ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Clave: Reclamo administrativo laboral, Acto Administrativo, Trámite laboral, Impugnación Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 23/08/2023 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Empleo público: Procedimiento de despido de servidores sujetos al Estatuto de 2. Principio constitucional de igualdad salarial: Empleado público al que se le traslada 3. Empleo público: Innecesario agotar vía administrativa para efectos de reclamos 4. Acto administrativo de reasignación o reclasificación de puesto: Requisito de 5. Nulidad y los elementos de validez: Nulidad de acto de impedimento de parentesco 6. Relación laboral estatutaria: Posibilidad de algunas instituciones de establecer RESUMEN La presente reseña hace una recopilación de sentencias relacionadas al tema de los reclamos administrativos que presentan funcionarios públicos, a quienes en virtud de actos administrativos que varían de forma importante el tipo de relación y funciones que prestan, se citan temas como: el procedimiento de despido de servidores sujetos al Estatuto de Servicio Civil, el principio constitucional de igualdad salarial ante traslado de puesto sin y reconocerle diferencias por nuevas funciones, la no necesidad de agotar vía administrativa para efectos de reclamos laborales, el acto administrativo de reasignación o reclasificación de puesto, la idoneidad compraba para ser nombrado y ascender en el sector público, nulidad de acto de impedimento de parentesco, y por último la relación laboral estatutaria y la posibilidad de algunas instituciones de establecer contrataciones de naturaleza privada JURISPRUDENCIA 1. Empleo público: Procedimiento de despido de servidores sujetos al Estatuto de Servicio Civil Extracto de sentencia quedado acreditado (hecho probado número 26), la señora G. fue designada en el puesto número 091338, de manera interina o como le denomina la Administración demandada “a plazo fijo”. La posibilidad de reinstalación en ese tipo de puestos y el reconocimiento de emolumentos laborales en relación con esos futuros nombramientos no es procedente, esto en atención a las razones desarrolladas por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo en el voto número 82-F-TC-2013 de las 14:00 horas del 22 de agosto de 2013, en el cual conoció el reclamo de una servidora interina del Poder Judicial, respecto de la cual se dispuso la nulidad del acto de cese de nombramiento, al igual que en el presente caso. En esa ocasión, estableció ese Alto Tribunal: “…es importante dejar claro que consecuencia de la ilegalidad de un despido, es la restitución del funcionario al puesto que ocupaba, empero, esta regla debe ser aplicada exclusivamente para aquellos servidores que venían ocupando puestos en propiedad y no de forma interina. Lleva razón el recurrente en este extremo, incluso cuando indica que el Tribunal apreció indebidamente el oficio no. 0251-DRL-11 de la Dirección Regional de Limón, referente a que el nombramiento de la señora L.E. lo era hasta el 30 de junio de 2010. En este tanto, es claro que el funcionario interino goza de una estabilidad pero de carácter relativo, lo que se traduce en que no tiene el derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, por lo que no tendría derecho a la reinstalación al menos durante el tiempo que no estuvo nombrado. El hecho de que su puesto haya sido prorrogado desde el 2008, no le da derecho a ser considerada como una servidora de tiempo indefinido, ya que su posición era de interina. Tampoco existe un expectativa válida de que iba a ser nombrada nuevamente, puesto que de igual forma era previsible que a partir de la finalización de su designación, el Organismo decidiera (en virtud de los problemas que se le acusaban), no renovarle su nombramiento. De hecho, aquí gravitan los puntos que esta Sala cuestiona primero, el OIJ debió preocuparse por nombrar el titular de la plaza que ocupaba la agente L.E., máxime si estaba siendo cuestionada; o en su defecto, esperar que su nombramiento venciera y prescindir de sus servicios (mediante determinación debidamente fundamentada) ya que el interino no disponía derecho alguno de ser nombrado en forma indefinida, bastaba que el tiempo expirara para dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, el hecho de actuar de otra forma, no le daba ni el derecho al OIJ de revocar intempestivamente el nombramiento de la actora (en plena vigencia); y tampoco a la señora L.E., la posibilidad de ser reinstalada en el puesto. Consecuentemente, tampoco tendría la opción de recibir salarios desde el cese de funciones, hasta una efectiva reinstalación, ya que esta última posibilidad resulta improcedente debido a que su nombramiento lo era hasta una fecha determinada. Lo que sí le corresponde, es una indemnización de los salarios dejados de percibir, desde el despedido (13 de mayo de 2010 según el oficio 511-DG-10) hasta el final de su nombramiento (30 de junio de 2010), bajo los términos y condiciones establecidas en la sentencia, sea descontando las cargas legales que correspondan e indexando esas sumas.” (Resaltado no es del original) Por consiguiente, resultando improcedente la reinstalación, ya que las situaciones jurídicas que nacieron a la vida jurídica con el acto de designación, estaban sujetas a término y por tanto, al finalizar éste las mismas fenecieron, de modo que no es posible acceder a lo pretendido. Así las cosas, se debe proceder entonces al reconocimiento de las sumas atinentes, exclusivamente, al período para el que fue nombrada la señora G., que como ha quedado en los hechos probados números 26 y 28 disfrutaba de nombramientos de seis meses, ocurriendo que el último se extendió entre los días 03 de agosto del 2009 hasta el 15 de diciembre del 2009, donde esta última fecha representó el punto de inicio de la eficacia del acto de cese del nombramiento -que aquí se anula-, lo cual significó un acortamiento indebido del período, ya que debió haber fenecido hasta el día 03 de febrero de 2010 . De este modo, lo que corresponde en Derecho es condenar al Estado al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010, así como al pago de todos aquellos otros extremos laborales que puedan haberse visto afectados negativamente a raíz de la conducta administrativa ilegítima (tales como anualidades, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, cuotas de pensiones y otros), partidas cuya cuantificación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia, atendiendo a los extremos y sumas que correspondían a la actora en su puesto. De dichas sumas deberá deducirse, si correspondiere, lo relativo al impuesto sobre la renta por actividad personal dependiente (impuesto al salario), el que deberá ser reportado al Ministerio de Hacienda, así como lo atinente al régimen de aportaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social, del sistema de jubilaciones y pensiones y demás deducciones salariales. Por tratarse de una obligación dineraria, a dicha estimatoria debe aplicarse el mecanismo de indexación contemplado en el numeral 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, desde el momento en que eran exigibles esas sumas, en este caso según el calendario para el pago salarios de la Administración Central para aquellas fechas, hasta su efectivo pago. Todos estos montos y deducciones serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.- VII. SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- En cuanto a la excepción de falta de Derecho opuesta por el Estado, la misma debe ser desestimada, toda vez que la conducta administrativa impugnada ha resultado ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico y por tanto, lo procedente es declarar la nulidad del acto impugnado, no obstante exista imposibilidad jurídica para reinstalar a la actora en el puesto. En relación con el codemandado V., de sus manifestaciones se deduce que opone la falta de legitimación pasiva, ya que cuestiona su participación en el proceso, toda vez que no tuvo intervención activa en lo ocurrido con la señora G. Al respecto, efectivamente, la razón por la que se le integró al proceso es por encontrarse nombrado en la plaza a la que deseaba ser reinstalada la actora, sin embargo, tal y como se expuso anteriormente, siendo que resulta improcedente tal pretensión, no hay situación que le afecte o que se modifique con esta sentencia, razón por la cual debe acogerse la defensa opuesta y por consiguiente, desestimar la demanda en su contra.- VI.- SOBRE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto y respecto de la demanda en contra del señor V., este Tribunal considera que se debe excepcionar del pago de las mismas a la parte vencida, ya que se ha comprobado el motivo suficiente para litigar, toda vez que se ha acogido la pretensión principal de nulidad que ha promovido la actora en contra del Estado, quien además, fue integrado preceptiva y oficiosamente a la litis, razón por la cual no se trató de una cuestión que dependiera de la voluntad de la parte accionante, sino que se debió a una garantía procesal que debía ser respetada a efectos de evitar un vicio en el proceso. Así las cosas, en criterio de los suscritos, se debe exceptuar a la parte actora al pago de las costas, conforme los términos del inciso b) del artículo 193 ibídem.- Sin embargo, respecto del Estado, este Tribunal no observa motivo alguno para aplicar alguna de las salvedades a la regla general estipulada en el numeral de cita, por lo que, conforme la misma lo debido es imponer el pago de ambas costas a la parte vencida a favor de la actora, la señora G.- codemandado V.. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por G, contra EL ESTADO y V., únicamente en relación al primero y exclusivamente en los siguientes términos: Se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico y consecuentemente, la nulidad absoluta del oficio número DDH- URH-3307-09 del 02 de diciembre del 2009 de 02 de diciembre de 2009. Se condena al Estado al pago de los salarios dejados de percibir por la actora desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010, así como al pago de todos aquellos otros extremos laborales que puedan haberse visto afectados negativamente a raíz de la conducta administrativa ilegítima (tales como anualidades, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, cuotas de pensiones y otros), partidas cuya cuantificación deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia, atendiendo a los extremos y sumas que correspondían a la actora en su puesto. De dichas sumas deberá deducirse, si correspondiere, lo relativo al impuesto sobre la renta por actividad personal dependiente (impuesto al salario), el que deberá ser reportado al Ministerio de Hacienda, así como lo atinente al régimen de aportaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social, del sistema de jubilaciones y pensiones y demás deducciones salariales. Por tratarse de una obligación dineraria, a dicha estimatoria debe aplicarse el mecanismo de indexación contemplado en el numeral 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, desde el momento en que eran exigibles esas sumas, en este caso según el calendario para el pago de salarios de la Administración Central para aquellas fechas, hasta su efectivo pago. Todos estos montos y deducciones serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.- Se condena al Estado al pago de las costas personales y procesales de la parte actora, a quien a su vez se exime del pago de las costas del codemandado, por haber existido motivo suficiente para litigar.- Por la forma en que se resuelve y respecto de los demás extremos de la demanda, entiéndase por denegada la misma.- Notifíquese.- 2. Principio constitucional de igualdad salarial: Empleado público al que se le traslada de puesto y no se le reconocen diferencias por ejecución de nuevas funciones Extracto de sentencia “III.- Del mérito de los autos no se desprende la necesidad de modificar lo resuelto conforme se demanda en el recurso que nos ocupa. Si bien se comparte las particularidades de la relación de empleo público que vincula a las partes del proceso, así como el sometimiento de la demandada al bloque de legalidad, no se estima que los argumentos esbozados, como fundamento de la articulación que nos ocupa, deban ser acogidos por lo que se indica de seguido. Del mérito de los autos se sigue que desde que la actora ingresó a la demandada en el año 1997, asumió determinadas labores de dirección, coordinación, de encargada, de jefatura, o de titular, según la denominación que se le quiera dar, que conforme la prueba testimonial aportada (registrada el disco compacto anexo al principal), se le reconociera como la Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Escalante Pradilla de Pérez Zeledón Luego de varios años del ejercicio de dicha labor en el año 2004 la actora inicia una serie de gestiones para que se le realizara una reasignación de puesto, la cual finalmente es otorgada en el año 2008, con pago retroactivo al año 2004. En este recuento fáctico coinciden las partes, aunque la parte demandada hace énfasis en que en el otorgamiento de la reasignación hubo una actuación irregular de su demandada, por violación a su normativa interna. Sin embargo, al respecto se tiene lo siguiente. La administración demandada, en aplicación del principio de autotutela siguió un procedimiento administrativo que concluyó con la aprobación de la reasignación de la plaza de la actora, en el expediente judicial consta a 73 copia de un oficio que dirige el coordinador del Subárea de Clasificación y Valoración de Puestos de la demandada al Director del Hospital Dr. Escalante Pradilla, donde se autoriza el estudio de la plaza 28592 (ocupada por la actora) como Médico Jefe 2, para el Servicio de Emergencia de ese Hospital. También rola a folio110 la certificación de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital Dr. Escalante Pradilla que da cuenta, entre otros, que la actora, desde su ingreso al nosocomio realiza funciones de Jefatura de Emergencias, que solicitó la recalificación de su plaza, la cual se aprobó y a partir del 13 de octubre del 2008, se le nombró como Médico Jefe 2, puesto con el que se le remunera. Se trata, en consecuencia de un acto válido y eficaz, pues no se ha acreditado en autos, que la administración demandada, pese a los vicios a que alude, haya promovido, con éxito, el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o bien un ordinario contencioso administrativo de lesividad, para declarar nulo dicho acto Es más ni siquiera consta que se haya iniciado alguna de dichas diligencias. Se sigue entonces que la recalificación de la plaza de la actora, como ya se apuntó es un acto válido, eficaz y por demás vigente, al punto de que, como ya se indicó, a la Dra. S. se le tiene nombrada y se le remunera como Médico Jefe 2. Cualquier discusión en torno a la regularidad de dicha conducta carece, entonces, de sentido. Dicho lo anterior, resta detenerse en, si como se refiere en el recurso, la eficacia que se debe aplicar a la realizar a una reasignación debe ser a futuro, a partir de lo que establece su reglamentación o si bien procede a partir de otro momento. En torno, a si procede o no reconocer retroactivamente los efectos salariales de una reasignación, contamos con los siguientes precedentes jurisprudenciales. En el voto 2015-377, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil quince, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, establece "... II.- ANTECEDENTES: La parte actora interpuso demanda ordinaria con la pretensión principal de que en sentencia se obligara al Instituto demandado a cancelarle las diferencias salariales generadas entre el salario devengado como Profesional 1 y el correspondiente al puesto de Profesional 5 desde el 12 de abril del 2004 y hasta el 01 de julio de 2008, pues en dicha fecha se le asignó efectivamente en el puesto de Profesional 5. En razón de la gestión administrativa realizada por la accionante ante la Dirección de Recursos Humanos en orden a obtener una reasignación de su puesto, el 02 de junio de 2005 el Departamento de Administración del demandado, comunicó que la solicitud de reasignación quedaba en suspenso hasta tanto no se emitiera el nuevo Estudio Integral de Puestos (hecho cuarto de la demanda y contestación, no controvertido. Documento electrónico incorporado al escritorio virtual el día 12 de junio de 2012 a las 07:50 p.m.). Es hasta el 28 de octubre de 2008, que la Junta Directiva a través del acuerdo N.º 2008-494 aprobó la reasignación del puesto a la actora de profesional 1 a profesional 5 –en acatamiento del voto 6566-2008 de la Sala Constitucional-, sin embargo la Dirección de Recursos Humanos en orden de ejecutar lo acordado dispuso aplicar la reasignación “a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto” (Hecho décimo, contestación de demanda). La acción de personal N.º 272543 emitida por la Dirección de Recursos Humanos (documento electrónico incorporado al escritorio virtual el día 10 de febrero de 2012 a las 08:12 a.m.), indicó que a partir del 01 de julio de 2008 procedía reasignar a la colaboradora el puesto como profesional 5. La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho Así las cosas, en primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando –en lo que interesa para la resolución de este recurso-, al pago de las diferencias salariales entre el salario devengado como profesional 1 y el salario correspondiente al puesto de profesional 5, diferencias que van desde el día 12 de abril de 2004 (fecha en que presentó su solicitud de reasignación) y el día 30 de junio de 2008, pues a partir del día siguiente sea el 01 de julio de 2008, la Dirección de Recursos Humanos aplicó la reasignación aprobada por la Junta Directiva. Por su parte el Tribunal confirmó el fallo apelado III.- SOBRE EL FONDO: El trabajo constituye un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y en consecuencia, se debe garantizar a la persona servidora la remuneración correspondiente, de modo que no podría aceptarse que el Estado recibiera un beneficio sin entregar a la persona trabajadora el salario ajustado a las labores que ejecuta, ni que obtuviera provecho de su irregular proceder. En el caso en estudio, se encuentra demostrado que la actora estaba formalmente nombrada como profesional 1 y era remunerada como tal, aunque en la realidad ocupaba el puesto y realizaba las funciones de profesional 5 del período que va del 12 de abril de 2004 al 30 de junio de 2008. Sin embargo, el Instituto demandado procedió a reasignarla como profesional 5 mediante acuerdo tomado el 28 de octubre de 2008, y la Dirección de Recursos Humanos hace efectivo dicho acuerdo a partir del 01 de julio de 2008 quedando en descubierto las diferencias generadas del 12 de abril de 2004 al 30 de junio de 2008. Lo anterior no ha sido controvertido por el Instituto demandado, quien se ha limitado a argumentar únicamente que el acuerdo N.º 2008-494 -que reconoce el derecho de reasignación-, también resolvió que los efectos surtirán a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación por parte de la Junta Directiva, lo cual para esta Sala no viene a justificar el por qué a la accionante se le adeudan las diferencias salariales dichas anteriormente. Lleva razón el Tribunal al impartir confirmatoria de la sentencia de primera instancia bajo la premisa de que “la accionante tiene derecho al pago de las diferencias precisamente en cumplimiento de ese principio constitucional que manda que en igualdad de condiciones y eficiencia se debe retribuir el mismo salario”. Es claro para esta Sala que, con el desempeño de la trabajadora, el interés institucional se vio favorecido y aún en conocimiento de que no cumplió desde el 2004 con la remuneración correspondiente al profesional 5, le encomendó esas funciones Obsérvese la responsabilidad derivada por parte del demandado, quien procedió en razón de un acto originado de las mismas autoridades administrativas y que a su criterio implicaba no contrariar la legalidad administrativa; para más bien resultar perjudicando a la propia servidora. Así las cosas, el agravio invocado por la representante del Instituto demandado, infiriendo que había imposibilidad para pagarle desde el día en que la trabajadora realizó la gestión administrativa no es atendible, pues los obstáculos de ese orden debió resolverlos la accionada antes de exigirle a la petente desempeñar el cargo, y no proceder a denegarle el derecho al salario correspondiente al puesto que desempeñó bajo argumentos como los esbozados en el recurso. Siendo que la servidora de buena fe cumplió el mandato de servir en el puesto antes citado; con su actuar le surgió el derecho que reclama en este proceso y le fue otorgado por el Tribunal, por lo que la Sala no encuentra yerro sobre lo así resuelto La sentencia impugnada deberá confirmarse..." Pero también la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se ocupa, entre otros, de la materia contenciosa administrativa, en el voto 001596-F-S1-2012, de las ocho horas veinte minutos del seis de diciembre de dos mil doce, señala lo siguiente "... I.- El señor J. demandó al Estado por las diferencias salariales que dejó de percibir, durante el período que desempeñó funciones de Sub-Director de Equipo y Maquinaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante el Ministerio o el MOPT), con un salario de Profesional de Servicio Civil 2. Desde el año 2000 hasta el día 27 de enero de 2008, adujo, laboró para el Ministerio como Jefe de Bodegas, en la clase profesional citada En fecha 28 de enero de 2008, agregó, mediante oficio DVOP-322, le fue comunicado su designación, efectiva e inmediata, como Sub-Director, cargo que asumió a partir de ese mismo día. Por oficio DAO-092-2009 del 3 de junio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del MOPT rindió estudio de reasignación del puesto, en el cual recomendó ascenderlo a la clase Profesional Jefe de Servicio Civil 2. Reasignación que fue acordada por la Dirección General del Servicio Civil (en lo sucesivo la Dirección) el 8 de julio de 2009, mediante resolución de clasificación de puestos no. OSC-MS-139-2009. El 12 de marzo de 2010, presentó un reclamo administrativo ante la Dirección Jurídica del Ministerio, por cuanto desde el 28 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, el salario le fue cancelado como Profesional del Servicio Civil 2 y no como Sub-Director, reclamo que fue rechazado por resolución del 3 de junio de 2010, dando por agotada la vía administrativa Con fundamento en lo anterior, interpuso la demanda origen de este proceso; donde solicita en sentencia: se condene al MOPT al pago de las diferencias salariales adeudadas, más los extremos laborales de ley, desde el 28 de enero de 2008 hasta el 8 de julio de 2009, cuantificados en la suma de ¢2.791.648,77. Asimismo, peticiona intereses por el monto indicado, desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectiva cancelación, así como ambas costas del proceso. La representación estatal contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal, la rechazó y declaró con lugar la demanda en los siguientes términos: estimó contraria al ordenamiento jurídico la resolución del 3 de junio de 2010 dictada por el Ministerio. Ordenó al demandado pagar al actor las diferencias salariales y demás extremos laborales que en derecho le correspondía recibir, desde el 28 de febrero de 2008 al 8 de julio de 2009, monto a liquidar en etapa de ejecución de sentencia. Concedió intereses legales sobre la obligación principal indicada, calculados en la misma etapa a partir del 3 de junio de 2010 y hasta su efectivo pago. Dispuso que el demandado o la autoridad competente del Ministerio, deberán realizar la previsión presupuestaria correspondiente, de manera que, establecido el monto a liquidar sea cancelado de forma inmediata. Impuso ambas costas al vencido. Inconforme la parte demandada establece recurso de casación, que fue admitido por esta Sala II.- Como único agravio, acusa inaplicación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, 1 y 13 del Estatuto de Servicio Civil (en adelante el Estatuto), así como de los cánones 110 y 111 de su Reglamento. El Tribunal, aduce, obvió disposiciones elementales dentro del régimen estatutario, que establecen el procedimiento para determinar y consolidar la reasignación de un puesto. En la especie, continúa, el Ministerio actuó apegado al principio de legalidad, es decir, dentro de los parámetros técnicos establecidos en el precepto 111 del Reglamento. En el plazo de seis meses, aclara, se realizó el estudio técnico del puesto que venía ocupando en propiedad el actor, clase Profesional del Servicio Civil 2, en virtud del cambio en sus funciones y responsabilidades al ser designado como Sub-Director. Estudio, indicó, que se encuentra documentado mediante el informe DAO- 092-2009. En el Régimen Estatutario, expresa, para que se apruebe una reasignación no basta con que existan cambios sustanciales en un cargo, pues resulta necesario que estos se hayan consolidado durante un término prudencial establecido por la Dirección, aunado al cumplimiento de los requisitos que exige el puesto. De conformidad con los mandatos 191 y 192 de la Constitución Política, 1 y 13 del Estatuto, apunta, constituye una atribución constitucional y legal propia de dicha Dirección valorar, analizar y clasificar los puestos del Poder Ejecutivo. Competencia técnica, asevera, que a tenor del principio de legalidad no puede ser sustituida por la Administración Judicial. Contrario a la sentencia recurrida, afirma, no resulta procedente que se le paguen al señor J. las diferencias salariales desde el momento cuando asumió el cargo de Sub-Director y hasta el día que se le reasignó a la clase Profesional Jefe de Servicio Civil 2 (resolución no. OSC-MS-139-2009 del 8 de julio de 2009). En su criterio, conforme al canon 117 del Reglamento la reasignación surte efectos a partir de la fecha de dicha resolución (día que se le reasignó), previa observancia del procedimiento que al efecto consagra el precepto 111 del mismo cuerpo normativo (consolidar la situación y que medie entre el inicio de los cambios y la presentación de la solicitud de reasignación no menos de seis meses). Al declarar con lugar la demanda, concluye, los juzgadores conculcaron el ordenamiento jurídico que rige el actuar de la Administración Pública, mandatos 11 de la Carta Magna y 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), los principios fundamentales en el régimen estatutario del empleo, así como las normas referentes a la reasignación de puestos, específicamente los preceptos 105, 109, 110, 111 y 117 del Reglamento III.- El punto fundamental del recurso estriba en determinar, si corresponde o no pagarle al actor las diferencias salariales y demás extremos laborales, por el período que transcurrió desde que asumió el cargo de Sub-Director y hasta la fecha cuando la Dirección aprobó reasignarlo en ascenso. Tiempo durante el cual devengó el mismo salario al de su cargo anterior (Jefe de Bodegas). Para el Estado, no resulta conforme a derecho una condena en tal sentido. En su criterio, a tenor del precepto 117 del Reglamento la reasignación surte efectos desde que fue acordada, es decir el 8 de julio de 2009. Previo a tal determinación, arguye, resulta necesario llevar a cabo un procedimiento, conforme lo señala el canon 111 ibidem, el cual fue cumplido plenamente por el Ministerio, pues no basta que existan cambios sustanciales en un puesto, resulta necesario que estos se consoliden en un tiempo prudencial (no menor de seis meses). Contrario a los argumentos de la representación estatal, el Tribunal impuso al Ministerio el pago de las diferencias salariales comprendidas entre el 28 de febrero de 2008 (fecha a partir de la cual tuvo por demostrado que el actor asumió el cargo de Sub-Director) y el 08 de julio de 2009 (día cuando empezó a regir a la reasignación). Para los jueces: “(…) el artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, lo que determina -en principio- es el momento a partir del cual, la Administración deberá hacer efectivo el pago salarial derivado de la reasignación acordada en beneficio de un servidor, sin embargo, ello no implica que la cancelación de las diferencias salariales a partir de esa fecha, sea aplicable únicamente para efectos futuros (…).” Fundamentan tal posición en el artículo 140 de la LGAP, según el cual si el acto administrativo concede únicamente derechos, será eficaz desde el momento cuando se adopte, así como, en el canon 142 del mismo cuerpo normativo, al establecer que los actos administrativos surtirán efectos retroactivos a favor del administrado, cuando desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y no se lesionen derechos o intereses de terceros de buena fe. Aunado a lo anterior, tuvieron claro lo juzgadores que en el sub examine no era necesaria la consolidación de funciones a la que alude el mandato 111 del Reglamento, por cuanto el nuevo cargo que el actor asumió era de jefatura. Asimismo, la Administración siempre estuvo clara que el señor J., a partir del 28 de febrero de 2008, realizó labores propias del puesto de Sub-Director. Apoyan sus argumentos en el estudio de reasignación efectuado al actor, folio 92 del expediente judicial, el cual establece que “(…) de conformidad con los documentos detallados, aquellos puestos donde su ocupante ocupa un cargo de jefatura, no requiere de la consolidación de funciones, lo cual es el propósito fundamental del estudio de factibilidad (…)”. Para el Tribunal, una interpretación restrictiva de lo indicado en perjuicio del trabajador, implicaría una violación de los principios de legalidad, igualdad salarial y de intangibilidad del patrimonio, así como, a los principios pro homine, pro libertate, protector en materia laboral e in dubio pro operario, en menoscabo a la dignidad del funcionario público y a su derecho a recibir un salario acorde al trabajo desempeñado IV.- Para esta Sala, si bien el canon 117 del Reglamento establece que la reasignación de un puesto, para efectos del pago de salario, rige a partir de la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección, no se encuentra una razón válida para denegar, en casos como el presente, el pago retroactivo de las diferencias salariales durante el tiempo que un funcionario asume un cargo de mayor jerarquía, el cual desde esas fechas desempeña, y hasta cuando se aprueba en firme su reasignación. Tómese en cuenta que, los motivos en que se sustentó el acto administrativo que recomendó la reasignación y con base en el cual la Administración acordó en firme el ascenso, existieron desde el día cuando el accionante asumió el nuevo cargo (28 de febrero de 2008). Es decir, a partir de ese momento hubo cambios sustanciales en sus labores, responsabilidades y otros factores del entorno, razón suficiente para que, en apego a preceptos 140 y 142 de la LGAP, proceda el pago retroactivo de los extremos pretendidos. Aún y cuando formalmente la reasignación fue aprobada el 8 de julio de 2009, no puede dejarse de lado que el señor Ramírez Conejo se desempeñó como Sub-Director desde el 28 de febrero de 2008, aspecto que no ha sido cuestionado en este proceso, desde esa fecha sus labores y responsabilidades fueron acordes a su nuevo puesto. Funciones que asumió por interés institucional, de manera que, dentro de un marco de razonabilidad surgió para el demandado la obligación de cumplir con la contraprestación correspondiente, sea, pagando el salario pertinente a las tareas ejercidas. No puede perderse de vista que, si el actor debió desempeñar dicho cargo, por disponerlo así sus superiores, aunque formalmente continuaba nombrado como jefe de bodegas, clase Profesional del Servicio Civil 2, ese hecho irregular no puede perjudicar al trabajador ni producir un enriquecimiento sin causa para el Ministerio, quien se vio beneficiado con el trabajo del funcionario, y sin embargo, no le retribuyó salarialmente según correspondía. El precepto 22 bis del Reglamento es claro al establecer que: “los traslados y reubicaciones pueden ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.” En el caso de estudio, se reitera, lo cierto es que, de hecho, el señor Ramírez Conejo desempeñó funciones propias del cargo que posteriormente se reasignó, desde mucho antes de que formalmente se dispusiera su ascenso. No cabe duda entonces, que la Administración se benefició de sus servicios desde entonces (28 de febrero de 2008) por lo que resulta justo, equitativo y razonable que se le reconozca el pago de los extremos reclamados con base en el salario de la plaza reasignada, posición que de forma reiterada ha mantenido la Sala Segunda (al respecto puede consultarse la sentencia no. 626 de las 9 horas 40 minutos del 10 de julio de 2009, en igual sentido las números 1067 de las 9 horas 39 minutos del 23 de octubre, 863 de las 9 horas 38 minutos del 4 de setiembre y 350 de las 9 horas 55 minutos del 6 de mayo todas del año 2009). Considerar lo contrario, supone legitimar una conducta abusiva e infractora de los principios de legalidad y igualdad salarial por parte del Ministerio, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional, hizo que el actor efectuara tareas propias de un puesto de superior jerarquía, remunerándole con el salario del cargo en que formalmente se encontraba nombrado, pero que, de hecho, no desempeñaba. De conformidad con el principio de legalidad (desarrollado en los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo en la LGAP), la Administración tiene el deber de cumplir sus obligaciones como empleadora, entre las que está, se reitera, pagar el salario acorde al puesto asignado a cada funcionario. Tal y como señala la Sala Segunda que esta Cámara comparte: “El principio de legalidad debe también entenderse como una prohibición para la propia Administración de actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (ordinal 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el ámbito del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad. Es decir, la legalidad implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios fuera de los parámetros establecidos para el puesto específico de que se trate, pues lo contrario significaría propiciar un enriquecimiento sin causa para la Administración, al verse beneficiada con unos servicios ajenos y distintos a los efectivamente remunerados al funcionario.” Sentencia no. 1065 de las 9 horas 33 minutos del 23 de octubre de 2009. Cabe agregar a lo expuesto que, acorde al principio de igualdad salarial (el cual debe ser respetado independientemente de la naturaleza jurídica de la relación laboral, sea esta privada o pública), contemplado en el artículo 57 de la Carta Magna, de manera general, todo trabajador debe recibir el mismo beneficio salarial, si es que realiza igual prestación de servicios, que sus compañeros; eso sí, en idénticas condiciones. Por eso no se pueden admitir diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto, sin una razón válida ni legítima como acontece en la especie V.- Por otra parte, cuestiona el recurrente que el Tribunal inaplicó el canon 111 del Reglamento, al obviar que previo a la reasignación se debe seguir un procedimiento, el cual incluye la necesaria consolidación de funciones en un tiempo no menor de seis meses. Para esta Sala, la circunstancia de la consolidación que acusa el Estado, no lesiona el derecho del actor al pago de las diferencias salariales requeridas, pues como se señaló anteriormente, desde el 28 de febrero de 2008 el señor J. desempeñó funciones propias del puesto de Sub-Director y el Ministerio se benefició con la prestación de sus servicios. El hecho de que el casacionista pretenda denegar el pago de los extremos laborales en disputa, exigiendo para dicho reconocimiento la consolidación de funciones en el plazo no menor a seis meses, así como la tramitación correspondiente para la respectiva reasignación, constituye un acto contrario a la legalidad y que genera un enriquecimiento injusto para la Administración, quien debió en el momento mismo de trasladar al actor, con nombramiento efectivo e inmediato, reasignar el puesto para no causarle perjuicios o bien, haberle reconocido su salario acorde a las labores realizadas a partir de ese día. Máxime, tal y como sostiene el Tribunal, que por las circunstancias propias del caso en examen no resultaba necesaria dicha consolidación, debido a que el actor fue designado en un puesto de jefatura. Así lo ha dispuesto la Dirección General del Servicio Civil, para muestra se encuentra el procedimiento de reasignación de puesto, código DGSC-GRH-GOT-AO-001- 2009, que efectuó en el mes de setiembre del año 2009 con el objetivo de estandarizar y normalizar el trámite de reasignaciones, en dicha ocasión sostuvo: “El periodo de consolidación se exceptúa en caso de que las tareas del puesto correspondan a un cargo de dirección formal reconocido en la estructura orgánica funcional de los ministerios e instituciones, debidamente aprobada en su oportunidad por MIDEPLAN y que represente como mínimo la Jefatura de un Departamento, Área o Dirección o su equivalente en aquellas Instituciones que cuentan con Manual Institucional (Oficio circular Gestión-022- 1998).” Posición que consta expresamente en el estudio de reasignación efectuado al puesto del actor, folio 92 del expediente judicial, donde se confirma la innecesaria consolidación de funciones en el caso del señor Ramírez Conejo al asumir un cargo de jefatura. Al entenderlo así el Tribunal, estima esta Cámara que no se configuran las violaciones acusadas, por lo que el agravio deberá desestimarse..." Siguiendo la línea jurisprudencial que marcan ambos precedentes, si para el caso que nos ocupa la administración pública demandada, se benefició de los servicios de la actora, como jefatura, desde su ingreso a la institución el 3 de febrero de 1997, al amparo, entre otros, del principio de igualdad y del mismo principio de legalidad que invoca, es lo pertinente que retribuya dichas labores con el salario que corresponde a las mismas, que no es otro que el de Médico Jefe 2, que fue el que la misma entidad accionada utilizó para aprobar su reasignación. Finalmente, en relación con el agravio sobre lo resuelto en costas, tampoco es de recibo variar lo resuelto, pues la demandada, a pesar de que en sede administrativa recalificó la plaza de la actora y le pagó retroactivamente un período, conminó a la actora a acudir a esta instancia en procura de sus pretensiones, negando su derecho, incluso en esta instancia, de lo que se sigue que no se estime que se haya litigado de buena fe, como es su decir. En suma, no se aprecia que el recurso que nos ocupa tenga asidero y sea imperioso modificar lo resuelto, por lo que corresponde confirmar, en lo que fue objeto de impugnación la sentencia de primera instancia POR TANTO: No se observan defectos u omisiones que puedan haber producido nulidad o indefensión alguna a las partes, en lo que es objeto de impugnación, se mantiene lo resuelto.” 3. Empleo público: Innecesario agotar vía administrativa para efectos de reclamos laborales Extracto de sentencia “I.- ANTECEDENTES: En fecha 13 de enero de 2012, se presentó demanda ordinaria laboral en la cual se solicitó condenar al demandado a lo siguiente: a) Pago de los ajustes y beneficios que corresponden según el corte del primer semestre del año 2011 en la suma de ¢22.383.341,62; así como diferencias salariales actuales y futuras, hasta su correcta aplicación al salario futuro, derivadas de la resolución DG 078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, dejada de aplicar sin fundamento alguno, a partir de aquel mes de enero de 1993; b) Reconocimiento retroactivo a su favor de la fórmula del v3 en el curso de toda la relación laboral, debiendo ajustarse y reasignarse el salario correcto y hacerse las liquidaciones semestrales o anuales posteriores al referido corte; c) Indexación ó el pago subsidiario de intereses según la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización correspondiente en ese momento; d) Pago de las costas del proceso. La demanda fue contestada negativamente. Se interpuso las defensas de falta de derecho. La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda. Ordenó al Estado reconocer y pagar las diferencias salariales dejadas de percibir que se derivan de la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático, contenida en la resolución N° DG 078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, diferencias salariales que deben ser calculadas tomando en cuenta la evolución de los salarios base de los puestos de la clase revalorada de los accionantes. Asimismo, se condenó a la parte demandada a indexar las sumas concedidas. El pago de daños y perjuicios fue rechazado y se resolvió sin especial condenatoria en costas. Por su parte, el Tribunal revocó la sentencia apelada, acogió la excepción de prescripción. Declaró la demanda sin lugar en todos sus extremos II.- AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Ante la Sala, la parte actora muestra discrepancia con lo resuelto por los siguientes motivos: a) Reclama que la sentencia de segunda analizó de modo distinto los principios que protegen al trabajador. Invoca la aplicación de los votos 1119-90 que desarrolló los conceptos de derecho adquirido y situación jurídica consolidada; y del 1478-2004 en cuanto al principio de igualdad salarial, ambos emitidos por la Sala Constitucional. Solicita que se obligue al Estado a aplicar en beneficio del trabajador, la fórmula de reajuste automático establecida en la resolución del Servicio Civil DG-078-89, desde el momento en que se desempeñó como profesional; b) Señala que la excepción de prescripción es improcedente debido a los hechos 8) y 9) del Considerando I. Afirma que el análisis del plazo prescriptivo es erróneo toda vez que el actor se pensionó el 01 de enero de 2010. Seguidamente, el 22 de noviembre de 2010 presentó el reclamo administrativo el cual fue resuelto mediante la resolución número 001398 emitida el 08 de agosto de 2012 y notificada el 23 de octubre de 2012. Indica que estando suspendido el plazo de prescripción, el gestionante recurrió a la autoridad judicial en defensa de su derecho, y por ello, no aconteció el plazo de prescripción. Posteriormente sostiene que “al interponer el reclamo administrativo el 22 de noviembre de 2010 tenía 15 días hábiles el Estado para darle respuesta siendo así el 14 de diciembre de 2011 que corre plazo interruptor de la prescripción para que el servidor acudiera ante la sede judicial para resguardar su derecho conforme al ordenamiento jurídico aplicado a este instituto dichos elementos el año debió transcurrir el 14 de diciembre de 2012, pero él acciona en sede judicial al inicio de este año, el 13 de enero de 2012, con posterioridad a esta fecha el patrono aún en conocimiento del reclamo en sede administrativa le notifica el 23 de octubre de 2012 cuando ya había contestado la demanda”; c) Objeta que el Tribunal al acoger la excepción de prescripción omitió analizar el fondo del asunto. Tampoco conoció de la jurisprudencia de la Sala Segunda, en especial el voto 1288-2010. Sostiene que de conformidad con el principio de legalidad la Administración Pública está sometida a la ley y por esa razón; cuando la Dirección General de Servicio Civil ordenó en la resolución DG- 046-94 la eliminación del mecanismo de valoración salarial del sector profesional reconocido en la resolución DG-078-89, también da la orden de mantener los derechos adquiridos. Sin embargo, el Estado pretende que las consecuencias jurídicas que derivaron del acto administrativo no tengan efectos permanentes sobre los salarios y pluses de los trabajadores. Considera que el ordenamiento jurídico resguarda el derecho de las personas servidoras que cumplen con los requisitos de haber estado nombrados en la clase de profesionales mientras estuvo vigente la fórmula en cuestión; y que este no puede cambiar violentando derechos laborales. Invoca el principio de irretroactividad de la norma. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se declare con lugar la demanda III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. Con esta figura se pretende que los vínculos jurídicos se desenvuelvan en un ámbito de seguridad para las partes. El Código de Trabajo, en el título décimo, contiene varias normas relacionadas con este instituto jurídico, entre ellas, el artículo 602 del Código de Trabajo que estipula lo siguiente: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. En lo que respecta al caso bajo análisis, se tiene que la instancia precedente acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en tanto consideró que el actor “se acogió al beneficio de pensión a partir del 01 de enero del 2010, luego, presentó el reclamo administrativo, en fecha 22 de noviembre del 2010, el cual fue resuelto, mediante resolución No. 001398 del 8 de agosto del 2012 y notificado al demandante, en data 23 de octubre del 2012. No obstante, el actor no debió dejar transcurrir un año, un mes y trece días, entre la presentación del reclamo administrativo y la demanda, evento que ocurrió el trece de enero del dos mil doce, sino, que una vez que presentó su gestión (22 de noviembre del 2010), y no se resuelve dentro del plazo de quince días, según lo provee el ordinal 402 del Código de Trabajo, el trabajador tenía abierta la vía judicial, por lo que a partir de esa fecha empieza a correr el término de la prescripción, que es de un año...”. Ahora bien, vistos los agravios del recurrente se infiere que este no objeta el cuadro fáctico en cuanto a las fechas de finalización de la relación laboral; la presentación del reclamo administrativo; e interposición de la demanda, mas sí discrepa el momento a partir del cual se computó el plazo de prescripción. Analiza que el reclamo administrativo fue resuelto el 08 de agosto de 2012 y dicha resolución fue notificada el 23 de octubre siguiente, por lo que, estando según él suspendido el plazo de prescripción, el actor gestionó en la vía judicial el 13 de enero de 2012. No lleva razón en sus alegatos. Sobre este tema, debe recordarse que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trate de reclamos dirigidos contra el Estado o alguna de sus instituciones. Lo anterior de conformidad con el voto N° 15.487-2006 de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional la frase “Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa”, contenida en el inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo. Sin embargo, el actor optó por presentar un reclamo administrativo ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el día 22 de noviembre de 2010 (Ver imagen 10 del documento que consta en el escritorio virtual incorporado el 09/02/2015 a las 10:23:35 a.m.), de este modo es aplicable el artículo 402 inciso a) del cuerpo normativo citado en cuanto dispone: “Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme” (Lo resaltado no es parte del original). Según esa relación de hechos, a partir de esa data, el gestionante debía esperar 15 días hábiles –que corresponde a un plazo de pendencia en el cómputo de la prescripción- y posteriormente recurrir a la vía jurisdiccional para defender sus derechos, ese plazo se cumplió el 14 de diciembre de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el cómputo de la prescripción. De este modo, si la demanda fue presentada en estrados judiciales el 13 de enero de 2012 el plazo del año fijado en el artículo 602 del Código de Trabajo fue alcanzado el 15 de diciembre de 2011, de manera tal que lo resuelto por el órgano de alzada es correcto, porque para el momento en que el actor acudió a estrados judiciales los derechos reclamados habían prescrito. Al igual que el Tribunal, esta Sala estima que el segundo reclamo administrativo presentado el 15 de diciembre de 2010 (Ver imagen 6 del documento que consta en el Escritorio Virtual incorporado el 16/01/2012 de las 08:33:27 a.m. denominado “demanda inicial”), no interrumpe el plazo de prescripción pues efectivamente es reiterativo del reclamo hecho el 22 de noviembre de 2010 y por lo tanto inocuo. Por las razones dichas, procede confirmar el fallo de segunda instancia que acogió la excepción de prescripción. Finalmente, en razón de que el accionante menciona en el recurso de tercera instancia rogada su disconformidad con el hecho de que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre el fondo del asunto; tampoco lleva razón en su reclamo. Por presupuesto de lógica, al comprobarse el acaecimiento de la prescripción del derecho del actor, se extinguió cualquier obligación derivada de la relación laboral entre las partes Consecuentemente, deviene innecesario, pues, a nada conduce, entrar a conocer los agravios a) y c) esbozados en el considerando segundo IV.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida.” 4. Acto administrativo de reasignación o reclasificación de puesto: Requisito de idoneidad comprobada para ser nombrado y ascender en el sector público Extracto de sentencia “II.- DE LA BASE DEL PROCESO: Señaló el actor que labora para el AyA desde el 15 de marzo de 1990 y posee el grado de Licenciado en Administración de Empresas desde el mes de enero del año 2000, con una experiencia laboral de 23 años y desde hace 15 años labora en Servicios Generales como Jefe de Correspondencia y Mensajería, nombrado como Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo. A) SOBRE LA REASIGNACIÓN DENEGADA Manifestó el actor que por oficio SUB-GG-CSA-SG-2010-263, se solicitó a la Dirección de Gestión del Capital Humano la reasignación de su puesto No. 808 y el día 26 de enero de 2012, la Dirección de Gestión de Capital Humano le comunicó el rechazo de la reasignación individual solicitada, bajo el argumento de que las funciones que realizaba eran las mismas que desempeñaba al momento del "Estudio Integral de Puestos". Que ante lo resuelto el día 21 de febrero de 2012, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, acusando una falta de motivación fáctica y jurídica en lo dispuesto, ya que no se tomó en consideración que goza de las mismas condiciones jurídico administrativas de otras jefaturas calificadas con la condición de Ejecutivo Especialista o Ejecutivo Experto , que es la que aspira y que tienen diferencias económicas con respecto a la dedicación exclusiva, anualidades, salario escolar, y alegó que lo más apropiado que se diera una recalificación del puesto y no la simple comparación de funciones, entre las desplegadas hoy con las realizadas durante el estudio integral de puestos en el año 2008 y que en caso de rechazarse el recurso, se elevara el asunto ante el superior para su conocimiento, ya que se le generó un daño enorme pues como Ejecutivo Avanzado su salario base era de ¢460,000.00 colones y como Ejecutivo Experto sería de ¢891,200.00 colones, generándose una diferencia de ¢340,000.00 colones en su perjuicio. Manifestó que el día 22 de febrero de 2012, por oficio GG-2012-0387 la Gerencia General del AyA remitió el recurso a la Dirección Jurídica para que procediera con su diligenciamiento y por memorando PRE-J-2012-861 del 29 de febrero de 2012 la Dirección Jurídica remitió su recurso a la Dirección de Gestión del Capital Humano y esa Dirección por oficio DGCH- 2012-695 del 16 de abril de 2012 recomendó declarar el recurso sin lugar, señalando que las funciones que realizaba se encontraban acordes con la clasificación que ostentaba Recomendación acogida por la Junta Directiva por acuerdo 2012-353 del 02 de octubre de 2012, el cual acusa también de inválido por extemporáneo y contra el que formuló recurso de reposición, por contener -según el actor-, vicios de tal magnitud como para anular todo lo actuado. Indicó que el día 28 de febrero de 2013 presentó en contra del oficio DGCH- 2012-695 gestión de nulidad, por ser competencia de la oficina jurídica su dictamen, sin que a la fecha se haya resuelto. Acusa que la Junta Directiva del AyA por acuerdo 2012- 353 de la sesión ordinaria No. 2012-044 celebrada el 02 de octubre de 2012, notificado el 10 de enero de 2013, -luego de la notificación del rechazo de su reclamo por resolución GG-2012-575 del 13 de setiembre de 2012-, resolvió el recurso de apelación contra el resultado de la reasignación denegada, indicándole que las funciones que desempeña no correspondían a un nivel mayor, por lo que el día 15 de enero de 2013, planteó recurso de reposición contra el acuerdo 2012-353, acusando que el acuerdo carecía de motivación, además de que la Gerencia General nunca le notificó el resultado de su recurso de revocatoria que interpuso el día 22 de febrero de 2012, con lo que se le violó su derecho al debido proceso. B) SOBRE EL RECLAMO ADMINISTRATIVO NO TRAMITADO: Acusó que el día 7 de junio de 2012, planteó reclamo administrativo ante la Gerencia General, y solicitó se estableciera un procedimiento administrativo con el objeto de dilucidar si las funciones que desempeña son las de un ejecutivo experto el cual fue rechazado por la Gerencia General del AyA por resolución No. GG-2012-575 del 13 de setiembre de 2012 acusando a) Que la Gerencia remitió el reclamo administrativo por oficio GG-2012-930 del 7 de junio de 2012, a la Oficina Jurídica para que remitiera su recomendación para darle respuesta b) Que la Oficina Jurídica por oficio No. PRE.J-2012-2467 del 6 de noviembre de 2012, remitió a la Dirección de Gestión del Capital Humano el reclamo remitido por la Gerencia General indicándole a esa Dirección que lo que estaba pidiendo en su reclamo el actor era técnicamente una reasignación de su puesto, y por lo tanto le diera respuesta en razón de la materia. c) Que la Dirección de Gestión del Capital Humano por oficio No. DGCH-2012- 983 del 10 de setiembre de 2012 emitió su recomendación técnica a la Gerencia General señalando que las funciones del actor son propias del GEDI como corresponde a las funciones organizacionales definidas en el proceso de reestructuración y que las funciones que realizaba el actor ni siquiera eran de un Ejecutivo Avanzado en Apoyo Administrativo tal y como fue calificado en su momento en el estudio integral del año 2008. Que contra lo dispuesto en la resolución GG-2012-575 planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 20 de setiembre de 2012, ampliado por escrito del 29 de octubre de 2012, alegando que no se llevó a cabo el procedimiento solicitado a título de reclamo, en busca de la verdad real de los hechos, lesionando con ello sus derechos, aunado a que está ayuna de fundamentación. Argumentó que el día 14 de marzo de 2013 se le notificó el artículo 3 inciso 3.2 del acuerdo No. 2013-104 tomado por la Junta Directiva en la sesión 2013-12 celebrada el día 12 de marzo de 2013, en la que conoció el recurso de apelación así como la ampliación que interpuso contra la resolución GG-2012-575, y dispuso rechazarlo. Sin embargo acusa que a esa fecha no se había resuelto la impugnación al resultado de la reasignación individual notificada el día 17 de febrero de 2012, así como el resultado de la impugnación a la resolución GG-2012-813 del 14 de noviembre de 2012, ni tampoco se evacuó la prueba ofrecida en su reclamo administrativo. Finalmente señaló que el día 13 de noviembre de 2012, interpuso queja en recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y nulidad concomitante contra el resultado de la reasignación individual fechada 16 de enero de 2012, con fundamento en lo que dispone el artículo 358 LGAP, contra el Gerente General por no haberse conocido el recurso de revocatoria con apelación y nulidad concomitante interpuesto contra el resultado de la reasignación individual de fecha 26 de enero de 2012, presentado el día 22 de febrero de 2012 y la Junta Directiva en su sesión No. 2013-019 celebrada el día 30 de abril de 2013, artículo 3, inciso 3.1, acto 2013-183 notificado el día 08 de mayo de 2013, se pronunció señalando que por error material se comunicó hasta el 15 de febrero de 2013 y con respecto al recurso contra la resolución GG-2012-575, rechazó la gestión de queja. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA El AyA rechaza la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la excepción de falta de derecho. Señala en lo conducente que el fondo del presente asunto versa sobre dos aspectos: 1) El comunicado institucional denominado "Comunicado de Resultado de Reasignación", mismo que lleva fecha 26 de enero del 2012 2) Una reasignación peticionada por el Actor D. mediante un reclamo administrativo que presentó a la Administración en fecha 7 de junio del 2012. De esas gestiones administrativas y en razón de lo resuelto por la Administración, el Actor inconforme con lo resuelto ha escrito sendos recursos, entiéndase revocatorias, apelaciones, nulidades concomitantes, recursos de queja, de adhesión, entre algunos, escritos que en su mayoría fueron aportadas por la parte Actora como documental, es decir ha utilizado la fase recursiva enteramente, lo cual esa representación no tiene inconveniente alguno por tal accionar, más bien queda demostrado que siempre ha tenido la oportunidad procesal de recurrir todos y cada uno de lo resuelto por la Administración, cumpliendo con ello, con el ejercicio legítimo de defensa. Indica que el Actor ha ejercido todas las etapas recursivas y ante la inconformidad con lo resuelto en sede administrativa, acude a esta sede procurando que se le resuelva el asunto conforme a sus intereses, sin aportar nuevos elementos fácticos ni jurídicos que le den fundamento a su andamiaje probatorio, por el contrario lo que hace es transcribir textualmente oficios que rolan en el expediente personal, referidas a su petición de reasignación de puesto. Se indica que no aporta nuevos elementos fácticos que le den soporte a su versión, por cuanto lo que hace el actor en el desarrollo de los hechos de su demanda, corresponden a transcripciones textuales de los recursos que ha planteado ante la Administración, y no solo transcripciones de sus recursos, sino que también hace transcripciones de la respuesta que ha dado la administración a sus recursos En algunos casos hace referencia a un documento o bien menciona una fecha de presentación de un documento y no son hechos que tengan incumbencia con el thema probandum. Acusa que el actor lo que hace es transcribir textualmente en párrafos a partir del hecho 13 y hasta al hecho 20, es decir lo fragmenta en 8 hechos, y así con varios recursos no solo que resuelve el AYA, sino de los propios del Actor, es decir de gestiones recursivas que en su momento realizó. Por las razones expuestas, la representación del AyA solicitó conforme al numeral 58.1.b del Código Contencioso Administrativo se declare inadmisible la demanda y se condene al actor a las costas de presente proceso III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de esta sentencia, se tienen los siguientes hechos de relevancia: 1) El día 12 de enero de 2009, por oficio No. 14 de fecha 09 de enero de 2009, se le notificó al funcionario D. el resultado de la reestructuración institucional de puestos que inició a partir del 01 de diciembre de 2008 y se le comunicó que el puesto No. 808 por él ocupado en propiedad ubicado dentro de la Gerencia General, Centro de Servicios de Apoyo, y en el área funcional GEDI; fue reestructurado conforme a sus actividades y requisitos de cargo y clase de profesional con un salario base de ¢350,150.00 colones paso a: i) Cargo: Ejecutivo Avanzado Gestion de Apoyo Centro de Servicios de Apoyo. ii) Clase: Ejecutivo, con un salario base de ¢411,800.00 colones Además se le indicó que tenía el plazo de 2 meses para interponer el recurso de reposición ante la Junta Directiva del AyA. (Ver folio 355 del expediente judicial). 2) Por oficio CNSA- SG-CM-2010-018 de fecha 17 de mayo de 2010, el actor le solicitó al Licenciado Osvaldo Gómez Barquero presentar ante la Dirección de Desarrollo del Capital Humano presentar su reasignación, alegando que cuenta con las funciones y la experiencia solicitada. (Ver folios 509, 510 y 511 del expediente judicial). 3) Por memorando Sub-GG-CSA-SG-2010- 263 del 20 de mayo de 2010, el Licenciado Osvaldo Gómez Barquero, Jefe de Servicios Generales con el visto bueno del Lic. Fabio Vargas Arias, Jefe del Centro de Servicios de Apoyo; envió para su estudio a la Dirección de Gestión de Capital Humano, la solicitud de reasignación individual gestionada por el actor mediante oficio CNSA-SG-CM-2010-018 del 17 de mayo de 2010. (Ver folio 508 del expediente judicial). 4) Por oficio DGCH-2011-1093 del 29 de abril de 2011, se emitió el resultado del Estudio de Reasignación solicitado por oficio SUB-GG-SG-2010-263, a nombre del señor D. en el que se recomendó mantenerlo en el puesto No. 808 como Ejecutivo de Apoyo. Centro de Servicios de Apoyo, ya que de conformidad con el estudio realizado y visita in situ, en ese momento realizaba las mismas funciones que fueron señaladas en el oficio No. CNSA-SG-Cm-2010-018. (Ver folios del 475 al 478 y del 504 al 507 del expediente judicial). 5) El día 17 de febrero de 2012, se le notificó al señor D., el oficio sin número de fecha 26 de enero de 2012, en el que se señaló que la reasignación individual solicitada por la Dirección donde labora no se puede llevar a cabo en razón de que las funciones que realiza son las mismas que realizaba en el momento del Estudio Integral de Puestos, por lo que no existe una variación sustancial de funciones como lo establece las Políticas Salariales para una Reasignación Individual. También se le advirtió que de no estar conforme con el resultado podría hacer uso del recurso de revocatoria ante la Gerencia General y el de apelación ante la Junta Directiva, dentro del término de 3 días hábiles. (Ver folios 474 y 503 del expediente judicial). 6) Por escrito de fecha 21 de febrero de 2012, el actor planteó ante la Gerencia General recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Recurso que fue elevado por oficio No. GG-2012- 0387 del 22 de febrero de 2012, de la Gerencia General a la Dirección Jurídica, para que se procediera con el diligenciamiento del mismo. Y la Asesoría Laboral-Penal lo remitió por memorando No. PRE-J-2012-861 del 28 de febrero de 2012 a la Dirección de Gestión de Capital Humano, por ser competencia de esa dependencia. (Ver folios del 496 al 502 y 466 del expediente judicial). 7) Por resolución DGCH-2012-695 del 16 de abril de 2012, la Dirección de Gestión del Capital Humano, ---en razón de lo que señaló---, recomendó declarar sin lugar la gestión recursiva, contra el resultado a la solicitud de reasignación individual. (Ver folios del 492 al 495 del expediente judicial). 8) Por artículo 4 inciso 4.2 del acuerdo No. 2012-353, tomado en la sesión 2012-044 celebrada el 02 de octubre de 2012 y comunicado el día 30 de noviembre de 2012, se dispuso por parte de la Junta Directiva del AyA, rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado por el señor D. contra el resultado de la reasignación individual denegada. Resolución que le fue notificado al actor el día 10 de enero de 2013. (Ver folios 454, 455, 456 y 457 del expediente judicial). 9) El día 28 de febrero de 2013, el actor planteó ante la Dirección de Gestión del Capital Humano, gestión de nulidad absoluta contra el informe técnico No. DGCH-2012- 695 del 16 de abril de 2012. (Ver folios del 451 al 453 del expediente judicial). 10) Por artículo 8 inciso 8.1 del acuerdo 2013-099, tomado en la sesión 2013-012 celebrada el 05 de marzo de 2013 y comunicado el día 07 de marzo de 2013, se dispuso por parte de la Junta Directiva del AyA, remitir el incidente de nulidad absoluta a la Dirección de Gestión del Capital Humano a efectos de que prepara el informe técnico y lo trasladara a la Dirección Jurídica. (Ver folio 428 del expediente judicial). 11) La Dirección de Gestión del Capital Humano por oficio GG-DGCH-2013-0343 del 01 de abril de 2013, remitió el informe técnico a la Dirección Jurídica. (Ver folio del 418 al 420 del expediente judicial). 12) Por artículo 3 inciso 3.1 del acuerdo No. 2012-183, tomado en la sesión 2013-019 celebrada el 30 de marzo de 2013 y comunicado el día 08 de mayo de 2013, se dispuso por parte de la Junta Directiva del AyA, rechazar: 1) La gestión de queja en recurso de revocatoria y nulidad concomitante con apelación en subsidio contra el comunicado del resultado de la reasignación individual de fecha 26 de enero de 2012. 2) Recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución del 26 de enero de 2012 de la Dirección de Capital Humano, en el que alegó que la Gerencia General no le comunicó el resultado del recurso de revocatoria que interpuso el día 22 de febrero de 2012. 3) La solicitud de acumulación y recurso de apelación contra la resolución GG-2012-575. (Ver folios del 414 al 417 del expediente judicial). 13) Por escrito presentado el día 07 de junio de 2012, el señor D planteó reclamo administrativo ante la Gerencia General, cuya pretensión fue que se le otorgara el puesto de Ejecutivo Experto, con fundamento en lo que señalan los artículos 56, 57, 74, 191 y 192 de la Constitución Política y 11, 185, 284 y 285 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver folios del 524 al 518 del expediente judicial). 14) Por memorando No. GG-2012-0930 del 8 de junio de 2012, la Gerencia General remitió la solicitud planteada vía reclamo administrativo a la Dirección Jurídica con el fin de que se proceda con el diligenciamiento del mismo. (Ver folio 517 del expediente judicial). 15) Por oficio N.PRE-J-2012-2467 del 11 de junio de 2012, la Oficina Jurídica, remitió la solicitud planteada por el actor vía reclamo a la oficina de Gestión Humana, en razón de que el funcionario lo que pretende como objeto del reclamo es la reasignación al puesto de Ejecutivo Experto, y como tal, materia de esa oficina. (Ver folio 516 del expediente judicial) 16) La Dirección de Gestión de Capital Humano, por oficio DGCH-2012-983 del 10 de setiembre de 2012, le comunicó a la Gerencia General que ---con respecto al criterio solicitado en el oficio GG-2012-0930, relacionado con el reclamo administrativo incoado por el actor---, mantenía el criterio en cuanto a la improcedencia del mismo, señalando que las funciones del actor no habían variado sustancialmente. (Ver folios 489 y 490 del expediente judicial). 17) Por artículo 3 inciso 3.2 del acuerdo 2013-104, tomado en la sesión 2013-012 celebrada el 12 de marzo de 2013 y comunicada el día 14 de marzo de 2013, se dispuso por parte de la Junta Directiva del AyA, rechazar el recurso de apelación en subsidio incoado por el señor D. contra el resultado de la reasignación individual denegada Resolución que le fue notificado al actor el día 10 de enero de 2013. (Ver folios 435 al 439 del expediente judicial). 18) Por artículo 3 inciso 3.2 del acuerdo No. 2013-104, tomado en la sesión 2013-012 celebrada el 12 de marzo de 2013 y comunicado el día 14 de marzo de 2013, se dispuso por parte de la Junta Directiva del AyA, rechazar el recurso de contra la resolución GG-2012-575. (Ver folios del 409 al 413 del expediente judicial) IV.- HECHOS NO PROBADOS: ÚNICO: Se tienen como tal de relevancia para la resolución del presente asunto: 1) Que la reasignación denegada obedezca a una conducta arbitraria o discriminatoria contra el señor D. (No hay elementos de convicción en ese sentido). 2) Que el actor realice funciones para el puesto que pretende la reasignación, como Ejecutivo Experto. (No hay elementos de convicción en ese sentido) V.- SOBRE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO: Ya en múltiples ocasiones esta jurisdicción se ha pronunciado sobre varios aspectos propios al caso en estudio, los cuales conviene resumir. El régimen de empleo público corresponde a un sistema de contratación de personal que difiere sustancialmente del que presenta el sector privado, el cual tiene sustento en el numeral ciento noventa y dos de la Constitución Política; se trata en esencia de un solo régimen regulado en diversos estatutos los que en esencia están sometidos a parámetros de constitucionalidad y legalidad, en especial sobre los temas de proporcionalidad e igualdad. En ese marco, existen una serie de derechos y obligaciones bajo una principios como legalidad, idoneidad comprobada, ausencia de libre disposición de la relación, sometimiento a los esquemas del derecho público, inamovilidad relativa, entre otros. En cuanto al retiro forzoso del sistema, la norma constitucional establece como máxima el principio de estabilidad relativa, lo que lleva aparejado que solo ante falta en el servicio (dolo o culpa grave en los términos de la Ley General de la Administración Pública) y los supuestos de reorganización del servicio público no es posible el rompimiento del vínculo. La base de ese imperativo normativo tiene sustento en la visión del constituyente de generar un servicio público eficiente y profesionalizado, alejándolo de los vaivenes políticos que habían imperado antes del marco constitucional de mil novecientos cuarenta y nueve. De manera que si el funcionario fue contratado bajo el principio de idoneidad comprobada, el rompimiento del vínculo debe gestarse en situaciones excepcionales y extraordinarias, debidamente justificada. En cuanto a las causales, si bien algunas leyes establecen presupuestos normativos concretos propios de la relación que se trate (a manera de ejemplo la establecida en el Estatuto Policial, Ley 7410), lo normal es la existencia de una remisión directa legislativa a lo regulado por el artículo setenta y uno del Código de Trabajo. Naturalmente, el establecimiento de la falta debe ser constatada siguiendo el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública, al amparo de los artículos cincuenta y nueve y trescientos ocho de esa norma legal, todo bajo las garantías del debido proceso y en especial del derecho de defensa Retomando la diferencia entre los dos regímenes de empleo que conviven dentro de la Administración, es de recordar que en el régimen de empleo público no se aplica el principio del contrato realidad sustento del derecho laboral, se otorgan únicamente derechos contemplados en el estatuto, se debe seguir el principio de formalidad de la activación administrativa, transparencia, igualdad, y debido proceso para la imposición de sanciones disciplinarias, nombramiento mediante concurso que otorga un derecho subjetivo, las resoluciones del jerarca son actos administrativos y la entidad para la cual se presta el servicio tiene un patrimonio público y está sometido al derecho público en su organización y actividad y a los principios de eficiencia y eficacia. Por su parte, el régimen de empleo privado se describe como aquel en el cual las relaciones de servicio de la empresa son laborales comunes, las relaciones de prestación de la empresa frente a los usuarios es privada, es regido por el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad y del contrato realidad, el derecho de reinstalación es excepcional, hay libertad de elección de los empleados, se pueden otorgar discrecionalmente más derechos que los mínimos establecidos por ley, hay potestad del patrono de despedir con responsabilidad patronal, las resoluciones del órgano de dirección de la empresa son actos mercantiles, y la entidad para la cual se presta el servicio tiene un patrimonio privado y está sometido al derecho privado en su organización y actividad. Cabe advertir que por la doble capacidad de actuar resulta posible que la Administración presente empleados de una u otra modalidad, debiendo tenerse el mayor cuidado para establecer a cuál de los dos supuestos corresponde cada caso en concreto. Siempre respetándose los mínimos que el mismo ordenamiento constitucional y aquellos instrumentos internacionales debidamente ratificados en el país; dentro del régimen de empleo público es posible establecer diferencias, siempre y cuando no se generen discriminaciones injustas, sino evidenciar las diferencias entre uno y otro sistema. Eso determina que existan derechos y obligaciones diferentes, lo que lleva aparejado que el ordenamiento otorgue un tratamiento diverso Básicamente, el fundamento del tratamiento disímil se sustenta en la aplicación del principio de legalidad, base fundamental del derecho administrativo y en general del derecho público, entendido éste en su sentido positivo y negativo, en cuanto al primero que la Administración solo puede realizar aquello que se encuentre habilitada y por el otro lado, se encuentra impedida para realizar aquello para lo cual no está facultada. Esa máxima jurídica permea todo el derecho estatutario y determina el debilitamiento de muchos de los institutos que son pilar en el derecho laboral ordinario. De manera que no es posible aplicar plenamente los institutos del derecho laboral sin mayores distinciones sino que es imperativo realizar diferencias que surgen de las características propias de la relación. Eso no quiere decir que dentro de la Administración no exista la posibilidad de luchas reivindicativas y que eventualmente se consagren derechos o beneficios especiales o particulares, pero estos deben estar al menos autorizados en el bloque de legalidad y de constitucionalidad, es decir, deben tener un fundamento legítimo (ajustado a la ley) o acordado en forma proporcionada a los fines que se persigue con el servicio público que se presta Naturalmente, en dichos casos, el reconocimiento debe venir señalado en normas de derecho público y no por institutos del derecho privado (ver voto 1992-1696 de la Sala Constitucional). No puede olvidarse que esos beneficios presentan un impacto en las finanzas públicas y consecuentemente sobre la política económica del Estado, los cuales se encuentran supeditados a una serie de principios de orden constitucional y legal que rigen la materia VI.- SOBRE LA REASIGNACIÓN DE PUESTOS: Por “reasignación de puestos” entendemos el hecho de cambiar la clasificación de una plaza, variando de modo sustancial y permanente las tareas y niveles de responsabilidad que le corresponden con relación a los que ostentaba anteriormente, lo cual puede ir o no acompañado de un ajuste salarial (hacia arriba o hacia abajo). Como todo acto administrativo, el acuerdo de reasignación debe satisfacer determinados requisitos de validez, incluyendo la oportuna y correcta valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos, lo cual conduce a la configuración de un motivo legítimo y a la satisfacción del fin o fines legales previstos. Como ya se había adelantado, tanto el ingreso al régimen estatutario como el ascenso es mediante concurso (sea interno o externo) dentro de los niveles de la estructura por imperativo constitucional; toda vez que la carrera administrativa está regida por el ya señalado principio de idoneidad comprobada De manera que frente a cada plaza vacante, la Administración está llamada a conformar un registro de elegibles entre todas las personas que presenten los atestados necesarios, realizando mediante algún mecanismo un listado de calificaciones en forma descendente Criterio de calificación que debe ser objetivo pues no se trata de dar paso a la subjetividad o arbitrariedad, sino por el contrario establecer un mecanismo para sustentar la elección de la persona con mejores capacidades. Como regla general mediante terna, conformada por tres aspirantes con las mejores calificaciones, el jerarca o titular subordinado con competencia suficiente procede a escoger al funcionario que adquirirá la propiedad Devolviendo los restantes aspirantes al listado para que prosigan concursando en la esperanza que en un futuro nombramiento podrían ser electos. Excepcionalmente, es posible que la terna sea ampliada (con más de tres postulantes), para permitir un mayor espectro de elección; o en su defecto que se trate de una nómina, cuando sea necesario seleccionar más de un funcionario en virtud de la existencia de varías plazas vacantes. De sobra, es de indicar, que la elección dentro de los integrantes de una terna, terna ampliada o nómina es por demás un acto discrecional en el mejor sentido de la palabra, en tanto existe absoluta libertad para escoger uno u otro concursante; lo que no podría ser sinónimo de arbitrariedad, en el sentido de rechazar consistentemente un candidato por un tema contrario al ordenamiento jurídico. El carácter discrecional de ese acto radica en valorar más subjetivamente al concursante; salvo claro está, que por normativa interior se establezca algún criterio objetivo, en cuyo caso existe la renuncia de la facultad para caer en discrecionalidad cero. Incluso, la existencia de normas que garantizan participación en el empleo público de grupos "minoritarios", como discriminación inversa, en procura de generar la igualdad, es parte de los mecanismos donde la discrecionalidad desaparece, produciendo un acto reglado. Anexo a lo dicho, existen las figuras de la reasignación y reclasificación de los puestos, las que viene regulado de diferente manera según la dispersión de regímenes propios del derecho público; pero conviene realizar alguna síntesis de los institutos básicos de las dos figuras. La excepción a dicha regla se ubica en lo referente a la reasignación del puesto, que como procedimiento extraordinario permite la variación de un puesto a una clase diversa ajustándolo a una serie de funciones diversas y relevantes en forma ascendente o descendente. Reiteramos que es excepcional, extraordinario, en tanto el procedimiento concursal es el mecanismo de ascenso legal y constitucionalmente regulado. Funciones que están siendo desarrolladas por un funcionario en propiedad por un tiempo razonable, cuando exista interés de la Administración de mantener esa actividad. El carácter de propietario resulta de vital relevancia, en el entendido que las actividades desplegadas por un interino no podrían afectar al titular, quien tiene derecho a regresar a su puesto en idénticas condiciones como cuando se ausentó válidamente de éste. La consolidación de las funciones, es bajo el entendido que resulta posible la existencia de variaciones efímeras y la lógica es que el titular no se encuentre afecto a expectativas que a final de cuentas no se consolidan. Cabe señalar que existe la posibilidad de la reasignación temporal, cuando la Administración conoce que una cantidad de funciones se mantienen por un tiempo más o menos determinado, de manera que es posible variar el puesto en dicho plazo sin que sea de manera indefinida. La reasignación por su misma esencia es un acto constitutivo de derechos cuyos efectos son ex nunc, en el entendido que no es sino hasta haber cumplido la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios que determina la asignación del puesto, y de manera posterior generado el acto que corresponde, que se producen efectos hacia el interesado y nunca de manera retroactiva. El cumplimiento de las funciones como acto previo a la reasignación es un requisito para conocer las necesidades de la Administración y como tal se ha entendido que no genera derecho a reconocimiento salarial. Si debemos insistir que el acto de reasignación es una determinación administrativa y es por excelencia un acto técnico, de manera que el funcionario no tiene derecho a exigir la misma en el entendido que el jerarca podría definir mantener la plaza en idénticas condiciones y optar por traer otro funcionario para cumplir las labores extraordinarias y diversas que pudieran ser detectadas a partir del estudio; salvo los supuestos donde la misma Administración renuncia a cualquier discrecionalidad y establece mediante norma la obligación de proceder a una reasignación en determinadas circunstancias. Esta renuncia estaría regida por el principio de interdicción de la arbitrariedad. De lo dicho se concluye que el titular no tiene derecho alguno a exigir en una reasignación la clase específica que sea de su interés sino a solicitar el estudio para que sea el órgano público el que defina la clasificación que mejor corresponde a sus intereses bajo criterio técnico. En la reasignación, el titular del cargo sigue la suerte del puesto; que según ha indicado la jurisprudencia laboral en caso de ser negativo permite el pago de la liquidación proporcional o incluso definitiva, dependiendo del nivel de afectación que pueda sufrir el interesado. Tratando de humanizar la norma, se ha permitido mantener un puesto para el cual se presentan los requisitos y establecer una diferencia salarial positiva a favor de la persona afectada, pero otorgándole un tiempo prudencial y razonable para satisfacer el requisito que se echa de menos; en el entendido que una vez satisfecho dicho espacio temporal se procede a la reasignación descendente en los términos ya expuestos. Claro está, en dicho caso, las funciones deben ajustarse al puesto. No está demás indicar que la reasignación requiere de la aprobación del jerarca, quien define si las funciones deben consolidarse o si por el contrario el funcionario debe regresar a sus funciones originales; responde a la estructura de puestos de la institución en concreto Además el servidor (a) debe satisfacer la totalidad de los requisitos necesarios para el puesto que se pretende reasignar. Así el estudio tiene un aspecto político en la consolidación de funciones y otro de orden técnico, a saber el cumplimiento de las funciones y de los requisitos del puesto. Por su parte la reclasificación es un instituto diametralmente opuesto en cuanto naturaleza, fines y objetivos, empero que desde el plano subjetivo del funcionario interesado, podría presentar semejanzas externas desde la óptica salarial. Así esta permite variar la clase de un puesto ya no en atención a las funciones que está realizando un titular de un puesto, sino a partir de una necesidad administrativa. La lógica es que el puesto se encuentra vacante, de suerte que se varía el puesto para asumir una necesidad pendiente de satisfacer; eventualmente podría tener titular, pero en dicho caso la reclasificación sería temporal. La reclasificación puede ser ascendente o descendente, según las necesidades administrativas y en tanto presente el correspondiente contenido presupuestario para hacerle frente. De sobra es de indicar que la mayoría de estos institutos presentan regulación independiente, en razón de las diversas normas de sustento sobre la diferencia de esa dispersión normativa para regular la situación, según se indicó en el considerando anterior; pero atendiendo a la antigüedad y amplitud del régimen del Servicio Civil lo normal es la existencia de una remisión tácita a las normas de ese régimen para comprender sus alcances y contenido VII.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: El actor presenta un cargo en propiedad en el puesto No. 808, cargo Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo Centro de Servicios de Apoyo, clase: Ejecutivo, con un salario base de ¢411,800.00 colones. Ahora, concurre a estrados judiciales a solicitar que se le resuelva de forma positiva el estudio de reasignación ascendente y se le nombre como Ejecutivo Experto, alegando en lo que interesa y a manera de síntesis: Que por resolución de fecha 26 de enero de 2012, se le notificó la resolución denegando la reasignación individual solicitada y que contra ella planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 21 de febrero de 2012, e indica que lo resuelto era absolutamente nulo por carecer la citada resolución de motivación fáctica y jurídica, según lo exige el artículo 136) de la Ley General de la Administración Pública, ya que únicamente se le indicó que las funciones que realizaba al momento del estudio de la reasignación individual eran las mismas que realizaba al momento del Estudio Integral de Puestos y que por no haber una variación sustancial en las funciones según los establece las Políticas Salarias, no procedía la reasignación solicitada , sin expresar descriptivamente los elementos de juicio para arribar a dicha conclusión, por lo que la resolución careció de claridad, coherencia y precisión, ya que no indicó cual era el estudio realizado para esos efectos, no obstante que gozaba de las mismas condiciones de otras jefaturas calificadas con la condición de Ejecutivo Especialista o Ejecutivo Experto. Acusó también que el día 7 de junio de 2012, planteó un reclamo administrativo cuya pretensión era que se llevara a cabo un procedimiento administrativo en el que se le permitiera acreditar que realizaba las funciones propias de un Ejecutivo Experto y no de Ejecutivo Avanzado, sin embargo no lo hizo, incurriendo la Administración en una conducta omisiva, y la Gerencia General lo que hizo fue tramitarlo como una nueva solicitud de reasignación, lo cual no era lo pretendido, pues no se evacuó prueba, ni se le permitió acreditar sus funciones y que por resolución GG-2012-575, nuevamente le fue rechazada la gestión. Rechazo que se fundamentó en el memorando DGCH-2012-983 del 10 de setiembre de 2012, cuyo contenido no pudo rebatir dentro del procedimiento solicitado, por lo que recurrió la resolución GG-2012-575, por no llevarse a cabo el procedimiento solicitado, ampliando los hechos de su reclamo, en el sentido de que en el Estudio Integral de Puestos a los jefes del GEDI (Gestión de Información) -del cual formaba parte-, se les calificó como Ejecutivos Expertos, excepto él a quien de manera arbitraria y discriminatoria no lo calificaron como tal, sin embargo la gestión recursiva de apelación contra esta resolución fue rechazada por la Junta Directiva en el acuerdo 2013-104 del 14 de marzo de 2013, argumentando que de acuerdo al estudio de campo realizado al puesto que ocupa no tiene los mismos niveles de complejidad y responsabilidad como insiste el funcionario y las funciones que desempeña no son propias del Ejecutivo Experto, tal y como lo pretende. Y que conforme a la reestructuración del puesto firmada por la Licenciada Ursula Gutiérrez Villafuerte firmada el 16 de junio de 2008 el actor tiene una función principal de Jefe de Correspondencia y como tal, la de planificar, supervisar y dirigir los servicios del área de correspondencia y mensajería, las suscripciones anuales de periódicos y rendir informes y que si a otros funcionarios se les nombró como Ejecutivos Expertos lo era porque las funciones que desempeñaban eran distintas en grado de responsabilidad. Además argumentó que al momento de tomarse el acuerdo 2013-104, aún no se había resuelto el recurso incoado contra el resultado del estudio individual y que el día 28 de febrero de 2013 interpuso gestión de nulidad contra el informe de la Dirección de Gestión del Capital Humano 2012-695, por emitir un criterio que era competencia de la Dirección Jurídica y por extemporánea. Manifiesta que la Junta Directiva por acuerdo No 2012-353 rechazó el recurso de apelación contra la impugnación al resultado de la reasignación individual, señalando que sus funciones no correspondían a un mayor nivel y contra este acuerdo planteó recurso de reposición el 15 de enero de 2013, acusando una serie de vicios procesales que le colocan en indefensión, además de que no se le había notificado el resultado del recurso de revocatoria planteado ante la Gerencia General contra la denegatoria a la solicitud de reasignación. Alegó que planteó recurso de queja el día 13 de noviembre de 2013 contra la Gerencia General en razón de que a esa fecha, no se había resuelto el recurso de revocatoria incoado contra la impugnación a la reasignación individual y una solicitud de acumulación de legajos; y que por acuerdo 2013-183 del 8 de mayo de 2012, la gestión fue rechazada en razón de que en criterio de la Junta Directiva, el recurso de revocatoria por error material se notificó hasta el día 15 de febrero de 2013, y en cuanto a la acumulación solicitada, ya el asunto había sido conocido y agotada la vía administrativa. Afirmó que las funciones que ejerce actualmente en su puesto y desde el 2008, como Ejecutivo de Avanzada, sin embargo son las mismas que señala el "Manual Descriptivo de Clases Institucionales" de la Dirección de Gestión de Capital Humano, en su punto 3, sobre "Principales Ocupaciones" deglozadas del punto 1 al 14 correspondientes a las de Ejecutivo Experto. En la audiencia de juicio, su apoderado especial señaló que la negativa a reasignarlo en el puesto de Ejecutivo Experto le causó un daño moral subjetivo y que la negativa de tramitar el reclamo que presentó le impidió acreditar mediante la prueba ofrecida, que efectivamente realizaba las funciones de Ejecutivo Experto, por lo que se le violó el debido proceso, alegando el AyA que ese tipo de proceso no existe en la Dirección de Gestión del Capital Humano y que la impugnación contra dicha resolución también le fue rechazada. En razón de lo anterior, el actor solicitó se declare la invalidez absoluta de la resolución por la que se le comunicó el resultado de reasignación individual del puesto, fechado 26 de enero del 2012, y los oficios No. DGCH-2012-695 del 16 de abril del 2012, el No. DGCH- 2011-1093, el No. PRE-J-2012-2467 del 11-06-2012, el No DGCH- 2012-983 del 10 de setiembre del 2012, la resolución de la Gerencia General número GG-2012-575, de las 11 horas del 13 de setiembre de 2012 y los acuerdos de la Junta Directiva del AyA Nos. 2012-353, 2012-432, 2013-034, 2013-043, 2013-104 y 2013- 183 y que se declare la invalidez, de la conducta omisiva de dar trámite al procedimiento administrativo basado en el reclamo administrativo tendente a declarar la procedencia de la condición de ejecutivo experto a su favor, por existir disconformidad con el ordenamiento jurídico y se le restablezca la situación jurídica individualizada, de manera que se le reconozca y declare la condición de ejecutivo experto a su favor, en su cargo y puesto que ostenta actualmente, como declaración de dicha situación Jurídica, así como que se dispongan de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello y sus respectivas indemnizaciones por daño material y moral. De esta manera el actor acusa los siguientes vicios con respecto: A) Sobre la reasignación individual denegada: 1) Que el acuerdo dictado por la Junta Directiva del AyA No. 2012-353 del 2 de octubre de 2012, es nulo por extemporáneo y por ello inválido e ineficaz. (Folio 191) 2) Que impugnó por nulo de forma absoluta el oficio de la Dirección de Gestión del Capital Humano No. DGCH-2012-695 por invadir esa Dirección competencias que son propias de un Informe o Dictamen Jurídico. 3) Que la reasignación fue denegada sin la debida motivación según lo exige el artículo 136) de la Ley General de la Administración Pública, pues en la realidad las funciones que desempeña son de Ejecutivo Experto y no de Ejecutivo Avanzado, lo que hace que el oficio sin número de fecha 26 de enero de 2012, por el cual se le notificó dicho resultado es absolutamente nulo. 4) Que realiza las mismas funciones que las que corresponden al Ejecutivo Experto, sin embargo por un trato arbitrario y discriminatorio no fue reasignado su puesto como tal. En cuanto al primer cuestionamiento indicar que esta Cámara no comparte el criterio del actor cuando acusa que el acuerdo de la Junta Directiva del AyA No. 2012-353 del 2 de octubre de 2012, es nulo por extemporáneo y por ello inválido e ineficaz, toda vez que si bien quedó acreditado que contra la resolución sin número de fecha 26 de enero de 2012, notificada el día 17 de febrero de 2012, el actor planteó recurso de revocatoria con el apelación en subsidio el día 21 de febrero de 2012, y su respuesta se dio hasta el día 10 de enero de 2013, sea 11 meses después de planteado el recurso, tal situación no aqueja de nulidad el contenido de dicho acuerdo. Y es que en este sentido el artículo 329.3 de la Ley General de la Administración Pública señala que "...El acto final recaído fuera del plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposiciones en contrario de la ley." Ahora, si bien el artículo 261) de la misma ley, señala que la fase de revisión por recurso ordinario (revocatoria, apelación y reconsideración o reposición) será el término de un mes, dicho plazo no es de naturaleza perentorio, sino ordenatorio, y por otro lado la Ley no sanciona con la invalidez del acto el que se dicte fuera de dicho término, de manera que el haberse dictado fuera del plazo indicado en el citado artículo 261. 2), no afecta la validez, ni la eficacia de lo resuelto. En todo caso tome nota el actor, que el mismo artículo 261) preve en su inciso 3), que si al cabo de los plazos allí establecidos, y de no haberse comunicado una resolución expresa, se debe entender por rechazado el reclamo y surge el silencio negativo, De manera que lo que establece la ley es que en casos en que no se dé respuesta a los recursos administrativos, en los plazos señalados lo que debe entender el administrado es que su reclamo o gestión ha sido rechazada para todos los efectos jurídicos, pudiendo por la vía del silencio negativo, si a bien lo tiene, acudir a la instancia judicial. Por lo anterior se debe rechazar dicho alegato. Sobre el segundo reproche, que hace el actor contra el contenido del oficio DGCH-2012-695 del 16 de abril de 2012, generado en razón del dictamen que le solicitó la Gerencia General a la Dirección de Gestión de Capital Humano, para responder el recurso incoado por el actor contra la resolución que denegó su reasignación; indicar que los argumentos contenidos en él, son de naturaleza técnica y en criterio de este Tribunal si era procedente que la Dirección de Gestión del Capital Humano externara su criterio técnico mediante un dictamen en los términos que los señala el artículo 303) de la Ley General de la Administración Pública, de manera que no hay una incompetencia en lo que señaló esa Dirección en el oficio DGCH- 2012-695 del 16 de abril de 2012, pues los estudios de reasignación son realizados por esa Dirección. En cuanto al tercer reproche, esta Cámara considera que por ser un alegato de fondo, se requiere realizar un análisis sobre los elementos del acto que afectan su validez y por ende pueden generar una nulidad absoluta como la acusada por el actor en el presente asunto. Al respecto esta Sección en reiterados fallos ha señalado sobre la validez del acto administrativo que el artículo 130) de la Ley General de la Administración Pública define el acto administrativo como "una manifestación libre y consciente dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento". Por su parte el artículo 128) del mismo cuerpo normativo indica que es válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico. En cuanto a la invalidéz del acto administrativo el artículo 158) también de la Ley General establece: "la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico". Por su parte el artículo 166) de la citada Ley indica: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”. De esta forma la validez del acto se encuentra supeditada al cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen. Estos elementos se denominan objetivos o materiales y subjetivos. Entre los elementos materiales u objetivos tenemos el motivo, el contenido y el fin, entre los elementos subjetivos, tenemos el procedimiento, el sujeto y la forma. Los elementos objetivos los podemos definir conforme a lo que señala la Ley General de la Administración Pública de la siguiente manera: motivo (artículo 133 LGAP) constituye el antecedente fáctico que desencadena la actuación administrativa. Corresponde al supuesto de hecho del acto administrativo y justifica la emisión del acto administrativo como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, imponiendo obligaciones u otorgando derechos. El contenido (artículo 132 LGAP) del acto, consiste en lo que la Administración dispone, manda u ordena. Es el cambio que producen los efectos jurídicos del acto al modificar el estado de cosas al impones sanciones por ejemplo o el otorgamiento de una licencia, un permiso, una concesión, etc. El fin (artículo 131 LGAP), consiste siempre de manera específica en la satisfacción del interés público que está a cargo del órgano o ente en el ejercicio de una determinada competencia. En cuanto a los elementos subjetivos tenemos el sujeto (corresponde al sujeto que dicta el acto, para lo cual debe contar con investidura, competencia y titularidad). Procedimiento, constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento entendido éste como una serie concatenada de actuaciones de manera previa a la emisión del acto administrativo tendentes a un fin, cuyo objeto más importante según lo dispone el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública es la búsqueda de la verdad real. El último elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Ahora, el actor acusa que la resolución fechada 26 de enero de 2012 el acto mediante el cual se le comunicó la negativa a la reasignación individual, es absolutamente nula por carecer de motivación fáctica y jurídica. Esta Cámara no considera que tal vicio se dé en la citada resolución, y es que el actor no acusa violación a ninguno de los elementos formales supra indicados, sino que señala que la nulidad absoluta se da en razón de una falta de motivación del acto, sin embargo tal y como se indicó supra, la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. En este sentido en la resolución cuestionada se le indica al actor que su no reasignación obedeció a que al momento del estudio individual, realizaba las mismas funciones al momento en que se realizó el "Estudio Integral de Puestos", por lo que no se daba una variación sustancial en sus funciones tal y como lo establece las políticas salariales para una reasignación individual. De esta manera es claro para esta Cámara que la motivación del acto por el que no se dio la reasignación solicitada fue porque no hubo un cambio sustancial en las funciones que realizaba el actor entre el momento en que se realizó el citado Estudio Integral y el estudio de la reasignación individual. De manera que la motivación del acto se dio y se cumplió con los demás elementos que exige el ordenamiento jurídico para la validez del acto administrativo, de manera que se rechaza el alegato de falta de motivación del acto por las razones expuestas. El cuarto reproche que realiza el actor es que no obstante que gozaba de las mismas condiciones de otras jefaturas de las que se conocía como GEDI (Gestión de Información) -del cual formaba parte-, fueron calificados como Ejecutivos Expertos, excepto él a quien de manera arbitraria y discriminatoria no lo calificaron como tal. De manera que el actor alega que teniendo las mismas condiciones de otras Jefaturas no fue reasignado como Ejecutivo Experto, y que su no reasignación se dio por razones arbitrarias y discriminatorias; sin embargo, es claro que el actor no acreditó dicha condición Y es que si bien en el juicio rindió testimonio el señor José Ramírez Villalba, éste se refirió al proceso llevado a cabo con respecto al estudio integral de puestos y el trámite que se le dio a los reclamos planteados en razón del resultado del estudio integral. Además se debe tomar en consideración dos aspectos interesantes en este sentido. Y es que en el presente caso, el resultado del "Estudio Integral de Puestos" le fue comunicado al actor el día 12 de enero de 2009, por oficio No. 14 de fecha 09 de enero de 2009, y se le comunicó que el puesto No. 808 por él ocupado en propiedad ubicado dentro de la Gerencia General, Centro de Servicios de Apoyo, y en el área funcional GEDI; fue reestructurado conforme a sus actividades y requisitos de cargo y clase de profesional con un salario base de ¢350,150.00 colones paso a: i) Cargo: Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo Centro de Servicios de Apoyo. ii) Clase: Ejecutivo, con un salario base de ¢411,800.00 colones Además se le indicó que tenía el plazo de 2 meses para interponer el recurso de reposición ante la Junta Directiva del AyA, sin embargo el actor no recurrió dicho estudio, con el que estuvo conforme no obstante que se le advirtió su derecho a recurrir lo resuelto. (Ver folio 355 del expediente judicial). Luego tan sólo un año y 5 meses después por oficio CNSA- SG-CM-2010-018 de fecha 17 de mayo de 2010, el actor le solicitó al Licenciado Osvaldo Gómez Barquero presentar ante la Dirección de Desarrollo del Capital Humano una reasignación individual para que se le ascendiera de Ejecutivo Avanzado a Ejecutivo Experto. (Ver folios 509, 510 y 511 del expediente judicial), a lo cual accedió el Licenciado Osvaldo Gómez Barquero, Jefe de Servicios Generales con el visto bueno del Lic. Fabio 2010-263 del 20 de mayo de 2010, envió para su estudio a la Dirección de Gestión de Capital Humano, la solicitud de reasignación individual gestionada por el actor. (Ver folio 508 del expediente judicial) y por oficio DGCH-2011-1093 del 29 de abril de 2011, se emitió el resultado del Estudio de reasignación, a nombre del señor D. en el que se recomendó mantenerlo en el puesto No. 808 como Ejecutivo de Apoyo. Centro de Servicios de Apoyo, ya que de conformidad con el estudio realizado y visita in situ, en ese momento realizaba las mismas funciones que fueron señaladas en el oficio No. CNSA-SG-CM-2010-018, es decir las de Ejecutivo Avanzado, (Ver folios del 475 al 478 y del 504 al 507 del expediente judicial), y el día 17 de febrero de 2012, se le notificó al señor D., la resolución sin número de fecha 26 de enero de 2012, en el que se señaló que la reasignación individual solicitada por la Dirección donde labora no se puede llevar a cabo en razón de que las funciones que realiza son las mismas que realizaba en el momento del Estudio Integral de Puestos, por lo que no existe una variación sustancial de funciones como lo establece las Políticas Salariales para una Reasignación Individual. De esta manera en los dos procesos llevados a cabo, tanto en el Estudio Integral de Puestos como en el Estudio de Reasignación Individual se concluyó en virtud del estudio realizado que las funciones que ejecuta el actor corresponden a las de Ejecutivo Avanzado y no a las de Ejecutivo Experto. Si embargo el actor alega que la negativa a reasignar su puesto al de Ejecutivo Experto obedece a un trato arbitrario y discriminatorio en su contra sin embargo no acreditó tal situación. En cuanto al deber de acreditar su dicho, ya en otras ocasiones esta Cámara ha señalado que aún cuando la sentencia está a cargo de la autoridad jurisdiccional, el proceso es de las partes, siendo éstas quienes definen como presentar el caso, establecen cuál prueba desean ofrecer y qué alegatos van a exponer. Se ha dicho que la prueba es un instrumento para determinar la verdad de los hechos siendo que el hecho es el "objeto" de la prueba o su finalidad fundamental, en el sentido de que es lo que es probado en el proceso. Si bien la autoridad jurisdiccional tiene a partir del Código Procesal Contencioso Administrativo unas amplias facultades tanto para ampliar, adicionar o aclarar la pretensión, los fundamentos y la prueba, estos no pueden llegar al extremo de sustituir en su totalidad a las partes, de suerte que el juez o Tribunal en nuestro caso, de manera oficiosa reemplace a los intervinientes del proceso. A ese nivel no resulta posible. La función principal de la autoridad jurisdiccional es dirigir el proceso, no sustituir a las partes. Es la parte quien define, selecciona y aporta la prueba y el enfoque que pretende darle. Lamentablemente el actor de este proceso no cumple la función que le corresponde en este sentido. No hay un solo elemento de prueba que permita al menos acreditar la teoría del caso del actor en cuanto a que la negativa a reasignar su puesto se debe a un trato arbitrario y discriminatorio en su contra. Su planteamiento no pasa de ser meras argumentaciones carentes de todo sustento probatorio. Es de recordar que a la sombra de lo normado por el artículo 317 del Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie no se configura. De la relación de ambos artículos se deriva lo que se conoce como el onus probandi (o carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio ": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema) De esta forma al no acreditar el actor que la negativa a ser reasignado en el puesto de Ejecutivo Experto se debe aun trato arbitrario o discriminatorio en su contra, dicho argumento debe ser desestimado también. B) Sobre el reclamo planteado: El segundo agravio que acusa el actor es una supuesta conducta omisiva por parte de la Institución accionada en razón de que en fecha 7 de junio de 2012, planteó un reclamo administrativo cuya pretensión era que se llevara a cabo un procedimiento administrativo en el que se le permitiera acreditar que realizaba las funciones propias de un Ejecutivo Experto y no de Ejecutivo Avanzado. Sin embargo señala que la entidad accionada lo que hizo fue tramitarlo como una nueva solicitud de reasignación, lo cual no era lo pretendido, pues no se evacuó prueba, ni se le permitió acreditar sus funciones y que por resolución GG-2012-575, nuevamente le fue rechazada la gestión. De esta forma el actor considera que en razón del reclamo planteado el AyA debía aperturar un procedimiento administrativo en el marco de lo que dispone el artículo 214) siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. En cuanto al procedimiento administrativo recordemos que éste constituye uno de los elementos subjetivos del acto administrativo tal y como supra se explicó. Así, si bien la Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos, mediante los que puede llegar a afectar derechos subjetivos de los administrados, la Administración Pública está obligada en una relación de sujeción especial, a seguir de previo un procedimiento administrativo. En el caso bajo examen, el actor asume que en razón del reclamo que planteó la Institución accionada estaba obligada a aperturar un procedimiento administrativo en los términos que lo indica el artículo 308) de la LGAP, situación que no comparte esta Cámara en razón de lo que se expone. Este artículo señala "1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos: a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndoles o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente. 2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad". De esta manera la legislación exige a la Administración aperturar este tipo de procesos en garantía del administrado, cuando el acto final le pueda causar un perjuicio imponiéndole obligaciones o suprimiéndole derechos subjetivos o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos o bien si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente. Nótese entonces que la ley le exige a la Administración abrir este tipo procesos cuando con su actividad genere daños en la esfera jurídica del administrado Ahora bien, el actor consideró en su demanda que la Administración incurrió en una omisión ya que ante su reclamo debió abrir este tipo de procedimiento a efectos de que se le reasignara a Ejecutivo Experto, sin embargo quedó acreditado que la Administración accionada dio trámite a su reclamo como una solicitud de reasignación, ello porque conforme al testimonio de la señora Yolanda Salas Hernández, Subdirectora de la Dirección de Gestión y Capital Humano los funcionarios están habilitados para pedir reasignaciones cuando gusten, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y reclamos cuando ha habido un estudio integral de puestos. De esta manera, el estudio de reasignación es un procedimiento propio de las Administraciónes mediante el cual se constata (verdad real) si el trabajador desempeña las funciones que dice realizar y si estas funciones pertenecen a la clase del puesto que dice desempeñar. Y conforme a la prueba testimonial y documental analizada, la Administración accionada cumplió con la solicitud planteada para lo cual resultaba inaplicable el procedimiento requerido por el actor, pues se reitera, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo del 308) se debe realizar cuando la Administración mediante un acto dispone la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo del administrado, situación que no se dio en el presente caso, toda vez que fue el actor el que por la vía del reclamo planteó una gestión de reasignación y como tal fue realizada y una vez realizado el citado estudio se constató que el actor no realizaba las funciones que conforme al Estudio Integral de Puestos le corresponden a los Ejecutivos Expertos (Declaración de la testigo Salas Hernández). Así las cosas, esta Cámara no considera que se haya dado una conducta omisiva por parte de la Administración accionada. Finalmente indicar que una vez verificada la situación fáctica frente a los hechos probados y teniendo como norte las normas vigentes, es evidente que el asunto debe ser resuelto de manera negativa para el accionante, por múltiples factores, empezando por el invocado por la demandada. Como ya se indicó, la Administración Pública está supeditada al esquema de legalidad que viene regulado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, lamentablemente en este caso según el manual de puestos el señor D. no realiza las funciones requeridas para que proceda una reasignación como Ejecutivo Experto. Reasignar el puesto en esas condiciones llevaría implícito una derogación singular de los reglamentos, o lo que es lo mismo, no exigir para el caso en concreto un requisito de orden de detalle establecido en el mencionado manual, en abierta vulneración del principio de legalidad, lo que es contrario a todo el derecho que cubre las relaciones de empleo dentro del sector público. De forma que otorgar la reasignación solicitada sería un acto contrario al ordenamiento jurídico, que como tal no presenta abrigo. De esa manera, la demanda se debe rechazar en todos sus extremos como en efecto se falla VIII.- EXCEPCIONES OPUESTAS: Como se indicó oportunamente, la representación del AyA, opuso la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta derecho. La excepción de falta de legitimación activa y pasiva debe ser rechazada en razón de que entre el actor y la institución accionada existe una relación jurídico administrativa al ser el señor D, funcionario del AyA, por lo cual lo está legitimado activamente para accionar dentro del presente proceso y por su parte al ser el AyA patrono del citado señor, se encuentra legitimada pasivamente dentro del presente proceso. En cuanto a la excepción de falta de derecho, ésta se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que al actor no le asiste el derecho material que invoca en su demanda, razón por la cual; se acoge la excepción opuesta y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda IX.- SOBRE LAS COSTAS: Al no existir mérito para exonerar, las costas corren a cargo del actor, conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo POR TANTO: Se rechaza la excepción de falta legitimación pasiva y activa. Se acoge la defensa de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar la acción interpuesta Son ambas costas a cargo del actor. NOTIFÍQUESE Nota del Juez Muñoz Chacón: Si bien concurro con mis compañeros de Cámara en los aspectos sustanciales de este fallo, incluso en cuanto consideró que en el caso particular que nos ocupa, resultaba innecesario proceder a la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, en la forma que pretendía el actor. Aunque por diversa razón a la esgrimida en el fallo, ya que considero que al existir un procedimiento regulado respecto a la tramitación y resolución de las solicitudes de reasignación, debía la Administración demandada al ser presentado el reclamo administrativo, enderezar y tramitar la solicitud por el cauce de un estudio de reasignación, situación que no aconteció. En lo que discrepo, eso si, con el debido respeto, es en cuanto se afirma en términos absolutos, que la Administración Pública frente a un reclamo administrativo en general, planteado por el administrado, o en este caso por un servidor a su servicio, no se encuentra obligada a instruir un procedimiento administrativo en los términos que prevé el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, al considerar que los únicos dos supuestos por los cuales se justifica su apertura son cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos o cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos o si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente. Sin perjuicio de la amplitud de interpretación que permite el inciso a) de dicho numeral, lo que haría subsumible en ese enunciado cualquier conflicto de interés frente a la Administración, lo cierto es, que no se debe olvidar que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, siendo su objeto más importante la averiguación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final (214 LGAP) De ahí que, afirmar que el procedimiento administrativo previsto y regulado en el artículo 308 LGAP se limita a los dos únicos supuestos examinados, en la forma que lo entiende la mayoría del Colegio de Jueces, implicaría por sí, una restricción que impediría la tramitación de un procedimiento administrativo ordinario, por medio del cual, tanto la Administración como el propio administrado, tengan la posibilidad de conocer y discutir, mediante la aportación y evacuación de la prueba pertinente, la procedencia de un reclamo y que permita finalmente dictar un acto administrativo ajustado a derecho.” 5. Nulidad y los elementos de validez: Nulidad de acto de impedimento de parentesco para continuar con nombramiento por falta de línea jerárquica ascendente Extracto de sentencia “III.- SOBRE EL FONDO: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar si el supuesto normativo contenido en el artículo 9 inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, resultaba aplicable a la situación concreta de la actora, lo que apareja a su vez, constatar la legalidad del acto cuestionado. Sin embargo, conviene de previo, realizar algunas acotaciones generales, que permitan esclarecer los puntos debatidos. De la Nulidad del Acto Administrativo: Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo, se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. La validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP) Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, se refiere a que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que, el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. Dispone el artículo 166 LGAP “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Por otra parte, ciertamente como se mencionó en la audiencia de juicio oral y público, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 9 inciso b del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en los siguientes términos "II.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal Constitucional, recientemente, se pronunció en relación a la constitucionalidad del inciso b) del artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dispone lo siguiente: “Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes: (…) b) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato ni con los superiores de éste en el respectivo Departamento, Oficina o Ministerio (...)”. En la sentencia No. 2009-003100 de las 14:46 hrs. del 25 de febrero de 2009, este Tribunal reconoció que si bien es cierto, anteriormente, la Sala ha declarado con lugar acciones de inconstitucionalidad en las que se cuestionaba normas que establecían impedimentos para el desempeño de una función pública, en razón del parentesco consanguíneo o por afinidad de sus servidores, cuando dichas restricciones fuesen consideradas irrazonables y desproporcionadas o lesivas de los derechos fundamentales, también ha hecho la salvedad que en los casos en que los servidores en cuestión guarden, entre sí, una línea jerárquica directa -como es la del amparado con su esposa- la Sala ha mantenido la regularidad constitucional de esas limitaciones. En virtud de lo anterior, este Tribunal rechazó que la norma citada, estuviera viciada de inconstitucionalidad. Entre los precedentes citados, resalta la sentencia No. 2000-08192 de las 15:04 hrs. del 13 de setiembre de 2000, que consideró lo siguiente:/“(...) El análisis expuesto en el precedente parcialmente citado revela que las restricciones de acceso a puestos públicos por razones de parentesco impuestas por ley deben ser analizadas en cada caso concreto, valorando la proporcionalidad entre la restricción al derecho al trabajo y el fin que se pretende lograr con ésta -la idoneidad comprobada de los funcionarios del Instituto y la inexistencia de favoritismos indebidos que perjudiquen el correcto ejercicio de la función pública-. El examen involucra la significación de los vínculos familiares, la consideración de los valores superiores ya indicados, el grado de la restricción de los derechos del individuo que opta por el servicio en un determinado reparto público y la naturaleza de las funciones e intereses que eventualmente pueden entrar en conflicto. La Sala, precisando aún más los presupuestos analizados, ha atenuado la prohibición de nombramiento de familiares de funcionarios públicos en una misma institución, al establecer que debe existir una relación jerárquica directa entre el funcionario y la persona con quien tiene ligamen de parentesco (sentencia número 02651-97, de las diecisiete horas treinta y seis minutos del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete). Esto, por la debida independencia que debe existir entre jefes y subalternos, para un adecuado cumplimiento y exigencia en los deberes propios del cargo de funcionario público (sentencia número 04287-95 de las quince horas quince minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco). (...)” /Asimismo, en la resolución de cita la Sala reiteró que no existe infracción a los derechos a la igualdad y al trabajo, en el tanto, existe una limitación razonable para nombrar en cargos públicos a familiares de funcionarios que ostentan algún tipo de puesto de jerarquía en alguna institución (sentencia No. 2651-1997 de las 17:36 hrs. de 14 de mayo de 1997). Inclusive, es preciso destacar que este Tribunal Constitucional se ha referido a los supuestos en que funcionarios de una misma institución contraen matrimonio y, posteriormente, por algún ascenso, se presenta una relación de jerarquía entre dichos familiares. En sentencia No. 2007- 12845 de las 08:38 hrs. del 5 de setiembre de 2007, este Tribunal llamó la atención sobre la necesidad de adoptar medidas razonables y proporcionadas para no afectar el derecho al trabajo de alguno de los funcionarios:/“(...) Lo anterior, no quiere decir que no se deba valorar también el interés público de la función administrativa y se deba verificar un adecuado e idóneo funcionamiento de la administración, lo que implica evitar, eso sí con la medida menos gravosa posible, este tipo de relaciones cuando ambos funcionarios estén bajo una línea directa jerárquica, que es donde razonablemente podría cuestionarse la independencia necesaria entre funcionarios y el interés general para un correcto ejercicio de la función pública. Sin embargo, el cese del funcionario como regla general e indiscriminada, no puede ser considerada razonable ni proporcionada. Dependiendo del puesto que ejercen los funcionarios interesados en contraer matrimonio, no llegan a afectar de modo alguno el ejercicio idóneo de la función pública, de manera que se están afectando gravosamente otros derechos fundamentales, como el derecho de libertad el de formar una familia, obligársele a sacrificar a uno de ellos su derecho al trabajo, en pos de la tutela del interés público, muchas veces no afectado con el matrimonio de dos funcionarios. Incluso bajo una relación de jerarquía, hasta la posible reubicación de un funcionario, que es una medida mucho menos gravosa, podría garantizar también el interés público y no conllevar necesariamente a la pérdida del trabajo Restricciones de esta naturaleza deben ser analizadas en cada caso concreto, valorando la proporcionalidad entre la restricción al derecho al trabajo y el fin que se pretende lograr Tal examen involucra la significación de los vínculos familiares, la consideración de valores superiores- especialmente la transparencia en el ejercicio de la función pública-, el grado de la restricción de los derechos de los individuos que ya habían optado por laborar en el régimen de empleo público y la naturaleza de la función e intereses que eventualmente pueden entrar en conflicto, sin demérito también del ejercicio de sus derechos fundamentales. (...)” (Lo destacado no es del original). " (Voto 7013-2009 de las dieciséis horas cincuenta minutos del 30 de abril de 2009). De ello se deriva que las normas que establezcan impedimentos para el desempeño de una función pública, en razón del parentesco consanguíneo o por afinidad de sus servidores, no resultan inconstitucionales en tanto dichas restricciones no sean consideradas irrazonables y desproporcionadas o lesivas de los derechos fundamentales, haciendo la salvedad en los casos en que los servidores en cuestión guarden, entre sí, una línea jerárquica directa. Se extrae además, que el análisis de tales restricciones desde la óptica constitucional debe hacerse caso por caso, evaluando la proporcionalidad entre la restricción al derecho al trabajo y el fin que se pretende lograr con ella (idoneidad comprobada de los funcionarios y la inexistencia de favoritismos indebidos que perjudiquen el correcto ejercicio de la función pública). Los criterios de valoración involucrados van desde la significación de los vínculos familiares, la consideración de los valores superiores, el grado de restricción de los derechos del individuo que opta por el empleo o cargo y la naturaleza de las funciones e intereses que puedan eventualmente entrar en conflicto. Se informa en dicho voto, que la Sala ha atenuado la prohibición de nombramiento de familiares de funcionarios públicos en una misma institución, al establecer que deber existir una relación jerárquica directa entre el funcionario y la persona con quien tiene ligamen de parentesco. Ello justificado por la debida independencia que debe existir entre jefes y subalternos, para un adecuado cumplimiento y exigencia en los deberes propios del cargo de funcionario público. No obstante que se debe ponderar no afectar el derecho al trabajo de los funcionarios, también se debe valorar, el interés público de la función administrativa, lo que implica evitar, con la medida menos gravosa posible, las relaciones -se refiere a matrimonio- cuando ambos funcionarios estén bajo una línea directa jerárquica, que es donde, en criterio de la Sala, podría cuestionarse la independencia necesaria entre funcionarios y el interés general para un correcto ejercicio de la función pública. Por tener estrecha relación con el tema que nos ocupa, conviene, aunque de manera somera, referirse a las relaciones de parentesco, por consanguinidad o afinidad. El parentesco es el vínculo que liga unas personas con otras. Puede ser de consanguinidad, que sería el vínculo de sangre que une a las personas y el de afinidad, también denominado político, que sería el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro. Dentro del parentesco de consanguinidad hay que distinguir lo que es la línea recta (ascendente o descendente) de lo que es la línea colateral. En la línea recta, la proximidad del parentesco de consanguinidad se mide por grados, siendo un grado la distancia que hay entre dos personas engendradas una de otra. De una a otra hay una generación y por tanto cada generación es un grado. Así padre e hijo son parientes en primer grado. Abuelo y nieto hay dos grados, uno entre padre e hijo y otro entre padre y abuelo. Por lo tanto el grado de parentesco entre el nieto y el abuelo es el de segundo grado de consanguinidad en línea recta. En la línea colateral, nos viene dada por aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antepasado común (primos entre sí, siendo el antepasado común el abuelo). El parentesco de afinidad también se mide por grados. En este parentesco el cónyuge se encuentra en el mismo grado de afinidad respecto de los parientes de sangre de su esposo, que éste de consanguinidad. En nuestro medio se ha dicho: “[…] El parentesco propiamente tal lo forma el vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas de otras, o de un tronco común. Conforme a esto se distinguen dos clases de parientes que, para mayor claridad, se acostumbra distribuir en dos series de grados que componen dos líneas. Línea es, por lo mismo, la serie de parientes. Se distinguen dos clases de ella: directa y colateral. En la directa están los progenitores y sus descendientes; así tenemos: abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos. Y en la colateral, llamada también transversal, se cuentan los que vienen de un mismo tronco, pero que no descienden unos de otros, como ocurre con los hermanos entre sí; y los tíos con los sobrinos […] Los distintos pasos de un pariente a otro, se llaman grados, contándose uno de éstos por cada generación, la que está formada por una individualidad de la serie, con excepción de aquella que forma el tronco de donde arrancan los individuos que deben tomarse en cuenta para el cómputo; así, del bisnieto al bisabuelo, hay tres generaciones, aunque aparecen cuatro individualidades, a saber: bisnieto, nieto, abuelo y bisabuelo, no contándose está última por ser la generadora de las demás […] A más del parentesco consanguíneo existe otro llamado de afinidad, lo que quiere decir por analogía o semejanza, reconocido por la ley, consistente en un vínculo de carácter civil, que a causa del matrimonio se establece entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro […] En el parentesco de afinidad, el cómputo de grados se practica del mismo modo que en el consanguíneo y con arreglo a la distribución de líneas directa y colateral […] puede sentarse la regla que en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín al otro cónyuge […]” (BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de las personas. Editorial Juricentro. San José. Cuarta edición, págs 23 a 26, 1984) IV.- DEL CASO CONCRETO: Hechas estas consideraciones procede el análisis particular En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente establecido que la actora en el mes de agosto de 2010, fue ascendida como Directora de la Escuela de Sierpe de Osa, en forma interina, en sustitución de la titular de la plaza. Durante todo el curso lectivo del año 2011 y hasta el 31 de enero de 2012, se le prorrogó el nombramiento como Directora de la Escuela de Sierpe de Osa. En el curso lectivo de 2012 se le prorrogó también el nombramiento interino hasta el 31 de enero de 2013. Sin embargo, mediante oficio número DRH-9341- 2012-DIR del 29 de marzo de 2012, remitido vía fax, de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se le comunica a la señora P. el cese del nombramiento interino en la plaza de Directora de la Escuela de Sierpes de Osa, a partir del 23 de abril de 2012, por cuanto se determinó que existe grado de consanguinidad con la señora P., quien es la hermana de la actora y labora como profesora de Enseñanza Preescolar en la Escuela en la cual fue ascendida interinamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Estatuto de Servicio Civil (sic) y su reglamento En realidad, el artículo aplicado corresponde al reglamento al Estatuto de Servicio Civil y no a ese cuerpo normativo. El texto de la norma que sirvió de fundamento a la decisión administrativa, es el siguiente: " Artículo 9°- Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes:/a) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 5569-00 de las 9:04 horas del 7 de julio de 2000 /b) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de éste en el respectivo Departamento, Oficina o Ministerio./No obstante, cuando se compruebe mayor idoneidad para un puesto determinado y así lo amerite la necesidad del servicio público, a juicio del Ministro o jerarca nominador, el Tribunal podrá excepcionalmente, dispensar al interesado de este requisito./c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactorias. Para este efecto se realizarán las investigaciones que se estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos brindarán toda información que les sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas o la elegibilidad del candidato./Los funcionarios que en razón de sus cargos tengan conocimiento de las investigaciones precitadas y de sus resultados deberán guardar discreción, so pena de merecer las sanciones respectivas por divulgar información de carácter confidencial./(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5597, del 22 de octubre de 1996, declaró inconstitucional la interpretación hecha por la Dirección General de Servicio Civil al inciso c) de este artículo “en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio de ejecución condicional de la pena.”)/d) No haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento, o de los reglamentos autónomos de las instituciones cubiertas por el Régimen Estatutario, durante un período no menor a tres ni mayor a diez años, anteriores a la fecha de ingreso, de acuerdo con la gravedad de la falta y conforme a los lineamientos que sobre esta materia se establecerán por parte de la Dirección General de Servicio Civil./(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37971 del 1° de agosto del 2013) /e) Satisfacer los requisitos que para la clase se establezcan, así como los requerimientos que señalan en los perfiles de puesto y las bases de selección;/f) Poseer salud compatible con el servicio, comprobada mediante carné del Ministerio de Salud o cualesquiera otros procedimientos de prueba o diagnóstico a juicio de la Dirección General./Los requisitos consignados en los incisos b), c), e) y f), serán exigidos también para efectos de carrera administrativa. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21685 del 26 de octubre de 1992)." (subrayado es suplido). De una simple lectura del inciso b) del artículo 9 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, se desprende que se establece una limitación de ingreso al régimen de Servicio Civil a aquellas personas que estén ligadas por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato o con los superiores inmediatos de éste en el respectivo Departamento, Oficina o Ministerio. Esta limitación se concibe a partir del funcionario subordinado y en forma ascendente, de manera tal, que se impide que exista vínculo entre éste y sus superiores en línea directa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se aplicó la restricción en forma descendente, es decir, de la funcionaria jerárquicamente superior hacia la subordinada, de manera que se optó por cesar a la actora de su nombramiento interino como Directora de Escuela por tener un vínculo de consanguinidad en línea colateral con una maestra de preescolar (su hermana) quien se encuentra nombrada en propiedad Durante todo el proceso, la parte actora ha sostenido que el inciso b) del artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no le resulta aplicable, porque no tiene parentesco alguno con su superior inmediato (el Asesor Supervisor) ni con el Superior Inmediato de su superior, que sería el Director Regional de Enseñanza de Buenos Aires de Puntarenas. En contraposición, la representación estatal aduce que el citado artículo 9 inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece la imposibilidad de nombrar en un puesto de jerarquía cuando existe otro funcionario con parentesco de afinidad y consanguinidad Señala que la norma establece tal impedimento en razón de guardar la objetividad y transparencia de las actuaciones de los funcionarios que ostentan un grado de jerarquía, a fin de resguardar el interés público y que este no se vea afectado por situaciones en los que los intereses de la persona y los de la institución puedan verse en conflicto. Indica que el acto administrativo que cesó el nombramiento interino de la actora pretende guardar la objetividad y transparencia institucional, protegiendo en todo caso la imagen de la institución y con ello, también se protege el interés público, pues, dice, es sabido la importancia que tiene la imagen de una institución para mantener y brindar seguridad y paz al conglomerado social. Entonces, apunta, el cese de nombramiento no se trató de un acto sin fundamento, sino que esta conducta adoptada por la Administración se encuentra totalmente legitimada por el ordenamiento y acorde con las normas descritas. Por ello dice, al ser nombrada la actora como Directora del centro educativo de Sierpe, en el cual se encuentra también nombrada la hermana de la actora, la docente P. , debía enmendarse la situación, teniendo como resultado el cese del nombramiento interino. No siendo posible, afirma, remover a la docente P. de su puesto cuanto ostenta un derecho, perjudicándola de manera grave y contradiciendo el principio y el derecho de estabilidad, siendo lógico cesar el nombramiento interino de la actora. Queda claro entonces, que se debe determinar si el acto administrativo cuestionado, es decir el cese del nombramiento interino de la actora del puesto de directora (contenido del acto) se conforma con el ordenamiento jurídico, o por el contrario, presenta vicios sustanciales que obligan a su anulación. En tal predicado, el asunto pasa por establecer si, conforme con la interpretación literal del texto de la norma aplicable, el supuesto contemplado (motivo del acto) no calza con la situación de la actora y por ende, el cese del nombramiento deviene en ilegal, o si por el contrario, en aplicación extensiva e integradora del ordenamiento jurídico, y la inserción de los principios que derivan de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, resulta válida la actuación administrativa. En tal sentido, recuérdese que se estableció que las normas que establezcan impedimentos para el desempeño de una función pública, en razón del parentesco consanguíneo o por afinidad de sus servidores, no resultan inconstitucionales en tanto dichas restricciones no sean consideradas irrazonables y desproporcionadas o lesivas de los derechos fundamentales, haciendo la salvedad en los casos en que los servidores en cuestión guarden, entre sí, una línea jerárquica directa. Se deriva además que el propósito de tales restricciones es garantizar la debida independencia que debe existir entre jefes y subalternos, para un adecuado cumplimiento y exigencia en los deberes propios del cargo de funcionario público. Además que de existir tal vínculo en línea directa entre funcionarios en que exista relación de jerarquía, podría cuestionarse la independencia necesaria entre funcionarios y el interés general para un correcto ejercicio de la función pública V.- DEL VOTO DE MAYORÍA: De una lectura de la norma aplicada a la parte actora se advierte que la conducta impugnada resulta contraria a lo establecido en el artículo 9 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y por consiguiente, resulta procedente acoger los razonamientos de la parte actora. En este orden de ideas, debe atenderse que la prohibición de la indicada norma se refiere a que el funcionario designado no se encuentre ligado por parentezco de consanguinidad o afinidad con sus superiores, mas no con sus colaboradores, o como se establecía en el pasado, con sus inferiores jerárquicos En este orden debe tomarse en consideración que nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de existencia de actos reglados y de actos discrecionales. En el caso de los primeros, se tienen predeterminados sus elementos, por lo que el operador del derecho, únicamente debe constatar el acaecimiento del motivo definido normativamente para dictar el contenido - también regulado- a efecto de cumplir un fin público ya definido. En razón de lo anterior, el ejercicio de las potestades regladas reduce a la administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también. Hay entonces un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, si no que ha de limitarse a lo que la propia ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo. En el caso de los segundos, existe un mayor o menor ámbito de posibilidades de matización y decisión autónoma por parte de la Administración. En este último supuesto, un margen de apreciación sobre si actuar, o como y cuando actuar en un caso concreto No obstante, debe indicarse que dicha discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, ni es irrestricta, dado que tiene como límites la lógica la justicia y la razonabilidad. En este orden de ideas, el artículo 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública disponen lo siguiente: "Artículo 15.- 1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. 2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de su límites". "Artículo 16.- 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad" Con respecto a los alcances del control de la discrecionalidad, el voto 84-2002 de 11:00 horas de 5 de abril de 2002 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativa, resolvió lo siguiente: "VI.- Cosa diversa ocurre con lo relativo a la intensidad de dicho control y a la existencia o no de algunas aspectos discrecionales excluidos de la fiscalización jurisdiccional. Sobre este tema, antes de cualquier otra consideración, es preciso señalar que no existen potestades ni actos administrativos plenamente discrecionales, pues sólo se presentan ciertos elementos discrecionales de la potestad administrativa, lo que desde ya reduce considerablemente el ámbito cuantitativo del cuestionamiento. Por otra parte, cabe recordar, a modo de lineamiento general, que la discrecionalidad, en modo alguno, implica o permite la arbitrariedad, pues si bien es cierto, los conceptos jurídicos indeterminados otorgan un margen de apreciación negativo y positivo al órgano administrativo, no pueden "autorizar ni justificar actuaciones arbitrarias, pues una cosa es el margen de apreciación y el halo de incertidumbre implícito en todo concepto jurídico indeterminado o en el empleo de facultades discrecionales y otra, totalmente distinta, la arbitrariedad. No debe olvidarse que la interdicción de la arbitrariedad, es un principio que permea todo el Derecho Administrativo" (Sala Primera de la Corte. N°. 48, de las 14:50 hrs. del 19 de mayo de 1995). En este sentido se ha manifestado esta Sección del Tribunal en algunos precedentes, en los que se ha permitido recordar que la discrecionalidad " opera cuando la Administración Pública se enfrenta a alternativas igualmente válidas dentro las que debe inclinarse por una de ellas, así como que no existen potestades discrecionales plenas, sino tan solo elementos discrecionales de las potestades administrativas, por lo que es indiscutible el control de legalidad sobre los elementos reglados de aquéllas. Además de ello, es preciso también advertir, que la discrecionalidad es parcial, pues está afecta a ciertos parámetros de actuación que no pueden infringirse sin caer en ilegalidad, en virtud de que la discrecionalidad en modo alguno, conlleva arbitrariedad " (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Segunda 320-99 de las 10:30 hrs. del 6 de octubre de 1999). Desde este punto de vista, la remoción de los directores que representan al Estado, debe obedecer a circunstancias verificables, y que puedan catalogarse como una verdadera desaparición de la confianza, entendida como una valoración objetiva, producto de las circunstancias y la verdad real que anteceden y rodean la decisión administrativa. En esta misma proyección se ha manifestado la jurisprudencia patria, cuando en referencia a la expresión de comentario, ha señalado que "no debe entenderse como una atribución o una facultad absolutamente discrecional conferida al sujeto que nombró al funcionario de confianza, sino que en su ejercicio deben mediar circunstancias objetivas y razonables que justifiquen la declaración de pérdida de confianza" (Sala Segunda de la Corte de Justicia. Nos. 76 de las 9:10 hrs. del 15 de julio de 1987; 161 de las 9 hrs. del 17 de julio de 1992; 305 de las 10 hrs. del 11 de diciembre de 1992; 51 de las 9:50 hrs. del 18 de marzo de 1993, y 215 de las 9 hrs. del 5 de agosto de 1994). ...Por ende, ese halo de discrecionalidad, se encuentra sujeto al control judicial bajo los límites estrictos de la juridicidad (legalidad en sentido amplio), que nuestro propio ordenamiento se encarga de enunciar en forma expresa, cuando de manera clara y contundente, señala que a más del control jurídico de los aspectos reglados del acto discrecional, el Juez verificará que no se dicten actos de esta naturaleza contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, y como parte de ellos, se agregan aquí, la proporcionalidad, la razonabilidad y la racionalidad que deben campear toda conducta administrativa". Así las cosas, es evidente que el Juez Contencioso Administrativo puede y debe ejercer control de legalidad tanto sobre los aspectos reglados del acto, como ante una de las violaciones de los límites señalados de la discrecionalidad - llamado vicio de exceso de poder-, siendo así que la actuación de la Administración, aún en el caso de que el ordenamiento le confiera libertad de escogencia, debe estar sujeta a las reglas y principios indicados, a la hora de adoptar una decisión determinada. Corolario de lo anterior, es que los Juzgadores están en la posibilidad de determinar que una conducta considerada por la Administración como discrecional, no lo sea, habida cuenta de la existencia de elementos reglados en un acto en concreto. En el caso concreto de análisis este Tribunal considera que para su debida resolución, debe tomarse en consideración que el Estado realiza una interpretación de la norma, extraña a su texto y contenido, con evidentes efectos jurídicos negativos en contra de la parte actora. Como se advierte de la norma transcrita, estamos en presencia de un acto reglado y no de carácter discrecional. Por consiguiente, el ejercicio de potestades públicas no puede ser contrario a lo establecido en el cuerpo normativo respectivo ni puede ampararse a interpretaciones contrarias a su texto. Con respecto a la diferencia de potestades regladas y discrecionales, se ha indicado lo siguiente: "... la potestad será regladas en la medida en que todos los elementos de la conducta administrativa hayan sido prefijados por la norma jurídica, de tal manera que ante un presupuesto jurídico o de hecho claramente establecido en la norma (motivo), estará dispuesta una decisión o actuación también definida (contenido), con el objetivo de alcanzar un resultado predeterminado por el propio Ordenamiento (fin). Por el contrario, cuando esos elementos no están bien definidos, o lo están de manera imprecisa, puede decirse que hay un margen de elección o de valoración para concretar la conducta específica y en ese sentido, hay discrecionalidad... " González Camacho Oscar, en El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Página 475. Como se ha indicado, en el caso de los actos reglados, los elementos se encuentra debidamente normados, tanto el motivo como el contenido mismo de la conducta administrativa y por consiguiente, en la situación concreta de análisis, se advierte la regulación existente no impide que una persona sea designada en un puesto, en el cual uno de sus subalternos pueda ser su dependiente desde el punto de vista jerárquico El contenido de la norma es claro, prohibir que un superior designe o tenga la posibilidad de decidir en materia de administración del recurso humano, con respecto a uno de sus familiares que será designado en un puesto como descendiente de él. No obstante, si por el contrario, la persona a designar es el superior de otra ya nombrada con anterioridad, no resulta procedente limitar su derecho a ser nombrado y a su participación en la respectiva carrera administrativa. Estima este Colegio - en voto de mayoría-, que la interpretación hecha por la Administración demandada es abusiva y contraria al necesario control de la conducta administrativa. No debe obviarse que en el caso de análisis estamos en presencia de una norma prohibitiva que limita un derecho al trabajo y que por vía interpretación no debe ampliarse a otros supuestos no previstos expresamente en su contenido. Cualquier otra interpretación de una norma tan clara como el artículo mencionado, excede sus alcances y limita de manera irrazonable e ilegal un derecho de una persona, que como en el caso, tenía más de dos años de estar nombrada en un cargo. No se advierte la existencia de precedente constitucional ni legal contrario a lo que ha estimado este Colegio y por el contrario, al derecho de la Constitución le es odioso, el que vía interpretación, sin habilitación legal, se le limita a la actora un derecho subjetivo y se le afecte una situación jurídica consolidada. Para este Tribunal es claro que es procedente la existencia de normas legales o reglamentarias que limiten el derecho a ser nombrado cuando exista una relación de parentezco, mas no estima procedente que trascendiendo el alcance de la norma, se pretenda dar un alcance extensivo a la misma. Si la Administración estima oportuno limitar las posibilidades previstas en otros supuestos, bien podría acudir a la reforma reglamentaria, mas no a emitir conductas administrativas viciadas de nulidad absoluta por carecer de todo sustento normativo que la fundamente, tal y como se desprende del acto cuestionado y de la norma con que se pretende motivar. En razón de lo anterior, el acto impugnado presenta un vicio de nulidad absoluta en su motivación, habida cuenta que como se ha tenido por demostrado, mediante oficio número DRH-9341-2012-DIR del 29 de marzo de 2012, vía fax, de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se le comunica a la señora P. el cese del nombramiento interino en la plaza de Directora de la Escuela de Sierpes de Osa, a partir del 23 de abril de 2012, por cuanto se determinó que existe grado de consanguinidad con la señora P., quien es la hermana de la actora y labora como profesora de Enseñanza Preescolar en la Escuela en la cual fue ascendida interinamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento. En razón de lo anterior, se estima procedente anular el indicado oficio. Con respecto al tema de las diferencias de salarios caídos solicitados por la parte actora, estima este Tribunal que resulta procedente su reconocimiento a título de daño material, como consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de nulidad del acto adoptado y en tanto que de no haberse emitido la indicada conducta administrativa, la parte actora habría disfrutado de manera efectiva dichos emolumentos. Por consiguiente, el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el momento del cese resulta procedente como consecuencia del efecto retroactivo que es propio de las declaraciones de nulidad absoluta y por consiguiente procede su reconocimiento. Dichas diferencias serán las resultantes en los salarios que hubiera devengado la actora de haberse mantenido en el puesto, de no haberse comunicado el cese de su puesto a partir del 23 de abril de 2012 y hasta por el término de su último nombramiento. Con respecto a la posibilidad de indemnizar el daño moral que pudiere haberse ocasionado con motivo de la conducta de la Administración anulada, debe realizarse las siguientes consideraciones previas: El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por daños puramente morales se encuentra implícito en la lectura complementaria de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, habida cuenta que en el primero no se realiza en ningún tipo de distinción con respecto a la responsabilidad del Estado y en el segundo, se hace expresamente referencia a la posibilidad de tutelar intereses "morales", entre los cuales, se encuentra la posibilidad de resarcir tanto el daño moral subjetivo, como el objetivo. Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispuso sobre este tema: "Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." "Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Inclusive de manera previa a que entrara a regir la Constitución Política de 1949 o se aprobara dicha Convención a finales de la década de los 60, desde el siglo XIX, el numeral 59 del Código Civil preceptúa: “Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad” En materia del derecho administrativo nacional propiamente, el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública, dispuso: "Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". No obstante lo anterior, procede realizar algunas precisiones sobre la materia, con base en la doctrina y sendas resoluciones judiciales emitidas en la materia, dadas las particularidades existentes con respecto a este tipo de daño, habida cuenta que en el caso del daño moral subjetivo, al afectarse la esfera más íntima del individuo, no pueden aplicarse las reglas comunes con respecto a la prueba del daño, cuando la afectación se realiza en el patrimonio del sujeto. En este orden de ideas, se ha dicho, "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades M. de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ( Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", 1990. p 655 y 656). Las anteriores consideraciones tienen como fundamento la apreciación de que el daño moral debe ser visto como in re ipsa o en sí mismo, dado que para tener configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros, dado que implica más bien la alteración del equilibrio existencial de las personas, dentro de su ámbito más íntimo y no necesariamente dado a conocer o exteriorizado en toda su dimensión hacia terceros, en tanto que esto último está en función de la personalidad de cada individuo lesionado y partiendo de que las reacciones del humano tienen diversas formas y oportunidades de manifestación. Por lo anterior, en el caso de que se demostrara la existencia de una conducta (muerte de un ser querido, pérdida o lesión de un bien moral o patrimonial, afectación a derechos fundamentales, etc) que pudiere afectar el ámbito de intimidad de la persona - por provocar dolor, angustia, sufrimiento, etc-, se interpreta que necesariamente existe un daño moral, siendo así que la intensidad de éste y por ende el medio para su resarcimiento, se determinarán de conformidad con los criterios que a continuación analizaremos en este mismo considerando. Es entonces, en función de los derechos subjetivos menoscabados, que podemos hablar de la existencia de un daño moral, dado que éste se producirá ante la violación de alguno de los derechos inherentes de la personalidad y que por ende son considerados extrapatrimoniales. Es por ello, que se habla que el daño moral surge con el mero acaecimiento demostrado de la actuación formal o material de la Administración u omisión de actuación que vulnera dichos derechos. En este orden de ideas, conviene hacer referencia a lo siguiente:"Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. La determinación de la existencia de un daño moral puede efectuarse de una manera tan objetiva como la comprobación de un agravio patrimonial. Se hace necesario a tal fin sólo confrontar un hecho con la norma jurídica que otorga a favor de un sujeto un derecho inherente a la personalidad, para comprobar si el primero constituye o no violación de lo preceptuado en la segunda.." Brebbia Roberto. El Daño Moral. Editorial Orbir. Por otra parte, debe advertirse que se ha aceptado que dentro del marco de la teoría de la responsabilidad de la Administración Pública, en tesis de principio, sería válido aceptar la posibilidad de que el demandado puede probar la existencia de una de las circunstancias eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un hecho de un tercero; o inclusive probar su inexistencia o menor gravedad de lo invocada. Es así como se ha indicado que "La cantidad que se fije, debe ser fiel reflejo de las circunstancias descritas en el expediente, para que resulte una suma apropiada, dado los problemas sufridos por el perjudicado, causados por los actos ilícitos penales o civiles del agente o de los agentes productores del daño. En razón de que esas presunciones son iuris tantum, admiten prueba en contrario, de lo cual debe ser sumamente diligente el demandado o sujeto activo del daño, ya que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar las presunciones de dolor, sufrimiento, mortificación o agravio y para ello puede acudir a cualquier tipo de prueba ordinaria." (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). No sin advertir que alguna doctrina ha sostenido que cualquier daño producto de una conducta lícita y normal, cuando el nivel de intensidad es excesivo, no procede ningún tipo de eximente. En este orden de ideas, considera este Tribunal que conviene hacer algunas precisiones con respecto al daño moral que serán plenamente aplicables para la resolución de la ejecución sometida a su conocimiento. En primer término, debe destacarse que en materia de daño moral hablamos de una función compensadora y no de la equivalencia buscada en el caso del daño material. Adicionalmente, no debe obviarse que el daño moral no escapa de la certeza con relación a que éste debe ser consecuencia de la actuación u omisión de la administración, así como debe ser cierto el interés lesionado de la persona que lo invoca. En este orden de ideas, se ha indicado lo siguiente:" El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Dicho detrimento existe aunque falte comprensión por parte del damnificado del perjuicio sufrido; en ausencia de lágrimas; inclusive cuando la víctima no se encuentre en condiciones físicas o "síquicas" para "sentir" pena, dolor o angustia (v.gr. una persona descerebrada). El disvalor subjetivo existe cuando la víctima haya "madurado" ese dolor y quizás, dejado de "sentirlo". Así concebida la cuestión, se advierte de inmediato que el daño moral puede derivar sus efectos hacia el futuro, con suficiente grado de certeza..." (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral. Ed. Hammurabi. Página 105) Por otra parte, el daño moral es de orden personal, en función de la afectación de un interés legítimo del afectado. Se evidencia que en el caso del daño moral subjetivo, no se requiere de la existencia de una prueba directa, sino que le es aplicable determinados criterios que delimitan la discrecionalidad del Juzgador y que desprenden de su propia naturaleza jurídica y que han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. Así, en la resolución mencionada ut supra se establece como primer criterio delimitador, los principios generales del derecho y la equidad, siendo así que mediante voto 556-2003 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, se dispuso además como criterio, lo siguiente: VI.- Referente al daño moral subjetivo, la situación es distinta, y desde ya se deja de manifiesto, que no lleva razón el Estado en cuanto a su oposición. Es un hecho innegable, que hubo lesión por conducta antijurídica del Ministerio de Educación, según lo declaró la Sala Constitucional, cuya consecuencia es, entonces, procurar en lo posible, el restablecimiento efectivo de la esfera subjetiva afectada, dada la falta de respuesta oportuna a un reclamo administrativo, para cuya concesión, al tratarse de este tipo de daño, es innecesaria la prueba, bastando en ocasiones, la simple constatación del hecho generador para que proceda su indemnización, con independencia del reconocimiento o rechazo de otros aspectos meramente patrimoniales, para los cuales sí es imprescindible la demostración física de los producidos. No significa lo anterior, que por el simple reclamo pueda otorgarse, ya que es necesaria la acreditación de su existencia y gravedad, carga que, sin lugar a dudas, le corresponde a la víctima no obstante, se ha permitido, que su comprobación pueda lograrse a base de indicios, ya que éste se produce, cuando se afecta la intimidad, el honor, la psiquis, la salud y la integridad física, entre otros, cuya gravedad, sin lugar a dudas, corresponde al reclamante, pudiendo acreditarse su existencia a través de presunciones de hombre inferidas de elementos circunstanciales, y por ello su prueba, es in re ipsa, tal y como reiteradamente lo ha expresado la Sala Primera de la Corte". (El destacado es nuestro). Tenemos entonces que un segundo criterio delimitador del daño moral subjetivo son las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis. Asimismo de diversas resoluciones judiciales y de la sentencia 413 de 19 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adm. Sección I, se evidencian otros criterios, a saber: "III. Por daño moral subjetivo, ha entendido la doctrina aquella afección que incide sobre la esfera emocional de las personas causando preocupación, sufrimiento, ansiedad y otras emociones negativas y perjudiciales, cuyo origen sea los actos ilícitos provocados por el accionante. Por su naturaleza, son difíciles de probar por los medio ordinarios, por lo que puede el juzgador estimarlo con examen de las circunstancias que consten en el expediente y aplicado su experiencia, los principios generales de derecho y los de racionalidad y proporcionalidad. " (El destacado es nuestro) Estos últimos criterios han sido desarrollados de manera relevante para limitar la posibilidad de reconocimiento de indemnizaciones exageradas o desproporcionadas. En este orden de ideas, la Sala Primera ha señalado: " No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio y 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992). Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer en valores eminentemente económicos (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (El destacado es nuestro). La causalidad del daño es otro criterio de naturaleza insoslayable, en tanto que la causa real de éste puede determinar los alcances y límites de la estimación reparadora. Por otra parte, siempre dentro del orden de la proporcionalidad, se habla de la "prudente apreciación del Juez" del daño y su resarcimiento, de la siguiente manera: "Por lo anterior, el tribunal debe considerar la procedencia del extremo en comentario, al efecto la Sala 1º. de la Corte Suprema ha dicho: " VI. Si bien el daño moral -en relación con el tema en cuestión- debido a su naturaleza, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador en cuanto a su fijación, éste debe observarse necesariamente dentro de ciertos parámetros insoslayables, por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979 avala la prudente apreciación de los jueces "...cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios... se tiene que el prudente arbitrio a emplear por el Juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre tales extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. Solo así puede arribarse a un prudente arbitrio. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio "in re ipsa"), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el motivo. En el evento de que no militaren en autos elementos de juicio sobre el particular, tendrá el juzgador que actuar en consonancia con tal situación adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así podría incidir en exceso de poder." Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. De conformidad con lo anterior, el reconocimiento del daño moral debe realizarse en el entendido de que si bien no requiere prueba directa, los Juzgadores deben tener especial prudencia y proceder a su valoración bajo su racional apreciación, bajo criterios de equidad, aplicando las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis, a efecto de determinar la procedencia y el quantum de la sentencia condenatoria por este extremo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. En el presente proceso, la parte actora invoca como daño moral el dolor, angustia y sufrimiento ocasionados con motivo del cese en el puesto para el que fue nombrada. Al respecto, estima este Tribunal que es evidente que un despido sin haber mediado causa por parte del servidor, implica necesariamente una afectación interna que provoca los sentimientos indicados en quien es afectada en su esfera jurídica particular con los efectos del acto nulo. En este orden de ideas, debe advertirse que la actuación del Estado operó cuando la actora ya tenía más de dos años de estar de Directora de la Escuela de Sierpe de Osa y sin que mediara conducta generadora de responsabilidad disciplinaria de su parte. A pesar de lo anterior, se opta por eliminar todo efecto jurídico al nombramiento de la actora, en una forma tal que se le genera una lesión en su fuero interno, tanto por la forma abrupta e infundada que se da como por el tiempo transcurrido previamente en el puesto. Estas condiciones hacen evidente que una persona promedio sufrirá dolor y angustia de manera ilegítima por lo sucedido. Debe tomarse en consideración para efectos de lo resuelto, tanto el carácter evidentemente nulo por ausencia de elementos del acto que adoptó la decisión de cese en el nombramiento, como el hecho mismo de someter a la actora a un largo proceso para que pudiera hacer valer sus derechos, durante un tiempo en que se ha mantenido expectante del resultado del mismo y que reafirma la afectación interna sufrida. Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones procede el reconocimiento de un daño moral subjetivo, mas no por el monto invocado por la parte, el cual se estima excesivo y desproporcionado, sino por una suma que de conformidad con las circunstancias del caso y la experiencia y reglas de la vida, se ajuste de manera adecuada a la afectación sufrida y que asciende a la suma de un millón de colones Considera este Tribunal que el monto dicho es acorde con la situación fáctica objeto del proceso y la lesión moral de la actora. Sobre las sumas dichas por concepto de daño material procede el pago de indexación desde el momento en que debieron ser pagadas hasta la firmeza de la presente resolución. En el caso de la indemnización del pago del daño moral, esta correrá a partir de dicha firmeza. Asimismo, procede el pago de intereses legales, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago.” 6. Relación laboral estatutaria: Posibilidad de algunas instituciones de establecer contrataciones de naturaleza privada Extracto de sentencia “II.- ANTECEDENTES.- En el año 1989, la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, ubicada en Puerto Viejo de Sarapiquí, no contaba con instalaciones de lavandería Su administradora, le encomendó a L., el lavado de la ropa utilizada por los pacientes, y la de uso normal en ese Centro de Salud. La señora L., desempeñó esa labor, en su casa de habitación, de forma continua, a lo largo de 9 años; desde diciembre de 1989, hasta junio de 1998. Sus servicios finalizaron, por la enfermedad, que la llevó a la muerte, el 15 de agosto siguiente.- El 12 de noviembre de ese mismo año, el albacea de la sucesión, Daniel Suárez López, interpuso un reclamo administrativo, en la Sucursal de la C.C.S.S., en Puerto Viejo de Sarapiquí; solicitando el pago de las prestaciones legales que, a su entender, le correspondían a la causante (ver folios 2, 3, y 4). El 2 de marzo de 1999, la C.C.S.S., denegó lo solicitado, y dio por agotada la vía administrativa. El 30 de abril de 1999, el albacea de la sucesión, interpuso la presente demanda laboral contra la C.C.S.S., y solicitó el pago de los siguientes extremos: a.- el Auxilio de Cesantía; b.- las vacaciones y el aguinaldo, devengados durante toda la relación laboral; c.- el pago de los domingos y días feriados, durante toda la relación laboral; d.- las diferencias salariales; e.- la inclusión retroactiva de la causante, en la institución, estableciendo primero la diferencia salarial, y calculando los extremos reclamados, sobre el salario mínimo legal; f.- los intereses legales, de acuerdo con el artículo 1163 del Código Civil; g.- que se condene a la demandada, al pago de las costas personales y procesales, fijando los honorarios de abogado, en un 25% del importe líquido de la condenatoria.- La C.C.S.S., contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, y la genérica de “sine actione agit”.- El a-quo, basándose en que había una ausencia de los elementos necesarios, para la configuración de una relación laboral, entre la causante y la demandada, y considerando que se trataba, más bien, de una compra de servicios, declaró sin lugar la demanda, en todos sus extremos; acogió las excepciones de falta de derecho y la genérica de “sine actione agit”, y rechazó la de prescripción.- En segunda instancia, el Tribunal consideró que la causante prestó los servicios de lavandería a la demandada, desde su vivienda, de forma continua y permanente, desde diciembre de 1989 y hasta junio de 1998; y, que esa actividad la desarrolló de forma autónoma. Con ello, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, concluyó, que se trataba de un contrato de trabajo a domicilio, y resolvió: “… Se REVOCA la sentencia… se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho prescripción interpuestas (sic). Se declara con lugar la demanda. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social a pagar a la sucesión de L. los extremos de auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, así como las diferencias salariales y los intereses legales que correspondan sobre esas sumas los cuales se fijarán a partir de la firmeza de esta sentencia. Son las costas del proceso a cargo de la demandada las cuales se fijan en un veinticinco por ciento. Todos estos extremos se determinarán en el cuantum (sic) en la ejecución de sentencia.” Posteriormente, el fallo fue adicionado así: “Se ordena la inclusión de la señora L. como trabajadora de la demandada desde el mes de diciembre de 1989 hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto a los extremos solicitados de pago de feriados y domingos (sic).”.- III.-ACERCA DE LAS RELACIONES DE EMPLEO PUBLICO.- Las relaciones estatutarias, o de empleo público, se rigen por los principios propios de una relación de naturaleza pública, que pueden ser, no sólo distintos a los del Derecho Laboral –privado-; sino hasta contrapuestos. (así lo ha sostenido la Sala Constitucional, entre otros, en sus votos números 6095, de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125, de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; y, 3089, de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; y, también esta Sala, en los números 172, de las 10:10 horas, del 14 de marzo; 181, de las 10:10 horas, del 22 de marzo; 191, de las 9:50 horas, del 28 de marzo; y, 322, de las 10:10 horas, del 13 de junio, todas del 2001).- Ahora bien, de acuerdo con esa jurisprudencia, existen instituciones estatales que pueden establecer un régimen de empleo de naturaleza pública y también de naturaleza privada. En el Voto número 513, de las 9:50 horas, del 29 de agosto del 2001, esta Sala, al analizar las diferencias, concluyó, que: “funcionario público, es todo aquél que, con independencia del carácter de la actividad que realice, haya sido nombrado como tal, mediante un acto formal de nombramiento, válido y eficaz, para ejercer potestades públicas, en el campo de su competencia; ya sea en relaciones inter – orgánicas (empleado) o inter – subjetivas (funcionario). Cuando se trate de trabajadores, cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud de ese acto formal indispensable, y se trate de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común; o de obreros, trabajadores o empleados, que no participan de la gestión pública, sus relaciones estarán entonces regidas por el Derecho Laboral Privado… La calidad de funcionario público no es producto de una concesión derivada de un acto discrecional de la Administración; el requerido nombramiento, o el acto de investidura, no es algo que queda a la libertad de la Administración; sino que su definición, en sus alcances jurídicos, quedó en manos del legislador… En consecuencia, sólo en los concretos casos de excepción, previstos expresamente en los indicados numerales 111 y 112, de la Ley General de la Administración Pública, es cuando se puede estar en presencia de relaciones de servidores del Estado, sujetos al régimen general o común del empleo privado”.- En relación con el caso que interesa, será necesario determinar, inicialmente, la naturaleza de la relación que existió entre la causante, L. y la C.C.S.S., y luego, si es del caso, determinar el régimen de empleo aplicable.- El recurrente aduce, la errónea interpretación del ad-quem, respecto de la relación de la C.C.S.S. y la causante L.. Argumenta, que existió una relación de contratación administrativa pura y simple; apegada a la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. La señora Marta Virginia López Cabezas, administradora del Area de Salud de Puerto Viejo, argumentó, a lo largo del proceso, que la administración de la clínica, al contratar para los servicios de lavandería, a la causante L., recurrió a la figura de la contratación directa, regulada en ese momento, en la Ley de Administración Financiera de la República, y en el Reglamento de la Contratación Administrativa (ver folio 68). Sin embargo, no lo demostró, ni existe un documento, donde quedara plasmada tal contratación de servicios, así como el cumplimiento de los requisitos, que para tal contratación establecían, en su momento, la Ley de Administración Financiera de la República, en el artículo 96 y siguientes, y el 197 y siguientes del Reglamento de la Contratación Administrativa. Por ello, ante esa grave omisión probatoria, corresponde excluir la posibilidad de tal eventual contratación y –que fue legalmente posible-, y analizar la naturaleza de los servicios prestados, por la causante, a la C.C.S.S..- V.- Reclama el representante de la C.C.S.S. que, en la relación habida entre las partes, no estuvieron presentes los tres elementos, que, necesariamente, deben coexistir en toda relación laboral, según lo establece el artículo 18 del Código de Trabajo, y, en especial, el elemento de subordinación. El artículo 4 del Código de Trabajo, establece que: “Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, su numeral 18, dispone: “Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios, y la persona que los recibe.” Con fundamento en esa normativa, podemos distinguir los tres elementos, que jurídicamente caracterizan una relación laboral; a saber: a.- la prestación personal de servicios; b.- la subordinación jurídica; y, c.- el salario. Si se comprueba la prestación personal de los servicios, se debe presumir (presunción “iuris tantum”) la existencia del contrato de trabajo, y es el empleador quien debe demostrar que, la respectiva relación, tuvo otra naturaleza (artículos 18 y 25 del Código de Trabajo), a fin de poder desvirtuar los efectos de tal presunción. En consecuencia, una relación contractual, no puede calificarse como laboral, si no media una prestación personal del servicio. En cuanto a los tres elementos citados, la experiencia ha enseñado que, en una relación laboral común, éstos son normalmente apreciables con toda claridad.- Tratándose de las denominadas “zonas grises” o “casos frontera”, en los cuales resulta en extremo difícil poder acreditar la convergencia de esos elementos, se ha permitido utilizar diversas fórmulas; las cuales, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador; a saber: la Teoría del Contrato Realidad; y, la determinación única del elemento subordinación. La Teoría del Contrato Realidad, se fundamenta en el principio de la primacía de la realidad, que es un principio general del Derecho del Trabajo. De acuerdo con él, los hechos prevalecen sobre las formas, las formalidades o las meras apariencias. En el caso de existir discordancia entre lo que ocurre en la práctica, y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos (ver, PLA RODRIGUEZ, Américo; Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). En ese entendido, a efecto de determinar la existencia o no de un contrato laboral, no interesa tanto lo pactado en los documentos o en lo acordado, sino la prestación efectiva de servicios, tal y como se dio en la realidad. (Al respecto, pueden consultarse, también entre otros, los Votos de esta Sala, números 142, de las 9:00 horas; y, 144, de las 9:02 horas, ambas del 9 de febrero; 181, de las 9:45 horas y, 211, de las 10:15 horas, ambas del 11 de febrero; todas del año 2000; 74, de las 9:30 horas, del 31 de enero; 124, de las 9:50 horas, del 16 de febrero; y, 322, de las 10:10 horas, del 13 de junio; todos del 2001). Por su parte, la subordinación, se entiende como la capacidad del patrono, de darle órdenes al trabajador, y la correlativa sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso concreto, una relación de esencia laboral (Sobre el particular, se pueden consultar los Votos, de esta Sala, números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 enero de 1992; 284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre de 1998; y, 193, de las 10:40 horas, del 15 de julio de 1999). Tal subordinación implica, para el patrono, tanto la potestad real de dirigir, dar órdenes y fiscalizar la labor del trabajador, como también la de disciplinarlo. Por consiguiente, frente a esta potestad, encontramos el deber correlativo e indiscutible, de aquel, de tener que someterse. (Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden además consultarse, entre otros, los fallos de esta Sala, números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio de 1993; 172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto de 1997; y, 882, de las 9:40 horas, del 13 de octubre del 2000).- VI.-Analizando el caso específico, se tiene que, la Clínica de la C.C.S.S., de Puerto Viejo de Sarapiquí, no contaba con instalaciones adecuadas para el indispensable servicio del lavado de ropa. De esta forma, su administradora, había optado por contratar a varias personas quienes, desde sus propios domicilios, prestaran los servicios de lavandería y de planchado. Doña L., que vivía a 200 metros de la clínica, comenzó a prestar tales servicios, en diciembre de 1989, y lo hizo de manera consecutiva y personal, hasta junio de 1998 Solamente en los últimos días, por impedírselo una grave enfermedad, una hermana suya, se hizo cargo de ejecutar esa labor (ver los testimonios de Marta Virginia López Cabezas, administradora del Area de Salud de Puerto Viejo; y de Rosibel Arias Camacho, vecina de doña L., y trabajadora de la C.C.S.S.; ambos a folio 41). La causante, recibía la ropa en su propia casa y, en ese mismo lugar, la lavaba. Se trataba de paños, sábanas, cubre jeringas, cubre paquetes, campos, guanteras, sacos, y fundas; necesariamente utilizados por los pacientes y, en general, para el normal desarrollo de la actividad de servicio de la institución El señor Santos Cedeño Aráuz, quien laboraba allí, como misceláneo, estuvo encargado, entre otras personas, de transportar la ropa a la casa de la causante y, una vez limpia, de recogerla. (Ver, al efecto, las declaraciones de López Cabezas, de Arias Camacho, de Agapita Chavarría Córdoba, compañera de Cedeño Arauz; de Damaris Castro Quirós, miscelánea, quien, por orden de doña Marta Virginia, le llevaba la ropa a doña Luz, al igual que lo hicieron Santos y Manuel Sánchez Barquero). Doña Lucía utilizaba jabón azul de barra, y cloro, para lavar la ropa. El jabón era suministrado por la accionada, en cantidades proporcionales a la ropa. Doña Marta Virginia, ordenaba su envío, a la casa de doña Luz, dentro del saco de la ropa sucia (ver declaraciones de López Cabezas, a folio 41; de Chavarría Córdoba, a folio 55; y, de Sánchez Barquero, a folio 62). Las testigos Castro Quirós y Arias Camacho, declararon que, la causante, no estaba sujeta a horario alguno, ni a supervisión. Únicamente, según hizo ver la última de ellas, alguien pasaba a preguntar, si ya la ropa estaba lista. La clínica llevaba un control escrito, de las piezas sucias enviadas Doña Luz se dejaba un comprobante y, el otro, quedaba en poder de doña Marta. El precio del trabajo, se calculaba según el peso de la ropa lavada y era pagado en efectivo, en la sucursal de la C.C.S.S. de Sarapiquí, por la misma doña Marta Virginia; de lo cual también quedaba un comprobante (ver los testimonios de López Cabezas y Castro Quirós; y los comprobantes a folio 93 y siguientes). La clínica le hacía, normalmente, un pago mensual a la señora L.. El promedio mensual de ingresos, que la causante percibió, en los últimos 6 meses, fue de 25.127,84 colones. Doña Lucía laboró, de forma continua, durante casi 9 años. Aunque no se cuenta con la fecha exacta, de lo dicho por los testigos, en relación con el último pago que recibió (el 24 de julio, según consta a folios 221 y 223), se calcula que laboró, aproximadamente, hasta finales de junio de 1998. Posteriormente, fue trasladada a San José y falleció el 15 de agosto siguiente (ver los testimonios de Castro Quirós y de López Cabezas; así como la respectiva acta de defunción, a folio 17).- VII.- A lo largo del proceso, la parte actora ha sostenido, que la prestación de servicios de doña L., se dio bajo la modalidad de contrato de trabajo, a domicilio. Sin embargo, la C.C.S.S. argumenta, que la causante nunca estuvo sujeta al régimen laboral, y que, entre ellas, mediaba un contrato administrativo; que, en sí mismo, no implicaba subordinación jurídica, siendo que, por parte de la C.C.S.S., únicamente se dieron meros actos normales y necesarios de control de la ejecución.- El contrato de trabajo a domicilio, participa de los tres elementos básicos, que integran el contrato de trabajo, es decir, prestación personal del servicio; subordinación y remuneración, o pago de salario, todo ello, conforme con los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo. Se encuentra regulado en el artículo 109 idem, el cual expresa: "Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.".- De forma general, DE LA CUEVA indica, que el trabajo a domicilio se ejecuta habitualmente para un patrono. La relación entre el trabajador y el empleador no es meramente ocasional (DE LA CUEVA, Mario, El nuevo Derecho Mexicano, Editorial Pórrua S.A., México, 1988, tomo I, p. 561). Entre las características de este contrato, destaca CABANELAS, que la prestación se da sin la subordinación directa del empleador, en un local escogido por el trabajador, que puede ser su propio domicilio u otro sitio. Se realiza en ausencia del empleador, quien, sin embargo, señala las condiciones cuantitativas y cualitativas que enmarcan la prestación. (Consultar, CABANELLAS, Guillermo Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, p. 854) Para DE LA VILLA GIL, la dirección y el control, se dan al encomendar el trabajo y al recibirlo, lo cual conlleva un control al realizarlo. (DE LA VILLA GIL, Luis Enrique, ²Contrato de trabajo a domicilio², en Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo, Sección de Publicaciones e Intercambio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, 1965, p. 270). Según indica CABANELLAS, el empresario logra la fiscalización que le interesa, al examinar la cantidad y calidad de la producción; pues sólo paga contra entrega y según lo producido y aprobado por él, por la prerrogativa que se reserva, de hecho o de derecho, para rechazar lo deficiente (CABANELLAS, Guillermo; Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, tercera edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1992, p. 1080) Ese tipo de contrato, se desarrolla sin sujeción a horarios o jornadas laborales. El material se entrega en la cantidad convenida por las partes y el trabajador devuelve la pieza confeccionada. No se le exigen mínimos, ni se le controla en la elaboración de sus piezas.- Según indica CABANELLAS, la capacidad del trabajador, no es absorbida totalmente por el empresario, quien puede encomendarle labor que concluya aquel en poco tiempo de cada día. También existe la posibilidad, de que el trabajador haga la tarea ayudado, e incluso, que descargue la misma en otra persona, ocasional o permanentemente (Ibíd, p 1082). De acuerdo con DEVEALI, el trabajador a domicilio no trabaja para sí, sino para otro y, es subordinado, en la medida que depende del dador del trabajo, de un intermediario o de un tallerista. Se ve obligado a ajustar su conducta, en la ejecución de la tarea, a las instrucciones impartidas, en cuanto al modelo y a las condiciones de ejecución, sobre el tiempo estipulado para la entrega y el precio convenido por la tarea realizada. (DEVEALI, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, segunda edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1972, p.761 y 778). CARRO IGELMO y KROTOSCHIN se refieren a la subordinación y a la dependencia. El primer autor expresa, que el trabajador queda ligado al empresario, por el resultado técnico y laboral de su función, con lo cual queda casi borrado todo contacto personal entre uno y otro. Respecto de la dependencia, indica que se presenta una falta de ella, o a lo sumo, una atenuación, que se manifiesta en la no vigilancia de jornada, horarios, etc. Citando a MONTOYA, trae a colación, un concepto clave: “El hecho de que el trabajador a domicilio no esté físicamente en el centro de trabajo o establecimiento empresarial, no significa que esté fuera del círculo organizativo y disciplinario del empresario.” (Consultar, CARRO IGELMO, Alberto José; Curso de Derecho del Trabajo, segunda edición, Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1991, pp. 606 y ss.) KROTOSCHIN, al referirse a la dependencia económica, expresa: “La dependencia económica en que se halla el trabajador a domicilio, supera, por regla general, la del trabajador común, sobre todo en los casos en que el trabajo es distribuido por un solo empleador o intermediario en el lugar donde reside aquel, de modo que el obrero no pueda elegir entre varios empleadores.” (KROTOSCHIN, Ernesto; Manual de Derecho del Trabajo, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 328).- Dadas las características especiales de este contrato, existen una serie de disposiciones complementarias, que permiten ejercer un cierto control, como lo dispone el artículo 110 del Código ibídem: "Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que anotará los nombres y apellidos de éstos; sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.- Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda." En relación con lo anterior, señala DIEGUEZ, que el hecho de que la prestación se dé fuera de la sede de la empresa, y que no sea posible la vigilancia, matiza la dependencia, pero sin excluirla. Ello, toda vez que, el empresario puede controlar de otro modo al trabajador; mediante el llamado “documento de control”, que es una exigencia legal (DIEGUEZ, Gonzalo; Lecciones de Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, Madrid, 1988, p. 69). Pese a las disposiciones especiales, que rigen este tipo de contrato, continúa siendo un contrato laboral, que como tal, queda ligado a los principios del Derecho del Trabajo y a la normativa general de la materia, incluyendo la de seguridad social. (Así lo expresó esta Sala, en el Voto número 90, de las 9:20 horas, del 9 de mayo de 1997).- VIII.- En el caso concreto, se dio una prestación personal de los servicios, y ello hasta para presumir, que la relación fue laboral. En el caso de considerar la demandada lo contrario, era a ella a quien le correspondía aportar los elementos probatorios que evidenciaran la ausencia de una relación laboral, ya fuera que prestaba esos servicios a terceras personas, o porque subcontrataba otros trabajadores para que le asistieran en la labor; sin embargo, nada de esto se dio, sino todo lo contrario. Con base en la prueba de autos, esta Sala concluye, al igual que el Tribunal, que entre las partes existió una relación laboral; y, específicamente, un contrato de trabajo a domicilio, que coincide con las características descritas en la legislación y en la doctrina. Las pocas variantes existentes, básicamente en lo que se refiere a la subordinación, tienen su origen en el tipo de labor desempeñada. La causante prestó sus servicios de forma personal, estable y continua, en su propia casa de habitación, sin sujeción a horarios y tampoco a jornadas, por un espacio aproximado de 9 años. No existen elementos que nos permitan constatar, que fuera sustituida por otra persona, más que durante su grave enfermedad y ello fue poco antes de la muerte. La continuidad, a lo largo de los años, refleja, que la C.C.S.S., se encontraba satisfecha con el servicio. Por otra parte, debe de tomarse en cuenta, que Puerto Viejo de Sarapiquí, es un pueblo pequeño, donde sin duda, el elemento confianza, tiene un papel importante. Se conoce a la persona, y su cumplimiento y honestidad tienen una incidencia relevante; que se demuestra, con la permanencia de la institución en sus servicios. La base de confianza da certeza de que las cosas se entregan y se devuelven, y de que se van a mantener con el cuidado necesario. La C.C.S.S. no ejerció ningún control directo sobre doña L., sin embargo, sí existía fiscalización, al encomendar el trabajo y al recibirlo, mediante el control escrito de piezas entregadas y recibidas. El examen de calidad, consistía, simplemente, en que la ropa regresara limpia, y los pagos se hacían a destajo, de acuerdo con el peso de lo lavado, una vez cumplida, debidamente, la prestación. Normalmente, en los contratos de trabajo a domicilio, se brindan indicaciones al trabajador, sobre la forma de hacer el trabajo Pero, en este caso, nos encontramos ante una tarea que tiene una clara connotación genérica, realizada en este país, por las mujeres, lo que de cierta forma determina, que no se requiriera de girar instrucciones a la causante L.; pues, se considera una tarea sin dificultad y se supone y sabe conocida. Resulta de gran importancia apreciar, que ella estuvo siempre disponible y que, su trabajo, formaba parte indispensable, de las actividades habituales de una clínica, o de un hospital, y que van dirigidas a la eficiente prestación de los servicios de salud. La causante no se reservó ningún derecho, de aceptar o no, cada nuevo encargo, o de elegir entre otros empleadores. La ropa era simplemente dejada en su casa, pese a que no hubiera una persona que, en ese momento, la recibiera (ver testimonio de Manuel Sánchez Barquero, folio 62). La clínica le distribuía el trabajo a doña L., de acuerdo con sus propias necesidades. La causante, de ninguna forma, limitó la prestación del servicio que se le requería; por el contrario, estaba ligada a su círculo organizativo y disciplinario; ella se ajustaba a las necesidades de la clínica. La razón probable de ello, es que dependiera de manera importante, en lo económico, de la C.C.S.S.. Esta, le sufragaba una parte de la materia prima, el jabón, que le era enviado en cantidades específicas, de acuerdo con el peso de ropa a lavar y el cloro lo ponía ella. El hecho de que los trabajadores de la clínica fueran a preguntar, si ya la ropa estaba lista, denota la existencia de un plazo, aunque flexible, para el cumplimiento de la prestación. No habiendo aportado la parte demandada, las pruebas que sustentaran su tesis; y ante la duda, ha de prevalecer, que la prestación de servicios en este caso, era laboral, y le corresponden a la parte accionante, los derechos y garantías que la legislación en esta materia contempla. Por todo lo anterior, debe declararse sin lugar, el agravio formulado, respecto de la valoración de la prueba, por parte del Tribunal.- IX.- Reclama el recurrente, la violación del principio de legalidad; el cual presupone que, cualquier contratación laboral, para ser efectivamente tal, debe estar prevista en el Presupuesto; y, a su vez, obedecer a la existencia de una plaza, que sustente cada nombramiento. Ciertamente, no consta que la señora L., fuera nombrada en puesto alguno, mediante un acto administrativo formal de investidura, tal y como lo determina el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública. No existe una acción de personal, con la que la hayan designado como tal; tampoco, el correspondiente y obligado contrato de trabajo escrito. De los elementos probatorios aportados, que fueron analizados en los considerandos anteriores, se concluye que, la relación de la causante con la demandada, quedó bajo la protección del derecho laboral privado y que ella no fue una servidora pública La demanda se entabló, con el objeto de desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, que existió. Cuando lo que se cuestiona es la laboralidad de una relación, no cabe ampararse en el principio de legalidad, como lo intenta el recurrente; para, eventualmente, fomentar abusos de parte de la Administración Pública. De acuerdo con los Votos citados en el Considerando III.- y, en especial, el número 513-2001 de esta Sala, es posible que, dentro de una institución pública, existan tanto servidores públicos, sometidos a un régimen estatutario y trabajadores regulados por el régimen laboral privado. La actora, a no dudarlo, encaja en lo jurídico dentro de este último grupo.- X.- Como siguiente agravio, aduce el apoderado de la demandada, una mala valoración de la prueba, respecto de la terminación del contrato; pues argumenta que, la última factura de cancelación, de la denominada contratación administrativa, fue en junio de 1988; y que, la señora L., le dejó de prestar sus servicios a la C.C.S.S., aproximadamente dos meses antes de su fallecimiento; de esta forma, el contrato administrativo finalizó, sin que la causante le diera alguna justificación a la C.C.S.S., y más aún, si se trataba de una relación laboral. El 24 de julio de 1998, fue retirado el último pago de la C.C.S.S., a favor de la señora L., correspondiente a los servicios de lavado, prestados en el mes de junio (ver folios 221 y 223). Ahora bien, no procede pronunciamiento de esta Sala, acerca de si existió o no, una justificación por parte de la causante, para terminar su relación de servicios con la C.C.S.S El punto no fue alegado en su oportunidad, por lo que, de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales; y, según lo dispuesto en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables por remisión del artículo 452 del de Trabajo, no podrán ser objeto del recurso, cuestiones que no hayan sido propuestas, ni debatidas, oportunamente por los litigantes.- XI.- Reclama también el recurrente que, la parte actora, nunca objetó la prueba de folio 68, donde la C.C.S.S. certificó que, la causante, nunca había figurado ni trabajado para la Clínica de Puerto Viejo, bajo la modalidad de un contrato laboral. En virtud de lo expresado en los considerandos anteriores, y habiéndose constatado, mediante la prueba evacuada, la verdadera naturaleza de la relación, entre la causante y la entidad demandada, la constancia de folio 68 ha quedado jurídicamente desvirtuada, por lo que el agravio aducido, carece de fundamento y también debe rechazarse.- XII.- Esta Sala entiende, que la disconformidad de la parte demandada, lo es con el todo de la condenatoria del fallo recurrido. Por ello, considera necesario y oportuno aclarar, que el contrato de trabajo a domicilio, dada su especial naturaleza, ya descrita (y según aconteció también en el caso concreto), no prevé horarios ni jornadas; así como tampoco un rendimiento mínimo del trabajador; pues la remuneración se cancela a destajo. Esta última puede variar, de acuerdo con los requerimientos del empleador y especialmente, con el ritmo de producción o de conclusión de cada actividad, convenidas con el trabajador. Por lo anterior, no resulta posible, el establecimiento de un salario mínimo; y, carece de sustento fáctico, y legal, la condena al pago de diferencias salariales, de que también fue objeto la demandada; extremo que sí debe ser revocado.- XIII.- COSTAS.- Reclama el recurrente que, el Tribunal, fijó las costas personales, en el 25% de la condenatoria; lo cual estima desproporcionado y que no guarda relación, dado que no existe cuantificación alguna, para una eventual condenatoria. Esta Sala, no encuentra razón para variar ese porcentaje, sobre todo en consideración a la pertinaz oposición, que fue reiterada y constante, por parte de la demandada, a los derechos laborales reclamados.- XIV.- En razón de lo expuesto, procede confirmar parcialmente la sentencia del Ad-quem, y revocarla respecto de la condenatoria al pago de diferencias salariales, las cuales se deben denegar.- POR TANTO: Se confirma, parcialmente, la sentencia del Tribunal, y se revoca la condena al pago de diferencias salariales, las cuales se deniegan.- De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Bernardo van der Laat Echeverría concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Clase de asunto: Proceso de puro derecho de Enero del 2016 a las 08:00. Expediente: 09-001596-0166-LA. Clase de asunto: Proceso ordinario Agosto del 2015 a las 10:15. Expediente: 12-000147-1178-LA. Clase de asunto: Proceso ordinario laboral de la Resolución: 14 de Agosto del 2015 a las 16:30. Expediente: 13-004502-1027-CA. Clase de asunto: Proceso ordinario de la Resolución: 19 de Marzo del 2014 a las 16:30. Expediente: 12-002527-1027-CA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento Noviembre del 2001 a las 10:10. Expediente: 99-000129-0505-LA. Clase de asunto: Proceso ordinario laboral