Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISLATIVA Índice de contenido Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Res. Nº 2005-017616 Exp: 05-015120-0007-CO las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cinco Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados Quírico Jiménez Madrigal, Ligia Zúñiga Clachar, Federico Malavassi Calvo, Emilia María Rodríguez, Sigifredo Aiza Campos, Rafael Ángel Varela, María Elena Núñez, Federico Vargas, German Rojas, Francisco Sanchun y Humberto Arce respecto del proyecto de Ley "Declaratoria del señorío de Jesucristo sobre Costa Rica", que se tramita bajo expediente legislativo número N°15483 Resultando 1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las 8:55 horas del 23 de noviembre del 2005. La copia certificada del expediente legislativo número N° 15483, se recibió en la Sala el día 28 de noviembre siguiente. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día 28 de diciembre del 2005 2.- Consultan los señores diputados si lo actuado con respecto a la discusión del proyecto de aprobación de la ley "Declaratoria del señorío de Jesucristo sobre Costa Rica" quebranta el artículo 11 de la Constitución Política. Lo anterior debido a que en la sesión 19 del 2 de noviembre de este año, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera discutió y votó el proyecto de ley número 15.483. En los folios 16 y 17 de la citada sesión consta que al ser sometido a votación el asunto resultó empatado. De manera que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Presidencia lo sometió de nuevo a votación declarándolo como "desechado". Por ello el expediente se remitió al archivo. Indican que en la sesión siguiente, sea la número 19 del 16 de noviembre del 2005, el diputado Avendaño Calvo presentó una "Moción de revisión de la votación que se había hecho sobre el expediente número 15.483", tal y como consta a folio 14 de dicha acta. El presidente puso en consideración de los diputados dicha moción. Señalan que el asunto fue admitido finalmente por la Presidencia y sometido a votación, resultando votada afirmativamente dicha moción y el proyecto de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ley , razón por la cual el proyecto no fue al archivo ni se tuvo como desechado. Manifiestan que el artículo 106 del Reglamento de la Asamblea legislativa ordena que, verificada una segunda votación, en el caso de que la primera haya resultado empatada y manteniéndose dicha situación, el asunto se tenga por desechado y se ordene su archivo sin más trámite. Sostienen los diputados consultantes que ante la literalidad de la norma no cabe interpretación ni norma general alguna que informe otros principios. Discuten que el hecho de que la Presidencia hubiese admitido la moción de revisión, lejos de cumplir con los requisitos de legalidad y las disposiciones procesales normales, contravino abiertamente el Reglamento de la Asamblea Legislativa así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que sentó un precedente contra legem, que puede ser invocado a futuro 3.- En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando I.- De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta facultativa, planteada por diez Diputados, por lo que esta Sala revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad del Proyecto de Ley consultado, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción II.- Competencia de la Sala Constitucional para conocer de las consultas legislativas formuladas. Además de lo expresado en el considerando anterior, la Sala estima de importancia señalar que el ejercicio del control de constitucionalidad "a priori", que se regula por los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, está referido a proyectos de ley que han sido aprobados en primer debate (artículo 98 idem), requisito que es esencial para que la consulta sea procedente. En la tramitación del asunto que se consulta, Proyecto de Ley "Declaratoria del señorío de Jesucristo sobre Costa Rica", durante la sesión N°19 de 2 de noviembre pasado, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera, discutió y votó el proyecto de ley en consulta, resultando en un empate. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sometió de nuevo a votación y nuevamente resultó en empate, por lo que el expediente se remitió al archivo. En la sesión siguiente, sea la número 19 del 16 de Noviembre del 2005, se presentó una moción de revisión de la votación que se había efectuado sobre el expediente N°15.483, la cual fue admitida por la Presidencia y sometida a votación, resultando votada afirmativamente dicha moción, así como el proyecto de ley en cuestión PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO III.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. Sobre la esencialidad en los procedimientos legislativos. El artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen invalidez desde el punto de vista constitucional. Para definirlo, resulta necesario relacionar esta disposición con la norma contenida en el inciso c) del numeral 73 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que prevé que - en acciones de inconstitucionalidad - y en principio, en el trámite de la ley ordinaria, los defectos controlables por parte de la Sala son aquellos que se refieren a la violación de algún requisito o trámite "sustancial" previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. De lo anterior deriva la necesidad de que sea la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan "esenciales", al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su incumplimiento, ya que es claro que la lectura de la disposición en sentido contrario, conduce a la conclusión de que no toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un defecto sustancial, y claro está, con consecuencias respecto de la constitucionalidad de la misma. Para contestar la interrogante así planteada, se debe empezar por reconocer que el procedimiento legislativo, como unidad, tiene la finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa, sea efectivamente realizada, mediante el establecimiento de una serie de mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los diversos actores políticos inmersos en la dinámica parlamentaria Es decir, que en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha adoptado como propio de sus instituciones políticas. Por ser la democracia perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica una determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el principio democrático exige respeto de los principios de participación y representación política - incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías - base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes y - no menos importante -, la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías. A partir de las anteriores observaciones, puede decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Al efecto, debe tenerse presente que el debido proceso legislativo constituye una ordenación necesaria y preestablecida - en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea Legislativa -, de una serie de actos sucesivos dirigidos a materializarse en una decisión final, que es la aprobación del proyecto de ley; y que en un sistema democrático, como el que nos rige, está impregnada por principios básicos que son indispensables y que deben tenerse en cuenta, al momento de evacuar estas consultas. La Sala concuerda con la más destacada doctrina del Derecho constitucional, que la decisión legislativa final requiere del tiempo necesario para que la voluntad parlamentaria se forme por completo. En un sistema democrático ello supone dar una amplia participación a todos sus integrantes, o al menos, a una parte considerable de ellos. Precisamente, esta es la razón por la que el debido proceso legislativo no ha sido diseñado para ser un trámite célere o de emergencia, antes bien, es del más alto interés público, que sea de calidad y que la decisión final sea el producto de la más honda reflexión. En la Asamblea Legislativa se encuentra el foro que representa las diversas fuerzas políticas y su dinámica debe permitirles el espacio necesario, tanto para las discusiones como para las negociaciones políticas, en la aprobación de proyectos de ley o en el control político que le es propio. El procedimiento legislativo debe garantizar, en esa dinámica - como ya se dijo - el acceso y la participación de las minorías, pues ellas también representan intereses de la sociedad civil. No cabe duda a la Sala que el Reglamento de la Asamblea Legislativa, mediante la determinación de períodos de intervención de los diputados, tanto en el Plenario Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica como en las comisiones, potencia una amplia participación de todos los sectores en el debate parlamentario y, además, cuando se ocupa de la participación proporcional de las minorías, no hace otra cosa, más que desarrollar lo que la Constitución Política garantiza en torno a los grupos cuantitativamente menores, también representados en su seno. Al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad. La proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior es una garantía constitucional (artículo 117 de la Constitución Política); de allí que las disposiciones del Reglamento que instrumentalizan esa proyección y la forma de hacerla efectiva, deba calificarse como un Derecho constitucional aplicado y su desconocimiento, como una violación esencial. Con base en estos preceptos, es que será analizado el procedimiento empleado por la Asamblea Legislativa para la tramitación del proyecto de Ley en consulta. Con el fin de alcanzar la máxima claridad de exposición, se advierte que en esta parte de la sentencia, sobre el procedimiento legislativo, los números de folios que aparecen entre paréntesis, se refieren a los del expediente legislativo IV.- Principio de autorregulación de la Asamblea Legislativa. La Sala desde la sentencia N° 990-92, de las 16 horas 30 minutos del día 14 de abril de 1992, ha tratado el tema de la reglamentación interna de la Asamblea Legislativa, señalando que es una potestad que puede ejercer libre y autónomamente, en tanto, claro está, no enfrente disposiciones, principios o valores constitucionales. Tal potestad deriva del artículo 121 inciso 22 de la Constitución Política, mediante el cual se otorga a la Asamblea una atribución de competencia para autoorganizarse y, por su medio, regular los procedimientos de actuación, organización y funcionamiento. Dado el marco de actuación y la naturaleza del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este no constituye propiamente un reglamento, sino que tiene la naturaleza de una ley orgánica, con la salvedad de que puede reformarse con menos rigor que el trámite que conlleva la reforma de una ley ordinaria, con el fin de hacer posible la labor legislativa, atendiendo al principio de eficiencia. El trabajo parlamentario debe acatar las pautas jurídicas que aseguren a la Asamblea la libertad de decisión, así Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica como una organización material que facilite el ejercicio de sus atribuciones. Esto es razonable en atención al principio de eficiencia, tomando en consideración, que de otro modo, el Parlamento no podría funcionar, sino es con base en una estructura organizativa. La norma cuestionada establece la forma de organización que la Asamblea Legislativa estimó conveniente, a través de fracciones parlamentarias. Por consiguiente, esta organización es una prerrogativa otorgada a la Asamblea por el artículo 121 inciso 22 de la Constitución Política V.- Jurisprudencia constitucional sobre la potestad del legislador para autorregular la organización, funcionamiento y procedimientos legislativos. Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la potestad que tiene la Asamblea Legislativa para autorregularse "Del artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, en relación con el 9 también constitucional, deriva la competencia de la Asamblea Legislativa para dictarse la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario, todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos Para la puesta en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124 constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos legislativos "Todo proyecto para convertirse en una ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21) 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial" disposición de la que derivan tres reglas procedimentales: no requiere de dos debates para su aprobación, sino que se aprueba en uno sólo; el Poder Ejecutivo no tiene posibilidad de participar en su aprobación, sea no procede su sanción; y el acuerdo se publica en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se presente por escrito, firmado por Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica el diputado o diputados que lo inicien, el cual será leído por la Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa, como el como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de normas de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte de la "interna corporis" de las regulaciones intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este Tribunal "La positivación del principio democrático en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311- Esta potestad es intrínseca de la Asamblea Legislativa, que desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado -en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y que está sujeta a ciertos límites: el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales; el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad; quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder) IMPUGNADO. Se había indicado que el procedimiento para la reforma o interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa es el mismo, ahora es importante hacer notar que éste es sumamente escueto, ya que no establece las normas procedimentales que los legisladores deben seguir, como por ejemplo en lo que respecta al uso de la palabra, la forma en que se regula el estudio de las mociones presentadas, el estudio del proyecto por la Comisión, ni la competencia del Plenario en el asunto. Es así como no existe norma constitucional ni reglamentaria que señale el trámite que debe seguirse para conocer de los proyectos de reforma o interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por lo que se han dado algunas prácticas parlamentarias diversas, que han permitido la presentación y discusión de un número ilimitado de mociones de fondo directamente en el Plenario Legislativo, sin fijarse un plazo determinado para ello, y se han aplicado también diversas reglas del uso de la palabra. En este sentido lleva razón el Presidente de la Asamblea Legislativa al señalar que si el legislador no prevé o elimina regulaciones o prácticas legislativas oscuras, incurre en una evasión o incumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados; por ello, en busca de una solución a esta situación el Plenario Legislativo -no su Directorio- adoptó la interpretación impugnada por unanimidad (tras un amplio debate en el que todos tuvieron la oportunidad de participar), que pretendió definir el procedimiento a seguir para las reformas e interpretaciones legislativas, a fin de asegurar la Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica tramitación y presentación de estos proyectos. Por ello, es congruente con el ordenamiento jurídico parlamentario que en un acuerdo interpretativo como el impugnado se llenen las lagunas que presentan los procedimientos legislativos, no constituyendo esta actuación contraria a los procedimientos constitucionales o reglamentarios, todo lo contrario, por vía interpretativa se adopta un acuerdo legislativa en estricto apego a la norma constitucional -artículo 124-, que precisamente delimita e integra las normas escritas y no escritas que han formado el procedimiento de la reforma o interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa VII.- Debe hacerse notar que la interpretación aprobada por la Asamblea Legislativa se da dentro del contexto del propio Reglamento de la Asamblea Legislativa, en función de las potestades que le otorga a los legisladores, y como se había señalado anteriormente, no excediéndose las facultades que la Constitución Política les confiere; asimismo, no se acude a normativa extraña al contexto constitucional o reglamentario, y más bien apela a todos los procedimientos que establecen las normas interpretadas y a la práctica legislativa Por último, nos referimos a la alegada violación a los principios democráticos. La regulación de la organización, funcionamiento y procedimientos de un órgano vital para la existencia del sistema democrático es un tópico que reviste mayor importancia. Por ello, las regulaciones internas de la Asamblea Legislativa tienen que estar inspiradas en los valores y principios democráticos, de tal forma que se propicien y logren los equilibrios institucionales entre el partido mayoritario y la oposición, y las fuerzas emergentes; entre los órganos del Estado y en especial con el Poder Ejecutivo; entre los mecanismos para coincidir y las reglas para disentir; entre la posibilidad de adoptar decisiones políticas y la garantía de una oposición efectiva y responsable; y entre la potestad de legislar y otras atribuciones que la Constitución Política le impone al Parlamento, en particular la función del control político, todo lo cual ya había sido considerado por este Tribunal con anterioridad, como se indicó en la sentencia número 0990-92, en la cita transcrita en Considerando III.