Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Proceso administrativo Palabras Clave: Votación, Junta directiva, Impugnación de acuerdos, Medida cautelar, Despido de funcionario Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 22/05/2024 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Caso de Compromiso de la Junta Directiva de la CCSS con otorgamiento de becas 2. Proceso ordinario de impugnación de acuerdos de asamblea entre compañías 3. Despido de funcionario de libre remoción fundamentado en votación de Junta 4. Proceso de puro derecho sobre sesiones celebradas por Junta Directiva del INA 25 5. Medidas cautelares en virtud de acuerdo de Junta Directiva del Consejo de 6. Medida cautelar en contra de acuerdo de Junta Directiva del Colegio de Ciencias RESUMEN La presente reseña, recopila sentencias sobre votaciones en junta directiva, se enfoca en las juntas directivas de instituciones públicas, el compromiso de la Junta Directiva de la CCSS con otorgamiento de becas, un proceso ordinario de impugnación de acuerdos de asamblea entre compañías, el despido de funcionario de libre remoción fundamentado en votación de Junta directiva, proceso de puro derecho sobre sesiones celebradas por Junta Directiva del INA, las medidas cautelares en virtud de acuerdo de Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, una medida cautelar en contra de acuerdo de Junta Directiva del Colegio de Ciencias Económicas, entre otros JURISPRUDENCIA 1. Caso de Compromiso de la Junta Directiva de la CCSS con otorgamiento de becas a los internos universitarios en Medicina, Farmacia y Microbiología Extracto de sentencia “V) ALEGATOS DE LAS PARTES: A) DE LA PARTE DEMANDANTE: En este proceso de conocimiento, la parte manifestó que la Junta Directiva de la CCSS, en sesión N° 8551 del día 15 de diciembre de 2011, artículo 26 dispuso suspender a partir del 1° de enero de 2012 y temporalmente, el otorgamiento de becas a los internos universitarios en Medicina, Farmacia y Microbiología, motivado en un interés constitucional, las finanzas existentes y la demanda de los servicios de la institución, con la finalidad de valorar las posibilidades presupuestarias, la conveniencia y necesidad institucional. La Ley de Incentivos de Profesionales en Ciencias Médicas, Ley N° 6836, (art. 8), dispone que los interinos universitarios tendrán una beca del 36.6% del base del médico general. La CCSS forma parte de la Administración Pública (Ley 6227, art. 1), en razón de lo cual, la Junta Directiva está sujeta al principio de legalidad; por lo que ninguno de ellos puede soslayar o dictar actos contrarios a lo que la ley autoriza; tal y como consideran lo acordado por esa Junta Directiva de la CCSS al suspender las becas en cuestión sin la motivación y justificación correspondiente. Además, manifestaron que lo acordado irrespeta el arreglo conciliatorio del día 7 de junio de 1982, en cuanto a la cláusula quinta, en donde convinieron que la legislación que se promulgue y los incentivos que se establecieren -entre ellos los de esta legislación- serían de aplicación general y obligatoria para todas las instituciones públicas, autónomas y semiautónomas, empleadoras de profesionales en Ciencias Médicas. Por otra parte, acusó que lo resuelto provoca una afectación patrimonial a los internos universitarios según el incentivo con el que la CCSS les retribuye a los estudiantes el tiempo y laborar puesta al servicio de la institución. En conclusiones se indicó que este proceso busca se respete lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 6836. Que lo dispuesto por la Junta Directiva actuó en contra del ordenamiento al haber suspendido el otorgamiento de la beca prevista en la ley en cuestión. Que la CCSS actuó de mala fe en este tema, ya que en el 2012 suspendió temporalmente el otorgamiento de la beca con la intención de valorar las implicaciones presupuestarias y aún diez años después no acreditó lo correspondiente. Los funcionarios de la CCSS deben respetar el principio de legalidad que tiene sustento en la Constitución Política en su artículo 11 y en la LGAP, art. 11; por lo que no habiendo fundamento legal alguno para incumplir lo previsto en la Ley N° 6836, art. 8. La CCSS adoptó un acuerdo de Junta Directiva, sin fundamento jurídico alguno y este Tribunal debe velar por el cumplimiento de la normativa por lo que se debe declarar con lugar esta demanda y cancelar ambas costas de este proceso. B) ALEGATOS DEL COADYUVANTE ACTIVO, UNIVERSIDAD LATINA: El apoderado especial judicial de la Universidad Latina como coadyuvante activo dentro de este proceso, señaló en lo conducente además de lo ya indicado por la parte actora, precisar que tal y como lo dispone la Ley N° 6836, reconoce en su artículo 8 lo relativo al interno universitario y de forma expresa señala que éstos tendrán una beca; no queda a discresión de la CCSS el determinar si la otorga o no, eso ya fue definido por el legislador y así el artículo 2 de esa misma ley determina para todas las instituciones que contraten a médicos aplicar una escala en general, bueno, probablemente la CCSS ahora en sus conclusiones señale que no contratan a los internos universitarios, por lo que la ley habla de una beca, y más allá si es una beca o no, es una compensación que se otorga a los internos universitarios para reconocerles su labor dentro de la CCSS El adoptar un acuerdo que desaplique la ley, evidentemente es un acto inválido, y conforme la LGAP, establece que la validez de un acto debe ser acorde con lo que disponga la ley, por lo que no podría estar acorde cuando va en contra de la Ley en cuestión. Efectivamente conforme el principio de legalidad, la normas deben ser observadas. La LGAP, en su artículo 6, prevé el acatamiento de las fuentes normativas y en concreto en el inciso c), prevé la existencia de las leyes y ahí no se prevé como parte de la jerarquía de las fuentes lo que resuelva la Junta Directiva de la CCSS. Esto además viola el artículo 129 de la Constitución Política, que determina la obligatoriedad de las normas y no puede desaplicarse, por lo que lo dispuesto por la Junta Directiva es violatorio de este principio de obligatoriedad, y por lo tanto la Junta Directiva de la CCSS debe aplicarse y no prevé la Ley N° 6836 condicionamiento alguno para su aplicación o no y dado que está vigente debe ser aplicada por la CCSS, toda vez que la norma está vigente y tampoco ha sido declarada inconstitucional. Acusó finalmente que lo actuado por la CCSS es inválido y padece de nulidad absoluta por ser contrario a la Constitución Política. Solicitamos se acoga la pretensión de la parte demandante La CCSS se opuso a la demanda incoada en su contra y aportó certificación emitida por la Secretaría de la Junta Directiva de la CCSS, del acta de la sesión N° 8551 del 15 de diciembre de 2012 y lo dispuesto desde el artículo 24 en adelante hasta el 26 por lo que acusó que lo indicado por la parte demandante está fuera de contexto. Que la parte demandante, ha realizado un interpretación subjetiva y carente de fundamento del artículo 8 de la Ley N° 6836; precisando que del Expediente legislativo N° 9459, no se realizó discusión alguna del artículo 8 de la normativa supracitada, en relación a sus configuración final. Negó que lo actuado sea contrario al ordenamiento jurídico; rechazando el haber desconocido una ley de la República y de emitir actos sin motivos ni fundamentos manifestando que el acuerdo de la Junta Directiva, fue debidamente motivado y señaló que consta el criterio técnico para formar la voluntad. Precisó que lo acordado no implica una afectación patrimonial para los internos, quienes pueden tomar acción conforme lo prevé el artículo 78 Constitucional. Reconoció que la CCSS ha otorgado becas a los internos, sin embargo, precisó que el acuerdo lo que hizo fue suspender temporalmente el otorgamiento de las mismas, sin que además, exista una norma que obligue a la CCSS a becar a los internos universitarios; manifestadno que los fondos de la seguridad social no pueden emplearse a finalidades distintas a los que motivaron su creación. En cuanto a la oposición y fundamento de derecho, precisó que los internos universitarios no tienen una relación laboral estatutaria con la CCSS; los internos universitarios corresponden a estudiantes regulares de último año de la licenciatura, en una carrera universitaria de ciencias médicas, que se incorporan a un programa de aprendizaje, cuyo elemento central es el entrenamiento clínico - académico, en un servicio de salud, bajo la supervisión de un docente universitario. El Reglamento General de Hospitales (RGH) en su artículo 27 contempla al denominado: "interno regular" asimilable a un médico general, y al "interno universitario", que no es médico, por lo tanto corresponde a un estudiante en su último año para graduarse, sin estar incorporado al colegio profesional respectivo. Que el señalado reglamento sí regula las funciones del médico interno regular, mas no las del interno universitario; señalando que éstos últimos pueden participar en tales funciones, salvo en aquellas que impliquen un acto médico, que solo pueden ser realizados por los profesionales en medicina; toda vez que no está habilitado pra realizar las labores propias de un profesional en medicina y de hacerlas podría incurrir en el delito de ejercicio ilegal de la profesión. El internado universitario tiene una duración de 26 semanas como mínimo y 52 semanas como máximo y cuando se ejecuta en las unidades docentes de la CCSS, se rige por el Reglamento de la Actividad Clínica Docente de la CCSS. Los internos universitarios son estudiantes que cumplen parte de un programa académico de una escuela de medicina perteneciente a una universidad y cumple un requisito para posteriormente incorporarse como profesional en el Colegio respectivo, siendo que el beneficio otorgado por la CCSS a éstos no tiene naturaleza de contra - prestación o salarial y no representa un derecho fundamental y puede ser concedido y limitado en atención a las posibilidades económicas de la institución. Negó la existencia de una norma que obligue a la CCSS a otorgar becas a los internos universitarios, así manifestó que tanto del estudio de las actas como de la norma en cuestión, se colige que ninguna parte de la normativa establece que las becas de los internos universitarios deben ser otorgadas por la CCSS. y por el contrario, de los artículos 72 y 78 constitucionales, se desprende que le corresponde al Estado dicha obligación a través del Ministerio del ramo; precisando que si bien la CCSS desde que se implementó el internado universitario por parte de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica, lo venía asumiendo, ello no significa que exista una obligación legal para hacerlo. Más adelante, se refirió a la autonomía de gobierno, administrativa y de organización, de la cual goza la CCSS desde el año 1943 y que ha sido tutelada por la Sala Constitucional, entre otros en el voto N° 15655-2011 de las 12:48 hrs del 11 de noviembre de 2011, lo cual implica que la ley o el legislador no puede interferir en materia de gobierno de la CCSS, en virtud de esa autonomía; ello desde el punto de vista de auto administración como de auto gobierno o política y de auto organizarse, con exclusión de cualquier otra potestad legislativa. Al respecto manifestó la existencia de varios acuerdos en donde la CCSS dispuso el otorgamiento de becas a los estudiantes universitarios, sin que tales actuaciones deriven de una obligación legal. Reseñó que la Sala Constitucional, en el voto N° 2001-03286 en relación al artículo 8 de la Ley N° 6836 indicó en lo conducente: "Lo que plantea el precedente, es que no solo no existe un derecho fundamental a recibir una beca, sino, que ésta depende de las posibilidades presupuestarias lo cual, como justificación objetiva y razonable, permite condicionar, como arguyen los recurrentes, su otorgamiento a la disponibilidad económica y, de ahí, que en tratándose que solo se cuenta con trescientos cincuenta becas, sea viable el argumento de que se dicten regulaciones para cumplir con desarrollo de la actividad docente en la CCSS velando por salvaguardar los intereses de los usuarios de sus servicios (...)". En otro voto en lo conducente indicó: "La Constitución Política ha señalado que el presupuesto es el límite de acción de los poderes públicos, idea que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia (...) la Caja Costarricense de Seguro Social no está en la obligación de becar a todos los estudiantes de medicina que requieran hacer el internado universitario, puesto que se trata de un requisito académico establecido en el respectivo plan de estudios universitario, y en esa medida son las respectivas universidades las que deben asumir la responsabilidad de ofrecer a sus estudiantes el lugar adecuado donde cumplirlo.". (Voto N° 2002-12030). Precisó que el otorgamiento de las becas, ha implicado una enorme erogación para la institución, precisando que el presupuesto de becas de internado universitario para el año 2012 ascendió a la suma de ¢1.404.117.276,12 colones y el costo administrativo anual de la CCSS para la gestión de éstas becas ascendió a la suma de ¢11.837.843.04. Consecuencia de esa erogación en la concesión de las becas para los internos universitarios, se han excluido proyectos con un costo aproximado de ¢700.000.000.00, señalando entre ellos a la capacitación personal Área de Planificación, Proyecto Programa Nacional de Salud Mental, Niñez, Familia y Psiquiatría, Convenio Embajada Inglaterra - CCSS, Cursos de Metodología de la Investigación, Desarrollo de Proyectos Informáticos, Tiquetes para Proyecto Programa Nacional de Salud Mental, Niñez, Familia y Psiquiatría, Convenio CCSS -ISSSTE, Proyecto Intercambio CCSS-Aurora Mental Meath Center de Colorado, compra de equipos médicos, medicamentos, según así lo disponga la Junta Directiva de la CCSS. El diseño, formulación, vigilancia y evaluación del examen de los internos universitarios, también implica un costo de ¢17.889.820.16 precisando que además, con ello se ven afectados otros proceso de la CCSS. Manifestó además, que además, conforme al Reglamento de la Actividad Clínica Docente, art. 25, los estudiantes de internado y posgrado en razón de los actos asistenciales que realizan, inherentes a su aprendizaje, no están sujetos al cobro del campo clínico, los cuales tienen según un costo preliminar del Departamento de Costos de la CCSS, de ¢582.796.00 por un total de 500 internos, significa que la CCSS podría tener ingresos cercanos a los ¢3.502.776.000.00; precisando que las universidades públicas como privadas cobran a los estudiantes la matrícula correspondiente al año de internado; lucrando con el costo de tales campos clínicos. Precisó que la interpretación del art. 8 de la Ley de Incentivos Médicos que realiza la parte demandante, es contraria a la prohibición del desvío de fondos de la seguridad social a finalidades diversas a las que motivaron la creación de la CCSS, conforme lo determina la Constitución Política, en su art. 73, párrafo tercero y de la autonomía constitucional de grado dos que establece la Constitución en cuanto a Administración, Gobierno y Organización. En conclusiones el representante de la CCSS indicó que no existe en el presente proceso una pretensión anulatoria, ni se ha planteado la invalidez de lo actuado. Señaló que el acto administrativo que se cuestiona a partir de objeciones genéricas, se busca una antijuridicidad de base, pero no se ataca con el rigor de éstos casos, con base en los cuestionamientos de la antijuricidad de base implica la existencia un vicio de nulidad absoluto por afectar los elementos materiales, contenido o fin, u otro de los elementos del mismo. La CCSS tenía el derecho a defenderse puntualmente sobre los elementos del acto cuestionados por la antijuridicad de base que se pueden extraer de manera genérica de los hechos de la demanda. Interpretar de manera genérica no es resorte de la CCSS, ni que el Tribunal adivine lo que la parte acusa. No es la CCSS la que está obligada según la Ley N6836, a otorgar el incentivo o beca a los estudiantes internos universitarios. A pesar de que no se impugnó el acto administrativo con el rigor requerido, este no padece de antijuridicidad de base, no hay norma que obligue a la CCSS a otorgar estas becas y el acuerdo de la CCSS está ampliamente fundamentado y sustentado según así lo dispuso la Junta Directiva. Previo al acuerdo, en el artículo 24 hubo toda una discusión en esa misma sesión y que consta la exposición realizada por la Gerencia Médica, el CENDEISS y los documentos presupuestarios tomados en cuenta, de forma tal que los motivos están en el artículo 24 y están referenciados y contextualizado a lo resuelto por la CCSS. Es decir, que la CCSS adoptó una decisión fundada. Además, así se indicó en el artículo 24 no existe una norma que obligue a la CCSS a cancelar la beca en cuestión. Que conforme a una interpretación conforme a la Constitución Política art. 78 tampoco se establece que el otorgamiento de las becas corresponda a la CCSS, sino al Estado. Reiteró lo ya argumentado en el escrito de contestación con fundamento en sendos votos de la Sala Constitucional de que no existe un derecho a las becas, precisando que prima la seguridad social y que tampoco está obligada al corresponder a un requisito académico. Reiteró las excepciones en concreto la de falta de interés actual, toda vez que los efectos de ese acto cesaron para el año 2012 y lo que después dispuso la CCSS con posterioridad en relación a los años siguientes. Finalmente solicitó el rechazo de la demanda y el pago de ambas costas de este proceso a la parte actora Carta Magna, en su artículo 73 crea y desarrolla a la institución autónoma denominada "Caja Costarricense del Seguro Social", a cargo de la administración y el gobierno de los seguros sociales, ello en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de protegerlos a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Además, esta norma en su tercer párrafo establece una prohibición que reza: "No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales." La Sala Constitucional, en el voto N° 2007-018484, de las dieciocho horas y uno minutos del diecinueve de diciembre del dos mil siete, en referencia a la "Autonomía Administrativa de las instituciones autónomas" y en lo conducente a ese autogobierno, de la CCSS, indicó "VII (...) A) Alcances de la autonomía administrativa de las instituciones autónomas, y la sujeción de éstas a la ley en materia de gobierno.- Existen en nuestro ordenamiento jurídico, tres formas de autonomía: a) administrativa, que es la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin sujeción a otro ente, conocida en doctrina como la capacidad de autoadministración; b) política, que es la capacidad de autodirigirse políticamente, de autogobernarse, de dictarse el ente a sí mismo sus propios objetivos; y, c) organizativa, que es la capacidad de autorganizarse, con exclusión de toda potestad legislativa. En los dos primeros casos, la autonomía es frente al Poder Ejecutivo y en el tercero, también frente al Poder Legislativo. La autonomía organizativa es propia de las universidades según se desprende del artículo 84 de la Constitución Política. Los otros dos grados de autonomía se derivan de la Autonomía Política, cuyo contenido será propio de la ley (acto fundacional) que crea al ente. El grado de autonomía administrativa -mínima y de primer grado-, es propia de las instituciones autónomas; de gobierno -de segundo grado-, propia de las municipalidades y de la Caja Costarricense del Seguro Social en lo relativo a la administración de los seguros sociales; y de organización - plena o de tercer grado, propia de las universidades del Estado. El ente descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido e involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo; pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente Así entonces, la Constitución Política le garantiza, en su ordinal 188, a todo ente público menor, distinto del Estado, una autonomía administrativa mínima o de primer grado, esto es, la potestad de auto-administrarse, sin sujeción a ningún otro ente público y sin necesidad de una norma legal que así lo disponga, para disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento eficaz y eficiente de los cometidos y fines que tiene asignados. De este modo, el poder central tiene varias limitaciones respecto de su injerencia sobre las instituciones autónomas, así no puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede, tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos. Sin embargo, tal como lo expresa el mismo artículo 188 Constitucional, las instituciones autónomas están sujetas a la ley en materia de gobierno. Conforme a lo anteriormente dicho, la autonomía administrativa no es incompatible con la sujeción de las instituciones autónomas a las leyes, así entonces los objetivos, fines y metas del ente vienen dados por el legislador. Por otro lado, las únicas que se encuentran legitimadas para invocar una violación a la autonomía son las propias instituciones autónomas.". Lo anterior es relevante toda vez que la CCSS dentro de sus argumentos, ha reseñado que la CCSS al contar con una autonomía de segundo grado, en cuanto a un fin determinado relativo a los seguros sociales, los cuales según el párrafo tercero de la norma constitucional en cuestión: "No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.". Es decir, que existe una limitación o restricción sobre los recursos de la institución a su objetivo principal determinado constitucionalmente. Luego, la Constitución Política, en el 78, tutela aspectos de la educación, entre ellas de la educación superior, disponiendo: "ARTÍCULO 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación.// En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. // El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. // (Así reformado por el artículo único de la ley N° 8954 del 9 de junio de 2011) Transitorios de la ley N° 8954 del 9 de junio de 2011: TRANSITORIO I.- El gasto público en educación podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) durante los períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente. // TRANSITORIO II.-La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política deberá dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta reforma constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en vigencia, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que establezca el Banco Central de Costa Rica.) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 9724 del 29 de mayo del 2019, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción, por la omisión de la Asamblea Legislativa de cumplir el mandato expreso impuesto por el poder constituyente derivado, para dictar la legislación prevista en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política, en relación con el transitorio II de la misma norma. Se insta a la Asamblea Legislativa, para que dentro del plazo constitucional de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, discuta y apruebe la legislación ordinaria señalada en el artículo 78 de la Constitución Política.)" (Obtenido del SINALEVI). De ésta regulación constitucional, es claro que efectivamente la CCSS goza de autonomía administrativa y de gobierno, en lo relativo a la administración de los seguros sociales; cuyo administración le compete a esta institución autónoma es importante indicar que esta ley tiene un total de 25 artículos y un transitorio. En términos generales, esta legislación crea una escala de salarios de once categorías (art. 1), y dispone que todas las instituciones públicas contratantes de médicos, aplicarán diversas escalas tanto en el área asistencial como en el área técnico -administrativo. (art. 2). Precisa, que los profesionales en ciencias médicas del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas, recibirán el reconocimiento por incentivos regulados en esta normativa. (art. 3) Regula la diferencia económica entre las diversas categorías, la composición del salario de los médicos; cuando realicen funciones mixtas en consulta externa, el salario base del médio asistente de medicina general, el salario base del médico residente; según el zonaje, el salario durante el servicio social o servicio médico sanitario, forma de aumento -según aumento general a los funcionarios públicos-, composición total del salario que se reconocerá a los profesionales, retroactividad de los incrementos salariales o incentivos, autorización de las instituciones públicas a realizar ajustes salariales, el salario base de los odontólogos y profesionales en nutrición, de los farmacéuticos, los microbiólogos, psicólogos, aumentos de éstos últimos, reconocimientos por dedicación en zonas rurales, tutela de derechos adquiridos, consideración como éstos como un mínimo salarial, calificación como ley de orden público, aplicación de la normativa al sector privado, el rige de la normativa, y el cálculo de la anualidad. (Ley 6836). Luego, en su artículo 8, dispone Artículo 8º.- El interno universitario tendrá una beca del 36,6% del salario base del médico general (G-1)." Y por último el transitorio hace referencia a un aumento realizado a los empleados públicos en enero de 1982. De todo lo anterior, observa esta Cámara que el artículo 8 de la citada legislación, es la única norma que refiere a los internos universitarios Y es así como el "Reglamento de la Actividad Clínica Docente en la Caja Costarricense de Seguro Social", del 1 de setiembre de 2004, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 18º de la sesión número 7877, celebrada el 5 de agosto del año 2004, publicado en la Gaceta N° 171 del día 1° de setiembre de 2004, con fundamento en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, art. 14 inciso 1); normativa vigente a la fecha de los hechos objeto de este proceso de conocimiento y considerando que para cumplir los cometidos constitucionales y legalmente atribuidos a la CCSS, y resaltando como importante contar con recursos humanos debidamente formados y capacitados en los diversos campos de la salud, y dado que en el país existen diversas entidades públicas y privadas dedicadas a la formación y capacitación de recursos es necesario contar con campos docentes en los centros asistenciales de la Institución; entendiendo por éstos últimos, al ámbito donde sin detrimento de la calidad de atención al usuario, un estudiante puede desarrollar actividades clínicas o de apoyo clínico con fines de aprendizaje, bajo la supervisión profesional de docentes del propio ámbito asistencial, entendiéndose como hospital, clínica, centros y áreas de salud, o cualquier otro que la Institución establezca. Así, este Reglamento, regula la actividad clínica y la asignación de campos docentes a las diferentes entidades encargadas de la formación de recursos humanos, en aras de proteger y velar por los derechos de los pacientes, el buen servicio público, el patrimonio institucional y la excelencia académica, en términos amplios Cabe indicar que este Reglamento, conceptualiza al "Interno Universitario", como el "Estudiante regular de último año de carrera que se incorpora a un programa de aprendizaje, cuyo elemento central es el entrenamiento clínico - académico en una unidad docente, bajo la supervisión de un docente universitario. Para la carrera de medicina tendrá una duración de 52 semanas como máximo iniciándose en enero de cada año y finalizando en diciembre del mismo. Para las carreras de microbiología y farmacia tendrá una duración de 26 semanas como mínimo, iniciándose en enero y julio de cada año". (art.2). Es decir, de este reglamento supracitado se desprende que la CCSS si ha ponderado -en el pasado- la relevancia de coadyuvar en la formación y capacitación de los diversos campos de la salud, razón por la cual reguló la actividad clínica y la asignación de campos docentes y la preparación de recursos humanos. Sin embargo, se destaca que en este Reglamento no se establece una obligación económica o beca a favor de los "internos universitarios" por parte de la CCSS, ni de éstos hacia la CCSS, toda vez que el artículo 25 de este Reglamento indica que: "Los estudiantes de Internado y Posgrado en razón de los actos asistenciales que realizan, inherentes a su aprendizaje, no están sujetos al cobro del campo clínico." Precisado el marco normativo aplicable para la resolución de este proceso de conocimiento, a continuación se hará un análisis del caso concreto VIII) DEL CASO CONCRETO: En este caso, la parte demandante solicitó como primera pretensión la siguiente: "1- Ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, dejar sin efecto el artículo 26 aquí recurrido y que continúe con el reconocimiento de la beca y como lo dispone la Ley 6836.". Recordemos que la señora Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria de la Junta Directiva de la CCSS, certificó el día 9 de abril de 2013, que la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en la sesión N° 8551, realizada el día 15 de diciembre de 2011, artículo 26, dispuso: "ARTÍCULO 26° // En atención al encargo hecho en el artículo 24° de esta sesión se presenta la propuesta de acuerdo que es acogida en forma unánima y mediante resolución firme. // ACUERDO PRIMERO: La Institución reconoce la importancia que reviste el tema de la formación de médicos, de microbiólogos, de farmacéuticos, lo que debe estar en concordancia con el interés institucional, las posibilidades financieras existentes y, por supuesto, la demanda de los servicios que presta esta institución, y la Junta Directiva ACUERDA suspender temporalmente, a partir del 1° de enero del año 2012, el otorgamiento de becas a los internos universitarios, en medicina, farmacia y microbiología, a fin de valorar las posibilidades presupuestarias, la conveniencia y necesidad institucional. // Sometida a votación la moción para que lo resuelto se adopte en firme es acogida en forma unánime. Por tanto, el acuerdo se adopta en firme". Dicho lo anterior, es claro que con la medida cautelar aprobada el acuerdo aprobado se suspendió para el año 2012; existiendo una falta de interés actual a ese año; sin embargo, la suspensión quedó abierta a futuro con la finalidad supuestamente de valorar las posibilidades presupuestarias, la conveniencia y necesidad institucional; es decir, que la beca en un momento concedió la CCSS a los "internos universitarios", podría eventualmente ser otorgada si las autoridades de la CCSS así, lo determinaran. Sin embargo, de la normativa supracitada, es lo cierto que desde el punto de vista de la Carta Magna, en relación a los fondos que percibe y su destino preceptúa: "ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.// La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. // No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. // Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.//(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2737 de 12 de mayo de 1961) ". Esto nos lleva a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley N° 17 de 1943 y sus reformas que en lo conducente indica: "Artículo 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.// La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) (Obtenido del SINALEVI). Es así, como de conformidad con este último párrafo de la Ley Constitutiva de la CCSS, que es congruente con la Ley N° 6836, la cual como ya se indicó regula las escalas de salarios que deben cancelar las instituciones públicas incluída la CCSS a los profesionales en ciencias médicas Y es dentro de esa legislación que los legisladores, introdujeron el artículo 8, objeto de esta controversia jurídica y económica, el cual indicó: "Artículo 8º.- El interno universitario tendrá una beca del 36,6% del salario base del médico general (G-1).". De esta norma en principio se desprende a saber que los "internos universitarios", los cuales la CCSS reglamenta como el: "Estudiante regular de último año de carrera que se incorpora a un programa de aprendizaje, cuyo elemento central es el entrenamiento clínico - académico en una unidad docente, bajo la supervisión de un docente universitario. Para la carrera de medicina tendrá una duración de 52 semanas como máximo iniciándose en enero de cada año y finalizando en diciembre del mismo. Para las carreras de microbiología y farmacia tendrá una duración de 26 semanas como mínimo, iniciándose en enero y julio de cada año". (Reglamento de la Actividad Clínica Docente en la Caja Costarricense de Seguro Social, art.2), tendrán una beca equivalente del 36.6% del salario base del médico general, sin embargo, la CCSS ha objetado que como la Sala Constitucional, en el voto N° 2001-03286 en relación al artículo 8 de la Ley N° 6836 indicó en lo conducente: "Lo que plantea el precedente, es que no solo no existe un derecho fundamental a recibir una beca, sino, que ésta depende de las posibilidades presupuestarias lo cual, como justificación objetiva y razonable, permite condicionar, como arguyen los recurrentes, su otorgamiento a la disponibilidad económica y, de ahí, que en tratándose que solo se cuenta con trescientos cincuenta becas, sea viable el argumento de que se dicten regulaciones para cumplir con desarrollo de la actividad docente en la CCSS velando por salvaguardar los intereses de los usuarios de sus servicios (...)". En otro voto en lo conducente indicó: "La Constitución Política ha señalado que el presupuesto es el límite de acción de los poderes públicos, idea que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia (...) la Caja Costarricense de Seguro Social no está en la obligación de becar a todos los estudiantes de medicina que requieran hacer el internado universitario, puesto que se trata de un requisito académico establecido en el respectivo plan de estudios universitario, y en esa medida son las respectivas universidades las que deben asumir la responsabilidad de ofrecer a sus estudiantes el lugar adecuado donde cumplirlo.". (Voto N° 2002-12030). De lo anterior, esta Cámara concluye que efectivamente, tal y como lo señaló la Sala Constitucional, no existe un derecho fundamental a recibir una beca, tampoco desde el punto de vista legal, es clara la obligación de que tal beca deba ser suplida por la CCSS, ya que la norma de la Ley N° 6836 es omisa en atribuir la obligación del otorgamiento de esa beca, ó subvención para realizar estudios, ayuda, asignación o subsidio, corresponda a la CCSS, llevando razón la representación de la CCSS en cuanto a que la norma Constitucional en su artículo 78, otorga al Estado, la responsabilidad de facilitar la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios; precisando la norma constitucional que: "La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley."; circuntancia que excluiría a la CCSS de tal obligación; según esta norma constitucional. Ahora que la CCSS haya facilitado esos recursos en el pasado, claro está no la obligaría en el futuro, salvo las reformas pertinentes IX) CONTINUACIÓN: De los considerandos anteriores, se desprende que no lleva razón la parte demandante. Sin embargo, para mayor precisión y sin perjuicio de lo ya indicado supra, se resolverá cada pretensión individualmente considerada para determinar a la luz de lo ya indicado, si son procedentes o no LA PRIMERA PRETENSIÓN DICE: "En razón de todo lo expuesto solicito se declare con lugar, el presente Amparo de Legalidad y en consecuencia se resuelva lo siguiente: 1- Ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, dejar sin efecto el artículo 26 aquí recurrido y que continúe con el reconocimiento de la beca y como lo dispone la Ley 6836" EL TRIBUNAL RESUELVE: Estése a lo ya indicado supra, en el considerando inmediato anterior. Además, quiere hacer ver este Tribunal que no se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma y tampoco se ha alegado un vicio concreto en relación de los elementos del acto en cuestión. Por lo tanto, se rechaza esta pretensión con todas las motivaciones indicadas LA SEGUNDA PRETENSIÓN DICE: "2- Cancelar ambas costas de del (sic) proceso." EL TRIBUNAL RESUELVE: Esta se resolverá en acápite aparte, tal y como se acostumbra X) DE LAS EXCEPCIONES: En razón de lo anterior, se declara con lugar la excepción de falta de derecho, de conformidad con lo indicado en los considerandos anteriores XI) DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera este Tribunal que sí existió motivo para dispensar a la parte vencida del pago de las costas procesales y personales, más los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago, toda vez que la CCSS en el pasado estuvo cancelando la beca supracitada, hasta que emitió el acuerdo en cuestión; por lo que cada parte carga con las mismas POR TANTO: Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda coadyuvancias y terceros interesados contra LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL En relación a las costas procesales y personales, cada parte debe hacerse cargo de las propias.- Notifíquese.-” 2. Proceso ordinario de impugnación de acuerdos de asamblea entre compañías Bananeras Extracto de sentencia “III.- El Tribunal indicó, tocante a la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria, el ejercicio, sea ordinario o extraordinario, de realizar este tipo de actos societarios, puede darse al menos de dos formas esenciales y comunes, que se encuentran establecidas en el artículo 158 del Código de Comercio, que indica: “ARTÍCULO 158.- La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a falta de disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta". Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos”. Alegó, los supuestos son claros, en primer lugar, por norma general, se respeta lo establecido en los estatutos de la compañía, a efectos de seguir lo ahí normado, en lo que deviene la convocatoria de la asamblea misma. Continuó, a falta de regulación estatutaria, se debe realizar publicación mediante edicto en el diario oficial La Gaceta, tomando en cuenta los plazos de ley que más adelante se verán. Reveló, el otro supuesto de la convocatoria supone prescindir de la convocatoria, en el tanto haya participación y acuerdo de la totalidad del capital social y que así sea establecido formalmente. Alegó, estas dos posibilidades plantean escenarios distintos, dentro de los cuales se tutela el derecho de participación y el de información, ambos presupuestos esenciales de las personas accionistas, por encima de cualquier otra situación particular. Consideró, existe también la posibilidad de realizar ante la petición especial de las personas accionistas que representen al menos un 25% del capital accionario, para que se realice la asamblea con su solicitud, y sobre los temas que estas han de traer a agenda, solicitud que se debe plantear a las personas administradoras, quienes tomarán las determinaciones correspondientes, a fin de llevar a cabo el acto (Artículo 159 del Código de Comercio). Agregó, incluso la norma regula la posibilidad de que una sola persona accionista solicite la realización de la asamblea, bajo supuestos limitados, que se establecen en el artículo 160 del Código de Comercio. Expresó, a fin de establecer si la convocatoria se realizó conforme a derecho, se debe hacer referencia a la condición legal y a la condición estatutaria. Dijo, en primer término, se trata de la regulación que contempla el precepto 164 del Código de Comercio, cuando expresa: “ARTÍCULO 164.- La convocatoria para asamblea se hará con la anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161”. Comentó, se tiene entonces un primer supuesto, en el cual prevalece lo establecido en el estatuto de la compañía, respetando el criterio contractual de las personas accionistas y, si en esta no hay regulación al respecto, se tomará entonces el plazo legal de quince días, que han de computarse entre la fecha de la convocatoria (entiéndase publicación) y la fecha de realización de la asamblea, sin contar ninguno de esos dos días, según refiere el mismo artículo en su segundo párrafo. Profirió, en tesis de principio, prevalece lo indicado en los estatutos y únicamente, en caso de ausencia de regulación al respecto, se tomará en cuenta el plazo legal de quince días. Resaltó, la norma es clara, rige primero el plazo establecido de forma estatutaria, y el plazo legal entra a regir únicamente en caso de falta de regulación. En el caso en concreto, advirtió, no lleva razón la parte actora, toda vez que quedó acreditado, que la compañía accionada efectivamente tiene una fórmula estatutaria ya definida previamente, para realizar la convocatoria de ley (Ver hecho probado tercero). De esa manera, explicó, solo cabe determinar si la convocatoria se realizó a derecho, de conformidad con la cláusula sétima de los estatutos de la compañía accionada. Valoró, estatutariamente se debe seguir el siguiente procedimiento: “...las convocatorias para asambleas ordinarias o extraordinarias de dicha sociedad se harán por aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta con ocho días de anticipación, no contándose en ese plazo ni el día de la publicación de la convocatoria ni el día de celebración de la asamblea”. (Ver imagen 275 del expediente electrónico). Tuvo por acreditado que la publicación del edicto se hizo el día 10 de agosto de 2021, para celebrar asamblea general ordinaria de accionistas, el día 25 de agosto de ese mismo año, hechos no controvertidos. Adicionó, entre ambas fechas, transcurrieron de forma exacta, 16 días naturales, de modo que, sin contar el día de la publicación del edicto, ni el día de la celebración de la asamblea, el plazo transcurrió en al menos 14 días naturales, a efectos del cómputo estatutario antes referido. Estipuló, si en todo caso se estimara que se trata de días hábiles, entre el 10 y el 25 de agosto, únicamente hubo dos fines de semana de por medio, es decir, cuatro días inhábiles y considerando que el 15 de agosto es feriado de ley, y aún este día tuvo ocasión de ser un domingo, se está hablando entonces que son solo cuatro los días inhábiles que transcurrieron entre la convocatoria y la celebración, de manera que siempre se cumplieron los ocho días del estatuto, considérense estos hábiles o inhábiles. Estimó impertinente considerar, si el plazo legal de 15 días señalado en el artículo 164 del Código de Comercio, se debe entender como días hábiles o inhábiles, pues se acreditó que el plazo para tomar en cuenta en el caso en concreto es el estatutario y no el legal. No obstante, refirió el mandato 417 del Código de Comercio, establece la forma de computar los plazos, en días hábiles, a falta de clarificación expresa al respecto. De esa suerte, subrayó, no existe incumplimiento en la convocatoria alegada, ya que ese plazo se cumplió a cabalidad, respetando los lineamientos del estatuto social de la compañía accionada, y con demasía en al menos cinco días adicionales. Tocante al derecho de información, manifestó, se encuentra estrictamente ligado a la participación de las personas accionistas en la toma de decisiones y buen gobierno de la compañía. Indicó, no se trata de que la persona accionista dirija el rumbo de la empresa, pero sí que las decisiones que estas tomen se encuentren debidamente informadas, de acuerdo con el buen y correcto manejo de una compañía. Analizó, el derecho de información se ve así impregnado en diferentes aspectos, entre ellos el derecho de participación y, conducentemente, en el derecho superior de un voto informado, derecho político por naturaleza de los órganos asociativos. También, refirió, las expresiones del derecho de información van desde la convocatoria de la asamblea, la información de aquellos actos de relevancia en la toma de decisiones de la compañía, el conocimiento previo de la agenda del día, y todos aquellos datos que permitan tomar una decisión informada. Imputó, estos aspectos se encuentran fielmente regulados en el Código de Comercio, en diferentes articulaciones. Elaboró, en un primer acercamiento, el artículo 26 de este cuerpo normativo, recientemente reformado por la Ley de Protección al Inversionista Minoritario, establece el derecho de las personas socias a examinar los libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad. Declaró, se trata de un mecanismo de control de situaciones que les permite a las personas accionistas, conocer el rumbo de la sociedad a la cual pertenecen. Recordó, si bien las personas socias no son administradoras propiamente dichas, sí constituyen un órgano de deliberación de la dirección de la compañía, por lo que la información de este tipo les puede resultar vinculante para la toma de decisiones en asamblea. Manifestó, el mismo artículo, se inmiscuye en aspectos que podrían considerarse como propios de la administración, pero que la normativa de reforma indicada vino a incorporar al Código de Comercio, en protección del accionista minoritario, cual es el caso del examen de documentos y contratos de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía que representen un porcentaje igual o superior al 10% de los activos totales de la compañía. Expresó, si bien no es el accionista minoritario el que tome la decisión sobre esos aspectos de consulta, sí es su potestad al menos conocer el giro comercial de la empresa a la que pertenece, para una vez más, tomar las decisiones de su interés en el órgano social correspondiente Expuso, es una intervención al menos de información, como base de sus derechos políticos de participación en el órgano decisorio de la sociedad. Mencionó, de importancia cardinal para el caso en concreto, se tiene, además, la supremacía de la asamblea de accionistas, como órgano de toma de decisiones, destacado en el artículo 152 del Código de Comercio que regula el tema. Evidenció, es en este órgano superior que se conocerán los temas de relevancia e interés directo de las personas accionistas. Enunció, lo anterior tiene un sentido lógico, siendo que la organización societaria comprende un interés colectivo de lucro esencialmente, entonces con mayor razón la importancia de que esa persona accionista se interese en el buen y correcto rumbo de la organización a la que pertenece. Observó, para que se tomen decisiones acertadas, es necesario que la participación “política” se vea asentada con información proporcionada de previo a llevar a cabo la asamblea correspondiente. Esbozó, el artículo 158 del Código de Comercio, establece un primer atisbo, pues a falta de forma expresa regulada en el estatuto social, se echará mano a la publicación de edicto mediante el diario oficial La Gaceta. Propuso, esto conlleva no otra cosa que reconocer la importancia de la publicidad de la convocatoria, a efectos que las personas accionistas conozcan sobre esta situación (la celebración de la asamblea) Sostuvo, la única excepción al caso en concreto es el ejercicio de lo que en doctrina se ha denominado la asamblea totalitaria, nombre de por sí crítico que reduce su ámbito de aplicación a aquellos casos en los que se encuentra presente la totalidad de las personas accionistas y, bajo acuerdo expreso en esa línea, se lleve a cabo la asamblea, sin la convocatoria previa. Exteriorizó, se trata de un mecanismo ágil de toma de decisiones por acuerdo unánime del capital accionario, que viene a facilitar el buen giro comercial de una empresa, sin afectar con ello los derechos políticos de las personas accionistas. Protestó, de seguido se tiene el conocimiento previo de los asuntos que se van a tratar en la asamblea convocada a los efectos. Determinó, el canon 163 del Código de Comercio establece que el orden del día será determinado y así expresado en la convocatoria, por todos aquellos elementos que comprendan el tipo de asamblea a celebrar. Adujo, es importante hacer ver que el orden del día publicitado en la convocatoria será el que se conozca en la asamblea, salvo distorsión de esa agenda, por común acuerdo de la misma asamblea o de la persona accionista (en la proporción legal), que tenga derecho a solicitar la convocatoria, de acuerdo con las determinaciones legales que se formulen al respecto. Analizó, el derecho de información que tienen las personas accionistas implica que tengan los datos necesarios, de previo a la celebración de la asamblea convocada, lo cual implica claramente, el derecho a un voto informado. Subrayó, la última línea del segundo párrafo del numeral 164 del Código de Comercio, refiere, que, durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas. Evocó, el tiempo al cual se hace mención, no es otro que el estatutario señalado en ese mismo artículo, o el legal, en caso de falta de regulación al respecto. Resaltó, este es otro elemento estrictamente relacionado con el derecho de información, pues se da la posibilidad para que, dentro de ese plazo de convocatoria, los libros y cualquier documento relacionado con aquellos puntos de la agenda convocada, se encuentren a consulta de las personas accionistas. Reprochó, el derecho de información no se limita al espacio previo del desarrollo de la asamblea, siendo este el momento esencial de discusión y aprobación de acuerdos, también será el momento predilecto para solicitar ajustes, aclaraciones e información adicional. Recriminó, así lo reputa el artículo 173 del Código de Comercio, cuando establece la posibilidad de solicitar “...todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día”. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Reclamó, esa solicitud de información se limita en al menos dos aspectos, el primero de ellos en cuanto a la publicidad de lo que se solicita, siendo que la administración de la compañía podrá determinar (mediante su presidente en ejercicio), que la publicidad de la información solicitada comprometa los intereses sociales. Reafirmó, se trata aquí de un ejercicio de proporcionalidad y razonabilidad de la información solicitada, en relación con la vulneración del derecho de publicidad en cuestión, evitando a toda costa el ejercicio irrestricto de esta prerrogativa y limitándolo exclusivamente, a supuestos de especial consideración, sean estas tratativas preliminares de contratación, secretos industriales y cualquier otro tipo de información no divulgada que encuentre especial protección en la normativa especial. Recalcó, la segunda limitación es que esa solicitud de información debe nacer de al menos el 20% del capital social, con la salvedad que el estatuto social puede establecer un porcentaje menor Prosiguió, esta posibilidad considera la excepción a la información, como una preocupación latente de al menos una participación considerable de la compañía. Describió, el mismo artículo de estudio otorga la posibilidad para que la persona a la que se le deniegue la información, y a su solicitud, se haga constar en el acta sobre ese aspecto, de interés particular para, en algún supuesto, impugnar el acuerdo que se tome, en relación con la información denegada. En su criterio, salvo las limitaciones legales y estatutarias que se establezcan para acceder a la información, a la persona accionista se le debe garantizar el acceso a la información, tanto de forma previa, como en el momento mismo del desarrollo de la asamblea convocada. Insistió, también, especial consideración debe tener la administración societaria, para poner a disposición de cualquier persona accionista, la información solicitada, que esta sea oportuna, veraz y que encuentre relación directa con los aspectos que se van a conocer en la asamblea, de acuerdo con la agenda previamente publicitada. Indicó, consideración especial debe atender la persona accionista, para que lo solicitado guarde relación con su derecho de participación y voto, y que esa información sea razonable, en lo solicitado, es decir, ni ajena a la agenda, ni excesiva a los intereses políticos suyos. Esgrimió, esta doble vía de respeto al derecho de información ha de garantizar tanto los derechos políticos de participación, información y voto de la persona accionista, como la disposición y sana administración de la compañía, por parte de su Junta Directiva. Pronunció, por lo dicho, se tiene que la información debe estar a disposición de la parte que la solicita y, acreditándose esa situación, la persona accionista disconforme con la misma, podrá entablar el procedimiento que a su bien tenga, sea en sede administrativa, mediante el voto negativo en asamblea de los puntos a tratar, sea mediante sede judicial, por la impugnación de acuerdos de asamblea. Transcribió los datos respecto a los cuales la actora dijo, no haber contado para emitir un voto informado en la asamblea Señaló, lo anterior no quiere decir que no fueron aclarados durante las asambleas de estudio, toda vez que es por la misma razón que se suspende la asamblea del 25 de agosto de 2021, y se reprograma su continuación para el 30 de agosto de ese mismo año, en procura de aclarar algunos términos de estos. Reconoció, de conformidad con los criterios de la lógica y la razón, algunos de estos requerimientos devienen en tecnicismos propios de la actividad comercial en la que se desenvuelven ambas empresas en conflicto Entendió, algunos de ellos, identificados como la determinación del precio de la fruta, ya que existió discusión entre ambas partes de la forma idónea para identificar cuál es el verdadero precio de la fruta que se comercializa; además, no se logró determinar si existía algún tipo de parámetro objetivo para valorar el bono de calidad, así como la procedencia o no de una revaluación de activos, término estrictamente técnico contable. Desde la óptica del Tribunal, el conflicto en este caso deviene en una situación meramente de apreciaciones técnicas entre partes, y no de si se dio la posibilidad o no de acceder a la información. Tuvo por acreditado que La Estrella recibió a los personeros de Chiquita en sus instalaciones físicas, el 18 y 19 de agosto de 2021, es decir, previo a que se efectuara la asamblea convocada para el 25 de ese mismo mes. Acusó, en esos dos días, se acreditó que fue proporcionada una serie de información relacionada con estos aspectos de estudio, pero que siempre se alegaba, por parte de la accionante, que existía faltante de información Alegó, algunos detalles de estos requerimientos se ofrecieron ser entregados en la misma asamblea e, incluso, se pospone la continuación de la asamblea para continuar el 30 de agosto siguiente. Argumentó, es decir, son varias las etapas en las cuales la accionada puso a disposición de la accionante, los mecanismos propios de acceso a la información a su favor. Reclamó, el hecho que la accionante realice una mera apreciación de insatisfacción en la información recibida, implica únicamente, que existen meras divergencias de criterios técnicos entre las partes, que son estrictamente administrativos Hizo ver a la accionante, que su participación en la coyuntura de la sociedad aquí accionada es como accionista, no administradora, a in de hacerle entender que aquellas cuestiones propias del negocio y giro comercial de la accionada son competencia propia y responsabilidad directa del órgano de administración, sea su Junta Directiva, en la cabeza del presidente. Añadió, el buen destino y correcta administración de una empresa, si bien resulta de alta importancia para la persona accionista, existen órganos de control del ente societario, que pueden entablarse para fiscalizar cualquier tipo de actuación. Dedujo, uno de ellos consiste esencialmente, en la participación que tienen las personas accionistas en la solicitud de información para realizar un voto decisorio en las asambleas que le convoquen. Comprendió, esa información se entiende, bajo los criterios de la lógica, que es poner a disposición de la persona accionista que lo solicita, de los libros y cualquier detalle que se relacione con los puntos de consulta. Percibió, de ahí, sea el derecho de acceder a esa información, y el derecho de votar, existe una diferencia primordial Diferenció ambos derechos de la parte accionante, en el sentido de que el primero de ellos es el de solicitar información a la sociedad, un derecho irrestricto y de carácter fundamental para la persona accionista, y el de información implica no otra cosa que la posibilidad que tiene entonces la accionista para realizar un voto informado dentro de sus derechos políticos dentro de la empresa que forma parte. Opinó, en contrapartida, el derecho a la información no autoriza a que la persona accionista cambie el rumbo de la administración de la sociedad. Juzgó, lo puede hacer, ejerciendo su derecho al voto, cuando cuente con mayoría para ello, es decir, teniendo la información a su disposición, rechazando alguna propuesta ajena o contraria a sus intereses, por considerarlo así dañino. Resumió, no puede en este caso en concreto, la parte accionante alegar que se le negó el derecho a la información, cuando ha quedado acreditado de forma extensa y clara, que la sociedad accionada fue constante, reiterativa y mostró apertura, en la posibilidad de que se le consultara sobre la información que se requería. Dijo, así quedó acreditado en la visita que hicieron personeros de Chiquita a La Estrella, los días 18 y 19 de agosto de 2021, así como de las consultas y aclaraciones hechas en la asamblea del 25 de agosto de 2021, que fue pospuesta para el 30 de agosto de ese mismo año, y que en el intermedio de esas fechas se le brindó información adicional, pues el Gerente Financiero de La Estrella elaboró un cuadro explicativo para identificar algunos datos de interés, que se aclararon consultas en la asamblea, por lo que se permitió la participación con voz de personeros de Chiquita en la misma asamblea, y que el resultado fue la votación final de los asuntos convocados a los efectos. Rechazó, se hubiera negado el derecho de información de la actora, cosa totalmente incoherente, cuando de los hechos se extrae que en todo momento la accionada no le hubiera permitido hacer una revisión de la información planteada. Estimó, que lo que aporta la accionante a este proceso no es otra cosa que una insatisfacción en decisiones administrativas que ha tomado la empresa accionada. Tuvo claro el Tribunal, que la accionante ha tratado por todos los medios de modificar decisiones del órgano de administración que, aduce, le son perjudiciales. No obstante, no consideró fuera esta la vía, ni la forma, en la cual se debe entablar algún tipo de daño o perjuicio por decisiones meramente administrativas de un ente societario. Reveló, el planteamiento que hace la accionante en este proceso, manifiesta que al negársele la información que solicitaba, no pudo ejercer un voto informado, cosa que se aleja radicalmente de la realidad de su derecho de participación en el órgano decisor de la empresa, porque se acreditó, sí tuvo oportunidad de acceder a la información solicitada, solo que esta no le provocó satisfacción, es decir, no la consideró suficiente. Puntualizó, en términos sencillos, la accionante recibió la información solicitada, pero esta no fue suficiente para Chiquita. Ilustró, esa situación se aleja a algún tipo de vulneración en los derechos políticos de la accionante, en razón que se acreditó que esta tuvo oportunidad de votar los puntos de la asamblea, de manera informada, a lo cual ya tenía un criterio esbozado, y es de rechazo de la aprobación de los estados financieros expresados, así como de la repartición de dividendos, aspectos de alta relevancia y esenciales, tratados en la asamblea que aquí se impugna. Argumentó, si la relevancia de la información a la que requería tener acceso la accionante era tal para poder votar de manera informada, es un tema que a todas luces este Tribunal aprecia a la luz de la proporcionalidad de los datos que le pudieron ser brindados. ¿Cuál información adicional se le ocultó a Chiquita? ¿Qué datos objetivos se le pudieron haber brindado para variar su forma de votación? Consideró, son situaciones que fueron atacadas por Chiquita, pero no lo suficiente, como para que se considere una vulneración en sus derechos de participación dentro del ente societario. Descartó que la información le fuera ocultada, toda vez que se le brindó, si bien no a satisfacción, pero sí se le brindó. Adujo, si lo que quería Chiquita era datos objetivos, certeros, puntuales, que guardaran relación con su forma de administración, lo cierto del caso es que eso no iba a ocurrir, ya que cada empresa tiene su forma de dirigir el giro comercial, y La Estrella tiene el propio, el cual fue expresado al presentar a votación los puntos de agenda de la convocatoria y en donde Chiquita tuvo la oportunidad, como así lo hizo, de oponerse a los mismos. De esa forma tuvo por proporcionado a Chiquita el derecho a la información, en los términos que razonablemente se le debe exigir a un órgano societario. También acreditó que los derechos políticos de Chiquita fueron ejercidos cabalmente, al oponerse a los puntos votados en agenda, y votarlos en contra, lo cual se materializó al expresar su oportunidad de realizar ese voto informado, esto es, una vez que recibió la información IV.- Observa esta Cámara, en lo medular, el primer cargo se centra en establecer, que la información solicitada por la actora no fue entregada a tiempo, a fin de que pudiera ser valorada de conformidad, y emitir un voto informado. En ese sentido se apunta, que, aunque el Tribunal habría tenido por demostrado que no se entregó la información requerida, luego resolvió en contra esa prueba, estipulando en el fallo, que si se había entregado la información relevante para ejercer un voto informado. Para esta Cámara, en el hecho cuatro tenido por acreditado, el Tribunal indicó: “En fecha 16 de agosto de 2021, Chiquita Brands Costa Rica S.R.L., requirió información a Compañía Bananera La Estrella S.A., a fin de participar debidamente en la Asamblea referida anteriormente, para lo que se recibió a personeros de Chiquita Brands Costa Rica S.R.L., en las oficinas de Compañía Bananera La Estrella S.A., los días 18 y 19 de agosto de 2021, y se les brindó información requerida, sin satisfacción completa de la parte accionante”. (Se suple el énfasis). Posteriormente, al justificar el hecho 4), los juzgadores indican: “…A su vez, de la declaración testimonial de la misma Ana Carolina Pérez, recibida en continuación de audiencia complementaria el día 02 de junio de 2022, esta manifiesta haber visitado las oficinas de La Estrella en las fechas indicadas, y recibir información requerida, pero hace la salvedad que no recibió la información a satisfacción de Chiquita, situación que también reafirma el declarante GS, en cuanto a que la información aportada no fue suficiente a los intereses de su representada La declaración de ambas partes fue conteste a información que ambos manejan, en representación de las respectivas empresas. Este Tribunal aprecia la credibilidad de ambos declarantes, ya que incluso sus afirmaciones son coincidentes, en cuanto a ubicar en tiempo y espacio, las condiciones, circunstancias y requerimientos de información hechos, mismas que diferencian la posición de ambos, únicamente en cuanto a la apreciación de esa información que particularmente hacen, cuando la accionada dice que fue suficiente, pero la accionante indica que no lo fue. Debido a ello, a este Tribunal le merece credibilidad las declaraciones de ambas partes dentro del proceso”. (Se suple el énfasis). Hasta este punto, acorde a los hechos tenidos como demostrados por los juzgadores, no se había aportado a la actora, toda la información solicitada a los efectos de su participación en la Asamblea General. De igual modo, en el hecho 7) tenido por probado, se indica: “Sétimo En el transcurso de la asamblea referida en el hecho anterior, Chiquita Brands Costa Rica S.R.L., cuestionó su derecho a tomar decisiones informadas dentro de la asamblea, para lo cual requirió información de la accionada, relacionada con los siguientes aspectos: (…)” (Se suple el énfasis). En ese sentido se indicó una larga lista de aspectos informativos, que, para esa empresa, con la claridad del caso, según los hechos tenidos por demostrados, no habían sido aclarados o aportados aún al realizarse la asamblea. Por su parte, el Tribunal al justificar ese hecho, citando el libro de actas, indicó: “Específicamente en el artículo tercero del acta referida, se da cuenta de las interrogantes planteadas por el señor GS, por la Licda. Castro Alfaro, y por el Lic. HV, estos dos últimos como asesores legales de la accionante. De conformidad con el artículo 45.1 del Código Procesal Civil, este documento no es desvirtuado por la parte contraria, más bien es reconocido y, por tanto, se tiene su validez a los efectos de la apreciación que a los efectos del dictado de esta sentencia se hace. La participación en los términos indicados de GS, la Licda. CA y el Lic. HV, quedaron plenamente acreditados con los testimonios de ACPS y ÓHV, recibidos en continuación de audiencia complementaria del día 02 de junio de 2022, en los cuales ambos testigos fueron coincidentes en manifestar, cada uno por su parte, las interrogantes planteadas. El testigo HV, quien es abogado de planta de Chiquita, plantea los requerimientos de información, en los términos indicados, cuando en su testimonio dice que esos requerimientos se hicieron, en los términos expresados, hace ver que algunos fueron aclarados y otros continuaron con dudas. Es la testigo ACPS, quien, en su condición de trabajadora del área contable de Chiquita, que expresa a este Tribunal, de forma clara, precisa y determinada, los aspectos sobre los cuales se plantearon interrogantes hacia La Estrella, cuando la testigo, en la misma audiencia complementaria del 02 de junio de 2022, plantea de forma individualizada, los aspectos que, a su criterio, no cumplían con los requerimientos de información solicitados por Chiquita. Esta testigo también manifiesta haber sido la persona que elaboró el requerimiento de información en los términos expuestos en este hecho, en virtud de su conocimiento técnico en contabilidad y lo remitió a los asesores legales de Chiquita. Ambos testigos hacen apreciaciones individuales del porqué consideran que la información dada no cumplía con los requerimientos de Chiquita. Este Tribunal les da credibilidad a los testimonios de ÓHV y ACPS, en virtud de que, cada una dentro de sus competencias como empleados de Chiquita, evidenciaron conocer con detalle y clara determinación, cada uno de los elementos que requerían mayor información por parte de La Estrella. Ambos testigos fueron claros, precisos y determinados en sus declaraciones, lo cual hicieron de forma espontánea y libre, refiriéndose a detalles técnicos que este Tribunal valora de forma integral con la documentación que consta dentro del expediente y permitió entender cada una de las interrogantes planteadas”. Es decir, que, de nuevo, para los jueces, hasta este punto, la prueba se dirigía a establecer, que la accionada, no había aportado a la actora, la información requerida a fin de participar en la Asamblea General. Ahora bien, en los hechos octavo y noveno tenidos por acreditados, se indica que la Asamblea General Ordinaria de Compañía Bananera La Estrella S.A., de las 09:00 horas del 25 de agosto de 2021, se suspendió y reprogramó para las 09:00 horas del 30 de agosto de 2021, a efectos de entregar información adicional a Chiquita, y que, la parte accionada entregó información adicional a Chiquita entre el 25 y 30 de agosto de 2021 (sin indicar cual). Ahora bien, ello escapa a los contornos de la testifical rendida por la testigo Ana Carolina Pérez, ante las repreguntas, quien durante la audiencia indicó: “02/06/2022 4:02:48 ¿cuál fue esta (sic) que no se entregó ni el 25 ni el 30? [ ] por ejemplo, el estudio, el soporte de la facturación del estudio de mercado que les había mencionado que es un ingreso por millones de colones que no corresponde al 2020, corresponde al periodo 2019 pero se refleja en las utilidades acumuladas. Lo que se dijo fue que se había entregado la factura, pero no se iba a entregar soporte. Eso se había solicitado también para el periodo anterior, no era la primera vez que se pedía, pero tampoco había sido entregada esta información. No se entregó cual era las condiciones en las que se estaba obteniendo este bono de calidad, que se explico era la factura, cuando se pide la explicación de una factura que dice ajuste de precios por tipo de caja, se explica que no es un ajuste de precio, sino que es un bono de calidad, pero no se explicó, no se entregó información en relación con la naturaleza y condiciones contractuales. tampoco se entregó el contrato con grupo jade para el periodo 2020, y que más, así relevante que no se haya entregado, se valoraba que no había contingencias para poder crear reserva por el tema laboral del señor JH.” Así las cosas, resulta incuestionable, de las probanzas aportadas, no era dable al Tribunal concluir, como en efecto lo hizo, que los aspectos relativos a información no entregada, fueran aclarados durante las asambleas, toda vez que claramente, el hecho de que la primera asamblea (25 de agosto de 2021), fuera suspendida y reprogramada para entregar información faltante, es un elemento de prueba irrefutable, en cuanto a que, hasta ese punto no se había cumplido con brindar la totalidad de la información requerida. Mientras que, con posterioridad, según la testifical recibida, aunque se entregó alguna prueba, siempre quedó un faltante no entregado a la actora a los efectos dichos. Tampoco es admisible, considerar, como lo hace el Tribunal, que la información no aportada hasta ese punto fuera irrelevante a los efectos de un voto informado, por tratarse de “…tecnicismos propios de la actividad comercial en la que se desenvuelven ambas empresas en conflicto”, pues no hay prueba en la especie que sustente tal afirmación. Por el contrario, dicha aseveración acredita que Chiquita no contaba con parte de la información peticionada a los efectos de participar en la referida asamblea, lo cual tuvo por cierto el Tribunal, minimizando sin embargo dicha falencia, al categorizarla de “un tecnicismo”, lo que evidentemente constituye una interpretación de corte subjetivo e infundada, pues no hay prueba que acredite dicha afirmación. En esa línea el Tribunal incluyó también como documentación innecesaria para la actora, por constituir un tecnicismo irrelevante, lo peticionado en cuanto al precio de la fruta, si existía algún tipo de parámetro objetivo para valorar el bono de calidad, así como la procedencia o no de una revaluación de activos…” los que consideró, términos “estrictamente técnico contables”. Dichas valoraciones del Tribunal, no solo no se sustentan en pericia alguna, sino que, por el contrario, debían haber obligado a tener por incumplido el deber de información y aclaración por parte de la demandada, -a los efectos de un voto informado de su accionista minoritario-, puesto, que tuvo por acreditado que no se cumplió con el deber de aportar o informar al socio minoritario. Nunca, tenerlo como un aspecto que no requería ser informado por irrelevante, por tratarse de “meras divergencias de criterios técnicos entre las partes”, pues dicha conclusión no se fundamenta en criterio técnico alguno. En consecuencia, conforme a los hechos probados, no se acreditó en la especie, que la información solicitada se hubiese entregado en forma completa a Chiquita, durante la visita de sus personeros a las instalaciones de La Estrella, los días 18 y 19 de agosto de 2021, tampoco de las consultas y aclaraciones hechas en la asamblea del 25 de agosto de 2021, pues es claro, fue pospuesta para el 30 de agosto por falta de información previamente requerida, ni que en el intermedio de esas fechas o en dicha asamblea (del 30 de agosto), se hubiese cumplido de manera completa, pues ello contraviene lo referido en su declaración, por la testigo ACP, y el declarante GS. De consiguiente, el cargo deberá ser acogido V.- En mérito de lo expuesto, se acogerá el recurso, se casará la sentencia. Fallando por el fondo se rechazarán las excepciones de falta de legitimación y derecho. Se declarará con lugar la demanda. Se resolverá la nulidad absoluta de los acuerdos tomas en la asamblea de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2021, continuada y finalizada a las 9:00 horas del 30 de agosto de 2021. Se ordenará a la secretaría de la Junta Directiva de la sociedad accionada, inscribir en el libro respectivo, la nulidad de los acuerdos de la asamblea impugnada y, en caso de haberse inscrito alguno de tales acuerdos en el Registro Mercantil, su cancelación por medio de ejecutoria. De conformidad con el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, son las costas a cargo de la demandada, a liquidar en ejecución de sentencia. Por la forma en que se resuelve, se omite entrar al análisis de los demás cargos expuestos por la casacionista POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia. Se declara con lugar la demanda. En consecuencia, es absolutamente nula la asamblea celebrada por la demandada, a las 9:00 horas del 25 de agosto, continuada y finalizada a las 9:00 horas del 30 de agosto, ambas de 2021. Se ordena a la secretaría de la Junta Directiva de la sociedad accionada inscribir en el libro respectivo, la nulidad de los acuerdos tomados en dicha asamblea. Caso de haberse inscrito algún acuerdo en el Registro Mercantil, se ordena su cancelación por medio de ejecutoria. Son las costas a cargo de la perdidosa.” 3. Despido de funcionario de libre remoción fundamentado en votación de Junta directiva de JUDESUR Extracto de sentencia “III. ARGUMENTOS DEL DEMANDADO. Señala que en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar, son tres los presupuestos que en materia Laboral se deben cumplir apariencia de buen derecho, el actor argumenta que ha sido cesado o removido de su cargo con violación a su derecho a un debido proceso, pero los acuerdos de Junta Directiva, constituyen un acto administrativo y por la Teoría de Conservación de los Actos Administrativos debe presumirse válido y eficaz, con motivación contenido y fin, dentro de la motivación se debe destacar que ha sido tomado al amparo de Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, donde se establece la constitucionalidad del proceder de la Junta Directiva. Las características del Funcionario de Libre Remoción las reúne el Jefe del Departamento Técnico de Planificación y Desarrollo institucional lo que hace ver al menos en alto grado de probabilidad que el actuar de la junta ha sido apegado a la norma, por lo que este presupuesto no se cumple. Peligro en la demora. no existe un peligro inminente en la demora del proceso, lo que el actor analiza son razonables pero comunes obligaciones que la mayoría de las personas tenemos, es cierto que es necesario el trabajo para atenderlas pero el nombramiento revocado, no es el único ingreso del accionante, es un hecho público y notorio que tiene otras fuentes de ingreso, es mas tiene un negocio en marcha y es distribuidor autorizado por la JUNTA DE PROTECCION SOCIAL de Lotería y Chances, actividad que realiza al por mayor y al detalle, por lo que esto le permite atender sus necesidades inmediatas. Lo que refiere como riesgo el actor lejos de ser parte del objeto de este proceso, es una situación normal de todo ciudadano, todos tenemos gastos y más cuando se tiene familia y respetuosamente hago notar al juzgador que de conformidad con la prueba aportada por el mismo actor se puede constatar que sus obligaciones se encuentran al día, lo que denota que la situación económica del actor no es tan apremiante como lo intenta hacer ver. Ponderación de los intereses en juego. La solicitud de una medida cautelar, afectará la esfera de los bienes e intereses de la parte que las soporte y le causará eventualmente daños y perjuicios. En virtud de lo anterior, debe ponderarse los intereses que se encuentren en disputa, es evidente que el interés del actor es particular y los intereses que persigue la institución que son indudablemente intereses público ante los cuales siempre indefectiblemente deben ceder aquellos. Puede afectarse el patrimonio de JUDESUR, bajo la Ley 9356, que rige a la institución, todos los ingresos de esta, tienen un destino específico y el otorgamiento de esta medida cautelar, puede afectar el debido aprovechamiento de dichos fondos, importantísimos para el desarrollo de la zona sur, no existiría caución suficiente que pudiera prevenir, los daños y perjuicios que pudiera generar la aplicación de la medida pretendida, más aún como se analizó en principio cuando la pretensión principal parece tener pocas probabilidades de ser otorgada. Solicita que la medida cautelar sea rechazada porque no cumple los presupuestos.- OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el objeto de la justicia cautelar, la cual responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Partiendo de lo anterior, la persona juzgadora con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de tutela cautelar, verificando que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo esta misma línea, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación de la persona juzgadora de realizar a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego entre la circunstancia del particular, por un lado y por el otro, el interés público, así como los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar.- V. SOBRE EL CASO CONCRETO. Sobre el asunto particular, se procede a realizar el estudio de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo de la presente solicitud cautelar, considerando los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que constituye carga procesal de la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41.1. del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. Considerando lo anterior, se realizará el análisis para verifican si confluyen los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar. El primer presupuesto para el otorgamiento de la tutela cautelar, es la apariencia de buen derecho y de la teoría del caso, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo lo cual, no es propio de este proceso cautelar, resulta susceptible de ser conocido en un proceso de conocimiento y por tanto, se cumple con este presupuesto. En lo que respecta al segundo presupuesto, como ya se indicó, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere, según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente y argumenta que si no recibe su salario se pone en riesgo su subsistencia y tiene préstamos, es casado, tiene una hija menor de edad, estudiante, debe pagar servicios públicos, adquirir alimentos y cubrir sus necesidades más básicas, conforme a las reglas de la sana critica, no necesitan ser probadas, si pretenden despedirle y demostrar los hechos, por ello, apunta que tiene derecho de seguir Iaborando y recibiendo su salario. Ofrece como prueba del proceso: copia de acuerdo donde se me nombra en el puesto y se me impone un período de prueba, copia de acuerdo donde se ratifica su nombramiento, copia de acuerdo en donde se me despide, certificación en donde se hace constar los directores que participaron de la votación de mi despido, solicítese a Judesur el expediente administrativo certiflcado y el expediente del proceso de despido realizado, si Io hubiere, recibos de matrícula del colegio de su hija, recibo de pago de cuota de préstamo, recibo de pago de transporte del colegio de su hija. Análisis de la prueba: de la prueba documental que consta en autos, se constata la relación que existía entre el accionante y la demandada, así como el acuerdo de JUDESUR respecto a su cese, la deuda que tiene con Agencia de Desarrollo Empresarial GAT Sur Alto, recibo por ciento quince mil colones a nombre de [Nombre 003] emitido por Colegio Madre del Divino Pastro de Corredores y el informe al hogar (notas académicas), de quien parece ser la hija del gestionante de esta medida cautelar puesto que tienen el primer apellido en común pero no aporta prueba de la existencia de una hija menor de edad dependiente, como la certificación de nacimiento, factura electrónica de transporte estudiantil con fecha 28/07/2022 cuyo cliente es [Nombre 004] pero de esta prueba no se acredita la existencia del daño o perjuicio grave (actual o potencial). Si bien, podría presumirse algún grado de afectación patrimonial, en virtud del despido, de la presente solicitud de tutela cautelar no se desprenden, ni se evidencia la existencia de algún eventual daño o perjuicio de naturaleza grave (actual o potencial) en la esfera particular del petente, por el contrario, asume erronéamente que no necesita probar conforme a las reglas de la sana critica. Como se expuso al inicio de este considerando la prueba es una carga procesal que asume la parte interesada, como lo dispone el artículo 41.1. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme al artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, se concluye que el presupuesto legal mencionado no se verifica. Finalmente, en cuanto a la ponderación de intereses, como lo establece la normativa en mención, la procedencia de una medida cautelar de esta naturaleza está precedida del cumplimiento simultáneo de los tres requisitos legales y en la especie, no se ha demostrado el daño grave alegado, de forma que no existe mérito para realizar un análisis profundo sobre este último elemento; sin embargo, valga apuntar que -sin prejuzgar por el fondo- que debe resguardarse el interés público al existir un acto eficaz de la Administración que aún no ha sido desvirtuado. En consecuencia, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.- POR TANTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.- Notifíquese.” 4. Proceso de puro derecho sobre sesiones celebradas por Junta Directiva del INA Extracto de sentencia la prueba nueva ofrecida durante la audiencia preliminar y aportada con posterioridad a la misma, por parte de la representación del INA y de la representación del Estado (imágenes 434 a 438, 443 a 446, 481), consistente en las sesiones que fueron celebradas por la Junta Directiva del INA entre octubre de 2016 a mayo de 2018 y los movimientos migratorios de los actores de octubre de 2016 a mayo de 2018. Si bien los demandados pretenden acreditar a cuáles sesiones de la Junta del INA asistieron los actores, para con ello determinar si les hubiera correspondido el pago de dietas en el período señalado, lo cierto es que, como se explicará adelante, a los actores no les respalda el derecho, por lo que dichos elementos no resultan útiles ni pertinentes en función de lo que se resolverá por el fondo, contándose en autos con las piezas probatorias necesarias para poder definir la presente controversia. En todo caso, si eventualmente, en instancia casacional se les otorgara el derecho a los actores, tales cuestiones perfectamente podrán ser determinadas y calculadas en etapa de ejecución de sentencia VIII.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESERCIÓN.- Se deniega la solicitud de deserción invocada por la UCCAEP. Cabe aclarar que con ocasión de la reforma implementada por la Ley N°9762 del 29 de octubre de 2019, se incorporó al proceso contencioso administrativo la figura de la caducidad de la instancia, en los casos en que por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia. Esta figura se asimila a lo que en la anterior legislación procesal civil se denominaba como deserción. Sea como sea, para lo que corresponde a este asunto, lo relevante aquí es que, para el momento en que fue presentada la petición de la UCCAEP, el impulso del proceso no recaía en la parte actora, sino en el Despacho, siendo a éste último al que le competía emitir la resolución que tenía por contestada la demanda y otorgaba la audiencia de contraprueba, resultando por ende improcedente lo solicitado IX.- SOBRE EL FONDO.- La demanda debe ser declarada sin lugar.- En este asunto la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) solicitó al Consejo de Gobierno de la República que sustituyera a los actores como representantes de esa entidad privada ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), y que designara a los nuevos representantes ante esa Junta, en razón de haber perdido la confianza en los aquí actores por causa de haber votado en forma contraria al criterio externado por el Presidente de la UCCAEP, en la designación del Gerente General del INA. El Consejo de Gobierno accedió a lo peticionado por la UCCAEP y sustituyó a los accionantes por otras dos personas como representantes de esa entidad asociativa en la Junta Directiva del INA. Inconformes con esta decisión, los actores acuden a esta vía jurisdiccional solicitando que se declare la nulidad de las certificaciones de la Secretaría del Consejo de Gobierno en las que se transcribe el acuerdo de ese órgano constitucional por medio del cual se destituyó a los actores de su condición de Directores en la Junta ya dicha, así como la nulidad del oficio DJ-675-2016 emitido por la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República, que sirvió de fundamento al acuerdo mencionado, y del oficio SCG-XCHR-726-2016, por medio del cual se comunicó a los accionantes el referido acuerdo. Como consecuencia de esta petición, piden que se restablezca a los señores CLH y JMA en sus derechos patrimoniales y económicos, condenándose al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, que se devengaron desde la sustitución de los señores CLH y JMA en fecha 26 de octubre del año 2016 hasta el 31 de mayo del año 2018, daños que se estiman prudencialmente para cada una de las partes en la suma de dos millones novecientos mil colones exactos, que consisten en las dietas dejadas de percibir por la emisión de los actos administrativos impugnados. Adicionalmente solicitan que se declare que el Estado (Consejo de Gobierno) no requirió el Informe de la Contraloría General de la República (CGR) que dispone el numeral 6° de la Ley N° 6868 (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje -INA-); que se declare que la orden del Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado -UCCAEP- dirigida a los directivos CLH y JMA de votar por el señor SJC al cargo de Gerente del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) so pena de destitución, es una actuación contraria al ordenamiento jurídico y no es una causal de pérdida de representación; que se declare que los señores CLH y JMA no han incumplido con los Estatutos, ni con el Código de Buenas Prácticas Empresariales de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado -UCCAEP- al haber votado por la señora ILG al cargo de Gerente del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA); que se declare la ilegalidad y nulidad absoluta de la petición del Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado UCCAEP- denominada oficio P-I28-16 de fecha 7 de octubre del año 2016 donde solicita al Consejo de Gobierno la destitución de los señores CLH y JMA a sus puestos de miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA); que se condene al Estado y a la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado -UCCAEP- al pago del daño moral ocasionado a los señores CLH y JMA en la suma de ¢5.000.000,00 (Cinco millones de colones) para cada uno. Al respecto, el Tribunal considera que las pretensiones deducidas son improcedentes por los motivos que se explican a continuación X.- Como preámbulo es necesario advertir que la representación de los accionantes en ningún momento desarrolló en la pieza de demanda los fundamentos jurídicos de su acción, pues véase que únicamente elaboró hechos a los cuales les agrega algunos comentarios, sin embargo, en el apartado del fundamento jurídico se limitó a citar normas, citas de jurisprudencia y doctrina, pero omitió desarrollar tales elementos, de manera que el Tribunal no cuenta con los parámetros necesarios para entrar a hacer consideraciones ante la ausencia de discurso o exposición jurídica que sirva de base para el análisis, es decir, la representación de los accionantes no explica cuál es el vicio de las conductas que impugna, muchos menos a cuál o cuáles elementos del acto afecta y en qué medida. Y esto se quiere dejar dicho para todo efecto legal, de manera que no se atribuya a estos jueces decisores, como comúnmente se suele hacer, las falencias jurídicas que son de exclusivo resorte de la representación legal de los sujetos accionantes. Esta sería en principio razón suficiente para desestimar la demanda, sin embargo, a continuación se exponen los siguientes motivos adicionales la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N°1961-F-S1-2022 de las 10:09 horas del 8 de setiembre de 2022, definió el marco y el alcance del pronunciamiento de fondo en relacion con la UCCAEP. Así, en lo que interesa indicó: "VI.- Para la resolución del reproche, precisa hacer las siguientes acotaciones. De la revisión de la demanda, se desprende, en términos generales, los actores señalaron que, en el año 2010, UCCAEP propuso ante el Consejo de Gobierno una terna para elegir a los representantes del sector empresarial en la Junta Directiva del INA, de la cual, el Consejo de Gobierno eligió a los accionantes por el periodo comprendido entre los años 2010 y 2018. En el año 2016, ante la negativa de los accionantes de votar por la persona que el presidente de UCCAEP quería asumiera el puesto de gerente del INA, dichos señores fueron convocados a una audiencia en la que se inició un proceso investigativo en su contra por violación a los Estatutos de UCCAEP Luego de ello, el presidente y fiscal de dicha entidad emitieron un informe, por medio del cual recomendaron enviar al Consejo de Gobierno un acuerdo en el que se indicase que los aquí demandantes habían perdido la representación de UCCAEP. Contra ello, los accionantes apelaron ante el Consejo Directivo, impugnación que fue rechazada Seguidamente, la Secretaría del Consejo de Gobierno comunicó a los actores que había recibido un oficio del presidente de UCCAEP solicitando el nombramiento de dos nuevos representantes, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del INA, así como 1 y 12 de su Reglamento. Después, esa misma Secretaría les comunicó lo resuelto por el Consejo de Gobierno en la sesión ordinaria No. 118 celebrada el 25 de octubre de 2016, en la que se dispuso, grosso modo, que al haberse verificado el cumplimiento de lo establecido en los artículos citados supra y en apego al criterio jurídico emitido por la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República (oficio DJ-675-2016), se acordaba nombrar a la señora VGF y WRV en sustitución de CLH y JMA, respectivamente, dada la pérdida de representación de estos últimos. Ahora bien, en el elenco petitorio, con los ajustes realizados en la audiencia preliminar, los actores solicitaron la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría del Consejo de Gobierno (CERT-297-16 y CERT- 305-16), el dictamen jurídico de la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República (DJ- 675-2016) y el oficio SCG-XCHR-726-2016, en donde se acordó la destitución de los actores. Asimismo, pidieron se les restableciera en sus derechos patrimoniales, por lo que requirieron condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados (cancelación de las dietas dejadas de percibir desde la fecha de la destitución y hasta el 31 de mayo de 2018, cuando culminaban sus nombramientos). También solicitaron determinar que el Estado (Consejo de Gobierno) no requirió el informe de la CGR dispuesto en el numeral 6 de la Ley Orgánica del INA. En igual sentido, se declare que la orden del presidente de UCCAEP dirigida a los actores de votar por SJC en el cargo de gerente del INA, so pena de destitución, es una actuación contraria al ordenamiento jurídico y no es una causal de pérdida de representación. En esa misma línea, se declare que los actores no han incumplido con los Estatutos, ni el Código de Buenas Prácticas Empresariales de UCCAEP, al haber votado por la señora ILG en el cargo de gerente del INA. También, se declare la ilegalidad y nulidad absoluta de la petición hecha por el presidente de UCCAEP al Consejo de Gobierno, sobre la destitución de los demandantes. Finalmente, se condene al Estado y UCCAEP a indemnizar a los accionantes por el daño moral generado. Del análisis de lo anterior, se observa, aunque en la controversia se involucran sujetos de derecho público y privado, no puede obviarse que sus actuaciones se encuentran vinculadas. Tal cual lo expone el casacionista, la base de los actos administrativos cuestionados, fue la petición que hizo UCCAEP al Consejo de Gobierno de proceder a la sustitución de los actores como miembros de la Junta Directiva del INA. Así, para la resolución de la contienda, lo pertinente es analizar la actuación de UCCAEP y del Consejo de Gobierno conjuntamente, es decir, en un solo proceso, dado el ligamen en la actuación de ambos y del contenido material de lo peticionado. Desde ese plano, si bien es cierto UCCAEP no integra o forma parte de la Administración Pública, en los términos del artículo 1, inciso 3) del CPCA, también lo es que en el presente caso no es el único demandado, pues la acción también se dirigió contra el Estado y el INA. La intervención de esos sujetos de derecho público hace que el Tribunal Contencioso Administrativo sea el competente para conocer de esta disputa, pero no solo en cuanto a la actuación de esos sujetos, sino de la controversia total planteada, pues por la vinculación en las pretensiones se presenta un fuero de atracción hacia la jurisdicción contenciosa administrativa". Siendo así, se emite pronunciamiento en relación con lo actuado por la UCCAEP como sigue. En cuanto a la orden del Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado -UCCAEP- dirigida a los directivos CLH y JMA de votar por el señor SJC al cargo de Gerente del Instituto Nacional de Aprendizaje, esta Cámara no evidencia que sea una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Deben tener en cuenta los señores actores que UCCAEP es una organización privada de base asociativa que tiene una agenda propia y no necesariamente se corresponde con las reglas, normas, principios y fines que el ordenamiento jurídico le ha encargado a la Administración Pública, entendida como el Estado central y los entes descentralizados. La dinámica propia de las relaciones jurídico privadas, como lo es la que existe entre la UCCAEP y las personas que esta entidad propone como sus representantes ante el Poder Ejecutivo, son regidas por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, en términos prácticos, los sujetos particulares (privados) pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, principio que encuentra su expresión positiva en el precepto 28 de nuestra Constitución Política Incluso una manifestación de este principio de cara a la Administración Pública, lo contiene el numeral 18 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "1. El individuo estará facultado, en su relación con la Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido. 2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como los que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres". En este caso, el Presidente de la UCCAEP actuó en su ejercicio legítimo como representante judicial y extrajudicial de la referida asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (artículo trigésimo octavo de los Estatutos), y le giró una instrucción política expresa a los aquí actores para votar en un determinado sentido en lo tocante a la persona que sería designada en la Gerencia del INA, y esta acción la ejecutó el Presidente de la UCCAEP en conformidad con sus plenas facultades para expresar la posición de dicha Asociación (artículo cuadragésimo, inciso a), de los Estatutos). Resulta patente que una instrucción política no es en sí mismo un acto contrario al ordenamiento jurídico, ni mucho menos un acto de corrupción, porque se desarrolla, cabalmente, dentro del ámbito de las relaciones privadas que, como se dijo anteriormente, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, lo que implica que ese acto se debe presumir como legítimo y válido salvo que se demuestre que esa acción estaba expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre en la especie. En efecto, la conducta del Presidente de la UCCAEP de girar instrucciones políticas para votar en un determinado sentido y por una determinada persona, no está prohibido por el ordenamiento jurídico, por tanto, es una conducta que no resulta ilegal o ilícita y, por el contrario, fue ejercida en conformidad con los Estatutos de dicha entidad asociativa. Tampoco esa conducta puede ser equiparada con un acto de corrupción porque no ha sido acreditado que lo solicitado a los actores tuviera por finalidad configurar una desviación de poder en la Administración, que buscara alterar o malversar recursos públicos, que incurriera en sobornos, que fuera oscuro o que fuera oculto, en fin, no se demostró que perseguiera fines antijurídicos. Bajo estas consideraciones, el no acatamiento de la posición política más conveniente a los intereses de la UCCAEP facultaba plenamente a esa entidad para adoptar la decisión de sustituir a los actores por pérdida de la capacidad para ser sus representantes ante la Junta Directiva del INA, acción que es consecuencuente con el hecho, no controvertido, de que los accionantes se negaron a seguir la línea política -legítima- señalada por el Presidente de la UCCAEP, siendo más que lógico que si los señores actores no guardaban correspondencia y congruencia con las líneas de criterio, los intereses y los puntos de vista de la UCCAEP, liderada por su Presidente, no podían, por ende, mantener la legitimación mínima necesaria para ser y actuar como representantes de la entidad asociativa tantas veces mencionada, siendo su sustitución, en consecuencia, una acción válida y legítima por parte la UCCAEP. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, se estima que los señores CLH y JMA, en efecto incumplieron los artículos 38 y 40 de los Estatutos y el artículo 7 del Código de Buenas Prácticas Empresariales de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), por causa de haber votado por la señora Ileana Leandro Gómez al cargo de Gerente del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y negarse a votar por el señor SJC para ese mismo cargo, tal como les fue instruido por el Presidente de la UCCAEP, irrespetando los fines e intereses de dicha entidad. En concordancia con lo señalado, es claro que en el presente asunto no se produjo ninguna violación al debido proceso de los actores, en primer lugar, porque los accionantes se limitan a invocar ese vicio formal pero no hacen ningún esfuerzo intelectivo para explicar cómo y en qué medida se les lesionó el debido proceso por parte de la UCCAEP, pero en todo caso, consta que la UCCAEP actuó conforme lo establece el artículo vigésimo noveno de sus Estatutos, al proceder a emitir un informe sobre los hechos relevantes y, a partir de ese informe, el Consejo Directivo realizó una votación en la cual manifestó su voluntad de considerar que se produjo la pérdida de representatividad de los aquí actores y que debían ser sustituidos ante la Junta del INA (acuerdo número 18 adoptado en la sesión ordinaria N°03-1617, artículo 6, celebrada el 22 de junio de 2016), a quienes se les comunicó el 27 de junio de 2016 lo decidido por el órgano colegiado, ante lo cual tuvieron oportunidad de conocer el contenido de dicho acuerdo, y de recurrirlo, como en efecto hicieron, al presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio, impugnación que fue conocida y resuelta por el Consejo Directivo de la UCCAEP, optando por su rechazo, lo cual también les fue notificado a los actores el 19 de julio de 2016. En tales circunstancias, no se advierte lesión al debido proceso de los accionantes por parte de la UCCAEP. Así, tomando como fundamento todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente declarar la ilegalidad y la nulidad absoluta de la petición del Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado UCCAEP, por medio de oficio N°P-I28-16, de fecha 7 de octubre del año 2016, por la cual solicitó al Consejo de Gobierno la sustitución de los señores CLH y JMA en sus puestos de miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, por pérdida de representatividad, así como también resulta manifiestamente improcedente condenar a la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), al pago de ¢5.000.000,00 (cinco millones de colones) a favor de cada uno de los accionantes, por concepto de daño moral subjetivo. En suma, quedan así denegadas todas las pretensiones esgrimidas en relación con la UCCAEP XII.- SOBRE LAS PRETENSIONES EN RELACIÓN CON EL ESTADO.- Ahora bien, como parte del mismo procedimiento analizado en el considerando anterior, pero en lo que atañe a la participación del Consejo de Gobierno, se procede a emitir pronunciamiento como sigue. Debe que aclararse que en estricto sentido la acción contra el acuerdo del Consejo de Gobierno que dispuso sustituir a los actores como representantes de la UCCAEP ante la Junta Directiva del INA, en principio, resultaría inadmisible, por cuanto el acto del Consejo de Gobierno de nombramiento de los miembros integrantes de la Junta Directiva del INA (y de su sustitución, por paralelismo de las formas), es un acto político o de gobierno, por tratarse una acción de carácter político-directivo del Gobierno tendiente a garantizar la conformación de un órgano colegiado encargado de adoptar las políticas internas de un ente educativo (INA) y, en esa medida, no se trataría de una conducta del aparato burocrático (Administración) dirigida a la realización de intereses públicos o al ejercicio de potestades administrativas. Y, en ese marco, estaría fuera del control de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, según el cual, la competencia de esta jurisdicción se restringe a garantizar la legalidad de la función administrativa, no de la función política. Con todo, aún si se considerara, desde una visión amplia, a los actos de gobierno como una manifestación de la función administrativa, igualmente la acción resulta improcedente, por los motivos que de seguido se exponen. Tómese en consideración que si bien el acto de sustitución es reglado en cuanto al elemento formal del procedimiento, no lo es respecto de los elementos sustanciales del motivo y contenido, gozando de plena discrecionalidad aquél órgano colegiado para nombrar (y por ende sustituir) a los representantes del sector empresarial, a pedido de la UCCAEP, siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos por las normas aplicables, que corresponden al artículo 6 de la Ley N°6868 y a los artículos 11 y 12 del Decreto Ejecutivo N°15135, Reglamento a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje. El numeral 6 de la Ley N°6868 indica así: "Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma: Los representantes del sector empresarial serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Nacional de Cámaras Empresariales y los del sector laboral, de ternas que presentará cada una de las organizaciones más representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas. Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad patronal. Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme con las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General de la Administración Pública. En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada, muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho y para el resto del período correspondiente." (El resaltado es suplido). Por su parte, los ordinales 11 y 12 del Decreto N°15135, disponen así: "Artículo 11.- Extensión del mandato. Los representantes de los sectores empresariales y laboral en la Junta Directiva, serán nombrados conforme con el procedimiento que se indica en los artículos siguientes Permanecerán en sus cargos por todo el período legal para el que hayan sido elegidos, a menos que las organizaciones que presentaron sus candidaturas comuniquen oficialmente una resolución del órgano competente, conforme con sus respectivos estatutos, en que se declare que han perdido su representación. En el caso indicado en el párrafo precedente, o en cualquier otro de vacante, se nombrarán los sustitutos para cumplir mandatos complementarios, siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original". "Artículo 12.- Nombramiento de los representantes del sector empresarial A los efectos del nombramiento de los representantes del sector empresarial, la Unión Nacional de Cámaras Empresariales presentará directamente al Consejo de Gobierno entre el 8 y el 15 de mayo del año en que deba hacerse la respectiva elección, la nómina de sus nueve candidatos, que será representativa de los tres sectores de la economía. El Consejo de Gobierno hará los nombramientos en la segunda quincena del mes de mayo indicado. En los casos de pérdida de la representación del sector, la comunicación de ese hecho debe ser acompañada por la presentación de una terna por cada representante que deba ser sustituido. En las demás situaciones de vacancia de representantes del sector empresarial durante el período para el que hayan sido elegidos, la Unión Nacional de Cámaras Empresariales presentará las respectivas ternas dentro de los siguientes diez días hábiles de haber sido avisadas". De conformidad con las normas citadas, que resultan de aplicación a la situación de base del caso concreto, el procedimiento reglado comprende tres requisitos esenciales, a saber: i) que la UCCAEP manifieste que sus miembros actuales han perdido representatividad; ii) que se acompañe a la solicitud la decisión razonada por la entidad solicitante conforme a sus estatutos; iii) que la entidad solicitante envíe una terna por cada representante que debe ser sustituido. Estos son los parámetros reglados que, de cumplirse, como ocurrió en el caso concreto, habilitan al Consejo de Gobierno, como órgano competente, para realizar los nombramientos por sustitución con absoluta discrecionalidad, eso sí en el marco de las ternas propuestas por la UCCAEP, sin que exista en el ordenamiento jurídico parámetro alguno que posibilite el control de dicha voluntad pública, justamente por su amplia desvinculación e independencia a la norma jurídica, a tal grado que imposibilita su control jurisdiccional en el espectro de la decisión final que se adopte, es decir, en el motivo y en el contenido del acto en cuestión. Luego, en esa misma línea, hay que decir que resulta manifiestamente improcedente aducir que se debió llevar a cabo un procedimiento administrativo ordinario (artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), conjuntamente con un dictamen de la Contraloría General de la República que estableciera que existía causa de remoción, para que el Consejo de Gobierno pudiera adoptar la decisión que finalmente tomó, toda vez que no se está en este caso ante un supuesto de régimen sancionador ordenado por el órgano colegiado que integran los actores como directores o miembros (Junta Directiva del INA), es decir, no fue un criterio disciplinario orgánico con motivo de sus funciones como jerarcas de la institución, sino en realidad de la pérdida de confianza y de representatividad que sobre ellos impuso la entidad privada que tiene una representación ante ese órgano colegiado del INA, que es cosa muy distinta, por lo que en modo alguno se produjo una destitución o remoción de los accionantes, sino una sustitución por dichas causas, sea, pérdida de confianza y de representatividad de la entidad asociativa privada a la que pertenecen (UCCAEP), por lo cual nunca existió ninguna violación al debido proceso de los aquí accionantes, a partir de lo acordado finalmente por el Consejo de Gobierno XIII.- Por último, en cuanto a las certificaciones CERT-29746, CERT-305-16 de la Secretaría del Consejo de Gobierno, el oficio DJ-675-2016 de la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República y el oficio SCG-XCHR-726-2016 de la Secretaría del Consejo de Gobierno, la impugnación resulta improcedente. La representación de los actores pide la nulidad de dos certificaciones emitidas por la Secretaría del Consejo de Gobierno que son a lo sumo declaraciones de fe administrativas del contenido de un determinado acto administrativo (artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública), pero no son el acto impugnable en sí mismo. Luego, solicita la nulidad del oficio DJ-675-2016 emitido por la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República, que claramente no es un acto impugnable por tratarse de un dictamen no vinculante que no despliega efectos sobre el administrado (artículos 136 y 303 de la Ley General de la Administración Pública), y también del oficio SCG-XCHR-726-2016, por medio del cual se comunicó a los accionantes el referido acuerdo y el criterio de la Dirección Jurídica citado, oficio que igualmente no es impugnable porque solamente corresponde a un acto de comunicación formal (artículos 130 y 141 de Ley General de la Administración Pública, interpretados contrario sensu) Consecuentemente, la acción en cuanto a estos actos resulta improcedente XIV.- COROLARIO.- Con fundamento en todo lo expuesto, lo que procede es rechazar la demanda en todos sus extremos. Como lógica consecuencia, se rechaza el reconocimiento a favor de los actores de la suma de dos millones novecientos mil colones exactos, por concepto de daños y perjuicios reclamados, consistentes en las dietas dejadas de percibir, así como también queda rechazado el daño moral subjetivo peticionado, toda vez que se han denegado las pretensiones anulatorias frente a la UCCAEP y frente al Estado, que son las pretensiones principales, siendo las indemnizatorias de carácter accesorio, por ende, corren su misma suerte XV.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO.- Se rechaza la falta de legitimación activa, habida cuenta que los señores CLH y JMA fueron sustituidos por el acto del Consejo de Gobierno que se impugna, y por tanto, los efectos de ese acto recayeron en ellos, gozando por consecuencia de la aptitud necesaria para ser actores en este proceso.- Se rechaza la falta de legitimación pasiva de la UCCAEP, en razón de que esa entidad privada derivó intereses legítimos respecto de la sustitución que hizo el Consejo de Gobierno de sus representantes ante la Junta Directiva del INA.- Se rechaza la falta de legitimación pasiva del INA, dado que la sustitución de los representantes de la UCCAEP ante ese ente, afectaba la conformación de su Junta Directiva, por lo que goza de la aptitud necesaria para ser demandado. La representación del INA interpuso una excepción que llamó indebida integración de la litis, a efecto de que se le excluya del proceso, y en ese mismo sentido, la representación de los actores indicó que no tenía interés en pretender contra el INA y que en su momento incluyó a ese ente como interesado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la resolución de las 10:39 horas del 6 de julio de 2017 se trabó la litis y en ella el INA fue tenido como demandado, resolución que no fue impugnada, por consiguiente, no se le puede excluir de este proceso, manteniendo su estatus procesal como demandado.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, en razón de que los actos que se impugnan y que generaron efectos sobre los actores, emanaron del Consejo de Gobierno, que es un órgano constitucional que forma parte del Estado.- En cuanto a los demandados Gibson Forbes y Ruiz Valverde, lógicamente por condición de rebeldes, no han interpuesto ninguna defensa o excepción de fondo respecto de su participación en el proceso, por lo que se mantiene su condición de parte demandada.- Se deniega la falta de interés opuesta por la UCCAEP, en vista de que las situaciones que sirvieron de causa para la interposición de este proceso no han sido modificadas en beneficio de los accionantes, por lo que mantienen su interés en ver satisfechas sus pretensiones en sentencia. Finalmente, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se debe acoger la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado y por el Instituto Nacional de Aprendizaje XVI.- SOBRE LAS COSTAS.- Por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar solidariamente a los actores al pago de ambas costas de esta acción por el solo hecho de haber resultado vencidos en este proceso, sin que medien razones dadas por los demandantes o determinadas por este Tribunal, que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado Las costas generarán intereses una vez que sea determinado y exigible su monto POR TANTO: Se rechaza la prueba nueva aportada. Se rechaza la deserción invocada. Se deniega la indebida integración de la litis opuesta por el Instituto Nacional de Aprendizaje Se deniegan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de interés actual. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado y el Instituto Nacional de Aprendizaje. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. Se condena en forma solidaria a los actores a pagar ambas costas de esta acción, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas una vez que sea determinado y exigible su monto.-” 5. Medidas cautelares en virtud de acuerdo de Junta Directiva del Consejo de Transporte Público Extracto de sentencia “X) SOBRE EL CASO CONCRETO. Se procede a realizar el estudio correspondiente de los elementos requeridos para la procedencia o no de la medida cautelar que hoy día nos ocupa, conforme con los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tomando en consideración no solo los argumentos de las partes; sino también de la pertinencia de los elementos probatorios hechos llegar al proceso, situación que le atañe única y exclusivamente a la parte que le interesa demostrar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 41 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para la procedencia de esta solicitud: Apariencia de buen derecho; el aquí accionante ha presentado esta medida cautelar con la indicación expresa de que se debe de suspender DIRECTIVA DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, hasta que cuente con la tarifas autorizadas por la ARESEP, paro no dejar a nosotros (sic) los usuarios en indefensión tarifaria". Como se evidencia esta gestión se encuentra encaminada a suspender la puesta en marcha de la ruta 1502, la cual como claramente se ha comprobado en autos, no cuenta con una tarifa fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; con lo cual afirma el señor MMC, violenta sus derechos al iniciar sin tarifa y se les deja en indefensión, al no poder participar en una audiencia pública como en derecho corresponde, conforme con la Ley 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Criterio de este Tribunal Con relación a lo anterior, y como se ha explicado en los considerandos precedentes y de los argumentos externados por las partes involucradas en este asunto, hacen considerar a este Juzgador que resulta posible entrar a analizar en un proceso de conocimiento, los cuestionamientos que realiza la parte actora, en cuanto al procedimiento administrativo en sí, y la falta de realización de la audiencia pública previa, que afirma debe de celebrarse conforme lo establece la Ley 7593. Como se puede apreciar, existen tesis totalmente encontradas, no solo defendiendo sus posturas, sino que existe una interpretación distinta en cuanto a la realización o no de forma previa de una audiencia pública como lo afirma la parte actora, que al ponerse en marcha la ruta sin haberse realizado la audiencia que reclama para la fijación de las tarifas, se le provoca un daño como usuario. Ahora, es importante en indicar que la propia representación de la Aresep entre otras cosas, ha hecho ver que la pretensión cautelar, no va dirigida a ninguna actuación realizada por su representada, todo lo contrario, la razón de ser de la gestión cautelar, es la realización de la audiencia pública para la fijación de las tarifas. Algo importante en rescatar, para que lo tomen en consideración todas las partes y en especial el Consejo de Transporte Público, es lo destacado por la representación de la Autoridad Reguladora de los Servicios públicos al indicar lo siguiente, veamos: "(...) es una ruta nueva con un esquema operativo diferente al de las rutas que fueron suprimidas por el Consejo de Transporte Público (1511, 503 y 503 A), por lo que no es un caso de cesión de rutas o asignación de un nuevo operador a una ruta anterior con tarifas previamente autorizadas, no siendo viable mantener las tarifas de las rutas suprimidas y por ende, esta Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas correspondientes antes de iniciar la operación de la ruta 1502 (…)” (Subrayado no corresponde al original). (ver oficio OF-0177-IT-2022 del 23 de febrero de 2022). Para este Tribunal en los términos en que las partes han abordado el caso objeto de estudio, resulta a todas luces evidente que tocan aspectos propios del proceso de conocimiento, resultando prematuro el referirse a ello, precisamente por cuanto solo en un proceso de conocimiento se podría determinar si la disposición administrativa en sí, se adecua o no a los acontecimientos administrativos que dieron como resultado la puesta en marcha en operaciones, de una ruta sin contar con una tarifa establecida previamente por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Como resulta ser más que evidente, los argumentos de la parte actora y la postura de las partes co demandadas y de la propia coadyuvante del Consejo de Transporte Público, tocan aspectos propios de ser analizados en la causa principal, y si esto es así, existe al menos una presunción de no temeridad de su demanda, para al menos poder ser conocida en esta jurisdicción en la causa principal. Aunado a ello, de la prueba que se aporta y de las diferentes posturas de las partes que intervienen en este asunto, hace considerar a este Tribunal la procedencia del elemento analizado, siendo que estas y otras situaciones abordadas por las partes defendiendo sus intereses, son las que precisamente corresponden a aspectos propios del fondo del asunto, que en esta sumaria revisión se constata que son alegatos que bien podrían ser analizados en el procedimiento correspondiente, por lo que a consideración del suscrito sí se cumple con este requisito. No podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Es más, ni siquiera a estas alturas del proceso el suscrito se podría aventurar en poner en duda este requisito, en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta bien podría ser analizada en la causa principal, en el caso de que el señor MMC decida su interposición. En los términos citados, téngase por superado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora: Se debe de indicar que en la situación jurídica de la parte promovente, este elemento no se cumple. Si bien podría presumirse que la situación podría causarle alguna afectación en sus diferentes modalidades, esto es simplemente una presunción de ser humano. En ese sentido debe de decirse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho conforme lo establece el artículo 41 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En este asunto el gestionante, como prueba aporta la siguiente: " (...) a.- Copia de cédula de identidad. b.- Copia acuerdo 57-2021, Artículo 3.1 de fecha 27 de julio de 2021,de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Publico, acuerdo de adjudicación c.- copia acuerdo 10-222, Artículo 7.8 de fecha 11 de febrero de 2022, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Publico. d.- Copia oficio CTP-DE-OF-0119-2022, de fecha 03 de febrero2022, del señor Manuel Vega, Director Ejecutivo CTP. e.- Copia oficio OF-1147- IT-2021, de fecha 05 de noviembre de 2021, de la Intendencia de Transporte de la Aresep f.- Copia oficio OF-1236-IT-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, de la intendencia de Transporte de la Aresep. g.- Copia escritos presentados a Miembros de La Junta directiva del CTP, en fecha 09 de noviembre 2021, MANUEL VEGA VILLALOBOS, Director denuncia ante La Junta Directiva del CTP, por incumplimiento del adjudicado en la licitación de la ruta 1502. i.- Copia solicitud de investigación de la licitación, presentada ante la Auditoria Interna del CTP, en fecha 09 de noviembre de 2021. j.- Copia Denuncia por incumplimiento y falta de fiscalización del CTP, adjudicación ruta 1502, ante el Despacho del Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, en fecha 09 de noviembre de 2022. k.- Copia de registro de intervención de la Defensoría de Los Habitantes numero 374564- 2021-RI, de fecha 02 de febrero de 2022. F.- Copia del contrato de licitación firmado el día 27 de enero de 2022, entre el Consejo de Transporte Publico y la empresa Transporte Inteligente Guanacasteco S.A.". Por medio de su escrito fechado dieciséis de febrero del año en curso, el aquí gestionante, se refiere a la disposición de este Tribunal del rechazo de su gestión en carácter de provisionalísima, y aporta el siguiente material probatorio, el cual se transcribe de forma literal: "(...) a.- Copia de 2 oficios de La Intendencia de Artículo 7.8 de fecha 11 de febrero de 2022, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Publico. c.- Copia del Oficio CTP-DT-DAC-INF-0007-2022, de fecha 10 de enero de 2022, del Departamento de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Publico d.- 3 Fotos de las tarjetas de permisos (capacidad y precio) de la ruta 1502.". Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto, que es precisamente la prueba que se aporta a este tipo de gestiones, la cual le permite al Tribunal establecer si efectivamente existe un daño, y de ser así la magnitud del mismo. Si comparamos la prueba aportada versus el daño que se reclama, se tiene que la misma para nada coadyuva a establecer un daño, si en realidad existe, se ha provocado o está provocando y mucho menos viene a establecer la posibilidad de comprobar la magnitud del mismo. Este Tribunal podría presumir que existe un daño, por el solo hecho de tener que pagar un monto no establecido previamente, sin embargo conforme lo ha indicado el propio actor, él utiliza el servicio que en la actualidad brinda la empresa Tralapa Limitada, rutas 503-A y 1511; así como también utiliza los autobuses de la empresa Alfaro Limitada, rutas S03 y 1502, asegurando que estas empresas continúan dando este servicio, entre Santa Cruz-San José y del sector de Cartagena-San José, con lo cual viaja al menos 4 días por semana, tanto de ida como de regreso. Ahora bien, si nos remitimos al escrito presentado por el actor en fecha cuatro de abril reción pasado, le resultó importante en indicar que "(...) la empresa Transportes Inteligentes Guanacastecos, adjudicataria de la ruta integrada 1502, no a iniciado a operar este servicio(...)"; con lo cual se tienen dos panoramas que definitivamente influyen en el daño, al menos uno de magnitudes de gravedad, aunado al tema de la urgencia que como elemento estructural deberá estar siempre presente en este tipo de gestiones. En Primer lugar; a falta de prueba en contrario, el aquí actor ha seguido utilizando el servicio que presta las empresas Tralapa Limitada, rutas 503-A y 1511; así como también el servicio que presta la empresa Alfaro Limitada rutas 503 y 1502. Que al no haberse puesto en marcha la ruta 1502 otorgada a la empresa denominada como Transportes Inteligentes Guanacastecos; se descartaría no solo el daño sino la urgencia. En segundo lugar; si bien se cuestiona la operación de la ruta sin una tarifa previamente establecida por la autoridad reguladora de los servicios públicos (asunto de fondo) también es realidad, que en autos no se demuestra por parte del aquí gestionante que el pagar un monto distinto, menor o superior al establecido para la ruta de su interés le pueda provocar un daño. No se aporta ningún material probatorio que demuestre su imposibilidad económica o financiera de asumir una tarifa, disfrutar del servicio prestado, y estarse a la espera de la implementación de la tarifa por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios públicos; con lo cual dejaría de tener un interés actual su gestión, o estarse a la espera de las resultas de un proceso de conocimiento, que si bien estos tardan un tiempo considerable por sus diferentes etapas, no existe ninguna prueba que haga evidenciar esa imposibilidad de espera. Este Tribunal comprende y entiende la postura del gestionante, pero debe de entender que este Despacho no lo conoce, no le consta su situación, como para poder evidenciar un daño, que en su caso como usuario de un servicio que al parecer disfruta al día de hoy cuatro días a la semana, pudiera experimentar daño de gravedad por el pago de una tarifa de buses; porque el cuestionamiento a esa operación sin la fijación de una, es un asunto de fondo, pero el daño que reclama debió acreditarlo en este caso de forma previa o cautelar. Como se ha podido evidenciar, se ha cuestionado por parte de los co demandados la legitimación del señor MMC, para comparecer a este vía, sin embargo, y sin perjuicio de que esto sea analizado en la causa principal o de conocimiento, este Tribunal se permite en indicar, que como usuario de ese servicio, él sí cuenta con una legitimación para cuestionar tanto en vía administrativa como ahora judicial, el acto administrativo que pone en marcha la operación de una ruta de buses sin la debida fijación de la tarifa, siendo esto en sí, la razón medular de su comparecencia en estrados judiciales. Ahora, eso como se ha indicado, le brinda esa posibilidad de acción ante esta vía; pero al encontrarnos analizado una medida cautelar, la gestión deberá ser analizada, desde un solo punto de vista, cual es el daño particular que sufre quien acude a este tipo de gestiones; ya que no podría este Tribunal de forma previa admitir que todas las personas usuarias del servicio se vean dañadas o afectadas en sus derechos e intereses, y menos aún existe una prueba en autos, de que estas personas le estan dando esa responsabilidad de representación al gestionante. Es comprensible que se puedan ver afectados en lo colectivo, pero la individualización del daño, es lo que en este caso no ha sido demostrado, con el material pertinente y contundente para tal efecto No se ha aportado una prueba que evidencie o al menos informe de cuales son los ingresos del gestionante. Si en la actualidad se encuentra laborando, o disfruta de alguna pensión y mucho menos existe prueba de esa imposibilidad financiera y económica que le permita continuar sin ningún inconveniente disfrutando del servicio de auto bus, a la espera de la resolución administrativa o judicial. Y es que no se puede dejar de insistir, que el daño que se analiza en este tipo de procesos, es el particular, es propio de la persona física o jurídica que acude a este proceso; por lo que si las demás personas usuarias sufrirían algún daño, les corresponderá a ellas el demostrarlo en esta vía o en sede administrativa, y no resulta acertado el pretender acrecentar el daño propio, amparado en lo que pueda o no sufrir una o varias personas por tener que utilizar el servicio de bus en los términos que se cuestiona, ya que estas personas de ser el caso; deberán demostrar su situación particular y es consideración de quien redacta, que el aquí gestionante no ha aportado ninguna prueba que demuestre ni el daño, ni su situación particular y mucho menos una imposibilidad para continuar utilizando el servicios, pese a ese cuestionamiento pendiente de análisis en la causa administrativa o judicial. Si la parte no aporta la prueba necesaria en respaldo de su dicho (artículo 41 del Código Procesal Civil) este Tribunal solo podría presumir que efectivamente se causa un daño; sin embargo se aclara; que este Tribunal no ha sido creado para presumir situaciones jurídicas de las partes que acuden a esta vía, sino para resolver conforme a derecho, lo cual obviamente no permitiría nada en favor de alguien en perjuicio de otro, sin la debida demostración de lo que se pide, ya que caer en eso, es un desequilibrio procesal en beneficio de alguien que debió demostrar lo que pretendía obtener de la parte contraria. La parte accionante, deberá tener en consideración que cuando se acude a este tipo de gestiones, lo que se protege es el eventual daño que podría experimentar, tanto por la tardanza en encontrar respuesta en el proceso de fondo; pero también por la situación apremiante que pueda estar experimentando o pueda experimentar si no se accede a la gestión, no pudiendo dejar de lado que el daño que se pretende evitar por medio de este tipo de procesos es aquel grave, y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con claridad que tipo de daños se podría causar con la ejecución de una conducta administrativa, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Se insiste no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probarse, lo cual como ya se sabe, es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso, ya que si se quería demostrar el daño, se debió aportar la prueba necesaria, pertinente y contundente en su respaldo. En realidad el material probatorio no debe de ser complejo, sino un fiel reflejo que demuestre esa imposibilidad financiera en poder continuar utilizando un servicio de bus, que si bien no se han fijado las tarifas, a falta de prueba en ese sentido, se podría pensar que la empresa adjudicada, no ha iniciado operaciones, y la tarifa que brinda las empresas que realizan el servicio al día de hoy, al parecer han sido asumidas por el gestionante, sin ningún inconveniente. Estas son pruebas básicas y simples para poder tener al menos esa información necesaria para comprobar la situación apremiante que se reclama, versus la prueba que se aporta, que analizando la misma, será de mucha utilidad para ser analizada en el proceso de conocimiento -en el eventual caso de que la parte actora decida su interposición- pero no resultan de utilidad para la demostración del daño que es precisamente lo que debió acreditar en autos. Otra situación que llama la atención de este Tribunal es que esta gestión cautelar fue interpuesta el día quince de febrero del año en curso, se solicitó en carácter de provisionalísima, reclamando un daño, que tan siquiera se ha demostrado al día de hoy. Pese a esa urgencia que se reclamaba, esta gestión cautelar fue atendida y rechazada en carácter de provisionalísima, por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cuarenta minutos del día quince de Febrero del año dos mil veintidós; por lo que la parte actora no ha contado con una medida cautelar que suspenda la implementación y puesta en marcha de la ruta 1052, y desde ese día al día de hoy en que se conoce por el fondo su situación particular, han pasado un poco más de tres meses, y no ha aportado nada, ninguna prueba que haga considerar o más bien reconsiderar a este Tribunal que tenía razón en su gestión, en cuanto a su urgencia y daño y hacer variar a ahora sí por el fondo, la decisión de rechazo que se tomó de forma previa, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Situación que viene a evidenciar, que la situación de la parte actora no era ni ha sido tan apremiante ni urgente como se reclamaba. Como se ha reiterado, el daño que se reclamaba desde el propio día de la interposición de esta gestión cautelar, es la puesta en marcha de una ruta de buses sin la debida fijación de la tarifa establecida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; que recordando esto le causaba a los usuarios y al gestionante una indefensión tarifaria, y hoy día que se conoce por el fondo la gestión, se desconoce el daño. Se desconoce si ya inició o no las operaciones la empresa denominado como Transportes Inteligentes de Guanacaste de la ruta que resultó adjudicada y en que condiciones está brindando el servicio. Como también se desconoce si al día de hoy el gestionante a podido seguir o no utilizando el servicio de buses en las condiciones que reclama, con lo cual tampoco se podría evidenciar un daño y menos aún uno de gravedad, que es el requerido en este tipo de gestiones. No es que en este caso la parte actora no haya aportado prueba, sino que la aportada tiene relación directa con los acontecimientos administrativo que cuestiona, y no reflejan su situación particular como para venir a reclamar un daño y menos uno de gravedad. Para este Tribunal no podría pasar por alto, que lo que ha provocado el no tener por superado el presupuesto analizado, recae precisamente en la falta de demostración del daño, el cual no podría ser concedido solo por el dicho de la parte o de forma automática; sino que se debió acreditar con la prueba necesaria, pertinente y contundente para tal fin que fue lo que precisamente no ocurrió en la especie, y de ahí que no se pueda tener por acreditado el elemento analizado, dando como consecuencia el tener que rechazar la medida cautelar, ya que para la pertinencia de la misma deberán estar todos presentes todos los presupuestos cautelares y a falta de uno de ellos la consecuencia es precisamente su rechazo, como en efecto se dispone Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento; lo anterior, independientemente de lo que por el fondo en el proceso respectivo se disponga. Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas al Consejo de Transporte Público y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP); como tampoco podría desconocer que por medio de una gestión cautelar, resultaría imposible entrar a analizar si en este caso el procedimiento administrativo cuestionado, violenta o no lo establecido en la Ley N° 7593. Como se ha citado a lo largo de esta resolución; propiamente en el apartado de apariencia de buen derecho, la parte cuenta con la posibilidad de que su caso sea analizado y resuelto en esta sede judicial; sin embargo, no podemos dejar de lado que lo que en realidad se reclama es algo propio de ser analizado ante esta instancia judicial, pero en el fondo, y si en realidad se pretendía suspender una actuación administrativa de forma previa, se debió aportar el material probatorio que respaldara la situación de daño grave y urgencia que se reclama hace meses. Por lo anterior, se determina que hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una total falta de prueba necesaria que permita establecer la magnitud del daño que podría experimentar el gestionante con la actuación administrativa que le es adversa a sus intereses, y en esas circunstancias no se puede dimensionar ese daño o afectación como para poder ponderar cual daño y/o situación debe de ser tutelada en este caso, resultando en esas condiciones indudable que ha de prevalecer el interés público sobre el particular, sin dejar de lado que la empresa Transportes Inteligentes de Guanacaste, fue la empresa que resultó adjudicada de la ruta, con lo cual y ante el rechazo de la gestión también, se esta garantizando su derecho previamente concedido en sede administrativa.- XI) COSTAS: A consideración de este Tribunal, en la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte gestionante de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto y por consiguiente si la parte que gestiona lleva o no lleva razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal, en el caso de que el aquí actor decida su interposición. Sin embargo y pese a ello, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar ha obedecido a una situación distinta; cual es la comprobación del daño que podría experimentar si no se accedía a su pretensión; pero dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares, se determino, que cuenta con la apariencia necesaria de acudir a este vía en resguardo de sus intereses y derechos, y de ahí que se tuviera por superado el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, lo que determina que su demanda -al menos en este estadio procesal- no resulta ni temeraria ni carente de seriedad, y en ese tanto ha tenido motivos suficientes para apersonarse a este vía. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas, precisamente por el tipo de procesos. (ver entre otras la A del Segundo Circuito Judicial de San José, Calle Blancos, a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once). Siendo así, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- XII) RESOLUCIÓN DEL CASO: Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderación de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (peligro en la demora), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba necesaria, pertinente y conducente para tal fin (artículo 41 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la parte actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. En consecuencia lógica de esta disposición se rechaza la medida cautelar, gestionada por el señor MMC en contra de PÚBLICOS, TRANSPORTES INTELIGENTES GUANACASTECOS, figura como DESARROLLO COMUNAL (CONADECO) del (Consejo de Transporte Público). Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad Archívese el expediente.- POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por el señor MMC en contra del CONSEJO DE TRANSPORTE INTELIGENTES GUANACASTECOS, figura como Coadyuvante Pasivo CONFEDERACIÓN (Consejo de Transporte Público). Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas En su oportunidad Archívese el expediente. NOTIFÍQUESE.” 6. Medida cautelar en contra de acuerdo de Junta Directiva del Colegio de Ciencias Económicas Extracto de sentencia V) ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Para lo que resulta de interés para resolver esta medida cautelar, el aquí gestionante señor RS ha informado que en su calidad de colegiado interpone la presente gestión cautelar, en contra de la Junta Directiva del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica y el Tribunal de Elecciones de ese colegio profesional. Hace ver que la Junta Directiva del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica a través de un correo electrónico con fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, mediante un boletín adjunto, denominado "comunicado 21" del 15 de Octubre del dos mil veintiuno, dispuso comunicar a sus colegiados, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9866 del 18 de junio del 2020, reformada por ley 9956 del 24 de febrero del 2021, su acuerdo de "NO" convocar la Asamblea General Ordinaria 2021, así como tener por prorrogados los nombramientos de la Junta Directiva, Fiscalía y Consejos Directivos de las Sedes Regionales según corresponda. Informa que se proceso de elecciones interno se realiza cada dos años y la misma se ejecuta de manera no presencial sino de forma virtual o electrónica por disposición de lo establecido así en su Ley Orgánica y el Reglamento de Elecciones, esta debe convocarse tanto por la Junta Directiva como por el Tribunal de Elecciones. Agrega que La Junta Directiva indica en su comunicado N. 21 que la posibilidad de la realización de una asamblea ordinaria virtual le resulta difícil de cumplir, dadas las limitaciones que tendrían los más de 45 mil colegiados de conectarse a dicha asamblea virtual y con eso garantizarse una comunicado continua sin interrupciones que den seguridad certera de la comprobación del cuórum antes de la votación y al final de esta, de tal manera que el quórum en ambos casos sea el mismo luego de contados los votos. A su vez indican en su comunicado N.21 lo siguiente: "Para celebrar la asamblea de modo presencial, el colegio debe cumplir los lineamientos del Ministerio de Salud, principalmente en cuanto al aforo máximo permitido y logística autorizada para la realización de las asambleas, así como los demás lineamientos vigentes. Todo ello impide la realización de la Asamblea General deforma presencial.". Que el lugar en que se ha realizado siempre las asambleas generales del colegio es su auditorio. Que dicho auditorio tiene una capacidad a lo mas de recibir doscientas ochenta y nueve personas en tiempos normales. Comenta que con tal capacidad, y siguiendo la motivación del comunicado 21, afirma que no seria viable realizar tampoco asambleas presenciales en tiempos normales, toda vez que seria imposible garantizarle el cupo a los más de cuarenta y cinco mil colegiados. Asegura que en ninguna Asamblea general ordinaria o extraordinaria realzada por El colegio, el numero de asistentes supera las doscientas personas que participan siempre en segunda convocatoria, ya que es bien sabido que la mayoría abrumadora de colegiados no participa en tales asambleas. Que el comunicado 21 de la Junta Directiva del Colegio no indica que el Ministerio de Salud cuenta desde el 06 de Noviembre del 2020 con el Lineamiento para la realización de Actividades de Asambleas y Juntas para mitigar el riesgo por COVID-19 "LS-SI-025" pero lo omiten a su criterio, con un interés particular de la Junta Directiva para la no realización de elecciones y prorrogar su nombramiento en un claro acto de ilegalidad- Hace ver que muchos Colegios Profesionales de este país han convocado a asambleas para elecciones de forma presencial, en este tiempo de pandemia. Por ejemplo los colegios de Agrónomos, el colegio de periodistas y el colegio de abogados y abogadas. Afirma que es especial el interés del presidente de la junta directiva en prorrogarse, ya que no puede reelegirse en las próximas elecciones por haber sido nombrado por dos ocasiones consecutivas., en el puesto de presidente. Informa que a pesar de la pandemia sanitaria que se vive en el país, el Colegio dispone del mecanismo electrónico para realizar las elecciones para elegir y nombrar la nueva junta directiva y el fiscal del Colegio. Que dicha elección y nombramiento es por medios electrónicos, no por Asamblea, sino por elecciones virtuales y que las Asamblea General Ordinaria que se realiza posteriormente a las elecciones no es para nombrar sino simplemente para ratificar el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano directivo y fiscal del Colegio, lo cual indica que los participantes solo tienen que levantar sus manos ( o indicar de alguna otra forma o medio, en una asamblea presencial o virtual, para efectos de mitigar los nombramientos realizados durante las elecciones electrónicas. Comenta que el agremiado al Colegio por regla obligatoria es un individuo altamente instruido-con diplomado universitario mínimo en el área de las ciencias económicas- en su mayoría, con experiencia previa en las elecciones virtuales y en uso de medios tecnológicos y capaz de participar en reuniones virtuales, así como participar en reuniones presenciales atendiendo los protocolos sanitarios. Comenta que en la actualidad la tecnología permite realizar reuniones virtuales hasta con mil participantes, lo cual afirma es excesivo considerando la cantidad de personas que participan realmente en las asambleas, en segunda convocatoria. Que el TRIBUNAL DE ELECCIONES DEL COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA, el cual había sido nombrado por la misma Junta Directiva, estaba obligado a convocar a elecciones de nueva JUNTA DIRECTIVA y FISCAL, de dicho colegio durante la primera quincena de octubre del año 2021, según lo establece la ley y los reglamentos. A su criterio el TRIBUNAL no realizó dicha convocatoria en el tiempo establecido, sin ninguna justificación, ya que las elecciones son electrónicas siendo imposible la afectación de la salud pública y además porque no existe ninguna ley ni ningún reglamento que respalde la decisión de no llamar a elecciones, es decir que "al TRIBUNAL NO LE APLICA LA LEY 9866 Y SUS REFORMAS, no entendiéndose su comportamiento que resulta ilícito". Asegura que por la no convocatoria a elecciones se violenta su derecho constitucional y legal como miembro activo del COLEGIO a elegir y ser electo como miembro de la JUNTA DIRECTIVA Y DE LA FISCALÍA del mismo colegio, por dos años, produciéndose un agravio imposible de reparar por mas que pasen los dos años. Respecto a la Apariencia de Buen Derecho manifiesta que de acuerdo con los artículos 21,22,23,24,25 y 29 de la ley N.7105 Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas con la reformas introducidas con la ley N.° 9529 los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica y su fiscalía deben ser electos mediante un proceso de elección virtual y ratificados por la Asamblea General Ordinaria que por mandato legal debe celebrarse en la primera quincena del mes de noviembre de cada año cuando corresponda. Que para el año 2021, el período de nombramiento de la actual junta directiva del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica y del Fiscal vence en noviembre. Que el Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica es un ente público no estatal, y por ende, integrante de la administración descentralizada. Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público que ejercen una función administrativa, existe una delegación del poder público propia del Estado -vía ley- en los Colegios Profesionales, en virtud de la cual se encuentran facultados para ejercer potestades de imperio. Delegación de poder público que consiste en el control del ejercicio de la profesión, mediante la afiliación obligatoria y el poder disciplinario sobre sus agremiados, así como mediante el otorgamiento de poderes de auto organización y auto-regulación, necesarios para el efectivo cumplimiento de sus objetivos. Por delegación expresa de la ley se crean los colegios profesionales y se les otorgan potestades de control y fiscalización sobre los colegiados, y que están sujetos al principio de legalidad. Que la Asamblea General Ordinaria debe celebrarse en la primera quincena del mes de noviembre del 2021, en la misma se realiza la ratificación de los nuevos miembros de Junta Directiva para el período 2021-2023 producto de los resultados de un proceso de elecciones, mismo que por norma legal se realizan de forma virtual o electrónica, este proceso de elecciones de forma virtual o electrónica se ha implementado en períodos anteriores en la elección de nuevos miembros de juntas directivas, tal es el caso de la elección realizada para los miembros de junta directiva actual, que fue elegida en la primera quincena del mes de noviembre del 2019 para dirigir el Colegio de Ciencias Económicas en el período 2019- 2021. Que los miembros de Junta Directiva pueden mantenerse en el cargo únicamente por dos períodos consecutivos en un mismo puesto, tal es el ejemplo del actual Presidente de Junta Directa del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica, que no podría darle continuidad a su mandato como presidente ya que acumula dos períodos consecutivos ostentando dicho puesto, pero si podría optar por otro puesto elegible de junta directiva mediante su participación en el proceso de elecciones virtuales a través de su postulación en otro puesto de elección que no sea la presidencia. Que el derecho de elegir y ser electo corresponde a un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, y que no debe ser violentado, en este caso a todos los Colegiados debidamente incorporados y que desean postularse en un puesto elegible o elegir aquellos nuevos integrantes de la junta directiva del Colegio y fiscal. Que la ley N 7105, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas con las reformas introducidas con la Ley N.° 9529, establece que el mandato de los miembros de la Junta Directiva y su fiscalía dura dos años extinguiéndose al término de ese plazo. Que la hay N 7105, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas con las reformas introducidas con la ley N.° 9529 no ha previsto que, en el caso de no celebrarse la Asamblea General Ordinaria; sea por fuerza mayor o caso fortuito; se pueda, entonces, prorrogar el nombramiento de los miembros cesantes de Junta Directiva. Es decir que la ley en cita no ha previsto que se pueda aplicar, en relación con la Junta Directiva del Colegio de Ciencias Económicas, nada análogo a lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como el instituto jurídico de la Prorrogatio. A criterio del gestionante, el acto configurado por el comunicado 21 de la Junta Directiva resulta violatorio de los principios constitucionalmente tutelados del sufragio, así como el derecho humano de elegir y ser electo; y constituye una acción que causa perjuicio, no solo al él sino también a todos los más de 45 mil colegiados incorporados y que su interés sea participar en el proceso de elección de nuevos miembros de Junta Directiva y Fiscal para el período 2021-2023 o elegir aquellos que consideren como nuevos miembros de Junta Directiva. Respecto al Peligro en la Demora; comenta que la presente solicitud cautelar de suspender el acto administrativo dictado por la Junta Directiva del COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS, en su comunicado número 21 del 15 de octubre de 2021, en el que determina la NO realización del proceso de elecciones para de nuevos miembros de su Junta Directiva y fiscal para el período 2021-2023 , así como la NO realización de la Asamblea General Ordinaria con el fin de la ratificación de dichos nuevos miembros, genera un perjuicio grave e irreparable para todos los Colegiados debidamente incorporados que desean participar en el proceso de elecciones con el fin de elegir y ser electos, pero también para el Colegio que representa, toda vez que se les limita el derecho constitucional y un derecho humano al sufragio inherente a un país como Costa Rica donde rige la democracia y no la implementación de una dictadura que se les quiere imponer a través de las actuaciones que considera como ilegales de la Junta Directiva en prorrogar su nombramiento. Hace ver de la duración del proceso judicial, que impide el derecho de los demandantes a tener resuelto el asunto de manera pronta y cumplida. Hace ver que no le queda ninguna duda de que el período de dos años que implica la prórroga de la junta directiva y de la fiscalía del colegio es insuficiente para resolver el conflicto, lo cual asegura que significa que si la medida cautelar no es impuesta como será solicitada, la Junta Directiva actual y el Fiscal terminaran el mandato sin que haya terminado el juicio contra el acto administrativo que los colocó en tal situación de poder. Enfatiza que esto es es irreparable, porque atarán en el poder independientemente de que hayan sido demandados y eso significa que durante esos dos años se violentará día a día su derecho al sufragio y demás colegiados, sin que el daño sea económico y sin que sea posible por algún medio de medir dicho daño. Asegura que el no aplicarse la medida cautelar el daño causado contra la dignidad humana es de imposible reparación, ya que no habría la cantidad de dinero que pudiera compensar un derecho fundamental como el que está siendo evidentemente dañado. Agrega que la estimación de costos de la resolución 21 del colegio es imposible pero al mismo tiempo se puede concluir que es infinita por cuanto el daño es contra la dignidad humana. El aquí gestionante se pregunta cuanto vale la vida humana, cuánto vale la libertad o cuanto vale el derecho a votar y a ser electo lo que afirma es incontestable en términos económicos, pero la existencia del valor de la vida y de la libertad y del derecho al voto no puede estar en duda, y si esto se hiciera seria una grave deshonra para el sistema judicial en un país que ha aprobado todos los tratados internacionales sobre derechos humanos. Respecto a la Ponderación de los Intereses en Juego; hace ver que son dos los intereses que se encuentran en juego con claridad en el presente asunto, por una parte el derecho al voto o al sufragio dentro del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica y por otra parte el derecho a la salud de los mismos agremiados a dicho colegio y la salud pública. O sea que la Junta Directiva y el Tribunal de elecciones del Colegio estarían protegiendo el derecho a la salud por lo cual sería válido violentar el derecho al sufragio. Por lo tanto ambos intereses, que resultan ser derechos humanos, deben de ser confrontados. Hace ver que su interés no es un nombramiento en la Junta Directiva para el período 2021-2023, sino que procura a través de la realización de un proceso de elecciones virtual transparente y democrático con su ratificación en la asamblea general ordinaria, la participación de todos aquellos colegiados debidamente incorporados que tengan interés en su dicho de elegir y ser electos, incluso los actuales miembros que conforman la junta directiva no tendrían impedimento de participar y ser reelectos, eso sí por un único período igual para el mismo cargo, o de forma consecutiva o por los períodos que sea de forma alterna. Considera que tal y como lo demuestran los hechos de la presente demanda no existe ninguna posibilidad de que por realizar la Asamblea para la ratificación de los nuevos miembros de la Junta Directiva y el Fiscal del Colegio, se vea comprometida la salud. Que la valoración de los intereses en juego concluye, que al no haber ninguna afectación real a la salud, entonces las elecciones deben ser convocadas y una vez efectuadas se debe convocar a Asamblea general ordinaria que puede ser virtual o híbrida ( en parte presencial en parte virtual) o incluso presencial si se utiliza un lugar especial de convenciones, en el cual se puedan aplicar los protocolos del Ministerio de Salud.- ECONÓMICAS DE COSTA RICA: Para lo que resulta de interés para la resolución de este asunto, ha indicado respecto a la Apariencia de Buen Derecho que la pretensión de la medida cautelar adolece de seriedad al igual que adolece de esa seriedad, la pretensión de una eventual demanda. Considera que tan poco seria es la pretensión que si se aprecia con detenimiento esta solicitud de medida cautelar puede observarse que se trata de pretensiones que son propias de un proceso de conocimiento y no de uno cautelar. Y que además, la solicitud planteada pretende que se suspendan supuestos actos de omisión, lo cual, desde luego, es un contrasentido. Lo lógico es que las pretensiones cautelares suspendan actos que realiza la administración pública y no los actos de una supuesta omisión. Que pretende el accionante mediante la acción cautelar que se le concedan pretensiones que solo se podrían analizar y decidir mediante un pronunciamiento de fondo Es decir, el actor solicita que se le conceda mediante la vía cautelar pretensiones que son propias de un proceso de conocimiento. De la lectura de las argumentaciones del actor puede concluir que la solicitud de medida cautelar descansa sobre la base de cuatro argumentos que se reiteran a lo largo de su exposición. En uno de los argumentos el accionante señala que la actuación de la Junta Directiva del Colegio violenta el derecho a elegir y ser electo, y que existe interés de la Junta Directiva en la prórroga de nombramientos porque no pueden reelegirse. Sobre este argumento señala que el accionante parte de una premisa equivocada y por ello su conclusión resulta errada. El primer error del que parte el accionante es afirmar que las elecciones de junta directiva constituyen un proceso independiente y ajeno a la celebración de la Asamblea General Ordinaria, y que según indica, por ley es un proceso virtual electrónico. De igual manera argumenta de forma errada que la Asamblea General Ordinaria que se celebra cada año es únicamente para conocer y ratificar el resultado electoral. Hace ver que el actor parte de premisas equivocadas porque no es cierto que el proceso electoral sea ajeno e independiente de la Asamblea General Ordinaria anual y tampoco es cierto que la Asamblea General Ordinaria, sea únicamente para conocer y ratificar el resultado del proceso electoral. En general los Colegios Profesionales son entes corporativos de base asociativa, lo cual significa que las grandes decisiones incluida la escogencia de los órganos legales de dirección como la Junta Directiva, son resorte exclusivo de la Asamblea General, justamente por su base asociativa. De allí que el Colegio de Ciencias Económicas no sea ajeno al concepto y naturaleza que poseen el resto de colegios profesionales de Costa Rica En ese sentido la Ley Orgánica del Colegio reformada mediante ley 9529 establece de forma clara que la elección de la Junta Directiva se realiza como parte de la Agenda de la sesión de Asamblea General y por tanto el proceso electoral se realiza dentro de la Asamblea General Ordinaria, una vez que esta ha quedado debidamente abierta, generalmente en segunda convocatoria. Informa que esta forma de proceder se encuentra regulado desde la fundación del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica el 18 de diciembre de 1969 y continua regulado de esa forma tal y como los establecen los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Ciencias Económicas vigente a esta fecha. Dichos artículos del Reglamento de Elecciones del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica disponen lo siguiente: "Artículo 2. La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica y como tal le corresponde elegir a los miembros de Junta Directiva, los suplentes, fiscal y fiscal suplente. Artículo 3. La elección de los miembros de la Junta Directiva, suplentes, fiscal y fiscal suplente tendrán lugar en la Asamblea General Ordinaria anual que señala el artículo 29 y 36 de la Ley No 9529. Artículo 4.La Asamblea General Ordinaria para elegir a los miembros de Junta Directiva, suplentes, fiscal y fiscal suplente, deberá realizarse la primera quincena de noviembre cada dos años." Hace ver que quienes ostentan actualmente cargos en la Junta Directiva fueron electos al amparo y vigencia de la reforma realizada a la Ley Orgánica mediante ley 9529. Esa elección fue la primera realizada bajo la vigencia de dicha reforma legal. Esa elección y todo el proceso electoral fue realizado en fecha 15 de noviembre de 2019 dentro de la Asamblea General Ordinaria número 112-2019, que tuvo como primer punto de Agenda la elección de Junta Directiva, fiscal y suplentes, tal y como se ha venido realizando desde la fundación del Colegio. Hace ver que en el caso concreto de la última elección de Junta Directiva, el primer punto de la Asamblea General Ordinaria número 112-2019 después de realizada su apertura, fue justamente la elección de miembros de Junta Directiva, Fiscal y suplentes, y una vez concluido el proceso electoral se continuó con el segundo punto de agenda de esa asamblea. De igual manera, en esa misma Asamblea, en el punto número cinco, se juramentó a las personas que resultaron electas como miembros de la Junta Directiva Comenta que aclarado el tema de que la elección se realiza dentro y como parte de la Asamblea General Ordinaria anual, tal y como lo disponen los artículos 22 inciso d), 23 y 26 de la Ley Orgánica, reformada por Ley 9529, pasan a otro aspecto relevante para entender la dinámica legal y reglamentaria del tema que nos ocupa. Manifiesta que teniendo claro que el proceso electoral se desarrolla dentro de la realización de la Asamblea General Ordinaria, explican que por disposición de la Ley Orgánica, la competencia para realizar las convocatorias a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias corresponde de forma única y exclusiva a la Junta Directiva del Colegio, tal y como lo dispone el artículo 31 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio, reformada mediante Ley 9529 de 17 de abril de 2018. Que por esto no es cierto que el proceso electoral se lleve de forma ajena a la Asamblea General Ordinaria Anual sino que, por disposición legal, la elección se realiza dentro de la Asamblea General Ordinaria y los resultados se tienen que conocer obligatoriamente dentro de la misma Asamblea General para su ratificación. Por ello la realización de la Asamblea General Ordinaria es y ha sido siempre requisito sine qua non para realizar el proceso de elección, por ser dicho órgano el titular del derecho de elección de los miembros de Junta Directiva. De allí que sin la realización de la Asamblea General Ordinaria resulta material y legalmente imposible realizar el proceso de elección de Junta Directiva. A la representación demandada le resulta importante señalar que la Junta Directiva del Colegio, mediante acuerdo número JD-08-2840-2021 tomado en la Sesión Ordinaria de Junta Directiva número 2840-2021 de fecha 14 de octubre de 2021 dispuso no realizar la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria del año 2021 en tutela y protección a los derechos fundamentales de la salud y la vida, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID 19. Afirmar como lo hace el accionante que el interés de la Junta Directiva en prorrogar los nombramientos es porque no pueden reelegirse, es una aseveración temeraria e infundada que navega en las aguas de la subjetividad, alejado de razones de responsabilidad y prudencia, que tuvieron como único interés el resguardo de derechos fundamentales a la salud y la vida de los integrantes del Colegio. Informa que para adoptar esa decisión la Junta Directiva realizó una serie de gestiones, investigaciones y esfuerzos para poder determinar si era posible o no la realización de la Asamblea General Ordinaria. Con todos los elementos a mano la Junta Directiva realizó la ponderación de varios factores que finalmente llevaron a la conclusión de no convocar a la Asamblea General. Dentro de los aspectos analizados se tuvo que al 14 de octubre de 2021, fecha en que se adoptó el acuerdo indicado, se encontraban vigentes las medidas especiales dictadas por el Poder Ejecutivo para tratar de disminuir la tasa contagio de COVID 19 Incluso desde la segunda quincena de setiembre de 2021 el Gobierno de la República había endurecido la restricción vehicular, aumentando una hora mas de restricción diaria, iniciando la restricción horaria diaria a partir de las 9 de la noche, en lugar de las 10 pm Paralelo a ello, continuaban vigentes los lineamientos para la realización de Actividades de Asambleas y Juntas para mitigar el riesgo por COVID-l9, según los cuales, además de todos protocolos ya conocidos, las sesiones presenciales no podían extenderse por un período máximo de 3 horas, guardando la distancia de 1.8 metros de distanciamiento social. En el caso del Colegio, los profesionales agremiados activos superan los 45.000 que potencialmente podrían asistir a la Asamblea Ordinaria y a ninguna persona colegiada se le podría negar el ingreso por razones de aforo o cualquier otra razón sin correr el riesgo de que dicha Asamblea pueda ser invalidada. Hace ver - a modo de ejemplo- que el auditorio que posee el colegio, en condiciones normales tiene capacidad para 283 personas, de acuerdo con la información brindada por la Dirección Ejecutiva del Colegio, cumpliendo con las normas de distanciamiento social exigido por las autoridades de salud, la capacidad del auditorio queda reducida a una participación de 50 personas, entre colegiados, junta directiva y colaboradores del Colegio. Manifiesta que debe de tomarse en cuenta que en esas condiciones, el Colegio no podía realizar la Asamblea de forma presencial, toda vez que de acuerdo a la ley y a lo dispuesto en abundantes criterios de la PGR no se puede restringir ni limitar la participación de las personas agremiadas, por tratarse de una derecho fundamental de los colegiados. Que conforme a los lineamientos emitidos por el gobierno de la República, quedaba más que claro que cualquier organización seria y responsable debía actuar con absoluta prudencia y responsabilidad, priorizando el derecho fundamental a la vida y la salud de las personas por encima de cualquier otro derecho, es decir, adoptar medidas para evitar cualquier situación que pudiera producir el contagio masivo de personas con COVID-19, tal y como podría haber ocurrido de haberse realizado la Asamblea General. Se trata de responsabilidades que no son ajenas a las obligaciones que tiene la Junta Directiva del CCECR, en cuanto a tutelar los derechos fundamentales a la vida y la salud de la misma Junta Directiva, personas colegiadas, trabajadores y demás colaboradores que participarían en una eventual realización de una Asamblea General. Por lo anterior y siendo que en ese momento las condiciones, lineamientos, directrices y comportamiento de la enfermedad COVID-19 no permitían de forma responsable realizar la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de forma presencial, la Junta Directiva decidió en ese momento no convocar a la Asamblea General Ordinaria para su realización de forma presencial. Que de igual forma, la Junta Directiva analizó en todo momento la posibilidad de realizar una asamblea de forma virtual. Para ello, se ponderó la viabilidad tecnológica que pudiera garantizar el cumplimiento de todos los requerimientos legales establecidos para la realización de Asambleas, cuando estas se realizan de forma presencial, entre ellos, la verificación del cuórum, votación secreta y la reunión simultánea y en un único día de todos los colegiados en Asamblea General Ordinaria, sobre todo porque la Procuraduría General de la República, de manera detallada y extensa, había venido estableciendo los requisitos de validez legal que debían cumplir los colegios profesionales para poder realizar Asambleas de forma virtual. Que en el caso del Colegio que representa, tal posibilidad resultaba de difícil sino imposible cumplimiento dadas las limitaciones que las personas que se conectarían tendrían para garantizar una comunicación continua en Audio y Video fluida, sin interrupciones, que brindaran seguridad certera a la comprobación del cuórum antes de cada votación y a su final, de tal manera que el cuórum en ambos casos fuera el mismo. Que todas las anteriores circunstancias e inconsistencias definitivamente ponían en peligro la seguridad y validez de la Asamblea General y, por consiguiente, se ponía en juego la seguridad jurídica de las decisiones trascendentales que hubiere tomado dicha Asamblea General, tal como la elección de miembros de Junta Directiva. Esto en virtud de circunstancias que no dependen solo de la plataforma tecnológica del Colegio, sino de la calidad de Internet, equipo y manejo que cada persona que se conecte durante la Asamblea General. Hace ver que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Orgánica, los acuerdos de asamblea deben aprobarse al menos por la mitad mas uno de los miembros presentes. Eso quiere decir que cada vez que se conoce un asunto, debe contarse de previo los presentes en la Asamblea y luego de la votación los números del cuórum deben cerrar con los votos emitidos. Por ello le resulta importante el señalar que incluso antes de la pandemia, en Asambleas presenciales reguladas por la ley orgánica actual, se ha tenido el problema de tener que revisar la votación en varias ocasiones por no cerrar el número de votos emitidos frente al cuórum tomado antes de la votación. A su consideración tal aspecto se vería agravado en el caso de una asamblea virtual, no solo por la cantidad de personas que tendrían derecho a participar, sino también que la experiencia y el sentido común les han mostrado los problemas que ocurren al tratar de mantener de forma ininterrumpida la conexión con varias personas de forma simultánea Que lo anterior va de a mano con el principio de simultaneidad y votación secreta, el cual resulta de imposible verificación y cumplimiento por parte de quien preside la Asamblea General, pues no hay forma de controlar en tiempo real que todos los que estén formando el cuórum de la Asamblea, se mantengan conectados y, además, que no se encuentren rodeados de terceras personas ajenas al Colegio que pudieran violentar la obligación de privacidad de las Asambleas. Asegura que resulta imposible en una Asamblea virtual, garantizar la privacidad de las Asambleas virtuales. En cuanto a la simultaneidad hace ver que se debe de tener en cuenta que el Colegio no puede controlar la calidad y estabilidad de la comunicación en Audio y Video de cada uno de los agremiados que se conecten. De acuerdo con lo expuesto, el haber realizado una Asamblea virtual con todas las limitaciones apuntadas violentaría los principios antes indicados, sobre todo si se toma en cuenta que el Colegio cuenta con mas de 45 mil agremiados que tienen derecho a participar en esa Asamblea General. Agrega que el Colegio solicitó a su departamento de tecnologías de información el criterio técnico, el cual sirvió en conjunto con el criterio legal correspondiente para decidir no convocar a la Asamblea General Ordinaria del año 2021 por todas las razones que se han venido explicando Que siendo que las dificultades para realizar asambleas presenciales y virtuales en esta época de crisis no solamente ha sido una limitante para el Colegio de Ciencias Económicas sino para una serie de organizaciones civiles y órganos colegiados, fue que el Estado en un afán de dar solución a los vencimientos de los distintos nombramiento de las diversas organizaciones, privilegiando la tutela de derechos fundamentales como la vida y la salud de los ciudadanos y asimismo brindar seguridad, aprobó por medio de la Asamblea Legislativa la ley 9956 vigente a este momento. En dicha Ley de un único artículo, se reformaron los artículos primero y segundo EL COVID-19, No. 9866 del 18 de junio de 2020". Agrega que la reforma del artículo primero establece que: "Para el año 2021 se tienen por prorrogados hasta por un año adicional todos los nombramientos de los miembros de las juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles que fueron prorrogados por un año en el año 2020 y que vencen en el año 2021." De igual manera se establece que "los nombramientos de las juntas directivas y otros órganos en las organizaciones civiles cuyo nombramientos vencen en el 2021 y que dieron nombrados antes del 1 de marzo de 2020 se tienen por prorrogados por el mismo período por el cual fueron nombrados.". Que la ley 9866 original establecía una lista de organizaciones y órganos a los que se les prorrogaron los nombramientos, lista original entre la que se encontraban los colegios profesionales y que igualmente se mantuvieron con la reforma indicada. En lo demás, la ley mantuvo la redacción original, es decir, se mantiene la prórroga de pleno derecho, por lo que aquellos casos donde sea necesario, no se requerirá de inscripción o anotación en algún asiento registral para que la norma sea eficaz. La representación demandada considera que si el Estado hubiese ponderado como solución la realización de asamblea virtuales como mecanismo de solución a esta coyuntura, bien pudo haber aprobado una ley que regulara todo lo relacionado con la realización de asambleas virtuales y así obligar a todas las organizaciones a realizar las asambleas de esa forma. Sin embargo, la decisión adoptada por el Estado costarricense fue prorrogar los nombramiento de las Juntas Directivas con la emisión de la citada ley Considera que no sobra decir que la citada Ley de Prórroga de nombramientos de Junta Directiva es de aplicación al Colegio de Ciencias Económicas, en virtud de estar dirigida su aplicación a los colegios profesionales, entre otras organizaciones y entes de base asociativa contemplados en su regulación. A consideración del representante del Colegio accionado, se actuó bajo el principio de legalidad aplicando una ley vigente (ley 9866 del 18 de junio de 2020 reformada mediante Ley 9956), b) Que el Colegio actuó en tutela de derechos fundamentales de primer jerarquía como lo son la salud y la vida. Para esa representación queda claro que la apariencia de buen derecho no se cumple en la solicitud del actor pues, no resulta viable jurídicamente pretender mediante medida cautelar la desaplicación de una ley especial vigente, emitida especialmente para las circunstancias de crisis que afectan al mundo entero y en segundo lugar, tampoco resulta viable jurídicamente pretender que una medida cautelar deje sin efecto un acto que tutela los derechos fundamentales mas importante de todo ser humano: la salud y la vida. Respecto al Peligro en la Demora; considera que la parte actora ni siquiera alega la existencia real o potencial de un daño grave (presupuesto fundamental). Que de la lectura de la solicitud de medida no se aprecia la existencia actual o potencial, ni siquiera de forma general se expresa daño alguno para el actor, para terceros o incluso para la institucionalidad, puesto que, como se indicó anteriormente, la Junta Directiva actuó fundamentada en razones de responsabilidad y prudencia, privilegiando derechos fundamentales a la salud y la vida y, sobre todo, actuó al amparo de normas vigentes, como es el caso de la Ley No 9866 del 18 de junio de 2020 y la reforma realizada mediante Ley 9956. Que además de no indicar ningún tipo de daño grave, ni en qué consiste el daño en caso de existir, tampoco aporta prueba que acredite la existencia del daño. Hace ver que la prueba que aporta el actor no tiene nada que ver con la existencia de posibles daños graves. Respecto a la Ponderación de los Intereses en Juego; a su criterio en este caso no solo no existe un daño grave, sino que de concederse la petición del actor, tal acto implicaría una lesión en extremo gravísima por la incerteza e inseguridad jurídica que implicaría del alguna manera conceder las pretensiones cautelares del actor. A su criterio conceder la medida cautelar implicaría dejar sin efecto la aplicación de normas vigentes aplicadas por el colegio en cumplimiento del principio de legalidad, al referirse a la ley 9866 del 18 de junio de 2020 reformada mediante Ley9956 que fueron promulgadas para evitar la realización de actividades que implique reuniones masivas de personas y así tutelar la salud y vida de las personas. Enfatiza que el conceder la presente medida cautelar, implicaría no solo verter pronunciamiento sobre el fondo del tema planteado, sino también conceder pretensiones propias de un proceso pleno de conocimiento. Asegura que el derecho de elegir y ser elegido no se está violentando sino que se decidió postergar el ejercicio de dicho derecho al amparo de las leyes de prórroga y en consonancia con un derecho superior a la vida VII) SOBRE EL CASO CONCRETO. Se procede a realizar el estudio correspondiente de los elementos requeridos para la procedencia o no de la medida cautelar que hoy día nos ocupa, conforme con los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tomando en consideración no solo los argumentos de ambas partes; sino también de la pertinencia de los elementos probatorios hechos llegar al proceso, situación que le atañe única y exclusivamente a la parte que le interesa demostrar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 41 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para la procedencia de esta solicitud: Apariencia de buen derecho; Como se explicó en los considerandos precedentes, y de los argumentos externados por las partes involucradas en este asunto, hacen considerar a este Juzgador que en este caso la parte que acude a este vía, cuenta con una apariencia de buen derecho, que le da la posibilidad de plantear un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción, en su oportunidad procesal y por medio de este combatir la conducta administrativa que le es adversa a sus intereses. Nótese que en este caso, ambas partes se refieren a lo establecido en la normativa que regula el tema del proceso de elecciones para la escogencia de la Junta Directiva y del Fiscal y Fiscal suplente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, y la forma en que en situaciones normales se han convocado y realizado las mismas. Sin embargo para nadie es un secreto que la declaratoria de pandemia a nivel mundial ha venido a repercutir en casi todas las actividades que realizábamos con normalidad; al punto de tener que tomar decisiones de mucha trascendencia en todo tipo de temas, que vienen a afectar las actividades económicas, políticas, culturales, sociales entre otras, que bien podrían provocar un daño en las personas que tienen ese interés en que se realicen, como lo es en el caso bajo estudio. Sin embargo el abordaje que han realizado, y la interpretación que le han dado las partes a la decisión tomada por el Colegio profesional accionado, son temas de fondo no propios de ser analizados y menos aún determinados por medio de una gestión cautelar; como bien lo ha evidenciado la representación demandada, y como desde un inicio se lo consultó este Juzgador a la parte actora, al prevenirle aclarar si su gestión era ante causam o intra-procesal. A parte de ello, es evidente que el gestionante se encuentra inconforme con la determinación de prorrogar los nombramientos de la Junta Directiva, Fiscalía y Consejos Directivos de las Sedes Regionales según corresponda, lo cual lo considera ilegal, que de ser el caso, esa ilegalidad no podría ser analizada en este estadio procesal, por ser una situación de fondo propia de ser analizada y determinada en la causa principal, en el caso de que el aquí actor decida su interposición, claro, sin dejar de lado que la representación demandada asegura que ha actuado en la ampliación de la normativa vigente para ese tiempo, refiriéndose a la Ley No 9866 del 18 de junio de 2020 y la reforma realizada mediante Ley 9956. Dicho lo anterior, y en los términos indicados, se considera prudente el tener por superado el presupuesto analizado. Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Aunado a ello y en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta bien podría ser analizada por el fondo en el proceso de conocimiento respectivo. En cuanto al peligro en la demora: Comparando la situación jurídica expuesta por la parte promovente, en contra posición de lo acontecido y evidenciado a lo largo de esta gestión, debe de decirse que este elemento no se cumple. Si bien podría presumirse que la situación podría causar alguna afectación en sus diferentes modalidades, lo cierto es que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual como ya se sabe es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho conforme se le impone el numeral 41 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La parte accionante, a lo que se puede inferir de su gestión cautelar, considera que se da una afectación a su derecho de elegir y ser elegido, así como una violación de los derechos para los cuarenta y cinco mil colegiados incorporados, que también tienen interés de participar en el proceso de elección de nuevos miembros de Junta Directiva y Fiscal para el período 2021-2023 o elegir aquellos que consideren como nuevos miembros de Junta Directiva. Manifiesta el gestionante que el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, justifica la imposición de una medida cautelar toda vez que la actuación referida por parte de la Junta Directiva, puede producir "graves daños y perjuicios, actuales y potenciales", al no realizar un proceso de elecciones y la celebración de la asamblea general ordinaria para la ratificación de nuevos miembros de junta directiva y fiscalía, asegurando que serán los colegiados debidamente incorporados quienes se verán directamente afectados en su derecho de elegir y ser electos. Que con vista en lo anterior, determina que la pretensión no es temeraria ni carente de seriedad, dado que es un acto que produce efectos y puede ser revisado en la vi judicial. Consideración de este Tribunal: Del anterior comentario del gestionante, se tiene claridad que su gestión puede ser revisada en esta vía, sin embargo de sus manifestaciones, posición y obviamente de la prueba que aportó, no se determina un daño que alcance magnitudes de gravedad como para ser tutelado por medio de este tipo de gestiones. En el caso de su derecho a ser elegido, comparte este Tribunal su posición, sin embargo eso es solo una expectativa, algo futuro e incierto, que no permite generar ningún tipo de derecho a su favor. Ahora, se entiende el derecho de ser elegido o el derecho de al menos postularse para ser electo, sin embargo, al estar en presencia de una medida cautelar, debe de demostrar cual es el daño provocado a su persona. Cual es o ha sido la consecuencia de no contar con ese nombramiento en el caso de resultar electo. Estas son las interrogantes que a falta de prueba en ese sentido se desconocen por completo. Ahora, su participación en este caso se limita en exclusiva a su legitimación personal, por cuanto no existe en este caso nada que lo habilite para la representación de una colectividad de cuarenta y cinco mil colegiados. Ejemplo de lo anterior; como bien lo ha informado el gestionante, su colegio cuenta con más de 45 mil colegiados, sin embargo, en este caso en particular, a criterio de la representación demandada, la determinación de suspender las elecciones, fue precisamente para la protección y cuido de la salud y vida de estas personas, que si en realidad estas personas están de acuerdo o no con esa protección, es algo que no ha sido comprabado en autos, que si bien es entendible que son muchas personas, no se puede pretender que la balanza se incline a determinar que efectivamente ese, es el sentir de todos los agremiados y por tal motivo es por ello que solo se puede analizar la situación particular de quien acude a esta vía, de quien se espera que aporte la prueba necesaria, pertinente y contundente en la demostración del daño. Y es que a falta de prueba, e incluso al día de hoy, no hay ninguna evidencia que haga pensar a este Tribunal de alguna situación dañosa que se haya presentado en ese centro educativo, y mucho menos que este daño se le haya trasladado a los agremiados de ese colegio profesional, incluido al aquí gestionante. Y es que si bien no se puede dejar de lado, que por parte del aquí gestionante se cuestiona la forma en que se prorrogó los nombramientos de la Junta Directiva, Fiscalía y Consejos Directivos de las Sedes Regionales, esto es un asunto de fondo, y en el caso de contar con algún vicio, e ilegalidad, bien podría ser motivo de nulidad en la causa principal, y de eso se tiene claridad, sin embargo no se tiene claridad, cual es el daño sufrido por la prórroga de los nombramientos de las personas que habían sido con anterioridad electos por los mismos agremiados del Colegio profesional, bueno de eso tampoco hay prueba Como tampoco hay prueba que con la vigencia de su designación -antes de la prórroga- hayan cometido alguna actuación que causara un daño a los agremiados de ese colegio profesional, como para que ahora se pretenda suspender su designación; por lo que sería acertado el pensar, que pese a los cuestionamientos aquí evidenciados, el interés del Colegio y sus agremiados, estaría por encima de cualquier controversia que se presente entre las partes aquí representadas, que como se ha indicado esto es un asunto de fondo que deberá ser atendido, analizado y resuelto en la causa principal en el caso de quien acude a este vía decida su interposición, pero esto es una tema que requiere de tiempo, y no podría este Tribunal de forma cautelar, dejar a ese colegio sin la Junta Directiva, Fiscalía y Consejos Directivos de las Sedes Regionales ya prorrogados en sus funciones, porque eso es adelantarse a lo que necesariamente deberá ser concedido del ser el caso en el proceso principal y nunca de forma cautelar, ya que esto rompe con la instrumentalidad de las que gozan este tipo de gestiones con relación al proceso de conocimiento. Otro tema que necesariamente deberá ser abordado es la urgencia que se reclamaba desde el mismo día en que se presentó esta gestión cautelar, que recordando fue presentada en fecha dieciocho de Octubre del año dos mil veintiuno. Ese mismo día fue atendido y rechazado en carácter de provisionalísima, por medio de la resolución dictada al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos; lo cual inevitablemente deja ver una situación distinta a la externada por la parte actora, y es que es una consecuencia lógica del rechazo de la gestión cautelar en carácter de provisionalísima que desde aquella época, no ha tenido una suspensión de la conducta administrativa que le es adversa a sus intereses, propiamente en cuanto a la prórroga del nombramiento de la Junta Directiva y Fiscalía, por lo que se podría asegurar que desde aquella época (hace casi siete meses) en que se denegó la cautelar provisionalísima, no ha ocurrido nada de tal gravedad como para no poder superar la situación que se exponía desde un inicio, ya que después del rechazo de su gestión en carácter de provisionalísima, lo único que informó era que su gestión es urgente por cuanto el proceso de elecciones y la Asamblea general ordinaria eliminados debía realizarse en el mes de noviembre, pero no aportó, ni existe en autos, ninguna prueba que haga evidenciar o más bien reconsiderar a este Tribunal que efectivamente llevaba razón en sus manifestaciones en cuanto al daño provocado por la determinación de prorroga citada, en cuanto a su derecho de ser elegido y elegir, entre otras situaciones que se cuestionaban desde que se interpuesto esta gestión, que recordando no permite analizar nada que sea de fondo. Al día de hoy, no se sabe cual ha sido el resultado de las gestiones realizadas en sede administrativa por la Junta designada -prorrogada en su nombramiento- y si en realidad esa designación ha afectado a los agremiados de ese colegio profesional. Y es que si se reclama un daño, se deberá tomar en consideración que el mismo es aquel que eventualmente podría ser grave, o lo que es lo mismo, se podría presumir e incluso asegurar que el daño es eminente y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con claridad que tipo de daños se podría causar con la ejecución de una conducta administrativa, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Se insiste, no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió, es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso. Se enfatiza, desde la fecha de rechazo de la cautelar en carácter de provisionalísima, al día de hoy en que se dicta la presente resolución, no se hizo llegar al proceso ninguna prueba como para reconsiderar el rechazo que se hizo, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que el daño en este caso no fue ni ha sido de tal magnitud para considerarlo como grave por quien acudió a esta vía. Como se ha indicado, si bien a la parte actora se encuentra en todo su derecho de cuestionar la forma en que se prorrogó los nombramientos que cuestiona -asunto de fondo- no considera este Tribunal que la prórroga de la junta y fiscalía actual nombrada, va actuar en contra de los intereses del agremiado de su colegio; pero en caso de que esto ocurra, está en manos de los miembros de ese colegio profesional y de sus propios agremiados velar porque esto se cumpla, y cualquier situación propiciada que afecte la buena marcha de la institución y sus agremiados, será un asunto que se deberá poner en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, con la prueba necesaria, pertinente y contundente para tal efecto, y en este caso se ha detectado la particularidad de que no existe prueba que hagan evidenciar a este Tribunal que al día de hoy se haya cometido alguna irregularidad; con lo cual no puede más que concluirse que el daño aquí reclamado no existe, a falta de prueba en contrario. Debiendo tomar en consideración las partes involucradas en este asunto, que una cosa es el derecho a ser electo y elegir como derecho constitucional y otra muy distinta el considerar que la forma en que actuó el Colegio aquí demandado es ilegal, ya que esa ilegalidad se deberá analizar y determinar en la causa principal y no antes; pero en cuanto al daño, esta era la oportunidad de demostrarlo por quien acude a esta vía, lo cual a criterio de quien redacta no fue así en este caso. Siendo así no se puede tener por acreditado el presupuesto analizado, y por tal motivo la medida cautelar debe de ser rechazada en los términos pedidos; toda vez que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la misma no son excluyentes entre sí, y a falta de uno de ellos la consecuencia es su rechazo, como en efecto se dispone. Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego y la posible afectación al interés público o de terceros interesados: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento, por lo que no se podría tener por superado este presupuesto Esta determinación sin perjuicio de lo que en el proceso de conocimiento disponga, en el caso de que la parte aquí actora decida su interposición. Y es que no se puede dejar de mencionar que en este caso, se ha dado la prorroga en el nombramiento de la Junta Directiva, Fiscalía y Consejos Directivos de las Sedes Regionales, una designación que si bien resulta cuestionada por la parte actora y que defiende la representación demandada, el conocer quien tiene la razón es un tema de fondo, que como ya se sabe llegar a una determinación final requiere de tiempo, y esto definitivamente inclina la balanza en denegar la medida cautelar en los términos propuestos, ya que resultaría más perjudicial para los propios agremiados que se deje sin funciones a las personas que se les prorrogó el nombramiento. Ahora bien, a criterio de este Juzgador, la nueva Junta designada por medio de prórroga, esta conformada por personas que venían ocupando ese cargo, lo que aquí se reclama es la forma en que se decidió prorrogar sus nombramientos, que si esto es legal o no es un asunto de fondo propio de ser analizado en la causa principal; pero no por ello se podría tan siquiera presumir que ellos como personas, hicieran algo ilegal, que no han actuado con buen fe, decidieron seguir en sus funciones y el cuestionamiento a esa escogencia que realiza el aquí actor es una situación que no podría abordarse en este estadio procesal. Conforme a lo aquí citado, resulta obvio que estamos ante una situación que debe de ser tutelada por este Tribunal, y se deberá entender que resultaría contrario a derecho que por medio de esta medida cautelar, se deje sin efecto o se suspenda la designación esas personas como integrantes de la Junta Directiva, Fiscalía y Consejos Directivos de las Sedes Regionales. Por lo que si se quiere tutelar o minimizar una posible afectación a terceras personas como lo establece el presupuesto o elemento analizado, estima el suscrito procedente y conveniente no tener por superado este elemento. La balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos de las personas a las que les fue prorrogado sus nombramientos y que hoy día se encuentra nombradas y deberán cumplir a cabalidad con los requerimientos del puesto, y si la parte actora decide interponer el proceso de conocimiento, es ahí donde se discutirá cual de las posturas es la correcta Respecto al comentario realizado por el gestionante en cuanto al indicar: "(...)O sea que la Junta Directiva y el Tribunal de elecciones del Colegio estarían protegiendo el derecho a la salud por lo cual sería válido violentar el derecho al sufragio.(...) ". Respecto a ello, solo un comentario debe de realizar este Tribunal. La salud y obviamente la vida de las personas, es y seguirá siendo un tema de especial relevancia. Siendo así, se rechaza la medida cautelar gestionada por el señor RS. Por las características propias de este tipo de procesos, se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por el señor RS en contra del COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA. Por las características propias de este tipo de procesos, se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente NOTIFÍQUESE ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Fecha de la Resolución: 05 de Junio del 2023 a las 09:00. Expediente: 16-011291-1027-CA. Clase de asunto: Proceso de puro derecho TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Resolución Nº 00277 - 2022. Fecha de la Resolución: 26 de Mayo del 2022 a las 15:50. Expediente: 22-001021-1027-CA. Clase de asunto: Medida cautelar TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Resolución Nº 00230 - 2022. Fecha de la Resolución: 06 de Mayo del 2022 a las 16:05. Expediente: 21-006502-1027-CA. Clase de asunto: Medida cautelar