Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Procuraduría General de la República Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 29/07/2014 Contenido 2. Posibilidad del la PGR de Utilizar Principios Ambientales para 4. Procuradora General Adjunta y el Órgano Director del Procedimiento 5. Potestad de Solicitar la Ampliación del Término de Contestación de la 8. Casos en que se Debe Asumir con Respecto al Consejo Técnico de 9. PGR: Intervención Necesaria en Proceso Contra la Contraloría General 10. Inadmisibilidad de Daños y Perjuicios por Omitirse Emplazar a la RESUMEN El presente Informe de Investigación reúne información jurisprudencial sobre la Procuraduría General de la República, para lo cual se toma como base la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se regulan aspectos como el concepto de PGR, sus Funciones y Alcances DOCTRINA La Creación de la Procuraduría y su Evolución Hacer un repaso sobre la normativa de la Procuraduría a 65 años de vida institucional es más que un dato cronológico. Nos ha de permitir establecer su concepción original y las tendencias que marcan hoy sus funciones sustantivas Sin procurar abordar todas las vicisitudes relevantes que afectan el marco normativo de la Procuraduría, interesa referir la suerte de los instrumentos con que cuenta para incidir en la Administración y sus servicios jurídicos En particular, sin afán de exhaustividad, importa enunciar si los servicios de representación judicial y consultivo tienen en esa evolución una visión de universalidad, especialidad, exclusividad, independencia, jerarquía y unidad Evolución del modelo de asistencia jurídica de la II República Es en 1948, acabada la Guerra Civil , cuando los vencedores a través de la llamada Junta Fundadora de la Segunda República crean la Procuraduría General de la República por Decreto de Facto 40 de 2 de junio, con valor de ley según una interpretación del artículo 197 constitucional (ORTIZ, E., 1998, pp. 202-206) Dos meses antes se adoptaba la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y seis después la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por resolución 217 de 10 de diciembre de 1948. Apenas tres años después de acabada la II Guerra Mundial y un año y medio antes de la actual Constitución El surgimiento de la Procuraduría se da entonces en un contexto histórico en que los actores políticos abogaron por someter el Estado al derecho, ya no solo nacional sino internacionalmente. Al efecto, en el país, se creó un órgano que le permitiera contar con la debida y oportuna asistencia jurídica Según el primer Promotor Fiscal, a cargo entonces del Ministerio Público, órgano que ejercía la labor de representación y defensa del Estado, no se tenía un plan específico ni una concepción general para la Procuraduría , pues privaba entonces un clima de transitoriedad y de inseguridad en cuanto al futuro de las organizaciones públicas Pero sí medió la necesidad de tecnificar, ordenar y concertar la Administración Pública (JIMÉNEZ ZAVALETA, ARNOLDO, citado por CERVANTES, G., 1982, pp. 272 y 275), pues el Estado había crecido con respecto al siglo pasado y habían proliferado asesores legales en todos los ministerios y órganos de la Administración (Considerando I del Decreto 40 de cita) Para el Ministro de Justicia a la sazón, se pensó en modelar la Procuraduría a órganos similares en Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia de forma que tuviera la representación judicial y sirviera de consultor jurídico (FACIO SEGREDA, GONZALO, citado por CERVANTES, G., 1982, p 40), entre otras funciones En suma, obra del Ministro de Justicia, el jefe del Ministerio Público y el Primer promotor fiscal fue la creación de una nueva institución, retomando la organización de lo que era el Ministerio Público, y que hiciera más eficiente los servicios jurídicos Se creó el nuevo órgano, porque el Ministerio Público no tenía la visión de conjunto y armonía que se pretendía; por lo que sus competencias fundamentales fueron asumidas, a saber: la acción pública penal, la defensa y representación del Fisco. (RUIZ, M., 1986, p 14) Entonces no había un monopolio de la acción penal en un órgano del Estado, aunque sí la obligada comparecencia del Ministerio Público en todos los procesos, como representante del Poder Ejecutivo ante la Administración de Justicia (QUIRÓS, A., 1993, p 22) La Ley Orgánica de dicho Ministerio, se adoptó en su totalidad mientras se promulgaba la de la Procuraduría. En consecuencia, los servicios de aquél, continuarían funcionando bajo la dirección de este nuevo órgano. Pese a ello, la Procuraduría no se rigió íntegramente por la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino por disposiciones diseminadas en diversas leyes que le antecedieron y sucedieron Se buscó centralizar los servicios jurídicos del Estado, al reunir en la Procuraduría a todas las asesorías legales de los ministerios, que había asumido el Ministerio Público, sujetos a un régimen público que impidiera el ejercicio liberal. La idea según Gonzalo Facio era que el Procurador General fuera el jefe de todos los abogados del Estado entendido como Administración Central, pues la Descentralizada tendría su propia representación. (CERVANTES, G., 1982, pp. 281-282) Se justificó en un ahorro de costos de consultoría jurídica al eliminar asesorías legales en los ministerios y, lo más importante, que permitiera unificar los criterios jurídicos de aplicación de la ley, a través de la función directiva otorgada Según el artículo 1 párrafo 2 del Decreto 40 de 1948, se le otorgó poder de orientar, coordinar e inspeccionar a los abogados del Estado, con directrices, órdenes e instrucciones, para fijar la unidad de criterio y proponer las resoluciones correspondientes que agotaban la vía administrativa. (PROCURADURÍA, 1949, p.5) Dentro de la búsqueda de depurar la función pública se pensó que a través de la continuidad, preparación, recursos y antecedentes, se tuviera a los mejores abogados del Estado, para ejercer gran influencia en el actuar legal del Estado. (FACIO SEGREDA, GONZALO citado por CERVANTES, G., 1982, p 284) El nacimiento de la Procuraduría tenía por objeto lograr la correcta aplicación de las normas jurídicas y de esta manera fortalecer la juridicidad e imparcialidad del Estado de Derecho y la seguridad para el administrado. Teniendo en cuenta que el valor seguridad jurídica es el más importante de todo orden jurídico, a su logro se encamina la creación de la Procuraduría , pues el resto de las funciones que se le atribuyen ya las cumplía Como representante judicial del Estado, se lograría por su medio, mayor coherencia con los criterios afirmados en sede judicial. La idea era que la Procuraduría tuviera una función de contralor de tipo jurídico, exclusivamente, sin mengua del control financiero a cargo de la Contraloría General de la República. (FACIO SEGREDA, GONZALO citado por CERVANTES, G., 1982, p 282) El nuevo órgano se encargaría de todos y cada uno de los asuntos de carácter jurídico en que el Estado fuera parte o tuviera algún interés, fuera de representación judicial, asesoría o dirección Aún más, el Decreto 40/1949 define en su artículo 1 a la Procuraduría como el Centro superior consultivo y directivo de todos los asuntos de naturaleza civil, criminal, administrativa o de trabajo, en que tenga interés la Administración Pública. Asume, al tenor del mismo numeral, las tareas de asesor jurídico, con jerarquía mayor a los demás servicios jurídicos, no solo de la Administración Central , sino de todos los establecimientos públicos, empresas del Estado y otros organismos que indique la ley La Procuraduría , en suma fue delineada como un órgano superior consultivo, lo que quiere decir que el criterio que externe prevalece sobre el de todas las Asesorías Jurídicas de la Administración. Una autoridad jerárquica sin la cual un abogado general del Estado no podría generar una doctrina homogénea, ni instrucciones, ni dirigir las funciones de los diferentes abogados del Estado, que en su totalidad tienen que depender de aquel Ni la representación judicial en la Procuraduría va a permanecer de la misma manera ni la función asesora y prejudicial, pese al objetivo buscado en el Decreto citado, ya que en los años cincuenta empezaron a surgir los Departamentos Legales en los ministerios, en forma dispersa y desvinculada de la Procuraduría , lo que derivó en el abandono paulatino de la función directiva que mantuvo a lo interno. (MONGE, R., 1958, pp. 9-18) Ello explica que de 995 proyectos de resolución de agotamiento de la vía administrativa que preparó la Procuraduría en 1950 se pasó en 1967 a tan solo 22, pese a que al inicio de los sesenta todavía preparaba cientos. (CERVANTES, G, 1982, p Para el mismo año de 1950 por Ley 1238 del Impuesto Territorial y el Reglamento de Fiscales Específicos por Decreto 1 de 1951, se crearon las Agencias fiscales Provinciales y Específicas, que hacían las veces de los funcionarios de la Procuraduría , sin sujeción a su régimen de empleo público y remunerados por honorarios, en el cobro del impuesto territorial. El Cuerpo de fiscales Específicos que tenía a cargo la Procuraduría fue sustituido en 1959 por la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, para el cobro judicial o extrajudicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas y créditos, según el artículo 1 de la Ley 2393. Con ello se da la primera escisión legal de la competencia de representación judicial del Estado a cargo de la Procuraduría El período desde la creación de la Procuraduría hasta 1965 refleja que la intención unificadora de los servicios jurídicos encuentra rápidamente medios de escape que llevan a la dispersión de sus funciones sustantivas La reforma procesal contenciosa introducida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 3667) trajo como novedad según el artículo 15, el que por primera vez por ley se atribuye a la Procuraduría General de la República la representación y defensa del Estado, que venía ejerciendo con uso de la Ley Orgánica del Ministerio Público Es en 1967, en el artículo 29 de la Ley 3848 Orgánica de la Procuraduría que se derogó la Ley 33 Orgánica del Ministerio Público. A partir de esta queda delineada la Procuraduría como un órgano que al centralizar las funciones jurídicas sentará criterios uniformes, según la exposición de motivos del proyecto de ley Del conjunto de atribuciones, dadas en el artículo 10 de la Ley 3848, de la Procuraduría debe destacarse su carácter heterogéneo, diverso, difuso, quizá con el ánimo de su expansión, sin límites definidos y claros. (SOSTO, F., 2001, p.36) Esto se explica porque el nuevo texto legal retoma el articulado de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1928 y, a su vez, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Honduras de 1961. (CERVANTES, G., 1982, p. 59) Por primera vez, al tenor de la exposición de motivos del proyecto de ley se reconoce a la Procuraduría independencia o autonomía de criterio técnico en el ejercicio de su función, sin otra sujeción que a la doctrina y ciencia jurídica, salvo que por ley deba atender instrucciones especiales Los actos consultivos de la Procuraduría son en esta normativa solo vinculantes para la Administración Central, salvo que el Poder Ejecutivo o la Contraloría tuvieran otro criterio, con lo que la uniformidad de criterios buscada es solo mediata. Aunque representa la primera oportunidad en que el legislador dio carácter vinculante a la función consultiva, le restó toda eficacia al poder sus destinatarios mantener otra posición jurídica. Respecto al órgano contralor se trata de una previsión que se remonta a la creación de la Procuraduría y que traduce el respeto a la competencia constitucional subsiguiente de ese órgano Se le otorga la representación del Estado en juicio, incluyendo el recurso de revisión y mantiene la de las municipalidades, Juntas de Educación y Beneficencia cuando lo pidan y carezcan de representante propio. Esta norma sobre la participación en juicio es conteste con la previsión de la ley vista para lo contencioso. En cuanto a los gobiernos locales dada la autonomía constitucional adquirida en 1949 constituye una previsión facultativa en orden a la tradición existente y a asegurar que cuenten con asistencia jurídica. Esto último se puede decir de las Juntas referidas, máxime que cumplen tareas directamente relacionadas con las estatales La nueva legislación previó una cláusula general y abierta de competencia, según la cual la Procuraduría representaría al Estado en todos los demás asuntos que por ley se le atribuyan, presentes o futuros. La cláusula funciona a modo de cierre del sistema de asistencia jurídica encargado a la Procuraduría , pese a la competencia genérica que se le reconoció, resultando por ende innecesaria. (CERVANTES, G., 1982, p. 78) El problema de esta previsión es que deja abierta la posibilidad de atribuir funciones ajenas a las de la Abogacía del Estado, ya que no previó ninguna limitante En 1972, por Ley 5028 de 21 de julio, se reformó la Ley Orgánica para eliminar la representación de la Procuraduría que tenían los jefes políticos y agentes principales de policía y residenciarla en los servidores que designe el Ejecutivo como recargo sin sueldo. Los jefes Políticos, según la Ley 35 de 1916, ejercían esa representación donde no había agentes fiscales y sustituían a estos con el