- de esta sentencia. Así, entre los principios fundamentales que deben respetarse para que los acuerdos legislativos se lleven a cabo (sin que esto implique una lista taxativa y cerrada), se Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica encuentran la participación de los diversos grupos políticos que integran el Parlamento, en condiciones de igualdad y libertad, además de la debida publicidad de los asuntos que se tramitan, a fin de que sean producto de la dialéctica entre las mayorías y minorías. Se pretende con ello que a través de los procedimientos legislativos se cumpla el principio democrático: la integración de los diversos intereses políticos, lo que justifica que ciertas materias se reserven al Parlamento (caso de la imposición de sanciones y el establecimiento de los tributos, por ejemplo) VI.- Sobre el procedimiento seguido en la aprobación del Proyecto de Ley N°15483. De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de cita, la Sala ha sostenido que el tema de la reglamentación interna de la Asamblea Legislativa, es una potestad que puede ejercer libre y autónomamente, en tanto, claro está, no enfrente disposiciones, principios o valores constitucionales Ahora bien, el objeto de la presente Consulta Legislativa, es que los diputados firmantes estiman incorrecta la interpretación y aplicación del artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por parte del Presidente de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera, al admitir un recurso de revisión sobre un proyecto de ley que en dos oportunidades había resultado con votación empatada y enviado al archivo, según lo dispuesto por el numeral 106 ídem. Aún cuando, en principio, la decisión de aceptar o denegar la admisión del recurso de revisión planteado por el diputado Avendaño, reside en esa potestad, derivada del artículo 121 inciso 22 de la Constitución Política, dado que en la Consulta formulada se cuestionan vicios en el procedimiento de aprobación de el proyecto de Ley N°15483, se entrará a realizar el análisis correspondiente VII.- Los diputados consultantes estiman que lo actuado con respecto a la discusión del proyecto de aprobación del Proyecto de Ley Denominado "Declaratoria del Señorío de Jesucristo sobre Costa Rica", quebranta el artículo 11 de la Constitución Política. Lo anterior debido a que en la sesión 19 del 2 de noviembre de este año, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera discutió y votó el proyecto de ley referido, que se tramita bajo expediente número 15.483. En los folios 16 y 17 de la citada sesión consta que al ser sometido a votación el asunto resultó empatado, de manera que siguiendo lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Presidencia lo sometió de nuevo a votación declarándolo como "desechado", y remitiéndolo al archivo. En la sesión siguiente, sea la número 19 del 16 de noviembre del 2005, el diputado Avendaño Calvo presentó una "Moción de revisión de la votación" que se había hecho sobre el expediente número 15.483, tal y como consta a folio 14 de dicha Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica acta, razón por la que el Presidente de la Comisión puso en consideración de los diputados dicha moción, y luego de deliberar sobre el tema, el asunto fue admitido finalmente por la Presidencia y sometido a votación, resultando votada afirmativamente dicha moción y el proyecto de ley, razón por la cual el proyecto no fue remitido al archivo, ni se tuvo como desechado. Los diputados consultantes sostienen que ante la literalidad de lo señalado en el artículo 106 del Reglamento de la Asamblea legislativa, no cabe interpretación ni norma general alguna que informe otros principios. Discuten que el hecho de que la Presidencia hubiese admitido la moción de revisión, lejos de cumplir con los requisitos de legalidad y las disposiciones procesales normales, contravino abiertamente el Reglamento de la Asamblea Legislativa así como los principios de legalidad y seguridad jurídica. Sobre el punto, conviene tener presente lo señalado en el numeral 106 de cita Artículo 106.- Empate en las votaciones Cuando hubiere empate en la votación de una moción, de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la de un proyecto de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de nuevo en discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se tendrá entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que se archivará sin más trámite Por su parte, la decisión de admitir el recurso de revisión planteado por el diputado Avendaño, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que dispone Artículo 155.- Revisión El diputado tiene derecho a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. No cabrá revisión de los acuerdos de nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica asunto cuya revisión se pide y a más tardar inmediatamente después de la lectura de la correspondencia en el capítulo respectivo Las mociones de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos, se conocerán inmediatamente después del Capítulo de Correspondencia Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido podrá hacer uso de la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable de quince minutos. Para manifestarse contra la revisión, se concederá un plazo igual únicamente a otro diputado. Agotado este trámite, se recibirá la votación De la lectura de las normas transcritas en posible constatar que éstas no son excluyentes entre sí. En efecto, si bien en primera instancia, el empate consecutivo en la votación del proyecto de Ley consultado trajo como consecuencia que se tuviera por desechado el asunto, y por ende, su envío al archivo en aplicación del numeral 106 de cita, ello no obsta para que el diputado Avendaño ejerciera su derecho a pedir la revisión de lo decidido -antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente-, y que el Presidente de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera admitiera tal gestión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Dicha norma faculta a todo diputado a pedir la revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea, y si se concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella, que fue precisamente como se procedió en el caso del Proyecto de Ley consultado, realizándose una nueva votación, que en esta oportunidad resultó aprobando el proyecto de Ley en primer debate. Aún cuando los diputados consultantes estiman que existe una inconsistencia procedimental en el trámite de aprobación aplicado a la discusión y aprobación del Proyecto de Ley que se tramita bajo expediente N°15483, la Sala no encuentra que el procedimiento seguido adolezca del vicio señalado, ya que se efectuó una correcta aplicación de las normas referidas, mismas que no son excluyentes entre sí, según se indicó anteriormente. De igual modo, en el trámite aplicado se aprecia en todo momento el respeto al principio democrático, a la participación y una adecuada discusión parlamentaria. No se restringió la participación de los diputados, ni el debate de las mociones, el uso de la palabra en defensa de las mociones, el derecho de las Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica mayorías para la toma de decisiones, así como el derecho de participación de las minorías VIII.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, así como en las atribuciones de competencia para autoorganizarse de la Asamblea Legislativa (derivadas del artículo 121 inciso 22 de la Constitución Política), y dado que no se produjeron las inconsistencias procedimentales reclamadas por los diputados consultantes en el trámite de aprobación del Proyecto de Ley "Declaratoria del Señorío de Jesucristo sobre Costa Rica", sino que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, corresponde evacuar la Consulta formulada en el sentido de que no se advierte vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento de aprobación de dicho proyecto de Ley Por tanto Se evacua la Consulta formulada en el sentido de que respecto del Proyecto de Ley denominado Declaratoria del Señorío de Jesucristo sobre Costa Rica, que se tramita en el expediente legislativo N°15483, no se advierte vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento. El Magistrado Vargas entra a conocer, además, el fondo del proyecto, declarándolo inconstitucional Luis Fernando Solano C Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. José Luis Molina Q Voto salvado del Magistrado Vargas Benavides El suscrito Magistrado salva el voto y evacua la consulta en el sentido que el contenido del proyecto en consulta es inconstitucional, por las razones que se detallan Posibilidad de evacuar la presente consulta por el fondo: A diferencia de lo que sostiene la mayoría de la Sala, es perfectamente posible que se evacue la consulta respecto del contenido del proyecto. El artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es sumamente claro en disponer que, al conocer de la consulta, la Sala se pronunciará “…sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica considere relevantes desde el punto de vista constitucional.” Si bien los promotores de este proceso únicamente cuestionaron aspectos de procedimiento, es claro que la Sala Constitucional es competente para entrar a analizar la validez del contenido del proyecto, es más, su deber como contralor de constitucionalidad es alertar a la Asamblea Legislativa acerca de los vicios de inconstitucionalidad que detecte en las iniciativas que son puestas en su conocimiento. Es verdad que la Sala no acostumbra analizar el fondo de los proyectos si detecta vicios en el procedimiento, pero ello obedece simplemente a que, por ser vinculante su dictamen cuando detecta violación a normas procedimentales, no tiene sentido que se pronuncie sobre el contenido de un proyecto que podrá variar, dado que los trámites deben ser retrotraídos hasta antes de la comisión de la falta. No estamos ante tal situación, pues la Sala unánimemente dictamina que no ha encontrado vicios procedimentales, por lo que cabe pronunciarse sobre aspectos de fondo, incluso si no fueron expresamente consultados Alcances del artículo 75 constitucional. El constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve optó por establecer en el país un sistema que al mismo tiempo reconoce la libertad religiosa y el carácter oficial de la Religión Católica, Apostólica, Romana Dispone expresamente el numeral 75 “Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.” Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica El nuestro es, por voluntad del Poder Constituyente Originario, un Estado confesional, pero al mismo tiempo un ámbito de libertad para el pleno ejercicio de cualesquiera convicciones que no atenten contra lo valores que en el propio artículo 75 se consignan. Se trata de dos principios de contenidos disímiles y de muy compleja armonización. Por un lado, la confesionalidad del Estado lleva a que la Religión Católica, Apostólica, Romana tenga una posición preponderante en los actos oficiales, así como le confiere una participación simbólica en éstos. Permite igualmente que el Estado contribuya en el mantenimiento de sus gastos, lo que no impide que contribuya en favor de otras, en la medida que la realidad fiscal lo permita y siempre que con ello no se vulnere la libertad religiosa. Lo que la confesionalidad no implica es la asunción de un Estado que deba tomar sus decisiones basado en preceptos religiosos de ninguna especie. El Estado existe por y para la sociedad civil que mediante el contrato social lo crea. Su finalidad es satisfacer los intereses y necesidades de sus habitantes, no el acatamiento de dogmas religiosos de cualquier tipo. Por su parte, la libertad religiosa, también es reconocida en el propio artículo 75 constitucional, así como en diversos instrumentos internacionales vigentes en el país (cfr. artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5º de la Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 2º y 3º de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, etc.), imponiendo al Estado un deber de abstención, según el cual debe evitar interferir en el libre disfrute de las convicciones espirituales de cada persona. Debe permitir que cada quien decida libremente si desea creer en la existencia de una deidad o si por el contrario adopta una actitud de incredulidad (agnosticismo) o de negación (ateísmo). Esto es lo que se ha dado llamar “libertad de culto”, entendida como el derecho de la persona de acoger o rechazar determinadas convicciones espirituales, sin que nadie le pueda imponer las propias, ni siquiera el Estado. Debe asimismo propiciar que cada persona que haya elegido seguir una doctrina de fe, pueda optar por la que considere verdadera (libertad religiosa, en sentido estricto), incluso si difiere de la que profesa la mayoría o de la que oficialmente adopta el Estado. Finalmente, debe permitirse el libre ejercicio de los ritos propios de cada culto (libertad de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica expresión religiosa), en la medida, claro, en que con ello no se vulneren otros valores de rango fundamental. Como si esta dicotomía no fuera suficientemente compleja, además la misma Constitución Política debe ser interpretada en forma sistemática, de modo que se contemple el reconocimiento de valores tales como la libertad de asociación (artículo 25), la autonomía de la voluntad (artículo 28), la libertad de expresión (29), la igualdad ante la Ley (33), etc. Por otra parte, el carácter genérico y político de las normas constitucionales imponen –al momento de interpretarlas- su concretización, es decir, la adecuación de las normas a parámetros actuales de tiempo y espacio, que definan su significado en el presente. Así, para analizar la constitucionalidad de cualquier acto a la luz del artículo 75 constitucional, es preciso tomar en consideración este delicado equilibrio entre la confesionalidad del Estado costarricense y su carácter de sociedad democrática, republicana y pluralista El proyecto de ley a la luz del Derecho de la Constitución. El proyecto en consulta, en su artículo único, declara “…al Señor Jesucristo como el Señor de Costa Rica”. Con ello, el legislador pretende positivizar una realidad de carácter meramente espiritual, que los cristianos aceptamos como dogma, no Su señorío sobre el país, sino sobre el universo. El Estado pretende con ello normar aspectos propios de la más pura individualidad de cada quien, imponiéndoles ilegítimamente una realidad que no es aceptada por todos. Por el contrario, Costa Rica es un país caracterizado por la pluralidad y diversidad. Además de diversos cultos cristianos, en el país conviven personas de credos judaicos, budistas, musulmanes, hindúes, etc., así como agnósticos y ateos. No puede el Estado imponer a tales personas su religión oficial, pues al hacerlo vulnera groseramente la libertad religiosa de todos aquellos que no profesan la Religión Católica, Apostólica, Romana u otro credo basado en la existencia de Jesucristo. Con esta disposición, se rompe ese delicado equilibrio entre confesionalidad y libertad; se invade un ámbito de absoluta individualidad, avasallándose uno de los principios básicos del Estado costarricense, como lo es la tolerancia hacia las formas de pensar, vivir y actuar diversas de las mayoritarias u oficiales Por las anteriores razones, estimo que el contenido del proyecto en consulta es inconstitucional Adrián Vargas B Magistrado Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica VOTO 990-92 las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos Acción de Inconstitucionalidad promovida por Daniel Aguilar González, mayor, casado, abogado, diputado, vecino de San José, a fin de que se declaren contrarios a la Constitución Política los artículos 19, 24, 45, 47, 54 y 77 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa RESULTANDO 1. La presente acción de inconstitucionalidad, establecida el dieciocho de junio de mil novecientos noveta y uno, tiene el propósito que se declare "a) La inconstitucionalidad de los artículos 19, 24 párrafo 1 y 3, 54 párrafo 3 incisos 5 y 7, y 77 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, por violar directamente lo establecido por el numeral 119 de la Constitución Política, norma que dispone que solo se autorizarán mayorías especiales legislativas en la misma Constitución "b) Que por ser inconstitucionales dichos artículos, se anulen en cuanto a lo impugnado, y se disponga, según lo indica el párrafo final del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en estos casos la Asamblea deberá, de ahora en adelante, tomar sus acuerdos por mayoría de los presentes" 2. Conferida la audiencia a la Procuraduría General de la República, expresó que los artículos impugnados violan lo estipulado en el artículo 119 de la Constitución Política, porque el legislador, al incorporar dichas mayorías calificadas, incurrió en exceso de poder al transgredir los límites de su competencia, deducibles de los artículos 11 y 121 inciso 22) de la Ley Fundamental, quebrantando con ello los principios de regularidad constitucional y responsabilidad gubernamental, ya que las únicas mayorías que debe contener el citado reglameto son: la absoluta, determinable a partir