Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Acto Administrativo Palabras Clave: Eficacia, Acto administrativo, Ley General de la Administración Pública, Diccionario Usual del Poder Judicial, Alcances del Decreto Ejecutivo, Demanialidad, Plazo, Notificación, Adjudicación, Iuris tantum Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 21/10/2024 Investigador: Luis Daniel Morux Vargas CONTENIDO 1. Posibilidad de la Administración de condicionar los alcances de decretos ejecutivos 2. Demanialidad de camino público puede tener origen en la tolerancia de propietario 3. Acto administrativo de reglamento: Caducidad de plazo para impugnación de 4. Notificación es un requisito esencial para la eficacia: Principios aplicables y 5. Análisis normativo del régimen de impugnación del acto administrativo de 6. Acto administrativo y la presunción “iuris tantum” de legalidad en casos de RESUMEN La presente reseña recopila información sobre la eficacia de los actos administrativos, la misma se desarrolla a partir de los artículos 140 hasta el 145 de la Ley General de la Administración Pública, además se citan los términos relacionados a la eficacia del Diccionario Usual de Poder Judicial, por último, seis sentencias que explican temas como los alcances de decretos ejecutivos y la doctrina del inicio demorado de la eficiencia, la demanialidad de camino público puede tener origen en la tolerancia de propietario, la caducidad de plazo para impugnación de reglamento de manera inmediata, la notificación de acto de despido como requisito esencial para la eficacia, el régimen de impugnación del acto administrativo de adjudicación, y la presunción “iuris tantum” de legalidad en notificación mediante publicación, entre otros NORMATIVA Ley General de la Administración Públicai Título Sexto: De los Actos Administrativos Capítulo Cuarto: De la Eficacia Sección Primera: De la Eficacia en General ARTÍCULO 140.-El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte ARTÍCULO 141.- 1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo 2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución ARTÍCULO 142.- 1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe ARTÍCULO 143.-El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente nulos que favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan ARTÍCULO 144.- 1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento 2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la anulación procedente ARTÍCULO 145.- 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento 2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento 3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa 4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse DOCTRINA Definiciones del Diccionario usual del Poder Judicialii eficacia Facultad para lograr el efecto querido o esperado. Eficacia jurídica. || Actividad, función. Efecto, resultado, consecuencia. || Fuerza, poder. || Validez. || Resultado correcto, apropiado y ajustado a lo que se esperaba. || Éxito de un procedimiento o sistema eficacia de la Administración pública Principio de orden constitucional que supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas -ligadas a la planificación, evaluación y rendición de cuentas- para garantizar la obtención de los objetivos propuestos, y asignados por el propio ordenamiento jurídico eficacia jurídica Estado de un hecho cuando este produce un efecto jurídico eficacia retroactiva del acto administrativo Situación excepcional que posibilita la existencia de efectos retroactivos cuando un nuevo acto se dicta en sustitución de otro anulado o cuando produce efectos favorables al administrado ejecutoriedad, ejecutividad y eficacia del acto administrativo En Costa Rica, descriptor del Centro Electrónico de Información Jurisprudencial que se refiere a los principios rectores de los actos administrativos concernientes a la posibilidad de la Administración de imponer una conducta o una abstención de actuar; de obtener un objetivo; y de tener un resultado correcto o apropiado nulidad e ineficacia del acto administrativo Invalidez e ineficacia de la declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio realizado por la Administración en virtud de una falta o defecto de algún requisito exigido por el ordenamiento jurídico o que haya violaciones de los derechos del administrado o si se causa indefensión. Acerca de la nulidad e ineficacia del acto administrativo se ha indicado que “Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas; y además se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso” JURISPRUDENCIA 1. Posibilidad de la Administración de condicionar los alcances de decretos ejecutivos y la doctrina del inicio demorado de la eficiencia del acto administrativo Extracto de sentencia "VI.- La tesis de la parte demandante se basa en la creencia que el ordenamiento jurídico no permite a la Administración Pública condicionar los efectos jurídicos de una norma de alcance general. Sobre este tema tenemos que aclarar que la conducta de la Administración por mandato del ordinal 11 de la Ley General de Administración Pública está sometida al principio de legalidad, que conlleva un sometimiento total a las disposiciones que fijan su comportamiento para garantizar los fines de los intereses y fines públicos. En este sentido el artículo 128 del mismo cuerpo normativo reza: “Será válido el acto administrativo que se conforme substancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.” En este orden de ideas tenemos que una de las potestades de la Administración es fijar las condiciones de eficacia de los actos administrativos de alcances normativos como se infiere del precepto 145 ibídem: “Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.” La doctrina llama a esto inicio demorado de la eficiencia del contenido del acto administrativo (Jinesta Lobo, Ernesto. (2009). Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, pp. 566). Con lo anterior, queremos hacer ver que el Estado cuando condicionó los alcances del Decreto 41.0648, por medio de los Decretos 41.338 y 41.971 hizo ejercicio legítimo de una potestad que el bloque de legalidad le brinda, de modo que dichos decretos no pueden interpretarse como una actuación al margen de la legalidad como interpreta la actora en su demanda Dicho lo anterior, nos permitimos citar los Decretos mencionados que literalmente dicen de forma respectiva “Artículo 1 º .- Adiciónese un transitorio único al Decreto Ejecutivo Nº 41068-MIDEPLAN, del 8 de febrero del 2018, publicado el 11 de mayo del 2018, para que diga: "TRANSITORIO ÚNICO: La nueva distribución de distritos de bajo y muy bajo desarrollo social que se establece en el presente Decreto, no aplicará para el pago del incentivo educativo denominado /OS correspondiente al año 2018.Dicho pago que se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 37964-PLAN, del 3 de setiembre del 2013, vigente al momento de aprobación de la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018, Ley N º 9514 del 28 de noviembre del 2017, que otorgó el contenido presupuestario para dichos efectos.” “Artículo 1.- Adiciónese un transitorio segundo al Decreto Ejecutivo N° 41068-MIDEPLAN, del 8 de febrero de 2018, publicado el 11 de mayo de 2018, para que diga: "TRANSITORIO SEGUNDO: La nueva distribución de distritos de bajo y muy bajo desarrollo social que se establece en el presente Decreto, no aplicará para el pago del incentivo educativo denominado IDS correspondiente al año 2019 Dicho pago se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 37964- PLAN del 3 de setiembre de 2013, cuyos parámetros se utilizaron para el cálculo respectivo al momento de aprobación de la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2019, Ley N° 9632 del 28 de noviembre de 2018, que otorgó el contenido presupuestario para dichos efectos. El Decreto Ejecutivo N° 37964-PLAN del 3 de setiembre del 2013, se aplicará por última vez para el pago del IDS en el presente año 2019”." La pretensión de la gestionante no requiere que se anulen los decretos ejecutivos, sino que pretenden que se dejen sin efecto y se asigne el sobresueldo en discusión. Tal situación no es posible. En su libelo no establece ningún suceso que comporten vicios o defectos en los elementos constitutivos del acto de alcance normativo, sean materiales o formales, lo cual es necesario para que este Tribunal proceda a desconocer una norma Ante este escenario, la gestión fue encaminada de forma incorrecta, pues sin realizar la debida impugnación de la validez del acto administrativo, únicamente quedaría la indemnización al actor de parte de la Administración por el ejercicio de una conducta lícita como refiere el canon 194 ibídem: “1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.” No obstante, la petitoria de la demanda no está en esta dirección, así que el Tribunal se ve impedido de establecer de forma oficiosa cualquier condena. VII.- La Resolución DG-145-2010 de la Dirección General de Servicio Civil dispuso el pago del incentivo salarial reclamado para los docentes que estuvieran impartiendo lecciones en instituciones ubicadas en distritos de desarrollo bajo y muy bajo. En el Decreto 41.068- PLAN que entró en vigencia el 11 de mayo de 2018 se dijo que Barranca estaba ubicado como distrito de desarrollo bajo, sin embargo en ese cuerpo normativo se dispuso que los efectos a nivel salarial por medio de los ya tantas veces citados decretos 41.338 (que entró en vigencia 4 de octubre de 2018) y 41.971 (que entró en vigencia el 3 de octubre de 2019), a efectos del pago del IDS se mantendría la clasificación del Decreto Ejecutivo 37964- PLAN del 25 de octubre de 2013, que no incorporaba al Distrito de Barranca para el abono del plus, sino hasta el año 2020 por razones presupuestarias. Realizando una nueva ponderación del asunto, tenemos que tomar en consideración la vigencias de las normas, pues en el año 2018 hasta el 4 de octubre de 2018 el decreto 41.068 se condicionó, con lo que tenemos que estuvo en vigencia por 4 meses y 21 días. Para el año 2019 ocurre lo mismo, pues se condicionó hasta el 3 de octubre de ese año, con lo cual doña Mónica tendría derecho al pago de esos meses, pues como se dijo el decreto 41.068- PLAN no estuvo condicionado hasta entonces." 2. Demanialidad de camino público puede tener origen en la tolerancia de propietario sobre el uso y destino público que le otorgue la comunidad Extracto de sentencia "III.- Sobre el fondo [...] En la especie, de un estudio minucioso del expediente administrativo, así como del libelo recursivo confrontado con el acto aquí impugnado, es posible concluir que la controversia se origina ante los intentos del apelante en el cerramiento del camino público que da acceso al Barrio Los Rodríguez, ubicado técnicamente (ver primer hecho probado) en el Alto de las Palomas dentro del Cantón de Santa Ana, situación que ha escalado ante el Concejo Municipal, y en consecuencia se ha dictado el acto aquí impugnado, que tiene por objetivo la declaratoria de interés público de camino y una excitativa para que sea donada a favor del Ayuntamiento, la franja de terreno que sirve de camino. Ante ello, considera esta Cámara que es menester precisar que en el “ordenamiento” jurídico vigente, existe una prohibición para cerrar, estrechar, edificar o cercar un camino o calle entregado por ley o de hecho al servicio de la colectividad, -ver art. 32 Ley General de Caminos Públicos N°5060-, de manera que, ocurrido lo anterior, para la reapertura de la vía pública debe respetarse el marco legal. En este sentido tratándose de bienes demaniales, la acción administrativa sustituye a la interdictal, como medio para que la Administración proteja sus bienes -principio de autotutela administrativa- . No obstante existe una diferencia importante entre dos modalidades de la acción administrativa, a saber, la primera referida a una coacción directa sobre el individuo para garantizar el servicio público al que está destinado el inmueble, en el cual la Administración, a nombre de la colectividad, defiende el derecho real que le corresponde, por mano propia, dado que el bien, su uso y su destino, particularmente demanial, no admite discusión en cuanto a la titularidad del propietario, entiéndase el Estado o sus entes públicos. Por ejemplo, un parque público inscrito o no, a nombre de una Municipalidad, entregado al uso público sin margen de error, pues la posesión que detenta el administrado es abiertamente ilegítima, o contraria al servicio que prestan -arts. 261 al 263 del Código Civil-. El mismo criterio podría aplicarse tratándose de una ruta que integra la red vial, siempre y cuando sea indiscutible esa titularidad, por ende, un particular no puede impedir el paso o el libre tránsito, al respecto se puede consultar lo ordenado en los numerales 131 y 231 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N°9078. Por otra parte, existe una modalidad declarativa, que se refiere a casos en los que la circunstancias impiden identificar con facilidad, sin margen alguno de error, esa titularidad, ese destino, o esa característica pública que supone distingue a los bienes de dominio público. En tales supuestos la ley dispone que para remover el cierre, el estrechamiento, la edificación o la cerca construida sobre la vía, deba seguirse un procedimiento administrativo especial, que tiene por objeto comprobar que la vía cerrada, no es de dominio privado. Por consiguiente, debe recopilarse la declaración de tres testigos, para hacer constar lo pertinente, entiéndase, desde cuando estaba el camino al servicio colectivo o de particulares y desde cuando fue estrechado o cerrado, debiendo incluir un informe técnico. Para ese efecto además debe oírse al infractor, lo que sin duda requiere de la debida notificación previa, acerca de los fines del trámite, los derechos que le asisten y de la consecuencia específica mediante una correcta imputación de los hechos, de manera que si se comprueba que el camino fue afectado sin autorización, o que estuvo al servicio colectivo por más de un año, se reordenará la apertura en un plazo no mayor de tres días, y en rebeldía del obligado, se ejecutará por su cuenta la orden, todo ello de conformidad con el 33 de la Ley General de Caminos y 308 de la Ley General de la Administración Pública. Véase, que se trata de un acto administrativo que requiere del procedimiento previo, para sustentar su validez y eficacia -arts. 129 al 189 Ley General de la Administración Pública [...] [...] el criterio de este Tribunal sobre la fuente de la demanialidad de los caminos públicos y su alcance, en el siguiente sentido: “En materia de caminos públicos, nuestra legislación prevé varios mecanismos para concretar su demanialidad y destino al uso público. En nuestro país, la constitución de vías públicas se puede generar por diversas vías, que bien pueden ser a través de procesos expropiatorios que afectan al demanio público las franjas de terreno, o bien como consecuencia de desarrollos urbanísticos en donde se abren nuevos caminos a la luz de la Ley de Planificación Urbana, e inclusive, por la simple entrega al uso público por parte de sus propietarios. En esos supuestos, los caminos públicos tienen un régimen especial de Derecho Público, pues están destinados al disfrute de la colectividad y están protegido por un principio de inmatriculación que deriva del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, lo que significa que no se requiere de una escritura de traslado de dominio ni su inscripción registral para que el bien salga del dominio privado” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 309-2017 de las 15 horas 20 minutos del 10 de agosto del 2017). Lo cual se encuentra alineado con lo resuelto por la Sala Constitucional que al respecto ha indicado: “…la señalada presunción de demanialidad opera cuando la Administración cuenta con justo título para demostrar la naturaleza y propiedad del bien, o que existan actos expresos de tolerancia del antiguo propietario que conduzcan a tener por establecida la entrega del bien a tal uso, sea por el transcurso del tiempo, sea por la existencia de prueba fehaciente en ese sentido. Y ello es así, porque, además, el uso inveterado que se le haya dado al inmueble como vía pública, hace que la carga de la prueba recaiga en quien se diga mejor poseedor o propietario excluyente, cuya acción jurisdiccional tendrá como propósito destruir la presunción de demanialidad, precisamente porque ésta se fundamenta en otra presunción del mismo rango, que significa que la aparición de los terrenos en planos oficiales -públicos-, en catastros nacionales o municipales, o en archivos, museos o bibliotecas, junto con la prueba fehaciente del uso público efectivo, hace que la afectación sea la principal característica, que no podrá desaparecer sino en virtud de una sentencia firme dictada por los tribunales de la República”. (Sala Constitucional, sentencias número 1996-003145- 1996 de las 09 horas 26 minutos del 28 de junio de 1996 y 2007-00593 de las 08 horas con 51 minutos del 29 de enero de 2007). En suma, la demanialidad del camino público puede tener su origen en la tolerancia del propietario, sobre el uso y destino público que le otorgue la comunidad, tal y como acontece en el presente caso, toda vez que el camino que da acceso al Barrio Los Rodríguez está abierto al uso público desde hace varios años (30 años según indican las autoridades municipales),no cuestionado por la parte apelante, al extremo que se permitió que la Corporación Municipal invertiera fondos públicos en el mantenimiento y atención del camino. También, es importante recordar que estos caminos públicos gozan de una presunción de demanialidad contenida en el ordinal 7 de la Ley de Construcciones que dice: “Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate”. Esta presunción, tal y como lo indica la Sala Constitucional, surge a partir del análisis integral de los documentos oficiales ubicados en las distintas oficinas de la Administración Pública, que lleven un registro que así lo acredite; este análisis fue desarrollado por el Proceso de Geomática y Asuntos Jurídicos de la Municipalidad, que considerando los siguientes documentos; las hojas cartográficas, los planos de los colindantes y fotografías históricas, a la luz del uso y características del camino, llegaron a la conclusión que es calle pública en el tramo A [...] Según parece la Municipalidad erróneamente le ha tratado de igual manera, como las calles públicas que son resultado de un fraccionamiento con fines urbanísticos, donde la situación es completamente distinta, en los que una vez que el desarrollador ha satisfecho todos los parámetros establecidos por el bloque de legalidad en la construcción de la urbanización, le asiste la obligación y el derecho a que las donaciones sean tramitadas en los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. No obstante, ese ordinal no es aplicable en el presente caso, que se trata de un camino público con origen en la simple tolerancia del titular del inmueble en forma reiterada durante años, para con el uso público, que ahora se encuentra descrito en documentos oficiales y hasta ha sido objeto de inversión de fondos públicos para su mantenimiento, así como en la prestación de los servicios públicos [...]" 3. Acto administrativo de reglamento: Caducidad de plazo para impugnación de reglamento de manera inmediata Extracto de sentencia “II. Los agravios expuestos se refieren a la misma temática. Por ende, serán abordados de manera conjunta. El casacionista combate la caducidad de las pretensiones que buscan la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico del Reglamento Técnico RTCR 482-2015, aprobado en el Decreto Ejecutivo 40510-MINAE, publicado en La Gaceta no 164 del 30 de agosto de 2017. Según alega el recurrente, la vigencia de dicho cuerpo normativo se difirió en dos ocasiones y no entró en vigor sino hasta el 01 de marzo de 2019, conforme a la última publicación realizada, el día 07 de mayo de 2018. Afirma, la sentencia contiene una violación, por falta de aplicación, de los artículos 141.1 y 145.1 de la LGAP (primer motivo). Razona, en el primero de ellos se establece que, para ser impugnable, el acto debe ser eficaz; en tanto, en el segundo, se regula que los efectos del acto administrativo pueden estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento. Por ende, arguye, el plazo para interponer el proceso comenzó a correr a partir del día siguiente a su entrada en vigor y no desde su publicación inicial, como erróneamente lo entendió el señor juez de trámite, al considerar que la publicación inicial es la que marca el punto de partida. Argumenta, asimismo, que existe una aplicación indebida de los artículos 37.1 y 39.1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo (segundo motivo). Explica que, conforme al primero de esos mandatos, los actos que, para su eficacia, requieran de publicación, son impugnables a partir del día siguiente a esta. En tanto, el canon 39.1.b ibidem, preceptúa que el plazo máximo de un año para incoar el proceso se cuenta, en el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. Sin embargo, reclama que dichas normas no fueron armonizadas con lo dispuesto en el numeral 141.1 de la LGAP, conforme al cual los actos administrativos, para ser impugnables, necesitan de eficacia. Añade, el Tribunal incurrió en el error de aplicar la misma normativa para dos situaciones diferentes, sin tomar en cuenta la disposición referida, la que es clara y expresa. Conforme a esta, acota, el plazo para impugnar los reglamentos establecido en los cánones 37.1 y 39.1.b del CPCA solamente aplica cuando aquellos adquieren eficacia al momento de su publicación, mientras que, cuando ocurre después, el plazo inicia desde que se alcanza tal condición Argumenta, en ese mismo sentido, que el cardinal 39.1.b habla de “última publicación”, siendo que, en la especie, ello ocurrió el 07 de mayo de 2018, fecha en que se modificó el Reglamento, para establecer su entrada en vigor el 01 de marzo de 2019. Son esas razones las que le hacen afirmar que la resolución se encuentra viciada, al haberse iniciado el cómputo de caducidad en un momento incorrecto, lo que llevó a su declaratoria. Solicita, se acoja su recurso y se devuelvan los autos al tribunal de origen, a efectos de que continúe con el trámite correspondiente hasta resolver en sentencia la totalidad de las pretensiones de la demanda III. Al sustentar la declaratoria de caducidad, el juez a quo indicó que el Reglamento objeto de impugnación es el Decreto 41055-MINAE, publicado en La Gaceta no 164 del 30 de agosto de 2017, y no el Decreto 41055-MINAE del 07 de mayo de 2018, en el que se hicieron modificaciones al primero. Razonó que, a diferencia del plazo de prescripción, el plazo de caducidad no puede ser suspendido e indicó que, conforme a las reglas del cardinal 39, inciso b, del CPCA, el plazo se computa desde el día siguiente a la última publicación, en aquellos casos en los que esta sea necesaria. Asimismo, que el ordinal 37.1 ibidem dispone que los actos que requieren publicación para adquirir eficacia son impugnables a partir del día siguiente a esta, lo que tiene relación al canon 142 de la LGAP En su criterio, considerando la data de la publicación del Reglamento impugnado, el plazo de caducidad había transcurrido de sobra al 27 de marzo de 2019, cuando se presentó la demanda IV. El recurrente lleva razón. En precedentes de casación se ha señalado, en diversas oportunidades, que el plazo de caducidad para impugnar un reglamento de manera inmediata – sea, sin un acto de aplicación individual que habilite la impugnación mediata posteriormente -, inicia desde su publicación. Así lo reconoció la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros precedentes, en el reciente voto no. 1514-F-S1-2021 de las 10 horas 51 minutos del 16 de setiembre de 2021. Esto conforme a los artículos 37.1 y 39, inciso 1, punto b, ibidem. Dichos preceptos disponen lo siguiente: “Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta” y “1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: (…) b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación”. Ahora bien, pese a lo anterior, las anteriores disposiciones no deben ser interpretadas ni aplicadas de manera aislada. En primer lugar, debe haber claridad en que el reglamento es una categoría de acto que se diferencia por su carácter general, sin que ello lo sustraiga del régimen básico de los actos de la Administración. El artículo 120 de la LGAP es el que establece la clasificación de los actos administrativos, según vayan destinados a un sujeto determinado o indeterminado. En el segundo caso, se trata de actos generales, mismos que el cardinal 121 ibid., denomina como “decretos” Además, cuando estos últimos tengan alcance normativo, se conciben como “reglamentos o decretos reglamentarios” (art. 121.2). Así, las características generales de todos los actos de la Administración – incluidos los de los reglamentos - se encuentran reguladas en el Título sexto (“De los Actos Administrativos”) del Libro Primero (“Del Régimen Jurídico”) de ese mismo cuerpo normativo. Dicho título se compone de los siguientes capítulos: Primero – en el que se ubican los preceptos reción comentados – (“De la clasificación y valor”) Segundo (“De los Actos que Agotan la Vía Administrativa”); Tercero (“De los Elementos y de la Validez”); Cuarto (“De la Eficacia”); Quinto (“De la Revocación”); Sexto (“De las Nulidades”). De tal manera, al resolverse cuestiones propias del régimen jurídico de los reglamentos, no deben soslayarse las regulaciones generales contenidas en el orden normativo referido. En línea con lo anterior, el numeral 6, inciso 3, de la LGAP, dispone que “En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos”. De tal manera, esta última tipología de conductas de la Administración queda cubierta por los requisitos de eficacia contenidos a partir del artículo 140 la Ley General de la Administración Pública, para todo acto administrativo, sea general o particular. Tal precepto dispone que: “El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte” (el subrayado y el énfasis se añaden) Asimismo, para el caso de los actos generales, el cardinal 240 ejúsdem dispone que estos se comunicarán por publicación. Sin embargo, tales preceptos deben leerse con relación al mandato 141 de ese mismo cuerpo normativo, cuyo texto es el siguiente: “Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo”. Tal es una norma igualmente general, sin que haya alguna previsión especial para los actos de alcance general. Corolario de la relación del articulado referido, en tesis de principio, los reglamentos son impugnables a partir de su publicación, por ser este el momento que determina el inicio de su eficacia. No obstante, el canon 145 de la LGAP, contiene una previsión general que permite la concurrencia de requisitos de eficacia adicionales a la comunicación, al establecer que: “Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento”. Tal es el caso cuando un Reglamento supedita su entrada en vigencia a un momento posterior a su publicación. Nótese, en tal caso, el acto no es eficaz mientras no llegue la fecha indicada para su vigencia, pues antes de eso no tiene la aptitud de producir efecto jurídico alguno. Para una mejor comprensión del anterior razonamiento cabe señalar que, así como el acto o contrato sujeto a condición suspensiva es ineficaz (numerales 678 y siguientes del Código Civil), de manera análoga es dable afirmar que lo mismo ocurre con respecto a la norma supeditada a un plazo de vacancia de previo a su entrada en vigencia La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha definido la eficacia en ese sentido. Así, entre otros, en el voto no. 1138-F-S1-2014 de las 15 horas 45 minutos del 04 de setiembre de 2014, se indicó que la eficacia: “…debe ser entendida como la aptitud del acto para producir efectos jurídicos…”. En el mismo sentido, consúltese, sobre dicho concepto, el voto de esa cámara no. 884-F-2005 de las 11 horas 10 minutos del 17 de noviembre de 2005. Así las cosas, se tiene que, en la especie, se impugna el Decreto Ejecutivo 40510- MINAE del 05 de mayo de 2017, publicado en La Gaceta no. 164 del 30 de agosto de 2017 Este, inicialmente, disponía, en su artículo sexto, que entraría en vigencia seis meses después de su publicación, plazo que habría transcurrido sobradamente al 27 de marzo de 2019, cuando se incoó este proceso. Sin embargo, el Reglamento en cuestión fue reformado por el Decreto Ejecutivo no. 41055-MINAE, denominado, “Reforma Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética”. En el artículo segundo de este último, se dispuso: “Se modifica el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 40510-MINAE del 05 de mayo de 2017, para que se lea así: "Artículo 6. Rige a partir del 1° de marzo de 2019." Nótese, el Decreto no. 41055-MINAE varió, expresamente, la fecha de entrada en vigencia del Reglamento objeto de pretensiones anulatorias, siendo que el mismo no podía entenderse como eficaz sino hasta el 01 de marzo de 2019, cuando efectivamente entró en vigencia. Lo anterior a pesar de que su versión primigenia había sido publicada desde el 30 de agosto de 2017, precisamente, porque un decreto posterior lo reformó, incluyéndole un requisito de eficacia diverso al general – la publicación -, así como al que había previsto inicialmente, sea el decurso de un plazo de vacancia aún mayor, todo lo cual es permitido por el numeral 145 de la LGAP, ya analizado supra. Así las cosas, siendo que la demanda incoada fue presentada el 27 de marzo de 2019, es evidente que no había operado plazo de caducidad alguno, pues el Reglamento objeto de las pretensiones planteadas no tenía ni un mes de ser eficaz. Por ende, lo procedente será acoger el recurso interpuesto V. Conforme a lo expuesto, se casará la resolución recurrida, en el tanto declaró una caducidad inexistente, de las pretensiones principales, lo mismo que del primer extremo petitorio subsidiario. En su lugar, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por el Estado y se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso, respecto de las pretensiones afectadas por la resolución impugnada VI. Del estado del proceso. De una revisión del expediente, se constata que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en resolución no. 81-2020-II de las 12 horas del 10 de setiembre de 2020, dispuso el rechazo de las pretensiones que no fueron declaradas caducas, por una supuesta falta de legitimación activa. Dicho fallo fue objeto de recurso de casación por parte de la parte actora (documento visible en el expediente electrónico, con fecha 24/09/2020 a las 12:01:55 horas). Sin embargo, lo cierto es que, con independencia del resultado del recurso incoado en contra de la sentencia referida, no hay pronunciamiento alguno sobre el fondo, en lo atinente a las pretensiones que fueron excluidas de manera errónea de la lite en audiencia preliminar. Por ende, lo procedente será que el Tribunal resuelva lo que en Derecho corresponda, con respecto a los extremos de la demanda en mención, previa realización de los trámites necesarios, si así corresponde y de no haber otra razón que lo impida. El Tribunal de Casación se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a efectos de evitar fallar parte del objeto debatido en única instancia y en resguardo del debido proceso POR TANTO: Se declara con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se casa la resolución recurrida y, en su lugar, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por el Estado. Continúese con el proceso, respecto de las pretensiones afectadas por la resolución recurrida.” 4. Notificación es un requisito esencial para la eficacia: Principios aplicables y presunción de validez del acto administrativo de despido Extracto de sentencia “NOVENO. LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO. En el último de sus alegatos, el actor protesta que el ente administrativo ejecutó la resolución sancionatoria a partir del 16 de agosto del 2018, a pesar de que no se encontraba firme por haber interpuesto en su contra los de revocatoria con apelación y nulidad desde el tres de agosto del 2018, y que no habían sido resueltos. Al respecto debe indicarse que a la presunción de validez del acto administrativo, que ha sido confirmada en esta resolución, le acompañan los efectos de eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad. De manera concisa, explica la Sala Constitucional que: "... La Administración tiene la potestad de definir derechos y crear obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus declaraciones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca. En este sentido, por ejecutividad del acto administrativo se entiende la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto administrativo importa luego de su comunicación. Es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que una vez perfeccionados producen todos sus efectos, sin que se difiera su cumplimiento. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere específicamente a la capacidad de la Administración de poder materializar la ejecución de sus actos por sí misma, aunque el administrado se oponga y sin necesidad de que un órgano judicial reconozca tal derecho y la habilite para tal efecto. Así las cosas, la ejecutividad en una cualidad intrínseca del acto administrativo eficaz, mientras la ejecutoriedad se refiere a su efectividad. Respecto de la ejecutividad, señala el artículo 140 de la Ley General de Administración Pública que el acto administrativo será eficaz luego de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde su adopción. Este aspecto resulta relevante por cuanto el principio de ejecutividad no es solo una característica del acto administrativo eficaz que beneficia a la Administración, sino también una garantía a favor del administrado, en la medida que éste encuentra asegurada la ejecutividad de un acto administrativo que le confiere derechos subjetivos...” (Sala Constitucional, Voto No. 2003-00947 de las diez horas del siete de febrero del 2003). Así, a tenor con lo estipulado en los artículos 140 y 145 de la Ley General de la Administración Pública, cuando no han sido expresamente fijados otros requerimientos, el acto administrativo adquiere eficacia a partir de su notificación al administrado. En la especie quedó acreditado que el acto final se manifestó mediante resolución dictada por el Ministro de Obras Públicas y Transportes a las trece horas veinticuatro minutos del tres de junio de 2018 y fue notificado al señor [Nombre 001] en oficio identificado como DVA-DGIRH-DGSP-2018-2089 el cinco de julio de 2018, donde se le comunicó además que el Acuerdo de despido regiría a partir del dieciséis de agosto de 2018. Así, se aprecia que la eficacia del acto dictado se dispuso con fecha posterior a la de notificación del afectado, lo que se ajusta a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, y sin que para ello le afecten las gestiones presentadas por el actor en fecha tres de agosto de ese año, las que, valga aclarar a manera de precisión, fueron rechazados ad portas por extemporáneos en resolución del Ministro de Obras Públicas y Transportes de las once horas diez minutos del veinticuatro de setiembre de 2018.” 5. Análisis normativo del régimen de impugnación del acto administrativo de adjudicación según su monto y procedimiento Extracto de sentencia "V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. [...] Bajo dicha estructura (fuente: portal digital CGR), el numeral 27 de la Ley de Contratación Administrativa cita en lo conducente "Artículo 27.-Determinación del procedimiento. Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas (...) La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración, así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año (...) Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.". El numeral 84 ejúsdem establece: "Artículo 84.- Cobertura del recurso y órgano competente: En contra del acto de adjudicación podrá interponerse el recurso de apelación, en los siguientes casos: a) En las Administraciónes citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior (...) Para efectos de la aplicación de los límites anteriores, únicamente se tomará en consideración el monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar prórrogas eventuales. En licitaciones con cuantía inestimable cabrá el recurso de apelación. En los concursos promovidos de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley, resultarán aplicables los límites establecidos en los anteriores incisos. En las adjudicaciones derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá recurso alguno. El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación en los casos de licitación pública. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto de adjudicación Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley". Ahora, el artículo 1.- establece "Cobertura. Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas. Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones" Bajo el anterior entendido, la "Justificación de Adjudicación de la Contratación Directa 2018CD-000253-SPM" de la Municipalidad, adjudicó a la Ferretería HGR S.A., las líneas 1 y 2 por un total de ¢1.827.000.00 colones y las líneas 3 a 6 a Ferretería P. S.A por un total de ¢4.673.000.00 colones, montos que aún unificados y en relación al cuadro: "Límites específicos de contratación administrativa para obra pública del año 2018", muestran una contratación de escasa cuantía, por monto exiguo de la misma necesidad contratada, en dicho presupuesto y como consecuencia directa a ello, no permitía tan siquiera la admisión del recurso de apelación, únicamente el de revocatoria, por lo que la alzada en subsidio interpuesta por la actora contra la adjudicación de marras resultaba claramente inadmisible Ahora, determinada esa limitación recursiva a solo la revocatoria, el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa (DE-33411-H), sobre los recursos y sus plazos, pareciera que expone antinomia normativa: El Artículo 144, ubicado en el CAPÍTULO IX. Materias excluidas de los procedimientos ordinarios de contratación, establece: Escasa cuantía. Las contrataciones que por su limitado volumen y trascendencia económica, de conformidad con los montos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, podrán tramitarse siguiendo el procedimiento que se indica en este Reglamento (...) El acto de adjudicación, deberá dictarse en un plazo máximo de diez días hábiles, prorrogable por un plazo igual en casos debidamente justificados, contados a partir del día de la apertura de ofertas y de inmediato será comunicado a los participantes, quienes podrá interponer recurso de revocatoria, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su notificación" (resaltado intencional). Por su parte, el Artículo 193, ubicado en CAPÍTULO XII. Recursos SECCIÓN CUARTA. Recurso de revocatoria; establece: "Supuestos: Cuando por monto no proceda el recurso de apelación, podrá presentarse recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación o contra aquel que declara desierto o infructuoso el concurso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a todas las partes y se regirá en cuanto a la legitimación, fundamentación y procedencia por las reglas del recurso de apelación, salvo lo dispuesto en cuanto a la fase recursiva de las materias excluidas de los procedimientos ordinarios de contratación". Esto es, en primera apariencia, se amplió el plazo de la revocatoria de dos a cinco días en virtud de esa inhabilitación recursiva de alzada, a fin de que las partes oferentes inconformes tuviesen un margen mayor de tiempo para aducir lo que en derecho corresponda; no obstante, ello no es así, toda vez, que en las contrataciones de escasa cuantía, en cuanto a recursos ordinarios aplicables, se excluye su aplicación ampliada del recurso de revocatoria del numeral 193 por así disponerse expresamente en esa norma, obedeciendo este último a un presupuesto material distinto al regulado en el artículo 144, el cual prevalece por su clara literalidad Aclarado lo anterior, es consideración del Tribunal que la actora, disponía legalmente de solo dos días hábiles a partir de su notificación para interponer recurso de revocatoria contra la resolución impugnada RES-110-18-DAM, de 11:11 horas del 9 de octubre de 2018. [...] De esa manera, se debe tener en consideración lo establecido en la Ley General de Administración Pública, que como marco jurídico integrable a las situaciones jurídicas formales de la conducta de la Administración y por ende adaptables a la situación del sublitem por no vulnerar, en este tanto, el régimen recursivo en materia de contratación administrativa sobre el efecto temporal de la eficacia de las resoluciones administrativas, se tiene que: 1) Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte; 2) Artículo 141.1.- Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo. (resaltado intencional). La relación de estos dos numerales coinciden y armonizan con la extensión del numeral 144 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y por el contrario, no se le antepone o contraría, mas ello en cuanto se trata de un administrado singular y no de una comunidad de administrados a los cuales se les debe notificar el acto de adjudicación. Lo anterior tiene sentido en que una vez dictado y debidamente comunicado el acto administrativo a sus destinatarios, se presume legítimo, válido y eficaz, y por tanto ejecutorio y ello se desprende además de los numerales 128, 146 inciso 1) y 147 de la misma ley de cita. Ergo, como regla general, el acto administrativo externo es eficaz hasta que sea debidamente comunicado al administrado interesado, produciéndose a partir de ese momento efectos jurídicos conectados a la respectiva manifestación de voluntad administrativa (Art. 141 de la LGAP), incluyendo el aspecto recursivo claramente establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento (art. 144 RLCA); lo anterior, con el fin de que el administrado tenga conocimiento anticipado de las diversas decisiones administrativas que le atañen en protección de la seguridad, certeza jurídica, y como garantía de su derecho de defensa. Esto es, la eficacia implica que el destinatario conoce la voluntad de la Administración emisora, con fecha cierta, momento a partir del cual los efectos jurídicos pretendidos por la norma son materializados por el órgano público, sea de manera individual o general, según el alcance del acto que se trata. Es decir, los efectos del acto administrativo nacen a la vida jurídica a partir de su comunicación, en el caso de actos individuales es a partir de su notificación, tratándose de actos de alcance general con su debida publicación (Art. 140, 142 y 240 de la Ley N° 6227); de allí que una vez notificado debidamente el acto administrativo, independientemente de la forma utilizada, determina el comienzo de la eficacia del acto y el punto de partida para impugnarlo administrativa o jurisdiccionalmente, tal y como lo preceptúa canon 141 de la Ley General de la Administración Pública. Ésta doctrina contenida en el citado 141 en relación con el 243 de la Ley General de la Administración Pública, se yergue de forma general en todo lo concerniente a la eficacia, comunicación e impugnación de la actividad de la Administración Pública, tanto en sus relaciones con los administrados, así como entre los distintos órganos y entes que la conforman. Normas que deben integrarse con el Artículo 256 ejúsdem, en cuyo caso, debe entenderse que: "1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles. 2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles. 3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso (...) (resaltado intencional)"; [...] Tanto las normas de la Ley de Contratación Administrativa como las de la ley General de la Administración Pública son autointegrables en lo permitido, lo anterior tomando en cuenta que ésta última ley, como es bien sabido, constituye la base normativa fundamental para toda la actividad administrativa (incluyendo los efectos de la eficacia en las resoluciones administrativas formales), cuyos postulados tienen carácter de normas de principio, que siempre estarán llamadas a suplir cualquier laguna que pueda surgir en el ámbito del derecho público mediante la aplicación supletoria, y que a su vez resultan un valioso y pertinente complemento en caso de acudir a métodos de interpretación sistemática del ordenamiento en materia del derecho público/administrativo. Es importante llamar la atención sobre el hecho de que si bien las normas de contratación y su reglamentación son normas especiales, lo es propiamente en dicha especie y no en el tema de los efectos temporales de la notificación, de tal suerte que técnicamente no existiría un impedimento para complementar esa disposición con las indicadas toda vez que vienen a propiciar una interpretación y aplicación óptima desde el punto de vista de los fines que aquella está llamada a cumplir en el tema recursivo que interesa, por lo en virtud del aforismo jurídico conocido: "no procede distinguir donde la ley no distingue". En efecto, como ha señalado la Sala Constitucional abordando el tema de las garantías del debido proceso, “a falta de otro trámite aplicable por razón de su especialidad, o bien ante la existencia de trámites especiales insuficientemente regulados, debe la Administración estarse siempre e ineludiblemente a los de la LGAP, por su carácter general (reflejado en el texto de sus propio artículos 366, inciso primero; 367 y 368) (…) y siguiendo nuestra línea de razonamiento ya expuesta, aún así seguiría siendo obligado remitirse a la LGAP, aún en presencia de norma especial, para efectos de suplir su eventual regulación insuficiente.” (sentencia N° 5184-96 de las 16:48 horas del 2 de octubre de 1996). A pesar de que se ha intentado por la actora la utilización obligada de la Ley de Notificaciones Judiciales (LNJ) a su favor en el caso de estudio, al contener los efectos temporales de las notificaciones realizadas a medios electrónicos en otros términos, cuando señala en su artículo 38 que: "Artículo 38.- Cómputo del plazo. Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes"; dicha aplicación no favorece a la actora en su aplicación al caso concreto por las razones de especificidad y autointegración señaladas supra. Lleva razón la demandada, al señalar: "La tesis que fundamenta la presente contestación, se refuerza cuando la propia Ley de Notificaciones dispone en su artículo primero, último párrafo: Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones regulados por la Ley General de la Administración Pública", lo que no es el caso tratándose de materia de contratación administrativa, la cual posee normas especiales sobre las notificaciones y la forma de computar los plazos" 6. Acto administrativo y la presunción “iuris tantum” de legalidad en casos de notificación mediante publicación Extracto de sentencia “XV.- Es de vital importancia, iniciar indicando que, de conformidad con la teoría de los actos administrativos, éstos cuentan con una presunción “iuris tantum” de legalidad. Esto significa que, una vez dictado y debidamente comunicado el acto administrativo, se presume legítimo, válido y eficaz, y por tanto ejecutorio. Lo anterior se desprende de los numerales 128, 146 inciso 1) y 147 de la Ley General de la Administración Pública Entonces, como regla general, el acto administrativo externo es eficaz hasta que sea debidamente comunicado al administrado, produciendo a partir de ese momento efectos jurídicos conectados a la respectiva manifestación de voluntad administrativa (Art. 141 de la LGAP). Lo anterior, con el fin de que el administrado tenga conocimiento anticipado de las diversas decisiones administrativas que le atañen en protección de la seguridad, certeza jurídica, y como garantía de su derecho de defensa. Debe tenerse presente que las notificaciones son parte esencial de la garantía de un debido proceso, según lo ha señalado la Sala Constitucional desde su sentencia N° 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990. La garantía de la debida comunicación al interesado (140 y 141 de la LGAP), en términos generales, dispone que debe hacerse personalmente o por medio de telegrama o carta certificada en el lugar de residencia, trabajo o en cualquier otra dirección exacta del interesado que conste en el expediente o por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta (artículos 240 y siguientes de la LGAP). Es importante señalar, que la notificación de un procedimiento, sólo puede ser notificada mediante publicación cuando no conste la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de la Administración o de cualquier otra parte, pues caso contrario deberá ser notificada en alguno de los sitios antes mencionados (artículo 241 LGAP). Además, de conformidad con el ordinal 148 ibidem, ni siquiera la interposición de recursos administrativos tienen el efecto suspensivo sobre la ejecución del acto, tema desarrollado en la sentencia impugnada y con lo que se coincide plenamente XVI.- Por lo antes dicho, este Órgano Colegiado no aprecia que la sentencia del Tribunal haya realizado una indebida interpretación del numeral 59 del Código de Ética del Colegio de Psicólogos, ni tampoco que haya infringido los artículos 128, 141 y 145 de la LGAP. La eficacia del acto administrativo consiste en la capacidad de producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la concreta función administrativa, en ese sentido el acto definitivo emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario y debidamente notificado constituye un acto que se presume válido y eficaz (art. 141 de la LGAP). Esa publicación de la que habla el numeral 59 del Código de Ética es para establecer la fecha en que empieza a regir la sanción impuesta (ejecución del acto). De la prueba documental aportada al expediente, se desprende que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario que se tramitó en su contra, que se le confirió audiencia, la cual fue debidamente contestada, y que en contra del acto final el actor no interpuso recurso alguno dándose por agotada la vía administrativa. Asimismo, aprecia esta Sala que, contrario al dicho del recurrente, la resolución final de las 18:00 horas del 17 de setiembre de 2015 en la que se le impuso una sanción al actor de cinco años de suspensión del ejercicio profesional (hecho no controvertido) no fue ni debía ser notificada por edicto, sino que le fue notificada al fax señalado por el señor AS, el 21 de setiembre de 2015 (hecho no controvertido y aceptado por la parte actora). Como se dijo esa sanción debía ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, marcando únicamente la fecha a partir de la cual empezaría a regir dicha sanción De todo lo cual resulta que el recurrente no solo tuvo (y tiene) conocimiento de la sanción impuesta, sino que pudo impugnarla. En cuanto a la aducida notificación del acto administrativo por vía de publicación en la gaceta, cabe advertir que esta no se dio en el caso concreto; como se anticipó en líneas anteriores, la notificación se le hizo al tutelado en el medio por él señalado al efecto; lo único que restaba era publicar la sanción, marcando el momento a partir del cual empezaría a regir. En rigor, la publicación es para efectos de terceros, tales como instituciones públicas y público en general, como forma de enterarse de la sanción impuesta al profesional en Psicología. De esa suerte, tomándose en cuenta que acorde al mandato 239 LGAP, “Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta ley”. Asimismo, que conforme a los cánones 240, 241 y 243 de ese cuerpo legislativo, deben comunicarse en forma personal los actos concretos, puesto que la publicación está reservada como mecanismo excepcional de comunicación, solo para los casos cuando la Administración ignore el lugar de notificaciones, o cuando no consten datos en el expediente de la residencia del investigado. En definitiva, el plazo de un año para incoar el proceso se cuenta desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo y no a partir de la fecha en que rige la sanción impuesta y por ello el agravio debe ser rechazado XVII- La violación a principios constitucionales que arguyó el demandado, debe ser rechazada en principio porque el recurrente no expuso con claridad cuáles son esos principios que se infringen con el fallo impugnado. A lo anterior le podemos añadir lo que la Sala Constitucional ha indicado en torno a lo que se discute en la presente litis (ver entre otras la sentencia número 2002-00928 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del primero de febrero de dos mil dos): “los actos administrativos, una vez emitidos por la Administración, son ejecutivos y ejecutorios. Tales son principios básicos que informan al Derecho Administrativo y que orientan toda la función pública, y consisten en que una vez que son decretados los actos por la Administración, ésta puede por sí misma ejecutarlos, sin necesidad de acudir a las autoridades judiciales (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública) (…).” Igualmente, en relación con la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha fijado que: “en el Derecho Administrativo existe un principio que orienta toda la función pública, de la presunción de legalidad que tienen todos los actos administrativos -de ser dictados conforme al ordenamiento jurídico-, de él se deriva el de la ejecutoriedad y ejecutividad de los mismos, en virtud del cual, su cumplimiento es obligatorio, una vez que adquieren eficacia (…), se puede concluir que, siempre que en la producción y ejecución del acto no se violenten derechos fundamentales -como lo sería la violación al debido proceso-, ésta resulta acorde con la Constitución, es más, resulta necesaria para la Administración a fin de que pueda cumplir con los fines públicos que le fueron asignados (…) (El subrayado no forma parte del original). En esta línea de argumentación, es evidente que en el caso concreto no se constata ninguna violación a los derechos fundamentales del amparado, por cuanto, a la luz de la normativa y la jurisprudencia constitucional de cita, la impugnación del acto disciplinario no tiene efectos suspensivos ni tampoco la Administración había decretado su suspensión, así es como el punto de partida usado para los términos de impugnación no conculca el debido proceso. De forma que, no constatando arbitrariedad alguna en lo actuado, y por lo tanto al no encontrar mérito alguno para acoger este recurso, se impone su desestimatoria XVIII.- En mérito de lo expuesto, procederá rechazar el recurso, y establecer sus costas a cargo de la parte recurrente, conforme al canon 150 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Fecha de la Resolución: 21 de Febrero del 2024 a las 07:51 Expediente: 22-000365-1178-LA. Clase de asunto: Ordinario Sector Público Empleo Público 2023. Fecha de la Resolución: 31 de Mayo del 2023 a las 08:55. Expediente: 22-001805- 1027-CA. Clase de asunto: Apelación Municipal Resolución Nº 00019 - 2023. Fecha de la Resolución: 16 de Febrero del 2023 a las 09:35 Expediente: 19-002513-1027-CA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo 2021. Fecha de la Resolución: 26 de Noviembre del 2021 a las 15:59. Expediente: 18- 000145-1342-LA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento 2021. Fecha de la Resolución: 27 de Enero del 2021 a las 07:30. Expediente: 19-006493- 1027-CA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Resolución Nº 00138 - 2020. Fecha de la Resolución: 13 de Agosto del 2020 a las 10:12 Expediente: 16-001041-1028-CA. Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo