PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Procedimiento Administrativo Palabras Clave: Artículo 41 de la Constitución Política, Recurso de amparo, Prescripción, Plazo de un mes Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 22/05/2024 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Recurso de amparo planteado por retraso en solicitud al MEP para el pago de sus 2. Denegatoria de medida cautelar en contra del Colegio de Ingenieros Agrónomos 3. Recurso de amparo de alumna en virtud de atrasos en caso de hostigamiento 4. Caso en que no se cumple el presupuesto del peligro por demora no puede 5. Prescripción: Procedimiento administrativo disciplinario, investigación preliminar y 6. Sala ordena plazo de un mes para resolver reclamo a Ministerio de Cultura y RESUMEN La presente reseña trata el principio de justicia pronta y cumplida, positivizado en el artículo 41 de la Constitución Política en relación a procedimientos administrativos, se cita el numeral indicado de la carta magna y variadas sentencias que tratan temas como: el retraso en solicitud al MEP para el pago de sus prestaciones legales, denegatoria de medida cautelar en contra del Colegio de Ingenieros Agrónomos, el recurso de amparo de alumna en virtud de atrasos en caso de hostigamiento sexual en Facultad de Derecho de la UCR, el presupuesto del peligro por demora no puede tenerse por establecida una afectación mayor a un interés particular, la prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario, investigación preliminar y conocimiento de hechos causales, y la orden de la Sala de plazo de un mes para resolver reclamo a Ministerio de Cultura y Juventud, entre otros NORMATIVA Constitución Políticai ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes JURISPRUDENCIA 1. Recurso de amparo planteado por retraso en solicitud al MEP para el pago de sus prestaciones legales Extracto de sentencia ELECTRÓNICO. En este asunto, consta que la solicitud para pago de prestaciones legales fue remitida al Ministerio de Educación Pública vía correo electrónico, específicamente, a la cuenta denominada prestacioneslegales@mep.go.cr. Este Tribunal, en la resolución de curso de este amparo, solicitó a las autoridades del Ministerio de Educación Pública indicar si tal dirección se encuentra o no establecida como medio oficial para la recepción de gestiones remitidas por los usuarios a dicha institución. En el informe, la Directora de la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública afirmó que dicha dirección sí ostenta esa condición. Además, debe tomarse en cuenta que, desde esa cuenta electrónica, se le dio acuse de recibido a la parte gestionante. Así las cosas, resulta procedente el conocimiento por el fondo de este proceso de amparo IV.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. En primer término, el recurrente acusa que, a la fecha de planteado el presente proceso de amparo, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le habían resuelto una solicitud que formuló a efecto que le fuera cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones legales, lo cual, en su criterio, vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política Para resolver este agravio en particular y conocerse por el fondo, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una solicitud formulada para el pago de las prestaciones legales Aclarado el punto, este Tribunal observa que este extremo del recurso en particular merece ser acogido. Lo anterior por cuanto se tiene por demostrado que, pese a que desde el 29 de noviembre de 2023 (con motivo de haberse acogido a la pensión desde mayo de ese mismo año), el tutelado presentó ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública una solicitud para que se le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones laborales, para el día de formulado este amparo (22 de marzo de 2024), luego de transcurrido un plazo excesivo de aproximadamente cuatro meses, los recurridos no habían emitido resolución formal alguna sobre el particular, sin que medie justificación válida alguna Bajo tal estado de cosas, esta Sala estima que, en la especie, se ha producido ciertamente una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido consagrado en el ordinal 41 de la Constitución Política V.- TOCANTE AL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES. De otra parte, el accionante acusa que las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le han cancelado el monto que le corresponde por concepto de prestaciones legales, pese a haberse acogido a su pensión desde el 1° de mayo de 2023 Revisados los autos, esta Sala Constitucional estima que lleva razón la promovente en lo que a este extremo también se refiere. Esto, dado que, igualmente se ha demostrado que, para el día de formulado este amparo, los recurridos no le habían cancelado al tutelado el monto correspondiente a sus prestaciones legales pese a que, para entonces, tenía esperando más de diez meses desde que se pensionó. Plazo que resulta claramente excesivo y desproporcionado Respecto al retardo en el pago de las prestaciones laborales, conviene recalcar lo dispuesto por este Tribunal en el Voto No. 2010-14095 de las 15:25 hrs. de 24 de agosto de 2010, conforme los siguientes términos “(…) La Constitución Política en el capítulo de las “Garantías Sociales” establece los principios constitucionales en materia de derecho estatutario, siendo que en su artículo 56 indica: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Si tomamos en cuenta que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los funcionarios que surgen al terminar la relación estatutaria, la falta de pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, máxime que, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, dichas garantías son irrenunciables (…)” Asimismo, en la Sentencia No. 2017-5720 de las 09:15 hrs. de 21 de abril de 2017, esta Sala, sobre este mismo tema, indicó “(…) III.- Sobre el pago oportuno de las prestaciones laborales. El criterio de este Tribunal ha sido conteste al estimar que la protección del derecho al salario se extiende al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. De esta forma, si bien, se reconoce que la tramitación del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerir un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado realice la liquidación correspondiente en plazos excesivamente prolongados, con lo cual se menoscaba la dignidad del funcionario público y de su familia (véase, en igual sentido, la sentencia No 000942-97 de las 15:39 hrs. de 12 de febrero de 1997). Siendo que se ha considerado que la Administración debe agilizar los trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro de los dos meses posteriores a la cesación (sentencia No. 2009-004868 de las 13:36 hrs del 20 de marzo de 2009) (…)” Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional estima que la omisión arriba señalada en la que han incurrido las autoridades del Ministerio de Educación Pública ha quebrantado los derechos fundamentales de la parte tutelada ADMINISTRATIVA PRONTA -Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa reción promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico- constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a YDM, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión del Talento Humanos del Ministerio de Educación Pública, o quien en su lugar ocupe dicho cargo, gestionar lo pertinente para que, del plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se emita la resolución referente al pago de las prestaciones del tutelado y se le notifique a este último y, a su vez, se le cancele el monto de las prestaciones legales que le corresponden, si otra causa ajena a la conocida en el sub lite no lo impide. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Vïquez consigna nota. Notifíquese.-” 2. Denegatoria de medida cautelar en contra del Colegio de Ingenieros Agrónomos en caso de unos de sus agremiados Extracto de sentencia “I.- DE LA JUSTICIA CAUTELAR: Las medidas cautelares como Instituto procesal encuentran su fundamento en la propia Constitución Política y los Tratados Internacionales El artículo 41 de la Constitución Política, señala al respecto lo siguiente: "ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Por su parte la Declaración Universal de Derechos humanos, hace una referencia a la necesidad de que los recursos jurisdiccionales deben guardar necesaria efectividad para el amparo de los derechos constitucionales y legales, en tanto dispuso: "Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". Resulta de relevancia indicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, de manera general: "Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." Complementario con estas disposiciones, es el principio general de Derecho Procesal elaborado por Chiovenda y desarrollado por Calamandrei que indica que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tenga la razón". Estas apreciaciones se entrelazan con la seguridad jurídica que debe conferir todo ordenamiento jurídico a quienes recurren a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos. Es entonces dentro de este marco general que la medida cautelar es una decisión provisional adoptada con el fin de evitar un daño grave e irreversible para el recurrente. Hechas las anteriores consideraciones, proceden entrar a detallar, tanto los presupuestos como las características de las medidas cautelares en el Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable a la materia II.- Sobre la apariencia de buen derecho: II.I- Consideraciones generales: Para efectos de la solicitud de medida cautelar, como primera condición para valorar si procede su otorgamiento, encontramos el denominado fummmus boni iuris. En este sentido, el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece al respecto, lo siguiente "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad". (El destacado es nuestro para efectos del presente análisis) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la seriedad en la demanda es una condición sine qua non para el otorgamiento de la medida cautelar. Dicha seriedad entraña una valoración, que si bien no significa realizar el juicio de fondo propio del Tribunal de Juicio, sí implica la determinación de una apariencia preliminar de existencia de fundamentación de la demanda. Con lo anterior, se descartaría la posibilidad de otorgar una medida cautelar, en situaciones de demandadas evidente y manifiestamente temerarias, carentes de toda fundamentación, en donde se evidencie un fummus mali iuris Es entonces claro que la apariencia de buen derecho, no significa exigir certeza de buen derecho desde el inicio del proceso de conocimiento, en tanto que lo que se requerirá es un juicio de probabilidad en donde se determine que de manera razonable la parte está ejerciendo su derecho de acceso a la justicia, -tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política- sin una perversión del mismo, haciéndolo instrumento para dilatar, lesionar o entorpecer el actuar administrativo sin fundamento alguno. La comprobación que deberá realizar el Juez Tramitador en la presente medida cautelar para efectos de determinar la apariencia de buen derecho, deberá centrarse en determinar que la demanda no posee el carácter infundado o temerario a que hemos hecho referencia, sin caer en valoraciones con respecto a los argumentos de fondo, propias del Tribunal de Juicio. En casos como el objeto de esta medida cautelar - conductas administrativas - se hará un juicio de probabilidad o verosimilitud de la demanda, por lo que no se realiza el llamado juicio de verdad, realizado por el Tribunal con base en las pruebas atraídas a la audiencia oral y pública o al proceso Con base en lo anterior, se procederá a determinar la existencia de una apariencia de buen derecho en el caso concreto de análisis II.II.