Los errores materiales y aritméticos en la función pública Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Función pública Palabras Claves: Errores aritméticos, función pública, funcionario público Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 13/372017 Contenido 1. Consideraciones sobre el derecho de devolución de las sumas depositadas en el 2. Consideraciones sobre los procedimientos administrativos para modificar o 4. Restitución de dinero pagado de más ante error material de la Administración. . 9 5. Quebranto al principio alegado por sobrepasar límites para la corrección de RESUMEN El presente documento contiene normativa y jurisprudencia relacionada con el tema de los errores materiales y aritméticos que pueden generarse en el ejercicio de la función pública. Ello de conformidad con lo establecido por el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública y lo relacionado con la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos relacionados con el concepto y alcances de estos errores NORMATIVA 1. Errores materiales y aritméticos Artículo 157.-En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos JURISPRUDENCIA 1. Consideraciones sobre el derecho de devolución de las sumas depositadas en el caso concreto Voto de mayoría “V. Sobre el derecho de devolución de las sumas depositadas. En la especie, de elenco de hechos probados se tiene que dentro del procedimiento administrativo expediente DJ-01-2010, la SUPEN emitió acto final mediante el oficio SP-916-2011, de las 13 horas del 26 de abril del 2011, en el cual, impuso a la firma accionante una sanción correspondiente una multa equivalente a 150 salarios base, calculada sobre el salario base vigente en el año 2008 (¢227.000.00), para un total de treinta y cuatro millones ciento cincuenta mil colones (¢34.050.000.00). En fecha 04 de mayo del 2011, la entidad actora comunicó a la Superintendencia de la realización del pago de esa multa impuesta, pago que fue realizado mediante el entero de gobierno No. 843849 D del 04 de mayo del 2011, y en el que se consignó que fue hecho bajo protesta, dado que ese acto final fue impugnado mediante los recursos administrativos ordinarios. Sin embargo, producto de las medidas recursivas planteadas por las partes involucradas en ese procedimiento administrativo, por acto SP-2469-2011, de las 12 horas del 13 de diciembre del 2011, la SUPEN dispuso declarar la nulidad absoluta del citado oficio SP-916-2011 de las 13 horas del 26 de abril del 2011 y ordenó enderezar las actuaciones emitiendo nuevamente la resolución final del procedimiento administrativo ordinario. Como producto de esa supresión, por oficio SP-2471-2011 de las 09 horas del 14 de diciembre del 2011, esa autoridad administrativa impuso a la actora una sanción de 100 salarios base, calculada sobre el salario base vigente en el año 2004 (que no al 2008 como fuese originalmente dispuesto), para un total de ¢16.780.000.00 (dieciséis millones setecientos ochenta mil colones). Ante esa nueva multa, menor a la satisfecha en fecha 04 de mayo del 2011, mediante nota del 06 de febrero del 2012, el señor Juan Carlos Lara Povendano, en representación del ente accionante, presenta nota en la que indica que dado que ya previamente se había cancelado la suma de treinta y cuatro millones cincuenta mil colones (¢34.050.000.00) y que la nueva sanción impuesta por medio del Oficio SP- 2471-2011 de las 9 horas del 14 de diciembre de 2011 era inferior, se tuviera por cumplida, en tiempo y forma, y bajo protesta, la cancelación de la multa impuesta. Lo anterior, sin perjuicio de establecer el reclamo administrativo correspondiente por la diferencia de montos. Frente a esa gestión, por oficio SP-1518-2012 del 17 de agosto de 2012, la SUPEN le indicó al señor Juan Carlos Lara Povendano que luego de conversaciones sostenidas con la señora Teresa Poveda, Subdirectora de la División Jurídica del Ministerio de Hacienda, sobre la forma de proceder respecto del reintegro del dinero, indicó que podía solicitar directamente el reintegro correspondiente al Ministerio de Hacienda, por las diferencias señaladas. Luego de ese recuento, es necesario establecer la procedencia de la devolución reclamada por la firma promovente Sobre ese particular cabe destacar, la gestionante estima que el pago realizado el 04 de mayo del 2011 es indebido, siendo que el acto que motivó ese pago fue luego declarado absolutamente nulo. En ese sentido, es menester indicar que el pago indebido es aquel que se realiza sin una causa legítima obligacional. En el pago indebido, lo determinante es la inexistencia de una causa de base que imponga a un sujeto el deber u obligación de cancelar a favor de otro que recibe ese pago, una determinada prestación económica Es precisamente la ausencia de causa legítima, el aspecto determinante que hace que quien recibe ese pago (de manera indebida) deba reintegrar o devolver esas sumas al pagador. Cuando el pago ha sido recibido de mala fe, es necesario que el receptor no solamente devuelva el pago, sino adicionalmente sus frutos, los que en tesis de inicio, al tenor del ordinal 706 del Código Civil, serán los intereses legales, los que tratándose de obligaciones cuyo régimen de rédito se regule por ese Código Civil, y salvo norma en contrario, serán los previstos en el canon 1163 del Código Civil, sea, la tasa que cancele el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, según la moneda de que se trate. Así se desprende del mandato 804 del Código Civil que indica: "El que de mala fe recibe indebidamente un pago, está obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde el día del pago o desde que tuvo mala fe. (...)" Cuando el pago fue recibido de buena fe, la obligación es la devolución del principal depositado. Ahora bien, tal y como lo postula el ordinal 803 de esa misma codificación, el que por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado. No obstante, es claro que ante la dinámica probatoria que dimana del artículo 317 del Código Procesal Civil (vigente a la fecha), corresponde al pagador acreditar la realización del pago indebido, lo que supone acreditar no solamente la realización de un pago efectivo, sino además, la inexistencia de una obligación válida o legítima que sustente esa erogación, o bien, el error de hecho o derecho que motivó ese pago. Tal derecho de reintegro emerge precisamente de la inexistencia de causa obligacional (originaria o sobrevenida) y busca evitar la generación de un enriquecimiento incausado, mediante el ejercicio de una acción que busca repetir lo indebidamente pagado VI.-La esencia entonces del pago indebido estriba en la ausencia de causa legítima que establezca el vínculo obligacional que soporte la prestación económica. En la especie, la SUPEN estima que no existe pago indebido pues fue la misma empresa petente quien de manera voluntaria cumplió con la multa impuesta por el oficio SP-916-2011 de las 13 horas del 26 de abril del 2011, pese a que al 04 de mayo del 2011 (fecha de pago) no estaba en firme, siendo que la accionante conocía de la formulación de recursos ordinarios contra ese acto. Sobre ese aspecto, cabe indicar, ciertamente al momento de producirse el pago, existía un acto administrativo final que imponía un deber de cancelar por concepto de multas administrativas un correspondiente a 150 salarios base, calculada sobre el salario base vigente en el año 2008 (¢227.000.00), para un total de treinta y cuatro millones ciento cincuenta mil colones (¢34.050.000.00). Desde ese plano, podría decirse que a ese momento, el pago no carecía de justa causa o causa legítima, pues esa prestación era precisamente el contenido obligacional que derivaba de esa actuación formal. Sin embargo, en la medida en que ulteriormente ese acto es declarado en sede administrativa como absolutamente nulo y se ordena emitir nuevamente acto final, se produce una circunstancia que hace que ese pago realizado carezca de causa válida. En efecto, como se ha relatado, por acto SP-2469-2011, de las 12 horas del 13 de diciembre del 2011, la SUPEN dispuso declarar la nulidad absoluta del citado oficio SP-916-2011 de las 13 horas del 26 de abril del 2011. Luego, por oficio SP-2471-2011 de las 09 horas del 14 de diciembre del 2011, se impuso una multa equivalente a ¢16.780.000.00 (dieciséis millones setecientos ochenta mil colones). La supresión de un acto administrativo por vicios de nulidad absoluta (ordinales 128, 158, 165, 166 LGAP), tiene como efecto medular la inoponibilidad jurídica de los efectos que esa conducta ha producido, de suerte que el cuadro efectual material (o jurídico) que ha desplegado una conducta formal que luego ha sido declarada con ese grado de patología sustancial, no puede ser respaldado por el Ordenamiento Jurídico. El artículo 171 de la LGAP establece que la declaración (que no constitución) de la nulidad absoluta, tiene efectos retroactivos a la fecha de emisión del acto inválido, lo que engarza con el tratamiento que en esa línea estatuye el ordinal 131 del CPCA. Lo anterior se sustenta en que el acto absolutamente nulo no puede presumirse legítimo, ni puede ordenarse su ejecución, tal y como se desprende de los cánones 146.3 en relación al 169, ambos de la precitada LGAP, a la vez que no puede convalidarse ni sanearse (solamente procede la conversión de acto de este tipo -art. 189 LGAP). Los actos de esta naturaleza se tienen como inválidos desde la fecha de su emisión, salvo los casos en que la nulidad se produzca por causas sobrevenidas (que no es el caso bajo examen), pues la deficiencia que los caracteriza hace que el elemento patológico de ausencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta o la imperfección de uno de sus elementos que impida la consecución del fin legal, se presenta desde la adopción misma del acto, ergo, son actos cuyo vicio se produce desde la emisión misma del acto, de ahí que la acción anulatoria no pueda ser constitutiva, sino declarativa, en la medida en que se dispone que el acto fue emitido con esas deficiencias, lo que lleva a su supresión ex tunc -desde siempre- Desde esta arista de planteamiento, el pago realizado en fecha 04 de mayo del 2011, lo fue para dar cumplimiento voluntario al contenido de un acto que a la postre fue declarado con nulidad absoluta, ergo, ese acto en concreto no puede tenerse como causa legítima de dicha erogación. Por ende, ese pago en particular fue realizado sin contar con el deber jurídico de realizarlo, producto de lo cual, es claro para este Tribunal que acude a la accionante el derecho de reintegro o devolución que por medio de este proceso judicial realiza. Para lo anterior no es óbice que el citado pago haya sido realizado de manera voluntaria, sea, sin mediar acto formal de intimación o requerimiento de pago por parte de la SUPEN o el Ministerio de Hacienda, como lo aduce esa Superintendencia. Es criterio de este cuerpo colegiado, el cumplimiento voluntario de la cancelación de las multas impuestas no suprime la inexistencia causa legítima de esa erogación, pues esa conducta se adopta para satisfacer el contenido de un acto administrativo final de contenido sancionatorio que imponía ese efecto. Supeditar el derecho de reintegro a la existencia de acciones cobratorias lleva al ilógico de negar la validez de los cumplimientos voluntarios de los administrados, entendiendo de manera errada que la ejecución forzosa administrativa es presupuesto de base para que en casos como el presente, quien pagó en acatamiento de un acto que así se lo imponía, para evitar un mayor impacto financiero por el retraso en el cumplimiento de la obligación impuesta, puede ejercer la acción de regreso cuando se determine la invalidez originaria del acto que impuso la sanción. Es decir, la postura planteada implicaría la negación del cumplimiento voluntario del obligado, sujetando esa satisfacción al necesario ejercicio de la potestad de ejecución forzosa que regula el ordinal 146 y siguientes de la Ley No 6227/78 […].” 2. Consideraciones sobre los procedimientos administrativos para modificar o suspender una condición migratoria ya otorgada Voto de mayoría “V. Sobre el caso concreto. Corresponde ahora examinar la legalidad de las resoluciones de las 9 horas 12 minutos del 11 de noviembre de 2010 y 135-319224-Administrativa, dictado las 14 horas 30 minutos del 21 de noviembre de 2011. El primer vicio que reclama la actora es que esas resoluciones no le fueron debidamente notificadas. Sin embargo, estimamos que tal alegación no encuentra cabida en el cuadro fáctico que se ha tenido por acreditado. Veamos. La resolución No. 135-255469-2010-DGM-SVT-CMM citada sí fue comunicada a la accionante el mismo 3 de agosto de 2010 a las dos de la tarde con cuarenta y nueve minutos (folios 44 al 48 del expediente administrativo) Aunado a lo anterior, lo cierto es que ella formuló recursos contra la citada conducta formal, lo que refuerza que en ningún momento estuvo en estado de indefensión. El acto 135-270982-Administrativa, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria, también fue comunicado a la demandante el 2 de diciembre de 2010, según consta a folio 57 del expediente administrativo. Finalmente, el acto 135-319224-Administrativa, también fue comunicado al medio señalado para tales efectos, según se desprende de los folios 53 en relación con el 66, ambos de la carpeta administrativo. Como segundo aspecto, la actora reclama que el error cometido por la Administración no puede afectar sus derechos humanos. Lo anterior dado que el Estado ha sostenido que la cédula de residencia que se otorgó a la accionante fue un error material ya que antes le había sido denegada tal solicitud. Afirma que la propia demandante era consiente del error, admitió que la cédula le correspondía a otra persona y así lo hizo ver a la DGME. Explica que esa irregularidad o error no puede generar ningún derecho porque ella no tenía ningún estatus migratorio que sirviera de respaldo a esa cédula de residencia. Por tratarse de un error material, afirma que puede ser corregido por la Administración en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 157 de la LGAP. Pues bien, en este proceso se ha tenido por acreditado que el 15 de noviembre del 2000 la DGME denegó a la actora la solicitud de residencia permanente libre de condición; pero luego, el día 24 de ese mismo mes año la misma DGME le confeccionó y otorgó a la señora Valle Alvarado la cédula de residencia No. 003-RE-004596-00-1999 con vigencia hasta el 24 de noviembre del 2001, documento que fue renovado por la DGME, al menos, hasta el 24 de noviembre del 2003. Ese es el error al que refieren los representantes estatales en tanto esa cédula no aparece respaldada por ninguna resolución que le conceda el referido estatus migratorio. Lo primero que hay que definir, entonces, es si el otorgamiento (indebido) de una cédula de residencia puede constituir un simple error material de los que se pueden corregir conforme al artículo 157 de la LGAP, como pretende hacerse ver. Al respecto, debe señalarse que, en efecto, la norma citada permite que, en cualquier tiempo, la Administración pueda rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que se cometan. No obstante, hay que entender que éstos son aquellos que se caracterizan por ser notorios, obvios y de apariencia clara; es decir se evidencian por sí mismos, sin necesidad de mayores razonamientos. Poseen una realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas, porque pueden observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo y pueden rectificarse sin que se afecte la subsistencia jurídica del acto que lo contiene. Es decir, es apreciable de manera directa y manifiesta, independiente de cualquier juicio valorativo, constatable sin nueva apreciación jurídica. Es el error evidente y simple, que no perjudica en esencia a las partes. Evidentemente, la potestad que esta norma ofrece no resulta aplicable si lo que se pretende es una variación sustancial de los elementos del acto administrativo o de la decisión administrativa adoptada; ya que en estos casos, el ordenamiento jurídico establece procedimientos específicos. Así, esta norma no se puede aplicar cuando se está frente a carencias o insuficiencias de la decisión administrativa que supongan algún grado de invalidez, en tanto no es posible confundir las rectificaciones materiales con la cancelación, modificación, anulación o la revocación de actos favorables o declaratorios de derechos Sobre el particular la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: "Nótese que el oficio impugnado se está fundando erróneamente, pues primero se dice que se hace con fundamento en el artículo 157 de la LGAP ( Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos) cuando evidentemente dicha norma no se refiere a actos declarativos de derechos, sino que se trata de rectificaciones materiales y no de revocación." (sentencia Nº 2011-001442 de la Sala Constitucional, lo destacado no es del original) Ya en el caso concreto, no pone en duda el Tribunal la potestad de la DGME de corregir, en cualquier tiempo e incluso en forma oficiosa, los errores materiales, aritméticos y de hecho que afecten a sus conductas formales. El problema radica que, en el presente asunto, no se está ante la corrección de uno de estos simples errores, como han sostenido tanto la DGME como el Tribunal Administrativo Migratorio, sino ante una cancelación o supresión de una cédula de residencia permanente, dado que fue otorgada sin que existiera un respaldo para ello ya que no se había concedido a la accionante el estatus migratorio que ese documento refleja. Como se observa, más que corregir un error, se cancela, suprime o deja sin efecto un documento migratorio que beneficiaba a la accionante porque, aparentemente, no se había dictado ninguna resolución migratoria que le concediese ese estatus migratorio. Estimamos que la cédula de residencia otorgada, aún en forma irregular, produjo efectos favorables a la demandante. Más aun si se considera que su vigencia fue prorrogada en distintas ocasiones por la misma DGME. No es cierto, como afirman los representantes del Estado, que fuera esa dependencia la que detectara la situación irregular. En rigor, fue expuesta por la propia accionante en abril del 2003 y no es junio del 2010 (esto es, más siete años después) que la Oficina Regional de Puntarenas lo pone en conocimiento de DGME, quien finalmente canceló la cédula de residencia en agosto del 2010. Para el Tribunal, si el documento migratorio otorgado a la demandante no encontraba respaldo en ninguna conducta administrativa que le concediera ese estatus migratorio y más bien, éste ya le había sido denegado; no se está frente a un error material que se desprende fácilmente del propio expediente. Más bien, estamos frente a una decisión que, en criterio de la DGME, resultaba sustancialmente disconforme con el ordenamiento y su rectificación afecta la subsistencia y realidad jurídica de aquel documento; aspecto que, por si solo, elimina cualquier posibilidad de que estemos frente a un simple error material, como se ha pretendido hacer ver por los representantes estatales. En este punto cabe aclarar a la demandante que los derechos y situaciones jurídicas favorables sí pueden ser anulados, revocados, cancelados o dejados sin efectos cuando así corresponda. Para ello, es el mismo ordenamiento jurídico el que establece los diferentes procedimientos a los que habrá de acudir la Administración concedente. Precisamente eso nos lleva al siguiente agravio de la accionante, a saber las irregularidades en la tramitación y la violación del debido proceso. De inicio, debemos señalar que para el momento en que la DGME decidió cancelar la cédula de residencia que fuese concedida a la accionante, sea, a partir de junio de 2010, el ordenamiento jurídico vigente en esa materia establecía, con absoluta claridad, cuál era el procedimiento que debía seguirse en esos supuestos En lo que interesa, la Ley de Migración y Extranjería No. 8764, de primero de marzo de 2010 en su artículo 13 inciso 17) establece como una función de la Dirección General, cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso. Es decir, el propio legislador estableció que la cancelación de la permanencia legal de un extranjero debía estar precedida por un procedimiento a efectos de tutelar derechos del afectado Precisamente, el numeral 202 de la citada Ley establece que en los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en las normas siguientes que, al menos, garantizan el dictado de un auto inicial del procedimiento que satisfaga los principios de intimación e imputación, que indique el objeto y los fines, el derecho de acceso al expediente y la posibilidad de formular recursos en su contra (artículo 204) También, un plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa, según se desprende de los numerales 205 y 206 del mismo cuerpo normativa. En el caso de la actora, su permanencia legal dependía de la cédula de residencia que la DGME le prorrogó durante años; por ende, su cancelación debía respetar el debido proceso, al menos, en lo dispuesto por las normas legales citadas. Sin embargo, no es posible derivar de los autos el cumplimiento de ese cauce procesal. Más bien, se acredita que una vez que la Oficina Regional de Puntarenas remite el expediente a la DGME, ésta sin cumplir el procedimiento regulado y sin escuchar a la afectada, dictó la resolución 135-255469- 2010-DGM-SVT-CMM impugnada. No resulta de recibo el alegato del Estado referido a que la propia actora sabía que esa cédula no le correspondía a ella. Nótese que la actora se percata de la irregularidad en el número de cédula dos años después de que le haya entregado, tiempo en el cual la utilizó como suya. Además, aunque lo hubiera sabido desde el principio, lo cierto es que ello no afecta ni incide sobre los efectos favorables derivados del otorgamiento y distintas prórrogas de la cédula de residencia en cuestión que, insistimos, fue la propia Administración Migratoria quien la otorgó. Así, su cancelación debió sujetarse al procedimiento regulado por la normaticva migratoria Nótese que el efecto de la cancelación de cédula de residencia es, como la propia conducta formal lo indica, que la actora abandone el país en un plazo de diez días hábiles que es, precisamente, la consecuencia que establece el numeral 130 de la Ley No. 8764 para la cancelación de permanencia legal de los extranjeros en el país, lo que refuerza la necesidad de haber cumplido con el procedimiento establecido para tales efectos. En armonía con lo expuesto y de conformidad con los artículos 158, 165, 166 y 223 de la LGAP, procede declarar la nulidad absoluta de la resolución 135-255469-2010-DGM-SVT- CMM citada, por ausencia de uno de sus elementos formales (procedimiento), así como por infracción a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, por conexidad, deberán anularse también los actos posteriores que guarden relación de dependencia con aquéllos (numerales 164 inciso 1) y 186, ambos a contrario sensu , de la LGAP; así como 122 incisos a y k del CPCA), lo que incluye la resolución No. 135-270982-Administrativa, de las 9 horas 12 minutos del 11 de noviembre de 2010 mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria planteado contra la resolución que canceló la cédula de residencia (que ya ha sido invalidado); el acto No. 135-319224-Administrativa, dictado las 14 horas 30 minutos del 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se emplazó a la accionante para ante el Tribunal Administrativo Migratorio y la resolución No. 12-0083-TAM, dictada a las 13 horas 30 minutos del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo Migratorio, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la actora, en tanto resultan, por las mismas razones, sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. De conformidad con los artículos 171 de la LGAP y 131 del CPCA, esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos anulados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En razón de los motivos que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, consideramos que resulta innecesario referirse al último motivo de nulidad que, respecto de esta conducta administrativa, formula el accionante VI.-La demandante pide, también, que se renueve su cédula de residencia Al respecto ha de señalarse lo siguiente. La consecuencia lógica de la invalidez de la resolución 135- 255469-2010-DGM-SVT-CMM citada es que restablecer la cédula de residencia de la accionante y, con ello, de su permanencia legal en el país. Sin embargo, la nulidad que aquí se ha declarado lo ha sido por razones de forma, esto es, porque se canceló ese documento y con ello la residencia legal de la accionante sin seguir el procedimiento que el ordenamiento jurídico ha arbitrado para esos casos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por ello, lo correspondiente sería que la Administración Migratoria inicie, en el plazo máximo de un mes el procedimiento correspondiente ha efectos de buscar la verdad real de los hechos (artículo 190 de la LGME) y resuelva, en forma definitiva, sobre la legalidad del documento de identidad otorgado a la actora y sobre su permanencia legal en el país […].” 3. Concepto y características del error material, de hecho o aritmético Voto de mayoría “ IV. FONDO DEL ASUNTO […] Ley General de la Administración Pública al referirse a la rectificación de los errores de este tipo indica: "Artículo 157: En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.". Sobre los alcances de dicho numeral, la Procuraduría General de la República, recoge, entre otras las siguientes alusiones doctrinarias (dictamen C-116-2012, de 15 de mayo de 2012). En lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista. En sentido similar Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho: "El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación ….Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene."(...)". Por su parte, Jesús González Pérez, citando jurisprudencia española, ha indicado sobre el tema lo siguiente: "Los errores materiales, de hecho o aritméticos…han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación…estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de la pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse" "(…)" . Es importante señalar además que la firmeza del acto o su condición de declarativo de derechos (incluso en forma de resolución administrativa como sucede al otorgarse el beneficio de la pensión y cuantificar su monto) no limita la posibilidad de corregir sus errores materiales en cualquier momento. En sentido similar, García Enterría ha dicho: "La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia del administrado, como ha venido a aclarar una importante sentencia de 17 de julio de 1987. En este último caso "la doctrina del acto consentido no tiene virtualidad para impedir el juego del artículo 111, dado que éste, en su expresa dicción y con fundamento antes señalado, nace precisamente con la finalidad de romper, respecto de la Administración, la vinculación a los actos declarativos". Como puede observarse, el error de hecho, material o aritmético es fácilmente detectable, tal que puede ser enderezado en cualquier momento, si en el presente caso, la administración demandada advierte la presencia del error, como aduce a partir de la recopilación de información de varias fuentes, incluida la grabación del remate y procede a comunicar al actor su existencia y necesidad de enmienda, esta aplicando lo que le faculta el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. Parece inferirse de la tesis de la aplicación de la teoría del nudo consenso, según la cual a partir del acuerdo en cosa y precio se perfeccionada la venta, pero en materia de contratación administrativa, se debe respetar la regulación que según los particulares principios de esta materia, procede aplicar […].” 4. Restitución de dinero pagado de más ante error material de la Administración Voto de mayoría “ VI. Coincide esta Sala con lo resuelto por el Tribunal. Tal y como se evidencia del recuento hecho con anterioridad, es en el documento realizado por el Núcleo de Pagos del 15 de noviembre de 2007, donde en virtud del estudio por revalorización de pensión, se incluyó el rubro de prohibición, el cual, tal y como ha quedado demostrado (hecho no controvertido), desde el año 2002 era un derecho del que el actor no podía gozar. Lo que sucedió en este caso, es que la Administración efectivamente cometió un error, pero no considera este Órgano decisor que sea de índole aritmético como lo señala el Tribunal, más bien se está en presencia de un yerro material. El casacionista sostiene que con dicha inserción, se le volvió a restituir el derecho; argumento que debe ser rechazado, pues no es factible afirmar que lo que se le había suprimido años atrás mediante un acto administrativo, pueda considerarse restituido por un error de la Administración, ya que ha de aplicarse la premisa mayor del ordenamiento jurídico de que el error no genera derecho. El artículo 157 de la LGAP establece: “En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.”. Esto fue exactamente lo que se hizo, una vez descubierto el error y corroborado que no se estuviera causando un daño al administrado, se procedió a corregirlo y hacer la revalorización de la pensión como correspondía. Véase incluso, que a folio 431 del expediente administrativo, consta el Acta de la Audiencia Oral y Privada, allí el actor, dentro de sus argumentos hizo la siguiente aseveración “que el estudio técnico contable no genera efectos jurídicos”, ello evidencia, que don Mario Arias Solís, desde un inicio tenía claro que la comisión del error por parte de la Administración, no le podía generar un derecho subjetivo, pues desde su propio punto de vista, dicho acto no generaba efectos jurídicos de ningún tipo. Ante esta situación, le llama la atención a esta Cámara, que posteriormente y en su beneficio, alegue que la Administración le volvió a otorgar el derecho de recibir un plus por prohibición. Entonces, si se tiene claro que el señor Arias Solís, no debió recibir los ¢283,815.78 que se le pagaron de más, resulta evidente que en este caso se dio un enriquecimiento sin causa. Ante este panorama, al haber recibido un sobresueldo al cual no tenía derecho, lo que corresponde es que don Mario Arias reintegre a la Administración, lo que por error se le consignó. No es aceptable el razonamiento del demandante, relativo a que, actuó de buena fe, y por ende no es posible hacerle el cobro. Ni siquiera sería factible en este caso aplicar lo dispuesto en el numeral 171 LGAP que impone: “La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.”. En primer lugar, no se está en presencia de una declaratoria de nulidad del acto que le hizo los sobregiros; ha de hacerse énfasis que este proceso no es una lesividad, sino una demanda en donde el actor pretende la nulidad de los actos que imponen la restitución del dinero pagado demás. En segundo término, aún y cuando ese punto se pudiera obviar, tal y como se explicó líneas atrás, el accionante no adquirió ningún derecho con la actuación de la Administración. Además, aunado a lo anterior, ha de señalarse, que esta Sala no evidencia una actuación de buena fe por parte de don Mario Arias. Ello en virtud, de que la diferencia salarial mensual por él percibida para el año 2007, según el estudio técnico contable, fue para el primer semestre de ¢258.494,93 y para el segundo, lo fue por ¢271.419,68. Son sumas realmente altas, que no pasan desapercibidas por quien las recibe, mucho menos por don Mario Arias, quien durante más de una década, según se evidencia de los autos, se ha mantenido al tanto de solicitar las revalorizaciones de pensión año tras año. Ante este panorama, llama la atención que al recibir sumas tan elevadas después de cinco años de llevar una tendencia, el demandante no se haya cuestionado de dónde provenía el excedente de esos montos. En la notificación que se le hizo sobre la revalorización, se le aclara que puede revisar el estudio técnico mencionado; allí consta claramente la inclusión del rubro de prohibición. Por ende, lo mínimo que se esperaría de una actuación de buena fe, es que al saber que existía un acto administrativo, debidamente conformado en el año 2002, en donde se le suprimió ese derecho, por lo menos el casacionista hubiese acudido a la Administración y corroborara si no se estaba cometiendo un error, pues él no había sido notificado previamente de que dicho plus salarial se le hubiera reincorporado en su pensión. Ahora bien, resta indicar, como lo dispuso el Tribunal que en nada interesa para la resolución del caso concreto, quiénes fueron los funcionarios que participaron en el error material, y el haberlos llamado al proceso administrativo o judicial, en nada hubiese variado la decisión final, puesto que como se analizó previamente, el canon 157 de cita, faculta a la Administración a enmendar sus errores. Así las cosas, no estima este Órgano decisor se hayan dado las violaciones normativas alegadas, como tampoco una transgresión al derecho de defensa y al debido proceso. Por ende lo que procede es rechazar sus agravios.” 5. Quebranto al principio alegado por sobrepasar límites para la corrección de errores materiales en monto de pensión Voto de mayoría Administrativo contiene el principio esencial que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos declarat orios de derechos subjetivos. Este principio tiene su raigambre constitucional, al armonizar los artículos 11 y 34 de la Constitución Política D e la conjunción de estas normas, se desprende que la Administración se encuentra inhibida para anular o dejar sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de los particulares, salvo los casos de excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma señala al efecto. Esta imposibilidad de tocar esos actos ha derivado el concepto doctrinal de la “intangibilidad de los actos propios”. La Sala Constitucional desde sus resoluciones iniciales ha venido desarrollando esta doctrina e indicado lo siguiente “Finalmente es necesario resaltar la limitación impuesta al poder público por los artículos 11 y 34 de la Constitución en relación con la posibilidad de anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de derechos. En este sentido el principio de los actos propios, en su vertiente de la prohibición a la Administración incluso de hacerse justicia por mano propia, excluye de sus atribuciones la de revertir aquellos actos mediante los cuales ha otorgado o reconocido derechos subjetivos a favor de los administrados, con el fin de desconocer o anular estos derechos, salvo casos extremos como los de revocación dentro de lo dispuesto en el artículo 155, y los de nulidad absoluta, evidente manifiesta y previo dictamen vinculante, hoy de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 173, ambos de la Ley General de la Administración Pública. En efecto, es un principio de rango constitucional derivado entre otros del artículo 34 de la Constitución Política, que garantiza los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.” (Sentencia 1635-90 de las 17:00 horas del 14-11-90). La Sala Constitucional le ha conferido rango constitucional a este principio, al derivarlo del ordinal 34 de la Constitución Política, (Sentencias Nos. 2186- 94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995, 2006-013447 de las 10:06 del 8 de setiembre de 2006, 2004-14430 de las 11:09 del 17 de diciembre del 2004 y 2010-016314 de las 15:16 del 29 de setiembre de 2010.) Como consecuencia de este principio, la Administración no puede revocar o modificar el acto que concede derechos subjetivos, es decir, está inhib ida de llevar a cabo conductas que contradigan el derecho otorgado. Si el acto que concede derechos subjetivos se encuentra viciado de nulidad, la Administración respectiva podrá acudir al contencioso de lesividad para anularlo, o determinar si se encuentra frente a una nulidad evidente y manifiesta, en los supuestos del 173 de la Ley General de la Administración Pública ; en ese sentido la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente, en la sentencia 897-98 del 11 de febrero de 1998: “... a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.” ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública dispone que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos. Si bien este tipo de errores son aquellos que resultan notorios y obvios, cuya apariencia es clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista al aplicar esta norma la Administración no puede desconocer la doctrina de los actos propios mencionada en el considerando anterior, ni la normativa constitucional, artículos 11 y 34 de la Constitución Política, ni la de rango legal, numerales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, que hacen referencia a los procedimientos para dejar sin efecto en el ordenamiento jurídico actos declaratorios de derechos subjetivos, como la revalorización que se da sobre el monto de la pensión. La norma del 157 de la Ley General de la Administración Pública, no se puede aplicar cuando se tienen al frente actos de esta naturaleza, no es posible confundir las rectificaciones materiales con la modificación o la revocación de actos que declaran derechos subjetivos y menos cuando se requieren cálculos y análisis complejos para la determinación de sumas como ha ocurrido en la especie. Sobre el particular la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: "Nótese que el oficio impugnado se está fundando erróneamente, pues primero se dice que se hace con fundamento en el artículo 157 de la LGAP ( Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos) cuando evidentemente dicha norma no se refiere a actos declarativos de derechos, sino que se trata de rectificaciones materiales y no de revocación." (s entencia Nº 2011-001442 de la Sala Constitucional, lo destacado no es del original). El límite que encuentra la aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, son precisamente los actos declarativos de derechos subjetivos. Sobre el concepto de derecho subjetivo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: "... El derecho subjetivo es definido como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público, y en concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el ordenamiento jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses .." (Sentencia 001332-F-S1-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil diez. ) PENSIONES. Este Tribunal estima que las conductas de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encaminadas a determinar la diferencia de supuestos sobrepagos que recibió el actor al revalorizarle el monto de su pensión, a través de 3 informes distintos , así como la ejecución del cobro de esas sumas pagadas de más, por supuestas diferencias en el cálculo del monto de dicha revalorización , resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por incumplir con los procedimientos aplicables , al existir un a afectación a su derecho subjetivo de pensión En el caso bajo análisis, tal y como se ha tenido por demostrado, l a Dirección Nacional de Pensiones mediante la resolución R-DNP-1 294 -96 le otorg ó al actor una pensión de la Ley 7302, por la suma de Ë 108.866,00 . Esta resolución le concedió el derecho subjetivo de jubilación al actor, determinando al efecto una suma concreta, a recibir mensualmente. Sobre el derecho a la jubilación, la Sala Constitucional ha señalado y mantenido en su jurisprudencia, que se trata de un derecho fundamental de rango constitucional, derivado de los artículos 33 y 73 de la Constitución Política, (véase en ese sentido la sentencia Nº 1147-90 de las 16:00 del 21 de setiembre de 1990). Con posterioridad, m ediante un primer informe, el DNP-DP- INFSOB-264-2008, el Departamento de Pagos de la Dirección Nacional de Pensiones, determinó diferencias por sumas pagadas de más en revalorizaciones que se llevaron a cabo en el monto de la pensión del actor. Lo anterior en virtud de que según el informe mencionado, se consideraron 3 decenios por un 9% cada uno, cuando en realidad el valor debió ser de 3% cada uno, lo que generó un sobrepago en el monto revalorizado de la pensión del actor. En agosto del año 2008, el Ministro de Trabajo emitió la resolución 1106-2008, con fundamento en el informe dicho y la boleta de actualización DNP-DP-CP-004-2008, ambos de marzo del 2008. En esta resolución denegó el pago de diferencias de pensión, de enero del 2006 a diciembre del 2007 y actualización de enero a junio de 2008, ya que, según los informes, en esos períodos, el actor recibió sumas superiores a lo que le correspondía. La resolución mencionada, suscrita por el Jerarca ministerial, expresamente señaló en el análisis del fondo que para el cobro de las sumas giradas de más, era obligatorio llevar a cabo un procedimiento aplicando lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Posteriormente, la señora María Marlene Perera García, dictó la resolución OD- SGM-0024-2009, denominada "auto de apertura", sin hora ni fecha. Dicha resolución hace referencia a la resolución DMT-39- 2009 de las 10 horas del 5 de enero del 2009, dictada por el Ministro de Trabajo, en la que nombra a dicha funcionaria, como integrante del órgano director, para conocer de los sobre pagos, por un monto de de Ë732,029.21. M ediante la resolución DNP- DP-OD- 0043-2009, del 29 de abril del 2009, el órgano director recomendó trasladar el cobro de la deuda por la suma antes mencionada al actor. El Ministro de Trabajo acogió el informe de recomendación del actor, mediante la resolución 512-2009, de las 13:00 horas del 30 de abril de 2009, y emit ió al efecto el certificado de adeudo 00045-2009, por dicho monto. Del cuadro fáctico que se menciona, a juicio de este Tribunal, en el sub lite, no nos encontramos frente a una simple co rrección de un error material o aritmético ; por el contrario, se trata de la afectación al derecho de jubilación del actor, dado que por esta vía, se afectó de manera directa el monto de pensión que percibe, al solicitar la devolución de sumas incorporadas a su patrimonio, por medio de la revalorización. Este proceso de revalorización implica un análisis y cálculos complejos, por parte de la Administración, con el fin de generar un aumento en la pensión que percibe el actor y la consecuente incorporación como parte de lo que recibe o ingresa en su patrimonio, se trata pues, de sumas que le agregan valor o estimación a este monto. Tal y como se mencionó en el considerando V de esta resolución, para dejar sin efecto actos administrativos que declaran derechos subjetivos a favor de las personas, la Administración debe seguir previamente los procedimientos administrativos que , según sea el caso, cumplan con todas las garantías del debido proceso con el fin de respaldar al administrado en su derecho de defensa, que se encuentran en los artículos 173 o 183 de la Ley General de la Administración Pública. Una vez que estos actos se eliminen del ordenamiento jurídico a través de los procedimientos allí regulados, podrá determinar, garantizando el debido proceso, y si es el caso, las sumas que se pagaron de más, y solicitar la devolución a la persona que las recibió , igualmente, podrá determinar si existe responsabilidad de algún funcionario, de acuerdo con lo que disponen los artículos 210 y 211 de la Ley General de la Administración Pública, en caso de que hubiese mediado dolo o culpa grave al momento de emitir el acto administrativo. La corrección de errores con fundamento en el aforismo: "el simple error no crea derecho", no autoriza eludir los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, cuando esta acción implica eliminar o modificar derechos subjetivos. Existen procedimientos reglados en el ordenamiento jurídico de observancia obligatoria por parte de la Administración si se van a afectar derechos subjetivos, que se encuentran en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. La aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, para enmendar errores encuentra sus límites precisamente en los derechos subjetivos de los particulares. En el caso bajo estudio, mediante un procedimiento administrativo de cobro, la Dirección Nacional de Pensiones, en el año dos mil nueve, pretendió revertir el pago de las sumas incorporadas al derecho de pensión del actor, por el mecanismo de la revalorización, sin que se cumpliera con las disposiciones que el ordenamiento jurídico señala al efecto, desarrolladas en los considerandos V y VI de la presente resolución, por esta razón, resulta imposible que el procedimiento aquí cuestionado pueda surtir efectos en la esfera de derechos del actor.” 6. Régimen jurídico aplicable a la zona marítimo terrestre Voto de mayoría “VI.-Sobre la zona marítimo-terrestre y su régimen jurídico .- Desde los inicios de la historia patria, los litorales fueron protegidos mediante lo que se denominó la "milla marítima", con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, en la que se recogió el precepto de la demanialidad de las costas nacionales, como legado de la época colonial (Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro). Todas las normas posteriores relacionadas, reforzaron este concepto -Código General de mil ochocientos cuarenta y uno, Ley número 7 de 31 de agosto de 1868, Ley de Aguas, número 8, de 26 de mayo de 1884, Código Fiscal de 1885, Ley número 11 de 22 de octubre de 1922, Ley número 75 de 30a de agosto de 1924-. Con las leyes número 19, de 12 de noviembre de 1942 y la número 201, de 26 de enero de 1943, se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular Los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles, y confirmados en legislación posterior Con la Ley número 4558, de 22 de abril de 1970, en su Transitorio III, se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros, contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales, normativa que resultó derogada con la Ley número 5602, que entró en vigencia a partir del 14 de octubre de mil novecientos setenta y uno ese año. El 02 de marzo de 1977 se promulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043, vigente hasta la fecha, en la que se mantiene la demanialidad de los doscientos metros a lo largo del litoral del país. De lo anterior se desprende que a lo largo de nuestra vida independiente, las zonas costeras costarricenses han sido calificadas como bien demanial (dominical, demanio o de dominio público) y por ende, inalienables, imprescriptibles, inembargables, así como la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento (ver Voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 7, de las quince horas cinco minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres). En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, la zona marítimo terrestre adquiere la condición de bien demanial de la Nación, consideración que es reforzada por el artículo 1° de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, en tanto dispone textualmente que "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta Ley." La zona marítimo terrestre está divida en dos zonas: la pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria, compuesta por la litoral, orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas (artículo 2 inciso h) del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo número 7841-P); y la restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, la cual puede ser objeto de concesión municipal en beneficio de particulares de conformidad con las exigencias legales, con la cual el administrado consolida un derecho en su favor (artículos 10, 39 y siguientes de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre) VII.-Sobre la revocación de derechos alegada por la apelante. Aún y cuando la exposición fáctica de la apelante hubiera sido demostrada, la tesis jurídica que propone resulta improcedente y abiertamente contraria a la normativa que rige la materia. No es posible reconocerle algún "derecho de posesión" en razón de la naturaleza jurídica del bien de que se trata, que lo saca fuera del comercio de los hombres (inalienabilidad), además de que no resulta posible su adquisición mediante un traspaso que, en todo caso, no ha sido demostrado. Curiosamente, la actora alegó que lo venía ocupando desde 1988 en su solicitud del 15 de abril del 2004, pero contrariamente indicó en su libelo de demanda, que lo había "comprado" , para lo cual aportó contratos suscritos en años posteriores Por ello, no es de recibo ninguna posesión de parte de la actora, en atención a que, según se explicó anteriormente, tales zonas tienen la condición de demanialidad desde la época de la colonia. De lo anterior se desprende que aún cuando la parte considera que tiene algún derecho o interés legítimo ello no es cierto, pues la única manera de tenerlo sería a través de una concesión formalmente otorgada por la Municipalidad demandada, o bien, mediante un permiso de uso que se entiende como un derecho debilitado o en precario –simple interés legítimo-. Esta figura es regulada en la Ley General de la Administración Pública, en sus ordinales 152 a 157, y establece un procedimiento específico para su revocación la cual resulta procedente cuando se contrapone la eficacia de los derechos creados y la naturaleza o demás circunstancias de la relación jurídica, con el interés público, lo cual da fundamento para ponerle fin (artículo 152, párrafo 2°, LGAP). La revocación puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una ponderación diferente de las circunstancias que originaron el acto o del interés público involucrado. El artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública señala que los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia, no obstante, tal revocación no puede ser intempestiva, arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. Ello se logra mediante un procedimiento administrativo ordinario el cual resulta de observancia obligatoria cuando se suprimen o deniegan, incluso, intereses legítimos (artículo 308, párrafo 1°, inciso a, LGAP), todo con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, el caso en estudio no se encuentra ante este supuesto, pues la parte apelante no ostenta de ningún tipo de derecho subjetivo ni interés legítimo al venir a reclamar terrenos que, por su naturaleza, no le pertenecen y están sometidos a un régimen jurídico especial. Tampoco estamos en presencia de la revocación de un derecho en precario, como expone la parte en su libelo de apelación, pues éste nunca le ha sido concedido por la Administración demandada. Debe comprender la parte recurrente que el lote que reclama, al encontrarse en el área restringida de la zona marítimo terrestre, no le pertenece, no puede ser objeto de posesión alguna, está fuera del comercio de los hombres y, por ende, no es negociable, es propiedad del Estado y, como tal, intransmisible, y de él sólo puede obtener algún derecho precario una vez que la Municipalidad le reconozca derecho de uso, o bien, cuando se le reconozca mediante concesión, habiéndose comprobado que cumple con las exigencias de ley. Cualquier escritura de traslado de "dominio" o de "derecho de posesión" no tiene validez ni surte efectos jurídicos, así como tampoco la existencia de planos catastrados a su nombre (en los que sólo se da fe del área medida), y allí es donde yerra la parte desde que interpuso su demanda, al haber estimado erróneamente que con la adquisición o "compra" a terceros y la existencia de planos logró consolidar algún derecho. Inclusive, se ha demostrado que el lote está cercado (sin saberse, a ciencia cierta, por quién) y la parte actora instaló un contenedor con su nombre allí. Sobre ello cabe indicar que no puede un particular pretender ingresar a un terreno de este tipo, solamente por ostentar de un contrato de compra venta, cuando ni siquiera ha obtenido permiso de la Administración. Ello se configura en una vía de hecho (una mera ocupación) del particular, quien asume su propio riesgo pues la Administración Pública está obligada a proteger, defender y recuperar el dominio público administrativamente de oficio, incluso con el auxilio de la fuerza pública, cuando el administrado se introduce al mismo a detentarlo y explotarlo de esa misma manera. En estos casos, el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre habilita a cualquier autoridad de la jurisdicción y a las municipalidades al desalojo de los infractores de esa ley e inclusive a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones e instalaciones realizadas por aquéllos sin responsabilidad ninguna. Obsérvese que ese mismo artículo obliga a levantar una información previa al efecto –que no es más que un procedimiento sumario administrativo- “si se estimare necesaria”. Esa necesidad se encuentra impuesta por la legitimidad o ilegitimidad de la ocupación, de tal manera que –como se indicó supra- si el actor ingresó por la vía de hecho, pues simplemente afirmó que venía "ocupándolo", sin permisos municipales, instalando un contenedor en el lote, puede ser excluido y expulsado por la misma vía. Sin embargo, debe advertirse que este último aspecto no ha sido objeto del proceso, lo cual no da motivo para revisar la sentencia impugnada, pero que sí se estima necesario aclarar a la parte apelante toda vez que invoca en su recurso la transgresión al debido proceso, en aras de evitar mayores confusiones.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Sentencia: 00213. Expediente: 12-005382- 1027-CA Fecha: 17/12/2015 Hora: 02:00:00 p.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00143 Expediente: 11-001259- 1027-CA Fecha: 18/09/2014 Hora: 03:30:00 p.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V. Sentencia: 00043 Expediente: 11-000031- 0180-CI Fecha: 13/06/2014 Hora: 03:00:00 p.m Sala Primera de la Corte Sentencia: 01675. Expediente: 11-001059-1027-CA.Fecha: 12/12/2013 Hora: 09:15:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00116 Expediente: 10-001639- 1027-CA Fecha: 16/05/2011 Hora: 09:15:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX. Sentencia: 00055. Expediente: 07-000616- 0163-CA Fecha: 31/05/2010 Hora: 11:00:00 a.m