Informe de Investigación Título: PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE COLEGIO DE ABOGADOS Rama del Derecho Derecho Administrativo Disciplinario Descriptor Proceso disciplinario del Colegio de Abogados Tipo de investigación Compuesta Palabras clave Fiscalía, Proceso disciplinario, proceso penal Fuentes Normativa y Jurisprudencia Fecha de elaboración 08-2009 Índice de contenido de la Investigación c) Facultad del Colegio de Abogados para conocer sobre las faltas de sus agremiados d) No violación al Principio non bis in idem por aplicarse una sanción administrativa y 1 Resumen El presente informe aborda el tema “El Proceso administrativo discipinario del Colegio de Abogados frente a un Proceso Penal” Reiterada jurisprudencia ha establecido la posibilidad de imponer sanciones diferentes (disciplinaria, penal) sobre un mismo hecho no violentandose con ello el principio protector del non bis in idem, dado que se trata de responsabilidades de distinta naturaleza y por tanto no excluyentes entre sí. Por ello se ha indicado que existe una cierta autonomía entre lo penal y lo administrativo, siendo que en principio la última no está subordinada al proceso penal, sin embargo esta autonomía no es una independecia total ya que puede darse una complementación entre los dos regímenes sancionatorios, donde lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr administrativo necesite de la certeza y la seguridad jurídica que otorga el proceso penal, por ejemplo en el caso concreto para poder imputar un determinado ilícito al abogado, y configurarse con ello una de las causales de suspensión del ejercicio profesional 2 Normativa Ley Orgánica del Colegio de Abogados1 De las sanciones a los abogados (NOTA: Este Capítulo fue adicionado por artículo 3º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993) Artículo 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados 1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados 2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes 3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes 4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley 5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión 6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores (ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º) Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa (ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º) Artículo 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la supensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa (ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º) Artículo 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción,lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario (ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º) Artículo 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo (ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º) Artículo 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación (ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º) 3 Jurisprudencia a)Responsabilidad Penal y Disciplinaria Responsabilidades de distinta naturaleza www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr “IV.- Finalmente, la Sala ha desarrollado en su jurisprudencia la tesis de que, el procedimiento sancionatorio y el proceso penal son diversos, señalando que ambos procesos se tratan de responsabilidades distintas, pues una cosa es la falta laboral que puede constituir los hechos ocurridos y otra la responsabilidad penal que puede derivar de esos mismos hechos. De ahí que, este Tribunal ha considerado que lo que se decida en una vía, en principio, no es vinculante para la otra, de modo que podría bien el amparado, ser absuelto en vía penal y a pesar de ello, sancionado en vía administrativa, o viceversa, lo que no violenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política (en sentido similar, ver las resoluciones número 2001-10198 de las quince horas veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil uno, y número 2003-3903 de las quince horas treinta y tres minutos del trece de mayo de este año). “ Responsabilidades no excluyentes ““II.- En primer término, es importante recalcar que el hecho de que se haya iniciado un proceso penal en contra del amparado, no enerva la potestad de la Administración de realizar un procedimiento disciplinario en su contra y dictar resolución final, de conformidad con la normativa aplicable al efecto. La responsabilidad disciplinaria presupone un poder disciplinario de la Administración. El "vinculum iuris" que se da entre la Administración Pública y el agente o servidor público implica necesariamente una serie de deberes y derechos, de manera que la transgresión a los primeros, determina la responsabilidad del empleado, la cual es regulada de forma diferente por el Derecho Objetivo, según sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad. La transgresión a un deber puede ser ocasionada por una acción u omisión, que producen efectos dañosos para la Administración (interna) o para los administrados o terceros extraños a la relación de empleo público (externa), hechos u omisiones que tienen relevancia en cuanto la infracción consiste en el incumplimiento de un deber de la función o del empleo, que en consecuencia causan responsabilidad y su correlativa sanción. La trasgresión (sic) de un deber no tiene siempre efectos unívocos, ya que puede consistir en la violación de una norma meramente disciplinaria, sin otras consecuencias, o puede configurar también un delito del derecho penal, o implicar el resarcimiento patrimonial del daño causado. Esta multiplicidad de efectos determina las diferentes clases de responsabilidad del funcionario, la disciplinaria o administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas responsabilidades no son excluyentes, por lo que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del servidor puede generar los tres tipos de responsabilidad, y por lo tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí el principio de "non bis in idem" es inaplicable por cuanto se trata de tres géneros distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio; las tres responsabilidades tienen finalidades específicas e inconfundibles, por lo que el clásico principio sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y sanciones de la misma especie. (Sentencia N° 2005-01349 de las 16:27 horas del 14 de febrero del 2005) Asimismo, ya esta Procuraduría General ha tenido oportunidad de referirse al tema, por lo que conviene transcribir en lo conducente el dictamen N° C-079-2001 del 19 de marzo del 2001, que después de referirse a la posición que la jurisprudencia constitucional ha mantenido al respecto, agrega las siguientes precisiones “En consecuencia, debemos indicar que sí es posible la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, para constatar si uno o varios servidores públicos han incurrido www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr en una falta administrativa, y subsecuentemente, determinar si incurrieron en responsabilidad civil o administrativa-disciplinaria, cuando los hechos en que se fundamenta se están investigando también en sede penal, y aún cuando no haya existido pronunciamiento jurisdiccional firme y definitivo al respecto, ello en virtud de que cada una de esas vías es autónoma de la otra en cuanto a la aplicación de sanciones de diversa naturaleza, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional De lo anterior se deriva que, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionador, seguido con estricto apego de los principios que informan el "debido proceso constitucional" (Nota a pie de página número 11: Véase al respecto la sentencia 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992), también es posible imponer sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo aún cuando los hechos no hayan sido comprobados en sede penal No está de más advertir que, si con posterioridad, en el proceso penal se demostrase que los hechos acusados no sucedieron, o bien que la persona a quien se impuso la sanción administrativa por tales hechos, no fue la responsable, el perjudicado podrá plantear el recurso extraordinario de revisión contra el acto final mediante el cual se le impuso la sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 353 de la Ley General de la Administración Pública Pero cuando el procedimiento administrativo sancionatorio se fundamente en la atribución de hechos ilícito-penales a alguien, el órgano director queda inexorablemente sujeto al resultado de la causa penal seguida al efecto. En estos casos, el delito por el que se esté persiguiendo al funcionario debe tener relevancia para el ejercicio del cargo y significar un perjuicio para la función que desempeña, de manera que el hecho endilgado pueda a su vez constituir una causal de despido Finalmente, debemos señalar que, a afecto de proseguir con el proceso administrativo sancionador, una vez que exista una decisión judicial definitiva, no es del todo necesario que la responsabilidad penal haya sido plenamente determinada, para que pueda imponerse una sanción disciplinaria como el despido, pues bastará para ello la mínima probabilidad de la responsabilidad penal del funcionario que amerite la pérdida de confianza para ejercer el cargo.” En relación con el tema conviene agregar una observación en el sentido de que son los tribunales de justicia quienes tienen la potestad para establecer si un comportamiento determinado constituye delito o no, de ahí que esta Procuraduría, en carácter de órgano asesor, tiene la competencia para interpretar la normativa aplicable en el campo del derecho público, pero ello no puede considerarse como la calificación de una conducta frente al tipo penal Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-151-2004 del 11 de noviembre del 2004 señalamos lo siguiente “En primer lugar, como bien saben los señores diputados, los órganos competentes para determinar si una conducta de una persona constituye o no un delito, son los tribunales de justicia, quienes tienen una competencia exclusiva y universal: "(…) exclusiva, en cuanto que sólo puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder Judicial, y universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes o no justiciables…" (véase el voto n.° 1148-90 del Tribunal Constitucional). Además, como también es bien sabido, los jueces, en el ejercicio de la judicatura, están protegidos por el principio de independencia Por otra parte, el Ministerio Público, que es una dependencia del Poder Judicial, tiene como función primordial el monopolio del ejercicio de la acción penal; es decir, requerir la acción de los órganos jurisdiccionales -cuando sea procedente- para que se establezca la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr verdad real de los hechos objeto del proceso mediante una resolución justa (véase el voto n.° 4456-96 del Tribunal Constitucional). Desde esta perspectiva, la aplicabilidad o no del delito que se encuentra en el numeral 48 de la Ley n.° 8422 a la conducta de los diputados, es asunto que, a ciencia cierta, solo puede ser establecido por los tribunales penales si así se lo pide el Ministerio Público. Ergo, cualquier respuesta del Órgano Asesor, en esta materia, no tiene ningún efecto práctico, ni muchos menos, constituiría una causa de exculpación o atenuante para quienes incurran en la conducta que prevé el tipo penal. Este es un aspecto que debe quedar muy claro en este estudio.”(El subrayado no corresponde al original).” b)Prevalencia de la sentencia Penal “II.- Por otra parte, el recurrente argumenta que al haberse dictado un sobreseimiento definitivo a su favor, en la causa penal que se tramitaba en su contra por los mismos hechos que justificaron su despido, procede el pago reclamado. Cabe indicarle al recurrente que en nuestro ordenamiento jurídico no resulta ilegítimo, ni siquiera fuera de lo ordinario, que un mismo hecho genere diversos efectos jurídicos. En el caso del recurrente, el hecho que se le atribuye puede generar responsabilidad penal si implica una conducta típica, antijurídica y culpable, así como responsabilidad disciplinaria si el mismo se constituye en una infracción a sus obligaciones con servidor público, sin que dicha situación implique –en principio– violación a sus derechos fundamentales. De allí, que la Sala ha estimado como válido que se tramite de manera independiente un proceso penal y un proceso disciplinario respecto a los mismos hechos, a fin de que se resuelva sobre la respectiva responsabilidad en cada una de estas sedes, sin perjuicio claro esta, que de establecerse en la vía penal que los hechos no existieron ello debe prevalecer sobre lo resuelto en otras vías. En el presente caso, de lo indicado por el propio recurrente, se