EL ERROR ARITMÉTICO (Ley General de la Administración Pública) Rama del Derecho: Derecho Descriptor:error arítmetico Administrativo Palabras Claves: error aritmético Fuentes de Información: doctrina, normatica y Fecha: 5 de mayo de jurisprudencia. 2021 Investigador: Jimena Rueda Contenido RESUMEN 2 NORMATIVA 2 1. Los errores materiales o de hecho y los aritméticos 2 DOCTRINA 2 El error en el Derecho Positivo 2 Concepto de error aritmético 4 JURISPRUDENCIA 5 1. El error no crea Derecho 5 2. Concepto y características del error material, de hecho o aritmético 11 RESUMEN El presente informe de investigación recopila información acerca de los errores aritméticos en la legislación administrativa de Costa Rica, el documento se enfoca en el concepto, diferencias con otros errores y en su naturaleza jurídica NORMATIVA 1. Los errores materiales o de hecho y los aritméticos Artículo 157- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos DOCTRINA El error en el Derecho Positivo El Derecho positivo trata de manera distinta, como no puede ser de otra manera, al acto viciado de error material, al acto dictado con error de hecho y al acto con error de derecho. Sin embargo, en algunos casos, que veremos enseguida, el Derecho positivo confunde incomprensiblemente los conceptos de error mencionados, en concreto el error de hecho y el material, y esta falta de delimitación provoca una gran inseguridad jurídica a la hora de averiguar el mecanismo de corrección aplicable en esos casos Dejando al margen los procedimientos de corrección procedentes en caso de actos ilegales (o dictados con error de derecho) —procedimientos que, como se verá, pertenecen al ámbito correspondiente a la potestad de revisión de los actos administrativos, ya sea de oficio en caso de actos nulos (art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mod. por la Ley 4/1999, de 13 de enero); o mediante la declaración de lesividad y posterior impugnación ante los tribunales contencioso-administrativos en caso de actos favorables que incurren en vicio de anulabilidad (art. 103 Ley 30/1992); o mediante la revocación de oficio de actos de gravamen(art. 105.1 de la Ley 30/1992); o a instancia de los interesados a través de SOCÍAS, Joana, (2002). Error material, error de hecho y error de derecho. concepto y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública Núm. 157. Enero-abril 2002 Disponible en la we: https://dialnet.unirioja.es/descarga/Artículo/246395.pdf los recursos administrativos (arts. 114 a 118 Ley 30/1992) o contenciosos (según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa); o ya sea también mediante el procedimiento de subsanación, en el sentido que se examinará ulteriormente [art. 67 Ley 30/1992 (1)]—, nos detendremos a continuación en el estudio concreto de los procedimientos aplicables en supuestos de error de hecho y de error material, por presentar su regulación una mayor confusión en el Derecho positivo. Ante todo, conviene advertir que los únicos preceptos que aluden de manera precisa a los tipos de errores señalados son, de un lado, el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 —que, como se verá, se refiere indistintamente a los errores materiales, de hecho o aritméticos— y, de otro, el artículo 118 de la misma Ley —cuyo apartado primero afecta a los actos que hayan incurrido en error de hecho—. El primer precepto citado dice así: «Las Administraciónes públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». Mientras que el segundo establece que pueden ser impugnados mediante recurso extraordinario de revisión los actos administrativos firmes dictados con error de hecho: «Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión..., cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1 . En que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. (...)». Por lo pronto, de la lectura de los preceptos transcritos enseguida observamos que, incluso a pesar de la ubicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 —Capítulo I (Revisión de Oficio) del Título VII (De la revisión de los actos en vía administrativa)— y de su redacción confusa, es claro que ambas disposiciones se refieren a potestades totalmente distintas: mientras que la primera (art. 105.2) alude a la potestad de rectificación, el artículo 118 —situado en el Capítulo II (Recursos administrativos) del mismo Título— se refiere indiscutiblemente a la potestad de revisión. Un correcto manejo del Título VTJ de la Ley 30/1992 nos obliga a afirmar que la potestad de rectificación de errores nada tiene que ver con la revisión de oficio —pese a su ubicación en el mismo Capítulo de dicho Título (2)—, ni con la revocación de los actos no declarativos de derechos —pese a que el término «asimismo» que aparece en la redacción del artículo 105.2 se incluye porque el párrafo anterior (105.1) se refiere a la potestad de revocación de los actos administrativos no declarativos de derechos y de los de gravamen (3)—, ni tampoco con los recursos administrativos, en concreto con el extraordinario de revisión —pese a que tanto el art. 105.2 y el 118 aluden a la posibilidad de regularizar los actos que incurran en error de hecho (4)—. Importa notar, además, con la intención de clarificar aún más la absoluta falta de equiparación entre rectificación y recurso extraordinario de revisión, que, como bien dice SANZ RUBIALES (5) citando un Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 (Arz 7167), se trata de técnicas con finalidades y objetos distintos, que pueden perfectamente coexistir: «(...) En efecto, es perfectamente viable una conciliación sistemática del artículo 111 —rectificación de errores sin sujeción a plazo— con el artículo 127.3 —recurso de revisión por error de hecho con plazo de cuatro años—, porque, en primer lugar, ambos preceptos se refieren a distintos tipos de error —mucho más restringido y limitado es el arl. 11 1—, y en segundo lugar, porque mientras que la revisión aspira a la anulación del acto, la rectificación, manteniendo éste su contenido fundamental, se limita a alterar aspectos puntuales del mismo» (FD (...) El uso de la misma expresión —error de hecho— tanto por parte del artículo 105.2 como del 1 18 de la Ley 30/1992 ha provocado una cierta confusión en relación al referido concepto y a los mecanismos existentes para su corrección. Como trataremos de demostrar, la potestad de rectificación (y, por tanto, el art. 105.2) solamente debe aplicarse en caso de darse una inexacta manifestación externa de la voluntad administrativa, es decir, un error material —lo cual significa que, para una correcta interpretación de este artículo, allí donde dice «los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos» debe entenderse que se refiere a lo que se conoce por «error material» (6) en el sentido que se expondrá en este trabajo (esto es, simple error que no incide en la declaración jurídica, razón por la que no determina la anulación del acto)—; mientras que la potestad (extraordinaria) de revisión que permite llevar a cabo el artículo 118 debe utilizarse cuando se trate de una inexacta representación de una situación fáctica, es decir, un error de hecho, lo que quiere decir que este supuesto no se refiere a un simple error en la exteriorización del acto, sino a una resolución ilegal o, si se prefiere, errónea en su declaración (por no adecuarse a la realidad), cuya revisión en todo caso aspirará a su anulación (...) Más concretamente, los actos administrativos que contienen un error de este tipo (material estrictu sensu o aritmético) son actos cuya declaración jurídica en sí misma considerada es perfectamente válida (25). Lo que ocurre, sin embargo, es que se produce una anomalía en la exteriorización (26) de esa declaración jurídica, que provoca desarmonía entre la declaración y su manifestación externa (27). Es decir, se trata de errores que no afectan a la auténtica voluntad administrativa, que es racional e indiscutiblemente deducible de sus precedentes documentales (28), y que sólo inciden en la exteriorización de la declaración de voluntad. El error material que comete la Administración no atenta ni a la existencia ni a la legalidad del acto administrativo, como ponen de relieve BOQUERA (29) y MEILÁN GIL (30), al no ser más que un simple defecto que tergiversa la exteriorización de su voluntad (3]), pero no la auténtica declaración, que no solamente existe, sino que es plenamente conforme con el Ordenamiento Jurídico. Se produce una disconformidad entre la auténtica declaración de voluntad y la manifestación externa de la misma —que no se ha exteriorizado con exactitud—, pero aquélla existe, es válida y eficaz Concepto de error aritmético De esta forma vemos como Boquera nos da en la definición citada un concepto lo suficientemente amplio para permitir englobar dentro de los errores materiales lo que se conoce por errores aritméticos o de cuenta, es decir, "los que consisten en simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas claramente establecida”. De igual forma, la Ley Hipotecaria española contempla a los errores aritméticos dentro de los errores materiales cuando nos indica la palabra "cantidades" dentro de su definición. Sin embargo, no toda la doctrina comparte esta definición tan amplia, pues en varias ELIZONDO, Carlos y SALAZAR, Didier, (2006). Análisis del error material en el ámbito jurídico y la utilización de la figura de la fe de erratas conforme a la legislación costarricense. Tesis de Grado presentada a la Facultad de Derecho como requisito para optar al grado de Licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Disponible en la web http://repositorio.sibdi.ucr.ac.cr:8080/jspui/bitstream/123456789/1417/1/26848.pdf ocasiones se distingue el error material del error aritmético o de cuenta. Meilán Gil nos señala que dentro de los distintos tipos de error aparecen los conceptos de error material y error de hecho, unas veces contrapuestos a error jurídico y en ocasiones al lado, pero distinguiéndose de los errores aritméticos*. Sobre el error aritmético; nos dice Meseguer; "Los errores aritméticos consisten en simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas claramente establecidas (una simple operación matemática permaneciendo fijos los sumandos o factores)" JURISPRUDENCIA 1. El error no crea Derecho Voto de mayoría Previo a analizar la excepción como tal, es necesario recordar la premisa de que el error no crea derecho, debido a que Administración lo que pretende es recuperar la suma girada incorrectamente, al no corresponderle a los servidores dichos rubros, lo anterior basados en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, que establece: "En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos" Sobre el particular, la Procuraduría General de la República en el dictamen N° C-135-2000 de 15 de junio del 2000, consideró que el numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública, otorga a la Administración la posibilidad de que corrija sus errores de hecho, materiales y aritméticos en cualquier tiempo, tema sobre el que expone: "(...) Así, mediante el Dictamen No. 145-98 de 24 de Julio de 1998, esta Procuraduría determinó "(…)" ...nos limitaremos a mencionar los casos – abstractamente considerados- en que procede la corrección de errores de hecho, a efecto de que sea la administración activa (como corresponde) la que determine la forma de proceder en cada caso La Ley General de la Administración Pública al referirse a la rectificación de los errores de este tipo indica "Artículo 157: En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos." PODER JUDICIAL. Acta de consejo Nº 046 - 2016 del 10 de mayo de 2016. San José, Costa Rica. Disponible en la web: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/act-1-0003-3167-82 En lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista En sentido similar Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho "El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación ….Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene."(...)" Por su parte, Jesús González Pérez, citando jurisprudencia española, ha indicado sobre el tema lo siguiente "Los errores materiales, de hecho o aritméticos …han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación…estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de la pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse" "(…)" Es importante señalar además que la firmeza del acto o su condición de declarativo de derechos (incluso en forma de resolución administrativa como sucede al otorgarse el beneficio de la pensión y cuantificar su monto) no limita la posibilidad de corregir sus errores materiales en cualquier momento La doctrina española, país de cuya regulación sobre el punto se nutre la nuestra (...) así lo ha establecido claramente "Ante los errores materiales en que puede incurrir un acto administrativo, cuando no se plantea el problema de sí el mismo infringe o no el Ordenamiento Jurídico, no deben darse las limitaciones: a) De los derechos subjetivos que deriven del acto, cuando el procedimiento se incoe de oficio. b) Del transcurso de los plazos para recurrir contra él, cuando lo incoan los interesados. De ahí que no pueda alegarse la excepción de acto confirmativo contra el posible recurso contra el acto denegatorio de la petición de rectificación"()" En sentido similar, García Enterría ha dicho "La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia del administrado, como ha venido a aclarar una importante sentencia de 17 de julio de 1987. En este último caso "la doctrina del acto consentido no tiene virtualidad para impedir el juego del artículo 111, dado que éste, en su expresa dicción y con fundamento antes señalado, nace precisamente con la finalidad de romper, respecto de la Administración, la vinculación a los actos declarativos de derechos y, respecto del administrado, la doctrina del acto consentido o confirmatorio" Consideramos que las características mencionadas del error de hecho, material o aritmético, permitirá a la Administración determinar en cuáles casos de los que se nos exponen en la consulta es posible rectificar lo actuado A manera de ejemplo, si en la determinación del monto de una pensión se tomó en cuenta un rubro salarial que no consta ni se deriva de las piezas del expediente, ello puede catalogarse como un error material. No obstante, si lo que medió fue un juicio de valor en cuanto a la procedencia jurídica de aplicar ese rubro salarial, o bien si existía al momento de la cuantificación del beneficio jubilatorio una certificación u otro documento que hacía constar su existencia, el asunto trasciende la esfera del simple error, debiendo en ese caso acudirse (si el límite temporal lo permite) a las otras formas de solución del problema que se mencionan en el apartado II de este trabajo. (....) Como se ha dejado ver claramente de ese pronunciamiento, el error de hecho, material o aritmético es aquel que puede ser detectado con facilidad, tanto por la Administración como por el administrado, y en tales términos, ambas partes están conscientes jurídicamente de que esa irregularidad debe enmendarse sin tener que recurrirse a ninguna solución compleja de los primeros supuestos arriba analizados. Es decir, como se explica en la citada doctrina, es una situación que no admite opinión ni criterio alguno, y ni siquiera permite una valoración del ordenamiento jurídico, ya que, la circunstancia dada al dictarse un determinado acto constituye un verdadero yerro que debe corregirse De manera que, lo ocurrido en esas condiciones y características, hace que, lo que debe rectificarse como real error, no ocasiona ningún perjuicio grave al administrado, ni menos, le deriva la imposición de obligaciones, o bien, le suprime o deniega derechos subjetivos, o le cause cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos legítimos; así como tampoco puede darse una contradicción o concurso de intereses frente a la Administración, como podría suceder, en tratándose de las hipótesis que para los procedimientos administrativos establece el Título Sexto, Capítulo I de la Ley General de la Administración Pública. En todo caso, y así lo ha subrayado la Sala Constitucional de consulta, "…el error no crea derecho" (...)" En conclusión con relación a la aplicación del citado artículo, podemos decir que por imperativo legal, tal y como se indicó, esta Administración está facultada para rectificar sus errores materiales o de hecho y los aritméticos, ya que se trata de dineros que deben ser reintegrados por haber sido recibidos en forma incorrecta, prevaleciendo el interés público sobre el interés particular (artículo 113 de la Ley General de Administración Pública), ya que estamos hablando de obligaciones y no de derechos; claro está, siguiendo como se está haciendo, un procedimiento en el cual se cumplan las garantías del derecho de defensa y el debido proceso.- Ahora bien, propiamente sobre el tema de la prescripción, la Corte Plena en sesión N° 3-15 celebrada el 26 de enero del año en curso, artículo XIV, al conocer el informe de la Auditoría N° 624-79-AF-2014 del 20 de junio de 2014 y el informe que al respecto rindió la Magistrada de la Sala Primera Licda. Rocío Rojas Aguilar, acordó: "Tener por rendido el informe de la Magistrada Rojas, por ende, el criterio que debe prevalecer en la situación que se ha expuesto, es el de la recomendación contenida en el informe N° 624-79-AF-2014 de 20 de junio de 2014 de la Auditoría Judicial, punto 4.1, que dice: “Girar instrucciones a la Dirección Ejecutiva para que, al aplicar la prescripción de las sumas giradas de más, considere que dicho plazo inicia al momento en que se determinó la existencia de dicha suma, es decir, cuando la Unidad de Deducciones del Departamento de Gestión Humana, realiza el respectivo estudio, ya que es a partir de esa fecha en que la Administración tiene la potestad de comenzar las gestiones de cobro correspondientes, independientemente de la fecha del pago incorrecto.” Lo anterior, conforme lo establece el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública” En dicho acuerdo se consideró como punto de partida y en aplicación del artículo 198 citado, que el cómputo del plazo inicia a partir del conocimiento del hecho dañoso, el cual sería para los casos específicos del Poder Judicial, la fecha del estudio en que se detecta el error, por lo que sobre el particular se indica "(...) EL artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, párrafo segundo, establece en relación con la posibilidad de reclamar indemnización a los servidores públicos lo siguiente “artículo 198 El derecho a reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso" (así modificado mediante ley N° 7611 de 12 de julio de 1996). EL plazo de prescripción - con la citada reforma- se extendió de tres a cuatro años Es importante señalar que, la Ley General de la Administración Pública dispone con toda claridad que el plazo de prescripción para recuperar las sumas pagadas sin causa legítima a los funcionarios públicos en general corre a partir de que la Administración tenga conocimiento del hecho dañoso. En el caso del Poder Judicial, el conocimiento del daño a la Hacienda Pública se produce, como bien lo señala la Auditoria, cuando se hace un estudio de la situación laboral del funcionario, resultando imposible de otra forma imponerse del "conocimiento del hecho dañoso" dado que, como ya se indicó, los datos de la planilla se migraron del Ministerio de Hacienda en el 2004 y a partir de ese momento se han venido haciendo pagos electrónicos cuya regularidad no puede detectar la Administración con el simple pago que hace al servidor judicial El Consejo Superior en el acuerdo combatido por la Autoría, desaplica el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública al no hacer correr la prescripción a partir del "conocimiento del hecho dañoso" disponiendo en una interpretación que confronta aquella disposición -un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República (dictamen 068-2006) y del abogado institucional (informe 52-2004)- que ese requisito solo aplica cuando el hecho dañoso a las finanzas públicas lo produce un tercero ajeno a la Administración y no cuando la misma Administración mutuo propio, afecta su patrimonio con un pago en exceso a un servidor suyo, indicando al respecto que , " no puede la administración que generó el pago de más, definir la fecha a partir de cual inicia el de cómputo de la prescripción por su cuenta, cuando pueda o quiera corregir el error". Para el Consejo Superior esa interpretación es acorde con los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin embargo, resulta de fácil constatación que, los razonamientos contenidos en el acuerdo se enfrentan al contenido del párrafo segundo del artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública, que regula el derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos por la producción de un daño a la Administración, sin hacer ninguna distinción en cuanto a la forma en que se produjo el daño, limitándose a indicar que frente a la existencia de un daño hay un plazo de prescripción de cuatro años, que corre a partir de que la Administración tenga conocimiento del hecho dañoso De acuerdo con lo anterior, la interpretación del Consejo no es conforme al contenido del numeral 198 de la Ley General y potencia un enriquecimiento sin causa para los funcionarios públicos que han recibido recursos adicionales que no les corresponden. El pago indebido no conlleva una contraprestación laboral legítima para el funcionario público que recibe los recursos públicos, sino un enriquecimiento sin causa que origina un daño a la Administración que debe ser resarcido, por lo que no puede justificarse el empobrecimiento ilegítimo de la Administración en principios de principios de seguridad jurídica y legalidad, que más bien reafirman la posición de la Auditoria, puesto que, el principio de seguridad jurídica no se ve afectado en el tanto los funcionarios saben a qué atenerse dado que el numeral 198 no admite duda y no pueden pretender, conservar un pago que no les corresponde como contraprestación de servicio Es importante señalar que estamos frente a la recuperación por pago indebido de recursos públicos y que la ley establece una protección reforzada para la Hacienda Pública, inclusive ampliando plazos de prescripción. Como señalaremos en detalle a continuación, distintos cuerpos normativos parten del "conocimiento del hecho dañoso" por parte de la Administración para la recuperación de los dineros públicos indebidamente pagados, e inclusive se protege la Hacienda Pública de manera generosa, al establecer que, cuando estén involucrados los jerarcas administrativos que forman parte del sistema de control, en hechos dañosos a los recursos públicos, la prescripción corre a partir del abandono del cargo, permitiéndole además a la Contraloría General de la República iniciar directamente los procedimientos de responsabilidad civil (...)" En otro orden de ideas, pero relacionado con este mismo tema de la prescripción, siendo que el Consejo Superior mantuvo una posición diferente y que la Corte Plena dispuso dejar sin efecto lo acordado por este Órgano, el Consejo Superior en sesión N° 12-15 celebrada el 12 de febrero del año en curso, artículo XCIV, acordó "(...) 1) Tomar nota del acuerdo adoptado por la Corte Plena en sesión Nº 3-15 celebrada el 26 de enero de 2015, artículo XIV. 2) La Dirección Ejecutiva y el Departamento de Personal deberán cumplir en lo sucesivo con lo dispuesto en ese acuerdo. ” En conclusión, en atención a lo dispuesto por la Corte Plena el inicio del cómputo de la prescripción para la Administración, corre a partir de que se realiza el estudio en el cual se detectan las sumas giradas de más.- IV.- Así las cosas, conforme lo expuesto, considerando que los estudios en los que se detectaron las sumas giradas en demasía a la servidora Alexandra Alvarado Paniagua son de los años 2012 y 2013, a saber: CP-4720-2012 de 09 de octubre de 2012 y 1371-Anuales-UCS-AS-2013 de 28 de setiembre de 2013; punto a partir del cual se debe iniciar con el cómputo del plazo de prescripción, se rechaza la excepción de interés, toda vez que no ha transcurrido el plazo legal para que opere dicho instituto.- V.- Por otra parte, consultado el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA), se registra el nombramiento en propiedad de la Licda. Alexandra Alvarado Paniagua, como Jueza 4 en el Tribunal Agrario (ver folio 4), por lo cual se remite la presente resolución al Departamento de Personal, a efecto de que conozca sobre los demás alegatos presentados por la servidora Alvarado Paniagua o bien proceda a practicar los rebajos salariales de la suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Trabajo, con lo cual se procede en esta vía al archivo del expediente.- Por tanto De conformidad con lo expuesto y la normativa citada, se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la Licda Alexandra Alvarado Paniagua. Asimismo, se ordena el archivo de las presente diligencias, ya que corresponde al Departamento de Personal conocer sobre los demás alegatos presentados por la señora Alvarado Paniagua, o bien proceder a practicar los rebajos salariales de la suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Trabajo. Una vez firme esta resolución, sáquese el expediente de los activos. Comuníquese esta resolución al Departamento de Personal. Notifíquese// Exp. Adm Jurídica.- “ 3.- En virtud de lo expuesto, esta Dirección mantiene lo resuelto en la resolución de marras y estima improcedente el alegato de prescripción presentado por la Licda. Alvarado Paniagua, en virtud del criterio acordado por Corte Plena en sesión No.3-15 del 26 de enero de 2015, artículo XIV, que establece el plazo legal del cobro, a partir de la emisión del informe respectivo por parte de la Dirección de Gestión Humana, independiente de la fecha en que se haya realizado el pago incorrecto. Por tanto, corresponderá a la Dirección de Gestión Humana recuperar la suma adeudada mediante los rebajos salariales que correspondan en virtud de contar la Licda Alvarado Paniagua con nombramiento en propiedad (…).” 2. Concepto y características del error material, de hecho o aritmético Voto de mayoría “IV. FONDO DEL ASUNTO […] Ley General de la Administración Pública al referirse a la rectificación de los errores de este tipo indica: "Artículo 157: En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos." Sobre los alcances de dicho numeral, la Procuraduría General de la República, recoge, entre otras las siguientes alusiones doctrinarias (dictamen C-116-2012, de 15 de mayo de 2012). En lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos PODER JUDICIAL., (2014). Tribunal Contencioso Administrativo Sección V. Resolución Nº 00043 - 2014 del 13 de Junio del 2014 a las 3:00 p. m. Expediente: 11-000031-0180-CI. San José, Costa Rica. Disponible en la web https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-616175 indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista. En sentido similar Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho: "El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación ….Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene."(...)". Por su parte, Jesús González Pérez, citando jurisprudencia española, ha indicado sobre el tema lo siguiente: "Los errores materiales, de hecho o aritméticos…han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación…estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de la pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse" "(…)" . Es importante señalar además que la firmeza del acto o su condición de declarativo de derechos (incluso en forma de resolución administrativa como sucede al otorgarse el beneficio de la pensión y cuantificar su monto) no limita la posibilidad de corregir sus errores materiales en cualquier momento En sentido similar, García Enterría ha dicho: "La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia del administrado, como ha venido a aclarar una importante sentencia de 17 de julio de 1987. En este último caso "la doctrina del acto consentido no tiene virtualidad para impedir el juego del artículo 111, dado que éste, en su expresa dicción y con fundamento antes señalado, nace precisamente con la finalidad de romper, respecto de la Administración, la vinculación a los actos declarativos". Como puede observarse, el error de hecho, material o aritmético es fácilmente detectable, tal que puede ser enderezado en cualquier momento, si en el presente caso, la administración demandada advierte la presencia del error, como aduce a partir de la recopilación de información de varias fuentes, incluida la grabación del remate y procede a comunicar al actor su existencia y necesidad de enmienda, esta aplicando lo que le faculta el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. Parece inferirse de la tesis de la aplicación de la teoría del nudo consenso, según la cual a partir del acuerdo en cosa y precio se perfeccionada la venta, pero en materia de contratación administrativa, se debe respetar la regulación que según los particulares principios de esta materia, procede aplicar […].” FUENTES BIBLIOGRÁFICAS PODER JUDICIAL. Acta de consejo Nº 046 - 2016 del 10 de mayo de 2016. San José, Costa Rica. Disponible en la web https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/act-1-0003-3167-82 ELIZONDO, Carlos y SALAZAR, Didier, (2006). Análisis del error material en el ámbito jurídico y la utilización de la figura de la fe de erratas conforme a la legislación costarricense. Tesis de Grado presentada a la Facultad de Derecho como requisito para optar al grado de Licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Disponible en la web http://repositorio.sibdi.ucr.ac.cr:8080/jspui/bitstream/123456789/1417/1/26848.pdf PODER JUDICIAL. Acta de consejo Nº 046 - 2016 del 10 de mayo de 2016. San José, Costa Rica. Disponible en la web https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/act-1-0003-3167-82 PODER JUDICIAL., (2014). Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Resolución Nº 00043 - 2014 del 13 de Junio del 2014 a las 3:00 p. m. Expediente 11-000031-0180-CI. San José, Costa Rica. Disponible en la web https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-616175 SOCÍAS, Joana, (2002). Error material, error de hecho y error de derecho concepto y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública Núm 157. Enero-abril 2002. Disponible en la we https://dialnet.unirioja.es/descarga/Artículo/246395.pdf