Informe de Investigación Título: Leyes sobre Generación de Energía Subtítulo: Leyes del ICE Rama del Derecho: Descriptor Derecho Administrativo Administración Pública Tipo de investigación: Palabras clave Compuesta Generación Eléctrica, Instituto Costarricense de Electricidad Fuentes: Fecha de elaboración Normativa 01-10 Índice de contenido de la Investigación a) Ley 8220. Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites b)Ley 7289. Convenio Constitutivo del Consejo de Electrificación de América Central c)Ley No. 2749. Adición al Artículo 9 del decreto ley no. 449 del 8 de abril de 1949 que d)Ley 4197. Ley de adquisición de acciones y bonos de la Electric Bond and Share e)Ley 4334. Declaratoria zona nacional de reserva de energía eléctrica de las lagunas g)Ley 5961. Facultad del instituto costarricense de ,electricidad para la investigación, Resumen En el presente resumen están las Leyes que se refieren a la Generación de Electricidad y al Instituto Costarricense de Electricidad www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2 Normativa LEY 72001 a)Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela CAPITULO I (NOTA: la división en capítulos y denominación de ellos en la presente ley fue así ordenada por el artículo 1º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 1.- Definición Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las tarifas aprobadas por el (*)Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) (*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009) Artículo 2.- Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000 KW) Artículo 3.- Interés público Se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE, a las cooperativas y a las empresas privadas en las cuales, por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses, que establezcan centrales eléctricas de capacidad limitada para explotar el potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean convencionales (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6556-95 de las 17:24 horas del 28 de noviembre de 1995, que anuló su última frase.) Artículo 4.- Son fuentes convencionales de energía, todas aquellas que utilicen como elemento básico los hidrocarburos, el carbón mineral o el agua Artículo 5.- Facultades del SNE El (SNE) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos 1 y 2 de esta Ley. De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 6.- Para otorgar una concesión destinada a explotar centrales de limitada capacidad, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, además de lo estipulado en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, deberá exigir una declaratoria de elegibilidad otorgada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Esta declaratoria deberá producirse en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud (*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009) Artículo 7.- El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada Artículo 8.- Además de la declaratoria de elegibilidad a que se refiere el artículo 6, para centrales de limitada capacidad mayores o iguales a veinte mil kilovatios (20.000 KW), el interesado deberá aportar al (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una certificación sobre la aprobación de un estudio del impacto ambiental, elaborado por un profesional del ramo. Este estudio deberá ser presentado previamente al (**)Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para su aprobación o rechazo, dentro de un plazo de sesenta días naturales, a partir de su presentación (*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009) (**)(NOTA DE SINALEVI: de conformidad con el numeral 1° de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008, el Ministerio de Ambiente y Energía pasó a ser Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones) Artículo 9.- Lo que resuelvan el Instituto Costarricense de Electricidad y el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de sus correspondientes departamentos, sobre la declaratoria de elegibilidad, el primero, y sobre el estudio ambiental, el segundo, será apelable ante el respectivo superior jerárquico, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación Artículo 10.- En el estudio del impacto ambiental a que se refiere el artículo 8 de esta ley se incluirán, como mínimo, los siguientes aspectos a) Indicación del posible impacto de la actividad sobre el ambiente natural y el humano www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr b) Los efectos adversos inevitables, si se llevara a cabo la actividad c) Los efectos sostenidos sobre la flora y la fauna, con señalamiento del impacto sobre la vegetación, los suelos, las especies animales y la calidad del agua y del aire ch) Señalamiento de áreas específicas por deforestar, si fuere del caso d) Cantidad posible de desechos e) Efectos sobre las poblaciones y asentamientos humanos. Programas de reforestación, control de erosión de suelos y control de contaminación del agua y del aire; y los planes de manejo de los desechos g) Planes de contingencia para prevenir, detectar y controlar los efectos nocivos sobre el ecosistema Artículo 11.- Para amparar el cumplimiento de los programas de control y de recuperación ambiental, el concesionario, al firmar el contrato de suministro, deberá acompañar una garantía incondicional de cumplimiento a favor del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del proyecto, durante el período de construcción de la obra, que se mantendrá vigente por un año contado a partir de la entrada en operación del proyecto La garantía se reducirá a un monto equivalente a un uno por ciento (1%) del valor del proyecto y se mantendrá vigente durante todo el período de la concesión Estos porcentajes podrán ser ajustados por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, de acuerdo con la cuantificación de daños potenciales que se determinen en el estudio del impacto ambiental La garantía a que se refiere este artículo podrá ser emitida por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, o por el Instituto Nacional de Seguros, a satisfacción del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y podrá ser ejecutada, parcial o totalmente, por el citado ministerio, tan pronto se demuestre que se ha producido un daño y que éste no ha sido mitigado por el productor autónomo El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá efectuar correcciones, en forma directa y de oficio, o mediante contrato, en cualquier deterioro o daño ambiental que se origine con motivo de la concesión eléctrica otorgada Si al término de la concesión la garantía no ha sido ejecutada, será devuelta parcial o totalmente, según corresponda Artículo 12.- Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, fijar las pautas y las condiciones de cualquier naturaleza, tendentes a amparar el cumplimiento de los programas de control y recuperación ambiental de las centrales de limitada capacidad En caso de que los concesionarios incumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Servicio Nacional de Electricidad, a solicitud de este ministerio, declarará la caducidad de la concesión Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Electricidad estará facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica, como parte de su actividad ordinaria. Estos contratos deberán ser ratificados por el (*)Ministerio de Ambiente, Energia y Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas (*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009) ARTÍCULO 14.- Las tarifas para la compra de energía eléctrica, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la expresa y previa fijación del (*)Ministerio de Ambiente, www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Energía y Telecomunicaciones, el que, antes de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados El Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más favorables para el público consumidor, dentro del principio de costo evitado de inversión y operación del sistema nacional interconectado, con un criterio económico nacional En los ajustes periódicos de las tarifas que se incluyan en el contrato de compraventa, se tomarán en cuenta los factores usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación local y otros no previstos, que se harán efectivos por medio de una fórmula automática establecida por el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Estos ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad (NOTA: Según Dictamen de la Procuraduría General N° 348-2001 de 17 de diciembre de 2001 (que a su vez es una aclaración al Dictamen N° 250-99 de 21 de diciembre 1999), se consideran derogados tácitamente los párrafos segundo y tercero de este artículo, por los numerales 31 y 32 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 de 9 de agosto de 1996) (*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009) Artículo 15.- La energía comprada lo será el excedente que tenga el productor en el punto de medición, luego de abastecer las necesidades propias Artículo 16.- El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar que se exceda el límite máximo de crédito, en el caso de los préstamos que concedan los bancos comerciales para el desarrollo de las industrias que hayan sido seleccionadas, y para quienes estén interesados en fabricar los equipos electromecánicos necesarios para las centrales de limitada capacidad. Para estos efectos, las operaciones de que se trate estarán exceptuadas de lo que disponen el artículo 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y el artículo 85, inciso 1), literal b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Artículo 17.- Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela gozarán de las mismas exoneraciones que el Instituto Costarricense de Electricidad, en la importación de maquinaria y equipo para conducción de agua, así como para "turbinar", generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica (ADICIONADO TACITAMENTE por el artículo 2º, inc. c) de la Ley Derogatoria de Exoneraciones Nº7293 de 31 de marzo de 1992; véanse las Observaciones de la ley) Artículo 18.- Relación con la Ley No.7017. Las empresas privadas y las cooperativas que suministren electricidad al ICE, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, podrán ampararse al inciso 2) del artículo 7, anexo 3 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, No. 7017, del 16 de diciembre de 1985 (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 19.- Reducción de pérdidas DEROGADO por el inciso g) del artículo 22 de la Ley N° 8114; Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr CAPITULO II (NOTA: el presente capítulo, así como los artículos 20 a 24 inclusive fueron así adicionados por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995. Los antiguos artículos 20 a 24 pasaron a ser ahora 27 a 31) Artículo 20.- Autorización para compra de energía Se autoriza al ICE para comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional al límite indicado en el artículo 7 de esta Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 21.- Compras por licitación. Las compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 22.- Vigencia de los contratos Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 23.- Derechos y obligaciones de los adjudicatarios. Los adjudicatarios de estas licitaciones de compra de energíatendrán los mismos derechos y obligaciones que se otorgan en los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de esta Ley (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 24.- Autorización al SNE Se autoriza al SNE para otorgar las respectivas concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les adjudique contratos para adquirir energía eléctrica, según las condiciones de los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) DISPOSICIONES FINALES (NOTA: el presente apartado y sus artículos 25 y 26 fueron así adicionados por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 25.- Suscripción de convenios Se autoriza al ICE para suscribir convenios de interconexión eléctrica con otras empresas centroamericanas de servicio eléctrico estatal, para intercambiar electricidad, una vez satisfechas las necesidades nacionales. Asimismo, esa entidad podrá participar en una sociedad regional de carácter mixto, cuyo objetivo será gestar, construir y operar una red de transmisión eléctrica a lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr largo de América Central, con una proporción accionaria no mayor del quince por ciento (15%) Sin embargo, se necesitará una autorización legislativa, si esa sociedad requiere garantías del Estado o del ICE para cualquiera de sus actividades propias (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 26.- Legislación aplicable. Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta Ley está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales costarricenses Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en un país extranjero y quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos de acuerdo con esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio y observando las disposiciones que, sobre el capital social, se establecen en el artículo 3 de esta Ley En relación con estos contratos y con los bienes, los derechos y las acciones que recaigan sobre ellos, la sucursal se considerará costarricense para efectos nacionales e internacionales Al ICE le corresponderá declarar que las compañías han cumplido con los requisitos de esta disposición Toda aceptación de un contrato implica la renuncia expresa de optar, mediante vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995) Artículo 27.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Instituto Costarricense de Electricidad crearán las dependencias encargadas de realizar las funciones que se señalan en esta ley, y quedan facultadas para crear las plazas, contratar el personal y adquirir el equipo necesario (Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 20 al actual) Artículo 28.- Para los efectos de esta ley, son empresas privadas aquellas a que se refiere el artículo 3 anterior (Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 21 al actual) Artículo 29.- Deróganse el artículo 22 de la ley No. 7131 del 16 de agosto de 1989 (Presupuesto Extraordinario para 1989), y el artículo 7 de la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 (Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 22 al actual) Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de tres meses, contados a partir de su publicación. La falta de reglamento no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto (Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 23 al actual) Artículo 31.