de los votos presentes y la calificada, en la forma que taxativamente indica la Carta Magna 3. Apersonados como coadyuvantes los Diputados Rodrigo Oreamuno Blanco, Víctor Evelio Castro Retana, Sigifredo Aiza Campos, Israel Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Avila Castro, Otto Brenes León, Jose Joaquín Chaves Zamora, Daniel Gallardo Monge, Reinaldo Maxwell Kennedy, Hugo Alfonso Muñoz Quesada, Karen Olsen Beck, Tomás Poblador Soto, Carlos Luis Rodríguez Hernández, Sonia Rodríguez Quesada, Carlos Manuel Rojas López, Gladys Rojas Prado, Daisy Serrano Vargas, Oscar Soley Soler, Alejandro Soto Zúñiga y Federico Vargas Peralta, solicitaron que se declare sin lugar la acción incoada, por cuanto las mayorías especiales exigidas por el Reglamento encuentran suficiente respaldo en lo dispuesto por el artículo 95 inciso 6) de la Constitución y en los principios de la democracia representativa; de la igualdad y del respeto de las minorías. Que en "buena lógica" el artículo 119 de la Carta Magna está referido a actos que, en uso de sus atribuciones, la Constitución Política confiere a la Asamblea Legislativa y no actos que acontecen con el accionar interno de la Asamblea" 4. La audiencia de vista dispuesta por el artículo 85 de la Ley que regula esta jurisdicción, se llevó a cabo a las nueve horas del pasado doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno 5. La presente resolución se dicta dentro del término conferido por el Transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y, CONSIDERANDO PRIMERO: Aunque ninguna de las partes que ha intervenido en la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad lo ha cuestionado, la Sala estima que el recurrente se halla legitimado para interponerla con fundamento en la excepción contemplada en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto dispone que "No será necesario el caso pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa" Ello porque de limitarse el acceso directo a la jurisdicción constitucional sin asunto previo, se estaría impidiendo que disposiciones como las impugnadas del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, puedan ser objeto del control de constitucionalidad, dado que se trata de normas no susceptibles de generar agravio en la esfera individual Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica SEGUNDO: La positivización del "principio democrático" en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes de ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121, inciso 22, sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige el país De la conjugación de los principios expresos e implícitos de la Constitución, con la potestad de autorregulación y los valores vinculantes de ese ordenamiento superior, resulta que la mayoría absoluta de votos dispuesta por el artículo 119 de la Carta Magna debe entenderse obligatoria para las decisiones legislativas que tienen el carácter de ley, o que en razón de su naturaleza incidan en el ordenamiento jurídico (externa corporis), en los casos en que la misma Constitución no dispone mayorías calificadas, pero que en lo que se refiere al fuero interno de su gobierno, la Asamblea es libre y autónoma para establecer sus propias normas, respetando, según se dijo, los valores fundamentales, dentro de los que se destaca el principio democrático, que en el contexto de un cuerpo fundamentalmente político y deliberante significa, también, la protección de los derechos de las minorías como criterio rector para evitar los abusos o la dictadura de las mayorías. Sin perjuicio del respeto que las decisiones de la mayoría debe merecer, las minorías tienen el derecho de hacerse oír y de participar con su voto en la toma de decisiones, particularmente en aquellos actos que por su trascendencia hacen a la esencia y razón de ser del régimen representativo Adviértase que tal razonamiento es aplicación obligada del principio dispuesto por el artículo 95, inciso 6 de la Constitución, que al tutelar los derechos de las minorías, establece un criterio fundamental de convivencia democrática, extensivo a todo el ordenamiento TERCERO: Entre otras consecuencias, la interpretación absoluta y restrictiva que del artículo 119 prohija al accionante, impediría que las minorías pudieran intervenir directa y activamente y con poder decisorio en el juego propio de la democracia participativa, con grave demérito del orden que es base de nuestra existencia Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica republicana a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política El respeto a la minoría es un principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional, que proviene del concepto mismo de "democracia", entendiendo que la nuestra se basa sobre un continuo contraste de opiniones organizadas que concreta el principio "gobierno de la mayoría con participación de la minoría, dentro de un régimen de libertad e igualdad" Nuestra historia constitucional y parlamentaria demuestra que ese criterio responde al imperativo social y político que hasta la fecha ha orientado la interpretación del artículo 119, en relación con el inciso 22 del artículo 121, y en consecuencia no constituye una mutación constitucional, porque no se le da una nueva y diferente interpretación al texto antiguo ya que se mantiene vigente la interpretación tradicional del original no modificado tampoco puede hablarse de desviación ni de exceso de poder, por cuanto es competencia constitucional de la Asamblea darse su propia normatividad interna y en el caso concreto, la finalidad de las disposiciones puestas en entredicho es absolutamente compatible con el ejercicio de esa competencia CUARTO: Debe entenderse que la Constitución ha organizado una estructura política en la que el equilibrio de poderes responde al mantenimiento de los valores fundamentales de la democracia, entre los que libertad y la igualdad figuran como imprescindibles, de ahí que la normas reglamentarias tachadas de inconstitucionalidad, salvo las que adelante se declaran, son constitucionalmente razonables, dado el sentido y coherencia democráticos que las anima El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación QUINTO: La presente acción persigue que se declare contrarios a la Constitución "entre otros" los siguientes artículos del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa "a) el párrafo final del artículo 19, en cuanto exige "dos tercios Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica de los diputados presentes", para alterar el orden del día de la Comisión b) 24 párrafo 1), en cuanto exige el voto de las "tres cuartas partes" de los diputados de la Comisión, para variar el horario de las Comisiones Permanentes y el párrafo 3), en cuanto exige el acuerdo de los "dos tercios" de los miembros de la comisión para habilitar días no hábiles "c) el 45 en cuanto requiere de la votación de "los dos tercios de los presentes" para prescindir de la lectura de los dictámenes presentados, en el trámite de primer debate de todo proyecto de "d) el 47 párrafo 1), en cuanto exige los "dos tercios del total de los diputados" para variar el día y la hora de las sesiones plenarias y el párrafo 3), en cuanto exige "dos tercios del total de los miembros" para levantar las sesiones plenarias de la Asamblea antes de las diecinueve horas; y "e) el 54.7, en cuanto exige una votación no menor de los "dos tercios del total de los diputados" para establecer un orden del día especial en las sesiones a que se refiere el punto anterior" No observa esta Sala que esas disposiciones infrinjan el artículo 119 constitucional, pues como se ha dicho, ninguna afecta competencias ni procedimientos regulados por la Constitución Además, y ello es fundamental, dichas disposiciones respetan el principio democrático por cuanto resguardan los derechos de la minorías en asuntos importantes, aparte de que los actos que se dicten en el ejercicio de esa competencia reservada, sólo tienen eficacia interna y no externa, todo lo cual conduce a declarar sin lugar la acción en cuanto a ellas se refiere SEXTO: No ocurre lo mismo respecto de los artículos 54.3.c) párrafo 3), en cuanto exige el voto favorable de las "dos terceras partes de los diputados" para alterar el orden del día del plenario; y el 77, en cuanto admite que existan mayorías especiales creadas por el Reglamento, sin sujeción alguna a la norma constitucional El artículo 121, inciso 22) de la Constitución, además de reconocer a la Asamblea la facultad de darse el reglamento para su régimen interior, añade "...el cual, una vez aprobado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica miembros" El artículo 54.3.c) párrafo 3), que permite alterar el orden del día, lleva como consecuencia directa modificar el Reglamento para el caso concreto, pero de conformidad con la norma constitucional citada, ello sólo puede hacerse por votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros y no por las dos terceras partes de los diputados presentes, como lo dispone el Reglamento, de ahí que deba declararse su nulidad. Además, y con fundamento en las consideraciones expuestas, cabe declarar que el artículo 77 del Reglamento sólo puede aplicarse cuando permita aprobar actos legislativos con efectos externos, distintos de los establecidos en el artículo 119 de la Constitución Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anulan por inconstitucionales las disposiciones del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa en su artículo 54, inciso 3° párrafo 2°, en cuanto permite una votación de "dos terceras partes de los Diputados presentes" para alterar el orden del día en las sesiones plenarias, y en su artículo 77, en cuanto autoriza, para las sesiones de la Asamblea en general, la determinación reglamentaria de votaciones calificadas más allá de las previstas en la propia Constitución En lo demás, se declara sin lugar la acción. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa, retroactiva a la fecha de promulgación de la normas anuladas; sin embargo, se dimensiona su efecto retroactivo en el sentido de que no afectará la validez de los actos legislativos consumados al amparo de dichas normas Notifíquese a las partes apersonadas y a la Asamblea Legislativa Reséñese y publíquese.- Sancho G.; Fernando del Castillo R.; Vernor Perera León, Secretario VOTO SALVADO Los Magistrados Baudrit y Sancho salvan el voto y acogen también la acción en cuanto a la inconstitucionalidad de los párrafos primero y tercero del artículo 47 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, concurriendo con el fallo en lo demás, con fundamento en las Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica siguientes consideraciones, que redacta el segundo: Las facultades contenidas en los párrafos indicados, aluden al funcionamiento normal del órgano colegiado, por la índole misma de las atribuciones que le confiere la misma Constitución Política. Ello hace a falta de disposición expresa del mismo rango, les sean aplicables las normas generales contenidas en el artículo 119 constitucional. En efecto, determinar el día y la hora en que se han de celebrar las sesiones plenarias y modificar la hora límite para levantar la sesión, en tanto son facultades que le corresponden a la Asamblea Legislativa, quedan cubiertas por la norma general del citado artículo y todo ello implica, desde luego, que los mismos reproches de constitucionalidad que en la sentencia se hacen a los demás sean aplicables, también, a los párrafos que se cuestionan.- FIRMAS: Jorge Baudrit G.; Eduardo Sancho González ; Vernor Perera León, Secretario.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr