Jurisprudencia de los años 2015-2016 sobre nulidad evidente y manifiesta Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: acto administrativo, nulidad, nulidad evidente y manifiesta Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 14/03/2017 Contenido 1. Potestad legítima de la Administración Pública de modificar ó suprimir pluses 2. Modificación ó supreción su aplicación por medio del artículo 173 de la Ley 4. El art. 173 de la Ley General de la Administratción Pública y el proceso de 6. La supresión de bono sin aplicar el proceso de lesividad previsto por el art. 173 RESUMEN Este trabajo contiene jurisprudencia reciente en materia de empleo público y de actos administrativos, comprendidos entre los años 2015-2016, relacionados con el procedimiento especial de nulidad evidente y manifiesta y los presupuestos que se contienen el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública NORMATIVA 1. Procedimiento especial de nulidad evidente y manifiesta Artículo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda JURISPRUDENCIA 1. Potestad legítima de la Administración Pública de modificar ó suprimir pluses salariales Voto de mayoría “IV.-En relación con el primer aspecto del recurso se cae por propio peso, a partir de la segunda parte de la impugnación. Esta clarísimo para todos y particularmente para la presentación según el mismo análisis que contiene el recurso, cuál es la conducta administrativa en estudio y sobre la cual la A Quo se pronunció, de modo que no ha habido sorpresa, ardid, desequilibrio o en fin alguna suerte de indefensión, pues es evidente que el objeto de la litis versa sobre la conformidad o no de la determinación de la administración de suprimir el pago del bono por exclusividad policial a la parte actora, aspecto sobre el cual el demandado tuvo la oportunidad debida de pronunciarse. Ahora bien, dicho lo anterior, descartado el primer tópico del recurso, se sigue de la impugnación que nos ocupa, que se aboga por reivindicar la regularidad de la actuación del Estado, a través de sus órganos y agentes, en la decisión de suprimir el pago aludido a las actoras, tanto por razones de fondo como de procedimiento. Ponderando que en el escrito de demanda se afirma la existencia un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada amparada en el artículo 34 constitucional, al conculcarseles un derecho subjetivo que formó parte de su salario y por ende de su patrimonio, sin respetarse el debido proceso legal, debemos detenernos en sí, efectivamente, la situación que nos ocupa tiene dicha connotación o si por el contrario, son exactos, en modo contrario, los argumentos que el demandado ha planteado y que reitera en su recurso. A la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y contrario a como se sancionó el asunto en primera instancia, es criterio de este Tribunal de Apelaciones que le asiste derecho al Estado y que no se ha lesionado derecho subjetivo, situación consolidada o derecho adquirido alguno. En el voto 2013-16610, de las catorce horas treinta minutos del once del mes de diciembre del año dos mil trece, la Sala Constitucional, sobre la supresión de pluses salariales, como el que reclaman las actoras, se les suprimió, establece "... II.-Este Tribunal, en la sentencia número 2011-7839 de las 08:50 horas del 17 de junio de 2011, sobre pluses salariales, señaló “IX.-SOBRE LOS PLUS SALARIALES. En forma reiterada, este Tribunal ha señalado que la discusión sobre la procedencia o no del pago de pluses salariales debe plantearse ante la vía de legalidad ordinaria, pues ello no implica violación a derecho fundamental alguno. Lo anterior, pues se trata de un plus salarial cuyo pago procede si de dan las circunstancias que establece la normativa aplicable. De modo que no se trata de un derecho subjetivo que no pueda ser suprimido por la Administración en caso de determinarse que no procede y, por ende, no debe seguir la Administración el procedimiento que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la anulación de actos declarativos de derechos subjetivos, como lo reclama la parte recurrente. Así las cosas, si la administración recurrida determinó, luego de seguir el procedimiento correspondiente, que no procedía seguir pagando a la parte amparada determinado plus salarial y, por ello, procedió a su eliminación, lo actuado no viola el debido proceso ni el derecho de defensa. Cabe agregar que, si la parte accionante estima que tiene derecho al pago del incentivo respectivo, o que no se siguió el procedimiento que ella estimare correspondía para la supresión de ese pago, todo ello no son más que disconformidades de mera legalidad que debe reclamar ante la propia administración recurrida o, en su caso, en la vía jurisdiccional ordinaria (ver en igual sentido la sentencia número 2008-011975 de las 09:03 horas del 1° de agosto de 2008, 2007-003219 de las 11:21 horas del 9 de marzo de 2007, 2006-015700 de las 14:54 horas del 31 de octubre, 2006-013206 de las 15:19 horas del 7 de setiembre y 2006- 001329 de las 09:37 horas del 10 de febrero, estas últimas del año 2006)”(…)“…es criterio de este Tribunal que se trata de un plus salarial en los términos descritos en los considerando anterior-sentencia número 2008-011975 de las 09:03 horas del 1° de agosto de 2008- y como tal, si las condiciones de hecho y derecho que dieron origen al reconocimiento del incentivo que se reclama cambiaron, la Administración no está en la obligación de mantener el pago, sin que ello implique una lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada” III.-Lo procedente ahora es resolver con base en ese criterio, expresado en el anterior considerando y rechazar de plano el recurso. Se hace necesario precisar que una cosa es la anulación de un derecho (con efectos retroactivos hacia el pasado, es decir con nulidad desde el momento en que el derecho fue declarado) y otra muy distinta, es el cambio de circunstancias por las cuales, un derecho debe ser suprimido desde el presente y hacia el futuro. Los artículos 173 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública se aplican para los casos de nulidad (con efectos hacia el futuro y también hacia el pasado porque el acto queda suprimido y con él sus efectos), pero eso no sucede cuando lo que se pretende es derogar un derecho con efectos solamente hacia el futuro. En los alegatos de nulidad se analiza si hay un vicio en el acto que otorgó el derecho (y si lo hay se anula); en cambio, cuando solo cambian las circunstancias y laAdministración debe cortar los efectos de un acto administrativo válido y eficaz declaratorio de derechos, lo que procede es derogar aquél acto (es decir, terminar su vigencia en este momento y ya no tendrá más efectos hacia el futuro) y en su lugar, proceder, por medio de un nuevo acto jurídico de igual o superior rango, a regular la circunstancia de hecho y de derecho respectiva con nuevos efectos jurídicos. En ese sentido; lo surgido no es un problema de nulidad, sino de inoponibilidad del acto que originó el derecho respecto del acto que lo derogó. A mayor abundamiento debe apreciarse que el artículo 34 constitucional lo que garantiza es que no existirá efecto retroactivo (hacia el pasado) en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas; sin embargo, hacia el futuro si puede cambiar el estado de cosas, porque entenderlo de otra manera implicaría anquilosar el ordenamiento jurídico, que debe ser dinámico..." En sentido similar se pueden consultar los votos 2006-1329, 2011-2010, 2013-206, 2013-1064, 2013-1114, 2013-2598, 2013-3890, 2013-16966, 2013-17000, 2013-17037, 2013-17255 y 2014-2799. Según se sigue de dicha jurisprudencia vinculante erga omnes, en los términos del artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en supuestos donde la administración estime que no se dan las circunstancias para el pago de un determinado plus salarial y decide suprimir su retribución, primero; no se estálesionando un derecho fundamental, segundo no se trata de un derecho subjetivo que no pueda suprimirse en caso de estimarse queprocede, tercero no es necesario acudir al procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la supresión del pago. Si en el presente caso, mediante dos estudios técnicos la administración determina que a dos personas que no son policías no se les debe pagar un plus concebido para funciones que ejercen labores de policía como lo es el Bono por Exclusividad Policial, pone en conocimiento de los afectados los resultados del estudio y les da la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes (ver oficios 9100-09 de fecha 28 de setiembre del 2009, dirigido al Jefe de Personal del Poder Judicial por la Secretaría General de la Corte y el oficio U.I.D.P-381-08 de fecha 8 de agosto que dirigen al Jefe de Personal del Poder Judicial, los señores Angélica Vásquez Corrales, Evelyn Elizondo Camacho, Allan Cerdas Rojas, Roy Aguilar Cedeño, Jorge Matarrita Reyes y otro de nombre no legible, en legajo de prueba documental), no se estima que se esté en presencia de transgresión alguna y por ende, lo actuado por la administración se ajusta a derecho. De lo anterior se deriva como necesario declarar con lugar el recurso que nos ocupa y declarar sin lugar, en todos sus extremos la demanda promovida por Angélica Vásquez Corrales y Evelyn Elizondo Camacho contra el Estado.” 2. Modificación ó supreción su aplicación por medio del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría “ CONSIDERANDO Difiero de lo resuelto por el voto de mayoría por los siguientes motivos. Considero que la supresión del plus que se impugna se ajusta a derecho y no lesiona ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, pues, de conformidad con la sentencia n.º 16610-13 de la Sala Constitucional, los pluses salariales deben cancelarse solamente si se presentan las circunstancias que establece la normativa aplicable. En tal resolución, se indica que el procedimiento contemplado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública para anular actos declarativos de derechos subjetivos, no debe aplicarse a los casos en que los pluses se hayan suprimido de acuerdo con un estudio que dictamine la procedencia de tal supresión. El Tribunal cita varios votos de la Sala Constitucional que confirman este criterio y con los cuales, concurro en el razonamiento En el caso concreto, se tiene que se realizaron dos estudios técnicos mediante los cuales, la Administración determinó que el plus no se le puede pagar a personas que no son policías, pues es un Bono por Exclusividad Policial. Esto le fue informado a las partes interesadas, quienes tuvieron la posibilidad de haberlo impugnado en su oportunidad, para expresar las razones objetivas por las cuales a ellas sí les asistía el derecho, sin que se tenga noticia de que lo hayan hecho. Por ello, considero que lo actuado por la Administración no generó ningún perjuicio ilegítimo en contra de las recurrentes, pues el pago del bono no es un derecho adquirido que no pueda ser eliminado bajo ninguna circunstancia, sino que, por el contrario, hay prueba de que administrativamente se determinó que respecto de las personas actoras procedía su supresión. Por ello, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada.” 3. Necesario proceso de lesividad para dejarla sin efecto Voto de mayoría “ III .-Lleva razón la representación estatal al sentirse agraviada con el fallo impugnado, en cuanto refirió que para declarar la caducidad del derecho de pensión la administración debió realizar un proceso de lesividad de conformidad con el artículo 173 del la Ley General de la Administración Pública y no el procedimiento administrativo ordinario que siguió la Dirección Nacional de Pensiones. De los artículos 6, 10 párrafo 4° y 11 de la Ley General de Pensiones n.° 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, en relación con el 27 de la Ley 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas que establece la competencia de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para resolver las solicitudes de pensión y jubilación de los denominados regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional de la República, se deduce que esa Dirección es la encargada de resolver en vía administrativa la caducidad de las pensiones de hecho y de derecho con cargo al Presupuesto y proceder a su suspensión por los motivos que señala la legislación, excluyendo a beneficiarios de las planillas correspondientes cuando se enmarquen en los supuestos de caducidad, lo que dicha dependencia realizó siguiendo el procedimiento ordinario de los artículo s 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública como correspondía (según el artículo 59 y siguientes del reglamento de la Ley 7302 de 8 de julio de 1992) y no el procedimiento de lesividad del artículo 173 ídem, como por error indicó el ad-quem debió seguir la administración. De los mencionados artículos de la Ley General de Pensiones y Ley Marco de Pensiones se infiere, que la citada Dirección es la facultada para revisar las pensiones de gracia y de derecho acordadas y así determinar, si las concedidas están de acuerdo con las disposiciones de la respectiva ley (si él o la beneficiaria está en los supuestos de la norma), y de comprobarse la vulneración de los respectivos preceptos legales por no hallarse o haber dejado de estar en los supuestos normativos, procederá a la cancelación de la pensión mal concedida o de aquella que se otorgó conforme a derecho y su beneficiario (a) hubiese dejado de estar en los supuestos de la norma y por ende, no cumplir con los requisitos o exigencias necesarias para concederle o mantener el beneficio. Así las cosas, la Dirección Nacional de Pensiones actuó con acierto al nombrar mediante resolución número DNP-125-2007 de las 11:11 horas del 9 de enero de 2007, un órgano director para que investigara la existencia de una posible caducidad del beneficio por sucesión de la pensión del Régimen de Hacienda que disfrutaba la actora desde el año 1992 (al ser funcionaria activa de la Caja Costarricense de Seguro Social), órgano que por resolución ODPC-MCMC-003-06 de 31 de enero de 2007, intimó y dio traslado a la actora del proceso administrativo tendiente a determinar la violación de la prohibición de recibir pensión y salario, poniéndola en conocimiento de toda la documentación contenida hasta ese momento en el expediente y citándola a la comparecencia oral y privada que se celebraría en las oficinas de la Dirección Nacional de Pensiones a las 9:00 horas del 27 de febrero de 2007, a la cual debía comparecer en forma personal y acompañada por un abogado, ofrecer prueba y hacer los alegatos pertinentes, comparecencia a la que asistió y en la cual señaló: “…manifiesto que el traspaso de pensión que disfruto, es de buena fe, y que ha sido otorgado a derecho de acuerdo con la normativa vigente, por lo tanto solicito que no se suspenda el beneficio de la pensión y que se archive el expediente. Que aunque laboro actualmente este dinero está siendo utilizado para un fin específico, y por lo tanto cuento con el para satisfacer mis compromisos...”. Concluida la comparecencia y apreciadas las pruebas aportadas al expediente administrativo junto con las manifestaciones de la señora Murillo Contreras, el 28 de febrero el Órgano Director del procedimiento emitió el informe final en el cual recomendó al órgano decisior declarar la caducidad del beneficio jubilatorio y suspender el disfrute de la pensión a la señora Murillo Contreras (por violar el impedimento de percibir pensión y salario simultáneamente, al laborar para el Hospital Calderón Guardia como Microbióloga Química Clínica 3, ya que mientras laborare para el Sector Público no le asiste derecho a la pensión por sucesión). Asimismo recomendó trasladar el expediente al Departamento Financiero Contable a efectos de realizar un estudio para cobrar las sumas giradas de más a partir del 13 de octubre de 2004 hasta la fecha de su efectiva exclusión de planillas, por haber disfrutado de forma simultánea de pensión y salario en perjuicio del patrimonio del Estado. El órgano decisor (Dirección Nacional de Pensiones) por resolución n.° R-EP-DNP-NRE-1267-2007 de las 8:12 horas del 13 de marzo de 2007, procedió a declarar la caducidad de la pensión que disfrutaba la señora Murillo Contreras, por no asistirle derecho a tal beneficio mientras perciba salario por empleo o cargo público remunerado y ordenó su exclusión de la planilla de pensionados a partir del 13 de octubre de 2004. La señora Murillo Contreras apeló lo resuelto ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo avaló mediante resolución número 1482- 2007 de las 14:56 horas del 21 de noviembre de 2007 declarando caduco el beneficio a partir de ese momento, resolución que se notificó al apoderado especial administrativo de Murillo Contreras (Lic Carlos Eduardo Fernández Madrigal), a las 11:25 horas del 10 de enero de 2008 al fax 258 2243 señalado en el recurso de apelación y ejecutó hasta el mes de febrero de 2012, cuando se hizo efectiva la exclusión de la actora de la planilla de pensionados, por orden de exclusión número NPRE-EX: 177-2012 del Núcleo de Pagos de Regímenes Especiales del Departamento de Pagos de la Dirección Nacional de Pensiones, actuación que se encontraba y encuentra amparada en el procedimiento administrativo seguido a Murillo Contreras según la normativa vigente, en el cual se respetaron los principios del debido proceso y de defensa. L a Sala Constitucional anuló en sentencia 2010- 15058 de las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010, los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones n.° 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas (en que se sustentó la administración para declarar caduco el beneficio jubilatorio de la actora), dimensionando sus efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. El primer aviso de la interposición de dicha acción de inconstitucionalidad se publicó en el Boletín Judicial 141 del 22 de julio de 2008, cuando a la accionante en virtud de la aplicación de las normas anuladas, hacía más de 6 meses se le había dictado y notificado la resolución que declaró la caducidad de la pensión por sucesión y ordenó excluir a la actora de las planillas de jubilada, exclusión que si bien se hizo efectiva a partir de marzo de 2012, se realizó en pleno acatamiento y ejecución de la resolución administrativa dictada el 21 noviembre de 2007, la cual se emitió con sustento en las disposiciones legales vigentes en ese momento y como a la accionante se le había declarado desde entonces la caducidad del beneficio de pensión que disfrutaba (situación jurídica consolidada cuando se anularon por inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones) y ordenado su exclusión de la planilla de pensionados, por resolución que la administración le notificó a las 11:25 horas del 10 de enero de 2008 y ejecutó hasta febrero de 2012 (cuando hizo efectiva su exclusión de la planilla de pensionados), resolución que la administrada aquí demandante no impugnó como correspondía en el plazo perentorio de un año de caducidad contado a partir del día siguiente a su comunicación -artículo 1 75 de la Ley General de la Administración Pública- , sino hasta el 17 de agosto de 2012 con el libelo de demanda, cuando ya había transcurrido de sobre el año a que aluden los citados artículos y no tratarse de un acto de efectos continuados cuyo plazo de un año se computaría a partir de su cese, toda vez que en este asunto, los efectos que cesaron en febrero de 2012 son los del acto que concedieron la pensión, no los del acto que declaró la caducidad del beneficio jubilatorio y ordenó la exclusión de la actora de la planilla de pensionados. En consecuencia, la reactivación de la pensión y pago de rentas reclamadas por la actora resulta improcedente.” 4. El art. 173 de la Ley General de la Administratción Pública y el proceso de lesividad Voto de mayoría TRIBUNAL: Se procederá al análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Cámara, abordando la temática objeto del mismo en tres acápites. En el primero de ellos, se tratará el tema de los presupuestos propios de un Proceso de Lesividad, mientras que en el segundo, se examinará si los mismos se encuentran presentes en el caso concreto Por último, en el tercero de los apartados, se procederá a determinar si el acto impugnado es conforme o no con el ordenamiento jurídico. 1) Presupuestos del Proceso de Lesividad: En términos generales, el Proceso de Lesividad es un mecanismo jurisdiccional, por medio del cual el legislador ordinario autorizó a las Administraciónes Públicas, a deducir pretensiones anulatorias respecto de actos declaratorios de derechos subjetivos dictados por ellas. En estos tipos de procesos judiciales, se analiza la validez de una conducta formal concreta, que tal y como se indicó líneas atrás, genera derechos subjetivos a favor de un administrado -persona física o jurídica-. Precisamente por ello, se hace necesaria la obligada participación del destinatario del acto cuya nulidad se pretende, a efectos de garantizar no solamente el contradictorio, sino el ejercicio oportuno de su derecho de defensa. El artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es la norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura. Sin embargo, dicho precepto normativo debe concordarse con los numerales 173.6 y 183, ambos de la Ley General de la Administración Pública a efecto de tener un panorama completo sobre la temática que se aborda. Precisamente de la referida concordancia, se concluye que en este tipo de Procesos la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto atacado, en tanto que el legitimado pasivo es el administrado destinatario de los efectos de esa conducta formal. Ello es así, por cuanto como se indicó líneas atrás, la lesividad se constituye en un instrumento de supresión jurídica de actos administrativos concretos creadores de derechos subjetivos, en el tanto los mismos sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico -actos viciados de nulidad absoluta o relativa- (artículos 128, 158, 165 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, es importante recordar que además de lo ya señalado, resulta esencial que el superior jerárquico supremo de la Administración Pública respectiva -emisora de la conducta formal que se ataca- declare la lesividad del acto, por lesionar el mismo intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual, requiere contar con un criterio técnico-jurídico que sustente esa decisión. Igualmente es importante recordar, que cuando el acto emane de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (artículo 16 del CPCA). En lo que respecta al tiempo con que se cuenta, tanto para declarar lesivo el acto como para interponer el proceso judicial de comentario, el actual Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-, establece el plazo de un año computado a partir de del día siguiente al de la emisión del acto, para declararlo lesivo en sede administrativa. Lo anterior, salvo los supuestos en que la referida conducta formal tenga vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34.1 del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras perduren los efectos del acto -posibilidad actualmente cuestionada constitucionalmente dentro del expediente No. 14-012592-0007-CO -. En todo caso, valga señalar que conforme al mandato de dicha norma, el año se computa desde el cese de sus efectos y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta impugnada. Luego de la declaratoria de lesividad, el CPCA otorga el plazo de un año a la Administración Pública respectiva -computado a partir del día siguiente a la firmeza de tal declaratoria- para incoar el Proceso Contencioso Administrativo de Lesividad -artículo 39 del CPCA-. En síntesis, conforme lo hasta aquí señalado, para la instauración de un Proceso de Lesividad y consecuente pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se requiere: i) la existencia de un acto administrativo concreto, firme y declaratorio de derechos subjetivos; ii) que dicha conducta formal, tenga vicios de nulidad absoluta o relativa; iii) que el referido acto haya sido declarado lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza en sede administrativa, por el Superior Jerárquico Supremo de la Administración emisora del mismo; iv) que tal declaratoria de lesividad se realice dentro del plazo del año previsto en el numeral 34 del CPCA -salvo en lo relativo a la tutela de bienes de dominio público que no está sujeto a plazo -artículo 34.2 del CPCA-; v) que el Proceso Contencioso de Lesividad se incoe por la Administración Pública emisora del acto, en el plazo del año previsto por el artículo 39.1.e del CPCA -con la salvedad dicha en cuanto a los bienes de dominio público-. 2) Presupuestos de lesividad en el caso concreto. En la especie, del análisis de los autos se concluye que no se cumple con la totalidad de los presupuestos señalados en el apartado anterior, lo cual se explica seguidamente. Según se ha establecido, el acto cuya anulación se pretende es el de "nombramiento de la Gerente General del INVU, Licda. María del Carmen Redondo Solís, mayor, casada una vez, Licenciada en Administración de Empresas, portadora de la cédula de identidad número tres- doscientos dieciséis- cero cero cinco, vecina de Cartago, con rige a partir del 05 de noviembre del 2008 al 04 de noviembre del 2014, adoptada (sic) en la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva del INVU, No. 5704 de fecha 03 de noviembre del 2008 y en consecuencia ordenar la interposición del respectivo Proceso Administrativo de Anulación de dicho acuerdo de Junta Directiva, quien (sic) se presume es contraria a lo estipulado en los ordinales 16 y 30 de la Ley Orgánica del INVU." (Ver pretensión primera de la demanda incoada). La acción se formula por la entidad autora de esa conducta formal -el INVU- y se direcciona contra la destinataria concreta de esa actuación -la señora María del Carmen Redondo Solís-. Por su parte, la demanda recae sobre un acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos -el nombramiento de la demandada como Gerente General-, que se estima lesivo a los intereses públicos que debe satisfacer el ente accionante (presupuesto i). En lo atinente a las exigencias procedimentales, la declaratoria interna de lesividad fue realizada mediante acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de la Junta Directiva del INVU No. 5704, celebrada el 3 de noviembre de 2008, conforme a lo dispuesto por el numeral 173.2 de la Ley General de la Administración Pública (presupuesto iii). Y en la misma, se identifica claramente la conducta específica cuya supresión se pretende. (Hecho probado No. 6). En lo que atañe a los momentos -plazos- en los cuales se produjeron tanto la declaratoria de lesividad como la interposición del presente proceso (presupuestos iv y v), en el caso bajo examen el acto cuya supresión se pretende por la Administración demandante se emitió en sesión extraordinaria de la Junta Directiva del INVU No. 5704, celebrada el 3 de noviembre de 2008 (hecho probado No. 2); su lesividad fue declarada por el máximo Jerarca Institucional -Junta Directiva del INVU- en sesión ordinaria No. 6005, celebrada el 23 de setiembre de 2013 (hecho probado No. 6) y el presente proceso, fue instaurado el 18 de diciembre de 2013 (hecho probado No. 7), cumpliéndose cabalmente con los plazos normados en los numeral 34 y 39, ambos de Código Procesal Contencioso Administrativo Llegado a este punto, se evidencia que resta un presupuesto por analizar, referido precisamente a la conformidad o no con el ordenamiento jurídico -por vicios de nulidad relativa o absoluta- del acto administrativo impugnado (presupuesto ii). Para ello, el Tribunal ha considerado pertinente, realizar tal análisis en un apartado exclusivo. 3) Análisis sobre la validez de la conducta cuestionada. Tal y como se ha venido señalando, el asunto que nos ocupa es muy concreto y se refiere a si es viable entender que un funcionario del INVU que goza de un permiso sin goce de salario puede ser nombrado como Gerente General de la entidad o si por el contrario, tal posibilidad se encuentra vedada por las incompatibilidades que la Ley Orgánica de la mencionada institución establece respecto de los miembros de la Junta Directiva de dicho ente. A efecto de dilucidar lo antes señalado, deviene en indispensable citar las normas cuya interpretación en dos distintos sentidos -ambos respetables, lógicos y fundados- ha generado la presente litis. Iniciamos el análisis con lo que establece el artículo 16.b -de interés para el caso concreto- de la mencionada Ley Orgánica "El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con "a) El miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de cualquier otra Institución Autónoma, excluyendo a la Universidad Nacional, con excepción del Ministro de Trabajo y Previsión Social. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1813 de 25 de octubre de 1954) b) El de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la Institución." Se trata como puede apreciarse de un ordinal asentado en el Capítulo VI de la referida Ley, mismo en el cual el legislador reguló aspectos relativos a la Organización, Dirección y Administración del Instituto. En el mismo, se estipula la incompatibilidad del cargo de directivo con el de diversos puestos de la Administración Pública. Sin embargo, nos circunscribiremos al que resulta de interés para el caso concreto, sea la incompatibilidad prevista en el inciso b), en el tanto la misma, es la que se invoca como causal de nulidad absoluta del acto atacado, aclarando que no se abordará tal incompatibilidad respecto del miembro de Junta Directiva sino del Gerente General, por ser ese el punto que se discute acá. Señalado lo anterior, el artículo 30 de la Ley citada establece que "El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no cumplen debidamente su cometido. La remoción del Gerente y Subgerente sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento." (La negrita es propia) La norma tiene una redacción muy particular y por ello su interpretación deviene en compleja, como en su momento reconoció la propia Procuraduría General de la República. No obstante ello, un aspecto relevante que de primera entrada debe dejarse claro, es que las disposiciones del 14 a 23 de la Ley Orgánica del INVU, no fueron pensadas por el legislador para que se aplicaran indefectiblemente a la Gerencia General, como si se tratare de una actividad reglada. Lo anterior, por cuanto si el legislador hubiese querido impedir que un servidor del INVU llegare a ocupar el cargo de Gerente General, así lo hubiera dicho de manera expresa y directa, como lo ha hecho siempre, tratándose del acceso a un cargo público. Sin embargo, en la normativa bajo estudio, es evidente a juicio de esta Cámara que tal incompatibilidad no fue establecida de manera infranqueable como parece entenderlo el INVU, ni por supuesto tampoco fue pensada para no aplicarse en momento alguno. Ninguno de los dos extremos parece ser el querido por el legislador. Es decir, no puede o no debe entenderse que el ser funcionario del INVU siempre implicará una incompatibilidad que le impida el acceso a la Gerencia General ni tampoco que nunca habrá incompatibilidad, pues ello dependerá del cargo previamente ocupado y de las valoraciones adicionales a que se encuentra obligada la Junta Directiva antes de realizar el nombramiento, según se explicará más adelante. A juicio de este Tribunal, con la frase "en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos", es evidente que se creó una discrecionalidad o lo que es lo mismo, se dejó en manos de la Junta Directiva -en cuanto órgano competente para el nombramiento del Gerente-, el analizar la racionalidad de aplicar tales disposiciones al mencionado funcionario. En esta línea, no debe olvidarse el significado que tienen las palabras utilizadas por el legislador en el texto normativo que se analiza, pues ello confirma lo que se ha dicho en cuanto a la existencia de una potestad discrecional. Así, el Diccionario de la Real Academia Española consultado vía la intranet del Poder Judicial, define los términos racionalidad, racional, racionalmente, razón y razonable de la siguiente manera racionalidad (Del lat. rationalĭtas, -ātis) 1. f . Cualidad de racional racional (Del lat. rationālis) 1. adj. Perteneciente o relativo a la razón racionalmente 1. adv. m. Conforme a razón razón 1. loc. verb. Darse cuenta de lo que es razonable envolver a alguien en razones razonable (Del lat. rationabĭlis) 1. adj. Arreglado, justo, conforme a razón." Conforme a las anteriores definiciones, salta a la vista que el término "racionalmente", que es el utilizado en el ordinal 30 de la Ley Orgánica del INVU, se encuentra vinculado a la razón y con ello a la discrecionalidad, de la cual la racionalidad constituye un límite Por ello al emitirse la Ley General de la Administración Pública y regularse lo relativo a los límites de la discrecionalidad -artículos 16, 17, 160 y 216-, en el último de tales artículos, el legislador reiteró dicho límite al indicar que "en el caso de las actuaciones discrecionales" la Administración debía resolver en estricto apego "a los límites de la racionalidad y razonabilidad" implícitos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, tomando en consideración las definiciones del DRAE y la naturaleza de límite a la discrecionalidad que tiene la llamada racionalidad, a juicio de esta Cámara esa racionalidad a la que se hace referencia en los textos normativos señalados, claramente pretende obligar a la Administración Pública a que en sus decisiones fundadas en potestades discrecionales, exista conexidad entre la conducta adoptada, el presupuesto de hecho que la justifica y la finalidad que se persigue. De ahí que, se reitera, la aplicabilidad o no de la incompatibilidad que se analiza, no opera de manera automática como si se tratara de una actividad reglada. Ahora bien, como se trata según se ha dicho, de una indiscutible discrecionalidad, la misma no puede ejercerse de forma contraria a reglas unívocas de la ciencia, de la técnica ni a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. (Doctrina de los artículos 16, 160 y 216 de la Ley General de la Administración Pública). Se trata como puede observarse, de límites a la mencionada discrecionalidad, que pueden traducirse en términos más sencillos, a que el ejercicio de la misma no debe contravenir los Principios de Racionalidad, Proporcionalidad ni Razonabilidad, como lo señaló la Sala Constitucional en el Voto No 11155-2007. En efecto, si bien como se indicó líneas atrás, no se desconoce la existencia de las incompatibilidades previstas en la Ley Orgánica del INVU, es lo cierto que para el caso del servidor de dicho ente que aspire a ser Gerente General la misma no es absoluta, por cuanto el legislador dejó en manos de la Junta Directiva el analizar la aplicabilidad de tales incompatibilidades, según el caso concreto que le sea sometido a su conocimiento. De ahí que, las disposiciones formales que emita la Junta Directiva negando o permitiendo tal acceso, no pueden ser ilógicas, infundadas, innecesarias o inidóneas. Lo anterior, no solo por cuanto deben respetarse los límites dichos respecto al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, sino además, por cuanto el numeral 17 de la Ley General de la Administración Pública expresamente consagra que "la discrecionalidad estará limitada por los derechos del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario". Y como sabemos, existe como lo ha reconocido la Sala Constitucional entre muchas, en sus sentencias No. 1355-2011 de las quince horas y cincuenta y siete minutos del dos de febrero del dos mil once y No. 13590-2009 de las catorce horas y cuarenta y un minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve, un derecho de acceso a lo cargos públicos. Derecho que no solo ha protegido el Alto Tribunal Constitucional, sino que respecto al mismo ha establecido la posibilidad de limitaciones en el tanto las mismas resulten necesarias, idóneas y proporcionales. En tal sentido, es criterio de esta Cámara, que el legislador al dejar en manos de la Junta Directiva del INVU el analizar los casos en los cuales las incompatibilidades de los miembros de dicho órgano colegiado resultan también racionalmente aplicables al Gerente General -atendiendo la naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos-, obligó a dicha Junta a que previo al nombramiento de tal funcionario, debe necesaria e ineludiblemente explicar de manera suficiente -entiéndase fundamentar- por qué considera beneficioso o perjudicial para el interés tanto institucional como público -artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública-, el nombramiento de un determinado servidor del INVU como Gerente General. Para tales efectos, el referido órgano colegiado debe como mínimo considerar los siguientes aspectos: i) Necesidad: Si existe un bien o interés concreto de la colectividad cuya tutela justifique la limitación al derecho de acceso al empleo público Si tal bien o interés no está presente en el caso que analiza, la incompatibilidad no resultaría de necesaria aplicación. ii) Idoneidad: Si considera que el motivo para el establecimiento de la incompatibilidad de comentario fue el deseo del legislador de procurar una mejor organización y mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos del INVU y ello puede lograrse sin necesidad de lesionar derechos individuales como el de acceso al empleo público, la incompatibilidad no podría considerarse idónea iii) Proporcionalidad: Por último, si no existe un interés público concreto que tutelar, la limitación al derecho fundamental que impone es por mucho, superior al posible beneficio que con ella se pretende lograr. Consecuencia de lo anterior, es que la aplicación de la incompatibilidad resultaría desproporcionada. (En este sentido, sentencia No. 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y No. 13590-2009 de las catorce horas y cuarenta y un minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve. Ambas emitidas por la Sala Constitucional). En la especie, el Instituto actor nada señala respecto de cuáles fueron los límites al ejercicio de esa potestad discrecional que fueron quebrantados por la Junta Directiva y que considera generadores de la nulidad que invoca. Es más, en ningún momento el ente actor realiza análisis alguno respecto a por qué considera que en el caso concreto de la demandada, sí resultaban racionalmente aplicables las limitaciones impuestas por el legislador a los miembros de la Junta Directiva, no estando en la obligación este Tribunal de imaginárselas y mucho menos de asumir una carga que le corresponde a la demandante de forma exclusiva […].” 5. El procedimiento especial de nulidad evidente y manifiesta Voto de mayoría “III. Sobre el fondo. Sobre el ejercicio del "ius aedificandi" . El ejercicio de derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius edificandi"- está sujeto a limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. De ello deriva que las las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso" , acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 176-2009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), " los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía , utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. En caso de incumplimiento a esta obligación, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva, lo que implica por supuesto, que están obligadas a aplicar en su caso, las sanciones que correspondan, en su justo rigor y medida, y en total concordancia con la magnitud de las infracciones cometidas. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar y procede donde se compruebe el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Esto no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, les obliga a implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso IV.-A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Para ello, junto con la clausura inmediata, se ha de realizar dos prevenciones dándoles espacio para aportar todos los requisitos de rigor y, solamente ante el supuesto de que definitivamente no se logre obtener la licencia, la Municipalidad puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas. Este es el único supuesto existente en la legislación vigente, mediante el cual las corporaciones municipales están facultadas para proceder a ordenar la demolición de una obra, de modo que únicamente pueden actuar de esa manera ante el total incumplimiento del administrado en la obtención de su licencia, o bien, en el abuso irregular de la misma, construyendo más de lo que se le permitió V.-Entendido entonces cómo se activa el mecanismo para demolición de obras por parte de las municipalidades, sobra decir que cuando el administrado ya ha obtenido la licencia constructiva, no puede el ayuntamiento ordenar la demolición de las obras, pues ello sería actuar en contra del espíritu de la misma Ley de Construcciones. La única posibilidad legítima administrativamente sería mediante un procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta regulada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, o bien, mediante un proceso de lesividad, a los cuales puede accesar un tercero con la interposición de un recurso extraordinario de revisión que acuse vicios en el otorgamiento de la licencia, mientras ésta esté surtiendo efectos, o sea, durante las fases constructivas de las obras. Para ello debe actuarse dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley, sean de un año para los supuestos del artículo 173 de cita o del proceso de lesividad, o de diez años en el supuesto del recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando las obras estén en proceso de edificación, pues superados dichos plazos, no puede la administración ni terceros en la vía administrativa, obtener dicha nulidad (ver artículo 163 del Código Municipal y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso sometido a estudio, se ha demostrado que el permiso constructivo se expidió en el año 2002 y según el dicho de la señora Castro Vargas, la edificación se levantó en el año 2003. Ciertamente han transcurrido de sobra todos los plazos previstos en la ley para poder incoar vicios de nulidad en la licencia constructiva otorgada, resultando imposible legalmente que la Municipalidad venga ahora a iniciar procedimiento alguno de nulidad ni ordenar la demolición pedida, pues ha operado la caducidad legal. En efecto, tal y como lo acusa la señora Castro Vargas, las apelantes tienen más de diez años de conocer de la existencia de esta infraestructura, tiempo durante el cual no incoaron ninguna gestión de nulidad ni de demolición, obras que de por sí, se levantaron inclusive con el consentimiento de la señora Ana Yancy Dodero, pues así consta en memorial suscrito por ella el 18 de octubre del 2005 […].” 6. La supresión de bono sin aplicar el proceso de lesividad previsto por el art 173 LGAP Voto de mayoría “ III.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Las accionantes Angélica Vásquez Corrales y Evelyn Elizondo Camacho laboran para el Poder Judicial como Investigadoras de la Unidad Administrativa de la Defensa Pública. Ambas recibieron el Bono por Exclusividad Policial, la primera del 8 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008 y, la segunda del 1° de abril de 2006 al 30 de junio de 2008. Este Bono les fue suprimido por lo siguiente mediante informe número SAP-200-2008, la Sección de Análisis de Puestos estudió – entre otros- los puestos de las demandantes, adscritos a la Unidad de Investigación de la Defensa Pública, clasificados como Investigadores 1 y recomendó exponer a la Jefatura de la Defensa Pública, que los puestos clasificados como “Investigador de la Defensa Pública” no pertenecen al “Escalafón Policial”, que son los que, por acuerdo de Corte Plena (año 2001) reciben este Bono del 15% sobre el salario base. Este informe fue conocido y aprobado por el Consejo de Personal –sesión número 13-2008 del 12 de junio de 2008-. Contra el informe SAP-200-2008, los ocupantes de los puestos de Investigador 1, adscritos a la Unidad de Investigación de la Defensa Pública, presentaron ante el Consejo Superior una solicitud de reconsideración para que se dejara sin efecto Sin embargo, el Departamento de Personal del Poder Judicial, Administración Salarial, Unidad de Pagos Salariales, comunicó que a partir del primero de julio de 2008, el pago del Bono por Exclusividad Policial sería eliminado. Ello lo hizo con fundamento en el acuerdo de Corte Plena número 027-02 del 17 de junio de 2002, artículo XXXI, en el que se aprobó el informe del Magistrado Castro Monge en torno a la Bonificación por Exclusividad Policial (B.E.P) para otorgarse solamente al personal que desempeña labores de investigador policial en la Dirección General, Secretaría General, Departamento de Investigaciones Criminales, Delegaciones, Subdelegaciones y oficinas regionales del Organismo de Investigación Judicial. El punto medular en este caso, radica en determinar si el Estado podía suprimir el Bono sin realizar previamente el proceso de lesividad establecido en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública – tal y como se resolvió en primera instancia-, o bien podía hacerlo sin seguir este procedimiento, como lo indicó el órgano de alzada, pues consideró que en supuestos donde la Administración estime que no se dan las circunstancias para el pago de un determinado plus salarial y decide suprimir su retribución, no se lesiona derecho fundamental alguno, siempre que se dé un debido proceso, porque no se trata de un derecho subjetivo, lo anterior a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. La Sala indicada ha desarrollado el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública y ha señalado: “Anular o revisar de oficio los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado es una posibilidad que tienen las Administraciónes públicas y sus órganos, pero constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (sentencias #2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y #899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995). La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados. Sobre este particular, la Sala en el pronunciamiento #897-98 del 11 de febrero de 1998 señaló que “... a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República o de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto”. A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad normado en artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (proceso en el cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría Generales de la República -acto preparatorio del acto anulatorio final-" (voto n.°1337-10). De lo indicado en la sentencia parcialmente trascrita, se colige que cuando la Administración emita un acto declarativo de derechos, es decir, que confiera derechos subjetivos no puede anularlo, sin que previamente se declare la lesividad del acto a los intereses públicos, en el proceso correspondiente. Entonces, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos. A efecto del análisis que nos ocupa, debe ahora analizarse si el Bono de Exclusividad Policial es un derecho adquirido, el cual es definido por Cabanellas como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; como la propiedad ganada por usucapión, una vez transcurrido el tiempo y concurriendo los demás requisitos sobre intención, título y buena fe.” CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.18ª edición, Buenos Aires, Heliasta, 2006, p. 118). Por su parte, esta Sala ha explicado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó “que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de Merlin, quién indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos”. Por su parte, Chabot de L’Allier, lo definió como “aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”. Blondeau, por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, Vergara, en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación...” Bajo ese mismo pensamiento, Fiore, conceptuó el derecho adquirido como “aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Con mayor claridad, el autor Julián Restrepo Hernández, expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ANGEL, Eduardo. Estudios Jurídicos , Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18- 71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, Jorge. Derechos Adquiridos , Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho , México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, Rubén Hernández Valle, bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula”. (El Derecho de la Constitución , Volumen I, San José, Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de Carlos M. Coto Albán, incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, San José, EUNED, Manavella Bertolini y Hubert Fernández, Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes”. (En ese mismo sentido véase el voto n.° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003). En este caso, estimamos que sí existe un derecho adquirido, pues a las actoras se les otorgó el bono en cuestión, el cual formó parte de su salario Esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones que los bonos y pluses salariales deben ser reconocidos como parte integrante del derecho al salario, por ejemplo, al explicar el concepto de salario base en el voto nº 202-04 de las 10:20 horas del 24 de marzo de 2004, señaló: “el salario base es el establecido en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una contratación en el Sector Público, al cual se le suman otros complementos salariales, (que en el caso del citado sector lo constituyen otros pluses como el pago por anualidades, disponibilidad, carrera profesional, etc.) para configurar la obligación del empleador público con respecto a sus servidores. Sobre este tema la doctrina española ha dicho que el “Salario base es la parte de retribución del trabajador fijada para cada categoría profesional, por unidad de tiempo, por unidad de obra o en función de los ingresos o recaudaciones que se obtengan por la empresa, considerándose como tal, cuando aquellos no existan, el mínimo interprofesional.” (Manuel Alonso García, Curso de Derecho del Trabajo, 9 Ed. Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1985, p. 505). Con fundamento en la citada legislación, los autores Manuel Palomeque y Manuel Álvarez indican que el salario base se define “...como la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra. Vendrá, pues, determinado el salario base por la cantidad fija abonada al trabajador por día, semana o mes correspondiente al grupo o categoría profesional...) (Palomeque, M. y Álvarez M. Derecho del Trabajo 7 ed. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. p. 865)”. En ese mismo sentido, en el voto 2006-00015 de las 9:50 horas del 25 de enero de 2006, indicó: “El término salario debe entenderse en sentido genérico y amplio por eso, en el Sector Público comprende tanto el salario base como los otros pluses, por lo que, aplicar la interpretación que plantea la gestionante implicaría desconocer la doctrina que informa el concepto de salario”. Dado que, el bono de exclusividad policial forma parte del salario, y las actoras lo recibieron, ello implica que sí es un derecho adquirido y, para eliminarse debe realizar el proceso de lesividad Nótese que las actoras siempre se han mantenido laborando en el mismo puesto, como Investigadores de la Unidad Administrativa de la Defensa Pública, es decir, las condiciones de sus puestos y las tareas a él asignadas se han sostenido, por lo que no se puede variar los elementos que constituyen su salario de manera intempestiva. Aclara esta Sala que en este caso no se está realizando un análisis sobre la procedencia del pago del Bono en cuestión a las personas investigadoras de la Defensa Pública, a la luz de los criterios del Departamento de Personal del Poder Judicial y de la misma Corte Plena, sino que, únicamente se valora el proceder del demandado al suprimir un plus que previamente se había incorporado al salario de las actoras, el cual no se respetó en el caso bajo estudio. Ahora bien, es necesario hacer algunas aclaraciones en torno a la sentencia impugnada. Es cierto, tal y como lo advirtió el Tribunal, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante erga onmes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); sin embargo, en tratándose de recursos de amparo o hábeas corpus, en los que la Sala Constitucional valora casos concretos –a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas y judiciales, donde se valora la constitucionalidad de una norma en abstracto-, debe tenerse mucho cuidado al momento de aplicar un razonamiento constitucional a un caso que se ventile en vía ordinaria, pues debe valorarse que efectivamente se trate de supuestos iguales, que permita trasladar y aplicar este análisis de la vía constitucional a la ordinaria. En la especie, el Tribunal citó el voto 2013-16610, en el que la Sala Constitucional expresó: “En forma reiterada, este Tribunal ha señalado que la discusión sobre la procedencia o no del pago de pluses salariales debe plantearse en la vía de legalidad ordinaria (…)”. Es decir, compete a la jurisdicción laboral, o contencioso administrativo, establecer si la supresión de un plus salarial violenta o no, los derechos de un trabajador. La Sala Constitucional no considera los pluses salariales como integrantes del salario, según el contenido del numeral 57 de la Carta Magna; sin embargo, tal y como se indicó líneas atrás, la Sala Segunda ha realizado un análisis más específico de las normas que regulan el Sector Público, concluyendo que sí forman parte del llamado “salario” y por ende, la supresión de un plus salarial, sin que varíen las condiciones del puesto del trabajador, debe hacerse mediante el proceso de lesividad. Es decir, no se desconoce la jurisprudencia emanada del alto Tribunal Constitucional, sino que, no se considera que los casos citados por el órgano de alzada sean aplicables al que nos ocupa. Debido a las consideraciones expuestas, procede revocar el fallo impugnado, pues sí se está ante un derecho adquirido, cuya supresión debió realizarse mediante el proceso de lesividad. Por último, cabe advertir que en virtud de lo establecido en el numeral 610 párrafo 2° del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral en virtud de lo establecido en el ordinal 452 del Código de Trabajo, debe atenderse el reclamo formulado en el recurso de apelación sobre la improcedencia de otorgar diferencias en los aumentos anuales, el cual procede, pues lleva razón la representación estatal en cuanto que éstos se calculan sobre el salario base que no tiene relación alguna con el sobresueldo de "Bono por Exclusividad Policial", por lo que sobre éste rubro no se generó ninguna diferencia.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Sentencia: 00045. Expediente: 13-008863- 1027-CA.Fecha: 13/05/2015 Hora: 11:10:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III.Sentencia: 00170 Expediente: 14-002215- 1027-CA Fecha: 16/04/2015 Hora: 01:50:00 p.m Sala Segunda de la Corte. Sentencia: 00439.Expediente: 09-002685-0166-LA Fecha 11/05/2016 Hora: 09:30:00 a.m