Informe de Investigación TÍTULO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ANTE LA FISCALÍA DEL Rama del Derecho: Descriptor Colegios Profesionales Colegio de Abogados Tipo de investigación: Palabras clave Compuesta Fiscalía Colegio de Abogados, Procedimiento Fuentes: Fecha de elaboración Doctrina Normativa Jurisprudencia 06/10 Índice de contenido de la Investigación b) El debido proceso en los procedimientos sancionatorios ante la fiscalía del Colegio c) Principios de justicia pronta y cumplida en los procedimientos de la fiscalía del 1. RESUMEN El presente informe de investigación contiene una recopilación de información sobre el procedimientos disciplinario que se desarrolla en la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, para lo cual se incluye la normativa que regula este procedimiento así como citas jurisprudenciales de pronunciamientos de la Sala Constitucional que han interpretado dichas normas y desarrollado la aplicación de importantes principios procesales en el proceso disciplinario citado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2. DOCTRINA a) Instrucciones para la interposición de denuncias ante la fiscalía del Colegio "Cualquier ciudadano(a) puede denunciar al Colegio a un abogado o abogada que haya infringido las disposiciones sobre ética profesional. La queja será investigada por la Fiscalía del Colegio y, de comprobarse la irregularidad, la Junta Directiva aplicará la sanción correspondiente. Durante todo el proceso, el (la) denunciante puede intervenir como parte, con los derechos y obligaciones consiguientes Para interponer una queja, por favor observe los lineamientos siguientes 1. El (la) profesional denunciado(a) debe haber actuado en ejercicio de la abogacía y no del notariado (en este último caso, la competencia sería más bien de la Dirección Nacional de Notariado) 2. El Colegio no investiga hechos no relacionados con el ejercicio profesional, particularmente los relativos a la vida privada 3. La denuncia no tiene que venir autenticada si es presentada personalmente en las oficinas del Colegio Por favor incluya • Su nombre completo y calidades, así como el nombre y –si lo tiene– el número de carné del (la) abogado(a) denunciado(a) www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr • Un relato de los hechos denunciados • Las pruebas correspondientes (documentos, testigos, etc.) • Indicación del lugar o del número de fax donde desee recibir notificaciones • Dos juegos de copias de todos los documentos." 3. NORMATIVA Reglamento Interior del Colegio de Abogados de Costa Rica ARTÍCULO 17.—De las infracciones del Código de Moral conocerá el Consejo de Disciplina, con sujeción a los trámites que establece la Sección 2 del Capítulo IX de este Reglamento ARTÍCULO 70.—Toda queja contra un Abogado, Bachiller en Leyes, o Procurador Judicial, debe ser presentada ante la Secretaría del Colegio con indicación de las pruebas correspondientes y de ser posible con indicación del domicilio del profesional a quien se acusa, en papel sellado de cincuenta céntimos, autenticada la firma por un abogado o por la autoridad política del lugar, cuando la presentación no haya sido hecha personalmente al Secretario por el querellante. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 71.—El Secretario informará a la Junta de Gobierno en la próxima sesión de las quejas presentadas a fin de que, si no fuere el caso de rechazarlas de plano, se pasen al Fiscal para su tramitación. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 72.—El Fiscal actuará como instructor con plena amplitud en el ejercicio de sus www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr funciones, sin necesidad de consulta previa con la Junta de Gobierno para realizar las diligencias que estime pertinentes. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 73.—Recibida la queja, el Fiscal citará al indiciado, mediante nota de aviso de retorno Caso de que en un tiempo prudencial no recibiere contestación, procederá de inmediato a notificarle la querella mediante suplicatorio al funcionario judicial de la Jurisdicción del inculpado Cuando a su juicio la nota de aviso de retorno no ha de surtir los efectos consiguientes, podrá de inmediato hacer la notificación en la forma ya indicada de suplicatorio. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 74.—Citado el indiciado, se le impondrá de los cargos haciéndole saber que puede contestar de palabra, recibiendo entonces el Fiscal sus declaraciones, o por escrito; todo dentro de un, término de ocho días hábiles a contar de la notificación de la querella, y con la obligación de proponer en esa exposición las pruebas de descargo que tuviere Transcurrido el término de ocho días hábiles después de la notificación sin que haya contestado de los cargos, el Fiscal decretará la rebeldía del indiciado y procederá a recibir la prueba propuesta por la parte acusadora. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 75.—Como instructor podrá el Fiscal hacer las averiguaciones e estime pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Las pruebas testimoniales las recibirá el Fiscal conforme fueren presentándose, pero fijará un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la imposición de los cargos al culpado, para su recepción, declarando de oficio inevacuables las que no se reciban en ese plazo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Los testigos serán juramentados en debida forma, antes de rendir su declaración, por el Fiscal. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 76.—El Fiscal tendrá la facultad de solicitar, cuando así lo estime conveniente por propia iniciativa o a sugerencia de la Junta de Gobierno, pruebas para mejor proveer. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 77.—Las pruebas documentales deberán presentarse con la querella o con la contestación, o dentro de un término de ocho días hábiles a contar de la imposición de los cargos al inculpado si su contestación fuere verbal. Caso de que el interesado no pudiere procurarse un documento importante para la solución del caso, deberá al menos indicar el archivo, oficina o funcionario que lo posee y presentar las expensas consiguientes para ordenar su certificación; de otra manera se prescindirá de esa prueba. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 78.—Concluida la información, el Fiscal presentará el expediente a la Junta de Gobierno con un informe somero de los hechos y su parecer sobre la queja, —por escrito—. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) Artículo 79.—La Junta de Gobierno procederá en votación secreta, a resolver la queja apreciando la prueba como Tribunal de conciencia. Contra lo que resuelva no cabrá recurso alguno. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 80.—Si el fallo fuere condenatorio, determinará expresamente la sanción de acuerdo con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ordenará que se comunique a la Corte Suprema de Justicia; si fuere absolutoria, se procederá en su caso, como ordena el artículo 150 ibídem y mandará publicar la resolución, si lo estimare conveniente. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ARTÍCULO 81.—Siempre que por impresión personal, por avisos confidenciales, por pública, voz o por otro conducto cualquiera llegare a conocimiento del Fiscal un acto de un abogado, pasante o procurador judicial, que pueda lastimar el decoro profesional, se cerciorará previamente sobre la existencia de los indicios, y, en caso afirmativo, la denunciará a la Junta de Gobierno para los efectos consiguientes, salvo que se trate de un hecho reservado a la querella privada. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 82.—Los vocales que representan a la Junta de Gobierno en las cabeceras de provincia, están obligados a auxiliar al Fiscal velando sobre la conducta profesional y privada de los abogados, pasantes y procuradores judiciales, domiciliados en su jurisdicción, y comunicarán al Fiscal cualquier falta o incorrección de que tuvieren noticia. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) ARTÍCULO 83.—Los gastos de viático que al salir de la ciudad tuvieren que hacer el Fiscal o el Secretario, les serán indemnizados por la Junta de Gobierno. Tales gastos comprenden los de locomoción, alimentación y también diez colones diarios que se abonarán por todo el tiempo que sea preciso invertir desde la salida hasta el regreso. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8 del 3 de noviembre de 1952) Código de deberes jurídicos morales y éticos del profesional en Derecho Aprobado en sesión de Junta Directiva Nº 47-2004 del 11 de noviembre de 2004 y ratificada su aprobación en sesión Nº 50-2004 del 25 de noviembre del 2004. Publicado en La Gaceta Nº242 del 10 de diciembre del 2004 ARTÍCULO 74. La Fiscalía del Colegio de Abogados está adscrita al Fiscal y será el órgano director en todos los procedimientos disciplinarios que se establecieren contra los abogados y las abogadas. En caso de inhibición, recusación o impedimento del Fiscal, la Junta Directiva designará www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr un Fiscal Ad Hoc ARTÍCULO 75. Siempre y cuando no sean iniciados de oficio, los procedimientos disciplinarios se trasladarán, de previo al dictado de su apertura, al Centro de Justicia Alternativa para intentar una conciliación satisfactoria entre las partes. Una vez intentada la conciliación, el Centro de Justicia Alternativa devolverá el expediente a la Fiscalía con indicación escrita de lo ocurrido para que se proceda conforme a derecho ARTÍCULO 76. La Junta Directiva constituida en Consejo de Disciplina podrá ordenar, como medida cautelar, que un abogado o abogada sea suspendido (a) en el ejercicio de la profesión cuando fuere condenado (a) por delito a pena de prisión y/o de inhabilitación para cargos, oficios públicos o profesiones liberales La medida cautelar podrá mantenerse mientras el procedimiento administrativo disciplinario se encuentre en trámite Tanto la resolución que ordene la medida cautelar, como la que ordena su prórroga tendrán recurso de revocatoria La medida cautelar empezará a regir a partir de su notificación ARTÍCULO 77. La interpretación auténtica de esta normativa es competencia de la Junta Directiva del Colegio de Abogados ARTÍCULO 78. Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Colegio son las siguientes a. Amonestación privada b. Apercibimiento por escrito c.Suspensión en el ejercicio profesional hasta por diez años d. Prevención de devolución de monto pecuniario y documentos www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ARTÍCULO 79. La suspensión en el ejercicio profesional empezará a regir a partir de su publicación en el diario oficial Vencido el plazo de la sanción, quedará el abogado o abogada de pleno derecho habilitado (a) para reanudar el ejercicio profesional ARTÍCULO 80. La suspensión en el ejercicio profesional apareja la suspensión en el cargo que exija para su ejercicio la profesión de abogado o abogada ARTÍCULO 86. El Colegio impondrá la sanción considerando las circunstancias del caso, los antecedentes del (la) profesional acusado (a), el daño y los perjuicios causados El incumplimiento de la conciliación, arreglo o transacción a que se hubiere comprometido el abogado o la abogada con ocasión de los hechos atribuidos, será un agravante a efectos de la sanción a imponer ARTÍCULO 87 1. Cuando los hechos imputados puedan constituir delito, según calificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, la acción disciplinaria prescribe en los plazos de prescripción de la acción penal señalados en la normativa penal para ese delito 2. Las demás faltas prescriben en dos años 3. El cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzará a partir del momento en que quien se sienta afectado por una conducta, actuación u omisión de un abogado o abogada tenga conocimiento de ello y esté en posibilidad de denunciarla 4. La prescripción de la acción disciplinaria, en cualquiera de los casos anteriores, se interrumpe con la presentación de la denuncia ante el Colegio de Abogados y con todas las actuaciones que con ocasión del trámite del procedimiento disciplinario se realicen posteriormente 5. Si el procedimiento disciplinario se suspendiere mediante resolución razonada, se suspenderá el www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr cómputo de la prescripción y la caducidad por el tiempo en que el procedimiento se encuentre suspendido 6. La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, de forma individual para cada uno de los denunciados ARTÍCULO 87 bis. La Junta Directiva del Colegio de Abogados podrá acordar la ejecución condicional de la sanción disciplinaria cuando: a) El hecho atribuido no afecte gravemente el ejercicio de la abogacía, b) Cuando la sanción impuesta sea igual o inferior a doce meses y c) Cuando se trate de la primera sanción al agremiado. El beneficio de ejecución condicional de la sanción implicará igualmente la realización de trabajo en beneficio de la comunidad en programas de proyección social del Colegio de conformidad con los parámetros que defina la Junta Directiva, siempre que no exceda el plazo de tres años y veinte horas semanales. La Fiscalía del Colegio fiscalizará el cumplimiento de la medida alternativa. El incumplimiento injustificado por parte del agremiado en los términos impuestos en la sanción sustitutiva y la imposición de una sanción disciplinaria con posterioridad al otorgamiento del beneficio, implicará la cancelación de tal medida por parte de la Junta Directiva. (Rige a partir de su publicación en La Gaceta. Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados 2009-39-049, el cual fue publicado en la Gaceta 232 del treinta de noviembre del dos mil nueve.) 4. JURISPRUDENCIA a) Análisis de constitucionalidad del artículo 50 Código de Moral “I.- Pretensión del recurrente El accionante persigue la anulación del artículo 50 del Código de Moral Profesional del Abogado y del procedimiento administrativo No. 634-03, tramitado ante la Fiscalía del Colegio de Abogados, y que concluyó con una sanción en su contra. En cuanto a lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr primero, comprueba, a folio 28, que el 3 de mayo del 2004 presentó ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados un recurso de revocatoria y nulidad contra la resolución, dictada por esa misma Junta Directiva, que lo suspende por 2 meses en el ejercicio de la profesión, con base en el artículo 50 del Código de Moral. Ofrece dos razones para considerar que lo impugnado es inconstitucional: porque lesiona el derecho de libertad de opinión y expresión (contemplado en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales) y, por otro lado, porque toda limitación a ese derecho debe establecerse legalmente, en virtud del principio de reserva legal, y no por un acuerdo de la junta directiva de un colegio profesional II.- Sobre los argumentos esbozados: En la acción de inconstitucionalidad analizada, el accionante realiza dos peticiones claras, la primera en lo tocante a la anulación del procedimiento administrativo seguido en su contra por el Colegio de Abogados y que culminó con la sanción impuesta. Cabe indicarse que ese procedimiento es materia propia del recurso de amparo; ya que por su naturaleza, es allí donde debe constatarse si existe o no lesión un derecho fundamental. En consecuencia, en virtud del inciso b del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es susceptible de una acción de inconstitucionalidad en su contra Ahora bien, respecto del segundo argumento, el aquí accionante, planteó recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 04-004062-007-CO, asunto en el que discutió la inconstitucionalidad del procedimiento mencionado, siendo que en sentencia de la Sala número 2004-05447 de las 11:29 horas del veintiuno de mayo de dos mil cuatro, se indicó “...En la especie, el artículo 50 del Código de Moral del Abogado, que el recurrente impugna aduciendo que violenta su Libertad de Expresión, dispone lo siguiente “El abogado no debe divulgar ni facilitar la divulgación de noticias o comentarios vinculados a asuntos pendientes en que intervenga en Tribunales de cualquier naturaleza. Debe evitar cualquier ponderación de si mismo y crítica de la contraparte o los tribunales, y le está prohibido referirse en cualquier forma a asuntos judiciales pendientes. Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas en relación con los mismos asuntos, ni pieza alguna del expediente www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización. Los comentarios deberán ser respetuosos y ecuánimes, especialmente hacia los jueces.” (El resaltado y subrayado no es del original) Claramente, de la lectura de la norma en cuestión se colige que al petente no se le impide ejercer su derecho a criticar el desempeño del Ministerio Público, sino que, meramente, se le exige que se abstenga de hacerlo mientras se encuentre pendiente el proceso judicial en el que funda su comentario. Así las cosas, siendo que el contenido mínimo esencial de sus derechos fundamentales no es alcanzado por la medida, lo que el recurrente presente es un mero diferendo o desavenencia con el numeral de cita, por lo que el amparo es improcedente y, por consiguiente, inidóneo para fundar una acción de inconstitucionalidad...” Tal y como lo indicó la Sala, en la especie no existe en si razones de inconstitucionalidad, sino de desavenencia con lo dispuesto por el artículo del Código de Moral impugnado, lo que no da lugar a la inconstitucionalidad pedida, procediendo su rechazo de plano.” b) El debido proceso en los procedimientos sancionatorios ante la fiscalía del Colegio de Abogados "II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa lesión a su derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, toda vez que en su contra se inició el Procedimiento Administrativo Disciplinario número 406-06, en la Fiscalía del Colegio de Abogados, teniéndose que en el acta de la audiencia oral y privada no se transcribió la totalidad de la misma, además no se incorporó toda la prueba. Cuestiona además, la competencia de la autoridad recurrida para iniciar un Procedimiento Administrativo en su contra www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr III.- Sobre el debido proceso. La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa Fundamentalmente, a partir del voto nº 15-90 de las 16:45 hrs del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa..." Y también "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia nº 5469-95 de las 18:03 hrs del 4 de octubre de 1995) IV.- Sobre el caso concreto. En el caso concreto, del estudio de los elementos probatorios aportados a esta Sala, se considera que no existe violación al debido proceso dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la recurrente por la Fiscalía del Colegio de Abogados. A esta conclusión se arribó una vez analizados todos los elementos que constituyen el debido proceso, los cuales fueron esbozados en el considerando anterior. Como primer elemento se tiene la notificación a la amparada del procedimiento, que debe incluir el traslado de cargos, el cual tiene que comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan. En relación al particular, se tiene que mediante resolución de las doce horas tres minutos del trece de setiembre de dos mil seis, la Fiscalía del Colegio de Abogados, dio inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de la recurrente, siendo que individualizó correctamente los hechos denunciados, informó sobre el ofrecimiento de prueba, sobre la solución alterna de conflicto, sobre la celebración de la comparecencia y por último le indicó a la accionante que contra esa resolución procedían los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Aunado a ello, por escrito del once de octubre de dos mil seis, la accionante Arcía Fernández, contestó negativamente el traslado de cargos e interpuso excepciones de falta de derecho y competencia, razón por la cual este Tribunal considera que a la amparada se le informó adecuadamente sobre los hechos que se le acusan, así como de los recursos que podía ejercer, los cuales efectivamente ejerció. Seguidamente, conviene analizar el derecho a ser oído y preparar los argumentos y pruebas que se estimen procedentes; en ese sentido, como se mencionó anteriormente, la recurrente interpuso excepciones de falta de derecho y competencia, las cuales fueron resueltas conforme a derecho corresponde mediante resolución de las dieciséis horas del once de enero de dos mil siete. Aunado a ello, por resolución de las nueve horas diez minutos del dieciséis de febrero de dos mil siete, la Fiscalía del Colegio de Abogados, señaló las ocho horas quince minutos del veintisiete de marzo de dos mil siete, para realizar la comparecencia oral y privada, es decir, se le otorgó a la accionante un plazo de aproximadamente un mes y diez días para preparar su defensa, plazo que esta Sala estima es razonable, y por ende no se lesiona el debido proceso. Sobre el derecho de hacerse asesorar por un técnico en derecho, se desprende www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr de los autos, que la amparada se hizo acompañar a la audiencia del veintisiete de marzo y su continuación, el doce de abril, ambos de dos mil siete, por su abogado, el señor Carlos Alexander Fuentes Nuñez, razón por la cual en el desarrollo del Procedimiento Administrativo Disciplinario tampoco se vulneró el derecho de contar con asistencia letrada. Sobre la obligación de la Administración de fundamentar las resoluciones y el derecho del administrado de recurrirlas, en el caso que nos ocupa, no procede pronunciarse sobre los mismos, toda vez que la Fiscalía del Colegio de Abogados aún no se ha pronunciado sobre el fondo de la denuncia. De esta manera, se comprueba que no lleva razón la petente en cuanto a que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que los actos realizados por la autoridad recurrida en el desarrollo del procedimiento que se tramita en su contra, se han apegado a los lineamientos establecidos por este Tribunal V.- Alega la recurrente, que durante la realización de la comparencia oral y privada el día veintisiete de marzo y su continuación el doce de abril, ambos de dos mil siete, se lesionó su derecho de defensa ya que en el acta respectiva, no se consignó la totalidad de la audiencia. Tal argumento fue enfáticamente rechazado por el Fiscal del Colegio de Abogados en el informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al informar que las actas son amplias y contienen todos los testimonios ofrecidos por las partes. Asimismo se pronuncia sobre el alegado rechazo de las pruebas, exponiendo que toda la prueba proporcionada fue admitida, excepto las que fueron rechazadas por razones de procedencia, en las cuales si el abogado objetó, quedó constando las objeciones realizadas. En ese sentido esta Sala no encuentra ninguna omisión en las actas elaboradas en las audiencias, las cuales puntualizan claramente las preguntas y sus correspondientes respuestas Aunado a ello es menester señalar, que no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o improcedencia de la prueba aportada al procedimiento, toda vez que carece de los elementos técnicos necesarios, además hacerlo rebasaría la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Sobre la no grabación de la audiencia, el artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública, es clara al otorgarle a la Administración la facultad de grabar las comparencias, lo que implica que la determinación de grabarla o no, es competencia de la Administración, pues no se desprende del artículo citado el deber de hacerlo. De esta manera no encuentra esta Sala lesión alguna al derecho de defensa de la amparada en el punto anteriormente analizado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr VI.- Por último, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre el alegato de falta de competencia esgrimido por la recurrente. Sobre el particular la señora Arcía Fernández estima que la Fiscalía del Colegio de Abogados no posee la competencia para iniciar en su contra un Procedimiento Administrativo Disciplinario por los hechos que se le imputan –cobro excesivo de honorarios e insultos-. Observa este Tribunal que la accionante ya presentó su disconformidad ante la Fiscalía del Colegio de Abogados, la cual fue rechazada mediante resolución de las dieciséis horas del once de enero de dos mil siete, razón por la que resulta improcedente que este Tribunal se convierta en otra instancia administrativa a efecto de verificar el fondo de lo resuelto por la Fiscalía recurrida. Así las cosas, lo procedente es rechazar el presente recurso de amparo, también en cuanto a este punto se refiere." c) Principios de justicia pronta y cumplida en los procedimientos de la fiscalía del Colegio de Abogados "El recurrente Morales Campos demanda amparo por la omisión de la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica en resolver su denuncia de 27 de noviembre del 2003. El Fiscal informante señálalo que la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica conoció la denuncia en la sesión N.° 09-2004 de 19 de febrero del 2004 y lo resuelto le fue notificado al recurrente el 12 de marzo anterior. Sobre esa base, debe acogerse el amparo solicitado. No obstante las razones a las que apeló el informante de la necesidad de iniciar un procedimiento para pronunciarse sobre la queja planteada por el afectado, entre otras alegaciones, no puede respaldar la Sala que el Colegio recurrido haya dispuesto de más de tres meses para su resolución y casi un mes más para notificar lo resuelto, lo cual resulta irrazonable y constituye, evidentemente, una vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Por ello, para efectos indemnizatorios debe acogerse el amparo solicitado por una vulneración de esos derechos." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 1 COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA. Consultado en la web el 21/06/2010. Página oficial del Colegio de Abogados de Costa Rica. Disponible en : http://www.abogados.or.cr/info_general/quejas/procedimientos.php 2 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco.- Res: 2005-05903 3 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y doce minutos del treinta y uno de Mayo del dos mil siete. Res. Nº 2007-07663 4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del dos de abril del dos mil cuatro.- Res: 2004-03466