La prescripción en la ejecución de los actos administrativos Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Clave: Ejecución del Acto Administrativo, Prescripción, Acto Final, Procesos disciplinarios, Régimen de Servicio Civil, CCSS, Cuerpos Policiales, Docentes Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 19/03/2020 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Plazo de prescripción para ejercer la potestad disciplinaria contra funcionarios adscritos 2. Consideraciones con respecto a la potestad disciplinaria y regulación de los 4. Plazo de prescripción aplicable al procedimiento administrativo disciplinario de los RESUMEN El presente documento recopila jurisprudencia sobre la prescripción en la ejecución de los actos administrativos, citando casos disciplinarios y la incidencia de la prescripción en dichos procesos, de los cuales se desprenden temas como: la potestad disciplinaria de funcionarios adscritos al Servicio Civil, procedimientos disciplinarios en la CCSS, la prescripción aplicable a los cuerpos policiales y un caso disciplinario sobre docentes JURISPRUDENCIA 1. Plazo de prescripción para ejercer la potestad disciplinaria contra funcionarios adscritos al Régimen de Servicio Civil Extracto de sentencia DEMANDA.- La demanda debe ser declarada sin lugar.- El planteamiento de la presente acción se circunscribe a un aspecto estrictamente temporal, pues lo que se alega en estrados judiciales es que la potestad disciplinaria, para este caso, prescribió, aunque el litigante lo denomina incorrectamente como caducidad, inspirado en la lectura de interpretaciones creativas y entusiastas que han ensayado otros órganos jurisdiccionales, las cuales si bien se respetan, como es prudente en nuestro Estado de Derecho, no son vinculantes y no tienen eco en este Tribunal, siendo que esta Cámara se basará estrictamente en el ordenamiento escrito, que se basta por sí mismo para dar solución a este tipo de pedimentos dirigidos a discutir el plazo de prescripción del poder disciplinario. Como primer punto relevante, habría que decir que es incorrecto jurídicamente afirmar que la potestad disciplinaria caduca, porque la caducidad es un término perentorio tendiente a limitar el derecho "formal" o "procedimental" de acción, en cambio la prescripción hace extinguir situaciones jurídicas sustanciales o materiales por la inercia del titular de ejercer su derecho o su poder, y justamente eso es lo que ocurriría si un jerarca de la Administración Pública deja de ejercer las acciones legales para disciplinar a sus subalternos, en virtud de las facultades que devienen de su poder jerárquico. Aquí cabe hacer notar que si bien el numeral 66 de la Ley General de la Administración Pública establece que las potestades de imperio son imprescriptibles, el poder disciplinario derivado de la relación jerárquica propia de toda organización administrativa no es una potestad de imperio, como sí lo es la potestad administrativa sancionadora frente a los administrados que es distinto (por ejemplo la imposición de sanciones y multas en el derecho urbanístico o en el derecho tributario, que se entienden son áreas comprendidas por el derecho público). En cambio, el poder disciplinario es una de las varias posibilidades que integran el halo de facultades que ostenta el jerarca por su condición de tal, en el marco de una relación de empleo público. Por ello el fundamento jurídico para sostener la posibilidad de prescripción de la potestad disciplinaria deviene del artículo 63 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto permite que una determinada competencia (que no suponga el ejercicio de una potestad de imperio) esté sujeta a un término de extinción, lo cual es resorte exclusivo del legislador. En el caso de imposición de medidas disciplinarias o del despido en el marco de una relación de empleo público, la competencia para ello ha sido conferida en efecto al jerarca (artículos 102 inciso c) y 104 de la Ley General de la Administración Pública), y el legislador sí ha establecido términos de extinción expresos para el ejercicio de esa competencia disciplinaria del jerarca, los cuales se determinan a partir del régimen jurídico aplicable para cada caso, por ejemplo, para citar algunos, el régimen de los cuerpos de policía, el régimen de los servidores judiciales, el régimen de los funcionarios de la Hacienda Pública, el régimen del servicio civil, entre otros, y para tal efecto se aplica la regla de que habrá de estarse al plazo de prescripción especial que el legislador haya dispuesto para cada régimen; sólo en caso de que no lo hubiera, se aplicará el plazo general regulado en el Código de Trabajo, que corresponde al antiguo artículo 603 y actualmente 414. En el supuesto de las relaciones laborales reguladas por el régimen de Servicio Civil, el plazo de prescripción corresponde a un mes de conformidad con los artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil y 603 (ahora 414) del Código de Trabajo, que se computa desde que fueron conocidos por el jerarca los hechos constitutivos de la falta que se imputa, según el artículo 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (sobre la prescripción en el régimen de servicio civil, puede verse resolución N°113-F-TC-2018, de las 11:48 horas del 12 de setiembre de 2018, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo). Pues bien, dicho todo esto y teniendo claros los hechos que son de relevancia para este asunto, este Tribunal concluye que la potestad disciplinaria no prescribió en favor de la señora Arrieta Solano nótese que los hechos sobre la finalización del certificado de importación temporal de vehículos para fines no lucrativos (transporte comercial) N°52343, en incumplimiento de la normativa aduanera aplicable, que se le achacan a la aquí actora, fueron puestos en conocimiento del Ministro de Hacienda el 3 de setiembre de 2012, cuando fue recibido en la Dirección Jurídica de ese Ministerio el informe que le envió la Dirección General de Aduanas sobre el particular. A partir de ese día corría el plazo de un mes de prescripción para que el jerarca (Ministro) adoptara las medidas necesarias y pertinentes a efecto de sancionar a la funcionaria Arrieta Solano por la falta atribuida. Como puede verse de los hechos probados, el Ministro solicitó a la Dirección General del Servicio Civil la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Zaida Arrieta Solano por los hechos que ya se han mencionado, y esa solicitud fue recibida el 2 de octubre de 2012, siendo que en esa misma fecha la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil dio inició al procedimiento para su despido, por tanto, a juicio de este colegio de Jueces, el plazo de prescripción de un mes nunca se llegó a computar. Cabe hacer ver que los actos previos que se suscitaron en otras instancias administrativas, no son de relevancia para la determinación del plazo de prescripción acusado, en vista de ser actos preparatorios indispensables para valorar si la conducta de la funcionaria podría razonablemente constituir una eventual falta sancionable, de manera que corresponden a un ejercicio previo dirigido únicamente a sopesar o ponderar la pertinencia o no de poner en ejecución el aparato represivo administrativo, habida cuenta de la importancia de racionalizar los recursos públicos en todo momento, en aplicación del principio de eficiencia administrativa, investigación que no está sujeta a plazos de caducidad o prescripción. Se debe agregar que el Director General de Aduanas no incurrió en ninguna inercia, tal como lo alega el representante de la actora, porque el procedimiento reglado que prevé el Estatuto de Servicio Civil para el despido de los servidores de este régimen, establece que le corresponde al Ministro (en este caso al de Hacienda) someter a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador, con expresión de las razones legales y hechos en que se funda, luego de lo cual el procedimiento se instruye en esa otra Dependencia, y finaliza con la decisión del Tribunal de Servicio Civil autorizando al Ministro para despedir al funcionario o funcionaria investigado, con la posibilidad de agotar vía ante el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, como en efecto ocurrió en este caso (artículos 43 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil); de manera que no le competía al Director General de Aduanas disponer la iniciación del procedimiento administrativo tendiente a despedir a la señora Arrieta Solano, mucho menos de tramitarlo, consecuentemente no ha habido violación a los artículos 11 y 12 de la Ley General de Aduanas y 7 del Reglamento a la Ley, por no ser normas aplicables para el supuesto de hecho que aquí se conoce, sea, el procedimiento y decisión final de despido de un servidor sujeto al régimen del servicio civil, como lo era la actora. Finalmente, tampoco operó la prescripción por el hecho de que el procedimiento iniciara en el año 2012 y concluyera en octubre de 2014, pues debe recordarse que al ser un plazo de prescripción, se interrumpe con la petición del Ministro de solicitar la instrucción del procedimiento y con su iniciación formal, y se mantiene interrumpido hasta el dictado del acto final o definitivo, según se agote la vía o no, luego de lo cual volverá a correr el plazo de prescripción pero para la ejecución de la decisión sancionadora; eso sí lo que podría acaecer durante el procedimiento, sería eventualmente la caducidad, si se mantuviere paralizado sin justa causa por más de seis meses, sin embargo, esa circunstancia no ocurrió durante la fase constitutiva del procedimiento, es decir, desde su inicio y hasta el acto final, debiendo recordarse que la caducidad no opera durante la fase recursiva de acuerdo con los alcances del numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública, por tanto, se desecha esa posibilidad.- Así las cosas, con base en los criterios expresados, se debe concluir que la potestad disciplinaria no prescribió en el caso concreto y los procedimientos fueron instruídos y resueltos por las autoridades públicas competentes con pleno ajuste al ordenamiento jurídico, debiendo por consiguiente rechazarse los alegatos de la demanda intentada, como en efecto se dispone." 2. Consideraciones con respecto a la potestad disciplinaria y regulación de los procedimientos de la CCSS Extracto de sentencia DISCIPLINARIAS. Uno de los argumentos principales de esta demanda es el alegato de prescripción de la potestad disciplinaria que la parte actora ha introducido al debate, el cual por su naturaleza debe analizarse en primer orden y el cual incide además directamente sobre la validez de la conducta administrativa que se reprocha en el presente. Sobre el particular ha sido criterio reiterado de esta Sección “En las relaciones funcionariales, el ejercicio de la potestad correctiva del jerarca frente a los funcionarios que han cometido faltas sancionables, se encuentra sujeto a un factor de temporalidad, luego del cual, tal ejercicio no podrá ser emprendido. Este límite temporal, según se verá, varía según se trate de la materia regulada y de la existencia de un régimen jurídico especial que configure reglas particulares para tipos específicos de relaciones de empleo público. En consecuencia, esa potestad disciplinaria (que se basa en la doctrina del ordinal 102 de la LGAP) no es irrestricta en el tiempo. A diferencia de otras potestades públicas que por aspectos finalistas, se consideran imprescriptibles -v.gr., tutela de bienes demaniales-, las que se refieren al ejercicio sancionatorio interno -como el que se examina en este caso- están sujetas a reglas de temporalidad en virtud de lo cual, puede fenecer por el decurso del tiempo establecido por el ordenamiento jurídico sin concretarlas. Por ende, en este tipo de relaciones, el titular del poder correctivo es el jerarca administrativo y el sujeto pasivo el funcionario público, quien en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva interna solo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad jerárquica. Se trata de un asunto librado a la discrecionalidad del legislador, quien determina en cada caso si se trata de una prescripción o una caducidad del eventual ejercicio de esas potestades. Desde este plano, en la prescripción liberatoria, se impone la concurrencia de tres factores fundamentales, a saber: a) inercia del titular de un derecho (o potestad) en su ejercicio, b) transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular y c) alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica de hacer valer la prescripción. Con todo, en materia de empleo público, la prescripción negativa bien puede ser alegada como causal de nulidad del acto final sancionatorio, aún y cuando esa defensa no hubiere sido ejercitada de previo a la emisión de la voluntad pública Así, la potestad correctiva no puede considerarse como una imprescriptible, tratando de justificar esa deducción en la regla del numeral 66.1 de la LGAP, sino que se trata de una sujeta a reglas de preclusión por factores temporales, según se visualiza en el inciso 3) de ese mismo numeral 66 de la Ley No. 6227/78. Tratándose de actuaciones de la Administración Pública en procedimientos administrativos sancionatorios, resulta fundamental lo estatuido por el ordinal 329.3 de la LGAP que señala: "3. El acto final recaído fuera del plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley." De suerte que cuando una disposición legal fije la pérdida o preclusión de competencia, el acto dictado en ejercicio de esa potestad ya fenecida, no podría ser tenido como válido. Ahora bien, es necesario discriminar entre diversos supuestos que se producen en este tipo de procedimientos disciplinarios, todos en los cuales, aplican reglas de ejercicio temporal de facultades o potestades, pero con matices diversos. Se trata del establecimiento necesario, para fines de claridad, de criterios de demarcación que permitan el abordaje de los temas discutidos, según el supuesto de que se trate. De cara a analizar el elemento temporal del procedimiento, ha de distinguirse el decurso temporal de etapas diversas: 1) Prescripción (o caducidad) del ejercicio de la potestad disciplinaria: se refiere al plazo que fija el ordenamiento jurídico para que el titular de la potestad correctiva interna adopte las medidas procedimentales del caso que le permitan emitir la decisión final. En este plano, se trata del plazo máximo incoado por el ordenamiento jurídico para que el jerarca administrativo disponga la apertura del procedimiento pertinente, direccionado a establecer la pertinencia o no de la imposición de una sanción. En este caso, es claro que la notificación de la apertura del procedimiento que busca el establecimiento de los hechos (verdad real) que sirven de base al motivo del acto, genera un efecto interruptor de ese margen de temporalidad, en la medida en que consiste un acto expreso y una medida que directamente propende al ejercicio de esa potestad. No podría considerarse que el citado plazo del ejercicio de la potestad se interrumpe con el dictado del acto final pues como derivación del principio del debido proceso, es menester que la Administración disponga la apertura de una causa administrativa, se insiste, para establecer si corresponde la sanción, como derivación de lo establecido en los ordinales 214, 221, 297, 308 de la LGAP. En esta hipótesis analizada, la potestad disciplinaria del jerarca administrativo se encuentra sujeta a plazo prescriptivo (cuyo tratamiento en la praxis es en realidad muy próximo a la figura de la caducidad en la medida en que en determinados supuestos se estila declarar ese aspecto ex officio), genéricamente regulado por el mandato 414 del Código de Trabajo, norma que fija un plazo de un mes para el ejercicio de esa potestad represiva, el que se insiste, se interrumpe con la comunicación del traslado de cargos De previo a la reforma realizada por la Ley No. 9343, denominada "Reforma Procesal Laboral", tal plazo se encontraba regulado en el precepto 603 del Código de Trabajo. Lo anterior sin perjuicio de las faltas que se encuentren reguladas por las normas especiales, tales como las expresadas por el régimen de control interno, probidad en la función pública y gestión de la hacienda pública, en los cuales, acorde a lo regulado por la Ley General de Control Interno, No. 8292 (art. 43), Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la función pública, No. 8422 (art. 44) y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, opera un plazo especial de cinco años (según los supuestos y desde los momentos en que esas normas disponen). Lo mismo ocurre con el régimen policial, el cual, según lo establecido por la Ley General de Policía, No. 7410, el plazo de prescripción es de dos años, tratándose de faltas graves y de un mes, en el caso de las leves, según ordinal 83 de la Ley aludida En tales casos, se impone el plazo especial y no el mensual estatuido por el Código de Trabajo, se insiste, al ser una normativa especial y posterior que prevalece sobre el régimen general laboral. Ahora bien, resulta determinante el punto de partida del cómputo de ese plazo prescriptivo. Sobre el particular, el numeral 603 del Código de Trabajo -vigente a la fecha de los hechos- (art. 414 a la fecha) señala que el plazo corre desde que se dio la causa para la separación o en su defecto, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. En este sentido, el plazo mensual se computa desde el momento en que el titular de la potestad correctiva se encuentra en posibilidad objetiva de conocer la falta y por ende, emprender el ejercicio de su potestad. Por ende, cuando las particularidades del caso exijan la realización de una etapa previa de investigación preliminar, el plazo mensual aludido corre desde el momento en que se ponga en conocimiento del jerarca los resultados de ese ejercicio. Es el caso, por ejemplo, de faltas que sean evidenciadas en informes de Auditoria Interna, pero cuya prosecución para efectos de sancionar, deban ser sometidas al jerarca respectivo. En tal escenario, el plazo señalado se computa desde el momento de la recepción o comunicación efectiva al jerarca de dicho informe, pues es hasta ese momento que ese titular puede válidamente adoptar las decisiones respecto de la apertura o no de disposiciones disciplinarias. Con todo, debe discriminarse en cada caso la necesidad o no de esa fase (investigación preliminar), pues de otro modo, podría utilizarse como estrategia para evadir la prescripción, siendo que no en todos los escenarios, esa investigación sería necesaria, sino solo aquellos en que por las particularidades del caso, esa fase sea indispensable para determinar la pertinencia o no de la apertura del procedimiento sancionatorio, o bien, para recabar indicios que propendan a clarificar su necesidad o no.? El resaltado no del original? 2) Prescripción de la potestad de adoptar la sanción dentro del procedimiento: se refiere al límite máximo temporal con que cuenta el titular de la potestad correctiva para adoptar la sanción una vez que el expediente ha sido sometido a su conocimiento por el órgano director, en cuyo caso, lo que resta es la emisión del acto final. En esta hipótesis, el jerarca o titular cuenta con un plazo máximo de un mes para decidir la sanción aplicable, desde el momento en que el órgano director de la causa le ponga formalmente en conocimiento de su recomendación, en aplicación de la interpretación integrativa del ordenamiento 9 de la Ley General de la Administración Pública, si no hay norma especial que regule este supuesto de manera diferente. En este caso, sin perjuicio de lo regulado por el numeral 319 de la LGAP, el titular de la potestad contaría con un plazo máximo (de prescripción) de un mes para adoptar ese acto final, vencido el cual, ocurría indefectiblemente la prescripción de esa potestad y por ende, el acto final sería nulo por lesión al elemento competencial, condicionado en ese caso por factores de preclusión Tal supuesto, en la dinámica concreta de los procedimientos de corte sancionatorio disciplinario, dado el contenido del ordinal 603 del Código de Trabajo (actual 414), constituye un tratamiento especial que se sobrepone a lo estatuido por el canon 329.3 de la LGAP. No se trata en este punto del plazo bimensual que impone el ordinal 261 LGAP para culminar el procedimiento ordinario, plazo que en todo caso es ordenatorio y no perentorio, sino del poder específico de emitir el acto final una vez que el titular de la competencia represiva cuenta con la posibilidad objetiva para ello. Con todo, esta sección ha establecido que la dilación injustificada y desproporcionada del procedimiento, aún esa connotación ordenatoria del elemento temporal, puede llevar a la nulidad de ese iter, por lesión al principio de justicia administrativa pronta y cumplida Empero, en este punto, el plazo arriba comentado se refiere al que ostenta el jerarca para que una vez rendido el informe del órgano director, se imponga la decisión final. 3) Prescripción de la potestad de ejecutar la sanción impuesta: Se refiere al plazo con que cuenta el jerarca administrativo para disponer la aplicación de la sanción dictada Consiste por ende en la ejecución material del acto que dispone como contenido una sanción disciplinaria. Ante la falta de regulación expresa, esta Cámara había aplicado el plazo mensual previsto anteriormente en el ordinal 603 de la normativa laboral aludida Empero, actualmente, a partir de la reforma de la Ley No. 9343, el ordinal 415 del Código de Trabajo impone que la fase de ejecución de la sanción disciplinaria dictada, caduca en un término de un año, aclarando en consecuencia la preclusión eventual de esa potestad acorde a esos nuevos parámetros. 4) Otro elemento que se encuentra sujeto a reglas de temporalidad es el referente a la Tramitación del procedimiento. Se refiere al tiempo máximo que puede durar el procedimiento administrativo instaurado para establecer los hechos que permitan adoptar la decisión final del titular de la potestad represiva pública. Este tema, salvo norma especial, (como es el caso, del procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios de ese Poder, al tenor del ordinal 211 de ese marco legal) se encuentra regulado por el ordinal 261, en relación con el 319 y el 340, todos de la Ley No. 6227. Sin embargo, ese plazo bimensual que allí se dispone consiste en un plazo de naturaleza ordenatoria, no perentoria, lo que desde luego no incluye ni permite procedimientos con dilaciones injustificadas, arbitrarias y desproporcionadas, los que serían inválidos por lesión a la máxima de justicia administrativa pronta y cumplida. Así, en tesis de inicio, el exceso de dos meses, no lleva per se a la nulidad del procedimiento por preclusión de la competencia, aún cuando es necesario analizar de manera casuística, si tales duraciones atentan contra la celeridad y la eficiencia que desde el plano racional y proporcional deben imperar en estas lides. En este sentido, puede verse el fallo No. 199-2011-VI de esta Sección VI, de las las 16: 20 horas del 12 de septiembre del 2011. En este punto ha de remitirse además a lo estatuido por el precepto 340 de la LGAP que regula el instituto de la caducidad del procedimiento, en los casos en que la Administración instructora que lo inicio, lo someta a estado de abandono por un plazo igual o superior de seis meses por causas imputables a aquella.” (Sentencia 75-2018-VI del 22 de junio del 2018, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) 3. Cómputo y régimen de prescripción de la falta aplicable a los cuerpos policiales Extracto de sentencia "IV.- Lleva razón la casacionista en su aserto de que a esta lite no le resulta aplicable el canon 603 del CT como erróneamente lo entendieron las personas juzgadoras; sino el numeral 83 de la LGP. El ordenamiento jurídico administrativo, en virtud del principio de autointegración (canon 9 de la LGAP en relación con el 364 íbid), es independiente de otras ramas del derecho. Por ello, solo en el caso de no existir norma administrativa aplicable -escrita o no escrita-, se aplicará el derecho privado y sus principios. En esta lite, como bien lo indicó la casacionista, existe norma de derecho público actuable regulatoria del tema de la prescripción de la falta en el régimen policial, la cual constituye disposición especial. Concretamente, el precepto 83 de la Ley no. 7410 del 26 de mayo de 1994, LGP. En consecuencia, es este ordinal el que debe aplicarse a este proceso y no el 603 del CT. Este órgano decisor, en forma reiterada, así lo ha señalado. Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre otros, los fallos números 9 de las 11 horas 35 minutos del 6 de febrero, 113 de las 13 horas 40 minutos del 30 de octubre, ambos del año 2014; 20 de las 8 horas 35 minutos del 29 de enero de 2015; 65 de las 14 horas del 9 de junio, 93 de las 9 horas 10 minutos del 4 de agosto, los dos del año 2016; y 9 de las 11 horas 45 minutos del 26 de enero de 2017. V. La susodicha norma 83 de la LGP preceptúa: “Prescripciones. Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario”. A la luz de lo indicado por esta disposición, el funcionario policial puede incurrir en dos tipos de faltas: leve y grave. En esta lite interesa referirse solo a las faltas graves, pues esa fue la que se le imputó al actor, no existiendo contención tocante a la falta ni a su calificación. De conformidad con la norma en estudio, las faltas graves prescriben en dos años. El plazo prescriptivo se interrumpe cuando inicie el procedimiento administrativo. Existe, pues, un primer momento a dilucidar: el inicio del procedimiento, el cual se tiene como acto interruptor de la prescripción bienal. En criterio de este Tribunal, la Administración puede adquirir la certeza de los hechos en dos situaciones diferentes: 1) cuando la falta sea notoria o 2) luego de llevarse a cabo una investigación preliminar. Tocante a este último supuesto, el precepto 84 íbid indica: “El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.”; es decir, tratándose de faltas graves siempre deberá hacerse una investigación preliminar. Una vez que la Administración determina la posibilidad de haberse cometido una falta y el supuesto responsable, cuenta con dos años para iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador; de lo contrario, prescribirá a favor de la persona funcionaria la posibilidad de que se le investigue y sancione. Ahora bien, acorde al precepto 83 ibídem, el plazo de prescripción se interrumpe “cuando se inicie el procedimiento disciplinario”. Empero, la LGP no indica cuál es el acto interruptor de la prescripción. Por ello, en apego del principio ya indicado de autointegración del ordenamiento jurídico administrativo, esta Cámara considera necesario integrar esa disposición con lo señalado en el precepto 71 de la Ley no. 7428 del 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -LOCGR-, el cual tiene regulación expresa al respecto. En lo de interés, señala: “Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. […]”. Esta norma, siguiendo la doctrina especializada, así como la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, es clara al indicar que la prescripción se interrumpe, con efectos continuados, con la notificación, al presunto responsable, del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. En el supuesto del numeral 83 de la LGP esa será, por consiguiente la situación fáctica que interrumpirá el plazo prescriptivo. Luego, el ya mencionado canon 84 ejúsdem agrega: “Preparado el informe correspondiente, el departamento citado recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela, el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará por agotada la vía administrativa. / (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista no. 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 71 actual). Ni esta disposición ni el numeral 83 ejúsdem prevén, de manera expresa, más plazos de prescripción a aplicar en las diferentes etapas del procedimiento administrativo sancionador. Pese a ello, esta Cámara estima que esa eventual laguna normativa debe llenarse aplicando el referido plazo bianual. Esto, considerando que esa disposición indica, de modo genérico, que las faltas graves prescriben a los dos años Recapitulando, a la luz de lo indicado en el artículo 84 ibídem, tratándose de faltas graves, el Departamento Legal del Ministerio respectivo, en este caso, el de Seguridad Pública, deberá efectuar una investigación preliminar. Una vez finalizada, acorde a lo señalado en el canon 83 íbid, la Administración tiene dos años para iniciar el procedimiento administrativo; esto es, notificar al investigado el acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Esta etapa instructora o de investigación, acorde al canon 84, la lleva a cabo dicho Departamento Legal; es decir, es este órgano el director del procedimiento. En ella, como es sabido -artículo 214 de la LGAP-, se busca la verdad real de los hechos, a fin de determinar la existencia de la falta y si la persona a quien se le imputa cometió los hechos investigados. Según lo señalado por el precepto 71 de la LOCGR, durante su tramitación el plazo prescriptivo se encuentra interrumpido con efectos continuados. Es decir, los dos años no corren claro está, en el tanto el órgano director inste la prosecución del procedimiento. En caso de paralizarse por más de seis meses, en virtud de causas imputables a la Administración, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de la LGAP. Una vez finalizada esa etapa instructora con el informe del órgano director, donde, según lo previsto en el 84 ibídem, se recomendará alguna medida, se envía el asunto al órgano decisor, sea, el Consejo de Personal a fin de emitir el acto final. Esta debe entenderse como otra etapa del procedimiento. Por consiguiente, una vez que el órgano director termina la investigación y remite su recomendación al órgano decisor, inicia un nuevo plazo de dos años de prescripción, el cual se interrumpe cuando se le notifica al funcionario investigado el acto final. Este plazo vuelve a correr finalizado el plazo de tres días, previsto en el indicado numeral 84 para recurrir la sanción impuesta (incluso si no se interpone), ya que el expediente, en todo caso, se remite a la persona titular de la cartera, para emitir el acto que agota la vía administrativa, conforme lo indica el precepto 84 ejúsdem. Entonces, el plazo se interrumpirá cuando se le notifica a la persona funcionaria la decisión emitida por el Ministro (a) respectivo (a). Siendo un acto eficaz y ejecutorio (numerales 140, 146 y 239 de la LGAP), el plazo bienal de la prescripción vuelve a iniciar inmediatamente después de notificado el acto que agotó la vía administrativa, interrumpiéndose con la ejecución de la sanción impuesta. VI. A la luz de lo señalado en el apartado anterior, es claro que en esta lite, como lo indica la recurrente, el plazo prescriptivo no aconteció en ninguno de los momentos en que inició su conteo. Al respecto, como se apuntó en el considerando I de esta sentencia, los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionador se dieron el 2 de enero de 2009. Desde el 24 de marzo de ese año la Administración adquiere conocimiento de la situación presentada. A las 14 horas del día 16 de noviembre siguiente, el órgano director del procedimiento -el Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública- emitió el acto de apertura del procedimiento, notificándosele al actor el 8 de diciembre de 2009. No obstante, en resolución de las 10 horas 30 minutos del 14 de enero de 2010, el órgano director pospuso la celebración de la comparecencia oral y privada, ya que, según la constancia de notificación del auto de apertura, no existía certeza de que hubiese sido notificada en tiempo. Por ello, se convocó para las 10 horas del 10 de febrero de 2010 la realización de la audiencia oral y privada; fecha en la cual, efectivamente, se realizó. Lo anterior implica que el procedimiento disciplinario dio inicio antes de cumplirse los dos años de prescripción; contándose este plazo, incluso, desde la fecha en que se dieron los hechos -2 de enero de 2009- y el momento en que se realizó la audiencia oral y privada -10 de febrero de 2010-. Como se anotó, el plazo de prescripción quedó interrumpido, con efectos continuados, durante la tramitación de esa etapa procesal de investigación. No fue acreditado que hubiese acontecido una paralización mayor a los seis meses imputable a la Administración; tampoco lo alegó la parte actora. Todo lo contrario, acorde a los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, se determina que hubo diligencia por parte del órgano director, a fin de llevar la investigación respetando el principio del debido proceso y de manera célere. Se acreditó que el órgano director, mediante acto no. 1321-IP-11-DDL de las 15 horas 5 minutos del 14 de octubre de 2011, recomendó el despido del actor. Aquí vuelve a iniciar el plazo de dos años, el cual se interrumpirá con la notificación del acto final o sancionatorio. En esta lite, según anotó en el apartado I de esta sentencia, se tuvo por probado, que el órgano decisor, el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, en oficio no. 2220-2011 del 14 de noviembre de 2011 determinó el despido del señor Walter Sandí Fernández. El 2 de mayo de 2012 don Walter solicitó se decretara la prescripción “de la potestad disciplinaria ante el Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública, en relación con el procedimiento disciplinario abierto en su contra, al haber transcurrido más de dos años, desde la celebración de la última comparecencia.” El entonces titular de la Cartera de Seguridad Pública, mediante resolución no. 2012-2001 D.M. de las 8 horas del día 18 siguiente, denegó la prescripción alegada. Señaló que el plazo fue interrumpido con ocasión del informe 2220-2011 C.P. Además, dispuso el despido de Walter Sandí Fernández con causa y sin responsabilidad del Estado. Mediante acuerdo no. 319-2012- MSP del 24 de agosto de 2012, el Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Seguridad Pública-, dispuso el despido del señor Walter Sandí Fernández, con fecha de rige a partir del 16 de octubre siguiente. Las anteriores actuaciones (oficio no. 2012- 2001 y acuerdo no. 319-2012-MSP), le fueron notificadas al señor Sandí Fernández, de manera conjunta, junto con el oficio número 11987-2012-AJ-N del 12 de octubre de 2012, dictado por el Subdirector de la Asesoría Jurídica del Ministerio. El despido del señor Sandí Fernández se hizo efectivo en la fecha indicada -16 de octubre de 2012- De lo expuesto, se colige que, desde el momento en que el órgano director del procedimiento recomendó el despido del actor -el de octubre de 2011- a cuando se apersonó don Walter alegando la prescripción -2 de mayo de 2012-, luego de dictado el acto final, lo cual aconteció el 14 de noviembre de 2011, no transcurrieron los dos años para que operara la prescripción. De igual manera, a partir del momento en que el entonces titular de la cartera emitió el acto que agotó la vía administrativa, el 18 de mayo de 2012 y el Poder Ejecutivo dispuso el despido del actor -el 24 de agosto de 2012-, a cuando fueron notificados ambos actos, el 12 de octubre de 2012, tampoco transcurrió el plazo de prescripción. Menos aún, desde esa fecha de notificación a la data cuando se ejecutó la sanción de despido, el 16 de octubre de 2012." 4. Plazo de prescripción aplicable al procedimiento administrativo disciplinario de los docentes Extracto de sentencia “CUARTO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Que, por lo que concierne a la prescripción alegada en la demanda, conviene abordar su examen según el orden cronológico en que se desarrolló el procedimiento administrativo y en que posiblemente se habría operado 1.- Este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que la potestad de la Administración para sancionar o disciplinar las faltas de sus servidores, puede verse enervada por razones temporales, sea que estas acontezcan antes, durante o después de iniciado el procedimiento administrativo (Cfr. Sentencia # 28-2012 de 9.48 horas de 17 de febrero de 2012, considerando III, carpeta #11-003789-1027-CA, y sentencia # 25-2014-VI de 11.00 horas de 17 de febrero de 2014, carpeta #13-002772-1027-CA) En la sentencia primeramente citada, se expresó “Tercero: Que desde el escrito inicial de demanda, la parte actora viene alegando violación al plazo de un mes previsto en el artículo 603 CT, para el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria en cabeza del patrono contra su subordinado. Como bien se comprende, en materia disciplinaria en general hay al menos tres plazos identificables en el actuar de la Administración; un plazo inicial para abrir la investigación desde que se tiene conocimiento del hecho o falta; otro para instruir, substanciar o tramitar el procedimiento respectivo, y otro para imponer la sanción y su ejecución (Cfr Sala Constitucional, sentencia 2006-13926 de 14.44 horas de 20 de septiembre de 2006, considerando VII, y Sala II de la Corte Suprema de Justicia, sentencia #2004- 00671 de 9.20 horas de 18 de agosto). Ese artículo 603 en cuanto dispone “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.”, efectivamente bloquea el paso al inicio tardío de acciones encaminadas a sancionar o castigar faltas, activas u omisivas. La brevedad o fugacidad del plazo obedece a la necesidad de darle continuidad a la relación obrero patronal; se inspira en razones de orden público vinculadas a la tutela reforzada que constitucionalmente reciben los derechos fundamentales implicados (Título V, Derechos y garantías sociales, capítulo único, artículos 50 a 74), y que a nivel legal desarrolla la legislación ordinaria a través del principio protector que subyace en el artículo 17 CT que obliga a interpretar y aplicar las normas en el sentido más favorable al trabajador (Cfr. Sala Constitucional, sentencia #5969-93 de 15.21 horas de 16 de noviembre de 1993, considerando I). De modo que aquellas faltas conocidas que no sean oportunamente perseguidas han de tenerse como perdonadas. Es decir, si la potestad sancionadora disciplinaria no se ejercita dentro del plazo legalmente establecido, se extingue, perime o fenece. Y si se ejerciera oportunamente, se interrumpe con efecto continuado durante la tramitación, instrucción o substanciación del procedimiento, y vuelve a nacer a partir de que, quien deba decidir o resolver, esté en condiciones objetivas de ejercer la potestad decisoria (doctrina de los artículos 51 del Reglamento Autónomo de Servicio del INA de 28 de enero de 1982 y sus reformas, en relación con los numerales 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 164 del Código Notarial, y 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; sentencia #2006-013926 supra citada).” También se ha establecido que ese plazo inicial corre desde que, quien tiene competencia para ejercer la potestad sancionadora disciplinaria, está en condiciones objetivas de conocer la falta y emprender el ejercicio de aquella. Si media investigación preliminar, será desde que se entregue el informe respectivo al órgano referido que es cuando éste tiene conocimiento de los hechos (Sentencia precitada # 25-2014-VI, considerando IX) 2.- En este caso tenemos que la investigación nace con ocasión del estudio que hizo Auditoría Interna, según consta en la relación de hechos #36-09; en el texto de este documento se da cuenta de la serie de diligencias preliminares realizadas tanto ante órganos internos del MEP como ante entidades externas, todas dirigidas a acrisolar la hipótesis de trabajo, lo cual se extendió desde noviembre de 2008 hasta enero de 2009 practicadas esas diligencias investigadoras, se sobreentiende que procedió a elaborar el informe #36-09, el cual fue entregado al Departamento de Asuntos Disciplinarios del MEP, el 2 de julio de 2009; el traslado de cargos de acordó el 22 de julio, siendo notificada la encausada el 29 de julio. El contenido del estudio denota un trabajo importante, serio, concienzudo, dirigido a determinar la existencia de responsabilidades disciplinarias y penales. Una vez concluido, se dio el paso siguiente, al entregarse a los órganos competentes, entre estos, al área disciplinaria del MEP. Es decir, lo que inició con una investigación preliminar o preparatoria, continuó su curso normal, sin que entre un acto y otro se adviertan dilaciones indebidas o innecesarias, capaces de privar a la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria. Ahora bien, desde el momento de la recepción del informe por el órgano competente, que es cuando formalmente se le tiene por enterado de los hechos y desde cuando nace el deber de accionar, hasta que se adopta el traslado de cargos y se notifica a la encausada, transcurrieron plazos razonables, cortos, inferiores al mes, previsto en el artículo 603 del Código de Trabajo; de modo que se actuó con celeridad y prontitud. Conforme a lo anterior el Tribunal descarta la aducida perención de la potestad disciplinaria ab initio de la investigación 3.- En cuanto a que la prescripción de la acción se produjo porque entre la finalización de la investigación y la resolución que dispuso el despido pasaron más de 8 meses, debe señalarse que tampoco lleva razón la parte actora. La Dirección General de Servicio Civil tuvo por establecida la causa el 27 de abril de 2011; la resolución que dio por finalizada la instrucción y dispuso pasarla al Tribunal de Servicio Civil, es del 26 de julio de 2011; éste en resolución de 3 de agosto confirió audiencia sobre las excepciones opuestas por la encausada y para rendir conclusiones; luego, en resolución de 29 de agosto, previno recabar y presentar información; finalmente en resolución de 20 de septiembre, ordenó recabar otros elementos de prueba; el acto final se dictó el 5 de octubre, todas esas fechas de 2011. Como puede apreciarse, entre el acto de cierre de la investigación a cargo del órgano instructor, y al decisor, y el dictado de la resolución de fondo, transcurrieron plazos breves, cortos. Por ende, es contrario a lo acontecido en el terreno de los hechos y carente de apoyatura probatoria la afirmación que se hace en la demanda, en el sentido que cuando se acordó el despido, se había extinguido el plazo de un mes previsto para ejercer la potestad disciplinaria sancionadora. Ocurrió todo lo opuesto: se constata la existencia de actos procesales capaces de impulsar el procedimiento hacia el dictado de la resolución final, y por tanto, de signo contrario a cualquier inactividad 4.- En cuanto a la prescripción decenal que se invoca, debe decirse que esta es igualmente inadmisible. En el caso concreto, se está en presencia de responsabilidad disciplinaria derivada del ejercicio profesional de la docencia (Enseñanza Técnico Profesional) en la Escuela León Cortés Castro de Alajuela. En el traslado de cargos se señala que la aquí actora “ha ejercido sus funciones como profesional docente respaldándose en un título falso de Bachiller en Educación Media […] Por cuanto en este se indican que las firmas no son los de los funcionarios autorizados para ese efecto y los sellos no corresponden a los utilizados por la institución y la Dirección Regional de San José para el año 1992”. A raíz de lo anterior se puso en marcha la potestad administrativa sancionadora tendiente a exigir la responsabilidad que de ese hecho resulta 5.- La potestad disciplinaria siempre ha estado vinculada y se ha justificado substancialmente en función del principio de jerarquía; la disciplina que el superior tiene la obligación de mantener sobre sus subordinados ha contado siempre con este instrumento (Cfr. Ramón PARADA, Derecho del Empleo Público, Marcial Pons, Madrid, 2007, páginas 215 a 235). La Sala Constitucional en sentencia # 5594-94 de 15.48 horas de 27 de septiembre de 1994, expresó “II. EL REGIMEN DISCIPLINARIO. La responsabilidad administrativa o disciplinaria es la que nace de la transgresión de una obligación administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace efectiva cuando el sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento, transgrediendo las reglas de la función pública. La transgresión de los deberes administrativos tiene su sanción característica en la responsabilidad administrativa del funcionario, que se hace efectiva por el procedimiento dirigido a hacer cumplir la obligación debida, o por la sanción administrativa que se impone. Por ello, el concepto de sanción disciplinaria se refiere necesariamente al funcionario o empleado, o mejor dicho, a los derechos del funcionario. Este régimen es una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana, potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. Sin embargo, el poder disciplinario no es exclusivo del régimen del derecho público. Así por ejemplo, se da en la familia, ejerciendo ese poder los padres, no sólo para la corrección de los hijos, sino también para la preservación de la unidad moral de la familia, y se reprende no por lo que se ha hecho, sino para que no se vuelva a hacer; en el campo laboral privado - industrial y comercial-, lo ejerce el patrón en defensa de la regularidad en la esfera de trabajo; en los colegios profesionales, etc. Se puede concluir que en realidad, el fin de la responsabilidad disciplinaria es asegurar la observancia de las normas de subordinación y, en general, del exacto cumplimiento de todos los deberes de la función Así, el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica, más que para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias. …” Más tarde en sentencia #1265-95 de 15.36 horas de 7 de marzo de 1995, considerando III, in fine, citada en la #2005-02995 de 14.41 horas de 16 de marzo, considerando V, la Sala señaló “… En cambio, el poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado. El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo público; la Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario. Este poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino durante la existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función, por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la Administración y el agente, las sanciones disciplinarias son inaplicables.” 6.- Como se expresó en líneas anteriores, el plazo para ejercer la potestad disciplinaria correctiva puede computarse desde que se da el hecho respectivo, o bien, desde que se tuvo o tiene conocimiento de éste. De acuerdo con el artículo 603 del Código de Trabajo, el poder que tiene el patrono para despedir justificadamente al trabajador o para disciplinar sus faltas, prescribe en un mes, contado desde que se dio causa para la separación o desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. En este caso se aplica ésta segunda regla. Como suele ocurrir en muchos supuestos, en este asunto la irregularidad ha permanecido oculta, en secreto; es con motivo del estudio de Auditoría que se ha determinado su existencia y alcances, y que se han puesto en marcha los mecanismos tendientes a corregir disciplinariamente Sostener lo contrario, en el sentido que conforme a la doctrina del artículo 868 del Código Civil, según el cual, todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por el plazo de 10 años, es afirmar que el transcurso del tiempo santifica una falta no conocida y que el patrono está obligado a mantener indefinidamente a un servidor, a pesar de tener conocimiento de la comisión de un incumplimiento a las reglas de la disciplina, y a las normas, valores y principios que nutren la relación de empleo, cuestión desde luego incompatible con el principio general de la buena fe. De manera que frente a una norma expresa que señala cómo proceder en estos casos (artículo 603), es inaplicable la norma residual de la legislación común (artículo 868) QUINTO: Que íntimamente vinculado con el tema de la prescripción, la actora pretende que se declare “por consiguiente”, esto es, por consecuencia, en fuerza o en virtud de lo antecedente, según la definición que de esa locución da el Diccionario de la Lengua, que su despido es injustificado y que se ordene su reinstalación plena. También pide “que en razón de lo anterior”, es absolutamente nulo el procedimiento administrativo en su totalidad. Sin embargo, como el Tribunal descarta la prescripción como argumento principal o base deducido, no queda otra alternativa que rechazar estas solicitudes conexas SEXTO: SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que la pretensión subsidiaria es para que se declare: i] violación al debido proceso; ii] mala valoración de prueba, y iii] desaplicación de normas 1.- Acerca de la alegada violación al debido proceso. Los componentes del debido proceso fueron definidos por Sala Constitucional desde su temprana sentencia #15-90 de 16.45 horas de 5 de enero de 1990, en los siguientes términos “ … Valorada toda la prueba y dándole a cada una su valor de convicción, este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas. ...” Conviene mirar el caso por el tamiz de los anteriores contenidos constitucionales, para determinar de cuál o cuáles de ellos se privó a la actora en el procedimiento administrativo seguido en su contra 2.- Breve referencia al procedimiento administrativo disciplinario de los Docentes Quede establecido en primer término que el procedimiento administrativo disciplinario previsto para los docentes, contiene unas garantías reforzadas dirigidas a potenciar el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo y su permanencia en él, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. Su diseño, según sus propias normas, articula una o dos fases, es decir, puede llegar a desdoblarse en dos fases, según la gravedad de la falta y su sanción aplicable (principios de razonabilidad y proporcionalidad). Una primera fase que podríamos llamar interna, porque se inicia, desarrolla y finaliza a lo interno del MEP; arranca o puede iniciar ante el jefe inmediato del servidor (a) respectivo, o ante la Dirección del Departamento de Personal; pasa luego al Tribunal de Carrera Docente, y culmina o puede culminar ante el jerarca supremo, sea el señor (a) Ministro (a), con dos opciones: una conmutación de sanción o bien una formalización de la gestión de despido ante otro órgano. Es un procedimiento especial, abreviado, célere, que ofrece unas garantías básicas de defensa y audiencia para el encausado y que no necesariamente culmina con el despido, sino que pueden establecerse sanciones menores (suspensión, amonestación), según la gravedad de la falta atribuida. Si el señor (a) Ministro (a) decide gestionar el despido, presenta la solicitud ante el Tribunal de Servicio Civil, siendo éste acto el inicio de un procedimiento administrativo de despido propiamente dicho, una fase nueva con un objeto específico, concretizado e individualizado, y rodeado de una serie de garantías y derechos para la persona encausada; por ejemplo, el órgano que conoce en primera instancia es un Tribunal Colegiado, y existe derecho al recurso de alzada contra el acto final, ante otro órgano colegiado, entre otras fases 3.- El procedimiento seguido bajo carpeta disciplinaria #571-09 (Tomo I), corresponde al previsto en el Título II del Estatuto de Servicio Civil, adicionado por Ley #4565 de 4 de mayo de 1970, denominado “De la Carrera Docente”, artículos 69 a 75 y 81. El órgano competente es el jefe inmediato del servidor o el Director del Departamento de Personal, según la falta [leve o grave]; se prevé una audiencia por 10 días al encausado para ofrecer y producir prueba de descargo; recibida ésta, el caso pasa al Tribunal de Carrera Docente para que emita el acto final; éste se comunica al Ministro (a), para que decida si presenta o no la gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil; contra las resoluciones que adopte el Director del Departamento citado, caben los recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente; éste resolverá en definitiva, sin ulterior recurso. La tramitación del caso, se ajustó a estas normas. A la encausada se le notificó traslado de cargos, previo estudio de Auditoría, y se le dio plazo para presentar su descargo y ofrecer prueba en abono a los mismos, lo que efectivamente hizo; incluso opuso algunas excepciones procesales y de fondo que fueron desestimadas; contra este acto interpuso los recursos respectivos; desechados estos y evacuada la prueba respectiva, se pasaron los antecedentes al Tribunal de Carrera Docente quien emitió su resolución final, donde se refirió a las excepciones opuestas por la encausada, pero advirtió que, según los términos del numeral 82 “ este Tribunal no valora el caso concreto ni prejuzga sobre el fondo. En el Tribunal no hay un despido en el estricto sentido de la palabra, sino una autorización -no vinculante- , con carácter de acto interno, por lo que el Ministro de Educación Pública decidirá si presenta o no la gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil ante quien se efectuará un procedimiento formal de despido y en donde el accionado podrá ejercer su derecho de defensa.”. Dicha resolución se comunicó luego al señor Ministro y éste decidió presentar la gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil. La gestión de despido en sí, no es una resolución administrativa, como para suponer que admite recursos de revocatoria o apelación; es el acto del jerarca supremo mediante el cual formaliza su deseo de promover y obtener el despido del servidor encausado, y por tanto, es el acto inicial de dicho procedimiento disciplinario administrativo. Hasta allí no se advierte ninguna violación a las garantías procesales establecidas, relativas al debido proceso administrativo. Así cabe establecerlo, ante la ausencia o falta de puntualizar esos reproches en la demanda 4.- El procedimiento administrativo tramitado según carpeta #15235 (Tomo II del legajo administrativo), corresponde al regulado en los artículos 13 y 14 y en el Capítulo IX, denominado “Del Régimen de Despido”, artículos 43 a 47 del Estatuto de Servicio Civil este se inicia con la gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil, quien se encargará de tramitarlo, y dará traslado al servidor (a) respectivo por diez días para que presente su oposición o conformidad y ofrezca pruebas; si se opusiere, se levantará la información pertinente, es decir, se recibirán las pruebas ofrecidas y que sean admitidas; luego pasará los antecedentes al Tribunal de Servicio Civil para que dicte el acto final, previo a lo cual éste podrá ampliar la instrucción, recibir nuevas pruebas y practicar las diligencias que estime conveniente 5.- La parte actora en su demanda hace hincapié fundamentalmente en que la Dirección de Servicio Civil dispuso que fuera el Tribunal quien resolviera su defensa previa de prescripción, con lo cual le privó de su derecho al recurso e impugnación, y que dejó de lado algunas normas del Código Procesal Civil y de la Ley General de Administración Pública; también aduce que la Dirección General en resolución #AJD-RES-312-2011 dispuso recibir pruebas, pese a que ese acto estaba precluído por cuanto el MEP ya había recibido la prueba testimonial. Sobre lo anterior cabe señalar que el Estatuto de Servicio Civil establece el procedimiento administrativo disciplinario de los docentes, es decir, regula cuál es y cómo debe desarrollarse; esta suerte de autonomía jurídico normativa del procedimiento, hace que la Ley General de Administración resulte aplicable por vía supletoria, ante las lagunas del Estatuto. Dicho procedimiento comprende las garantías de audiencia y defensa, y el recurso de apelación contra el acto final. En realidad lo que señala la parte actora es una especie de inconformidad con el desarrollo del procedimiento, lo que es cuestión de otra índole. De suerte que no se trata de acudir a la legislación supletoria para crear un proceso a gusto y paciencia de una parte. Dado que las normas aplicables al caso, no establecen recurso de alzada contra el acto que resuelva interlocutoriamente las defensas previas, y considerando además que éste se ajusta a las normas que lo gobiernan, el reclamo es inadmisible, pues no se han producido las lesiones o violaciones que se reclaman 6.- Acerca de la valoración de prueba. La parte actora hace énfasis en que al no haberse declarado en vía penal la falsedad del título, y al haberse archivado las causas respectivas, no es posible hacer esa afirmación y sostener esa conclusión en vía administrativa disciplinaria. El Tribunal respeta pero no comparte esa aserción Supuesta la independencia entre el régimen de responsabilidad administrativa disciplinaria y la penal, es bueno recordar los hechos atribuidos: <... que usted supuestamente “en su condición de Profesora de Enseñanza Técnica Profesional en la Escuela León Cortés Castro de Alajuela, ha ejercido sus funciones como profesional docente respaldándose en un título falso de Bachiller en Educación media, según oficio DEC-2650-2008, suscrito por Trino Zamora Zumbado, Jefe del Departamento de Evaluación de la Calidad , (…) Por cuanto en este se indican que las firmas no son los de los funcionarios autorizados para ese efecto y los sellos o corresponden a los utilizados por la institución y la Dirección Regional de San José para el año 1992” [Sic]>· 7.- El Tribunal de Servicio Civil, en su resolución final #11827, expresó: “III. … Los argumentos de descargo de la gestionada no los comparte este Tribunal, porque carecen de fundamento y no resultan suficientes para desvirtuar el hecho de haber aportado un documento que no tiene validez, como parte de su currículum personal, haciéndole creer a la Administración que ostentaba una condición académica que no tenía. Obsérvese que es con base en esa condición académica que se le hace un nombramiento en un puesto en el Ministerio de Educación Pública como aspirante, situación que es grave en una relación de servicio público, calificada como causal de despido sin responsabilidad patronal, según lo indica el artículo 81 inciso j) del Código de Trabajo que, en lo que interesa, dice: “... j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe ...” Es clara la prueba existente que determina que el título de Bachiller en Educación media aportado por la accionada es falso, pues así lo indica el Órgano Técnico competente responsable de registrar y oficializar ese tipo de documentos en el Ministerio de Educación Pública, situación que no ha sido desvirtuada por la recurrida, más bien lo confirma al aportar un nuevo título de Bachiller en Educación Media, según queda comprobado. Consecuentemente, la servidora Agüero Solís aportó un título académico falso a su expediente personal, que sirvió de información a la Administración para ser tomado en cuenta en su nombramiento, así como para una promoción laboral a favor de la indicada funcionaria, pese a que tal documento no tiene ninguna validez. Por las condiciones en que se emite y se aporta dicho documento, el proceder de la recurrida, como se ha dicho, es grave, si se toma en cuenta que, aparte de cometer un delito, rompe y vulnera principios de buena fe, fidelidad, lealtad, honestidad y transparencia, que deben perdurar en toda relación de servicio público, lo que constituye mérito suficiente para que la Administración pierda la confianza en ella depositada, para el cabal desempeño de sus funciones. …” 8.- La valoración de esos elementos de prueba y las conclusiones jurídicas que extrae el Tribunal de Servicio Civil, no han sido removidos en estos autos; por el contrario, subsisten. En el oficio DEC-2650-2008 de 1 de diciembre de 2008, se alude a los motivos de la falsedad del título; este documento debe complementarse con en el oficio DLNJJJN-208-00 de 9 de diciembre de 2008, suscrito por la Dirección del Liceo Nocturno José Joaquín Jiménez Núñez, dirigido al Jefe del Departamento de Auditoría que indica: “De manera atenta doy respuesta a su oficio DAI 0948-08, donde solicita se envíe copia fiel del Libro de Actas de Otorgamiento de Títulos de Bachillerato en el tomo 1, Folio 41 y Título 898, con fecha 30 de noviembre de 1992, a nombre de María del Rosario Agüero Solís. Dicho certificado no consta a nombre de MARIA DEL ROSARIO AGÜERO SOLÍS.” (folio 66 del Tomo I). Bastó con contrastar la información del Libro de Actas del Liceo que se supone expidió el certificado, con el título presentado por la actora, para concluir que la información inserta en éste, no correspondía con la asentada en los registros oficiales. Incluso el Tribunal de Servicio Civil confirmó la inconsistencia, con la propia conducta posterior de la actora, quien presentó certificación notarial de fecha 22 de febrero de 2011 (hecho probado d]), del título de Bachiller en Educación Media, registrado en el Libro de Títulos al tomo 1, folio 1406, asiento 60705, título 40010 Es evidente que las citas de inscripción de este, difieren de las del registro del título presentado al ingresar al MEP y que se ha venido cuestionando en el procedimiento administrativo, como es igualmente evidente que ninguna persona podría tener simultáneamente, al mismo tiempo, dos títulos de bachillerato en educación media 9.- De acuerdo con lo que viene dicho, este Tribunal no aprecia las violaciones probatorias aducidas. No hay en estos autos ninguna evidencia que desacredite los hechos tenidos por ciertos en sede administrativa, ni hay duda alguna, como para aplicar la norma más favorable al servidor. En definitiva el Tribunal concluye que la resolución impugnada se ha adoptado dentro de los límites fijados por las normas que gobiernan la materia, siendo inevitable el despido ante la gravedad del hecho atribuido y demostrado (artículo 216 de la Ley General de Administración Pública) 10. La parte actora también adujo, finalmente, una persecución en su contra, al haberse abierto procedimiento administrativo y procesos penales. A lo que debe decirse que éstos últimos son una consecuencia inevitable de la existencia de un hecho anómalo, siendo que incluso todo ciudadano (y los funcionarios públicos con mayor razón) está en la obligación de denunciar cuando tenga conocimiento de un hecho de esa índole De modo que el ejercicio de esas facultades no puede calificarme como un acto de persecución personal laboral SÉPTIMO: CONCLUSIONES, EXCEPCIONES Y COSTAS. Que en armonía con lo anterior, el Tribunal descarta las violaciones alegadas en los escritos de demanda y conclusiones, tanto en lo relativo a la prescripción como al debido proceso y valoración de pruebas, lo que conduce a denegar la demanda y mantener el acto impugnado que dispuso el despido sin responsabilidad para el Estado. La excepción de falta de derecho, debe admitirse, como natural consecuencia. Por lo que concierne a costas, el Tribunal estima -con fundamento en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo- que el pago de estas será a cargo de la parte demandante, pues no se da ninguno de los supuestos que autorizan la exoneración al vencido.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Fecha de la Resolución: 09 de Agosto del 2018. Expediente: 13-006890-1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento