Centro de Información Jurídica en Línea Para ver aviso legal haga clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/condiciones.htm SUMARIO 1. SOBRE LA DELEGACIÓN a. Definición b. Tipos y formas c. Fundamento d. Diferencia con la simple atribución de funciones e. Delegación de Responsabilidades f. Ventajas g. Requisitos a. Ley General de la Administración Pública a. Definición, presupuestos, requisitos y límites b. Formalidades c. Análisis sobre las Diferencias entre la delegación de competencia y la delegación de firmas d. Delegación de competencias e. Delegación para otorgar créditos f. Incompatibilidad del instituto administrativo de la Delegación con la representación del Ministro en el procedimiento de la gestión de despido Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea DESARROLLO 1. SOBRE LA DELEGACIÓN a. Definición “…aquella modalidad de transferencia de competencias, en virtud de la cual, en los casos previstos por las normas jurídicas, se faculta a un sujeto u órgano (delegante) para que, por un acto administrativo no normativo, dictado exclusivamente por razones de oportunidad, confiera a otro sujeto u órgano interior (delegado) una nueva competencia, que materialmente es idéntica a la del delegante Consecuentemente, podemos afirmar que el delegado ejerce parte de la competencia del delegante, esto es, dicta por sí actos administrativos que el ordenamiento señala corresponden al delegante, pero que le son transferibles vía delegación.”1 b. Tipos y formas “Algunas veces la delegación se hace en dirección de órganos (Delegaciones Provinciales de los Ministerios), en el interior de una organización personificada (delegación de atribuciones), o entre entes administrativos (la delegación intersubjetiva). Las dos primeras, añadimos, se realizan dentro de una estructura administrativa; la tercera, denominada intersubjetiva, puesto que pone una relación entre sujetos jurídicos distintos, entre Administraciónes diferentes, que son o no personas jurídicas, con relativa, por lo menos, independencia entre sí A la delegación legislativa, ya expuesta en el número 1 de este trabajo, y a la delegación interorgánica y de ente a ente, que se acaban de plantear, debe sumarse la conocida “delegación de firma” En cuanto a ésta el profesor francés Georges Vedel la distingue de la delegación de competencias. La delegación de firma, en su opinión, no despoja a la autoridad superior de su poder; ella transfiere simplemente a la autoridad subordinada la tarea material de la firma.”2 c. Fundamento “… el fundamento del instituto no es otro que la conveniencia de descongestionar las tareas del delegante, evitando que el superior se pierda en el marasmo de asuntos de mera rutina, sin caer en las fórmulas de la desconcentración.”3 “Aunque no compartimos plenamente la afirmación de Pratt, pues estimamos que el supervisor puede sustraerse de muchos asuntos Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea rutinarios vía asignación de meras tareas que no impliquen emisión de acto administrativo (a no ser que Pratt se refiera a asuntos rutinarios que impliquen emisión de actos administrativos), lo cierto es que la delegación tiende a mejorar la actuación del aparato público y, por ende, redunda en el beneficio del interés público.”4 d. Diferencia con la simple atribución de funciones “… no es delegación cuando el superior asigna al inferior tareas que no implican el dictado de actos administrativos (entendido como se definió supra), por lo que, cuando la tarea asignada no implica declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo que se manifieste externamente por parte de quien realiza la tarea, no estamos ante delegación; o sea no es delegación cuando el acto final, cuando la decisión final que se exterioriza, está a cargo del superior, limitándose el inferior a realizar actos materiales necesarios para dictar el acto administrativo Consiguientemente, no es delegación la asignación de tareas a asistentes o asesores.”5 e. Delegación de Responsabilidades “Es la concesión de autoridad y responsabilidad por parte de un superior hacia un subordinado.”6 “La definición de delegación es dar de una persona a otra la jurisdicción que tiene por su oficio para que haga unas tareas o conferirle su representación Otra posible dirección sería el proceso que nos permite conferir a un colaborador el encargo de realizar una tarea, concediéndole la autoridad y libertad necesarias, pero conservando siempre la responsabilidad final por el resultado La delegación implica al mismo tiempo la obligación de rendición de cuentas al superior de las tareas que han sido delegadas.”7 f. Ventajas “1. Permite al directivo dedicarse a las actividades de más importancia, en tanto que las funciones detalladas y rutinarias se delegan 2. A través de ella, la responsabilidad se comparte, haciéndose más significativa Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea 3. Motiva a los subordinados al hacerlos participes del logro de los objetivos 4. Capacita a los subordinados en ciertas decisiones importantes.”8 g. Requisitos “1. Delimitar claramente la autoridad y responsabilidad delegada, preferentemente por escrito, a fin de evitar conflictos, duplicidad de funciones, fuga de autoridad, etc 2. Especificar claramente, metas y objetivos de la función delegada 3. Capacitar al personal en quien se va a delegar 4. Establecer estándares de actuación de tal manera que se fomente la iniciativa, creatividad y lealtad hacia la organización 5. Convenir sobre las áreas.”9 a. Ley General de la Administración Pública10 Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico subordinado b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la buena marcha del Ministerio e) Delegar, abocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de esta ley; y f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento de sus deberes Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y límites indicados por esta ley Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante a) Delegación Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea b) Avocación c) Sustitución del titular o de un acto d) Subrogación; y e) Suplencia SECCIÓN TERCERA De la Delegación Artículo 89.- 1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza 2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección 3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo 4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido b) No podrán delegarse potestades delegadas c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con este por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea a. Definición, presupuestos, requisitos y límites “Delegación En nuestro ordenamiento jurídico, es la Ley General de la Administración Pública, la que contiene la previsión legal de los supuestos en que pueden plantearse los cambios de competencia, según ya se indicó La delegación ha sido entendida como "...el procedimiento a través del cual un órgano traspasa a otro la tarea de ejercitar parte de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido." (Diez, Manuel María. Derecho Administrativo II, Editorial Omeba, Argentina, 1965, pág. 43) Precisando sobre ese tema, se ha señalado que la delegación consiste "...en un acto en virtud del cual un órgano administrativo transfiere a otro jerárquicamente subordinado el ejercicio de funciones que tiene atribuidas de forma alternativa conservando la titularidad de las mismas". (Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/2, Madrid. Editorial Tecnos, 9 edición, 1988). A partir de la anterior definición, el autor antes citado enumera los siguientes requisitos para que pueda proceder la delegación: a. La competencia para acordar la delegación corresponde al titular de la función que se delega, y entre el delegante y el delegatario debe existir una relación de dependencia jerárquica, pues la posibilidad de delegación forma parte del contenido de la jerarquía administrativa; b. Para que pueda delegarse el ejercicio de una función es necesario que ésta sea atribuida de forma alternativa, o, lo que es igual, que la delegación esté prevista por la ley (previsión que puede ser genérica -para todas las funciones atribuidas a un órgano determinado- o específica -para funciones concretas-; c. Para que surta efectos el acto de delegación debe ser publicado; d. Lo que se delega es el ejercicio y no la titularidad de la función, por lo que los actos dictados en el ejercicio de una función delegada se considera que proceden del órgano delegante, el que además puede dirigir, fiscalizar y revisar por la vía del recurso, los actos que dicte el delegatario en ejercicio de las funciones delegadas; e. La delegación es revocable en cualquier momento por el órgano que la confirió. (Op. Cit., págs. 86 y 87) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea En nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 89 a 91 son los que vienen a establecer los presupuestos, requisitos y límites de la delegación, siguiendo muy de cerca lo que doctrinariamente se ha entendido sobre ella. Veamos Se establece la posibilidad de que el servidor público pueda delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza; obviamente este supuesto se refiere a presupuestos en que exista una relación jerárquica. Tratándose de una relación no jerárquica o en diverso grado, se requiere de otra norma expresa que la autorice. La delegación debe ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado No es posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo Como límites a la delegación, se imponen los siguientes a. Puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido b. No pueden delegarse potestades delegadas c. No puede hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia d. No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función e. El órgano colegiado no puede delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario Finalmente, y en materia de responsabilidad, se señala que el delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia Sólo habrá culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional 89 LGAP). Lo anterior, debe relacionarse además, con lo dispuesto en el numeral 112 de ese mismo cuerpo normativo, que dispone que "Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en el ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado."11 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea b. Formalidades “Por otra parte, con respecto a cuáles son las "formalidades" que deben observarse en la Delegación (cuestionamiento que se hace en la segunda pregunta de la consulta), ha de indicarse que la normativa de la Ley General de la Administración Pública que regula ese instituto, no hace referencia a formalidad alguna En todo caso, el documento que contenga la delegación del jerarca ministerial en su asesor legal, no tiene por qué estar revestido de formalismos que tornen compleja su elaboración. Al respecto, estima esta Procuraduría que lo que interesa es que allí queden incluidos los datos precisos que permitan identificar la gestión de despido de que se trata. Y éstos, lógicamente, deben coincidir con los que se han venido consignando en el poder, que ahora simultáneamente se estaría aportando Y ante esa falta de regulación específica sobre formalidades del acto de delegación, también ha de tenerse en consideración lo dispuesto por el numeral 134 de la citada Ley General, en cuanto establece en su aparte 2° que: " El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscritor" Resta agregar que, al igual que la Dirección de Servicio Civil, y dependiendo de la posición que asuma el Tribunal, también correspondería a los Ministerios actores tratar de convencerlo de que la figura de la delegación no es el medio idóneo para hacerse representar por el jerarca ministerial. Para tal efecto, podrían utilizarse los argumentos de esta Procuraduría expuestos en estas opiniones jurídicas, así como cualesquiera otros que se considere pertinente agregar en apoyo de esa posición.”12 c. Análisis sobre las Diferencias entre la delegación de competencia y la delegación de firmas “I. Delimitación del objeto de análisis Cabe iniciar este aparte con la introducción de un concepto de la delegación como instituto jurídico del Derecho Administrativo Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea "Mediante la delegación un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior. Pero este es un concepto muy general, y por ello no técnico. Jurídicamente, la delegación implica algo más que el mero "encargo" hecho por el superior al inferior para que éste realice funciones suyas. La delegación supone "desprendimiento" de un deber funcional. Como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación; "no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella." De manera que en la delegación de competencia el delegante se "desprende" del ejercicio de una función, "descargando" tal ejercicio sobre el delegado." (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1977, p. 578) Introduciendo una primera distinción entre la delegación en sentido estricto y el concepto de la delegación de firma, ENTRENA CUESTA indica "a) Concepto. De cuanto hemos expuesto hasta el momento se deduce que la delegación consiste en un acto en virtud del cual un órgano administrativo transfiere a otro jerárquicamente subordinado el ejercicio de funciones que tiene atribuidas de forma alternativa conservando la titularidad sobre las mismas b) Naturaleza. En virtud, por tanto, del acto de delegación, la función delegada será ejercitada por el delegatario, conservando el delegante tan sólo su titularidad. A diferencia de lo que acontece en el caso de la delegación de firma, con la que no debe de confundirse; pues en ésta el órgano inferior se limita a trasladar -mediante la fórmula "de orden de"...- una resolución adoptada por el propio titular de la función ejercitada." (ENTRENA CUESTA, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/2, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Séptima Edición, 1982, pp. 72-73) A nivel de doctrina se ha hecho hincapie en esa diversa naturaleza que debe mediar entre el concepto genérico de delegación y el tema específicio de la delegación de firmas "La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consencuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia No hay que confundir con la verdadera delegación la llamada delegación de firma, que significa sólo autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el que ha tomado la decisión." (BAENA DEL ALCAZAR, Mariano, Curso de Ciencia de la Administración, Volumen Primero, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Segunda Edición, 1985, pp. 74-75) Por su parte, el tratadista francés Georges VEDEL establece tanto los aspectos de coincidencia como los de distinción entre ambas figuras "Existen dos tipos de delegación toleradas por una autoridad superior en beneficio de las autoridades subordinadas: la delegación de competencia, de una parte, y la de firma, por otra La idea general de la distinción es la siguiente: una delegación de competencia implica, por voluntad de su autor, un auténtico traslado de competencia, de poder, a la autoridad inferior. Por el contrario, la delegación de firma no priva a la autoridad superior de su poder; transfiere simplemente a la autoridad subordinada el cometido material de la firma. Ahora bien, si las condiciones en las cuales se dan los dos tipos de delegaciones son en buena medida semejantes, sus efectos son muy diferentes a) Las condiciones comunes. En primer lugar, la delegación no es posible si no existe un texto, legislativo o reglamentario, que permita concederla. Por ejemplo, el decreto de 23 de enero de 1947, modificado por el decreto de 19 de julio de 1968, ha autorizado a los ministros a delegar, mediante una simple orden y con ciertas condiciones, su firma a algunos de sus colaboradores En segundo lugar, las delegaciones deben ser publicadas, al menos cuando las decisiones a las cuales se aplican deben ser oponibles respecto de terceros Finalmente, ciertas delegaciones están en cualquier caso prohibidas: tal ocurre con aquellas que supongan una transferencia total de las atribuciones de la autoridad delegante a la autoridad Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea delegada, o de aquellas que supongan la transferencia por parte de la autoridad superior, de poderes cuyo ejercicio por dicha autoridad constituye una garantía en beneficio de los administrados La mayor preocupación es evitar la alteración del orden de competencias que resultaría de reemplazar totalmente la autoridad superior por la inferior, evitando de este modo que sea burlada la ley que, en razón de las garantías que se pretendía dar a los administrados, exigía la intervención de la autoridad superior b) Los efectos. Aquí los dos tipos de delegación se asemejan menos En primer lugar, desde que se produce la delegación de competencia, la autoridad superior queda privada de la misma durante todo el tiempo que la delegación de competencia subsiste. En particular, la autoridad superior no puede avocar, es decir, pedir que le sea sometido un asunto determinado comprendido dentro de la delegación de competencia Por el contrario, la delegación de firma no supone esta privación de competencia, sino solo una organización del cometido material de la firma, la cual en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma La segunda diferencia en los efectos consiste en que la delegación de competencia es una delegación consentida de modo abstracto, de autoridad a autoridad. Por consiguiente, si el titular de una u otra competencia cambia, la delegación de competencia subsiste, hasta tanto no sea revocada Por el contrario, las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado. Si, por tanto, se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma cesa inmediatamente, a menos que una nueva delegación sea consentida por la nueva autoridad en beneficio del nuevo delegado En último lugar, y esto tendrá importancia en el terreno contencioso, la delegación de competencia hace del delegado el autor real del acto, en tanto que en la delegación de firma la autoridad delegante mantiene el papel de autor real del acto." (VEDEL, Georges, Derecho Administrativo, Madrid, Aguilar S.A. de Ediciones, Primera Edición, 1980, pp. 155-156) Las precisiones doctrinales apuntadas deben ser confrontadas con la forma en que nuestro Ordenamiento positivo recepta las figuras de la delegación de competencias y la delegación de firmas, aspecto que de seguido pasamos a analizar Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea II. Normativa Aplicable A nivel de nuestro derecho positivo, conviene examinar con algún grado de detenimiento lo preceptuado en el Capítulo Tercero del Título Tercero del primer Libro de la Ley General de la Administración Pública, que versa sobre la Distribución y los Cambios de Competencia Sobre lo anterior, el artículo 84 del citado cuerpo normativo define el fenómeno de los cambios de competencia como "transferencia" de las mismas, indicando los diversos tipos que puede asumir: delegación, avocación, sustitución del titular o de un acto, subrogación y suplencia Para todos estas "especies" del género de la transferencia, se preceptúa que entratándose de competencias externas que se trasladan de un órgano a otro, o de un servidor público a otro, las mismas requerirán de una norma expresa para tenerse como autorizadas; debiendo dicha norma ser de un rango jerárquico igual o superior al de aquella que crea la competencia y proscribiéndose, de modo expreso, la transferencia en virtud de práctica, uso o costumbre. (artículo 85) Por otra parte, el numeral 87 viene a introducir las limitaciones a las que debe sujetarse la transferencia en cuanto a su duración y alcances (inciso 1) y necesidad de contar con una motivación (inciso 2), requisitos ambos que deben constar en todo acto de transferencia, so pena de acarrear la nulidad tanto del acto origen como de aquellos dictados en ejercicio de ésta (inciso 3) En lo que atañe específicamente al fenómeno de la delegación, los numerales 89 a 91 establecen los requisitos a que ha de ajustarse tal tipo de transferencia de competencias. Bajo esta óptica, se indica la autorización genérica para que el superior traspase a su inmediato inferior sus funciones propias, siempre que entre ambos medie una similitud en la naturaleza de dichas funciones (inciso 1, artículo 89) Se regula, asimismo, que la delegación no jerárquica o en diverso grado requiere de norma expresa (inciso 2), mientras que se proscribe tal posibilidad cuando la competencia haya sido otorgada en virtud de las específicas condiciones personales del funcionario (inciso 3). Por último, se establece la obligación de que la transferencia de competencias para una serie de actos de un mismo tipo deba ser publicada en el Diario Oficial (inciso 4) Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Por su parte, el artículo 90 establece las limitaciones aplicables a todo tipo de delegación: revocabilidad de la potestad transferida; imposibilidad de transferir una competencia que haya sido a su vez delegada o que implique que la misma se encarga de modo total al delegado, como tampoco aquellas que son esenciales del órgano. También se establece que la delegación opera solo entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, el territorio y la naturaleza de la función. Y, en cuanto a los órganos colegiados, se faculta únicamente a que puedan delegar la instrucción de los asuntos propios de su ámbito de actividad en el secretario Al final de esta Sección Tercera se introduce la norma que ha de ser analizada para los efectos de esta consulta "Artículo 92. Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél." También se reputa la existencia de un Reglamento Orgánico del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (Decreto Ejecutivo Nº 19423-MIRENEM de 6 de diciembre de 1989) cuyo fundamento legal se encontraba en las Leyes Nº 6812 y 7089. Dicha normativa ha de ser tenida en cuenta para los efectos de la presente consulta toda vez que, a pesar de haberse emitido con anterioridad a la Ley Nº 7152 de 6 de mayo de 1990 (Ley Orgánica del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas), sus disposiciones no fueron afectadas por el contenido de la esta Ley y, además, ha sido modificado expresamente a través de otros decretos ejecutivos (vid., Decretos Ejecutivos Nº 20473, 22179, 22632 y 22700) que se emitieron con fundamento en la precitada Ley Nº 7152 Así, destacamos en lo conducente, las siguientes disposiciones "DEL MINISTRO Artículo 8. La autoridad máxima del MIRENEM reside en el Ministro, a quien corresponde a)..., b)..., (...) d) Suscribir los decretos ejecutivos, acuerdos ejecutivos, resoluciones y demás documentos de similar naturaleza, en conjunto con el Presidente de la República, cuando así fuere necesario. (...)" Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Por su parte, las competencias que atañen al Oficial Mayor del Ministerio se definen en el numeral décimo, del cual interesa destacar su inciso f) que a la letra dispone "DEL OFICIAL MAYOR Artículo 10. Depende del Ministro y le corresponde a)..., b)..., (...) e) Desempeñar aquellas labores que el Ministro le señale, en su calidad de funcionario de confianza f) Firmar acciones de personal, cheques, documentos y otros, por delegación del Ministro. (...)" Por último, el artículo 23 prescribe que "El Director Administrativo y Financiero con rango de Director General tendrá las siguientes funciones a)..., b)..., c) Firmar las acciones de personal, cheques, documentos y otros por delegación del Ministerio." Cabe aclarar que la disposición contenida en el inciso c) del artículo 23 supra transcrito se incluyó en el Reglamento Orgánico en virtud del Decreto Ejecutivo Nº 22700 de 23 de noviembre de 1993, sin que se modificara, de modo expreso, la atribución contenida en el artículo 10 inciso f) ibidem. De donde es dable sostener que se operó una derogación tácita en cuanto al órgano facultado para asumir la tarea de firma de las acciones de personal, cheques, documentos y otros, trasladándose ésta al Director Administrativo III. Consideraciones Generales en torno al Artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública Una primera interrogante que resulta necesario disipar tiene relación con los requisitos a que ha de sujetarse la delegación de firmas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, si la ubicación del artículo 92 dentro de la Sección denominada "De la Delegación" implica que las regulaciones que ahí se prescriben para este tipo de transferencia de competencia le son aplicables en toda su extensión al fenómeno que interesa para los efectos de la presente consulta En criterio de este Organo Asesor la respuesta debe ser negativa Lo anterior por dos órdenes de razonamientos: en primer lugar, ha quedado claramente establecido con fundamento en la doctrina que la delegación de firmas no importa en sí una transferencia de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea competencia, es decir, la potestad decisoria sobre el asunto que ha de ser suscrito por un funcionario público descansa en la cabeza de su titular. Lo que sucede en estos casos es que el requisito material de firmar (vid artículo 134, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública) el acto administrativo correspondiente no lo realiza el órgano que tomó la decisión, sino otro al cual el titular de la competencia le confiere la potestad de suscribirlo en una especie de "representación". Sin embargo, no existe duda de que en el fondo quien resuelve es áquel que delega la firma, de donde la competencia decisoria no ha sufrido alteración alguna. En segundo lugar, el mismo artículo 92 de la Ley General viene a receptar esa elaboración doctrinaria, pues es claro en establecer que el órgano delegado se circunscribe únicamente a firmar, de donde la resolución del asunto, y la consecuente responsabilidad, siguen en cabeza del titular de la potestad Por ende, y desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada Pero, mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y siguientes Consecuentes con lo afirmado en el párrafo precedente, cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para que un Ministro delege en un subordinado (y no necesariamente quien sea su inmediato inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre entendiendo que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del Estado (vid. artículo 21 de la Ley General) dicha "delegación" se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas con el Presidente de la República entratándose de funciones privativas del Poder Ejecutivo, pues, como prescribe el numeral 146 de la Constitución Política "Artículo 146. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno."13 d. Delegación de competencias “Por último, conviene citar también algunas consideraciones realizadas sobre la "delegación de competencias", aspecto que igualmente debe ser considerado para referirnos al fondo de su consulta "Conforme el principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de ellos 1-. La competencia determina la esfera de actuación pública Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir validamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso La norma atributiva de la competencia debe ser de rango legal cuando se trate del ejercicio de potestades de imperio y en todos los casos en que se afecte el régimen de libertades de los administrados (artículo 59.2 de la LGAP) La asignación de fines no implica una atribución de competencias. Es decir, la Administración no está autorizada para realizar cualquier acto que en su criterio implique concreción del fin público, porque la definición de los fines a los cuales debe responder la actuación administrativa no implica autorización de emisión de actos La competencia está sujeta al principio de imperatividad la competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano públicos 2-. No obstante, la competencia puede ser trasladada mediante delegación La competencia puede, sin embargo, sufrir diversos cambios. Puede producirse una transferencia de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea competencias, de manera que el anteriormente competente devenga en incompetente o bien, su ejercicio puede ser modificado. Entre los cambios interorgánicos de la competencia tenemos la delegación La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que pertenece jurídicamente a otro Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública) Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia. Estos límites no resultan aplicables respecto de las inversiones de los fondos de inversión, puesto que es una competencia legalmente asignada a la Junta Directiva, sin que pueda considerarse que es su competencia esencial, justificativa de su existencia Impone la ley que el delegado debe ser el inmediato inferior, salvo disposición legal en contrario, y debe tener funciones de igual naturaleza que el delegante Asimismo, se prohibe a los órganos colegiados delegar su competencia, independientemente de la naturaleza de esa competencia. La respuesta a su consulta se encuentra, precisamente, en la observancia de esos límites." (Dictamen C-056-2000 del 23 de marzo del 2000) Como se aprecia, la Ley General de la Administración Pública ha definido con claridad diversos supuestos atinentes a los cambios de competencia y situaciones anormales en donde la continuidad del Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea servicio o del ejercicio de las funciones administrativas amerita que las mismas no sufran menoscabo. Para ello, se dan reglas que subsanan ausencias de los titulares de las competencias. Ello distinto de lo que se refiere a la delegación de las competencias, siendo este último instituto ligado a una decisión del titular para el mejor desempeño de sus funciones y del órgano al cual pertenece.”14 e. Delegación para otorgar créditos “La consulta pretende determinar si las juntas directivas locales pueden verse atribuidas de la facultad de conocer los informes de los créditos otorgados por la sucursal. Este punto debe verse en relación con la delegación de la facultad de otorgar los créditos y en concreto, del otorgamiento de los créditos por parte de la sucursal Conforme se desprende de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (en adelante LOSBN), el otorgamiento de créditos es una facultad de la junta directiva de cada banco. Sin embargo, con el objeto de agilizar la tramitación de las operaciones crediticias, la propia ley prevé la delegación de esa competencia. Para ese efecto, se prevé la integración de un órgano, una comisión de crédito. Pero, además, otros órganos pueden intervenir en dicha función: el gerente, los subgerentes individualmente; así como eventualmente comisiones de crédito nombradas discrecionalmente por la junta En los dictámenes Ns. C-166-89 de 9 de octubre de 1989 y C-155-97 de 20 de agosto de 1997, esta Procuraduría se refirió a la delegación de la competencia para otorgar crédito en el seno de los bancos estatales. En ese sentido, se ha enfatizado que si bien la facultad de otorgar el crédito reside en la junta directiva de cada banco, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza que dicha facultad sea delegada en otros órganos de la estructura de los bancos. El objetivo de esa disposición es favorecer que distintos órganos participen en el otorgamiento del crédito, para que se agilicen las operaciones y se logre una mayor eficiencia en el funcionamiento bancario; lo que debe permitir, además, que las Juntas Directivas se concentren en la fijación de la política bancaria y crediticia del banco. Aspecto que cobra particular importancia con las modificaciones introducidas al Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea sistema bancario por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa En virtud de los objetivos indicados, se amplía el monto de crédito que puede otorgar la comisión de crédito; se faculta la constitución de otras comisiones de crédito y se prevé la delegación del crédito en el gerente, subgerentes y otros funcionarios Cabe recordar que de acuerdo con los principios que rigen la competencia, ésta es expresa, debe ser atribuida por ley, sobre todo cuando se trate de potestades de imperio. La competencia es un poder-deber lo que implica que no existe disponibilidad de la competencia. Por ende, el principio es la imperatividad de la competencia. Lo que lleva a afirmar que la competencia debe ser ejercida por el órgano a quien expresamente le ha sido atribuida En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano públicos. No obstante, el ordenamiento permite excepcionar esa regla y uno de los medios es la delegación Como se ha indicado, la delegación es una transferencia del ejercicio de la competencia legalmente asignada a un órgano, efectuada normalmente a favor de órganos inferiores, pero que no afecta la titularidad de la competencia. Por consiguiente, el titular de ésta continúa siendo el órgano delegante, lo cual es importante para efectos de responsabilidad "la delegación de competencias permite a un órgano, delegado, que ejerza por encargo las competencias de otro, delegante, sin que por ello se altere el sistema objetivo de distribución de competencias, como ocurre en la desconcentración. Supone, como ha advertido Gallego, una actuación alieno domine, en virtud de un mandato de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Derecho Público, por el cual los actos del delegado se imputan o consideran actos del delegante". R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento administrativo común, Marcial Pons, Barcelona, 1999, p. 110 La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública). No obstante, la delegación está prohibida en determinados ámbitos o cuando se presentan determinadas condiciones. Su procedencia está sujeta a límites. De acuerdo con el numeral 89 de dicha Ley General, no procede la delegación cuando la competencia ha sido otorgada al delegando "en razón de su específica idoneidad para el cargo". Lo cual tiene relación con lo dispuesto en el artículo 90, inciso c) de esa Ley, en cuanto establece el carácter de indelegable de la función que pueda calificarse de esencial, que le dan nombre o justifican su existencia Y puesto que la junta directiva nacional es un órgano colegiado, habría que agregar que los órganos colegiados están imposibilitados para delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de los procedimientos y en este caso en el Secretario. Preceptúa el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública "La delegación tendrá siempre los siguientes límites (....). e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario" De modo que si la junta directiva de un banco estatal puede delegar el otorgamiento de crédito es porque existe una específica norma legal que lo autoriza. Dispone el artículo 63 de mérito "Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito, integrada por el gerente, dos subgerentes y el jefe de Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00) La propia Junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aún mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tienen apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen convenientes Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la Junta Directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva Los personeros del Banco deberán resolver las solicitudes de crédito a la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la Comisión de Crédito o la Junta Directiva, según el caso Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las Comisiones de Crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al Banco en sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia. ( Así reformado por Ley N° 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)". La cursiva no es del original Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea El empleo del término "delegar" implica que para efectos de la LOSBN el conceder crédito es una función propia de la junta directiva; una función que, empero, no tiene que ser ejercida por dicho órgano colegiado, ya que puede delegarla en la comisión de crédito o en otros órganos similares. La junta directiva tiene una competencia de principio para constituir otras comisiones de crédito distintas de la comisión de crédito y fijar los límites de crédito bajo los cuales podrán operar (así, dictamen N° C-166-89 de cita). El punto es si esa delegación puede recaer sobre funcionarios de una sucursal En la medida en que el artículo 48 de la LOSBN autoriza a los bancos estatales a establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional, se sigue que el legislador ha considerado conveniente una desconcentración territorial, de manera tal que los servicios bancarios lleguen a todos los lugares del país y, de esa forma, puedan constituirse en efectivos motores del desarrollo económico y social. Se ha previsto por dicho artículo que en las cabeceras de provincias, las oficinas bancarias que llegaren a tener los bancos tendrán carácter de sucursal Dispone el artículo 49 en orden a la administración de esas sucursales "Artículo 49.- Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura administrativa de un Gerente, conforme con las prescripciones de los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva. Las sucursales de cabeceras de provincia contarán necesariamente con una Junta Directiva local según lo establecido en el artículo 52 de la presente ley" "Artículo 50.- Las funciones de la Junta Directiva local y del Gerente de cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente aplicables al gobierno propio de la sucursal, y sin perjuicio de la sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán entre ellos" El artículo 50 hace referencia a la situación jerárquica de la junta directiva local y del gerente de las sucursales. Unos y otro están sujetos a jerarquía. La junta directiva local asume funciones de dirección a nivel local. Pero se trata de una función subordinada, situación que fue analizada por la Procuraduría Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea General en el dictamen N° C-050-2001 de 22 de febrero de 2001, en el cual se manifestó "Queda claro que a cada junta local se le encarga la realización de una serie de funciones necesarias no solo para la buena marcha de la sucursal, sino para el cumplimento de los fines generales de la entidad; sin embargo, por la naturaleza de esas funciones y ante la necesidad de conservar la unidad de mando dentro de la Institución Bancaria, la ley optó por establecer una relación de naturaleza jerárquica entre la Junta Directiva General y las Juntas Directivas Locales. La existencia de esa relación permite afirmar, de manera categórica, que las labores que realizan las Juntas Directivas Locales, se desarrollan bajo una situación de dependencia, lo que justifica considerar las dietas que perciben sus miembros, afectas al impuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta" Por otra parte, si bien se puede considerar que dentro de la estructura local la junta directiva de la sucursal ocupa la posición de jerarca, eso no puede llevar a considerar que el gerente de la sucursal dependa funcionalmente de la junta directiva local. El artículo 51 de la Ley deja claramente señalado que desde el punto de vista funcional, el gerente de la sucursal depende del Gerente del Banco Ahora bien, dado que tanto la junta directiva local como el gerente de la sucursal están en situación de dependencia jerárquica y puesto que es la junta directiva nacional la que decide sobre la integración de las comisiones distintas de la comisión de crédito (al no existir una disposición en orden a esa integración), se sigue que la junta directiva nacional tiene competencia para decidir que esas comisiones se integren en las sucursales y determinar los funcionarios de la sucursal que las integrarán Asimismo, con base en la competencia que le da el artículo 63, puede decidir que el otorgamiento de crédito en la sucursal se concentre en la junta directiva local u en otro órgano. Cabe recordar que conforme el artículo 34, inciso 7, de la LOSBN, la junta directiva nacional tiene amplia competencia para decidir a cuáles funcionarios faculta para autorizar determinadas operaciones y en su caso, regular los límites y condiciones a que esa autorización estará sujeta. En consecuencia, no es sólo respecto del gerente y subgerentes del banco o de la comisión de crédito que la junta directiva nacional puede acordar que ejerzan la facultad Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea de otorgar créditos y fijarles las condiciones del otorgamiento. Es respecto de todo tipo de órgano que puede ejercer esas competencias, incluyendo claro está las juntas directivas locales y los gerentes de las sucursales. En su caso, comisiones de crédito y otros funcionarios individualmente considerados Se sigue de lo expuesto que la junta directiva nacional puede delegar en los gerentes locales, en las juntas directivas locales, en comisiones de crédito constituidas en el seno de la sucursal o en otros funcionarios, la facultad de otorgar los créditos.”15 f. Incompatibilidad del instituto administrativo de la Delegación con la representación del Ministro en el procedimiento de la gestión de despido “Aunque en las resoluciones remitidas con la consulta, el Tribunal no ha expresado concretamente cuál medio o documento para acreditar la representación es el que debe utilizarse ante él -se limitó a expresar que debe recurrirse a "las normas de derecho público" (art. 282.1 de la L.G.A.P.)- entiende esta Procuraduría que, por exclusión, a lo que se refiere es al instituto de la Delegación, regulado por el numeral 89 y siguientes de la citada ley Sin embargo, si se tienen en consideración las características propias de esa figura, surgen serias dudas sobre la compatibilidad o adaptación de ella al procedimiento de la gestión de despido, En efecto, de acuerdo con las disposiciones citadas, así como con la doctrina que informa ese instituto, a juicio de esta Procuraduría, la delegación no resulta compatible con el papel que debe asumir el jerarca ministerial -órgano competente para gestionar el despido- en la atención de las demás incidencias de ese procedimiento disciplinario especial (recepción de pruebas, contestación de audiencias, impugnaciones, etc.). Ello por la indispensable concurrencia o participación de un profesional en derecho en ellas, y sobre lo cual, resulta indiscutible, un ministro no tiene ni la preparación profesional, ni los conocimientos técnicos requeridos para atenderlas; lo anterior, aparte de lo absurdo que resultaría que un funcionario de esa jerarquía tenga que destinar el tiempo requerido para el cumplimiento de las delicadas funciones atinentes a su alta investidura en la atención de esas incidencias, propias o inherentes a aquella profesión Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Igualmente, ha de tenerse en cuenta que una importante característica de la delegación es que ésta, como una de las formas de transferencia de competencia, tiene carácter temporal (artículo 87, aparte 1 de la L.G.A.P.). En ese sentido, al analizar dicha figura se ha expresado: "b) Transferencia temporal: Debe insistirse en el punto que la delegación es una transferencia provisional de una o varias competencias, desde luego, no puede ser permanente o definitiva (…) Precisamente, por ello, el acto de delegación debe contener, entre otros aspectos, su duración y debería fijarse, legislativamente, un plazo máximo de vigencia que bien podría ser de doce meses…" (Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 2002, Tomo I, pag.327) De ahí que al ser indeterminable y permanente la actividad a desplegar en la atención de las diferentes solicitudes de despido que se establezcan durante la gestión de un ministro, la figura de la delegación no resulte compatible con tal labor profesional A la vez, se sostiene que la delegación tiene por objeto "E) Facilitarle al superior el cumplimiento de sus fines. El propósito de la delegación, es permitirle al superior jerárquico que cumpla con los fines asignados, lo cual se lo puede impedir momentáneamente el exceso de trabajo o de asuntos de escasa entidad." (op. cit. Pag. 328). Y la anterior situación, obviamente, no podría presentarse con la atención que requieren las gestiones de despido de parte de la asesoría legal, ya que eso se convierte en una función, podría decirse que normal; además, se desarrolla en forma permanente -su intensidad depende, por ejemplo, del tamaño de la planilla, así como los demás factores que puedan originar las solicitudes de despido-. Tampoco puede pensarse que el Ministro, con motivo las gestiones de despido que deba presentar, pueda hacer uso de la delegación como un recurso para desahogarse de un "exceso de trabajo" (que deba atender "momentáneamente"), o alguna situación parecida, que le estén causando trastornos para el debido cumplimiento de sus funciones Además, y esto es muy importante, una vez interpuesta cada gestión de despido, lo que el Ministro requiere de su asesoría legal -por no ser él, obviamente, profesional en el ramo- es la atención permanente de ella, por ser ese el órgano técnico especializado en la materia. Obsérvese que en la atención profesional de dicho procedimiento disciplinario, ni siquiera Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea existen actos administrativos ministeriales de por medio que puedan delegarse, sino que se trata de la actividad "litigiosa" que en vía administrativa debe desplegar una de las partes allí involucradas (la institución patronal). De ahí la necesaria intervención de un profesional en derecho de parte del ministerio actor, a quien no se le transfiere una competencia (el Ministro no es un "litigante"), sino que se le encarga su participación para la debida atención de un asunto, en ese caso, propio de la competencia profesional de un asesor legal.”16 FUENTES CITADAS De la Vallina citado por Jiménez H. (1994, junio). Delegación de funciones del Presidente Ejecutivo del Banco Central en el Vicepresidente de la Junta Directiva. Revista Ivstitia, N° 90, p 11. (Localizada en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, signatura 340-I) Vidal Perdomo J. (1982). La Delegación en el Derecho Público. En Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica. Asociación Costarricense de Derecho Público. (Comp.) (pp146 y 147). San José, Costa Rica Pratt J. citado por Vidal Perdomo J. op. cit. p. 149 Jiménez H. op. cit. p. 16 Fraga citado por Jiménez H. op. cit. pp. 11 y 12 Instituto Tecnológico de la Paz. Tutorial de Derecho Administrativo, [en línea]. México. Recuperado el 8 de junio de 2006 de http://www.itlp.edu.mx/publica/tutoriales/procesoadmvo/tema34_3.htm Universidad Champagnat. Delegación de Autoridad, [en línea] Argentina. Recuperado el 8 de junio de 2006 de http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/ger/delegac ionuch.htm Instituto Tecnológico de la Paz. Página Web citada Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Ibídem Ley General de la Administración Pública. Ley N° 6227 de 5 de febrero de 1978 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica N° OJ-061- 98 de 16 de julio de 1998 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica N° OJ-147- 2004 08 de noviembre de 2004 Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-171-95 de7 de agosto de 1995 Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-284-2002 de 23 de octubre del 2002 Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-140-2003 de 21 de mayo de 2003 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica N° OJ-136- 2004 de 02 de noviembre del 2004 Dirección Web http://cijulenlineaa.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlineaa@abogados.or.cr