Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm RESUMEN: El presente informe aborda el tema de la prescripción como beneficio irrenunciable del Estado, se incorpora normativa, doctrina y jurisprudencia referente al tema Índice de contenido La prescripción como beneficio irrenunciable en el Derecho Sobre Renuncia de obligaciones prescritas por parte de la 1DOCTRINA Sobre el Principio de Legalidad Vincular la Administración al Derecho, no solamente es hacer Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica previsible su actuar, es también asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión La significación moderna del principio, no se resume en la sumisión a la Ley (como ocurría tradicionalmente) , sino que expresa una sumisión al Derecho, en el más amplio sentido. Se amplía el ámbito por uno más e:x tenso: el de la Juridicidad o Bloque de Legalidad, que comprende toda -norma escrita y no escrita,que integra el Ordenamiento El principio, impone la regulación y autorización de la conducta administrativa, a través del Ordenamiento Jurídico, y no sólo de la ley, el funcionario público, es depositario de la autoridad, y no puede hacer con ella, sino lo que le permite el "Bloque de Legalidad",que a criterio del profesor Eduardo Ortiz y que plenamente compartimos, se haya integrado por " todas las normas escritas (reglamentos, decretos de facto, decretos de urgencia, leyes delegadas y por supuesto la ley ordinaria) y no escritas (prácticas administrativas,jurisprudencia, y principios generales de derecho) del Ordenamiento Supone la atribución de potestades (autorizaciones de comportamiento) a la Administración, ya que "toda la acción administrativa se nos presenta, como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley (entiéndase en sentido amplio), y por ella delimitado y construido Como índica André De Laubadére, el ejercicio de la función administrativa está bajo el control del principio fundamental de la legalidad. Este principio es una limitación al poder administrativo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Por su parte García de Enterría nos informa que el principio ds legalidad es un instrumento lanzado directamente contra el Estado absoluto; frente al ejercicio del poder arbitrario del Rey (en el Antiguo Régimen), se da el gobierno en virtud del ordenamiento jurídico. Se trata del ejercicio del poder en función de la protección de leyes de libertad, para la vida del grupo social Todo el fin del estado se reduce en el derecho, con el objetivo de proteger la libertad de los administrados. Es un derecho para la libertad y en función de ella.) El derecho y el Estado sujeto a él, es una construcción para garantizar la libertad del administrado; y se hace esa construcción mediante la forma política por excelencia; el Estado con su modalidad jurídica, el derecho administrativo. Esa racionalización del derecho, el Estado y la sociedad, la expresa muy bien el pensamiento de Max Weber, talento que detalló esa trama de libertad jurídica y política en el Estado de derecho burgués ) La prescripción como beneficio irrenunciable en el Derecho Administrativo “El fundamento de la prescripción en Derecho Administrativo es igual al que tiene en Derecho Civil. La prescripción en Derecho Administrativo se funda en la necesidad de que las relaciones jurídicas no deben permanecer mucho tiempo en posibilidad de litigio y confusión. Por eso se señalan plazos para la interposición de recursos formales. Pero como características propias están, razones de certeza de la gestión financiera y Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica patrimonial el Estado; evitar que los cambios de gobierno puedan permitir soluciones de oportunismo y la dificultad de la prueba de la existencia de la obligación entre más se aleja la fecha de la reclamación de la fecha de la obligación En comentario sobre el reconocimiento de derechos por parte de la Administración, dice el Doctor Rafael Bielsa que la expresión “reconocimiento es de significación o contenido amplio, tanto en derecho privado como público. Pero a diferencia del derecho privado, en el que una persona capaz de obligarse por virtud de un acto si lo reconoce válido se somete a la respectiva obligación, en el derecho público el reconocimiento no depende de la voluntad del órgano administrativo. Los órganos administrativos aún siendo competentes (concepto equivalente a “capacidad” en derecho privado), no por eso pueden reconocer actos, que generan obligaciones para la administración que ellos representan. Para ello debe probarse la existencia, la virtualidad y la legitimidad del acto. El reconocimiento de una obligación en derecho privado puede ser no sólo expreso sino tácito. La persona capaz puede disponer de su patrimonio, y eso no interesa a los demás, salvo que se consideren perjudicados, como en el caso de los acreedores, si se dispone simuladamente en fraude. Los funcionarios u órganos administrativos no disponen de lo suyo sino de la administración pública, por lo que los reconocimientos no dependen de su voluntad, sino de la ley que los autoriza Opina don Enrique Sayagués Laso, que mediante la renuncia la Administración extingue unilateralmente una obligación, más “por regla general la administración tiene que hallarse expresamente autorizada para renunciar a sus derechos” La prescripción es un beneficio irrenunciable, del Estado, innegablemente Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica No hay una disposición expresa de Derecho Administrativo en nuestra legislación que autorice su renuncia, aparte de que como acto de disposición, para esa renuncia se requiere el poder de disponer. No es aplicable la norma de derecho civil que la permite dentro del ámbito de los intereses privados, en Derecho administrativo, ya que no se ajusta al mecanismo legal de la organización económico financiera ni a los principios propios de la administración pública. Podría aducirse que bajo ciertas circunstancias tendría justificación el reconocimiento de un derecho prescrito. Así el artículo 45 de la Ley de Contabilidad de la República de Argentina, autoriza al Poder Ejecutivo, para que, no obstante haberse producido la prescripción, pueda ordenar el pago, teniendo en cuenta la modalidad de cada caso, por previo y especial pronunciamiento; sea que lo faculta para reconocer derechos prescritos mediante una motivación expresa La Administración pública se obliga y se libera por los actos de sus representantes y en estos campos de acción es de rigor que las disposiciones liberatorias tengan fundamento en las leyes Dar a los órganos de la administración la facultad de renunciar a la prescripción en el reconocimiento de derechos, sería dar paso al mando arbitrario, ya que la posibilidad de ser favorecido con la renuncia dependería de circunstancias subjetivas, personales amistad, identidad política, relaciones familiares, capricho o antojo, de una obrar sin arreglo a ninguna norma o criterio objetivo, y nuestra legislación no prohija esa clase de conductas Tenemos que aceptar, pues, que, el Poder Ejecutivo a falta de una autorización legal que se lo permita, no puede renunciar a la prescripción, lo que involucra en sentido contrario la afirmación de que siempre que al examinar las reclamaciones adviertan que tales derechos están prescritos, necesariamente están obligados a Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica hacerla valer Ahora bien, cuál sería el resultado del acto o resolución que reconoce un derecho prescrito del particular, sea que establece una obligación a cargo del Estado: la intervención del organismo contralor y vigilante de la Hacienda Pública; la Contraloría General de la República De acuerdo con el artículo 184 inciso 1) de la Constitución Política “no se emitirá orden de pago contra el Estado sino cuando el gasto repectivo haya sido refrendaba por ella”. La Contraloría refrenda las obligaciones del Estado y sin la aprobación del gasto correspondiente la Tesorería Nacional no emitirá giro y orden de pago, formalidad sin la cual el giro u orden no constituye obligación En ejercicio de esas atribuciones y deberes, la Contraloría General de la República está obligada a hacer valer la prescripción, cuando el Poder Ejecutivo la ha ignorado reconociendo el derecho prescripto. Y si aún la Contraloría no enmienda el daño le queda a la Administración, de conformidad con la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la impugnación del acto o resolución por lesividad a los intereses públicos económicos, y si nada se hace por defender estos intereses, se habrá perjudicado la Hacienda Pública, y echando un injusto aumento sobre las cargas de los demás ciudadanos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 2NORMATIVA Constitución Política de la República de Costa Rica4 ARTÍCULO 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella Ley General de la Administración Pública Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 3JURISPRUDENCIA Sobre Renuncia de obligaciones prescritas por parte de la Administración Pública III.