ADMINISTRATIVO Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Claves: Motivación, Acto Administrativo, Elementos Formales, Debida Motivación, Deber de Motivación y Artículo 136 de la Lay General de la Administración Pública Fuentes de Información: Normativa, Doctrina y Jurisprudencia. Fecha: 31/05/2023 Nombre del Investigador: Lic. Esp. Simons Salazar García Contenido iii. Comentarios al Artículo 136 de la Ley General de la Administración 2. Motivación de los Actos Administrativos Según el Artículo 136 de la Ley 4. Incisos A) y B) del Artículo 136 de la Ley General de la Administración 1. El Dictamen de la Asesoría Legal es un Acto Preparatorio. Posibilidad 3. Necesidad de la Motivación del Acto de Inicio del Procedimiento RESUMEN El presente informe de investigación realiza una reseña sobre la Motivación Como Elemento Formal del Acto Administrativo, considerando para ello, los supuestos normativos del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, aunado al criterio de la doctrina y jurisprudencia, las cuales realizan una análisis de los alcances del artículo en cuestión, pero además delimitan el concepto de motivación del acto administrativo y lo relación con diversas actuaciones de la Administración Pública Nota de CIJUL en Línea: Es importante destacar que el presente informe se limita al análisis de la motivación como elemento formal de los actos administrativos, por lo cual el análisis del motivo como elemento material del acto administrativo, escapa de los alcances del presente documento NORMATIVA Motivación del Acto Administrativo Artículo 136 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos b) Los que resuelvan recursos c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia DOCTRINA A. DOCTRINA NACIONAL i. Concepto de Motivación del Acto Administrativo Motivación del Acto Administrativo • Expresión formal de la razón o causa que anima a la Administración a actuar • Razones y explicaciones de hecho y jurídicas, dispuestas en la parte considerativa de una resolución, que la Administración tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad • Manera en que se explican las circunstancias fácticas y jurídicas que llevan a las Administraciónes a decidir de determinada forma ii. Significado de Motivar un Acto Administrativo [P. 132] La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto administrativo. No es un mero requisito formal, sino de fondo. Esa motivación ha de ser suficiente, pertinente y congruente al dar razón plena y amplia del proceso lógico y jurídico que ha llevado a la toma de una decisión de la Administración iii. Comentarios al Artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos b) Los que resuelvan recursos c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley [P. 136] 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia COMENTARIO En cuanto al inciso a), si al particular se le va a eliminar o suprimir un derecho subjetivo, le van a limitar ese derecho o le van a denegar un derecho subjetivo, como sería por ejemplo, el derecho a una pensión, una concesión administrativa, entre otros, necesariamente deberá motivarse el acto que deniegue, suprima o limite Por ejemplo, somos del criterio que los actos que declaren la deserción de las licitaciones, por lo general tienen un único fundamento cual es no correspondencia con el interés público. Esto, en mi criterio, viola esa norma, por cuanto es claro que no sólo, desde el punto de vista del costo que generó preparar un cartel de licitación, sino es muy importante para efecto de moralidad pública, saber cuáles fueron los fundamentos de hecho y de Derecho, para que la Administración anulara todo un procedimiento para adjudicar una obra, un servicio público, adquirir un bien o un servicio público. Debe tenerse presente que para iniciar ese procedimiento, tiene que haber cumplido varias etapas, que son los que se denominan los “Antecedentes previos a la Licitación”, de modo que tienen que ser hechos sobrevinientes muy importantes, para que se establezca dejar sin efecto por razones de interés público, porque en el fondo significa una revocación De ahí que es imprescindible y necesario, que se deba motivar como formas del debido proceso, porque aquí se puede hablar de que se tiene una expectativa, aquí se puede decir, que no se tiene un derecho subjetivo, no obstante, simple y llanamente por razones sobre todo de moralidad administrativa debe decirse las razones o el por qué bien fundamentado, no se sigue adelante y no se adjudica un concurso público En cuanto al inciso b), que refiere a los actos que resuelven recursos, estos tienen que incluso tener formalidades de una resolución judicial, porque el artículo 134, párrafo 2) dice: “El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscritor”, pero además debe ser motivado cuando se refiere a la resolución de Recursos de Reposición, Reconsideración, Apelación, Suspensión o Nulidad Concomitante. Este inciso se refiere a ‘‘la motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, especialmente los que resuelven recursos, consiste en la necesaria expresión formal de los motivos del acto, tanto los que son de derecho y que configuran la base legal, como los de hecho que provocan la posición administrativa, por lo que toda resolución administrativa debe estar motivada () ”.1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Goicoechea, a las ocho horas diez minutos del diez de marzo de dos mil once [P. 397] Sobre el inciso c) cabe anotar que ‘Y) se desprende que el requisito sine qua non para apartarse del criterio técnico de un órgano consultivo, es que el acto que así lo disponga se encuentre debidamente motivado, lo cual implica que debe contener al menos en forma sucinta, la referencia a hechos y fundamentos de derecho para apartarse de la decisión, y de esta forma permitir al administrado la posibilidad de conocer e impugnar la decisión. Precisamente la fundamentación del acto constituye un requisito de validez para que el superior o el órgano decisor, pueda apartarse de un dictamen técnico emitido por un departamento administrativo, por cuanto deben quedar consignados los motivos por los cuales se separa de un criterio especializado Consecuentemente, por razones de oportunidad, mérito, conveniencia o por mejor criterio técnico (...). ”2. Esto es sumamente importante, porque, si han existido decisiones del ente público que han seguido un cierto criterio y posteriormente se desvían, o simplemente lo dejan de aplicar, deben decir el por qué, deben motivar, deben fundamentar las razones por las cuales se están apartando del criterio, en virtud de los principios de transparencia e interdicción de la arbitrariedad. Por lo tanto “(...) el hecho de apartarse de un criterio técnico es posible dentro del ámbito municipal, siempre que el jerarca u órgano decisor publicite las razones técnicas, legales o de conveniencia para actuar en un sentido contrario a lo que se le recomienda, sin perjuicio de que la legalidad de dicho acto sea revisada en la vía contenciosa administrativa. ” Por ejemplo, es el famoso caso de la empresa española RITEVE, en que se decía que las garantías de participación no era posible subsanarlas, y de pronto aparece que si lo eran, sin fundamentar, sin motivar la razón o la circunstancia del cambio de criterio Es muy importante establecer que, para agotar la vía administrativa se necesita un criterio del asesor jurídico. Ahora bien, si la Administración pretende apartarse de ese dictamen, y el Juez Contencioso después establece la Nulidad con base en los motivos del asesor jurídico, los funcionarios públicos son personalmente responsables La hipótesis es difícil, pero es posible, por lo menos para proteger el dictamen consultivo, y en esto es muy importante establecer, que cuando se aparta el órgano con poder de decisión y mando, del criterio consultivo, simple y llanamente se puede hacer, técnicamente es viable, pero hay que fundamentar o motivar. Es el caso en que se diga que no, que no se acepta el criterio del abogado, no nos parece el criterio del asesor jurídico, no nos parece el criterio, pero simplemente dicen “no lo aceptamos”, “no nos parece”, pero sin fundamentar, lo que obliga, como los consultivos normalmente son dictámenes técnicos y establecidos por normas jurídicas para que el órgano tenga una mayor fundamento, un mayor motivo en el acto administrativo, y de PGR. Dictamen N°: 141 del 27 de Junio de 2011 esa forma se cumpla con el interés público, obviamente que al no ser normalmente funcionarios, tiene que motivar el por qué se apartó Sobre el inciso d), igualmente, deben ser objeto de motivación, los actos en los que se pide la suspensión de los efectos, que hayan sido objeto de un Recurso. Aquí lo que se establece es, puede oficiosamente la Administración suspender su acto, conforme al artículo 158 de la Ley General y 191 que procede la suspensión cuando se pueda producir daños de imposible o difícil reparación. Obviamente que en mi criterio, es totalmente posible, o que oficiosamente, o sea, sin recurso pueda suspender un acto administrativo, siempre que se motiva [P. 398] El inciso e) estable que los reglamentos y actos discrecionales de alcance general, deben ser objeto de motivación. O sea, como es parte de la actividad administrativa, muy semejante desde el punto de vista material, a las normas jurídicas, deben establecerse los fundamentos. Caso contrario, quiero decir, “(...) si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. "3S! Por su parte el inciso f) abre la posibilidad para que se incluyan otros actos más allá de los mencionados Debemos anotar y en concordancia con el párrafo segundo de este artículo, que la motivación, no es el motivo, que siempre existe obligatoriamente en todo acto administrativo ya sea discrecional o reglado, Por ejemplo, la motivación se da de la siguiente manera: Un sujeto solicitó que se le concediera un permiso y estableció que cumplía con los requisitos, no obstante, hemos de manifestar que usted no cumple con los requisitos que solicita o que el otorgamiento del permiso, ya caducó la competencia para concederlos, o bien, a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la opción del acto con la condición de que se acompañe su copia Aquí lo que significa simplemente es que el acto administrativo se fundamenta y es su motivación, en dictámenes o resoluciones previas, es decir, antecedentes o dictámenes que existen de obligado cumplimiento, por ejemplo, la Procuraduría General de la República, cuyos dictámenes son vinculantes, que hacen que se cree ya un precedente, y que se resuelva en la misma forma, porque de lo contrario sería infringir el principio de inderogabilidad singular del Reglamento, o bien, que tiene su sustrato en el principio de igualdad del Artículo 33 de la Constitución Política El único requisito formal para utilizar este tipo de motivación, es que hay que acompañar la copia, o sea, de los dictámenes, de los precedentes, de las resoluciones previas, etc. Eso se acompaña con el acto de notificación del acto iv. Motivación del Acto Administrativo Como Elemento Formal [P. 533] Nos referimos, en este epígrafe, a la motivación como elemento formal del acto administrativo y no al motivo como elemento material-obje- [P. 534] tivo, aunque existe una conexión evidente. Nótese, incluso, que el legislador les da un tratamiento a parte, puesto que, para regular el motivo está el artículo 133 LGAP y para normar la motivación encontramos el numeral 136LGAP La motivación se traduce en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados “considerandos” -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo La Sala Constitucional, en diversos y reiterados pronunciamientos ha señalado que la debida motivación del acto administrativo final y de los de trámite forma parte del debido proceso. Así, en el Voto No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990, indicó que el debido proceso comprende la “notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde”. El principio general es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, la misma dimana de la observancia y aplicación del principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos. Desde la perspectiva del administrado, la motivación supone una mayor protección de sus derechos, puesto que, del cumplimiento efectivo de la obligación de motivar por parte de la respectiva administración depende que conozca los antecedentes y razones que justificaron el acto administrativo para efectos de su impugnación. La motivación del acto administrativo, como bien lo ha apuntado la Sala Constitucional, constituye una manifestación concreta y específica de los derechos constitucionales al debido proceso y de la defensa (artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Política), esto es, forma parte de su contenido esencial Consecuentemente, si la motivación falta habrá un vicio de forma y de arbitrariedad en el acto administrativo. En realidad, los actos administrativos que pueden prescindir de la motivación son pocos, lo que depende de su naturaleza y de las circunstancias en que se [P. 535] adopte (los actos tácitos, implícitos, expresados en forma verbal o simbólica no requieren de motivación, precisamente, por su naturaleza y las circunstancias en que se adoptan) La Sala Constitucional en el Voto No. 18472-06 de las 10:53 hrs. de 22 de diciembre de 2006, expuso lo siguiente “...III.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la Administración pública al dictado o emanación del acto administrativo es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa. Al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta Precisamente, por lo anterior es que la debida motivación del acto forma parte del debido proceso, puesto que “la notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde”, forma parte de esas garantías fundamentales. El principio general es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, dimana de la observación y aplicación de principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos. Desde la perspectiva del administrado, la motivación supone una mayor protección de sus derechos, puesto que, del cumplimiento efectivo de la obligación de motivar por parte de la respectiva administración depende que conozca los antecedentes y razones que justificaron el acto administrativo para efectos de su impugnación” (Véase en similar sentido los Votos Nos. 6080-02 de 21 de junio de 2002, 1664-03 de 28 de febrero de 2003,4230-04 de 23 de abril de 2004,913-05 de 31 de enero de 2005,891 -06 de 31 de enero de 2006,301-07 de 12 de enero de 2007,7777-07 de 31 de mayo de 2007 y 10794-07 de 27 de julio de 2007) La motivación del acto administrativo debe ser auténtica y satisfactoria, es decir, una explicación de las razones que llevaron a su emisión, por lo que no se trata de un mero escrúpulo formalista que pueda ser cumplido con la fabricación “ad hoc” de los motivos. La motivación debe ser con- [P. 536] comitante con el acto administrativo, excepcionalmente, se admite la motivación previa si surge de informes y dictámenes que sean expresamente invocados como sustento y comunicados. Si no se da una motivación concomitante o previa, el acto administrativo se encuentra viciado por falta de motivación, salvo que se admita, excepcionalmente, que sea suplida por una motivación ulterior suficientemente desarrollada y razonada Sobre el particular, el artículo 136, párrafo Io, de la LGAP establece que “Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos” los siguientes actos administrativos a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos (actos administrativos desfavorables o de gravamen) b) Los que resuelvan recursos, esto es, las denominadas resoluciones administrativas (artículo 121, párrafo 3o, LGAP) c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos -en este último caso siempre y cuando el dictamen sea facultativo y no obligatorio- d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto de recurso. Se trata de la medida cautelar que puede ser decretada bajo los supuestos del artículo 148 LGAP e) Los reglamentos y los actos discrecionales de alcance general; y, f) Los que deban serlo en virtud de ley El párrafo 2o del artículo 136 de LGAP, admite la denominada “motivación previa” a que hemos hecho referencia al indicar que “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia” Evidentemente, la LGAP no admite la llamada “motivación ulterior” o a posteriori, razón por la que queda descartada en nuestro ordenamiento jurídico v. Motivo y Motivación del Acto Administrativo [P. 154] Es el antecedente jurídico que determina necesaria la emisión del acto, de conformidad con la ley. El motivo, causa o presupuesto, en cambio, es el antecedente jurídico que permite ejercer la competencia en el caso concreto y su ausencia determina la imposibilidad de ese ejercicio exclusivamente en ese caso, no en los otros que puedan sobrevenir El antecedente jurídico puede ser de diversa naturaleza ii Hecho simple a constatar, mediante reglas empíricas iii Hecho técnico o constatable por apreciaciones técnicas iv Una cualidad jurídica o indeterminada de una cosa, acto comportamiento o sujeto v. Situación histórico-ambiental [P. 155] El motivo viene a reflejar la fundamentación del acto por lo que se exige que en ciertos casos el funcionario motiva el acto y debe ser legítimo y existir como tal Pueden clasificarse también como Mera constatación: la ley los define mediante palabras de sentido común o índole técnico Objeto de apreciación: cuando la ley los define mediante palabras con sentido vago o impreciso en cuyo caso puede utilizarse la dlscrecionalidad Señala el Art. 133 de la LGAP “1. EI motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto” 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos Indeterminados empleados por el ordenamiento” El motivo puede referirse a dos situaciones i. Subjetivas las cuales se refieren a las cualidades del administrado destinatario del ii. Objetivas expresa el sentido mismo del acto incluyendo aspectos legales de cualquier naturaleza, empleando disposiciones contempladas en una norma Al respecto dice el Art. 136 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos b) Los que resuelvan recursos c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso [P. 156] e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia B. DOCTRINA EXTRANJERA i. La Motivación [P. 63] Como requisito de forma de los actos administrativos se ha impuesto en determinados casos la exigencia de expresar en el propio acto sus fundamentos, los motivos que lo justifican. La motivación es una exigencia relativamente moderna. En el Antiguo Régimen ni siquiera se exigía en las sentencias judiciales, pues se consideraba incompatible con el prestigio de la autoridad en el Estado absoluto, que no tenía que dar explicaciones de sus actos o sentencias (Ley VII, Título XVII, del Libro XI de la Novísima Recopilación). En el Derecho administrativo la motivación se exigió en los reglamentos ministeriales dictados en desarrollo de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, de 19 de octubre de 1890. Así, el de Gracia y Justicia dispuso que los acuerdos administrativos que pusieran término a una pretensión o expediente enunciarían los hechos y fundamentos legales o la doctrina pertinente, limitados unos y otros a la cuestión que se decidiera (Real Decreto de 17 de abril de 1890, art. 66); y en el del Ministerio de la Guerra (Real Decreto de 25 de abril de 1890, art. 23). Se obligaba a adicionar en la notificación de los acuerdos íntegros el informe o dictamen que lo hubiere motivado [P. 64] En el Derecho francés fue regla tradicional la innecesariedad de la motivación, regla hoy abandonada. En el Derecho italiano se exige la motivación en los actos desestímatenos ampliativos de la esfera jurídica de los particulares, en los restrictivos, en los dictados en disconformidad con el parecer de órganos consultivos y, en general, en todos los actos que se consideran resoluciones, es decir, los que envuelven algún parecido con los juicios por darse alguna suerte de contradicción entre la Administración y el particular, como son, en todo caso, los actos resolutorios de los recursos administrativos. Por su parte, la Resolución (77) 31 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 1977 recomienda que en la legislación de los países europeos se recoja el principio de que «cuando un acto administrativo es susceptible de afectar a los derechos, libertades o intereses, el administrado deberá ser informado de los motivos sobre los que se funda. Esta información será facilitada por indicación de los motivos en el propio acto, bien a requerimiento del interesado, mediante comunicación escrita en un plazo razonable» La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 partió del principio de la innecesariedad de la motivación de los actos administrativos y limitó su exigencia a los actos que limitaren derechos subjetivos, los que resolvieran recursos, los que se separasen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, aquellos que debieran serlo en virtud de disposiciones legales y, en fin, los acuerdos de suspensión de actos (art. 43). La Ley 30/1992, amplió la nómina de los actos necesitados de motivación con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciónes Públicas la impone en los siguientes casos a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa [P. 65] La motivación consiste, como queda dicho, en una sucinta referencia de hechos V fundamentos de derecho. Pero su brevedad no supone que pueda ser cumplida con cualquier formulismo. La motivación ha de ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que valgan las falsas motivaciones, las fórmulas passe-partout, o comodines, que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en el que se insertan Para casos de motivación muy compleja, como en los actos «que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva», la Ley prevé que «se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte» El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo -aparte de señalar entre las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales, sujetos estos a condiciones más rigurosas (Sentencia de 14 de febrero de 1979)-, tiene establecido que la motivación, si es obligada en los actos que limitan derechos, con mayor razón lo es en los actos que los extinguen (Sentencias de 22 de marzo, 9 de junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal (Sentencias de 29 de noviembre de 1983). Sin embargo, la Jurisprudencia es menos exigente en la fundamentación en Derecho si resulta evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la medida adoptada por la Administración (Sentencia de 14 de febrero de 1979), entendiéndose en todo caso cumplido el requisito con la motivación in aliunde, es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos (Sentencias de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985) ii. Fundamentación y Motivación del Acto Administrativo [P. 112] Fundamentación y motivación. Estos conceptos indican que en la comunicación escrita debe existir un razonamiento lógico-jurídico, basado en un principio de derecho previsto en la ley JURISPRUDENCIA 1. Exigencia de la Motivación de los Actos Administrativos Voto de mayoría …Segundo: De la exigencia de la motivación de los actos administrativos: La exigencia de motivar o fundamentar los actos administrativos está establecida en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública respecto de los actos que imponen obligaciones; limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos los que se dictan con separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Esta exigencia es explicada de manera clara y sencilla por el jurista nacional Ernesto Jinesta Lobo -en su obra Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p 388.)-, en los siguiente términos. Dice que la motivación consiste "... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (JINESTA LOBO, Ernesto. ) Así pues, la motivación debe determinar la aplicación de un concepto jurídico a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M Fernando Pablo, en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S A. Madrid. 1993, página 190). Es decir, se trata de una explicación concreta que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justificación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, al enunciar como uno de los elementos mínimos de este principio constitucional "... d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde ..." (la negrita no es del original.) Las sentencias dictadas por esta Sección Sexta han sido contestes con el anterior enunciado, así a modo de ejemplo en las número 199-2012- VI, de las once horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil doce número 50-2016-VI, de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis; número 104-2018-VI, de las diez horas veinte minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho; número 70-2019-VI, de las diez horas del diecisiete de junio del dos mil diecinueve; 104-2019-VI, de las trece horas cincuenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve; número 21-2020-VI, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinte número 46-2020-VI, de las quince horas treinta minutos horas del dieciséis de abril del dos mil veinte; número 140-2020-VI, de las once horas veinte minutos del veintinueve de octubre del dos mil veinte y más recientemente, las números número 91-2021-VI, de las nueve horas veinticinco minutos del treinta de junio y número 107-2021-VI, de las nueve horas cincuenta horas del diecinueve de agosto, ambas del año en curso. Así, esta Sección de Juicio ha señalado que este elemento formal supone la expresión de las cuestiones de hecho y de derecho que amparan y sustentan la decisión administrativa; de manera que respecto de los aspectos fácticos , supone no solamente la referencia de los hechos probados o no demostrados, sino además las pruebas o elementos de convicción en los que se ampara la deducción lógica de orden fáctico; pero además es sustancial la explicación del proceso analítico que ha llevado a la Administración a esas derivaciones o inferencias; y en relación al ámbito del derecho, supone la mención y explicación fundamentada del análisis que permite racionalmente colegir las razones por las cuales el derecho utilizado es aplicable al caso concreto, de suerte que, ante determinado conjunto de circunstancias precedentes, ese tratamiento jurídico resulte pertinente y adecuado, dando respaldo a la decisión adoptada. Además, conforme a lo normado en el ordinal 136.2 de la Ley General de referencia, esa motivación puede ser directa, cuando el acto contenga en su propia literalidad, el detalle de ese marco de fundamento, o bien, indirecta, cuando la conducta administrativa refiera como respaldo de su contenido, de manera explícita e inequívoca, a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado la adopción del acto, a reserva de que se acompañe copia de aquellos con la comunicación del acto. Sobre la forma como se manifiesta el vicio en la fundamentación de los actos, nos remitimos a las Consideraciones dadas por este mismo Tribunal en la sentencia número 91-2021-VI, supra citada "... Los vicios o defectos respecto de este elemento pueden configurarse: por omisión (el acto carece por completo de la exposición de los fundamentos debidos), motivación indebida (entre otros, las referencias fácticas y jurídicas son inaplicables al caso analizado, o se deja de lado la ponderación de aspectos relevantes del procedimiento), o bien, motivación insuficiente (los fundamentos expuestos en el acto no son suficientes para sostener lógica y racionalmente su contenido), lo que corresponde analizar en cada caso concreto. En sentido integral, la motivación permite la comprensión de las razones y el proceso racional por el cual se tiene por acreditado el motivo del acto, pero, además, el análisis de legitimidad que, ante ese presupuesto, ha llevado a la decisión adoptada, a modo de contenido del acto, como mejor manera de satisfacer el interés público involucrado. Si el procedimiento tiene como objeto primordial la determinación de la verdad real de los hechos que sirven de base al motivo (art. 221, 217 LGAP), es claro que la motivación exige la exposición clara de los hallazgos relevantes, hechos determinantes, soporte probatorio y análisis de las probanzas, que han llevado a la conclusión o inferencia fáctica. De otro modo, se lesionaría el derecho de defensa material al administrado a quien, se impone un resultado negativo dentro de una causa, cuando no se ofrecen esas cuestiones, pues estaría imposibilitado de refutar los elementos que han llevado a la configuración del motivo del acto. Lo mismo acontece con las consideraciones jurídicas que llevan a adoptar la decisión final (contenido), ya que, la omisión de referencia al marco normativo que respalda la voluntad administrativa, impide la refutación o crítica del análisis realizado por la Administración a fin de ponderar la pertinencia de la norma aplicada al caso concreto, su correspondencia con el motivo y su proporción con el fin legalmente impuesto. Así, las condiciones que impone el canon 132.1 LGAP, en cuanto a que el contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, incluso como deber oficioso, no podrían ser contrastadas en el caso de no exponer el acto las razones por las cuales asume determinada postura. Por ende, la motivación es el elemento que posibilita la comprensión sustantiva de la decisión y que pone en evidencia las bases objetivas sobre las cuales la Administración ha derivado los elementos materiales objetivos del acto. Su relevancia estriba además en que posibilita la defensa del administrado, pues solamente conociendo la sustancia de lo dispuesto, es que puede debatirse, salvo que el alegato en sí sea, únicamente, la desatención al deber motivacional. Dada esa relación con el debido proceso, es consideración de este cuerpo colegiado, el elemento bajo examen (motivación), exige que, de cara a justificar y respaldar debidamente la decisión final del procedimiento, la Administración exprese el análisis en torno a las causas de su decisión.- " (El resaltado es del original.) De lo dicho queda en evidencia que la omisa o defectuosa motivación de un acto incide de manera directa en otro elemento sustancial de los actos administrativos, a saber, el motivo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, que está constituido por los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste. En otros términos, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su vinculación con el elemento contenido Recuérdese que en el Capítulo Tercero del Título Sexto del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública, que se titula "De los elementos y de la validez", el legislador definió los elementos condicionales de la validez de los actos administrativos; y conforme clasificación que la doctrina hace sobre éstos y ya recogida en los precedentes de este Tribunal, tenemos que son los siguientes: los materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y los formales , comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). Así pues, la ilicitud o invalidez de un acto administrativo ocurre ante la infracción sustancial del ordenamiento jurídico en alguno de los elementos indicados, según se infiere de los numerales 128, 158, 165 y 166 de la citada Ley General, número 6227, disconformidad que se manifiesta por a inexistencia real o jurídica de uno de esos elementos constitutivos, o bien, por su imperfección. Una vez comprobada un vicio en aquellos componentes esenciales, el acto pierde la posibilidad de continuar generando efectos jurídicos, consecuencia a la que se le denomina nulidad… 2. Motivación de los Actos Administrativos Según el Artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría III. De la motivación de los actos administrativos en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública: Las conductas administrativas formales (resoluciones, acuerdos, certificaciones, reglamentos, etc), denominadas genéricamente “actos administrativos”, deben cumplir una serie de requerimientos establecidos por el “ordenamiento” jurídico, atendiendo a las características propias de la competencia ejercida en cada caso. Los referidos requerimientos son denominados por algunos autores como “elementos”, es decir, son los ingredientes que componen un tipo específico de conducta de los entes y órganos públicos –la formal-. Dichos elementos deben acreditarse en cada acto administrativo concreto, a menos que el propio bloque de legalidad establezca expresamente su prescindencia para tipos o categorías específicas de actos administrativos. Así se tiene que, elementos como el motivo o el contenido necesariamente deben concurrir para la emisión de cualquier acto administrativo. Caso distinto es el que se presenta con otros elementos del acto que de acuerdo al propio texto de la Ley General de la Administración Pública, son accidentales y no necesariamente deben estar presentes en todos los actos administrativos. Los elementos procedimiento y motivación, deberán satisfacerse en los supuestos expresamente establecidos en el sistema normativo, así por ejemplo, las certificaciones, actos administrativos de conocimiento, no requieren de un trámite previo para su emisión ni carecen de validez si omiten el análisis jurídico tendente a justificar el elemento contenido del acto, esto es, aquel dato respecto del cual una determinada administración con potestad certificadora da fe. En el presente asunto resulta de importancia el análisis del Deber de motivación, como uno de esos elementos accidentales que debe satisfacer una determinada conducta administrativa formal para ser válida, es decir conforme con el “ordenamiento” jurídico. En lo que hace al tema de cuáles actos administrativos deben ser motivados el inciso 1) del artículo 136 de la LGAP señala: 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley.” En todos los supuestos reción referidos, las Administraciónes públicas deben ofrecer un análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto. En cuanto a la forma en que debe motivarse un acto administrativo, el inciso 2) del artículo bajo análisis establece: “2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”. Del inciso citado se desprende que la motivación hace referencia al razonamiento que justifica la decisión de la administración, siendo insuficiente la sola cita de normas jurídicas, hechos simples, datos aritméticos o transcripciones genéricas de sentencias o resoluciones administrativas, sin que a lo anterior se acompañe aunque sea de manera sucinta, un análisis dirigido a justificar una decisión en particular. Respecto de esta forma específica de motivar los actos administrativos esta Cabe resaltar, que es deber de la Municipalidad recurrida emitir en cada oportunidad que así se gestione, un acto motivado en los términos del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, a efecto de establecer los fundamentos en que se sustenta la decisión emitida, lo cual, es determinante no sólo para establecer si el motivo y contenido del acto administrativo, es o no legítimo, conforme a lo dispuesto en los numerales 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, sino también, para que el administrado pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.” Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, voto 96-2013 de las 15:30 del 8 de agosto de 2013. La otra forma en que una administración pública puede justificar la adopción de alguno de los actos indicados en el inciso 1) artículo 136, es a través de alguna otra conducta administrativa formal. No está de más precisar que en tales casos, será esa otra conducta administrativa la que debe contener el razonamiento para el caso concreto, si se pretende que mediante esta última se cumpla con el requerimiento de motivación bajo análisis. En esta dirección la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “En este sentido, existe una intrínseca relación entre motivación y motivo (elemento material objetivo), toda vez que la primera debe permitir el conocimiento del segundo, pero ello en la medida en que resulta esencial para la comprensión y revisión del contenido dispuesto en el acto, y que a la postre define su efecto. Ahora bien, de conformidad con el numeral 136 de la LGAP, la motivación puede ser “sucinta” e incluso “podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”. Claro está, también se dispone en la norma de comentario que en este último supuesto, estas deben ser comunicadas; ello con la finalidad de permitir el conocimiento y la apreciación de los sustentos, fácticos y jurídicos, sobre los que se basa la decisión adoptada. De lo expuesto se sigue que la falta de motivación viciaría el acto en la medida en que resulten incognoscibles las razones por las cuales se dispuso un determinado efecto jurídico (contenido del acto).” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1266-2012, de las 10:05 hrs del 4 de octubre de 2012. En lo que hace al establecimiento de cargas pecuniarias en cabeza del administrado, el deber de fundamentación reviste de mayor relevancia pues al margen de la forma de motivación utilizada por la administración, el administrado tiene derecho a conocer cómo una fórmula o metodología establecida en el “ordenamiento” jurídico ha sido aplicada a su caso concreto, a fin de poder verificar la debida aplicación ya sea de una ecuación o de una fórmula aritmética al caso concreto. Esta obligación de fundamentar presenta aún mayor importancia, y exige un desarrollo argumentativo más preciso, cuando el monto establecido por la administración pública, en este caso municipal, no obedece a la aplicación de una fórmula consagrada expresamente por el ordenamiento jurídico, sino que es a partir del establecimiento de una competencia genérica en materia regulatoria, que esa administración pública elige discrecionalmente las normas de la ciencia o de la técnica que aplicará en un determinado caso concreto a fin de establecer el monto adeudado En tales supuestos, el administrado tendrá derecho a conocer no solo los elementos utilizados para determinar mutuo propio cuáles son las variables o valores incluidos en la fórmula de cálculo, sino incluso, las razones técnicas o científicas que justifican la aplicación de esa fórmula y no de otra. Por ello, tratándose del establecimiento de sumas económicas (de la índole que sea), y salvo el caso de las conductas regladas en todos sus elementos, la Corporación Municipal que pretenda cobrar una suma dineraria, no deberá limitarse a indicar el monto total adeudado, sino que además, deberá acreditar mediante los instrumentos, mecanismos y fórmulas de cálculo correspondientes, el desglose de cada uno de los rubros y los montos estimados, teniendo el administrado el derecho a tener acceso a todos los documentos – verbigracia: estudios financiero-contables, métodos de cálculo, horas de trabajo, estado de costos, entre otros- que le permitan establecer cómo y porqué la Municipalidad le cobra una determinada suma. Ello no sólo tiene incidencia en la fundamentación del acto de requerimiento de cobro emitido por la Corporación Municipal (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública); sino también, en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la persona a la que va dirigida el requerimiento (artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Caso contrario, se incurre en un vicio de falta de motivación del acto administrativo de que se trate, que a su vez repercute en los elementos motivo, contenido y fin de este 3. Debida Fundamentación de los Actos Administrativos Voto de mayoría III. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones administrativas. Esta Sala se ha referido en numerosas oportunidades sobre los elementos integrantes del debido proceso, siendo un ejemplo de ello la sentencia #15-90 de las 16:45 del 5 de enero de 1990, en la cual se indicó "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." De igual forma en la sentencia #5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995 se indicó, en lo conducente "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." IV. Del elenco de hechos probados se desprende que la gestión del representante del amparado se denegó en virtud de “política migratoria restrictiva imperante”. No obstante, debe rescatarse que uno de los elementos constitutivos del debido proceso es la fundamentación de las resoluciones que ponen fin al procedimiento, lo cual evidentemente, no observa esta Sala haya sucedido en el caso concreto. En efecto, al respecto, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone en lo conducente “Artículo 136.- 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.” (La negrita no forma parte del original).” De lo anterior, se desprende que existe una obligación de la Administración de motivar los actos, sobre todo aquellos que en forma directa afectan los derechos de los administrados, en aras del respeto al principio de legalidad, según lo indica el artículo citado. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que encuentra su fuente en el de defensa, reconocido en el artículo 39 constitucional Sobre el tema se ha dicho lo siguiente "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos" (resolución #7924-99 de las 17:48 horas del 13 de octubre de 1999) V. Resulta pertinente aclarar al Director General de Migración y Extranjería que efectivamente en su jurisprudencia, la Sala ha reconocido que el Estado, en ejercicio de su soberanía, está facultado para regular el ingreso y la permanencia de los extranjeros al país, disponiendo los casos en los cuales procede su deportación o expulsión. Sin embargo, las decisiones que en el ejercicio de tales funciones adopte, deben contar con una adecuada fundamentación en estricto respeto al principio de legalidad, contenido en el artículo 11 constitucional. Esta obligación de valoración de los argumentos expuestos por los administrados no sólo encuentra tutela dentro de los parámetros generales del derecho a la justicia efectiva, sino que, desde el punto de vista de la necesidad de motivación o fundamentación de los actos y resoluciones administrativas, se convierte en un mecanismo por medio del cual el administrado se hace conocedor de los verdaderos alcances y razones que tuvo la Administración en la toma de sus decisiones. La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de las actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. En suma, es un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo Desde una perspectiva democrática, la motivación de los actos y resoluciones administrativas apareja considerar al administrado como ciudadano y no como súbdito, de ahí que lo que se pretenda sea buscar persuadirlo de las razones que tuvo la Administración en su proceder, operando desde esta óptica como una forma de democratización de la autoridades administrativas en la que se le obliga a dar cuenta a la colectividad y a los interesados de la no arbitrariedad de sus decisiones. En un caso en el que, además, la Dirección estima que actúa en defensa del ordenamiento jurídico y frente a graves irregularidades, no debería existir inconveniente en plasmar en una decisión razonada la justicia de los motivos que la mueven a inclinarse en un sentido específico 4. Incisos A) y B) del Artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría V. El artículo 136, incisos a y b) de la Ley General de la Administración Pública, establece que deberán ser motivados con mención, al menos suscinta de sus fundamentos, los actos administrativos que impongan obligaciones, o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos e igualmente, los que resuelvan recursos La motivación, cuando así lo exige la ley, no constituye en consecuencia, una mera formalidad, sino un requisito sustancial, cuya finalidad es que la Administración no sólo se ajuste al principio de legalidad y sea objetiva al tomar un decisión particular, alejándose de la arbitrariedad, sino también que el interesado conozca las razones de tal proceder, es decir, cuál es el fundamento y justificación de su contenido; lo contrario, lleva a que el acto administrativo se presente externamente como ilógico y arbitrario. Pero el tema de la motivación, no sólo es importante para el administrado destinatario del acto, porque en su ausencia, no puede saber la base de la decisión, lo que impide a su vez ejercer adecuadamente los recursos otorgados por la ley, sino que también se constituye en un escollo para el órgano que ha de conocer la alzada administrativa y el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa, porque priva al superior y al Juzgador de los elementos de conocimiento necesarios para analizar la legalidad del acto administrativo. Sobre el tema, la Sala Constitucional ha señalado “En efecto, el acuerdo del Concejo del 8 de noviembre de 1990, niega el permiso a la firma accionante para trabajar en ese Cantón, pero el mismo carece de la esencial motivación, requisito de su validez a la luz de lo que dispone el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública. La falta de proporcionalidad de ese acto, con el contenido del mismo, hace que en sí mismo se lesione el principio de igualdad y la libertad de comercio. Es decir, cualquier restricción a los derechos fundamentales, debe constar en forma inequívoca en un acto fundamentado, en el que se señalen las razones justificantes para adoptarlo.- La falta de motivación, es un vicio del acto administrativo y si además atenta contra un derecho constitucional, así debe declararse a efecto de restituirlo, lo que es objeto de esta vía.” (Voto 454-91 de 27 de febrero de 1991) "...II.-En los folios 12 y 13 del expediente, el mismo accionante acepta los hechos, ante los cuales no se puede alegar ignorancia o falta de conocimiento, pues éste tenía siete años de ejercer ese tipo de funciones y él mismo acepta que había recibido circulares e instrucciones de parte de la Junta, no obstante lo anterior el recurso debe declararse parcialmente con lugar, pues ninguna de las resoluciones que ordenan la cancelación de la concesión, ni las que la comunican, se encuentran fundamentadas. Estas solo se limitan a establecer que se tomó la disposición de cancelar la concesión, ninguna tiene motivación alguna. La única razón por la cual la Sala pudo llegar a la conclusión de que el accionante había cometido una falta que dio base a la sanción, fue por la fundamentación que hace en su informe el titular del órgano recurrido, funda- mentación que debió contener el acto lesivo que se impugna. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio consti- tucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso..." (La cursiva no es del original) (Voto No. 226-91 de las 15:32 horas del 1 de febrero de 1991) 5. Diferencia Entre Motivo y Motivación del Acto Administrativo Voto de mayoría III. Del análisis y contenido de las interpelaciones que la parte titula como uno, dos y tres, se tiene que las mismas giran en torno a un mismo reclamo, razón por la cual serán analizadas de manera conjunta. Así, como primer agravio alega, indebida aplicación del procedimiento y análisis de la prueba respecto del acto administrativo del Consejo de Transporte Público, lo que conlleva la violación de los artículos 1, 11, 39, 41 y 45 de la Constitución Política, 128, 129, 133, 136, 158, 166, 214, 216, 224 y 225 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGPA), por lo que el acto devine en nulo conforme a los numerales 138 inciso c) y 150 apartado 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Endilga, la sentencia recurrida no cuenta con un apartado de hechos no probados y no apreció debidamente la prueba Sostiene, desde el inicio se ha indicado que el acto administrativo adoptado les causa perjuicio, ya que la zona en la que pretenden reubicar la terminal es una zona conocida por sus altos niveles de criminalidad, lo que era razón suficiente para que se les diera audiencia de lo pretendido por la administración, de modo que al no hacerlo, se violentó el procedimiento (el cual es una obligación en cualquier acto). Expone, al avalar el Tribunal que se tomara la determinación sin un previo traslado violenta lo impuesto por la Sala Constitucional en los votos 713-95, 1668-95, 3838-95 y 1584-96, pues sin importar si se trata de un acto con efectos internos o externos, al final les afecta, máxime que la reubicación obedeció al supuesto caos vial que provocaban las unidades (buses), por lo que se debe anular lo dispuesto. Afirma, la demanda interpuesta no es una manifestación de disconformidad, sino un alegato que se debió analizar de forma conjunta. Apunta, la doctrina moderna es conteste en señalar que el acto administrativo debe encontrarse debidamente motivado y éste debe bastarse asimismo, pues de lo contrario se estaría ante un abuso de poder. Lo anterior por cuanto, la motivación es una construcción de causa-efecto jurídica, lo que se echa de menos en la resolución recurrida, pues no se realiza una subsunción entre los aspectos técnicos del informe y la norma jurídica ni tampoco lo hizo el CTP, pues no indican por qué les merece credibilidad al informe DING 14-0745 o su sustento jurídico. Reprocha, el caos vial señalado como supuesto para el cambio de estación terminal no fue acreditado de manera fehaciente, ya que nunca se tuvo más de tres autobuses estacionadas por lo que se violenta lo establecido en el numeral 133 de la LGAP Asevera, tampoco se verificó la necesidad de proteger la Iglesia de la Merced como patrimonio nacional, para lo cual aporta el oficio CPC: 0876-2016 en el que se acredita esa falta de consulta y, el oficio SPP-PVUS-0467-2016 de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, en el cual, se indica que la calle 4 no está afecta por ningún tipo de travesía urbana, mas el personal juzgador se esforzó por enmendar tal falencia. Recrimina, las personas juzgadoras tienen un yerro teorético en el que confunden motivo y motivación, última que está ausente IV. Con relación al cargo reprochado, el Tribunal resolvió: " […] dentro […] de los actos administrativos, tenemos aquellos catalogados como internos y externos, ya sea que vayan destinados o no a los administrados y que sus efectos jurídicos trasciendan o no […] Desde esta perspectiva […] el informe DING-14-0745 […] es un estudio de carácter técnico […] que desde ningún punto de vista puede tener efectos en los particulares, pues del mismo no se desprende ninguna decisión administrativa, sino tan solo conclusiones y recomendaciones […] el acuerdo que ahora se impugna, tiene como fundamento el informe técnico DING-14-0745, donde los ingenieros […] realizaron un estudio […] tanto de oficina como de campo, pues […] se desprende [del mismo] el análisis […] [de las] gestiones realizadas por el […] Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y de la Curia Metropolitana […] y de la visita de campo respectiva […] con el fin de brindar una alternativa a los problemas de congestionamiento vial […] Y es que […] la ubicación de [la] parada final, sobre la calle 4, entre avenidas 2 y 4, se hizo de manera provisional, pues la Municipalidad de San José en su momento, estuvo realizando reparaciones de varias vías capitalinas […] por lo que el CTP […] en fecha 10 de octubre del 2012, le había asignado […] la zona donde ahora pretenden volver […] advertidos de que tenían prohibido aparcar más de cuatro unidades. Pese a lo anterior, […] se detectó que la empresa generaba un inconveniente vial, por cuanto se estacionaban más autobuses de los permitidos, lo cual fue incluso objeto de una noticia que publicó el Diario Extra […] De esta forma […] no es cierto que el acuerdo […] fuera adoptado en forma arbitraria […] pues los motivos […] se sustentaron en razones técnicas, lógicas, justas y convenientes, sin que esto implique transgresión del numeral 16 de la LGAP […] valga recordar, que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de los elementos […] materiales y formales […] Siendo pues la motivación aquella declaración de las circunstancias de hecho y de derecho, que sustentan la decisión administrativa […] y por lo tanto, el fundamento jurídico del acto administrativo, no aprecia esta Cámara que el artículo 7.1 del acuerdo impugnado padezca de anomalía alguna, pues claramente en su parte considerativa, a través de cuatro apartados puntuales, expone […] todos los antecedentes necesarios en torno a la reubicación de las paradas […] haciendo un recuento de la problemática vial existente, teniendo como sustento el informe técnico DING-14-0745 […] Es decir […] la motivación o la fundamentación del acuerdo, están ajustados a derecho por lo que no son ilegales […] pues la reubicación de la terminal […] se dio luego del estudio respectivo, tanto de escritorio al analizar informes técnicos pasados, como de campo, llegando a determinar un incumplimiento al acuerdo anterior de fecha 10 de octubre del 2012 […] Tampoco estima esta Cámara que exista desviación de poder […] pues no se está buscando la satisfacción de un fin diverso al fin legal […] la decisión tomada por el CTP, se hizo al amparo de los resultados arrojados mediante una investigación seria, razonable, objetiva, considerando las circunstancias existentes según las recomendaciones esbozadas […] en busca de la satisfacción del interés público […] En este caso, si bien es cierto existieron inconformidades de algunos usuarios […] las autoridades administrativas se comprometieron a reforzar la zona con vigilancia por parte del Ministerio de Seguridad Pública […] No denota entonces este Tribunal, ilegalidad alguna […] ni que se haya producido una lesión a los intereses de la actora como incrimina, pues ni siquiera se han aportado a los autos elementos probatorios convincentes y fehacientes en tal sentido […]” V. De lo resuelto por la autoridad de instancia, comparte este Órgano Colegiado lo dispuesto. Respecto de la ausencia de hechos no probados, se tiene que, si bien es cierto la redacción de tal apartado no fue la más afortunada, a lo largo de la sentencia se explicó debidamente a las partes los hechos que no se demostraron, e incluso, detalla por qué no fue posible mantener la asignación provisional de la anterior terminal (exceso de buses). De igual forma, la división en cinco apartados del considerando quinto de la resolución, obedece a la necesidad de expresar de manera coherente el razonamiento que llevó al Tribunal a la decisión del caso, sin que ello implique que no se analizó la demanda de manera unitaria como lo expone la parte Por otro lado, la recurrente indica que hubo una indebida valoración de la prueba, más no expuso cuál fue el elemento o elementos probatorios que adolecen de dicha falencia, ni la forma en que ello cambiaría el cuadro fáctico, por lo que se tiene que lo alegado es una mera afirmación, más no un cargo que pueda ser analizado por esta Sala dado su informalidad. Ahora bien, en relación con el acto administrativo de la Sesión Ordinaria 40-2014 de la Junta Directiva del CTP, es errada la consideración de la recurrente de que se le debía de dar audiencia, ya que ello corresponde a una facultad que le fue conferida de forma expresa al citado órgano por la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículo en la modalidad de Taxi (Ley 7969), propiamente en el numeral 7 inciso i). El informe por el que se acuerda variar la terminal cuestionada, se trata de una decisión técnica que sirvió para sustentar el acto administrativo combatido y no requiere de un traslado previo a las personas administradas, ya que si eso fuera así, las decisiones respecto de la fijación de una terminal se paralizarían porque pueda afectar a un administrado, lo que violentaría los principios del artículo 4 de la LGAP, sean estos los de eficiencia y continuidad; máxime si se tiene en consideración que el informe lo que brinda es una recomendación, que, cuando es adoptada por el CTP -con la finalidad de regular el congestionamiento y proteger el patrimonio arquitectónico-, nace la facultad del administrado de cuestionar el acto, como lo hizo con el proceso que acá se conoce. En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional indicó que al ser el congestionamiento vial una situación que afecta a la población “el Estado tiene la potestad de regular la circulación de los automotores por las vías públicas […] [por lo que] requiere adoptar una pluralidad de acciones que propicien de manera efectiva el disfrute por parte de todos los habitantes […] lo cual demanda […] su intervención en la tutela de los derechos e intereses de las personas” (voto 19135-2009 de las 11 horas 33 minutos del 18 de diciembre de 2009). Ahora bien, al estarle vedado a la Administración actuar de forma arbitraria, para efectuar un cambio como el que se realizó, era necesario para la satisfacción del interés público y la continuidad del servicio (artículo 4 de la LGAP), echar mano de las reglas de la ciencia y la técnica, las cuales son uniformes, objetivas, de aplicación concreta a la situación de estudio y en algunas ocasiones, de acatamiento obligatorio. Dichas reglas, son las que se expresan en el documento DING- 14-0745, que no es objeto de impugnación, por la razón que bien apunta el Tribunal, sea porque en este no se toma la decisión de cambiar el apeadero de la casacionista, sólo da la recomendación para ello, por lo que no encuentra esta Sala que se produzca el vicio alegado. Hay que hacer notar, que el hecho de que el acuerdo del CTP no indique las razones por las que le merece credibilidad el informe rendido (DING-14- 0745), no implica que el acto este falto de motivación, pues el mismo se realiza a solicitud del órgano competente para realizar su actividad ordinaria -sea según los requisitos que la misma plantea- y como bien lo indica la misma actora, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP, permite que la motivación pueda consistir en “[...] propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia” con lo que el informe DING-14-0745 es el que motiva la decisión de variar la terminal de la accionante, pues en este se exponen las razones, los elementos considerados y la propuesta para variar la terminal de la accionada. Por otra parte, la subsunción del aspecto técnico a la normativa, viene de la potestad del referido numeral 7 inciso i) de la Ley 7969 y de los epígrafes 4 y 16 de la LGAP, los cuales son citados de forma expresa por las personas juzgadoras en la sentencia recurrida, que establecen que el CTP es la encargada de fijar las terminales de autobuses, lo que debe realizar en aras de que se brinde el servicio público y bajo las reglas de la técnica. En el caso del CTP, la Sala estima que el órgano actúo dentro de las facultades que le concede la ley, aplicando debidamente las reglas de la técnica atinentes a la materia, las que se emplean al haber solicitado un informe técnico (DING-14-0745), que como se dijo líneas atrás, de forma objetiva estudia las objeciones a la antigua locación, e informa los posibles lugares a los que se podría trasladar la terminal que fuera asignada a la empresa gestionante de forma provisional; se determina el lugar al que se trasladará la terminal y ordena reforzar la vigilancia en la nueva zona; aspectos con los cuales procura el descongestionamiento vial y atender las gestiones en las que se pide la reubicación de las terminales al costado de la edificación parte del patrimonio histórico. Por otro lado, sobre la acreditación del aparcamiento de más de cuatro unidades en la anterior terminal, la misma fue realizada por los ingenieros a cargo del informe de cita, quienes incluso, hacen mención expresa a la fotografía que se tomó en la noticia del periódico Diario Extra (tercero ajeno al asunto) del 13 de junio de 2013 en la que “se observan más de 4 unidades en parada” (ver f. 61 del expediente principal). En tal medio, se denunció el caos vial que se producía en la zona, por lo que no hay violación al epígrafe 133 de la LGAP. Asimismo, note la parte gestionante que la necesidad de confeccionar el informe, derivó de las gestiones del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural (adscrito al Ministerio de Cultura), la Curia Metropolitana, el Alcalde de San José e incluso la Dirección Técnica del CTP. En el informe se indicó el número de los diversos oficios remitidos en los cuales se solicitaba la reubicación de las paradas terminales ubicadas al costado este y norte de la Iglesia de La Merced, por ser ésta patrimonio histórico (ver f. 61 del expediente principal), y por ello es deber del Estado procurar su conservación. Sobre este particular, la parte aportó como prueba para mejor resolver los oficios CPC: 0876-2016 y SPP-PVUS-0467-2016, con los que pretende demostrar que el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural no solicitó el traslado de la terminal y que conforme expresó la Municipalidad de San José, en la calle 4 no hay ningún tipo de travesía urbana. Tales pruebas no son de recibo, ya que no versan sobre hechos nuevos o posteriores a la sentencia, sino que tratan de reforzar la tesis que desde un inicio ha sostenido la parte actora (artículo 145 del CPCA). Por otro lado, la prueba para mejor resolver -de conformidad con el precepto 148 del CPCA-, es de resorte exclusivo de las personas juzgadoras. En el presente caso, la prueba presentada no se considera necesaria para resolver el recurso, la actora tuvo todo el proceso de conocimiento para solicitar y presentar la documentación que allega a esta fase, someterla al contradictorio y que el Tribunal analizara la misma, pero no lo hizo, y es hasta que obtiene una sentencia desfavorable que la aportan, pretendiendo revertir el resultado obtenido, lo que no es admisible para esta Sala, esto por cuanto la fase para la debida presentación de pruebas ya precluyó. Por último, es de conocimiento público que la Iglesia de Nuestra Señora de La Merced, fue declarada patrimonio histórico-arquitectónico desde 1996, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 89 de la Constitución Política, uno de los deberes del Estado es proteger y conservarla, pues como toda persona sabe (conocimiento generalizado), así como las condiciones climatológicas deterioran las edificaciones (como es el caso de la humedad en una pared por la acumulación de agua), también lo hace el esmog y los demás factores del ambiente, por lo que lo lógico es disminuir las causas que puedan propiciar su deterioro 6. Deber de Motivación del Acto Administrativo Voto de mayoría indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad […].” 1. El Dictamen de la Asesoría Legal es un Acto Preparatorio. Posibilidad de Separarse por Acto Administrativo Debidamente Motivado Las Asesorías Jurídicas institucionales cumplen una función relevante en el Estado de Derecho y en el quehacer de la administración pública Una de las consecuencias naturales del Estado de Derecho, es que toda actividad administrativa deba sujetarse y realizarse conforme al Principio de Legalidad. Luego, en un modelo de Estado de Derecho, se entiende que la función asesora que cumplen las Asesorías Jurídicas Institucionales tenga por objeto procurar que la actividad administrativa se ajuste a Derecho. (Ver: THE OPINION CLAUSE. Disponible en http://www.heritage.org/constitution/#!/articles/2/essays/88/opinion-clause) Las Asesorías Jurídicas institucionales tienen, entonces, por función principal proveer a los jerarcas y titulares subordinados de la administración Pública, de criterios jurídicos no vinculantes que informen sus actos en procura de que éstos se ajusten, en efecto, a 1955, p. 265) Dicho de otra forma, una función principal de las Asesorías Jurídicas es informar con sus pareceres, opiniones e interpretaciones a los órganos activos sobre actos que deben dictar en el ejercicio de sus funciones. (DIEZ, MANUEL. DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Plus Ultra. Buenos Aires, 1974, pág. 184.) Así las cosas, es claro que los dictámenes que las Asesorías Jurídicas elaboran tienen un carácter preparatorio, y que su finalidad es meramente informar el contenido del acto administrativo sobre el sentido y alcance del Derecho aplicable Dicho de otra forma, los dictámenes de las Asesorías Jurídicas institucionales constituyen actos preparatorios que contribuyen a la formación del acto administrativo que deba tomar el órgano con la competencia decisoria – esto informando sobre el Derecho aplicable -, sin que pueda entenderse que el dictamen de la asesoría legal sustituya al decisor en el ejercicio de sus competencias, pues corresponde a éste, por su supuesto, determinar el contenido del acto y, a este efecto, acordar si se acoge al dictamen de su asesoría o se aparta de él, previa motivación, y siguiendo lo previsto en el artículo 136.1.c de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, transcribimos el dictamen C-225-2014 de 30 de julio de 2014 En efecto, es claro que los dictámenes de las asesorías legales instituciones tienen un carácter preparatorio, y su finalidad es meramente informar el contenido del acto administrativo sobre el sentido y alcance del Derecho aplicable. Al respecto, conviene citar lo señalado por CASSAGNE “Para Barra el dictamen consultivo es, en su funcionalidad procesal, un acto preparatorio, en la medida que sirve para la elaboración de actos decisorios y, en su otra faz, un elemento causal, en tanto "el elemento cognoscitivo contenido en el dictamen debe ser incorporado a la determinación y configuración de los hechos o a la identificación e interpretación del derecho aplicable". De esta forma, el dictamen jurídico integra la causa del acto administrativo decisor en tanto que el dato cognoscitivo que contiene es un antecedente fáctico de aquél.” (CASSAGNE EZEQUIEL 15/08/2012) Nuevamente, entonces, los dictámenes de las asesorías legales de los ministerios constituyen actos preparatorios que contribuyen a la formación del acto administrativo que deba tomar el órgano con la competencia decisoria – esto informando sobre el Derecho aplicable –. No obstante, se impone precisar que, en ninguna forma, el dictamen de la asesoría legal sustituye al decisor en el ejercicio de sus competencias, pues corresponde a éste, por su supuesto determinar el contenido del acto y, a este efecto, acordar si se acoge al dictamen de su asesoría o se aparta de él. Al respecto, conviene citar el dictamen C-261-2011 de 24 de octubre de 2011 – que reitera los dictámenes C-198-2009 de 20 de julio de 2009 y C-141-2011, de 27 de junio del 2011- “En esa línea de pensamiento y al tenor de la doctrina de los artículos 302.1 y 303 de la Ley General de la Administración Pública,[3] es claro que los criterios vertidos por un órgano asesor legal de la Administración Activa, son importantes para la correcta formación de la voluntad administrativa, aunque sus efectos no ostentan el carácter vinculante para la administración a la cual sirven, salvo que una norma legal establezca lo contrario. Al respecto, resulta pertinente transcribir lo que este Despacho ha referido ampliamente en relación con la citada normativa “Sobre este tema, la Procuraduría General de la República se ha referido en anteriores oportunidades, resultando de especial relevancia lo dispuesto en el dictamen C-198- 2009 de 20 de julio de 2009, el cual procederemos a citar por cuanto resuelve el tema planteado en esta oportunidad. Señala dicho pronunciamiento en lo conducente “La función consultiva desempeñada por los diferentes órganos administrativos ha sido de profundo estudio por parte de esta Procuraduría. Así, hemos indicado que "Los órganos activos necesitan, en muchas ocasiones, para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa, el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su estructura y por la preparación de sus elementos personales Tales órganos son denominados consultivos, y su labor la realizan mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico." (Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tecnos S.A., 1988, pág 147) En concordancia con lo anterior, los órganos consultivos se han definido como aquellos que "desarrollan una función consultiva asesorando a los órganos activos, preparando así la acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad del órgano llamado a actuar."(Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, Bosch Editorial, Barcelona, 1970, pág. 128) Asimismo, cabe señalar que la actividad de dichos órganos se desarrolla de manera previa a la decisión de la Administración activa, pues si la decisión ya ha sido tomada sería inútil que el órgano consultivo emita su parecer. A la vez, tal actividad no se ejerce de oficio sino que debe ser promovida por los órganos activos, y es de naturaleza interna, de suerte que en la formación del criterio técnico- jurídico no intervienen los interesados en el asunto que pende en el reparto administrativo correspondiente. (…) Los criterios emitidos por los órganos consultivos suelen ser clasificados en facultativos o preceptivos, y, vinculantes o no vinculantes La primera categoría responde a la obligatoriedad de su emisión De esta forma, serán facultativos aquellos cuya solicitud no esté exigida en ninguna norma, y, serán preceptivos, por el contrario, cuando una norma disponga la obligación de la Administración de solicitar a un órgano técnico una determinada consulta La segunda categoría obedece al criterio de la fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga a la administración consultante a seguir el criterio que éste contenga, y será no vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la administración de separarse de éste La regla general que establece la Ley General de la Administración Pública es que los dictámenes son facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley (art. 303). “ ( C- 231-1999 del 19 de noviembre de 1999) Tal y como lo señala el criterio anterior, el artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública dispone como regla de principio, la no vinculatoriedad de los pronunciamientos y dictámenes emitidos por los órganos consultivos, dejando a la ley la determinación de cuales pronunciamientos pueden ser considerados como vinculantes Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado que “Constituye un principio en materia consultiva que los dictámenes son facultativos y no vinculantes. A efecto de no lesionar la competencia legalmente atribuida, se establece que la consulta es una formalidad facultativa y no vinculante. En consecuencia, la autoridad administrativa es, por principio, libre para decidir si solicita un criterio y en su caso, para sujetarse o no a lo dictaminado.” Debe insistirse. Conforme se comprende del artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen que elabore una Asesoría Jurídica tiene por finalidad contribuir a la formación de la voluntad administrativa de los órganos decisores de la Administración Pública Así las cosas, es de suyo que los dictámenes que emitan las asesorías jurídicas normalmente se refieran a los supuestos de derecho que pudieran motivar la actividad administrativa, lo mismo que a las cuestiones de hecho que pudieran, a su vez, formar el contenido de dicha actividad. Debe reiterarse que la finalidad de estos dictámenes es informar al órgano con la competencia decisoria de cómo aplicar el Derecho, por lo que es normal que dichos dictámenes se refieran a los casos concretos. Esta característica, es la razón, de hecho, por la que dichos dictámenes no son vinculantes y por la que la Ley facultad al jerarca a apartarse, previa motivación, de dicho criterio 2. Motivación del Acto Admirativo que Autoriza una Transacción La Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, N.° 5251 de 11 de julio de 1973, es omisa en cuanto a si dicha Comisión tiene la facultad de transar. No obstante lo anterior, conviene apuntar que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, dicha Comisión, en efecto, sí cuenta, indudablemente, con la facultad de transar En este sentido, conviene advertir que el artículo 2.1 de la Ley General de la Administración Pública ha prescrito que, en ausencia de norma especial aplicable a los entes públicos menores creados por el Legislador, las reglas, previstas en aquella Ley General y que regulan la actividad del Estado, sean también de aplicación para dichos entes. Por supuesto, siempre que las dichas normas de la Ley General no se refieran a potestades y atribuciones exclusivas de los órganos constitucionales del Estado Central, verbigracia las establecidas en el artículo 26 de dicha Ley en relación con el Presidente de la República En consecuencia con lo anterior, en nuestra jurisprudencia administrativa se ha reconocido que, en virtud de lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, los entes públicos menores se encuentran habilitados para transar siempre y cuando una Ley especial no establezca una regulación distinta. Al respecto, conviene citar el dictamen C-111-2001 de 16 de abril de 2001 Y cabe advertir que, mediante interpretación, tanto de esta Procuraduría como de la Contraloría General, se ha considerado que tanto la Administración centralizada como la descentralizada, incluidas las corporaciones territoriales municipales, están autorizadas a acudir tanto al arbitraje como a la transacción (Al respecto, véanse los dictámenes C-225-88 de 11 de noviembre de 1988 de la Procuraduría General, y 2239 de 23 de febrero de 1996 de la Contraloría General) Ahora bien, en aplicación de la misma regla prevista en el artículo 27.3 es claro que, sin embargo, la facultad de transar le pertenece y corresponde al órgano superior jerárquico del respectivo ente menor. Sobre este punto, conviene citar otra vez el dictamen C-111-2001 De manera general, la decisión de transar o conciliar, así como la de acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca respectivo, aunque la implementación del acuerdo puede ser llevado a la práctica por un funcionario distinto del jerarca, como una delegación de funciones o bien utilizando la figura de la representación institucional. Pero en todo caso, la decisión de transar debe estar debidamente motivada Así las cosas, es pacífico afirmar que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, como ente público menor, tiene la facultad de transar. Asimismo, es claro que, entonces, corresponde a la Junta Directiva, como órgano superior jerárquico de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas por ministerio del artículo 12 de la Ley N.° 5251, ejercer la facultad de transar Al respecto, conviene hacer la precisión de que la Ley N.° 5251 ha previsto que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas cuente tanto con una Junta Directiva como con un Director Ejecutivo, el cual puede ser, a su vez, miembro de aquel órgano colegiado. No obstante, es claro que corresponde a la Junta Directiva la condición órgano superior jerárquico pues, de acuerdo con el mismo artículo 12 reción citado, el nombramiento y funciones que deba ejecutar el Director Ejecutivo dependen de lo que acuerde la Junta Directiva. Así las cosas, se ha dicho en nuestra jurisprudencia administrativa, que entre la Junta y el Director Ejecutivo existe una relación de superioridad jerárquica a favor de aquella, por lo que dicho órgano colegiado retiene la condición órgano superior jerárquico. Al efecto, se transcribe la opinión jurídica OJ-90- 1999 de 9 de agosto de 1999 – reiterado por OJ-40-2013 de 6 de agosto de 2013- Obsérvese entonces que a favor del Director Ejecutivo de CONAI opera una especie de desconcentración genérica, respecto de las competencias atribuidas a la Junta Directiva. Entre ambos órganos existe igual competencia en razón de la materia, con la particularidad de que la Junta Directiva conserva la superioridad de grado y es a quien corresponde delimitar las funciones de aquél. Siendo así las cosas, el superior jerárquico (en este caso, la Junta Directiva( puede avocar las funciones del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras regrese o sea nombrado un nuevo titular (Ley General de la Administración Pública, inciso e) del artículo 102) Debe insistirse, corresponde a la Junta Directiva, órgano colegido y superior jerárquico de la Comisión, ejercitar la facultad de transar En todo caso, de forma adicional es importante denotar que la facultad de transar implica, para la administración, la necesidad de realizar, de previo, una valoración circunstanciada de la oportunidad y conveniencia para el interés público de celebrar una particular transacción En este orden de ideas, debe denotarse que por su naturaleza, y conforme el artículo 1367 del Código Civil, el presupuesto o motivo de la transacción es siempre la existencia de una situación jurídica indeterminada o incierta. (Ver al respecto, JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. En: Revista de Administración Pública Madrid. Núm. 145. Enero-abril 1998) Luego, es claro que, como es usual con otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos, la decisión de acordar o no un particular contrato de transacción, requiere que la administración pública evalúe de forma mensurada la pertinencia, utilidad y provecho para el interés público de celebrar tal negocio jurídico. (Sobre este tema, ver el dictamen C-273-2010 de 23 de diciembre de 2010 y C-388-2008 de 28 de octubre de 2008) Así las cosas, conviene apuntar que, por tesis de principio, los órganos colegiados, por naturaleza deliberativa, son los órganos idóneos, salvo que la Ley disponga otra cosa, para tomar decisiones administrativas que demanden sopesar aspectos de oportunidad, conveniencia o discrecionalidad. Transcribimos, en lo pertinente, el dictamen C-28-2010 de 25 de febrero de 2010 Efectivamente, es claro que, por su naturaleza deliberativa y representativa, el Concejo Municipal es el órgano idóneo y natural – salvo que la Ley disponga otra cosa - para tomar aquellas decisiones administrativas que demanden sopesar aspectos de índole discrecional o determinar conceptos jurídicos fundamentales, y que por su trascendencia puedan afectar el interés público o los derechos de los particulares En consecuencia con lo anterior, es claro que la facultad de transar de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas corresponde a su Junta Directiva, no solo por ser el órgano superior jerárquico sino también por su naturaleza colegiada, la cual habilita la posibilidad de una mejor ponderación de la conveniencia para el interés público de transar o no en un determinado caso Ahora bien, debe indicarse que en su versión original, el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, había establecido, en un inciso d), que para transar en asuntos de Derecho Público, la administración requería un acto de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Igual preveía que en el caso de transar asuntos de Derecho Privado, la administración debía contar con el dictamen favorable de la Procuraduría General siempre que la estimación del asunto excediera los cien mil colones No obstante, el artículo 64.p de la Ley Expropiaciones, N.° 7495 de 3 de mayo de 1995 derogó expresamente el inciso d) del artículo 27 de la Ley General, eliminando así tanto el requisito de la aprobación del Congreso como del dictamen favorable de la Procuraduría General Ergo, es claro que actualmente, la administración no requiere para transar de un dictamen previo favorable de la Procuraduría General Empero, se impone precisar que, no obstante lo anterior, el acto a través del cual, la administración activa, incluyendo a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, acuerde transar debe ser un acto motivado En este orden ideas, se impone advertir nuevamente que el motivo del acto administrativo que manifieste la voluntad de la administración de transar, tiene por presupuesto o motivo la existencia de una situación jurídica indeterminada o incierta Luego, corresponde a la administración, conforme el numeral 133.2 de la Ley General de la Administración Pública, determinar y valorar si la existencia de una situación jurídica indeterminada o incierta – pendiente o no ante los Tribunales de Justicia -, es un motivo suficiente que justifique, desde el punto de vista de la razonabilidad y proporcionalidad, la celebración de un acuerdo de transacción. Por supuesto, la misma ponderación que la administración debe hacer para determinar si procede o no a celebrar una transacción, debe hacerla para determinar el contenido concreto de esa transacción Ergo, es claro que el acto administrativo a través del cual, la administración resuelva transar, debe ser motivado e, igual, conforme lo previsto en el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública, debe tener una relación de las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo que se consideraron para tal decisión En todo caso, importa indicar que la motivación de tal acto puede, de acuerdo con el numeral 136.2, hacer relación de las propuestas, dictámenes de los órganos técnicos y resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto. Sobre la necesidad de motivar el acto que decida transar, es importante citar el dictamen C- 318-2006 de 9 de agosto de 2006 De manera general, la decisión de transar o conciliar, así como la de acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca respectivo, aunque la implementación del acuerdo puede ser llevado a la práctica por un funcionario distinto del jerarca, como una delegación de funciones o bien utilizando la figura de la representación institucional. Pero en todo caso, la decisión de transar debe estar debidamente motivada Luego, es importante apuntar que, conforme el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, la decisión de transar debe ser conforme las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y ajustarse a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, por lo que es oportuno que, de previo a que la administración resuelva transar o no, que se hagan llegar los dictámenes e informes técnicos pertinentes que puedan servir para motivar el respectivo acto No obstante lo anterior, es acertado precisar que la Ley no exige, a efectos de transar, el órgano competente deba contar con un determinada cualificación, verbigracia que sus miembros tengan un determinada formación profesional. Así las cosas, es claro que lo que la Ley pide es que el órgano competente para transar se encuentre debidamente investido y que, en el caso de los órganos colegiados, que se halle correctamente integrado. Doctrina de los artículos 53 y 129 de la Ley General de la Administración Pública Luego, en el caso de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, es claro para que ésta pueda válidamente ejercer su facultad de transar, dicho colegio debe estar debidamente integrado conforme los requisitos previstos en los numerales 13 y 14 de la Ley N.° 5251 En todo caso, es necesario aclarar que una vez tomado el acuerdo de transar por parte de la Junta Directiva, y conforme el numeral 18.a de la Ley N.° 5251, corresponde, salvo que dicha tarea se delegue al Director Ejecutivo, al Presidente de ese órgano colegiado suscribir el contrato de transacción a nombre de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas 3. Necesidad de la Motivación del Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo Luego, debe señalarse que es doctrina de la jurisprudencia administrativa que el acto que ordena el inicio del procedimiento administrativo debe ser razonado, y por tanto contener una mención completa aunque sucinta de los motivos que justifican la apertura del mismo. Al respecto, transcribimos, en lo conducente, el dictamen C-185- 2010 de 30 de agosto de 2010 “En efecto, el acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria n.° 147 del 31 de marzo del 2009, punto 3°, artículo II, se limita a lo siguiente: “1. INICIAR EL PROCEDIMIENTO A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director (ver nuestros dictámenes C-401-2008 del 4 de noviembre de 2008 y C-127-2010 del 28 de junio de 2010)” Lo anterior es una consecuencia del principio general previsto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública En este orden de ideas, se impone advertir que si bien la decisión de abrir el procedimiento ordinario que nos ocupa, fue tomada por el Concejo Municipal mediante un acto en el que se indica la presunta existencia de un vicio en el acto de nombramiento de la señora XXX– sea la falta de requisitos de la funcionaria-, lo cierto es que el acuerdo N.° 5 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N.° 25 de 26 de junio de 2006 adolece de una equívoca fundamentación No puede obviarse que en una sesión anterior no muy lejana en el tiempo, sea la sesión ordinaria N.° 43 del 24 de octubre de 2005, el Concejo Municipal había acordado no abrir un procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta contra ese mismo acto y por la misma razón Ergo, es de suyo que el acuerdo celebrado el 26 de junio de 2006 debía contener no solamente una mención de los vicios acusados del acto, pero también una relación aunque fuere breve de las serias y graves razones y motivos que eventualmente habrían justificado el cambio de criterio del Concejo Municipal. Esto al efecto de contener una explícita e inequívoca motivación de tan trascendente acto. Doctrina del segundo párrafo del artículo 136 LGAP ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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