verifica que el sobreseimiento dictado a su favor lo fue por haber conciliado en dicha causa, lo que implica que no existió un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de los hechos imputados, por lo que lo resuelto en la sede penal no puede tener la incidencia que el recurrente pretende respecto del procedimiento disciplinario. Por lo antes indicado, la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Alcalde Municipal, en cuanto a los efectos concretos en el ámbito laboral de los hechos atribuidos, deberá plantearse, discutirse y resolverse en la propia vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. En razón de lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse.” c)Facultad del Colegio de Abogados para conocer sobre las faltas de sus agremiados e imponer las respectivas sanciones Recurso de amparo interpuesto por Juan Avila Abrahams, mayor, divorciado, abogado, www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr vecino de Limón, cédula de identidad número 7-042-604, contra el Colegio de Abogados RESULTANDO I.- En memorial presentado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente interpone este recurso contra el Colegio de Abogados y manifiesta que la sanción impuesta en su perjuicio por el Colegio recurrido (que consiste en inhabilitarlo por espacio de cinco años en el ejercicio de la profesión), es contraria a derecho porque el recurrido no tiene la facultad de ejercer el régimen disciplinario sobre los abogados; porque la sanción impuesta fue creada vía reglamento, o sea que no tiene sustento legal; porque no tiene la posibilidad de recurrir en vía administrativa el pronunciamiento por medio del cual se le impuso la sanción que impugna; porque se ha violado el principio del nom bis in idem en su perjuicio, ya que si se le sobreseyó de manera obligatoria en sede penal, no puede en sede administrativa, imponérsele una sanción por los mismos hechos II.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, CONSIDERANDO I.- Los alegatos que sirven de sustento a este amparo ya fueron resueltos en esta Sala por sentencia número 7019-95 de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se consideró "II.- Argumenta el accionante que al establecerse en los artículos 147 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 16 inciso 11) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 55 inciso 8) del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, que la potestad disciplinaria sobre sus agremiados la ejercerá la Junta Directiva del Colegio, se viola el principio constitucional de juez natural contenido en el artículo 35 de la Constitución. Al respecto, se ha dicho que " No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (sentencia número 0493-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres).-" Se reconoce así la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de su agremiados. Sobre la naturaleza misma de los tribunal disciplinario, se dijo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr "Tampoco son de recibo los argumentos de que el tribunal no estaba facultado para actuar como lo hizo, y de que sus actos son violatorios del artículo 35 Constitucional, según el cual nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado al efecto, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución, pues el tribunal de Honor, conformado para estudiar un asunto ético de un miembro de su gremio, no transgrede en forma alguna dicha norma en la medida en que no se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional, que deba ser conocido por los tribunales creados al efecto, sino que se trata de un asunto interno de interés de un grupo profesional tendiente a salvaguardar la imagen de la profesión en la sociedad." (sentencia número 1604-90 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa)." Tal razonamiento es plenamente aplicable en este caso, la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados no es un asunto de naturaleza jurisdiccional y el que se establezca que la Junta Directiva del Colegio esta facultada, por ley, para conocer de las faltas de sus agremiados e imponer las respectivas sanciones no viola el principio del juez natural que se establece en el artículo 35 de la Constitución Política. Tal razonamiento se hace extensivo también a la cuestión de constitucionalidad de los artículos 38, 39 y 40 del Código de Moral y del artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido en que lo cuestiona el accionante. No existe razón de mérito para cambiar de criterio y por ello se debe rechazar por el fondo este argumento III. Luego de haberse establecido en el considerando anterior que el Colegio está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros, procede analizar los argumentos sobre la constitucionalidad del procedimiento establecido para el juzgamiento de faltas de los abogados. Se argumenta que lo dispuesto en el Reglamento Interior de Colegio de Abogados y en el Código de Moral de los Abogados, al regular el régimen disciplinario e imponer sanciones o penas es inconstitucional porque: "... NO TENIENDO EL RANGO DE LEY, sino de MERAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, tomadas por un órgano administrativo, a través de ella no pueden imponerse sanciones o penas, pues esa es MATERIA RESERVADA A LA LEY, conforme a la más elevada doctrina y normas 39 y 121 inciso 1) de la Constitución". Según consta en el acuerdo número IV-61 que cuestiona el recurrente, la suspensión se le impuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Moral y 145 incisos 1 y 3 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial En cuanto a los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica, los argumentos no son válidos porque se trata, precisamente, de normas legales y no de meras disposiciones administrativas. Es en los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se establece tanto el procedimiento como el monto de las sanciones a imponer. En concreto, el artículo 148 establece "La suspensión no podrá ser inferior a un mes y podrá extenderse hasta cinco años."" Además, como se dijo en el considerando anterior, el Colegio está facultado por ley para ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros y consecuentemente, puede dictar el Código de Moral. El Código de Moral, cuerpo normativo de carácter reglamentario, lo que hace es regular el monto de las sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen, dentro de los parámetros establecidos en la ley, es decir, regulan la amonestación, que es sanción de mucho menor gravedad que la suspensión y en cuanto a la suspensión, en ningún caso de los previstos en el reglamento excede los cinco años establecidos en la ley, además es de recordar que lo relativo a la inhabilitación fue declarado inconstitucional en sentencia número 3133-92, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. En cuanto al Reglamento Interior del Colegio de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Abogados, decreto ejecutivo número 20 del diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, establece, en el artículo 16 que "El Código de Moral señalará como sanción, a cada una de las infracciones que contemple, una de las penas siguientes: amonestación confidencial, suspensión el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años (...)" Lo que, como se dijo, está dentro de los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial Sobre este tema, la Sala dijo, en sentencia número 5668-95, del diecisiete de octubre del año en curso " Contrariamente al criterio del accionante, la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Abogados impugnada en amparo y que da pie a la formulación de esta acción si tiene fundamento legal: los artículos 145 a 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al momento en que dicha resolución fue dictada, disposiciones de derecho disciplinario que claramente determinan las sanciones aplicables. El artículo 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, por su parte, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial al efecto de determinar el elenco de eventuales sanciones"" En consecuencia, este argumento también debe rechazarse. (...) V.- En el párrafo primero del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece "En los demás casos del artículo trasanterior, corresponde a la Directiva del Colegio de Abogados decretar, por mayoría absoluta de votos presentes, en votación secreta y sin ulterior recurso, la suspensión o inhabilitación, siguiendo los trámites que la Directiva determine." En una resolución relativa a la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones, etc.), opinión que en nuestro criterio es aplicable al caso de los Colegios Profesionales, se dijo "Queda igualmente sentado que la potestad disciplinaria de los organismos intermedios se mueve en un terreno difícil deslindado por dos extremos: por una parte, no son aplicables los principio de apreciación de la prueba propios de los órganos jurisdiccionales; por la otra, sin embargo, la formalización misma del proceso tendiente a examinar la responsabilidad ética del acusado exige que la argumentación del Tribunal se dirija a un auditorio de hombres libres; o sea, son las normas éticas del grupo u organización intermedia las que se aplican, siempre que no atenten contra los derechos humanos, pero las probanzas y argumentaciones han de apreciarse y formularse de forma que convenzan a un auditorio de hombres razonables, en otras palabras, la prueba es libre pero la libertad no ha de conducir a la irracionalidad. Desde el ángulo de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, el propio del amparo no competiría sin embargo a la Sala pronunciarse sobre la validez o invalidez de un fallo o de un acto interlocutorio en un proceso disciplinario, sino sobre las actuaciones u omisiones que directa e inmediatamente comportaran violación o inminente amenaza de un derecho fundamental."(sentencia número 2486-93, de las dieciocho horas dieciocho minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y tres)" Desde esta perspectiva, no resulta inconstitucional que el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados aplique en el procedimiento sancionatorio, el sistema de sana crítica racional y libre apreciación de la prueba, sin estar sujeto al sistema de prueba tasada, siempre que la resolución que emita esté debidamente fundamentada www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr VI.- También se cuestiona el procedimiento de votación secreta establecido en el mismo artículo 147. En la misma sentencia número 3438-94 ya citada, se dijo, en relación con el " El hecho de que la votación sea secreta implica que la deliberación y el acto propio de la votación, se hagan con exclusión de personas ajenas al Tribunal, pero subsiste la obligación de hacer constar el resultado de la votación y los argumentos que los llevaron a resolver conforme lo hicieron sin demérito de la posibilidad de adherirse a los motivos invocados por otro u otros de los miembros del tribunal, o de suscribir un pronunciamiento único, fundamentación que debe quedar consignada al momento de hacer constar por escrito los resultados de la votación. Los votantes tienen también la posibilidad de salvar el voto dentro de un plazo razonable. Interpretada de esta manera, como se dijo, esta frase no resulta inconstitucional." Las mismas razones son aplicables para el caso del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que aquí se analiza y al artículo 79 el Reglamento interior, en tanto establecen el procedimiento de votación secreta. Es decir, se debe interpretar que la norma no resulta inconstitucional, en el tanto el resultado de la votación y los argumentos que sustentan la resolución queden consignados al momento de hacer constar los resultados de la votación VII.- Los artículos 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 40 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 79 de su Reglamento Interior tampoco resultan inconstitucionales al establecer que lo que resuelva la Directiva del Colegio de Abogados en cuanto a la aplicación del régimen disciplinario, carece de ulterior recurso ante una instancia superior El derecho a la doble instancia, derivado del principio del debido proceso contenido en el Artículo 39 constitucional no resulta violentado por las normas que se cuestionan, puesto que la resolución que adopte la Directiva del Colegio de Abogados agota la vía administrativa y abre la posibilidad al profesional para interponer un proceso contencioso administrativo, sede en la que un tribunal jurisdiccional revisará lo actuado administrativamente. Así las cosas, se cumple con el principio constitucional de la doble instancia, porque lo que se pretende es que la sanción que se imponga y que afecte derechos fundamentales del sancionado, como en este caso, su derecho al trabajo, pueda ser revisada por alguien distinto de quien la ordenó y en este caso, como se dijo, la sanción impuesta administrativamente puede ser revisada en vía jurisdiccional. En consecuencia, debe rechazarse por el fondo este argumento de inconstitucionalidad" Y en la sentencia No.7032-95 de las nueve horas quince minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala reiteró su criterio sobre estos aspectos, confirmando esa jurisprudencia. En consecuencia, no estima la Sala que las normas consultadas sean inconstitucionales, en cuanto violen los principios de seguridad jurídica, de tipicidad y se juez legal..." Cabe manifestar que con relación a estos mismos aspectos la Sala en sentencia 5450-96 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del dieciséis de octubre mil novecientos noventa y seis, consideró como se desprende de la transcripción de la sentencia número 5483-95, de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro de las atribuciones con que cuentan los colegios profesionales, se incluye la potestad reglamentaria en punto al ejercicio de la profesión, la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno, la de representación y la materialmente jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo. Sobre el reclamo concreto del www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr accionante respecto de la potestad que ostenta la Junta Directiva del Colegio de Abogados para sancionar a los agremiados de esa corporación, debe decirse que en sentencia número 5668-95 de las quince horas treinta y tres minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala Constitucional dispuso que la Junta Directiva del Colegio no dicta en materia disciplinaria una resolución con valor de cosa juzgada, sino "[...] simplemente, si el ejercicio de la potestad disciplinaria otorgada por ley a esa Junta viene en desmedro de los derechos de un profesional, la resolución sancionatoria agotaría la vía administrativa y podría impugnársela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, la inexistencia de apelación en sede administrativa no acarrea la inconstitucionalidad del régimen disciplinario del Colegio, como lo pretende el accionante, porque el derecho fundamental a la doble instancia como derecho fundamental está circunscrito a la materia penal [...]" Sobre el punto, ha indicado también la Sala que "[...] la actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No.OC-5/85 de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros." (Sentencia número 0493-93, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres)." De igual manera, en sentencia número 7019-95, de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de su agremiados. Sobre la naturaleza misma de los tribunales disciplinarios, se dijo "Tampoco son de recibo los argumentos de que el tribunal no estaba facultado para actuar como lo hizo, y de que sus actos son violatorios del artículo 35 Constitucional, según el cual nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado al efecto, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución, pues el tribunal de Honor, conformado para estudiar un asunto ético de un miembro de su gremio, no transgrede en forma alguna dicha norma en la medida en que no se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional, que deba ser conocido por los tribunales creados al efecto, sino que se trata de un asunto interno de interés de un grupo profesional tendiente a salvaguardar la imagen de la profesión en la sociedad." (Sentencia número 1604-90, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa). " Tal razonamiento es plenamente aplicable en este caso, la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados no es un asunto de naturaleza jurisdiccional y el que se establezca que la Junta Directiva del Colegio está facultada, por ley, para conocer de las faltas de sus agremiados e imponer las respectivas sanciones no viola el principio del juez natural que se establece en el artículo 35 de la Constitución Política. Por otra parte, se argumenta que lo dispuesto en el Reglamento Interior del Colegio de Abogados y en el Código de Moral de los Abogados, al regular el régimen disciplinario e imponer sanciones o penas es inconstitucional porque no tienen el rango de ley sino de meras disposiciones www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr administrativas tomadas por un órgano administrativo, a través de ella no pueden imponerse sanciones o penas, pues esa es materia reservada a la ley. Sin embargo, como se ha indicado, el Colegio está facultado por ley para ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros, pudiendo utilizar para ello el Código de Moral, cuerpo normativo de carácter reglamentario que regula el monto de las sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen, dentro de los parámetros establecidos en la ley, es decir, regulan la amonestación que es sanción de mucho menor gravedad que la suspensión y en cuanto a ésta, en ningún caso de los previstos en el reglamento excede el tiempo establecido en la ley, debiendo tener presente que lo relativo a la inhabilitación fue declarado inconstitucional en sentencia número 3133-92, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. En otro sentido, se impugna, además, una violación al derecho al trabajo debido a la sanciones de inhabilitación que aplica el Colegio de Abogados. Sobre este tema se dijo "No comparte la Sala el criterio que las normas impugnadas violen el derecho del artículo 56 de la Constitución Política. Si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente la licencia para ejercer la profesión, no quiere ello decir que se le estén conculcando sus derechos. Sobre todo si el mismo agremiado, haciendo uso indebido de sus derechos y libertades, el que se ha colocado en una posición de infracción del orden interno del colegio, en perjuicio del interés público y de los particulares que resulten afectados con sus actos. El criterio de la violación del artículo 56 citado, en que se fundamenta la acción, nos llevaría, indeflectivamente, a concluir que toda sanción, que implique suspensión en el ejercicio de la profesión, violaría ese derecho, independientemente de la duración de la medida disciplinaria, con lo cual resultaría inconstitucional todo régimen sancionatorio, sea penal, laboral o administrativo en sentido lato, cuyas medidas impliquen una suspensión temporal del trabajo que se analiza, sea el interesado profesional o asalariado La más elemental lógica jurídica nos indica que no lleva razón la parte accionante, porque la razonabilidad en la aplicación de la norma sancionatoria, conforme al mérito de las causas que le dan origen y atribuibles a la conducta del sancionado, evidencia que la infracción constitucional alegada no se presenta y en cuanto a este aspecto, procede declarar sin lugar la acción." (Sentencia número 3133-92, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos) Queda así establecido que la inhabilitación temporal para el ejercicio de una profesión u oficio, como consecuencia de la aplicación del régimen disciplinario no viola el derecho al trabajo. Así, y a partir de las anteriores citas jurisprudenciales, no lleva razón el accionante en sus alegatos, por ello, debe rechazarse la presente acción en cuanto a tales extremos..." Como no existe motivo para variar el criterio vertido en el pronunciamiento transcrito parcialmente, procede aplicar esas consideraciones a los alegatos planteados por el recurrente en cuanto a las presuntas violaciones a los principios de la doble instancia y de reserva de ley, y a la facultad del Colegio de Abogados para ejercer el régimen disciplinario sobre sus agremiados II.- Con relación al principio del nom bis in idem, esta Sala en sentencia número 5450-96 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del dieciséis de octubre mil novecientos noventa y seis, consideró PENAL. En torno a este tema, impugna el accionante los artículos 50, 57 y 58 del Código Penal que permiten, además de la sanción principal, penas accesorias de inhabilitación www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr sobre un mismo ilícito, lo que considera que es contrario al principio del -non bis in idem-, según el cual no se puede imponer doble sanción con base en un mismo hecho ilícito Sobre este argumento, la Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones y ha dicho que "[...] sobre un mismo ilícito, debe el accionante tener en claro que no existe ningún principio o norma constitucional que prohíba establecer varias sanciones diferentes sobre un mismo hecho, según se determine en un mismo proceso seguido al efecto, lo que si hace la Constitución es prohibir el tener dos o más enjuiciamientos penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en que se sanciona con pena de prisión y multa al mismo tiempo. Asimismo, ya ha sido del conocimiento de esta Sala lo relacionado con la pena de inhabilitación, en que por las sentencias número 3468-93 de las quince horas nueve minutos del veinte de julio, y número 3867-93 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto, ambas de mil novecientos noventa y tres, consideró: "Sobre este tema, la Sala al analizar un caso en que se produce también como consecuencia del delito la prisión o inhabilitación para el ejercicio del cargo, oficio o profesión, indicó: "Si por no ponerse el cuidado impuesto al sujeto se realiza una acción correspondiente a un tipo culposo, resulta lógico exigir se inhabilite a quien lo comete para el ejercicio del cargo, profesión u oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, pues constituye grave riesgo permitir que quien ha actuado sin poner en su conducta la diligencia que le era exigible, continúe con su actividad, poniéndose en peligro la vida de las personas, ante la posibilidad de que nuevamente omita el comportamiento que, siéndole exigible, hubiere evitado la realización del injusto" (sentencia 7-93). Como se explica en esa sentencia, no ocurre lo mismo respecto a los delitos dolosos, que en ellos se actúa con conocimiento y voluntad, de manera tal que el sujeto activo conoce lo que realiza y quiere el resultado del hecho, sin importar para el caso que se trate o no, de un profesional, o que se desempeñe en uno u otra actividad, pues ello no incide en la comisión del hecho. Lo importante en los casos dolosos son las motivaciones que llevan al sujeto a actuar, y por ello, el ejercicio de una profesión, cargo, arte o puesto, no reviste, objetivamente, la misma trascendencia que en el caso de un delito culposo, en donde sí es legítimo evitar que quien ha faltado a su deber de cuidado continúe desempeñándose en el ejercicio de aquél, máxime si con el actuar se ha puesto en peligro la vida o integridad de las personas. Inhabilitación pues -en los términos expuestos-, constituye, una sanción racional y legítima." (Sentencia número 6699-94, de las quince horas y tres minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro)." De igual manera, en sentencia número 3328-91, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ha mencionado la Sala que " Al respecto dijo el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 77 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres: "El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr realizado..." (...) Si en vía penal se determina que el hecho no se cometió o no lo fue por la persona a la que se le atribuye, el notario no podría ser sancionado administrativamente por los mismos hechos. Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero no constituye delito, por ejemplo, por no haber sido cometido en forma dolosa, el asunto sí podría ser examinado en vía administrativa. Se debe aclarar, sin embargo, que lo contrario no es inconstitucional. Es decir, es posible imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho si fue penalizado en la jurisdicción común...." "Así las cosas, existe una independencia de vías entre lo penal y lo administrativo, pues ninguna está en principio subordinada a la otra en virtud de que gozan de autonomía; sin embargo, a pesar de que la palabra autonomía evoca la idea de independencia que no significa necesariamente independencia en todos los aspectos, no implica tampoco el aislamiento de una determinada rama jurídica del resto que conforma el todo llamado ordenamiento jurídico Precisamente, el punto de análisis configura un buen ejemplo de complementación entre dos regímenes sancionatorios, pues la administrativa en este caso concreto necesita de la certeza y la seguridad jurídica que otorga el proceso penal, para poder imputar un determinado ilícito al abogado, y configurarse con ello una de las causales de suspensión del ejercicio profesional. Por consiguiente, no existe en la especie el vicio de inconstitucionalidad por violación al principio del non bis in idem, ni a la libertad de trabajo." (Sentencia número 0364-95, de las dieciocho horas del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco). De este modo y con fundamento en lo anterior, no puede estimarse que del alegato del accionante se desprenda la existencia de violación alguna al principio del -non bis in idem-, debiendo por ello rechazarse la acción en cuanto a tal extremo..." De la sentencia transcrita y de los documentos que acompañan al memorial de interposición del amparo, se desprende que al petente se le sobreseyó de manera obligatoria en vía penal, por haber transcurrido el plazo de las prórrogas ordinarias y extraordinarias sin que se allegaran al expediente nuevos elementos probatorios que hicieran varias el estado de duda (ver folios 13 y 14 del expediente), por lo tanto nunca hubo en sede jurisdiccional un pronunciamiento de fondo en el cual se llegara a la conclusión de que no cometió el hecho imputado, o que el mismo no se llegó a dar, por ello no lleva razón el recurrente al afirmar que el Colegio de Abogados no tiene la facultad de imponerle una sanción disciplinaria, toda vez que el órgano jurisdiccional que instruyó ese proceso penal nunca llegó a la convicción de que el amparado no incurrió en el delito de estafa, sino que por el transcurso del tiempo tuvo que sobreseerlo en virtud de que no se allegaron al expediente nuevos medios probatorios que hicieran variar el estado de duda (ver folios 13 y 14 del expediente), supuesto que no encuadra en los casos que señala la sentencia número 5450-96 como causantes de una violación al principio del nom bis in idem, pues en la especie el petente no resultó absuelto vía penal por los hechos que aparentemente fueron objeto de la investigación en vía administrativa, por ello no se observa que el acto impugnado viole el artículo 42 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse d)No violación al Principio non bis in idem por aplicarse una sanción administrativa y una sanción penal I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial) a) En fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los señores David Forbes Steward y Adriana Allen Campbell denunciaron al aquí recurrente ante la entonces Agencia Fiscal de Limón, por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso y asociación ilícita. (Folio 30) b) Dicha causa fue tramitada por el Juzgado Primero de Instrucción de Limón, bajo el expediente número 347-J-97. (Folio 28) c) En el mismo proceso jurisdiccional, la Agente Fiscal de Limón, licenciada Karen Valverde Chaves, presentó ante el Juez Primero de Instrucción de Limón una solicitud de sobreseimiento en favor del ahora amparado por el delito de estafa. (Folio 131) d) El Juzgado Primero de Instrucción de Limón dictó sentencia de sobreseimiento total en favor del recurrente, Marcelo Smith Hunter, por el delito de estafa, basado en que no existían elementos suficientes para considerar que el ahora amparado hubiera cometido cualquier conducta penalmente relevante. (Folio 166 del expediente judicial) e) El señor David Forbes Stewart interpuso queja ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en contra del ahora recurrente, la cual fue declarada sin lugar mediante resolución número 555, de las once y treinta horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, basada en que no se había logrado demostrar las faltas acusadas por el quejoso en contra del amparado en su condición de notario. (Folios 208 y 213) f) El señor Forbes Stewart presentó, en fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, una denuncia ante la Fiscalía del Colegio de Abogados contra el Licenciado Marcelo Smith Hunter. Dicha investigación se tramita bajo el expediente número 011-96. (Informe a folio 21 y folio 1 del expediente administrativo) g) Como parte de su defensa, el recurrente interpuso ante la Fiscalía del Colegio una excepción de cosa juzgada, en fechas diez de junio de mil novecientos noventa y siete y veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, basándose en la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor en la causa penal mencionada y en las diligencias de queja ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 46 de expediente administrativo) h) La Fiscalía del Colegio de Abogados declaró sin lugar las excepciones de cosa juzgada mencionadas en el hecho anterior, mediante resolución de las catorce horas del veintiséis de octubre del año en curso. (Folio 251 del expediente administrativo) i) Contra la anterior resolución, el petente interpuso recurso de revocatoria el dieciséis de noviembre último, el cual todavía se encuentra pendiente de resolución. (Folio 252 del expediente administrativo) II.- Hechos no probados. No existen hechos no probados de relevancia para esta resolución III.- Sobre el fondo. El recurrente argumenta que el Colegio recurrido ha violentado en su perjuicio el principio non bis in idem consagrado en el artículo 42 constitucional, de conformidad con el cual nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Lo anterior, debido a que en sede administrativa se le está investigando sobre los mismos hechos que en vía penal sirvieron de base para la declaratoria de sobreseimiento a su favor, por considerarse que no constituían ningún delito www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr IV.- La garantía del non bis in idem prohibe la persecución de un mismo hecho o conjunto de hechos por parte de autoridades de distinta o igual naturaleza. Postula este principio que, cuando dos o más procesos o procedimientos sean idénticos (conexos en el objeto, la causa y los sujetos). Por otra parte, es claro que la vía penal y la vía administrativa poseen normativas de distinta índole, persiguen finalidades distintas, además de que aspectos propios de una vía no son necesariamente relevantes para la otra. Las resoluciones que deriven de ellas son de naturaleza distinta, en virtud de la diferencia en el objeto y la causa de ambas. Con respecto a lo anterior, esta Sala ha dicho lo siguiente "V.- En lo que atañe a la absolutoria en sede penal, por los mismos hechos por los que ha sido destituido el amparado, es importante hacer referencia a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en ese sentido. Los pronunciamientos al respecto han determinado que existe independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, pero que no puede interpretarse -sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in idem- que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado también en vía administrativa por los mismos hechos. Se reconoce así que uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es su subordinación a la Autoridad Judicial, de forma que de haber colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, se debe resolver en favor de la primera, quedando la autoridad administrativa vinculada por el relato fáctico del orden judicial penal. De este mismo principio se deriva la necesidad de que se respete la cosa juzgada. Al respecto dijo el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 77 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres "El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuanto actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan realizado, ..." (Voto número 8943, de las dieciséis horas del dieciséis de diciembre del año en curso) VI.- Esta Sala ha considerado que el sobreseimiento es un pronunciamiento final que tiene carácter definitivo y que contiene una verdadera absolución penal, sin embargo, esto no quiere decir que en la vía administrativa ocurra lo mismo. En este caso, la conducta del recurrente no constituye un delito en lo penal, pero al no existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no puede cerrarse la vía disciplinaria. Puede bien, llegarse a la conclusión de que ha pesar de la inexistencia del delito, haya existido por ejemplo, una falta ética o de otra índole que amerite una sanción disciplinaria por parte del aquí recurrido. Además, el hecho de que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia haya desestimado la queja presentada por el denunciante del amparado no significa que al mismo no se le pueda investigar su actuación como abogado, a partir de las reglas de ética profesional que informan la actuación de los agremiados al Colegio de Abogados. De hecho, la sentencia dictada en dicha Sala parte de una duda razonable en cuanto a la culpabilidad atribuible al ahora recurrente en su condición de notario público. Ni probó la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr inocencia del señor Smith ni estuvo dirigida específicamente a verificar la actuación del amparado en el ejercicio de cualquier función diferente de la notarial, por lo que tampoco cabe pensar en cosa juzgada en favor del mismo por los hechos acusados ante la Fiscalía del Colegio de Abogados. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace e)Recurso de AMPARO contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados Resultando I.- Se alega que por acuerdo de Junta recurrida de la sesión número 38-87 del 17 de octubre de 1987, se dispuso sancionarlo con suspensión de cinco años de ejercicio profesional, imposibilitándole su trabajo que es su medio de subsistencia, con lo cual considera se violenta el contenido del numeral 56 de la Constitución Política. Además, reclama indicando que por los mismos hechos fue condenado a dos años de prisión, y que el Colegio además le impuso una suspensión emanada de un tribunal especial y sin que la parte lo hubiere solicitada II.- Por su parte el Presidente del Colegio accionado indicó en su informe que el colegio que representa es considera un ente público no estatal que no cumple función administrativa, por lo que no le es aplicable la Ley General de la Administración Pública Manifiesta que el procedimiento a seguir en estos casos es especialísimo y de conformidad con lo dispuesto por una normativa especial. Expresa que en el caso del Licenciado Grey Gordon se constató la falta y se sancionó conforme procedía III.- Por resolución de esta Sala número 1672-90 de las 15:04 horas del 21 de noviembre de 1990 se suspendió el trámite de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad número 927-90, la cual por sentencia número 1142-95 de las 15:09 horas del 28 de febrero de 1995 fue rechazada de plano Redacta el Magistrado Solano Carrera. Y, Considerando Rechazada la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Reglamento Interior y del Código de Moral del Colegio de abogados, en lo referido al procedimiento tendiente a sancionar a un profesional en derecho, se debe entrar a conocer por el fondo las alegaciones que los abogados que en recurso de amparo han solicitado la intervención de este Tribunal El Licenciado Grey Gordon reclama contra la sanción a él impuesta argumentando que fue condenado a dos años de prisión por los mismos hechos, por lo que no debió ser sancionado administrativamente por un tribunal especial y sin que la parte se hubiere quejado. No lleva razón el aquí recurrente, toda vez que si bien fue condenado en sede penal, ello no es obstáculo para que el Colegio de abogados en función de comite disciplinario, sancione a uno de sus agremiados en sede administrativa. Ambas sanciones cumplen propósitos diferentes, e incluso la primera puede ser, y de ordinario lo es cuando legalmente sea dable, suspendida en su ejecución www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Además, ya esta Sala ha establecido que de conformidad con la normativa vigente, el procedimiento a seguir para sancionar a un abogado está contemplada en los numerales 147 a 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que, al no existir violación a derecho constitucional lo procedente es declarar sin lugar el recurso Ley N° 13. Ley Orgánica del Colegio de Abogados Costa Rica, del 28/10/1941 N° 12734 de las diez horas con nueve minutos del doce de noviembre del dos mil cuatro diciembre de 2005 2001-08634 de las catorce horas con treinta y seis minutos del veintinueve de agosto del dos mil uno ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la N°05253-98, de las dieciocho horas del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al N°00031-99, definal lasde cada documento quince Los textos ytranscritos horas con cuarenta son responsabilidad cinco minutos del cinco dede sus autores enero de mil y no novecientos noventa necesariamente y nueve reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretosde 2069-95, y demás actos públicos las dieciséis horasdenueve conformidad con del minutos el artículo 75 dede veintiséis la Ley abrilN°de mil Para tener acceso a novecientos noventa y cinco los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr