Centro de Información Jurídica en Línea Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm RESUMEN: A continuación se expone una recopilación de normativa y jurisprudencia que gira en torno a las rectificaciones de los asientos del Registro. Se trata el tema de la cancelación de los asientos, el procedimiento y el alcance de la potestad de cancelar inscripciones registrales Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207­56­98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 2. CANCELACIÓN DE ASIENTOS “Artículo 64.- Cancelación de asientos Las inscripciones hechas en el Registro, cuando resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67. La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la fecha de la indicada anotación marginal La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.” 1 TADO CIVIL “Artículo 65.- Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los, errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error pero la rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple equivocación La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.” 2 “Artículo 66.- Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, pondrá el asiento respectivo una nota marginal de advertencia, y publicará por tres veces el Diario Oficial un aviso sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o alegatos presentados por sus interesados, así como las indicaciones que estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos, para su resolución definitiva La resolución que dicte el Director elevando los autos al conocimiento del Tribunal, se notificará a los interesados que se hubieren apersonado.” 3 “Artículo 67.- Término para resolver el ocurso en el Tribunal Efectos de la resolución Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el Tribunal dictará la resolución que corresponda Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al Registro, para su ejecución.” 4 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea “Artículo 68.- Intervención de representantes en casos de menores o inhábiles Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se dará au- diencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su repre- sentante o en su defecto a la Procuraduría General de la República, para que se apersonen en su nombre.” 5 7. JURISPRUDENCIA TRALES VICIADAS “El artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece la posibilidad de cancelar las inscripciones registrales, “cuando resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna falsedad...” Sin embargo, no resulta admisible la cancelación de un asiento de nacimiento, cuando ello tenga por efecto dejar desprovisto al interesado de todo registro de su existencia como ser humano, por cuanto tendría como consecuencia una muerte civil que se traduce en la exclusión de su personalidad jurídica, siendo su reconocimiento por parte del Estado un derecho fundamental que asiste a toda persona a la luz de la normativa internacional con relación a los Derechos Humanos (ver, entre otros, el art. 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Por sus efectos, también contravendría el derecho fundamental a gozar de la nacionalidad que corresponda a la persona, previsto en el artículo 19 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que será la del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra, según lo dispone el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; una actuación del Estado en el sentido dicho, adicionalmente lo colocaría como trasgresor del Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea artículo 8° de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que manda a no privar de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida Nada obsta, desde luego, al dejar sin efecto aquella registración que se refiera a un nacimiento del todo inexistente, lo que también sería admisible en situaciones de inscripción duplicada en el propio Registro Civil costarricense o en circunstancias que evidencien su nulidad y cuya declaratoria no produzca el efecto indicado, como lo sería cuando una persona con una identidad establecida en otro país provoque una inscripción espuria en Costa Rica. Fuera de esas situaciones límite, cuando medie alguna incorrección del asiento de nacimiento, relativo por ejemplo al momento y lugar del natalicio o a la identificación de los progenitores, el respeto a los comentados derechos fundamentales obliga a efectuar una simple corrección de los errores que se detecten, aún en el supuesto en que los mismos puedan atribuirse a mala fe del interesado, en los términos de los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.” 6 “Las inscripciones contienen datos esenciales y datos no esenciales Dentro de lo esencial, puede señalarse aquello que demuestre el hecho ocurrido o acto jurídico realizado; dentro de lo no esencial, se puede indicar aquellas circunstancias que conforme al ordenamiento jurídico deben contener y complementan la inscripción. En un nacimiento ocurrido en Costa Rica, por ejemplo, lo esencial sería que el hecho vital exista como tal, no así el nombre de los padres. Si el hijo es de una madre que suplantó una identidad, la inscripción debe mantenerse, sujeta claro está, a que se consigne la filiación correcta una vez definida claramente. En un matrimonio ocurrido en el país, lo esencial son las identidades de los contrayentes y no el lugar en que se celebró. En una defunción, es la identidad de la persona fallecida y no la causa por la cual sucedió el hecho. Las cancelaciones deben enfocarse con respecto a los datos esenciales de las inscripciones; los no esenciales son modificables, aún de oficio, siempre y cuando se demuestre el error o la omisión en la inscripción.” 7 DEL DEPARTAMENTO CIVIL Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea “Manifiesta el apelante que es claro y evidente que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, no sólo se refiere a enmiendas, sino a otras modificaciones. Agrega que las primeras si se refieren a “simples errores”, pero las modificaciones si las establece la citada ley, como obligación de este Despacho, corregir asuntos igual al sometido a estudio en este caso. Es sabido que este Tribunal, al desplegar funciones administrativas, debe someterse al principio de legalidad contenido en la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, Ley que rige a los Organismos Electorales y otras leyes conexas, de tal manera que puede y debe hacer sólo lo que le está permitido legalmente. En relación al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica, debe observarse que prevé la posibilidad de efectuar enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento Civil, pero siempre que las mismas obedezcan a errores o equivocaciones contenidas en los respectivos asientos. Ante esta disposición normativa puede asegurarse, sin temor a incurrir en imprecisión, que ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, ni ninguna otra ley, contempla la posibilidad de corregir o modificar el sexo en un asiento de nacimiento, cuando el cambio o modificación posterior pretendido, sea consecuencia de una decisión personal del individuo, como en el caso del recurrente que lo cambió como resultado de una intervención quirúrgica; ésto, claro está, sin perjuicio de que una resolución judicial lo pueda ordenar. Así las cosas, no tiene razón el apelante al señalar que el asunto examinado en este expediente administrativo, deba resolverse en esta vía, pues de procederse así, se incurre en violación al principio de legalidad, según lo expuesto anteriormente. Por otro lado, refuerza la posición sostenida por el Tribunal en este caso, el hecho de que al corregirse o modificarse determinado asiento en este Registro, debe demostrarse previamente, con documentos, el error en que se incurrió al momento de practicarse la correspondiente inscripción; sin embargo, con relación al asiento de nacimiento del gestionante, no se demuestra que se haya incurrido en ninguno, pues consta la consignación de su sexo masculino desde que se inscribió. Ahora bien, es comprensible que situaciones de esa naturaleza no hayan sido previstas y reguladas por el ordenamiento jurídico costarricense, y especialmente por nuestra Ley Orgánica, dado que para la época en que se promulgaron la mayoría de esas leyes, no se contaba con los adelantos científicos y tecnológicos modernos, y específicamente en el campo de la medicina Ante estas circunstancias, se deduce que por no ajustarse la corrección solicitada a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, ni a ninguna otra disposición legal, atinente y conexa al problema, no procede acceder a la petición del recurrente.” 8 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea NACIMIENTO Manifiesta la apelante que tiene razón el a-quo cuando señala que la gestión planteada, consiste en una solicitud para cambiar el sexo, no atribuible a error a la hora de consignar aquél. Agrega que sus padres creyéndola mujer, así la inscribieron en su país natal. Indica que el cambio efectuado no obedece a ningún capricho, sino que era procedente rectificar un error de la naturaleza, y que actualmente es hombre de hecho, pero que el Registro Civil, extrañamente niega rectificar el asiento de inscripción, impidiendo ser varón de derecho. Ciertamente, debe admitirse que conforme a la pruebas constantes en autos, la gestionante experimentó un cambio de sexo después que se inscribiera en el asiento de naturalizaciones como costarricense. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la no definida anatomía que presentara aquella antes de que le fuera definida la que ostenta actualmente, obedeció únicamente a un defecto atribuido a la naturaleza, convirtiéndose esta circunstancia en una excepción en la generalidad de la constitución anatómica humana; de ahí que la recurrente no poseyera conocimiento certero de su verdadero sexo, al punto de manifestar ser mujer desde que inició el trámite tendiente a adquirir la nacionalidad costarricense. Lo anterior deviene en que no procede la argumentación de la recurrente en el sentido de que su petición debe ser corregida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de nuestra Ley Orgánica; pues este artículo prevé la posibilidad de efectuar enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento Civil, pero siempre que las mismas obedezcan a errores o equivocaciones contenidas en los respectivos asientos. Como consecuencia de esta disposición normativa, puede asegurarse, sin temor a incurrir en imprecisión, que ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, ni ninguna otra ley nacional, contempla la posibilidad de corregir o modificar el sexo en el asiento de nacimiento, cuando el cambio o corrección posterior pretendido, sea resultado de una decisión personal del individuo, que como en el caso de la recurrente, lo cambió por medio de una intervención quirúrgica ésto claro está, sin perjuicio de que una resolución judicial lo pueda ordenar. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que este Despacho al realizar funciones administrativas, debe someterse al principio de legalidad contenido en la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, Ley que rige a los Organismos Electorales y otras leyes conexas, de tal manera que puede y debe hacer sólo lo que le está permitido legalmente. Así las cosas, no Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea tiene razón la apelante al señalar que el asunto examinado en este expediente administrativo deba resolverse en esta vía como ya se dijera, dado que de procederse así, se incurre en violación al principio de legalidad, según lo expuesto anteriormente. También, refuerza la posición sostenida por este Tribunal en este caso, el hecho de que al corregirse o modificarse determinado asiento en el Registro Civil, debe demostrarse previamente con documentos, el error en que se incurrió al momento de practicarse la correspondiente inscripción; sin embargo, con relación a la inscripción en el asiento de naturalizados de la gestionante, no se demuestra que se haya incurrido en ninguno, pues como ha quedado claramente establecido supra, fue ella misma quien indicó ser de sexo femenino, como consta fehacientemente en el asiento respectivo. Ahora bien, es compresible que situaciones de esa naturaleza no hayan sido previstas y reguladas por el ordenamiento jurídico costarricense, y especialmente por nuestra Ley Orgánica, y el motivo para ello es que para la época en que se promulgaron la mayoría de esas leyes, no se contaba con los adelantos científicos y tecnológicos modernos, y específicamente en el campo de la medicina. Ante estas circunstancias, se determina que por no ajustarse la corrección solicitada a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, ni a ninguna otra disposición legal, atinente y conexa al problema, no procede acceder a la petición de la recurrente.” 9 12. EL PROCEDIMIENTO Lo dispuesto en la resolución consultada es por el fondo, conforme a Derecho, toda vez que la misma se funda en la presunción de paternidad consagrada en el artículo 69 del Código de Familia, a cuyo tenor se presumen habidos en el matrimonio los nacidos después de ciento ochenta días contados desde su celebración; presunción que sólo puede ser destruida mediante resolución de juez competente, dictada dentro de un proceso de impugnación de paternidad. Es por tal motivo que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal estipula que no se admitirá declaración en contrario respecto del hijo nacido durante el matrimonio; disposición que la citada resolución hace valer en el caso concreto No obstante se observa que el señor Marco Antonio Chacón Gamboa, esposo de la madre de las personas cuyo asiento de nacimiento se rectifica, al momento de contestar la audiencia inicial conferida, interpuso "Revocatoria de todo lo actuado" y apelación en subsidio El a quo no atendió oportunamente dicha gestión sino que esperó hasta la resolución final del procedimiento para rechazar el primero de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea dichos recursos y elevar a conocimiento del Superior el segundo de ellos, a fin de que éste lo conociera al momento de que se pronunciara en consulta Es característica general de los procedimientos sumarios el carácter irrecurrible de la resolución inicial que les da curso, tal y como se dispone, por ejemplo, en el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. Igual acontece con el procedimiento de rectificación de asientos registrales, en donde justamente se prevé una audiencia preliminar para que los interesados manifiesten su eventual oposición a las diligencias (artículo 66 de la citada Ley Orgánica); oposición cuyos términos deben valorarse al momento en que se dicte resolución final y que es aquélla respecto de la cual sí cabe apelación (en los términos del numeral 112 iusibídem) Por ello, debieron las autoridades registrales rechazar de plano los recursos intentados por el señor Chacón tan pronto fueron interpuestos, sin esperar al dictado de la resolución final del expediente. A pesar de ello, el Tribunal estima que dicha omisión no provoca nulidad de lo resuelto, a la luz de lo establecido en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto sólo acarrea tal nulidad "la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento", entendiendo por tal aquella "cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión", lo cual no ocurre en la especie, toda vez que la oposición del interesado fue debidamente expuesta por él y valorada por la Administración En consecuencia, procede aprobar parcialmente la resolución consultada, pero revocándola en cuanto admite el recurso de apelación interpuesto inicialmente por el señor Chacón Gamboa, para en su lugar declararlo inadmisible.” 10 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea FUENTES CITADAS Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr de mayo de 1965. Art. 64 de mayo de 1965. Art. 65 de mayo de 1965. Art. 66 mayo de 1965. Art. 67 de mayo de 1965. Art. 68 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resolución n° 1098­2002 del 18 de junio del 2002 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resolución n° 1098­2002 del 18 de junio del 2002 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resolución n° 1254­O­2001 del 11 de junio del 2001 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resolución n° 1342­O­2001 del 28 de junio del 2001 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resolución n° 646­2003 del 22 de abril del 2003