CONCESIÓN, PERMISO Y AUTORIZACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Clave: Concesión, Permiso, Autorización, Dictámenes de la PGR, Sentencias Adm Fuentes de Información: Dictámenes PGR y Jurisprudencia. Fecha: 03/08/2020 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 2. Concesión minera para la extracción de piedra caliza y minerales para fabricación de Resumen El presente documento, refiere a tres manifestaciones del accionar de la administración sea la concesión, el permiso y la autorización, mediante las cuales se les otorga a determinados administrados ciertas potestades, uso o autorización sobre determinado bien o servicio que pertenece a los dominios públicos, sobre los mismos se recopilan dictámenes de la Procuraduría General de la República y varios extractos de sentencias en materia contencioso administrativa Dictámenes de la Procuraduría General de la República A. Extracto de Dictamen C-279-2015, Cobro de canon en ZMTi Conclusión Ante la consulta “¿Debe la concesión de Zona Marítimo Terrestre estar debidamente inscrita en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional para proceder al cobro del canon respectivo?” se responde en forma negativa Para ello, la frase del artículo 46 del Reglamento a la Ley No. 6043: “Los contratos no surtirán efectos legales hasta tanto no se cuente con la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional”, debe interpretarse más allá de su literalidad, en armonía con los numerales 30 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, 1° de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, y 145, inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que al aprobarse la concesión, la misma será eficaz con su comunicación (Ley General de la Administración Pública, artículo 140), debiéndose cobrar el canon como contraprestación pactada, en tanto para la oponibilidad frente terceros, ha de cumplirse el trámite registral La interpretación armónica con los artículos 42 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 145.4) de la Ley General de la Administración Pública, normas de rango superior, permite señalar que aun cuando los numerales 44, 51 y 51 bis del Reglamento a la Ley No. 6043 disponen que debe depositarse el importe correspondiente a la primera anualidad del canon con la firma del contrato de concesión, y que el canon rige a partir de la determinación o fijación definitiva, esta fijación definitiva es la que debe contemplar el contrato de concesión, como uno de sus elementos mínimos para ser remitido al trámite aprobatorio, conforme al artículo 46.g) del Reglamento, dada la bilateralidad contractual de las concesiones (donde ambas partes manifiestan su consentimiento o conjunción de voluntades con su firma); y como cláusula contractual que es, será sometida al control del ICT o Asamblea Legislativa, pudiendo cobrarse a partir de que el acto de aprobación se emite y comunica En relación con las concesiones en zonas declaradas como no turísticas (antes aprobadas por el ITCO o IDA), es suficiente el otorgamiento por la municipalidad respectiva y la firma del contrato para que pueda ejecutarse el cobro del canon En consecuencia, el contrato de concesión debe fijar el canon correspondiente. Dicho canon será eficaz a partir de la aprobación de la concesión, cuando su aprobación sea necesaria B. Dictamen C-303-2014, Concesiones en ZMTii 23 de setiembre de 2014 C-303-2014 Señores Regidores Concejo Municipal de Carrillo Estimados señores Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la consulta acordada en la sesión ordinaria No. 36-2013, acuerdo 3, inciso 22, sobre solicitudes de los concesionarios para el cambio del uso original de los terrenos a otro permitido por el plan regulador. Se aportó el criterio legal contenido en el oficio AJMC- 006-2013 donde se indicó que si tanto el uso actual como el solicitado son permitidos por el plan regulador, no hay inconveniente en conceder esas peticiones previa comprobación de los requisitos Primeramente cabe anotar que la Ley 6043 tiene como eje central el desarrollo y protección de la zona marítimo terrestre a través del ordenamiento territorial previsto en los planes reguladores que establecen los diferentes usos de acuerdo a la capacidad y potencial de la tierra (artículo 57 del Reglamento a la Ley No. 6043), siendo de conveniencia general que las concesiones se ajusten a dichos usos, no debiendo otorgarse o prorrogarse aquellas en contravención a ese principio (dictamen C-011-99) Así la concesión se otorga por el plazo y bajo las condiciones que la Ley 6043 (artículos 41, 43, 44 y 48) y su Reglamento establecen (numerales 46 inciso e), 57, 58 y 65), de donde se sigue que las municipalidades mantienen el ejercicio de las potestades de autotutela sobre los terrenos concesionados, pues el resguardo del demanio litoral sometido a su jurisdicción no cesa nunca (Ley 6043, artículos 13, 17, 34, 35, 40). Y, siendo la concesión el medio por el cual se permite el uso privativo, éste debe serlo con sujeción a las reglas que rigen el dominio público. Por ende, si se constan acciones u omisiones violatorias a su normativa, las cláusulas del contrato o el abuso del ejercicio del derecho, los municipios han de prevenir su corrección, y en caso de incumplimiento cancelar la concesión, quedando a su favor las mejoras e instalaciones, sin que deban reconocer suma alguna por ellas, debiendo también el infractor asumir los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las responsabilidades penales (Ley 6043, numerales 53, 55 párrafo segundo y 65; pronunciamientos C-169-95, C-063-98, C-228- El tiempo que dilate la Administración en contrarrestar las acciones transgresoras no otorga derecho a los administrados al no poder alegar la excepción de prescripción ante la naturaleza del dominio público (Ley 6043, artículo 1 y 7; sentencias constitucionales Nos. 2306-91, 6758-93 y 6192-95, 6621-01, 6650-00, 584-99, 379-99, 23-99, 9245- 2012; Sala Primera, Nos. 616-F-S1-2010 y 1382-2011; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, Nos. 1019-88, 246-98 y 158-2011; Sección II, No. 107-2008 y 2007 y C-234-2011) Por ende, el concesionario debe cumplir con el uso convenido para el terreno (Reglamento a la Ley 6043, artículos 46 inciso e) y 65), observar la normativa y el contrato, y no puede modificar unilateralmente ese destino (dictamen C-109-2007) El tema consultado lo regula el artículo 43 de la Ley 6043 “Aunque no se exprese en los documentos respectivos, todas las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras y Colonización ([1]) o del Instituto Costarricense de Turismo, según corresponda.” En análogo sentido, señala el artículo 58 del Reglamento a la Ley 6043 “Ningún concesionario podrá modificar o cambiar el uso o destino de su parcela ni de sus edificaciones o instalaciones, a menos que cuente con la autorización expresa de la municipalidad respectiva y del ICT o el ITCO, según corresponda. Esta autorización sólo podrá extenderse en atención a criterios de mayor conveniencia pública Cuando se autorice el cambio de uso o destino, se modificará el canon si corresponde pero no así el plazo original de la concesión.” Como se aprecia, la autorización que otorguen el municipio y el ICT, cuando así se establezca, para el cambio de uso del terreno, no sólo ha de ser acorde con los usos del plan regulador, y las restricciones, áreas y condiciones de la normativa (Reglamento a la ley 6043, artículo 65, entre otros), sino además esos repartos administrativos han de pronunciarse en forma técnica y razonada sobre la mayor conveniencia pública para autorizar la modificación, la cual conllevaría el ajuste del canon aplicable al nuevo uso (Reglamento a la ley 6043, numeral 49), pero no extiende, amplía o prorroga el plazo original de la concesión Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de una concesión, a efecto de la notificación municipal en el mérito, oportunidad y análisis de su prórroga (artículos 50 de la Ley 6043 y 53 de su Reglamento), en el dictamen C-319-2008 señalamos que bajo ninguna circunstancia la concesión puede superar los plazos de 5 a 20 años (Ley 6043, artículos 48 y 50), y con el acto aprobatorio y su comunicación (Ley 6043, artículos 42 y 50; Ley General de la Administración Pública, numeral 140) surte efectos (dictamen C-011-99), y nacen a la vida jurídica las contraprestaciones acordadas (Código Civil, artículos 632, 1022 y 1023 inciso 1); pronunciamiento OJ-035- 97), de manera que su inscripción en el Registro Inmobiliario lo que garantiza es la oponibilidad frente a terceros. ([2]) Además, la posibilidad de autorizar el cambio del uso original de una concesión no ha de constituir un mecanismo para soslayar las obligaciones del concesionario y desatender la potestad de cancelarla, observando el debido proceso, en caso de corroborarse quebranto al ordenamiento jurídico o incumplimientos Igual observación se hace sobre la imposibilidad de acudir a lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 6043 y 58 de su Reglamento para abarcar áreas verdes tales como parques y paseos costeros, pues aunque estén dentro de la zona restringida, no es factible otorgarlas en concesión a particulares en detrimento de su utilización comunitaria por estar destinadas al esparcimiento y recreación general conforme a los principios de igualdad e impersonalidad (Ley 4240, artículos 1, 3 inciso g), 16 incisos c) y e), 20 inciso f), 28, 32, 36 inciso c) y 40; Ley de Construcciones, artículo 37; Ley 7554, numeral 29 Reglamento a la Ley 6043, artículo 20 párrafo 2; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, No. 5579-82; dictámenes C-009-94, C-097-97, C-230-01). Y, por el interés público que cumplen, su destino no puede cambiarse en forma tácita, implícita o por actos abusivos (Ley General de la Administración Pública, arts. 11 y 13; Tribunal 018-02) Atentamente, Lic. Mauricio Castro Lizano Procurador C: Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo MSc. Oscar Rodríguez Sánchez, Director Registro Inmobiliario ([1]) El artículo 82 de la Ley No. 9036 eliminó las competencias del ITCO, hoy INDER, en relación con la zona marítimo terrestre, y no fueron trasladadas al ICT u otra institución. Así, para la aprobación de las concesiones en las zonas declaradas de aptitud no turística (artículo 42, LZMT) ya no se requiere de la aprobación de ese Instituto. En la misma forma ha de entenderse el resto del articulado (dictamen C-030- 2014) ([2]) La inscripción de la concesión es requisito previo para solicitar las licencias constructivas (Ley 9242 de 6 de mayo de 2014, artículo 6; Reglamento a la Ley 6043, artículo 15; Decreto 29307, numeral 3) C. Extracto de Dictamen C-065-2001, Permiso de JAPDEVAiii LA VERTIENTE ATLÁNTICA Tal y como indicamos en el apartado anterior, corresponde a JAPDEVA la prestación del servicio de transporte de carga, mercancías y bienes que se embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica. No obstante, su Ley Orgánica la faculta para recurrir a la colaboración de los particulares para la prestación de ese servicio. Así se desprende de lo dispuesto en los numerales 6, inciso h), y 17, inciso i), que por su orden disponen "Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de las mismas, para el establecimiento de servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses. Debe entenderse que la falta de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica aceptación de la solicitud" "Artículo 17.- El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que JAPDEVA esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias, siempre que estén destinados a las funciones propias de empresas navieras, aduanales o de transporte La consulta que sobre este aspecto se nos formula, es referente a la facultad que tiene JAPDEVA para otorgar permisos para prestación del servicio de transporte de carga en las terminales portuarias de Limón, hacia los predios y viceversa Sobre el particular, debemos señalar que la figura jurídica por excelencia mediante la cual la Administración puede recurrir a la colaboración de particulares para la prestación de un servicio público es la concesión. Refiriéndose a los alcances, características y derechos que derivan de la concesión para la prestación de un servicio público, este Despacho, mediante dictamen C-099-99, del 24 de mayo de 1999, señaló "La concesión alude a un contrato administrativo en virtud del cual el Estado y un empresario se ponen de acuerdo para que este último, bajo el control y vigilancia del primero, explote el servicio público a cambio de un precio o tasa que cobrará a los usuarios del mismo. No obstante, en virtud de su carácter público, el Estado no puede desentenderse del mismo, quedando obligado a organizar, supervisar y controlar la prestación del servicio «La Administración que concede un servicio no puede desentenderse del mismo, porque éste no deja de ser público. El concedente tiene que garantizar al público que el concesionario cumplirá no sólo las cláusulas del contrato sino, además, todos los deberes y obligaciones que tiene por virtud de la ley y de los principios generales que dominan la ejecución del contrato administrativo. Tiene que garantizar, además, que el contrato sirva bien el interés público y variarlo si ello no ocurre, para que se adapte. Y, si pese a todo, el contrato resulta inútil o inconveniente, la Administración puede ponerle fin a la concesión, sin necesidad de acudir a un Juez. Poder de control, poder de modificación y poder de terminación del contrato son las tres potestades incluidas en la concesión, aunque nada diga el contrato ni la ley. (...)» (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Aspectos Legales de Concesiones Ferrocarrileras, Revista de Ciencias Jurídicas, número 27, San José, Costa Rica, 1975, pág. 150) Una de las características esenciales de los contratos de concesión de servicios públicos es que son contratos «intuito personae». Ello implica que la concesión debe darse mediante la valoración que el órgano concedente hace de las condiciones que el particular ofrezca, normalmente previo señalamiento de los requisitos mínimos para su prestación. De ese carácter personalísimo se desprende que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato respectivo corresponde de manera exclusiva al concesionario, lo que excluye la posibilidad de transferir, en tesis de principio, la concesión. Por consiguiente, la confianza que le ha sido acordada por la Administración no puede ser alterada por una transmisión a tercero, no autorizada administrativamente Por otra parte, es claro que de la concesión se derivan, en favor del particular adjudicatario, una serie de derechos que consisten, esencialmente, en explotar el servicio en los términos, plazo y condiciones establecidos en el contrato y conforme a las normas jurídicas en vigor; y percibir una remuneración por parte de los usuarios del servicio, como contraprestación del mismo, manteniendo el equilibrio financiero del contrato. Frente a esos derechos del concesionario, la Administración queda imposibilitada –salvo los actos tomados en virtud del poder de organización y control de la prestación del servicio--, para tomar cualquier decisión que afecte la situación jurídica del particular, quedando obligada a no afectar el equilibrio financiero del contrato y a no rescatar la concesión si no es por los supuestos legalmente establecidos para dicho fin En cuanto a la naturaleza del derecho derivado de una concesión de servicio público en favor del concesionario, se ha discutido si constituye un derecho real administrativo o un derecho subjetivo. Este Despacho se ha inclinado por considerar que se trata de un derecho subjetivo «El accionante afirma que el concesionario es titular de un derecho real administrativo, que le permite disponer, disfrutar de dicha concesión. Posición que, en criterio de este Organo Asesor, no es totalmente aceptable. El concesionario tiene, evidentemente, el deber y no sólo el derecho de prestar el servicio. Pero la titularidad de ese servicio pertenece a la Administración. Por consiguiente, corresponde a la autoridad administrativa organizar el servicio y controlar la prestación que de él haga el concesionario. La Administración permanece maitre del servicio. La naturaleza de servicio público impide que el concesionario pueda tener derecho de disposición sobre la concesión misma, que le permita venderlo, enajenarlo o embargarlo libremente La concesión de servicio público es diferente de la concesión de dominio público Respecto de esta última se acepta doctrinariamente (...) la titularidad de derechos reales administrativos (...) Tomando en cuenta la naturaleza de la concesión, consideramos que el concesionario es titular de un derecho subjetivo, (...).» (Procuraduría General de la República, informe rendido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente n.° 5979-C-94) Como bien se indica, el concesionario de un servicio público no sólo tiene el derecho de prestarlo, si no el deber de hacerlo. Además, la titularidad del servicio pertenece a la Administración lo cuál impide al concesionario disponer libremente del mismo. Tal posición fue avalada por la Sala Constitucional, en sentencia n.° 5403-95, de las 16:06 horas del 3 de octubre de 1995, al señalar «(...) Queda claro que el derecho derivado de la concesión no es de naturaleza real administrativa, se trata del otorgamiento de un derecho de explotación, no de un derecho real. (La concesión de servicio público es distinta de la concesión de dominio público, de la que efectivamente nace un derecho real administrativo, y que en todo caso, origina un derecho de goce y no de garantía o de adquisición, por cuanto el contrato se otorga sobre un bien de naturaleza demanial.) El concesionario tiene evidentemente el deber, y no sólo el derecho, de prestar el servicio público, quedando la titularidad de ese servicio en la Administración, a quien corresponde la organización del servicio público y el control de la prestación que haga el concesionario. En virtud de la naturaleza del servicio público es que se impide que el concesionario pueda tener un derecho de disposición sobre la concesión misma, que le permita venderlo, enajenarlo o embargarlo libremente. La concesión de servicio público crea un derecho en el concesionario frente al cual la Administración está imposibilitada de tomar ciertos actos que afecten la situación jurídica producida por el particular, excluyéndose por supuesto los actos tomados en virtud del poder de organización y control que corresponden por definición a la autoridad administrativa. De lo anterior se concluye que, en virtud de la naturaleza de la concesión, el concesionario es titular de un derecho subjetivo, es decir, su derecho es un derecho personal respecto del concedente, y no de un derecho real.» (Lo resaltado en negrita y sublineado es del original)" En cuanto al procedimiento que se debe seguir para dar en concesión la prestación de los diferentes servicios portuarios, debemos señalar que si bien la normativa que faculta a JAPDEVA para otorgar concesiones en esta materia no establece que deba seguirse para ello el procedimiento de licitación pública, tal obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 182 Constitucional y la Ley de Contratación Administrativa. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, en reitera jurisprudencia –vinculante erga omnes--, al señalar que la citada norma constitucional "(...) desarrolla el principio general que enuncia la primera obligación constitucional en la materia de la contratación administrativa, en virtud del cual, «toda contratación que celebre el Estado, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación», como lo indicó esta Sala en la sentencia número 2101-91, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, y lo ha reiterado en su jurisprudencia." (Sentencia n.° 998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998) En sentido similar se pronunció este Despacho, al evacuar una consulta formulada, precisamente, por JAPDEVA, en relación con el procedimiento que tenía que seguir dicha entidad para dar en concesión los servicios públicos portuarios "(...) En primer término, la circunstancia de que una norma atribuya una potestad para contratar, no puede ser entendida como una libertad para hacerlo en forma directa. Se opone a ello el carácter excepcional de este mecanismo, según lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política y lo reafirma ahora la Ley de la Contratación Administrativa y, en su caso, la Ley de Concesión de Obra Pública. Por consiguiente, la contratación directa procede cuando así sea expresamente establecido, sin que pueda pretenderse que, en virtud de la norma de competencia, la Administración goza de discrecionalidad para determinar el procedimiento para contratar. Procede señalar, al efecto, que en la Ley de Contratación Administrativa, la contratación directa queda reducida a los supuestos del artículo 2º de la Ley, siendo el principio la licitación, sea esta pública, por registro o restringida. Lo que impide que, salvo esas excepciones, la Administración pueda dirigirse directamente a un contratista y formar contrato con él. Y como la Ley de JAPDEVA no señala cuál es el procedimiento de contratación que debe seguirse, la Administración tendría que tomar en cuenta esa nueva regulación. En segundo término, del dictamen pareciera desprenderse que existe una incompatibilidad absoluta entre el carácter intuitue personae de la concesión y la selección del concesionario del servicio público por medio de licitación, particularmente pública. Al respecto, es preciso recordar que en los sistemas en que esa incompatibilidad se establece, (Francia) ello se debe a que mediante el mecanismo de la licitación pública, la Administración está obligada a seleccionar al oferente que ofrezca el mejor precio, lo que no sucede en nuestro medio (artículo 56.3 y 56.4 del Reglamento de la Contratación Administrativo), en que la Administración debe seleccionar la oferta que mejor satisfaga el interés público". (Dictamen n.° C-172-96, del 18 de octubre de 1996) Volviendo al objeto de la consulta, a saber si JAPDEVA está facultada para otorgar permisos para la prestación del servicio portuario de transporte de carga, este Despacho considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso i) de la Ley Orgánica de dicha entidad –antes transcrito--, ello es posible, pero a manera de excepción. Es decir, la regla debe ser la concesión, a través del respectivo procedimiento de licitación pública, limitando los permisos, básicamente, a casos de urgencia en los que esté en peligro la continuidad del servicio En cuanto al plazo de tales permisos, es una cuestión que compete definir, en exclusiva, a las autoridades administrativas de JAPDEVA y, en principio, depende de la dificultad que pueda tener dicha entidad para organizar un concurso público a fin de otorgar las concesiones correspondientes. Igualmente, compete a JAPDEVA definir los parámetros para la fijación de los cánones a pagar por parte de los transportistas por el uso de las instalaciones portuarias Por otra parte, compartimos con la asesora legal del Ministerio que el otorgar concesiones o permisos para la prestación del servicio portuario en referencia, no puede ser interpretada como una obligación, ineludible, de JAPDEVA. Las concesiones deben estar subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda que al efecto debe realizar y aprobar la citada entidad. Además, JAPDEVA deberá definir y establecer los criterios técnicos correspondientes para el otorgamiento de tales concesiones, incluyendo lo referente al plazo, teniendo como finalidad la satisfacción del interés público.” D. Extracto de Dictamen C-003-2013, Espectro de Radioelectrónicoiv A-. Una Reserva De Ley En Protección Del Espectro Radioeléctrico Dispone la Constitución Política “ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación No podrán salir definitivamente del dominio del Estado a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional c) Los servicios inalámbricos Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado. (…)” De conformidad con lo dispuesto en ese numeral, sólo puede hacer uso del espectro, a efecto de su explotación quien sea titular de una concesión otorgada por la Asamblea Legislativa o bien, por la Administración Pública con base en una ley que se constituya, en virtud de sus regulaciones, en el marco legal de la citada explotación. Y para ello la ley debe regular no sólo la competencia para otorgar la concesión, sino establecer las condiciones bajo las cuales se explotarán las ondas y se prestarán servicios condiciones y procedimiento para el otorgamiento de la concesión, obligaciones y derechos del concesionario, potestades de la Administración concedente. Por consiguiente, ni el particular ni la Administración están habilitados para explotar el espectro si no cuentan con la concesión correspondiente Protección constitucional del artículo 121, inciso 14, que tiene como objeto el espectro radioeléctrico. Es en relación con ese espectro que se prevé la prestación de servicios de telecomunicación. En consecuencia, no existe disposición constitucional relativa a redes de telecomunicación o servicios de telecomunicación que no requieran utilización del espectro electromagnético. La existencia y regulación de estas telecomunicaciones es indiferente para la Constitución. El legislador es libre para establecer el régimen jurídico que considere conveniente en el tanto respete los derechos fundamentales Distinto es el caso cuando el servicio de telecomunicación implica uso del espectro. Y ello con independencia del carácter público o privado de la red y particularmente de que se preste o no el servicio con una red operada personalmente o por un tercero El espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso, por lo que se impone un uso racional y eficaz para su aprovechamiento óptimo. Precisamente, uno de los principios fundamentales que rigen el sector de las telecomunicaciones es la optimización de los recursos escasos, que se refiere a la asignación y utilización de estos recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, transparente, no discriminatoria, para asegurar una competencia efectiva y la expansión y mejora de redes y servicios (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones). La Ley General de Telecomunicaciones tiene como objeto establecer los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, comprensivo del uso y explotación de las redes. En efecto, entre los objetivos de la Ley se encuentran “ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley Son objetivos de esta Ley g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia” Convergencia que se define como la posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios de telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas. Justamente, la televisión digital abre amplias posibilidades de prestación de servicios en convergencia, como se indicará luego El requerimiento de un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico plantea la necesidad de ordenarlo, planificando y regulando su uso. La asignación, uso y explotación, administración y control del espectro radioeléctrico parten de esa naturaleza de bien demanial escaso. Dispone el artículo 7 de la citada Ley “ARTÍCULO 7.- Planificación, administración y control El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan” La Ley define, además, los objetivos de estas funciones “ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el control Los objetivos de la planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son los siguientes a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología b) Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales” La circunstancia de que estas funciones estén a cargo de diversos órganos no es óbice para que su respectivo ejercicio se encamine a la consecución de esos objetivos La protección constitucional del espectro radioeléctrico, su condición de recurso escaso y estratégico, que debe ser usado de manera óptima, eficiente, equitativa, no discriminatoria y transparente impiden considerar que el espectro radioeléctrico es un bien demanial “como cualquier otro”. Sobre todo impide estimar que su uso puede hacerse sin observancia de lo dispuesto constitucionalmente, en particular en relación con el principio de reserva de ley El concepto de “título habilitante” presente en la Ley General de Telecomunicaciones alude al requisito de habilitación conforme a la ley como presupuesto sine qua non para poder usar el espectro y en esa medida se conforma con el principio de reserva de ley CONCLUSION: Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General 1. El artículo 121, inciso 14 de la Constitución dispone que el espectro radioeléctrico solo puede ser explotado por los particulares de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada conforme las condiciones y requisitos que establezca la Asamblea Legislativa. Por lo que el título habilitante no puede derivar de una norma de rango inferior a la ley 2. La protección constitucional del espectro radioeléctrico, su condición de recurso escaso y estratégico, que debe ser usado de manera óptima, eficiente, equitativa, no discriminatoria y transparente impiden considerar que el espectro radioeléctrico es un bien demanial “como cualquier otro”. Sobre todo, impide estimar que su uso puede hacerse sin observancia del principio de reserva de ley constitucionalmente establecido 3. La Ley General de Telecomunicaciones tiene como objeto establecer los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, comprensiva del uso y explotación de las redes. Entre ellas, las de radiodifusión 4. Dicha Ley sujeta a sus disposiciones sobre planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia las redes que dan soporte a los servicios de radiodifusión. Es decir, las redes de radiodifusión no se regulan por la Ley de Radio 5. La regulación de los distintos títulos habilitantes establecidos en la Ley se sujeta a los objetivos propios del uso y asignación del espectro radioeléctrico. Objetivos a los cuales también debe responder la concesión para servicios de radiodifusión dispuesta en la Ley de Radio 6. Dado que normas de rango legal establecen cuáles son los títulos habilitantes posibles para los distintos usos, la Administración Pública no es competente para otorgar a particulares, de manera discrecional y unilateral, permisos precarios, temporales para uso del espectro radioeléctrico 7. Cuando para el otorgamiento del uso y explotación del espectro radioeléctrico la legislación ha sujetado dicho acto al criterio de un órgano técnico independiente creado por ley, el Poder Ejecutivo debe sujetarse a ese requisito. Le está prohibido otorgar dicho uso o explotación sin requerir ese criterio técnico 8. Entre los títulos habilitantes que la Ley de Telecomunicaciones establece está el permiso, artículo 26. Como título habilitante, el permiso es un acto generador de derechos en relación con el uso que permite 9. Puesto que es un acto generador de derecho, el permiso del artículo 26 de la Ley 8642 difiere sustancialmente del permiso de uso de carácter precario, acto de mera tolerancia. Se trata, entonces, de actos de distinta naturaleza jurídica y sujetos a regímenes jurídicos distintos 10. El permiso como título habilitante puede ser otorgado hasta por cinco años para usos experimentales 11. En vista de que la Ley General de Telecomunicaciones es la norma establecida por el ordenamiento jurídico para regular las telecomunicaciones en general, puede ser aplicada supletoriamente en los ámbitos en que no existe disposición específica en la Ley de Radio y no resulte prohibida expresamente esa aplicación 12. En consecuencia, podría ser aplicada para otorgar un permiso de uso experimental en materia de radiodifusión. Máxime cuando se trata de probar la capacidad de una emisora para transmitir utilizando tecnología digital, en forma eficiente, sin interferencias y abarcando la cobertura que le corresponde 13. El ámbito de regulación del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública es la facultad de revocación de los actos que conceden derechos a título precario. Esa revocación puede tener lugar en relación con todo derecho a título precario, incluidos los permisos de uso del dominio público cuando el ordenamiento los permite 14. En general, la Ley General de la Administración Pública no contiene disposición alguna que regule las condiciones y especificaciones por medio de las cuales podrá otorgarse un permiso de uso de las frecuencias y que, por ende, determinarán el uso del espectro 15. Se sigue de lo anterior que, en el estado actual del ordenamiento, no existe una norma legal que autorice el otorgamiento de un permiso de uso precario para radiodifusión y establezca las condiciones y estipulaciones mediante las cuales el uso privativo de mera tolerancia podría darse 16. La Procuraduría reafirma que el régimen de la radiodifusión abierta es mixto, ya que se le aplica tanto la Ley de Radio como la Ley General de Telecomunicaciones 17. Asimismo, debe recordar que cuando una emisora de radiodifusión está habilitada tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones, se sujeta a la Ley General de Telecomunicaciones. Aspecto que no debe dejarse de lado cuando de televisión digital se trata, ya que la tecnología digital posibilita la prestación de servicios en convergencia Jurisprudencia sobre Concesión 1. Solicitud de concesión en la zona restringida se encuentra archivada Extracto de sentencia II.- SOBRE EL FONDO. De previo se considera importante aclarar que, en esta instancia, el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. En este sentido, pese a varios reclamos confusos expuestos en el recurso, se limita a exponer solamente un agravio sobre el que fundamenta la solicitud de nulidad de la resolución impugnada Este alegato, gravita en la existencia del Concejo de Distrito en la Municipalidad de Parrita y con ello la competencia de aquel órgano para resolver su solicitud de concesión. Para ello, expone que años atrás la Municipalidad "...ha contado con Concejos de Distrito en donde fueron electos mediante resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones por votación popular del Cantón de Parrita cuenta con los mismos y su representante lo es en la actualidad el señor Intendente que lo conforma el síndico actual Nelson Masís Campos (...) Con base en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley General de Concejo Municipales de Distrito, y el Artículo 73 bis de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, cuando exista un concejo municipal de distrito, correspondería al Intendente la competencia de archivar los expedientes en los términos indicados...". (Ver folio 176). Sin duda alguna, la apelante presenta una seria confusión entre los Concejos Municipales de Distrito de la Ley N°8173 y los Concejos de Distrito del artículo 54 del Código Municipal, así como la figura del Intendente y el Síndico; con el fin de ilustrar dicha diferencia resulta atinente lo expuesto recientemente por ésta Cámara en la resolución N°215-2020 del 20 de abril del 2020, sobre el origen, evolución y situación actual de los Concejos Municipales de Distrito: "...En razón del convulso proceso experimentado por estos órganos en los últimos años, en lo que hace a sus competencias y naturaleza jurídica, esta Cámara entiende necesario ofrecer una serie de aclaraciones en torno a estos órganos con el fin de comprender su estado de desarrollo al día de hoy, únicos con autonomía de base constitucional. De inicio una precisión necesaria, los “Concejos Municipales de Distrito” regulados en el párrafo segundo del artículo 172 de la Constitución Política y en la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, son órganos distintos de los “Concejos de Distrito”, cuya base normativa está en los artículos 54 a 60 del Código Municipal. Fue durante la vigencia de la anterior Constitución Política emitida en 1871, que surgió el instituto de los Concejos Municipales de Distrito, como una respuesta al artículo 130 del citado texto constitucional que establecía la existencia de una Municipalidad por provincia, en lo que era un Estado rural con un incipiente sistema de vías de comunicación. Es en el año de 1938, cuando en virtud de la Ley 118, Ley de Estructura Municipal, se regula la figura indicando: “cuando un distrito cuente con rentas mayores de tres mil colones, y su principal centro comercial o agrícola diste kilómetros o más de la cabecera de su cantón, podrá ser regido por una junta de vecinos que se denominará Concejo de Distrito". El funcionamiento de estos órganos fue reglamentado en 1939 mediante el Decreto titulado Normas para los Concejos de Distrito. La dualidad que hoy existe en lo que respecta a los dos tipos de administración distrital antes mencionados, que claramente son órganos con competencias muy distintas, pero con denominaciones similares, surgió en el bienio 1970-1971. En 1970 es emitido el primer Código Municipal de nuestra historia -Ley 4574-, cuyo artículo 63 reguló los “Concejos de Distrito” como hoy los conocemos. Ello implicó un evidente choque con los órganos de administración distrital preexistentes incluso a la Constitución actual, que funcionaban en la práctica de forma similar a una administración municipal. Esto llevó a que en 1971 se promulgara la Ley 4892, Ley de reforma al Código Municipal, que varió la nomenclatura de las referidas Administraciónes distritales lejanas de los centros cantonales a la de “Concejos Municipales de Distrito” Dicha legislación además brindó base legal a la personalidad jurídica otorgada a los Concejos Municipales de Distrito. En 1975, fue promulgado el Decreto Ejecutivo N° 5595-G, denominado Reglamento Orgánico de los Consejos Municipales de Distrito, el cual reglamentó los alcances de dicha personalidad jurídica de los que entonces eran “entes” de Derecho Público. Fue justamente el otorgamiento de tal condición el aspecto que provocó que, en 1994, la Sala Constitucional anulara todas las regulaciones jurídicas emitidas en esta materia a partir de 1971, dada la afectación a la autonomía municipal que tales disposiciones implicaban, esto por cuanto dichos “entes” carecían de base constitucional. Fue mediante voto 6000-1994, que la citada Sala resolvió: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se declaran inconstitucionales y se eliminan del ordenamiento jurídico el artículo transitorio I del artículo 63 del Código Municipal y los Decretos Ejecutivos No. 5595-G de 12 de noviembre de 1975”. En razón de los alcances del pronunciamiento referido, un año más tarde en 1995, es emitida la Ley 7564, denominada Ley que Amplía el Código Municipal sobre Concejos Municipales de Distrito, dicha legislación introdujo nuevamente todo un nuevo Título al entonces Código Municipal, incluyendo una gran cantidad de artículos y retomándose la personalidad jurídica de estas Administraciónes distritales. En 1998 es emitido mediante Ley 7794, el Código Municipal vigente, cuyo texto, al igual que sucedió con el Código de 1970, carecía de regulaciones respecto de los Concejos Municipales de Distrito. Por ello tres meses más tarde, fue emitida la Ley Nº 7812, Ley que Adiciona los Concejos Municipales de Distrito al Código Municipal. Esta ley agregó el "Título VIII. Concejos municipales de distrito”, destacándose la incorporación en el texto del nuevo artículo 173, en el que se incorporó la definición de dichas Administraciónes como “entes auxiliares de derecho público”. Como era de esperar, el título completo reción referido fue impugnado ante la Sala Constitucional, quien mediante el voto 5445-1999 declaró inconstitucionales un variado conjunto de disposiciones, en las que claro está, se incluían los artículos introducidos al Código Municipal mediante Ley 7812, de nuevo dada la inexistencia de base constitucional de los Concejos Municipales de Distrito. En el año 2001 fue aprobada la Ley 8105, Ley de Reforma al artículo 172 de la Constitución Política, el cual textualmente indica: “Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.". Este mismo año, se emite la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, dicha normativa junto a la constitucional, es la base de la regulación actual de los Concejos Municipales de Distrito, en su condición de “órganos” de la administración municipal. Dicho texto ha sido recientemente revisado por la Sala Constitucional, la cual mediante voto número 21271-2019, rechazó la acción presentada, sin embargo, amén de lo anterior, si redefinió los contornos de los Concejos Municipales de Distrito, ofreciendo las siguientes consideraciones: “Con el objeto de comprender la naturaleza de estos entes es necesario examinar el alcance de algunos de estos conceptos. En primer término, la norma señala que se trata de un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello significa que el Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa de la respectiva Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la Asamblea Legislativa, la diputada Urpí Pacheco (diputada proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(…) Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad. (…) Es oportuno advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para ‘funcionar’ de forma independiente. Otra interpretación no puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales. En segundo lugar, la norma señala que la creación del concejo se hará en “casos calificados”. (…) De la lectura de las actas se concluye claramente que la intención del legislador al promulgar la reforma fue solventar algunos de los problemas que se presentan en aquellas comunidades que están localizadas lejos de la cabecera del cantón. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó: “Es importante señalar que existe una realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de organización, por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados inconstitucionales. (…) Es evidente entonces que la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos, como pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma, supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador. El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. Sin embargo, carecen de cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como superior. Los concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa...". Como se puede observar de la resolución parcialmente transcrita, esa autoridad distrital es a la que hace mención el ordinal 73 bis de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, sin embargo, como lo explica el señor Alcalde en la resolución recurrida, el Cantón de Parrita cuenta solo con un distrito denominado también Parrita, el cual es la cabecera de varios poblados como Isla Palo Seco, Isla Damas, etc, y la Municipalidad ejerce todas sus competencias en forma exclusiva. En suma, los concejos de distrito del artículo 54 del Código Municipal son liderados por el síndico, quien participa de las sesiones del Concejo Municipal con vos, pero sin voto, y tienen sus funciones delimitadas en el artículo 57 del Código, bastantes alejadas del citado ordinal 73 bis. Por todo lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso de apelación presentado contra la resolución DAM-771-2019 dictada el 10 de octubre del 2019 por la Alcaldía Municipal de Parrita, y siendo que no existe ulterior recurso se da por agotada la vía administrativa 2. Concesión minera para la extracción de piedra caliza y minerales para fabricación de cemento Extracto de sentencia II. Sobre el caso concreto. Este Juzgador es del criterio que la atención de las medidas cautelares constituye un derecho fundamental de las partes (Sala Constitucional, voto número 06224-2005, de las a las quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco. Criterio reiterado en votos número 2006-9570 de las dieciséis horas con trece minutos del cinco de julio del dos mil seis, 2006-1030 de catorce horas con treinta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil seis), por lo que, en las siguientes líneas se procede a su análisis. Ahora bien, al tratarse del procedimiento de impugnación ante este Tribunal, en condición de contralor no jerárquico de legalidad, el artículo 171 del Código Municipal dispone que, por regla general, la impugnación no suspenderá los efectos del acto, pero el superior o el mismo órgano que lo dictó puede disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. Asimismo, el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública dispone, expresamente, que la autoridad que decide el recurso o su superior jerárquico, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación. Entendidos de lo anterior, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar solicitada, se debe tener presente que la misma, tiene el carácter de instrumentalidad -por encontrarse amparada al recurso de apelación ante este Tribunal- y provisionalidad -por cuanto sus efectos se disponen, como máximo, hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto-, de forma que el conocimiento de esta se encuentra sujeta a la admisibilidad del recurso ante esta jerarquía impropia y a las condiciones que podrían imperar en la solicitud de la medida cautelar. Adicionalmente, a efectos de realizar el análisis de la medida cautelar, este Juzgador hace extensivos los presupuestos esenciales dispuestos jurisprudencialmente -y legalmente en la jurisdicción contencioso administrativa- para la atención de la misma, a saber: 1. La apariencia de buen derecho: se refiere a la acreditación de que lo pretendido no sea en forma palmaria carente de seriedad o temerario; 2. El peligro en la demora: Implica que de mantenerse o ejecutarse la conducta administrativa impugnada se causen daños graves, a la situación jurídica del recurrente, de forma que, la parte interesada deberá acreditar en su solicitud, mediante un mínimo probatorio ya sea por indicios o aproximaciones probatorias, la probabilidad o la existencia del daño, la magnitud del mismo, es decir, su gravedad, y el necesario nexo de causalidad entre la conducta y el daño grave actual o potencial que se aduce, tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. 3. Ponderaci ón de los intereses en juego Conlleva la valoración, conforme al principio de proporcionalidad, de los intereses públicos y privados que se afectarían de tomarse o no la medida cautelar, de manera tal que el Juzgador ha de decidir cuál de estos ha de prevalecer. En lo que respecta al análisis de los presupuestos citados, se considera pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual, de forma atinada señaló: "Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderació n de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (peligro en la demora), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba pertinente y conducente a tal fin (artículo 317 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la parte actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. " (Tribunal Contencioso Administrativo, resolución número el 2206-2017-T de las dieciséis horas diez minutos del día veintiocho de Setiembre del año dos mil diecisiete). Entendido de lo anterior, a continuación, se procederá al análisis correspondiente al presente asunto, tomando en consideración que el mismo se circunscribe ú nicamente a la medida cautelar interpuesta y a los argumentos expuestos por la parte recurrente sobre este, de allí que no se realiza ningún análisis sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la impugnación formulada. De previo, es importante señalar que mediante resolución de las catorce horas cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil veinte, este juzgador suspendió los efectos del acto impugnado como medida cautelar de carácter provisionalísima, con la intención de obtener información que permitiera atender en forma definitiva la misma, lo cual se realizará en las siguientes líneas. Tal y como se precisó líneas atrás, a efectos de atender la solicitud de medida cautelar, se debe verificar la existencia de los presupuestos esenciales para su otorgamiento, lo cual se realiza a continuación. En cuanto a la apariencia de buen derecho, este Juzgador es del criterio que la verificación de la fase de admisibilidad del recurso de apelación conlleva cierto grado de cumplimiento del presupuesto, no obstante, dentro del mismo, se incluye, adem ás, el an álisis del grado de probabilidad de que el recurso sea acogido en favor de la parte recurrente. Al respecto, véase que mediante el recurso formulado esta plantea su oposición al acto administrativo que le es adverso, denotándose que sus agravios se encuentran debidamente fundamentados en argumentos que deberán ser valorados por este Tribunal al conocerse por el fondo dicha impugnación, de forma que será en ese momento en donde se determinará si se presentó alguna violación como lo arguye la parte recurrente. Adicionalmente, considera este Tribunal que la emisión del acto impugnado coloca a la parte recurrente en un estado de incerteza jurídica porque, como bien lo señala esta, si da cumplimiento a lo ordenado se expone a eventuales sanciones por parte del Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006] y si no lo hace por parte de la Municipalidad de [Nombre 003] -recurrida-; lo que constituye motivo suficiente para considerar que existe apariencia de buen derecho al formular la impugnación, de allí que se debe tener por cumplido este presupuesto. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha sostenido que la demostración probatoria del mismo corresponde a la parte que gestiona la medida cautelar. Ahora bien, visto el contenido del acuerdo impugnado se consideró oportuno otorgar una medida cautelar provisionalísima, y solicitar más insumos para atender la petición formulada, dado que en los puntos 3, 4 y 5 del acto impugnado, la corporación local recurrida dispuso como hecho no controvertido la existencia de una posible relación entre [Nombre 007] Sociedad Anónima y el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006], y, además, que es un hecho público y notorio que la recurrente es uno de los principales productores y proveedores de cemento a nivel nacional. Como resultado de dicha prevención, la parte recurrente aporta la siguiente información: a) Copia del Certificado de Licencia Municipal emitido por el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006] en favor de [Nombre 007] Sociedad Anónima para la actividad comercial de Planta de Producción de [Nombre 004], localizada en [Nombre 008]; b) Documentos relativos al pago del impuesto de patente municipal de Industria y Abastecedor para el I y II trimestre de 2020 e impuesto sobre bienes inmuebles y servicio de recolección de basura especial del IV trimestre de 2019 y I Trimestre de 2020, con los respectivos comprobantes de pago; c) Documentos por concepto de pago de contribución voluntaria -equivalente a la que correspondería por el tributo regulado en el artículo 40 del Código de Minería- correspondiente al mes de abril de 2020, y su comprobante de pago; d) Declaración del impuesto del 1% a las exportaciones, según Ley 5420, correspondiente al mes de abril de 2020, y el comprobante de pago; y, e) Constancia de pagos al día de fecha 18 de mayo de 2020, en donde el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006] señala que “ [Nombre 007] S.A. con número de identificación [Valor 002] se encuentra al día en el pago de impuestos y servicios”, haciendo referencia a los rubros descritos en los puntos anteriores. Según se puede apreciar de la información aportada, se tiene por acreditado que [Nombre 007] Sociedad Anónima se encuentra en una relación tributaria con el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006], que ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la misma y que actualmente se encuentra al día en el pago de los impuestos y servicios que componen dicha relación. Sobre este particular, este Juzgador hace la precisión de que, en el presente asunto, el análisis probatorio se intensifica en la verificación de la existencia y cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente -actuales-, dado que la decisión plasmada en el acto impugnado implica una variación total de dicha obligación, y, según los argumentos de la impugnación, existe una duda razonable sobre la determinación de dicha relación tributaria que le podrían provocar el cierre de operaciones. Ahora bien, es un hecho público y notorio que la recurrente es uno de los principales productores y proveedores de cemento a nivel nacional, incluso véase que, respecto de la planta sobre la cual ostenta la patente municipal de actividad comercial de Planta de producción de cemento, esta manifiesta que “ es nada má s y nada menos que la planta de cemento que fabrica la mitad de cemento consumido en el país”, lo que evidencia que, la ejecución del acto impugnado podr ía causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación a la recurrente, e incluso, trascender su esfera patrimonial -incluida la de sus colaboradores- y tener graves implicaciones -a nivel nacional- en otros sujetos no incluidos o identificados en esa relación. Lo anterior, por cuanto, este Juzgador considera que lleva razón la recurrente en argumentar que “ De este modo, si se atiende lo resuelto en el acuerdo impugnado, se corre el riesgo de que el CMDC sea quien decida el cierre del local comercial y si no se somete la empresa al acuerdo, el cierre podrá disponerlo la Municipalidad de [Nombre 003]” , de allí que se determina que la ejecución del acto impugnado, efectivamente podría conllevar al cierre de la planta de producción de cemento, y con ello la paralización de toda actividad productiva de la recurrente Adicionalmente, esta última arguye que con el acuerdo impugnado se expone a la cancelación de la concesión minera que ampara la extracción de piedra caliza y otros minerales requeridos para la fabricación de cemento, lo que podría interrumpir el proceso de fabricación de cemento, al no tenerse acceso a materia prima indispensable y escasa. Así las cosas, a partir de los argumentos expuestos y de la prueba aportada - vistos los rubros cancelados en las diversas obligaciones tributarias- se logra determinar que la ejecución del acto impugnado podría causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación a la recurrente, por lo que, en el caso concreto se logra acreditar el presupuesto de peligro en la demora. Por último, en la ponderación de intereses en juego, señala la recurrente que la suspensión solicitada “no ocasionaría ninguna lesión grave al interés público, puesto que se haría valer lo que la Ley dispone, es decir, que el CMDC perciba los impuestos por una actividad productiva que se lleva a cabo en su jurisdicción distrital” y que se trata de un ingreso que la recurrida no ha percibido porque no le corresponde legalmente, y que ello no financia su presupuesto como sí sucede con el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006], lo que podría ocasionar la interrupción abrupta de los servicios públicos a cargo de este. Sobre este particular, debe tenerse presente que el asunto reviste una particular atención en virtud de lo dispuesto en el acuerdo impugnado, por cuanto, se evidencia una confrontación de intereses entre el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006] y la Municipalidad de [Nombre 003] y la afectación de los intereses de la empresa [Nombre 007] Sociedad Anónima. Entendido de dicha situación, se observa que la recurrente fundamenta la ponderación de intereses, en una evidente protección del interés público bajo el resguardo del Concejo Municipal de Distrito -tercer interesado en el presente proceso-, en el tanto este recibe los impuestos definidos por ley, los cuales considera no ha recibido la recurrida y por consiguiente no son parte de su presupuesto, lo que, señala, sí afecta al tercer interesado en la presente gestión. Si bien es cierto dichos elementos deben ser tomados en consideración, este Tribunal prioriza la ponderación del interés público, en relación a los intereses particulares de la recurrente. En este sentido, se observa que [Nombre 007] Sociedad Anónima se encuentra actualmente al amparo de una relación tributaria con el Concejo Municipal de Distrito de [Nombre 006] y ha cumplido todas sus obligaciones tributarias, lo que implica que la solicitud de suspensión del acto no conllevaría por sí misma, una afectación al interés público, por cuanto, el ingreso generado por diversos rubros -impuesto de patente, impuesto de bienes inmuebles, servicio público de recolección de basura, contribución por concepto de impuesto a la minería e impuesto a las exportaciones- se mantiene vigente, dado que lo que eventualmente podría acontecer es un cambio en el sujeto activo de la relación tributaria. Así las cosas, la ponderación del interés público se realiza en relación a los ingresos generados por las obligaciones tributarias y no sobre la discusión de a quien corresponde los mismos ni sobre la legalidad o ilegalidad de las normas que originaron dichas obligaciones. En relación al interés particular de [Nombre 007] Sociedad Anónima, se determina que, de no suspenderse el acto impugnado, el mismo podría verse afectado, por cuanto, tal y como se ha señalado anteriormente, dicha situación podría ocasionar la paralización de operaciones y el cierre de la actividad comercial, ocasionando un daño grave a la recurrente. Aunado a esta situación, se determina que, ante este último escenario, el interés público se vería afectado por la consecuente disminución en el ingreso de los montos a percibir en cada rubro que conforma la obligación tributaria. Además, considera este Juzgador que lleva razón la recurrente en que la ejecución del acto impugnado podría ocasionar confusión sobre el cumplimiento de la obligación tributaria -en cuanto al sujeto activo-, y por consiguiente, dicha situación la colocaría en un estado de incerteza jurídica que podría acarrear distintas afectaciones en su interés particular. En conclusión, en la ponderación de intereses en juego, considera este Tribunal debe primar el interés particular de la recurrente sobre el interés público, el cual, como se indicó, en el presente asunto, se mantiene incólume - objetivamente-. Así las cosas, al haberse dado cumplimiento a los presupuestos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo procedente es ordenar la suspensión del Acuerdo [Valor 003] de la Sesión Ordinaria [Valor 007], celebrada por el Concejo Municipal de [Nombre 003] en fecha 28 de abril de 2020, hasta que sea resuelto en forma definitiva el recurso de apelación formulado contra dicho acto 3. Requisitos de concesión y trámites en Municipalidad de Cóbano Extracto de sentencia II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio se tiene que en el documento presentado en condición de impugnación del oficio IC-177-2018, el señor Carmona Pérez cuestiona la competencia de la Intendencia para resolver su impugnación. El agravio es improcedente y se rechaza. En el nivel cantonal, ya esta Cámara ha ahondado en el concepto de la Diarquía: Alcaldía – Concejo Municipal, modelo de organización administrativa en el que cada corporación municipal tiene dos órganos en su cúspide jerárquica, sin que ninguno de ellos se encuentre subordinado al otro. Entre ambos existe una relación de coordinación administrativa. Amén de lo anterior, aquí es importante precisar, que el esquema organizativo referido no solo implica la existencia de dos órganos que tienen la condición de superior jerárquico supremo, sino además que el citado modelo conlleva la existencia de dos estructuras administrativas, con vías procedimentales regularmente autónomas entre sí, interactuando únicamente en supuestos expresamente regulados en el “ordenamiento” jurídico. La precisión anterior es importante, pues el modelo de organización de las corporaciones municipales en el nivel cantonal, es replicado en los Concejos Municipales de Distrito en las ocho localidades que cuentan con este tipo de organización distrital. En lo que interesa al presente análisis se tiene que el cuarto párrafo del artículo 14 del Código Municipal establece: “En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.”. Complementando la norma anterior, el párrafo primero del artículo 6 y el artículo 7 de la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito indican “Artículo 6°-Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.” // “Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal.”. En razón de la normativa antes citada, se tiene que al igual que sucede en las corporaciones municipales en las que los órganos de la administración municipal activa están jerárquicamente subordinados a la Alcaldía, siendo este órgano el competente para conocer y resolver las impugnaciones respecto de las conductas administrativas de los primeros, en los Concejos Municipales de Distrito, será el órgano Intendencia quien debe pronunciarse respecto de la misma clase de impugnaciones. En el caso bajo estudio se tiene que el oficio PAT-259-2018, fue emitido por el Departamento de Patentes, razón por la cual, al tratarse de un órgano jerárquicamente subordinado a la Intendencia Distrital, era dicho órgano quien debía conocer la impugnación originalmente presentada por el señor Carmona Pérez. Visto lo anterior, esta Cámara debe precisar que en el caso bajo análisis no se configura el vicio de incompetencia expuesto por el apelante. Finalmente debe indicarse que, en aplicación del Principio de Informalidad, esta Sección procedió a resolver el recurso vertical interpuesto, el que pareciera haber sido dirigido al órgano colegiado denominado Concejo Municipal de Distrito, siendo este el otro polo de la diarquía distrital, y que mutatis mutandi, ejerce funciones muy similares a las de los Concejos Municipales cantonales, pero a diferencia de la posible simetría entre la Alcaldía y la Intendencia, entre los dos órganos colegiados referidos, existen importantes diferencias en lo que hace a la determinación de su presidencia, régimen de suplencias y competencias de las sindicaturas. Hecho el repaso anterior, se debe indicar que del mismo modo que los actos administrativos impugnables emitidos por la Alcaldía -por regla general-, son revisados ante esta Cámara, y no por el Concejo Municipal, la resolución impugnada en el presente expediente, a saber la IC-177-2018 de fecha 2 de octubre de 2018, emanada de la Intendencia Distrital, también es revisable ante este Tribunal, y no por parte del órgano colegiado Concejo Municipal de Distrito, homónimo de la organización distrital de la cual es el órgano de mayor nivel junto a la instancia ejecutiva ya mencionada. En esta dirección el artículo 3 de la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito señala: “A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.”. Es por lo anterior que este Tribunal ha procedido a resolver la impugnación presentada. Al no existir ulterior recurso en esta vía, deberá darse por agotada la vía administrativa Jurisprudencia sobre Permiso 4. Permiso para ocupar un espacio público de mobiliario urbano Extracto de sentencia I.-ANTECEDENTES DE INTERÉS. Se tienen como hechos de relevancia para la presente causa, los siguientes: 1) Mediante "Formulario de requisitos para la solicitud de permiso para ocupar el Espacio Público mediante la Dotación de Mobiliario Urbano", la Municipalidad de San José publicó en un diario de circulación nacional, que estaría "recibiendo solicitudes para la ocupación del espacio público", estableciendo al efecto los diseños y requerimientos técnicos allí descritos. Los permisos serían otorgados por períodos de cinco años prorrogables, los cuales incluirían 133 parabuses, 133 basureros, 133 MUPIs (Mobiliario Urbano para Información) y 190 Muebles Inteligentes (Totems), a efecto de la implementación del Proyecto Smart City, que entre otras ventajas, permitirían conectividad en las vías públicas del centro de San José. 2) La Municipalidad de San José recibió al efecto tres ofertas, presentadas por Vallas y S.A., las cuales representaban inversiones millonarias para cada empresa, a cambio del alquiler de espacios publicitarios y el pago del canon y la respectiva patente a la corporación municipal. 3) Mediante acuerdo No. 1, artículo IV de la Sesión Ordinaria No. 123, del 4 de setiembre del 2018, del Concejo Municipal de San José adjudicó lo que denominó "permiso de ocupación del espacio público para la instalación de Mobiliario Urbano" a Vallas y Gigantografías de Costa Rica Sociedad Anónima. 4) Inconforme, la sociedad PEESEUVE S.A. interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en acuerdo 12, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria No. 137, celebrada por el Concejo Municipal el 18 de diciembre del 2018 detenida del expediente y un amplio debate, esta Cámara ha arribado a la conclusión que esta impugnación no puede ser atendida en esta alzada. Desde el Voto 3669-06 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis de la Sala Constitucional, tanto la jurisprudencia como la legislación vigente han sido contestes en que la materia de contratación administrativa tiene su propio régimen de impugnación, en los términos regulados en la Ley de la Contratación Administrativa, o bien, en sus conexas, como lo son la Ley General de Concesión de Obras Públicas -Ley 7762-. Inclusive, en materia municipal el numeral 164 del Código Municipal, establece que se excluye la materia de la contratación administrativa de la revisión jerárquica impropia. Ello se debe a que todo el procedimiento de formación y ejecución del contrato administrativo, que abarca desde el requerimiento de necesidades, la adjudicación, el respectivo refrendo y su fase de ejecución, únicamente permite los recursos de la Ley de la Contratación Administrativa, cuya alzada, en algunos supuestos taxativamente previstos, es competencia de la Contraloría General de la República. Al revisar esta causa, encuentra esta Cámara que bajo la figura de "permiso", el ayuntamiento de San José ha publicado una especie de concurso público a efecto de dotar a San José de mobiliario urbano, el cual se ubicaría en las vías públicas -aceras- de la ciudad capital. Como se aprecia, la invitación pública se realizó mediante la circulación en un diario de circulación nacional de lo que se denominó "Formulario de requisitos para la solicitud de permiso para ocupar el Espacio Público mediante la Dotación de Mobiliario Urbano", consiste en la reunión de los requisitos mínimos que deben cumplir los oferentes y el diseño y detalle técnico de ese mobiliario urbano requerido. Una vez que las empresas ofertaron, su escogencia estuvo a cargo del Concejo Municipal, el cual decidió sobre el examen del cumplimiento de las exigencias requeridas en aquel formulario. Se cuestiona en el recurso de apelación allegado a esta causa, que el cuerpo edil no valoró correctamente ni verificó el exacto cumplimiento de los requisitos de las empresa concursantes respecto del rubro referido a experiencia, objetando adicionalmente el irrespeto de los requerimientos técnicos contemplados en el "formulario" por parte de la adjudicataria, desarrollando una tesis que sostiene ser ella la mejor oferente que cumple con todos los requisitos, ofertando por demás productos de mejor calidad y diseño comparado al propuesto originalmente por las autoridades locales. Es evidente que, en esta causa, bajo el título de lo que es conoce como "permiso" precario sobre bienes demaniales, la Municipalidad de San José incursionó materialmente con un híbrido en el mundo de la contratación administrativa Véase que desde su génesis, propuso una figura permeada de los principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia y participación, con altos estándares técnicos propios de cualquier licitación pública, cuyo sometimiento estricto está siendo reclamado por la concursante que ahora recurre. Es criterio unánime de este Tribunal, que en razón de la naturaleza del procedimiento y el objeto contratable, el cual finalmente redundaría en un beneficio para la colectividad, en realidad estamos en presencia de un asunto de contratación administrativa. A ello se debe agregar, que la propia Contraloría General de la República, mediante resolución No. R-DCA-0956-2018 de las doce horas cincuenta y siete minutos del tres de octubre del dos mil dieciocho, había conocido un recurso de apelación en contra del acto de adjudicación que aquí se impugna, mismo del que no rechazó su competencia. Esta resolución es de acceso al público, en la página web de dicha institución. En aplicación del ordinal 164 del Código Municipal, la materia referida carece de la presente alzada por ser un acto relativo a la materia de la contratación administrativa, la cual se encuentra excluida de las competencias de este Tribunal. Por ende, lo procedente es que este Despacho se declare incompetente en razón de la materia, estimando que el órgano que puede conocer la presente impugnación planteada en contra del acto de adjudicación es la Contraloría General de la República, adonde se deberá remitir el expediente para su resolución, lo cual se ordena en este acto 5. Permiso de uso de dominio público no constituye derecho adquirido Extracto de sentencia “III.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- A efectos de abordar el análisis del caso concreto, es importante señalar que el acto impugnado mediante el recurso extraor dinario de revisión consiste en el Acuerdo que le otorgó un permiso de uso -debiendo resaltarse que pese a que en dicho administrativo se indicó permiso de uso de suelo, se hace referencia a la figura regulada en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública- a Pappetta Caribbean Monkey Sociedad Anónima, en un terreno que forma parte de la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa Chiquita, Distrito de Cahuita, Cantón de Talamanca (folio 402); de forma que se trata de un bien de dominio público, según artículos 1, 9 y 10 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley Número 6043. Ahora bien, señalan los recurrentes que "resulta claro, jurídicamente, que los señores Marco y Alessandro Alviani, así como la señora Rita Deiola, tienen derechos sobre el terreno objeto del acuerdo. La documentación, a disposición de la Municipalidad de Talamanca, es clara en determinar que los señores Alviani son los titulares de los derechos de la finca objeto del acuerdo y de la finca colindante, así como que Rita Deiola dispone de los derechos de usufructo (...) Desde 1998, año en que los hermanos Alviani adquirieron los derechos o propiedad de los 2 lotes, el objetivo familiar siempre ha sido el mismo (...)" (folios 107 y 108). Así las cosas, a continuación se procede a realizar el análisis de los agravios del recurrente con el respectivo pronunciamiento por parte de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, de forma que este Contralor no jerárquico se limita a revisar la legalidad de lo actuado por la corporación local, dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente y que son debidamente desarrollados en la impugnación formulada. En un primer argumento, alegan los recurrentes que hay una falta de debida motivación, que"está dejando sin efecto un acto declarativo de derechos, como lo es un uso de suelo y de disfrute sobre la zona marítimo terrestre", que se ignoran los derechos de los recurrentes y se le dan derechos a la señora encarnación sobre una franja de terreno que no le pertenece, ya que no cuenta con autorización expresa de los recurrentes. Criterio: En lo que respecta a este agravio, el mismo debe ser rechazado por diversos motivos. En primer lugar, véase que la manifestación realizada por los recurrentes aduce falta de debida motivación del Acuerdo 12 de la Sesión Ordinaria 47, celebrada en fecha 07 de abril de 2017, en el cual el Concejo Municipal de Talamanca acordó aprobar un permiso de uso de suelo de un terreno ubicado en zona marítimo terrestre de Playa Chiquita con Plano Catastrado L-283692-95, a nombre de Pappetta Caribbean Monkey Sociedad Anónima no obstante, la impugnación que se conoce fue formulada contra el Acuerdo 8 de la Sesión Ordinaria 77, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, en el que el Concejo Municipal de Talamanca acordó rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo 12 citado; lo que implica que el agravio se dirige contra un acto distinto. Como un segundo punto, observa este Tribunal que los recurrentes hacen referencia a derechos que ostentan sobre esta franja de terreno, no obstante, no se tiene la certeza de a cuales derechos en concreto se refiere. En este sentido, se denota de la redacción de la impugnación formulada, que en algunas ocasiones pareciera tratarse de un supuesto derecho de propiedad, pero en otras se reconoce la titularidad de la corporación local en la emisión del acto impugnado, claro está, con la oposición del sujeto al que se le otorgó el respectivo permiso de uso. Véase los siguientes argumentos: a) "no se da un análisis de los derechos del señor Sandro Alviani, ni de los que disponen, aún actualmente, los señores Marco y Alessandro Alviani y Rita Deiola", b) "la concesión de este tercer uso de suelo es de extrema gravedad ya que se concede de una manera contraria a derecho y favorece a los intereses personales y económicos de un tercero"-, y c) Se hace referencia a acuerdos del Concejo Municipal que se pronunciaron sobre el derecho de uso de la finca en cuestión, con la manifestación de que existió ilegalidad porque "parece obedecer a una maniobra de favoritismo para otorgar el uso de suelo a una persona en concreto". En el primer caso, se trata de los derechos del señor Sandro Alviani, debiendo entenderse que los mismos corresponden al permiso de uso en forma precaria, que se le otorgó a este en la Zona Marítimo Terrestre, en Playa Chiquita, en un terreno con Plano Catastrado L-283692-95, según el Acuerdo 02 de la Sesión Ordinaria 138 celebrada por el Concejo Municipal de Talamanca en fecha 27 de febrero de 2009. En el segundo caso, los mismos recurrentes hacen alusión a la concesión para referirse al uso de suelo otorgado, sobre el cual, se habla de una ilegalidad pero no originada en la naturaleza del terreno sino en aspectos ajenos al mismo -a quién se le otorgó-. En el tercer punto, continúan manifestando su oposición al otorgamiento realizado en favor de Pappetta Caribbean Monkey Sociedad Anónima, dado que como se puede apreciar, ellos indican que existe un "favoritismo", lo que implica que reconocen la potestad municipal de emitir el acto pero no están de acuerdo con la decisión del permisionario. Así las cosas, no puede este Tribunal sobreentender a que derecho se refiere el recurrente, lo cual, incluso llevaría al tercer punto para rechazar el argumento, y es que se hace referencia a documentación constante en el expediente, omitiendo aportar o identificar cuáles son los elementos probatorios correspondientes que acreditaran sus manifestaciones. Es importante reiterar que, tal y como se indicó anteriormente, el acto que se conoce es relativo al otorgamiento de un permiso de uso de un bien de dominio público. En cuanto al tema de derechos adquiridos, véase que efectivamente, en el año 2009 se había otorgado un permiso de uso en favor del señor Sandro Alviani, no obstante, el régimen jurídico que ampara los permisos de uso de bienes de dominio público, se encuentra enmarcado en la característica de precariedad, lo que implica la inexistencia de derechos adquiridos y, por consiguiente, dicho argumento debe ser rechazado -máxime que este no fue otorgado en favor de los recurrentes-. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que la “figura del permiso de uso del dominio público está prevista en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente: “Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación”. En relación a esta figura, este Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente: “(...) el permiso de uso constituye básicamente un acto de voluntad unilateral de la Administración Pública, que por razones de conveniencia y en forma temporal permite que un administrado disfrute a título precario de un bien de dominio público, no sometido al comercio de los hombres y que como tal, puede ser revocado por la misma Administración sin responsabilidad, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en el artículo citado. (…) De conformidad con lo expuesto, por tratarse de un bien demanial, los recurrentes no podrían alegar derechos adquiridos y continuar con la actividad económica que han llevado a cabo en el inmueble. Nótese, que la precariedad de todo permiso de uso, independientemente, del tiempo transcurrido, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la Administración, en cualquier momento, lo revoque por razones de interés público”. (Sala Constitucional, sentencia número 2009-11516 de las diez horas treinta y un minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve). En sentido similar, este Tribunal ha señalado que: "En todo caso, debe estar claro el apelante, respecto de las implicaciones de un permiso de uso, puesto que los artículos 38 y 51 de la Ley 6043 y 10 de su Reglamento, disponen que las municipalidades pueden otorgar "permisos de uso" en aquellos lugares costeros en que no existe un ordenamiento territorial debidamente implementado, ante la imposibilidad de conferir concesiones, como ocurre en el sector de Playa Guápil. Esos permisos de uso de suelo deben pagar su derecho mediante la cancelación de un canon, tal y como está regulado en el Reglamento, el cual se constituye, no como uno derecho subjetivo, sino como un derecho debilitado o en precario –simple interés legítimo-. Es por esa misma razón que no existen requisitos en la ley ni en el reglamento para la obtención de un permiso de uso en la zona marítima terrestre, de modo que no es posible equipararlo a la figura de la concesión ni para su obtención ni para los efectos jurídicos que cada uno de ellos produce. A mayor abundamiento, el otorgamiento del permiso de uso responde a una potestad discrecional de la Administración, siempre dentro de los límites que imponen los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, y está regulado en la Ley General de la Administración Pública, en sus ordinales 152 a 157". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución N° 499-2014 de las quince horas cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil catorce). En último lugar, visto el agravio formulado, los recurrentes no prueban ostentar un mejor derecho sobre la zona marítimo terrestre que el obtenido por Pappetta Caribbean Monkey Sociedad Anónima. En un segundo agravio, los recurrentes señalan que existe favorecimiento de intereses personales y económicos a un tercero, que siempre es el mismo, porque construye su fortuna con la explotación económica del centro y de los animales que son patrimonio del Estado, lo cual considera se da "por encima de toda ley, disposición municipal o sentido común". Criterio: En relación a esta afirmación, nótese que la misma dista en mucho de ser un agravio en estricto sentido, por cuanto hace referencia a un favorecimiento en relación a una persona -a la cual se le otorgó el permiso de uso en el acto impugnado- no obstante, pese a exponer las actuaciones que amparan el supuesto favorecimiento -en donde señalan tres ocasiones en que se han otorgado permisos sobre la misma finca, siendo que dos de ellos han sido anulados posteriormente- no explican porque realizan dicha calificación, y menos aún cuál es la ilegalidad del actuar de la corporación local, debiendo entenderse que estas afirmaciones como apreciaciones subjetivas de los recurrentes. Incluso véase que en ningún momento han acreditado haber presentado la respectiva solicitud para oponerse a las decisiones de la corporación local. Adicionalmente, se observa que, únicamente, indican que esta actuación está por encima de la ley, sin embargo, no explican cuales normas se violentan con esas actuaciones ni justifican o prueban su dicho. Al tenor de lo señalado no queda más que rechazar este agravio. En un tercer argumento, manifiestan los recurrentes que el acuerdo que rechaza el recurso extraordinario de revisión no hace un análisis de todo lo estipulado, y se hacen alusiones generales y argumentaciones genéricas, lo que implica una falta de fundamentación Criterio: En la formulación de este argumento, los recurrentes se limitan a señalar: "Un estudio detallado del Acuerdo que rechaza el Recurso de Revisión denota que no se hace un estudio y análisis sesgado de todo lo estipulado y analizado; se hacen alusiones generales y argumentaciones genéricas, pero no se determina ni confirma la falta de fundamentación. Evidentemente, ante las alegaciones existentes y la información en posesión de la Municipalidad de Talamanca, es claro concluir ésta (sic) no llevó a cabo los análisis necesarios y que el Acuerdo adolece de una falta de fundamentación que devienen en su nulidad". De lo expuesto, no puede este Tribunal determinar en qué consiste la falta de fundamentación argüida, ni a cuáles manifestaciones hacen referencia los recurrentes para afirmar que son alusiones generales y argumentaciones genéricas, ni dónde se ubica o cuál es el análisis sesgado realizado, y, menos aún, precisar cuál es la información en posesión de la Municipalidad que permitiría concluir que no se realizó el análisis necesario. Sobre este particular, se observa en el acto impugnado que la corporación local analiza de forma individual cada hecho formulado en el recurso extraordinario de revisión, exponiendo claramente cuáles tiene como ciertos y cuáles no, con su respectiva explicación, incluyendo en ello, el análisis del tema del dominio público del terreno en cuestión -cual es el argumento principal de rechazo del recurso-. De conformidad con lo expuesto se rechaza el agravio formulado. En virtud de lo anterior, al haberse rechazado los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, lo procedente es rechazar el mismo y confirmar la resolución impugnada. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.” 6. Permiso de uso es un derecho a título precario y revocable Extracto de sentencia “II.- SOBRE EL ACTO IMPUGNADO. En el acuerdo impugnado se observan dos actos administrativos, por un lado, se revoca el permiso de uso que se había otorgado a la Asociación de Desarrollo Integral de Aserrí Centro y, por otro lado, se acuerda no emitir uno nuevo en favor del Centro Agrícola Cantonal de Acosta, siendo éste el que se constituye en recurrente en la presente causa. Ahora bien, a efectos de atender los agravios expuestos en la impugnación formulada, se expondrán los mismos con el respectivo análisis realizado por este Tribunal. Como primer agravio, el recurrente señala que carece de lógica el pronunciamiento de la corporación local porque la Asociación de Desarrollo Integral de Aserrí Centro no administra la feria del agricultor desde el año 2014, y que, además, lo peticionado no era un nuevo permiso sino el cambio de titular. Criterio: En relación a este agravio, no lleva razón el recurrente, por cuanto, el cauce procesal establecido por la corporación local para resolver esta gestión no es irregular ni omiso en la atención a lo solicitado. Nótese que el resultado es el mismo, dado que, de conformidad con lo resuelto, a partir de la cancelación del permiso de uso y la negativa de emitir uno nuevo, debe entenderse rechazada la gestión de cambio de titular, lo cual se desprende de forma implícita -según la doctrina del acto implícito contenida en el artículo 138 de la Ley General de la Administración Pública que señala: “El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia"- con la emisión de ambos acuerdos por parte del Concejo Municipal. Además, es importante precisar que, el permiso de uso, efectivamente, había sido otorgado en favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Aserrí Centro, según acuerdo municipal número 015-070, artículo 5 de la Sesión Extraordinaria 70 celebrada en fecha 25 de agosto de 2003, de allí que lo resuelto por el cuerpo edil no carece de la lógica argüida, lo que obliga a rechazar este agravio. En un segundo agravio, el recurrente señala que existe una violación a la Ley 8533, por cuanto la Municipalidad de Aserrí debe garantizar un espacio físico adecuado para la celebración de la feria del agricultor y, además, velar por el interés público. Criterio Sobre este particular, nótese que el artículo 3 de la Ley citada, dispone: “Las municipalidades, en su condición de gobiernos locales, coadyuvarán en la promoción y el desarrollo de las ferias del agricultor, así como en la búsqueda de soluciones que garanticen el espacio físico adecuado para el buen desarrollo comercial de las ferias” (El subrayado no es del original). Como se puede apreciar, la norma transcrita no dispone la obligación de las corporaciones locales de brindar el lugar para realizar las ferias del agricultor, sino que dispone que coadyuvarán a la promoción de éstas y ayudarán a buscar soluciones que garanticen un espacio adecuado. Ahora bien, consta en el expediente administrativo aportado al efecto, que la corporación local ha tenido una participación activa en cumplimiento de la disposición señalada, por cuanto, constan copias de correos electrónicos, en los que se evidencia que, desde el mes de octubre de 2016, la Municipalidad ha participado de actividades relativas a la determinación del espacio físico para ubicar la Feria del Agricultor de Aserrí, verificándose así el cumplimiento de la normativa señalada. Sobre este punto, es importante señalar que una de las partes incluidas en los citados correos, es la aquí recurrente, lo cual se acredita al constar entre los destinatarios el lugar de notificación electrónico dispuesto en la presente causa, a saber, centroacosta@gmail.com. (Folio 60). En este sentido, no se aprecia la violación argüida, máxime que dicha disposición no establece directamente obligaciones por parte de la corporación local, y menos, en favor de la recurrente, motivo por el cual debe rechazarse este argumento. Como tercer agravio, señala que se incumple con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública porque el acto emitido es intempestivo y arbitrario. Asimismo, argumenta falta de fundamentación del acto impugnado. Criterio: A efectos de abordar este tema, es necesario señalar que la Sala Constitucional ha señalado que la “figura del permiso de uso del dominio público está prevista en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente: “Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación”. En relación a esta figura, este Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente: “(...) el permiso de uso constituye básicamente un acto de voluntad unilateral de la Administración Pública, que por razones de conveniencia y en forma temporal permite que un administrado disfrute a título precario de un bien de dominio público, no sometido al comercio de los hombres y que como tal, puede ser revocado por la misma Administración sin responsabilidad, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en el artículo citado. (…) De conformidad con lo expuesto, por tratarse de un bien demanial, los recurrentes no podrían alegar derechos adquiridos y continuar con la actividad económica que han llevado a cabo en el inmueble. Nótese, que la precariedad de todo permiso de uso, independientemente, del tiempo transcurrido, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la Administración, en cualquier momento, lo revoque por razones de interés público”. (Sala Constitucional, sentencia número 2009-11516 de las diez horas treinta y un minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve). De lo transcrito se logra apreciar que el régimen jurídico que ampara los permisos de uso de bienes de dominio público, se encuentra enmarcado en la característica de precariedad, lo que implica la posibilidad de que la Administración le revoque en cualquier momento al administrado, el derecho que expresa y válidamente a título precario le ha reconocido, el cual, en el presente asunto, le fue otorgado a la Asociación de Desarrollo Integral de Aserrí Centro para desarrollar la Feria del Agricultor. En el acto impugnado, se revoca el permiso de uso de dominio público otorgado en favor de dicha organización, y se deniega un nuevo permiso a favor de la recurrente, provocando que ésta señale que dicha decisión fue intempestiva y arbitraria, contraria a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el particular, véase que la corporación local revoca el permiso de uso que le había otorgado a otro sujeto ajeno al recurrente, el cual había cesado sus efectos desde el momento en que el beneficiario dejó de hacer uso del mismo, mas no se había emitido un acto formal que acreditaría dicha circunstancia. En este sentido, debe rechazarse este argumento, dado que la aquí recurrente -Centro Agrícola Cantonal de Acosta- carecía del permiso de uso correspondiente, de forma que ocupaba la calle por tolerancia de las autoridades locales, lo que implica que no le es aplicable el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, de forma que la actuación municipal no puede ser calificada de intempestiva ni arbitraria, ya que dicha decisión es emitida en el ejercicio del deber de policía y nunca en relación a un permiso de uso otorgado en su favor, pues únicamente tuvo una expectativa en el otorgamiento del permiso. Como cuarto agravio, manifiesta que al ser un acto discrecional debe respetarse los límites de los mismos, los cuales son fijados por la Ley General de la Administración Pública, citando entre otros, las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica, los principios elementales de justicia, la lógica o la conveniencia y los derechos fundamentales del administrado; además, señala que el "Tribunal Superior Contencioso Administrativo debe entrar a fiscalizar los aspectos de oportunidad, conveniencia o mérito" y que existe falta de fundamentación del acto impugnado. Criterio: En relación a los límites de discrecionalidad señalados, nótese que no detalla, precisa o evidencia cuáles son los que considera han sido violentados y menos cuál es el motivo por el que realiza dicha afirmación, en el tanto se limita a señalar algunos dispuestos en la ley de repetida cita; lo que obliga a su rechazo. En cuanto a la falta de fundamentación del acto impugnado, se observa que el razonamiento para realizar la revocación radica en que “el fin público subyacente (…) no es otro que el de la recuperación efectiva del espacio público sobre el cual se autorizó su utilización en precario”, lo cual implica que, a pesar de ser lacónica la motivación del acto, esta sí está presente y es válida y legítima, por lo que no lleva razón en este argumento. Como último agravio, manifiesta que el Ministerio de Salud condicionó el permiso de salud a la decisión municipal sobre el permiso de uso del dominio público, lo que implica que si la corporación local no revoca el acuerdo impugnado se verán sometidos a un perjuicio que reviste gravosidad extrema, por lo que solicita que se tome en cuenta las responsabilidades solidarias de quienes participaron en dicha decisión. Criterio: Sobre este particular, es necesario señalar que este argumento no es relativo a combatir el acto impugnado, motivo por el cual se rechaza; es más, pareciera, que se hace alusión a la eventual responsabilidad que podría originar la firmeza de la decisión que se conoce en alzada, la cual no podría ser valorado en el presente asunto; máxime que dicho extremo, determinación de responsabilidad civil extracontractual, constituye materia Civil de Hacienda, y por lo tanto, sería materia excluida de la competencia de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, tal y como así se ha señalado en la resolución 122-2018 de las trece horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, de este mismo órgano colegiado. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.-” Jurisprudencia sobre Autorización 7. Denegación de solicitud de Refugio Extracto de sentencia “V.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El actor solicitó en su demanda, se declare en sentencia la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería No. 135-400743 Administrativa, de las 15:07 horas del 8 de agosto de 2013 y No. 135-454301 Administrativa de las 18:12 horas del 7 de mayo de 2014, mediante la cual se conoció la solicitud de refugió del actor y se rechazó, y la a resolución del Tribunal Administrativo Migratorio No. 858-2016 de las 13:30 horas del 27 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de apelación y confirmó lo actuado por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería y dio por agotada la vía administrativa, por considerarlas que son disconformes con el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Sección del Tribunal ha reiterado en sus sentencias, entre otras, la No. 64-2016 de las nueve horas del doce de julio de dos mil dieciséis: "...Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales se tiene el motivo, el contenido y el fin El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes de la LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP) Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de auto tutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin El procedimiento administrativo tiene por objeto fundamental la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos –artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política) Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos." (Voto 7924-99) Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos que actúan las competencias específicas asignadas al órgano u ente administrativo y que le han sido asignadas, precisamente para actuar y satisfacer el interés público incito en la competencia conferida. En principio se entiende que, todo acto administrativo, como resultado concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Advirtiendo, como nos los recuerda Garrido Falla que "la noción de acto administrativo es indudablemente una consecuencia de la sumisión de la Administración Pública a un régimen de derecho" y que el "principio general, tantas veces aludido, de la legalidad de la actuación administrativa se resuelve, a la vista de cada concreto acto administrativo, en una cuestión de pura técnica jurídica, cuyo empleo se hace entonces indispensable para determinar con rigor qué actos administrativos son legalmente válidos y cuáles no...". De esta forma de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, habrá nulidad absoluta del acto administrativo cuando falte uno o varios de los elementos del acto administrativo, sea, motivo, contenido o fin VI.- SOBRE EL FONDO: La representación del actor solicitó que en sentencia se anule lo dispuesto en la resolución No. 134-400743 de las 15:07 horas del 08 de agosto de 2013 de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio. Subproceso de Refugio mediante la que se denegó la solicitud de refugio; la resolución No. 135-454301 de esta misma Comisión mediante la que se rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución No. 134-400743 y la resolución No. 858-2016 del Tribunal Administrativo Migratorio de las 13:30 horas del 27 de octubre de 2016, por la que se rechazó el recurso de apelación incoado contra la resolución No. 134-400743, aduciendo que dichas resoluciones adolecen de un vicio nulidad absoluta por la forma y por el fondo. Por la forma acusó que no obstante que en su solicitud de refugio señaló la dirección de su domicilio, a saber, San José, Llorente, Tibás, 300 metros norte del Salón La Pista, casa color "papaya"; la resolución No. 135-454301 y la No. 858-2016; le fueron notificadas de manera automática, con lo que se le generó una indefensión. En cuanto a los vicios de fondo, sostuvo esa representación que las indicadas resoluciones carecen de una debida motivación, sosteniéndose en las indicadas resoluciones, que si bien en Colombia hay una situación objetiva que coincide con el escenario por él descrito, no hubo comprobación de su situación objetiva en cuanto a un temor fundado, a los agentes perseguidores definidos y reconocidos y que en este sentido de conformidad con la Convención sobre Refugiados de 1951 y su Protocolo Adjunto de 1967, y al tenor del artículo 110 de la Ley General de Migración y Extranjería No. 8764, su situación y solicitud no configuraba con la calificación necesaria para reconocerle el status migratorio de refugiado, pero sin considerarse lo que al respecto señala la Declaración de Cartagena de 1984, de manera que al no considerarse esta Declaración a efectos de resolver su solicitud desde los dispuesto en la resolución No.134-400743, lo dispuesto en las resoluciones subsiguientes arrastraron el mismo vicio al carecer de una adecuada motivación. En criterio de la Cámara no lleva razón el actor por las razones que a continuación se señalan. Sobre la nulidad absoluta por indebida notificación, se debe indicar que si bien el señor Buitrago Arias consignó la dirección de su domicilio, a saber San José, Llorente, Tibás, 300 metros norte del Salón La Pista, casa color "papaya", en su solicitud de refugio; en la resolución No. 134-400743, mediante la que se conoció su solicitud se le previno o apercibió, que en caso de recurrir lo resuelto, debía señalar lugar dentro del perímetro judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual fuese posible realizar las notificaciones. Esta prevención le fue notificada personalmente al actor el día 12 de noviembre de 2013. Luego, tenemos que el actor por escrito presentado ante la Dirección General de Migración y Extranjería el día 13 de noviembre de 2013, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en la resolución No. 134-400743, sin embargo en su escrito no señaló lugar dentro del perímetro judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual fuese posible realizar las notificaciones, sino que se limitó a indicar el teléfono No. 85927747 para recibir comunicaciones. Así el actor no cumplió con lo que se le previno y por ende la Administración al conocer el recurso de revocatoria por resolución No. 135-454301, le reiteró su deber de señalar dentro de las siguientes 48 horas medio o lugar para atender notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las futuras resoluciones se tendrían por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas de después de dictadas y elevó el recurso de apelación ante el TAM para su conocimiento. Finalmente ese Tribunal Administrativo conoció el recurso de apelación y por resolución No. 858-2016 dispuso rechazarlo y dio por agotada la vía administrativa, teniéndose dicha resolución notificada de manera automáticamente por el transcurso de las 24 horas desde su dictado, ello en razón de que el actor nunca señaló, pese a haber sido prevenido personalmente, lugar o medio donde atender notificaciones. Ahora bien, el actor debe entender que indicar un número de teléfono no es un medio considerado por la Ley de Notificaciones para atender comunicaciones oficiales o el resultado de una gestión recursiva. Tampoco acreditó el actor que la dirección consignada en su solicitud de refugio se encontrara dentro del perímetro judicial de San José. De esta forma a contrario de lo que consideró el actor, en cuanto a que se dio un vicio en cuanto a la forma en que se le comunicó el resultado de su gestión recursiva. Tampoco considera el Tribunal, que con lo actuado se le haya violentado su derecho de defensa, y es que el actor materializó su derecho a recurrir hasta agotar la vía administrativa. En todo caso, debe tener presente el actor que el artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública señala que la comunicación hecha por un medio inadecuado o fuera del lugar debido, se tiene por hecha al momento en que gestione la parte, siendo que la parte actora efectivamente gestionó, dicha notificación por el medio que fuera se tiene por hecha. De esta forma se rechaza el vicio acusado. El segundo vicio que acusó el actor, es que en la resolución No.134-400743, no motivó de manera suficiente el porqué no se aplicó en su caso, lo dispuesto en la Declaración de Cartagena de 1984. Vicio que se arrastró en las resoluciones No. 135- 454301 y la No. 858-2016 del Tribunal Administrativo Migratorio. Al respecto tenemos que el actor solicitó el reconocimiento de un status migratorio especial como lo es el de refugiado. Dicho status se otorga a las personas que sus derechos fundamentales puedan correr peligro en su país de origen. Se trata de un status especial que se otorga bajo las condiciones que el ordenamiento exige. De forma que no es la simple alegación de correr peligro en su país de origen que procede el otorgamiento de dicho status. En el caso que nos ocupa consta que el actor se presentó ante la Oficinas de Migración en el Puesto Fronterizo de Paso Canos, y solicitó ese status migratorio bajo el alegato de que en Colombia poseía un negocio de maderas y de muebles. Que grupos armados no identificados comenzaron a extorsionar solicitándole el pago de las denominadas "vacunas" o pagos económicos con tal de no hacerle daño. Montos que iban en ascenso de lo que se cansó y optó por trasladarse a Costa Rica con el fin de iniciar un nuevo negocio. En cuanto a su familia indicó que esta no fue amenazada y que optó por no denunciar pues lo podrían acusar de pagarle a este tipo de grupos, ni trasladarse a otro lugar dentro de su propio país. Dicha solicitud fue conocida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, Subproceso de Refugio por resolución No. 135-400743; dentro del marco normativo que rige el otorgamiento del status de refugiado, a saber, la Convención de Ginebra y la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento Específicamente por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 8764. Además se consideró lo indicado por la ACNUR y se le explicó de manera razonada la disponibilidad de protección en su país así como la huida interna, como condiciones a agotar de previo a la decisión de salir del país, concluyendo esa Comisión, que en el caso del actor no se encontraba bajo tales supuestos y por ende no procedía el otorgamiento del status de refugiado. El actor recurrió dicha resolución reiterando en síntesis los argumentos esgrimidos en su solicitud y esa Comisión nuevamente en su resolución No., 135- 454301 conoció el recurso de revocatoria, explicándole razonadamente el porqué de la improcedencia de su solicitud. Le explicó porqué se consideró que lo solicitado respondía a crimen común, pues nunca manifestó que fuera perseguido por razones político-ideológicas, lo cual no está contemplado en el artículo 106 de la Ley de Migración como causal para pedir este especial status migratorio. Se le reitera que tampoco optó por desplazarse a otro lugar donde evitar tal situación dentro de su propio país, siendo que en su país existen una serie de opciones de previo a trasladarse a un tercer país, en este caso Costa Rica. También se le explicó que su solicitud está basada en un relato sumamente escueto, sin detallar datos que brinden credibilidad sobre los hechos alegados y que si bien la salida de una persona bajo estas circunstancias, puede darse de manera apresurada; la doctrina establece que la carga para acreditar su dicho le corresponde al solicitante del refugio. Y se le reiteró que tampoco optó por agotar la denuncia ante las autoridades ante al situación de extorsión que estaba viviendo o el desplazamiento o huida interna, medios con los cuales se podría haber hecho cesar los actos que consideró le amenazaban. Finalmente el Tribunal Administrativo Migratorio, jerarca impropio monofásico de la Dirección General de Migración y Extranjería conoció el recurso de apelación incoado por el actor, en su resolución No. 858-2016, realizó una nueva revisión de lo actuado y luego del análisis correspondiente optó por rechazarlo Se le indicó que en su caso no se evidenció una necesidad del solicitante de salir de su país en razón de los alegatos bajo lo cuales presentó su solicitud de refugio. Que n este sentido conforme lo ha indicado la ACNUR esta persecución debe demostrarse, situación que no acreditó el actor. Además este Tribunal realizó un análisis sobre el nexo causal con alguno de los 5 motivos de la Convención sobre los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, concluyendo que la solicitud del actor no cumple con ninguno de ellos. De esta forma para este Tribunal, las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas, entendiéndose la motivación como supra se indicó, como aquellas explicaciones, fundamentaciones o justificaciones que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Finalmente el alegato del actor fue que dichas resoluciones no fueron motivadas porque en su caso no se consideró la Declaración de Cartagena de 1984 y en su criterio, bajo esta Declaración el otorgamiento del status de refugiado si era posible. Al respecto tenemos que la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, promovió la ratificación de la Convención de Ginebra de 1951, entre los Estados que a esa fecha no lo habían hecho. Impulsa que los Estado suscriptores emitan normativa interna que permita su aplicación. Su importancia práctica, es que la Declaración lo que hace es ampliar la definición de la "persona refugiada", incluyendo a aquellas personas en que han huido de su país porque su vida, seguridad, o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada. Para esta Cámara, el hecho de que las resoluciones que se piden anular no hayan hecho referencia a la Declaración de Cartagena, ello de modo alguno las vicia de nulidad por falta de motivación, tal y como lo entiende el actor. Y es que si bien la indicada Declaración, tal y como se indicó, amplía el marco de protección previsto en la Convención Sobre Refugiados de 1951 a las víctimas de violencia generalizada, lo cierto del caso, es que el actor en ningún momento indicó que fuese víctima de violencia generalizada, y mucho menos, acreditó tal situación, al punto que su familia continúa viviendo en donde este lo hacía, de manera que no es razonable que él fuese víctima de violencia generalizada y el resto de su familia no. De esta forma concluye esta Cámara que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y por ende se declara improcedente la demanda en todos su extremos.” 8. Competencias del órgano para satisfacer el interés público Extracto de sentencia “V.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El actor solicitó en su demanda, se declare en sentencia la nulidad de las resoluciones DM-A-4201-2017 y DDH-URH- 20181-2017, emitidas en razón del Concurso Interno MS-CI-02-2016 con respecto a la plaza de Gerente de Servicio Civil 2, y se ordene se repita pero que lo realice directamente la Dirección General del Servicio Civil, considerando los mejores predictores para cumplir efectivamente el cometido del puesto, bajo el alegato de que los predictores establecidos por el Equipo Técnico de Coordinación no fueron establecidos de manera razonada y motivada, de manera que su designación careció de los elementos conformadores del acto administrativo como motivo y motivación, lo que tornó nulo lo actuado. También acusó que el oficio No. DDH-URH-2020-2017 en el que le comunicó la nota obtenida en concurso se hizo a un medio distinto al que se auto impuso la Administración y por ende dicha comunicación también se debe anular. De esta forma, entre las pretensiones del actor, tenemos de naturaleza anulatorias por falta de elementos conformadores del acto administrativo. Al respecto, esta Sección del Tribunal ha reiterado en sus sentencias, entre otras, la No. 64-2016 de las nueve horas del doce de julio de dos mil dieciséis, que: "...Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales se tiene el motivo, el contenido y el fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes de la LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de auto tutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene por objeto fundamental la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos –artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos." (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos que actúan las competencias específicas asignadas al órgano u ente administrativo y que le han sido asignadas, precisamente para actuar y satisfacer el interés público incito en la competencia conferida. En principio se entiende que, todo acto administrativo, como resultado concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Advirtiendo, como nos los recuerda Garrido Falla que "la noción de acto administrativo es indudablemente una consecuencia de la sumisión de la Administración Pública a un régimen de derecho" y que el "principio general, tantas veces aludido, de la legalidad de la actuación administrativa se resuelve, a la vista de cada concreto acto administrativo, en una cuestión de pura técnica jurídica, cuyo empleo se hace entonces indispensable para determinar con rigor qué actos administrativos son legalmente válidos y cuáles no..." De esta forma de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, habrá nulidad absoluta del acto administrativo cuando falte uno o varios de los elementos del acto administrativo, sea, motivo, contenido o fin.” 9. Acto administrativo, Principio de legalidad y Acción contenciosa Extracto de sentencia DE GOBIERNO: 1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO: A manera de síntesis se tiene que el Consejo de Gobierno en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en el artículo 147.3 de la Constitución Política, acordó nombrar a la actora como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica en Comisión, ante el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir del 01 de diciembre de 2014 y posteriormente en el ejercicio de esas mismas competencias, dispuso cesarla del puesto a partir del 13 de febrero de 2015. Ahora bien, la actora acude a esta jurisdicción solicitando que en sentencia se ordene la nulidad de lo actuado en cuanto a los acuerdos de cese y su comunicación, sosteniendo que los acuerdos adoptados padecen vicios de legalidad, debido a que el Consejo de Gobierno acordó su cese como sanción por un comentario que realizó sobre la ex Procuradora Lorena Brenes, sin que agotara el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, de forma que desde la técnica del derecho administrativo, lo actuado por el Consejo de Gobierno debe ser declarado nulo por violación a un requisito de carácter formal, como lo es el exigido agotamiento del procedimiento administrativo. En cuanto al acto administrativo, resulta oportuno realizar un recuento de sus elementos a efectos de determinar su validez y eficacia. Conforme a lo que señala el artículo 130 de la Ley General de la Administración Pública, el acto administrativo se define como la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración pública capaz de producir efectos jurídicos. Es una manifestación unilateral, en razón de que es la Administración la que manifiesta su voluntad sin que pueda el administrado intervenir en la formación de esa voluntad. Y es capaz de producir efectos jurídicos porque mediante los actos administrativos, la Administración impone obligaciones u otorga derechos, modificando la situación jurídica del administrado. El acto administrativo se conforma de elementos formales y sustanciales, de manera que, para que el acto sea válido se requiere que cumpla con esos elementos y de no estar presentes en el acto deviene como sanción inmediata su invalidez, ello claro está, dependiendo de la gravedad del vicio. Esta validez se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales se tiene el motivo, el contenido y el fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto, el cual se identifica con el autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta el acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículo 111 y siguientes de la LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo La competencia consiste en la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado. La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuidos a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). La titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de auto-tutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene por objeto fundamental la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos –artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. La Sala Constitucional ha manifestado al respecto: "...En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos..." (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos que actúan las competencias específicas asignadas al órgano u ente administrativo y que le han sido asignadas, precisamente para actuar y satisfacer el interés público incito en la competencia conferida. En principio se entiende que, todo acto administrativo, como resultado concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Luego, en el Estado de Derecho donde priva el principio de legalidad, la normativa sanciona con la nulidad de los actos, cuando no se han dictado conforme a lo que se ha indicado supra. Así, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública señala que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En este sentido, el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Advirtiendo, como nos los recuerda Garrido Falla que "la noción de acto administrativo es indudablemente una consecuencia de la sumisión de la Administración Pública a un régimen de derecho" y que el "principio general, tantas veces aludido, de la legalidad de la actuación administrativa se resuelve, a la vista de cada concreto acto administrativo, en una cuestión de pura técnica jurídica, cuyo empleo se hace entonces indispensable para determinar con rigor qué actos administrativos son legalmente válidos y cuáles no...". 2) DEL CONTROL DE LEGALIDAD: Una de las principales garantías para el ciudadano en el Estado de Derecho es que todas las actuaciones administrativas de los funcionarios están sometidas al imperio de la ley, sin poder separarse de ella, ni derogarlas de manera singular para un caso concreto. Es por ello que se originó el principio de legalidad, el cual establece que los funcionarios públicos únicamente pueden realizar o dictar aquellos actos para los cuales se les habilita por norma de manera expresa, debiendo abstenerse de realizar o emitir actos para los que no esté previamente autorizado. Así al contrario de lo que sucede en el derecho civil o privado donde el sujeto puede realizar todo tipo de conductas excepto las prohibidas expresamente, en la actividad administrativa el funcionario público solamente puede emitir actos que estén autorizados expresamente. De esta forma, en el derecho privado rige el principio de la autonomía de la voluntad, pero en la actividad administrativa rige el principio de legalidad. Y en el tanto y en el cuanto, el funcionario incumpla con los requisitos que exige el acto administrativo para su validez, o que dicte actos para los que no hay norma habilitante, la sanción normativa es su nulidad. El constituyente originario, siguiendo la limitación propia en la gestión pública, estableció en el artículo 11 de la Constitución Política el principio de legalidad el cual señala: "...Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella..." En este mismo sentido el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública: "...1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes..." De esta forma, los actos administrativos válidos y que podrán alcanzar eficacia son aquellos que se emiten en el marco del ordenamiento jurídico, debiendo la Administración en aplicación del principio de autotutela, revisarse así misma a efectos de evitar emitir actos contrarios al ordenamiento jurídico o con infracción en sus elementos constitutivos, que puedan generar un vicio de nulidad. En principio esta revisión de la legalidad, la realiza la misma Administración, sin embargo el constituyente originario, como mecanismo para reforzar el sometimiento de la Administración a la Ley, consagró en el artículo 49 de la Carta Magna la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como una instancia revisora a nivel judicial de la legalidad de las actuaciones administrativas. Así el artículo 49 de la Constitución señala: "...Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público...". De manera que el administrado que resulte inconforme con lo que resuelva la Administración en aquella sede, puede acudir a esta jurisdicción a efectos de que revise la legalidad de lo actuado. Pero claro está que la acción contenciosa procede solamente contra los actos de naturaleza administrativa, estándole vedada a la jurisdicción la posibilidad de conocer de otra clase de actos como los actos denominados, políticos, constitucionales o de gobierno y que de seguido se analizará. 3) DEL ACTO DE GOBIERNO: Conforme a la doctrina, el acto de gobierno es la manifestación de la voluntad de la Administración pero de naturaleza política, voluntad que no puede ser revisada en sede contencioso-administrativa. La idea del acto de gobierno surge de la posibilidad de la Administración no sólo de actuar en el campo administrativo, sino que también como sujeto, como Estado puede actuar en el campo político. La diferencia en esta doble capacidad de actuar, desde el punto de vista de la actividad administrativa y desde el plano político, radica en que mientras la actividad administrativa del estado está sujeta al derecho administrativo y a la jurisdicción contralora conforme a lo que dispone el artículo 49 de la Constitución Política; el acto de gobierno o político, es un acto sometido a la jurisdicción constitucional según el artículo 10 de la Carta Magna y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efectos de determinar si el acto político resulta conforme con la Constitución. Así entonces, mientras el acto administrativo, debe cumplir con las exigencias del Derecho Administrativo, en tanto resulta una manifestación unilateral de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, y debe conformarse de motivo, contenido, fin, procedimiento, sujeto y forma (Elementos materiales y procedimentales), y a falta de alguno de esos elementos el acto puede adolecer de una nulidad absoluta o relativa, circunstancia revisable en la jurisdicción contencioso-administrativa; el acto de gobierno responde a la actividad política del Estado, cuya legitimación y competencia deviene de manera directa de la Constitución. Esto es, que se trata de un acto cuya base legitimante tiene su génesis exclusivamente en la Carta Magna, lo que excluye la posibilidad de analizar se validez en aplicación del ordenamiento jurídico infraconstitucional. Para el autor Eduardo Ortiz Ortiz, se trata de "...un campo de acción libre de fiscalización..." de la jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya función fue mantener la intangibilidad de ciertos actos que el Gobierno considera importantes para la realización de sus programas o incluso para su estabilidad política. Entre los actos de gobiernos, tenemos ---entre otros---, los de relación entre los supremos poderes y los actos de relación internacional de los Estados. Algunos autores incluyen entre este tipo de acto, la declaratoria de guerra, la declaratoria del estado de sitio, el otorgamiento de un indulto, actos diplomáticos, la expulsión de un extranjero, el nombramiento de los Magistrados, Ministros, Embajadores, etc. Algunos de estos actos pueden provenir directamente de la Constitución, como el caso de los nombramientos de los ministros En suma, el acto de gobierno constituye un acto de naturaleza diversa al acto administrativo, que responde a la actividad política del Estado, es decir, el acto de gobierno es el resultado de la actividad política del Estado y no administrativa como resulta con el acto administrativo y por ende se trata de un acto, cuya revisión no se puede hacer en la jurisdicción contralora de la actividad administrativa, sino en la jurisdicción constitucional, por devenir ese tipo de acto directamente de la Constitución De manera que el impugnar en la vía contencioso administrativa la validez de un acto de gobierno, se estaría cuestionando un acto no susceptible de impugnación en esta sede jurisdiccional.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Dirigido al Señor Jorge Alberto Cole de León, Alcalde de la Municipalidad de Osa. Redactado por: MSc. Susana Fallas Cubero, Procuradora PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 303 del 23 de setiembre de 2014. C-303-2014. Dirigido a los Señores Regidores del Concejo Municipal de Carrillo. Redactado por el Lic. Mauricio Castro Lizano, Procurador PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 065 del 7 de marzo del 2001. C-065-2001. Dirigido al M.B.A. Eliécer Feinzaig Mintz, Viceministro de Transportes MOPT. Redactado por el MSc. Omar Rivera Mesén, Procurador Adjunto PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Dictamen 003 del 15 de enero 2013. C-003-2013. Dirigida al Ingeniero Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez, Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Redactado por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, PROCURADORA GENERAL ADJUNTA 2020. Fecha de la Resolución: 30 de Junio del 2020. Expediente: 19-007253-1027-CA Proceso: Apelación en jerarquía Asunto: Control no jerárquico Asunto: Recurso Municipal Proceso: Apelación en jerarquía impropia municipal Clase de Asunto: Jerarquía Impropia 2018. Fecha de la Resolución: 28 de Noviembre del 2018. Expediente: 17-007682-1027- CA. Clase de Asunto: Control no jerarquico 1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo 1027-CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo CA. Clase de Asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo