Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: Acto Administrativo, Principio de Conservación del Acto Administrativo, Nulidad Absoluta, Nulidad Relativa, Artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 18/06/2018 Contenido 4. Presunción de Legitimidad y Principio de Conservación del Acto 5. La Nulidad Relativa y el Principio de Conservación del Acto 2. Convalidación y Principio de Conservación del Acto Administrativo .. 33 RESUMEN El presente informe de investigación recopila normativa, doctrina y jurisprudencia sobre el Principio de Conservación del Acto Administrativo, considerando los supuestos normativos del artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública, el criterio externado por los Tribunales y Salas de la Corte Suprema de Justicia; además del aporte doctrinal nacional sobre la conservación del acto administrativo y la teoría de la nulidad de los actos administrativos NORMATIVA La Conservación del Acto Administrativo Artículo 168. En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto DOCTRINA Principio “favor acti” [P. 544] De acuerdo con este principio, ante la duda acerca de la invalidez del acto se le debe tener como válido. Sobre el particular, el artículo 168 LGAP establece que “En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto” Nulidad Absoluta y Relativa [P. 443] Nulidad e invalidez son términos equivalentes, más usados el primero que el último. La nulidad es también el vicio que afecta la aptitud del acto para producir efecto, en razón de su disconformidad con el Derecho. Se llama relativa o absoluta según la gravedad del vicio que la determina. Para clasificar dichos vicios es preciso tomar en cuenta que, como dice Forsthhoff, el acto administrativo es “una creación teleológica, que no puede comprenderse ni dominarse científicamente con los medios de una lógica que permanece en lo abstracto, sino solo en el marco de las necesidades prácticas y de las lecciones de la experiencia” (op.cit., pág. 309) Quiere decirse que el aspecto principal del acto administrativo es su fin y que los vicios serán más o menos importantes y relativa o absoluta la nulidad consecuente, según el mayor o menor impedimento que representen para lograr aquél i) Que no toda irregularidad produce invalidez, sino sólo la que representa un impedimento efectivo a la obtención del fin del acto. Esto puede entenderse bien cuando se piensa en la clasificación de las formalidades, en sustanciales y accidentales, las cuales estas últimas, determinan la irregularidad simple sin influencia sobre la validez del acto. Forsthoff da los siguientes ejemplos: “Las erratas en la escritura, la designación errónea del destinatario pero sin que subsista duda sobre su identidad personal, la cita de una ley alegada con mención equivocada del artículo o de la página del Boletín Oficial (siempre que sea fácil determinar el verdadero sentido de lo alegado" (op. cit., pág. 310). Puede agregarse que en general, son irregularidades simples y no casos de invalidez, las omisiones o defectos de una formalidad accidental, porque el acto habría sido esencialmente el mismo si le hubiesen observado cumplida- mente. Estas irregularidades acarrean una responsabilidad disciplinaria y, eventualmente civil, para el funcionario que las ha cometido, si causan perturbación o daño, pero no repercuten sobre la validez del acto administrativo ii) Que cuando haya duda sobre si se trata de irregularidad o de invalidez, debe mantenerse el acto para realizar el fin público, y decidir el caso como si hubiese únicamente una irregularidad. La validez del acto se presume en beneficio de la realización del fin público iii) Que cuando haya duda sobre la clase de invalidez, debe entenderse que se ha producido una nulidad relativa y no una absoluta, de modo de preservar los efectos ya realizados del acto que se ataca JURISPRUDENCIA 1. Principio de Conservación del Acto Administrativo Voto de mayoría administrativo toda irregularidad que presente un acto o negocio, y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación. La necesidad de preservar la presunción de validez del acto, que está vinculada con la eficacia de la actividad administrativa, así como la seguridad jurídica que sería perturbada por la perpetua amenaza de sanciones radicales –que la nulidad absoluta y de pleno derecho comporta– conduce al mantenimiento de aquellos actos administrativos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin perjuicio de las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares Es oportuno recordar que no sólo por principio doctrinario, sino por disposición expresa de nuestro derecho positivo. (arts 128, 171 y 176 LGAP), el acto administrativo goza de una presunción de validez, aun en el supuesto de que padezca algún vicio o defecto de forma o de fondo – salvo el caso del acto absolutamente nulo (arts. 169 y 146.3 Ibídem)-; ello con el fin de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública, así como resguardar en algunos casos los derechos e intereses de los particulares. Así, la presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos Efectivamente, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto (art. 168 de la LGAP). Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan. El principio aludido tiene su reflejo o manifestación en determinadas técnicas de conservación de la conducta administrativa, que buscan la subsanación o saneamiento del defecto o vicio que contenga el acto y mantener su correlativa validez. Interesa indicar que esa teoría del saneamiento posee una importancia decisiva en el Estado contemporáneo, como instrumento de solución efectiva de los constantes conflictos que se generan entre la Administración y los administrados, dadas a las tendencias actuales que se orientan hacia la estabilidad, seguridad y certeza que todas las relaciones jurídicas. La sección VII de este Tribunal en un precedente relacionado con la conservación del acto indicó sustancialmente lo siguiente (...) La falta de validez de un acto administrativo se produce, cuando no se observen los requerimientos que establece la Ley General de la Administración Pública en los artículos 128 y siguientes, sea cuando no hay conformidad con el ordenamiento jurídico, por la imperfección o ausencia de los elementos esenciales del acto (artículo 158 y siguientes ibídem). La presunción de legitimidad del acto administrativo se traduce en el privilegio de la ejecutoriedad (artículo 146 ibídem), sea en la posibilidad de ejecutarlo coactivamente frente a un particular, al suponer que el acto es conforme con la ley y que se orienta a defender la importancia y urgencia del interés general (el interés público). En este mismo sentido, el artículo 168 de la referida Ley establece el Principio de conservación del acto, al señalar que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto". (Sentencia 76-2010 Tribunal Contencioso Administrativo sección VII) En ese sentido la tesis que acabamos de mencionar, comporta igualmente la solución que incorpora el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto señala: Artículo 223.- “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades substanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancia la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”, por lo que resulta prudente determinar si esta situación ha ocurrido, por ejemplo con la alegada violación al derecho a recurrir o la denominada doble instancia 2. Artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría VIII. Sobre el análisis de fondo de este asunto: Se debe resaltar que la principal función social del Derecho es la resolución del conflicto, tomando en cuenta las circunstancias y los pormenores del proceso, en ese análisis se debe determinar cuál de las versiones contrapuestas dadas por las partes en esta litis es la que amerita credibilidad a este Tribunal. Por un lado tenemos la teoría del caso que presentó la sociedad actora, en la que indica que la Comisión del control de publicidad del IAFA, rechazó indebidamente la difusión de materiales publicitarios, que fueron sometidos para su aprobación conforme la normativa que regula la publicidad de bebidas alcohólicas; rechazo que se hizo según sus palabras en forma contraria a derecho, sustentando el mismo en criterios subjetivos y ajenos al Reglamento que rige la materia, además alega una indebida aplicación de las normas, lo que originó que dicho rechazo sea contrario a derecho, a las normas aplicables y por ende nulos, perjudicando así a su representada en su actividad comercial. Por otro lado el Estado y el IAFA, niegan lo narrado por la compañía actora y estiman recapitulando que la publicidad pretendida por la actora, contraviene los artículos 2 y 3 inciso 4 del reglamento sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas", (DE- No. 4O48-SPPS), pues en las gráficas se afirma que la cerveza es el complemento ideal para acompañar las comidas a nivel mundial y que en los países del primer mundo acompañan muchas comidas con cerveza. Sin embargo, indican los demandados, que no se aportó ninguna información que respalden esos datos. También se le otorga a la cerveza cualidades que no se acreditaron, como que resalta las cualidades de las comidas. Es importante recalcar que para declarar un acto administrativo, disconforme con el ordenamiento jurídico es necesario revisar su validez. Sobre este punto indica la Ley General de la Administración Pública, que la falta de validez de un acto administrativo se produce, cuando no se observen los requerimientos que establece la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 128 y siguientes, o sea, cuando no hay conformidad con el ordenamiento jurídico, por la imperfección o ausencia de los elementos esenciales del acto (artículo 158 ibídem). En este mismo sentido, el artículo 168 de la referida Ley establece el Principio de conservación del acto administrativo, al señalar que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto". Respecto, a la indicada presunción de legitimidad o validez del acto, la Sección Primera de este Tribunal, en el voto No. 251-2000 de las 16:00 horas del 4 de setiembre del 2000, explicó que: Los actos administrativos cuentan con una presunción “iuris tantum” de legalidad, por lo que una vez que son tomados por la Administración y debidamente comunicados, se presume que son legítimos y eficaces, y por lo tanto, ejecutorios, (artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública)" Debidamente establecida la naturaleza del derecho debatido, se entra al análisis de las pretensiones formuladas, a fin de determinar su procedencia o no. Como primer punto, la actora solicitó, que se declaren disconformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones, enumerada como SJCP-282-04-10 del 13 de abril del 2010, emitida por la Comisión de Publicidad, el Acuerdo número 4 de la Junta Directiva del IAFA, adoptado en la Sesión Ordinaria número 18-10 del 29 de junio del 2010, la resolución JD-18-2010 de las 10 horas del 5 de julio del 2010, comunicada a la parte actora mediante el oficio DG-543-07-10 del 02 de julio del 2010, el oficio DG-710-03-12, del 13 de julio del 2012, el Acuerdo de la Junta Directiva dictado en la Sesión Ordinaria No 23-12, realizada el martes 10 de julio del 2012, el oficio número CACBA-005-07-12, del viernes 16 de julio del 2012. En la segunda pretensión, pide como consecuencia de dicha disconformidad con el ordenamiento jurídico, se anulen dichos actos y resoluciones. Siendo ambos puntos complementarios, se resuelven conjuntamente Según afirmó el apoderado del IAFA, la resolución administrativa, número SJCP-282- 04-10 del 13 de abril del 2010, se compone de los siguientes elementos: Gráfica 1, en la que se detalla que. “una experiencia gastronómica/ La cerveza por sus ingredientes naturales, resalta el sabor de cada comida, ya que es ideal para acompañar desde aperitivos, platos de carne, pollo, pasta y pescado, hasta los más reconocidos platillos de la gastronomía mundial”/ Sí, es cerveza. La moderación: una buena decisión” Descripción. En primer plano se observa una copa que está llena de líquido con espuma de producto, la cual se ubica en el lado izquierdo del boceto. Al centro de la imagen en primer plano se observa un plato con comida abarcando gran parte de la imagen. En la parte superior dándole un equilibrio visual se presenta la leyenda “Un legado de nuestros antepasados”. El fondo en su totalidad es de tonalidades frías dándole contraste con el calor cálido del líquido. En la Gráfica 3, se indica . Una mezcla perfecta con más de 7000 años de historia/ Esta es una bebida milenaria que por años ha sido elaborada con ingredientes 100% naturales, los cuales le brindan esa textura y sabor único que la convierten en una bebida de calidad por excelencia. / Sí, es cerveza La moderación: una buena decisión”. Descripción. En primer plano se observa un vaso cervecero que está lleno del líquido con espuma del producto, la cual se ubica en el lado izquierdo del boceto. Al centro de la imagen se observan hojas de lúpulo de color verde. En la parte superior dándole un equilibrio visual se presenta la leyenda “Una mezcla perfecta con más de 7000 años de historia”. El fondo su totalidad es de tonalidades frías dándole contraste con el calor cálido del líquido. En la Gráfica 4, se lee: “Creada, con malta, lúpulo el arte de los maestros cerveceros/El lúpulo, ingrediente esencial que solo está presente en la cerveza, es una flor que le agrega el delicado aroma, así, como el distintivo sabor amargo a esta bebida. Combinado con la malta con el arte de los maestros cerveceros por miles de años, ha logrado así una mezcla de sabor que la convierte en un complemento ideal para las comidas. / Sí, es cerveza. La moderación: una buena decisión”. Descripción. En primer plano se observa un vaso cervecero que está lleno del líquido con espuma del producto, el cual está ubicado al lado izquierdo del boceto. Al centro de la imagen se observan hojas de lúpulo de color verde. En la parte superior dándole un equilibrio visual, se presenta la leyenda “una mezcla perfecta con más de 7000 años de historia”. El fondo en su totalidad es de tonalidades frías dándole contraste con el color cálido del líquido. La Gráfica 5, reza: “Una experiencia gastronómica/La cerveza por sus ingredientes naturales, resalta el sabor de cada comida, ya que es ideal para acompañar desde aperitivos, platos de carne, pollo, pasta y pescado, hasta los más reconocidos platillos de la gastronomía mundial”/ Sí, es cerveza. La moderación: es una buena decisión”. La Gráfica 6, indica. “Receta ancestral/ La cerveza, por ser una bebida de origen natural, resulta el sabor de las comidas, desde las más tradicionales hasta la más exóticas de la gastronomía mundial desde siglos: esto hace que cada comida sea una propuesta gastronómica incomparable”. Sí, es cerveza. La moderación: una buena decisión Descripción. En primer plano se observa un vaso que está lleno del líquido con espuma del producto el cual está ubicado al lado izquierdo del boceto. Al centro de la imagen en primer plano se observa un plato con comida (carne roja y blanca asada) abarcando gran parte de la imagen. En la parte superior dándole un equilibrio visual se presenta la leyenda “Receta ancestral”. El fondo en su totalidad es de tonalidades frías dándole contraste con el calor cálido del líquido. La Gráfica 7, detalla que: “En Italia se acompaña con una cerveza”/ En los países del primer mundo acostumbran acompañar muchas de las comidas con una cerveza. Y es que por su combinación de ingredientes naturales es ideal para aperitivos, carnes, pastas y hasta platos más reconocidos del planeta”. Descripción. En primer plano se observa un vaso que está lleno del líquido con espuma del producto, el cual está ubicado en el lado derecho del boceto. Al centro de la imagen en primer plano, se observa un plato con comida (Pasta) abarcando gran parte de la imagen. En la parte superior dándole un equilibrio visual se presenta la leyenda “En Italia se acompaña con una cerveza”. El fondo en su totalidad es de tonalidades frías dándole contraste con el calor cálido del líquido. En el considerando 1 de la resolución administrativa, explica la Comisión de Control de Publicidad de bebidas alcohólicas, que según el diccionario de la Real Academia el significado de la palabra Sí al principio de una frase, da énfasis o energía a las expresiones de duda o aseveración, expresa afirmación más respondiendo a preguntas. Denota especial aseveración en lo que se dice o se cree, o pondera una idea, con énfasis para avivar la afirmación expresada por el verbo con que se junta. Consentimiento o permiso Refuerza una afirmación. “Sí, es cerveza”. Consecuentemente con lo anterior, y reforzado con la frase, “es cerveza” se genera una estimulación de carácter psicológico y sociológico al establecer un vínculo afirmativo como lo es la palabra “Sí”con una bebida alcohólica. “Sí, es cerveza” que influirá a la hora de la toma de decisión del consumo del producto por la afirmación ya establecida, es un término de aceptación y aprobación, que se traslada al consumidor, predisponiendo su voluntad a su aceptación. Por lo anterior, el uso del concepto y palabra “Sí” asociado a unas bebidas alcohólicas contraviene el artículo 3, inciso 4, del Reglamento Sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas, al vincular la frase que denota aspectos afirmativos con una bebida alcohólica y su eventual consumo. El diseño presenta una contradicción de conceptos tomando en cuenta que el contexto inicial hace un llamado al consumo moderado de una bebida alcohólica pero en el desarrollo visual se observa una exposición exagerada del elemento (vaso o jarra) cervecera que no es proporcional con el resto de los elementos, generando que el servido sea el elemento principal de todo el diseño, dando una dimensión que excede el equilibrio visual del resto de los elementos del diseño, lo anterior contraviene el artículo 3, inciso 4, del citado Reglamento. En el considerando 3 de la resolución, detalla la representación del IAFA, que en cuanto a la frase “La moderación: Una Buena decisión” se podría afirmar, que se pretende incorporar este nuevo valor a la conducta de las personas, porque según la Real Academia Española el término Moderación significa “1.f. Acción y efecto de moderar. 2. f. Cordura, sensatez, templanza en las palabras o acciones”, por la cual existe estimulación psicológica ya que un valor es aquél que intenta guiar o encaminar la conducta personal hacia una determinada meta, indicando lo que se debe hacer entre lo correcto y lo incorrecto, situación que es ambivalente ya que para que haya moderación se debe consumir y se puede corroborar con el tamaño de la cerveza en la imagen. De esta forma se estaría interiorizando este concepto de moderación como aquello que es normal (consumir alcohol en esas proporciones) y que, además, es reforzado con la frase: “una buena decisión”. También se debe considerar que al decir es una buena decisión va a generar duda o cuestionamiento en cuanto a si es o no una buena decisión, consumir en estas proporciones, donde se observa claramente la estimulación psicológica y que, además, no concierne a la empresa privada porque los principios morales no deben ser reforzados por esta campaña de comunicación ni ninguna si está de por medio una bebida alcohólica y su eventual consumo, ya que los indicados son los padres o educadores por la vulnerabilidad de sectores, como los menores de edad. En ese tanto, contraviene el artículo 3, inciso 4 del Reglamento. En el considerando 4 de la resolución, señala el personero del IAFA, que el material propagandístico presentado, equipara el alcohol como un alimento habitual en la dieta del costarricense, que mejora las propiedades de la comida. En este sentido, los materiales de conocimiento, tanto en las imágenes con alimentos saludables, como la leyenda “una buena decisión”, no aportan, ni indican el sustento técnico-legal, emitido por autoridad nacional o internacional competente en materia de alcoholismo, que avale dicha condición o calidad, que lo respalde como un elemento favorable al organismo del ser humano. Tal propuesta, detenta el derecho fundamental a la salud, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley General de salud. Es importante señalar que el material no identifica marca alguna de licor, sino que es una política de consumo de bebidas alcohólicas. En este sentido, se violenta el artículo 140 de la Constitución Política, que establece que en materia de políticas, y más aún en materia de salud, es el Estado la autoridad competente para dictarlas, por cuanto este tutela los intereses de la sociedad, principalmente de la familia, el orden, la moral, y no actividades meramente lucrativas, función que por ley, es el IAFA el ente técnico- asesor, (artículos 1, 5 y 21 de la ley numero 5412); y, también contraviene el artículo 2 del reglamento. Es engañosa porque le otorga a la cerveza cualidades que no demuestra y que son contrarios a las normativas vigentes. Para la parte actora la anterior resolución administrativa, y las demás señaladas en la pretensión son disconformes con el ordenamiento jurídico y deben anularse básicamente por cuatro motivos: En relación al primer motivo: Manifiesta la actora que el IAFA, rechazó los materiales con base en normas, cuya aplicación no es de su competencia, pues la potestad del IAFA en materia de regulación y control de propaganda es reglada, por lo que el órgano no puede extender su intervención a aspectos no contemplados en la norma de atribución. Iniciaremos el desarrollo, indicando que este Tribunal, no comparte la apreciación que hace la actora al señalar que el IAFA, no es competente para regular el control de propaganda que hacen las compañías publicitarias, sobre el tema de bebidas alcohólicas, pues así lo estipulaba la ley sobre la Venta de Licores, número diez, en su artículo 45, al señalar que: "Todo tipo de propaganda en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, que se haga por cualquier medio publicitario, será regulado y controlado por el Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia". Esa potestad fue ratificada en el fallo número 198-F-S1-2010, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 15 horas del 04 de febrero de 2010, la que indicó que: "...Esta Sala, considera que al tratarse de la autorización de material publicitario de una bebida alcohólica, como lo es la cerveza Pilsen, el IAFA posee competencia suficiente para referirse acerca de ese tema...", de igual forma lo hizo el Tribunal Constitucional, en el voto número 08957-2004 de las 8:51 horas del 20 de agosto del 2004, por lo que se descarta cualquier gestión de la actora por intentar desplazar al IAFA, de la regulación de la publicidad de bebidas alcohólicas. Por su parte la ley orgánica del Ministerio de Salud, número 5412, en su numeral 5, manifiesta que "…Serán Órganos adscritos al Despacho del Ministro, los que siguen: a) El Consejo Nacional de Salud; b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social; c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes; d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA). (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 8289 de 10 de julio del 2002)... (Así reformado por el artículo 1 de la Ley 7035 de 24 de abril de 1986 y adicionado por el 2 de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977). También el artículo 21 ibídem, señala que: “El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) es un Órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Salud, con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos, suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos, y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente Ley. El IAFA tendría competencia en todo el territorio nacional. (Así reformado por el artículo de la Ley No. 8289 de 10 de julio del 2002)". Por último la parte actora para desligar la competencia del IAFA en materia de regulación de bebidas alcohólicas, cita el artículo 11 de la Constitución Política y su similar de la Ley General de la Administración Pública, al señalar que el IAFA, se rige por el principio de legalidad, siendo que la aprobación o desaprobación de la publicidad de bebidas alcohólicas es una potestad reglada, el IAFA, no podría utilizar otras normas fuera del Reglamento para impedir su publicidad, en opinión de esta Cámara, esa afirmación difiere de lo indicado por el ente público, quien señaló en esa resolución que aparte del Reglamento de bebidas alcohólicas, se apoyó a la vez, en otras normas que contiene el ordenamiento jurídico, que a criterio de este Colegio, en ese exacto y real contexto, esa incorporación de preceptos complementarios están conforme a derecho, pues el operador de derecho, podrá complementar, e integrar las normas administrativas que mejor garanticen la realización del fin público, (doctrina del artículo 10 LGAP), máxime que si hablamos de bebidas alcohólicas, el Estado la ha considerado como nociva para la salud, es así, que el Estado en general y el IAFA, en particular, tienen que establecer los presupuestos mínimos de protección de la salud de los habitantes, además que las normas jurídicas deben interpretarse de manera razonable y congruente con la realidad social, en el contexto y momento de su aplicación. Se añade a lo anterior, que el orden público resulta afectado cuando se producen infracciones a las normas jurídicas, lo que supone un trastorno para el orden social, pero también cuando se presenta una amenaza real y grave a un interés fundamental. El concepto tradicional de orden público cubre la salubridad. La salud pública es, en efecto, parte del orden público y por salud pública se entiende en términos de la jurisprudencia constitucional "Como un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente. Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado...". (Sentencia No 2522- 97 de las 16:36 horas del 7 de mayo de 1997). Por lo que resulta inútil en este caso el defecto que apunta la actora, para modificar las resoluciones administrativas. Segundo motivo impugnado a la resolución: Indica la actora que: Los materiales publicitarios rechazados no contravienen el artículo 2 del Reglamento. El supuesto de hecho, que contempla la norma está perfectamente delimitado y la situación concreta no encaja en él. Para reafirmar su tesis indica que la norma no impone el "quantum" de información que debe suministrarse, pues bien puede ocurrir, que el producto se anuncie sin necesidad de recurrir a sus características, calidad o técnicas de elaboración; aspectos que se considera importante, tener presentes. Pero advierte que no obstante, sí obliga a que cuando se apele algún elemento (características del producto, su calidad o sus técnicas de elaboración) para promover una bebida alcohólica, la información que contenga la publicidad no induzca a engaño o error y sea objetivamente comprobable. Sigue explicando en el apartado segundo punto cinco del escrito de la demanda, que: "En ninguno de los materiales se afirman características o cualidades de la cerveza que sean engañosas. La información que se proporciona sobre el producto hace referencia -en algunos de los materiales- a sus ingredientes, indicando que son naturales e incluyen lúpulo y cebada. Asimismo, en otros de los materiales, se afirma que la cerveza es un complemento para las comidas, y que resalta el sabor de las comidas. Todas estas afirmaciones son objetivamente comprobables y además distan diametral y totalmente de constituir información engañosa para el consumidor". Con el fin de descubrir la verdad, confrontemos los argumentos que expone la parte actora con los razonamientos que da el apoderado del IAFA, para denegar el material publicitario. En el considerando primero de la resolución, explica la Comisión de Control de Publicidad de bebidas alcohólicas, que según el diccionario de la Real Academia el significado de la palabra Sí al principio de una frase, da énfasis o energía a las expresiones de duda o aseveración, expresa afirmación más respondiendo a preguntas. Denota especial aseveración en lo que se dice o se cree, o pondera una idea, con énfasis para avivar la afirmación expresada por el verbo con que se junta. Consentimiento o permiso. Refuerza una afirmación. “Si, es cerveza”. En consecuencia con lo anterior, y reforzado con la frase, “es cerveza” se genera una estimulación de carácter psicológico y sociológico al establecer un vínculo afirmativo como lo es la palabra “Sí” con una bebida alcohólica. “Sí, es cerveza” y que influirá a la hora de la toma de decisión del consumo del producto, por la afirmación ya establecida, pues es un término de aceptación y aprobación, que se traslada al consumidor, predisponiendo su voluntad a su aceptación. Por lo anterior, el uso del concepto y palabra “Sí” asociado a unas bebidas alcohólicas contraviene el artículo 3, inciso 4, del Reglamento, Sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas, al vincular la frase que denota aspectos afirmativos con una bebida alcohólica y su eventual consumo. Haciendo el diagnóstico correspondiente, este Tribunal, encuentra elementos suficientes en las pruebas aportadas por las partes para determinar que la palabra "sí", genera una estimulación de carácter psicológico y sociológico y establece un vínculo afirmativo con la bebida alcohólica, y podría influir a la hora de la toma de la decisión del consumo de ese producto, predisponiendo su voluntad a la aceptación, se llega a esa conclusión apoyado por el criterio técnico del Consejo Asesor de Propaganda, contenido en el oficio número CACPBA-005-07-12, del 16 de julio del 2012, que consideró que la oración donde se reafirma que "Sí, es cerveza" constituye una aseveración que invita muy sugestivamente apelando el sentido del gusto, asimismo el llamado al autocontrol es un concepto ambivalente que queda abierto a la subjetividad y parámetros individuales que no necesariamente son los más adecuados para la protección y el beneficio de la salud pública y es que debe advertir este Tribunal, que la parte actora no se esforzó por traer a este proceso elementos adecuados de prueba para contrarrestar lo que se indicó en la resolución administrativa que denegó la publicidad y mucho menos para desacreditar el criterio técnico del Consejo Asesor de Propaganda, que es un órgano administrativo técnico, el cual se centró en revisar el tema de publicidad de bebidas alcohólicas. De acuerdo con el anterior abordaje que realizó el IAFA, pues en materia de publicidad de bebidas alcohólicas se exige que se garantice un nivel elevado de protección de la salud humana, pues la finalidad del reglamento es la protección de la salud, habida cuenta de los riesgos de dependencia y de abuso, así como de las complicados efectos nocivos comprobados con el consumo de bebidas que contiene alcohol, en concreto, la apariciones de enfermedades graves, por ello, es esencial que cualquier publicidad referente a bebidas alcohólicas deben carecer por completo de ambigüedad, con el objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud, es así que desde ese plano, concuerda este Tribunal, con lo indicado en la resolución administrativa, pues el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, es realidad. Sea, no puede, en su aplicación, desentenderse de ésta. Por ende, la labor del juzgador ha de estar caracterizada siempre por el empeño de penetrar profundamente en el sentido práctico del derecho. Ello, sin perder nunca de vista sus fines fundamentales como son la justicia y la seguridad Debe por ende el juzgador interpretar cada caso en particular, con el sentido eminentemente práctico y humano del derecho. Ello significa recrearlo o remozarlo en cada fallo, impidiendo su fosilización al amparo de una posición positivista o meramente conceptualista, siendo así las cosas no podría este Tribunal decretar la disconformidad con el ordenamiento jurídico las conductas emitidas por el IAFA. En el considerando 2 de la resolución administrativa, la representación del IAFA, indicó que el diseño presenta una contradicción de conceptos tomando en cuenta que el contexto inicial hace un llamado al consumo moderado de una bebida alcohólica pero en el desarrollo visual se observa una exposición exagerada del elemento (vaso o jarra) cervecera que no es proporcional con el resto de los elementos, generando que el servido sea el elemento principal de todo el diseño, dando una dimensión que excede el equilibrio visual del resto de los elementos del diseño, que contraviene el artículo 3, inciso 4, del citado Reglamento. Es importante indicar por parte de este Colegio, que la resolución administrativa, supone la culminación de un proceso dialéctico, donde los funcionarios del IAFA, analizaron las gráficas publicitarias visibles a folios 9 al 13 del expediente administrativo, y determinaron que ese diseño presentó contradicción, tomando en cuenta que el contexto hace un llamado al consumo moderado de una bebida alcohólica, desde esa perspectiva, esa resolución administrativa, cuenta con una presunción “iuris tantum” de legalidad, potencia, y relevancia, pues es deber procesal de la actora, presentar la prueba necesaria para demostrar que dicha resolución administrativa es disconforme con el ordenamiento jurídico o adolece de alguna nulidad absoluta. Es de tener en cuenta que: “las simples alegaciones procesales no bastan, para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo, pues requiere de apoyos...”. (Carnelutti, Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil, México: Harla, 1997, T. 1, p.257) Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Falcón que: “…la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad, adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios...”. (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247), siguiendo con el discurso, la prueba admitida en autos es la documental, que consta en el expediente administrativo y, judicial, además el testimonio del señor Quirós Feoli, ambas no acreditan con elementos suficientes, diáfanos y técnicos, que las resoluciones administrativas dictadas por la Institución Pública, son disconformes con el inciso 4 del artículo 3 del Sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas, al contrario del razonamiento que expone la actora, más bien, este Tribunal coincide con los argumentos que expresa la representación del IAFA, en determinar que el diseño presentó una contradicción de conceptos tomando en cuenta que el contexto inicial hace un llamado al consumo moderado de una bebida alcohólica pero en el desarrollo visual se observa una exposición exagerada del elemento vaso o jarra cervecera, que no es proporcional con el resto de los elementos, generando que el servido sea el elemento principal de todo el diseño, dando una dimensión que excede el equilibrio visual del resto de los elementos del diseño, desde esa perspectiva, concluye este Tribunal, que no es compatible con el artículo 3, inciso 4, del Reglamento (DE-No 4O48-SPPS), pues de una interpretación adecuada de las normas jurídicas citadas, y recurriendo a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que dan al Juez el conocimiento de la vida y de los hombres, permiten a este Tribunal arribar al corolario que la actuación del IAFA, está conforme con el ordenamiento jurídico, al improbar la publicidad que pretende la compañía actora, pues se acreditó que esa publicidad va en contra de lo que dispone el reglamento citado, en mérito de lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda Tercer motivo impugnado por la actora, en la que manifiesta que: Los materiales publicitarios rechazados no contravienen el artículo 2 del Reglamento. A la vez, indica que el supuesto de hecho que contempla la norma, está perfectamente delimitado y la situación concreta no encaja en él. Agrega además que el artículo 3 inciso 4 del Reglamento, lo que prohíbe es que para promover la venta del producto, se afirme que quien lo consuma obtendrá efectos estimulantes. Y en el punto ocho, afirma que el fundamento para el rechazo de los materiales de su representada por parte de la Junta Directiva, se resume a que objetan el uso de la frase "sí, es cerveza" y al uso de la frase "la moderación: una buena decisión". En cuanto a la frase "sí, es cerveza", referida únicamente a la bebida alcohólica, por sí sola o en forma independiente, no equivale al quebranto del inciso 4 del artículo 3 del Reglamento, pero esa afirmación con otros elementos visuales, o conjuntamente con otras palabras, como por ejemplo, la indicada en el folio nueve del expediente citado, que indica que: "La cerveza por sus ingredientes naturales, resalta el sabor de cada comida ya que es ideal para acompañar desde aperitivos, platos de carne, pollo, pastas y pescado, hasta los más reconocidos platillos de la gastronomía mundial". Este Tribunal considera, según la prueba documental contenida en las gráficas visibles en folios 9 al 13 del expediente administrativo, que sí podría incidir en la decisión del consumidor a la hora del consumo de bebidas alcohólicas, pues se afirma que la cerveza por sus ingredientes naturales, resalta el sabor de cada comida ya que es ideal para acompañar desde aperitivos, platos de carne, pollo, pastas y pescado, hasta los más reconocidos platillos de la gastronomía mundial. Nótese que la actora afirma un hecho que no ha sido demostrado, el cual es que la cerveza resalte el sabor de la comida, se echa de menos algún estudio científico suficiente que así lo determine, por lo anterior, es necesario garantizar a los usuarios que la información sobre cualidades de la bebida alcohólica, sea verídica, no es admisible cualquier declaració n que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación beneficiosa entre la comida y la bebida alcohólica, pues ese mensaje tiene que ser comprendido por el consumidor, ya que es un derecho constitucional, de que todos los consumidores estén protegidos de declaraciones engañosas, la publicidad de bebidas alcohólicas no debe ser incoherente con los principios de salud generalmente aceptados, por ello se debe ajustar a las disposiciones del reglamento, nótese que la relación que se hace de la bebida alcohólica con la afirmación que resalta cada comida ni siquiera informa de los posibles riesgos inherente al consumo de bebidas que contiene alcohol, por ello a modo de corolario, una vez examinado la tesis que presentó la actora y también la que presentó el IAFA y El Estado, esta Cámara, ha inclinado la balanza a favor de la teoría del caso que presentó los demandados, pues diremos que con un criterio lógico y justo, este Tribunal arriba a la certeza que la publicidad que pretende la parte actora si contraviene el artículo 3, inciso 4, del Reglamento número 4O48-SPPS. Por otro lado en el considerando 3 de la resolución administrativa impugnada. El funcionario del IAFA, indica que: La frase “La moderación: Una Buena decisión” se podría afirmar, que se pretende incorporar este nuevo valor a la conducta de las personas, porque según la Real Academia Española el término Moderación significa “1.f. Acción y efecto de moderar. 2. f. Cordura, sensatez, templanza en la palabras o acciones”, por la cual existe estimulación psicológica ya que un valor es aquel que intenta guiar o encaminar la conducta personal hacia una determinada meta, indicando lo que se debe hacer entre lo correcto y lo incorrecto, situación que es ambivalente ya que para que haya moderación se debe consumir y se puede corroborar con el tamaño de la cerveza en la imagen. De esta forma se estaría interiorizando este concepto de moderación como aquello que es normal (consumir alcohol en estas proporciones) y que, además, es reforzado con la frase: “una buena decisión”. También se debe considerar que al decir es una buena decisión, va a generar duda o cuestionamiento en cuanto a si es o no, una buena decisión consumir en estas proporciones, donde se observa claramente la estimulación psicológica y que, además, no concierne a la empresa privada porque los principios morales no deben ser reforzados por esta campaña de comunicación, ni ninguna si está de por medio una bebida alcohólica y su eventual consumo, ya que los indicados son los padres o educadores por la vulnerabilidad de sectores, como los menores de edad. Lo anterior contraviene el artículo 3, inciso 4 del citado Reglamento A pesar que la representación de la parte actora indica que el material es sumamente claro, y que de ninguna forma menciona o indica que la ingesta del producto, conferirá a quien la consume, efectos estimulantes de ningún tipo, siendo imposible que dichos materiales contravengan el inciso 4 del artículo 3 del Reglamento, es importante recordar por parte de este Tribunal, que todo proceso es una conjugación de pretensiones, argumentos y pruebas que se mezclan para generar una solución en concreto, frente a un caso determinado. Así, las normas son descripciones genéricas, que permiten en abstracto resolver las controversias ante conductas humanas, mientras las pruebas son el soporte material para determinar qué hechos ocurrieron y sobre ésta base, fijar cuál de las diferentes normas resulta aplicable frente a cada caso en concreto. La prueba es entendida como “la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para llevar al juez a la convicción de la verdad de una afirmación” (Pietro Castro, Derecho Procesal Civil -Manual, Editorial Librería General, 1955, Tomo i, p.285.), en este caso la parte actora, se limitó a impugnar las resoluciones administrativas, indicando que los materiales publicitarios rechazados no transgreden el inciso 4 del artículo 3 del Reglamento, sin embargo no aportó el elenco probatorio suficiente y útil para combatir adecuadamente lo expuesto en la resolución administrativa que denegó la publicidad, por lo que las afirmaciones tan generales que hace la parte actora no dan suficientes elementos de juicio a este Tribunal, para anular o revocar lo dictado por la Comisión de publicidad y la Junta Directiva del IAFA Además agrega este Tribunal, que como bien lo indica el servidor del IAFA, la frase "la moderación: una buena decisión", estaría interiorizando este concepto de moderación como aquello que es normal, -consumir bebidas alcohólicas en esas proporciones- y que, al mismo tiempo, es reforzado con la frase: “una buena decisión”. Lo anterior, en apego estricto del impacto visual, que aparece en las gráficas de los folios 9 al 13 del expediente administrativo, donde se resalta el envase lleno de la bebida alcohólica en un tamaño superior a los otros elementos como lo son las carnes, pollo, pastas y pescado, en ese sentido este Tribunal, considera que para que sea admisible esa publicidad contenida en esos bocetos, que presentó la actora, deberán basarse necesariamente en pruebas técnicas o científicas generalmente aceptadas, pues la no autorización de la publicidad puede considerarse necesaria para garantizar el respeto a las exigencias derivadas del elevado nivel de protección de la salud del consumidor Además en el caso bajo examen con base en las reglas del correcto entendimiento humano, la actora no logró demostrar que sea normal y una buena decisión, consumir una bebida alcohólica acompañada con la comida, amén de lo anterior, hemos de decir, que del elenco probatorio tanto testimonial, como documental que consta el expediente judicial y expediente administrativo, emergen elementos de convicción suficientes para concluir con el grado de certeza requerido que, en lo medular, la hipótesis fáctica presentada por los demandados, es cierta, no así la teoría del caso que presentó la actora. Desde esa perspectiva, se debe denegar la demanda. Asimismo en el considerando 4 de la resolución administrativa, señala el IAFA, que: El material propagandístico presentado equipara el alcohol como un alimento habitual en la dieta del costarricense, que mejora las propiedades de la comida. En este sentido, los materiales de conocimiento, tanto en las imágenes con alimentos saludables, como la leyenda “una buena decisión”, no aportan, ni indican el sustento técnico-legal, emitido por autoridad nacional o internacional competente en materia de alcoholismo, que avale dicha condición o calidad, que lo respalde como un elemento favorable al organismo del ser humano. Tal propuesta, detenta el derecho fundamental a la salud, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley General de salud. Sobre este tema la parte actora en el apartado 3 punto 9, señaló que: "Es claro que este material publicitario es publicidad de cerveza. De ahí que el mismo se envió para aprobación del IAFA. Siendo publicidad de cerveza, es lógico que el mismo pretenda promover el consumo del producto. Ahora bien, ésta intención de estimular el consumo de cerveza se hace en este caso con total apego a la normativa aplicable, y buscando que este consumo sea moderado, es decir, sin exceso. Para ello, se sugiere que la cerveza pueda servir para acompañar comidas -por ejemplo- en lugar de embriagarse. Nuevamente, falla la Comisión en indicar adonde en el material se está afirmando que quien la consuma experimentará un efecto estimulante". Este Órgano concuerda con la actora que el material es publicidad de cerveza, en el que pretende promover ese producto Ahora bien, en cuanto a que se hace con apego a la normativa aplicable, difiere este Colegio de esa afirmación, pues como lo indicó el apoderado del IAFA, el material propagandístico que presentó la actora, equipara la bebida alcohólica como un alimento habitual en la dieta del costarricense, que mejora las propiedades de la comida, así como la leyenda “una buena decisión”; no aporta, ni indica el sustento técnico-legal, emitido por autoridad nacional o internacional competente en materia de alcoholismo, que avale dicha condición o calidad, que lo respalde como un elemento favorable al organismo del ser humano. Tal propuesta, detenta el derecho fundamental a la salud, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley General de salud. En mérito de lo anterior, y a pesar de los defectos e imperfecciones que pudieran achacársele a las resoluciones administrativas que denegaron la publicidad de bebidas alcohólicas, se debe indicar que los defectos que se le atribuyen a la resolución, se refieren a la esencia misma de la inconformidad, pues la actora no utiliza una buena técnica en atacar las resoluciones administrativas, amén que, no acreditó adecuadamente con prueba que esa decisión administrativa, fuese disconforme con el ordenamiento jurídico o que adolezca de algún vicio de nulidad absoluta, pues no aportó elementos técnicos o científicos de peso para revertirla, a más de eso, es bueno recordar que el Derecho no puede encasillarse en meras lucubraciones abstractas y separadas de la vida cotidiana, pues al fin y al cabo, como sistema normativo de la conducta humana, debe de responder de manera adecuada a la realidad social, por ende, a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia humana, no habiéndose acreditado motivo suficiente para modificarlas, se debe entonces mantener y conservar el acto administrativo. Y por último, debe este Tribunal, pronunciarse en relación al cuarto motivo no aceptado. Al respecto la actora indica que: El IAFA desconoció el procedimiento establecido en el Reglamento sobre Regulación y Control de propaganda de bebidas alcohólicas para el trámite y resolución del recurso de apelación. Para ello menciona en el punto tres del escrito de la demanda, que el artículo 11 del reglamento señala con relación a las apelaciones que "(...) El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, oyendo necesariamente el criterio del organismo a que se refiere el artículo siguiente Si no fuese resuelto en el expresado plazo se entenderá rechazado el recurso (...)". De lo transcrito, parece que lo que pretende la actora indicar, no es que no se haya emitido el dictamen técnico del Consejo Asesor de Propaganda, pues así consta a folio cuarenta y dos del expediente administrativo, sino más bien es que la Junta Directiva del IAFA, resolvió el recurso de apelación sin antes haber recibido el criterio del Consejo Asesor. En ese sentido, es importante indicar que mediante el oficio DG-710- 03-12, con fecha 13 de julio del 2012, la Junta Directiva del IAFA, en la Sesión Ordinaria No. 23-12, realizada el 10 de julio del 2012, Acuerdo 7, da por saneado el acto administrativo emitido por la Junta Directiva del IAFA, en el Acuerdo firme No. 4 de la Sesión Ordinaria No. 18-10, del 29 de junio del 2010 y la resolución JD-20-2010 del 5 de julio del 2010, a efecto de cumplir con lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento. Esto por cuanto el Órgano Colegiado, comparte el criterio técnico que emitió el Consejo Asesor de Propaganda, por tanto confirmó la resolución SJCP-282- 04-10 del 14 de abril del 2010, la que fue debidamente comunicada a la actora. Nótese que ese tema fue objeto de análisis por parte de la Sección Cuarta del Tribunal, en la sentencia No. 0117- 2012, a las 12 horas del 9 de noviembre de 2012, que tuvo como referencia los veredictos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No 198-F- SI-2010, de las 15 horas del 4 de febrero del 2010 y 257-F-SI-2011, de las 9:10 horas del 10 de marzo del 2011. Aclarándose que no estamos en el supuesto de ausencia del dictamen técnico, sino que el dictamen fue rendido después de haber sido conocido el recurso de apelación, siendo así, estaríamos en el supuesto del instituto de la convalidación del acto administrativo. El conocido jurista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, distingue entre actos inexistentes, actos nulos absolutamente y actos relativamente nulos. Los primeros no pueden ser convalidados ni necesitan ser invalidados; los segundos, como desviaciones graves que perjudican las garantías de las partes, no se pueden convalidar pero necesitan ser invalidados; los de la tercera categoría, consisten en vicios menores, que no impiden la eficacia del acto, de modo que éstos admiten ser invalidados y pueden ser convalidados. Ese mismo autor, relaciona la convalidación con la falta de ejercicio de los recursos, en el sentido de que ésta da lugar a aquella. “En principio, -dice- en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. Siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requerida, opera la ejecutoriedad del acto. Aunque la conclusión parezca excesiva a primera vista, es menester no alejar de la consideración de este problema la idea anotada en el comienzo de todo este desarrollo, de que el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a los de las otras ramas del orden jurídico. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda convalidarse el derecho”, en similar sentido lo recoge el artículo 187 LGAP, al indicar en su inciso primero que: "El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección", eso es lo que justamente sucedió con el yerro que reclamó la parte actora, donde el IAFA, emite un nuevo acto administrativo que contiene la mención del vicio y su corrección, según lo determina el oficio DG-710-03-12, del 13 de julio del 2012, visible a folio cuarenta y tres del expediente administrativo. Se añade que el acto convalidado podría adolecer de una nulidad relativa y nunca absoluta, en ese sentido el artículo 168 de la LGAP, expresa que: "En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto", por ejemplo en jurisprudencia de la legislación comparada. Se puede citar la elocuente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 Julio del 2010, (Rec. 446/2008), que indica que: “no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas” (STS 27 de febrero de 1991 ), “si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional” (STS de 20 de julio de 1992 ), pues “es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo”, (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio, 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ). Por ello, “si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento”, (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ). Lo anterior concuerda con el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública que señala, “que solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento”. Sobre la nulidad no es por demás indicar, que la parte actora no aportó prueba adecuado, sobre alguna posible nulidad absoluta. De todas maneras en el examen realizado por este Tribunal, se concluyó que las resoluciones administrativas que denegaron la publicidad, no contienen vicios procedimentales, que ameriten su invalidez, puesto que no se produjo indefensión, ni tampoco se quebrantaron normas fundamentales, y se garantizó el curso normal del procedimiento por parte del IAFA, cuando denegó la publicidad de bebidas alcohólicas, desde ese abordaje, valorados los argumentos y pruebas que presentó la actora en su conjunto (principio de comunidad o de adquisición de los medios probatorios) y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye, que las objeciones hechas al acto denegatorio, son endebles y carecen de consistencia, y no tiene la fuerza necesaria, para lograr modificar las resoluciones administrativas, así las cosas, la disconformidad y los vicios reclamados por la actora, no contienen alguna nulidad absoluta, por lo que corresponde rechazar esa petición 3. Nulidad y Principio de Conservación del Acto Administrativo Voto de mayoría parte actora, como uno de los principales agravios esgrimidos en contra de la sentencia del ad quem, se muestra disconforme, con lo que en su criterio, constituye una omisión de pronunciarse sobre la declaratoria de ilegalidad que pretende, de la derogatoria de los artículos 59 inciso b) y 30 inciso p), ambos del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del IFAM, aprobada mediante acuerdo noveno de la sesión ordinaria de la Junta Directiva n° 3618, celebrada el 18 de junio de 2007, y publicada en La Gaceta n° 123 del 27 de junio de 2007. Concretamente aduce violados los numerales 155 incisos e) y d) del Código Procesal Civil y 173 y 155 de la Ley General de la Administración Pública, al considerar que la Administración demandada no cumplió con los procedimientos definidos en la ley para declarar la revocatoria o la anulación de los actos administrativos. Valoradas las anteriores argumentaciones, a la luz de la normativa invocada, considera la Sala que los agravios del recurrente no son de recibo. En esta materia, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, rige el principio de conservación del acto administrativo, y la existencia de un vicio en alguno de sus elementos, debe ser acreditado por quien lo alegue, conforme la doctrina del numeral 317 del Código Procesal Civil. Así en la sentencia n° 735 de las 14:50 horas del 8 de octubre de 2007, esa Sala de la Corte dispuso: “(…)Sumado a ello, como principio general, todo acto administrativo se presume válido o legítimo, constituyendo esta presunción un privilegio sustancial de las Administraciónes públicas, y determina que la anulabilidad (nulidad relativa) sea la regla, entendiendo que el propósito es velar por su conservación, a fin de darle continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia a la función administrativa.Ese umbral se desprende del artículo 176 ibídem, que establece esa presunción, única y exclusivamente, para el acto relativamente nulo, excluyendo los que padecen de nulidad absoluta. Por tal motivo, admite que se anule, puesto que ese mismo canon señala que se presume legítimo “… mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional…” Sin embargo, a lo expuesto, es dable agregar que, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta -falta uno de los elementos constitutivos del acto o existe un defecto en uno que impide la realización del fin-, se producen efectos sustanciales y formales. Los primeros redundan en que, el acto que no se presume legítimo, en tesis de principio, no produce efectos jurídicos, no puede ejecutarse y tampoco se puede convalidar o sanear. Los segundos, consisten en que, la declaratoria de nulidad absoluta es obligatoria para la Administración Pública a instancia de parte o de oficio (artículo 162 y 174, párrafo 1°, ibídem), tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional (preceptos 174 citado y 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Tiene efectos declarativos, esto es, que se retrotraen al momento del dictado del acto administrativo anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe (numeral 171 ibídem). En esta tesitura, no le corresponde al INCOP, en esta sede, demostrar la validez del acuerdo de despido, ya que por el contrario, la carga de la prueba recae en quien pretende su nulidad (artículo 317 del Código Procesal Civil), lo cual no se acreditó en los autos ”. En el presente asunto, el accionante se ha limitado a pedir la nulidad del acto administrativo que reformó los artículos 59 inciso b) y 30 inciso p), ambos del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del IFAM, sin concretar debidamente cual es el elemento del mismo que considera viciado de nulidad; e incluso, de manera vaga, indicando que la Junta Directiva de la entidad demandada quebrantó con la reforma, los numerales 173 y 155 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales hacen referencia a dos supuestos de hecho distintos (la declaratoria de nulidad y la revocatoria del acto administrativo), al no ajustarse al procedimiento que esos preceptos normativos señalan, pero sin aportar ninguna prueba que avale su dicho. Tal y como se indica en la cita jurisprudencial transcrita, quien pretenda la nulidad de un acto administrativo, no sólo debe señalar de forma concreta y específica, cuales son los elementos de este que considera viciados o del todo ausentes; sino además, le corresponde, conforme lo dispuesto por el numeral 317 del Código Procesal Civil (el cual resulta de aplicación supletoria en esta materia por mandato del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente para la fecha de la modificación reglamentaria impugnada), acreditar la existencia de esa nulidad, sin que sea posible con su solo dicho tener por inexistente un acto administrativo adoptado por el órgano competente para ello (la Junta Directiva del IFAM), en uso de una atribución constitucional y legal, derivada de los numerales 188 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley n° 4716, de 9 de febrero de 1971. Debe advertirse además, que si bien la definición material de la competencia es un asunto que ya se encuentra precluído, y en consecuencia, no puede entrar a valorarse en esta tercera instancia rogada; lo cierto del caso es que conforme al numeral 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha en que se modificaron las normas reglamentarias cuestionadas por el actor (artículos 1 y 36 del actual Código Procesal Contencioso-Administrativo), la competencia para decretar la nulidad directa de un acto administrativo de alcance general (como lo es el Reglamento Autónomo del ente accionado), corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece un procedimiento concreto para resguardar los derechos de terceros que pudieran verse afectados con la derogatoria y donde se establecen los mecanismos de publicidad adecuados, dado el efecto erga omnes que acarrea la nulidad de una norma (ver artículo 130 inciso 3) del Código Contencioso-Administrativo).” 4. Presunción de Legitimidad y Principio de Conservación del Acto Administrativo Voto de mayoría “2) Resolución de fondo: […] Efectivamente, la pretensión de la parte actora de declarar la validez de dos actos administrativos es improcedente, pero por razones distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. De conformidad con el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública el acto administrativo será válido si se conforma sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta. A este fenómeno se le ha denominado como "presunción de validez o legitimidad del acto" y así lo identifica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras- en la sentencia Nº 735-F-2007 de las 14:50 horas del 8 de octubre de 2007, que en lo que interesa dice "(...) como principio general, todo acto administrativo se presume válido o legítimo, constituyendo esta presunción un privilegio sustancial de las Administraciónes públicas, y determina que la anulabilidad (nulidad relativa) sea la regla, entendiendo que el propósito es velar por su conservación, a fin de darle continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia a la función administrativa. Ese umbral se desprende del artículo 176 ibídem [Ley General de la Administración Pública], que establece esa presunción, única y exclusivamente, para el acto relativamente nulo, excluyendo los que padecen de nulidad absoluta." (Énfasis añadido) La falta de validez de un acto administrativo se produce, cuando no se observen los requerimientos que establece la Ley General de la Administración Pública en los artículos 128 y siguientes, sea cuando no hay conformidad con el ordenamiento jurídico, por la imperfección o ausencia de los elementos esenciales del acto (artículo 158 y siguientes ibídem). La presunción de legitimidad del acto administrativo se traduce en el privilegio de la ejecutoriedad(artículo 146 ibídem), sea en la posibilidad de ejecutarlo coactivamente frente a un particular, al suponer que el acto es conforme con la ley y que se orienta a defender la importancia y urgencia del interés general (el interés público). En este mismo sentido, el artículo 168 de la referida Ley establece el Principio de conservación del acto, al señalar que "en caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto". Respecto, a la indicada presunción de legitimidad o validez del acto, la Sección Primera de este Tribunal, en el voto Nº 251-2000 de las 16:00 horas del 4 de setiembre de 2000, explicó "(...) III. Los actos administrativos cuentan con una presunción “iuris tantum” de legalidad, por lo que una vez que son tomados por la Administración y debidamente comunicados, se presume que son legítimos y eficaces, y por lo tanto, ejecutorios (artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública). Esta presunción, opera en favor de la Administración, pero también puede beneficiar al administrado, ya que por aplicación de la doctrina de los actos propios, si la Administración considera que un acto suyo se encuentra viciado de nulidad, absoluta o relativa, no puede simplemente alegar esa invalidez para desconocerlo, desaplicarlo, derogarlo o dejarlo sin efecto, sino que debe necesariamente recurrir a los mecanismos establecidos por la ley para lograr su eliminación. En Costa Rica, existen tres posibilidades para que la Administración Pública elimine de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos subjetivos: 1) si se trata de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, puede anularlo por sí misma, siguiendo de previo el trámite que marca el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; 2.- si el vicio es una nulidad relativa o bien absoluta, pero en este último caso no evidente ni manifiesta, la Administración debe recurrir al proceso de lesividad, para pedir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad del acto (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); c.- si el acto es válido, pero inoportuno o inconveniente, se puede recurrir a la figura de la revocación, siguiendo el procedimiento que señalan los artículos 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. (...)". (En sentido similar véase los votos Nº 53-200 de las 10:30 horas del 29 de febrero de 2000 de la Sección Segunda y Nº 216-95 de las 8:45 horas del 6 de junio de 1995 de la Sección Primera, ambas de este Tribunal) El presente caso, se trata de un juicio de lesividad donde el Estado solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 198-2002-P del Tribunal Fiscal Administrativo, sin que se hubiera cuestionado en esta sede la validez de las resoluciones administrativas Nº SA-01-0725-0 y AU-01-R-1485/0. Así las cosas, al declararse la nulidad de la resolución Nº 198-2002-P del Tribunal Fiscal Administrativo, "vuelven a la vida" todos aquellos actos administrativos que fueron anulados por la aludida decisión del Tribunal Fiscal, incluyendo las resoluciones Nº SA-01-0725-0 y AU- 01-R-1485/0, que están cubiertas por el principio de presunción de validez, de ahí que resulte innecesaria la declaratoria solicitada. Es importante aclarar, que la ausencia de consulta al administrado respecto al tipo de sanción aplicable, señalado por la jueza de instancia como impedimento para declarar la validez de los actos, no es un requisito contemplado expresamente en el Transitorio II de la Ley 7900 ni en el voto 8191-2000 de la Sala Constitucional, razón por la cual la presunción de validez de los referidos actos administrativos no ha sido desvirtuada. En consecuencia, se rechaza este extremo de la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la pretensión de declarar la validez de las resoluciones Nº SA-01-0725-0 y AU- 01-R-1485/0, pero con fundamento en las razones aquí indicadas.” 5. La Nulidad Relativa y el Principio de Conservación del Acto Administrativo Voto de mayoría principio de conservación de los actos que se desprende del numeral 164, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, rige la materia de nulidades, siendo imperativo entonces, tener clara la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, de las cuales pueden adolecer los actos administrativos. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto nº91 de las 14:20 hrs del 31 de agosto de 1995, resumió con suma claridad, la diferencia existente entre la nulidad absoluta y relativa así: "Según la doctrina recogida por los artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, la nulidad absoluta se caracteriza por la falta de uno o varios de los elementos del acto administrativo; la relativa, por su parte, se presenta cuando éstos sean imperfectos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, pues en este supuesto también se trataría de una nulidad absoluta." La distinción entre ambos institutos es significativa para la resolución del presente asunto, toda vez que en caso de estimarse que el vicio no es de carácter absoluto, es dable aplicar el régimen de saneamiento o convalidación de los actos administrativos, en el tanto nos encontremos frente a defectos que pueden ser corregidos por la Administración. Teniendo claro lo anterior, es importante señalar que la doctrina nacional por su parte, respecto a la figura de la convalidación ha precisado que "Opera respecto de un acto relativamente nulo por vicio en la forma (motivación, forma de exteriorización o procedimiento), en el contenido o la competencia- La convalidación se verifica a través de un acto administrativo nuevo que contenga mención expresa del vicio y de su corrección y tiene efectos retroactivos a la fecha del acto convalidado. En el nuevo acto se tendrán por corregidas o subsanadas las irregularidades o defectos que determinaron la nulidad relativa (artículo 187 LGAP)" (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 2 ºedición, San José, editorial Jurídica Continental, 2009, p.545).En este orden, es de interés mencionar que la Sala Constitucional en el voto 483-2001 de las 8:45 del 19 de enero de 2001, señaló: "Por tratarse de un defecto formal, el saneamiento produce efectos retroactivos a la fecha del acto saneado, según el principio general del derecho que recoge el numeral 188 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. De manera que, pese a la existencia del defecto en el escrito de interposición de la consulta, por haberse subsanado, se tiene ésta por presentada en la fecha indicada." Teniendo claro lo anterior, procede de seguido realizar el análisis del fondo del asunto V. DEL MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO. Este Tribunal tras un análisis de los argumentos expuestos por la alcaldesa municipal y a la luz de los autos, arriba a la conclusión que ciertamente el acuerdo impugnado debe anularse, toda vez que parte de una interpretación ilegítima del ordenamiento jurídico para motivar su decisión. A tenor de lo transcrito en el considerando anterior, es claro que la falta de juramentación del órgano director no provoca un vicio de la gravedad de la nulidad absoluta, por cuanto, si bien es cierto, la juramentación otorga investidura a la licenciada Rodríguez quien asume la condición de órgano director, dicho vicio en la competencia no es de carácter absoluto como lo estima el cuerpo edil, sino que se trata de un vicio de nulidad relativa que puede ser objeto de convalidación. Dentro de este análisis es imperativo que este Tribunal aborde la teoría del funcionario de hecho, por revestir clara incidencia para la resolución del presente asunto, de manera que en primer lugar, debe advertirse que esta figura se encuentra regulada en los artículos 115 a 119 de la Ley General de la Administración Pública, siendo claro el numeral 116 en su inciso primero al disponer que: "Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél..." . En el estudio de este caso concreto, es de interés mencionar que el Tribunal Superior de Casación Penal,- misma jurisdicción a la que recurre el Concejo Municipal para dotar de motivo su acuerdo-, invocando a la Sala Constitucional, arribó a la conclusión que la falta de juramentación no es un vicio de nulidad absoluta, al indicar que:"... La Sala Constitucional, mediante el voto 2765-92 de las 15:30 horas del 1 de setiembre de 1992, estimó que la falta de juramentación no produce un quebranto procesal esencial que lesione las garantías constitucionales del proceso debido, admitiendo, al mismo tiempo, que respecto a los jueces también es aplicable la teoría del funcionario de hecho, tal como con acierto se regula en la Ley General de la Administración Pública Este criterio lo aplicó también la Sala Tercera Penal en el voto 438-F de las nueve horas con treinta y cinco minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres" (Tribunal Superior de Casación Penal. Resolución Nº422 de las 14:10hrs del 25 de noviembre de 1994). Bajo la misma línea de pensamiento, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, indicó que ":... con relación a los jueces también funciona la teoría del funcionario de hecho, aceptada normativamente en la Ley General de la Administración Pública (art.115 y ss) según la cual se estima que actúa de modo válido el funcionario al que falta uno o varios de los requisitos exigidos por la ley para tenerlo como plenamente investido para el ejercicio del cargo -entre ellos el juramento- pero que lo desempeñó de forma pública, pacífica, continua y normalmente ajustado a derecho." De ello se ha concluido que la alta de juramentación, por sí sola, no conlleva la nulidad de las actuaciones..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución nº253 de las 10:50 del 7 de junio de 1993). Bajo esta perspectiva, es claro que la falta de juramentación de la profesional en derecho que asume la condición de órgano director, no es un vicio que tenga la fuerza para anular todo lo actuado, sino que, bajo el amparo del principio de conservación de los actos administrativos y la teoría de la convalidación de los actos, es dable que la Administración Municipal corrija el error y se evite la celebración de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario. Por lo expuesto, se acoge el veto interpuesto.- 6. Conservación de los Actos Administrativos Voto de mayoría “III. […]Conforme se puede apreciar de lo transcrito, si bien lleva razón el recurrente en cuanto a que no se amparó el despido, expresamente, en alguno de los incisos del artículo 81 del Código de Trabajo, es lo cierto que tanto en la parte considerativa de dicha resolución administrativa como en la dispositiva, se indica expresamente que la causa del despido son las faltas graves que se tuvo por demostradas en el procedimiento administrativo. Esto es, si bien no se dice de manera expresa, se está refiriendo a la causal prevista en el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo. Ahora bien, en criterio de esta Sala, el simple incumplimiento de citar el indicado artículo e inciso en que se regula la causal del despido, no conlleva la violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor. Debe recordarse que conforme al principio de conservación de los actos, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo (en razón de haberse infringido el debido proceso y el derecho de defensa), con todas las consecuencias que ello implica, solamente procede cuando: a) de haberse cumplido con el debido proceso, el acto final no se hubiera dictado o, de emitirse, habría sido de manera distinta, b) se hubiere infringido con ello el derecho de defensa (principio recogido en el ordinal 223 de la Ley General de Administración Pública), o, c) si así estuviere señalado de manera expresa en el ordenamiento jurídico. Desde luego que ello lleva implícito el acatamiento del principio de economía procesal, con lo cual se evita caer en la declaratoria de nulidad del acto por la nulidad misma. El procedimiento administrativo, entonces, permite preparar o hacer posible la emisión del acto final, de manera que en su elaboración, se beneficia tanto al administrado –garantizándole en el caso de actos negativos el derecho de defensa- y a la Administración –cuando se conceden derechos, garantizando el control y la fiscalización-, aunque en general esta última se ve beneficiada, y con ello los ciudadanos, al evitar la emisión de actos contrarios a derecho o violatorios de derechos subjetivos o intereses legítimos. Así las cosas, el recurrente no señaló ningún agravio contra el procedimiento administrativo que se le siguiera en la Municipalidad demandada y que terminó con su despido, salvo en lo referente a la inconsistencia antes comentada en el acto final, acto que por los demás fue debidamente motivado, se le notificó al actor y en el mismo se le informaron los recursos procedentes y el órgano ante el que debía interponerlos, el que ejerció oportunamente como lo demuestra este proceso (folios 8 a 11 y 1 a 6) Estamos entonces ante un acto final de la administración que, razonablemente, se puede concluir, no hubiera cambiado por el hecho de que se hubiere citado de manera expresa el numeral y su inciso del Código de Trabajo que echa de menos el recurrente omisión que no constituye una violación sustancial del debido proceso, sino que configura a lo sumo, una infracción insustancial o irregularidad, que no afectó el ejercicio del derecho de defensa efectivo por parte del actor. Ahora, si bien el tribunal no hizo el anterior análisis, es lo cierto que lleva razón en lo resuelto sobre este punto, al considerar que si bien el artículo 146 inciso a) del Código Municipal refiere al Código de Trabajo a efecto de las causales para el despido de los servidores municipales, otros ordinales de ese mismo cuerpo normativo establecen la procedencia de otras causales En ese sentido su numeral 150 (según el texto vigente al momento del procedimiento administrativo en estudio, antes de su reforma por la Ley n° 8508, de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo, que entró a regir el 1 de enero de 2008) es claro al admitir tal situación al expresar que “Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este código…” (lo resaltado no es del original). El mismo artículo 151 siguiente, vuelve a reiterar la existencia de causales de despido establecidas en dicho cuerpo legal al señalar que “El servidor municipal que incumpla o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar” (la negrita es suplida). Incluso, el mismo Código, al señalar las sanciones disciplinarias aplicables a los servidores municipales (artículo 149) indica que, en aras de garantizar el buen servicio se podrá imponer, según la gravedad de la falta, cualquiera de las siguientes: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión hasta por quince días y despido sin responsabilidad patronal, siendo las últimas dos aplicables por el Alcalde siguiendo el procedimiento regulado en ese cuerpo normativo. Una interpretación contraria, además de ir contra la integralidad del ordenamiento jurídico, dejaría sin sentido el conjunto de deberes que se establecen a esos funcionarios en el artículo 147 de ese Código (en cuyo inciso b se fundamentó la resolución de despido) y el régimen de prohibiciones consagrado en el 148, así como la aplicación de otros principios legales, morales, éticos, de integridad y fidelidad, que deben privar en las relaciones de servicio. Sobre este punto, al analizar el despido de funcionario municipal, esta Sala manifestó: “Bajo esta perspectiva, debe indicarse que, el actor, como funcionario público, está sujeto a un contenido ético esencial en su relación contractual con la Administración, que le exige un comportamiento acorde con las normas de la ética. De tal forma que la conducta desplegada constituye una grave violación a ese contenido ético y a la buena fe, el que objetivamente afectan la confianza del patrono (artículo 19 del Código de Trabajo). En semejantes situaciones, el Código de Trabajo autoriza a la parte que se estima lesionada con la infracción, a concluir la relación, sin responsabilidad alguna…” (voto número 200, de las 9:35 horas del 28 de marzo de 2007). Así las cosas, no son estimables los agravios planteados.” 7. El Fin del Acto Administrativo y el Principio de Conservación Voto de mayoría VIII. Cabe advertir, que si la norma impugnada se anulara del ordenamiento jurídico, el Instituto Nacional de Seguros podría prescindir unilateralmente de los empleados que a su juicio no se ajustan a las necesidades de la institución, porque la ausencia de estabilidad en el empleo de estos no se origina en dicha disposición, sino más bien en lo dispuesto en los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública y en las normas relativas al empleo privado (artículos 29, 30 y 80 del Código de Trabajo) Se reitera que los empleados del Instituto Nacional de Seguros –salvo los que ocupan puestos gerenciales o de fiscalización superior- no tienen un derecho a la estabilidad laboral, motivo por el cual no puede considerarse infringido el artículo 74 de la Constitución Política (…)”.(…). De lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas se desprende que quienes laboran para el Instituto recurrido, por carecer de un derecho a la estabilidad laboral, pueden ser removidos de sus puestos sin justa causa, es decir, sin alegarse en su contra la comisión de falta administrativa alguna. En virtud de lo anterior, tampoco se requiere substanciar previamente un procedimiento administrativo. Bajo ese estado de cosas, considera la Sala que no se produjo quebranto alguno al derecho de defensa del amparado, pues se encuentra acreditado en autos que su remoción se produjo sin justa causa, es decir, con responsabilidad patronal, de ahí que no existiera la necesidad de brindarle oportunidad previa para proveer a su defensa, pues no se le despidió porque haya incurrido en falta alguna que se debiera demostrar en el marco de un procedimiento administrativo. En consecuencia, dado que el recurrente no acusa que se haya omitido la comunicación del referido despido con la debida antelación o que el Instituto accionado no le haya cancelado el pago de la indemnización correspondiente, no se observa quebranto alguno a derechos fundamentales que pueda ser ventilado en esta sede jurisdiccional De ahí que al no haber motivo alguno para variar el criterio vertido en las sentencias parcialmente transcritas, que resultan plenamente aplicables al caso concreto, el amparo debe desestimarse en cuanto a este extremo.” (Voto no. 10700de las 10 horas 24 minutos del 27 de julio de 2007). (La negrita es suplida. El subrayado proviene del original). De lo transcrito se extrae que criterio de la Sala Constitucional, las relaciones de empleo del Instituto, salvo casos puntuales, se rigen por el Derecho Privado. Esta Sala comparte la conclusión por las siguientes razones. La reforma experimentada por la Ley del INS (Ley no 12 del 30 de octubre de 1924 y sus sucesivas reformas), con ocasión de la suscripción de tratados de libre comercio por parte de Costa Rica, da cuenta de que tan sólo se mantuvieron líneas generales de su estructura, constreñidas a la composición, funcionamiento y atribuciones de la Junta Directiva, Gerente y Subgerentes del Instituto. No se deriva de ninguna de las previsiones normativas vigentes, algún elemento que haga derivar que el resto de las relaciones de empleo de la empresa pública, se enmarquen dentro del Derecho Público, en tanto, -debe agregarse- por el giro de la aseguradora, no realizan función pública, ni prestan un servicio público. Como consecuencia de ello, no existe ligamen, si quiera indirecto, de las labores que realizan los empleados del INS, con las potestades de imperio. De todo ello se sigue que se les aplica el régimen laboral común y, por consiguiente, carecen de la garantía constitucional de estabilidad en el puesto regulada en el artículo 192 de la Constitución Política para los servidores públicos V. Ahora, no obstante lo señalado, el punto en discusión –que se desarrolla en los dos primeros agravios del recurso- se ubica en una zona de intersección entre el Derecho Público y el Derecho Laboral común, cual es el acto de despedir a un empleado del Instituto. En efecto, el precepto 6, inciso e), parágrafo 4 de la Ley del INS refiere como “atribución y deber” del “Gerente”; “Nombrar y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución Para efecto de remoción de empleados, la Gerencia será la última instancia administrativa.”. Para esta Sala, si bien la redacción de la norma da cuenta de imprecisiones, de ella se deriva una competencia –despido de empleados- a cargo del Gerente, regida por el Derecho Administrativo, pero de su texto no se extrae que la Gerencia sea un órgano de integración plural, sino unipersonal. Esto implica que el despido debió ser ejecutado por el Gerente, para que el acto fuera regular y plenamente ajustado a la legalidad. Debe entonces analizarse si el despido dispuesto por un subgerente constituye un vicio que trastoca la finalidad del acto, que amerite su nulidad. El numeral 6 de la Ley del INS refiere: “El gerente y los subgerentes. Con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más subgerentes (…). Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación (…) y a las siguientes condiciones: a) (…). b) Tendrán indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto (…). c) el gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán reemplazar al gerente en sus ausencias temporales, según este lo disponga. c) (…). d) El gerente será el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica del gerente.” . A la luz del recuento normativo es claro que si bien existe una clara división funcional y jerárquica entre el Gerente y los Subgerentes, sus rangos de acción no son excluyentes, sino concurrentes en la administración del INS. Dentro de la potestad de administración del Instituto se ubica la organización del personal, de modo que si bien la remoción del recurso humano corresponde, en principio, al Gerente, no es una competencia del todo extraña al ámbito de acción de los Subgerentes. A esto debe abonarse que, en el caso concreto, el despido se dispuso en ausencia temporal –por renuncia- del jerarca administrativo, y fue tomada por quien le seguía en rango. Estos elementos inclinan a este órgano jurisdiccional a aplicar lo dispuesto por el artículo 168 de la LGAP, a fin de conservar el acto, pues el yerro no trastoca el fin del acto administrativo, cual es disponer la organización interna del recurso humano dentro del INS. Con todo, debe concluirse que lleva razón el recurrente, por las razones señaladas aquí, en cuanto a que la emisión del despido por el Subgerente no es suficiente para invalidar el acto. En consecuencia, debe acogerse el recurso de casación, para anular el fallo del Tribunal en tanto dispuso la nulidad absoluta del despido del actor, y en su lugar acoger la falta de derecho invocada por el demandado, respecto al defecto en la competencia del sujeto que dispuso el despido. Como efecto de ese pronunciamiento, y en vista de que el Tribunal derivó de esa nulidad absoluta la reinstalación, el pago de salarios caídos y demás extremos laborales desde el despido y hasta la reinstalación, intereses, e indexación, así como daño moral, tales declaratorias también deben anularse. “ 1. Principio de Conservación del Acto Administrativo 1.3. De no ser válidos ¿Cuál sería la vía para recuperar la validez de los mismos? La subsanación de un acto que es nulo depende del tipo de nulidad que presente el acto administrativo Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el numeral 168 de la Ley General de la Administración Pública, establece como principio la conservación de los actos administrativos que han sido dictados con vicios de nulidad relativa. Señala la norma en comentario, lo siguiente Artículo 168.- “En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.” La jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo en relación al principio de conservación de los actos administrativos adoptados por un órgano colegiado ha indicado “Ahora bien, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto. Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de procurar su corrección Nuestra legislación adoptó una gradación de nulidades que utiliza como parámetro los elementos que afecten el acto y su gravedad. De esa forma, se distingue entre la nulidad relativa y la absoluta, en razón de las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se derivan. Ya en otras oportunidades esta Procuraduría se ha referido a ese tema. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-090-95 del 19 de abril de 1995, indicamos lo siguiente “De acuerdo con los pronunciamientos de la Procuraduría, la invalidez de un acto administrativo puede manifestarse como nulidad relativa y nulidad absoluta y dentro de esta categoría la nulidad puede ser absoluta o bien absoluta, evidente y manifiesta De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico hay nulidad relativa cuando el acto sea imperfecto en uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta. Este tipo de acto se presume legítimo mientras no sea declarada su nulidad en vía jurisdiccional y será ejecutivo. El acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección; dicha convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual Por su parte, se considera que el acto contiene una nulidad absoluta cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. Un acto que contenga este tipo de vicio no se presume legítimo, ni se puede ordenar su ejecución, y si se ordenara, la misma produce responsabilidad para la Administración y para el servidor.” Asimismo, en otra ocasión, este Órgano expresó lo siguiente “Ahora bien, dependiendo de la violación cometida, podríamos estar en presencia de una nulidad absoluta o relativa (artículo 165 LGAP). Se da el primer caso, cuando falten uno o varios elementos constitutivos, real o jurídicamente, del acto (artículo 166 de LGAP). Se da la segunda, cuando sea imperfecto uno de los elementos constitutivos del acto, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad sería absoluta (artículo 167 LGAP) En el supuesto del acto absolutamente nulo, no se puede arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación (artículo 172 LGAP); empero, de conformidad con el artículo 175 de LGAP, la Administración cuenta con plazo de cuatro años para impugnarlo en la vía administrativa y jurisdiccional, de lo contrario, caduca esa potestad Cuando se trata de un acto relativamente nulo se presume legítimo, mientras no se declare lo contrario en firme en la vía jurisdiccional (artículo 176 LGAP). A diferencia del acto absolutamente nulo, puede ser convalidado o saneado (artículos 187 y 188 LGAP).” (Procuraduría General de la República, O.J. 116-99 de 5 de octubre de 1999) Nótese entonces que de acuerdo con los artículos 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública, los actos pueden ser convalidados o saneados siempre y cuando presenten un vicio que genere una nulidad relativa y no absoluta. En otras palabras, la convalidación y el saneamiento de los vicios del acto administrativo está reservada únicamente para rectificar nulidades relativas. (Dictamen C-471-2006 del 23 de noviembre del 2006) De lo anteriormente señalado es claro que cuando el vicio que presenta el acto administrativo es relativo, es posible convalidar el acto a través de la emisión de un nuevo acto administrativo que subsane el error que contiene el primero de conformidad con el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública el cual dispone lo siguiente Artículo 187.- 1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección 2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado Por otra parte, de conformidad con el artículo 176 de la Ley General de la Administración Pública el acto relativamente nulo se presume legítimo y produce efectos como si fuera válido a menos que sea declarado nulo en vía jurisdiccional o administrativa Artículo 176.-“1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo administrado 2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.” Bajo esta misma línea de pensamiento, de conformidad con el artículo 177 del mismo cuerpo normativo, “La ejecución del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto” Por su parte la anulación del acto administrativo relativamente nulo produce efecto solo para futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños a terceros o al interés público, según el Artículo 178 Ley General de la Administración Pública En el caso de la nulidad absoluta el artículo 172 de la Ley General de la Administración Pública señala que: “El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación En razón de lo anteriormente señalado es criterio de este Órgano Consultivo que debe la administración municipal establecer en cada caso en concreto el tipo de nulidad del acto para así poder determinar si el mismo es subsanable o no y por medio de que vía se podría subsanar en caso de ser subsanable 2. Convalidación y Principio de Conservación del Acto Administrativo La Municipalidad de Parrita nos consulta sobre varios aspectos puntuales de los procedimientos referidos a la nulidad de nombramientos realizados en contra del ordenamiento jurídico. A efectos de lograr una mayor claridad en la exposición, nos permitiremos contestar las consultas en el orden en que nos fueron remitidas 1) ¿Cuál es el plazo en que prescriben los procedimientos administrativos que se inicien para anular nombramientos de funcionarios que se realizaron sin cumplir con los procedimientos legales exigidos? El acto de nombramiento de un funcionario es un acto administrativo que genera derechos al beneficiario, de ahí que su impugnación esté sujeta a diversas condiciones y limitaciones, sobre todo en lo tocante a la nulidad de los actos administrativos dictada en la sede Administrativa, en razón del principio de intangibilidad de los actos propios Recordemos que de conformidad con el principio de intangibilidad de los actos administrativos, a la Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, en aplicación de lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política “De la combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados Según este principio, la Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los casos de excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma señala al efecto.” (Hernández Valle, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro, 1993, Pág Sobre este principio, la Sala Constitucional ha indicado “Con relación al principio de intangibilidad de los actos propios derivado del artículo 34 de la Constitución Política ha señalado esta Sala, en lo que interesa "...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco) Y también “Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala Constitucional, resolución número 2244-2004 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del dos de marzo del dos mil cuatro) Ahora bien, el presupuesto para la aplicación de este principio, es que exista un acto que declare derechos al administrado, siendo que en este caso el nombramiento en la administración municipal constituye uno de esos actos que deben ser considerados como actos administrativos que otorgan derechos Partiendo de lo expuesto, los actos administrativos de nombramiento que contengan vicios en alguno de sus elementos, solo podrán ser anulados mediante el proceso de lesividad, salvo que estemos ante un vicio que afecte de nulidad absoluta al acto y que además, esa nulidad sea evidente y manifiesta Debemos recordar que cuando los elementos de un acto administrativo son conformes con el ordenamiento jurídico se dice que el acto es válido, por lo tanto, es inválido el acto administrativo cuando es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 158.2 de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala en lo que interesa, lo siguiente Artículo 158.-“(…) 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. (…)” Sobre la invalidez de los actos administrativos la doctrina nacional ha señalado lo siguiente "La invalidez del acto es su disconformidad con el orden jurídico. Este orden debe entenderse como el conjunto de reglas escritas y no escritas que regulan el acto y configuran su esquema legal. La discrepancia del acto frente a este esquema es la causa y la esencia de la invalidez. La consecuencia inmediata de la invalidez es la ineptitud del acto para producir efecto jurídico en forma segura y definitiva. Un acto inválido o bien no produce efecto o produce sólo provisionalmente, y mientras no sea eliminado por otro acto llamado de anulación."(Tesis de Derecho Administrativo, Tomo De conformidad con el artículo 165 de la Ley General de la Administración Pública, la invalidez del acto administrativo puede traer como consecuencia la nulidad absoluta o relativa dependiendo del vicio que contenga el acto. Señala la norma en comentario, lo siguiente Artículo 165.-“La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida.” La nulidad absoluta se da cuando falta uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo, y será relativa, cuando el elemento exista, pero resulte imperfecto por alguna razón. Señalan los artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente Artículo 166.-“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Artículo 167.-“Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.” La nulidad relativa según el artículo 167 ya mencionado, se da cuando uno de los elementos del acto administrativo es imperfecto pero no impide que se realice su fin Por otra parte, el artículo 178 dispone que la anulación del acto administrativo relativamente nulo “producirá efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés público. “ Adicionalmente, y en razón del principio de conservación de los actos administrativos, es posible convalidar el acto que haya sido dictado con nulidad relativa. Al respecto, dispone el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor es abundante en relación con los alcances del principio de conservación de los actos administrativos “Ahora bien, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto. Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de procurar su corrección Nuestra legislación adoptó una gradación de nulidades que utiliza como parámetro los elementos que afecten el acto y su gravedad. De esa forma, se distingue entre la nulidad relativa y la absoluta, en razón de las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se derivan. Ya en otras oportunidades esta Procuraduría se ha referido a ese tema. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-090-95 del 19 de abril de 1995, indicamos lo siguiente “De acuerdo con los pronunciamientos de la Procuraduría, la invalidez de un acto administrativo puede manifestarse como nulidad relativa y nulidad absoluta y dentro de esta categoría la nulidad puede ser absoluta o bien absoluta, evidente y manifiesta De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico hay nulidad relativa cuando el acto sea imperfecto en uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta. Este tipo de acto se presume legítimo mientras no sea declarada su nulidad en vía jurisdiccional y será ejecutivo. El acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección; dicha convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual Por su parte, se considera que el acto contiene una nulidad absoluta cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. Un acto que contenga este tipo de vicio no se presume legítimo, ni se puede ordenar su ejecución, y si se ordenara, la misma produce responsabilidad para la Administración y para el servidor.” … Nótese entonces que de acuerdo con los artículos 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública, los actos pueden ser convalidados o saneados siempre y cuando presenten un vicio que genere una nulidad relativa y no absoluta. En otras palabras, la convalidación y el saneamiento de los vicios del acto administrativo está reservada únicamente para rectificar nulidades relativas. (Dictamen C-471-2006 del 23 de noviembre del 2006) Como lo señala el dictamen antes transcrito, cuando el vicio que presenta el acto administrativo sea relativo, es posible convalidar el acto a través de la emisión de un nuevo acto administrativo que subsane el error que contiene el primero. Así, dispone el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública, lo siguiente Artículo 187.- 1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección 2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado Por su parte, y como lo señalamos, el acto que adolezca de un vicio de nulidad absoluta, no puede ser convalidado y deberá ser anulado a través de los procedimientos que establece el ordenamiento jurídico Cabe advertir desde ya que la determinación del tipo de nulidad que adolezcan los nombramientos de los servidores, deberá ser analizada y determinada por la Corporación Municipal, en virtud de las características del caso concreto Ahora bien, el ordenamiento dispone dos procedimientos para anular los actos administrativos que adolezcan de una nulidad. El primero, la anulación en sede administrativa cuando la nulidad del acto es, además de absoluta, evidente y manifiesta, cumpliendo para ello con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública Artículo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda Sobre esta anulación en sede administrativa, hemos indicado “II. Sobre la Nulidad, Absoluta, Evidente y Manifiesta. El artículo 173.1 de la LGAP establece que cuando la nulidad absoluta de un acto administrativo declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, esta podrá ser declarada por la Administración Pública en vía administrativa. Lo dispuesto en este numeral implica que el vicio que afecte al acto debe dar lugar a una nulidad absoluta en los términos de los artículos 166 y 167 de la LGAP. Es decir, que habrá nulidad absoluta cuando falten uno o varios de los elementos constitutivos del acto, sea real o jurídicamente, esto es sujeto, fin, contenido y motivo al tenor de los artículos 129, 131, 132 y 133 ibídem. Pero también habrá nulidad absoluta cuando alguno o varios de los elementos están imperfectamente constituidos de modo tal que impidan la realización del fin del acto Ahora bien, la nulidad de un acto administrativo declaratorio de derechos en vía administrativa es excepcional. En esta materia rige el principio de la intangibilidad de los actos propios, por lo que la regla es que dicha nulidad sea declarada en sede jurisdiccional. De allí que sólo en los casos en que la nulidad sea de tal gravedad que pueda ser calificada de absoluta y dicha característica sea evidente y manifiesta, la propia administración pueda anular sus actos.” (El destacado no corresponde al original) (Dictamen C-176-2013 de 02 de septiembre del 2013) La otra vía para anular un acto declaratorio de derechos, cuya nulidad no sea absoluta, o siéndolo, no sea ni evidente ni manifiesta, es el proceso de lesividad. Así, de conformidad con el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de previo a iniciar un proceso contencioso administrativo de lesividad a efectos de que se anule un acto administrativo declaratorio de derechos, el superior jerárquico supremo del respectivo ente u órgano, deberá proceder a declararlo lesivo a los intereses de la Administración, decisión que debe de estar debidamente sustentada. Al respecto, dispone el artículo, lo siguiente ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Parte General Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. Pp 544 de los Actos Administrativos. Stradtmann Editorial y Biblioteca Jurídica Diké. San José, Costa Rica. Pp 443 y 444 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA. Sentencia 88 de las catorce horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Expediente: 15-004469-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Sentencia 60 de las diez horas del catorce de junio de dos mil trece. Expediente: 11-003809-1027-CA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 799 de las once horas con veinte minutos del veintinueve de septiembre de dos mil once. Expediente: 08-002449-0166- LA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉTIMA. Sentencia 76 de las catorce horas con cinco minutos del treinta de agosto de dos mil diez. Expediente: 02-000777-0163- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Sentencia 2581 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil diez. Expediente: 09-000918- 1027-CA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 343 de las diez horas con quince minutos del diez de marzo de dos mil diez. Expediente: 07-000510-0505-LA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1136 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil quince. Expediente: 11-004338- 1027-CA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 243 del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 69 del nueve de abril de dos mil quince