Informe de Investigación TÍTULO: EMBARGOS LABORALES SOBRE EL HABER SUCESORIO Rama del Derecho: Descriptor Derecho Laboral, Derecho sucesorio Embargo Tipo de investigación: Palabras clave Embargo, créditos privilegiados, embargo, terminación contractual por muerte del empleador, sucesorio Fuentes: Fecha de elaboración Doctrina, Legislación y Jurisprudencia 02/10/201012 Contenido 1. RESUMEN El presente informe contiene una recopilación doctrinaria, normativa y jurisprudencial relacionada con el embargo laboral sobre el haber sucesorio. A los efectos se incorporan algunas reseñas doctrinarias sobre el carácter de crédito privilegiado que tienen los créditos laborales, a su vez, se aborda el tratamiento del embargo en el proceso laboral y del pago de prestaciones laborales ante la muerte del empleador; las principales disposiciones normativas que regulan estas figuras y la jurisprudencia relacionada con el 2. DOCTRINA 2.1 Crédito privilegiado del salario y prestaciones laborales “En el caso de que un empresario insolvente se enfrente, en vía de ejecución singular o general (esto último como supuesto típico), con una concurrencia de acreedores a los que no pueda satisfacer sus créditos íntegramente, se impone una prelació n o jerarquización de los distintos créditos reconocidos que constituyen la «masa pasiva», de acuerdo con la protección que cada uno merezca al Ordenamiento. Tal orden prelativo depara una protección particularmente intensa al crédito salarial, cuya significación económico-social motiva que el Derecho le asigne un carácter preferente o privilegiado para ser hecho efectivo con carga a los bienes del deudor (de «masa pasiva»).” 2.2 El embargo en el proceso laboral “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 455 del C.T., para que proceda el embargo, solicitado antes de presentar una demanda laboral, es necesario a) Que el gestionante se comprometa a presentar la demanda dentro de las 24 horas siguientes b) Que presente dos testigos que declaren sobre la veracidad de los hechos que se fundamenta la solicitud El embargo debe ser estimado por el petente, pero ello no obliga a decretarlo por el monto solicitado, sino que el Juez, cuando acoge la solicitud puede establecer un monto prudencial por el que se despacha el embargo. Es posible que éste coincida con la estimación dada por el gestionante Cuando el embargo se solicita al presentar la demanda o antes de que exista sentencia firme, se puede decretar el mismo, siempre que exista mérito para ello (numeral 457 C.T.) El embargo solicitado en esas circunstancias, para algunos juzgadores es preventivo y para otros es precautorio. Consideramos que, al fin y al cabo, independientemente de la denominación que se le dé, con el mismo la parte gestionante trata de garantizar el resultado de una eventual sentencia estimatoria, por lo que es preventivo en el tanto tiene como fin garantizar los resultados del proceso” 2.3 Terminación del contrato de trabajo por muerte del empleador “La hipótesis última, «extinción de la personalidad jurídica del [empresario] contratante», refiere al empresario social. De nuevo, debe tratarse de extinción «sin sucesión», pues en este caso se estaría en el supuesto de subrogación del art. 44. Bien entendido que el art 49.1.g) ET exige que para los contratos de trabajo se extingan que se sigan «los trámites del art. 51» -salvo que el número de los afectado no sea superior a cinco… con el consiguiente señalamiento de las indemnizaciones propias del despido por esta causa. La misma solución, se recordará para el caso de concurso del empresario, cuya solución sea la liquidación, y no el convenio de continuidad del total o parcial de la empresa, aplicándose el expediente o procedimiento de extinción de los contratos de trabajo previsto en el art. 64 LC con carácter previo (art, 148.4 LC), sin perjuicio de la posible sucesión de la empresa y de la aplicación del art. 44 ET con las singularidades previstas en el art. 149.2 LC si del « conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unilateralidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al deudor» se enajena alguno «como un todo» que permita la existencia de una entidad económica con una entidad económica con identidad propia para realizar alguna actividad económica esencial o accesoria.” 2. NORMATIVA 2.1 Código de Trabajo “Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán de los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales a. La muerte del trabajador b. La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido, y d. La propia voluntad del patrono e. Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades (Así adicionado este inciso por Ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973, artículo 2º) Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden 1. El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles 2. Los hijos mayores de edad y los padres; y 3. Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente (Así adicionados estos párrafos por ley No.2710 de 12 de diciembre de 1960, artículo 1º) Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el "Boletín Judicial". Ocho días después de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado (Así adicionado por Ley Nº 3056 de 7 de noviembre 1962, artículo 1º) ( NOTA: Mediante Resolución N° 3340- 96 de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se dispuso lo siguiente: " ... Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso 1), párrafo segundo del artículo 85 del Código de Trabajo no es contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política Artículo 455.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta Artículo 457.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.” 2.2 Reforma Procesal Laboral “Artículo 478. El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, el trabajador podrá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aún sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada sólo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar tres días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial, se hará en el mismo proceso Artículo 475. Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor Si el contrato de trabajo terminare con motivo de la muerte, quiebra o insolvencia del empleador y se planteare proceso laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de este Código, el órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones en su momento oportuno El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los dere chos dentro de éste, según el orden de preferencia establecido en la ley Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos Artículo 525. La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta Sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrasto de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas Artículo 526. El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener 1°. El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir 2°. El nombre del consorte de la persona fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de éstos, indicándose quienes son menores o incapaces 3°. Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar Artículo 527. Presentada en forma la solicitud, se abrirá el procedimiento, disponiéndose 1°. La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días [101]a todo el que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos 2° La notificación a los interesados indicados en la solicitud inicial 3° Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días siguientes 4° Si hay menores interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés al de su progenitor superviviente 5° Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un abogado de asistencia social Artículo 528. Transcurrido el término del emplazamiento, se hará la declaratoria de los herederos a quienes corresponde el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega por partes iguales Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de Familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá re unir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto de juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario Artículo 529. Los interesados en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del Juzgado.” 2.3 Código Civil “ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero 3. JURISPRUDENCIA 3.1 Prestaciones laborales créditos privilegiados “II.- El artículo 85 del Código de Trabajo establece que la muerte del trabajador da derecho al pago de prestaciones, y que las mismas pueden ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda; dich o artículo continúa indicando que esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos. Este procedimiento de entrega de pres taciones tiene un mínimo de formalidades precisamente porque con el dinero la familia del occiso debe satisfacer sus necesidades básicas inmediatas, aún más tratándose de una menor de edad la cual depende por entero de sus padres. Como bien lo señala la jueza del Juzgado de Niñez y Adolescencia obligar a la madre de la menor a acudir a establecer diligencias de utilidad y necesidad ante el juzgado es dilatar el proceso en forma innecesaria; en deterioro de los derechos fundamentales de la menor de edad y de su madre. No puede desconocerse que las prestaciones laborales tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas de sobrevivencia, del trabajador/a. Esa finalidad la siguen teniendo con igual y mucho mayor razón cuando fallece, respecto a quienes dependían de él.” “IV. En materia concursal los acreedores alimentarios y laborales tienen un privilegio general sobre los otros acreedores. En lo que interesa, el artículo 33 del Código de Trabajo establece que los créditos laborales previstos en los artículos 28, 29 y 31 de es e Cuerpo Legal, gozarán de un privilegio especialísimo sobre los demás acreedores de la masa en situaciones de quiebra. Es más, se establece un deber de pago dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal de esos derechos o en el momento en que haya fondos Por su parte, el Código de Comercio, en su artículo 886, dispone que a los efectos de su reconocimiento y pago los créditos se clasifican en el siguiente orden: con privilegio sobre determinado bien; de los trabajadores de los arrendadores y arrendatarios; de la masa y comunes. El segundo párrafo del artículo 887 del citado Código mercantil, dispone que los créditos deben pagarse en el orden antes indicado. Por ello, los trabajadores tienen privilegio para ser pagados sobre los acreedores de la masa…” “IV.- En todo caso, aún en el supuesto de que el servicio de contabilidad hubiera sido brindado mediante un sistema de organización empresarial, lo cierto es que al morir el señor Mora Barrantes, la Sucesión no se hizo cargo de la Oficina de Contabilidad e incluso recomendó que un tercero ajeno a ésta (don Jorge García Vargas) brindara el servicio a los clientes. Si bien es cierto, en los primeros meses siguientes al deceso dicho profesional, el señor García, realizó sus labores en la Oficina que venía ocupando el causante, ese hecho no es motivo suficiente para concluir que la Sucesión asumió la organización, pues, la prueba revela que quien lo hizo fue el indicado profesional por su cuenta y no la Sucesión. De ahí en adelante, la relación fue del señor García con parte de los clientes, quien también empezó a pagar el respectivo salario a la actora, sin que exista ningún indicio de que debiera rendir cuentas a la Sucesión. Aún más, respecto, del pago del salario a la demandante este deponente manifestó: "Yo hablé con doña Patricia y le dije que no podía contratarla como empleada fija entonces le propuse que iba a ganar un cuarenta por ciento de un cien por ciento, entonces doña Patricia aceptó y siguió laborando para mí desde el mes de octubre a enero del año en curso." De otro lado, no fueron todos los clientes de la Oficina de Contabilidad del fallecido los que decidieron contratar los servicios del nuevo profesional y así lo señaló García Vargas: "Fueron siete o diez clientes que aceptaron que nosotros siguiéramos llevando la contabilida...". Por último, según las declaraciones de los testigos, la albacea de la Sucesión aceptó el hecho de tener que cancelarle a la demandante los extremos que mediante este proceso pretende. Con relación al punto, García Vargas dijo: "En una ocasión hablando con la señora Rosario ella me manifestó que estaba esperando poder juntar el dinero para liquidar a la actora y además que habían roces con la actora." En igual sentido declaró la testigo Muñoz Sequeira: "Doña Rosario en una ocasión me dijo que estaba esperando el dinero de la Caja para pagarle la liquidación a la actora." Esas manifestaciones abonan a la tesis sustentada por la Sala, con mucho más razón si tomamos en cuenta que la demandada no demostró haber cancelado salarios a la actora en el período comprendido entre la muerte del señor Mora Barrantes y el 14 de enero de 1997 (data en la que según la demandada concluyó la relación laboral), que tampoco acreditara que durante ese lapso actuara la Sucesión como su patrono ni que continuara apareciendo en planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, en lugar del fallecido. Por esas razones, no puede decirse que se tratara de un negocio que continuara abierto con motivo de la participación del nuevo profesional. Tampoco podemos pensar que se produjera una sustitución en los términos del artículo 37 del Código de Trabajo, para efectos de exonerar de responsabilidad a la Sucesión, sino que simplemente con motivo de la muerte de Mora Barrantes, el señor García Vargas, también en forma personal, asumió, en parte, los servicios que el causante prestaba a los clientes, lo que se hizo así con el consentimiento de éstos; lo que implicó el nacimiento de nuevas relaciones diferentes de las anteriore s V.- En consecuencia, al amparo de la normativa y doctrina citadas, la actora tiene derecho a que la Sucesión demandada le cancele el preaviso y el auxilio de cesantía, pues, el deceso del señor Mora Barrantes implicó la finalización de la relación de tr abajo que la demandante mantenía con aquel. Por lo mismo, no se puede sostener -como lo hace la mayoría del Tribunal ad quem- que en el caso se dio una renuncia por parte de la demandante, por haberse inmediatamente relacionado laboralmente con el nuevo profesional. En concordancia con lo que viene expuesto, tal y como lo reclama la recurrente, la sentencia de segunda instancia incurrió en error al valorar la prueba constante en el expediente. Por esa razón, procede revocar dicho pronunciamiento y confirmar el de primera instancia, el cual concedió los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía.” 3.2 Embargo y proceso sucesorio “IV. Sobre el incidente de nulidad de actuaciones y reposición de actos. Las alegaciones del apelante impiden revocar lo resuelto por el juzgado aquo. No hay discusión en cuanto a que el demandado Juan José Herrera Valerio falleció y de que en ese caso hay que aplicar las normas de la sucesión procesal. Lo determinante para declarar alguna nulidad es que efectivamente se le haya causado indefensión al fallecido como consecuencia de la falta de representación. Tal como se ha tenido por acreditado, el demandado Herrera Valerio falleció el quince de marzo de dos mil seis. Si se revisa el expediente con detalle se observará (folios 460 a 494) que durante el periodo del treinta de agosto de dos mil cinco (cuando el demandado no había fallecido aún) al once de mayo de dos mil nueve (en que el actor hace la solicitud de que se notifique al albacea de la sucesión ya designado), no se realizó ningún otro acto procesal (que no se haya anulado en la resolución recurrida) que pudiera causar perjuicio al fallecido y a sus sucesores. Hay que tener presente que ya al diez de octubre de dos mil ocho la sucesión tenía albacea designado, pues en esa fecha se publicó el edicto llamando a interesados. La indefensión queda totalmente descartada, si se toma en cuenta que el once de mayo de dos mil nueve (en la resolución que ordena el remate), se ordena notificar al albacea de la sucesión. Y no es cierto que no se puedan rematar bienes de un demandado fallecido, lo que no es posible es embargarlos una vez que se produce el fallecimiento del deudor. Si ya se había practicado el embargo al momento del deceso, el acreedor adquiere un derecho de persecución patrimonial y por ello el remate es procedente. En este caso los bienes inmuebles estaban embargados (desde el 11 de febrero de 2003 folios 481 y 483) antes del fallecimiento, de tal manera que lo procedente es notificar al albacea del señalamiento para remate y proceder al mismo, tal como se hizo en este proceso. En todo caso, la gestión de nulidad se alegó en forma prematura. El remate es un acto complejo que lo integran la resolución que lo ordena, el acto de remate y la resolución que lo aprueba. Mientras dicha resolución aprobatoria no se haya dictado, el acto no se ha realizado en forma completa y no es posible impugnar un acto que legalmente aún no se ha realizado (Véase entre otros, Voto de este Tribunal No. 1021 - 09. Como antecedente nacional del que proviene esta teoría, véase la sentencia No. 357 de 1990 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.) Que el albacea haya ef ectuado un depósito, no es motivo para anular el remate celebrado (folio 513). La nulidad solo procede en supuestos de indefensión. Ese acto tendrá las consecuencias que se establezcan oportunamente, pero no la nulidad del remate. Por lo expuesto, no existen actos que reponer. Ninguna indefensión se ha causado y por ello lo resuelto debe confirmarse, a pesar de las alegaciones del incidentista.” II.-El juzgado de origen mediante la resolución de las 13:57 horas del 29 de julio de 2009, resuelve: "... Según se desprende de la solicitud de medidas cautelares (ver fls. 80 - 88) y específicamente lo indicado a folio ochenta y dos, la acción del señor Soto Salazar fue en su condición de albacea y así lo ha argüido a lo largo de este proceso, lo que implica que el haber sucesorio que el representa responde por su actuación como albacea. De ahí, al estar la finca del Partido de Limón matrícula de folio real 4790-000 a nombre del difunto Jorge Martínez Segura, procédase a anotar decreto de embargo preventivo sobre la misma conforme se solicita (ver folio 1324) III.- La parte ejecutada Fabio Soto Salazar indica que a quien se condenó en costas fue al actor Fabio Soto Salazar, por lo que no puede ser condenado como albacea de la Sucesión de Jorge Martínez y se embargue el bien que pertenece a la Sucesión dicha por lo que la resolución es nula IV.- Conforme al ordinal 26 de la ley de Jurisdicción Agraria, los Tribunales en esta sede especializada están facultados por iniciativa propia para declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del proceso e igualmente ante el silencio de la ley para aplicar por analogía en primer lugar la normativa de la legislación laboral. En esta disciplina el numeral 502 del Código de Trabajo dispone que: "Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión a alguna de las partes, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio...". En virtud de que el recurso de Casación en materia agraria no es admisible por razones de forma, con excepción de lo dicho por incongruencia, el Tribunal Superior con mayor razón debe ser un contralor de los procedimientos y proceder a subsanar cualquier defecto u omisión procedimental capaz de causar indefensión a alguna de las partes o para orientar el curso normal de los procedimientos. En este caso particular debe tenerse presente que es lo que se ejecuta y en este caso es la condenatoria en costas que se le hizo al señor Fabio Soto Salazar por Autosentencia de las 13:25 horas del 21 de mayo de 2008 (véase folio 1256 a 1259), la cual fue confirmada por el Tribunal Agrario mediante voto Nº 0096-F-09 de las 14:10 horas del 26 de febrero de 2009, la cual confirmó lo resuelto modificando el monto de las costas a un millón de colones (véase folio 1271 y 1272). En este asunto la finca 4790-000, se encuentra registrada a favor de Jorge Martínez Segura, pero tiene anotada al tomo 577, asiento 014017, la adjudicación de dicho bien en sede notarial a favor de Fabio Soto Salazar (ver prueba documental visible a folios 1289 a 1317), quien queda como único y universal heredero en virtud de la cesión de derechos hereditarios que se le hizo por el resto de coherederos. Los motivos expuestos supra, hacen no lleve razón el recurrente en cuanto a los motivos de nulidad alegados, debido a lo cual considera este Tribunal la medida dictada es procedente V.- Lleva razón el apelante en señalar el a quo hace una fundamentación errónea en cuanto a que si él había actuado como albacea de la Sucesión de Jorge Martínez su responsabilidad como tal debía acarrear la finca inscrita a nombre del causante con los solicitado, lo cual no podría hacerse partiendo de dicha premisa utilizada por el a quo, pero en razón de ser el único y universal heredero de dicho bien adjuducado en sede notarial y lo cual consta incluso anotado en el Registro Público, es procedente la medida dictada al ser el propio Fabio Soto Salazar el ejecutado.." ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Tecnos, p. 391 VARELA ARAYA, Julia:(2008), “Manual de Procedimientos Laborales con Jurisprudencia ”, San José, IJSA, p. 53-56 Thompson Reuters, p. 663 SALA SEGUNDA, Voto No. 215-08, de las 9:35 de las 9 horas 35 minutos del 07 de abril de 2008 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN II, Voto No. 62-04, de las 2 horas 40 minutos del 11 de mayo de 2004 SALA SEGUNDA, Voto No. 93-99, de las 2 horas 10 minutos del 21 de abril de 1999 TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto No. 973-10 de las 8 horas 35 minutos del 22 de octubre de 2010 TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 785-10 de las 8 horas 40 minutos del 20 de agosto de 2010