LEY No. 7739 [CAPÍTULO] CAPÍTULO ÚNICO ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 1.- Objetivo Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos ad- ministrativo y judicial que involucren los derechos y las obli- gaciones de esta población Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código Publicado en La Gaceta N" 26 del 6 de febrero de 1998 ART. 1 Diego BENAVIDES [REF] 1- Arts. 1, 41 C.D.N [REF] 2- Art. 9 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 2.- Definición Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la con- dición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente [REF] 1- Art. 1 C.D.N [REF] 2- Arts. 31, 37 C.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda per- sona menor de edad, sin distinción alguna, independiente- mente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición pro- pia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles [REF] 1- Arts. 33, 74 C.P [REF] 2- Art. 2 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 4.- Políticas estatales Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discrimi- natorio que viola los derechos fundamentales de esta pobla- ción De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Dere- chos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limita- ciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas [REF] 1- Arts. 2, 3, 4 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 5.- Interés superior Toda acción pública o privada concerniente a una perso- na menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarro- llo personal La determinación del interés superior deberá considerar a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilida- b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discerni- miento y demás condiciones personales c) Las condiciones socioeconómicas en que se desen- vuelve d) La correspondencia entre el interés individual y el social [REF] 1- Art. 3 C.D.N ART. 6 DiecGo BENAVIDES ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos ante- riores, los usos y las costumbres propios del medio socio-cul- tural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos [REF] 1- Art. 8 inc. £fC.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral La obligación de procurar el desarrollo integral de la per- sona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Ado- lescencia, regulado en el título IV de este Código, garantiza- rá el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones [REF] 1- Arts. 3.2, 5, 6.2, 7.1, 9.1, 18, 27 C.D.N [REF] 2- Art. 168 y siguientes C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía a) La Constitución Política b) La Convención sobre los Derechos del Niño Esta obra es propiedad del 0 c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia d) Los principios rectores de este Código e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural g) Los principios generales del Derecho [REF] 1- Arts. 2, 9 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este código, se optará por la norma que resulte más favo- rable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior [REF] 1- Arts. 1,3, 41 C.D.N. [REF] 2- Arts. 1,2,5,80,112,113 C.N. [TITULO] TITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES [CAPÍTULO] CAPÍTULO I ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos “ La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los especí- ficos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico 1- Preámbulo y Art.2 C.D.N 2- Exposición de Motivos, Arts. 11,72 C.N 3- 142, 213 C.F ARTÍCULO 11 .- Deberes En el ejercicio de libertades y derechos, las personas me- nores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En par- ticular, deben cumplir con los siguientes deberes a) Honrar a la Patria y sus símbolos b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus ART. 11 DIEGO BENAVIDES derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos e) Cumplir sus obligaciones educativas f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, reli- gión y cultura g) Conservar el ambiente [REF] 1- Art. 18 C.D.N [REF] 2- Art. 10 p. final, 72 C.N [REF] 3- Arts. 142, 213 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garan- tizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral [REF] 1- Art. 21 C.P [REF] 2- Arts. 6, 27 C.D.N [REF] 3- Art. 2 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhuma- no, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarro- llo humano social, mediante los programas correspondientes fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que preven- gan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas mo- dalidades, contra las personas menores de edad [REF] 1- Arts. 19, 39 C.D.N [REF] 2- Arts. 1, 2, 158, 159, 160 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad Las personas menores de edad tendrán derecho a la liber- tad. Este derecho comprende la posibilidad de ) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejer- cerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, se- gún la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico ) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judi- ciales y administrativos que puedan afectar sus derechos [REF] 1- Arts. 22, 28, 29, 75 C.P [REF] 2- Arts. 12, 13, 14, 15, 16, 17 C.D.N [REF] 3- Arts. 105, 107, 108 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 15- Derecho al libre tránsito Toda persona menor de edad tendrá el derecho de per- manecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dis- puestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes Ant. 15 Diseño Renavines [REF] 1- Arts. 22 C.P [REF] 2- Arts. 10, 11, 31 C.D.N 3- Voto 4437-93 Sala Constitucional ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 16- Control de salidas Las salidas del país de las personas menores de edad se- rán controladas por la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que abando- nen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el efecto remitan [REF] 1- Arts. 10, 11 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 17- Derecho al resguardo del propio interés Las personas menores de edad no serán sujetos de recha- zo, deportación ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios determinados por el interés superior de este grupo [REF] 1- Arts. 10, 11 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación Toda persona menor de edad tendrá el derecho de aso- ciarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vincu- lados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la respon- sabilidad que pueda derivarse de esos actos [REF] 1- Art. 25 C.P [REF] 2- Art. 15 C.D.N [REF] 3- Art. 71 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave Las personas menores de edad tendrán el derecho de bus- car refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiri- tual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes [REF] 1- Arts. 19, 20, 32, 34, 39 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 20.- Derecho a la información Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental ArT. 20 DIEGO BENAVIDES El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representan- tes o educadores [REF] 1- Arts. 27, 30 C.P [REF] 2- Arts. 13, 14, 17 C.D.N [REF] 3- Art. 77 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación La función social de los medios de comunicación colecti- va es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el ──────────────────────────────────────────────────────── [TÍTULO] título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el ──────────────────────────────────────────────────────── medio y el comunicador sociales destacados durante el perío- do por su ayuda a la función mencionada en el párrafo an- terior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva [REF] 1- Art. 17 C.D.N [REF] 2- Arts. 170 y ss. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la per- sona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para progra- mas no aptos para menores de edad [REF] 1- Art. 17 C.D.N CAPÍTULO ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad otorgado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegal- mente de algún atributo de su identidad [REF] 1- Art. 8 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autono- mía, pensamiento, dignidad y valores [REF] 1- Arts. 6, 8, 16 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y ART. 25 Diego Benavides correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad [REF] 1- Arts. 23, 24 C.P [REF] 2- Art. 16 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 26.- Derecho al honor Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo [REF] 1- Art. 16 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública [REF] 1- Arts. 16, 17 C.D.N [REF] 2- Arts. 188, 189, 190 C.N [REF] 3- Arts. 47, 48 C.C [REF] 4- Arts. 20, 21 Ley de Justicia Penal Juvenil ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas [REF] 1- Arts. 16, 17 C.D.N [REF] 2- Art. 48 C.C [CAPÍTULO] CAPÍTULO III ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 29.- Derecho integral El padre, la madre o la persona encargada están obliga- dos a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiri- tual y social de sus hijos menores de dieciocho años [REF] 1- Arts. 9, 18, 27 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca ART. 30 Diego Benavides [REF] 1- Arts. 51, 53 CP [REF] 2- Arts. 7, 9, 10, 16, 18 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les ase- gurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socio- económicas, educativas y ambientales, las instituciones pú- blicas competentes brindarán las oportunidades que se re- quieran para superar la problemática familiar, así como la ca- pacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requerida y las oportunidades para la promo- ción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se com- prometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educa- tivo formal como en los programas de salud y no regis- tren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad So- cial serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuidado de sus hijos durante la niñez c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá activida- des de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencio- nados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral [REF] 1- Art. 51 CP [REF] 2- Arts. 9, 10, 16, 18, 28, 29 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 32.- Depósito del menor Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen [REF] 1- Arts. 9, 19 C.D.N [REF] 2- Arts. 54, 119, 161 C.F [REF] 3- Arts. 825 y ss. C.P.C. - ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia Las personas menores de edad no podrán ser separadas de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia [REF] 1- Arts. 9, 16 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 34.- Separación del menor La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad solo se Ant. 34 Diego Benavides aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atri- buible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la In- fancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judi- cial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996 Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión [REF] 1- Arts. 3, 9, 12, 18, 19 C.D.N [REF] 2- Arts. 152 bis, 248, 249 C.P.P [REF] 3- Art. 31 L.V.D ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta de- cisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la Situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial [REF] 1- Arts. 9, 19, 20 C.D.N [REF] 2- Arts. 188, 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad solo puede ser decretada por un juez [REF] 1- Arts. 2, 101, 158, 160, 161, 163 C.F [REF] 2- Arts. 9, 18 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Ex- traordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente ) Gastos extraordinarios por concepto de educación, deri- vados directamente del estudio o la instrucción del bene- ficiario ) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente ) Sepelio del beneficiario ) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia ) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica ART. 37 DIEGO Benavides [REF] 1- Arts. 6, 24, 26, 27, 28, 29, 31 C.D.N [REF] 2- Arts. 164 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social [REF] 1- Arts. 18, 27 C.D.N [REF] 2- Arts. 27, 31, 32 L.P.A [REF] 3- Arts. 185, 186 C.Penal ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal [REF] 1- Arts. 27 C.D.N [REF] 2- Arts. 9, 14, 15, 40, 44, 47, 48, 50, 61 L.P.A 3- 167 párrafo segundo C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a nombrar a un curador [REF] 1- Arts. 27 C.D.N [REF] 2- Arts. 140, 151, 155, 162, 164 a 174, 214 C.F [REF] 3- Art. 101 L.P.A [REF] 4- Arts. 260, 261 C.P.C [REF] 5- Art. 111 C.N Ant. 41 Dieño Benavides [CAPÍTULO] CAPÍTULO IV ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica Las personas menores de edad gozarán de atención mé- dica directa y gratuita por parte del Estado Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmedia- ta, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia [REF] 1- Arts. 23, 24, 25, 26 C.D.N [REF] 2- Art. 160 bis C.F [REF] 3- Arts. 188 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 42.- Derecho a la seguridad social Las personas menores de edad tendrán derecho a la segu- ridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfru- tarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas [REF] 1- Art. 26 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 43.- Vacunación Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud deter- minen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social Por razones médicas, las excepciones para aplicar las va- cunas serán autorizadas solo por el personal de salud corres- pondiente El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente [REF] 1- Art. 24 C.D.N [REF] 2- Arts. 55a), 188 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias ) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa de la familia y la comunidad ) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes ) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva ) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral ) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas ) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano ) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico Ant. 45 Diego Benavides h) Promover, por los medios más adecuados, políticas pre- ventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales [REF] Arts. 23, 24, 25, 26 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 45.- Controles médicos Será obligación de los padres y las madres, representan- tes legales o las personas encargadas, cumplir con las instruc- ciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuida- do; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta [REF] 1- Arts. 18, 24 C.D.N [REF] 2- Art. 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento Si el padre, la madre, los representantes legales o las per- sonas encargadas negaren, por cualquier razón, su consenti- miento para la hospitalización, el tratamiento o la interven- ción quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia [REF] 1- Art. 144 CF ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcio- narán las condiciones necesarias para la permanencia del pa- padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés [REF] 1- Art. 18 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar in- mediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltrato Ese comité valorará los resultados, realizará las investi- gaciones pertinentes y recomendará las acciones que se to- marán en resguardo de la integridad del menor [REF] 1- Arts. 19, 39, 43 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas meno- res de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación ten- drán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas [REF] 1- Art. 19 C.D.N. Esta obra es propiedad del [REF] 2- Arts. 66, 188, 190 C.N. SIBDI - UCR ART. 50 Diego BENAVIDES ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia 1- Ley N° 7735 - Ley General de Protección a la Madre Adolescente, publicada en La Gaceta N° 12 del 19 de enero de 1992 [REF] 2- Arts. 51, 52, 70, 93 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social 1- Ley General de Protección a la Madre Adolescente ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 52.- Garantía para la lactancia materna Las instituciones oficiales y privadas, así como los em- pleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incum- plimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y si- guientes del Código de Trabajo 1- Ley General de Protección a la Madre Adolescente [REF] 2- Arts. 94 a 100 C.T ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las compli- caciones producidas por esta enfermedad [REF] 1- Art. 24 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las si- guientes obligaciones a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimien- ART. 54 Diego BENAVIDES c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas [REF] 1- Arts. 7,8 C.D.N [REF] 2- Art. 50 L.O.T.R.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el artículo 43 de este Código b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el me- nor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicoló- gicos c) Poner en ejecución los programas de educación sobre sa- lud preventiva, sexual y reproductiva que formule el mi- nisterio del ramo El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo [REF] 1- Arts. 135, 136, 188, 190 C.N [CAPÍTULO] CAPÍTULO V DERECHO A LA EDUCACIÓN ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus poten- cialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejer- cicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuida- do del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad [REF] 1- Arts. 28, 29 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguir- [REF] 1- Arts. 28, 29 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá a) Garantizar educación de calidad y igualdad de oportuni- dades para las personas menores de edad b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales ArT. 58 Diego Benavides c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves [REF] 1- Arts. 77 y ss. CP [REF] 2- Arts. 28, 29 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente [REF] 1- Art. 78 C.P [REF] 2- Arts. 28, 29 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 60.- Principios educativos El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes princi- pios a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el país, independiente- mente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las san- ciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas [REF] 1- Arts. 33, 77 y ss. C-P [REF] 2- Arts. 28, 29, 30 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica Las personas mayores de quince años que trabajen ten- drán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos espe- cialmente a esta población [REF] 1- Arts. 46, 87 y ss. C.T [REF] 2- Arts. 78 a 103 C.N ART. 62 DIEGO BENAVIDES ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial Las personas con un potencial intelectual superior al nor- mal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particu- lares [REF] 1- Arts. 23, 27, 28, 29 C.D.N [REF] 2- Arts. 14 a 22 Ley N° 7600 - Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de edad [REF] 1- Art. 42 C.D.N [REF] 2- Arts. 188, 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar acti- vamente en el proceso educativo [REF] 1- Art. 78 C.P [REF] 2- Art. 28 C.D.N [REF] 3- Arts. 135, 136, 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censoar las personas menores de edad que cursan la enseñan- za primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los estableci- mientos educativos y evitar la deserción [REF] 1- Arts. 78, 82 C.P [REF] 2- Arts. 28, 29 C.D.N [REF] 3- Arts. 64, 66 inciso c., 135, 136, 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Dere- cho Penal, las autoridades competentes de los establecimien- tos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, bá- sica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como vícti- ma o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos b) Los casos de drogadicción c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción esco- lar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnós- tico de sus posibles causas El sistema educativo establecerá mecanismos propios pa- ra responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados Anat. 66 Dieso Benevoes [REF] 1- Art. 119 C.D.N [REF] 2- Arts. 49, 67, 135, 136, 137 C.N [REF] 3- Art. 1° L.V.D ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encar- gados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adop- tará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva [REF] 1- Arts. 19, 39 C.D.N [REF] 2- Arts. 66, 188 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas Toda medida correctiva que se adopte en los centros edu- cativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente Solo podrán imponerse medidas correctivas por conduc- tas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas [REF] 1- Art. 28.2 C.D.N [REF] 2- Arts. 105, 107, 188, 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana [REF] 1- Art. 33 C.P [REF] 2- Arts. 2, 28, 20, 30 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta 1- Ley General de Protección a la Madre Adolescente [REF] 2- Arts. 50 a 52, 135, 136, 137, 188, 190 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 71.- Asociaciones En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los Art. 71 Dieco BENAVIDES asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo [REF] Art. 25 C.P [REF] 2- Arts. 5, 9, 15, 18 C.D.N [REF] 3- Art. 18 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos Serán deberes de las personas menores de edad que se en- cuentren en el sistema educativo a) Asistir regularmente a lecciones b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrez- e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los linea- mientos que emita el Ministerio de Educación Pública Este servicio será requisito para optar al título de bachi- ller en enseñanza media [REF] 1- Arts. 10 p. final, 11 C.N [REF] 2- Arts. 142, 213 C.F [CAPÍTULO] CAPÍTULO VI ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma priori- taria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las de- más autoridades competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo [REF] 1- Art. 31 C.D.N. Eta bra e. me Esta ora es propiedad del [REF] 2- Art. 144 C.F. SIBD!- UCR ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 74.- Labor ministerial El Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura, Ju- ventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y produc- ciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad [REF] 1- Arts. 17, 28, 29 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales establecerán las políticas necesarias Art. 76 Dieco Benavides rías y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena igual- dad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan [REF] 1- Art. 89 C.P [REF] 2- Art. 31 C.D.N [REF] 3- Art. 73 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas En la medida de lo posible, las entidades privadas de en- señanza facilitarán sus instalaciones para el sano esparci- miento de las personas menores de edad de su comunidad El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Minis- terio de Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el cumpli- miento eficaz de esta disposición [REF] 1- Arts. 79, 80 CP [REF] 2- Arts. 29.2 y 31 C.D.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Minis- terio de Educación Pública garantizarán el acceso a las perso- nas menores de edad a los servicios públicos de documenta- ción, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de progra- mas y la instalación de la infraestructura adecuada [REF] 1- Art. 20 C.N [CAPÍTULO] CAPÍTULO VII ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo El Estado reconocerá el derecho de las personas adoles- centes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la activi- dad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asisten- cia regular al centro educativo [REF] 1- Art. 71 CP [REF] 2- Arts. 32, 34, 36 C.N [REF] 3- Arts. 46, 47, 87 y ss., 584 CT [REF] 4- Arts. 145 p. 2º C.F [REF] 5- Art. 7 C.Com [REF] 6- Art. 1260 C.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las perso- nas adultas, además de la protección especial que les recono- ce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportuni- dades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupa- ción An. 79 Dieco Benavides No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años [REF] 1- Arts. 33, 56 a 74 C.P [REF] 2- Arts. 2, 32 C.N 3- Ley 4903 del 17 de noviembre de 1971: Ley de Aprendizaje ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario [REF] 1- Art. 74 CP [REF] 2- Art. 11 C.T [REF] 3- Arts. 1 p. final, 9 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 81.- Políticas laborales El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la ca- pacitación de las personas adolescentes para incorporar- se en el mercado de trabajo [REF] 1- Art. 82, 172 inc. a C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamen- tales y los gremios laborales, en la medida en que sus objeti- vos lo permitan [REF] 1- Arts. 81, 172 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamen- tación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adoles- centes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos [REF] 1- Art. 25 C.T [REF] 2- Arts. 87 a 100 C.N An. BA Dieco BEnAviDes ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar Las personas adolescentes que laboran por cuenta pro- pia, en el sector formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente código Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar [REF] 1- Art. 96 C.N [REF] 2- Arts. 7,235 inc. 1 C.Com [REF] 3- Art. 1260 C.C [REF] 4- Art. 145 p. ?? C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el con- trato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad [REF] 1- Art. 46 C.T [REF] 2- Art. 78 C.N [REF] 3- Art. 145 p. 2” CF ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, dara celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad [REF] 1- Art. 46 C.T [REF] 2- Arts. 78, 92, 108 inc. a C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Minis- terio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta pobla- ción a los centros educativos Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. De- berán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cual- quier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos [REF] 1- Arts. 28, 29, 32 C.D.N [REF] 2- Arts. 56, 57, 64, 65, 66 inc. a, 72, 78, 81, 82, 88, 97 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar Los empleadores que contraten adolescentes estarán obli- gados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo [REF] 1- Arts. 56, 57, 64, 65, 66 inc. a, 72, 78, 81, 87, 101 inc. a. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo Art. 89 Diego Benavides [REF] 1- Arts. 81, 82, 87 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 90.- Notificación de despido El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el despido [REF] 1- Art. 101 inc. b. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación [REF] 1- Art. 101 inc. e. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en cono- cimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo Cuando el Patronato determine que las actividades labora- les de las personas menores de edad se originan en necesi- dades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar [REF] 1- Arts. 78, 85, 86, 101 inc. f., transitorio VIC.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo 1- Ley General de Protección a la Madre Adolescente [REF] 2- Arts. 50, 51, 52, 70, 101 inc. c., 188, 190 C.N [REF] 3- Arts. 94 a 100 C.T ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsa- bilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera Ant. 94 Dieso Benavides trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminan- tes y ruidos excesivos [REF] 1- Art. 71 CP [REF] 2- Art. 32 C.D.N [REF] 3- Arts. 87 y ss. C.T [REF] 4- Arts. 84, 96, 101 inc. e. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescen- tes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excep- to la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 ho- [REF] 1- Art. 71 C.P [REF] 2- Art. 32 C.D.N [REF] 3- Arts. 87 y ss. C.T [REF] 4- Arts. 84, 96, 101 inc. d. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 96.- Trabajo propio Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los adolescentes por cuenta propia El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumpli- miento de esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia [REF] 1- Art. 84 C.N [REF] 2- Art. 90 C.T ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará se- guimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspec- ción General de Trabajo, visitará periódicamente las empre- sas, para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial, vigilará que a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este código y los reglamentos que se emitan b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de en- señanza c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente [REF] 1- Art. 71 CP [REF] 2- Arts. 28, 32 C.D.N [REF] 3- Arts. 56, 57, 64, 66, 72, 78, 81, 82, 88, 92, 93, 94, 95, 95 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor a) El nombre y los apellidos b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fis- cales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de identidad An. 99 Diego Benavides c) El número de tarjeta de identificación d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o repre- sentante legal e) El domicilio f) La ocupación que desempeña g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo h) La remuneración i) La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje k) El número de póliza de riesgos del trabajo l) El número de asegurado [REF] 1- Arts. 97, 101, inc. f. C.N [REF] 2- Art. 93 C.T ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas 1- An. 73 C.P [REF] 2- Art. 26 C.D.N [REF] 3- Arts. 79, 80, 100 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo Las personas adolescentes que ejercen el trabajo indepen- diente y por cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacio- nal de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respec- [REF] 1- Arts. 84, 96, 99 C.N [REF] 2- Arts. 193 y ss. C.T ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 101.- Sanciones Las violaciones, por acción u omisión, de las disposicio- nes contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993 A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres sala- rios b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a dieci- nueve salarios f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como re- ferencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupues- to ordinario de la república vigente en el momento de la in- fracción Ant. 101 Diego Benavides [REF] 1- Arts. 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98 C.N [REF] 2- Arts. 611 y ss. C.T [REF] 3- Art. 178 CP ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos reque- ridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de treinta días [REF] 1- Arts. 101 inc. a. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 103.- Destino de las multas Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacio- c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Apren- dizaje e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Ado- lescencia f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presu- puesto nacional de la República a favor del Ministerio de Tra- bajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimien- to de esta disposición [REF] 1- Arts. 101, 102 C.N [CAPÍTULO] CAPÍTULO VIII ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes [REF] 1- Arts. 132, 134 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 105- Opinión de personas menores de edad Las personas menores de edad tendrán participación di- recta en los procesos y procedimientos establecidos en este código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad ju- dicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para es- tos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medi- ART. 105 Dieco Benavides das adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez [REF] 1- Art. 12 C.D.N [REF] 2- Arts. 5, 107, 108, 120, 121, 123, 124, 125, 126. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 106.- Exención del pago Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo [REF] 1- Art. 114 inc. a. C.N [REF] 2- Art. 6 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 107. - Derechos en procesos En todo proceso o procedimiento en que se discutan dis- posiciones materiales de este código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario c) Acudir a las audiencias en compañía un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarro- llen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos f) La justificación y determinación de la medida de protec- ción ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa de- berá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni priva- da sino mediante declaración de la autoridad competen- te, previo agotamiento de las demás opciones de ubica- ción. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia h) La discreción y reserva de las actuaciones i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este código [REF] 1- Arts. 3, 12 C.D.N [REF] 2- Arts. 29 a 36, 105, 112, 113, 114, 115, 131, 135, 142, Transitorio II C.N. GARANTÍAS PROCESALES [CAPÍTULO] CAPÍTULO I ARTÍCULO 108 - Legitimación para actuar como partes Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmen- te, cuando así lo autorice este Código y en los demás ca- sos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuan- do corresponda b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código [REF] 1- Arts. 2, 86, 114 inc. a. C.N Art. 109 DIEGO BENAVIDES *ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede administrativa y judicial, a favor de las personas menores de edad, la tutela del cumplimiento de los principios consagrados en este Código En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer cuando se lo solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría de los Habitantes de la República. La autoridad administrativa que tramite el proceso notificará a la Procuraduría, a fin de que se apersone dentro de un plazo de cinco días hábiles *Nota: (Anulado por la Sala Constitucional N* 9274-99) [REF] 1- Art. 10 C.N *ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de parte y como garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, en los siguientes procesos: las acciones de filiación, la suspensión o pérdida de la autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad del matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad física, y delitos sexuales asimismo, en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria la participación de la Procuraduría *Nota: (Anulado por la Sala Constitucional N* 9274-99) [REF] 1- Art. 420 C.P.C [REF] 2- Arts. 21,22, 67, 69 y ss., 115 y ss., 125 y ss., 158, 159, 160 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 111. - Representación del Patronato Nacional de la Infancia En los procesos judiciales y procedimientos administra- tivos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante [REF] 1- Art. 40 p. final, 114 inc. C.N [REF] 2- Art. 4* inc. 1. LO.P.I [REF] 3- Arts. 140, 162, C.F [REF] 4- Arts. 260, 261 C.P.C [REF] 5- Art. 10 L.P.A ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas Al interpretar e integrar las normas procesales estableci- das en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la mate- ria, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los prin- cipios establecidos en esta ley Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario [REF] 1- Art. 3 C.D.N [REF] 2- Arts. 1, 5, 8, 9, 105, Transitorio II C.N ART. 113 DIEGO BENAVIDES ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 113.- Interpretación de este código Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso b) La ausencia de ritualismo procesal c) El impulso procesal de oficio d) La oralidad e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal f) La identidad física del juzgador g) La búsqueda de la verdad real h) La amplitud de los medios probatorios [REF] 1- Art. 21 L.P.A [REF] 2- Arts. 112, 114, 115, 118 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 114- Garantías en los procesos En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto f£) Derecho de audiencia: en todos los procesos administra- tivos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión [REF] 1- Arts. 113, 115 C.N [REF] 2- Art. 7 C.F [REF] 3- Art. 13 L.P.A [REF] 4- Arts. 150 y ss. L.O.P.J.- ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces — Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan b) Integrar la litisconsorcio c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva d) Conducir el proceso en busca de la verdad real e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por dispo- sición de este Código deba hacer g) Evitar cualquier dilación del procedimiento h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica i) Usar el poder cautelar j) Sancionar el fraude procesal [REF] 1- Arts. 112, 113, 114 C.N Ant 116 Dieco Benavides ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad [REF] 1- Arts. 117, 141 y ss., 188, Transitorio 1 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este código Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código [REF] 1- Art. 132 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código [REF] 1- Art. 113 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 119- Deserción y desistimientos En los que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia [REF] 1- Arts. 113, 115 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas Las personas menores de edad víctimas de delitos siem- pre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo Todas las autoridades judiciales o quienes deban colabo- rar en la tramitación del proceso. Los profesionales especia- lizados del Departamento de Medicina Legal del Poder Judi- cial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, de- berán ser capacitados previamente [REF] 1- Art. 107 inc. c. C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psi- cología forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos se- xuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso [REF] 1- Art. 188 C.N ART. 122 Diego Benavides ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un in- forme al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá re- mitirse en un término máximo de quince días [REF] 1- Art. 188 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 123.- Asistencia El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofen- dido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento [REF] 1- Art. 188 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa, según el caso, deberán ser capacita- dos debidamente para interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les garantizarán el res- peto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia [REF] 1- Arts. 24, 25, 26, 125 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 125.- interrogatorios Las autoridades judiciales o administrativas deberán evi- tar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión [REF] 1- Arts. 105, 107, 124 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tri- bunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emo- cional, o para que no se altere su espontaneidad en el momen- to de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las perso- nas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto [REF] 1- Arts. 105, 107, 125 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencias orales Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las perso- nas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso [REF] 1- Art. 112, 113 C.N [CAPÍTULO] CAPÍTULO II SECCIÓN PRIMERA ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código [REF] 1- Arts. 214 y ss. L.G.A.P ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 129- Proceso especial de protección En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia [REF] 1- Arts. 26 y ss. L.O.P.I ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables c) Acciones u omisiones contra sí mismos [REF] 1- Arts. 131, 135, 136, 137, 142 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 131.- Otros asuntos Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente a) La suspensión del régimen de visitas b) La suspensión del cuidado, la guarda y el depósito provisio- c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad d) Cualquier otra medida que proteja los derechos recono- cidos en este Código [REF] 1- Art. 142 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 132- Inicio del proceso - En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presenta- da por cualquier persona, autoridad u organismo de dere- chos humanos [REF] 1- Arts. 104, 117 C.N [REF] 2- Art. 5 L.O.P.J ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, ART. 133 DIEGO BENAVIDES escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada [REF] 1- Arts. 26 y ss. L.O.P.I [REF] 2- Arts. 320 y ss. L.G.A.P ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 134.- Denuncias penales Comprobada en sede administrativa la existencia de indi- cios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inme- diata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o repre- sentación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia [REF] 1- Arts. 104, 143 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 135.- Medidas de protección Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxi- lio a la familia, y a las personas menores de edad d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxi- lio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohóli- cos y toxicómanos f) Cuido provisional en familias sustitutas g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas [REF] 1- Arts. 107 inc. g., 142 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de pro- tección a la familia b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apo- yo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicóma- c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y apro- vechamiento escolares [REF] 1- Art. 142 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 137- Otras medidas Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públi- cos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza con- tra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los dere- chos de la persona menor b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o ame- naza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal ART. 137 Diego BENAVIDES efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad [REF] 1- Art. 142 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los víncu- los familiares y comunitarios Las medidas previstas podrán adoptarse separada o con- juntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo tempo- ral en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses [REF] 1- Arts. 29 y ss., 135, 136 C.N [REF] 2- Art. 2 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Na- cional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida [REF] 1- Art. 107 inc. i.C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan [REF] 1- Arts. 135, 136, 137 C.N SECCIÓN SEGUNDA ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de familia de la jurisdicción del domi- cilio de la persona menor de edad involucrada en el proce- [REF] 1- Art. 116 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos es- peciales Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa " Esta obra es propiedad del ART. 142 DIEGO BENAVIDES Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judi- ciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad pa- rental El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato [REF] 1- Arts. 112, 113, 114, 115, 116, 132, 135, 136, 137 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obteni- dos con las medidas dictadas en sede administrativa y seña- lará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certifi- cará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso [REF] 1- Arts. 113, 114, 125, 126, 127, 134, 144, 145 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia El día y la hora señalados para la audiencia, el juez proce- derá en la siguiente forma a) Determinará si las partes están presentes b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia y el significado de este acto Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psi- cológicamente, podrá disponer que sea retirada transito- riamente c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patrona- to Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, ter- ceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especia- listas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o en- cargados d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba [REF] 1- Arts. 105, 107, 113, 114, 125, 126, 127, 145 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 145.- Recabación de pruebas En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso [REF] 1- Arts. 113, 114, 127 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 146.- Resolución final Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de las ana crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituir- la por otra o revocarla. En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda [REF] 1- Arts. 115, 132, 149, 153 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas Ant, 147 Diego Benavides previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la In- fancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento [REF] 1- Arts. 135, 136 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada [REF] 1- Arts. 137, 146 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes [REF] 1- Art. 1550 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 150.- Apelación de autos Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo [REF] 1- Arts. 135, 136, 146, 151, 152 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 151.- Audiencias El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oírlas partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebra- ción [REF] 1- Arts. 113, 114, 127 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requie- ra modificar otros puntos [REF] 1- Arts. 150, 151, 153 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión Cuando el juez de primera instancia haya negado el re- curso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inad- misión dentro de los tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Proce- sal Civil [REF] 1- Arts. 583 y ss. C.P.C ART. 154 Diego BENAVIDES [CAPÍTULO] CAPÍTULO III CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial La conciliación judicial en materia de niños y adolescen- tes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el proce- dimiento establecido en este capítulo [REF] 1- Arts. 47 Ley N°7727: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social [REF] 2- Arts. 314 y 482 C.P.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 155.- Impedimentos No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos [REF] 1- Arts. 105, 107, 110, 157, C.N [REF] 2- Arts. 78, 158, 159, 160 C.F ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio o solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establece- rán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal [REF] 1- Arts. 314, 482 C.P.C [REF] 2- Art. 44 L.P.A ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación La comparecencia a la conciliación deberá ser personal Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración [REF] 1- Art. 314 C.P.C [REF] 2- Art. 7 L.R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando su opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo [REF] 1- Arts. 105, 107 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria Ant. 159 Diego Benavides Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener a) La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso b) La naturaleza del asunto c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia d) Los acuerdos a que las partes llegaron e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho [REF] 1- Art. 12 L.R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente [REF] 1- Art. 8 L.R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria — Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se consig- narán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia [REF] 1- Art. 314 C.P.C 2- Art-9 L.R.A.C ) 92 ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia [REF] 1- Arts. 220, 314, 692 C.P.C [REF] 2- Art. 9 L.R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso con- ciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamen- te por las partes cuando la primera comparecencia haya fra- casado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solici- tud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso concilia- torio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fraca- sada la conciliación, el juez continuará el proceso 1- Ley R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se funda- mentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de las par- tes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo la mediación ART. 164 Diego BENAVIDES 1- Ley R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia 1- Ley R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 166.- Mediación La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación 1- Ley R.A.C ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 167.- Conflictos dirimibles ante centros de mediación Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para estas personas 1- Ley R.A.C [CAPÍTULO] CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DEL SISTEMA ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 168.- Garantía de protección integral Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 169.- Sistema de Protección Integral de los De- rechos de la Niñez El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez c) Las Juntas de Protección de la Infancia d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia [REF] 1- Art. 43 C.D.N [CAPÍTULO] CAPÍTULO II ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 170.- Creación Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, las ins- tituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén con- formes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos Las instituciones gubernamentales que integran el Con- sejo conservarán las competencias constitucionales y legales propias ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 171.- Funciones El Consejo tendrá las siguientes funciones a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las políticas y la ejecución de los pro- gramas de prevención, atención y defensa de los dere- chos de las personas menores de edad b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el interés superior de las personas menores de edad c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evalua- ción elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados i) Dictar los reglamentos internos para funcionar ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 172.- Integración El Consejo estará integrado así a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no AT. 172 Dieco Benavides gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población e) Un representante único de las cámaras empresariales f) Un representante único de las organizaciones laborales g) Un representante del Instituto Nacional de las Muje- h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Estos dos últimos incisos adicionados por Ley N° 8101, publica- da el 27 de abril del 2001) Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asun- tos que les corresponda conocer en dicho órgano ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 173.- Nombramiento de miembros Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presi- dente de la República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sec- toral a la Presidencia de la República, durante el primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el procedi- miento para elaborar la terna respectiva ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 174.- Representantes gubernamentales Los representantes gubernamentales ante el Consejo se- rán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la Repú- blica. Los representantes de las organizaciones de la comuni- dad serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad ho- nórem ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 175.- Organización interna del Consejo Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausen- cias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un pe- ríodo igual ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 176.- Comisiones especiales de trabajo El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 177.- Sesiones del Consejo El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará con un mínimo de ocho integrantes ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 178.- Funciones de la secretaría técnica El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades [CAPÍTULO] CAPÍTULO III ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 179.- Integración y actuación Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al Patronato Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de Protección Integral y actuarán como 9Esta obra es propiedad del Ant. 179 Decreto Banavmes órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre la materia Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la Institución, cada Junta contará con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se establecerán en el reglamento respectivo [REF] 1- Arts. 30 y ss. LOP ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 180.- Otras funciones Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán a) Promover el respeto a los derechos de las personas menores de edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y privadas, ejecutoras de programas y proyectos de atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean parte b) Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y adolescentes a partir de los casos atendidos y los programas desarrollados por ellas. Deberán evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se consideren apropiados c) Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias para garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes, tanto a entidades públicas como privadas locales, como a particulares que ejecutan pro- gramas y proyectos de atención y defensa [CAPÍTULO] CAPÍTULO IV ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 181.- Creación Créanse los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia, como órganos de las asociaciones de desa- rrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, N* 3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la aten- ción de la materia relativa a las personas menores de edad b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de - esta población c) Funcionar como centro de mediación en la resolución de conflictos en esta materia, conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III del título III de este Código ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 182.- Integración Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o cinco miembros, según lo disponga la asamblea de la asociación de desarrollo, que cada año realizará el nom- bramiento respectivo. El cargo será ad honórem ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 183.- Financiamiento La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con financiamiento a cargo del Fon- do para la niñez y la adolescencia Ant, 71 Dira Peneoes [CAPÍTULO] CAPÍTULO V ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 184.- Creación Créase el Fondo para la niñez y la adolescencia, que tendrá como objetivo financiar, en favor de las personas me- nores de edad, proyectos que desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria, y de ejecución exclusiva- mente comunitaria o comunitaria e interinstitucional, ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 185.- Constitución Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares asignados al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley N° 7648, de 9 de diciembre de 19% El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará median- te una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado para gastos administrativos, [REF] 1- Arts. 103, 192 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 186.- Funciones de la Junta Directiva relativas al Fondo En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones a) Promover la formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de edad b) Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisi- tos de los proyectos Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la eje- cución de los proyectos Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Ni- ñez y la Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus atribuciones ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 187.- Funciones de las Juntas con relación al fondo En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales de apoyo a los derechos de las personas meno- res de edad Canalizar y recomendar los proyectos especiales de pro- tección integral de la comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financia- dos por el Fondo para la niñez y la adolescencia La Lo ra En —- .. * ” r 1 : . RRE ZA Ta fi Ade: “an, ; .— n E re - E. ” _ af EN $ parte Ai Pa raras PEL pr .. Y Amma 17,4 E " - LEE bo AS e Es EA ecaras 4 - a o " N e Pe Ela y NA ir de a e, "a del, ua * E. 3 mA _ PEPE O e Le nta IA = — Da _ Z wu . 4 LA | Pal ' Us pe 5 > a . - Lo... — , mos a de 6 de a alciaz PE PA 4 N ás, Ne i " E E r ──────────────────────────────────────────────────────── [TÍTULO] TÍTULO V ──────────────────────────────────────────────────────── [CAPÍTULO] CAPÍTULO I ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 188.- Faltas de funcionarios públicos Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 189.- Procedimientos disciplinarios Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento discipli- nario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin perjui- cio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez compe- tente según los montos establecidos en el artículo siguiente La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de debe- res, si omitiere aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el despido ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 190.- Infracciones de particulares La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los Art. 190 Diego BENAVIDES particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la siguiente regulación a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuan- do una disposición se infrinja por primera vez b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había sido sancionado Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, éste es solidariamente responsable de las conse- cuencias civiles del hecho [REF] 1- Art. 116 C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 191.- Imposición de sanciones Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la san- ción impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la resolución definitiva, en los demás procesos ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 192.- Destino de las multas Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia Las multas que se impongan como consecuencia de la in- fracción de este Código se cancelarán en algunos de los ban- cos autorizados del Sistema Bancario Nacional [REF] 1- Arts. 103, 185, Transitorio IV C.N ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 193.- Comprobante de pago La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de la Infancia, para los efectos de control contable ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 194.- Multas y recargos por mora Las multas deberán ser canceladas dentro de los 8 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución [CAPÍTULO] CAPÍTULO II TRANSITORIO I.- Los asuntos judiciales y administra- tivos pendientes de resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad TRANSITORIO II.- El Poder Judicial instalará en el me- nor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para An. 194 Diego Benavides atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en perso- nas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provin- cia de San José TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Na- cional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la adolescen- cia, en todos los lugares donde estén ubicadas En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal TRANSITORIO IV.- Corresponderá al Patronato Na- cional de la Infancia adoptar las previsiones presupuesta- rias y administrativas para la constitución y el funciona- miento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publi- cación de esta ley TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley TRANSITORIO VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén laborando al entrar en vigencia es- ta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un — El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 194 de este código ─────────────────────────────────────── [ARTÍCULO] ARTÍCULO 195.- Orden público Esta ley es de orden público Rige a partir de su publicación Ae Do - u u _ re - a A Pr y > a ea, “ emite Asia mojo _ E 1 LU _ L ñ LU 4 - : a on " > Eo pena 1 a e y AL Mea o : : E Pela ' va o : o "oe —- a 11 ri U u ra _