- Sobre el análisis del caso concreto con relación al presupuesto de la apariencia de buen derecho: Para fundamentar su derecho la parte gestionante señala: "Se expresan fundamentos serios, con sustento jurídico, fáctico y probatorio para sustentar la nulidad de los actos impugnados", y argumenta los motivos que considera de nulidad en dichos actos ( ver de página 9 a página 19 dellegajo cautelar). Por su parte El Colegio indica la inexistencia de este presupuesto, al considerar que el gestionante no aporta prueba que acredite una afectación a sus intereses peronales o gremiales, no aporta prueba que demuestre una afectcaión por haber sido sancionado dentro de un proceso célere, respetuoso de las garantías fundamentales y realiza apreciaciones acerca del procedimiento disciplinario. En grado de probabilidad, estima esta Juzgadora que le asiste a la parte promovente, una apariencia de buen derecho; en el tanto debe analizarse en el fondo del asunto la actuación de la Administración demandada; es decir, si el procedimiento administrativo violenta principios y derechos constitucionales del debido proceso, derecho de defensa , principio de legalidad, etc, aspectos que debe demostrar o al menos mencionar para entrar a analizar y determinar la existencia de un derecho, y si la conducta administrativa y el acto final dictado por la Administración son o no, acomodados a lo establecido en el ordenamiento jurídico y el restablecimiento de alguna situación jurídica que deba ser resguardada. Se le otorga a la demandada la posibilidad de su defensa técnica y la prueba que se aporte por su parte es analizable en el mismo tanto, para otorgar o no el derecho que solicita la actora. En razón de lo expuesto es que debe acreditarse el presupuesto bajo examen. Todo lo anterior, sin prejuzgar el fondo de los argumentos y de manera de juicio de probabilidad. II.III.- Conclusión: Esta Juzgadora advierte la apariencia de buen derecho en la medida por las razones dichas III.- De la existencia del peligro de un daño grave en la mora: Para el análisis de la aplicación de este presupuesto al caso concreto, estima esta Juzgadora necesario realizar algunas consideraciones sobre el denominado peligro en la demora. III.I.- Consideraciones generales: Para efectos de la presente solicitud de medida cautelar, como segunda condición para valorar si procede su otorgamiento, encontramos el denominado periculum in mora. En este sentido, el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece al respecto, lo siguiente "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad". (El destacado es nuestro para efectos del presente análisis) De la norma indicada se evidencia con gran claridad el profundo avance que con respecto a este presupuesto presenta el Código Procesal Contencioso Administrativo para con la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, en tanto que ésta última lo que exigía era un daño o perjuicio de reparación imposible o difícil, criterio mucho más restrictivo que el actual daño o perjuicio grave del CPCA y en donde se admite de manera expresa la posibilidad de daños potenciales. Calamandrei define dicho presupuesto de la siguiente manera “el periculum in mora que está en la base de las medidas cautelares no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino específicamente el peligro de aquél ulterior daño marginal que podría derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario, de la resolución definitiva” Calamandrei citado por VECINA CIFUENTES, Javier. Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional. Madrid, Editorial Colex, 1993 El denominado periculum in mora se ha entendido como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora - lo que implica demostración, no mera alegación, distintivo del anterior presupuesto-, de que una concreta y determinada situación jurídica sustancial aducida por la parte promovente de la medida cautelar pueda ser dañada o perjudicada de forma grave durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal, y dado el tiempo que normalmente puede tardar un proceso de conocimiento en todas sus etapas. Es entonces que este presupuesto parte de dos elementos- condición para su existencia, a saber, el daño actual o potencial inminente y la demora misma del proceso. El peligro de la mora parte de los mismos fundamentos que dan origen a la justicia cautelar, en tanto que busca proteger el resultado de una eventual sentencia de fondo y evitar que la misma se torne nugatoria por el mero transcurso del tiempo transcurrido durante el proceso. Dado lo anterior, no procedería una medida cautelar en donde no se evidencia la posibilidad de un daño grave, sea cuando pueda mediar otro tipo de daños de menor gravedad, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, o cuando se invoca mas no se demuestra al menos con indicios o se desprende de los elementos de convicción, para efectos de la tutela cautelar, los daños graves alegados. Es por esta razón que se ha estimado al peligro en la demora como el presupuesto o pilar fundamental sobre el cual se asienta la medida cautelar que el Juez adopte. En razón de lo anterior, es que para el otorgamiento de la medida cautelar se requerirá la presencia de una probabilidad razonable y objetivamente fundada de existencia de una afectación grave a la parte promovente con motivo de la dilación del proceso de conocimiento y hasta la firmeza de la resolución final Acorde con lo dicho, se puede considerar que en el caso del peligro en la mora se requiere al menos la acreditación de un grado de certeza razonable de la existencia de las condiciones de hecho consistentes en la amenaza que el invocante de la medida cautelar estima como daño grave. Esa certeza, entonces puede devenir, ya sea de prueba o de indicios que evidencien de manera razonable u objetiva la existencia de un daño o de las circunstancias mismas en que se da el daño alegado, en que este se puede presentar como una consecuencia evidente de la conducta administrativa. Con base en lo anterior, se procederá a determinar la existencia del peligro en la demora en el caso concreto de análisis III.II.- Sobre el análisis del caso concreto con relación al presupuesto del peligro en la demora: Ahora bien, en el presente caso NO se evidencia la existencia de demostración de un daño grave con motivo de la no adopción de la medida cautelar o la dilación en un proceso de conocimiento; ya que la prueba que se aporta está referida al análisis del presupuesto de la apariencia de buen derecho, ya otorgado ( ver páginas 23 y 24 del legajo cautelar). Señala un adeudo con una cooperariva y constancia salarial, pero no demuestra con ello la pérdida de empleo producto del acto que impugna. Asimismo de lo señalado en las páginas 19, 20 y 21 del legajo cautelar no se aporta prueba o indicio que demuestre o haga apreciar lo allí mencionado por la parte que gestiona. No se demuestra un daño grave en la esfera del actor; es decir, no se aporta prueba que demuestre esa gravedad dicha No se aporta, insiste esta juzgadora, elementos de prueba contundentes que arrojen siquiera indicios de el daño grave actual o potencial en la esfera jurídica del actor de no acoger la medida cautelar solicitada; ya que no demuestra además que su única fuente de ingresos vaya a sufrir afectación producto del acto que impugna. En criterio, resulta improcedente tener por acreditado el presupuesto bajo análisis. III.III.- Conclusión: Esta Juzgadora NO advierte la existencia de un peligro en la demora en un proceso de conocimiento IV.- De la ponderación de intereses en juego: En el caso concreto, por los motivos que se verán, se analiza la ponderación de intereses en juego. IV.I.- Sobre la naturaleza y condiciones de este presupuesto: Para efectos de la presente solicitud de medida cautelar, como condición para valorar si procede su otorgamiento, encontramos la denominada ponderación de intereses en juego. En este sentido, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece al respecto, lo siguiente: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar." (El destacado es nuestro para efectos del presente análisis) Con respecto a este presupuesto, es menester hacer referencia a lo señalado en esta materia por el maestro Eduardo Ortiz Ortiz, en tanto indicó: "El interés público de la administración y la eventualidad de daños graves al mismo son materia de obligada consideración para decidir sobre la petición de suspensión del acto impugnado y para rechazarla si, otorgarla, lesionaría severamente un fin o interés público de importante rango. De este modo, cabe concluir en que no basta la procedencia de la demanda cautelar de suspensión que el particular invoque y pruebe daños graves o de difícil reparación por obra o con motivo de la ejecución del acto impugnado, sino que es necesario que así resulte ser después de haberlos comparado con los que produciría al interés público la suspensión de esa misma ejecución, dados los hechos del caso y el rango de los bienes jurídicos en conflicto.” Ortíz Ortiz, Eduardo, Justicia Administrativa Costarricense, (Cuatro Estudios), San José, Litografía e Imprenta LIL, 1990, pág. 370. El análisis de la bilateralidad del peligro en la mora, también resultará fundamental para determinar la procedencia de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente el interés del peticionante con el interés público y el de terceros. En este supuesto, el análisis realizado debe concluir que la medida se puede denegar cuando el perjuicio sufrido por la colectividad o terceros es cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante sin su otorgamiento. Con base en lo anterior, esta Juzgadora parte de la necesaria ponderación de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y la valoración de estas consideraciones en el análisis de los intereses en juego dentro del proceso de conocimiento. Con respecto a terceros, procede hacer referencia a que se debe partir de lo que se ha llamado como la interdicción de órdenes lesivas a los intereses de terceros ajenos al proceso, como una limitación intrínsica de la medida cautelar. Estas consideraciones son reafirmadas en la doctrina española, en tanto indica expresamente: "La necesidad de no perjudicar intereses de terceros, al decidir con carácter provisional, medidas cautelares es un principio bien conocido. Aquí esos posibles derechos de terceros pueden ser eventualmente los de toda la colectividad...." García de Enterría Eduardo. La Batalla Por las Medidas Cautelares Editorial Thompson Civitas, 2004. Con respecto al interés público, debe tomarse en consideración que éste por si mismo no es suficiente para denegar la medida cautelar, será la afectación al interés público cualitativa y cuantitativamente superior con relación al peticionante de la medida cautelar, el que podrá incidir en una negatoria de la misma. Es entonces ese calificado perjuicio al interés general o de tercero, el que deberá evidenciarce de la conducta administrativa objeto de la medida cautelar pedida, debiendo quedar claro que sólo si la afectación al mismo resulta más gravosa que aquella, procedería denegar la justicia cautelar. Con base en los anterior, se procederá a analizar los intereses en juego en la presente medida cautelar IV.I.- Sobre el análisis del caso concreto con relación a la ponderación de intereses: Con respecto a este presupuesto, al no otorgarse el presupuesto del peligro en la demora no puede tenerse por establecida una afectación mayor a un interés particular por lo que se enfoca el Despacho a la protección del interés público, sea la potestad y obligatoriedad de la Administración demandada de aperturar procedimientos administrativos disciplinarios en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico, claro está, en aras, por una parte, de salvaguardar tanto los derechos del encausado, como por otra, el de protección y seguridad de terceros involucrados en relaciones de carácter laboral y que les protejen también las normas del derecho común. IV.II.- Conclusión: No se advierte una afectación al interés particular V.- Dadas las consideraciones hechas y respecto de la inexistencia de dos de los presupuestos básicos establecidos para la aceptación de la medida cautelar, por lo analizado, lo procedente es declarar sin lugar la medida solicitada POR TANTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por FMB contra EL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA. Por la naturaleza propia de las medidas cautelares se omite pronunciamiento en costas. Contra la presente resolución procede la interposición de recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo; y según lo estipulado en el ordinal 30 del CPCA NOTIFÍQUESE.- 3. Recurso de amparo de alumna en virtud de atrasos en caso de hostigamiento sexual en Facultad de Derecho de la UCR Extracto de sentencia V.- Sobre el fondo: Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la persona amparada. Del informe rendido por los representantes del universidad recurrida y la prueba aportada para la resolución de este asunto, ha sido debidamente acreditado que, el 27 de noviembre de 2019, la amparada, quien es estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad de Costa Rica, presentó mediante oficio sin número ante la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la UCR (CICHS), denuncia formal por Hostigamiento Sexual contra [Nombre 002], profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica en la Sede Rodrigo Facio Brenes. Que mediante resolución 1-2019 del 16 de diciembre de 2019, la CICHS recomendó al entonces decano de la Facultad de Derecho, la adopción de medidas cautelares de protección para la denunciante y para asegurar el correcto desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario de carácter sancionatorio, Dicha recomendaciones fueron adoptadas mediante oficio FD-686-2020 del Decanato de la Facultad de Derecho. A su vez, que el 16 de diciembre de 2019, se inicia el procedimiento formal administrativo sancionatorio, mediante Auto de Apertura y Traslado de Cargos, resolución-02-2019, de la Comisión Instructora designada para el caso concreto, integrada por Rocío Barquero Brenes, Agustín Gómez Meléndez y Vanessa Montalbán Rivera (coordinadora), dicha resolución fue debidamente notificada de forma personal al funcionario denunciado [Nombre 002]. Dicho procedimiento disciplinario administrativo se instauró bajo el número de expediente 012-2019. Además, que mediante Acta de Suspensión de Procesos por Receso Institucional 2019, del 12 de diciembre de 2019, se declaró con fundamento en los artículos 16 y 136 de la Ley General de Administración Pública, referidos a los actos administrativos, así como a la dinámica propia de la Universidad de Costa Rica, en cuanto a la interrupción de sus labores durante los recesos institucionales. Visto lo anterior, la CICHS señaló a las comisiones instructoras, la suspensión de los procedimientos bajo su cargo, a partir del 20 de diciembre de 2019, bajo la indicación de que continuarían con sus funciones una vez que la institución volviera a quehaceres, en los términos referidos en la citada resolución, en el mes de marzo de 2020 Que el 20 de enero de 2020, se recibió contestación escrita del auto de traslado de cargos por parte del denunciado [Nombre 002], en el que rechazó las imputaciones que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, contenidas en el respectivo traslado de cargos, de manera conjunta, se presenta un poder especial administrativo y judicial del denunciado quien designó como su apoderado al Lic. Boris Molina Acevedo y señaló medio idóneo para atender futuras notificaciones dentro del expediente administrativo. A su vez, que mediante resolución del 24 de febrero de 2020, la Comisión Instructora señaló los días 18 y 25 de marzo de 2020 para la celebración de la Audiencia Oral y Privada dentro del expediente administrativo disciplinario. Dicho señalamiento fue suspendido en fecha 16 de marzo de 2020, por las disposiciones que en ese sentido fueron dictadas por la Rectoría, en acatamiento de las directrices sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, debido a la pandemia de Covid-19. Además, que el 29 de junio de 2020, se ordenó por razones sanitarias la celebración de cualquier audiencia programada hasta el 31 de julio de 2020, fecha en que se evaluó la posibilidad de señalar nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Privada. Al respecto, constan en el expediente de la CICHS del caso 12-2019, múltiples señalamientos para celebrar la Audiencia Oral y Privada, pero fueron suspendidos, desde el 28 de julio de 2020 al 10 de diciembre de 2020, ante la solicitud de diferentes intervinientes, quienes presentaron diversas condiciones médicas y de salud, que tornaron imposible la realización de la audiencia en el referido periodo de tiempo. Que el 10 de diciembre de 2020, se señaló la suspensión de los procesos por el cierre institucional a partir del día 18 de diciembre de 2020, hasta el mes de marzo de 2021. Que el 9 de junio de 2021, la decanatura de la Facultad de Derecho remitió oficio de la coordinadora de la Comisión Instructora a la Coordinación de la CICHS en pleno, en el que se hizo ver que, a esa fecha se habían realizado 17 convocatorias para la celebración de la audiencia oral y privada y que todas ellas habían tenido que ser reprogramadas por diversas causas, siendo la principal de ellas las reiteradas incapacidades médicas especialmente de la parte denunciada y su apoderado especial. A su vez, que el 28 de octubre de 2021, a las 9:00 horas. La CICHS, aprobó un protocolo de audiencias mixtas, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Circular R-47-2021. Además, que el 4 de noviembre de 2021, a las 9:30 horas, la comisión encargada continuó con la audiencia oral y privada para la evacuación de la prueba testimonial. Durante la celebración de dicha audiencia el Lic. Molina Acevedo, interpuso una acción de recusación contra Vanessa Montalbán Rivera y contra Erick Hess Araya, ambos miembros integrantes de la Comisión Instructora, razón por la que se suspendió la Audiencia Oral y Privada. Que mediante oficio R-305-2021 del 24 de noviembre de 2021, la Rectoría resolvió rechazar por improcedente el incidente de recusación opuesto por la defensa del denunciado en contra de los integrantes de la Comisión Instructora Vanessa Montalbán Rivera y Erick Hess Araya, y ordenó a la Comisión Instructora la continuación del procedimiento administrativo. Contra lo resuelto, el Lic. Boris Molina Acevedo, interpuso recurso de reposición ante el mismo Jerarca Institucional Privada. Que el 9 de febrero de 2022, el señor Rector de la Universidad de Costa Rica, rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el acto que rechazó la recusación opuesta por el abogado del denunciado [Nombre 002], mediante resolución R- 42-2022. Que mediante resolución CI-CICHS-01-2022, la Comisión Instructora resolvió ordenar la continuación de la Audiencia Oral y Privada, señalando para tal efecto las 9:00 horas del 28 de febrero de 2022. Por documento recibido en fecha 25 de febrero de 2022, el Lic. Molina Acevedo defensor del denunciado [Nombre 002], solicitó la reprogramación de la Audiencia, por tener un señalamiento judicial, que le fue notificado con anterioridad a la citación que dictó la Comisión Instructora. Por lo que en fecha 25 de febrero de 2022, mediante resolución CI-CICHS-2022, se resolvió reprogramar la continuación de la Audiencia Oral y Privada para las 9:00 horas del 21 de marzo de 2022. Que el 10 de mayo de 2022, se recibió por ambas partes intervinientes dentro del procedimiento administrativo, las respectivas conclusiones escritas del procedimiento de instrucción realizado por la Comisión Instructora designada en este asunto, quedando el expediente listo para la redacción y dictado del Informe Final de Instrucción. De igual forma que, el 2 de junio del 2022, mediante comunicación electrónica institucional, a la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la UCR, por parte de la Comisión Instructora integrada, se procedió a notificar a la Facultad de Derecho el Informe Final del Expediente No. 012-2019 a través del oficio CICHS-101-2022. Además, que en fecha de 07 de junio de 2022, la Facultad de Derecho por medio de Resolución FD-12–2022 acogió la totalidad del informe, trasladó y elevó la resolución FD-12-2023, a la Rectoría de la Universidad para la aplicación y ejecución la sanción disciplinaria, mediante oficio FD-1214-2022. Que el 9 de junio del 2022, mediante comunicación electrónica institucional, la decanatura recurrida, notificó la resolución FD-12-2022 del 07 de junio de 2022, acto final del procedimiento Acto que es trasladado y elevado a conocimiento de la Rectoría de la Universidad, por medio del oficio FD-1214-2002 único órgano universitario competente para aplicar y ejecutar la sanción disciplinaria solicitada. Que el 15 de junio de 2022, ingresó documento externo de recurso de revocatoria contra la resolución FD-12-2022, alegando la nulidad del proceso, por parte del apoderado de la parte denunciada, Lic. Boris Molina. Que el 6 de julio de 2022, mediante resolución FD-15-2022, la decanatura accionada remitió contestación en tiempo y forma, del Recurso de Revocatoria contra la Resolución FD-12- 2022. Que mediante oficio FD-1243-2022, del 16 de junio de 2022, se solicitó criterio jurídico a la Oficina Jurídica de la Universidad, mismo en el que se remite el Recurso de Revocatoria en cuestión. Que mediante oficio OJ-657-2002, del 29 de junio de 2002, la Oficina Jurídica de la Universidad se manifestó en relación a la solicitud realizada por esta decanatura, en cumplimiento de los procedimientos normativos universitarios. Dicho documento fue utilizado como base de recomendación para la redacción de la Resolución FD-15- 2022 del 06 de julio de 2022. Que el 21 de agosto de 2022, se notificó a la decanatura recurrida de la resolución de Rectoría R-245-2022, con fecha de 18 de agosto de 2022, en la que entre otras cosas se dejó sin efecto la resolución FD-15-2022 del 06 de julio de 2022, por recomendación, según criterio jurídico de la Oficina Jurídica, emitido mediante dictamen OJ-793-2022, del 11 de agosto de 2022. A su vez, que en acatamiento de la Resolución de Rectoría R-245-2022, la decanatura accionada emitió la Resolución FD-21-2022 en donde procedió a retrotraer el proceso hasta el momento de presentación del recurso de revocatoria, con ocasión de que esta decanatura notificara a la parte denunciante sobre el recurso planteado y le otorgara audiencia. Que el 2 de agosto de 2022, mediante oficio externo FD-783-2022, la defensoría contra el Hostigamiento sexual como promovente del proceso administrativo de Hostigamiento sexual, contestó y se pronunció sobre el recurso de Revocatoria interpuesto por la defensa del Dr. [Nombre 002] en documento externo FD-634-2022. Además, que el 2 de setiembre de 2022, la defensa del Dr. [Nombre 002], alegó Actividad Judicial Defectuosa, en cuanto a la resolución de Rectoría R-245-2022, y contra la Resolución FD-21-2022. Que por medio de oficio FD- 1927-2022, con fecha de 07 de setiembre de 2022, la decanatura recurrida solicitó a la Oficina Jurídica, pronunciarse acerca del debido proceder en este caso en concreto, en relación con la Actividad Judicial Defectuosa planteado por apoderado del denunciado. A su vez, que el 6 de octubre de 2022, la decanatura recurrida emitió la resolución FD-31- 2023, resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la parte denunciada, y además, confirmó los criterios originalmente acogidos por la decanatura en la Resolución FD-12-2022. Que el 28 de setiembre de 2022, la Oficina Jurídica por medio del oficio OJ-928-2022, emitió criterio en relación con lo solicitado por la decanatura accionada, en oficio FD-1927-2022. Que mediante resolución FD-33-2022, del 13 de octubre de 2022, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, emitió resolución que rechazó la actividad procesal defectuosa. Que, mediante oficio R-537-2023, del 10 de enero de 2023, la Rectoría accionada, solicitó a Oficina Jurídica información para resolver en vista de la Resolución FD-33- 2022. Consulta que es contestada por medio de Dictamen OJ-118-2023. 32. Además, que el 20 de marzo de 2023, mediante oficio R-1593-2023, la Rectoría recurrida, solicitó a la Facultad de Derecho, enviar bitácora de notificaciones donde se comprobara la notificación de la Resolución FD-31-2022. Dicho documentó fue contestado vía oficio FD-773-2023 de la Facultad de Derecho, con fecha de 22 de marzo de 2023. Adicionalmente, que el 27 de abril de 2023, ingresó oficio CICHS-058-2023 de la Comisión Instructora contra el Hostigamiento Sexual, que solicita remitir copia de las resoluciones que se hayan dictado con respecto al expediente disciplinario en cuestión Que el 2 de mayo del 2023, la Defensoría contra el Hostigamiento Sexual de la UCR a nombre de la denunciante, presentó un “Pronto Despacho” enviado a los distintos órganos procesales del procedimiento Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual, Decanatura de la Facultad de Derecho y la Rectoría, siendo que mediante oficio FD-1236- 2023 del 19 de mayo de 2023, la decanatura accionada, contestó la gestión referente al oficio CICHS-058-2023 de la Comisión Instructora contra el Hostigamiento Sexual. A su vez, que el 15 de mayo de 2023, mediante oficio FD-1205-2023, la decanatura recurrida, solicitó criterio legal a la oficina jurídica respecto a la tramitación del documento Externo FD-1004-2023, del 02 de mayo de 2023. Que mediante dictamen OJ-657-2023, la oficina Jurídica brindó recomendación a la decanatura de Derecho, respecto a la solicitud de análisis y asesoría para tramitar el documento externo FD-1004-2013. Además, que por medio del dictamen OJ-793-2023 del 30 de agosto de 2023, la Oficina Jurídica rindió sus recomendaciones a la Rectoría, relación con el recurso de apelación presentado por el apoderado del denunciado en contra de la resolución R-12-2022. Finalmente, que mediante resolución R-339-2023, de las 9:00 horas del 11 de diciembre de 2023, una vez recibido el criterio de la Oficina Jurídica, la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, dictó el acto definitivo del procedimiento administrativo del caso en cuestión. Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes, teniéndose con ello agotada la vía administrativa En mérito de lo expuesto, el Tribunal verifica la conculcación de los derechos fundamentales de la tutelada por el retardo por parte de la Universidad de Costa Rica en resolver la denuncia por hostigamiento sexual formulada en noviembre de 2019. Al respecto, la autoridad recurrida considera que la demora acusada se debe a las situaciones particulares del caso en cuestión. Específicamente, refiere que el procedimiento abierto, tuvo su desarrollo en medio de la pandemia por COVID-19, que trajo consigo gran incertidumbre con respecto a temas procesales, incluido el desarrollo de las audiencias. Aduce que, con el posterior desarrollo de los protocolos de audiencias virtuales fue posible retomar la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios (ordinarios), lo cual se hizo en el caso bajo análisis. Adicionalmente, precisó tomar en cuenta que, en el caso concreto mediaron múltiples reprogramaciones de la Audiencia Oral y Privada, asociadas con impedimentos materiales de las partes para participar en la audiencia, lo cual, sin duda alguna produjo una mayor dilación del procedimiento de instrucción. Pese a lo anterior, la Sala estima que tales argumentos no resultan de recibo, por cuanto, si bien en el sub iudice se observa que efectivamente durante el curso del procedimiento, mediaron factores que atentaron contra una tramitación célere y continua, no menos cierto es que en el caso de marras se evidencian extensos períodos de tiempo en los que se refleja la inactividad del centro de enseñanza recurrido. Nótese que, mediante resolución FD-12-2022 del 07 de junio de 2022, se dictó acto final dentro del procedimiento disciplinario en cuestión y pese a lo anterior, se tiene que los actos de procedimiento de los distintos órganos involucrados en la atención de este caso, fue errática, específicamente en lo atinente a la resolución de las impugnaciones presentadas por parte de la representación del denunciado. Si bien, esta Sala no desconoce que, como institución estatal, la autoridad recurrida está sujeta al marco normativo nacional en apego al principio de legalidad; lo cierto, es que los actos de las autoridades recurridas, posteriores a la presentación del recurso de revocatoria por parte del denunciado, así como del recurso de apelación, han sido tardíos por causas que resultan ajenas a las partes involucradas. Al respecto, nótese que mediante oficio R-8404- 2022 del 2 de diciembre de 2022, la Rectoría de la Universidad recurrida, solicitó el criterio legal respectivo a la Oficina Jurídica, sin que al momento de la presentación del presente recurso -11 de julio de 2023-, se hubiere emitido la recomendación correspondiente para el dictado de la resolución que se pronunciaría sobre la apelación interpuesta por el denunciado. Aunado a lo anterior, véase que pese a que el 2 de mayo del 2023, la Defensoría contra el Hostigamiento Sexual de la UCR, a nombre de la denunciante, presentó un “Pronto Despacho” enviado a los distintos órganos procesales del procedimiento, Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual, Decanatura de la Facultad de Derecho y la Rectoría, por el retardo en la resolución definitiva del caso Ahora bien, según informaron bajo juramento las autoridades recurridas, en respuesta a la orden emitida por esta Sala mediante resolución de las 16:32 horas del 6 de diciembre de 2023; se tiene que por dictamen OJ-793-2023 del 30 de agosto de 2023, la Oficina Jurídica de la institución accionada, finalmente rindió sus recomendaciones a la Rectoría accionada, en relación con el recurso de apelación presentado por el denunciado, esa así que, mediante resolución R-339-2023, de las 9:00 horas del 11 de diciembre de 2023, la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, dictó el acto definitivo del procedimiento administrativo del caso en cuestión, siendo que dicha resolución fue debidamente notificada a las partes, teniéndose con ello agotada la vía administrativa. Habida cuenta de lo anterior, se tiene por satisfecha la pretensión de la accionante referente al pronunciamiento de la Rectoría accionada en cuanto al recurso de apelación pendiente de resolver, siendo claro que ello no significa que la lesión a los derechos fundamentales de la amparada no se haya configurado tal y como previamente se explicó VI.- CONCLUSIÓN. En consecuencia, la Sala verifica la lesión al numeral 41 de la Constitución Política por el retraso de la Universidad de Costa Rica en tramitar y resolver la denuncia por hostigamiento sexual formulada por la accionante. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en cuanto a daños, costas y perjuicios VII.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios VIII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…” En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a mi juicio, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso” El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente “ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias” Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios IX.- Voto Salvado de la magistrada Garro Vargas, respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título – derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas Por tanto: Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.-” 4. Caso en que no se cumple el presupuesto del peligro por demora no puede tenerse por establecida una afectación mayor a un interés particular Extracto de sentencia “I.- DE LA JUSTICIA CAUTELAR: Las medidas cautelares como Instituto procesal encuentran su fundamento en la propia Constitución Política y los Tratados Internacionales El artículo 41 de la Constitución Política, señala al respecto lo siguiente: "ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Por su parte la Declaración Universal de Derechos humanos, hace una referencia a la necesidad de que los recursos jurisdiccionales deben guardar necesaria efectividad para el amparo de los derechos constitucionales y legales, en tanto dispuso: "Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". Resulta de relevancia indicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, de manera general: "Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." Complementario con estas disposiciones, es el principio general de Derecho Procesal elaborado por Chiovenda y desarrollado por Calamandrei que indica que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien probablemente tenga la razón". Estas apreciaciones se entrelazan con la seguridad jurídica que debe conferir todo ordenamiento jurídico a quienes recurren a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos. Es entonces dentro de este marco general que la medida cautelar es una decisión provisional adoptada con el fin de evitar un daño grave e irreversible para el recurrente. Hechas las anteriores consideraciones, proceden entrar a detallar, tanto los presupuestos como las características de las medidas cautelares en el Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable a la materia II.- Sobre la apariencia de buen derecho: II.I- Consideraciones generales: Para efectos de la solicitud de medida cautelar, como primera condición para valorar si procede su otorgamiento, encontramos el denominado fummmus boni iuris. En este sentido, el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece al respecto, lo siguiente "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad". (El destacado es nuestro para efectos del presente análisis) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la seriedad en la demanda es una condición sine qua non para el otorgamiento de la medida cautelar. Dicha seriedad entraña una valoración, que si bien no significa realizar el juicio de fondo propio del Tribunal de Juicio, sí implica la determinación de una apariencia preliminar de existencia de fundamentación de la demanda. Con lo anterior, se descartaría la posibilidad de otorgar una medida cautelar, en situaciones de demandadas evidente y manifiestamente temerarias, carentes de toda fundamentación, en donde se evidencie un fummus mali iuris Es entonces claro que la apariencia de buen derecho, no significa exigir certeza de buen derecho desde el inicio del proceso de conocimiento, en tanto que lo que se requerirá es un juicio de probabilidad en donde se determine que de manera razonable la parte está ejerciendo su derecho de acceso a la justicia, -tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política- sin una perversión del mismo, haciéndolo instrumento para dilatar, lesionar o entorpecer el actuar administrativo sin fundamento alguno. La comprobación que deberá realizar el Juez Tramitador en la presente medida cautelar para efectos de determinar la apariencia de buen derecho, deberá centrarse en determinar que la demanda no posee el carácter infundado o temerario a que hemos hecho referencia, sin caer en valoraciones con respecto a los argumentos de fondo, propias del Tribunal de Juicio. En casos como el objeto de esta medida cautelar - conductas administrativas - se hará un juicio de probabilidad o verosimilitud de la demanda, por lo que no se realiza el llamado juicio de verdad, realizado por el Tribunal con base en las pruebas atraídas a la audiencia oral y pública o al proceso Con base en lo anterior, se procederá a determinar la existencia de una apariencia de buen derecho en el caso concreto de análisis II.II.- Sobre el análisis del caso concreto con relación al presupuesto de la apariencia de buen derecho: Para fundamentar su derecho la parte gestionante señala: Que se encuentra en una situación de reducción de ingresos salariales con base en una resolución administrativa que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Por su parte, la Municipalidad accionada indica que en el expediente administrativo abierto en contra del actor se le respetó el debido proceso y derecho de defensa en todo momento. Que se le declaró responsable de cometer una falta grave contra las arcas municipales por parte del Concejo Municipal mediante sesión ordinaria No 103-2018. Se señala por parte del ente municipal el trámite seguido en el procedimiento administrativo disciplinario contra el accionante. En grado de probabilidad, estima esta Juzgadora que le asiste a la parte promovente, una apariencia de buen derecho; en el tanto debe analizarse en el fondo del asunto la actuación de la Administración demandada; es decir, si el procedimiento administrativo violenta principios y derechos constitucionales del debido proceso, derecho de defensa , principio de legalidad, etc, aspectos que debe demostrar o al menos mencionar para entrar a analizar y determinar la existencia de un derecho, y si la conducta administrativa y el acto final dictado por la Administración son o no, acomodados a lo establecido en el ordenamiento jurídico y el restablecimiento de alguna situación jurídica que deba ser resguardada. Se le otorga a la demandada la posibilidad de su defensa técnica y la prueba que se aporte por su parte es analizable en el mismo tanto, para otorgar o no el derecho que solicita la actora En razón de lo expuesto es que debe acreditarse el presupuesto bajo examen. Todo lo anterior, sin prejuzgar el fondo de los argumentos y de manera de juicio de probabilidad II.III.- Conclusión: Esta Juzgadora advierte la apariencia de buen derecho en la medida por las razones dichas III.- De la existencia del peligro de un daño grave en la mora: Para el análisis de la aplicación de este presupuesto al caso concreto, estima esta Juzgadora necesario realizar algunas consideraciones sobre el denominado peligro en la demora. III.I.- Consideraciones generales: Para efectos de la presente solicitud de medida cautelar, como segunda condición para valorar si procede su otorgamiento, encontramos el denominado periculum in mora. En este sentido, el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece al respecto, lo siguiente "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad". (El destacado es nuestro para efectos del presente análisis) De la norma indicada se evidencia con gran claridad el profundo avance que con respecto a este presupuesto presenta el Código Procesal Contencioso Administrativo para con la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, en tanto que ésta última lo que exigía era un daño o perjuicio de reparación imposible o difícil, criterio mucho más restrictivo que el actual daño o perjuicio grave del CPCA y en donde se admite de manera expresa la posibilidad de daños potenciales. Calamandrei define dicho presupuesto de la siguiente manera “el periculum in mora que está en la base de las medidas cautelares no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino específicamente el peligro de aquél ulterior daño marginal que podría derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario, de la resolución definitiva” Calamandrei citado por VECINA CIFUENTES, Javier. Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional. Madrid, Editorial Colex, 1993 El denominado periculum in mora se ha entendido como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora - lo que implica demostración, no mera alegación, distintivo del anterior presupuesto-, de que una concreta y determinada situación jurídica sustancial aducida por la parte promovente de la medida cautelar pueda ser dañada o perjudicada de forma grave durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal, y dado el tiempo que normalmente puede tardar un proceso de conocimiento en todas sus etapas. Es entonces que este presupuesto parte de dos elementos- condición para su existencia, a saber, el daño actual o potencial inminente y la demora misma del proceso. El peligro de la mora parte de los mismos fundamentos que dan origen a la justicia cautelar, en tanto que busca proteger el resultado de una eventual sentencia de fondo y evitar que la misma se torne nugatoria por el mero transcurso del tiempo transcurrido durante el proceso. Dado lo anterior, no procedería una medida cautelar en donde no se evidencia la posibilidad de un daño grave, sea cuando pueda mediar otro tipo de daños de menor gravedad, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, o cuando se invoca mas no se demuestra al menos con indicios o se desprende de los elementos de convicción, para efectos de la tutela cautelar, los daños graves alegados. Es por esta razón que se ha estimado al peligro en la demora como el presupuesto o pilar fundamental sobre el cual se asienta la medida cautelar que el Juez adopte. En razón de lo anterior, es que para el otorgamiento de la medida cautelar se requerirá la presencia de una probabilidad razonable y objetivamente fundada de existencia de una afectación grave a la parte promovente con motivo de la dilación del proceso de conocimiento y hasta la firmeza de la resolución final Acorde con lo dicho, se puede considerar que en el caso del peligro en la mora se requiere al menos la acreditación de un grado de certeza razonable de la existencia de las condiciones de hecho consistentes en la amenaza que el invocante de la medida cautelar estima como daño grave. Esa certeza, entonces puede devenir, ya sea de prueba o de indicios que evidencien de manera razonable u objetiva la existencia de un daño o de las circunstancias mismas en que se da el daño alegado, en que este se puede presentar como una consecuencia evidente de la conducta administrativa. Con base en lo anterior, se procederá a determinar la existencia del peligro en la demora en el caso concreto de análisis III.II.- Sobre el análisis del caso concreto con relación al presupuesto del peligro en la demora: Ahora bien, en el presente caso NO se evidencia la existencia de demostración de un daño grave con motivo de la no adopción de la medida cautelar o la dilación en un proceso de conocimiento; ya que la prueba que se aporta está referida al análisis del presupuesto de la apariencia de buen derecho, ya otorgado (ver página 12 del legajo cautelar). Dado lo anterior se debe entender que no se aporta prueba idónea que demuestre la afectación grave actual o potencial a la esfera jurídica del accionante de no otorgarse la medida cautelar solicitada. La parte gestionante señala que durante el tiempo que tarde el litigio debe cuidar de su salud y de su familia y de esperar a que una sentencia le otorgue la razón lo debe hacer con una "erosión significativa en mis ingresos". Que con dicha situación económica eventualmente pueda recaer en morosidades, deterioro en su salud, que no pueda sostener a su familia y ello le provoque daños en su salud mental y emocional, etc. Pero lo anterior no demuestra un daño grave en la esfera del actor; es decir, no se aporta prueba que demuestre esa gravedad dicha, sea el resultado de incumplimiento de los adeudos que posee, por ejemplo. No se aporta, insiste esta juzgadora, elementos de prueba contundentes que arrojen siquiera indicios de el daño grave actual o potencial en la esfera jurídica del actor de no acoger la medida cautelar solicitada. No existe por una parte, prueba que lo acredite, por lo antes dicho, y por otra, un acto final que demuestre un cobro irregular por parte de la accionada. En criterio, resulta improcedente tener por acreditado el presupuesto bajo análisis. III.III.- Conclusión: Esta Juzgadora NO advierte la existencia de un peligro en la demora en un proceso de conocimiento IV.- De la ponderación de intereses en juego: En el caso concreto, por los motivos que se verán, se analiza la ponderación de intereses en juego. IV.I.- Sobre la naturaleza y condiciones de este presupuesto: Para efectos de la presente solicitud de medida cautelar, como condición para valorar si procede su otorgamiento, encontramos la denominada ponderación de intereses en juego. En este sentido, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece al respecto, lo siguiente: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar." (El destacado es nuestro para efectos del presente análisis) Con respecto a este presupuesto, es menester hacer referencia a lo señalado en esta materia por el maestro Eduardo Ortiz Ortiz, en tanto indicó: "El interés público de la administración y la eventualidad de daños graves al mismo son materia de obligada consideración para decidir sobre la petición de suspensión del acto impugnado y para rechazarla si, otorgarla, lesionaría severamente un fin o interés público de importante rango. De este modo, cabe concluir en que no basta la procedencia de la demanda cautelar de suspensión que el particular invoque y pruebe daños graves o de difícil reparación por obra o con motivo de la ejecución del acto impugnado, sino que es necesario que así resulte ser después de haberlos comparado con los que produciría al interés público la suspensión de esa misma ejecución, dados los hechos del caso y el rango de los bienes jurídicos en conflicto.” Ortíz Ortiz, Eduardo, Justicia Administrativa Costarricense, (Cuatro Estudios), San José, Litografía e Imprenta LIL, 1990, pág. 370. El análisis de la bilateralidad del peligro en la mora, también resultará fundamental para determinar la procedencia de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente el interés del peticionante con el interés público y el de terceros. En este supuesto, el análisis realizado debe concluir que la medida se puede denegar cuando el perjuicio sufrido por la colectividad o terceros es cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante sin su otorgamiento. Con base en lo anterior, esta Juzgadora parte de la necesaria ponderación de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y la valoración de estas consideraciones en el análisis de los intereses en juego dentro del proceso de conocimiento. Con respecto a terceros, procede hacer referencia a que se debe partir de lo que se ha llamado como la interdicción de órdenes lesivas a los intereses de terceros ajenos al proceso, como una limitación intrínseca de la medida cautelar. Estas consideraciones son reafirmadas en la doctrina española, en tanto indica expresamente: "La necesidad de no perjudicar intereses de terceros, al decidir con carácter provisional, medidas cautelares es un principio bien conocido. Aquí esos posibles derechos de terceros pueden ser eventualmente los de toda la colectividad...." García de Enterría Eduardo. La Batalla Por las Medidas Cautelares Editorial Thompson Civitas, 2004. Con respecto al interés público, debe tomarse en consideración que éste por si mismo no es suficiente para denegar la medida cautelar, será la afectación al interés público cualitativa y cuantitativamente superior con relación al peticionante de la medida cautelar, el que podrá incidir en una negatoria de la misma. Es entonces ese calificado perjuicio al interés general o de tercero, el que deberá evidenciarse de la conducta administrativa objeto de la medida cautelar pedida, debiendo quedar claro que sólo si la afectación al mismo resulta más gravosa que aquella, procedería denegar la justicia cautelar. Con base en los anterior, se procederá a analizar los intereses en juego en la presente medida cautelar IV.I.- Sobre el análisis del caso concreto con relación a la ponderación de intereses: Con respecto a este presupuesto, al no otorgarse el presupuesto del peligro en la demora no puede tenerse por establecida una afectación mayor a un interés particular por lo que se enfoca el Despacho a la protección del interés público, sea la potestad y obligatoriedad de la Administración demandada de aperturar procedimientos administrativos disciplinarios en aras de salvaguardar tanto los derechos del funcionario-a encausada como el deber de protección y seguridad del erario bajo su custodia y administración, en salvaguarda en consecuencia, de los derechos de los vecinos del cantón. IV.II.- Conclusión: No se advierte una afectación al interés particular V.- Dadas las consideraciones hechas y respecto de la inexistencia de dos de los presupuestos básicos establecidos para la aceptación de la medida cautelar, por lo analizado, lo procedente es declarar sin lugar la medida solicitada POR TANTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por MCR contra LA MUNICIPALIDAD DE TARRAZÚ. Por la naturaleza propia de las medidas cautelares se omite pronunciamiento en costas. Contra la presente resolución procede la interposición de recurso de apelación, según lo estipulado en el ordinal 30 del CPCA. NOTIFÍQUESE.- Licda. Cindy Chavarría Hernández. Jueza.-” 5. Prescripción: Procedimiento administrativo disciplinario, investigación preliminar y conocimiento de hechos causales Extracto de sentencia “V.- En atención al reclamo de caducidad de la potestad sancionatoria, en el primer reproche, luego de citar fallos en apoyo de su tesis, reclama que consta en el expediente administrativo -dentro del cual fue dictada la resolución de la Gerencia General impugnada- que el 30 de setiembre de 2016, tuvo lugar la comparecencia oral y privada dispuesta por el Órgano Director del Procedimiento. En ésta fue evacuada la totalidad de la prueba allegada al proceso, sin que exista constancia de que debiera celebrarse una nueva audiencia, o que quedara pendiente recibirla evacuación de algún elemento probatorio ordinario o para mejor resolver. Explica, a partir de esa data quedaron listos los autos para que el Órgano Director emitiera su informe final, con las recomendaciones que estimara pertinentes y, concomitantemente, ponerlo a disposición del jerarca, con facultades de adoptar la decisión final que estimare procedente. Refiere fallos de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso en cuanto a que el plazo de prescripción (caducidad), que regula el numeral 603 del Código de Trabajo (414 de la Reforma Procesal Laboral), opera al menos, pero no únicamente, en tres momentos. Prosigue, el primero de ellos en la etapa de inicio del procedimiento disciplinario de que se trate, el segundo en la etapa posterior a la intimación de cargos y la realización de la audiencia privada y evacuación de la prueba; y, en el tercero, en la etapa comprendida entre la emisión y entrega del informe final del Órgano Director al jerarca con potestad sancionatoria, y el momento de imposición de la sanción. Considera, lo anterior tiene que ver con un asunto de seguridad jurídica, pero también con la materialización y observancia de los principios constitucionales de justicia pronta y cumplida y su corolario de tutela judicial efectiva, derivados de la norma constitucional 41, los cuales se aplican en sede administrativa. Continúa, el informe final del Órgano Director fue emitido en resolución 2017-314 de las 8 horas 9 minutos del 1º de noviembre de 2017, según puede apreciarse a folios 124 a 146 del expediente administrativo, sin que conste la fecha en que fue entregado al Gerente General, quien suscribe la resolución final que se impugna en este proceso, lo que supone, ocurrió entre el 1º y el 9 de noviembre de ese año, pues esa última es la data de la resolución final que suscribe ese Gerente. Prosigue, así, el Órgano Director elaboró el informe final exactamente 12 meses y un día después de que tuvo lugar la audiencia de evacuación de la prueba, y lo habría entregado al jerarca con potestad para sancionar al menos 12 meses y un día después de ese evento. Refiere, de lo anterior se colige que, conforme al numeral 603 del Código de Trabajo, en la especie ha operado la caducidad de la potestad sancionatoria del ICAA. Enuncia, el instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso del tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción Refiere tesis doctrinales en cuanto a la prescripción. De esa forma, acusa, la prescripción negativa o extintiva conduce a la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular, de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico. Igualmente, apunta, esta figura encuentra su fundamento en la necesidad de que el ordenamiento establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar situaciones jurídicas pendientes indefinidamente en el tiempo. Refiere, fallo de la Sala Primera en apoyo de su tesis. Dice, dentro de toda relación de trabajo o de servicio, como en este caso, la parte empleadora disfruta del poder de dirección respecto de la actividad desarrollada por el trabajador, el cual va acompañado, como consecuencia natural, de la potestad disciplinaria, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento. Ahora bien, explica, ese poder sancionador debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, actualidad y proporcionalidad, y en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura también, lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser castigada en un período determinado. Admite que la Sala Primera ha interpretado que, en el caso de entidades patronales que deben cumplir de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, en el plazo de un mes previsto en la norma citada; y, que debe computarse a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación se hace de conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver. Citó otros fallos en apoyo de su tesis. Sin embargo, explica, la norma ibidem debe entenderse en el sentido de que la prescripción corre a partir del momento en que la parte patronal puede ejercer efectivamente su potestad, en el supuesto, desde luego, de que haya sido diligente en el sometimiento del caso a los órganos y de que alguna dilatación en ellos no le sea atribuible. Considera un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas. Precisa, esos procedimientos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8) de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibídem). Acusa, estos principios rectores de los procedimientos administrativos les imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. Considera, el plazo para ejecutar las sanciones disciplinarias no es cuestión librada al arbitrio del órgano administrativo, de manera que pueda hacerla efectiva cuando a bien tenga, pues esa forma de razonar es contraria al derecho fundamental a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas o atrasos innecesarios, lo mismo que al derecho de continuidad y estabilidad en el empleo. Refiere, a folio 86 del expediente administrativo consta la resolución de las 14 horas 10 minutos del 15 de noviembre de 2016 mediante la cual el Órgano Director informa a las partes que: “se ha acogido a la prórroga del plazo establecido en el artículo 261 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, autorizado en el artículo 263 de ese mismo cuerpo legal. Lo anterior con el fin de valorar los elementos de prueba y emitir la resolución final.” No obstante, tal y como fue analizado supra, según criterios jurisprudenciales, los plazos regulados por la norma 603 del Código de Trabajo son de caducidad y no de prescripción; dicho esto, y como es conocido, ambos institutos se distinguen porque la caducidad no se interrumpe, no se suspende y puede ser declarada de oficio por la Administración; pero aún, si se admitiera estarse ante un plazo de prescripción, como reiteradamente lo ha señalado el más alto Tribunal Laboral, no es cualquier acto el que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, sino solo aquellos que tiendan a la efectiva prosecución de la investigación y, para el caso concreto, a partir del 30 de setiembre 2016 no existía ya nada que investigar. Más aún, expone, solo suponiendo que los plazos regulados en la norma laboral 603 sean de prescripción, el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública dispone, en lo que es de interés para este análisis, lo siguiente: “Artículo 261.- 1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley.” Opina, esta norma debe relacionarse con el numeral 263 ibidem, según el cual: “1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados” Aduce, al confrontar la resolución de folio 86 referida, con las precitadas normas de orden público, y por ende de obligatoria observancia para el accionado, resulta claro que esta no se conforma con las regulaciones en ellas establecidas. Aclara, en primer lugar, la resolución no expone las razones de hecho en que el Órgano Director se apoya para acogerse a la suspensión del plazo que tutela el artículo 263, inciso 1), obligación insoslayable por la afectación que esta suspensión podría tener en los derechos de justicia pronta y cumplida, de seguridad y certeza jurídica ampliamente analizados. Continúa, en segundo lugar, las razones que eventualmente el Órgano Director debió haber dado deberían ser atendibles; no obstante, ni siquiera las dio y, en tercer lugar, la resolución de examen no contiene la fijación de un nuevo plazo para dictar el informe final, el que en todo caso no podría haber sido superior a dos meses según la norma bajo examen. En consecuencia, estipula, la resolución de folio 86 de repetida cita, amén de ineficaz por las razones dichas, no podría tener la virtud de interrumpir los plazos regulados en la norma 603 del Código de Trabajo. Prosigue, al amparo de las razones de hechos y de derecho que han sido expuestas supra, en el sub judice ha operado la caducidad de la potestad sancionatoria del ICAA, en relación con los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y como corolario, corresponde decretar la ineficacia de la resolución impugnada justamente por haber operado el plazo de caducidad, regulado en la norma laboral 603, y concomitantemente disponer la ineficacia la resolución del oficio GSP-RPC- PU-2017-00712, mediante el cual se hace efectiva la sanción en su contra. Añadió, de un examen detallado de los argumentos que expone el a quo para desestimar el alegato COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS”, se desprende que incurre en una confusión a la hora de examinar este agravio, o alegato, habida cuenta de que su análisis lo hizo en conjunto con el denominado “CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”; si bien es cierto ambos fueron desarrollados en un mismo apartado, cado uno fue desarrollado de manera independiente, y sobre cada uno se hicieron los alegatos, pero ambos constituyen institutos jurídicos diferentes, por lo que cada uno debió examinarse, y ser objeto de pronunciamiento de manera separada. Estima, las razones que da el A quo para desestimar el alegato sobre la caducidad, resultan contrarias a la correcta inteligencia de la norma laboral, hoy artículo 414 a partir de la Reforma Procesal Laboral Señala, para determinar que el alegato no es de recibo, hace un análisis únicamente del plazo que operó desde el momento en que la Gerencia General del accionado tuvo conocimiento de la denuncia, o hechos a investigar, y el momento en que dictó la resolución que dio inicio al procedimiento, pero omitió el análisis del alegato en punto a que el informe final del Órgano Director fue emitido mediante resolución 2017-314 de las 8 horas con 9 minutos del 1º de noviembre de 2017, sin que conste en autos la fecha en que fue entregado al Gerente General, quien suscribe la resolución final que se impugna en este proceso, que supone ocurrió entre el 1º y el 9 de noviembre de 2017. Considera, el Órgano Director elaboró el informe final exactamente a los 12 meses y un día, desde que tuvo lugar la audiencia de evacuación de la prueba. Prosigue, a los efectos de acreditar la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, y en este caso del demandado, no basta con hacer un examen solamente de la etapa inicial del proceso, como erróneamente lo hace el A quo, sino que éste debe hacerse durante el desarrollo de cada una de las etapas que integran el procedimiento disciplinario. En el caso de interés, esboza, tal y como se dijo, el yerro del A quo radica en que omitió hacer el análisis de caducidad en la etapa que inició con la convocatoria, y realización de la audiencia oral y privada, y el momento en que los autos quedaron listos en sede administrativa para emitir el informe final por parte del Órgano Director, y en que este debió ser puesto en conocimiento de ese órgano, siendo que desde el momento en que los autos quedaron listos para que el primero emitiera el informe final, y lo hiciera de conocimiento del segundo, transcurrieron más de 12 meses, es decir, el plazo de un mes que dispone el artículo 603 del Código de Trabajo, hoy norma 414, fue superado ampliamente, por lo que, tales normas de fondo fueron inobservadas en el fallo impugnado, incurriendo en un vicio de fondo, por lo que deberá declararse con lugar la demanda VI.- El Tribunal refirió tesis de este Tribunal de Casación, referente a que la potestad no prescribe, sino que caduca, por lo que tales plazos son de caducidad. (no. 246-F-TC-2021 de las 09:21 horas del 16 de diciembre de 2021). Indicó, ciertamente, la definición de si es un plazo de caducidad o de prescripción no ha sido pacífica y en la aplicación de los institutos jurídicos referidos, pareciera ser frecuente confundir si se trata de una u otra figura. Aclaró, la jurisprudencia coincide en aceptar que ambos institutos afectan la esfera jurídica del particular por el transcurso del tiempo, sin embargo, su conceptualización, características y efectos son distintos. Analizó, según se expuso por el Tribunal de Casación y lo ha señalado reiteradamente la Sala Primera, se ha analizado en cuanto a la prescripción que, el derecho precluye, no nace con un término preestablecido, prescribe por no ser ejercido por el titular ni reconocido por el obligado en el transcurso de un lapso temporal establecido legalmente. Refirió, respecto de la caducidad, que ésta opera o nace por la inactividad que se presenta respecto de un comportamiento específico expresamente señalado en una norma, y que siempre será declarable de oficio, mientras que la prescripción sólo a solicitud de la parte eventualmente beneficiada con la misma; así como que los plazos de caducidad son generalmente cortos, rígidos, perentorios y los de prescripción, largos o prolongados. Citó diversos fallos de esa Cámara en ese sentido Esbozó, en el caso que se revisa, es en el Reglamento Autónomo de Servicio N° 465, vigente desde el 20 de julio de 2004, en que se desarrolla, a partir del Capítulo XIII, el Régimen disciplinario y en el Capítulo IV el Procedimiento Disciplinario. Aseguró, el numeral 96 de ese cuerpo normativo dispone, que el servidor está sujeto al régimen de responsabilidades previsto en los artículos 211 y siguientes de la LGAP, así como en el Código de Trabajo y en el propio reglamento. Continúa, el precepto 97 dispone las clases de sanciones en amonestación escrita, suspensión sin goce de salario hasta por un mes (reformado en el año 2019) y despido sin responsabilidad patronal. Estipula, el canon 98 establece que la sanción a aplicar tendrá relación directa y proporcional con la gravedad cualitativa o cuantitativa de la falta cometida por el trabajador. Detalla, el mandato 99 refiere el caso de reincidencia de la persona servidora y, el artículo 100 deposita en la Gerencia General la competencia para aplicar las sanciones que correspondan. Indica, a partir del ordinal 104 se desarrollan aspectos formales del procedimiento disciplinario, como el respeto al debido proceso, el fin de determinar la verdad real de los hechos, el apego a los principios de celeridad y eficiencia, los derechos de los servidores, la independencia de criterio, imparcialidad y objetividad con la que actuará el órgano director, entre otros aspectos. Asegura, dispone el numeral 111 del Reglamento de comentario: "En caso de integración por laguna del presente capítulo, se aplicarán en forma supletoria, las normas procedimentales de la Ley General de la Administración Pública y del ordenamiento jurídico administrativo en general y cuando no haya norma procedimental administrativa aplicable, el derecho adjetivo supletorio que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y concordantes de la indicada ley". Por su parte, esboza, el precepto 112 dispone: "Todo acto, desde el inicial, que tienda a la prosecución de la investigación interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria", y el cardinal 113 dispone: "La acción disciplinaria prescribirá si dentro del mes siguiente a la fecha en que reciban todos los informes y atestados resultantes de la instrucción del procedimiento disciplinario, la Gerencia General no dicta la resolución definitiva". De lo expuesto, afirmó, existe una confusión de los institutos de caducidad de la potestad sancionatoria y la caducidad del procedimiento administrativo regulado en el artículo 340 de la LGAP. Valoró, en el procedimiento administrativo de corte disciplinario o sancionatorio, pueden distinguirse esencialmente tres etapas o momentos en el curso de este: 1) El inicio del procedimiento disciplinario, es decir la decisión que recae en el jerarca, según se deriva de los numerales 214, 221, 297 y 308 de la LGAP para la apertura del procedimiento, con el fin de establecer si procede o no imponer una sanción. 2) La segunda etapa, es la tramitación, es decir el plazo máximo que debe durar el procedimiento administrativo instaurado para establecer los hechos que permitan adoptar la decisión final, regulado en los numerales 261 en relación con el 319 y 340 de la LGAP, plazo que en todo caso es ordenatorio, no perentorio 3) La tercera etapa es la imposición de la sanción propiamente, es decir el límite temporal máximo que tiene el jerarca para que, una vez que sea rendido el informe por el órgano director se imponga la decisión final y, por último, el plazo para materializar la sanción dispuesta. Ahora bien, apuntó, en virtud del principio de autointegración (relación de los artículos 9 y 364 de la LGAP), el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otras ramas del derecho. Por ello, dijo, solo en el caso de no existir norma administrativa aplicable -escrita o no escrita-, se aplicará el derecho privado y sus principios. Aseveró, en el caso del ICAA, no se regula en la normativa interna ese plazo de inicio y, si bien remite en lo no dispuesto a la LGAP, ésta tampoco menciona ese plazo de inicio del procedimiento, por lo que, por integración se debe recurrir al numeral 414 del Código de Trabajo, que fija un plazo de un mes para el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuyo cómputo inicia a partir de que el jerarca tuvo conocimiento de los hechos que dan lugar a la acción disciplinaria, es decir desde el momento en que el titular de la potestad disciplinaria se encuentra en posibilidad objetiva de conocer la falta y por ende, emprender el ejercicio de su potestad Agregó, del recuento de hechos probados, si bien desde el 30 de setiembre de 2015 el funcionario MPR envió correo electrónico a la entonces Presidenta Ejecutiva del ICAA, denunciando a su compañero de trabajo WAA (actor en este proceso), se delegó -en aquella oportunidad- en el funcionario WCC, la atención de la situación denunciada. Opinó, el 2 de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo una conciliación donde participaron los señores WAA, MPR, DCV y WCC (ver folios 17 y 18 del expediente administrativo). No obstante, expresó, de la lectura de ese acuerdo no se desprende que se refiriera a la denuncia remitida por el señor MPR. Observó, el acuerdo hace referencia al respeto que debe guardar el señor MPR hacia su jefatura inmediata -que recaía en la persona de CC-, en comprender que el pago de horas extras y expensas no son un plus laboral permanente que no hay conflicto de género; que marcará (asistencia) en la Cantonal de Puntarenas autorizándolo para que se desplace y marque a partir de las 3:15 pm y que se le dará uso de medio de transporte para sus funciones. Valoró, es con ocasión de una denuncia que el señor MPR presentó ante la Procuraduría de la Ética, que mediante oficio AEP-541-2016 del 14 de julio de 2016 se remite a la Presidencia Ejecutiva del Instituto demandado la documentación de la denuncia y se solicitó se informe de las decisiones que la Institución adopte en atención a los mismos. Interpretó, mediante memorando del 19 de julio de 2016, la Dirección Jurídica trasladó esa nota a la Gerencia General para que se "proceda como corresponda y se apliquen las medidas pertinentes de conformidad con la normativa vigente", oficio recibido el 20 de ese mismo mes y año en la Gerencia General. De lo expuesto, alegó, en atención a lo regulado en el numeral 100 del Reglamento de examen, es a partir del 20 de julio de 2016 que debe computarse el plazo de caducidad de la potestad disciplinaria, que recae como se indicó, en la Gerencia General, porque es hasta ese momento en que como jerarca con competencia para ordenar se proceda conforme a derecho, según se solicitó en el oficio AEP-541-2016, suscrito por la Procuraduría de la Ética Pública. En ese sentido, se observó, en folio 001 del expediente administrativo, la Gerencia General, mediante resolución de las 8 horas 40 minutos del 16 de agosto de 2016, dispuso: "es necesario realizar el procedimiento disciplinario establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, a afecto de verificar la verdad real de los hechos denunciados, ordenándose la apertura del respectivo procedimiento", contra los servidores WAA y DCV y, nombró en ese mismo acto como órgano director del procedimiento disciplinario a la licenciada JVP. Advirtió, el procedimiento disciplinario dio inicio con la resolución de las 13 horas 22 minutos del miércoles 17 de agosto de 2016, en la que se ordenó "inicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA", contra los funcionarios aludidos. De lo expuesto, aseguró, de la relación de las fechas señaladas, es claro que no operó en el caso concreto la caducidad de la potestad sancionatoria, en los términos que parece entender el actor, por lo que el vicio debe ser desestimado. Agregó, tanto el Tribunal de Casación como la Sala Primera, han señalado respecto al instituto de la caducidad conforme lo dispone el numeral 340 de la LGAP: “IV.- Sobre la caducidad del procedimiento (…) se trata de un instituto que pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivo de aquellos expedientes cuya tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis meses, imputable al promovente, siempre y cuando este no pueda ser justificado. Se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP y se concibe como una sanción procesal prevista contra la indolencia en la sustanciación del procedimiento que impide que se vierta un pronunciamiento de fondo. La norma 340 ibídem, establece lo siguiente: “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción”. (...) En suma, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 340 de cita, para que un procedimiento sea declarado caduco, han de materializarse los siguientes requisitos: 1. Que el procedimiento se paralice. 2. Que sea por un plazo superior a los seis meses. 3. Que no se haya dictado acto final. 4. Que la inercia sea atribuible a quien gestionó el procedimiento (en este caso la Administración). (…) VI. - De este modo, esta Cámara estima, un requisito procedimental que debe acatarse a la hora de analizar la existencia de una caducidad del procedimiento, es que esta se haya declarado o alegado dentro del procedimiento para ponerle fin. Lo anterior se desprende de la interpretación del numeral 329 de la LGAP, pues resultaría válido el acto administrativo que se dicte luego de una inercia de seis meses, atribuible a la Administración, si antes no se reclamó la caducidad que es una de las excepciones dispuestas en la ley..." (Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 2384-2020 del 24 de setiembre de 2020 en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1000343; y, en la misma línea jurisprudencial, del Tribunal de Casación las resoluciones N° 60-F-TC-15 de las 08 horas 30 minutos del 27 de mayo de 2015 en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen- 1-1011-769701, y 59-F-TC-2017 de las 09 horas 15 minutos del 11 de mayo de 2017, en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-1011-891997, entre otras). En ese orden de ideas, resaltó, atendiendo a la naturaleza de ese instituto, no procede declarar la caducidad cuando no ha sido alegado dentro del mismo procedimiento administrativo y, según lo ha considerado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en otras oportunidades: “(…) la caducidad surge como respuesta a una inercia durante la tramitación que evita que el asunto llegue a ser resuelto en forma definitiva, por lo que, y tal y como se estipula en el mismo canon 340 tantas veces citado, no opera cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final”, toda vez que, a partir de ese momento, el particular puede hacer valer sus derechos mediante la figura silencial” (Res Sala Primera N°34-F-S1-2011 de las 08 horas del 20 de enero de 2011 en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-766063, reiterada en resolución N°147-F-S1-2016 de las 11 horas 15 minutos del 18 de febrero de 2016 en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-770138). De lo expuesto, esgrime, dos aspectos necesarios de evidenciar; el primero, que la resolución de las 14 horas 10 minutos del 15 de noviembre de 2016, dictada por el órgano director dispuso: "El Órgano Director que lleva a cabo el Procedimiento Administrativo Ordinario incoado a los funcionarios WAA (...) y DCV (...) comunica a las partes y al Superior, que se ha acogido a la prórroga del plazo establecido en el artículo 261 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, autorizado por el numeral 263 de ese mismo cuerpo legal. Lo anterior a fin de valorar los elementos de prueba ay emitir la resolución final" (folio 086 del expediente administrativo). La resolución de comentario se dictó concluida la audiencia oral y privada, es decir ya había iniciado el procedimiento administrativo, con lo cual no se trata de una violación más a "la caducidad de la potestad sancionatoria" en los términos que parece entender la parte actora. Como se indicó supra, iniciado el procedimiento y si el expediente está listo para que se dicte el auto final -como ocurre en la especie- no opera la caducidad. En segundo lugar, de la revisión del expediente administrativo, no hay prueba que permita determinar que la parte actora haya alegado la caducidad del procedimiento al amparo del numeral 340 de la LGAP. Consecuentemente, el vicio reprochado a la resolución GG-2017-857, debe ser desestimado, y en consecuencia la segunda pretensión resulta improcedente VII.- Esta Cámara, en fallos recientes ha expresado criterio en cuanto a que, en aquellos casos donde se requiere llevar a cabo una investigación preliminar de previo a la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el plazo mensual de prescripción regulado en el artículo 414 del Código de Trabajo (otrora precepto 603), comienza a computarse a partir del momento cuando el resultado de esa indagación sea puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, no. 75-TC-2023 de las 9 horas 8 minutos del 24 de mayo de 2023). El precepto 414 ibidem señala: “Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales. // En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo (…)”. De esa suerte, nótese que, en lo medular, la norma alude al “conocimiento” de los hechos causales de la corrección disciplinaria, como punto inicial del cómputo del plazo extintivo. Así las cosas, lleva razón el Tribunal al rechazar el alegato de caducidad invocado respecto del ejercicio inicial de la potestad disciplinaria, pues resulta inobjetable, la Gerencia del ICAA, autoridad administrativa de la entidad con competencia a fin de imponer sanciones disciplinarias a sus servidores, tuvo formal conocimiento de los hechos el 20 de julio de 2016, mientras que el traslado de cargos tuvo lugar el 17 de agosto de ese año, es decir, antes del transcurso del plazo del mes dispuesto por la norma 414 ibidem. Ahora bien, realizado en tiempo el traslado de cargos, salvo norma especial en contrario, frente a la hipótesis de un trámite que pudiera haber transgredido los plazos de ley (art. 261 de la LGAP), evidentemente, la actora debió haber alegado en tiempo la caducidad del procedimiento (art. 340.1 de la LGAP). Por constituir el mandato 414 del Código de Trabajo un plazo de caducidad no es procedente computar nuevamente el plazo extintivo mensual, desde que se realiza la comparecencia oral, pues ello conllevaría, implícitamente, aplicar las reglas de la prescripción, cual es el caso de la interrupción, concediendo dicho efecto a la apertura del procedimiento, a la comparecencia oral y a la recomendación. Así las cosas, de conformidad con el mandato 329.3 de la LGAP, lo procedente es interpretar, que aún y cuando el acto final sancionatorio hubiese sido dictado fuera de tiempo, al no haberse alegado oportunamente la caducidad del procedimiento, esto es, la paralización del procedimiento no imputable a la parte por más de seis meses, dicho acto final resulta válido. De consiguiente, el cargo deberá rechazarse VIII.- En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso. De conformidad con el mandato 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, son las costas a cargo del recurrente POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de la recurrente.” 6. Sala ordena plazo de un mes para resolver reclamo a Ministerio de Cultura y Juventud por gestión presentada Extracto de sentencia “V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente manifiesta que el 30 de marzo de 2023 solicitó ante la Auditoría Interna del Ministerio de Cultura y Juventud la revisión del acta de la Junta Administrativa Sesión Extraordinaria 03-2023 de 16 de febrero de 2023 al considerar que la misma presenta serias inconsistencias en apego a lo que establece el artículo 56 de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la Administración Pública. Agrega que el 11 de abril de 2023, la Auditoria Interna del Ministerio de Cultura y Juventud le pidió una aclaración sobre la gestión presentada, la cual cumplió, por lo que se inició la investigación de los hechos irregulares; sin embargo, reclama que no ha sido atendida. Además, indica que el 26 de octubre de 2023 requirió una documentación de su interés; no obstante, reclama que no recibido alguna respuesta. Solicita la intervención de la Sala Al respecto, del estudio de los autos, consta que, efectivamente, el 30 de marzo de 2023, la recurrente presentó una denuncia por corrupción ante la Auditoría Interna del Ministerio de Cultura y Juventud a efectos de que se realizara una revisión del acta de la Junta Administrativa Sesión Extraordinaria 03-2023 de 16 de febrero de 2023 al considerar que la misma presenta serias inconsistencias en apego a lo que establece el artículo 56 de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la Administración Pública, por lo que requirió que se determinará si los acuerdos adoptados cumplen con lo estipula en el artículo 39 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, la cual cuenta con el sello de recibido por la autoridad recurrida. Posteriormente, consta que el 11 de abril de 2023, el auditor interno del Ministerio de Cultura y Juventud brindó acuse de recibido de la gestión de la recurrente y le solicitó aclarar si se trataba de una denuncia, ya que se requería los siguientes requisitos para su admisión: “El nombre de la (s) persona (s) presuntamente responsable (s), el puesto o dependencia donde labora o elementos que permitan su identificación. La eventual afectación causada a la Institución según corresponda. Indicar claramente la pretensión en relación con los hechos denunciados”. Consta que el 19 de abril de 2023, la recurrente cumplió con los requerimientos solicitados el 11 de abril de 2023. Por tal motivo, mediante resolución nro. MCJ-AI-02-2023 de las 08:35 horas del 26 de mayo de 2023, la Auditoría Interna del Ministerio de Cultura y Juventud resolvió: “POR RESUELVE: De conformidad con lo previsto en el artículo 17 inciso a) de la Resolución AI- SC-2021- R-01 Auditores Interno del Sector–Ministerio de Cultura y Juventud “Lineamientos para la Atención de Denuncias de Presuntos Hechos Irregulares presentadas a la Auditoría Interna del Ministerio de Cultura y Juventud, Museo de Arte Costarricense, Museo Nacional de Costa Rica, Teatro Popular Mélico Salazar y Teatro Nacional de Costa Rica”, es lo procedente disponer: 1. Iniciar la investigación de los hechos presuntamente irregulares, lo anterior de acuerdo al capítulo III de los presentes lineamientos”. De la misma forma, se desprende que la denuncia fue remitida ante el Despacho de la ministra de la autoridad recurrida, quien, posteriormente, la remitió ante la Asesoría Jurídica del Ministerio accionado con la finalidad de que procedieron con la tramitación de la investigación conforme a las recomendaciones vertidas en el informe de relación de los hechos denunciados Bajo este panorama, si bien este Tribunal observa en el elenco de hechos probados que las autoridades del Ministerio de Cultura y Juventud han procedido a darle traslado a la denuncia formulada por la recurrente; así como también le han estado informado sobre la tramitación que se le ha dado a su denuncia, no menos cierto es que esta no ha sido resuelta de forma definitiva, con el agravante de que los recurridos no informan en que proceso se encuentra ni señalaron una fecha cierta para su resolución, es decir, la recurrente continuará en una incerteza que lesiona su derecho de justicia pronta y cumplida. En virtud de lo anterior, lo procede es acoger este extremo del recurso en los términos indicados en la parte dispositiva de este pronunciamiento VI.- Finalmente, la recurrente reclama que el 26 de octubre de 2023 requirió una documentación de su interés; no obstante, reclama que no recibido alguna respuesta. Al respecto, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que las autoridades recurridas procedieron atender la solicitud de la recurrente con posterioridad a la notificación de este proceso realizada el 15 de noviembre de 2023, pues informaron bajo la solemnidad del juramento que por medio del oficio MCJ-DM-AI- 303-2023 del 17 de noviembre de 2023 hicieron entrega de la certificación MCJ-DM-AI- 01-2023 del 17 de noviembre de 2023 y de los oficios señalados en los oficios MCJ-DM- 1629-2023 y MCJ-DM-1636-2023, de los cuales, la recurrente brindó acuse de recibo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a NGR, en su condición de ministra, y a quien ejerza el cargo de asesor legal del despacho ministerial, ambos funcionarios del Ministerio de Cultura y Juventud, que adopten las acciones necesarias y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva de forma definitiva, según corresponda, la denuncia planteada por la recurrente desde el 30 de marzo de 2023, y se le notifique lo respectivo. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado REFERENCIAS ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política del 07/11/1949. Fecha de vigencia desde 08/11/1949. Versión de la norma 25 de 25 del 29/11/2023 SALA CONSTITUCIONAL. Resolución Nº 10257 - 2024. Fecha de la Resolución: 19 de Abril del 2024 a las 09:20. Expediente: 24-007972-0007-CO. Clase de asunto: Recurso de amparo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Resolución Nº 00896 - 2024. Fecha de la Resolución: 15 de Febrero del 2024 a las 11:58. Expediente: 24-000814-1027-CA. Clase de asunto: Medida Cautelar SALA CONSTITUCIONAL. Resolución Nº 01088 - 2024. Fecha de la Resolución: 19 de Enero del 2024 a las 09:15. Expediente: 23-016479-0007-CO. Clase de asunto: Recurso de amparo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Resolución Nº 00340 - 2024. Fecha de la Resolución: 18 de Enero del 2024 a las 10:29. Expediente: 22-006342-1027-CA. Clase de Asunto: Medida cautelar Resolución Nº 00004 - 2024. Fecha de la Resolución: 11 de Enero del 2024 a las 11:15 Expediente: 18-000188-1027-CA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo SALA CONSTITUCIONAL. Resolución Nº 32419 - 2023. Fecha de la Resolución: 15 de Diciembre del 2023 a las 09:20. Expediente: 23-028220-0007-CO. Clase de asunto Recurso de amparo