Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: Publicación, Consulta Pública, Acto Administrativo, Carácter General, Administración Pública, Disposiciones de Carácter General Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 07/02/2017 Contenido Procedimiento de Emisión de Reglamentos y Disposiciones de Carácter 1. Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y las 2. La Audiencia del Artículo 361 de la Ley General de la Administración 4. Audiencia de Publicación de las Disposiciones de Carácter General .... 21 5. Artículo 361 Inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública . 21 6. Necesidad de la Audiencia del Artículo 361 de la Ley General de la Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y el RESUMEN El presente informe de investigación recopila normativa, doctrina y jurisprudencia sobre la Consulta Publica de las Disposiciones de Carácter General de la Administración Pública, considerando los supuestos normativos de los artículos 361 a 363 de la Ley General de la Administración Pública En este sentido la doctrina explica el procedimiento para la emisión de las disposiciones de carácter general de la Administración Pública, dentro de las cuales se encuentra algunas de las disposiciones reglamentarias Mientras que la jurisprudencia por medio de la resolución de casos prácticos y el criterio de la Procuraduría General de la República, analiza la forma en la cual deben aplicarse las normas de sobre la emisión de disposiciones de carácter general por parte de la Administración Pública NORMATIVA De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General Artículo 361 1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale Artículo 362 En la disposición general se han de consignar expresamente las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o derogadas Artículo 363 1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno, se remitirán con ocho días de antelación a los demás Ministros convocados, con el objeto de que formulen la observaciones pertinentes 2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo, podrá abreviarse u omitirse el trámite del párrafo anterior DOCTRINA Procedimiento de Emisión de Reglamentos y Disposiciones de Carácter General [P. 159] El procedimiento de elaboración de los reglamentos es, en tesis de principio, el mismo sancionado para dictar los actos administrativos, dado que, el legislador del 78 dispuso, meridianamente, en el artículo 6, párrafo 3", de la Ley General de la Administración Pública que "En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.". No obstante, los artículos 361 a 363 de la Ley General de la Administración Pública consagran un procedimiento especial "De elaboración de las Disposiciones de carácter General". Por tanto, cuando una disposición general pueda afectar a entidades descentralizadas o representativas de intereses de carácter general o corporativo, se les debe conceder audiencia sobre el proyecto de reglamento para que expongan su parecer. Se prevé, también, la posibilidad de someter a información pública, durante el plazo señalado "Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje..." (Artículo 361, párrafo 3", LGAP). De igual forma, el reglamento debe consignar, expresamente, las disposiciones anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o derogadas (artículo 362 ibidem). Finalmente, el artículo 363 ibidem, establece 'una norma específica para las disposiciones que deben aprobarse por el Consejo de Gobierno (remitir el proyecto con 8 días de antelación a los demás Ministros convocados para que formulen observaciones) JURISPRUDENCIA 1. Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y las Disposiciones de Carácter General Voto de mayoría “IV. Sobre la pretensión anulatoria. Según se explicó, e n el presente proceso la asociación actora pide que se declare la nulidad absoluta de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 36014-MP-COMEX-J, únicamente en cuanto reformaron el artículo 3 incisos 4, 29 y 37 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor (Decreto Ejecutivo No. 24611-J) y adicionaron los numerales 24 bis y 29 bis al referido artículo 3 del referido Reglamento. Por una cuestión de orden, el primer aspecto que ha de analizarse es lo relativo a los vicios de procedimiento y posteriormente, de ser necesario, se ingresará a conocer de las alegaciones de fondo. En ese sentido, la accionante reclama violación del procedimiento establecido en el artículo 361 de la LGAP, toda vez que la Administración no otorgó a ACAM audiencia sobre el proyecto de decreto, dejándolos en estado de indefensión, amenazando los intereses corporativos que representa. Resalta que el decreto no establece ni una sola razón de interés público o urgencia para no conceder la referida audiencia. Agrega que si se otorgó audiencia a otros sectores, pero no a ACAM, que representa a un grupo que se ve directa y gravemente afectado por las reformas. En su defensa, el Estado argumenta que no existen vicios en el procedimiento de elaboración del decreto impugnado porque no era necesario el requisito de la audiencia. Lo anterior dado que no se está innovando la legislación vigente con el desarrollo de definiciones descriptivas de conceptos dentro de los límites establecidos por normas de rango superior. Cita en su apoyo el Voto No. 2001-4325, dictado a las 10 horas 12 minutos del 24 de mayo del 2001 por la Sala Constitucional. Por ello, manifiesta que no había ninguna necesidad de alegar razones de urgencia en la aprobación del decreto impugnado. Agrega que, en todo caso, la reforma reglamentaria cuestionada no supuso ninguna afectación a los derechos de autor, por lo cual no existe violación al derecho de defensa de sus titulares. CANARA, en su condición de coadyuvante pasivo, reitera los argumentos del Estado. Al respecto cabe señalar lo siguiente. La Ley General de la Administración Pública prevé un procedimiento especial, claramente reglado, para la elaboración de decretos o disposiciones de alcance general. Así, el numeral 361 dispone lo siguiente: “1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o de Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Dicha norma establece, entonces, un procedimiento previo y especial para la elaboración de disposiciones de carácter general que constituye, en principio, un límite formal y un requisito indispensable para su existencia. Se trata de una regulación específica que impone un elemento procedimental concreto indispensable para la validez de la emisión de actos con carácter normativo o de alcance general. Específicamente, se establece la obligación de conceder audiencia , entre otros, a las entidades representativas de intereses generales o corporativos sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas, así como para exponer su parecer, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia, las cuales necesariamente deben ser consignadas en el anteproyecto. En el fondo, con dicha audiencia se busca la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en este caso, a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley.Se trata de un derecho reconocido, además, en el artículo 9 de la Constitución Política, según reforma efectuada por Ley No. 8364, del primero de julio del 2003. Lo anterior, claro está, orientado siempre a la mejor realización de los intereses públicos. Consiste, entonces, de una audiencia que no es discrecional sino obligatoria, que constituye un elemento de validez de la disposición general que se emita (como culminación del procedimiento) y, en consecuencia, su omisión puede causar invalidez. En este punto, es relevante señalar que la violación del procedimiento consagrado en el artículo 361 de la LGAP constituye una omisión a una formalidad sustancial, que conforme al artículo 223 de la referida legislación, acarrea la nulidad de todo lo actuado por la Administración, aspecto que este Tribunal podría declarar incluso de oficio, por disponerlo así expresamente el artículo 182 inciso 1) de la misma LGAP. Finalmente y a propósito de la objeción que plantea el Estado en el sentido de que la audiencia era innecesaria por falta de innovación de las normas cuestionada, conviene agregar lo siguiente. Ciertamente de la lectura del artículo 361 inciso 2) de la LGAP, podría inferirse que si la disposición reglamentaria no afecta intereses generales o corporativos, la audiencia es innecesaria. Sin embargo, la determinación de la eventual afectación y su grado, es tarea que incumbe valorar a las entidades implicadas, según sus propios juicios de ponderación; son ellas y no el autor o promotor de la disposición quien define si aprovecha la audiencia respectiva o si renuncia a su ejercicio, expresa o tácitamente Pues bien, analizados cuidadosamente los autos y argumentos de las partes, el Tribunal estima que, en efecto, el decreto impugnado es absolutamente nulo por vicios sustanciales en el elemento procedimiento. Como explicamos supra, se trata de un elemento formal que constituye un presupuesto condicionante de su validez, al tenor de lo dispuesto en los artículos 128, 129 y 158 de la LGAP. Si tratándose de actos o disposiciones de carácter general, ese elemento está regulado de los artículos 361 a 363 de la misma LGAP y dispone, en lo que aquí se discute, la obligación de dar audiencia sobre el proyecto a las entidades representativas de intereses generales o corporativo que puedan verse afectadas por la disposición de carácter general; el Tribunal no tiene duda del carácter obligatorio de dicho procedimiento, en especial tratándose de decretos o disposiciones de carácter general emanadas del Poder Ejecutivo y cuyo contenido es normativo (en tanto reforma el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos), como el que aquí se cuestiona. Ahora, si bien se está ante una alegación de la parte actora, al reclamarse que no se cumplió con el referido procedimiento (sea, un hecho negativo), se configura una reversión de la carga de la prueba, pasando el onnus probandi a la representación del Estado, en razón de que la parte obligada a llevar el expediente que acredite la satisfacción de este marco procedmiental es el estado, por lo que la demostración de tal exigencia le corresponde. Es decir, en aplicación del principio regulado en el artículo 317 del Código Procesal Civil, norma aplicable a esta materia por disposición del canon 220 del CPCA, corresponde al ente accionado la demostración de la existencia del procedimiento previo a la emisión del decreto. En similar sentido, se observan los artículos 53 y 55 del CPCA. Revisadas las probanzas aportadas, el Tribunal concluye que no existe ningún elemento demostrativo que permita acreditar que el ente demandado haya seguido el procedimiento regulado en el artículo 361 citado, al momento de emitir el decreto impugnado, mediante el cual se reformó el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. De inicio, nótese que ninguno de los argumentos esbozados por el Estado en su defensa refiere a la existencia del procedimiento en cuestión. Si bien se aporta un expediente administrativo que consta de tres carpetas, lo cierto es que ninguna de ellas contiene evidencia de la existencia o realización del procedimiento cuya omisión se reclama. Veamos. Una primera carpeta consta de doscientos veintisiete fotocopias certificadas por la Jefe de la Asesoría Jurídica del Registro Nacional, que contiene, en lo medular, el texto del decreto, actas de la Comisión para Promover la Competencia referidas a una denuncia formulada por la Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines (en adelante CACORE) contra ACAM, notas de CACORE a la Ministra de Justicia, diferentes correos electrónicos, proyectos de reforma de los artículos 50 y 55 del Decreto No. 24611-J y al numeral 111 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 (en adelante LDA) un proyecto de reforma a la Ley No. 1758 (Ley de Radio), copia de las reservas que realizara el gobierno de Costa Rica a la Convención de Roma y al Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de y fonogramas (WPPT), copia de un proyecto de reforma a los artículos 72 y 82 de la Ley No. 6683, copia de una solicitud de ACAM al Presidente de la República y al Ministro de la Presidencia para que se declare la nulidad del Decreto Ejecutivo No 35536-MP y copia del proyecto de reforma a los artículos 82 y 84 a la Ley No. No. 6683 La única referencia en esa carpeta al Decreto impugnado está del folio 161 al 197, pero en realidad refieren a documentos emitidos con posterioridad a la emisión y vigencia de la disposición de carácter general impugnada. Una segunda carpeta que consta de 364 fotocopias certificadas por la asesora legal del Despacho del Ministro de Justicia y Paz, corresponde a la "Solicitud de Nulidad Absoluta en contra del Decreto Ejecutivo No. 35536-MP, del 4 de setiembre del 2009, mediante el cual el Poder Ejecutivo derogó el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 23485-MP, del 5 de junio de 1994, Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y otras reformas relacionadas"; y que evidentemente no corresponde ni guardan relación con el objeto de este proceso. Luego, en la última carpeta, la Directora de Leyes y Decretos certifica, en lo que interesa, once fotocopias que corresponden a la copia fiel y exacta del Decreto Ejecutivo No. 36014-MP- COMEX-J y hace constar que en esa Dirección "(...) no existe expediente administrativo de discusión del Decreto Ejecutivo (...)". Por lo expuesto, estimamos que el Estado no demuestra haber cumplido con el cauce procesal que exige el artículo 361 de la LGAP previo a la emisión del decreto cuestionado. No comparte el Tribunal el argumento del Estado según el cual era innecesario efectuar el procedimiento porque el decreto impugnado no está innovando la legislación vigente con el desarrollo de definiciones descriptivas de conceptos dentro de los límites establecidos por normas de rango superior. Si bien es claro que las normas impugnadas refieren a definiciones, lo cierto es que sí se introducen modificaciones importantes respecto a la LDA, norma que, precisamente, es la que se desarrolla en el decreto impugnado. Así por ejemplo, el a rtículo 1 del decreto impugnado reforma los incisos 4), 10), 29), y 37) del artículo 3 y el artículo 30 bis); del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 24611-J, de la siguiente forma: "(...) Artículo 3º.