Informe de Investigación Rama del Derecho: Descriptor Derecho Administración Administración Pública Tipo de investigación: Palabras clave Simple Viáticos, doble pago, Funcionario Público Fuentes: Fecha de elaboración Jurisprudencia 10/2009 Índice de contenido de la Investigación d)Análisis del pago de viáticos cuando el funcionario público recibe algún tipo de Resumen En el presente informe de investigación se recopilan los criterios de la Contraloría General de la República, los mismos fueron extraídos de la base de datos de la página oficial de la Contraloría, y abarcan temas relacionados al doble pago de viáticos a funcionarios públicos 2 Jurisprudencia www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr a)Sobre el doble pago de viáticos y el pago de viáticos corridos 10 de marzo, 2008 FOE-SAF-0099 Licenciada Rocío Gamboa Gamboa Directora Ejecutiva Estimada señora Asunto: Consulta si el Consejo de Seguridad Vial estaría autorizado para el pago de viáticos corridos En oficio Nro. DE-2008-377 del 13 de febrero de 2008, y en cumplimiento de acuerdo VIII de la sesión2481-08 del 6 de febrero de igual año, se plantea consulta a esta Contraloría sobre “si el Consejo de Seguridad Vial estaría autorizado para el pago de viáticos corridos a los funcionarios que lo soliciten, cumpliendo claro está, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el decreto ejecutivo Nro. 32441-MOPT; o si en su defecto el Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos u otro criterio vertido por la Contraloría General de la República, se constituye en un impedimento para tal fin” Comenta, que el Director General de la Policía de Tránsito, presentó a consideración de la Junta Directiva del COSEVI, una solicitud para el pago del viático corrido previsto en el DE-32441-MOPT (Reglamento para el pago de viáticos y gastos de viaje a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus órganos adscritos). Agrega que la Asesoría Legal de dicho Consejo, en oficios AL-1142-2007 –se adjunta a la petición- y AL-104-2008, coinciden en que la normativa expuesta, resulta aplicable y no contraviene la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito (8422) Sobre esta temática de los viáticos corridos, y ante consultas del mismo Ministerio, ya esta Contraloría ha emitido varios oficios, de los cuáles resaltamos los fundamentos del oficio FOE-OP- 200 (5484) del 21 de mayo de 2002, que ante la interrogante ¿Es adecuado el pago de viático www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr corrido o se debería eliminar y cancelar únicamente el zonaje y el viático ocasional?, dispuso “El artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 19568 establece que el incentivo por desarraigo no excluye el pago por concepto de viático corrido, mientras que en su artículo 9 se indica que este incentivo será excluyente de cualquier otro beneficio cuya naturaleza y objetivo primordial sea el reconocimiento por el trabajo efectuado por el profesional fuera de su lugar habitual de residencia Quiere esto decir que, en principio y sin perjuicio de lo que se dirá en adelante, al menos para el caso del sector profesional que es para quienes aplica el “desarraigo”, éstos tendrían además derecho al pago del beneficio por concepto de “viático corrido”, pero una vez adquirido este derecho perderían el derecho al pago del zonaje en los términos del artículo 9 reción citado. / No obstante lo anterior, la situación deja de ser clara al momento de analizar el beneficio del “viático corrido” por dos razones fundamentales. La primera de ellas y que ya fue analizada anteriormente, se refiere al hecho de que el pago del “viático corrido” es una compensación que el Ministerio paga a los servidores que sean destacados mediante Acción de Personal en una o varias regiones diferentes al lugar de su residencia por 30 días o más, con lo cual, según se indicó, equivale a un pago también por concepto de zonaje, con lo cual, con base en un mismo hecho, estaría otorgando dos beneficios, lo cual resulta ciertamente irregular. En segundo término, existe una confusión de conceptos que parte de un indebido empleo de la palabra “viático” que, según se indicó atrás, responde o debería responder a supuestos de hecho distintos para los que fue concebido el pago del “zonaje”. / Lo mismo cabe decir respecto a aquellos funcionarios no profesionales para quienes no está previsto el pago de “desarraigo”, ya que éstos eventualmente serían titulares de un doble pago por concepto de “zonaje” y “viático corrido” que tiene fundamento en una misma hipótesis de hecho. / Bajo este panorama, esta Contraloría General es del criterio de que el pago del “viático corrido” es improcedente por implicar un doble pago respecto al beneficio del “zonaje” y por conllevar un uso inadecuado del concepto de “viático”, de ahí que los trabajadores tengan únicamente derecho al pago del “zonaje” o eventualmente al “desarraigo” siempre y cuando se interprete que si este último se paga no puede ser pagado a su vez el beneficio por “zonaje”. / Por último, respecto a la consulta realizada en el sentido de si es adecuado el pago del viático corrido o si éste debería eliminarse y cancelar únicamente el pago del viático ocasional, se considera que ya fue resuelta al evacuar la consulta anterior y solo queda por agregar que esta Contraloría General no encuentra irregularidad alguna respecto al pago del “viático ocasional”, el cual responde al verdadero concepto de “viático” Posteriormente, y resolviendo consulta del entonces proyecto del actual “Reglamento para el pago de viáticos y gastos de viaje a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus órganos adscritos”, se comunicó el oficio FOE-OP-304 (7038) del 27 de junio de 2003, dirigido a la Licda. Irma Gómez Vargas, Auditora General, por el cual se mantuvo la lógica del anterior memorial “El viático corrido es, según el artículo 20, "aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, efectivamente realizados, que el MOPT reconoce a sus funcionarios cuando éstos son destacados, mediante 'acción de personal', en otro centro de trabajo localizado a una distancia mayor o igual que 25 kilómetros de su lugar de contrato de trabajo o de su residencia habitual y cuya naturaleza demande sus servicios por un mes o más, sin que esto signifique obligación para el funcionario de permanecer en el lugar en que fue destacado durante los días que no se labore". / Sobre el particular cabe indicar que de conformidad con los www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr artículos 1 y 5 de la Ley No. 3462 del 26 de noviembre de 1964, corresponde a esta Contraloría General reglamentar todo lo relacionado con los gastos de viaje y de transporte para los funcionarios públicos, y revisar periódicamente sus tarifas y disposiciones existentes sobre gastos de viaje en el sector público, que se opongan a la Reglamentación que sobre esta materia emitiera este Órgano Contralor, de ahí que no sea procedente que cada institución, de manera independiente, promulgue el suyo propio, dado que todas deberán regirse por el Reglamento que al efecto ha emitido este Órgano Contralor./ No obstante lo anterior, nada obsta para que ese Ministerio cuente con un Reglamento propio, siempre y cuando se respete en un todo nuestro ordenamiento jurídico, sin conceder más derechos, beneficios y prerrogativas que los que dicho ordenamiento autoriza (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública). / En uso de esa potestad, esta Contraloría General emitió el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, que define "viático" como aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, efectivamente realizados, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su cargo./ Tomando como fundamento lo ahí establecido, esta Contraloría General ha sostenido que "En consecuencia, el "viático", dada su naturaleza, siempre va ser "ocasional" o transitorio, pues se otorga cuando los funcionarios públicos deben desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo, en cumplimiento de sus funciones (...)"1. / Siendo así lo anterior, y en razón de que el Reglamento en cuestión no regula el pago de viático corrido, y sin entrar a analizar el fondo del cuerpo normativo sometido a nuestro estudio, cabe manifestar que el pago de este rubro carece de todo fundamento legal, por lo que su reconocimiento deviene improcedente2. / Sobre el particular esta Contraloría General además dispuso, mediante oficio Nº 13381-90 lo siguiente: / "Así por ejemplo, ha sido tesis reiterada de esta Contraloría General que el pago de viáticos en ningún caso puede hacerse en forma fija, porque el viático se aplica únicamente para giras menores de treinta días, pues en caso contrario, o sea cuando el funcionario deba desplazarse desde su lugar habitual de trabajo por lapsos mayores de tiempo, o en forma permanente a otro lugar, lo que debe pagarse es zonaje, según términos de la reglamentación respectiva, la que en todos los casos, corresponde regular al Poder Ejecutivo"./ En razón de lo expuesto puede considerarse que no es posible el pago de viáticos fijos o corridos, pues en realidad es una modalidad de sobresueldo; dado que por la misma naturaleza de los viáticos estos no son fijos, sino que por el contrario debe rendirse cuenta de su uso y respaldarlos con los comprobantes del caso. / Finalmente, se considera importante tomar en cuenta la disposición del artículo 10, párrafo final, del tantas veces mencionado Reglamento, que podría solucionar la situación de su interés, y que establece que "En aquellos casos en que el funcionario viaje diariamente a atender un mismo asunto o actividad, o que en razón de ello deba permanecer regular y transitoriamente en un mismo lugar, siendo procedente el pago de viáticos, la Administración podrá autorizar, por vía de excepción, la presentación de la respectiva liquidación con la periodicidad que ella determine, ya sea, semanal, quincenal o a lo sumo mensualmente. La Administración deberá regular estos casos, de manera formal, previa y general".” No habiendo variaciones entre las circunstancias de hecho arriba detalladas y las ahora planteadas, esta Contraloría reitera los razonamientos expuestos, en el tanto la administración activa debe evitar las duplicidades de pago por concepto de viático, toda vez que los hechos generadores del llamado “viático corrido” son los mismos del viático previsto en el artículo 2 del “Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos” emitido por este Órgano contralor. Tome nota el consultante, del último párrafo transcrito del oficio FOE-OP-304 (7038) del 27 de junio de 2003, el cual por interpretación del artículo 10 del Reglamento del MOPT, pretende “solucionar la situación de su interés” www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Se emite el presente oficio, sin perjuicio de las potestades de fiscalización posterior que le asisten a esta Contraloría b)Sobre el pago de viáticos a otros empleados que no son funcionarios públicos 17 de setiembre, 2008 FOE-SAF-0354 Licenciado Antonio Araya Madrigal Director Ejecutivo Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense Estimado señor Asunto: Posibilidad de pagar viáticos a representantes municipales que no son funcionarios públicos Expresa que el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, persona jurídica de derecho público y carácter no estatal, creada mediante Ley N° 7667, en el Capítulo II “De la Organización y el Funcionamiento”, establece en el artículo 6 que el Consejo Directivo "estará integrado por siete miembros, que deberán residir, de manera estable y permanente, en una comunidad puntarenense y mantener esta situación mientras ejerzan el cargo. a)Tres representantes municipales de los cantones de Puntarenas, quienes deberán ser educadores, activos o pensionados con diez años de experiencia docente como mínimos elegirá un representante de las municipalidades de cada una de las siguientes regiones: Pacífico Sur, Cantón Central y Pacífico Central. Esta última incluye los cantones de Montes de Oro y Esparza…….." Afirma que el artículo 2 de la mencionada ley indica que la sede principal del Fondo estará en el distrito 1° del Cantón Central de la provincia de Puntarenas. Asimismo los artículos 8 y 9 disponen que el Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes y podrá reunirse extraordinariamente cuando lo crea necesario. Añade que los miembros del Consejo Directivo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr devengarán dietas iguales a los que perciban los integrantes del Consejo Nacional de Préstamos para la Educación, pero limitadas a un máximo de dos por mes, lo anterior por la necesidad de sufragar los gastos de hospedaje, alimentación y transporte a los miembros del Consejo Directivo que no son funcionarios públicos y que por la representatividad de las comunidades que representan, deben trasladarse de su lugar de residencia a la sede del Fondo a sesionar -específicamente los representantes de regiones Pacífico Sur y Pacífico Central-, estableciéndose que la dieta, que devengan los miembros del órgano colegiado que la ley autoriza, se orienta a compensarle al directivo funcionario público o particular, el esfuerzo y el tiempo que éste invierte al asumir esas funciones Recalca que esa funciones implican también responsabilidades y deberes, por lo que la dieta no cubre los gastos de traslado y otros por ser estos superiores a la dieta percibida, debido a que el representante de las regiones mencionadas debe de utilizar dos días como mínimo para asistir a sesiones por motivo de distancia recorrida y el itinerario del servicio de transporte público Ante esas consideraciones, pregunta si es factible pagarle viáticos a los representantes municipales de las regiones Pacífico Sur y Pacífico Central, por no ser funcionarios públicos Al respecto, estima esta Contraloría que no es posible acceder a lo solicitado, en el tanto de conformidad con el artículo 9 de la Ley 7667 (reseñado por el consultante), los miembros del Consejo Directivo ya reciben dietas, sin distingo de si son o no funcionarios públicos, es decir, el legislador si previó el reconocimiento de los gastos propios y necesarios originados por cada sesión de Consejo. De accederse al pago de viáticos, se estaría incurriendo en un pago doble por el mismo concepto, lo cual no es permitido En un caso similar, en el cual se preguntaba sobre la procedencia de reconocer viáticos a directores y directoras que viven fuera del Área Metropolitana cada vez que asistan a las sesiones de la Junta Directiva de una institución autónoma, esta Contraloría por oficio FOE-SAF-0159 (17284) del 15 de diciembre, 2006, dispuso “Mediante oficio N° PE-1338-2006 del 13 de octubre de 2006, recibido en esta Contraloría el 17 del mismo mes, consulta sobre la procedencia de reconocer viáticos a directores y directoras que viven fuera del Área Metropolitana cada vez que asistan a las sesiones de la Junta Directiva. Acompaña a su nota, el criterio jurídico de la Asesoría Legal de la institución, la cual concluye que el pretendido pago, es indebido Sobre el particular, ha sido criterio de esta Contraloría General de la República que el pago de viáticos no procede para los casos como el consultado. Así, por ejemplo en nota 22-DEE-98 del 28 de enero de 1998, esta Oficina dispuso: ´A los miembros de Juntas Directivas de las entidades sujetas al Reglamento mencionado, que residan en localidades diferentes a lugar en donde se encuentra ubicada la sede de la Junta, cuando asistan a las reuniones de ese órgano superior, no puede reconocérseles el pago de viático porque la situación referida no se ajusta al concepto de viático que estipula el Reglamento mencionado en su artículo 2º. En tales casos no se da un www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr desplazamiento transitorio del funcionario, de la sede de la institución, para cumplir con alguna función del cargo, sino lo que ocurre es más bien el desplazamiento del funcionario desde su residencia hacia la sede de la Junta Directiva, para cumplir con su obligación de asistir a sesiones Dichos miembros sólo podrían cobrar viáticos cuando, en función de su cargo de directores, deban desplazarse hacia lugares diferentes al de la sede mencionada, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones del Reglamento en aspectos tales como la distancia recorrida, el tiempo, la efectividad del gasto, etc.” Esta posición, como bien se apuntó en el texto transcrito, tiene su fundamento en el artículo 2 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República1 Artículo 2º.- Concepto. Por viático debe entenderse aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, efectivamente realizados, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su cargo El reconocimiento de los viáticos, sólo puede ser efectivo cuando hay un desplazamiento del funcionario de su centro de trabajo hacia otros destinos, pero no se reconocen para dirigirse a dicho centro, salvo que alguna Ley en particular así lo establezca en forma concreta,2 situación que no ocurre en el particular. Para cubrir los gastos de desplazamiento en que puedan incurrir los directivos, desde su casa hasta el lugar de reuniones, estos cuentan con el pago de dietas En ese sentido, la Procuraduría General de la República en el dictamen C-212-2002 del 21 de agosto de 2002, dirigido al mismo Instituto Nacional de Aprendizaje, refirió que "… con el pago de la dieta se cumplen simultáneamente dos objetivos: por una parte, el de reintegrar al funcionario los gastos normales en que ha podido incurrir al desplazarse del lugar donde tiene su residencia o su trabajo, al lugar donde se ha de realizar la sesión; y por otra, el de retribuirle el servicio prestado como integrante del órgano respectivo ... De lo analizado, podemos concluir que los directivos del Instituto Nacional de Aprendizaje, no pueden ni deben recibir el pago de viáticos para cubrir los costos de desplazamiento hacia sus lugares de trabajo ya que para esos menesteres, lo correspondiente es el pago de dietas.” De lo expuesto y transcrito, colegimos que no es procedente el pago de viáticos, toda vez que el reconocimiento del pago de dietas, es el mecanismo legal para compensar los gastos en que incurren los miembros para ir a las sesiones del Consejo Directivo Se extiende el presente oficio, sin perjuicio de las potestades de fiscalización posterior Atentamente, www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Lic. Federico Castro Páez Gerente c)Sobre el pago de viáticos a miembros de Junta Directiva 05 de setiembre de 2007 DAGJ-1097-2007 Señor Mainor Rodríguez Vásquez Presidente Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur Estimada Señor Asunto: Consulta con relación al pago de viáticos a miembros de la Junta Directiva de JUDESUR Nos referimos a su oficio JDJ-O 187-2007 de 30 de mayo, complementado con el oficio No. JDJ-O- 202-2007, de 23 de agosto, ambas fechas del año en curso, mediante los cuales consulta si es posible que dos funcionarios públicos que laboran el primero para el Consejo de la Persona Joven y el otro para la Asamblea Legislativa, y quienes fungen como directivos en esa Junta, cobren viáticos cuando son designados por el órgano colegiado para formar parte de comisiones. Además se consulta si puede realizarse el pago en caso de ser comisionado, de manera urgente y necesaria para la correcta función de la Administración, en horas y días hábiles laborales. Por último, solicita nuestro criterio con relación al supuesto de que si no existiendo superposición horaria a la hora de cumplir con la comisión, sería prudente realizar el pago por parte de la Administración Nuestro Criterio www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Previo a resolver el fondo del asunto, nos permitimos hacer de su conocimiento que esta Contraloría General no estila atender consultas sobre situaciones concretas, las cuales deben ser evacuadas por la administración activa, o por los mismos particulares a través del patrocinio de profesionales liberales. Sin embargo, por la propia materia a tratar, por este medio le comunicamos nuestras consideraciones sobre el particular, no sin antes clarificar que por las mismas no estamos atendiendo su situación específica, sino tan sólo brindando elementos de juicio que le permitan adherirse al ordenamiento jurídico en su condición específica.1 1. Sobre el desempeño simultáneo de cargos públicos Analizadas las preguntas planteadas, se denota la existencia de un tema que subyace al pago de los viáticos, cual es el riesgo de que un funcionario pueda percibir, en el cumplimiento de una comisión designada por la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (en adelante JUDESUR), una doble remuneración Nos referimos a la posibilidad de que el funcionario perciba en forma simultánea el salario por los servicios prestados en el Consejo de la Persona Joven o en la Asamblea Legislativa, así como las dietas por la asistencia a las sesiones como directivo de JUDESUR Sobre el particular, dispone el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, en lo que nos interesa, que “Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente.(…) Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos”. (El subrayado no es del orginal) (Así reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005) En consecuencia, no es posible retribuirle a un miembro de un órgano colegiado dieta alguna cuando la hora de las sesiones coincida con las jornadas de trabajo que le son retribuidas vía salario por otros órganos públicos 2. Sobre el pago de viáticos El pago de viáticos se encuentra regulado en la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado, así como en el reglamento emitido por esta Contraloría General de la República, denominado Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos publicado en La Gaceta N° 26 del martes 6 de febrero de 2007 La normativa citada establece cuándo procede el pago de viáticos y cuáles funcionarios pueden percibirlo. Al respecto, el artículo 1° de la Ley de mérito establece que “Los gastos de transporte y viáticos de los funcionarios y empleados del Estado que en función www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr pública deban viajar dentro o fuera del país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley. Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan de cualquiera de los tres Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público” Del artículo transcrito se desprende que el pago de viáticos procede cuando el empleado o funcionario se desplace dentro o fuera del país, en el cumplimiento de la función pública que desempeña Por otra parte, el artículo 2 del Reglamento de gastos de viaje y transporte para funcionarios públicos ofrece el concepto de viático, a saber “Por viático debe entenderse aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, efectivamente realizados, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su cargo” Con relación a quiénes pueden recibir el pago de viáticos, la Ley establece que se trata de los funcionarios dependientes de los poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas y semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público. En cuanto a este aspecto, el artículo 3 del Reglamento establece “Los gastos a que se refiere este Reglamento únicamente serán cubiertos a los funcionarios que prestan sus servicios a algún ente público, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva” De acuerdo con lo anterior, podrá aplicarse el pago de viáticos a todos aquellos funcionarios o empleados del Estado y de las instituciones y empresas públicas o estatales, quienes deban desplazarse dentro o fuera del país, con ocasión de sus funciones En cuanto a la oportunidad del gasto, el artículo 5 del reglamento de comentario determina que “Deberá existir una estrecha relación entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeñan cualquiera de los sujetos indicados en los Artículos 3º y 4º. Asimismo, en el caso de las delegaciones oficiales nombradas por acuerdo ejecutivo, además del evidente interés público que las debe caracterizar, es necesario que exista una relación directa entre el motivo de éstas y el rango o especialidad profesional o técnica de la (s) persona (s) designada (s)” Al respecto, la Procuraduría General de la República se ha pronunciado de la siguiente forma “De conformidad con lo anterior, el Consejo de Salud Ocupacional tiene la obligación de sufragar los gastos de viaje y de transporte en que incurran sus funcionarios (incluyendo a los miembros de su órgano directivo) siempre que el traslado tenga relación directa con el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.” (C-351-2001 San José, 18 de diciembre del 2001) www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Y en otra oportunidad manifestó “Teniendo como fundamento el marco normativo transcrito, es dable asegurar que cuando un funcionario de cualquier ente público, ha de trasladarse dentro o fuera del país, debe reconocérsele las sumas previstas por concepto de viáticos, para cubrir sus gastos de transporte, alojamiento, alimentación y otros gastos menores, siempre y cuando el motivo de dicho viaje sea para dar cumplimiento a la función pública que le está encomendada.” (OJ-047-2002 San José, 15 de abril de 2002) Ahora bien, la claridad de los pronunciamientos antes señalados, propia de un escenario de total normalidad, debe de confrontarse necesariamente con una situación como la descrita en su memorial de consulta, en la que el miembro de Junta Directiva es al mismo tiempo servidor ordinario de otras Administraciónes públicas. Sobre el particular, si bien al tenor de las citas señaladas dicho directivo tendría derecho, por regla de principio, al reconocimiento de los viáticos, ello no debería ser posible si simultáneamente existe la percepción de salario por los otros cargos desempeñados, independientemente de la urgencia o necesidad con la que se le comisione Conclusiones Los funcionarios que ostenten puestos públicos en otras entidades y, además, ocupen cargos en la Junta Directiva de JUDESUR, deberán procurar no percibir una doble remuneración (salario y dietas) En el caso de ser comisionados con motivo de su cargo en JUDESUR, podrán percibir los viáticos que resulten acordes con el ordenamiento jurídico, únicamente si no existe superposición horaria entre la comisión y las jornadas ordinarias de trabajo en los otras entidades públicas, con independencia de la urgencia y necesidad de su apersonamiento Correlativamente, JUDESUR deberá implementar los controles necesarios para evitar incurrir en pagos que jurídicamente no correspondan JUDESUR tiene la obligación de sufragar los gastos de transporte y viáticos en que incurran sus funcionarios siempre y cuando el traslado tenga relación directa con el cumplimiento de las funciones propias de su cargo El pago de gastos de transporte y viáticos procede, según la normativa citada, cuando el funcionario se traslade fuera del lugar donde habitualmente sesiona el órgano colegiado. De lo cual se concluye que no todo traslado de los miembros de la Junta Directa podría cubrirse con viáticos, de forma tal que no resultaría el pago en mención para cubrir el desplazamiento que deban efectuar para apersonarse a la sede donde se sesiona habitualmente d)Análisis del pago de viáticos cuando el funcionario público recibe algún tipo de remuneración por otro ente www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 10 de enero de 2006 DAGJ-0089-2006 Licenciado Mario A. Molina Bonilla Auditor Interno Estimado señor Asunto: Solicitud de criterio jurídico relacionado con la aplicación de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública Se refiere este Despacho a su oficio No. AI-263-2005 remitido a esta Contraloría General el 16 de setiembre de 2005, mediante el cual formula a este órgano contralor una consulta relacionada con la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, No. 8422, del 29 de octubre de 2004 Específicamente, plantea las siguientes interrogantes 1. ¿Contempla la prohibición establecida en el artículo 16 de la Ley Nº 8422, la percepción por parte de servidores públicos de pasajes al exterior, hospedaje y gastos de alimentación, otorgada por organismos internacionales que financian dichas erogaciones con ocasión de actividades que ellos promueven o financian relacionadas con su ámbito de acción? 2. ¿Existiría diferencia respecto a la consulta anterior, si el servidor público recibe el beneficio en especie en cuyo caso el organismo internacional realizaría directamente las erogaciones cancelando a la (s) empresa (s) prestataria(s) los servicios tales como contratación del boleto aéreo, cancelación del hotel o suministro del hospedaje, suministro de alimentación o pago directo al proveedor del mismo; o si por el contrario el organismo gira los recursos monetarios al funcionario público para que éste en forma directa contrate el servicio de transporte aéreo, contrate el hospedaje e igualmente sufrague los gastos de alimentación, sea mediante anticipo o reintegro? 3. ¿Existe diferencia en la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 16 de la Ley Nº 8422 y lo resuelto por esa Contraloría General en la atención de las dos consultas anteriores, en los casos que señala la Asesoría Legal del MAG: a) capacitación de servidores públicos financiada por organismos internacionales, b) participación de funcionarios públicos –incluyendo participación en órganos colegiados de los organismos –cuyos gastos son cubiertos por dichos organismos como parte del presupuesto de gastos de esas instituciones internacionales presumiblemente como www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr parte de las cuotas que el Gobierno les cancela? NUESTRO CRITERIO Como asunto de primer orden, es menester manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra Ley Orgánica y en la Circular CO-529 publicada en La Gaceta 107 del 5 de junio de 2000, únicamente se atenderán las consultas que versen sobre materias propias de las competencias constitucionales y legales otorgadas a este órgano contralor y siempre que no se trate de situaciones concretas que debe resolver la institución solicitante. De tal manera, que las disposiciones y consideraciones que mediante el presente oficio se emiten, se plantean desde una perspectiva general, a efectos de que el Ministerio consultante pueda valorar las circunstancias específicas del escenario descrito, a la luz de los lineamientos que, en términos generales, se brindan El tema que nos ocupa, impone analizar si existe algún impedimento legal para que organismos internacionales asuman los gastos de viáticos y transporte de funcionarios de ese Ministerio, para asistir a alguna actividad que éstos promuevan o financien, relacionada con su ámbito de acción, ya sea a nivel de capacitación o de participación en sesiones de órganos colegiados pertenecientes a dichos organismos Bajo esa tesitura, conviene tomar en cuenta como punto de partida, lo dispuesto por el numeral 16 de la Ley No. 8422, contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, cuyo texto nos permitimos citar “Artículo 16.—Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos solo (Sic) podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.” De la lectura del citado artículo se desprende, con meridiana claridad, que las únicas retribuciones o beneficios que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones pueden recibir, son aquellas que se encuentran contempladas en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio, y que se encuentren debidamente presupuestadas. En este sentido, es importante tener presente que es indudable la ausencia de un régimen jurídico general que regule las relaciones entre el Estado y sus servidores, según lo ordenado por el artículo 191 de la Constitución Política, pues la Ley que se emitió -Estatuto del Servicio Civil- tiene alcances parciales, ya que ésta regula solamente las relaciones con los servidores del Poder Ejecutivo, razón por la cual, entendemos que cuando la norma habla del “Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio”, se refiere a la normativa en la materia aplicable a cada caso, de tal manera que para que resulte procedente el pago de dichas retribuciones y beneficios, los mismos deben estar contemplados en dicha normativa. Asimismo, se debe cumplir con el otro requisito adicional que dispone el artículo de marras, referente a que dichas retribuciones deben encontrarse debidamente presupuestadas www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Una vez definidas cuáles son las características que a estos efectos deben reunir las retribuciones o beneficios que por el ejercicio de las funciones de los servidores públicos les corresponda percibir, procede analizar los supuestos que la norma prohíbe. Así, en primer término, interesa destacar que la norma utiliza una redacción amplia para determinar la clase y naturaleza de las retribuciones que les está vedado percibir a los servidores públicos, pues se hace referencia a “emolumento, honorario, estipendio o salario”, por lo que independientemente de cómo se intente catalogar dicho pago –sea como parte de la relación laboral en sentido estricto bajo el concepto de salario o beneficios salariales, o por el contrario como honorarios profesionales, etc.– lo cierto del caso es que si se cumplen los restantes presupuestos contemplados por la norma, la misma resultaría aplicable. De tal manera, que la referida norma cubre también el pago de viáticos y gastos de transporte, pues se trata en definitiva del pago de una subvención, en dinero o en especie, de los gastos en que se incurra, en razón de un traslado que deba efectuar el funcionario en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas Ahora bien, resta analizar los dos presupuestos adicionales que resultan en definitiva imprescindibles para que se pueda estimar que se está frente al escenario prohibido por dicho precepto legal. Primeramente, dicho emolumento, honorario, estipendio o salario debe provenir de una persona física o jurídica, nacional o extranjera, y en segundo lugar, el pago debe obedecer al cumplimiento de las funciones de dicho servidor o con ocasión de éstas Sobre este particular, debemos aclarar que ya esta División se ha referido1 a los alcances del indicado artículo 16, interpretando que al hablarse de “persona física o jurídica, nacional o extranjera” se debe entender que se trata de personas privadas, nacionales y extranjeras, y no del Estado, sus instituciones y sus empresas públicas (en adelante nos referiremos al “Estado” en los términos amplios indicados). A la anterior conclusión llegamos, en virtud de que la razón de ser de una norma de naturaleza preventiva en materia de la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública como lo es el artículo 16, se encuentra no sólo en evitar un doble pago por el cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores públicos, por las cuales ya éstos están siendo debidamente remunerados, sino además en prevenir el surgimiento de conflictos de intereses entre lo público y lo privado. De forma tal, que si existe alguna norma o instrumento jurídico que justifique que en determinado caso el pago de alguno de los extremos contemplados por el Régimen de Derecho Público propio de la relación de servicio del respectivo funcionario, y debidamente presupuestados, provenga de otro órgano o ente público distinto a aquél con el cual dicho funcionario mantiene su relación laboral, ello no resultaría a nuestro juicio incompatible con la regulación bajo análisis 2En este mismo orden de ideas, y en abono a la tesis señalada, importa destacar que a pesar de que un determinado pago por concepto de emolumento, honorario, estipendio o salario se encuentre contemplado en el Régimen de Derecho Público, el mismo no sería procedente si proviene de una persona física o jurídica privada, nacional o extranjera, pues evidentemente en ese caso no podría entenderse que dicho pago se encuentra “debidamente presupuestado”, al tratarse de una persona ajena al Estado. Bajo esta misma tesitura, conviene en esta ocasión, reforzar la tesis hasta ahora sostenida por este órgano contralor en esta materia, en el sentido de que la prohibición de marras también cubre a aquellos supuestos en los cuales el pago del emolumento, honorario, estipendio o salario proviene de organismos internacionales, públicos o privados, pues evidentemente en tales casos, igualmente no podría cumplirse con el requisito de que los mismos se encuentren presupuestados, pues es claro que la presupuestación de tales recursos necesariamente refiere a los órganos y entes públicos nacionales. Diferente sería el caso, si www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr estuviéramos en presencia de transferencias o donaciones otorgadas por organismos internacionales para tales fines, y acordes con el bloque de legalidad, a favor del Estado costarricense, pues tal situación implicaría que dichos recursos estarían entrando en las arcas públicas, y por tanto quedaría debidamente presupuestados Conviene aclarar asimismo, que lo que la norma prohíbe no es solamente la percepción de salarios, emolumentos, honorarios o estipendios adicionales a los que ya de por sí le paga el órgano o ente patrón a sus servidores, sino que a la vez se prohíbe el pago de dichos extremos, aún y cuando el funcionario únicamente los esté recibiendo por parte de personas físicas o jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, o públicas internacionales. Ello obedece a que en principio no existiría justificación para que una persona diversa al Estado costarricense sea la que asuma dicha obligación de pago, máxime en razón del posible surgimiento de conflictos de intereses Por otra parte, debe tenerse presente que el pago de tales estipendios, salarios, emolumentos u honorarios debe resultar en razón del cumplimiento de las funciones del servidor o con ocasión a éstas, en el país o fuera de él, lo cual tendría que analizarse en cada situación particular, pues evidentemente, si un servidor público recibe un pago de una persona física o jurídica privada, o en su caso de un organismos internacional, con ocasión de una relación laboral o de servicios profesionales debidamente autorizada por el ordenamiento jurídico, en los casos en los que no exista régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales o dedicación exclusiva, y siempre y cuando las labores a asumir en dicha relación privada no se configuren como parte de las funciones del respectivo cargo público o con ocasión de éstas, ello por sí mismo no resultaría improcedente Ahora bien, en lo que respecta al pago de viáticos y gastos de transporte, no debe perderse de vista la normativa especial que regula dicha materia. Así, el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos establece las disposiciones generales a que deberán someterse las erogaciones que, por concepto de gastos de viaje y de transporte, deban realizar los funcionarios o empleados del Estado y de las instituciones y empresas públicas o estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de éstas, según lo disponen la Ley No. 3462 del 26 de noviembre de 1964 y el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 7927-H del 12 de enero de 1978, cuando, en cumplimiento de sus funciones, deban desplazarse dentro o fuera del territorio nacional De conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, por viático debe entenderse aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, efectivamente realizados, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su cargo Asimismo, dicha norma reglamentaria dispone que deberá existir una estrecha relación entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario beneficiario, e igualmente en el caso de las delegaciones oficiales nombradas por acuerdo ejecutivo, además del evidente interés público que las debe caracterizar, es necesario que exista una relación directa entre el motivo de éstas y el rango o especialidad profesional o técnica de la persona designada www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Ahora, si bien en principio los viáticos y gastos de transporte corren por cuenta del respectivo ente u órgano público, el numeral 39 de dicho Reglamento, establece la posibilidad de que los mismos sean financiados por el organismo auspiciador de un cónclave, seminario o congreso, señalándose que en dicho supuesto, ningún ente del sector público podrá girar suma alguna por concepto de gastos de viaje y de transporte, a menos, que la asignación otorgada por el organismo auspiciador, resulte inferior a la tarifa autorizada en el artículo 34 para el lugar a visitar, en cuyo caso la autoridad superior del ente público respectivo, podrá conceder al funcionario una suma complementaria, de forma que, conjuntamente con la asignación financiada o dada, no exceda el monto de la tarifa autorizada Cabe destacar, que dicha norma no establece que los respectivos organismos auspiciadores deban ser necesariamente nacionales y de naturaleza pública, con lo cual, en principio no habría restricción para que funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, asistan a actividades de esa índole, mediante el patrocinio de entidades privadas, nacionales o extranjeras, o públicas internacionales. No obstante, ello únicamente procedería en el supuesto de que dicha situación no comprometa el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones a cargo del respectivo servidor público En este orden de ideas, la prohibición dispuesta por el mencionado artículo 16 respecto a que los funcionarios públicos no podrán percibir retribuciones o beneficios por parte de personas físicas o jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, o públicas internacionales, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, se encontraría excepcionada en aquellos casos que refieran al pago de viáticos y gastos de transporte por parte de un organismo auspiciador de un cónclave, seminario o congreso, según los términos del citado Reglamento. Sin embargo, es claro que no cualquier entidad podría válidamente asumir el papel de “organismo auspiciador”, pues para ello tendría que determinarse en cada caso en concreto, que dicha situación no sea susceptible de generar una confrontación entre el interés público y el privado, que impidiera garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia de criterio del organismo público y de sus funcionarios 3De tal manera, que corresponderá al órgano competente para extender las autorizaciones de viaje, verificar, por un lado, que la participación de los respectivos funcionarios públicos en la actividad en cuestión sea conveniente al interés público, y que se dé una estrecha relación entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario que se pretende enviar al mismo, y por otra parte, que no haya motivos para suponer el surgimiento de un conflicto de intereses. Para ello, deberá tomarse en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza de la entidad que auspicia el evento, los fines que persigue la misma, el tipo de evento a realizarse, analizando si se trata de un cónclave, seminario o congreso, la legitimidad del interés que pueda ostentar la entidad en patrocinar la participación de servidores públicos, etc Es dable aclarar, que dicha autorización es de la exclusiva responsabilidad de la Administración Pública, sin que deba contar para ello con la autorización previa de esta Contraloría General, por cuanto, el propio Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos prevé la posibilidad de que el organismo auspiciador del evento pague dichos extremos, ya sea total o parcialmente, todo ello de conformidad con los términos señalados anteriormente. Así las cosas, en un escenario como el descrito, no estaríamos frente al supuesto previsto por el artículo 53 de dicho www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr cuerpo normativo, por cuanto esa norma establece la necesidad de contar con la autorización especial del Contralor o Subcontralor Generales de la República únicamente respecto de aquellos aspectos no contemplados en ese Reglamento Ahora bien, una vez efectuadas las anteriores manifestaciones, procedemos a responder sus inquietudes, señalando en lo que respecta a la primera de ellas, que en principio los viáticos y gastos de transporte sí se encuentran contemplados dentro de la prohibición que establece el artículo 16 de la Ley No. 8422, por cuanto, como se dijo, se trata en definitiva del pago de una subvención, en dinero o en especie, de los gastos en que se incurra, en razón de un traslado que deba efectuar el funcionario en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas. No obstante, en la medida en que quien asuma el pago de los mismos se trate del organismo auspiciador del evento, según los términos del referido Reglamento, nos encontraríamos frente a una excepción a la prohibición establecida por dicha norma En lo que se refiere a la segunda de sus interrogantes, debemos señalar que no existiría diferencia respecto a si el servidor público recibe el beneficio en especie o si lo que recibe son los recursos monetarios, ya sea mediante anticipo o reintegro, pues como se manifestó anteriormente, es jurídicamente procedente que tales gastos sean asumidos, total o parcialmente, por el organismo auspiciador del evento, siempre y cuando la situación se ajuste a lo indicado supra. Así, lo determinante a estos efectos es verificar que en dicho caso el ente público no esté girando suma alguna por tal concepto, en forma coincidente con los extremos que haya acordado asumir el respectivo organismo auspiciador. Ahora bien, por razones de transparencia, pareciera recomendable que el funcionario informe a su superior sobre la liquidación de tales gastos, aún en el caso de que todos éstos sean asumidos por tal organismo auspiciador En cuanto a la tercera consulta que se nos plantea, cabe mencionar que entratándose de la capacitación de servidores públicos financiada por organismos internacionales, no existiría diferencia respecto a la aplicación del artículo 16 en los términos expuestos a lo largo del presente oficio, pues de la citada norma reglamentaria sobre gastos de transporte y viáticos, es posible desprender que en principio, no habría restricción para que funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, asistan a actividades de esa índole, tales como cónclaves, seminarios o conferencias, cuyos viáticos y gastos de transporte, sean financiados por los correspondientes organismos auspiciadores de tales eventos, los cuales podrán consistir en organismos internacionales, debiendo ajustarse para ello a la normativa aplicable al efecto y a lo manifestado por este órgano contralor Ahora bien, en donde si existiría una diferencia, sería en el caso de que se trate de los gastos que realicen los funcionarios de los entes públicos en calidad de estudiantes o becarios, en cursos con una duración mayor a treinta días, los cuales se regularán en el respectivo contrato de beca y en las disposiciones legales pertinentes. Así, el artículo 30 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, dispone que los estudiantes o becarios no podrán recibir monto alguno por concepto de viático; sin embargo, la Administración queda facultada para otorgar un subsidio, el cual, conjuntamente con la beca que reciba, no podrá exceder del 75% del monto de las tarifas que señala el Artículo 34 de dicho cuerpo normativo En lo que respecta a la participación de funcionarios públicos -incluyendo la participación en órganos colegiados de los organismos- cuyos gastos son cubiertos por organismos internacionales como parte del presupuesto de gastos de esos organismos, presumiblemente como parte de las cuotas que el Gobierno les cancela, tampoco cabría considerar que existe una diferencia en cuanto www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr a la aplicabilidad del numeral 16, en los términos desarrollados supra Lo anterior por cuanto, se trata asimismo de la participación de un funcionario en representación de ese Ministerio, en una sesión de un órgano colegiado perteneciente a un organismo internacional, el cual estaría asumiendo el pago de los viáticos y gastos de transporte, por lo que en la medida en que tal proceder se ajuste a las consideraciones anteriormente señaladas, no existiría razón para suponer una diferencia en cuanto al supuesto regulado por el indicado artículo 16. Todo ello, reiteramos, sujeto a la responsabilidad de la Administración respectiva, de efectuar las verificaciones que resulten pertinentes Así, siendo que los viáticos y gastos de transporte no necesariamente deben ser asumidos directamente por el respectivo órgano o ente público, -caso en el cual evidentemente tales recursos no serían presupuestados- en el supuesto de que tales extremos sean sufragados por un organismo internacional, bajo los parámetros y condiciones señalados en este oficio, resultaría a estos efectos irrelevante, el que los mismos provinieran de la cuota girada por el Gobierno a tales organismos, o de sus propios fondos Por último, interesa hacer notar que lo dispuesto en este oficio, no implica modificación alguna en relación con el tema del pago de dietas por parte de tales organismos internacionales, a que se hizo referencia en nuestro memorial No. 03895 (DAGJ-0882-2005) de 7 de enero de 2005 ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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DAGJ-1097-2007. 05 de setiembre de 2007 4 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DAGJ-0089-2006. 10 de enero de 2006