- Definida la naturaleza jurídica de RECOPE, como empresa pública que es, y la relación con sus empleados y funcionarios -actores-, para todos los efectos, como de servicio público -servidores públicos-, procede determinar ahora, si la gestión tendiente a incluir los fondos necesarios para cubrir los reajustes salariales, reclamados por los profesionales de ciencias médicas, que hiciera la accionada vía modificación presupuestaria ante la Contraloría General de la República, constituye o no renuncia de la prescripción transcurrida, tomando en cuenta para ello, que la demandada se encuentra sujeta al principio de legalidad, como institución del Sector Público no financiero. Si bien es cierto que, en materia laboral, imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de relaciones de empleo privadas, sino de servicio público y que, en este otro campo, rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia; por lo que, en estos casos, es la propia y especial naturaleza de la relación, la que establece los principios y las reglas a aplicar. La Sala Constitucional, en su Voto número 1696, de las 15:30 horas, del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad, que prima en el Sector Público, la "Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima", sólo puede realizar aquellos actos que se encuentren expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). Es indubitable entonces que, la accionada, al pretender hacer efectivo vía modificación presupuestaria el reajuste salarial aquí reclamado, reconoció a los actores el derecho a ellos otorgados, desde el primero de octubre de 1984, por la Ley de Incentivos a los Profesionales de Ciencias Médicas, N? 6836, reconocimiento que la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República, modificó y limitó a abril 12 de 1989 ejerciendo así, como le corresponde, el control de primer orden sobre el gasto público de la accionada y no refrendó -de conformidad con su función constitucional fiscalizadora de la actividad presupuestaria del Estado y sus Instituciones (artículo 184 de la Carta Magna)- el pago de los reajustes salariales anteriores a esa data, por considerarlos prescritos -prescripción irrenunciable para la Administración en virtud del principio de legalidad, según ha sostenido reiteradamente ese Órgano Contralor-; de ahí que, la gestión efectuada por la demandada, a través de una modificación presupuestaria, para reconocer a los actores los reajustes salariales reclamados, no pueda ser considerada como una renuncia a la prescripción transcurrida. El artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, establece que Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica "1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios 2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicaran, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios En nuestro ordenamiento jurídico administrativo, no existe norma expresa, que autorice a la Administración Pública -centralizada o descentralizada-, a reconocer contra fondos del Estado, obligaciones prescritas; lo que sí existe, según se infiere del artículo transcrito, son normas no escritas -principios generales del derecho público-, contrapuestas a las normas del derecho privado que pretenden los actores que les sean aplicadas. Para que en el Sector Público, se pueda renunciar expresa o tácitamente a obligaciones prescritas, en perjuicio de fondos del Estado, deberá estar ello expresamente permitido por una disposición legal y si Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica no existe alguna, en tal sentido concreto, no podrá dársele a la gestión de reconocimiento efectuada por la accionada, el carácter que el apoderado de los accionantes pretende que se le otorgue Considera la Sala que, de conformidad con los principios generales del derecho público, la renuncia de la prescripción de los artículos 850 y 851 del Código Civil (derecho común), no son aplicables al Sector Público -entendiéndose por éste, a la administración centralizada y descentralizada del Estado-, salvo en cuanto a la que resulte, de no oponerse la excepción de prescripción, durante el proceso en que se reclamen derechos patrimoniales prescritos IV.- Por último, manifiesta el apoderado de los accionantes que, sus poderdantes, no podían reclamar los reajustes salariales que les otorgaba la Ley de Incentivos a los profesionales de Ciencias Médicas, N? 6836, porque no se les había negado el derecho al retroactivo, que estaba en trámite de pago por parte de su patrono, y que no fue sino, hasta que la Contraloría General de la República improbó el pago de esos rubros -incluidos en la modificación presupuestaria-, que se vieron en posibilidad de hacer el reclamo formal, en la vía jurisdiccional No resultan de recibo esos reparos, porque si la Ley aludida otorgaba a los actores los derechos aquí reclamados, a partir del 1? de octubre de 1984 o desde la vigencia de ésta, perfectamente pudieron, -y debieron- en su oportunidad, haber reclamado esos rubros, de no habérsele reconocido, como en efecto ocurrió. Así las cosas, sólo se puede concluir que, los accionantes, dejaron transcurrir holgadamente en perjuicio de sus derechos salariales, el plazo de prescripción que establecía el numeral 607 del Código Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica de Trabajo, anulado por la Sala Constitucional, mediante su Voto Nº 5969 - 93, de las 15:20 horas, del 16 de noviembre de mil novecientos noventa y tres; que, al declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, dimensionó sus efectos, disponiendo, en lo que nos interesa: "... De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas; sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992." (El subrayado no es del original). Así las cosas, aún cuando los actores continúen laborando para la Institución demandada, es aplicable dicho plazo extintivo a los emolumentos o diferencias salariales, que dejaron de percibir o pudieron haber percibido, con dicha Ley N? 6836, en períodos anteriores al 14 de julio de 1992, siempre que se hayan visto afectados por el transcurso de ese plazo. Es necesario indicar que, el fallo parcialmente transcrito, fue aclarado por la Sala Constitucional, mediante Voto N? 78-I-96, de las 14:30 horas, del 20 de febrero de 1996, en el sentido de que el dimensionamiento que el mismo pronunció, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica, se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas, por un pronunciamiento jurisdiccional o administrativo firme y expreso De ahí que, si la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República, en pronunciamiento firme N? 14280 (924-EP-90), de fecha 19 de noviembre de 1990 (visible a folios 6 y 81 de los autos), aprobó el reajuste de salarios de los profesionales en Ciencias Médicas, a partir del 12 de abril de 1989, modificando con ello, el inciso c) del punto N? 9 de su oficio N? 11083 (650-EP-90), de 18 de setiembre de 1990 (visibles de folio 77 a 80 de los autos), que dejó en suspenso el ajuste de los salarios de los profesionales en Ciencias Médicas -solicitado por la accionada en la modificación presupuestaria N? 6-90-, hasta tanto la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica se pronunciara sobre el particular, y es justamente con base en el pronunciamiento de esa Dirección -de la cual se adjuntó fotocopia- N? 13360 (311-DAJ-90) de fecha 5 de noviembre de 1990, (visible de folio 7 a 10 de los autos), que la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría, aprobó los ajustes salariales a partir del 12 de abril de 1989, nunca los anteriores a esa data, porque en forma expresa los declaró prescritos la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República. Obsérvese que, el pronunciamiento N? 14280 (924- EP-90) de la Dirección General de Presupuestos Públicos del ente Contralor, se enmarca dentro del supuesto de los artículos 138 y 136 párrafo 1 inciso a), y párrafo 2, de la Ley General de la Administración Pública, que indican: "Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia." "Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;... 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia." Por otro lado, si bien es cierto que, las gestiones efectuadas por los actores en sede administrativa, los días 9 de setiembre de 1988 y 2 de junio de 1989, en que solicitaron la aplicación de la Ley de Incentivos a los profesionales de Ciencias Médicas N? 6836, y la realizada por la "Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima", en el mes de julio de 1990, vía modificación presupuestaria, son actos interruptores de la prescripción, no lo es menos que, en el caso que nos ocupa, dichas gestiones en nada afectaron el transcurso de la prescripción, porque entre cada acto interruptor de la prescripción, transcurrió holgadamente el plazo extintivo del artículo 607, y no fue sino, a partir de los tres meses anteriores al último de esos actos interruptores de la prescripción, que conservaron el derecho al pago de esas Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica diferencias o reajustes salariales; pese a ello, la Contraloría se los concedió desde el 12 de julio de 1989, tres meses antes del Convenio firmado por el Gobierno de la República, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Dirección General del Servicio Civil, Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas y la Unión Médica Nacional; Convenio que, en su artículo 22, establece "...Queda entendido que el presente convenio cobija a todos los entes del Sector Público empleadores de profesionales en ciencias médicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 6836."; de ahí que sólo les correspondiera, como lo indicó la Contraloría, los reajustes salariales del 12 de abril de 1989 en adelante y no los reclamados en la presente litis, por ser anteriores a esa data -del 1? de octubre de 1984 al 12 de abril de 1989-; ya que, por la propia inercia de los actores, sobre esos otros emolumentos, había operado el plazo extintivo de la prescripción. En consecuencia, debe acogerse, en su totalidad, la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada. Por estimar que se ha litigado con evidente buena fe, se resuelve sin especial condenatoria en costas (artículos 494 del Código de Trabajo y 222 del Procesal Civil) V.- En virtud de las consideraciones precedentes, se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, proceder a confirmar, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Se revoca el fallo recurrido y, en su lugar, se confirma, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rogelio Ramos Valverde Los Magistrados Aguirre Gómez y Villanueva Monge, salvan el voto y lo emiten de la siguiente forma La demandada, mediante modificación presupuestaria externa N? 6-90, contempló, entre otras cosas, el ajuste a los salarios de los profesionales en ciencias médicas que laboran para ella, según lo dispuesto por la Ley N? 6836 de 22 de diciembre de 1982, cubriendo el pago de las diferencias resultantes, correspondientes al período comprendido entre el 1? de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1989. Ese acto de la demandada debía ser aprobado por la Contraloría General de la República, lo cual se hizo sólo parcialmente, ya que la Dirección General de Presupuestos Públicos, con base en un pronunciamiento de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambos órganos de ese Ente contralor, aprobó ese ajuste salarial a partir del 12 de abril de 1989. La tesis de la Dirección de Asuntos Jurídicos fue la de que las diferencias anteriores habían prescrito con base en el numeral 607 del Código de Trabajo. El pronunciamiento de la Dirección es Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica de 5 de noviembre de 1990. La decisión de la Dirección General de Presupuestos Públicos le fue comunicada al Departamento Financiero de la demandada, mediante oficio de 19 de noviembre de 1990, con remisión de una fotocopia del pronunciamiento de la Dirección de Asuntos Jurídicos. A su vez, el Jefe del Departamento de Presupuesto le informó de la decisión de la Contraloría al Director de Recursos Humanos, en oficio de 28 de noviembre de 1990. No consta en el expediente que alguno de esos actos le fuera notificado formalmente a los actores y así las cosas, lo más que podría deducirse es que, con el pago de las diferencias aprobadas por la Contraloría, -que necesariamente debió haberse producido después del 28 de noviembre de 1990 en que la autorización le fue notificada al Departamento de Recursos Humanos de la demandada-, implícitamente les quedó notificada la denegatoria del derecho por ellos pretendidos en este juicio, en cuyo caso, nunca fueron enterados formalmente del motivo de la desestimación Según se dice en el voto de mayoría, la resolución de la Sala Constitucional que anuló la aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo a derechos derivados del contrato laboral, dimensionó, en un primer momento, los efectos de la declaratoria, manteniendo las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad al 14 de julio de 1992; decisión aclarada y precisada posteriormente por la Sala Constitucional, mediante Voto 78-I-96, de las 14 y 30 horas del 20 de febrero de 1996, en el sentido de que el dimensionamiento pronunciado se refiere a las prescripciones formalmente declaradas antes de la indicada fecha, por un pronunciamiento jurisdiccional o administrativo firme y expreso Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica De acuerdo con lo expuesto, para poder tener por operada una prescripción de derechos incorporados a un contrato de trabajo, en virtud de un pronunciamiento administrativo, como en el caso bajo examen, el acto respectivo, además de expreso en su contenido, debe haber alcanzado firmeza antes del 14 de julio de 1992. Así las cosas, es indispensable la existencia en ese sentido de un acto administrativo eficaz, porque no se trata de un acto que conceda derechos, pues más bien los declara extinguidos. De acuerdo con el numeral 140 de la Ley General de la Administración Pública, para que se de la eficacia en estos casos, es necesario que el acto se le notifique al destinatario que se quiere afectar con su pronunciamiento, para que este último pueda impugnarlo, administrativa o jurisdiccionalmente (artículo 141.1 de esa misma Ley). Si, conforme se expuso, no hay prueba de que el acto de la Contraloría, que implícitamente declaró prescritos los derechos de los actores anteriores al 12 de abril de 1989, (y se dice así, pues ello debe deducirse de la circunstancia de haberlos aprobado a partir de esa misma data, debiendo además, para imponerse del contenido completo, recurrirse a los motivos), no puede decirse que se esté en presencia de los supuestos de prescripción autorizados con el dimensionamiento. En primer lugar, el acto no fue expreso en cuanto a la declaración de la prescripción, como lo exige el fallo constitucional, pues no fue declarada directamente y es necesario deducirla, como se explicó, de los motivos que de él forman parte. En segundo lugar, no es posible afirmar que el acto quedara firme antes de la fecha del dimensionamiento, porque, como se dijo, no hay prueba de que se le notificara a los demandados de manera expresa y sólo podría pensarse en una Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica comunicación implícita a raíz de su ejecución. Como esta ejecución debe haber sido posterior al 28 de noviembre de 1990, en que se comunicó la aprobación, -que era necesaria para hacer los pagos-, al Director de Recursos Humanos de Recope, la firmeza nunca pudo haberse llegado a producir, pues la impugnación se produjo dentro del plazo prescriptivo entonces en vigencia de tres meses señalado en el numeral 607 del Código de Trabajo, de modo y manera que no llegó a operarse la prescripción, como con error, a nuestro juicio, se afirma en el voto de mayoría, antes del 14 de julio de 1992, pues ya el proceso estaba planteado, con lo cual se interrumpió el respectivo plazo Es bueno establecer que las distintas comunicaciones cruzadas entre los órganos administrativos no tienen la virtud de darle al acto eficacia, pues ésta se alcanza con la notificación al perjudicado con él, para que pueda ejercitar su derecho. No puede aceptarse otra tesis, pues ello equivaldría a contrariar un derecho fundamental, cual es el de defensa También conviene dejar claro que en la materia es descartable cualquier criterio autorizante de los actos implícitos, incluido desde luego el de la notificación que Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica ordinariamente podría aceptarse, o de la caducidad a la luz del derecho público, pues se está en presencia de derechos constitucionales, con relación a los cuales los actos declaratorios de extinción deben ser expresos y limitados únicamente a la prescripción por razones de seguridad jurídica, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su Voto 5969-93, mediante el cual declaró inconstitucionalidad del indicado artículo 607, como aplicable a los derechos derivados del contrato de trabajo Por lo expuesto, nos apartamos del criterio de los compañeros de mayoría y confirmamos el fallo de que se conoce.- Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge FUENTES CITADAS CORAZZARI AGUILAR, Gino. Legalidad y urgencia en el Derecho Administrativo. Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica 2 ROMERO PEREZ, Jorge Enrique. El principio de Legalidad. REVISTA DE CIENCIAS JURÍDICAS.(51) 1984.pp.132 3 CASTRO LOPEZ, Manuel Angel. La prescripción y su renuncia en noviembre 1966.pp.108.111.113.117.118.119 4 Constitución Política de la República de Costa Rica, del 07/11/1949 5 Ley N° 6227.Ley General de la Administración Pública. Costa Rica, del 02/05/1978 de las diez horas diez minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete.- Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr