Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm PROMULGACIÓN RESUMEN: La presente recopilación de Doctrina, Normativa y Jurisprudencia tiene como eje central, dar un acercamiento al análisis del tema de la injerencia del Colegio de Abogados en la promulgación del Decreto de aranceles, el cual además de establecer el cobro de honorarios señala aspectos relacionados al timbre del colegio, la Sala Constitucional considera que la naturaleza jurídica del Timbre del Colegio de Abogados constituye un recargo de honorarios de los profesionales en Derecho, lo anterior según la resolución. Nº 2006-13332 como primer premisa se establece que la formación de decretos es atribuida al Poder Ejecutivo, en especifico al Ministro del ramo, labor que se realiza en conjunto con el colegio, dispuesto de esta manera en el Decreto de Aranceles, aunado a esto se establecen los parámetros legales del timbre de abogados, siendo su finalidad la del sostenimiento del Colegio y constituyendo un fondo público, tesis que es sostenida en las consideraciones establecidas por la Procuraduría General de la República Índice de contenido f) Análisis del carácter forzoso del pago del timbre en actuaciones notariales de carácter público Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Introducción En cuanto a la naturaleza del timbre de abogados y a la injerencia que tiene el Colegio de Abogados, los mismos se encuentran delimitados por la ley y la jurisprudencia, de esta manera podemos concluir que el artículo 22 inciso 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece como atribuciones de la Junta Directiva fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole A continuación se incorporan los fallos que sustentan lo anterior en cuanto a la naturaleza del timbre y de su utilización por parte del Colegio de Abogados 1JURISPRUDENCIA a)El timbre constituye un recargo de honorarios Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Extracto de la resolución Res. Nº 2006-13332 las diecisiete horas treinta y cinco minutos del seis de septiembre de dos mil seis Ley 3245, que esla Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados ARTÍCULO 3°.- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se denominará "Timbre del Colegio de Abogados", que deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial, en su defecto la oficina que deba recibirlos "ARTÍCULO 4°.- Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido agregado en todo o en parte, sin perjuicio de dar trámite a la gestión, o del curso dado a las anteriores, prevendrán el pago o reintegro correspondiente, dentro del plazo de diez días bajo el apercibimiento de no oír al omiso mientras no se cumpla lo ordenado sin retroacción de términos Arancel de Profesionales en Derecho Artículo 102.- Naturaleza y fines del timbre del Colegio de Abogados De conformidad con la ley No. 3245 del 3 de diciembre de 1963, el timbre del Colegio de Abogados constituye un recargo de honorarios de los profesionales en Derecho. Su producto ingresará a los fondos del Colegio de Abogados como contribución obligatoria de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica esos profesionales en favor de esa Corporación para sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros El timbre consistirá de un sello que se adherirá al documento respectivo, pero la Junta Directiva del Colegio podrá autorizar la recaudación por otros sistemas El Colegio de Abogados está obligado a emitir las diferentes clases del timbre referido, y podrá expenderlos por medio de los Bancos del Estado u otras instituciones, concediendo descuentos del 6% en ventas mayores de ø 1,00 El timbre se pagará en los asuntos que se indican en el presente arancel de acuerdo con dicha ley y en las sumas que se indican conforme con las atribuciones fijadas a la Junta Directiva del Colegio en el artículo 16 inciso 13) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados No. 13 del 28 de octubre de 1941 y sus reformas para fijar los honorarios de los profesionales en Derecho b)Análisis sobre la injerencia de los Colegios Profesionales en la regulación de tarifas Extracto de la sentencia No. 96-2003 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas veinte minutos del dos de abril del dos mil tres V.- Ahora bien, a partir de la consideración anterior según la cual, la prestación de servicios profesionales es un servicio público y por ende, no es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional, procede entrar a analizar lo relativo a la impugnación Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica que se hace respecto de la derogatoria expresa que hizo el decreto ejecutivo número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP del Arancel de Profesionales en Derecho; del Reglamento Tarifario Mínimo del Colegio de Geólogos; de las Regencias y Honorarios mínimos del Colegio de Ingenieros Agrónomos ; del Reglamento de Honorarios Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica de las Tarifas de Honorarios del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones; de los Aranceles por Servicios de peritaje y avalúo de los Ingenieros y Arquitectos, y del Reglamento de Tarifas Profesionales en Química e Ingeniería Química. En criterio de la Sala, la fijación de honorarios, aranceles y tarifas de los trabajadores a los que se refiere el decreto impugnado y que ha sido hecha por el Poder Ejecutivo, está conforme con la Constitución…. Sobre el asunto y específicamente referido al caso de los abogados, este Tribunal ha manifestado en la Sentencia número 4637-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de este año: "VII.- El arancel de honorarios de abogados que el Colegio propone al Poder Ejecutivo y que éste promulga por vía de decreto, tiene el propósito de establecer criterios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de pactar la prestación de sus servicios. En algunos casos se fijan reglas porcentuales, mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo que pueda mediar entre las partes para determinar sumas mayores (en particular mediante el llamado contrato de cuota litis, y sólo por este mecanismo), lo cierto es que en cualquiera de estos supuestos, la fijación opera como un mínimo o "piso" que el profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa, que a la postre pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional. En efecto, no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y de la relevancia de los que prestan los profesionales, si a la vez no se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar su ministerio en circunstancias dignas. Desde esta óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea degradado a la condición de simple mercancía. Es esencial recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios profesionales en los términos expresados va dirigido tanto al profesional –permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá derecho a percibir– como al cliente, para que, como lo sostiene el Colegio de Abogados, tenga así un punto de partida para conocer de antemano el valor de los servicios que requiere, evitando circunstancias en las que pueda ser víctima de abusos.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica VIII.- La Procuraduría sostiene que en la promulgación de las normas sobre honorarios de abogados existe infracción de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que –según el órgano asesor– la imposición de precios no está sujeta a un acuerdo de partes y a una razonable ponderación de los aspectos que median en la prestación de un servicio profesional, sino que depende únicamente de la estimación de un proceso. Pero lo cierto es exactamente lo contrario, partiendo de que la estimación del proceso permite determinar solamente un emolumento mínimo, es decir, el punto a partir del cual cliente y profesional podrán discutir los términos de un pago, precisamente en razón de esa razonable ponderación de los aspectos relevantes de la litis o asunto concreto. Esto no necesariamente quiere decir que los porcentajes o parámetros que para cada caso fije el arancel sean siempre los más adecuados, ya que tanto podría argumentarse en algunos supuestos que el señalamiento es irrazonable o desproporcionado –por elevado– como podría afirmarse que lo es –por insuficiente–. Pero recuérdese que lo que se analiza aquí es la conformidad constitucional de la fijación de honorarios en sí considerada, y no la de tal o cual disposición o regla de cálculo concreta. Por ende, si se llegara a considerar que alguna o algunas de las normas individuales sobre honorarios de abogados son contrarias al Texto Fundamental, deberán ser objeto de la impugnación separada correspondiente.- … También en la sentencia número 5561-95 de las quince horas y cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso sobre el decreto que regulaba los aranceles de los profesionales en derecho que: "III.- El argumento de que el decreto impugnado establece un "oligopolio en la oferta de servicios, que perjudica la sana concurrencia entre los profesionales, ... infringiéndose así el artículo 46 de la Constitución Política", resulta insostenible. En primer término, porque, como se dijo, la normativa se aplica por igual a todos los abogados, es decir, no privilegia a un grupo de profesionales en detrimento de otros y además porque, contrario a lo alegado, el determinar cobros mínimos para la prestación de servicios legales, tiende a fortalecer la sana concurrencia y evitar la competencia desleal entre profesionales." VI.- Por otra parte, además de lo dicho, también el Decreto Ejecutivo número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT- MP al derogar expresamente los Decretos Ejecutivos que ahí se disponen, pero específicamente en el caso del Arancel de los profesionales en Derecho, lesiona lo dispuesto en los artículos 166 del Código Notarial, 233 del Código Procesal Civil y 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Tales artículos disponen lo siguiente, - el artículo 166 del Código Notarial, señala: "Los notarios públicos cobrarán honorarios según se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía Decreto Ejecutivo. Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consultar". - el artículo 233 del Código Procesal Civil dispone: "Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados" - el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece: "Son atribuciones de la Directiva: ... 15) Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modificaciones y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole" Como se puede observar, de los tres artículos anteriores se desprende que la voluntad del legislador fue la de que existieran tarifas, expresamente establecidas para los profesionales en derecho; tarifas que serían reguladas mediante una tabla de aranceles aprobada por el Poder Ejecutivo, previa intervención que tiene en ese sentido el Colegio de Abogados, como corporación encargada de tutelar los intereses de sus agremiados. Sin embargo, el decreto impugnado, en vista de que derogó expresamente ese arancel de profesionales en derecho, ha lesionado los principios contenidos en los tres numerales arriba citados –los cuales son anteriores a la promulgación del decreto impugnado-, pero específicamente ha violado lo establecido en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política que señala como deber y atribución del Poder Ejecutivo, el sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento. VII.- Partiendo entonces de todo lo dicho hasta el momento, debe decirse que, el decreto impugnado número 27624-J- MINAE-MAG-MOPT-MP de 25 de enero de 1999, resulta ser inconstitucional; inconstitucionalidad que no solo está referida a la derogatoria que hiciera del Arancel de Honorarios de abogados, sino también a la derogatoria que se hizo del Reglamento Tarifario Mínimo del Colegio de Geólogos; de las Regencias y Honorarios mínimos del Colegio de Ingenieros Agrónomos; del Reglamento de Honorarios Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica; de las Tarifas de Honorarios del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones; de los Aranceles por Servicios de peritaje y avalúo de los Ingenieros y Arquitectos, y del Reglamento de Tarifas Profesionales en Química e Ingeniería Química. Ahora bien, esta consideración se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica fundamenta, en primer lugar, en el hecho de que si la prestación de servicios de los profesionales en las áreas que contiene el Decreto es considerada como un servicio público, en consecuencia, a estos grupos profesionales no se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472; grupos respecto de los cuales, entonces, la aplicación de este numeral estaría excluída. … En segundo lugar, además de lo anterior, se reconoce que el decreto impugnado lesiona lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política por cuanto se ha obviado el deber que tiene el Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes. En consecuencia con todo lo dicho, el decreto que está siendo impugnado y que es el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad (número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP), debe ser declarado inconstitucional, como en efecto se ordena." (SALA CONSTITUCIONAL, Voto 07657-99, de 16:03 horas del 6 de octubre de 1999, Exp: 99-001332-007-CO-P. La negrilla no es del original).- "En consecuencia, el alegato de la accionante es de recibo y procede decretar la nulidad, por violación de la LOCIACR y de la Constitución Política (numeral 140. 3°), del artículo 4° del decreto impugnado, en cuanto deroga "El Capítulo VII De los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales, del artículo 26 del decreto ejecutivo N° 26503-MAG…". No obstante lo anterior, se considera que la imposición de horarios mínimos no encuentra el mismo amparo en la normativa en comentario, pues la ley impone la obligación de contratar al profesional y a este la responsabilidad de cumplir con sus deberes completamente, pero no exige a los empresarios a someterse a cuotas de tiempo laboral determinadas, lo cual si se considera que puede quedar a la libre contratación de los interesados bajo responsabilidad del agrónomo, por lo que la abolición del Capítulo VI sobre horarios, no resulta ilegal.- VIII.- No se estima de recibo el alegato de que faltó constatar la realidad del motivo del acto (artículo 133 de la LGAP), dado de que según la prueba aportada, la propuesta de reforma nació de la gestión de la Comisión Mixta, y de la propuesta de grupos representantes de diversos intereses, incluyendo consumidores, importadores, usuarios, distribuidores y similares, los que concordaron en que la existencia de esas regulaciones implicaban un aumento en los costos de producción, de manera que la autoridad tuvo elementos de juicio suficientes para juzgar como legítimo, real y adecuado el motivo del acto. Además, se ha concluido por este tribunal que ciertamente había categorías que excedían las actividades, requisitos y condiciones establecidos por las leyes. IX.- En cuanto a la capacidad de autoadministración del Colegio, establecida en los numerales 1°, 2° y 33 LOCIACR, le permiten organizarse y dictar disposiciones Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica que obliguen a sus agremiados, lo que incluye dictar normas de carácter general de rango interno (art. 120 LGAP), así como tener iniciativa en la promulgación de normas referidas a la materia de su competencia establecidas en su norma fundamental, pero ello no implica que tenga la autoría exclusiva de estas en materia de agricultura, ganadería y similares, ni mucho menos que dicha ley le cercene la capacidad reglamentaria y de ejecución de las leyes al Poder Ejecutivo, sobre todo si las mismas deben obligar o afectar a personas no integradas a su gremio. Por ende el alegato de que se ha violado dicho principio carece de fundamento legal Su participación en la promulgación no supone que sea necesariamente el autor, ni que sus observaciones sean vinculantes, en autos consta que oportunamente participo en la discusión del proyecto y tuvo amplia oportunidad de hacer sus observaciones, ello agota sus potestades y las obligaciones procesales del Estado en este tipo de tramite, por lo que no hay tal infracción a los numerales 10 y 11 de la Constitución, ni la LGAP. Tampoco es exacta la afirmación de que se infraccionaron las atribuciones de ordenación, fiscalización y reglamentaria del Colegio, pues las obligaciones que correspondían a los regentes según se categoría no fueron modificadas, tan solo se acondicionaron éstas a los requerimientos justos de la ley, con la excepción de los violaciones indicadas arriba.-" c)Naturaleza de la fijación de honorarios a la luz de la jurisprudencia constitucional Extracto de la sentencia Res: 000810-F-2003 nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del año dos mil tres IX.- En primer término es preciso apuntar, contrario a lo indicado por el casacionista, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 7657-99, de las dieciséis horas con tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP, el cual derogaba, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica entre otros, el Arancel de Profesionales en Derecho, en ningún momento indicó que esta normativa tuviera rango constitucional. Lo afirmado por dicho órgano jurisdiccional, en lo conducente, fue: “ V.- Ahora bien, a partir de la consideración anterior según la cual, la prestación de servicios profesionales es un servicio público y por ende, no es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional, procede entrar a analizar lo relativo a la impugnación que se hace respecto de la derogatoria expresa que hizo el decreto ejecutivo número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP del Arancel de Profesionales en Derecho; del Reglamento Tarifario Mínimo del Colegio de Geólogos; de las Regencias y Honorarios mínimos del Colegio de Ingenieros Agrónomos; del Reglamento de Honorarios Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica de las Tarifas de Honorarios del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones; de los Aranceles por Servicios de peritaje y avalúo de los Ingenieros y Arquitectos, y del Reglamento de Tarifas Profesionales en Química e Ingeniería Química. En criterio de la Sala, la fijación de honorarios, aranceles y tarifas de los trabajadores a los que se refiere el decreto impugnado y que ha sido hecha por el Poder Ejecutivo , está conforme con la Constitución y en el supuesto de que existiera alguna norma de los aranceles y tarifas que sea contraria a la Constitución Política, debería ser objeto de la impugnación correspondiente, lo que, obviamente no implica que los aranceles en sí mismos o la intención por la cual se han dictado, sean inconstitucionales. Sobre el asunto y específicamente referido al caso de los abogados, este Tribunal ha manifestado en la Sentencia número 4637-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de este año: "VII.- El arancel de honorarios de abogados que el Colegio propone al Poder Ejecutivo y que éste promulga por vía de decreto, tiene el propósito de establecer criterios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de pactar la prestación de sus servicios. En algunos casos se fijan reglas porcentuales, mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo que pueda mediar entre las partes para determinar sumas mayores (en particular mediante el llamado contrato de cuota litis, y sólo por este mecanismo), lo cierto es que en cualquiera de estos supuestos, la fijación opera como un mínimo o "piso" que el profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa, que a la postre pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional. En efecto, no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y de la relevancia Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica de los que prestan los profesionales, si a la vez no se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar su ministerio en circunstancias dignas. Desde esta óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea degradado a la condición de simple mercancía. Es esencial recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios profesionales en los términos expresados va dirigido tanto al profesional –permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá derecho a percibir– como al cliente, para que, como lo sostiene el Colegio de Abogados, tenga así un punto de partida para conocer de antemano el valor de los servicios que requiere, evitando circunstancias en las que pueda ser víctima de abusos.- VIII.- La Procuraduría sostiene que en la promulgación de las normas sobre honorarios de abogados existe infracción de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que –según el órgano asesor– la imposición de precios no está sujeta a un acuerdo de partes y a una razonable ponderación de los aspectos que median en la prestación de un servicio profesional, sino que depende únicamente de la estimación de un proceso. Pero lo cierto es exactamente lo contrario, partiendo de que la estimación del proceso permite determinar solamente un emolumento mínimo, es decir, el punto a partir del cual cliente y profesional podrán discutir los términos de un pago, precisamente en razón de esa razonable ponderación de los aspectos relevantes de la litis o asunto concreto. Esto no necesariamente quiere decir que los porcentajes o parámetros que para cada caso fije el arancel sean siempre los más adecuados, ya que tanto podría argumentarse en algunos supuestos que el señalamiento es irrazonable o desproporcionado –por elevado– como podría afirmarse que lo es –por insuficiente–. Pero recuérdese que lo que se analiza aquí es la conformidad constitucional de la fijación de honorarios en sí considerada, y no la de tal o cual disposición o regla de cálculo concreta. Por ende, si se llegara a considerar que alguna o algunas de las normas individuales sobre honorarios de abogados son contrarias al Texto Fundamental, deberán ser objeto de la impugnación separada correspondiente. - IX.- Del mismo modo, cabe dejar en claro que no se pretende tampoco legitimar con este pronunciamiento las actuaciones profesionales que un cliente pueda considerar indebidas o incompetentes, como lo hace la parte coadyuvante. Por el contrario, la Sala es consciente de que una intervención profesional capacitada y hábil es una exigencia para que se pueda hacer realidad el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política). Pero si en un dado caso existieran reparos acerca de la forma en que un abogado haya Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica desempeñado su labor o de si éste es merecedor o no de los emolumentos que pretende, la vía para ventilar ese agravio no resulta ser la de la acción de inconstitucionalidad, sino que se debe ejercitar las acciones legales respectivas, incluso – justamente– la de acudir al Colegio de Abogados con la queja que quepa.- También en la sentencia número 5561-95 de las quince horas y cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso sobre el decreto que regulaba los aranceles de los profesionales en derecho que: "III.- El argumento de que el decreto impugnado establece un "oligopolio en la oferta de servicios, que perjudica la sana concurrencia entre los profesionales, ... infringiéndose así el artículo 46 de la Constitución Política", resulta insostenible. En primer término, porque, como se dijo, la normativa se aplica por igual a todos los abogados, es decir, no privilegia a un grupo de profesionales en detrimento de otros y además porque, contrario a lo alegado, el determinar cobros mínimos para la prestación de servicios legales, tiende a fortalecer la sana concurrencia y evitar la competencia desleal entre profesionales." VI.- Por otra parte, además de lo dicho, también el Decreto Ejecutivo número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT- MP al derogar expresamente los Decretos Ejecutivos que ahí se disponen, pero específicamente en el caso del Arancel de los profesionales en Derecho, lesiona lo dispuesto en los artículos 166 del Código Notarial, 233 del Código Procesal Civil y 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Tales artículos disponen lo siguiente, - el artículo 166 del Código Notarial, señala: "Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía Decreto Ejecutivo. Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consultar" - el artículo 233 del Código Procesal Civil dispone "Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados" - el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece: "Son atribuciones de la Directiva: ... 15) Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modificaciones y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole" Como se puede observar, de los tres artículos anteriores se desprende que la voluntad del legislador fue la de que existieran tarifas, expresamente establecidas para los profesionales en derecho tarifas que serían reguladas mediante una tabla de aranceles aprobada por el Poder Ejecutivo, previa intervención que tiene en ese sentido el Colegio de Abogados, como corporación encargada de tutelar los intereses de sus agremiados. Sin embargo, el decreto impugnado, en vista de que derogó expresamente ese arancel de profesionales en derecho, ha lesionado los principios contenidos en los tres numerales arriba citados –los cuales son anteriores a la promulgación del decreto impugnado-, pero específicamente ha violado lo establecido en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política que señala como deber y atribución del Poder Ejecutivo, el sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento .... ”(Lo subrayado no es del original). Queda claro que la Sala Constitucional señala, expresamente, que la fijación de honorarios, aranceles y tarifas de los profesionales en derecho la realiza el Poder Ejecutivo, vía decreto, previa propuesta del Colegio respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3 constitucional, tocante a su deber y atribución de sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas y ejecutarlas, velando por su exacto cumplimiento. Es decir, el susodicho Arancel está subordinado a la ley. X.- Por otro lado, el alegado quebranto, por falta de aplicación de los artículos 140 inciso 3 de la Constitución Política, 166 del Código Notarial, 233 del Código Procesal Civil y 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, no se da, por cuanto ninguno resulta de aplicación a la especie. Como lo señaló el Tribunal Constitucional en el voto transcrito parcialmente en el considerando anterior, se repite, tocante al canon 140 inciso 3, su quebranto, en ese caso, se dio por cuanto el reglamento ahí impugnado, limitó el deber y atribución del Poder Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento Respecto al numeral 166 del Código Notarial, como el propio casacionista lo ha reconocido, dicho cuerpo normativo se promulgó con posterioridad a los hechos realizados por los actores, y entonces la normativa aplicable es la de la Ley Orgánica de Notariado, número 39 de 5 de enero de 1943 y sus reformas. Por su parte, los cánones 233 del Código Procesal Civil y 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, refiérense al tema de la fijación de los honorarios de abogado, lo cual es un tema ajeno a lo discutido en el sub-júdice Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica d)Análisis de la finalidad de la regulación de las tarifas de honorarios Extracto de Res: 2006-00802 nueve horas treinta y ocho minutos del veinticinco de agosto del dos mil seis de principio general, el artículo 233 del Código Procesal Civil establece que los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa establecida según el procedimiento dispuesto por la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Como regla específica, el artículo 234, señala la forma en la que los juzgadores deberán proceder al cálculo de las costas personales en que es condenada la parte vencida . En relación con la forma de cálculo de los honorarios del abogado/a respecto de su cliente, rige entonces aquella otra norma general. La ley Orgánica del Colegio de Abogados, Nº 13 del 28 de octubre de 1941 reformada por la No 6595 del 6 de agosto de 1981, en sus artículos 9 y 22, en lo que interesa, establecen: “ Artículo 9.- Los Abogados que pertenezcan al Colegio están obligados: ...4.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley...”. “Artículo 22.- Son atribuciones de la Directiva:...15. Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación mediante resolución razonada Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole.” El último de los aranceles de profesionales en derecho establecido por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en atribución de esas facultades y que se encuentra actualmente vigente, es el Arancel adoptado mediante el Decreto Ejecutivo No. 32493-J del 9 de Marzo del 2005; publicado en La Gaceta No. 150 del 5 de Agosto de ese año. Sin embargo, para la fecha en que fue tramitado el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica proceso principal con ocasión del cual surgió el derecho a honorarios profesionales de la licenciada Ramírez Ulate, el arancel vigente fue el promulgado a través del Decreto Ejecutivo Nº 20307-J, el cual, entró en vigencia el 4 de abril de 1991. El Tribunal estimó correcta la decisión del juzgado de fijar los honorarios de la incidentista con base en la estimación de la ventaja patrimonial obtenida por la incidentada, es decir, el cincuenta por ciento sobre el valor dado al inmueble ganancial objeto del litigio y que corresponde a la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y cinco colones. Con base en ese monto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, el monto de los honorarios profesionales de la incidentista fue fijado en la suma de seiscientos cincuenta mil colones; rebajados a quinientos cincuenta mil colones al tenerse por acreditado un pago parcial de cien mil colones. Ante esta Sala, la incidentada pide la reducción de ese monto, porque no fue considerado que ella personalmente realizó muchas de las gestiones necesarias para la prosecución del proceso principal; y porque además, el monto inicialmente cobrado por la incidentista, fue de cien mil colones, que ya ella le canceló. Examinados tales agravios, a la luz de las probanzas aportadas al expediente, se concluye que los mismos no resultan de recibo. Según se dijo en líneas anteriores, la regulación de los montos correspondientes por honorarios profesionales está dada por norma reglamentaria expresa, a través de la cual, el ordenamiento jurídico hace efectivos una serie de objetivos. Uno de ellos es limitar la competencia desleal entre los profesionales de un mismo campo; pero también, constituye una forma objetiva de determinación de la remuneración de los servicios profesionales, que contribuye a la paz social, en tanto las personas pueden de antemano conocer los gastos en que deben incurrir por la contratación de un profesional. El Decreto aplicable en la especie también permitía la fijación y el acuerdo de honorarios, entre la parte y el profesional, siempre que éste se pactara por escrito y por montos no inferiores a los establecidos en el Arancel (artículos 8 y 9). La ausencia de tal acuerdo provoca indefectiblemente la aplicación de los montos establecidos por la reglamentación vigente. En el caso que nos ocupa, la recurrente no logró acreditar que efectivamente, entre ella y la incidentista existiera un convenio en virtud del cual, se hubiera pactado un monto fijo de cien mil colones, en concepto de honorarios derivados del proceso principal. Contrariamente, en la copia del recibo aportado a los autos (visible a folio 24), de fecha 29 de agosto del 2002, claramente se indica que la suma recibida en esa fecha, era un “Adelanto Juicio Ordinario”, lo que permite concluir que lo cancelado en ese momento era un pago parcial, y que quedaba un saldo pendiente. De esta forma, ante la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica falta de demostración de un pacto expreso en el sentido alegado por la incidentada; y frente a los datos que se desprenden de la documental referida, no es posible arribar a la pretendida conclusión de que el monto de los honorarios pactados, era de cien mil colones; procediendo en consecuencia, la fijación tasada con base en la regulación existente. Tampoco es posible atender la reducción que pide la recurrente -sobre el monto ordenado por el Juzgado- pues además de que según el Decreto mencionado, los honorarios profesionales comprenden la actuación profesional como abogado (artículo 1°) según las diferentes etapas procesales de un juicio (artículo 17) -pues otras labores distintas, como el estudio de expedientes o los estudios registrales, el Decreto las contempla separadamente (artículos 54, 55 y 60)-, no existe prueba alguna en el expediente que acredite la gestión personal que la recurrente menciona haber realizado." Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica e)Consideraciones sobre la naturaleza del Timbre del Colegio de Abogados C-198-96 5 de diciembre de 1996 Señor Lic. Horacio González Quiroga Presidente Junta Directiva Colegio de Abogados de Costa Rica S. O Estimado señor Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tenemos el agrado de referirnos al oficio de fecha 2 de setiembre del año en curso, complementado a través de nota del pasado 23 de octubre, por medio del cual la Subdirectora del Departamento Legal del Colegio, en ejecución de lo acordado por Junta Directiva en sesión Nº 30-96 del 13 de agosto anterior, artículo 7, solicita pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en torno a si "... el Colegio de Abogados debe mantenerse bajo la regulación de la Ley de Contratación Administrativa, donde [además] se indique si la naturaleza jurídica de los fondos [que percibe el Colegio] son de naturaleza pública o privada" Dicha petición consultiva se produce, según se informa, en virtud de que mediante el artículo 1º de la Ley Nº 7612, de 22 de julio de 1996, se reformó el artículo 2º de la Ley de Contratación Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Administrativa, exceptuándose de su aplicación a los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento, de recursos propios, aportes o contribuciones de sus agremiados Al respecto, nos permitimos indicarle lo siguiente I. Competencia consultiva de la procuraduria y la contraloria generales de la republica Conforme lo dispuesto en su Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994) En el caso que nos ocupa, determinar si el Colegio de Abogados está exento o no de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa, es un aspecto propio de esa competencia consultiva específica de la Contraloría, y no de la genérica de la Procuraduría General de la República, como se ve a continuación La Contraloría General de la República está constitucionalmente definida como un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (art. 183) Coherentemente con ello, su Ley Orgánica le confiere la rectoría del sistema de fiscalización que ella misma establece (art. 1º) sistema que persigue "garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría ..." Si a lo anterior agregamos que, según la misma Ley Orgánica de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica cita, a la Contraloría le compete la aprobación de los contratos estatales (art. 20) y la potestad anulatoria de los contratos administrativos en general (art. 28), así como intervenir en los procedimientos de contratación administrativa (art. 37.3), según las reglas contenidas en la Ley de Contratación Administrativa, se concluye sin dificultad que la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de esta última Ley, mediante la especificación de aquellos entes públicos que escaparían de los trámites concursales ahí disciplinados, es algo que corresponde a la propia Contraloría -y no a la Procuraduría-, en ejercicio de la potestad consultiva que le es propia No obstante lo anterior, sí es propio de esta Procuraduría teorizar sobre la naturaleza de los diversos fenómenos jurídicos lo que le permite, en el caso concreto, referirse al carácter jurídico del Colegio de Abogados y de los fondos con que cuenta, en particular de los obtenidos a través del "timbre" que legalmente le corresponde a tal corporación II. El colegio de abogados como un ente publico no estatal El Colegio de Abogados de Costa Rica, al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado Se trata de una corporación pública, a la que se le asignan objetivos que trascienden la simple promoción y defensa de los intereses comunes de sus agremiados; para la protección del interés público involucrado, el ordenamiento le ha conferido atribuciones públicas Bajo la denominación de "entes públicos no estatales" se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que "... la razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública" (Procuraduría General de la República, 015-96, de 17 de abril de 1996) En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, reconociéndole a los colegios profesionales su carácter público doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada «Administración Corporativa», que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junta con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 5483-95 del 6 de octubre de 1995. En el mismo sentido véanse los votos Nº 1386-90 del 24 de octubre de 1990 y Nº 789-94 del 8 de febrero de 1994) En virtud de ese carácter público -aunque no estatal- del Colegio de Abogados, le será aplicable la normativa de Derecho Público, en particular la administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello trae consigo, sin perjuicio de la posibilidad de que, en cuanto no ejerza funciones de carácter público, pueda reconocérsele capacidad de derecho privado, según lo admite y prevé el artículo 1º de nuestra Ley General de la Administración Pública III. Naturaleza jurídica de los fondos del colegio de abogados El artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados (Nº 13 de 28 de octubre de 1941 y sus reformas) establece cuáles son los fondos del Colegio "Constituirán los fondos del Colegio: 1º.- Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio Las donaciones que se hagan a la Corporación Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las partes litigantes Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República" Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Con vista de las anteriores fuentes de recursos, puede apreciarse que algunos de los fondos del Colegio son de naturaleza privada, como las contribuciones de sus miembros (a las que están obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la misma Ley Orgánica); otros son de naturaleza pública, como las subvenciones que acuerde la Universidad de Costa Rica o el Gobierno. No obstante, surge la duda respecto a los fondos que obtiene el Colegio a través del "Timbre del Colegio de Abogados" Dicho "timbre" fue creado por Ley Nº 3245 de 3 de diciembre de 1963. Esta, luego de establecer aumentos en los honorarios de abogado y notario, dispone en sus artículos 3º y 6º: "Artículo El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se denominará «Timbre del Colegio de Abogados», que deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial, en su defecto la oficina que deba recibirlos" "Artículo 6º.- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios hacen en favor de dicha corporación para su sostenimiento y para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones a que alude el artículo 3º. Se pagará mediante el Timbre del Colegio de abogados, agregándolo y cancelándolo en todo testimonio que se expida, salvo que se hubiere cancelado en la matriz" El artículo 102 del Arancel de Profesionales en Derecho (Decreto Ejecutivo Nº 20307-J de 11 de marzo de 1991) se refiere al timbre del Colegio en términos similares, insistiendo en calificarlo como una "contribución" que se impone "obligatoriamente" sobre los abogados y notarios Resulta claro, entonces, que el timbre del Colegio de Abogados es, en conformidad con las anteriores normas, una "contribución Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica forzosa" de parte de los agremiados y en favor del Colegio, por cuyo intermedio queda gravada la percepción de honorarios profesionales; contribución que debe efectuarse con motivo de la suscripción de los documentos forenses y notariales que se precisaron. Dichos recursos se recaudan para el sostenimiento del Colegio y para constituir un fondo de pensiones para sus miembros El incumplimiento de esa obligación gremial trae aparejadas graves consecuencias: si se trata de documentos presentados ante despachos administrativos o judiciales, no se oirá al interesado mientras no cumpla con la prevención de pago que al efecto se le formulará (art. 4º de la Ley y 109.b del Arancel); si se trata de documentos notariales, no se inscribirán y, si no fueran susceptibles de inscripción, carecerán de efectos jurídicos, todo ello hasta tanto se remedie el incumplimiento (art. 7º de la Ley y 109.a y 109.c del Arancel) Las características analizadas, aunadas a la imperatividad o coercitividad apuntada, dotan al "timbre" de una evidente connotación tributaria (sobre la coercitividad como elemento característico de los tributos, puede verse el voto de la Sala Constitucional Nº 4548-95 de 16 de agosto de 1995). Dicha naturaleza es, de conformidad con un importante sector doctrinal, propia de las contribuciones profesionales en general (en este sentido, puede consultarse a Carlos M. Giuliani Fonrouge, "Derecho financiero", v. II, Buenos Aires, Depalma, 1978, p. 951 y ss.) aunque, por tratarse de recursos que no incorporan al presupuesto estatal, ejemplifican el fenómeno de la "parafiscalidad" (ibid., p. 941 y ss.) La Procuraduría, a propósito del aporte de los productores agrícolas al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas (dictamen Nº C-203-89 de 27 de noviembre de 1989) y de la contribución de los caficultores al Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera -FONECAFE- (Nº C-080-96 de 23 de mayo de 1996), analizó la noción "contribución especial de naturaleza parafiscal". En el primero de dichos dictámenes, se caracterizaba dicha figura jurídica del siguiente modo "La doctrina imperante en la materia califica a este tipo de aportes como un caso de parafiscalidad pero mantiene su naturaleza tributaria especial que los distingue de los tributos propiamente fiscales. Como lo expresa el autor Manuel de Juano, en su obra «Curso de Finanzas y Derecho Tributario»: «La doctrina se ha Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica manifestado con un criterio uniforme sobre la conveniencia de ubicar tributariamente a esta clase de recursos. Su naturaleza tributaria se acepta hoy por la generalidad de los autores ... En tal sentido afirmamos que son tributos que participan de la naturaleza del impuesto por su gravitación económica sobre el consumidor, lo que les acuerda cierta semejanza con la imposición indirecta y por su obligatoriedad, pero no tienen figuración específica en el presupuesto del Estado y están afectados a gastos determinados que se especifican por la disposición legal que los ha creado ... en efecto, si los recursos parafiscales, cualesquiera fueren sus características variaciones de la extensa gama en que se agrupan, son consecuencia y expresión del poder tributario del Estado y sus peculiaridades no permiten identificarlos con la otras tres categorías de recursos derivados, siempre será necesario analizarlos a través del enfoque de su propia naturaleza ... Dejaremos sentado, en primer término, como lo recuerda Giuliani Fonrouge, que bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar actividades específicas. La etimología del término, nos lleva sin embargo, a su ubicación en el sector de las instituciones tributarias: «para», raíz griega que significa al lado o junto a, y «fiscal» que viene de fiscus, equivalente a tesoro público o concreción patrimonial del Estado.» (Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag. 692) Para lograr una mejor precisión del concepto de parafiscalidad nos ayuda el criterio del tratadista español José Juan Ferreiro Lapatza, quien en su obra denominada «Curso de Derecho Financiero Español» manifiesta: «Un tributo fiscal es aquel que ha sido creado por el Estado por medio de una ley, cuya gestión, o al menos su dirección y control, está encomendada a los órganos de la Administración Financiera que normalmente tiene atribuida esta tarea y cuyo producto se integra en los presupuestos generales del Estado para financiar indistintamente el gasto público. Un tributo fiscal es así un tributo que siguen en su creación, vida y destino el régimen jurídico normal y típico de los tributos. La existencia de un tributo que no responda a este esquema (...) significa la existencia de un circuito paralelo al circuito típico y normal de los ingresos y gastos del Estado. Y así frente a la fiscalidad estatal, representada básicamente por los tributos típicos y normales, podemos hablar de una parafiscalidad compuesta por tributos que no siguen el régimen jurídico típico y normal de los ingresos y gastos del Estado.» (Instituto de Estudios Fiscales, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 1980, pc. 390) Las contribuciones parafiscales reciben las más variadas designaciones en el derecho positivo, tales como tasa, contribuciones, aportes, cuotas, cotizaciones, retribuciones, derechos, caras, etc, y si bien son impuestas por el Estado, no figuran en el presupuesto general, de ahí el término de «parafiscalidad». También la diferencia se presenta no solamente en la forma, en cuanto a su pertenencia o no al presupuesto del Estado, como se ha indicado en las consideraciones anteriores, sino también se presenta otra sustancial ya que los tributos parafiscales «no suponen sólo un simple proceso de afectación de ingresos coactivos, sino que difieren de los impuestos en sus circunstancias económicas, porque no se proponen actuar la justicia tributaria y no tienen en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo ... pues en los tributos fiscales, cuando el sujeto pasivo obtiene una ventaja individualizada paga una tasa, y si es indivisible, paga un impuesto. Entre ambos términos hay una zona difuminada; las ventajas que un grupo social encuadrado en el ámbito de acción de un ente administrativo puede obtener y este tipo de utilidad está compensada en la parafiscalización, contribuyéndose no por la capacidad económica, sino por la pertenencia a un grupo. Con arreglo a estas notas negativas, los tributos parafiscales se pueden caracterizar como tributos extrapresupuestarios, extrafiscales (que no se rigen por las reglas generales de recaudación y empleo de tributos fiscales) y afectados necesariamente a un fin público.» (Carretero Pérez Adolfo; Derecho Financiero; pc. 360.) Nos resta determinar, dentro de la clasificación tripartita de los tributos que nos da el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ubicación de esta exacción parafiscal. Siguiendo al autor argentino Giuliano Fonrouge, cuyo pensamiento es de notable influencia en la doctrina tributaria nacional podemos afirmar que: «aceptada la clasificación tripartita de los tributos la parafiscalización se incluye en la categoría de las contribuciones especiales, por tratarse de prestaciones obligatorias y debidas a causa de beneficios individuales o grupales, derivados de especiales actividades del Estado Se dan en el caso las características de los tributos, pues los Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica aportes, cuotas, contribuciones o como se les llame, son establecidos por el Estado en ejercicio de su imperium; se aplican coactivamente y son de observancia obligatoria por quienes se hallen en las situaciones previstas por el instituto creador Cualquiera que sea el ente que perciba la contribución-estatal o no estatal, territorial o institucional, es menester que una ley establezca el hecho generador y defina los sujetos pasivos, ya sean deudores de la obligación (contribuyentes) o meros responsables de sus pagos el monto o cuantía de la obligación también debe ser fijado por ley...» (Derecho Financiero, Tomo II, Ediciones Depalma, pc 1026)" La naturaleza de contribución parafiscal de los indicados aportes al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas fue ratificada por la Sala Constitucional "El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas ... se define como un programa de asistencia en favor de los productores agrícolas que se vean afectados por desastres naturales. Esta especial configuración jurídica implica, necesariamente, que los aportes, tanto los de los productores, como los de los terceros, incluyendo al Estado, que conforman el Fondo ..., sean verdaderas contribuciones con claros fines económicos y sociales, conocidas en lo doctrina del Derecho Tributario, como «contribuciones parafiscales», que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como «tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma». Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 4785-93 del 30 de setiembre de 1993) Las anteriores características le resultan aplicables al Timbre del Colegio de Abogados, el cual constituye también una contribución especial de naturaleza parafiscal En efecto, es una obligación establecida por ley, por medio de la cual se establece una carga tributaria al ejercicio profesional Dicha obligación, cuyo sujeto activo lo es el Colegio y su sujeto pasivo los agremiados, tiene por hecho generador la suscripción de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ciertos documentos profesionales y notariales; encontrándose también normativamente predeterminada la tarifa correspondiente Sin embargo, no es un tributo administrado por órganos del Estado ni figura como ingreso presupuestario suyo. La ley le dota de un destino específico, a saber, el sostenimiento del Colegio y engrosar un fondo de pensiones y jubilaciones para sus miembros con lo cual resulta claro que se trataría de una exacción autorizada normativamente en beneficio del mismo sector social que la sufre, sea, es una regulación económica para la seguridad de los propios profesionales en Derecho IV. CONCLUSIONES A la luz de lo expuesto, se concluye que el Colegio de Abogados de Costa Rica es un ente público no estatal; que sus fondos tienen un origen tanto público como privado; y, finalmente, que la obligación de adherir y cancelar el timbre del Colegio de Abogados, tiene una evidente connotación tributaria y, específicamente, constituye una contribución especial de naturaleza parafiscal, legalmente establecida en favor del Colegio y a cargo de sus agremiados Por ser a la Contraloría General de la República a quien legalmente le compete determinar si el Colegio de Abogados se encuentra específicamente cubierto por la hipótesis de excepción que establece el artículo 2º in fine de la Ley de Contratación Administrativa -tarea que habrá de acometer teniendo presente las anteriores conclusiones-, se recomienda al ente consultante solicitar el pronunciamiento respectivo del citado Organo Contralor Del señor Presidente del Colegio de Abogados, atentos se suscriben, Dr. Luis Antonio Sobrado González Lic. Omar Rivera cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República Licda. Ileana Badilla Chaves, Subdirectora del Departamento Legal Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica APLICACION) C-198-96. Consulta el Colegio de Abogados si, a la luz de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Ley de Contratación Administrativa, queda esa corporación excluida de los procedimientos concursales establecidos en tal Ley. El Procurador Luis Antonio Sobrado González y el Lic. Omar Rivera Mesén concluyen que el Colegio es un ente público no estatal; que sus fondos tienen un origen tanto público como privado; y que la obligación de adherir y cancelar el timbre del Colegio de Abogados, tiene una evidente connotación tributaria y, específicamente, constituye una contribución especial de naturaleza parafiscal, legalmente establecida en favor del Colegio y a cargo de sus agremiados. Por ser a la Contraloría General de la República a quien legalmente le compete determinar si el Colegio se encuentra específicamente cubierto por la hipótesis de excepción que establece el citado artículo de la Ley de Contratación Administrativa -tarea que habrá de acometer teniendo presente las anteriores conclusiones-, se recomienda al ente consultante solicitar el pronunciamiento respectivo del citado Órgano Contralor f)Análisis del carácter forzoso del pago del timbre en actuaciones notariales de carácter público C-52-91 19 de setiembre de 1991 Señora Licda. Mónica Nagel Berger Vice- Ministra de Justicia Ministerio de Justicia S. D Estimada señora: Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº D.V.- 000575 de fecha 9 de setiembre de 1991, mediante el cual solicita Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica la opinión de esta Procuraduría, respecto a si las leyes Nºs 3245 del 3 de diciembre de 1963 y 6595 del 6 de agosto de 1981 facultan para el cobro del Timbre del Colegio de Abogados en las certificaciones que emitan los Notarios Públicos. Agrega que el Decreto Ejecutivo Nº 20307- J, publicado en La Gaceta del 4 de abril de 1991 no incluyó el pago del citado timbre por considerar que las leyes citadas no facultan para ello Análisis de la normativa jurídica La Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963 (TIMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS), dispone en su artículo 5 " Se aumentan los honorarios de notario, establecidos por la Ley Orgánica de Notariado Nº 39 de 5 de enero de 1943, reformada por la ley 1128 del 17 de enero de 1950, con relación a los actos y contratos susceptibles o no de inscripción en los Registros Públicos, así: ..." (Subrayado no es del texto) El artículo 6º, en lo que interesa dispone " El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios hacen en ... Se pagará mediante el Timbre del Colegio de Abogados, agregándolo y cancelándolo en la matriz" Finalmente en lo que interesa, el artículo 7 de la ley de comentario, dispone " (...). Los documentos no susceptibles de inscripción en dichos Registros, no surtirán efectos jurídicos mientras no se les agregue y cancela el Timbre correspondiente (...)" La Ley 6595 del 6 de agosto de 1981, en su artículo 1º reforma la Ley Orgánica del Colegio de Abogados Nº 13 del 28 de octubre de 1941 y sus reformas, adicionándo al artículo 16, un nuevo inciso -el 15- sobre las atribuciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, que dice al respecto " Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y notarios, tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. (...)" Por su parte, el artículo 3º de la ley de cita, deroga los artículos 1, 4, y 5 de la Ley 1128 del 17 de enero de 1950 y sus reformas, y los artículos 95, 96, 98 y 99 de la Ley Orgánica de Notariado Nº 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas Del estudio de ambas leyes, debe advertirse en primer lugar, que las derogatorias contenidas en la Ley 6595 no alcanzan lo dispuesto en los numerales 5 y 7 de la Ley 3245, por cuanto las modificaciones introducidas afectan únicamente las tarifas de honorarios respecto de las cuales se debe de cobrar el Timbre del Colegio de Abogados como incremento en los honorarios y no las disposiciones generales contenidas en tales artículos Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que a la luz del artículo 5 de la Ley 3245 la actividad notarial se despliega en dos sentidos: Por un lado en la realización de actos y contratos sujetos a inscripción en el Registro Público, y por otro, en la realización de actos y contratos privados no susceptibles de inscripción, lo que permite también hacer una distinción entre los actos y contratos que necesariamente deben consignarse en el protocolo y los actos y contratos que no requieren de protocolización. En los primeros deben ubicarse los instrumentos públicos -entendidos éstos como los documentos autorizados, con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de parte, e incluídos en el protocolo y que contienen y revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico-, en tanto que los actos o contratos privados no susceptibles de inscripción, no requieren asentamiento protocolar ni están sujetos a solemnidades, pero si tendrán la condición de documentos públicos al emanar de un notario público, tal es el caso de las certificaciones expedidas por notario público al amparo del artículo 82 bis de la Ley Orgánica de Notariado; y respecto de tales documentos públicos, el artículo 7 de la Ley 3245 dispone que "... Los documentos no suceptibles de inscripción en dichos Registros, no surtirán efectos jurídicos mientras no se les agregue y cancele el Timbre correspondiente. (...)" Siguiendo este lineamiento, el Decreto 20307-J, al establecer el pago del Timbre del Colegio de Abogados, dispuso en su artículo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 104, la obligación de cancelar dicho timbre conforme a la tarifa de honorarios establecida en los instrumentos públicos, sea respecto de aquellos actos sujetos a inscripción en el Registro Público o que sean objeto de protocolización; no obstante en el numeral 106 al referirse a las diligencias notariales extraprotocolo, únicamente sujetó al pago del Timbre del Colegio de Abogados la autenticación -por Notario Público- de los contratos privados, dejando por fuera los actos notariales que no requieren de levantamiento de acta en el protocolo, tal es el caso de las certificaciones notariales, con lo cual se restringe por omisión los alcances del artículo de la Ley 3245, que a juicio de esta Procuraduría faculta al Colegio de Abogados para el cobro del respectivo timbre en las certificaciones notariales que no revisten el carácter de instrumentos públicos CONCLUSION De conformidad con el artículo 5 de la Ley 3245 de 3 de noviembre de 1963 las certificaciones que emitan los Notarios Público y que no revistan el carácter de instrumentos públicos, están sujetas al pago del Timbre del Colegio de Abogados 2NORMATIVA a)Ley Orgánica del Colegio de Abogados Artículo 22.- Son atribuciones de la Directiva 1º.- Acordar la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley, y las Juntas Generales extraordinarias; publicar la convocatoria y señalar el día y la hora en que éstas deban verificarse 5.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole (ADICIONADO por el artículo 1º de la ley No.6595 de 6 de agosto de 1981, que dispuso además correr la numeración del inciso siguiente) b)Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Decreto Nº 32493 En uso de sus facultades conferidas en incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, y Considerando I.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 22, inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Ley Nº 13 del 28 de octubre de 1941 reformada por Ley Nº 6595 del 6 de agosto de 1981, así como lo prescrito en el artículo 166 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 22 de mayo de 1998, corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Abogados elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales que presten los abogados y notarios, y al Poder Ejecutivo, revisar, estudiar, aprobar y promulgarlas II.—Que la última revisión del arancel de honorarios de abogados y notarios y su respectivo Decreto Ejecutivo, se realizó el cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno III.—Que fue aprobado y conocido por el Colegio de Abogados en sesión Nº 15 del 15 abril del 2004. Por tanto, Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica DECRETAN NOTARIADO” TÍTULO I De los alcances y objeto del Arancel CAPÍTULO I Competencia y definiciones Artículo 1º—Competencias. Este Arancel es de acatamiento obligatorio para los profesionales aquí regulados, para los particulares en general y para los funcionarios públicos de toda índole, y contra él no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas en esta materia en relación con honorarios y la oportunidad de su pago, y la imposición de costas en sede jurisdiccional Corresponde a la Comisión de Aranceles en calidad de órgano consultivo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, conocer y resolver en relación con las consultas de los profesionales acerca de la procedencia o derecho que les asiste a los abogados y a los notarios para el cobro de honorarios por la prestación futura de servicios profesionales que les hayan sido requeridos, cuando este Arancel expresamente no contemple el caso concreto Igualmente conocerá esta Comisión de aquellos casos en los cuales se haya dado un conflicto de intereses o discrepancia entre el profesional y su cliente acerca del monto de cobro de honorarios, o en relación con las circunstancias de dicho cobro o pretensión, con ocasión de la prestación de servicios profesionales brindados, y los que resulten de los casos en que hubiere condenatoria en costas personales en cualquier tipo de litigio jurisdiccional Las resoluciones de la Comisión en relación con los casos señalados en el párrafo anterior no tendrán carácter vinculante para la Junta Directiva la cual resolverá de pleno derecho. El criterio externado por la Comisión tendrá igual carácter en caso de consulta por otros órganos internos del Colegio de Abogados El Arancel fijará el monto de honorarios a cobrar como mínimos o máximos y señalará aquellos casos de libre negociación entre el profesional y su cliente Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 2º—Conceptos y definiciones. Para los propósitos de aplicación e interpretación del presente Arancel, cuando su texto se refiera a algunos de los siguientes conceptos, se entenderán los mismos según se indica en cada caso a. Abogado: Profesional con título universitario de Licenciado en Derecho e incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y que ha sido debidamente autorizado por el Colegio para el ejercicio profesional de Abogado b. Arancel: El presente “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado” c. Asociado: Profesional vinculado de hecho o derecho con otro profesional para prestar servicios profesionales a favor de un cliente de aquel d. Colegiados: Miembros del Colegio de Abogados de Costa Rica en ejercicio profesional activo y no suspendidos e. Colegio: Colegio de Abogados de Costa Rica f. Comisión: Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados de Costa Rica g. Cliente: persona física en su condición personal, o a quien bajo cualquier condición o calidad a nombre de una persona jurídica pública o privada, solicite o se beneficie con los servicios profesionales de abogacía o de notariado, o de ambos a la vez, independientemente de la forma o modalidad de requerimiento con o sin instrumento contractual h. Dirección: Dirección Nacional de Notariado i. Honorarios: Retribución o pago en dinero por servicios profesionales j. Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio de Abogados k. Notario: Profesional con título universitario específicamente en esta especialidad y debidamente autorizado para el ejercicio profesional por la Dirección Nacional de Notariado l. Profesional: El Abogado o el Notario o a ambos a la vez, según corresponda m. Servicios Profesionales: Servicios de abogacía, o servicios de notariado, o a ambos a la vez, según corresponda n. Tarifa General: se refiere al texto del artículo 70 de este Reglamento Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Del uso del timbre del Colegio de Abogados Artículo 104.—Naturaleza y fines del timbre del Colegio de Abogados. De conformidad con la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963, el timbre del Colegio de Abogados constituye un aporte de honorarios de los profesionales. Su producto ingresará a los fondos del Colegio de Abogados como contribución obligatoria de esos profesionales a favor de esa Corporación para su sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros y los demás fines asignados por Ley Artículo 105.—En procesos. En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala a. Procesos con estimación hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos b. Procesos con estimación mayores de doscientos cincuenta mil colones y hasta un millón de colones, quinientos colones en el escrito inicial c. Procesos con estimación mayores de un millón de colones hasta cinco millones, mil colones en el escrito inicial d. Procesos con estimación mayores de cinco millones de colones hasta diez millones de colones, dos mil colones en el escrito inicial e. Procesos con estimación mayor de diez millones de colones en adelante, tres mil colones f. Procesos de cuantía inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de Trabajo y Código Penal, doscientos cincuenta colones en el escrito inicial (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 32683 del 30 de agosto del 2005) Artículo 106.—En instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se pagará el timbre del Colegio de Abogados de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así a. Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos, así como tratándose de los casos exceptuados por ley b. Mil colones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica c. Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones d. Tres mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de diez millones de colones e. Cinco mil colones cuando la cuantía sea mayor de diez millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones f. Diez mil colones cuando la cuantía sea mayor a cincuenta millones de colones g. Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos de timbres h. Si el documento contuviere varios operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre i. El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación si se expiden testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se agregará al margen de la matriz j. Si se tratare de traspaso de muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que resulte entre el valor fiscal y el declarado por las partes k. Toda certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34442 de 17 de diciembre del 2007) Artículo 107.—El Timbre del Colegio de Abogados se calculará sobre el valor de los bienes asignados por el Ministerio de Hacienda y en su defecto según el valor indicado en la escritura Artículo 108.—Autenticación de firmas de actos y contratos privados. Tratándose de autenticación de firmas en actos y contratos privados se pagarán doscientos cincuenta colones en timbres del Colegio de Abogados (Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 32683 del 30 de agosto del 2005) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 109.—Certificados de prenda. Mientras no se dicte norma en contrario, los certificados de prenda pagarán el timbre del Colegio de Abogados sobre la cuantía de la obligación según la tarifa que indica el artículo 106 Artículo 110.—Cancelación del timbre. La cancelación del timbre a fin de inutilizarlo se realizará por el Tribunal o por la oficina que deba recibir los documentos, o en su defecto por el profesional Artículo 111.—Falta de pago del timbre. Cuando el timbre no se haya pagado en todo o en parte se procederá así a) Si se tratare de documentos sujetos a inscripción en registros, dejarán de inscribirlos mientras no se pague o complete el timbre b) Si los Tribunales de Justicia u otras oficinas administrativas notaren esa falta, prevendrá al interesado su pago o reintegro bajo la advertencia de no tramitar la gestión c) Los documentos no susceptibles de inscripción carecerán de efectos jurídicos mientras no se les agregue o complete el timbre correspondiente Disposiciones finales Artículo 112.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 20307-J publicado en La Gaceta Nº 64 del 4 de abril de 1991 Artículo 113.—Indexación. Cada año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá solicitar al Banco Central de Costa Rica, la tasa oficial de inflación para dicho período, por razón de la cual podrá la Junta Directiva del Colegio de Abogados, mediante resolución motivada, actualizar las tarifas del presente decreto, en el mismo porcentaje indicado por el Banco Central de Costa Las nuevas tarifas deberán ser enviadas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados para su correspondiente publicación en el Diario Oficial y entrarán a regir a partir de su publicación Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 114.—Derecho a la información de los consumidores y usuarios. En los juzgados y tribunales de toda clase y en las oficinas públicas ante las cuales deban tramitarse documentos y actos de los comprendidos en el presente Decreto, se colocará un ejemplar en un lugar visible Artículo 115.—Este Decreto rige a partir de su publicación c)Ley N° 3245 Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense ARTÍCULO 1º.- Se aumentan los honorarios de abogado que establecen la ley 1128 del 17 de enero de 1950 y los artículos 1040 y 1041 del Código de Procedimientos Civiles (Ley 2859 de 14 de noviembre de 1961) en los juicios civiles, contencioso administrativos y actos de jurisdicción voluntaria, así a) En cincuenta céntimos en los juicios cuya cuantía exceda de ¢250.00 y no pase de ¢ 500.00 b) En un colón en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 500.00 y no pase de ¢ 1,000.00 c) En dos colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 1,000.00 y no pase de ¢ 5,000.00; o si con de cuantía inestimable d) En cinco colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ , 000.00 y no pase de ¢ 20,000.00 e) En diez colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢20,000.00 y no pase de ¢50,000.00 f) En veinte colones en los juicios cuya cuantía exceda de ¢ 50,000.00 ARTÍCULO 2º.- Se aumentan los honorarios de abogado en un colón, por la autenticación de firmas en documentos de carácter privado y certificados de prenda Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ARTÍCULO 3º.- El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se denominará "Timbre del Colegio de Abogados", que deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial, en su defecto la oficina que deba recibirlos ARTÍCULO 4º.- Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido agregado en todo o en parte, sin perjuicio de dar trámite a la gestión, o del curso dado a las anteriores, prevendrán el pago o reintegro correspondiente, dentro del plazo de diez días, bajo el aprecibimiento de no oir al omiso mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos El Registro de Prendas no inscribirá el certificado hasta tanto no se agregue el timbre y tendrá el documento como defectuoso (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3596 de 9 de diciembre de 1965) ARTÍCULO 5º.- Se aumentan los honorarios de notario establecidos por la Ley Orgánica de Notariado Nº 39 de 5 de enero de 1943, reformada por la ley 1128 de 17 de enero de 1950, con relación a los actos y contratos susceptibles o no de inscripción en los Registros Públicos, así a) En un colón si el acto o contrato no excede de ¢ 1,000.00 b) En dos colones si el acto o contrato excede de ¢ 1,000.00 y no pase de ¢ 5,000.00, o si es de cuantía inestimable c) En cinco colones si el acto o contrato excede de ¢ 5,000.00 y no pase de ¢ 10,000.00 d) En diez colones si el acto o contrato excede de ¢ 10,000.00 y no pase de ¢ 20,000.00 e) En veinte colones si el acto o contrato excede de ¢ 20,000.00 y no pase de ¢ 50,000.00 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica f) En cincuenta colones si el acto o contrato es superior a ¢ 50,000.00 En caso de que el documento contuviere varias operaciones, el aumento de honorarios se cobrará en relación con la cantidad resultante de la suma de ellas, pero respecto de actos o contratos inestimables o indeterminados, cada uno soportará el aumento que le corresponde ARTÍCULO 6.- Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica, para financiar a la Dirección Nacional de Notariado. Estas sumas serán giradas según información contable remitida por el Registro Público al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a más tardar quince días después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3 Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se hubiere cancelado en la matriz (Así reformado por el artículo 185 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) *(Anulado parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional N° 06-07965, de las 16:58 horas del 31 de mayo del 2006, aclarada mediante resolución de la misma Sala N° 8499-06, de las 14:49 horas del 14 de junio del mismo año.) ARTÍCULO 7º.- Se considerará como defecto que impide la inscripción del documento en los Registros Público y de la Propiedad de Vehículos, la falta del Timbre que establece esta ley. Los documentos no susceptibles de inscripción en dichos Registros, no surtirán efectos jurídicos mientras no se les agregue y cancele el Timbre correspondiente. Cuando no se expida primer testimonio, el Timbre se agregará y cancelará al margen de la matriz. Cuando se expidan varios primeros testimonios, se agregará y cancelará en cualquiera de ellos, haciendo constar en cual se canceló La cancelación del Timbre la hará el notario o en su defecto la oficina que deba recibir los documentos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ARTÍCULO 8º.- El Colegio de Abogados, para efectos de la percepción de estos fondos, está obligado a emitir los timbres respectivos, y podrá expenderlos por medio de los Bancos del Estado y conceder descuentos hasta del 6% en ventas mayores de 525.00 ARTÍCULO 9º.- Los aumentos y contribuciones decretados por la presente ley estarán exentos del Impuesto sobre la Renta ARTÍCULO 10.- Se reforman los artículos 7º y 13 de la Ley de Timbre Forense, Nº 176 de 17 de agosto de 1944, reformada por leyes 1234 de 29 de noviembre de 19500, 2545 de 17 de febrero de 1960 y 2565 de 23 de mayo de 1960, para que en los sucesivo se lean así "ARTÍCULO 7º.- Toda certificación expedida por las dependencias de los Poderes Ejecutivo y Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, instituciones autónomas y los notarios, pagarán Timbre Forense por valor de un colón, salvo los casos contemplados en leyes especiales" "ARTÍCULO 13.- El notario o funcionario que autorice certificaciones sujetas al pago del Timbre Forense, deberá cancelarlos firmando sobre ellos o sellándolos, según el caso, y si se defraudare ese impuesto, incurrirá en una multa a favor del Estado, equivalente a diez veces el impuesto defraudado" ARTÍCULO 11.- Se derogan los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10 y 14 de la Ley de Timbre Forense, Nº 176 de 17 de agosto de 1944 y sus reformas ARTÍCULO 12.- Esta ley deroga todas aquellas que se le opongan y rige 30 días después de su publicación Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 3DOCTRINA a)Concepto y naturaleza de los Decretos legislativos “Con la forma de decreto se emiten también los actos con valor de ley. Estos son los dictados por el Poder Ejecutivo con un régimen jurídico formal de ley, sobre todas clase de materias, con o sin autorización constitucional La doctrina nos habla de tres tipos fundamentales de actos con valor de ley: los decretos de facto, decretos de urgencia y legislativos Los decretos-ley Los decreto-ley o decretos de facto, por su propia naturaleza, no están regulados en la Constitución. Los decretos de facto son aquellos decretos emanado de un Gobierno de facto que, en tal caso, asume el Poder Legislativo Los decretos de urgencia Los decretos de urgencia son los dictados por el Poder Ejecutivo con el valor y la eficiencia de la ley en razón de una absoluta y urgente necesidad. Estos decretos deben ser ratificados posteriormente por la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 121, inciso 7 en relación con el 140, inciso 4 La justificación doctrinal de estos decretos se encuentra en el principio “salu populi suprema lex”, que permite y obliga a la Administración a actuar en situaciones excepcionales para salvar los valores sociales y políticos del Estado. Estos decretos son posibles en Costa Rica porque el artículo 121, inciso 7 de la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Constitución Política permite al Poder Ejecutivo tomar las medidas necesarias para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado; estas medidas deben ser ratificadas por la Asamblea Legislativa en su próxima sesión El decreto Legislativo El tercer tipo de actos con valor de ley es el decreto legislativo. El decreto legislativo es dictado por delegación de la función legislativa de parte de la Asamblea al Poder Ejecutivo, a lo cual nos referimos posteriormente.” FUENTES CITADAS 2006-13332. San José, a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del seis de septiembre de dos mil seis No. 96-2003. Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas veinte minutos del dos de abril del dos mil tres San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del año dos mil tres San José, a las nueve horas treinta y ocho minutos del veinticinco de agosto del dos mil seis 7 Asamblea Legislativa. Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Ley : 13 del 28/10/1941 8 Poder Ejecutivo. Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado. Decreto Ejecutivo : 32493 del 09/03/2005 9 Asamblea Legislativa. Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense Ley: 3245 del 03/12/1963. Fecha de vigencia desde 05/01/1964 10ROJAS, Magda Ines. El poder ejecutivo en Costa Rica. San José, C.R Edit Juricentro, 1980, pp 255-256 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr