Reseña Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Principios del acto administrativo Palabras Claves: Principios del acto administrativo Fuentes de Información: Normativa y Doctrina. Fecha: 26-07-19 Investigador: Samael Delgado Angulo Contenido 5. Del carácter impositivo de los reglamentos, circulares, instrucciones y 6. Del deber de exponer las instrucciones y circulares internas respecto al 7. De la postura de la finalidad a la vía administrativos de los actos 8. Del supuesto en que el agotamiento de la vía administrativa se produzca 11. De las condiciones en que deberá aparecer objetivamente el acto 12. De la subordinación de los fines particulares del acto administrativo. .. 6 16. Del supuesto al deberse de dictar una serie de actos de la misma 18. Sobre comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido inequívoco e incompatible con la voluntad diversa. 7 19. De la facultad del acto al expresarse a través del otro mientras que 22. De la eficacia del acto para ser impugnable, administrativa y 23. Del efecto que producirá el acto administrativo en contra del 24. De la condición en que el acto administrativo tendrá efecto retroactivo 25. Del acto administrativo, sus efectos, ejecución en perjuicio de derechos 27. De la potestad de ejecutar de parte de la Administración actos 29. De la carencia de efecto suspensivo de recursos administrativos de la 32. De la prohibición de la resistencia violenta a la ejecución del acto RESUMEN El presente documento contiene material que versa sobre los principios del acto administrativo. Para esto se acudió, a la normativa y doctrina como fuentes del derecho administrativo costarricense NORMATIVA 1. De la clasificación de los actos Administrativos Artículo 120. 1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que vayan destinados o no a un sujeto identificado 2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la salvedad contemplada en los artículos 126 y 127 2. De los actos administrativos como decretos y como acuerdos Artículo 121. 1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos cuando sean concretos 2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o decretos reglamentarios 3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones 3. De los actos internos del acto administrativo Artículo 122.- 1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio 2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos en su totalidad 3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado y del servidor público, en los términos de esta ley 4. De la supremacía de los actos administrativos Artículo 123.1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales comunes, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los actos internos que estén regulados por ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado 2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la Administración los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las relaciones de servicio entre ambos 5. Del carácter impositivo de los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general Artículo 124. Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares 6. Del deber de exponer las instrucciones y circulares internas respecto al acto administrativo Artículo 125.1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas o murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y, compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a disposición de los funcionarios y de los administrados 2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos producirá nulidad absoluta 7. De la postura de la finalidad a la vía administrativos de los actos emanados por varias órganos y actividades Artículo 126. Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos contra el acto final a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso administrativo contra ellos c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos 8. Del supuesto en que el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto de la Administración Artículo 127.Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo 9. De la validez del acto administrativo Artículo 128. Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta 10. De parte de quien deberá dictarse el órgano competente Artículo 129. El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia 11. De las condiciones en que deberá aparecer objetivamente el acto administrativo Artículo 130.1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento 2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta 3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder 12. De la subordinación de los fines particulares del acto administrativo Artículo 131. 1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás 2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creerá discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento 3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder 13. Del deber del contenido del acto administrativo Artículo 132.1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas 2. Deberá ser además. proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo 14. Del deber del motivo del acto administrativo Artículo 133.1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento 15. Del medio en que se deberá expresar el acto administrativo Artículo 134.1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa 2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor 16. Del supuesto al deberse de dictar una serie de actos de la misma naturaleza Artículo 135.1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias. etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificará las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma de rigor 2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados 17. De la motivación en sus fundamentos del acto administrativa Artículo 136.1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos b) Los que resuelvan recursos c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos;(*) d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia 18. Sobre comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido inequívoco e incompatible con la voluntad diversa Artículo 137. Los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa 19. De la facultad del acto al expresarse a través del otro mientras que implique la menesterosidad Artículo 138. El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia 20. Del silencio de la administración Artículo 139. El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario 21. Del momento a suceder el acto administrativo Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte 22. De la eficacia del acto para ser impugnable, administrativa y jurisdiccionalmente Artículo 141.1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo 2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución 23. Del efecto que producirá el acto administrativo en contra del administrado Artículo 142.1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena 24. De la condición en que el acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra el administrado Artículo 143. El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente nulos que favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan 25. Del acto administrativo, sus efectos, ejecución en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe Artículo 144.1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento 2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la anulación procedente 26. De los requisitos de eficacia de los efectos del acto administrativo Artículo 145.1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento 2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento 3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa 4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse 27. De la potestad de ejecutar de parte de la Administración actos administrativos validos o anulables Artículo 146.1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar 2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía 3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes 4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder 28. De la capacidad de derecho público de la Administración Artículo 147. Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos 29. De la carencia de efecto suspensivo de recursos administrativos de la ejecución Artículo 148. Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación 30. De los medios de la ejecución administrativa Artículo 149.-1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar del obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrarles mediante el procedimiento señalado en el inciso a) 2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles 31. De la ejecución administrativa del acto Artículo 150.-1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad 2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia 3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir 4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente 5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto 6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto 32. De la prohibición de la resistencia violenta a la ejecución del acto administrativo Artículo 151. Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y, en su caso, penal DOCTRINA De la perfección, validez, eficacia, licitud, nulidad y eficacia [Pág. 339] Llamánse elementos del acto administrativo, los objetos que componen su existencia como a acto de voluntad o como conducta externa de la Administración, de conformidad con la ley. Desde el punto de vista de ésta, todo obrar administrativo –y para continuar el modelo clásico de exposición del tema -, todo acto de la voluntad de la Administración, debe obedecer a un esquema típico que exige la presencia ordenada y relacionada con varios objetos –internos o externos al funcionario-, necesarios para que aquella conducta se pueda externar como plenamente exteriorizada. Si es un contrato, se afirma que al mismo tenga la apariencia de un acuerdo entre dos o más, que verse sobre un objeto determinado, que haya una manifestación clara e intangible de voluntad, aunque ese objeto sea imposible, el sujeto sea un menor incapaz o el acuerdo este viciada por error. En esta hipótesis, de un contrato que presenta la apariencia razonable de todos los elementos que la ley exige para su formación, se habla de un contrato perfecto, aunque el mismo no sea legal. Acto perfecto es el que reúne todos los requisitos y condiciones legalmente exigidas para su plena manifestación, aunque sea en conformidad con el orden público, [Pág. 440] Cuando el acto no solo reúne el número y la apariencia legalmente exigidos, sin que, además, se acomoda al esquema legal previsto para la realización de los mismos, de modo que el acto cumple la Ley en todos sus aspectos, dicho esto es valido, y no solo perfecto. La validez de un acto es la conformidad de todos lo elementos con la Ley. Todo acto valido es perfecto, pero no todo acto perfecto es valido. La prohibición policial de circular sin placa, emanada de un guarda civil y no de un inspector de transito, es un acto administrativo que reúne todos los elementos necesarios para suexistencia y apariencia de regularidad: Sujeto (el guarda), competencia (la de policía), objeto (la circulación), motivo (circulación sin placas), y fin (conservación de la identidad de los vehículos en el transito). Se trata de un acto perfecto, pero a la vez, de un acto invalido, por falta de competencia especifica para ejercer la policía de transito en quien solo está destinado en guardar el orden y la tranquilidad públicas en general. En esta hipótesis, hay una circunstancia genérica (la del policía para velar por el cumplimiento de la ley en beneficio de la seguridad de las personas) que, sin embargo, no es la competencia precisa y exactamente exigida por la ley en el caso, que es la especial para velar por esa seguridad en materia de circulación. La falta de exacto y copilar ajustamiento entre la ley y la competencia efectiva, determina la validez de la orden que prohíbe la circulación, por otro cosa perfecta, como tal El acto administrativo presenta la nota de eficacia, además de las de perfección y validez. Eficaz es únicamente el acto perfecto, pero no necesariamente el que es valido. Un acto puede ser invalido y eficaz, o ineficaz y valido. La eficacia de un acto es capacidad actual para producir efectos jurídicos, aunque de hecho y por razones contigentes los mismos no son materialmente ejecutables. Lo normal es que un acto valido sea eficaz y la única posibilidad de que lo sea definitivamente desde un principio -cuando lo es-, radica en su validez inicial, es posible, ello no obstante, que un acto valido subordine el nacimiento de su efecto a hechos exteriores e independientes, de acaecimiento futuro. O que la ley exija eventualidades de ese mismo tipo, antes de que acto produzca u efecto normal. En tal caso, el acto valido no es todavía eficaz, mientras el hecho futuro no se realiza. Es posible, a la inversa, que un acto invalido (pero perfecto) devenga eficaz mientras no sea anulado, mediante invocación del vicio que lo invalida. Es importante advertir, sin embargo, que la eficacia acompañada por invalidez es normalmente transitoria y esta supeditada a la posible anulación del acto, mientras no desaparezca el poder jurídico concreto de obtener esa anulación. En rigor, el orden jurídico debería impedir la eficacia de actos invalidos, tanto como la ineficacia de actos validos pero el fin practico que persigue conduce a permitirla, dentro de las circunstancias que el orden mismo regula [Pág. 441] Desde otro ángulo, la doctrina distingue la licitud de la ilicitud de un acto Un acto es ilícito cuando lesiona ilegítimamente un derecho de otro sujeto, distinto del auto del acto, es ilícito cuando lo lesiona de forma legitima, es decir, conforme al Derecho. El comportamiento lesivo autorizado, es licito, el prohibido es ilícito. Todo acto ilícito es invalido. El acto que lesiona un derecho o un interés en disconformidad con el orden, es por el mero hecho, invalido e ilícito Estas precisiones conceptuales son necesarias para abordar el tema de los elementos del acto administrativo. La regularidad de los mismos, es necesaria para la validez para la licitud del acto, y no lo es para la eficacia. Un acto, puede ser eficaz, por lo ya dicho, aunque no sea valido ni licito, por la falta o defecto de algunos de los elementos necesarios para lograr una, alguna o ambas cualidades jurídicas El tema de los elementos del acto administrativo es el que se refiere al modo en que el orden jurídico define la formación y manifestación. Dichos, elementos, son entonces, la cualidades jurídicas que deben definir una conducta de la administración destinada a producir un efecto de Derecho, para producirlo efectivamente y lograr su finalidad Cuando falta alguna, esa finalidad se frustra y el orden sanciona la falta con la imposibilidad del efecto jurídico deseado, el efecto no se produce. La ineficacia derivada de la imperfección o de la invalidez del acto, y no de la ausencia de hechos futuros e independientes de éste, que son necesarios para que se produzca el efecto se llama nulidad. La nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, porque es invalido o disconforme en sí mismo del esquema legal que lo regula. La ineficacia, en sentido estricto, es la imposibilidad de producir efecto por la no realización de los hechos extraños y futuros frente al mismo, intrínsecos, respecto a su experiencia, que son necesarios para lograr, así, dicho efecto. Es nulo el efecto realizado por un órgano incompetente, en cuanto puede no producir efecto por falta de competencia, elemento intrínseco que debe existir en el órgano cuando el acto se realiza. Es ineficaz ese mismo acto si, habiendo sido realizado por un órgano competente, no ha sido todavía aprobado por la Contraloría de la República, caso de producir una erogación contra el Estado. La nulidad, como se vera, puede ser absoluta o relativa, según la importancia del elemento faltante o defectuoso como medio para perseguir el fin público perseguido De la presunción de legitimidad [Pág. 126] Se recuerda que el Derecho Administrativo, regulador de la función administrativa, es un derecho de desigualdad por la superioridad de la Administración Pública. Ya se sabe que esa desigualdad es característica del derecho público y sin duda el derecho administrativo, comparándolo con el derecho privado, que viene a ser regulador de entes que son partes o iguales. La Administración Pública se considera superior y puede imponerse mediante el acto unilateral imperativo (…) Como expresión de esa superioridad de la Administración, que juega en el terreno de los privilegios del ente con potestad de imperio, esta la presunción de legitimidad de los actos administrativos Se parte del supuesto que el acto administrativo esta sujeto a derecho, que no tiene vicios y que por lo tanto se puede aplicar sin problemas. Se argumenta que a partir del supuesto opuesto, paralizaría la administración y que por ello es preferible optar por el mal menor, a pesar de que se pueda perjudicar a los administrados, los cuales, tienen como defensa –frente a la arbietrariedad de Estado- los recursos legales correspondientes Existe una presunción de validez, perfección y de congruencia con el ordenamiento jurídico. Esta presunsión en muchas ocasiones es falsa. Pues el ente emite – diariamente- gran numero de actos que son antijurídicos También los defensores de esa presunción alegan que por razones de seguridad jurídica, el Estado debe contar con este respaldo o aval En el campo contrario a esa presunción, se desarrollan las llamadas nulidades del acto administrativo, las que serán analizadas posteriormente De la estabilidad [Pág. 127] Atañe a la vigencia de la duración del efecto del acto administrativo. Estos actos no pueden trasladarse y revocarse rápidamente, deben contar con cierta estabilidad en el tiempo ya que de lo contrario provocarían un caos y la desorganización, tanto en el ámbito del Estado como en el de la sociedad Claro esta que un acto administrativo puede ser revocado por la propia administración o a instancias de la parte interesada, por ejemplo: Pero esta nota apunta hacia la ideonea estabilidad de la Administración del Estado La estabilidad opera a favor del administrado, en cuanto que declara derechos subjetivos, cause estado y sea regular. El acto administrativo debe declarar tales derechos, es decir, una situación jurídica particularizada, debida con exclusividad por la administración ante una norma que expresamente predetermina esa conducta (…) Se dice que causa estado, cuando el acto se ha notificado al interesado, que se complete el proceso de formación del acto en su plenitud, haciéndolo del conocimiento del administrado. No debe confundirse, con los conceptos de acto firme (aquel que ya no puede ser impugnado porque transcurrió el tiempo para ser impugnado) ni con el acto definitivo (el emanado del órgano superior de la administración) Se habla de acto administrativo regular, cuando éste reúne las condiciones esenciales de validez (forma y competencia) Sobre la impugnabilidad [Pág. 128] El acto administrativo puede ser impugnado mediante los recursos correspondientes en vía administrativa y en vía jurisdiccional Este campo de la impugnabilidad da lugar al tema respectivo de los recursos o “remedios” en sede de la misma Administración Pública o acudiendo a Tribunales que administran derecho De la ejecutividad y ejecutoriedad [Pág. 128] Los actos administrativos se dictan para ser ejecutados, para producir efectos jurídicos, previstos y determinados. Les es consustancial la obligatoriedad, el deber ser respetado por todos como valido (Dromi, 1973, p.222) Así tales actos pueden ser exigibles, obligatorios, ejecutivos en cuanto que poseen ejecutividad, ya sea que se lleven a la practica o no –ejecutoriedad- Tal ejecutividad significa que el acto administrativo tiene que cumplirse, es obligatorio, exigible. Esa ejecutividad implica el concepto de eficacia o capacidad de ser puesto en practica, de producir efectos jurídicos La ejecutoriedad tiene este sentido: Es la capacidad que tiene la propia Administración de poner en práctica, por sus propios medios, el acto administrativo. La ejecutoriedad supone que acto ejecutivo (valido y perfecto) e implica la capacidad real para surtir efectos. (…) ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 xiii ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública. Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. Ley General de la Administración Pública Versión de la norma: 13 de 14 del 23/07/2012. Datos de la publicación: Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4 y página: 1403 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 6227 del 02/05/1978. 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