- (…) 4. Comunicación pública: Es el acto mediante el cual la obra literaria o artística protegida se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares, de forma que pueda ser recibida o percibida por las personas a cambio de una contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito constituye comunicación pública.(…) 10. Emisión o Transmisión: Es la difusión de sonidos, o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica y otros procedimientos similares; sea en directo o bien diferidas, capaz de producir la comunicación pública de obras literarias o artísticas protegidas. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las retransmite. (…) 29. Radiodifusión Es la comunicación pública de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos por medio de una emisión o transmisión inalámbrica o por satélite, incluidas las transmisiones codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos por el organismo de radiodifusión, o con su consentimiento, para posibilitar la comunicación pública a cambio de una suscripción o ventaja económica (…) 37. Usos honrados: Son los que no interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen, con la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos patrimoniales de autor. (…)”. En rigor, la LDA únicamente contempla el concepto de radiodifusión mientras que la mayoría de la reforma que aquí se impugna lo es para dar cabida al concepto de radiodifusión tradicional y a partir de esa distinción, modificar las definiciones reglamentarias de comunicación pública, radiodifusión y usos honrados Luego, el artículo 3 del decreto impugnado agrega la siguiente definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, bajo el acápite 29 bis: "(...) Radiodifusión Tradicional: Es la divulgación de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos a través de programas, mediante transmisiones no interactivas, consideradas por la Ley como un servicio de interés público, que se ofrecen y pueden ser recibidas sin pago de suscripción ni de ninguna otra ventaja económica, de forma que la generalidad de las personas pueda tener libre acceso a esas emisiones en forma gratuita en el momento y en lugar que ellas elijan.(...)". Aunque pudiera argumentarse que se trata de conceptos (radiodifusión y radiodifusión tradicional) que derivan de la Ley No. 8686 y la aprobación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos (CAFTA), lo cierto es que la reforma no constituye una simple reproducción de definiciones previstas en normas superiores. Incluso, se introduce el concepto de organismo de radiodifusión tradicional, según se desprende del artículo 2 del decreto impugnado, que agrega esa definición al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, bajo el acápite 24 bis, que dice: "(...) Organismo de Radiodifusión Tradicional : Es el organismo de radiodifusión que brindan servicios de radiodifusión tradicional sonora o televisiva; cuya programación puede ser recibida por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y que emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. Los organismos de radiodifusión tradicional no pueden obtener lucro mediante suscripción, o ventaja económica por la emisión y recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por su naturaleza, o por el servicio que brindan, también difundan publicidad. (..)". A juicio del Tribunal, se trata de un concepto absolutamente novedoso respecto de las normas de rango superior que dan cabida a la reforma en cuestión. Por ende, no nos cabe duda de que el procedimiento establecido en el artículo 361 en cuestión era indispensable a efectos de garantizar el derecho de audiencia de los entidades corporativas relacionadas con la materia, entre ellas, la accionante. Se trata de una reforma a la LDA, por lo que evidentemente debió oirse a quien representa los intereses de los autores y compositores musicales. Como no se acreditó que ese íter procesal se hubiera efectuado y no consta en la norma impugnada razones de interés público o urgencia que pudieran justificar esa omisión, estimamos que se violentó el derecho de audiencia y defensa de la actora y se configura el presupuesto de hecho regulado en los artículos 158 inciso 1), 165 y 166 todos de la LGAP, a saber la existencia de un acto administrativo de alcance general sin la presencia de todos los elementos necesarios para su validez ya que, en el presente caso, está ausente el procedimiento. Esa falencia dice de la nulidad absoluta del decreto impugnado y así debe declararse. Ahora, si bien la parte actora solo cuestiona algunas normas del Decreto 36014-MP- COMEX-J, lo cierto es que la nulidad debe declararse respecto de la totalidad de esa norma, sin que sea viable efectuar discriminación alguna respecto de la validez de extremos del acto impugnado. Lo anterior habida cuenta que al estar frente a un vicio de índole procedimental, éste afecta integralmente todo el decreto impugnado. De conformidad con el artículo 131 del CPCA, esta declaratoria de invalidez tiene efectos declarativos y retroactivos a fecha de vigencia de la decreto impugnado, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe que deriven de la norma impugnada. Adicionalmente se debe ordenar, en aplicación del precepto 130 inciso 3) del CPCA, la publicación íntegra de la presente sentencia por una vez en el diario oficial La Gaceta a cargo del Estado. Finalmente, se necesario advertir que la nulidad que se declara lo es únicamente por vicios de forma (ausencia de procedimiento), lo que hace innecesario entrar a conocer los restantes motivos de nulidad que por el fondo y respecto de la conducta administrativa impugnada, formuló la accionante 2. La Audiencia del Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría DE LA LEY GENERAL DE LA Administración PÚBLICA. Tal y como se indicó en considerandos anteriores, la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social en su ordinal 72 impone que deberá establecer y mantener actualizado un registro de oferentes de los productos. En amparo de esa norma la Caja Costarricense del Seguro Social dictó mediante acuerdo CCF-1445-06-209, sesión 2009-21 del 10 de junio de 2009 la Normativa con Requisitos para el Registro de Oferentes para Medicamentos Biotecnológicos, publicado mediante Gaceta 127 del 02 de julio de 2009, misma que mediante acuerdo 3376-11-10, sesión 2010-44 del 17 de noviembre de 2010, el Comité Central de Farmacoterapia de la Institución se procedió a dejar sin efecto todos los acuerdos previos dictados de esa normativa, estableciendo la siguiente Normativa con Requisitos para el Registro de Oferentes para Medicamentos biotecnológicos y biológicos, el cual se indicó dirigido a los oferentes registrados y oferentes a registrarse en el Registro de oferentes de a CCSS en los medicamentos biológicos del Grupo 1 y Grupo 2 en el enunciados, imponiendo de acatamiento obligatorio también para aquellos oferentes que participen en la Caja con medicamentos que no cuenten con Registro sanitario del Medicamento. De igual forma el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense del Seguro Social mediante acuerdo CCF- 0275-02-09, sesión 2009-21 publicado en el mes de marzo de 2009, se dictó las Condiciones específicas para la adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y hemato-oncológicas, mismo que mediante sesión 2011-08 del 23 de febrero de 2011 del Comité Central de Farmacoterapia procedió a modificar el punto 6. La parte accionante presentó en primer término alegatos de fondo y finalizó tanto su libelo de acción como sus conclusiones con argumentos tendentes a destacar la existencia de un vicio formal del reglamento en su condición de acto administrativo de carácter general En razón de lo anterior, este Colegio de Jueces aclara que resulta entonces pertinente en primer término, iniciar el estudio de los alegatos de forma, posteriormente, de ser necesario, a fin de conocer íntegramente el resto de pretensiones de la accionante, se ingresará en consideraciones de fondo. Así las cosas se tiene que la parte actora alega la inexistencia de la audiencia que impone el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública para la adopción de disposiciones de carácter general, lo cual en su criterio resulta un elemento de validez y su omisión implica su nulidad absoluta La representación de la accionada, sostiene que tal requisito no es aplicable a las disposiciones y/o lineamientos científico-técnicos que emita el Comité Central de Farmacoterapia, ya que lo previsto por el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública, lo es para la elaboración de disposiciones de carácter general en sentido estricto del Poder Ejecutivo que en ejercicio de su potestad reglamentaria ejecutiva estime necesario adoptar, es decir, que tal requisito en criterio de su representada no es aplicable a regulaciones técnicas adoptadas por Órganos técnicos asesores como en este caso. A fin de atender los argumentos de ambas partes, resulta de importancia aclarar algunos conceptos. La participación ciudadana y la doctrina de la casa de cristal en el ejercicio de la función pública establece como máxima que salvo situaciones muy excepcionales debe permitirse la participación de los habitantes tanto por la exhibición de las decisiones, como por la posibilidad de combatirlas. Si la actuación pública presenta su debida fundamentación, la Administración no tiene que tener el menor temor es poder expresar las debidas justificaciones a partir de sus diferentes actos. Ahora, por Reglamento debemos entender toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinada a la ley, resulta ser una de las manifestaciones del ejercicio de la función administrativa, mediante la creación de un cuerpo normativo de grado inferior y sujeto a la ley, pero con la autoridad de crear efectos jurídicos. El reglamento desarrolla una ley de la cual pende su vigencia. El reglamento es norma, de ahí su doble condición. La potestad reglamentaria tiene como fundamento en la necesidad de generar normas cuyo procedimiento de aprobación, derogación o modificación sean lo suficientemente expeditos como para asegurar mecanismos de resolución ágiles a la actividad ordinaria propia de la Administración, en tanto que la ley en su trámite de aprobación resulta más lenta, por la dinámica propia parlamentaria y además no puede prever todos los supuestos que puede afrontarse en cada caso en particular a la hora del ejercicio de las competencias públicas. Tal potestad tiene como consecuencia el dictado de un acto administrativo de carácter general llamado reglamento, sujeto a determinados límites formales y sustanciales. Sobre su clasificación se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos acusa que mediante normativa, que no reúne las características de un reglamento ejecutivo, ni de un reglamento autónomo de servicio o de organización, se regula materia que es propia de la ley formal, al establecerse limitaciones a derechos fundamentales, en lo que corresponde a la creación de órganos administrativos sancionatorios y al establecimiento de sanciones; además de que no fue dictado por el respectivo órgano jerárquico, sino por el proveedor del Banco Nacional de Costa Rica. A efecto de analizar la normativa consultada, se hace necesario recordar lo que con anterioridad este Tribunal Constitucional ha señalado respecto de las distintas categorías o tipos de reglamentos que constitucionalmente son posibles: "Las categorías en las cuales se distinguen los reglamentos son: a.) reglamentos de ejecución: que tienden a realizar la ejecución concreta de las leyes, especialmente cuando sean de alcance más bien genérico; b.) reglamentos independientes o autónomos de cualquier disposición legislativa, y relativos a materias de competencia del Poder Ejecutivo no reguladas por ley, o reguladas parcialmente. Entre estos pueden figurar los llamados reglamentos de organización, que se refieren a la institución y estructura de los diversos oficios públicos. Derivado de lo anterior puede definirse la materia propia de los reglamentos: la materia administrativa, que comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública -entiéndase Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias-. Por ello existe impedimento de normar la materia referente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos como tales, la limitación de su libertad o de sus derechos -incluyendo el régimen de tributos, de penas, y de los derechos fundamentales- vía reglamentaria. Estos conceptos ya han sido indicados por esta Sala en reiteradas ocasiones, mediante resolución número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre y número 1635-93, de las diecisiete horas del catorce de noviembre, entre otras." (Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.) En virtud de lo anterior, claramente se puede diferenciar el contenido de los reglamentos independientes o reglamentos autónomos de los ejecutivos, ya que se caracterizan por regular la competencia propia de su autor –Administración- y de las autoridades inferiores, en tanto tienen por organizar y regular la actividad de su autor e inferior, para lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Son de dos tipos los reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de servicio Los primeros encuentran su fundamento en la potestad de auto-organización de la propia administración, y los segundos tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la prestación del servicio que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los derechos de los administrativos de los ciudadanos que han entrado en relación con la Administración.” voto número 2000-2856 de 15:48 horas del 29 de marzo de 2002. En realidad, el acto reglamentario autónomo esta reservado a aspectos de organización y funcionamiento, donde incluso ni la ley puede entrar a establecer algunas limitaciones. Eso llevo a generar la doctrina del acto interna corporis, como al facultad de auto organizarse de los poderes públicos. La Constitución patria desarrolla con claridad el tema del reglamento ejecutivo y la facultad del reglamento de organización. Quedando claro la sumisión de este último al primero, toda vez que el ordenamiento nacional no establece materias reservadas a norma reglamentaria. Respecto al procedimiento para la formación de los reglamentos, la Ley General de la Administración Pública, en su numeral 361 impone que en la elaboración de las disposiciones de carácter general: "1 Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale." De estudio del inciso segundo de dicha norma, se observan varios presupuestos legales que deben cumplirse, como lo son tratarse del proceso de creación de una norma general, el afectar intereses de carácter general o corporativo al denegar, agraviar, suprimir o limitar derechos subjetivos y/o intereses legítimos y directos y tratarse de entidades representativas de los mismos. No está demás indicar que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Ronda de Uruguay, ambos normas jurídicas ratificadas por Costa Rica y que tienen supremacía sobre las legales, consideran que toda norma reglamentaria que lleve implícito de manera directa o indirecta restricción a las condiciones del comercio (barreras no arancelarias) deben ser consultadas previo a su vigencia. Lo que permite hacer eco entre la norma legal y la establecida en las regulaciones internacionales. Respecto al primer requisito de tratarse una norma general, debemos indicar que el acto administrativo produce efectos individuales o concretos (resoluciones y acuerdos administrativos) y de tipo colectivo o general como los decretos y reglamentos, al dirigirse a sujetos indeterminados. En cuanto a la afectación de intereses generales o corporativos, estos se refieren a entes privados o públicos que representen con su gestión a la colectividad, a la población o tratarse de una corporación, la cual constituye "una organización colectiva debidamente constituida, personificada y organizada que represente y defienda los intereses de un grupo o sector determinable de personas (v.gr. cámaras, asociaciones, colegios profesionales) (...) ". Jinesta Lobo, Ernesto Tratado de Derecho administrativo. Tomo tercero, San José, Costa Rica, editorial jurídica Continental, 2007, página 244. Sobre el procedimiento la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 10 de las 14:20 horas del 22 de enero del año 2002, dispuso que "III. La Ley General de la Administración Pública ideó un procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general, que son actos administrativos de alcance normativo. En la especialidad que adoptó el legislador, está la respuesta a las interrogantes que plantea el subjudice, en cuanto al valor que dentro de ese proceso especial tiene el trámite de audiencia. Una simple lectura del articulado que regula ese procedimiento especial descubre que éste se ideó con el objeto, precisamente, de consagrar el trámite de audiencia, en algunos casos, a entidades del propio conglomerado estatal (Artículo 361, párrafo 1), en otros, a entidades -no hace distinción entre públicas y privadas- representativas de intereses de carácter general o corporativo, afectadas por la disposición (Artículo 361, párrafo 2) De ahí resulta indiscutible el valor y trascendencia de la audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, siendo esta una formalidad sustancial, insoslayable, a no ser por la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma norma dispone. Esta obligación, en el indicado procedimiento especial, constituye el desarrollo legislativo de normas que, con carácter de principio general, informan el procedimiento administrativo. Los artículos 217, 218 y 220, en relación con el 239 y siguientes, de la Ley General de la Administración Pública disponen sobre la necesaria intervención del administrado en el procedimiento. No existiendo en la adopción de actos reglamentarios, sujetos individualizados a quienes se les pueda considerar interesados directos, el legislador dispuso que en tales casos el traslado, la audiencia, debía hacerse a entidades representativas de intereses corporativos o generales. ". En virtud de de ello, se reconoce el trámite de audiencia citado, como un requisito necesario de validez y eficacia insoslayable, de raigambre legal y supra legal, del procedimiento especial de creación de normas administrativas de carácter general Conforme lo anterior, la audiencia que debe otorgarse resulta un requisito esencial del procedimiento, el cual tiene su fundamento en principios constituciones no solo de debido proceso sino el derecho de participación de los ciudadanos, como lo ha dispuesto reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional en su fallos II. SOBRE LA PARTICIPACION CIUDADANA. La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre diferentes temas que le afectan a la colectividad, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. De esta forma, y de conformidad a nuestro sistema democrático, el ARESEP se encuentra en la obligación de convocar a tal audiencia, particularmente para garantizar el derecho de defensa y el acceso a una información que atañe a todos y cada uno de los habitantes de nuestro país, de manera que las decisiones no se tomen sorpresivamente para los interesados "afectados". Precisamente, en la Ley de la ARESEP y su reglamento, el legislador dispuso un procedimiento administrativo especial, que es la audiencia pública cuya característica principal es la de dar transparencia en las decisiones del Ente Regulador y la posibilidad de dar participación a los consumidores y usuarios dentro del trámite Asimismo, al dar la oportunidad de que participen en ella vecinos, organizaciones sociales, el sector estatal y el privado, instituciones de defensa al ciudadano y otras instituciones gubernamentales se logra obtener un mayor provecho, lo cual facilita un mejor intercambio de información de los participantes, constituyéndose la audiencia en un instrumento trascendental en la toma de decisiones y un instrumento de transparencia en un sistema democrático como el nuestro. En virtud de lo anterior, la fijación o modificación tarifaria debe ser sometida a una audiencia pública en la cual pueden participar aquellos ciudadanos que presenten una oposición fundamentada en criterios técnicos, dándole derecho al interesado de ejercer el uso de la palabra en la celebración del acto respectivo con el objeto de que defienda su interés en el asunto De esta forma, la audiencia pública que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de fijación tarifaria de servicios públicos, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participaciónde la comunidad en un asunto que le afecta, directamente, con anterioridad a la toma de la decisión administrativa y, en esa forma, se constituye en una manifestación del principio democrático. Con esa audiencia se pretende que las personas interesadas manifiesten lo que a bien tengan, respecto de la solicitud de fijación de tarifas que esté en estudio ante la Autoridad Reguladora, por lo que no se le aplica la rigurosidad que se exige para los procedimientos que pretendan la supresión de un derecho subjetivo (sentencia 2002-08848 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del diez de septiembre de dos mil dos); sin embargo, no se trata de un simple requisito formal, de manera que se pueda fijar de tal forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que impidan u obstaculicen el cumplimiento de los objetivos que está llamada a obtener, en protección del derecho a la información y participación ciudadana …” III. En conclusión, es claro que en aras de garantizar el derecho de participación ciudadana previsto en el artículo 9 de la Constitución Política, la audiencia pública que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de fijación tarifaria de servicios públicos, debe permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto de su interés y debe de darse dentro de un plazo razonable que permita a la comunidad manifestarse Así las cosas, lo procedente es acoger el reclamo planteado por violación al derecho de participación ciudadana y se anula la convocatoria realizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para conocer aumento tarifario planteada por COOPEMORAVIA, para aumentar la tarifa de la ruta 40MB, descrita como San José- Moravia-Ramales y corredores comunes de las rutas 40, 41, 42 y 43 tramitadas en el expediente ET-29-2010. ” Sentencia: 10708del 18 de junio de 2010 Resta entonces establecer el tipo de disposición de carácter general que constituyen los actos administrativos aquí impugnados y si debía otorgarse la audiencia conforme el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública previo a su adopción. De lo expuesto supra se concluye que efectivamente la Caja Costarricense del Seguro Social dictó dicha normativa al amparo del ordinal 72 de su ley Constitutiva, que efectivamente los reglamentos dictados son de naturaleza técnica. Por el órgano que los dictó no constituyen reglamentos ejecutivos, sino reglamentos independientes y sumamente sui generis. Respecto al acto dictado mediante acuerdo 3376-11-10, sesión 2010-44 del 17 de noviembre de 2010, el Comité Central de Farmacoterapia de la Institución procedió a dejar sin efecto todos los acuerdos previos dictados de esa normativa, estableciendo la siguiente Normativa con Requisitos para el Registro de Oferentes para Medicamentos biotecnológicos y biológicos, dictándose un nuevo reglamento. De la revisión del contenido de dicho reglamento tenemos que los requisitos, en la realidad no son para el oferente como tal, sino respecto al producto, grupo 1 medicamentos de origen biológico que en su proceso de manufactura no utilizan como materia prima proveniente de hemoderivados, y el grupo 2 de origen biológico que utilizan en su proceso de manufacturación materia prima de hemoderivados, -entendidos éstos según el punto 4.53 del decreto ejecutivo 37006, como el obtenido por procedimientos industriales, cuya materia prima sea la sangre o el plasma humano, lo que según los expertos que depusieron en el juicio oral y público (Julián Cuesta Ramírez, Renato Murillo Masis y Albín Chávez Matamoros) son de alta complejidad en su producción y utilizados para enfermedades muy específicas y graves. De la revisión de dicho reglamento se extrae tanto para los medicamentos del grupo 1 como del grupo 2, se impone requisitos técnicos, para los medicamentos innovadores, biosimilares, biológicos y biotecnológicos, entre otros; certificados en su proceso de fabricación, producción, etc. Inclusive se dispone que para la obtención de los medicamentos la Caja Costarricense del Seguro Social pueda tomar como parámetro de calificación su experiencia clínica del medicamento y eximir de otros requisitos técnicos. Con relación a la segunda normativa impugnada, dictada mediante sesión 2011-08 del 23 de febrero de 2011 por parte del Comité Central de Farmacoterapia en la cual procedió a modificar el punto 6 de las Condiciones Específicas para la adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y hema-oncológicas, dictadas en acuerdo CCF-0275-02-09, sesión 2009-21 publicado en el mes de marzo de 2009, se imponen para su oferta requisitos igualmente técnicos. De las declaraciones de todos los expertos que se recibieron en el juicio oral y público, se concluye que efectivamente los medicamentos deben contar con tres elementos básicos; calidad, seguridad y eficacia los cuales son indispensables para que el medicamento surta los efectos en los pacientes para lo cual fueron producidos. La actora tanto para la normativa relativa a los medicamentos biológicos, biotecnológicos y antineoplásicos, argumenta por el fondo, que las reformas introducidas en las normativas cuestionadas por el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense del Seguro Social, atentan contra la salud y vida de los costarricenses, al no existir la garantía de que dichos medicamentos cuenten los elementos esenciales de calidad, seguridad y eficacia, realiza en forma detallada una serie de cuestionamientos de orden técnico De la revisión de forma minuciosa de dichas normativas efectivamente se establecen requisitos técnicos o bien se eximen respecto de la anterior normativa para la compra de medicamentos, mismos que finalmente son utilizados para cumplir el fin público encomendado a la institución, la salud pública. No debe perderse de vista que efectivamente dichas disposiciones sin entrar al fondo del proceso, van dirigidas a regular los requisitos que deben contener los medicamentos para su compra. Mismos de los cuales dependen gran cantidad de personas en nuestro país, para proteger no solo su salud, sino para preservar y rescatar su vida, normativa que tiene de forma evidente regulaciones que deben garantizar la salud pública, lo que torna de forma indefectible la discusión de sus normas un tema de interés público, pues los efectos de dichas disposiciones, si bien inicialmente son un parámetro para la compra de medicamentos, el objetivo implícito de los mismos, es precisamente salvaguardar la salud de todos los pacientes que acuden a los centros de salud públicos en nuestro país en búsqueda de mejorar y preservar su salud y su vida, por lo que, los efectos de dichas normativas no se supeditan a un tema de organización de la Institución, sino de forma evidente a un tema de Salud Pública. Las disposiciones generales, no solo deben ser clasificadas conforme el órgano que los dicta, sino a sus efectos y hacia quienes están dirigidos éstos, en el caso concreto de las normativas impugnadas, el objetivo final es la garantía de los medicamentos que se suministran a los pacientes. Por lo que resulta en criterio de este Órgano Colegiado las normas cuestionadas Reglamentos técnicos independientes, si bien no ejecutivo, por los efectos de su aplicación y cumplimiento, por lo que su interés no solo puede ser supeditado a organizaciones o agrupaciones, personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, distribución y comercialización de los medicamentos, sino de toda persona en garantía de un derecho fundamental a la salud y a la vida como así como tutela nuestra Constitución Política, por lo que no es posible aceptar la posición de sostiene la representación de la demandada, que al ser un reglamento técnico no requiere el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública. Por el contrario por la materia técnica que regula, debió para su formación otorgar la audiencia que dispone el numeral 361 de la ley de cita, no puede obviarse que dicha audiencia tiene como fin la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, siempre que el tema que regule en dichas normativas como en las aquí cuestionadas, sean de interés público, como en el presente caso el derecho a la vida y a la salud. Continuando con el análisis del procedimiento especial de elaboración de disposiciones de carácter general, pueden citarse otras normas y principios generales que regulan el procedimiento administrativo, interpretación que es posible de conformidad con el artículo 229, párrafo 1, de la Ley General de la Administración Pública, que reza así : "El presente Libro regirá los procedimientos de toda Administración, salvo disposición que se le oponga." Por su parte el ordinal 223 impone que causará nulidad de lo actuado por la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión." Debe tenerse claridad tal y como se indicó supra, la finalidad que tiene la audiencia dispuesta en el numeral 361 de la Ley General de la Administración Púbica, pues para los efectos que conllevan las normativas cuestionadas, la audiencia resulta esencial, no solo para las organizaciones como la accionante, sino colegios profesionales, profesionales en medicina y farmacia que puedan aportar información esencial sobre la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, así como de los requisitos técnicos que se les requiera para su obtención, y mayor aún, órganos administrativos, tales como el Ministerio de Salud. Al respecto la Ley General de Salud, en su numeral 102 expresa que la importación de medicamentos y su distribución sólo serán permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el Ministerio, previa autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos, lo que refuerza la posición de este Tribunal, sobre la obligatoriedad de dicha audiencia, el numeral 106 de la Ley General de Salud, impone que legalmente un medicamento puede ser destinado al comercio, al uso y consumos públicos, cuando satisfaga las exigencias reglamentarias o de la farmacopea declarada oficial por el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad, calidad, seguridad y eficacia para los fines que se le use, consuma o prescriba, y un elemento adicional, el conocimiento pleno y aceptación de la Caja Costarricense del Seguro Social, que realiza su representante en la contestación de la demanda (folio 239, párrafo in fine del expediente principal) donde manifiesta “ que para efectos de registro de medicamentos biotecnológicos, a pesar de que no existe una reglamentación a partir del Ministerio de Salud de Costa Rica, el Comité Central de Farmacoterapia hasta tanto no exista la reglamentación emitida por el ente rector, ha sido visionario y con el fin de mantener los principios de Seguridad y Eficacia en los medicamentos que se reconozcan en el Registro de Oferentes de mi representada ” lo que confirma de forma absoluta el criterio de éste Órgano Colegiado sobre la obligatoriedad de otorgar la audiencia previa al dictado de las reglamentaciones impugnadas, pues al conocerse que el órgano rector en la materia no había dictado la normativa específica respecto al registro sanitario de dichos medicamentos, resultaba necesaria, oportuna y conveniente la audiencia de ley, para que el Órgano público rector de la materia se pronunciará, nótese que las reformas realizadas en el año 2010 de la Normativa con Requisitos para el Registro de Oferentes para Medicamentos Biotecnológicos y Biológicos y a inicios del año 2011l las Condiciones Específicas para la adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y hema-oncológicas, son muy cercanas al año 2011 que se dicta el Decreto Ejecutivo 37006-S en el que se Reglamenta la Inscripción y Control de Medicamentos Biológicos, lo que significa que para aquellas fechas se estaba gestando la normativa técnica que la accionada echa de menos del Órgano rector en la materia, para cuando se dictaron las normativas impugnadas, no cabe duda entonces que otorgar la audiencia es una formalidad sustancial, porque de tal actuación puede surgir una modificación del acto final. Precisamente, la audiencia tiene por objeto brindar la oportunidad a la entidad o afectado de influir en la voluntad de la Administración, antes que ésta actúe conforme con sus potestades reglamentarias. No cumplir con el trámite de audiencia que no es discrecional, sino obligatoria, está unida necesariamente a la validez de la disposición general que se emita (como culminación del procedimiento) y, en consecuencia, su omisión puede causa invalidez, por ende, determinante de la nulidad de todo lo actuado por la Administración en relación con el dictado de las disposiciones reglamentarias cuestionadas. En consecuencia, la omisión de la audiencia por parte de la accionada en la adopción de las reglamentaciones impugnadas constituye un vicio sustancial del procedimiento para el dictado de las mismas, no siendo viable en el presente caso, efectuar distinción alguna respecto de la validez de extremos de los actos impugnados, en tanto el vicio al ser de índole procedimental afecta la integralidad de los actos, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos de carácter general 1- Acuerdo CCF- 3376-11-10, sesión 2010-44 dictado el 17 de noviembre de 2010 dictado por el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 10 del 14 de enero de 2011 y 2- Acuerdo tomado mediante sesión 20011-08, celebrada el 23 de febrero de 2011 por el Comité central de Farmacoterapia, mediante el cual reforma el punto 6 de las Condiciones específicas para la adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y hema-oncológicas, por carecer de un presupuesto formal de validez. Cabe señalar que si bien la parte actora realiza una prolifera argumentación de nulidad de estas normas en diferentes vertientes, al haberse acogido una de forma resulta carente de todo interés entrar a pronunciarse de las restantes de manera expresa; más si conviene advertir al ente público que debe tener claro cuáles son las competencias que le resultan propias con respecto aquellas que están reservadas para el Ministerio de Salud como órgano rector en la materia. De suerte que ambas dependencias debe coordinar el cumplimiento de sus fines públicos, pero sin la invasión de uno en el otro En ese aspecto llamamos la atención como los temas referentes al registro sanitario la excepción de este son resorte del Ministerio, tópico que no debe perderse de vista.” 3. Decreto Ejecutivo y Audiencia Pública Voto de mayoría V. Sobre la pretensión anulatoria. En el presente proceso todos los actores piden que se declare la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo No. 36247-MEIC, de 27 de octubre de 2010, en el cual se establece un precio mínimo de compra del industrial al productor nacional de arroz en la suma de ₡20050 por saco de arroz de 73,6 kg de arroz en granza puesto en planta con un 13% de humedad y un 1.5% de impurezas, por cuanto, a su juicio, adolece de una serie de vicios que conllevan su invalidez en grado absoluto. Primero, reclaman violación del procedimiento establecido en el artículo 361 de la LGAP, toda vez que a los productores nunca se les brindó audiencia del proyecto de decreto, lo que los dejó en estado de indefensión, amenazando los intereses corporativos de los asociados a CONARROZ. Por su parte, el Estado estima que no se violenta la norma en cuestión porque esa audiencia lo es solo para entidades corporativas y no para sujetos individuales, además de que la Ley No. 8285 prevé un procedimiento especial que prevalece sobre el de la LGAP y que, en este caso, se cumplió porque se contó con la recomendación de CONARROZ, que es la corporación que engloba los intereses de los productores de arroz. Al respecto cabe señalar lo siguiente. El artículo 361 de la LGAP refiere al procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general y, en lo que aquí interesa, establece la obligación de conceder audiencia , entre otros, a las entidades representativas de intereses generales o corporativos sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas, así como para exponer su parecer, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia, las cuales necesariamente deben ser consignadas en el anteproyecto. En el fondo, con dicha audiencia se busca la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en este caso, a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley. Lo anterior, claro está, orientado siempre a la mejor realización de los intereses públicos. Se trata, de una audiencia que no es discrecional, sino obligatoria, unida necesariamente a la validez de la disposición general que se emita (como culminación del procedimiento) y, en consecuencia, su omisión puede causar invalidez. Analizados los argumentos de las partes, estimamos que en el caso concreto no se observa el vicio que se acusa. Lo anterior por cuanto, en este caso, no resulta aplicable el procedimiento que establece el numeral 361 de la LGAP. Ello toda vez que la Ley No. 8582 (posterior a la Ley No. 6227) reguló, en lo fundamental, un procedimiento especial para el dictado de los decretos ejecutivos que fij en el precio del arroz. Se trata, como afirma la representante estatal, de un procedimiento especial que prevalece sobre el que establece el ordinal 361 pero que además, agrega el Tribunal, no se opone a los principios generales del derecho que orientan aquel. En efecto, según se explicó supra, la fijación del precio de venta del arroz al industrial requiere de la participación de dos sujetos: CONARROZ y el Poder Ejecutivo (entendiendo por éste el Presidente y el Ministro de Economía, Industria y Comercio). El primero, con una participación eminentemente técnica, conforme a la cual sugerirá el precio del arroz en granza. El segundo, quien en definitiva fijará el precio que corresponda. Así, no queda más que entender que el decreto de fijación de precios requiere, necesariamente, de la sugerencia, propuesta o recomendación técnica de CONARROZ, la cual si bien no es vinculante (y no podría serlo porque quien tiene la competencia para el dictado del acto final es el Poder Ejecutivo) sí es una fase esencial dentro procedimiento de fijación de precios. Es precisamente esa participación obligatoria del CONARROZ la que tutela el derecho de audiencia de esa entidad pública no estatal que vela, a su vez, por los intereses de los productores de arroz. No era necesaria (ni lo es tampoco en el caso del procedimiento del numeral 361 de la LGAP) la audiencia a los productores en forma individual sino únicamente a las entidad corporativa que tutela sus intereses, en este caso, a CONARROZ; la que, se insiste, se protege desde el momento en que ese ente debe emitir una recomendación o sugerencia técnica previo a la fijación del precio del arroz. En este caso, consta n en autos distintas propuestas de esa entidad (folios 3 y 4 del expediente administrativo, así como los folios 184 a 210 del expediente de medida cautelar), lo que lleva a concluir que sí se le escuchó, razón por la cual no se observa la indefensión que se alega. Ese procedimiento especial se justifica, además, porque el decreto que se cuestiona no fija el precio del arroz al consumidor, sino únicamente el precio de venta del productor nacional al industrial. También, es necesario reiterar que el modelo de fijación de precios utilizado en el decreto cuya validez se cuestiona es el mismo que viene aplicando el MEIC desde el año 1995 (tal y como lo manifestaron los testigos peritos E y M. como el propio Viceministro de Comercio, M. R.), razón por la cual se cumple también con la publicidad requerida en estos casos. En conclusión, estimamos que el vicio que se acusa no es de recibo toda vez que se cumplió con el procedimiento que se deriva de la Ley No. 8582 y, en lo que interesa, se otorgó audiencia a CONARROZ quien emitió su propuesta técnica, lo que hace que, en este punto, la conducta se ajuste a derecho 4. Audiencia de Publicación de las Disposiciones de Carácter General Voto de mayoría que la resolución R-CO-39-2007 – que dispuso revalorizarlos salarios base de las clases de puestos de la CGR– así como las que sucesivamente han venido siendo promulgadas cada semestre en el mismo sentido, violentan el debido proceso administrativo pues fueron emitidas sin previa audiencia a los afectados. A este respecto, comparte este Tribunal el criterio expresado por la CGR y el Estado, en el sentido de que dicha audiencia no está legalmente prevista como presupuesto o elemento de validez del acto, a efecto de que su omisión pudiere generar invalidez. El simple repaso de las resoluciones impugnadas (R-CO-39-2007, R-CO-4-2008, R-SC-14- 2008, R-CO-8-2009, R-DC-12-2009, R-DC-21-2010 y R-DC-14-2011) releva que se trata sin duda de actos administrativos generales, pero que carecen de alcance normativo, por lo que no poseen la naturaleza reglamentaria que les atribuye la accionante (artículo 121 de la LGAP). Y aun cuando se pudiese pensar equivocadamente lo contrario, se ha clarificado desde hace largo tiempo –como bien lo indican también esas partes– que el trámite de audiencia previa previsto en el numeral 361 de la LGAP solo se impone para disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo, o sea reglamentos ejecutivos, no siendo necesario en el caso de los reglamentos autónomos de organización o de servicio (véase las sentencias N° 2856-2000 de la Sala Constitucional, 749-2004 y 798-F-2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).” 5. Artículo 361 Inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría II. Objeto del recurso. Alega el recurrente que en fecha 08 de abril del 2009 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, el nuevo Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados, sin haber otorgado previamente la audiencia establecida en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que solicita que se suspenda la vigencia de dicho Reglamento III. Sobre el fondo. Según se desprende de los autos, el recurrente impugna el procedimiento que se ha llevado a cabo para promulgar el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, publicado en La Gaceta el 08 de abril del 2009; toda vez que no se otorgó la audiencia que se establece en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que las personas externas a la institución no tuvieron oportunidad de manifestarse al respecto, dejándoles –en su criterio- en total estado de indefensión y vulnerando el derecho de participación en las decisiones de los órganos Públicos. Al respecto la autoridad recurrida indicó –bajo la fe de juramento- que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 45 y 53 inciso l) de la Ley N°7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, la Junta Directiva de la ARESEP estaba y está facultada para aprobar la organización interna de la institución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las competencias que la misma Ley le asigna. Además dicha propuesta normativa fue sometida a conocimiento de los funcionarios de la Autoridad Reguladora, con el objetivo de que externaran sus observaciones; proceso que estuvo a cargo de una Comisión que se encargó efectivamente de trasladar observaciones y sugerencias que fueran procedentes al texto definitivo que fue aprobado por la Junta Directiva, proceso que –según indica- se realizó sin ningún problema y con la participación de la Asociación sindical que representa a los funcionarios de ese ente IV. En cuanto a la audiencia establecida en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. Del informe rendido bajo la fe de juramento se desprende que la audiencia establecida en el inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, no aplica en el presente caso, en el tanto los artículos 361 al 363 de ese cuerpo normativo, consagra un procedimiento especial en los casos de disposiciones generales, que puedan afectar a instituciones descentralizadas o corporaciones, razón por la cual, por la naturaleza del contenido de dicho reglamento no se requería la publicación que necesita un Reglamento de carácter general que regule las relaciones entre los administrados y la Administración En el caso concreto se le dio audiencia a todos los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al Sindicato de funcionarios, no siendo indispensable la publicación en un diario oficial. En el caso particular del recurrente, tampoco resulta necesaria la audiencia, ya que bajo juramento también se indicó que el mismo no acreditó su afectación, interés directo o la lesión que la nueva normativa inconsulta puede causarle; ni tampoco, está gestionando en carácter de representante de un colectivo que se vea afectado por la reforma. Bajo esa tesitura no resulta necesaria la audiencia indicada y la falta de ella tampoco anula el Reglamento de cita Cabe señalar que al respecto este Tribunal, ha sido cauto en reconocer el carácter constitucional de la audiencia supra mencionada, de ahí que la violación procedimental de comentario será contraria a la constitución, únicamente cuando constituya una infracción al derecho de defensa, que ejercerán las organizaciones representativas de intereses de carácter general o corporativo, respecto la disposición general que pretende ser implementada, a partir de la audiencia que al efecto les sea conferida. Así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al definir desde la sentencia número 1991-459, de las quince horas diez minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno –reiterada, entre otras por sentencia número 1999-7657, de las dieciséis horas tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve- que "I. Esta Sala estima que la omisión de la Administración Pública de dar la audiencia que establece el artículo 361.2 de la Ley General de la Administración Pública no constituye violación del derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, ya que lo que dicha disposición constitucional tutela es el derecho de defensa en procesos o procedimientos cuya finalidad es imponer una sanción de carácter penal o administrativo, denegar, suprimir o limitar derechos subjetivos, o causar otro agravio directo en los derechos o intereses legítimos de los particulares de la promulgación de disposiciones de carácter general por parte del Poder Ejecutivo, no configura un proceso tendente a imponer sanción alguna sino su propósito es establecer regulaciones que serán de aplicación general para los administrados. Por tanto, no es la Constitución la que establece como derecho el que el Poder Ejecutivo confiera audiencia a los interesados antes de promulgar disposiciones de carácter general, sino que es la Ley General de la Administración Pública la que, en su artículo 361, la ha dispuesto como una obligación de parte del Poder Ejecutivo. Por ello, la omisión de cumplir con dicho requisito antes de promulgar un decreto constituye un asunto de mera legalidad que deberá discutirse en la vía correspondiente, ya que no existe en este supuesto una violación constitucional que haga caer el asunto en la competencia de esta Sala" V. En el presente recurso, el amparado estima que para la publicación del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y sus Órganos desconcentrados, no se convocó a la audiencia que se estipula en el artículo 361 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, No obstante, en el informe rendido por la autoridad recurrida claramente se indicó que si no se cumplió con lo indicado en el citado artículo fue porque, no es un reglamento de alcance o carácter general, sino que es de organización interna, razón por la cual se creó una Comisión, a fin de someterlo a consulta y promover de esa manera, la participación exclusiva de los funcionarios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, quienes eventualmente serían los posibles afectados con su implementación, De manera que, el hecho de no haber convocado a la audiencia supra indicada no lesiona los derechos fundamentales del amparado ya que éste, no acredita cuál es su afectación directa con la publicación del mismo VI. En mérito de las anteriores consideraciones, al estimarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente. Ahora bien, si estima que tal actuación resulta ilegal, pues en su criterio el reglamento contradice lo preceptuado en la ley que lo autoriza, si a bien lo tiene, deberá alegarlo en la vía de legalidad correspondiente, más no en esta instancia que no es la competente para ello. Por lo expuesto, el recurso se debe declarar sin lugar, como en efecto se ordena.” 6. Necesidad de la Audiencia del Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría MINAET. En relación con el decreto que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, este Tribunal estima que el mismo presenta vicios en el procedimiento, en el motivo y en la fundamentación, tal y como de seguido se explica En relación con el procedimiento, es importante iniciar indicando que de conformidad con la clasificación de los actos administrativos establecida en la Ley General de la Administración Pública, los decretos son actos administrativos de alcance general, es decir, no van destinados a un sujeto identificado, sino a la generalidad de los administrados (artículo 121 de la citada Ley). En ese sentido, resulta de importancia recordar que la Ley General de la Administración Pública prevé un procedimiento especial para la elaboración de este tipo de disposiciones de alcance general. Así, el numeral 361 dispone lo siguiente: “1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o de Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Para el caso concreto, encuentra el Tribunal que el Presidente de la República y el Ministro del ramo inobservaron groseramente este procedimiento, pues de una revisión del expediente administrativo N° DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, no se observa, ni por asomo, actos tendientes a dar cumplimiento al procedimiento estipulado por Ley para poder emitir lícitamente este Decreto, no encontrándose que existan razones de interés público o de urgencia que justifiquen el incumplimiento de este requisito necesario para la validez del Decreto aludido, ni mucho menos fueron expresadas en ese acto. Antes bien, estima el Tribunal que, por el contrario, al tratarse de una disposición que declaraba de “interés público y conveniencia nacional” un megaproyecto minero, resultaba absolutamente necesario conceder a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, ya fueran éstas ambientalistas, sectores académicos o grupos empresariales, el plazo establecido en el artículo 361 citado, a efecto de que éstas organizaciones se pronunciaran sobre el proyecto, y a partir de esos pronunciamientos el Poder Ejecutivo realizara el balance que exige la Ley, para decidir si declaraba o no de conveniencia nacional e interés público la actividad, cosa que no sucedió como se puede constatar fácilmente. Incluso, el Tribunal considera que la enorme trascendencia de este proyecto minero a nivel nacional, hacía imperativo someter a la información pública el anteproyecto del Decreto, tal y como lo permite el inciso 3 del Artículo 361, en relación con el numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente (principio de participación ciudadana), aplicable al caso concreto por la especialidad de la materia, la cual dispone muy claramente así: “El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” No obstante lo indicado, nunca se reflejó en el expediente administrativo, ni en el propio texto del documento la intención del Poder Ejecutivo de cumplir dichas disposiciones En el expediente administrativo DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto cuestionado, únicamente constan las siguientes piezas: (1) aproximadamente doce cartas suscritas por vecinos, el alcalde de la municipalidad, algunas asociaciones y otros dirigidas al Ministro Roberto Dobles; (2) un resumen ejecutivo sin firma que dice “octubre 2008” (3) copias de unos votos de la Sala Constitucional; (4) un oficio SG-ASA-259-2008, del 10 de octubre del 2008, suscrito por Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de SETENA, dirigido al Director del Área de Conservación Huetar Norte, donde le hace ver que si se otorga la viabilidad ambiental a un proyecto, es porque el balance obtenido arroja que los beneficios son mayores que los costos del mismo; (5) el borrador del Decreto; (6) un oficio DAJ-1570-2008, del 13 de octubre del 2008, suscrito por la licenciada Marianela Montero Leitón, Asesora Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dirigido al Ministro, indicando así: “Con el visto bueno de este Departamento Legal, sírvase encontrar adjunto para su respectiva firma, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.”; (7) un resumen ejecutivo de una página firmado también por la Asesora Legal del Ministerio, que en lo que interesa dice: “Asunto: Declarar el Proyecto Minero Crucitas como de interés público y conveniencia nacional, con las consecuencias que dicha declaratoria produce (...) Resultados derivados: La empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles, inclusive de las especies vedadas y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección.”; (8) un oficio DAJ-1573-2008, del 14 de octubre del 2008, suscrito por la misma Asesora, dirigido a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, que dice así: “Con el fin de que sea firmado por el señor Presidente, sírvase encontrar adjunto, el Decreto identificado con el DAJ- 077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas” (folios 4 a 102 del expediente referido). Como puede observarse, el expediente mediante el cual se tramitó el Decreto Ejecutivo N° 34801- MINAET, refleja que la preparación de ese acto no tuvo la más mínima rigurosidad, diligencia y respeto por analizar el fondo del asunto, ni dar publicidad ni participación a los ciudadanos u organizaciones sobre el alcance de esta declaratoria. Se encuentra que esta actuación es sumamente gravosa, en el tanto si bien no se cumplió con el procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, tampoco fue cumplido el mínimo requisito que exige nuestro ordenamiento jurídico para la emisión válida de un acto administrativo, cual es la realización de un procedimiento administrativo previo (ordinario o sumario), según lo ordenan los artículos 214, 308 y 320 de la citada Ley, en relación con los ordinales 5 y 106 de la Ley de Biodiversidad Ante este panorama, lo que se percibe a la luz de las reglas de la sana crítica, es la más “inédita” premura de funcionarios públicos por emitir, a toda costa, este Decreto y permitir, como fin principal, que la empresa codemandada talara el bosque y los árboles en la zona en discusión, sin detenerse a analizar siquiera si existían allí especies vedadas, en peligro de extinción o endémicas, situación que a juicio de este Tribunal se traduce en una clara desviación de poder (artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, en la persecución de un fin distinto del fin principal que debe seguir una declaratoria de interés público y conveniencia nacional, vaciando de contenido la prohibición de corta establecida en la Ley Forestal y en el Decreto 25700-MINAE, y favoreciendo a la empresa desarrolladora en la ejecución del Proyecto Minero Crucitas. Con todo, es relevante señalar que la violación del procedimiento consagrado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública constituye una omisión a una formalidad sustancial, que conforme al artículo 223 de la referida legislación, acarrea la nulidad de todo lo actuado por la Administración, aspecto que este Tribunal puede declarar incluso de oficio, por disponerlo así expresamente el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo expuesto, se rechazan las argumentaciones esgrimidas por los demandados en el sentido de que el Decreto cuestionado constituye un acto de ejecución, pues resulta clarísimo que se trata de un acto separado de carácter general, que goza de un procedimiento propio y que responde a un régimen y a unos fines independientes y distintos del acto de concesión de explotación y del acto de la viabilidad ambiental Ahora bien, en relación con el motivo del acto, encuentra el Tribunal que este elemento se encuentra viciado en el Decreto N° 34801-MINAET, dado que la Ley Forestal en su artículo 3 inciso m) dispone que las actividades de conveniencia nacional son aquellas cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales y señala la norma que el balance deberá hacerse mediante los “instrumentos apropiados”. Es claro entonces que, para poder determinar si el Proyecto Minero Crucitas era de conveniencia nacional, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debió instaurar un procedimiento administrativo ordinario, y proceder, mediante los instrumentos técnicos y científicos apropiados, y previo pronunciamiento de los sectores afectados, a realizar el balance entre beneficios sociales y costos socioambientales. Una vez terminado el procedimiento, y habiendo tomado en cuenta los anteriores elementos, el Poder Ejecutivo podía dictar con arreglo a derecho el Decreto, declarando la conveniencia nacional, si la ponderación de aquellos elementos lo permitía. Sin embargo, como pudimos constatar en este caso, el Decreto 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la disposición general aquí impugnada Aquí es importante agregar que el testimonio de Sonia Cervantes (Socióloga), no resulta de utilidad para demostrar ese balance, por cuanto dicha profesional hizo un análisis sesgado, que únicamente consideró variables sociales y económicas de la zona del Proyecto, más no de un análisis global de costos y beneficios en términos nacionales. La testigo claramente indicó que realizó dos estudios, uno en el año 2007 para presentar ante la SETENA y otro en este año, para ser presentado en este proceso. Evidentemente, ninguno de los dos corresponde al análisis que debió realizar el Poder Ejecutivo para declarar de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, sin que sea válido afirmar en este proceso que corresponde al mismo procedimiento de SETENA, por cuanto se trata de actos distintos, con fines legales distintos y con procedimientos reglados distintos. Según lo explicaron los testigos Sandra Arredondo, Eduardo Murillo y Sonia Espinoza, en el procedimiento de SETENA lo que se aplica es una matriz de importancia ambiental, que es una metodología que tiene por fin la evaluación de los impactos ambientales de un determinado proyecto o actividad, que se realiza en el marco de esa competencia específica encargada por la Ley Orgánica del Ambiente a la SETENA, no pudiendo equipararse con el Balance de costos y beneficios que establece la Ley Forestal con el fin de declarar de conveniencia nacional una determinada actividad, y cuya competencia corresponde al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 34 de dicha Ley, recordando que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República y el Ministro del ramo (artículo 130 de la Constitución Política). Las mismas razones deben decirse respecto del documento denominado “Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico” aportado por el Estado y que consta en legajo aparte, ya que este documento no indica la fecha en que fue preparado, los profesionales que participaron en su elaboración, si fue presentado o no ante determinada oficina pública, y en esas condiciones constituye una prueba que genera muchas dudas al Tribunal como para ser tomada en cuenta. Por estas razones esta Cámara concluye que el Decreto se encuentra viciado en forma grave en su motivo Por último, el Tribunal encuentra que el Decreto N° 34801-MINAET presenta un vicio en el elemento de la fundamentación o motivación, en el tanto la misma se considera no sólo escasa para la magnitud de lo que se declaraba en ese acto de alcance general, sino que además no hace ni la más mínima referencia a los documentos, estudios, dictámenes, u otros elementos de orden técnico y científico que respaldan y justifican la conveniencia nacional del proyecto, no pudiendo obtenerse mayor información más allá que las referencias que allí se hacen en forma muy general, de los supuestos beneficios que traerá la mina, que básicamente se resumen en potenciales empleos y pago de impuestos (obligación establecida por ley), aspectos que por sí mismos no implican ninguna diferencia sustancial con respecto a otras actividades comerciales que se desarrollan en el país día con día, y para lo cual no se ha requerido un Decreto de conveniencia nacional. La generalidad de la información que allí se plantea y la ausencia de la base técnica y científica que respalda dicha información, impiden al Tribunal ejercer un control de la corrección técnica de los denominados “instrumentos apropiados” previstos en la Ley Forestal, con base en los cuales el Poder Ejecutivo debió realizar el balance de costos y beneficios para luego emitir el decreto. En adición a esto, llama poderosamente la atención que el Decreto impugnado señala un número de áreas sobre las cuales se requiere la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito, concretamente, 191 ha 7782,66 m2 de bosque, 66 ha 9474,53 m2 de uso agropecuario sin bosque y 4 ha 1751,38 m2 de plantaciones forestales (para un total aproximado de 262 ha), sin embargo, en ningún momento el Decreto indica de dónde proviene este dato, ni tampoco esa información se encuentra en el expediente N° DAJ-077-2008, con el agravante que la SETENA permitió la actividad de explotación en el Proyecto Minero Crucitas sobre un área total de 227.6 ha, con lo cual existe una diferencia de áreas entre uno y otro acto de aproximadamente 34 ha, situación que genera en este Tribunal un estado de absoluta incerteza, respecto de la correcta y seria determinación de las zonas objeto de la tala de árboles, lo cual, conforme al principio precautorio, obligaba al Poder Ejecutivo a abstenerse de dictar dicho Decreto, por contener tantas imprecisiones técnicas en detrimento de la conservación y protección de las áreas de bosque y en detrimento de la conservación de la vida silvestre. Todas estas ausencias e inconsistencias, a juicio del Tribunal, se traducen en una violación del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, que impone a la Administración el deber de motivar adecuadamente sus actos Resta por indicar que el hecho de que el artículo 6 del Código de Minería declare de utilidad pública la actividad minera, no implica que el Proyecto Minero Crucitas tenía, de por sí, la condición de ser un proyecto de conveniencia nacional, pues para adquirir tal condición se requiere de una serie de valoraciones y procedimientos que se deben verificar en cada caso concreto, y estos vienen establecidos por la Ley Forestal, según se ha explicado anteriormente. En todo caso, no podría aceptarse que la utilidad pública prevista en el Código de Minería constituya per se la excepción a la prohibición de corta de árboles en zonas de bosque y en áreas protegidas, pues tal interpretación resultaría poco coherente y encima fraudulenta, toda vez que la Ley Forestal no sólo es ley especial en lo que atañe a tales aspectos, sino que además es ley posterior al Código de Minería En resumen, por todo lo expuesto, se concluye que el Decreto Ejecutivo N° 34801- MINAET, de conformidad con los artículos 131, 133, 136, 158, 166, 223 y 361 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se declara Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento Ejecutivo 13 de abril del 2015 C-077-2015 Licenciado Mario Humberto Zárate Sánchez Director Ejecutivo Consejo de Transporte Público Estimado señor Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto en dar respuesta al oficio n.° DE-2015-0708, del 9 de marzo del 2015, en virtud del cual requiere el criterio de este Órgano Consultivo en torno a “(…) si desde el punto de vista técnico-jurídico, tratándose de un proyecto de Reglamento Ejecutivo, conforme al inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, ¿procede la notificación del otorgamiento de la audiencia pública, o la publicación del Proyecto de Reglamento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución Política? También se consulta, de resultar pertinente la aplicación de la audiencia (publicación), y en el tanto, la ley que se pretenda reglamentar, no haga referencia a un gremio, organización, cámara, asociación u otro, ¿aplicaría la notificación del acto administrativo o la publicación del sometimiento de la audiencia en el diario oficial? Por último, consultamos en caso de resultar procedente, si los representantes del sector particular afectos con el reglamento, ¿deberían estar debidamente inscritos – con anterioridad- ante éste Consejo de Transporte Público, antes de aplicar el trámite especial del artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública? ¿Deberían notificárseles a pesar de no estar inscritos o formalmente acreditados ante el Consejo? ¿O es suficiente en este caso con haber realizado la audiencia mediante publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta?.” Al efecto, se nos adjuntó el criterio rendido por la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público (CTP), oficio n.° DAJ-2015000727, del 9 de marzo del 2015, en el que, luego de hacer referencia a la potestad reglamentaria, los tipos de reglamento y al proceso de elaboración del reglamento, en lo que interesa, concluye “A nuestro criterio, tratándose de un Reglamento Ejecutivo, que por imperativo legal, requiere su emisión, resulta la aplicación vinculante del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, siendo que en cuanto al inciso 2), no procede la notificación del otorgamiento de la audiencia pública, sino la publicación del Proyecto de Reglamento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución Política Dado que el citado reglamento es de alcance general, (dirigido a un sujeto indeterminado en relación con una hipótesis concreta) resulta pertinente la aplicación de la audiencia, y en el tanto, la ley que se pretenda reglamentar, no haga referencia a un gremio, organización, cámara, asociación u otro, no aplicaría la notificación del acto administrativo, sino la publicación de audiencia, mediante la publicación en el diario oficial.” potestad reglamentaria es la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a la Administración para dictar normas jurídicas escritas subordinadas a la ley. En el caso del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y respectivo Ministro), dicha competencia se encuentra prevista en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, el cual dispone “ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno 1) (…) 3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento; (…) 18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes; (…).” Lo subrayado no es del original La referida potestad encuentra sustento también en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, que al definir la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, dispone “Artículo 6.- 1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden a) La Constitución Política b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana c) Las leyes y los demás actos con valor de ley d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” Lo subrayado no es del original Sobre la potestad en comentario, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993, señaló “PRIMERO: La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. (…).” Lo subrayado no es del original Ahora bien, cabe distinguir entre diversos tipos de reglamentos. En primer término están los reglamentos autónomos, que no requieren de una ley previa para su emisión y que pueden ser de dos tipos: de organización interna y de prestación de servicios, los cuales encuentran fundamento en la potestad de auto-organización de la Administración. En segundo lugar, están los denominados reglamentos ejecutivos, que desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley, dentro de los parámetros y límites fijados por la misma. Finalmente, están los reglamentos delegados. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el Considerando IX de la sentencia n.° 749-F-04, de las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2004, en lo que interesa, indicó “La doctrina ius publicista señala varias clasificaciones de los reglamentos. Una de ellas, los agrupa en: 1) reglamentos autónomos, subdivididos, a su vez en: a) de organización y b) de servicio; 2) ejecutivos y 3) delegados. Los primeros, revisten la característica de no necesitar una ley previa para ser dictados y promulgados (praeten legem). De ahí, su denominación de autónomos o independientes. Tienen dos ámbitos de regulación: la organización interna y servicios. Los primeros –de organización- son aquellos referidos a la organización interna de los despachos, oficinas y la distribución de las competencias entre los diversos órganos que conforman el ente. Específicamente, se ocupan de la creación de órganos internos, sin potestades de imperio. Por regla, su destinatario es un órgano interno sin relación directa con los administrados en general o, en particular, con los usuarios de los servicios, pues en caso contrario existe reserva legal. En suma, se trata de normas de carácter interno sin incidencia fuera del ámbito en que fueron dictadas. Por su parte, los segundos –de servicio- se refieren a dos aspectos: i) el servicio público prestado por la administración pública respectiva (competencia del jerarca para regular la organización en la prestación del servicio público a su cargo, aún sin necesidad de ley previa) y ii) la relación de servicio o estatutaria entre la administración pública respectiva y sus funcionarios o servidores (puede regular diversos aspectos, v.gr., régimen disciplinario, permisos, vacaciones, licencias, becas, capacitación, entre otros). Por su parte, los reglamentos ejecutivos (secundum legem –de acuerdo con la ley-), desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley dentro de los parámetros y límites fijados por ésta. La ley puede dejar muchos o algunos aspectos de su aplicación en blanco, lo cual puede ser complementado mediante reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentación norma las relaciones entre los administrados y la Administración Pública para posibilitar la ejecución de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. Por último, los reglamentos delegados son aquellos que, por autorización expresa de ley, se refieren a la materia reservada a la ley formal, o la derogan o modifican, como si fueran leyes emitidas por el Poder Legislativo. Pueden ser de dos clases: 1) los que cubren o tratan materias reservadas a ley; 2) los que dejan sin efecto y sustituyen una ley. En ambos casos, se requiere siempre de la autorización legal concreta, expresa y manifiesta, pero en el ordenamiento jurídico costarricense no están permitidos.” Es claro, entonces, que la potestad reglamentaria le es concedida a la Administración en aras de permitirle cumplir con sus labores de forma adecuada y eficiente, así como brindarle la posibilidad de auto-organizarse para alcanzar los fines que le son impuestos por el ordenamiento jurídico una norma jurídica emitida por una autoridad administrativa –en el ejercicio de la potestad reglamentaria-, que se caracterizada por su subordinación a la ley Normalmente, se le conceptúa como norma complementaria y de ejecución de la Ley Estos rasgos se presentan con más nitidez cuando se está en presencia de los reglamentos de ejecución de Ley, cuya emisión corresponde al Poder Ejecutivo Ahora bien, en lo relativo al procedimiento de emisión de disposiciones generales, dentro de las que se incluyen los reglamentos, el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dispone “Artículo 361.- 1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Conforme se puede apreciar, la norma transcrita establece que, de previo a la emisión de disposiciones generales –dentro de las que se incluyen los reglamentos-, debe conferirse audiencia a las entidades descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas. Además, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto de disposición general o de reglamento puede ser sometido a audiencia pública Ahora bien, el cumplimiento de la audiencia que contempla la norma en comentario no es una mera formalidad, sino que constituye un requisito esencial, cuyo incumplimiento vicia el acto con nulidad absoluta, salvo la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma norma establece, a saber, razones de interés público o de urgencia. Al respecto, la Sala Primera ha señalado “III ° La Ley General de la Administración Pública ideó un procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general, que son actos administrativos de alcance normativo. En la especialidad que adoptó el legislador, está la respuesta a las interrogantes que plantea el subjúdice, en cuanto al valor que dentro de ese proceso especial tiene el trámite de audiencia. Una simple lectura del articulado que regula ese procedimiento especial descubre que éste se ideó con el objeto, precisamente, de consagrar el trámite de audiencia, en algunos casos, a entidades del propio conglomerado estatal (Artículo 361, párrafo 1), en otros, a entidades -no hace distinción entre públicas y privadas- representativas de intereses de carácter general o corporativo, afectadas por la disposición (Artículo 361, párrafo 2). De ahí resulta indiscutible el valor y trascendencia de la audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, siendo esta una formalidad sustancial, insoslayable, a no ser por la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma norma dispone. Esta obligación, en el indicado procedimiento especial, constituye el desarrollo legislativo de normas que, con carácter de principio general, informan el procedimiento administrativo. Los artículos 217, 218 y 220, en relación con el 239 y siguientes, de la Ley General de la Administración Pública disponen sobre la necesaria intervención del administrado en el procedimiento. No existiendo en la adopción de actos reglamentarios, sujetos individualizados a quienes se les pueda considerar interesados directos, el legislador dispuso que en tales casos el traslado, la audiencia, debía hacerse a entidades representativas de intereses corporativos o generales IV ° Es necesario, además, para agotar el análisis de la naturaleza del procedimiento especial de elaboración de disposiciones de carácter general, acudir a otras normas y principios generales que regulan el procedimiento administrativo, interpretación que es posible de conformidad con el artículo 229, párrafo 1, de la Ley General de la Administración Pública, que reza así: "El presente Libro regirá los procedimientos de toda Administración, salvo disposición que se le oponga." Así, es necesario traer a colación el texto del artículo 223, el cual señala: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión." No cabe duda que conferir la audiencia es una formalidad sustancial, porque de tal actuación puede surgir una modificación del acto final. Precisamente, la audiencia tiene por objeto brindar la oportunidad a la entidad de influir en la voluntad de la Administración, antes que ésta actue conforme con sus potestades reglamentarias. No cumplir con el trámite de audiencia es incurrir en falta de una formalidad sustancial, por ende, determinante de la nulidad de todo lo actuado por la Administración en relación con el dictado de la disposición reglamentaria dicha. En estos casos, la nulidad del procedimiento equivale a la nulidad del acto reglamentario, pues el procedimiento es un presupuesto formal del acto. Por el mismo motivo es posible anular el acto por violaciones que se hayan cometido, no en sus elementos en sentido estricto, pero sí en el procedimiento preparatorio.” Sala Primera, Sentencia n.° 10, de las 14:20 horas del 22 de enero de 1992. Lo subrayado no es del original Y en otro voto posterior la misma Sala Primera, en lo que interesa, indicó “VII.- El artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del diseño del procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general, establece la obligación de conceder audiencia, a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas, así como a las entidades representativas de intereses generales o corporativos, para exponer su parecer, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia, las cuales necesariamente deben ser consignadas en el anteproyecto. Incluso, a criterio del Poder Ejecutivo o del Ministerio respectivo, los anteproyectos pueden ser sometidos a la información pública. La idea que subyace en esta normativa, tiene tres objetivos a.- promover la mejor realización de los intereses públicos, b.- que se ejerza la actividad administrativa en forma legal, acertada, oportuna y eficaz, y c.- se posibilite el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, basado en el concepto de que la soberanía reside en la Nación (artículo 2 de la Constitución Política) En lo que aquí interesa, la audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectadas, no es discrecional, sino obligatoria y por lo tanto, unida necesariamente a la validez de la disposición general que se emita (como culminación del procedimiento), y en consecuencia, su ausencia (podría) causar invalidez. Debe recordarse, que el procedimiento es el cauce formal legitimante de la actuación de la Administración, por ser una doble garantía: para el interés público y los derechos e intereses privados de los administrados. Sin embargo, también ha de tenerse en cuenta, el carácter antiformalista del procedimiento administrativo, que se manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, cuando establece que sólo “causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento”, entendiéndose como tales, aquellas “cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”, todo lo anterior, basado en la idea de que no “hay nulidad por la nulidad misma”. (…).” Sala Primera, sentencia n.° 749-F-04, de las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2004. Lo subrayado no es del original Como bien apunta la Sala Primera en las sentencias transcritas, la audiencia a las entidades descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o corporativo, de previo a la emisión de una norma de carácter general, dentro de las que se incluyen los reglamentos, tiene por objeto · Promover la mejor realización de los intereses públicos, brindando oportunidad a las entidades interesadas de influir en la voluntad de la Administración, antes de que actúe conforme con sus potestades reglamentarias · Ejercer la actividad administrativa en forma acertada, oportuna y eficaz; y · Posibilitar el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, basado en el concepto de que la soberanía reside en la Nación (artículo 2 de la Constitución Política) De ahí que, repito, la audiencia que debe conferir la Administración de previo a la emisión de una norma de carácter general constituye una formalidad sustancial, insoslayable, salvo la existencia de los supuestos de excepción que la misma Ley indica III.- DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS. A pesar de que, con todo respeto, no existe claridad ni precisión en las interrogantes formuladas, es evidente que se relacionan con la audiencia que la Administración debe brindar a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo que, eventualmente, pueden resultar afectados por una norma general o reglamento que se pretenda emitir Al respecto, como apuntamos en el apartado anterior, la audiencia a las entidades descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas con una norma general, se encuentra prevista y regulada en el artículo 361 de la LGAP y constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento y, por ende, del reglamento que se vaya a emitir Ahora bien, tal y como apuntamos en el apartado anterior, la norma legal en comentario, al regular el trámite de audiencia que debe conferir la Administración de previo a la emisión de una norma de carácter general, contempla diferentes supuestos, claramente diferenciados En el primer inciso, la norma dispone que se debe conferir audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas En el inciso segundo, la audiencia se debe conferir a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas. Inclusive, en este supuesto, se contempla la posibilidad de no brindar audiencia, cuando se oponga a ello razones de interés público o de urgencia, las cuales deberán consignarse debidamente en el anteproyecto Finalmente, de conformidad con el inciso tercero, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, por ejemplo que sea de interés general, el Poder Ejecutivo o el Ministerio interesado puede disponer que el anteproyecto sea sometido a consulta pública Así, en los dos primeros supuestos, a saber la audiencia a las entidades descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o corporativo, debe brindárseles mediante la debida comunicación del proyecto de norma general que se pretende emitir. Y, en el tercer supuesto, cuando la Administración estime conveniente una audiencia pública, la misma debe realizarse a través de una publicación en un medio de comunicación colectiva o bien en el diario oficial La Gaceta En ese sentido y en respuesta a la primera interrogante, es criterio de la Procuraduría General de la República que, en el caso de que el Poder Ejecutivo o el Ministerio interesado decida realizar una audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, inciso 3) de la citada Ley General, ello no lo exime de la obligación de brindar audiencia, vía notificación, a las entidades descentralizadas o representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas, pues la voluntad del legislador, consignada en los 2 primeros incisos del artículo 361, es que las referidas entidades tengan conocimiento del proyecto de reglamento que se pretende emitir y puedan, si a bien lo tienen, realizar las observaciones que estimen pertinentes Ahora bien, ya sea que se trate de una audiencia directa, vía notificación, o de una audiencia pública, vía publicación, la Administración debe indicar expresamente el plazo de la audiencia que confiere para tal efecto Por otra parte, para efectos de audiencia –respuesta a la segunda interrogante-, no es necesario que la Ley que se pretenda reglamentar haga referencia a un gremio u organización en particular. La audiencia, vía notificación, debe realizarse independientemente de si la Ley que se pretende reglamentar hace o no referencia a algún tipo de organización de carácter general o corporativo Finalmente -y en respuesta a la tercera interrogante-, no es necesario que de previo a la audiencia en comentario, los sectores afectos al reglamento que se pretende emitir, estén inscritos ante el Consejo de Transporte Público. Lo importante, repito, es que la Administración les confiera la audiencia respectiva, con el objeto de cumplir con la finalidad u objetivos antes indicados IV.- CONCLUSIÓN. De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República 1.- Según lo dispuesto el artículo 361, incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la emisión de disposiciones generales –dentro de las que se incluyen los reglamentos-, el Poder Ejecutivo o el Ministerio interesado debe conferir audiencia a las entidades descentralizadas y a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, que puedan verse afectadas 2.- Además, cuando la naturaleza de la disposición general lo aconseje, el anteproyecto de reglamento que se pretenda emitir puede ser sometido a audiencia pública, vía publicación en el diario oficial La Gaceta, o en un medio de comunicación colectiva. Sin embargo, lo anterior no exime al Ministerio de la obligación de brindar audiencia, vía notificación, a las entidades descentralizadas o representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas, pues la voluntad del legislador, consignada en los 2 primeros incisos del artículo 361, es que las referidas entidades tengan conocimiento del proyecto de reglamento que se pretende emitir y puedan, si a bien lo tienen, realizar las observaciones que estimen pertinentes 3.- La audiencia en referencia no es una mera formalidad, sino que constituye un requisito esencial cuyo incumplimiento vicia el acto con nulidad absoluta, salvo la concurrencia de los supuestos de excepción que la misma norma establece, a saber, razones de interés público o de urgencia 4.- Finalmente, para efectos de conferir la audiencia en comentario, no es necesario que la Ley que se pretenda reglamentar haga referencia a un gremio u organización en particular, ni que éstas se encuentren inscritas ante la Administración. Lo importante es que se confiera la audiencia respectiva, con el propósito de cumplir con los objetivos que dicho trámite persigue Sin otro particular, se suscribe, Cordialmente, Omar Rivera Mesén ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Parte General San José, Costa Rica. Editorial Guayacán. P 159 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 2 de las once horas del diez de enero de dos mil catorce. Expediente: 11-001689-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 120 de las quince horas con treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil trece. Expediente: 11-005719- 1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 137 de las quince horas con treinta y cinco minutos del seis de julio de dos mil doce. Expediente: 10-004176- 1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 154 de las once horas del cinco de julio de dos mil once. Expediente: 10-002940-1027-CA horas con trece minutos del dieciocho de marzo de dos mil once. Expediente: 10-014334-0007- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 4399 de las diez horas con cuarenta minutos del catorce de diciembre de dos mil diez. Expediente: 08-001282- 1027-CA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 77 del trece de abril de dos mil quince