. Revista Electrónica “Actualidades Investigativas En Educación”, 5 (Número especial), p.p. 4-5 Ministerio de Educación Pública. Dirección de Asuntos Jurídicos. DAJ-002-C-2014 de 3 de febrero de 2014 Ministerio de Educación Pública. Dirección de Asuntos Jurídicos. DAJ-065-C-2013 de 31 de julio de 2013 Ministerio de Educación Pública. Dirección de Asuntos Jurídicos. DAJ-065-C-2013 de 31 de julio de 2013 Procuraduría General de la República. Dictamen : 004 del 09/01/2012