Requisitos del acto administrativo Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Conducta administrativa Palabras Claves: Requisitos, acto administrativo, conducta administrativa Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 23-05-18 Contenido 1. Del efecto del acto administrado después de comunicarse al administrado.. 2 3. De la no suspensión de los efectos de los recursos administrativos 4. Del acto administrativo que concede derechos cumplido los requisitos.... 7 RESUMEN Este documento contiene material que versa acerca de los requisitos del acto administrativo. Para esto, se acudió a la normativa y jurisprudencia como fuentes del Derecho costarricense NORMATIVA 1. Del efecto del acto administrado después de comunicarse al administrado Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte 2. De la obligación de la eficacia del acto administrativo Artículo 141. 1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo 2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución 3. Del acto administrativo que producirá efectos para el futuro Artículo 142. 1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe 4. Del no surtimientos de efectos del acto administrativo Artículo 144. 1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento 2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la anulación procedente 5. De los requisitos del acto administrativo Artículo 145. 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento 2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento 3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa 4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse JURISPRUDENCIA 1. De la eficacia del acto administrativo Voto de mayoría: 00102-17 Por eficacia del acto administrativo, comprendemos en términos generales, el despliegue de las consecuencias previstas en el contenido del acto, esto es, la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas dispuestas en la decisión administrativa. En la sentencia de esta Sección número 116-2014-VI de las 16:00 horas del 31 de julio del 2014, se explicó sobre la eficacia del acto administrativo lo siguiente “…Por su parte, el segundo concepto que interesa -laeficacia- atiende a la capacidad actual o potencial del acto administrativo para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, de manera que para que ello se de, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la comunicación -artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública- o el sometimiento de una aprobación o autorización posterior de parte de otro órgano o al cumplimiento de ciertas condiciones suspensivas (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública) […] En este sentido, es indudable que la eficacia es el complemento indispensable de la validez del acto administrativo, en tanto, sino no es eficaz, no despliega sus efectos, y cualquier actuación técnica o material tendente a su ejecución sería ilegítima…” (Resaltado no es del original) 2. De los efectos de los requisitos del acto administrativo Voto de mayoría: 00186-06 En primera instancia, se debe tener presente que la eficacia es el momento a partir del cual, el acto administrativo puede surtir los efectos jurídicos programados, o sea, que surte efectos a la vida jurídica. Ahora bien, para alcanzar dicha condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 inciso 1) de la Ley General de la Administración, los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento. En estos supuestos, se ha hecho referencia a actos con inicio de efecto demorado por exigencia del contenido del acto, tal y como lo expone SABORIO VALVERDE, quien señala: "Del contenido del acto administrativo puede derivarse la necesidad de cumplir con ciertos requisitos de eficacia (145.1 LGAP). Estos requisitos pueden derivar tanto del contenido natural o esencial, como del accidental: a) Demora derivada del contenido natural o esencial Contenido natural o esencial es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás. (...) b) Demora derivada del contenido accidental: El contenido accidental consiste en aquellas cláusulas que pueden ser agregadas al acto por el órgano administrativo con el fin de adaptarlo al motivo y al fin del mismo. Las cláusulas accidentales suelen clasificarse en términos, modos y condiciones". Así las cosas, véase que la demora derivada del contenido del acto, se presenta en aquellos supuestos en que el acto, por su propia naturaleza, no puede producir efectos con el simple hecho de su emisión, sino que requiere de la producción de un requisito derivado del mismo, atendiendo a su contenido o finalidad Bajo este supuesto, se incluyen los actos en donde se puede requerir un determinado comportamiento por parte de su destinatario, sea, la voluntad previa del administrado como condición necesaria para que se dicte un acto administrativo o para que éste produzca efectos, tal y como sucede en el caso del acto de nombramiento de un funcionario, en donde el acto no adquiere su eficacia sino hasta la toma de posesión del mismo, por cuanto, únicamente con este acto, se podría dar la unión de voluntades, tanto de la administración como del administrado, requerida para que dicho nombramiento pueda surtir los efectos deseados con su emisión. Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto, se tiene que el caso venido en alzada es el acto mediante el cual se realizó el nombramiento del cargo de Auditor Interno de la Municipalidad de San Mateo, en donde, por disposición expresa del sujeto seleccionado para ocupar el mismo, y por la posterior confirmación del Concejo Municipal, se declinó del nombramiento realizado y en ningún momento se entró en posesión del cargo, lo que implica que el acto no puede surtir efectos en la vida jurídica, dado que no se materializó la decisión de la administración municipal por ausencia de un requisito de eficacia, tal y como lo exige el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el acto recurrido en alzada, es un caso evidente de eficacia demorada, en donde el requisito de eficacia se encontraba sujeto a la toma de posesión del cargo, lo cual no aconteció, por lo que, al no ser un acto eficaz, de conformidad con el artículo 141 inciso de la Ley General de la Administración Pública, deben declararse inadmisibles los recursos de apelación interpuestos; remítase el expediente administrativo a la Municipalidad de San Mateo para que proceda como corresponde 3. De la no suspensión de los efectos de los recursos administrativos emanados por la administración pública Voto de mayoría: 00401-07 II.- Aunado a ello, es menester indicar que la interposición de los recursos administrativos normalmente no suspende los efectos de los actos emanados por la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 a 145 de la Ley General de la Administración Pública en relación con la eficacia del acto administrativo, y 146 a 151 de ese mismo cuerpo legal, referidos a la ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública. Este punto ha sido ampliamente analizado por la Sala en la sentencia Nº 2000-02557 de las 9:55 horas del 22 de marzo de 2000, que en lo conducente dispuso “...en razón de que la recurrente alega que el acto estaba suspendido por la presentación de los recursos de revocatoria y apelación, menester es referirse a lo establecido en los artículos 140 a 145 en relación con la eficacia del acto administrativo, y 146 a 151, referidos a la ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública. Así, el artículo 140 establece que ‘El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.’ De ahí que el acto administrativo se considerará eficaz desde el momento en que sea notificado o comunicado al administrado, situación que efectivamente se dio, ya que en razón de ello la amparada procedió a presentar los recursos administrativos de revocatoria y apelación subsidiaria y la incidencia de nulidad que le interesa. Por ello, el acto impugnado se reputa como eficaz y capaz de producir sus efectos materiales sobre la esfera de derechos del administrado IV.- Por otra parte, el artículo 146.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece que ‘1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.’ Esta premisa permite hacerse una idea de la materialización de los actos administrativos eficaces, los cuales resultarán ejecutorios a partir del momento en que se hayan notificado o comunicado al administrado, aún si éste se opone a cumplir con lo ordenado por la Administración Saldado lo anterior, resta determinar si un acto eficaz y ejecutorio, puede suspenderse válidamente con la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación Al efecto, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, establece que ‘Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.’ Del texto transcrito se desprende claramente que la suspensión del acto administrativo no opera de oficio al presentarse los recursos ordinarios previstos por la legislación administrativa. Al contrario de lo que alega la recurrente, el acto eficaz es ejecutorio a pesar de la interposición de los recursos ordinarios, a no ser que la administración considere que la ejecución causaría perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, lo que deberá alegarse directamente ante la administración. De ahí que, no corresponde a este Tribunal decidir si el acto debe o no suspenderse, ya que ello es potestativo para la Administración previa valoración de los perjuicios que la ejecución del acto acarrearía al administrado De lo anterior, se colige que la actuación de la Administración no resulta violatoria de los derechos de la amparada, ya que el acto es eficaz y ejecutorio, y su ejecución no se suspende —de oficio— con la interposición de los recursos planteados. Resta decir que no observa este Tribunal que se haya violado con dicha actuación el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la amparada, toda vez que del propio memorial inicial se desprende que ésta tuvo la oportunidad de recurrir en contra de las intenciones de la administración, y aún le asisten remedios en contra de la ejecución del acto administrativo, los cuales puede plantear en esa vía o en la contencioso administrativa y civil de hacienda, a fin de discutir ahí lo que le interesa, derecho que no se ve enervado con la ejecución del acto que aquí impugna. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.” 4. Del acto administrativo que concede derechos cumplido los requisitos Voto de mayoría: 01596-12 Fundamentan tal posición en el artículo 140 de la LGAP, según el cual si el acto administrativo concede únicamente derechos, será eficaz desde el momento cuando se adopte, así como, en el canon 142 del mismo cuerpo normativo, al establecer que los actos administrativos surtirán efectos retroactivos a favor del administrado, cuando desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y no se lesionen derechos o intereses de terceros de buena fe. Aunado a lo anterior, tuvieron claro lo juzgadores que en el sub examine no era necesaria la consolidación de funciones a la que alude el mandato 111 del Reglamento, por cuanto el nuevo cargo que el actor asumió era de jefatura. Asimismo, la Administración siempre estuvo clara que el señor Ramírez Conejo, a partir del 28 de febrero de 2008, realizó labores propias del puesto de Sub-Director. Apoyan sus argumentos en el estudio de reasignación efectuado al actor, folio 92 del expediente judicial, el cual establece que “(…) de conformidad con los documentos detallados, aquellos puestos donde su ocupante ocupa un cargo de jefatura, no requiere de la consolidación de funciones, lo cual es el propósito fundamental del estudio de factibilidad (…)”. Para el Tribunal, una interpretación restrictiva de lo indicado en perjuicio del trabajador, implicaría una violación de los principios de legalidad, igualdad salarial y de intangibilidad del patrimonio, así como, a los principios pro homine, pro libertate, protector en materia laboral e in dubio pro operario, en menoscabo a la dignidad del funcionario público y a su derecho a recibir un salario acorde al trabajo desempeñado IV.-Para esta Sala, si bien el canon 117 del Reglamento establece que la reasignación de un puesto, para efectos del pago de salario, rige a partir de la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección, no se encuentra una razón válida para denegar, en casos como el presente, el pago retroactivo de las diferencias salariales durante el tiempo que un funcionario asume un cargo de mayor jerarquía, el cual desde esas fechas desempeña, y hasta cuando se aprueba en firme su reasignación. Tómese en cuenta que, los motivos en que se sustentó el acto administrativo que recomendó la reasignación y con base en el cual la Administración acordó en firme el ascenso, existieron desde el día cuando el accionante asumió el nuevo cargo (28 de febrero de 2008). Es decir, a partir de ese momento hubo cambios sustanciales en sus labores, responsabilidades y otros factores del entorno, razón suficiente para que, en apego a preceptos 140 y 142 de la LGAP, proceda el pago retroactivo de los extremos pretendidos. Aún y cuando formalmente la reasignación fue aprobada el 8 de julio de 2009, no puede dejarse de lado que el señor Ramírez Conejo se desempeñó como Sub- Director desde el 28 de febrero de 2008, aspecto que no ha sido cuestionado en este proceso, desde esa fecha sus labores y responsabilidades fueron acordes a su nuevo puesto. Funciones que asumió por interés institucional, de manera que, dentro de un marco de razonabilidad surgió para el demandado la obligación de cumplir con la contraprestación correspondiente, sea, pagando el salario pertinente a las tareas ejercidas. No puede perderse de vista que, si el actor debió desempeñar dicho cargo, por disponerlo así sus superiores, aunque formalmente continuaba nombrado como jefe de bodegas, clase Profesional del Servicio Civil 2, ese hecho irregular no puede perjudicar al trabajador ni producir un enriquecimiento sin causa para el Ministerio, quien se vio beneficiado con el trabajo del funcionario, y sin embargo, no le retribuyó salarialmente según correspondía. El precepto 22 bis del Reglamento es claro al establecer que: “los traslados y reubicaciones pueden ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.” En el caso de estudio, se reitera, lo cierto es que, de hecho, el señor Ramírez Conejo desempeñó funciones propias del cargo que posteriormente se reasignó, desde mucho antes de que formalmente se dispusiera su ascenso. No cabe duda entonces, que la Administración se benefició de sus servicios desde entonces (28 de febrero de 2008) por lo que resulta justo, equitativo y razonable que se le reconozca el pago de los extremos reclamados con base en el salario de la plaza reasignada, posición que de forma reiterada ha mantenido la Sala Segunda (al respecto puede consultarse la sentencia no. 626 de las 9 horas 40 minutos del 10 de julio de 2009, en igual sentido las números 1067 de las 9 horas 39 minutos del 23 de octubre, 863 de las 9 horas 38 minutos del 4 de setiembre y 350 de las 9 horas 55 minutos del 6 de mayo todas del año 2009). Considerar lo contrario, supone legitimar una conducta abusiva e infractora de los principios de legalidad y igualdad salarial por parte del Ministerio, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional, hizo que el actor efectuara tareas propias de un puesto de superior jerarquía, remunerándole con el salario del cargo en que formalmente se encontraba nombrado, pero que, de hecho, no desempeñaba. De conformidad con el principio de legalidad (desarrollado en los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo en la LGAP), la Administración tiene el deber de cumplir sus obligaciones como empleadora, entre las que está, se reitera, pagar el salario acorde al puesto asignado a cada funcionario. Tal y como señala la Sala Segunda que esta Cámara comparte: “El principio de legalidad debe también entenderse como una prohibición para la propia Administración de actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (ordinal 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el ámbito del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad. Es decir, la legalidad implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios fuera de los parámetros establecidos para el puesto específico de que se trate, pues lo contrario significaría propiciar un enriquecimiento sin causa para la Administración, al verse beneficiada con unos servicios ajenos y distintos a los efectivamente remunerados al funcionario.” Sentencia no. 1065 de las 9 horas 33 minutos del 23 de octubre de 2009. Cabe agregar a lo expuesto que, acorde al principio de igualdad salarial (el cual debe ser respetado independientemente de la naturaleza jurídica de la relación laboral, sea esta privada o pública), contemplado en el artículo 57 de la Carta Magna, de manera general, todo trabajador debe recibir el mismo beneficio salarial, si es que realiza igual prestación de servicios, que sus compañeros; eso sí, en idénticas condiciones. Por eso no se pueden admitir diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto, sin una razón válida ni legítima como acontece en la especie ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012.Datos de la públicación: Año 1978, Semestre 1, Tomo 4, ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Ley General de Administración Pública. Públicado en la Colección de Leyes y Decretos. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012.Datos de la públicación: Año 1978, Semestre 1, Tomo 4, ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Ley General de Administración Pública. Públicado en la Colección de Leyes y Decretos. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012.Datos de la públicación: Año 1978, Semestre 1, Tomo 4, ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Ley General de Administración Pública. Públicado en la Colección de Leyes y Decretos. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012.Datos de la públicación: Año 1978, Semestre 1, Tomo 4, ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Ley General de Administración Pública. Públicado en la Colección de Leyes y Decretos. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012.Datos de la públicación: Año 1978, Semestre 1, Tomo 4, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION VI. Sentencia 00102 de las quince horas del diecisiete de Agosto del dos mil diecisiete. Expediente: 14-001252-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION III. Sentencia 00186 de las quince horas del diecisiete de Agosto del dos mil dieciseis. Expediente: 14-001252-1027-CA SALA CONSTITUCIONAL, SECCION VI. Sentencia 00401 de las quince horas del diecisiete de Agosto del dos mil diecisiete. Expediente: 14-001252-1027-CA SALA PRIMERA. Sentencia 01596 de las quince horas del diecisiete de Agosto del dos mil dos mil doce. Expediente: 14-001252-1027-CA