- Rige a partir de su publicación (Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 24 al actual) www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr TRANSITORIO UNICO.- Las solicitudes de concesión eléctrica pendientes de aprobación legislativa se regirán por lo establecido en el artículo 5 de la presente ley b)Reglamento a Ley de la Generación Eléctrica Autónoma Paralela No. 20346-MIRENEM Y MINAS, Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la ley No. 7200 publicada en "La Gaceta" No. 197 del 18 de octubre de 1990, DECRETAN El siguiente Reglamento a la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela Artículo 1:-El presente reglamento establece los requisitos y procedimientos que regular en la actividad de generación eléctrica autónoma o paralela, al amparo de lo dispuesto en la ley No Artículo 2:-Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se entender por Capacidad comprometida o potencia comprometida: La potencia en kW que el productor privado pone a disposición del Instituto Costarricense de Electricidad, luego de satisfacer sus propias necesidades Capacidad nominal o potencia nominal: El valor máximo de potencia que se le atribuye a una planta con base en sus datos de placa o en una estimación técnica Concesión: Acto administrativo emitido por el Servicio Nacional de Electricidad, para la explotación de centrales eléctricas de limitada capacidad y sistemas de transmisión y distribución Cooperativas de electrificación rural: Empresas asociativas que prestan servicios de electricidad y alumbrado público en la zona rural Costos de operación y mantenimiento: Son los costos fijos y variables de mano de obra, repuestos, combustibles (cuando no se indican por aparte), lubricantes y otros gastos asociados con la operación del SNI Empresa distribuidora: La entidad que suministra el servicio eléctrico a una determinada región Empresas privadas: Aquellas empresas en las cuales al menos el 65% de su capital social pertenece a costarricenses EIA: Estudio de Impacto Ambiental Fuentes convencionales de energía: Todas aquellas que utilicen como elemento básico los hidrocarburos, el carbón mineral o el agua www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Plantas que han formado parte del Sistema Eléctrico Nacional: Aquellas plantas de generación que a la fecha de la publicación de la ley número 7200 (18 de octubre de 1990), estuvieran suministrando energía a la red pública de electricidad Informe de viabilidad o factibilidad: Informe en el que se detallan las características básicas y se describen los estudios técnicos, económicos y financieros que demuestran que un proyecto es realizable ICE: Instituto Costarricense de Electricidad MIRENEM: Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas Productor privado: La empresa privada o cooperativa de electrificación rural que posea y opere centrales eléctricas de limitada capacidad para la explotación del potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes no convencionales de energía Recurso energético: La fuente de energía autorizada al productor privado para generar electricidad SNE: Servicio Nacional de Electricidad Sistema Eléctrico Nacional (SEN): El conjunto de centrales, subestaciones y redes de transmisión y distribución que se destinan a la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica Sistema Nacional Interconectado (SNI): Son las componentes del SEN que se encuentran interconectadas entre sí Elegibilidad: Manifestación previa a la firma de un contrato que emite el ICE, ante una propuesta de un interesado en desarrollar una planta eléctrica con fines de venderle energía, indicando que dicha propuesta cumple con los requisitos exigidos por la ley y el; y en consecuencia puede continuar con los trámites para la firma del mismo Vida útil: Período de funcionamiento normal de una planta, de acuerdo con la duración estimada de los equipos, obras civiles y existencia del recurso primario utilizado en la producción de electricidad ARTÍCULO 3:-Toda solicitud ante el ICE para obtener una declaratoria de elegibilidad, deber acompasarse de la siguiente documentación I. En caso de que el solicitante sea una empresa privada a) Certificaciones de capital social autorizado, suscrito e integrado del número de cuotas que lo componen y de la nómina de socios tenedores de acciones, y copia de la escritura constitutiva de la sociedad. Para este efecto se hace imprescindible que la documentación de comentario sea expedida por un notario o contador público autorizado Este último procedimiento se seguir también para las certificaciones de personerías, de poderes generales o generalísimos (dicha documentación deber ser actualizado previa a la firma del contrato) www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr b) Certificación de personería del firmante de la solicitud, indicando la condición en que actúa c) Domicilio legal del solicitante ch) Demostración detallada de la capacidad financiera de la empresa, incluyendo como mínimo, En caso de empresa nueva - Personal de asesoría técnica - Medios de financiamiento del proyecto En caso de empresa consolidada - Estados financieros de la empresa, debidamente certificados por un contador público autorizado II. En caso de que el solicitante sea una cooperativa de electrificación rural a) Certificación de personería del firmante de la solicitud b) Domicilio legal del solicitante c) Demostración detallada de la capacidad financiera de la cooperativa, incluyendo como mínimo En caso de cooperativa nueva - Personal de asesoría técnica - Medios de financiamiento del proyecto En caso de cooperativa consolidada - Estados financieros de la cooperativa, debidamente certificados por un contador público autorizado ARTÍCULO 4.- Cuando se trate de proyectos para centrales de limitada capacidad menores a 2000 kW, la solicitud de declaratoria de elegibilidad deber acompañarse, además de lo indicado en el artículo precedente, con la siguiente información como mínimo, la cual deber ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, con cuya firma se dar fe de la veracidad de los datos consignados a) Nombre del río y otras corrientes fluviales a aprovechar b) Croquis del proyecto en mapas completos originales o copia nítida del Instituto Geográfico Nacional (IGN) en escala 1:50 000 indicando: ubicación de las obras, elevaciones de la presa y la descarga de casa de m quinas, en metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.) c) Energía promedio anual estimada de la planta y energía ofrecida al ICE (kWh) ch) Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW) d) El caudal de diseño, en metros cúbicos por segundo e) Caudales promedio mensuales de las corrientes, en metros cúbicos por segundo f) Memoria de cálculo de la potencia y energía obtenible g) Indicación en mapa original o copia nítida del IGN, esc. 1:50 000, de la línea propuesta de interconexión al SNI y subestación asociada h) Estimación del costo del proyecto y descripción del m‚todo previsto para financiar el ciento por ciento del mismo ARTÍCULO 5:- Cuando se trate de proyectos para centrales de limitada capacidad con potencias de 2 000 kW o superiores, la solicitud de declaratoria de elegibilidad deber acompañarse, además de lo indicado en el artículo 3, con la siguiente información como mínimo, la cual deber ser respaldada por profesionales del ramo, en cada una de las especialidades, con cuya firma se dar fe de la veracidad de los datos consignados a) Nombre del río y otras corrientes fluviales a aprovechar b) Croquis del proyecto indicando sitio geográfico y localización general de las obras, en mapas completos originales o copia nítida del IGN, esc. 1:50.000 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr c) Esquemas individuales de las principales obras, indicando dimensiones estimadas ch) Elevación de la presa y de la descarga de la casa de m quinas, en metros sobre el nivel del d) Caudal de diseño en metros cúbicos por segundo e) Caudales promedio mensuales de las corrientes, en metros cúbicos por segundo f) Energía promedio anual estimada de la planta y energía ofrecida al ICE (kWh) g) Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW) h) Memoria de cálculo para la potencia y energía obtenible i) Croquis de los caminos de acceso al proyecto j) Indicación en mapa original o copia nítida del IGN, esc. 1:50.000 de la línea propuesta de interconexión al SNI y subestación asociada k) Estimación del costo del proyecto y descripción de la estrategia prevista para financiar el ciento por ciento del mismo ARTÍCULO 6:- Para proyectos de centrales que utilizan fuentes o convencionales de energía, la solicitud de declaratoria de elegibilidad deber acompañarse, además de lo indicado en el artículo 3§, con la siguiente información como mínimo, la cual deber ser respaldada por profesionales del ramo, en cada una de las especialidades, con cuya firma se dar fe de la veracidad de los datos consignados a) Fuente primaria de energía y tecnología a utilizar, con demostración de la existencia del recurso energético b) Croquis del proyecto indicando sitio geográfico y localización general de las obras principales, en mapas completos originales o copias nítidas del IGN, esc. 1:50.000 c) Esquema general del proyecto y esquemas individuales de las principales obras, indicando dimensiones estimadas ch) Energía promedio anual estimada de la planta y energía ofrecida al ICE (kWh) d) Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW) e) Memoria de cálculo para la potencia y energía obtenible f) Croquis de los caminos de acceso al proyecto g) Indicación en mapa completo original o copia nítida del IGN, esc. 1:50.000 de la línea propuesta de interconexión al SNI y la subestación asociada h) Estimación del costo del proyecto y descripción de la estrategia prevista para financiar el ciento por ciento del mismo Artículo 7:- Dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del recibo de la solicitud, el ICE deber extender la declaratoria de elegibilidad, indicando el plazo de vigencia de la misma que no podrá ser superior a un año, las cláusulas básicas y los requisitos de conexión, así como el punto y voltaje de conexión. La declaratoria de elegibilidad podrá ser revocada de oficio si se llegare a determinar que en la documentación aportada para su trámite fueron consignados datos erróneos o falsos. En casos de excepción, debidamente justificados, el ICE podrá prorrogar la elegibilidad hasta por un año a efecto de que se satisfagan requisitos pendientes a su vencimiento ARTÍCULO 8:- El ICE rechazar las solicitudes de elegibilidad cuando a) La documentación e información requerida esta‚ incompleta b) La proporción del capital social de la empresa solicitante, perteneciente a costarricenses, sea inferior al sesenta y cinco por ciento del total c) Se trate de centrales eléctricas que hayan formado parte del Sistema Eléctrico Nacional ch) Se refiera a proyectos para centrales que utilicen fuentes convencionales de energía, a excepción de los establecidos en el artículo 3§ de la ley No. 7200 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr d) Interfiera con algún proyecto anterior cuya declaratoria de elegibilidad u otorgamiento de concesión se encuentre en trámite, o haya sido otorgada, o afecte negativamente algún proyecto contemplado por el ICE en sus planes de desarrollo e) Se trate de proyectos que superan el límite de 20 000 kW de potencia, fijado para un mismo productor en una o varias concesiones f) La capacidad comprometida del conjunto de contratos suscritos alcancen el límite correspondiente al quince por ciento (15%) de la capacidad nominal del total de centrales que conforman el Sistema Eléctrico Nacional al momento de recibir la solicitud. (Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 22177 de 27 de abril de 1993) Artículo 9:- Una vez obtenida la declaratoria de elegibilidad, el interesado deber mantener periódicamente informado, por escrito, al ICE en relación con el cumplimiento de los demás requisitos del proyecto, así como de la obtención de la concesión, de la asesoría técnica, del financiamiento y de todos aquellos aspectos de relevancia; que le permitan a este conocer el estado actualizado del proyecto Artículo 10.- Lo que resuelva el ICE en materia de su competencia tendrá recurso de apelación ante el superior jerárquico de la Institución, quien deber resolver dentro de los plazos señalados al efecto en la Ley General de la Administración Pública Artículo 11.- Para suscribir un contrato para venta de energía al ICE, toda empresa privada o cooperativa de electrificación rural, deber tener vigente: la declaratoria de elegibilidad otorgada por el ICE y la respectiva concesión otorgada por el SNE ARTÍCULO 12- De previo a presentar la solicitud de concesión ante el SNE, el interesado deber obtener la aprobación del EIA por parte del MIRENEM. Para tales efectos deber presentar dicho estudio, para su respectiva evaluación, misma que deber producirse dentro de un plazo que no ser mayor de 60 días naturales a partir de su recibo El EIA deber contener 1) Descripción del proyecto 2) El impacto directo e indirecto, sobre el ambiente natural y humano 3) Efectos adversos inevitables si se lleva a cabo la actividad 4) Diagnóstico físico, biótico y humano, que deber incluir - Efectos sobre la vegetación y área a deforestar - Efectos sobre los suelos y programas de control de erosión - Efectos sobre la calidad del agua y programas de control de contaminación - Efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos 5) Cantidades de desechos producidos y planes de manejo 6) Medidas de mitigación y planes de contingencia para prevenir, detectar y controlar los efectos nocivos en los ecosistemas fluviales y terrestres 7) El programa de establecimiento de zonas de protección en cuencas hidrográficas y en los alrededores de las reas que ocupen las instalaciones de generación y transmisión de las centrales de limitada capacidad que minimicen los efectos nocivos en los recursos naturales y el ambiente en general 8) Efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural 9) Posibilidades para alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo 10) Efectos adversos sobre las actividades económicas y sociales La resolución del MIRENEM tendrá recurso de apelación ante el Ministro, mismo que deber ser resuelto de conformidad con los plazos establecidos al efecto en la Ley General de la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Administración Pública Artículo 13- De previo a ejecutar, parcial o totalmente la garantía de cumplimiento a que hace referencia el artículo 11 de la ley No. 7200, el MIRENEM prevendrá , por una única vez, al productor privado a efecto de que corrija o mitigue el daño causado dentro de un plazo razonable que otorgar al efecto ARTÍCULO 14- El procedimiento para obtener una concesión eléctrica se realizar ante el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad de acuerdo con las siguientes disposiciones 1) Se exceptúan de la aplicación de los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 34 del decreto ejecutivo No 16989-MIEM, las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerza o generación de energía eléctrica 2) La solicitud debe contener a) Nombre, dirección y calidades del solicitante b) Si la solicitud se presentare por representante de menores, incapacitados, personas jurídicas o mediante representante o mandatario, deber acompañarse del documento que acredite esas representaciones c) Usos que le dar a la energía producida, detallando cuanta potencia utilizar para consumo propio y cuanta para venta al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) ch) Para centrales hidráulicas i) Nombre de la corriente de donde se tomar el agua ii) La cantidad de aguas que se requiere utilizar expresada en metros cúbicos por segundo o en litros por segundo y su caída total en metros iii) La potencia teórica que se pretende obtener d) Para centrales que utilizar n fuentes no convencionales de energía i) Potencia teórica que se pretende obtener ii) Detalle de la fuente productora de energía e) A la solicitud deber agregarse i) Si la energía es para venta al ICE, la carta de elegibilidad aprobada por el ICE ii) Certificación del MIRENEM sobre la aprobación del estudio de impacto ambiental, en el caso de centrales productoras de m s de 2 000 kW iii) Memoria de cálculo de la potencia y la energía por obtener iv) Croquis del proyecto, en mapas originales o copia nítida del IGN, 1:50.000, mostrando la ubicación geográfica del proyecto y en general la ubicación de las obras v) Si la planta a instalar fuere hidroeléctrica, agregar: los estudios hidrológicos que sirven de base para el proyecto, indicando entre otros el caudal de diseño y los caudales promedio mensuales de la corriente vi) Para centrales con energía no convencional agregar, además de lo indicado en los incisos i), ii), iii), iv) y v), un documento explicativo sobre la tecnología por utilizar y la existencia del recurso 3) La información técnica deber estar respaldada por un profesional del ramo, quien con su firma dar fe de la veracidad de los datos aportados 4) Admitida la solicitud se publicar un edicto en "La Gaceta" por tres veces consecutivas, a efecto de que las personas que se crean perjudicadas con la concesión, manifiesten dentro del término de un mes a partir de la fecha de la primera publicación, los motivos y fundamentos que tengan para www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr oponerse a la concesión solicitada 5) Vencido el término señalado en el numeral anterior, el Departamento de Aguas estudiar la solicitud y remitir a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad la recomendación sobre la solicitud para su resolución final. Dicha resolución se emitir en un plazo máximo de 120 días naturales que corren a partir de la presentación inicial de la solicitud. En caso de que se hubieran presentado oposiciones, estas se resolver n al momento de dictar la resolución final Artículo 15- Como requisito previo a la firma del contrato para venta de energía al ICE, el productor deber tener aprobado por parte del ICE el informe de viabilidad del proyecto, haber obtenido la respectiva concesión del Servicio Nacional de Electricidad, haber satisfecho los requisitos que en la declaratoria de elegibilidad se le hayan solicitado y tener actualizada la documentación indicada en los artículos 3, 4, 5 y 6, según corresponda Suscrito el contrato, el mismo ser remitido por el ICE al SNE para su ratificación. Durante la vigencia del contrato, el productor privado deber suministrar anualmente al ICE las certificaciones indicadas en el artículo 3, numerales I y II incisos a), según corresponda El ICE podrá rechazar en forma razonada el informe de viabilidad, consecuentemente, no firmar el contrato para la compra de energía, si dicho informe revelara cambios importantes no aceptados originalmente por el ICE, siempre y cuando estos cambios desmejoren el planteamiento inicial Artículo 16- Para centrales hidráulicas menores de 2 000 kW, el informe de viabilidad del proyecto deber contener como mínimo la siguiente información, que deber ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, con cuyas firmas dar n fe de la veracidad de los datos consignados a) Resumen del proyecto b) Nombre del río y otras corrientes fluviales a utilizar c) Estimación de energías promedio mensuales de enero a diciembre, producidas por la planta y a suministrar al ICE (kWh) ch) Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW) d) Caudal de diseño, en metros cúbicos por segundo e) Estimación de caudales promedio mensuales de las corrientes, de enero a diciembre, en metros cúbicos por segundo, para años de hidraulicidad promedio f) Esquema general del proyecto (vista de planta y perfil) con base en hojas originales completas o copias nítidas del IGN, escala 1:50.000 o en otras de m s detalle g) Planos individuales de las obras indicando dimensiones (m) y elevaciones (metros sobre el nivel del mar) sobre planos topográficos de campo de detalle h) Suministro de información hidrológica utilizada para el diseño de las obras i) Diseño preliminar de la línea de interconexión y subestación asociada, con indicación desde la casa de m quinas hasta el punto de enlace con el SNI, de acuerdo con normas indicadas por el ICE j) Estimación del costo total del proyecto y de rentabilidad económica y financiera del mismo y su plan de financiamiento k) Programa de ejecución de obras ARTÍCULO 17- Para centrales hidráulicas cuyas potencias sean iguales o mayores de 2 000 kW, el informe de viabilidad del proyecto deber contener, como mínimo, la siguiente información, la cual debe ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, con cuyas www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr firmas dar fe de la veracidad de los datos consignados a) Resumen del proyecto b) Nombre del río y otras corrientes fluviales a aprovechar c) Plano general del proyecto (vista de planta y perfil), basado en mapas originales o copias nítidas del IGN, escala 1:50.000, y topografía de campo de detalle ch) Estudios geológicos y geotécnicos de los sitios de obra, especialmente para el diseño de las obras de presa, conducción y casa de m quinas d) Estudio hidrológico de respaldo, incluyendo una estimación de las avenidas de diseño, en metros cúbicos por segundo e) Estimación de caudales de las corrientes mensuales de enero a diciembre, en metros cúbicos por segundo, para años de hidraulicidad promedio f) Estimación de energías promedio anual y mensual, de enero a diciembre, producidas por la planta y a suministrar al ICE (kWh) g) Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW), además de las eficiencias estimadas del equipo turbogenerador h) Volumen útil de los embalses, si los hubiere i) Diseco preliminar de la línea de transmisión y subestación asociada, con ubicación desde la casa de m quinas hasta el punto de enlace con el SNI, de acuerdo con normas indicadas por el ICE j) Desglose de costos del proyecto y estudio de rentabilidad económica y financiera del mismo y su plan de financiamiento k) Programa de ejecución de obras ARTÍCULO 18- Para centrales con fuentes no convencionales de energía, el informe de viabilidad del proyecto debe contener, como mínimo, la siguiente información, la cual debe ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, con cuyas firmas dan fe de la veracidad de los datos consignados a) Resumen del proyecto y descripción del funcionamiento de la planta b) Fuente primaria de energía a utilizar y demostración de la existencia del recurso durante toda la vida económica del proyecto c) Plano general del proyecto (vista de planta y perfil), basado en mapas originales o copias nítidas del IGN, escala 1:50.000, y topografía de campo de detalle ch) Estimación de energías promedio anual y mensual, de enero a diciembre, producidas por la planta y a suministrar al ICE (kWh) d) Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW), además de las eficiencias estimadas del equipo turbogenerador e) Diseco preliminar de la línea de transmisión y subestación asociada, con ubicación desde la casa de m quinas hasta el punto de enlace con el SNI, de acuerdo con normas indicadas por el ICE f) Desglose de costos del proyecto y estudio de rentabilidad económica y financiera y su plan de expansión g) Programa de ejecución de obras Artículo 19- La energía a comprar por el ICE, ser el excedente que tenga el productor en los puntos de medición, luego de abastecer sus necesidades propias; debiéndose aclarar que por ninguna razón el productor privado proceder a comprar energía eléctrica al ICE o a la empresa distribuidora y simultáneamente estar vendiendo su generación. En general, para tal efecto, al interconexión entre las instalaciones del productor privado y del SNI se hará por medio de una misma acometida, de modo que sirva para conducir, tanto la energía que consuma en su condición www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr de abonado, como la que produzca en su condición de productor privado. No obstante, si por circunstancias particulares hubiese m s de un punto de medición, se proceder a realizar la diferencia de lecturas correspondientes a las condiciones de comprador y vendedor, según los diferentes períodos tarifarios establecidos para la compra de energía por parte del ICE En casos donde los puntos de consumo y generación del productor privado se encuentren alejados entre sí y la conexión eléctrica privada para obtener un único punto de entrega y recibo no sea factible, se podrá usar la red pública siempre que haya acuerdo previo escrito entre las partes Si las instalaciones del productor privado estuvieran localizadas en un rea servida por otra empresa distribuidora, la interconexión, de ser factible y mediando acuerdo entre el ICE y la empresa distribuidora, se realizar a algún circuito de dicha empresa, constituyéndose en tal caso un punto adicional de entrega de energía por parte del ICE a dicha empresa distribuidora El productor privado deber construir como parte de su proyecto de generación, la(s) línea(s) de interconexión hasta el (los) punto(s) de la red pública indicado(s) por el ICE. Por su parte, es responsabilidad del ICE adecuar el sistema eléctrico nacional existente de manera que permita recibir la potencia y energía a ser entregada por el productor privado Artículo 20- El ICE someter en octubre de cada año, a la aprobación del SNE, las tarifas para la compra de energía a los productores privados, que se aplicar n en el año siguiente. El SNE, una vez adoptado el acuerdo en su consejo directivo, pero antes de que este adquiera firmeza, dar traslado del mismo a los concesionarios afectados; quienes deber n manifestarse por escrito dentro de un plazo de 15 días Transcurrido dicho plazo el SNE adoptar la decisión final y ordenar su publicación en "La Gaceta" Artículo 21- Las tarifas estar n sustentadas en el principio de lograr el mayor beneficio económico para el país en general y para los consumidores finales en particular. Para ello, el precio de compra no ser mayor al costo de producción de un kilovatio-hora (kWh) suplementario -denominado también costo marginal- que se referiría producir en el caso de que no se tuviera la generación de los productores privados ARTÍCULO 22- Para el cálculo anual de las tarifas se partir de un análisis de los costos futuros de operación, mantenimiento e inversión del SNI, que se obtienen a partir de la optimización económica del plan de expansión de la generación eléctrica del país. Estos costos se actualizar a precios de fines del año inmediato anterior al que se aplicar n las nuevas tarifas Artículo 23- Con el fin de maximizar los beneficios económicos para el país, las tarifas podrán tener una estructura desagregada por ‚pocas del año, horas del día, energía y potencia; la cual se definir de acuerdo con la evolución futura de los costos del SNI, lo cual ser consignado en la resolución final emitida por el SNE Artículo 24- Las tarifas fijadas para cada año ser n revisadas por variaciones de costos, mediante una fórmula automática establecida para tales efectos por el SNE; para lo cual se tomar en cuenta el efecto sobre estos de la devaluación monetaria con respecto a otras monedas, la inflación local y otros no previstos Artículo 25- Los contratos de compra de electricidad a los productores privados, por parte del ICE, tendrán una duración máxima de quince años, pudiendo renovarse de común acuerdo La prórroga deber solicitarse de previo al vencimiento del respectivo contrato Para aquellas plantas que tengan una vida útil estimada menor a los quince años, los contratos tendrán una duración igual o inferior a su vida útil www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Artículo 26- La pérdida de la concesión, el incumplimiento del productor de las cláusulas del contrato, de la ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela No. 7200, o del presente reglamento, conllevar n la finalización del contrato por compra de energía eléctrica suscrito con el ICE sin responsabilidad alguna para ese instituto. De previo a la terminación del contrato, el ICE prevendrá al productor privado a efecto de que este corrija el incumplimiento dentro de un plazo razonable que otorgar al efecto Artículo 27- Para ejecutar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley No. 7200, los bancos comerciales deber n solicitar la autorización correspondiente al Banco Central de Costar Rica, una vez que el proyecto que deseen financiar haya cumplido con todos los requisitos establecidos en dicha ley debiendo regirse por lo dispuesto en el artículo 85, inciso 1), literal B de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Artículo 28- Para disfrutar de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 17 de la ley No 7200, el productor privado deber obtener una recomendación favorable del ICE, en relación con los bienes a importar Dicha recomendación deber ser presentada por el interesado ante el Ministerio de Hacienda, para los trámites correspondientes Artículo 29- Deróguese el decreto ejecutivo No.18947-MIRENEM, publicado en "La Gaceta" N0. 84 del 3 de mayo de 1989 Artículo 30 -Rige a partir de su publicación 3 Leyes Relacionadas con el ICE Disponibles en la página web: http://www.grupoice.com/esp/ele/docum/doc_ener.htm a) Ley 8220. Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos3 Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas Artículo 3º—Respeto de competencias. La Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso Artículo 4º—Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación Dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados también recurriendo a medios electrónicos Artículo 5º—Obligación de informar sobre el trámite. Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveer, al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo requiera Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 4º de esta Ley Artículo 6º—Plazo y calificación únicos. Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad, órgano o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para resolver Artículo 7º—Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo Artículo 8º—Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan Artículo 9º—Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia institucional De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses Artículo 10.—Responsabilidad de la Administración y el funcionario. El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta Ley La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal Para los efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente Ley a) No aceptar la presentación única de documentos b) No respetar las competencias c) No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley d) No informar sobre el trámite e) No resolver ni calificar dentro del plazo establecido f) Incumplir el procedimiento del silencio positivo g) No coordinar institucionalmente www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr h) Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa Transitorio único.—Todos los órganos y las entidades públicas deberán remitir los documentos referidos en el artículo 4º de la presente Ley, dentro del plazo de tres meses calendario contados a partir de su publicación, para ser publicados en La Gaceta Rige a partir de su publicación Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.—San José, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil dos.— Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.—Vanessa de Paúl Castro Mora, Primera Secretaria.— Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil Ejecútese y publíquese Gilberto Barrantes Rodríguez; y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.—1 vez.—(Solicitud Nº 1505).—C-50780.—(L8220-17058) b)Ley 7289. Convenio Constitutivo del Consejo de Electrificación de América Central (CEAC)4 Artículo 1o. Apruébase el Convenio Constitutivo del Consejo de Electrificación de América Central (CEAC), suscrito en la República de Costa Rica, el 8 de noviembre de 1985 (CEAC)" Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá CONSIDERANDO - Que los Presidentes y Gerentes de las Empresas del Istmo Centroamericano, se han reunido para conocer tratar, desarrollar y resolver problemas relativos a las empresas eléctricas que representan - Que las Empresas antes mencionadas a través de sus representantes, han mantenido una relación constante,la cual continúa, con el propósito de desarrollar y resolver los problemas eléctricos atingentes al área centroamericana - Que las referidas Empresas consideran una necesidad imperiosa que cada uno de sus Estados, reconozcan a través de los medios legales respectivos, la constitución de su organización que hasta la fecha ha funcionado de hecho Eléctrica del Istmo Centroamericano, celebrada en Panamá, República de Panamá, los días 29 y 30 de marzo de 1979, se acordó la creación del Consejo de Electrificación de América Central www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr - Que el Consejo permitirá la realización de esfuerzos coordinados y acciones especializadas, tendientes al eficiente y racional aprovechamiento de los recursos energéticos regionales, y particularmente de los utilizados en el sector eléctrico Centroamericano celebrada en San José, de Costa Rica, el 18 de abril de 1985, se aprobó el Proyecto de Convenio Constitutivo del Consejo de Electrificación de América Central, que se denominará CEAC, para que el mismo sea sometido a consideración de sus respectivos Estados CAPITULO I CONSTITUCION Artículo 1.- Créase el Consejo de Electrificación de América Central como el organismo regional de cooperación, coordinación e integración cuya finalidad principal es lograr el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos de los Estados Miembros, por medio de una eficiente, racional y apropiada generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica entre los países de América Central Artículo 2.- El Consejo de Electrificación de América Central que podrá identificarse con las siglas CEAC o simplemente "el Consejo", se constituye como una entidad de Derecho Internacional con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones siendo su finalidad principal lograr el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos de los Estados Miembros El Consejo tendrá su sede en la ciudad del país que se elija en reunión conjunta. La elección de la sede se efectuará cada dos (2) años Artículo 3.- Los Estados Miembros están representados en el CEAC por medio del organismo público que en cada país tenga atribuida por su ley local, competencia específica para generar, transmitir o distribuir la energía eléctrica Artículo 4.- El Consejo se regirá por el presente Convenio, así como por los reglamentos, acuerdos y resoluciones que emita la Reunión Conjunta CAPITULO II OBJETIVOS Artículo 5.-Son objetivos del CEAC a) Promover la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la interconexión eléctrica entre los países de América Central y otros b) Promover y realizar los estudios que sean necesarios para obtener una mejor planificación y coordinación de las operaciones de interconexión, y apoyar la ejecución de estos estudios c) Prestar asistencia científica, técnica, administrativa y material a cualquiera de las Instituciones representantes que lo integran, así como coordinar la asistencia que pueda requerirse entre las mismas para el cumplimiento de la finalidad contemplada en el artículo primero d) Asesorar y asistir, cuando el caso lo requiera, en la consecución de capital financiero, para el desarrollo de proyectos de producción, transporte o distribución de energía eléctrica e) Establecer un centro de información capaz de proveer datos acerca del estado, de la producción y venta de energía eléctrica, de las firmas especializadas en la prestación de servicios, suministros o ejecución de obras en el campo de la energía eléctrica, aspectos tarifarios, gestiones www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr económicas-financieras de Instituciones Centroamericanas, comportamiento del mercado mundial de capitales financieros, políticas crediticias y estrategias internacionales, planes de desarrollo de los distintos países del área en donde tenga participación el aspecto eléctrico, así como de otros datos atingentes a las actividades que llevan a cabo las Instituciones representantes que lo integran f) Promover la creación y desarrollo de un Centro de Investigación aplicada, que contribuya al desarrollo tecnológico del sector eléctrico regional y procurar su financiamiento con contribuciones de los países miembros e Instituciones interesadas g) Promover y establecer centros de formación y capacitación de personal, en aquellas especialidades en donde se desee y necesite informar tecnología en la operación, desarrollo y administración de los sistemas eléctricos, o bien, diseñar mecanismos de entrenamiento para posibilitar transferencia de tecnología más avanzada dentro del campo energético h) Promover información detallada acerca del suministro de combustibles para la producción de energía eléctrica, situación del petróleo en el mercado mundial, y posibilidades de la utilización de sustitutos del petróleo para la generación de energía, preferentemente mediante el uso del vapor natural i) Contribuir en los análisis de factibilidad técnica y económica de proyectos de producción de energía eléctrica de las Instituciones representantes que integran el Consejo y preferentemente de proyectos cuyo aprovechamiento corresponda a dos o más países j) Llevar a cabo estudios, en conjunto con las Instituciones que integran el CEAC, acerca de las implicaciones ecológicas de la producción de energía eléctrica, así como también, divulgar estudios y experiencias relativos a la ecología que tengan en marcha los Estados Miembros o terceros Estados k) Establecer relación con otras organizaciones de carácter regional, pertenecientes al sector energético, o de cualquier campo que se relacione con la materia l) Promover la coordinación y compatibilización de las posiciones de interés común de las Instituciones representantes que lo integran, frente a terceros m) Realizar cualesquiera otras actividades que coadyuven a llevar a cabo los objetivos generales del CEAC Artículo 6.- Para la realización de los objetivos enumerados, en el artículo anterior, el CEAC, contará con la amplia colaboración de los Estados Miembros y de las Instituciones representantes que lo integran, y la asistencia técnica y financiera que obtenga de Estados no miembros y de organismos internacionales Artículo 7.- Los Estados Miembros designan para que integren el Consejo a las siguientes Instituciones a) El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), de la República de Costa Rica b) La Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), de la República de El Salvador c) El Instituto Nacional de Electrificación (INDE), de la República de Guatemala d) La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), de la República de Honduras e) El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de la República de Nicaragua www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr f) El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) de la República de Panamá. Cada Estado Miembro podrá cambiar su representación cuando lo estime conveniente Artículo 8.- Son derechos de los Miembros a) Participar en las actividades del CEAC b) Proponer y elegir candidatos para el desempeño de funciones en los Organos del Consejo que así lo requieran c) Hacer uso de los servicios para los cuales se ha constituido el Consejo, solicitando la asistencia o información de los Organos del CEAC, las proposiciones que se consideren convenientes d) Hacer del conocimiento de los Organos del CEAC, las proposiciones que se consideren convenientes e) Ejercer cualquier otro derecho inherente a su calidad de miembro Artículo 9.- Son deberes de los Miembros a) Contribuir eficazmente a la realización de los objetivos del CEAC b) Asistir a la Reunión Conjunta c) Cumplir los acuerdos, resoluciones y reglamentos emitidos por la Reunión Conjunta d) Aceptar la designación que les haga la Reunión Conjunta como sede de sus sesiones e) Aportar las contribuciones que establezca la Reunión Conjunta f) Pagar puntualmente las cuotas establecidas en los presupuestos del Consejo g) Suministrar la información que les sea solicitada para el cumplimiento de los objetivos del CEAC, así como, los servicios profesionales y/o técnicos para instrucción o asesoramiento a las Instituciones representantes que lo integran, y la asistencia referida en el artículo 5, inciso c) CAPITULO V ORGANOS Artículo 10.- Son Organos del Consejo a) La Reunión Conjunta b) La Secretaría Ejecutiva c) Los que estableza la Reunión Conjunta LA REUNION CONJUNTA Artículo 11.- La Reunión Conjunta constituye la autoridad suprema del CEAC, y está integrada por las máximas autoridades ejecutivas de las Instituciones Miembros. La Reunión Conjunta será dirigida por un Presidente Artículo 12.- Son atribuciones de la Reunión Conjunta a) Conocer y aprobar el informe anual que deberá rendir el Secretario Ejecutivo b) Examinar y aprobar con o sin modificación, los presupuestos y planes de actividades que deberá presentar el Secretario Ejecutivo, fijará además las contribuciones y cuotas de los Miembros c) Resolver aquellos asuntos que por su gravedad o trascendencia le someta el Secretario Ejecutivo d) Conocer y resolver las cuestiones que sometan a su consideración los Miembros e) Proponer a los Estados Miembros reformas o enmiendas al presente Convenio f) Conocer y aprobar los reglamentos, manuales y demás documentos generales que juzgue necesarios para la consecución de los objetivos del Consejo g) Elegir entre sus integrantes, al Presidente y Vicepresidente de la Reunión Conjunta h) Nombrar y remover libremente al Secretario Ejecutivo i) Conocer y resolver cualquier otro asunto relacionado con los objetivos del CEAC www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Artículo 13.- La Reunión Conjunta sesionará anualmente. Asimismo, podrá sesionar, con carácter extraordinario, a solicitud de uno de los Miembros o del Secretario Ejecutivo Artículo 14.- El quórum de la Reunión Conjunta quedará establecido con la asistencia de todos sus Miembros. En caso de que una Institución Representante se encuentre imposibilitada de asistir por medio de su máxima autoridad, podrá hacerse representar por el Delegado que designe por escrito, quien tendrá sus mismos derechos de voz y voto Artículo 15.- La Reunión Conjunta adoptará sus decisiones por votación, de acuerdo al reglamento respectivo. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto el cual se emitirá por medio de su Institución representante Artículo 16.- A solicitud de cualquier Miembro, podrán participar en la Reunión Conjunta entidades o personas naturales en carácter de observadores, o de invitados especiales Artículo 17.- La Presidencia recaerá en el país que elija la Reunión Conjunta, para un período de dos años, contado a partir de su elección, pudiendo ser reelecto. Si transcurrido el período para el cual fue electo, no se hubiere producido nueva elección, el Presidente continuará en el ejercicio del cargo hasta que dicha elección se realice El Presidente tendrá a su cargo la coordinación entre el Secretario Ejecutivo y la Reunión Conjunta, así como cualquier otra función que le señale dicha Reunión Artículo 18.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en todas sus funciones en ausencia de SECRETARIA EJECUTIVA Artículo 19.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano ejecutor del CEAC, estará dirigida por un Secretario Ejecutivo, que contará con el personal técnico y administrativo que fuere necesario, de conformidad con el Presupuesto que apruebe la Reunión Conjunta Artículo 20.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones a) Administrar el patrimonio y llevar a cabo todas las actividades del CEAC, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Reunión Conjunta b) Evacuar las consultas que le formulen los Miembros c) Preparar anualmente el programa de labores del Consejo, con identificación de los objetivos buscados d) Elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos e) Ejecutar los acuerdos o resoluciones emanadas de la Reunión Conjunta f) Rendir por escrito ante la Reunión Conjunta un informe anual de sus actividades y gastos g) Rendir un informe trimestral escrito de sus actividades, que remitirá a cada Miembro h) Convocar la Reunión Conjunta a Sesión Extraordinaria por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus Miembros, por lo menos con 15 días de anticipación i) Proporcionar la asistencia y colaboración que le sea solicitada por los Miembros j) Procurar la asistencia técnica y profesional que sea requerida para el desempeño de sus funciones k) Actuar como órgano de enlace, coordinación y comunicación entre los Miembros, de acuerdo a lo que dispongan los reglamentos o la Reunión Conjunta l) Elaborar los proyectos, los reglamentos y manuales de los presupuestos del Consejo, así como los balances y estados financieros y someterlos a la consideración de la Reunión Conjunta m) Formular recomendaciones a la Reunión Conjunta sobre asuntos que interesen al Consejo n) Convocar a la Reunión Conjunta www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr o) Recaudar las contribuciones y cuotas acordadas en Reunión Conjunta p) Adquirir y enajenar bienes y servicios, sujeto a las reglamentaciones que dicte la Reunión Conjunta q) Contratar personal fijo, ocasional y asesores de acuerdo a los programas y presupuestos del r) Llevar y custodiar las actas de la Reunión Conjunta s) Realizar cualquier otra actividad que determine la Reunión Conjunta Artículo 21.- El Secretario Ejecutivo ejercerá la representación legal del CEAC y será elegido cada dos (2) años en Reunión Conjunta, pudiendo ser reelecto. Para ser electo Secretario Ejecutivo los candidatos deberán reunir como mínimo, los requisitos siguientes a) Ser mayor de 30 años de edad b) Poseer título universitario c) Tener experiencia suficiente en el campo del desarrollo eléctrico Artículo 22.- El Secretario Ejecutivo será el Relator de la Reunión Conjunta, y además, deberá preparar conjuntamente con el Presidente la agenda de las sesiones a celebrar, haciéndola del conocimiento previo de los Miembros CAPITULO VI PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS Artículo 23.- El Patrimonio del Consejo estará constituido por todos los bienes y obligaciones que adquiera, a título gratuito u oneroso. Los recursos financieros del CEAC se integrarán con las cuotas ordinarias o extraordinarias que se aprueben en Reunión Conjunta, así como con las donaciones, legados, empréstitos y demás aportes que reciba de sus Miembros o de terceros Artículo 24.- En el evento de disolverse el CEAC, por cualquier causa, su patrimonio pasará al poder y/o propiedad de la o las Instituciones de carácter centroamericano que el Consejo designe CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25.- El Consejo y sus funcionarios gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las mismas prerrogativas acordadas para los organismos internacionales en cada Estado Miembro Artículo 26.- Los Estados Miembros, por medio de Acuerdos adicionales o derivados de este Convenio, adoptarán las medidas que fueren necesarias para el efectivo cumplimiento del mismo Artículo 27.- El presente Convenio entrará en vigor ocho (8) días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de ratificación, para los dos primeros Estados ratificantes, y para los subsiguientes, ocho (8) días después de la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos Dichos instrumentos de ratificación deberán ser depositados en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) Artículo 28.- Cualquier Estado Miembro podrá denunciar en cualquier tiempo el presente Convenio Sus derechos y obligaciones para con el CEAC, así como los de sus Instituciones, cesarán un año después de que la denuncia sea notificada a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) Artículo 29.- Una copia certificada del presente Convenio se registrará en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta Constitutiva de ese organismo En fe de lo cual los Plenipotenciarios, en nombre de sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio en la Ciudad de San José, Costa Rica." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Artículo 2 .- Las prerrogativas acordadas para el Consejo y sus funcionarios, que se señalan en el artículo 25 no se aplicarán para los nacionales. Tampoco gozarán de esos privilegios los extranjeros que desempeñen tales cargos en el territorio nacional y que tengan una condición migratoria no originada en el desempeño de las funciones a que se refiere el Convenio Artículo 3.- El Instituto Costarricense de Electricidad podrá invitar, en calidad de observadores, a las empresas estatales, privadas y municipales de generación, transmisión y distribución eléctrica del país, a las reuniones conjuntas del Consejo de Electrificación de América Central (CEAC), al tenor del Artículo 16 del Convenio Artículo 4.- Rige a partir de su publicación ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos Miguel Angel Rodríguez Echeverría PRESIDENTE Manuel A. Bolaños Salas Angelo Altamura Carriero c)Ley No. 2749. Adición al Artículo 9 del decreto ley no. 449 del 8 de abril de 1949 que establecio el ICE, autorizandolo para emitir bonos propios5 (Ley No. 2749 de 24 de mayo de 1961) (Gaceta No. 124 de 1o. de junio de 1961) Decreta Artículo 1o. Adicionase el Artículo 9 del Decreto Ley No. 449 de 8 de abril de 1949, con los siguientes párrafos "Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas de amortización y monto de las emisiones que determine la misma institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se refiero el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos Estarán exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables libremente, pudiendo adquirirlos todas las Instituciones autónomas como inversión Corresponderá al Servicio Nacional cede Electricidad la fiscalización de las distintas emisiones de bonos que acuerde el Instituto Los bonos del Instituto gozarán en todo caso de las exenciones y privilegios no inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos" Artículo 2o. Las corporaciones Municipales podrán adquirir los bonos a que se refiere esta ley, darlos en garantía de operaciones de crédito, y sólo podrán venderlos mediante licitación pública, www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr todo previa autorización de la Contraloría General de la República Artículo 3o. Esta ley rige a partir del día de su publicación TRANSITORIO: Con la autorización que esta ley concede al Instituto Costarricense de Electricidad para la emisión de bonos la Institución orientará una política de nacionalización progresiva de los servicios eléctricos Dado en el Salón se Sesiones de la Asamblea Legislativa San José, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno MARIO LEIVA Q Presidente HERMAN CAAMAÑO CUBERO Segundo Prosecretario Secretario ad-hoc Casa Presidencial, San José, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno Ejecútese y Publíquese MARIO ECHANDI El Ministro de Economía y Hacienda JORGE BORBON CASTRO d)Ley 4197. Ley de adquisición de acciones y bonos de la Electric Bond and Share Company en la compañia nacional de fuerza y luz 6 (Ley No. 4197 de 20 de setiembre de 1968) (Gaceta No. 216 de 22 de setiembre de 1968) Decreta Artículo 1o. Autorizase al Poder Ejecutivo para que a nombre del Estado garantice incondicional y solidariamente al Instituto Costarricense de Electricidad, como fiador en los pagarés que éste deberá otorgar en favor de la "Electric Bond and Share Company", de conformidad con lo convenido en el contrato de compra venta suscrito entre esta Compañía y el citado Instituto, de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, mediante el cual se traspasarán a este Instituto, libres de todo gravamen, las acciones comunes y los bonos pertenecientes a "Electric Bond and Share Company" en la. Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad Anónima", por la suma total de diez millones quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (U.S $ 10.500,000), pagaderos mediante un abono inicial de un millón de dólares (U.S. $ 1.000.000) y treinta y cinco cuotas semestrales y consecutivas por los montos de principal indicados en el anexo "C" del contrato antes mencionado, y con intereses vencidos sobre los saldos al siete y tres cuartos por ciento anual (7 y 3/4 % a.). Para los efectos de la financiación por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, los fondos para cubrir esos pagos se financiarán en la forma que se indica en el Artículo 8o de esta ley, sin que esto limite, en forma alguna, la garantía incondicional y solidaria que en este artículo se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Artículo 2o. Exonérase de todo impuesto, derecho u otro cargo fiscal costarricense, el contrato antes expresado y las transacciones contempladas en el mismo, incluyendo los pagos de principal e intereses sobre los pagarés, así como la compra, venta, transferencia y cesión de las acciones comunes y bonos indicados en el Artículo anterior, el pago inicial del millón de dólares (U.S $1.000.000), la emisión, entrega y cualquier traspaso posterior por endoso de los pagarés también indicados en ese mismo Artículo, la transferencia y cesión de los intereses sobre los bonos traspasados, la transferencia y cesión de los dividendos, y en general todas las operaciones, pagos y documentos, ya se efectúen o no dentro de la jurisdicción de la República, requeridos o relacionados con la ejecución de cualesquiera o todas las disposiciones del aludido contrato La anterior exoneración no comprenderá los gastos de timbre que por ley le corresponde pagar a la "Electric Bond and Share Company", relacionados propiamente con el otorgamiento del respectivo instrumento contentivo de la formalización definitiva del contrato de compraventa La escritura contentiva del contrato de compra venta, señalado en el Artículo anterior, deberá ser otorgada ante un Notario de la Procuraduría General de la República, el que no podrá cobrar honorarios por tal otorgamiento. Igualmente se hará con todas las transacciones, garantías o actos, dispuestos en el presente Artículo, complementarios del citado contrato Artículo 3o. Refórmase el párrafo segundo del aparte C delArtículo lo del Contrato Eléctrico, Contrato Ley No. 2 de 8 de abril de 1941, que se leerá en adelante así "Es entendido que el valor nominal total del capital en acciones de la Compañía sucesora en circulación en cualquier tiempo no podrá exceder de la suma de todos los bonos y demás obligaciones a plazo fijo entonces en circulación, calculando en colones el valor nominal de bonos, obligaciones y acciones pagaderos en moneda extranjera a los tipos de cambio correspondientes fijados de acuerdo con este contrato" Artículo 4o. Refórmase el Artículo 8o del Contrato Eléctrico para que en adelante se lea así "Artículo 8. Salvo que se probare ser debida a falta o negligencia de la Compañía, ésta no tendrá responsabilidad por daños que resultaren de la calidad y estado de las instalaciones dentro de los predios, aunque las hubiere aceptado antes de hacer los empalmes con la red o las hubiere revisado por propia iniciativa o a pedido del consumidor, ni por el uso que se haga de la electricidad, ni por las consecuencias de causa alguna que tenga su origen en el interior de tales predios Cuando se compruebe que los daños sufridos por los aparatos se deben a variaciones en el voltaje, mayores que las autorizadas en el presente contrato, la Junta podrá obligar a la Compañia a pagar el valor de los daños, de acuerdo con el valor que la Junta establezca, previa audiencia a las partes" Artículo 5o. Refórmase el Artículo 9o del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así "Artículo 9. La Compañía podrá seguir operando sus plantas actuales de acuerdo con las condiciones establecidas en las respectivas concesiones, las cuales quedarán en vigencia durante el término de este contrato Estas plantas, que conciernen a este contrato con las capacidades instaladas en máquinas generadoras son "San Antonio" doce mil quinientos (12.500) KVA www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr "Ventanas" doce mil quinientos (12.500) KVA "Belén" cinco mil trescientos quince (5.3151 KVA "Electriona" tres mil cuatrocientos (3.400) KVA "Brasil" tres mil (3.000) KVA "Anonos" setecientos cincuenta ( 750) KVA "Nuestro Amo" Nueve mil trescientos sesenta (9.360) KVA "Río Segundo" doscientos cincuenta ( 250) KVA La Compañía pagará los cánones correspondientes a las concesiones que tuviere, a las tasas fijadas por la Ley Orgánica La Junta no asume obligación ni da garantía a la Compañía, respecto al volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de fuerza eléctrica en las plantas mencionadas en este Artículo y en la concesión anexa a este contrato entendiéndose que las concesiones y aprovechamientos ilícitos actuales de aguas en los ríos y sus afluentes respectivos no son afectados por este contrato En el caso de que la Compañía decida suspender en forma definitiva, la operación de alguna de las plantas mencionadas en el párrafo segundo de este Artículo, deberá garantizarle sus derechos al personal a cargo de ellas. Además, les dará oportunidad de reubicarlos dentro de la empresa o cancelarles una indemnización adicional que se convendrá con cada uno de ellos; en caso de no haber acuerdo, esa indemnización la determinará el Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la dificultad de reemplearse Artículo 6o. Derógase el inciso tercero del Aparte C del artículo 16 del Contrato Eléctrico Artículo 7o. Refórmase el inciso cuarto del Aparte C del artículo 16 del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así "(4) Una suma anual para la reserva de retiros y depreciación de propiedades eléctricas determinada, aplicando los porcentajes apropiados que fije el Servicio Nacional de Electricidad, en uso de sus facultades legales" Artículo 8o. Refórmase el inciso quinto del Aparte C del artículo 16 del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así "(5) El monto en colones para cubrir el porcentaje de rendimiento anual que fije el Servicio Nacional de Electricidad que le permita atender adecuadamente el programa de mejoras y de desarrollo, el servicio de sus deudas y una retribución justa a los accionistas, igual para todas las acciones comunes, la cual en lo que concierne al Instituto Costarricense de Electricidad, con la actual cantidad de acciones adquiridas, debe ser suficiente para cubrir la parte del servicio de la deuda contraída con Electric Bond and Share Company, con motivo de la adquisición de los valores de la Compañia, que no haya sido cubierta con la amortización e intereses de los bonos de que es acreedor el Instituto Costarricense de Electricidad en la Compañía (o cualquier otro porcentaje que se determine de acuerdo con el párrafo (A) de este Artículo). Ese rendimiento se fijará anualmente sobre el promedio del capital neto invertido durante dicho periodo en el negocio eléctrico calculado de acuerdo con el párrado (D) siguiente. Si este rendimiento no fuere suficiente para obtener las inversiones de esta clase que fueren requeridas en lo futuro y si de acuerdo con el Artículo 2o la junta tampoco pudiera conseguirlas a base de este rendimiento, dicho porcentaje se aumentará solamente en lo que se refiere a tales inversiones futuras en cuanto fuere necesario para igualarlo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr al tipo necesario para conseguirlas" Artículo 9o. Refórmase el aparte D del Artículo 16 del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así "La base tarifaria o capital neto invertido para cualquier periodo anual, se determinará de la siguiente manera Se considerará como inversión bruta la suma de las siguientes partidas 1) E1 Activo Fijo Bruto promedio de la empresa al 31 de diciembre del periodo que se analiza, de acuerdo con la contabilidad de la misma 2) Un máximo del 3$ de la partida antes mencionada para capital de trabajo, o la suma que al efecto señale el Servicio Nacional de Electricidad de acuerdo con los estudios que presente la Compañía De la inversión bruta así determinada se rebajará 3) El monto promedio de la reserva de depreciación debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Electricidad La diferencia así obtenida será considerada como la base tarifaría al 31 de diciembre del año que se analice Esta base tarifaria será la que se aplicará para los efectos correspondientes en el inciso (5) del Aparte C de este Artículo, así como en las demás disposiciones pertinentes del presente contrato" Artículo 10o. Sustitúyese el Aparte C del Artículo 17 del Contrato Eléctrico por el siguiente "(C) Por la comprobación de la exactitud de los medidores la Junta cobrará la misma tarifa que establezca para todas las empresas" Artículo 11o. Sustitúyese el texto del Artículo 24 del Contrato Eléctrico por el siguiente "Artículo 24o. Cuando un abonado altere el aparato de medición, o su instalación en cualquier forma que acuse uso ¡licito de la fuerza eléctrica, debidamente comprobado por la Junta, la Compañía le cobrará un trimestre vencido a tarifa fija de acuerdo con la carga constatada, deduciéndole lo pagado en ese periodo. A la segunda y subsiguiente oportunidades que al mismo abonado se le comprobare por la Junta uso ¡licito de la energía eléctrica, la Compañía podrá suspenderle el servicio por un mes, sin perjuicio de obligarle al pago del trimestre vencido sobre el exceso de carga constatado" Artículo 12o. Sustitúyese el texto del Artículo 36 del Contrato Eléctrico por el siguiente "Artículo 36. E1 presente Contrato Eléctrico y sus concesiones anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará automáticamente prorrogado por un nuevo periodo igual, salvo acuerdo previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los servicios eléctricos en las localidades servidas hasta ese entonces por la Compañía; en esa eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública para los efectos de la Ley No 36 de 26 de junio de 1896, y las expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento prescrito por la Ley No. 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo pertinente www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y medio, fijado para el pago de la obligaciones del Instituto Costarricense de Electricidad para con la Electric Bond and Share Company" Artículo 13o. Suprímese del Artículo 37 del Contrato Eléctrico la frase que dice ...pero en ningún caso la Compañía podrá acudir a la vía diplomática" En consecuencia, este Artículo 37 en adelante se leerá así "Artículo 37.- Toda cuestión o diferencia que se suscite entre las partes con motivo de este Contrato, será sometida a los Tribunales de la República y resuelto conforme a las leyes, salvo que las partes hayan convenido o convengan en someterla a arbitramiento" Artículo 14o. Deróganse las disposiciones del Contrato Eléctrico que a continuación se indican, a efecto de que en cuanto a la materia de regulación eléctrica se apliquen en adelante las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Electricidad para las empresas eléctricas en general Aparte F del artículo lo y artículo 14, 15, 20, 22, 23 y 35 Artículo 15o. En caso de conflicto entre las disposicones contenidas en el Contrato Eléctrico en sus artículos 4o a 70, 10 a 13, 17 a 19, 21, 34, 37, 38, 40 y 41, y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Electricidad, prevalecerá esta última Artículo 16o. Las derogatorias, modificaciones y sustituciones al Contrato Eléctrico, contenidas en los artículos 3o a 15, inclusive de esta ley, surtirán efectos sólo en el caso de que el Instituto Costarricense de Eleqtricidad lleve a cabo en su totalidad la negociación o adquisición de los valores de "Electric Bond and Share Company" en la "Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima", a la cual se refiere el Artículo lo de la misma Artículo 17o. Adiciónase el Artículo 13 del Decreto Ley No. 449 de 8 de abril de 1949, con el siguiente párrafo "Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un subgerente, así como uno o más subauditores y subtesoreros cuando lo juzgue necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes le hayan señalado" Artículo 18o. La Compañía Nacional de Fuerza y Luz mantendrá plena responsabilidad de todas sus obligaciones Artículo 19o. E1 Instituto Costarricense de Electricidad, cada vez que deba nombrar a sus representantes en la Junta Directiva o Consejo de Administración de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, deberá incluir dentro de ellos un empleado de dicha Como que sea designado por terna enviada por la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (C.C.T.D.) Artículo 20o. Esta ley rige a partir de su publicación Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa, San José, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr FERNANDO VOLIO JIMENEZ Presidente Primer Secretario Segundo Secretario Casa Presidencial. San José, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y Ejecútese y Publíquese J.J. TREJOS FERNANDEZ E; Ministro de Gobernación Policía, Justicia y Gracia CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS e)Ley 4334. Declaratoria zona nacional de reserva de energía eléctrica de las lagunas de arenal y cote , y del rió arenal 7 (Ley No. 4334 de 5 de mayo de 1969) (La Gaceta No. 104 de 9 de mayo de 1969) Decreta Artículo 1o. Declárese zona nacional de reserva de energía eléctrica, la Laguna Arenal, la Laguna Cote y el Río Arenal (cauce y aguas), de acuerdo con el mapa elaborado por el Instituto Geográfico de Costa Rica (hojas 3247 III y 3247 IV) Dicha zona incluye las riberas, en la extensión necesaria para garantizar que los recursos en esta cuenca se transformen en energía eléctrica utilizable para el desarrolló del país E1 Servicio Nacional de Electricidad no otorgará concesiones hidráulicas en dicha cuenca, si pudieran interferir o afectar su aprovechamiento, para lo cual deberá consultar, en cada oportunidad, al Instituto Costarricense de Electricidad Artículo 2o. La demarcación de las áreas respectivas la llevará a cabo el Instituto Geográfico de Costa Rica, conjuntamente con el Instituto Costarricense de Electricidad Artículo 3o. Esta ley es de orden público; rige a partir de su publicación y deroga en lo pertinente toda disposición legal que se oponga a su ejecución Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ Presidente RAFAEL LÓPEZ GARRIDO Segundo Secretario Casa Presidencial. San José, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Ejecútese y Publíquese J.J. TREJOS FERNANDEZ El Ministro de Gobernación, Policía Justicia y Gracia CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS f)Ley 5493. Aplicación del recargo térmico de los recibos por energía eléctrica8 (Ley No. 5493 del 25 de marzo de 1974) (Gaceta No. 65 de 4 de abril de 1974) No. 5493 Artículo 1o. Establécese, a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad, la obligación de estimar el costo del combustible y los lubricantes que se consumirán anualmente en todas las plantas térmicas bajo su operación y control, así como de la energía eléctrica que el Instituto adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas nacionales o extranjeras. Obtenido ese costo, y con la aprobación del Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto determinará un factor de ajuste para efectos de facturación mensual, dividiendo la dozava parte del costo de los combustibles, los lubricantes y la energía comprada,estimados para el año, entre el total de kilovatios-hora vendidos durante el mes El precio de compra de la energía a las otras empresas generadoras, no podrá exceder del costo marginal de producción del Instituto Costarricense de Electricidad. E1 Instituto será el organismo encargado de fijar el respectivo precio de compra. (Artículo modificado en la Ley No. 7108 Art. 23, Inc. 49 Alcance 35 a la Gaceta 215 del 11 noviembre de 1988) Artículo 2o. Los recibos a cargo de los consumidores de energía eléctrica que emitan las empresas de distribución eléctrica y el propio Instituto Costarricense de Electricidad, incluirán el recargo térmico en forma proporcional al consumo de kilovatios hora que cada abonado haya tenido durante el mes Artículo 3o. S1 Instituto Costarricense de Electricidad está obligado s revisar semestralmente las estimaciones del factor térmico mensual y hará los ajustes correspondientes en las facturas a las empresas eléctricas B1 Instituto Costarricense de Electricidad y las demás empresas eléctricas, para los efectos del Artículo anterior, estarán sujetos al control del Servicio Nacional de Electricidad Artículo 4o. Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación Artículo 5o. Rige desde su publicación Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. San José, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro EDGAR ARROYO CORDERO Vicepresidente PEDRO CASPAR ZUÑIGA Segundo Secretario ROMILIO DURAN PICADO Primer Prosecretario Casa Presidencial. San José, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Ejecútese y Publíquese JOSE FIGUERES El Ministro de Obras Públicas y Transportes RODOLFO SILVA V g)Ley 5961. Facultad del instituto costarricense de ,electricidad para la investigación, exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país.9 (Ley No. 5961 de 6 de diciembre de 1976) (Gaceta No. 244 de 22 de diciembre de 1976) DECRETA Artículo 1o. Declárese de interés público la investigación, exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país, que se definen como la energía acumulada en aguas del subsuelo que, por diferentes procesos geológicos, se encuentra a altas presiones y temperaturas. Las actividades concernientes estarán a cargo exclusivo del. Instituto Costarricense de Electricidad, sin necesidad de permisos o concesiones de dependencia alguna del Estado Artículo 2o. El ICE evitará, hasta donde fuere posible, alterar las condiciones naturales de las áreas de interés turístico relacionadas con sus proyectos, y colaborará con las otras dependencias del Estado para conservar su belleza y demás recursos naturales. A fin de proteger esos recursos, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del ICE, establecerá áreas de protección forestal absoluta, si fuera el caso Artículo 3o. El ICE está autorizado para adquirir todos los terrenos que requiera para la investigación, exploración, explotación y protección de los recursos geotérmicos, aplicando para ello las disposiciones de la ley No 2292 de 20 de noviembre de 1958 Artículo 4o. Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones legales que se le opongan Artículo 5o. Rige a partir de su publicación Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa. San José, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis ALFONSO CARRO ZUÑIGA Presidente STANLEY MUÑOZ SÁNCHEZ Primer Secretario GUILLERMO SANDOVAL AGUILAR Segundo Secretario Asamblea Legislativa. San José, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis En atención a la nota del señor Ministro de la Presidencia, Doctor Carlos Manuel Castillo, teniendo por retirado el Veto interpuesto al Decreto Legislativo No. 5961 se devuelve al Poder Ejecutivo el citado Decreto, para la sanción correspondiente ALFONSO CARRO ZUÑIGA Presidente STANLEY MUÑOZ SÁNCHEZ Primer Secretario www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr CARLOS MANUEL ALVAREZ M. Primer Prosecretario Casa Presidencial. San José, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y EJECUTESE Y PUBLIQUESE DANIEL ODUBER QUIROS h)Ley 7447. Ley de regulación del uso racional de la energía10 Cap.1. Disposiciones Generales Artículo 1.- Objetivos El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del Estado en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso racional de la energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando convenga al país, considerando la protección del ambiente Esos mecanismos se basarían en tres postulados: la obligación de ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresa de alto consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su uso generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento de un sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo energético Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del Sistema nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas, tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la energía Artículo 2.- Ministerio competente El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) será el encargado de coordina, aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a lo dispuesto en la presente Ley, el programa nacional de uso racional de la energía Artículo 3.- Autorizaciones Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Servicio Nacional de Electricidad (SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC), para ejecutar programas de uso racional dela energía, por sí mismos o por medio de otro ente, público o privado; para dar en arriendo y vender equipos, accesorios y servicios, técnicos o profesionales; para llevar a la práctica proyectos tendientes a que los usuarios empleen racionalmente la energía, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esas instituciones. Se les autoriza , además, para participar, mediante convenio y en conjunto con el MIRENEM, con recursos humanos y financieros, en proyectos para el uso racional de energía. Los costos de tales proyectos podrán cargarse a los presupuestos de operación de esas entidades www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Cap.2. Uso Racional de la Energía en Empresas Privadas de Alto Consumo Artículo 4.- Límites de consumo El MIRENEM establecerá un programa gradual obligatorio de uso racional de energía, destinado a las empresas privadas con consumos anuales de energía mayores de 240.000 kilovatios de electricidad, 360.000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía equivalente a doce terajulios Artículo 5.- Autorización Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Costarricense de Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC) par suministrar al MIRENEM, cuando la solicite, información certificada de los clientes que hayan excedido los límites de consumo energético mencionados en el artículo anterior, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículo 4 y 5 y en el capítulo VIII de esta Ley Artículo 6.- Procedimientos para realizar el programa Para realizar el programa indicado en el artículo 4, las empresas allí citadas suministrarán al MIRENEM, mediante declaración jurada, los datos para calcular los índices energéticos relativos a su actividad. Entregarán esa información en el mes de enero posterior al año fiscal correspondiente, para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario de circulación nacional, un anuncio sobre tal deber. La declaración contendrá lo siguiente a) El consumo anual de energía expresado en colones b) El valor agregado anual de la producción, entendido como la ventas totales menos la diferencia entre el inventario final y el inicial, menos las compras intermediarias usadas Las empresas deberán informar al MIRENEM cualquier cambio ocurrido en el transcurso del año, en alguno de los datos especificados en los incisos a) y b)anteriores Cuando una empresa muestre un índice energético mayor que el fijado por el MIRENEM con base en índices internacionales, este Ministerio deberá comunicarle esa situación. La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses para informar al MIRENEM acerca del programa de uso racional de la energía que ejecutará o, en su defecto, solicitarle asesoría técnica para disminuir el índice energético. En ambos casos, la empresa deberá acatar las recomendaciones técnicas del MIRENEM contenidas en el artículo siguiente En el programa propuesto la empresa deberá especificar qué medidas ejecutará y el monto en colones de la energía anual que se reducirá por aplicar cada una de ellas El costo o la inversión de estas medidas, denominadas en lo sucesivo "medidas debajo costo o inversión", no podrá sobrepasar el quince por ciento del costo anal total de energía de la empresa El MIRENEM publicará, en el Diario Oficial "La Gaceta", los índices energéticos de las actividades económicas a la cuales aplicará el programa de uso racional de la energía Artículo 7.- Recomendaciones técnicas Analizada la información q que se refiere el artículo anterior, la empresa llevará a cabo alguna de las siguientes acciones, según disponga el MIRENEM a(Una auditoría energética, con el objeto de que se le presente al MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe en el cual se identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr energético b)Un estudio técnico-financiero de un proyecto de uso racional de la energía, a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe sobre las mediadas tendientes a reducir el índice energético Al MIRENEM le corresponderá confeccionar las guías con los requisitos y las condiciones necesarias para elaborar los estudios técnicos mencionados en este artículo. Antes de aprobar o improbar el estudio, ese Ministerio revisará si cumple con lo estipulado en esas guías Artículo 8.- Condiciones de los estudios técnicos Los citados técnicos, la verificación y la aprobación profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados en el respectivo colegio profesional Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo, correrán por cuenta de la empresa respectiva Artículo 9.- Plazos de ejecución Después de presentarse el informe sobre la Auditoría Energética o el proyecto de uso racional de la energía, indicados en el artículo 7 de esta Ley, en MIRENEM los analizará para actuar cuáles "mediada de bajo costo o inversión" deberá cumplir la empresa en un plazo máximo de seis meses Este período podrá prorrogarse hasta por tres meses más cuando, a juicio del MIRENEM, las medidas sean muy complejas Artículo 10.- Medidas de alto o inversión Las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por ciento del costo anual de la energía de la empresa se conocerán como "medidas de alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta o individual, previa determinación de la conveniencia y rentabilidad para los intereses nacionales, por parte del ente que los otorga }, las empresas podrán disfrutar de los siguientes incentivos a) Los estipulados en la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico No 7169 del 1 de agosto de 1990 b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto equivalente al ahorro anual de la energía producto de la aplicación por un período de dos años Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas indicadas en el artículo 3 de esta Ley Artículo 11.- Contratos Para disfrutar de los beneficios citados en el artículo anterior, las empresas beneficiarias deberán suscribir, previamente, un contrato que, en el caso del inciso a), se establecerá con el MIRENEM y el Ministerio de Ciencia y Tecnología; con respecto del inciso b), deberá suscribirse con la institución o la empresa que otorgue el incentivo. En estos contratos se detallarán las condiciones y las especificaciones mediante las cuales se otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones en el uso racional de la energía Cap.3. Industrias Productoras y Ensambladoras de Equipo, Maquinaria y Vehículos www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Artículo 12.- Beneficiarios Las industrias en el país, fabricantes o ensambladores de equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el MIRENEM, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad Artículo 13.- Autorización Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM según la disposición del último párrafo de esta artículo, deberá obtener la autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de esos bienes, antes de iniciar la producción Para obtener la autorización, el fabricante o el ensamblador deberá adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las características de eficiencia energética del bien por producir, indicadas por el MIRENEM. Este Ministerio podrá verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el declarante y, con base en ella, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo, indicado en el artículo siguiente Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual, el los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la empresa la aprobación o la desaprobación o la desaprobación de la solicitud Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En ella, se indicarán las características, en cuanto a su eficiencia energética, y se publicará en La Gaceta, por lo menos una vez al año, igual que todas la modificaciones que en ella se produzcan Artículo 14.- Sanción impositiva Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en un treinta por ciento adicional sobre la tarifa establecida en al Ley No 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas , al equipo, la maquinaria o los vehículos, fabricados o ensamblados sin atender las directrices y las características señaladas por el MIRENEM Cap.4. Importación de Maquinaria, Equipo y Vehículos Artículo 15.- Registro de bienes Toda persona física o jurídicas que importar equipo, maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información no lo obliga a incluir el bien en el registro que se mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente Mediante decreto, el MIRENEM especificará el registro de marcas y medidas con las características particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética, indicando claramente cuáles poseen una eficiencia en concordancia con la lista mencionada en el artículo 13 y cuáles no www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en un treinta por ciento adicional sobre la tarifa establecida en la Ley No 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas Si el importador no dispone de la información requerida para la declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle, por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate hasta de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La aduana llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les haya concedido esta excepción Cap.5. Avisos de Consumo y Campañas de Información Artículo 16.- Placas y avisos de consumo Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos, maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible, mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio del consumo energético y las características que influyen en él. Los datos contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se consideran aviso de consumo Mediante el Reglamento de esta Ley, el MIRENEM fijará los datos por consignar en las placas o los avisos de consumo, así como los métodos para determinar esos datos Artículo 17.- Actividad informativa En el programa de uso racional de la energía, el MIRENEM incluirá actividades, para informar y concientizar a los ciudadanos, mediante campañas por los medios de comunicación, publicaciones, suministro de literatura, sistemas de información, ferias, charlas educativas y acuerdos con los centros de educación Para financiar esas actividades, el MIRENEM podrá disponer de fondos autorizados por el Ministerio de Hacienda , en el caso del presupuesto nacional, de fondos provenientes de las instituciones mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales y de otros recursos permitidos por ley Artículo 18.- Programas educativos El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los recursos naturales, especialmente los energéticos. Para estructurar los cursos, coordinará con el MIRENEM Cap.6. Regulac. Para Importar Autobuses y Taxis y para Fijar sus Tarifas Artículo 19.- Función de la Comisión Técnica de Transportes La Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el cumplimiento de los requisitos que dicte el MIRENEM en materia energética y ambiental; especialmente para otorgar los beneficios indicados en los artículos 7 y 11 de la Ley No 7293, del 3 de abril de 1992. Esa Comisión deberá incorporar tales requisitos en todos los contratos administrativos que se suscriben en materia de transporte público Artículo 20.- Lista de características de los vehículos www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr El MIRENEM deberá publicar anualmente, en el diario de La Gaceta, la lista de las características de los autobuses y los taxis, que elaborará según los criterios de consumo energético y ambiental Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación de esa lista Artículo 21.- Dictamen del MIRENEM Si un concesionario de transporte público pretende importar un vehículo cuyas especificaciones no están registradas, deberá dirigirse al MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de tres meses, si el vehículo se ajusta a los parámetros de consumo energético y ambiental. Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación de sea lista Artículo 22.- Tarifas de transporte público Para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas, en taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y Tansportes deberá solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones de consumo de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en un plazo máximo de un mes Cap.7. Disposiciones Institucionales Artículo 23.- Participación del INVU El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá acatar las disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y edificaciones, que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará porque se incorporen en los planes reguladores, de conformidad con la Ley No 4240, del 15 de noviembre de 1968. Las normas y las sanciones para promover el uso racional y eficiente de la energía también deberán incluirse en los reglamentos de los planes reguladores La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de san José tendrá las mismas obligaciones indicadas en el párrafo anterior, para elaborar el Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas Artículo 24.- Permisos para instalaciones eléctricas El Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes soliciten permiso para tender instalaciones eléctricas o ponerlas en operación, el empleo de diseños, materiales y accesorios que permitan usar racionalmente la energía. Para tal efecto, se publicará en el Diario Oficial, una lista de los requisitos necesarios, así como las modificaciones que ocurran en ella Si durante la vigencia del permiso se incumplen estas disposiciones, ese Servicio apercibirá al permisionario o al interesado para que, dentro de un plazo improrrogable de tres meses, realice las reparaciones necesarias.Artículo 25.- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo Para asegurar un consumo eficiente , las instituciones y las empresas públicas , centralizadas y desecentralizadas, deberán acatar las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética, especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales, equipo, maquinaria , vehículos y en cuanto al tendido de algunas instalaciones eléctricas Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no obstante, podrán acogerse a estas disposiciones Artículo 26.- Acatamiento de normas Los locales y las instalaciones de carácter industrial, comercial o público por establecerse, que utilicen maquinaria o equipos cuyos combustibles produzcan gases de desecho, deberá cumplir www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr con los requisitos que, en materia energética y ambiental, dicte el MIRENEM, con respecto a la instalación, la instrumentación y el control de los sistemas de combustión. Estos requisitos deberán publicarse por lo menos una vez al año en el diario oficial. En esta materia, los establecimiento ya existentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud No 5395, del 30 de octubre de En los locales y las instalaciones por establecerse, le corresponderá al MIRENEM inspeccionar, aprobar o improbar definitivamente los planos, la instalación, los métodos de operación, la instrumentación y el control de los sistemas de combustiónde fuente fija o estacionaria La maquinaria o los equipos que no cuenten con la aprobación del MIRENEM no podrán instalarse ni operarse Artículo 27.- Control de emisión de gases En materia energética y ambiental, el MIRENEM fijará los límites permisibles de emisión de gases y partículas, cuando no estén especificados en los artículos 34, 35 y 121 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres No 73311, del 13 de abril de 1993. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberán realizar pruebas durante la revisión anual estipulada en el artículo 19 de esa Ley. Los vehículos que durante la revisión anual estipulada en el artículo 19 de esa Ley. Los vehículos que superen los límites permisibles de emisión de gases y partículas, fijados por el MIRENEM, no podrán ser autorizados para circular en el territorio nacional Cap. 8. Sanciones Artículo 28.- Apercibimiento El MIRENEM apercibirá a quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley para que en un término que en ningún caso será inferior a un mes ni superior a tres meses, corrijan las anomalías que se les señalen. De incumplir esta prevención, los infractores quedarán expuestos a las sanciones establecidas en esta capítulo Para la declaración jurada a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, el plazo establecido en el párrafo anterior será de un mes a partir del incumplimiento Artículo 29.- Procedimiento para fijar multas El expediente administrativo en que se determine si procede imponer una multa conforme a la presente Ley, se seguirá mediante el procedimiento descrito en su artículo 37 y según los principios aplicables del Derecho Público Artículo 30.- Sanción por falta de declaración jurada A la empresa que no presente la declaración jurada no la información a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, sele impondrá una multa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto anual facturado por su consumo de energía. De no contarse con la información necesaria, se le impondrá una multa de doscientos mil colones por el incumplimiento Artículo 31.- Sanción por incumplimiento de esta Ley Se les impondrá una multa a las empresas que incurran en alguan de las siguientes situaciones a) Que no presenten un programa de uso racional dela energía, según el artículo 6 de esta Ley b) Que no soliciten la ayuda técnica del MIRENEM, a pesar de requerirla www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr c) Que hayan solicitado la ayuda técnica del MIRENEM, pero no cumplan con las recomendaciones técnicas, descritas en el artículo 7 El monto de la multa se determinará aplicando un cinco por ciento al monto, en colones, del consumo de energía reportado por las instituciones, según se indica en el artículo 4 de esta Ley Artículo 32.- Cálculo de las multas A la empresa que, habiendo presentado un programa de uso racional de la energía, incumpla con parte de él a no ejecute una o varias de las "medidas de bao costo o inversión", se le impondrá una multa por las medidas que no ejecutó, de conformidad con la siguiente tabla Ahorros sin ejecutar Multa por pagar en millones de colones colones Mayor que 0.2 y hasta 0.5 50.000 Mayor que 0.5 y hasta 1 125.000 Mayor que 1 y hasta 2 250.000 Mayor que 2 y hasta 3 500.000 Mayor que 3 y hasta 4 750.000 Mayor que 4 y hasta 6 1.000.000 Mayor que 6 y hasta 8 1.500.000 Mayor que 8 y hasta 12 2.000.000 Mayor que 12 y hasta 16 3.000.000 Mayor que 16 y hasta 22 4.000.000 Mayor que 22 y hasta 34 5.500.000 Mayor que 32 y hasta 44 8.000.000 Mayor que 44 y hasta 62 11.000.000 Mayor que 62 y hasta 86 15.000.000 Mayor que 86 y hasta 120 21.000.000 Mayor que 120 30.000.000 El ahorro sin ejecutar que se indica en la tabla anterior, se determinara de acuerdo con el monto, en colones, de la energía anual que se reduciría por concepto de cada una de las "medidas de bajo costo o inversión" que no se ejecutaron Artículo 33.- Multa a comerciantes La persona física o jurídica que distribuya o venda, sin la placa de aviso de consumo, equipos, maquinaria o vehículos que requieran energía para funcionar, será sancionada con una multa. El monto de la multa consistirá en un veinticinco por ciento del precio de venta de los bienes, calculado en colones Artículo 34.- Multa al permisionario El permisionario que no realice las reparaciones dentro de un plazo improrrogable de tres meses, deberá cancelar una multa por el monto que se especifica a continuación, según el costo total del valor de la obra y el tipo de incumplimiento (diseños, materiales o accesorios), de conformidad con la siguiente tabla Valor de la obra en Multa por pagar Multa por pagar Multa por pagar en millones de colones en colones por en colones por en colones por incumplimiento incumplimiento en accesorios en materiales en la ejecución del diseño de la obra Mayor que 2 y hasta 3 12.500 25.000 50.000 Mayor que 3 y hasta 4 17.500 35.000 70.000 www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Mayor que 4 y hasta 6 25.000 50.000 100.000 Mayor que 6 y hasta 8 35.000 70.000 140.000 Mayor que 8 y hasta 12 50.000 100.000 200.000 Mayor que 12 y hasta 16 70.000 140.000 280.000 Mayor que 16 y hasta 22 95.000 190.000 380.000 Mayor que 22 y hasta 32 135.000 270.000 540.000 Mayor que 32 y hasta 44 190.000 380.000 760.000 Mayor que 44 y hasta 62 265.000 530.000 1.060.000 Mayor que 62 y hasta 86 370.000 740.000 1.480.000 Mayor que 86 y hasta 120 515.000 1.030.000 2.060.000 Mayor que 120 y hasta 170 725.000 1.450.000 2.900.000 Mayor que 170 y hasta 240 1.025.000 2.050.000 4.100.000 Mayor que 240 y hasta 330 1.425.000 2.850.000 5.700.000 Mayor que 330 y hasta 470 2.000.000 4.000.000 8.000.000 Mayor que 470 y hasta 650 2.800.000 5.600.000 11.200.000 Mayor que 650 y hasta 900 3.875.000 7.750.000 15.500.000 Mayor que 900 y hasta 1300 5.500.000 11.000.000 22.000.000 Mayor que 1300 6.500.000 13.000.000 26.000.000 Artículo 35.- Multa al reincidente Al reincidente se le duplicará el monto de la última sanción impuesta Artículo 36.- Porcentaje para aplicar las multas De las multas recaudadas conforme a lo establecido en la presente Ley, el Ministerio de Hacienda destinará un porcentaje no menor del cincuenta por ciento que se le adicionará al presupuesto del MIRENEM, el cual lo empleará exclusivamente para financiar las actividades informativas y de concientización, mencionadas en el artículo 17 de esta Ley Artículo 37.- Procedimiento para aplicar las multas El MIRENEM, mediante procedimiento administrativo, impondrá las sanciones previstas en esta Ley, a las personas o las empresas que infrinjan. Conocida la infracción, correrá audiencia, por un mes, al presunto infractor, a fin de que ejerza su defensa. Además deberá señalar oficina para oír notificaciones Contestada la audiencia y evacuada la prueba ofrecida, se dictará la resolución de fondo dentro del mes siguiente. Contra lo resuelto, cabrá recurso de reconsideración ante la misma autoridad y recurso de apelación ante el Tribunal Superior delo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Para lo imprevisto en este procedimiento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la ley General de la Administración Pública El retraso injustificado al tramitar el proceso establecido en vía administrativa conllevará las sanciones disciplinarias correspondientes Cap.9. Incentivos Artículo 38.- Exoneraciones Derogado (*) (*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001. Alcance No 53 a La Gaceta No. 131 de 9 de julio del 2001 Artículo 39.- Requisito para la exención www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo anterior, los equipos y los materiales, deberán mostrar necesariamente, en un lugar visible y destacado, el número de la licencia de fabricación o de importación Artículo 40.- Licencia para fabricar sistemas de aprovechamiento de energías renovables El MIRENEM expedirá una licencia de fabricación de sistemas de aprovechamiento de las energías renovables. Esta permitirá eximir de impuestos los materiales y los componentes especificados en el artículo 38 de esta Ley y evitará que se destinen a usos deferentes. Para gozar de la exención, el MIRENEM deberá aprobar los equipos y los materiales que se importen Artículo 41.- Requisito para la exención En las facturas por la compra de sistemas de aprovechamiento de las energías renovables, las personas, tanto como jurídicas, deberán obtener un sello del MIRENEM para acreditar la exención de los impuestos Artículo 42.- Dependencia ejecutora El MIRENEM designará la dependencia encargada de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo Cap.10. Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 43.- Reformas Se reforman el numeral 1 del inciso b) del artículo 74 dela Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico No 7169, del 26 de junio de 1990, cuyos textos dirán "Artículo 40.- 1) Cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológico y uso racional de la energía en las empresas de bienes y servicios." "Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las normas y las disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía en empresa nuevas y consolidadas, en cualquier región del país." Artículo 44.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de noventa días después de publicada Artículo 45.- Interés Público Declaran de interés público la disposiciones de la presente ley, dado que el personal de la energía reduce el impacto negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y ecológicamente equilibrado Artículo 46.- Vigencia Rige a partir de su publicación Transitorio I.- www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7, 13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VII de esta Ley sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de seis meses después de la vigencia de la presente ley Transitorio II.- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de los equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta Ley Transitorio III.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual a la entrada en vigencia de la presente Ley Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a partir del 1 de enero de 1996 Transitorio IV.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para cumplir con lo dispuesto en esta Ley ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. 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Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela. Fecha de vigencia desde 18 de octubre de 1990. Versión de la norma: 4 de 4 del 22/04/2009. Datos de la Publicación Nº Gaceta: 197 de 18/10/1990 2 PODER EJECUTIVO. Decreto Ejecutivo número 20346 del 21 de marzo de 1991. Reglamento a Ley de la Generación Eléctrica Autónoma Paralela. Fecha de vigencia desde 23 de abril de 1991. Versión de la norma: 2 de 2 del 21/03/1991. Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 76 del 23/04/1991 3 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 8220 del 04 de marzo de 2002. Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. Fecha de vigencia desde 11/03/2002. Versión de la norma: 1 de 1 del 04/03/2002. Datos de la Publicación Nº Gaceta: 49 del: 11/03/2002 Alcance: 22 4 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 7289 del 18 de febrero de 1992. Convenio del Consejo Electrificación de América Central. Fecha de vigencia desde 6/03/1992. Versión de la norma 2 de 2 del 18/02/1992. Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 47 del 06/03/1992 5 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 2749 del 24 de mayo de 1961. Adiciona ley constitutiva del ICE de 1949 (art.9) Datos de la Publicación Colección de leyes y decretos Año 1961 Semestre 1 Tomo 1 Página: 306 6 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 4197 del 20 de setiembre 1968. Estado avala ICE compra acciones CNFL; reforma Contrato EléctricoSNE - CNFL y adiciona Ley creación ICE. Datos de la Publicación Colección de leyes y decretos Año 1968 Semestre 2 Tomo 1 Página 436 7 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 4334 del 5 de mayo 1969. Declara zona de reserva de energía la laguna Arenal. Datos de la Publicación Colección de leyes y decretos de 1969 Semestre 1 Tomo 2 Página: 488 8 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley número 5493 del 25 de mayo de 1974. Reforma Ley de Cálculo del Factor Térmico. Versión de la norma 1 de 1 del 25/05/1974. Datos de la Publicación Colección de leyes y decretos Año 1974. Semestre 1 Tomo 1 Página 488 9 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 5961 del 6 de diciembre de 1976. Declara interés público Recursos Geotérmicos. Datos de la Publicación Colección de leyes y decretos de 1976. Semestre 2 Tomo 4 25 de octubre de 1994. Publicada en La Gaceta No. 236 de 13 de diciembre de 1994. ÚLTIMAS REFORMAS: Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001. Alcance No. 53 a La Gaceta No. 131 de 9 de julio del