EFECTOS CONTINUADOS Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: Caducidad, Acto Administrativo, Efecto Continuado, Reglamento, Omisión, Decreto Ejecutivo, Nulidad Absoluta, Anulación, Impugnación. Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Sentencia 241-2012; Sección VI Sentencias 138-2013, 36-2014, 73-2014, Sección VII Sentencia 21-2016 y Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Sentencias 10-2013, 100-2013, 46-2014, 65-2015, 86-2015 Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 15/06/2016 Contenido 1. Caducidad del Actos Administrativo de Efecto Continuado y la 2. Caducidad de la Acción de Anulación del Acto Administrativo Omisivo 4 3. Interpretación del Artículo 40 del Código Procesal Contencioso 4. Caducidad de la Acción de Anulación de Actos Administrativos de Efectos Continuados como Excepción al Régimen de Impugnación del Acto 5. Efectos de la Declaratoria de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Continuados en el Año Comprendido Entre el Cese de los Efectos y 7. Impugnación del Acto Administrativo de Alcance General con Efectos RESUMEN El presente informe de investigación recopila doctrina y jurisprudencia sobre la Caducidad del Acto Administrativo de Efectos Continuados, considerando los supuestos normativos del artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y el criterio externado por el Tribunal Contencioso Administrativo en sus Secciones Segunda, Sexta, Sétima; y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda NORMATIVA El Plazo y la Anulación de Actos Administrativo de Efectos Continuados Artículo 40 1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos DOCTRINA Anulación del Acto Administrativo de Efectos Continuados [P. 42]…La legislación vigente establece un plazo de un año para que la administración pueda impugnar el acto absolutamente nulo en la vía judicial o administrativa. Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. (Así reformado por el artículo 200, inciso 7) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). (Asamblea Legislativa, 1978) [P. 43] Con salvedad de los actos con efectos continuados –es decir, que poseen efectos permanentes en el tiempo- que podrán ser impugnados mientras duren sus efectos, según el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo: Artículo 40.- 1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos. (Asamblea Legislativa, 2006)… JURISPRUDENCIA 1. Caducidad del Actos Administrativo de Efecto Continuado y la Legitimación para Solicitar su Anulación Voto de mayoría VI. Carece de fundamento y debe ser rechazada la argumentación de la parte actora en punto a considerar que le asiste legitimación para formular el presente proceso, en razón de que el acto impugnado es de efecto continuo y ha seguido surtiendo efectos en el tiempo hasta el momento, al punto de que con base en dicho acto, el gobierno Alemán les ha negado a los actores la nacionalidad de dicho país. En primera instancia la argumentación de la actora confunde los temas de caducidad del plazo para demandar, con la legitimación activa para ser parte en un proceso contencioso administrativo. El análisis respecto de la naturaleza de un acto administrativo en cuanto a sus efectos instantáneos o continuos, resulta esencial a los efectos de determinar el plazo para demandar y la existencia de caducidad de la acción, conforme a las regulaciones contenidas en los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que sea válido considerar que en razón de que el acto administrativo impugnado -según la tesis de la actora- es un acto de efecto continuo viciado de nulidad absoluta, se encuentran legitimados para interponer el presente proceso. La legitimación para demandar en ésta materia se encuentra regulada en el artículo 10 del Código de rito el que en su inciso a) dispone entre otras hipótesis, que estarán legitimados para demandar quiénes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos, siendo que conforme lo dicho en el Considerando precedente, en el presente caso, los actores carecen de dicha titularidad. En segundo término, la posibilidad de que los efectos de un derecho puedan ser trasladados a terceros inter vivos o mortis causa (como en el caso de herederos, cesionarios o legatarios, pensiones alimentarias, reconocimientos de paternidad, entre otros), resulta posible sólo en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico de manera expresa lo permite, pero no respecto de derechos fundamentales como lo es el reconocimiento de la nacionalidad. En éste sentido, resulta improcedente el argumento esgrimido por la representación de los actores al contestar la audiencia de contraprueba, en el sentido de que los derechos denominados de la personalidad se extinguen respecto de la persona que fallece, pero no en cuanto a terceros que, de alguna forma hayan devengado o puedan derivar un derecho o una ventaja o desventaja de los actos realizados en vida por el occiso, siendo que existe una falta de legitimación ad causam activa para que los actores figuren como demandantes en éste proceso […].” 2. Caducidad de la Acción de Anulación del Acto Administrativo Omisivo Voto de mayoría “IV. Concuerda este Tribunal con los argumentos esgrimidos por la Jueza Tramitadora, únicamente, en los términos que se dirán. En el caso en estudio, con excepción del requerimiento para remover la parte de la torre que aún se encuentra en el inmueble del co-actor PeñarandaSegreda (pues la otra parte fue retirada el 14 de febrero de 2012), las pretensiones de ambas demandas giran en torno al cobro de daños y perjuicios por las afectaciones materiales, físicas y sicológicas padecidas, según los co- accionantes, desde el año de 1998, producto de una actuación material del ICE y de una conducta omisiva del Estado. En otras palabras, se requiere el pago de una indemnización originada en la responsabilidad objetiva de la Administración. En la medida en que el punto a dilucidar, como ya se adelantó, es el deber de reparación a cargo de entidades que forman parte de la Administración Pública, debe utilizarse el espacio prescriptivo que define el ordenamiento jurídico para supuestos de responsabilidad administrativa, en concreto ha de acudirse al canon 198 de la Ley General de la Administración Pública(LGAP), el cual establece: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad (...)”. Con respecto al cómputo de ese plazo, si bien la norma trascrita dispone su inicio desde que se produce el hecho dañoso, lo cierto es que debe interpretarse tal determinación con arreglo a las circunstancias particulares de cada caso, tomando en cuenta que pese el acaecimiento de tal hecho, lo relevante es el momento a partir de cuando el damnificado tiene conocimiento de que una conducta específica es la productora de la lesión antijurídica. En esta línea puede consultarse la sentencia de la Sala Primera no. 456-F-2007 de las 14 horas 30 minutos del 2 de julio de 2007. Así las cosas, el inicio del plazo en cuestión está determinado por dos elementos, a saber, el primero, de carácter objetivo, cual es el hecho y conducta que genera la lesión; el segundo, subjetivo, relativo a la víctima, establecido por el conocimiento sobre: 1) el resultado o daño, 2) la actuación causante de este, y 3) a quien se le atribuye esa conducta. Sobre el particular, véase la resolución no. 8-F-S1-2013 de las 9 horas 30 minutos del 17 de enero de 2013 de la Sala Primera. Enla especie, según consta en autos, el señor Peñaranda Segreda adquirió y empezó a habitar el inmueble, donde se encontraba instalada una torre de alta tensión y líneas eléctricas trifásicas (desde vieja data, más de 20 años, no se precisa fecha exacta), el 7 de julio de 1998. Apartir de esa fecha circunscriben los co- actores el acaecimiento de los daños materiales y morales que pretenden le sean indemnizados (como parte de las afectaciones enlistan: perdida de electrodomésticos, cambios sicológicos, episodios depresivos, angustia, trastornos mixtos ansiosos depresivos, insomnio, cansancio, dolores de cabeza). Ahora bien, el 7 de noviembre de 2011 y el 28 de mayo de 2012, respectivamente, interponen las demandas objeto de este proceso. Anterior a tales fechas, valga resaltar, el 11 de agosto de 2008, elaccionante Peñaranda Segreda gestionó administrativamente el traslado de las estructuras en cuestión (no obstante, es hasta el 14 de febrero de 2012 cuando fueron reubicadas las líneas trifásicas y removida una parte de la torre). Con vista en lo expuesto, considera este Tribunal que, la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios causados debió reclamarse desde el instante que se adquirió el inmueble (1998), pues en ese momento la presencia de las líneas eléctricas y la referida torre eran manifiestas, además, por tratarse del espacio temporal que marca el inicio de los daños endilgados. En este sentido, contrario al criterio de los casacionistas, no resulta procedente la tesis según la cual, el plazo de prescripción para exigir responsabilidad debe computarse a partir de la cesación de los efectos de la conducta administrativa que se reprocha. Efectos que, de ser ciertos, fueron tolerados durante años por los aquí co-accionantes. La parte actora se encontraba en posición de reclamar la indemnización, que hubiera considerado pertinente, desde el momento cuando adquirió y habitó la propiedad (1998), el cual coincide con el inicio de los daños pretendidos (según reprochan los co-actores), lo que no hizo, por mera tolerancia, para efectos resarcitorios dentro de los cuatro años que consagra el mandato 198 de la LGAP. Véase, los efectos materiales y morales de la actuación que se endilga al ICE se sintieron desde 1998, por lo tanto, a partir de ese momento los co-accionantes tenían expedita la acción para demandar la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios ocasionados (configurándose así el elemento o requisito subjetivo para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo). Situación que aconteció hasta el 7 de noviembre de 2011 y el 28 de mayo de 2012. Ante tal panorama, resulta evidente que el plazo cuatrienal regulado en el mandato 198 de la LGAP trascurrió sobradamente Por otra parte, interesa destacar que la prescripción puede ser interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación (canon 879 del Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda, conforme lo previsto por el numeral 296, inciso a) del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del precepto 220 del CPCA. En el caso concreto, aún y cuando el señor Peñaranda Segreda presentó el 11 de agosto de 2008 una gestión ante el ICE, tendiente al traslado de la estructura en disputa (antes de esa fecha no se encuentra acredita ninguna acción en tal sentido), para esa fecha los cuatros años en disputa también habían transcurrido, por lo que en este supuesto también se encuentra prescrita la acción. Porúltimo, ha de recordarse, que el instituto de la prescripción se funda en el principio de seguridad jurídica, como herramienta para evitar estados de incerteza, debiendo concurrir varios elementos para que se configure. El primero es el transcurso del tiempo fijado, cuatro años en este caso. Debe sumarse la inercia del titular, quien teniendo la posibilidad de hacerlo valer eficazmente, prescinde de ejercerlo en el lapso indicado. Asimismo, se requiere de la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, por medio de acción o excepción. Circunstancias todas que, según se ha desarrollado, tratándose del cobro de daños y perjuicios se encuentran presentes en el subjudice, lo que conduce a rechazar las acusaciones que en ese sentido se formulan. Situación distinta ocurre con el pedimento para remover la parte de la torre que aún permanece en la propiedad del co-accionante Peñaranda Segreda, en torno al cual no se encuentra prescrita la acción Tómese en cuenta, tal requerimiento se dirige contra una conducta omisiva de la Administración, la cual, al tenor de los artículos 35 y 40 delCPCA puede ser impugnada en vía judicial en cualquier momento mientras persista la omisión e incluso un año después al cese de sus efectos. En el sub-lite, como se indicó anteriormente, el 14 de febrero de 2012 a gestión de parte, el ICE reubicó las líneas eléctricas que se encontraban situadas en el inmueble de don José Mario, así como, retiró parte de la torre de alta tensión, empero, aún se mantiene en el terreno el otro fragmento (no constan en autos prueba en contrario). A fin de lograr la remoción de esta última, se reitera, de modo alguno de encuentra prescrita la acción. Por lo tanto, sobre este aspecto deberá acogerse el recurso.” 3. Interpretación del Artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo Voto de mayoría “III. Debe aclararse, se entiende que en este reproche se está cuestionando la caducidad de la acción declarada por el Tribunal, por lo que bien podría ser analizado como un motivo de casación por el fondo; empero, no se aclara en el agravio, si lo que se discute es la violación de normas procesales (numeral 137 del CPCA) o la lesión de normas sustantivas (artículo 138 ibídem). Los preceptos que se citan son procesales y en este apartado concreto, nunca se cita y analiza el ordinal 39 ibídem (caducidad de la acción) que es el que correspondía cuestionar, según lo que se resolvió en el fallo del Tribunal, cuando acogió la defensa de caducidad opuesta por el Estado. A pesar de la informalidad indicada, este Tribunal estima necesario aclarar, aún cuando la defensa de caducidad haya sido formulada al contestar la demanda y luego resuelta en la audiencia preliminar en los términos de los numerales 66 y 90 inciso d) ejúsdem, ello no es óbice para que la parte demandada o contrademandada, según sea el caso, la pueda volver a alegar en el juicio oral y público, puesto que así lo permite el Código de la materia, al indicarse en el artículo 67 lo siguiente: “ 1) No obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta antes de concluido el juicio oral y público…”. En todo caso, a pesar de no haberse alegado, también pueden los jueces entrar a su análisis de oficio, si se valora que esta se presenta en el caso concreto, máxime si esta es evidente y manifiesta, debido a los efectos procesales que conlleva su existencia. Esto por cuanto es uno de los presupuestos procesales, sin los cuales, se entiende, no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso. Es decir, como el resto de ellos, son requisitos necesarios para interponer y tramitar, con eficacia jurídica, un proceso. Se habla aquí de los requisitos de la demanda, la competencia del juez y la capacidad procesal, pues, si el juzgador no es competente, si las partes carecen de capacidad procesal y si el proceso no se inicia por medio de una demanda en forma, no se constituye válidamente. Son indispensables para que el juzgador pueda emitir una sentencia definitiva. Así, deben presentarse desde el inicio del proceso y subsistir durante su tramitación. Su existencia ha de ser determinada aún de oficio por el juez, ya que su ausencia produce la nulidad del proceso (sobre el particular se ha pronunciado la Sala Primera en las resoluciones no. 000653-F-S1-2012 de las 9 horas 20 minutos del 31 de mayo de 2012 y no. 001523-F-S1-2012 de las 8 horas 10 minutos del 20 de noviembre de 2012). También ha establecido la Sala Primera: “…es importante destacar que, a diferencia de la prescripción, que puede ser renunciada expresa o tácitamente, la caducidad de la acción no se encuentra sujeta al principio rogatorio, y por ende, su análisis puede efectuarse de manera oficiosa. Esta constituye un presupuesto esencial para que la controversia pueda ser conocida por los órganos jurisdiccionales, ya que una vez traspasado ese umbral temporal, la acción mediante la que se solicita la actuación e intervención judicial decae, dado que, incluso, es irrenunciable para la parte. En este sentido, con la excepción contenida en el artículo 40 respecto de la inaplicabilidad futura de los actos cuyos efectos sean continuados, el CPCA dispone un plazo máximo para incoar el proceso de un año, momento a partir del cual la demanda resulta inadmisible, tal y como se consigna en el precepto 92 del mismo cuerpo normativo…” (Sentencia 001426-F-S1-2012 de las 10 horas 10 minutos del 23 de octubre de 2012). Por tal motivo, contrario a lo indicado por elcasacionista, la defensa de caducidad puede ser analizada por el juez en cualquier etapa del proceso (antes del dictado del fallo), incluso de oficio en casación por parte de este Tribunal o la Sala Primera según sea el caso. Ello dice, más allá de que esta haya sido resuelta de forma equivocada por el juez de trámite, lo cierto es que nada impedía que el Tribunal la analizara nuevamente, ya sea de oficio o a petición de parte como sucedió en este asunto. Así las cosas, el cargo ha de ser rechazado IV. Segundo. Acusa indebida aplicación de los preceptos 39 del CPCA y 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). A su entender, esos cardinales no señalan, en forma expresa, la caducidad ni la prescripción de la acción como sanción legal, en el caso de una demanda que se presente cuando ya haya transcurrido el plazo ahí indicado, tan siquiera de oficio ni por costumbre. Aduce, esa es la correcta interpretación que debe darse a esa norma al tenor de su contenido. Cuestiona, si se analiza bien el texto de ambos artículos, se observará cómo, en ellos, no se indicó qué tipo de sanción debería de aplicarse, no aparecen los términos “caducidad” ni “prescripción” en sus textos. Así las cosas, considera, el Tribunal erró al decretar una caducidad y una inadmisiblidad de la demanda con base en dichos preceptos, pues hizo una errónea interpretación de esa normativa, en contraposición con lo dispuesto por los mandatos 39, 41, 42, 49 y 56 de la Constitución Política, puesto que se está negando al administrado el derecho a un juicio, el acceder a la justicia, a ejercer su defensa, conseguir la reparación de cualquier daño derivado de una resolución que lo perjudicó. Además, agrega, se le cierra la oportunidad de discutir un asunto, donde no existe cosa juzgada, porque el fondo no se resolvió nunca. Al mismo tiempo aduce la inconstitucionalidad de tales normas V. Aunque cumpla con citar los artículos atinentes al asunto, el alegato se presenta más como una simple argumentación jurídica, omitiendo describir y decir cómo, en el caso concreto, la sentencia aplica indebidamente el instituto de la caducidad de la acción. En todo caso, se infiere, lo que pretende es cuestionar la constitucionalidad del precepto 39 del CPCA, pero para ello debe acudir a la vía judicial correspondiente. Al respecto, dice el canon 10 de la Constitución Política: “Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público…”. La Ley Orgánica del Poder Judicial señala en el ordinal 49 “La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional,… Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial”. Sobre la competencia de constitucionalidad, refiere el numeral 57 de esta misma ley: “La Sala Constitucional conocerá: 1… 2.- De las acciones de inconstitucionalidad…”. El precepto 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula:“La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política…”. Finalmente el cardinal 73 ibídem, establece: “Cabrá la acción de inconstitucionalidad: a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional…”. Es con base en estas disposiciones, que el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se encuentra impedido constitucional y legalmente para declarar la inconstitucionalidad de una norma o de una ley, ya que esta Cámara no es competente para ello. Por ende, ese alegato formulado por la parte actora, debe ser invocado en la sede correspondiente Pero nuevamente se indica, más allá de si el alegato carezca de precisión en la forma cómo la sentencia le causó perjuicio; antes de su rechazo de plano por informal; y, tomando en cuenta que el Código permite en este momento analizar el fondo del asunto, se procederá a realizar algunas aclaraciones conceptuales. Para iniciar, resulta indispensable referirse a la figura de la caducidad de la acción estipulada en el cardinal 39 delCPCA, pues al parecer, el recurrente desconoce sus efectos. La caducidad es una causa extintiva de derechos. Afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, por lo que puede ser tenida en cuenta de oficio por el juez. Así, la caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana. En la caducidad, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. Y es precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo el que establece en la norma 39, el plazo máximo para incoar el proceso contencioso y el momento a partir del cual inicia dicho plazo. Así lo dispuso el legislador, estableciendo un plazo que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. De forma diáfana se regula en ese artículo la caducidad de la acción en un proceso contencioso, entendida esta como el lapso de un año (plazo general), para que sea gestionada la nulidad de un acto administrativo, salvo que existiere una nulidad absoluta de efecto continuado, pues en ese supuesto, el período de impugnación jurisdiccional se mantiene abierto, y no empieza al correr el año, sino a partir del cese de los efectos lesivos (artículo 40 del CPCA). En otros términos, el instituto de la caducidad supone que, luego del transcurso de un año a partir de la conducta que se pretende impugnar, y salvo las excepciones previstas al efecto (artículos 40 y 41 del cuerpo normativo citado) decae el derecho de accionar en la vía contencioso administrativa. Es por todo ello que la norma es clara, ya que no solo se titula “Caducidad del plazo para demandar…”, sino que además, define que se debe entender por caducidad, cuando dice: “…El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará…”. Este artículo además, debe ser analizado conjuntamente con la disposición 175 de la LGAP, pues en ella se confirma lo anterior al decir: “El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación…”. Esto no significa otra cosa que, si el derecho es ejercido fuera de ese tiempo, el juez de trámite o de juicio deberá decretar la caducidad de la acción, ordenando el archivo del expediente. Todo lo dicho se viene a ratificar con base en las disposiciones 66, 67 y 92 inciso c) del CPCA, pues no solo se concibe a la caducidad del derecho como defensa previa (si es evidente y manifiesta), sino que también se le otorga la característica de defensa de fondo. Y en caso de ser acogida, no otra es su consecuencia, que la de ponerle fin al proceso, al punto que el CPCA, en el numeral 92 inciso 6), le otorga la posibilidad al actor, de interponer el correspondiente recurso de casación ante este Tribunal de Casación. Ergo, de toda la normativa citada, se extrae con total claridad la consecuencia procesal que origina la caducidad establecida en el cardinal 39 del CPCA. Por todo ello, el alegato debe ser desestimado.” 4. Caducidad de la Acción de Anulación de Actos Administrativos de Efectos Continuados como Excepción al Régimen de Impugnación del Acto Administrativo Voto de mayoría “III. Pese a lo confuso de los alegatos expuestos por la recurrente, se extrae del primer cargo, se encuentra inconforme con la declaratoria de caducidad de la acción y por ende inadmisibilidad de la demanda. El instituto de la caducidad supone que, luego del transcurso de un año a partir de la conducta que se pretende impugnar, y salvo las excepciones previstas al efecto (artículos 40 y 41 del cuerpo normativo citado) decae el derecho de accionar en la vía contencioso administrativa. Entendido lo anterior, procede a referirse si se aplicó correctamente la figura, tal y como lo consideró la jueza tramitadora en la audiencia preliminar. En ese sentido, se analizarán los fundamentos de la juzgadora, quien oralmente estimó: “… el Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el numeral 39 el plazo máximo para incoar el proceso contencioso administrativo y el momento a partir del cual corre dicho plazo, este plazo es una manifestación de la potestad de configuración normativa que tiene el legislador, y que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. (…) antes que nada resulta fundamental aclarar que lo que se está discutiendo en el presente proceso no se trata de derechos laborales, sino de una impugnación de una conducta formal de la Administración cuyo procedimiento se regula específicamente por el CPCA, dicho lo anterior, (…) teniendo claro que el plazo de caducidad aplicable es de un año, y que el inicio del cómputo del mismo en este caso concreto sería el 04 de noviembre de 2009, que es la fecha en que se le comunicó a la actora el acto final del procedimiento, es decir, la resolución DG-1406-2009 de las 8 horas del 4 de noviembre de 2009 de la Dirección General del Hospital Nacional de Niños, la cual le fue notificada ese mismo día según se aprecia su firma de recibido a folio 221 del expediente administrativo, y que la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2010, concluye esta Juzgadora que sí ha trascurrido el tiempo permitido para interponer una acción contra el procedimiento y el acto administrativo impugnados en este proceso y mediante el cual se le suspende a la actora de sus labores por 8 días hábiles. Debe recordarse en primer término que en el presente asunto no se discuten derechos de índole laboral, sino que se está impugnando una conducta formal de la Administración por ende el régimen aplicable es el estipulado en el CPCA, por otro lado en cuanto al tema de los daños y perjuicios así como la pretensión referida al procedimiento administrativo que pide que se inicie contra los funcionarios demandados, queda claro para esta Jueza que dichas pretensiones son una consecuencia directa de la conducta administrativa que no fue impugnada en tiempo, y por ese motivo resultan inadmisibles como también lo es la impugnación del acto administrativo final, debe tenerse claro que por tratarse de una actuación formal de la Administración, debidamente notificada a la parte, la regla a aplicar es la del artículo 39 párrafo 1 inciso a), pues el artículo 40 que hace referencia a los efectos continuados únicamente lo es respecto de conductas omisivas y no de una actuación formal como la presente. Dicho de otra forma, existiendo un acto firme, que dio por agotada la vía administrativa, y que fue debidamente notificado a la parte, ha de aplicarse la regla del artículo 39 en tanto el efecto del acto, consiste en ordenar la aplicación de la sanción de suspensión y ello no es un efecto continuado, sino que se materializa en un momento concreto y claramente definido” IV. En criterio de la recurrente, para el cómputo del plazo de caducidad de la acción se debe partir de la fecha cuando solicitó a la Administración el inicio del procedimiento disciplinario contra quienes la investigaron y denunciaron, es decir, el 28 de abril de 2010. Alega, el Tribunal integró la litis contra todas estas personas, considerando que en la demanda, la actora solicita se ordene a la Caja a instaurar dicho procedimiento contra quienes actuaron como denunciantes, testigos o sancionadores, en el proceso que se le siguió. Por lo que concluye, si hizo la solicitud a la CCSS el 28 de abril de 2010 el plazo para interponer la demanda debía vencer el 28 de abril de 2011. Yerra la recurrente en su apreciación. En primer lugar, obsérvese que la actora pide la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, el cual culminó en el acto final no. DG-1406-2009 de las 8 horas del 4 de noviembre de 2009. Conforme al canon 39 del CPCA el cual reza: “1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente de la notificación.”, Es decir, el plazo corre a partir de la notificación de aquel, que fue el 4 de noviembre de 2009. Aunado a esto pidió, se instaurare procedimiento contra quienes la denunciaron y se condene a la CCSS al pago de daños, perjuicios y costas. Por lo que, a consecuencia de la segunda pretensión se hizo necesaria la integración a la litis de estas personas, quienes obligatoriamente deben figurar en el proceso ya que eventualmente la decisión judicial que por el fondo se adopte podría afectarles. En suma, deberán hacerse presentes en resguardo del debido proceso y a efecto de defender sus intereses. En consecuencia, a raíz de la pretensión segunda expuesta en la demanda, era preciso integrar la litis contra dichos sujetos. Ahora, estima esta Sala, lo anterior, no tiene vinculación con la caducidad declarada. El plazo de caducidad, parte necesariamente de la notificación del acto formal cuya nulidad se pretende, tal y como lo establece la norma supra citada y este fue notificado personalmente el 4 de noviembre de 2009. No procede iniciar dicho cómputo, a partir de la fecha de la solicitud de instauración del procedimiento administrativo gestionado por la actora, -el 28 de abril de 2010-, por cuanto la admisión de dicho proceso es una eventualidad y sus efectos son independientes del proceso ya tramitado, en tanto es una potestad de la administración, no un derecho consolidado de la actora. Pretende la parte recurrente asemejar la ausencia del procedimiento por ella gestionado con una conducta omisiva de la Administración y con ello perpetuar el plazo para incoar la demanda. Sin embargo, la Caja no está en la obligación de acatar la gestión planteada por la recurrente, si no encuentra mérito para ello, por ende, el no acatamiento de dicha gestión, no constituye una conducta omisiva de la CCSS. Obsérvese que para que se este en presencia de omisiones administrativas debe existir un incumplimiento de una obligación administrativa preexistente – impuesta por el ordenamiento jurídico- que produzca una lesión antijurídica al administrado o al interés público, la cual represente una disfunción administrativa que debe ser objeto de control y fiscalización jurisdiccional a efecto de superar sus efectos antijurídicos. En este caso, la apertura de dicho procedimiento para sentar eventualmente responsabilidades contra quienes la investigaron y denunciaron, solo podía lograrse por dos vías: 1) Que la Caja decidiera la apertura por su propia convicción, lo cual no ocurrió. 2) Por orden judicial ante la declaratoria de nulidad del procedimiento seguido en su contra, estado al que no se llegó, al declararse inamisible la demanda de plano. Por las razones antes expresadas, no se está en presencia de una conducta omisiva de la Administración y siendo que lo impugnado del fue una conducta formal, el cómputo del año parte de la notificación acto administrativo final el cual fue notificado el 4 de noviembre de 2009, y conforme a ello la demanda se encuentra caduca. En razón de lo anterior, procede declarar sin lugar el agravio.” 5. Efectos de la Declaratoria de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Continuados en el Año Comprendido Entre el Cese de los Efectos y la Acción de Anulación Voto de mayoría V. Ahora bien, en lo que toca a las peticiones de revisión de legalidad de conductas administrativas, en lo que se refiere al aspecto temporal para formular la acción, ha de distinguirse entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta. De igual manera, en el caso de la invalidez de grado absoluto, ha de discriminarse entre la patología de actos de efecto instantáneo y las de conductas de efecto continuado, lo que incluye las omisiones administrativas. En el caso de los actos de efecto instantáneo, sea que se trate de una nulidad absoluta o una relativa, el ordinal 39 del CPCA, señala que el plazo máximo para formular el proceso judicial que busca la declaratoria o constitución de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico, es de un año, computado a partir de los diversos supuestos que ese inciso primero relata. De estimarse la patología reclamada, en el caso de la nulidad relativa, la conducta se suprime hacia futuro, a fin de que no siga surtiendo efectos. En la nulidad absoluta, a la luz del ordinal 171 LGAP y 131 CPCA, la declaratoria de invalidez tendrá efecto retroactivo, lo que supone la inoponibilidad jurídica de los efectos materiales que el acto ha producido desde el inicio de su eficacia y vigencia hasta la supresión en sede judicial o administrativa. Luego de ese año, la impugnación de las conductas públicas solo es posible en los actos que padezcan nulidad absoluta –no de grado relativo-, pero que sean de efectos continuados, pues de ser de efecto instantáneo, el plazo fatal es de un año. Igual tratamiento se da a las omisiones administrativas, siendo que la indolencia pública es de efecto perenne en tanto no se adopte la acción material o formal que es debida. Tal tratamiento es regulado por el ordinal 40 del CPCA. En esos casos, si la acción anulatoria se produce dentro del año posterior al inicio de eficacia del acto absolutamente nulo de efecto continuado, la declaratoria de nulidad será de efecto retroactivo, sin embargo, si la acción se formula después de ese año, la nulidad será dispuesta únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, lo que implica la consolidación –legalmente cohonestada- de los efectos que esa conducta produjo antes de esa supresión. En lo concreto del caso que se analiza, la accionante refuta la defensa de caducidad considerando que el plazo para formular el proceso es de 4 años, aplicando el ordinal 41 del CPCA. Tal posición no es compartida por este cuerpo colegiado. En efecto, en el marco de las pretensiones establecidas en esta causa, la actora busca en lo relevante: ""1- Se declare que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz asumió las obligaciones estipuladas en el contrato descrito en el hecho 1 de la demanda. 2- Se declare que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz incumplió la entrega de 25 caballos de fuerza al dar por terminado el contrato en agosto del año dos mil diez siendo el mismo vigente hasta el 25 de noviembre del dos mil once (fue corregida para tener por fecha correcta 25 de diciembre del 2011) y además había sido suspendido por el oficio DSC1715-97 del 31 de julio de 1997. En consecuencia, deberá la Compañía Nacional de Fuerza y Luz cumplir con el plazo que resta de contrato, es decir 15 meses adicionales de entrega de 25 caballos de fuerza más el período de dos años en los cuales dicha planta no estuvo en operación. En caso de no estar en capacidad de cumplir con la entrega de los 25 caballos de fuerza deberá indemnizar a la suscrita conforme a los términos contractuales de la escritura transcrita en el hecho primero (...)" Si bien se mira, en rigor, las pretensiones deducidas en esta causa se direccionan a establecer un efecto que lleva a desconocer o al menos combatir el contenido del oficio SEE-215-2010 del 27 de abril del 2010, emitido por la Sucursal de Escazú de la CNFL, en el que se da por concluido el plazo de concesión de 99 años, luego corregido, en cuanto a la falta de acompañamiento del análisis legal que le dio sustento, por la resolución No. SEE-240-2010 del 11 de mayo del 2010. En esas actuaciones, como se ha señalado, la CNFL comunicó a la accionante que los 99 años de concesión fenecían el 02 de agosto del 2010, y la concesión por 50 años venció el 02 de agosto de 1961 Desde ese plano, esos actos constituyen una manifestación expresa de la voluntad administrativa respecto de la vigencia de los derechos que ostentaba la promovente respecto de la concesión de suministro de hidro electricidad, señalando de manera directa la fecha de su vencimiento. Ante ello, con la comunicación del segundo acto en el mes de mayo del 2010, al amparo del ordinal 140 y 141 de la LGAP, surge la facultad de la destinataria de esas actuaciones de establecer las sendas reclamatorias o de impugnación que llevaran a fijar la invalidez de esas decisiones públicas. Es con esa puesta en conocimiento que se encuentra en posibilidad de ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales para concretar lo que considera son sus derechos en el ámbito de aquel contrato. Dado el régimen jurídico aplicable para la fecha de adopción y posterior firmeza del acto, el régimen de cuestionamiento en esta sede de esa conducta es de un año, al amparo del ordinal 39 del CPCA. Nótese que si bien las pretensiones no buscan de manera directa, en su tenor gramatical, la supresión por invalidez de esas resoluciones, lo cierto del caso es que el efecto de lo pedido se contrapone al contenido de esos actos, de suerte que no podría accederse a lo pedido sin antes disponer la nulidad de esas conductas. De esa manera, en el fondo, se critica en la demanda el criterio de la CNFL, que da por vencidas las concesiones en las fechas señaladas. Véase que incluso la gestionante busca que se declare que ese ente público incumplió el contrato de concesión al darlo por terminado en agosto del 2010 y que cumpla con lo que ella considera es el resto del plazo aplicable. Ello, con claridad, pretende oponerse al criterio expresado por la CNFL en esas resoluciones, lo que implica juzgar sobre la invalidez de ese criterio. En esos términos, siendo que el plazo para cuestionar la validez de esas conductas es de un año -y no de 4 como afirma la demandante-, a la luz del ordinal 39 del CPCA en relación con el canon 175 de la LGAP, debe acogerse la defensa de caducidad respecto de estos extremos. Lo anterior dado que del análisis del expediente se desprende que pese a que el último acto en que se comunica la fecha de vencimiento de las concesiones es del 11 de mayo del 2010, la demanda objeto de análisis fue incoada hasta el 16 de julio del 2012, es decir, más de dos años posteriores a que la accionante se encontraba en posibilidad objetiva de plantear las acciones judiciales en defensa de lo que estima es su situación jurídica tutelable. Empero, al formularse la demanda fuera del espacio temporal señalado, estima este cuerpo colegiado, ha caducado su derecho de acción frente a esas conductas públicas. Esta caducidad declarada abarca no solamente lo relacionado con la fecha de vencimiento de la concesión de 99 años, sino además la de 50 años, siendo que en esas mismas actuaciones se señaló que esta última feneció en agosto de 1961, aspecto que, se insiste, pudo haber combatido en su momento oportuno. Ergo, debe acogerse la defensa de caducidad en cuanto a lo que ha sido objeto de análisis 6. Impugnación de Reglamentos Voto de mayoría IX. En adición a lo anterior, en lo específicamente relacionado con la impugnación de reglamentos, es necesario recordar que éstos poseen una naturaleza dual, pues al mismo tiempo son actos y fuentes normativas 1. En cuanto actos, resultan directamente cuestionables por las mismas razones que podría serlo cualquier otro, cuando el vicio alegado tenga, si se quiere, un "carácter instantáneo" (a pesar de que la vigencia del reglamento en sí se prolongue luego en el tiempo). Por ejemplo, si al momento de su emisión, el órgano colegiado autor del reglamento no reunía el quorum de ley. En estos casos, justamente por virtud de las exigencias de seguridad y certeza jurídicas que inspiran el instituto de la caducidad, la impugnación directa estará condicionada a que la demanda se presente dentro del año posterior a la fecha de su publicación (artículos 37 inciso 1, y 39.1. b del Código Procesal Contencioso Administrativo), vencido el cual, la acción habrá precluido.- 2. En cuanto normas, los reglamentos resultan atacables en función de su contenido (es decir, lo que dispone su articulado), en dos escenarios distintos a) Impugnación indirecta: por vía del cuestionamiento de un acto de aplicación individual. Aun cuando el texto reglamentario no haya sido atacado dentro del año indicado en el punto anterior, puede volver a serlo cuando se pretenda la anulación de un acto individual de aplicación de su contenido (artículo 37 inciso 3 del CPCA). En esta hipótesis, el plazo de caducidad para el cuestionamiento del reglamento va atado al del acto impugnado.- b) Impugnación directa: cuando el reglamento de interés sea auto aplicativo (es decir, cuando resulte obligatorio inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado), será directamente cuestionable en cualquier momento, mientras esté en vigor. En efecto, tal como se ha resuelto previamente (por ejemplo, en las sentencias N° 262-2011-VI y 52-2012-VI de esta misma Sección Sexta), las normas reglamentarias, por su propia naturaleza, surten sus efectos de manera continua mientras estén en vigencia, motivo por el cual su cuestionamiento no puede caducar mientras ellas estén en vigor y la parte accionante pueda acreditar que cuenta, al menos, con interés legítimo para tales efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2 del CPCA. En este punto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del citado Código, es posible impugnar los actos administrativos mientras subsistan en el tiempo sus efectos continuados o bien, como máximo, un año a partir del día siguiente al momento en que dichos efectos hayan cesado 7. Impugnación del Acto Administrativo de Alcance General con Efectos Continuados (Decreto Ejecutivo) Voto de mayoría VII. Sobre la defensa previa de caducidad de la acción anulatoria. El INDER y el Estado alegaron la caducidad de la acción anulatoria que se pretende contra varias normas de los decretos impugnados, lo cual fue apoyado por los coadyuvantes pasivos y el tercero con pretensiones propias. En lo medular, los accionados que la gestionan sostienen que las normas cuestionadas, a saber, los Decretos Ejecutivos No. 25296 del 24 de junio de 1996 y el No. 29956, de 22 de marzo de 2001, son actos administrativos, por lo que la acción anulatoria debió de ser ejercida dentro del plazo del año que, para tales efectos, señalan los artículos 175 de la LGAP y el numeral 200 inciso 7) del CPCA, y conforme a los cuales, la anulación se pide de forma sobradamente extemporánea Por su parte, la asociación demandante manifiesta que, de conformidad con los Convenios 107 y 169 de la OIT, se está frente a un derecho humano y la propiedad indígena es imprescriptible. Por ende, dice, la acción no está caduca. Una vez analizados los argumentos de todas las partes, el Tribunal estima que la defensa previa alegada es improcedente por las siguientes razones. En el presente asunto, estamos frente a la impugnación de actos administrativos de carácter general que , en principio, está condicionada a que la demanda se presente dentro del año posterior a la fecha de su publicación(artículos 175 de la LGAP y numerales 37 inciso 3, 39.1.b y 200 inciso 7) del CPCA). No obstante lo anterior, cabe recordar que este tipo de actos de alcance general, por su propia naturaleza, surten sus efectos de manera continua mientras estén en vigencia, motivo por el cual, es criterio de este órgano colegiado que esa posibilidad no puede caducar mientras ellas estén en vigor y la parte accionante pueda acreditar que cuenta, al menos, con interés legítimo para tales efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2) del CPCA (ver en sentido similar, la sentencia número 262-2011-VI y 052-2012-VI, ambas dictadas por la Sección Sexta de este Tribunal, a las 14 horas 50 minutos del primero de diciembre del 2011 y de las 7 horas 30 minutos del 22 de marzo del 2012, respectivamente) . En este punto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del CPCA, es posible impugnar los actos administrativos de alcance general, mientras subsistan en el tiempo sus efectos continuados, por lo que, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de aquellos. Eso sí, la acción será únicamente para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura. Aunado a lo anterior, insistimos que en los supuestos de normas de aplicación automática -como en este caso-, no se requiere de un acto de aplicación individual para impugnarlas, en virtud de que resultan obligatorias inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. Pues bien, estimamos que la asociación demandante tiene, al menos, un interés legítimo, en la impugnación de estos decretos en tanto, estima, que le son lesivos y conculcan su propiedad privada. Además, se trata de normas que surten sus efectos perviven de manera continuada mientras estén en vigencia. Por lo expuesto, el Tribunal rechaza la defensa de caducidad planteada por la representación del INDER y el Estado, e ingresa al análisis de las pretensiones formuladas por la demandante 8. Artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo Voto de mayoría VI. En virtud de la conexión entre el primer y segundo cargo, se procederá a analizarlos conjuntamente. Ambos giran, en lo medular, en torno a la aplicación de los artículos 39 y 40 del CPCA, toda vez que, alega, los hechos descritos en su demanda evidencian una nulidad absoluta y no relativa, cuyos efectos todavía subsisten, por lo que la norma aplicable es el precepto 40 y no el 39. Sobre el particular, conviene advertir que el canon 39 ibídem, no limita su aplicación a circunstancias de nulidad relativa, como parece entenderlo el recurrente, pues abarca toda conducta de la Administración Pública, contra la cual sea posible ejercer la pretensión, conforme lo dispuesto en el cardinal 36 de ese cuerpo normativo. Desde esa perspectiva, los citados numerales 39 y 40, lo que hacen es regular el momento a partir del cual corre el plazo de caducidad de la acción. Así, independientemente de la naturaleza de la nulidad que se reclama, el proceso debe ser interpuesto dentro del primer año, contado desde la notificación o publicación del acto o desde que cesen sus efectos, posibilitando se declare su nulidad con carácter retroactivo. El cardinal 40 complementa lo anterior, permitiendo se impugnen conductas (activas u omisivas) absolutamente nulas de efectos continuados, pero únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura; lo cual se deberá hacer mientras estos subsistan o bien dentro del año posterior a su cese. Del mismo modo, el canon 175 de la LGAP hay que entenderlo bajo esas reglas del CPCA, que lo reformó, y unificó el plazo de impugnación de la nulidad absoluta con lo dispuesto en los referidos artículos 39 y 40 del Código de Rito. En consecuencia, no lleva razón el recurrente, en cuanto pretende circunscribir la aplicación del precepto 39 del CPCA, únicamente a aquellas situaciones donde solamente sea factible la nulidad relativa 9. Impugnación de Decreto Ejecutivo Voto de mayoría “V. Conforme a la tesis del coadyuvante activo, lo dispuesto en el Transitorio III del CPCA no resulta aplicable a los decretos, toda vez que, según aduce, esa norma se refiere únicamente a actos administrativos contra los cuales puedan interponerse los recursos dispuestos por la LGAP, de ahí que su impugnación, no pueda sujetarse al plazo de caducidad de dos meses dispuesto por la LRJCA. El Transitorio de cita establece que: “El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento”. Dicha norma no se refiere con exclusividad a cierta categoría de actos administrativos. Por el contrario se trata de una disposición abierta, referente a actos a los cuales solo deslinda en términos de tiempo, limitando la aplicación normativa correspondiente, a aquellos que hayan quedado firmes antes de la vigencia del CPCA, sin que medie alguna otra calificación. De tal forma, siguiendo lo dispuesto en el numeral 121 de la LGAP, no existe discusión en cuanto aque los decretos son actos administrativos de alcance general, de ahí que, según los términos del Transitorio III del CPCA, la impugnación de cualquier decreto que hubiese quedado firme antes de la vigencia de la nueva normativa procesal contencioso administrativa, se rige por la LRJCA, según la cual, el plazo para impugnar dicho acto es de dos meses (canon 37 LRJCA). Ahora bien, resta, de acuerdo a lo anterior, determinar la fecha de vigencia del acto impugnado, punto respecto del cual, la Sala Primera ha indicado: “Es aceptado doctrinariamente, así lo recoge la legislación costarricense que, el acto administrativo que afecta la esfera jurídica de los administrados, sea eficaz hasta que le sea notificado al destinatario. Por ello, es dable expresar que según se trate de actos de carácter general o individual, su vigencia se supedita en los primeros, al momento de la publicación, -tal como sucede con los Decretos y ordenanzas, entre otros-; en los segundos al instante de su notificación, -en aquellos actos concretos destinados a determinado sujeto-. En el ordenamiento jurídico patrio, la regla general se encuentra en los preceptos 140 y 334 de la LGAP, que a la letra disponen: 140. “El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte” 334. “Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste”. (Resolución 1070-2009, de las 11 horas 50 minutos del 16 de octubre de 2009) En el caso de estudio se está ante un Decreto, acto administrativo de alcance general, el cual, fue publicado el 6 de junio de 1986, fecha a partir de la cual resultó eficaz. De tal suerte, el período de caducidad debe computarse a partir de esa fecha, llevando razón el Tribunal al establecer que, conforme al numeral 37.1b de la LRJCA, la posibilidad de impugnarlo, caducó a los dos meses calendario desde su publicación, esto es, el 6 de agosto de 1986, lo cual obliga al rechazo del cargo, ya que el plazo para su impugnación, estaba totalmente vencido En cuanto al alegato referente a la existencia de efectos continuados, razón que en su criterio justificaría la aplicación del precepto 40 del CPCA, en primer lugar, debe acotarse, como se indicara con anterioridad en este considerando, por virtud del Transitorio III del CPCA, no se está ante un supuesto de aplicación de ese cuerpo normativo. No obstante, se agrega, el reclamo tampoco es de recibo, en tanto el acto de interés, no causa efectos continuados. En efecto, al momento de su dictado, 2 de junio de 1986, el Decreto Ejecutivo no. 17023-MAG, constituyó la “Zona Protectora Tivives”, incidiendo en consecuencia en el régimen jurídico de 1193 hectáreas del proyecto “Salinas II”. Tal afectación surtió efectos en forma inmediata, razón por la cual, no cabe el reproche en cuanto a que sus efectos sean continuados, toda vez que no se está ante una afectación reiterada, sino ante un supuesto de permanencia en el tiempo, característico de los actos de alcance general VI. En la segunda censura, el casacionista reprocha, se dejó de aplicar el mandato 40 del CPCA. Dice, los actos administrativos absolutamente nulos, son susceptibles de impugnación mientras subsistan sus efectos continuados, incluso dentro del año siguiente al cese de sus consecuencias. En opinión de este órgano decisor, conforme a lo expuesto en el considerando V, en los términos del Transitorio III del CPCA, la impugnación del Decreto Ejecutivo no. 17023-MAG, debía realizarse dentro de los parámetros dispuestos por la LRJCA. De tal suerte, el precepto 40 del CPCA no resulta aplicable a la especie, por lo que la casación resulta inútil. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, sobre el plazo para interponer la demanda, con base en la legislación vigente al momento cuando quedaron firmes los actos cuestionados, la Sala Primera en reiteradas oportunidades abordó el tema, indicando al respecto que: “…de conformidad con los artículos 19 y 37 incisos 1 y 2 de la LRJCA, tratándose de actos concretos el administrado contaba con dos meses a partir de su notificación y de un año cuando hubiesen sido actos presuntos por silencio administrativo. Por otra parte, que el artículo 175 de la LGAP contempla un plazo excepcional de cuatro años para cuando lo cuestionado es la nulidad absoluta del acto”. (Fallo 1087-2011 de las 8 horas 50 minutos del 8 de agosto de 2011). Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto impugnado hubiese resultado absolutamente nulo, el plazo para interponer la demanda, sería el de cuatro años, dispuesto en su momento por el numeral 175 de la LGAP, en tanto el precepto 40 del CPCA, de acuerdo a la disposición transitoria de cita, no resulta aplicable al caso de examen, lapso que, en todo caso, también se cumplió sobradamente, puesto que la demanda fue presentada en junio de 2010.” 10. Impugnación de Decretos y Reglamentos Voto de mayoría de apelación formulado por la parte actora no tiene la fuerza jurídica o virtud de anular o revocar la sentencia recurrida. Las alegaciones generales del primer escrito de apelación no son de recibo. Las afirmaciones de que el A Quo concluyó que por el solo hecho de haberse publicado el Decreto Ejecutivo impugnado 17023-MAG era válido y eficaz, y/o que la sentencia lo validó por el solo transcurso del tiempo a partir de esa publicación, se rechazan por infundadas, toda vez que eso no fue lo resuelto sino otra cosa, en esencia: "...que conforme lo establecía el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda, el plazo para impugnar un acto administrativo absolutamente nulo o calificado como tal es de 4 años sin distinción, ya que la norma no discrimina entre un acto general con efectos normativos (decreto o reglamento) ni uno concreto, por lo que este plazo debe aplicarse sin distinción a la naturaleza del acto, no siendo de recibo lo indicado por el actor de que mientras se prolonguen en el tiempo los efectos el acto puede impugnarse, ya que este es un elemento que incorpora el CPCA y sus reformas a partir de su entrada en vigencia, no siendo aplicable a los casos precedentes, (...) Por ende siendo que el decreto impugnado comenzó a regir a partir del día 03 de junio de 1986 tal y como se definió en el considerando precedente, el plazo de cuatro años para impugnarlo por parte del actor vencía en fecha 03 de junio del 1990, por ende siendo que el accionante presenta el proceso para solicitar la nulidad absoluta del citado acto hasta el día 30 de marzo del año 2006, se tiene como caduca la acción para plantear la demanda de nulidad del acto y los consecuentes efectos de esta, en tal sentido se acoge la excepción opuesta por el estado, declarándose la caducidad del proceso". Consecuentemente se desestima, por inconducente, en razón de lo anterior, el reproche de omisión de análisis de los demás elementos esenciales del acto administrativo, o bien, que la sentencia se dictó sin un análisis más profundo sobre el tema de la validez del acto mismo, o también, por no haberse avocado a valorar sus argumentos - por el fondo- sobre la ilegalidad del acto. Los alegatos de que el A Quo olvida que los actos absolutamente nulos no pueden ser saneados ni convalidados, aún por el transcurso del tiempo y/o que un acto inválido nunca podrá ser eficaz y así lo sanciona nuestro ordenamiento, se desestima, por lo siguiente: La interpretación que esgrime el apelante consiste, básicamente, en que el Transitorio III del CPCA se refiere a los actos que quedan firmes en la vía administrativa, sea a los actos susceptibles de recursos en dicha sede y no a los de alcance general con efectos normativos –como el Decreto Ejecutivo 10023-MAG, aquí impugnado-, pues como contra el mismo no caben recursos administrativos no queda firme en sede administrativa, y como surte efectos de manera continua, su impugnación directa, por razones de nulidad absoluta, en la vía jurisdiccional, no caduca, y por ello resultan aplicables, imperativamente, en su criterio, al presente caso, las nuevas disposiciones del CPCA, particularmente su artículo 40. El Tribunal respeta mas no comparte dicha interpretación, por lo siguiente La tesis de base esgrimida no ha sido absoluta ni permanente en el tiempo, en nuestro ordenamiento jurídico. Veamos: Cuando solo existía el Código Civil, regía su artículo 837 que establece, que La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. (subrayado suplido) De lo cual se deduce, contrario sensu, que puede subsanarse por un lapso de tiempo igual o mayor a diez años. Cuando se promulgó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), # 3667, en el año de 1966, en su artículo 21, se estableció, lo siguiente "1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de a) Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase cuyo texto decía "o por no haber sido recurridos en tiempo y forma", por considerarla inconstitucional.) b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial 2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura." Consecuentemente, supuesta una nulidad absoluta, respecto de los actos de efectos continuados, no procedería la caducidad de la acción. Sin embargo, cuando se promulgó la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en el año 1978, se arbitró un plazo de caducidad especial para impugnar esos actos, que es precisamente el contenido en el artículo 175 de la LGAP - vigente al momento de los hechos y de la presentación de la presente demanda-, que señalaba "Caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad ".(subrayado suplido) Esta norma, que es posterior a la promulgación de la LRJCA, que no distingue, por cierto, entre actos concretos o generales, vino a fijar un límite a la potestad del administrado que en este último cuerpo legal no se había previsto. Siendo este el régimen de impugnación y plazo de caducidad existente y vigente y por ende aplicable hasta el 1 de enero del 2008, en que entró en vigencia el CPCA. El Decreto Ejecutivo 10023-MAG, se publicó y la demanda contra el mismo se presentó, estando vigente este régimen de impugnación y plazo de caducidad de la acción. Consecuentemente, si bien contra dicho Decreto no caben recursos administrativos y desde este punto de vista cabe aceptar que tampoco queda firme en sede administrativa, sin embargo, eso no desmerece el hecho de que aún siendo un acto de efectos continuados, su impugnación directa, por razones de nulidad absoluta, en la vía jurisdiccional, estaba sujeta, para el momento de los hechos y presentación de la demanda, a un plazo de cadudad, de 4 años, desde el día siguiente a su publicación, y por ello resultan inaplicables, en este caso, las nuevas disposiciones del CPCA, particularmente su artículo 40. En efecto no fue sino posteriormente, esto es, cuando se promulgó el actual Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2008, en que, simultáneamente con la derogación de LRJCA N.º 3667, de 12 de marzo de 1966, y su interpretación auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17 de setiembre de 1968, se arbitró un nuevo régimen y plazo de caducidad especiales para impugnar esos actos, para lo cual se reformó precisamente el contenido del citado artículo 175 LGAP, el cual ahora señala, "El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. (Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)" Y simultáneamente se introdujo, el artículo 40, que señala, que "1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos." Reestableciéndose así la posibilidad de que, supuesta una nulidad absoluta, respecto de los actos de efectos continuados, no procede la caducidad de la acción, sino hasta pasado el plazo de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos. Sin embargo, como bien señala el A Quo, este es un elemento que incorpora el CPCA y sus reformas a partir de su entrada en vigencia, no siendo aplicable a los casos precedentes, como el presente, en razón de lo expuesto, siendo como lo son regímenes y plazos de caducidad distintos y vigentes igualmente en momentos distintos. En modo alguno coexistentes en el tiempo. Las alegaciones del segundo escrito de apelación tampoco primer punto el apelante afirma, básicamente, que la publicación del Decreto 17023- MAG -efectuada en la Gaceta 101 del 2 de junio de 1986- resulta absolutamente ineficaz y solicita su anulación. En razón de lo cual, afirma, no le ha corrido plazo para efectos de su impugnación. En sustento de lo cual, señala, esencialmente, que la Ley Forestal 7032 publicada el 7 de mayo de 1986 - que reformó la Ley Forestal, No 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus modificaciones-, fue declarada inconstitucional y anulada, por voto de la Sala Constitucional 546-90 de 22 de mayo de 1990, así como su reglamento 16986-MAG, publicado el 30 de mayo de 1986, con efecto retroactivo al momento de su promulgación, por lo que nunca produjeron efectos, lo cual significa - en su criterio-, que la publicación del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, bajo la citada ley y reglamento resulta ineficaz, porque esta publicación se dio al amparo de una norma inexistente, incapaz de surtir efectos jurídicos. Estos alegatos se desestiman, por inadmisibles, porque los alegatos de nulidad de la publicación ahora deducidos, así como la petición de declaratoria de nulidad en sí de la publicación del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, no formaron parte de las pretensiones formuladas y alegaciones deducidas para fundamentar la demanda. Siendo improcedentes por sorpresivas y novedosas. En todo caso se desestiman por improcedentes, toda vez que la inconstitucionalidad declarada no tiene la trascendencia o alcances que aduce el apelante, porque, si bien se mira, lo que se anuló y resultó ineficaz es la Ley 7032 y su reglamento 16986-MAG, pero no la publicación en sí del Decreto Ejecutivo 17023- MAG, -cuya impugnación se pretende-, toda vez que el voto de la Sala Constitucional 546-90 de 22 de mayo de 1990 no supuso, ni por asomo, la anulación de los artículos 121.1, 140, 141.1 y 240 de la LGAP, sobre publicación de un acto general; y en este caso el Decreto Ejecutivo 17023-MAG - acto de carácter general-, se adoptó cumpliendo el requisito de publicidad, al amparo de esas normas, existentes y eficaces y de jerarquía superior a cualquier decreto o reglamento. Siendo esas normas y no la ley 7032 ni el reglamento 16986, anuladas, las que regulan y amparan la publicación del Decreto 17023-MAG; y con las cuales adquirió eficacia. Como quiera que sea, con la anulación de la Ley 7032 y su reglamento No. 16986-MAG, recobró vigencia la Ley Forestal -original-, No 4465 del 25 de noviembre de 1969, preexistente al 7 de mayo de 1986, bajo cuya cobertura se redacto y firmó el Decreto Ejecutivo 17023-MAG, del 6 de mayo de 1986 (ver Decreto a folio 320 del principal), lo cual implica, que en la realidad, su publicación no se dio al amparo y/o bajo la citada ley 7032 ni su reglamento 16986, anulados. Siendo por ello inutil, por inconducente, el alegato de nulidad con fundamento en que se publicó una cosa por otra, sobre la base de que cuando el Decreto 17023-MAG, fue publicitado, el articulado y la numeración de la Ley N o 4465 original, bajo cuya vigencia se redactó el citado decreto, era totalmente diferente en su contenido y numeración, con el de la Ley 4465, reformado por la Ley 7032 Consecuentemente se rechaza por improcedente la deducción de que la publicación del Decreto 17023-MAG resulta ineficaz y/o nula y por ende que no hubiera nacido a la vida jurídica, y consecuentemente, que no le hubiere corrido plazo para efectos de su impugnación. Así como por inconducentes los reparos de omisión acusados, por violación, por inaplicación, del citado voto de la Sala Constitucional y por ende, del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Poder segundo el apelante afirma, en primer lugar, que por la ley 8508 que entre otras cosas creó el CPCA, se derogó la LRJCA, de 1966, derogatoria que surtio efectos desde el 1 de enero del 2008, en que entró en vigencia el CPCA. Por ende -aduce- al momento de dictarse una sentencia en fecha posterior, aunque el proceso se haya iniciado con la LRJCA, no podrían aplicarse los procedimentos de ésta, salvo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiere un transitorio. Este alegato se rechaza, por improcedente, ya que el presente juicio fue interpuesto cuando estaba plenamente vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, conforme a la cual se ha tramitado y debe fallarse, por así disponerlo el Artículo Transitorio IV del Código Procesal Contencioso Administrativo, del 2006, pero que entró en vigencia a partir de enero del 2008, que literalmente dispone Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso- Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.(Énfasis suplido) Por lo expuesto, se rechaza el agravio. El apelante alega, seguidamente, que en el presente caso hay que remitirse obligatoriamente al Transitorio III de la Ley 8508, pero aplicándolo como dice el texto “El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento” A contrario sensu -afirma-, si no son actos que queden firmes en sede administrativa, procede aplicar, por imperio de ley, las disposiciones de la Ley 8508 que derogó y/o reformó otras normas y creó el CPCA vigente. Señala, en esencia, que los actos que pueden quedar firmes en sede administrativa, son aquellos susceptibles de interponer contra ellos los recursos previstos en la LGAP; y que los actos ante los cuales no cabe o no proceden los recursos administrativos, no quedan firmes en sede administrativa; y que esta es la situación de un Decreto Ejecutivo, como lo es el Decreto 17023-MAG, que en este proceso se impugna por nulidad absoluta, pues al momento de publicarse no queda firme sino que entra en vigencia, empieza a regir, y para entonces no se puede interponer contra él ningún recurso administrativo. Expresa: A- que los Decretos como el aquí impugnado se dictan con fundamento en las facultades del artículo 140 constitucional, conjuntamente por el Ministro y el Presidente, por lo que es un acto supra legal, pues tales facultades no están contempladas en la LGAP. B- Que contra los Decretos no es susceptible interponer los recursos del Libro II de la LGAP y por lo tanto quedan firmes en sede administrativa. C- Que una vez publicado al administrado sólo le queda abierta la vía jurisdiccional para impugnarlo, con una acción de inconstitucionalidad (en cualquier momento) o en la vía contencioso administrativa; y en los casos de nulidad absoluta, como el presente, mientras esté produciendo efectos, con base en el artículo 40 del CPCA. Afirma, de lo contrario habría que asumir, según el criterio del A Quo, que un Decreto Ejecutivo viciado de inconstitucionalad, no sería susceptible de ser anulado por la Sala Constitucional, por haber transcurrido más de 4 años desde que se publicó, lo cual estima inconcebible. D- Que como actos de alcance general, tienen vigencia a partir de su publicación, y el administrado no puede saber si cada decreto que se publica le va a afectar algún día para entonces impugnarlo en ese momento, siendo cuando se ve afectado por ese acto, que le interesa, como en el caso presente, reclamar su nulidad absoluta. E.- Que en este caso, la presunta eficacia del Decreto 17023-MAG se produce a partir de su publicación en la Gaceta; y para ese momento no procede ningún recurso administrativo y solo le queda al administrado la vía jurisdiccional para impugnarlo. Seguidamente transcribe un voto del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, y señala que de esa sentencia se colige que los actos que quedan firmes en sede administrativa son aquellos contra los cuales es susceptible interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de la LGAP, pero entratándose de un Decreto ese procedimiento no es viable ni posible. Finalmente señala que el acto absolutamente nulo no se puede arreglar a derecho por saneamiento ni convalidación (o sea que no se subsana la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo ni por modificar el acto), y por ende el único remedio procesal es la declaratoria de nulidad; y que el Estado está obligado a anularlo (arts. 172 y 174 LGAP). En resumen, el apelante argumenta, que dado que el Decreto Ejecutivo 10023-MAG-no queda firme en sede administrativa, procede aplicar, por imperio de ley, las disposiciones de la Ley 8508 que derogó y/o reformó otras normas y creó el CPCA vigente. Asimismo, que una vez publicado, podía ser impugnado, directamente, en la vía jurisdiccional, por razones de nulidad absoluta, mientras esté produciendo efectos, particularmente con base en el artículo 40 del nuevo Código. Los argumentos se rechazan, por improcedentes, por las razones arriba señaladas (ver páginas 18 a 21 de la presente sentencia). A mayor abundamiento - y sin perjuicio de lo expuesto-, del artículo 34 de la Constitución Política, se desprende, como tesis de principio, que a las normas no se les dará aplicación retroactiva; es decir, los efectos jurídicos que ellas despliegan han de correr hacia el futuro, no a casos o situaciones pasadas. En relación, el precepto 129 Ibídem, estipula que su obligatoriedad y eficacia se determina y precisa a partir del día que ellas designen o, en su defecto, 10 días después de su publicación. De este modo, según se extrae del susodicho canon 34, la aplicación retroactiva, eventualmente, podría darse; pero, además, siempre y cuando no se afecten personas, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. En esta inteligencia, tampoco procederían los alegatos del apelante cuando intenta regirse por las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo, atinentes al nuevo régimen de impugnación y plazo de caducidad, para sustraerse de las normas, especiamente del artículo 175 de la LGAP, sobre el mismo tema, vigentes al momento de los hechos y presentación de la demanda, en el presente proceso. Como sea, con respecto a la legislación aplicable a los procedimientos y situaciones planteadas antes de la entrada en vigencia del CPCA, se indica "TRANSITORIO III.- El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. TRANSITORIO IV.- Los procesos contencioso- administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda Lo cual refuerza que la nueva Codificación no se aplica al caso concreto, sino, por el contrario, la normativa sobre el punto vigente al momento de los hechos y presentación de la demanda. Como ya adelantamos, el A Quo, estimó aplicable al presente proceso el artículo 175 de la LGAP, No. 6227, del 02 de mayo de 1978 -en su versión anterior a la entrada en vigencia de la Ley 8508-, que establecía "Caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad." En lugar de la aplicación de ese mismo artículo reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente a partir del 1 de enero del 2008, y que ahora establece, que "El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos." Lo cual resulta procedente porque de acuerdo a la prueba, el acto en cuestión, Decreto 17023-MAG se publicó en la Gaceta 101 del 2 de junio de 1986, y el proceso mediante el cual se impugna se presentó, por el actor, en fecha 30 de marzo del año 2006, vale decir, estando vigente - y por ende aplicable-, el artículo 175 LGAP, en su versión original y en modo alguno la reforma operada por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente - y aplicable- a partir del 1 de enero del 2008. El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) es una norma procesal y como tal se aplica a todos los casos desde su vigencia, salvo los casos ya iniciados - como el presente-, que en criterio de esta Sección del Tribunal, tendrán que concluir con la normativa anterior. Tómese en cuenta, en todo caso y a mayor abundamiento, que en las disposiciones transitorias de dicho cuerpo normativo, el legislador no previó ni ordenó, que a los asuntos contencioso administrativos iniciados, se les aplicará el artículo 175 de la LGAP, reformado, ni el artículo 40 del CPCA, que vinieron a cambiar la situación. De ahí que bien hizo el A Quo al aplicar, en este caso, la legislación sobre el régimen de impugnación y plazo de caducidad vigente a la fecha de presentación de la demanda Nótese, como ya adelantamos, que la eficacia de las normas es a futuro (artículos 34 de la Constitución Política y 129 ibidem) y en esa dirección, el artículo 129 citado estipula que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial, y por ende, el referido Código surtió efectos hasta el 1 de enero de 2008 por así disponerlo el artículo 222 de esa normativa; amén de que conforme al inciso 7) del artículo 200 ídem fue que se reformó (a partir de su vigencia) el artículo 175 de la LGPA , siendo por ello inaplicable en el presente proceso - como sesgadamente pretende el actor- pues su existencia y vigencia no se dieron sino por la reforma expresa contenida en el inciso 7) del artículo 200 del CPCA), y por ende cuando el Código Contencioso Administrativo entró en vigencia, no siendo sino a partir de tal reforma y momento en que perdió existencia y vigencia el artículo 175 de la LGAP, en su versión normativa original. De esta forma, se advierte que sus apreciaciones sobre la falta de aplicación alegada no resultan correctas. SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: En el punto tercero y final, el apelante afirma, en esencia, que la sentencia incumple el artículo 155 del CPC; que el A Quo omitió referirse y acatar, obligatoriamente el Voto 546-90, respecto del cual ya se había reclamado que habían sido declarados inconstitucionales la Ley 7032 y su reglamento, el Decreto 16986-MAG; y que también ignoró el escrito de la actora, presentado el 8 de marzo del 2012, 20 días antes de la fecha de la sentencia ahora recurrida, en el que expone su interpretación del Transitorio III de la Ley 8508 y un razonamiento amplio sobre el que un Decreto no es un acto que pueda quedar firme en sede administrativa. Estos reparos se rechazan, por inútiles e inconducentes, toda vez que se fundamentan en reparos de la misma parte ya analizados y rechazados con anterioridad.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Publicada en: Gaceta No 120 del: 22/06/2006, Alcance: 38 ARROYO CHACÓN Jennifer Isabel. (s.f.). El Acto Administrativo en la Legislación Costarricense. Universidad Estatal a Distancia (UNED). Páginas 42 y 43. Consultado el 15/06/2016 http://www.profesorajenniferarroyo.com/images/documentos/derecho/Administrativa/acto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉTIMA. Sentencia 21 de las once horas del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis. Expediente: 15-004347-1027-CA 86 de las nueve horas con nueve minutos del seis de agosto de dos mil quince. Expediente: 11- 006216-1027-CA 65 de las diez horas con veintitrés minutos del diez de junio de dos mil quince. Expediente: 13- 002636-1027-CA 46 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil catorce Expediente: 10-004040-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 73 de las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce. Expediente: 12- 003641-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 36 de las nueve horas con treinta minutos del diez de marzo de dos mil catorce. Expediente: 11-002216-1027- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 138 de las diez horas del diecinueve de noviembre de dos mil trece. Expediente: 10-000273-1028-CA 100 de las ocho horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece Expediente: 11-007132-1027-CA 10 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil trece Expediente: 10-001739-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia 241 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce. Expediente 06-000318-0163-CA