cargo de Procuradores fiscales. La representación a cargo de estos, más que sustantiva, con el tiempo se limitó a la recepción de comunicaciones en los lugares en que la Procuraduría no tenía Oficina Con la Ley 6227/78 se estableció la posibilidad de apartarse aún de los dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo, por simple mayoría del Consejo de Gobierno, según sus artículos 27,2; 29 inciso f y 38 inciso 1. De esta forma quedó regulado el procedimiento para que el Ejecutivo se apartara del criterio de la Procuraduría como preveía la Ley 3848/67 El proyecto de ley para reformar a la Procuraduría , publicado en la Gaceta 109 del 7 de junio de 1982, se plantea por el Ministerio de Justicia dos meses antes de que acabe el Gobierno y es aprobada seis después de iniciado el nuevo. Por lo que, pese a ser un proyecto presentado al final de un Gobierno, es retomado por el siguiente aunque fuera de signo contrario, mostrando así el consenso político que generó la nueva legislación Para interpretar adecuadamente el sentido de la nueva legislación, en el Dictamen afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos se señaló que el propósito era actualizar la Ley Orgánica de la Procuraduría , con el fin de fortalecer su condición jurídica e institucional, con medios más eficientes, ampliar su función consultiva y robustecer el Estado de Derecho. (ASAMBLEA, 1981, p. 254) Cuando se discutió la aprobación de la ley, se externó la intención de que la competencia era de naturaleza técnico-jurídica y, por ende, quedaba excluida la emisión de criterios político-jurídicos (ASAMBLEA, 1981, pp. 94, 95, 101). Los funcionarios de la Procuraduría no lo son del Gobierno de turno y no siempre es fácil hacer comprender a sus titulares que no se puede amparar más que la actividad administrativa conforme al orden jurídico. (ROJAS, M., 2001, p.121) En lo consultivo, no hay un cambio formal o sustantivo significativo. La condición de jurisprudencia administrativa que se le atribuye es una formalización de una condición que se venía reconociendo a los dictámenes de la Procuraduría. Aspecto que debe cuestionarse desde ya pues solo los fallos judiciales de la Salas de la Corte lo son. (art.9 de Ley 63/1887) Lo que sí constituye un cambio en la Ley 6815 es el pasar los criterios de la Procuraduría de meras opiniones para el resto de la Administración , a obligatorios para toda consultante, como ocurría solo con la Administración Central. Lo que no pasa en España, cuya regla general es que no son vinculantes.1[1] La posibilidad de reconsiderar de oficio los dictámenes, es otro cambio legal, lo cual resulta conveniente en orden de ajustarlos a la legalidad. Además, se exige el recurso de reconsideración previo a solicitar al Consejo de Gobierno su dispensa, según el artículo 6 de la Ley 6815. También se prevé en el artículo 4 la exigencia ahora de adjuntar un criterio jurídico a la consulta, lo cual legaliza lo previsto en el reglamento “interior” de la Procuraduría emitido previamente (Decreto 2685/82) La exclusión de los asuntos competencia de la Contraloría , según el artículo 10 inciso c párrafo 2 de la Ley 3848, se extiende a todos los órganos con jurisdicción especial, de donde la función consultiva de la Procuraduría siendo prevalente en cuanto al resto de los servicios jurídicos, no es excluyente Como innovación y con el fin de evitar conflictos inter orgánicos, se limita a los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, la posibilidad de activar la función consultiva de la Procuraduría. Para el año 2002, la Ley 8292 de Control Interno en su artículo 45 inciso c va a legitimar para consultarle a los Auditores Internos de la Administración Pública y exonerarles de adjuntar criterio jurídico alguno. En España a modo de comparación, a la Abogacía General y a los Abogados del Estado en cada Ministerio solo pueden consultarla los titulares de las Administraciónes con categoría igual o superior a Directores Generales o función equivalente. (art.21 Real Decreto 997/2003) 1 *1+ Real Decreto 997/2003 artículo 22. “Carácter de los informes. Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los informes del Servicio Jurídico del Estado serán facultativos y no vinculantes.” La previsión del recurso de revisión en el artículo 3 inciso e de la nueva ley 6815, resulta innecesaria, vista la obligación de interponer todos los recursos que resulten procedentes y la competencia general atribuida a la Procuraduría. La cual en la práctica no se ha ejercido En cambio la función de representación judicial se ve ampliada, máxime que se mantiene la cláusula abierta a futuras atribuciones, en el artículo 3 inciso n de la Ley 6815. Los dos campos en que se produce esa ampliación son los de la tutela del ambiente y de la ética en la función pública, cuanto muy tímidamente una incursión en asuntos de implicaciones internacionales, como paso a referir El artículo 3 inciso i de la Ley 6815, retoma las raíces de la Procuraduría , con el otorgamiento de la defensa del patrimonio nacional, recursos en el mar patrimonial y la plataforma continental, zona marítimo terrestre y recursos naturales del país. Esta competencia de carácter eminentemente civil aunque susceptible de ejercerse en varios órdenes jurisdiccionales, se prevé junto a la de protección del medio ambiente, que no participa de las mismas características aunque exista una conexión, por lo que debieron separarse. Una cosa es la defensa del patrimonio material y otra la del patrimonio natural La Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre se creó por Ley 7455 de 1994, que se separó de la Agraria , al efecto se le confirió la acción penal en delitos contra el ambiente y dicha zona, a manera de un Ministerio Público Ambiental. Se otorgó a la Procuraduría competencia para actuar en defensa del patrimonio nacional, los recursos de dicha zona, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, cuanto de salvaguarda del medio ambiente en garantía al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado La salvaguarda del medio, va dirigida a garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que deriva de los artículos 45 y 50 constitucionales. Se trata de una atribución otorgada para dar plena efectividad también a un buen número de convenios internacionales suscritos por Costa Rica, cuanto a la legislación emitida en materia del patrimonio natural2[2] 2[2] Pueden mencionarse la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, aprobada por Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966, la Convención para el Patrimonio Cultural y Natural aprobada por Ley No. 5980 de 16 de noviembre de 1976, el Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo aprobado por Ley No. 7224 de 9 de abril de 1991, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos aprobado por Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994, el Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central de Ley No. 7433 de 14 de setiembre de 1994 y el Convenio Regional para el manejo y conservación de los ecosistemas naturales forestales y del desarrollo de plantaciones forestales de Ley No. 7572 de 1° de febrero de 1996 y la Ley Forestal 7575, Artículo 6 a ) Cabe destacar que, el país ha tenido una actividad convencional internacional muy activa en la materia, para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales; la biodiversidad, áreas silvestres, ecosistemas naturales y plantaciones forestales Por la Ley 7575 Forestal, en su artículo 58 párrafo final se otorga a la Procuraduría la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado y designa a los funcionarios de la Administración Forestal del Estado como peritos. Con lo cual junto a la reivindicación del patrimonio natural se pasa a explicitar la necesidad de obtener su reparación, ya sea en especie al estado de cosas anterior a la violación o su equivalente económico En 1983, a un año de la promulgación de su Ley Orgánica, por Ley 6872 de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, ya derogada por Ley 8422/04, se encarga a la Procuraduría las acciones judiciales para lograr de los servidores públicos que incurriesen en ilícitos penales, el resarcimiento al Estado de los daños y perjuicios causados Los años noventa, traen la atribución de tareas específicas conectadas con la labor sustantiva a nivel consultivo y judicial, pero que viene a dimensionar a nivel internacional a la Procuraduría. En 1990, se dispuso que la Procuraduría cumpliera la función de asesorar, asistir y representar a la República de China en los trámites de extradición, por virtud del Tratado suscrito con Costa Rica, según el artículo 19 de Ley 7186/90. Según el artículo 20 de la Ley 7260/91, a la Procuraduría le corresponde que asesore, asista y represente a los Estados Unidos de América en los procesos de extradición en virtud del Tratado suscrito con el país. Para 1998, se dispone que la Procuraduría sea el órgano Ejecutor de las obligaciones del país establecidas en el Tratado de Extradición con España, según el artículo 2 de la Ley 7766 Conclusiones Desde la perspectiva de la unidad de criterio de la Abogacía del Estado, la legislación analizada abandona la tendencia a centralizar en la Procuraduría los servicios de asistencia jurídica de la Administración Central que motivaron su creación en orden a dicha unidad y la economía de recursos. Más bien otros servicios participan preceptivamente previo al ejercicio de la función consultiva o bien esta no es ya excluyente de otros órganos jurídicos con jurisdicción especial Aunque la Procuraduría mantiene la naturaleza de órgano superior consultivo y se agrava los requisitos para apartarse de la doctrina de sus dictámenes, que son ahora obligatorios para toda la Administración que consulte, se renuncia al poder de emitir directrices, instrucciones y órdenes a los demás servicios jurídicos, que si se preveía desde su creación y en su primera ley orgánica. Con lo cual la jerarquía y unidad del servicio jurídico sufren un importante menoscabo en medio siglo Hay si un reconocimiento de la independencia funcional del servicio jurídico, tanto en lo consultivo como lo litigioso, pero se matiza el principio de universalidad y exclusividad de la representación al escindir parte y quedar facultativa para otras personas jurídico-públicas. A la vez se resta toda función de tipo judicial a órganos inidóneos como en su momento lo fueron los jefes políticos y de policía, con lo que a la vez se ve favorecida la especialización JURISPRUDENCIA 1. Funciones en el Proceso Penal Ramón]ii Voto de mayoría “III. Se declara con lugar el primer motivo del recurso. Como primer punto, debe tenerse clara la función que desempeña la Procuraduría General de la República, en un proceso como el presente. Según el artículo 16 del Código Penal (sic), la acción penal en delitos contra el ambiente, puede ser ejercida por la Procuraduría General de la República en forma conjunta o independiente del Ministerio Público. Además el artículo 38 señala la facultad que tiene de ejercer la acción civil resarcitoria por daño social, cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos. Asimismo, su ley orgánica en el artículo 1 establece que es a esta entidad a quien corresponde la representación del Estado en las materias propias de su competencia, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones. Tales facultades se contemplan en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, señalando entre otras: "...a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre estas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo- Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria... I) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen". Del anterior articulado, queda claro que la Procuraduría ejerce la representación de los intereses del Estado, cuando se trata de delitos relacionados con el ambiente, por cuanto es éste al que corresponde garantizar a sus habitantes un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo tanto, no cabe duda de la condición de víctima que en este asunto ostenta el Estado, cuya representación legal corresponde a la Procuraduría General de la República. Ahora en cuanto al caso concreto, considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, se han irrespetado los derechos de la Procuraduría como representante de la víctima Haciendo un recuento de las actuaciones que constan en el legajo de investigación, puede observarse cómo en forma contradictoria, tanto el Ministerio Público como el Tribunal Penal de Flagrancia de Puntarenas, han pasado de reconocer el papel de la Procuraduría dentro del proceso, al obviarlo por completo. Así, se desprende del documento de folio 18, que el Ministerio Público le comunicó a dicha entidad la programación de la audiencia inicial para las 17:15 horas del 12 de abril del 2011, pero fue llevada a cabo a las 20:20 horas del 15 de abril siguiente (ver acta de folio 35), sin que conste en el expediente principal o en forma digital, alguna comunicación a la Procuraduría de esa variación de fecha y mucho menos de la convocatoria a las subsiguientes audiencias. Lo anterior generó que la Procuraduría no pudiera participar en ese acto del procedimiento, a pesar de haberse apersonado al proceso el licenciado Manrique Ruíz Leal en calidad de Procurador Adjunto (folio 60), quien manifestó por escrito su interés en participar del mismo, así como de realizar reclamos de índole civil y hasta haber externado su posición acerca del procedimiento de flagrancia (folios 22 y 23). En la señalada audiencia, el Tribunal Penal dispuso la tramitación de la causa mediante ese procedimiento especial, sin valorar tan siquiera, la gestión escrita - planteada por el licenciado Ruíz Leal- para que al asunto le fuera aplicado el procedimiento ordinario. Posteriormente, la defensa del encartado propuso una conciliación, pero ante la ausencia del Procurador, a solicitud del Ministerio Público, se suspendió la diligencia a fin de obtener el pronunciamiento de la Procuraduría. En ese mismo acto el ente fiscal aportó un documento con la valoración del daño ecológico, elaborado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca). Mediante oficio de fecha 20 de abril del 2011, comunicado a la Procuraduría del 26 de abril del 2011 a las 15:15 horas (folios 65 y 64), el Tribunal Penal de Flagrancia le informó la propuesta de conciliación realizada por el imputado y le solicitó remitiera vía fax -es decir por escrito- su respuesta a dicho ofrecimiento. Aunque se mencionaba en el oficio, que la continuación de la audiencia se realizaría el 27 de abril de 2011, no se convocó a la Procuraduría a la misma, pues ni siquiera se le indicó la hora de su realización, y tampoco se le puso en conocimiento la existencia de la valoración por daño ambiental realizada por Incopesca. Según lo solicitado, en escrito de fecha 27 de abril del 2011 (folios 61 y 62), el licenciado Federico Quesada Soto, en sustitución del Procurador apersonado, expuso que se reiteraba el escrito de fecha 13 de abril, en virtud de no contar con la valoración de daños ambientales ni haberse realizado la notificación al tercero propietario del bien objeto de comiso. Reclamó no haber sido debidamente notificado de la fecha dispuesta para la audiencia inicial, violentándose así el derecho del representante legal del Estado de constituirse en querellante y actor civil, finalmente indicó que tales irregularidades le impedían pronunciarse acerca del plan reparador planteado. El día 27 de abril del 2011 se continuó con la audiencia para conocer acerca de la medida alterna propuesta, a ella no se presentó algún representante de la Procuraduría, sin embargo, el Ministerio Público expuso que ese mismo día "se comunicó vía telefónica con dicha representación, quienes le manifestaron no tener interés en conciliar en esta causa" (sic, folio 66). A pesar de lo anterior, el Juez de Juicio, resolvió a las 18:07 horas continuar con la tramitación del procedimiento de flagrancia y, a pesar de haber un Procurador Adjunto de la República apersonado al proceso, determinó que era el Ministerio Público el legitimado para pronunciarse acerca de la propuesta de conciliación formulada por el imputado. Así a partir del contador 18:10:10 del archivo digital c0000110427181012.vgz, resolvió el Tribunal: "pues bien, este juzgador después haber analizado las argumentaciones que expone la Procuraduría en folios 59 a 63, donde donde básicamente lo que solicita es que se aplique el procedimiento abreviado, perdón procedimiento ordinario, tesis que no está compartiendo este Tribunal, por cuanto como efectivamente lo señalan las partes, tanto la defensa como la señora Fiscal, a folio 18 consta que el día 08 de abril del año en curso, vía fax se indicó y se le confirió a la Procuraduría un plazo de tres horas para que manifestara si tenía interés en que la presente causa se tramitara por el procedimiento expedito de flagrancia y además se le comunicaba que el 12 de este mismo mes, se iba a realizar a las 17:15 horas la audiencia inicial, y que este era el momento procesalmente oportuno para la interposición de la querella o la acción civil Sin embargo, a folios 22 a 23 al señor Procurador, el día 13 de abril de 2011, sea un día posterior a la audiencia, que se había conocido el día anterior, viene a hacer la manifestación de que dado que hay que hacer una valoración ambiental y que hay notificar a la sociedad propietaria registral del vehículo, entonces solicita la aplicación del procedimiento ordinario en este caso. Lo cierto es que, ninguna lesión, ningún derecho se le ésta quebrantando a la Procuraduría, porque con fundamento en el artículo 432, tal y como lo expuso la señora Fiscal, es en la primera fase de la audiencia donde el actor y el querellante, podrán constituirse como tales. Mientras que en el presente caso se nota que había sido debidamente comunicada esta situación y que se iba a hacer la audiencia. Perdón, omito manifestar que erróneamente dije que la audiencia inicial había sido el día 12, fue el 15, sin embargo, esto en nada viene a variar la situación de lo que estoy resolviendo. ¿Por qué? Porque el procedimiento expedito de flagrancia, es un procedimiento especial, el cual es completamente oral, y apersonada la representación de la Procuraduría, es en dicha audiencia donde debe hacer valer todas aquellas situaciones que considere vienen a corresponder en defensa de sus intereses. Ciertamente, el hecho de presentar un escrito y solicitar a través del mismo que el presente procedimiento se envíe a la vía ordinaria, pues viene a ser totalmente improcedente por cuanto es, como se dice en esta audiencia donde la Procuraduría debe hacer valer sus derechos, amén de que ya este juzgador en la fecha precisada, había resuelto acoger el trámite de la presente causa bajo el procedimiento expedito de flagrancia. Considera que, aún y cuando haya oposición, es criterio del Juez valorar la misma y resolver en cuanto a su aplicación o no en el presente caso. Y es que lo ha venido a entender la Procuraduría es que este procedimiento es totalmente distinto al procedimiento normal. Y es aquí donde de forma oral y de forma personal, tiene que venir hacer valer sus derechos el señor Procurador. En este orden de ideas es que el juzgador, a pesar de que la Procuraduría solicita la aplicación de procedimiento ordinario, decide mantener el conocimiento de la presente causa en esta sede Respecto a la solicitud de la defensa de que se continúe con el instituto de la conciliación, tal y como ella lo ha propuesto, y siendo que la Procuraduría dada la resolución que acabo de dar ya no forma parte de este proceso, solamente como víctima pero sin voto, sea sus manifestaciones no son vinculantes, le corresponde al Ministerio Público, como representante del Estado en ausencia de la Procuraduría, decidir si acepta o no la propuesta que hoy viene a reafirmar la defensa y que ya había sido hecha. En este sentido, y como la conciliación es de las partes, siendo el Ministerio Público el que representa los intereses del Estado, es el Ministerio Público y la defensa, las que deben, si así lo tienen a bien, pues continuar con el procedimiento. Yo no podría pronunciarme unilateralmente sin un consentimiento del Ministerio Público, para lo cual le voy a dar la palabra..." (18:18:20). Esta decisión adolece de varios vicios, el primero de ellos, es considerar que la Procuraduría sólo tiene participación en el proceso si se apersona como querellante y/o actor civil, pues de no hacerlo, su opinión no podría tomarse en cuenta, lo cual contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 71 inciso e del Código Procesal Penal. En segundo lugar, considerar que la comunicación de convocatoria a la audiencia inicial, fue bien realizada. Y tercero, que el Ministerio Público podía sustituir a la Procuraduría General de la República como representante del Estado, existiendo un funcionario debidamente apersonado al proceso. Aún así, en esa oportunidad el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la conciliación, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia. Sin embargo el 29 de abril del 2011, con la anuencia de la Fiscal Adjunta de Puntarenas- según se indica en el acta de folios 70 y 71- el Ministerio Público decide transar con el imputado y con algunas variaciones al plan original, acepta conciliar con éste a pesar de que conocía que la víctima, es decir el Estado, representado por la Procuraduría, no deseaba aplicar este instituto. Este acuerdo fue homologado por el Tribunal Penal y generó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado, mismo que ahora se recurre. La conciliación admitida en estos términos, viola el artículo 36 del Código Procesal Penal, pues según dicha norma, esta medida alterna es procedente "entre al (sic) víctima y el imputado", en este caso entre el Estado representado por la Procuraduría y el encartado R. Dicho ente ya había señalado el rechazo a la medida alternativa propuesta, por lo que no era posible para el MInisterio (sic) Público arrogarse las facultades de la víctima debidamente apersonada al proceso. En consecuencia, como el fallo se basa en una actuación contraria lo dispuesto por ley, se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de la conciliación, número 31-F-12, así como todo lo actuado desde la audiencia inicial, ello en virtud de que a ésta no fue debidamente convocada la Procuraduría General de la República. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo de recurso.” 2. Posibilidad del la PGR de Utilizar Principios Ambientales para Interpretar Norma en el Ejercicio de su Función Consultiva Voto de mayoría “II. Del recurso: El apelante en resumen justifica su recurso de la siguiente manera: 1) Dice que se alegó en la demanda que los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas, establecidos en el Decreto Ejecutivo DE-20518-MIRENEM variaron al dictarse la ley 7524, pero la juzgadora desvió la atención a ese punto, limitándose a señalar que el parque siguió existiendo pero a nivel legal y no resolvió el tema de los nuevos límites para determinar si la porción expropiada estaba dentro del parque nacional, dado que en el caso contrario, el acto expropiatorio carecería de validez. Señala que lo que importa resolver no es si el decreto permanecía o no, sino que una ley posterior había variado los límites del parque y en consecuencia los establecidos en el decreto Concluye al respecto indicando que hay omisión en la sentencia sobre el tema planteado, produciendo indefensión y violándose el ordenamiento jurídico al infringir el artículo 155 del Código Procesal Civil. 2) Alega que los actos internos (art. 122.1 LGAP) que emita la Procuraduría General de la República, mediante informes, dictámenes y pronunciamientos y que van dirigidos a la Administración Pública y cuya observancia y aplicación sean obligatorios, producen relevancia externa ante los administrados y con mayor razón cuando le son desfavorables, de ahí que exista la posibilidad de su impugnación indirecta, como en este caso, en vía jurisdiccional, al tenor de los artículos 18 y 20.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3) Dice que también se alegó en la demanda que la PGR se había extralimitado en sus competencias y que había invadido la división de poderes, al emitir sus opiniones OJ-105-2004 del 10 de febrero de 2004 y C-444-2005 del 16 de setiembre de 2005 al determinar que la expresión "aguas adentro" contenida en el artículo 1, de la Ley 7524 era inaplicable y que debía sustituirse por "aguas afuera", según lo justifica el dictamen último señalado. Contrario a esto el recurrente defiende la tesis de que por tratarse de un parque marino, consistente en una área de mar protegida, la expresión "aguas adentro" tiene lógica y fundamento, justificando la moción del legislador, de ahí que la posición de la PGR es errónea y sin credibilidad Alega que con lo dispuesto por ese órgano estatal, se permitió extender los límites del parque marino y dio fundamento para que el MINAE ordenara la expropiación de las áreas incluidas, afectando la finca de la actora. Contraría el concepto de antinomia jurídica utilizado en el dictamen impugnado y hace una serie de argumentaciones que a su parecer descalifican esa terminología por no encontrarse la situación del caso ante dos normas contradictorias, menos dos frases contradictorias en la misma norma, por lo que también dice, que la conclusión del procurador es errada y consecuentemente su posición para el dictamen. En relación a lo dicho, expone que la juzgadora rechazó el argumento expuesto y determinó que la Procuraduría si tenía competencia para emitir el dictamen, con lo cual también aceptó que podía sustituir la frase en la forma que lo hizo. Refiere que el debate no es ese, sino determinar cuáles son los límites que tiene ese órgano consultivo en relación con la interpretación, delimitación y alcances de una norma específica, y en concreto, de una frase contenida en un artículo de determinada ley. Sigue diciendo, que la Procuraduría al haber hecho de la manera que resolvió su dictamen al declarar inaplicable y sustituir la frase "aguas adentro", excedió su competencia e invadió la de la Asamblea Legislativa, realizando un acto ilegítimo e inconstitucional, infringiendo el artículo 121.1 de la Constitución Política. Dice que la jueza al entender el asunto como lo resolvió incurrió también en violación de esa norma constitucional y además de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la PGR, que la limita a interpretar, delimitar e integrar el ordenamiento jurídico pero no a sustituirlo. Apunta que los vicios de ilegalidad encontrados en los informes jurídicos de la Procuraduría contaminaron los actos administrativos dictados por el MINAE y en consecuencia padecen de la misma ilegitimidad comentada, por lo que hay vicios en el motivo y el contenido del acto que declara el interés público y ordena la expropiación, al basarse en un acto nulo. Expone que lo procedente para la Procuraduría era que al percatarse del supuesto error, solicitara a la Asamblea Legislativa su corrección y además recomendara al MINAE que no aplicara la norma hasta que se corrigiera el supuesto vicio. Indica que la conducta de la Procuraduría excedió los límites que el ordenamiento le impuso e invadió competencias constitucionales, porque legisló y sustituyó extra legem, frases de una norma jurídica, que cambiaron el contenido de la norma y sus alcances y con ello se emitieron actos ablatorios que afectaron fincas que originalmente no estaban comprendidas dentro del parque marino, como ocurrió para el caso de la actora. 4) Refiere y acusa la existencia de un evidente error de hecho en las conclusiones a que arriba el a quo cuando considera los elementos probatorios que constan en las hojas cartográficas de folios 144, 145, 173 y 174, el peritaje de folio 170 y la certificación de folios 82, para concluir que el punto de las coordenadas N255.000 y E335.050 no se encuentra en el mar, sino en tierra firme. Dice que la juzgadora no esta especializada en interpretación de hojas cartográficas, por lo que su interpretación está viciada por extralimitar sus competencias propias de derecho. Se cuestiona que si el punto está en el estero o manglar como lo informa el perito Ricardo Aymerich y que en marea alta permanece con 30 centímetros de agua, ¿ se puede considerar eso tierra firme ?. Como resultado de ello, indica que el fundamento de la a quo es débil y contradictorio y por lo tanto insuficiente para llegar a una conclusión tan radical. Como tal, hay un evidente error de hecho al extraer de los elementos probatorios conclusiones equivocadas o contrarias a lo que su contenido evidencia, en consecuencia hay infracción del artículo 1º de la ley 7524, al interpretar que, donde dice, "aguas adentro", debe leerse "aguas afuera". Concluye que no explica la señora Juez como llega a su conclusión, ni hace referencia específica a la prueba analizada para asegurarse de que su criterio tiene fundamento verdaderamente. 5) Acusa de invalidez el motivo y contenido del acto que declara de interés público la expropiación de una porción de la finca de la actora, y para ello dice que fue con base en la interpretación que dio la Procuraduría al artículo 1º de la Ley 7524 que se consideró que una porción de esa finca sí estaba incluida dentro del Parque y en consecuencia el MINAE ordenó que debía realizarse la expropiación. Concretamente el decreto nº 33701 del 14 de febrero de 2007 expresa en su artículo 1º "(...) por ubicarse dentro de las coordenadas del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, se declara de interés público la adquisición parcial, por vía de la expropiación, de la finca del partido de Guanacaste Folio Real matrícula nº 026153-000, propiedad de Playa Grande Sociedad Anónima (...)" y dice, que entonces los funcionarios públicos consideraron que el terreno se encontraba dentro del Parque y ese es el motivo del acto administrativo y que de no haber sido por los dictámenes de la PGR, que sustituyeron la frase "aguas adentro" por "aguas afuera", al interpretar el artículo 1º de la Ley 7524, nunca se hubiera dado la declaratoria de interés público y tampoco la expropiación del terreno, dado que originalmente no se encontraba dentro de los límites fijados conforme a la Ley de Creación del Parque. Por ello el contenido del acto de declaratoria del interés público se nutre o surge del motivo indicado, entonces si la causa que motivó el acto es nula, también lo es, en este caso, su contenido, pues de aquél se nutrió o surgió este. Indica que se trata de una nulidad absoluta por existir un vicio en el acto administrativo en los elementos señalados y al no entenderlo así la juzgadora infringió las normas 158 y 166 de la LGAP. Pide se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos, acogiéndose las pretensiones deducidas III. Encontramos en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que la Administración se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar, como manifestación de la voluntad de la administración, aquellos actos que expresamente les están autorizados El numeral 11 de la Constitución Política, en su párrafo primero, reza: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (...)” y por su parte, en artículo 11 de la LGAP, dispone que “ la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes; entonces, “todo acto o comportamiento de la Administración que incida sobre los derechos del particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico" (Ortíz Ortíz). Agrega el jurista además: "también constituye una garantía de la eficiencia administrativa, pues crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue, que permite asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión". La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Desde esta perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre habilitada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso IV. El meollo o quid de este litigio, radica en esclarecer si se ha dado un exceso ilegítimo del ejercicio de las potestades o competencias propias de la que ha sido investida la Procuraduría General de la República, para poder determinar y definir los alcances jurídicos de las interpretaciones de normas jurídicas por medio de opiniones o dictámenes propios de su actividad ordinaria y en relación con lo anterior, la variación material de los límites territoriales del parque marino para reconocer la existencia de un legitimo interés público manifestado en el acto impugnado, sea el decreto ejecutivo 33.701-MINAE-2007. A partir de lo anterior y de la conclusión a que se llegue, será medular señalar la vinculariedad del acto impugnado con relación a la aplicación válida y eficaz de la declaratoria pública de expropiación sobre la franja de terreno del inmueble de la actora y objeto de expropiación, esto porque materialmente podría estar excluida la porción de terreno dentro de los linderos del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste según el artículo 1º de la Ley 7524, en contraposición con lo que demarcaba el Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM. Se aprecia de los agravios del recurrente, que este incorpora dentro del contenido recursivo, mayormente, argumentaciones propias de su tesis del caso, reiterando la posición mostrada en el escrito de interposición de la demanda, aspectos que por lo tanto se trataran tangencialmente y en lo conducente al momento de resolver los agravios propios contra lo concretamente resuelto en la sentencia. Adelanta este Tribunal, que sopesa en este asunto y por la forma en que se resolverá, el voto dictado por la Sala Constitucional, dentro del expediente Nº 06-008369-0007-CO, resolución Nº 2008- 008713 de las nueve horas y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, cuyo contenido analizó aspectos de suma relación con el objeto de este proceso con evidente importancia y de preceptiva consideración y aplicación al objeto de estudio Esta Sala tuvo precisamente en sus manos parte del debate conocido en este caso, cuando expresó en lo conducente que "La Sala reconoce que la ubicación del Parque Nacional Marino Las Baulas es un aspecto relevante para decidir la presente acción de inconstitucionalidad. El Poder Ejecutivo crea el Parque Nacional mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 20518-MIRENEM, publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de julio de 1991, cuando indica lo siguiente: “Créase el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, cuyos límites serán las siguientes, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional. Partiendo de un punto ubicado en el extremo sur de Playa Ventanas, sigue por una línea recta con orientación N 45 X E, y una distancia de 125 metros desde la pleamar ordinaria. Continúa el límite por una línea imaginaria paralela a la zona pública y distante de la misma 75 metros, con dirección sureste hasta el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. Este parque nacional abarcará también el estero Ventanas y sus manglares, el cerro inmediatamente atrás de Punta Ventanas, la Punta Carbón, la Isla Capitán, la zona pública localizada entre Punta Conejo y el extremo Sur de Playa Langosta hasta la línea de pleamar ordinaria” (el subrayado no es del original). Nace de esta forma el Parque Nacional, en aplicación de la legislación que faculta al Poder Ejecutivo para hacer este tipo de declaratorias. Posteriormente, la Asamblea Legislativa emite la Ley denominada “Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste”, Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta No. 154 del 16 de agosto de 1995, con la cual establece como límites lo siguiente: “Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria” (el destacado no es del original). Esta legislación demarca similarmente el área de los límites del Parque Nacional, sin embargo, con un cambio significativo, pues evidentemente del texto de la norma anterior, invierte la protección del Parque Nacional quedando opuesto a lo que estableció el Poder Ejecutivo mediante el Decreto No. 20518-MIRENEM, publicado en La Gaceta No. 129 del 9 de julio de 1991, en el artículo 1° antes trascrito, pues la Ley establece que la línea inicial del Parque Nacional se define de la pleamar ordinaria “aguas adentro (...)" Luego esa misma Sala se refiere indicando "es evidente, la finalidad del proyecto que crea el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, que la misma queda truncado o mutilado mediante una moción del Diputado Fournier Origgi, que extrañamente desguarnece la pretendida protección que el Estado costarricense debe a las tortugas Baula. El proyecto de la ley de creación del Parque se venía tramitando para dar protección “… hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa y distante 125 metros de la pleamar ordinaria.”. El Legislador en aquel momento pretendía esos límites para contener la principal fuente de amenaza a la vida silvestre y marina, de ahí que se indica que el parque se extiende mediante un línea paralela a la “costa”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define “costa”, en su primera acepción y de uso común como: “ Orilla del mar, de un río, de un lago, etc., y tierra que está cerca de ella.” , con lo cual, la definición legal del límite del Parque en modo alguno excluye el área de la playa Lamentablemente, la moción del Diputado Fournier Origgi modifica el artículo 1°, cuando propone agregar, después de 125 metros de la pleamar ordinaria, “aguas adentro”, con lo cual la protección legal que originalmente se pretendió dar a la tortuga Baula quedó entorpecida, en el peor de los casos por el legislador." Después indicó que "Mediante sentencia No. 1998-01822 la Sala estableció que: “… En síntesis, es el legislador -que tiene como límite el respeto al marco esencial de las competencias municipales- y eventualmente el Juez, el que debe establecer, en cada caso, si estamos ante un interés local o nacional. V. La Sala estima que, como ya se adelantó, en el caso concreto nos encontramos ante un interés nacional del que participa el interés local. En efecto, mediante Ley N°. 7152 del cinco de junio de mil novecientos noventa el legislador creó el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, al que encomendó, por su especialidad técnica, y en su condición de rector del sector ambiental la labor de "Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas" (artículo 2 inciso ch) de la Ley 7152). En la Ley Orgánica del Ambiente N°. 7554 del 6 de setiembre de 1995, se facultó al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, proceda al establecimiento de áreas protegidas. En torno a la zona marítimo terrestre, que es el caso que se discute ahora, conviene recordar que, la Sala estableció en la sentencia número 447 de las 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991 lo siguiente: "La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público..." y la ley sobre la zona marítimo terrestre así lo dispuso en el numeral 1 Ahora bien, sobre esta zona, la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977 otorgó a las Municipalidades el usufructo y administración (artículo 3); sin embargo, como con acierto lo indica la Procuraduría en su informe, la misma Ley 6040 fijó una serie de excepciones a ese principio general, entre ellas, la contenida en el artículo 73 idem que dispone: "La presente ley no se aplica a la zona marítimo terrestre incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva", y para la Sala ello equivale a decir, por la fuerza propia del artículo 50 Constitucional y las leyes que se han citado, -cuya promulgación es incluso posterior a la Ley 6040 que si la zona en cuestión fue declarada por el Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas zona protegida, en el ejercicio de sus potestades legales y constitucionales, ese interés de protección cede, por peso propio, ante el de administración local que pretende un uso diferente que conlleva, en su esencia, desprotección a la biodiversidad... (...) Esto implica que una Ley posterior no puede venir a desconocer, modificar o suprimir los límites normativamente establecidos, salvo para proteger el medio ambiente, como se indicó arriba, por el Decreto Ejecutivo No 20518- MIRENEM, al crear el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, y su afectación solo se debe tomar mediante una decisión fundada en criterio técnicos y científicos unívocos, en cumplimiento de los requisitos de Ley establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente." Es así entonces, que la Sala va concluyendo el asunto sometido a su conocimiento estableciendo que "El Parque Nacional Las Bualas de Guanacaste tiene una finalidad muy clara: la protección del área de desove de la Tortuga Baula, que conforme al Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM se hace necesario para asegurar la perpetuidad de la colonia de la tortuga baula (Dermochelys coriacea) y otros recursos naturales, de la actividad turística y ecológica, respecto de la nidificación que se da durante todo el año. Llama a la atención de esta Sala que el proyecto de Ley de Creación del Parque reitera algunos criterios expresados por el Decreto Ejecutivo, y la preocupación por desarrollos hoteleros, pues con ello se implantará la iluminación, desechos, tránsito de personas, ruido de motores fuera de borda, música, discotecas y automóviles que vendrá a destruir este habitat natural. De ahí que se propuso inicialmente en el trámite legislativo una franja de protección de doscientos metros desde la pleamar ordinaria, sin embargo con el Dictamen Afirmativo de Mayoría, aún cuando se mantienen esas mismas justificaciones, reduce la franja de protección a 125 metros de la pleamar ordinaria, en el mismo sentido que lo hace el Decreto Ejecutivo mencionado. Como nuestro país se ha comprometido internacionalmente a observar la protección y “hábitats de tortugas marinas” la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, y conforme al principio precautorio, así como el de vinculatoriedad de la normativa ambiental, la Zona Marítimo Terrestre igualmente debe incluirse como área de protección necesaria para las diferentes tortugas marinas que utilizan esa área como parte del ambiente utilizado por ellas durante sus etapas de su ciclo de vida." V. De lo anterior, queda claramente establecido, que la discusión material sobre la discordancia en cuanto a la territorialidad de los linderos del parque, definidos tanto en el Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM como en la Ley 7524 que lo refuerza, fue superada en la determinación de la acción de inconstitucionalidad citada, al instrumentalizar conforme al principio precautorio, así como, al de vinculatoriedad de la normativa ambiental la protección del Parque Nacional Marino Las Baulas, incluyendo la Zona Marítimo Terrestre, como ámbito de protección del área cuestionada, soslayando la diferencia entre los vocablos "aguas adentro" como "aguas afuera" a raíz del dictamen de la Procuraduría General de la República C-444-2005. Así la realidad material de los límites del parque prevaleció por este fallo por la existencia de un interés público ambiental mayúsculo y supremo. Es de aceptarse, que entre los dos instrumentos normativos citados, sobre los alcances de los linderos del parque, no hay claridad técnica, y tampoco la prueba pericial que se practicó en este asunto, rendida por el Ing. Civil Ricardo Aymerich Kingsbury ayuda a esclarecer dicho panorama, habida cuenta que las coordenadas N255.000 y E335.050 al ser ubicadas por ese perito en una zona que forma parte de un estero o manglar con influencia de mareas, no las detalla en relación con las hojas cartográficas Villareal y Matapalo escala 1:50,000 del Instituto Geográfico Nacional, por lo que bien podría interpretarse que pueden darse diferencias geográficas sustanciales entre las mediciones hechas dentro de las metodologías aplicadas. Ante la duda prevalece la protección ambiental De la misma manera, cabe incluso la posibilidad de interpretarse que bien puede estar localizado el punto en tierra firme, como a su vez, en momentos de marea alta, en aguas adentro, resultando la derivación de su conclusión la conveniencia de como se mire. No basta concluir manifestándose que por estar en una zona de estero o manglar per sé es parte acuática. Resulta apropiado traer a colación entonces las palabras de don Alberto Brenes Córdoba cuando señaló: "De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas. Es decir, para su correcta interpretación las normas jurídicas deberán relacionarse con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Además, las normas jurídicas no deben interpretarse aisladamente sino en armonía con otras que regulen la misma materia o sean conexas." (BRENES CORDOBA, Alberto; Tratado de las Personas, Volumen I, San José, Editorial Juricentro, 1986, pp. 74- 75, 76-77). Este fue el sentido proteccionista que asumió la Sala Constitucional al pragmatizar el principio pro natura ante la duda VI. ¿Puede la Procuraduría interpretar legislación? Esta Cámara tiene por sentado, dentro de la juridicidad de la cuestión, que solo interpreta auténticamente el autor de la norma, esto es, se deriva que el único órgano competente para interpretar una ley es la propia Asamblea Legislativa. Cabe recordar que el artículo 121 de la Carta Política, le atribuye al Parlamento como potestad exclusiva el "dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones". Puede, entonces, decirse válidamente que interpretar en forma auténtica una ley es parte de la potestad legislativa. Puesto que también con la interpretación auténtica se trata de extraer el sentido de la norma que se interpreta, se requiere que se esté ante una verdadera interpretación. En efecto, el objeto de la ley interpretativa es aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, y establecer de manera precisa cuál es su verdadero sentido, es decir, lo que se pretende es descubrir la verdadera intención del legislador, e incorporarla retroactivamente al contenido de la norma interpretada, y por ello, para la interpretación auténtica de las leyes, se requiere utilizar necesariamente, el procedimiento establecido en los numerales 123 a 129 de la Carta Fundamental y los del Reglamento de la Asamblea Legislativa correspondientes, sobre los cuales, como se indicará, formalmente no sobrepasó la Procuraduría. En lo que respecta a la incorporación retroactiva, la Sala IV, en sentencia Nº 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de 1994, consideró lo siguiente: “(…) La ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal…”. La Sala Constitucional interpretó, en la forma en que lo hizo y en el voto indicado, clarificando la duda sobre la cobertura material del parque marino, a través de la instrumentalización de los principios ambientales y de los insumos ambientales existentes (zona marítimo terrestre) para darle significado real y efectivo a la protección de la tortugas baulas y en general como refugio silvestre. Nada de lo expuesto difiere de la interpretación dada por la Procuraduría, que utilizando el sentido propio de la protección ambiental creada y los fines del parque, pragmatizó los principios de protección de la naturaleza y del contenido esencial del artículo 50 constitucional, para con ello, deducir la manera técnica de entender la mencionada ley, igualmente para darle significado real y efectivo al parque creado. Por esto, la Procuraduría General de la República en su labor consultiva, también realizó material y legítimamente el ejercicio de la interpretación, que no es más que un procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido lógico coherente de una norma jurídica y de la finalidad de esa misma norma en conjunto. Es, entonces necesario precisar ¿ cuál es el contenido conceptual normativo (el precepto jurídico) correspondiente a cierta situación (general o particular) ?. Ya la Sala Constitucional, en su resolución N° 6223-96 de 9:33 hrs; del 15 de noviembre de 1996, admitía esa laborar interpretativa de la PGR, señalando al respecto que "Se sigue de lo expuesto que la Procuraduría General de la República no puede emitir una "interpretación auténtica" de una norma de rango legal como es el Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias. Lo anterior no significa que la Procuraduría no pueda interpretar la norma. Por el contrario, el ejercicio de la función consultiva sobre problemas jurídicos, como el que nos ocupa presupone, indispensablemente, una labor de interpretación." Este Tribunal, acoge lo resuelto por el a quo, aún en la laxitud de su pronunciamiento, al no evidenciar de los alcances del dictamen cuestionado, que ese órgano estatal abusara ilegítimamente de sus competencias, dado que a lo único que llega es a la conclusión de que se debe interpretar los linderos del parque marino de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria, esto para darle correspondencia y congruencia al fin perseguido por la ley 7524. Con ello la Procuraduría no estaba resolviendo un caso concreto, por lo que no se aprecia la nulidad achacada, y aún menos la influencia en la resolución administrativa que contempla el decreto expropiatorio, mismo que se basa en un interés público relevante y legítimo ambiental, por eso la función consultiva que desplegó, tendió a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas ahora cuestionadas. Es decir, la Procuraduría se convirtió por tal vía en un intérprete jurídico calificado y natural para la administración pública, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento; no por ello ilegal ni violatorio al principio de división de poderes. Así, claro está, su función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa; ejercicio que bajo esa situación implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento, de allí, la validez y legalidad que este Tribunal prohija del decreto ejecutivo 33.701-MINAE-2007 que declara de interés público "ambiental" la expropiación parcial del inmueble propiedad de la actora, por encontrase geográficamente circunscrita en parte al parque marino, aspecto así ya apadrinado, amparado y tutelado por la Sala Constitucional, de manera que ese interés público determinado (protección de la tortuga baula y sus áreas de anidación para su supervivencia como especie y elemento de la biodiversidad) se establece inmutable para los efectos de la impugnación por la disposición de encontrarse dicha porción del inmueble en una área protegida para conservar esa diversidad biológica Además de lo indicado, la propia Procuraduría admite en su respuesta que "Estamos, pues, ante un error conceptual que da lugar a un antinomia, error que tendría que haberse dado por una incorrecta utilización de los vocablos “aguas adentro”, o los numerales N 255.000 y E 335.050, al localizar las coordenadas, en relación con lo querido por el legislador, si se trata de determinar la intención de éste, o en relación con la racionalidad de la ley, si se trata de determinar el sentido o significado objetivo de la norma, según el método interpretativo que se adopte. En cualquier caso, es importante tomar en cuenta la finalidad de la creación del parque, el efecto que tendría la exclusión de dichas playas y el resto del articulado de la ley para determinar si el error está en la utilización de la expresión “aguas adentro” o en las coordenadas donde termina la línea imaginaria de que habla el artículo 1° de la ley citada." Esta determinación no es ilegal, menos el consecuente derivado como resultado de los antecedentes de creación del parque marino, por eso su conclusión "En consecuencia, la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 7524, a partir de lo que los principios constitucionales señalados consagran y lo que disponen el artículo IV de la convención interamericana de protección y conservación de las tortugas marinas, y el artículo 2, c) de la ley orgánica del ambiente lleva a que, nuevamente, la antinomia existente entre la expresión “aguas adentro” y la referencia geográfica de las coordenadas N 255.000 y E 335.050 de la hoja cartográfica Villareal del Instituto Geográfico Nacional, debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 (*) y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria. Finalmente, ha de señalarse que la Administración Pública puede interpretar las normas jurídicas que, en ejercicio de las potestades administrativas, debe aplicar, en el entendido de que dicha interpretación siempre estará sujeta al control de legalidad que el poder judicial ejerce sobre la actuación administrativa y en virtud del cual se fija la interpretación jurídica prevaleciente. V. Conclusiones. 1) Hay un error en la redacción del artículo 1° de la ley de creación del parque nacional marino Las Baulas de Guanacaste, número 7524 de 10 de julio de 1995, pues no es posible trazar el limite del parque si la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Matapalo y Villareal del Instituto Geográfico Nacional, discurre aguas adentro, porque su punto de finalización, según las coordenadas indicadas, está en tierra. 2) El error apuntado da lugar a un antinomia normativa que puede ser resuelta por vía de la interpretación jurídica, porque se trata de una disposición contradictoria que no puede ser aplicada tal y como está redactada La ubicación en tierra del punto definido por las coordenadas N 255.000 y E 335.050 es excluyente del trazado por mar de la línea imaginaria a que hace referencia el artículo 1°, de manera tal que o se inaplica la expresión “aguas adentro”, o se fijan otras coordenadas como punto de finalización de esa línea. 3) A partir de una interpretación sistemática y en atención a la finalidad de la ley de creación del parque marino Las Baulas de Guanacaste, la antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria.” Además de lo anterior, ha de tomarse en cuenta que en 1995 el poder ejecutivo estableció el parque marino Las Baulas de Guanacaste mediante decreto ejecutivo número 20518- MIRENEM, cuyos límites incluían una porción terrestre de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria." Esto, lejos de padecer una extralimitación de su competencia, es la normal actividad formal de su actividad consultiva, de manera que no padece lo resuelto administrativamente de falencia ilegítima alguna que cause efecto anulatorio de carácter absoluto, tanto en su motivación como en su contenido, como lo ha querido evidenciar el recurrente, tampoco la insuficiencia resolutiva del a quo, que trayendo la norma orgánica de la PGR constató la legitimidad de la función interpretadora de esa institución. De la manera indicada, se reitera, que el pronunciamiento del a quo no incurre en infracción con respecto a las normas que acusa violentadas VII. Si la base de la nulidad acusada se sostiene en la ilicitud de la actividad formal ejercitada por la Procuraduría, al excusarse esta, no se sostiene el argumento de la actora en decir que ha habido una declaratoria de expropiación espúrea e incausada, pues como se indicó, este instrumento se basa y parte de la premisa de que el inmueble afectado se encontraba dentro de los linderos actuales del parque, circunstancia que incluso no fue indubitablemente desvirtuado, ante la ambigüedad y vaguedad del informe pericial, de manera que se prohija igualmente lo indicado por el a quo cuando señala que "Analizadas tanto las hojas cartográficas de folios 144 y 145, 173 y 174 como el peritaje rendido en autos a folio 170, en concordancia con la certificación de folio 82 encuentra la suscrita Juzgadora que el punto de las coordenadas N 255.000 y E. 335.050 no se encuentra en el mar, como indica la actora, sino que se encuentra en tierra firme, la que, sin embargo, en marea alta queda cubierta por 30 centímetros de agua de mar, de manera que ese "aguas adentro" definitivamente no se refiere a mar adentro como lo alegó la actora, sino que se refiere a que está parcial y temporalmente cubierto por agua. Así las cosas, analizada la interpretación que efectuó la Procuraduría en su opinión y dictámen supra indicados, al guiarse por las coordenadas geográficas indicadas en la ley e interpretar que "aguas adentro" en realidad era del agua hacia afuera del mar, no incurrió en ninguna violación del principio de la división de poderes, ni incurrió en co-legislar, ni en modificar el texto normativo, sino que, haciendo uso de un buen razonamiento, concluye que dado que el punto final de las coordenadas geográficas está en tierra se entiende que se encuentra "aguas afuera", en su acepción de hacia afuera del mar, lo cual es cierto." Conclusión, que no viene a ser otra cosa que la apreciación razonable de la prueba, sujeta a los alcances reales de las reglas de la sana crítica racional que se identifica con aquellos "juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad" (COUTURE citado por NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 394-395).Esto es, la valoración del a quo no trastocó el método de inducir a través de la prueba producida en los autos el resultando o conclusión de que los perímetros del parque vulneraban por la causa pública ambiental declarada la expropiación ilegítima que se acusa. En otras palabras, no basta en la apelación técnica, exponer la disconformidad con la conclusión del juzgador, para poder inferir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica, por el contrario, se requiere demostrar que la solución obtenida por el a quo, no es producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de su razonamiento, en lugar de que el recurrente emita su propia interpretación valorativa. Viene en colofón, la denegatoria de los agravios del recurso, debiéndose confirmar lo resuelto en todos los extremos que han sido impugnados.” 3. Sobre las Fotocopias de los Procesos en que es Parte el Estado Voto de mayoría “III. El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone que las partes no deben presentar copias de sus escritos, lo cual es propio del principio de gratuidad del proceso agrario. No obstante, existe una excepción a esa regla, la cual está contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual: "Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas están obligados: a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente -excepción hecha de libros y folletos- en los juicios en los que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlos por su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente la piezas respectivas. b) A suministrar a la Procuraduría copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. ... Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la República.". En este caso, la representante del Estado alega que la sentencia es anticipado por haberse emitido sin antes haberle enviado copia del oficio al que se refiere la resolución de las 10 horas 16 minutos del 26 de mayo de 2011, visible a folio 163, según consta en la sentencia impugnada. El documento referido es el Oficio Nº OMSRP-E-2011-014, emitido el 17 de febrero de 2011, por el ingeniero Pedro Barrantes Ramírez, del Departamento de Operación y Mantenimiento Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 163). Ese documento fue puesto en conocimiento de las partes en auto de las 10 horas 44 minutos del 9 de marzo de 2011, la cual fue comunicada a las partes (folios 164 a 167), sin que conste en autos que el Juzgado haya enviado copia de dicho documento a la representante Estatal. Por esa razón, la citada profesional se apersonó al proceso en memorial remitido por fax el 28 de marzo de 2001 solicitando se le enviara copia de ese documento y argumentando que la audiencia conferida era anticipada hasta tanto no le hicieran la remisión de aludido documento. El Juzgado, desatendiendo lo dispuesto expresamente por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, rechazó tal gestión y procedió al dictado de la sentencia. Al respecto, estima el Tribunal que la norma citada es lo suficientemente clara en el sentido de que no es una facultad de los tribunales remitir tales copias al Estado, sino un deber, pues el término utilizado es "Los tribunales de justicia ... están obligados ...", de ahí que si la representante estatal pidió expresamente el documento, el juzgador de primera instancia no podía entrar a valorar el contenido del documento y disponer a su arbitrio si remitía o no tal copia. Es un derecho del Estado, representado por la Procuraduría General de la República, exigir tales copia, y un deber del Juzgado, garantizar que ese derecho sea respetado, de lo contrario, como sucede en este caso, se está en presencia de una irregularidad procesal que conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación con el 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, exige la declaratoria de nulidad de la sentencia, para que, en forma previa a su emisión y antes de conferir audiencia final de este Proceso, proceda el Juzgado de inmediato a remitir la copia del documento en referencia y dejar constancia de ello en el expediente.- 4. Procuradora General Adjunta y el Órgano Director del Procedimiento Ordinario Disciplinario Administrativo Voto de mayoría primer agravio del amparo, el recurrente refiere que el traslado de cargos enumeró hechos, pero no son expresos, claros, precisos ni circunstanciados. Considera que esa omisión en el auto de apertura del procedimiento administrativo, da por ciertas obligaciones supuestamente incumplidas, a pesar de la inexistencia de norma jurídica o administrativa que lo respalde. Alega de igual forma que no le permitieron tener acceso al expediente, lo cual no le permitió recurrir por el fondo la resolución de apertura del procedimiento. Por último alega que el expediente administrativo está incompleto, con certificaciones erróneas y adiciones sin firmas responsables. El derecho a la intimación e imputación de cargos opera, sobre todo, tratándose de procedimientos administrativos incoados de oficio y, particularmente, disciplinarios De modo que, adquiere especial relevancia para ese fin el traslado de cargos o la imputación que se le formula al administrado o funcionario. Le corresponde al órgano director del procedimiento, notificarle a las partes interesadas en el procedimiento administrativo una relación oportuna, expresa, clara, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le imputan y de sus consecuencias jurídicas, esto es, debe existir una especificación del carácter y fines del procedimiento administrativo, para que el interesado pueda proveer a su defensa. En el caso que se analiza, la resolución 002-2011 de las 15:00 hrs. del 14 de marzo del 2011, dictada por el órgano director del procedimiento instaurado por la Procuraduría General de la República, enumera uno a uno los hechos que se le atribuyeron al amparado en su condición de Procurador Adjunto a.i. indicándose en forma genérica que los hechos son: “1. Que el señor Randall Salazar Solórzano, Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, fue designado por la Junta Administrativa del Registro Nacional según acuerdo número 26-2010 del 24 de junio del 2010, como representante de ese Órgano Colegiado en el Segundo Simposio Mundial para las Administraciónes encargadas de la Propiedad Intelectual que se realizaría en Ginebra Suiza, los días 16 y 17 de setiembre del 2010. (ver oficio JARN-354-06-2010 del 29 de junio del 2010, visible a folios 18 y 19 del expediente levantado al efecto) ; 2.Que el señor Randall Salazar Solórzano, fue designado por la Junta Administrativa del Registro Nacional según acuerdo número 26- 2010 del 24 de junio del 2010, como representante de ese Órgano Colegiado en la Cuadragésima Octava serie de reuniones de las Administraciónes Generales de los Estados Miembros de la OMPI, que se realizaría en Ginebra Suiza, los días 20 a 29 de setiembre del 2010. (ver oficio JARN-354-06-2010 del 29 de junio del 2010, visible a folios 18 y 19 del expediente levantado al efecto); 3. Que el señor Randall Salazar Solórzano estuvo incapacitado por el Instituto Nacional de Seguros desde el 27 de julio del 2010 hasta el 6 de febrero del 2011; 4.Que estando incapacitado, el señor Salazar Solórzano asistió en representación de la Junta Administrativa del Registro Nacional a las actividades a realizar en Ginebra, Suiza, los días 16 y 17 y 20 a 29, todos del mes de setiembre del 2011; 5.Que estando incapacitado, el señor Salazar Solórzano asistió a las sesiones de Junta Administrativa del Registro Nacional, los días 7, 14, 21, 28 de octubre y 4 de noviembre del 2010; 6. Que aparentemente no existía una autorización por parte de la Procuraduría General de la República, para que, estando incapacitado, el funcionario Salazar Solórzano participara en las actividades realizadas en Ginebra, Suiza en representación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, los días 16 y 17 y 20 a 29, todos de setiembre del 2010; 7.Que aparentemente no existía una autorización por parte de la Procuraduría General de la República para que, estando incapacitado, el funcionario Salazar Solórzano participara en las sesiones de Junta Administrativa del Registro Nacional los días 7, 14, 21, 28 de octubre y 4 de noviembre del 2010; 8.Que, aparentemente, el servidor Randall Salazar Solórzano no informó a la Procuraduría General de la República que, en su periodo de incapacidad, efectuaría los viajes a Ginebra, Suiza en representación del Registro Nacional; 9.Que, aparentemente, el servidor Randall Salazar Solórzano no informó a la Procuraduría General de la República que, en su periodo de incapacidad, continuaría asistiendo a las sesiones de Junta Administrativa del Registro Nacional, ni tampoco requirió instrucciones en relación con la debida representación de la Procuraduría ante el Órgano Colegiado”. En criterio de este Tribunal Constitucional no lleva razón el actor en sus alegatos, pues de la atenta lectura de la resolución se desprende que, efectivamente, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen al procedimiento ordinario disciplinario. De otra parte, la resolución inicial indica que de acreditarse los hechos descritos, se configurarían en una falta grave y una infracción al deber de probidad. Posteriormente mediante resolución de las 15:00 hrs. del 22 de marzo del 2011 (resolución que convocó al recurrente a una audiencia oral y privada) se señalaron las 09:30 hrs. del día 27 de abril del 2011 para la realización de la audiencia oral y privada, informando a las partes sobre las garantías dispuestas a su favor, tales como, la posibilidad de hacerse asesorar y acompañar por un abogado, proponer y presentar toda la prueba que se estimara conveniente durante la realización de la audiencia oral, presentar alegatos por escrito, leer y examinar todo el expediente administrativo y la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria ante el órgano director y apelación. Por otro lado, del expediente se demuestra que el recurrente hizo uso de su derecho de defensa mediante la interposición del recurso de revocatoria y apelación presentado el 18 de marzo del 2011 (recurso declarado sin lugar mediante resolución de las 16:00 hrs. del 24 de marzo del 2011). En consecuencia, sobre este extremo del recurso, no se encuentra infracción alguna al derecho de defensa del amparado, pues la intimación cumplió los recaudos impuestos por el Derecho de la Constitución IV. Por otro lado observa este Tribunal que mediante resolución de las 16:20 hrs. del 14 de abril del 2011 el Órgano Director del Procedimiento Administrativo de previo a la notificación del presente recurso de amparo, procedió a incorporar los oficios que alega el recurrente no constan en el expediente administrativo y a dejar sin efecto el señalamiento original previsto para el 27 de abril del 2011. Por lo tanto, tampoco es procedente el amparo en cuanto a este extremo, toda vez que el amparado tendrá acceso a la prueba que requiere para ejercer su derecho de defensa –derecho que podrá ejercer en la audiencia oral y privada que reprogramará la autoridad recurrida-.” 5. Potestad de Solicitar la Ampliación del Término de Contestación de la Demanda Contencioso Voto de mayoría PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Disponía el ordinal 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del 27 de setiembre de 1982, de previo a ser reformada por el Código Procesal Contencioso Administrativo, que " Cuando por las necesidades del Despacho, el Procurador General o el Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la ampliación podrá ser menor de la mitad del término originalmente concedido, y la solicitud, necesariamente, deberá ser presentada dentro del término o señalamiento respectivos.". Así las cosas, de conformidad con tal numeral, basta la mera solicitud por parte de los personeros del Estado, para que el término procesal deba ser ampliado por el juzgador. Respecto a los días hábiles que se concederán, se dispone taxativamente un mínimo de la mitad del término original, en razón de lo cual nada impide el otorgamiento de uno mayor. El único requisito debido consiste en que la gestión sea solicitada dentro del término o señalamiento, por lo que a contrario sensu, si la solicitud se realizare una vez pasado, deberá desestimarse. En ese sentido, se pronunció la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en el voto número 025-2007 de las once horas del 25 de enero del 2007, aclarándose " que el numeral 23 antes citado, no expresa que la sola interposición de la solicitud, da lugar a que se tenga por ampliado el término de pleno derecho, o que el silencio implique denegatoria, sino que se exige un pronunciamiento del órgano jurisdiccional (...) ". De modo que, con base en tales razonamientos, al requerirse la solicitud para conferir la prórroga solicitada, es a partir de la firmeza del pronunciamiento judicial que comenzará a contarse el término. También, puede suceder que el Despacho no resuelva la solicitud de ampliación, en cuyo caso ante tal omisión, el término procesal no correrá hasta tanto se dicte pronunciamiento al respecto. Además, si se cumpliere de previo a que se resuelva la gestión de prórroga, debe tenerse por observada en tiempo, invalidándose las resoluciones posteriores que declaren su incumplimiento. Sobre el particular, en la sentencia número 5588 de las 15 horas 30 minutos del 27 de septiembre de 1994, la Sala Constitucional indicó: " La norma impugnada establece la posibilidad de que el Procurador General y el Procurador General Adjunto soliciten, en caso de necesidades del despacho, la prórroga de los plazos y señalamientos en los procesos jurisdiccionales en los que aparezca como parte el Estado. La posibilidad de solicitar la ampliación de plazos y señalamientos no se observa como un beneficio o privilegio concedido a la Procuraduría General de la República, sino como el reconocimiento de la diversa situación en que ese órgano se encuentra, en relación con la otra parte del proceso, por la naturaleza del interés que ostenta." Finalmente, es importante indicar, que recientemente, tal artículo fue reformado por el Código Procesal Contencioso Administrativo, número 8508 del 28 de abril del 2006, que entró en vigencia el primero de enero del 2008, por lo que las nuevas disposiciones contenidas en él, se aplicarán a los procesos posteriores a dicha data Bajo esta modificación, se dispuso que únicamente se prorrogarán en un tercio, en forma automática y ante solicitud dentro del plazo original, los plazos y no los términos procesales III )- RESOLUCION DE LOS AGRAVIOS DE LA APELANTE: En atención a lo expuesto, no son de recibo los argumentos de inconformidad de la gestionante, al manifestar que la resolución de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del once de mayo del año dos mil nueve del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incurre en yerro debido a que la Procuraduría General de la República no presentó dentro del término de los diez días hábiles otorgados la contestación de la demanda, sino mucho tiempo después y sostener que el término procesal aludido debe contarse no a partir de la firmeza de la resolución que los otorga, sino del escrito en que los solicita, como lo expresara la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Tal rechazo se sustenta en que como se expusiera en el considerando segundo, la correcta inteligencia de lo preceptuado por el legislador en el ordinal 23 citado, nos lleva a concluir que la solicitud de prórroga del término no es automática, requiriendo el pronunciamiento judicial, en mérito de lo cual el tiempo de presentación deberá correr desde la firmeza del auto que lo confiera. De modo que, al expresar el ordinal de comentario que "(...) los tribunales de justicia accederán a lo pedido.", se concluye irremediablemente el deber de presentarse la gestión hasta tanto se haya emitido pronunciamiento en dicho sentido. Si bien, hay votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los términos procesales no deben quedar abiertos en forma indefinida, ante la omisión de resolverse en torno a la solicitud de ampliación (número 889-A de las 14:28 horas del 13 de octubre del 2004 y la 975-F-06 de las 7:35 horas del 19 de diciembre del 2006), en el presente asunto estamos ante un supuesto jurídico diferente, porque hubo pronunciamiento expreso de la solicitud de prórroga, pero sin que haya debido de cumplirse con presentar la demanda, por cuanto la resolución dictada al efecto se impugnó y hasta tanto no quedara firme, resultaba improcedente exigir el cumplimiento de lo ordenado. Del estudio de los autos, se obtiene que mediante resolución de las catorce horas y veintitrés minutos del 24 de octubre del 2008 (folio 228 ibid), se le confirieron treinta días a la representante del Estado para contestar la demanda, la cual se le notificó en estrados judiciales el día cuatro de noviembre del 2008 (folio 229 ibid). Por su parte, la Procuraduría General de la República, mediante libelo aportado a los autos el 16 de diciembre del 2008 (folio 230), dentro del término del emplazamiento que vencía el 17 de diciembre, solicitó ampliación para contestar la demanda (folio 230 ibid), la cual se resolvió mediante el auto apelado (folio 234 ibid). No obstante, después de resolverse diversos recursos alegados por las partes en contra de dicho auto, mediante resolución de las dieciséis horas y doce minutos del tres de mayo del 2010, se revocó parcialmente el plazo para contestar la demanda, para disponerlo en quince días (folio 299 ibid). En vista de lo expuesto, al haberse presentado la gestión de prórroga dentro del término procesal de los treinta días para expresarse en torno a la acción, y por constar en autos la contestación de la acción a folios 244 a 266 de los autos, desde el día cuatro de junio del 2009, de previo al otorgamiento de los 15 días para contestarla conferido mediante resolución de las 16:12 horas del tres de mayo del 2010, es que resulta a todas luces improcedente la tesitura de la gestionante de tener por rebelde a la accionada y de revocar el auto impugnado.” 6. Procuraduría de la Ética Pública Voto de mayoría “II. Referente a los principios éticos de los funcionarios Públicos: El Decreto Ejecutivo 33146 sobre los Principios Éticos de los Funcionarios Públicos dispone: artículo 1º— Principios. Los que ejerzan cargos de la función pública deben comportarse de acuerdo con los siguientes principios: a) Afán de servicio: Deben tomar sus decisiones basados únicamente en el interés público. No deben hacerlo con la intención de obtener un beneficio financiero o material de cualquier tipo para sí mismos, su familia y sus amigos, derivado de las acciones, decisiones o nombramientos realizados en virtud del cargo, o del use de información obtenida en razón de este;b) Integridad: No deben situarse en situación de obligación financiera o de cualquier otro tipo frente a cualquier persona u organización que pueda influenciarles en el desempeño de sus deberes oficiales;c) Objetividad: Al ejecutar sus funciones públicas, incluyendo la realización de nombramientos, el otorgamiento de contratos o la concesión de recomendaciones a personas para la obtención de recompensas y beneficios, deben tomar sus decisiones de acuerdo con criterios de merito; d) Rendición de cuentas Deben rendir cuentas ante los órganos públicos correspondientes, la prensa, las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general por los actos y decisiones realizadas en el ejercicio del cargo, y someterse a cualquier forma de escrutinio que resulte apropiada para su cargo; e) Transparencia: Deben ser tan abiertos como sea posible sobre las acciones y decisiones que realicen en ejercicio del cargo. Deben motivar adecuadamente sus decisiones y restringir la información sobre ellas únicamente cuando el interés público claramente lo demande; f) Honradez: Deben declarar públicamente cualquier interés privado relacionado con sus deberes públicos y tomar las medidas necesarias para resolver cualquier conflicto de interés en una forma adecuada para proteger el interés público; g) Racionalidad: Deben proteger y conservar los bienes del Estado; debiendo utilizar los que les fueron asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando abusos, derroche o desaprovechamiento; h) Liderazgo: Deben promover y apoyar estos principios con su liderazgo y ejemplo personal Artículo 2º—Procedimientos. Con el fin de asegurar la vigencia de los principios enunciados en el artículo anterior, quienes sean designados en funciones ejecutivas y ejerzan cargos dentro del gobierno de la República *deben: a) Declarar previamente, y por escrito, ante la autoridad competente, cualquier conflicto de interés por razones familiares, afectivas, laborales, profesionales, comerciales o empresariales, que pueda afectarles al tomar o participar en decisiones propias de su cargo; b) Abstenerse de promulgar, autorizar, suscribir o participar con su voto favorable, en decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social. c) Separarse de su cargo en el evento de que un tribunal penal dicte auto de enjuiciamiento o elevación a juicio en su contra, por la supuesta comisión de cualquiera de los delitos contra los deberes de la función pública, contemplados Nº 4573-, como en el Capítulo V de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -Ley Nº 8422-. Lo anterior no excluye la aplicación de otras medidas cautelares acordadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes III. Sobre la confidencialidad de las denuncias: La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422, establece en el artículo 8.- Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción Asimismo el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 32333, artículo 18: Confidencialidad. Durante el proceso de investigación se guardará la confidencialidad sobre la identidad del denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial. La identidad del denunciante deberá protegerse aún después de concluida la investigación y el procedimiento administrativo si lo hubiera. Todo lo anterior en estricto apego a lo establecido en las Leyes Nos. 8422 y 8292 sobre el particular IV. Sobre la confidencialidad de las denuncia. Caso concreto: La Sala descarta que la reserva sobre la identidad de las personas que presentaron la denuncia ante la Procuraduría de Ética Pública en contra del accionante lesione las garantías del debido proceso. Nótese que la Procuraduría de Ética comunica al accionante que existe una “denuncia ciudadana” formulada en su contra, tal actuación a criterio de esta Sala no resulta ilegitima o arbitraria, ya que, la misma se encuentra amparada en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422 artículo 8 y el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 32333, artículo 18, los cuales establecen la confidencialidad como una forma de protección para los denunciantes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo V. Sobre la comunicación realizada por la Procuraduría de Ética Pública. Debido proceso: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al debido proceso del recurrente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que mediante oficio AEP-AR-005-2010 del 4 de mayo del del Instituto Costarricense de Electricidad que el Decreto Ejecutivo 33146 del 24 de mayo del 2006 impone a los funcionarios el deber de renunciar al cargo, en caso de que un tribunal penal dicte en su contra un auto de elevación a juicio, por la supuesta comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el título “Delitos contra los Deberes de la Función Pública” del Código Penal o la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, como se observa: “c) Separarse de su cargo en el evento de que un tribunal penal dicte el auto de las enjuiciamiento o elevación a juicio en su contra por la supuesta comisión de las cualquiera de los delitos contra los deberes de la función pública, contemplados tanto en el Libro Segundo, de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública- Ley 8422. Lo anterior no excluye la aplicación de otras medidas cautelares acordadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.”. El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la causa seguida bajo el número de expediente 09-000303-612-PE, mediante resolución de las 13:30 horas del 26 de marzo del 2010, dicta en su contra auto de apertura a juicio por los delitos de peculado y malversación. Que en vista de que resulta evidente, que la situación fáctica en que usted se encuentra, se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho que suponen la aplicación del artículo 2 inciso c) del Decreto número 33146 debe esta Procuraduría de Ética Pública recordarle el deber ético que le impone la norma referida de separarse del ejercicio del cargo, y recomendarle que proceda en ese sentido. De lo expuesto, la Sala observa que la Procuraduría de Ética recomienda al accionante separarse del cargo como Presidente Ejecutivo del ICE de conformidad con el Decreto Ejecutivo 33146, de manera que, no estamos frente a una orden de renuncia sino una recomendación fundamentada en los principios éticos que rigen a los funcionarios Públicos. Por otra parte es importante destacar que no estamos frente a un procedimiento administrativo sancionatorio, únicamente es un llamado al funcionario público que esta sujeto a un proceso penal para que se separe de su puesto, situación que en todo caso no produce efectos jurídicos si el funcionario público opta por no aceptar o ejecutar esa recomendación. De ahí que, la comunicación realizada no lesiona los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. ” 7. Parte Procesal en Asuntos de Extradición Voto de mayoría EXTRADICIÓN: Sobre este particular debe de definirse que la parte procesal es aquella que ostenta una pretensión formal dentro de un procedimiento establecido previamente por la ley. En una corriente moderna del proceso, se ha tendido a posibilitar cierta apertura a intereses de sujetos que en alguna medida podrían estar vinculados con los del proceso y que tradicionalmente no se le brindaba ninguna intervención, particularmente llama la atención a este respecto la participación que se le da a la víctima y ciertas posibilidades de impugnar algunas resoluciones, lo que, per sé, técnicamente no le convierte en parte procesal, sino hasta que se constituya en tal (ver artículo 71 del Código Procesal Penal). Ahora bien, tratándose del procedimiento de extradición, que constituye un proceso formal para decidir la entrega o no de un sujeto requerido a una potencia e xtranjera , (sic) por la responsabilidad pendiente que dicha persona pudiera tener ante ese Estado, resulta evidente que la intervención de los interesados, en buena medida, lo será de entes públicos cuyas pretensiones serán de carácter básicamente formal y previamente definidas por la ley. Esto resulta especialmente cierto en relación con los órganos a quien se le otorga participación y que pertenecen a la estructura administrativa del Estado Costarricense como un todo, ya sean estos parte del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. En relación con este punto en específico, se ha planteado a raíz de una situación histórica muy particular sobre la legislación que regula la materia, concretamente la Ley de Extradición, un dilema por la antigüedad de la normativa y la nomenclatura que se utiliza en su articulado. En efecto, el problema se presenta cuando en el artículo 9 inciso 4, subpunto e) de la citada Ley de Extradición se hace una mención a la participación en el procedimiento de extradición del "Ministerio Público", mientras que en el artículo 9 bis, que responde a una reforma operada en el año mil novecientos noventa y cuatro y, por tanto, de data mucho más reciente que el texto original de la ley, se establece la notificación de la resolución final del procedimiento de extradición a la "Procuraduría General de la República", disponiendo expresamente que a dicho órgano estatal correspondería el derecho impugnaticio en esta materia. En realidad, tal y como lo ha definido la jurisprudencia patria, dicha aparente contradicción, que en la práctica cotidiana ha tenido efectos ciertamente de confusión, generando que se le otorgue participación a ambos entes estatales, debe ser superada a través de una interpretación evolutiva de la legislación en esta materia, sobre este aspecto nos parece particularmente claro el criterio externado por el Tribunal de Casación Penal de Goicoechea, ya de vieja data que al respecto resolvió: "Al inicio de la audiencia oral concedida en este asunto, la defensa del extraditable Roland Lavar Campbell formuló un incidente de nulidad y de exclusión de la Procuraduría General de la República como parte en el proceso, argumentando que la intervención del citado órgano resulta ilegal en el presente caso, por no existir Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y Costa Rica Tal incidencia, que se reservó para ser resuelta en esta oportunidad procesal, debe ser rechazada. En primer término, debe quedar claro que la problemática planteada por la defensa se origina en que la Ley de Extradición, utilizada en el trámite de las presentes diligencias, no establece expresamente cuáles son los órganos que deben figurar o intervenir como parte en los procesos de extradición. Por supuesto que no existe duda en cuanto a que el extraditable, por sí o por intermedio de su defensor, ejerce esa condición. La duda surge, más bien, respecto a la representación del Estado costarricense, en su condición de Estado requerido, como también en torno a la intervención del Estado que solicita la extradición, o Estado requirente. Al respecto, deben formularse las siguientes consideraciones: 1) el Estado requerido, es decir el Estado costarricense, debe ser considerado necesariamente como parte en el proceso, pues obviamente tiene interés tanto en que se respeten los derechos del extraditable, como en que se cumplan las normas sobre cooperación internacional. Sin embargo, la duda que surge se refiere a si esa condición de parte debe ejercerla, en representación del Estado costarricense, la Procuraduría General de la República o el Ministerio Público. Quienes sostienen que dicha representación corresponde al Ministerio Público, o sea, al órgano encargado de ejercer la acción penal pública en el proceso penal, se basan en que la Ley de Extradición vigente, que es la número 4791 de 16 de julio de 1971, reformada por la Ley número 5991 de 9 de noviembre de 1976, indica en el artículo 9 inciso e) que: "Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites: [...] e) ...el tribunal nombrará defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarlas." Sin embargo, es evidente que no basta con realizar una lectura literal de dicha norma, sino que deben formularse además las siguientes consideraciones: En primer lugar, como ya se dijo, la Ley de Extradición vigente data de julio de 1971 y para ese entonces no se había creado el Ministerio Público, como órgano acusatorio adscrito al Poder Judicial, sino que, cuando la ley utilizaba esa denominación, se refería a la Procuraduría General de la República. Por otra parte, continuando el análisis jurídico, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 de 27 de setiembre de 1982, dispone en su artículo 1 que este órgano es el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia y añade en el artículo 3, inciso a), que dentro de sus atribuciones está la de "Ejercer la representación del Estado, en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia." Además, en el inciso f) de dicha norma, se indica que también le corresponde: "Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público." Pero añade esta norma que: "Se exceptúan las materias de índole penal". Lo anterior conduce a una situación ambivalente, pues de nuevo no queda claro si la citada Ley Orgánica, que es posterior a la Ley de Extradición, excluye la posibilidad de interpretar que esta última, al referirse al Ministerio Público, está contemplando la participación de la Procuraduría. Frente a tal dilema, este Tribunal estima que la cuestión vino a quedar zanjada definitivamente por medio de la Ley número 7445 de 2 de noviembre de 1994 (publicada en La Gaceta número 225 del 25 de noviembre de ese año), que adicionó un artículo 9 bis a la Ley de Extradición, estableciendo con claridad -casi como una forma de interpretación auténtica- que el órgano que debe figurar como parte en los procesos de esa materia y al cual tiene que notificársele lo que en éstos se resuelva, con pleno derecho impugnaticio, es precisamente la Procuraduría General de la República . Tal norma viene a eliminar la problemática expuesta en los párrafos anteriores, eliminando todo cuestionamiento posterior sobre este tema. A mayor abundamiento, debe quedar claro que la Ley Orgánica del Ministerio Público, número 7442 de 25 de octubre de 1994, no le concede al ente acusatorio judicial ninguna facultad para intervenir en los procesos de extradición. 2) Ahora bien, en cuanto al Estado requirente, nada impediría que intervenga también como parte, en aras del interés que le asiste para obtener la entrega del extraditable, lo que exigiría que se haga representar legalmente en el proceso, a través de la persona o entidad a la cual pueda concedérsele poder suficiente para tales efectos." Voto 789-F-96 del Tribunal de Casación Penal de Goicoechea de las diez horas del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Avalamos definitivamente esta posición que fue reiterada en la resolución de ese mismo Tribunal de Casación según voto 2000-441 del dos de junio del año dos mil. Cabe precisar que si alguna participación pudiera tener el Ministerio Público, como ente encargado de la acción penal pública, lo sería en el contexto del artículo 22 inciso d) del Código Procesal Penal, que no es la situación que se ha venido presentando en el presente proceso, pues la aquí requerida Nicole Elise Kater, no se tiene noticia de que tenga cuentas pendientes con la justicia costarricense. En vista de lo expuesto, se debe corregir el procedimiento seguido, excluyendo de la participación de parte que ilegítimamente se le ha venido prodigando al Ministerio Público, incluso extralimitando las facultades que le confiere la Ley Orgánica a dicho ente, situación que, en cuanto a la administración pública se encuentra prohibida, pues, en materia de derecho administrativo está vedado aquello que la ley no faculta MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO PROCESAL: En el caso bajo examen, al resolver la sentencia el Tribunal de Puntarenas fijó un plazo de prisión preventiva hasta el día veintitrés de noviembre de dos mil ocho. A este respecto, cabe apuntar que dicho proceder resulta incorrecto, el Tribunal de Casación de Goicoechea en una resolución con cita de jurisprudencia constitucional relacionó la improcedencia de hacer tales fijaciones diciendo: "La prisión preventiva de extradidos se rige por la normativa bilateral, o en su caso por la Ley de Extradición, la que establece límites temporales distintos a los del proceso penal, dada la naturaleza del primero de los procedimientos. El internamiento provisional en la extradición responde a la necesidad de disponer del extradido hasta concluir el proceso, y en su caso hasta entregarlo al estado requeriente, dentro de los límites establecidos por la legislación especial, en la que no se contempla la prórroga de la prisión preventiva. Quede claro que los términos de prisión preventiva establecidos para el proceso penal, no rigen en materia de extradición, de donde no cabe la fijación de plazos ni prórrogas; así lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala IV en los siguientes términos; «…debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha manifestado que para la detención con fines de extradición no se aplican las mismas reglas en cuanto a plazos que establece el Código Procesal Penal…» (N° 2002-03125, de 9:06 hrs., 05/04/2.002) el precedente se reiteró cuando dijo: «… ya este Tribunal [la Sala Constitucional] ha definido que los plazos en materia de extradición no tienen relación con aquellos establecidos en el Código Procesal Penal ni en el artículo 37 constitucional, sino que los plazos deben de medirse con base en el principio de razonabilidad y éstos pueden correr en la medida de que se estén llevando a cabo diligencias dentro del proceso de extradición…» (N° 2002-03706, 11:54 hrs., 19/04/2.002). La medida cautelar es dispuesta o revocada por el Tribunal de Juicio, en todo momento, sin el control del Tribunal de Casación." Tribunal de Casación Penal Voto 2002-0707 de las nueve horas cincuenta minutos del seis de setiembre de dos mil dos. Esa es la solución generalmente aceptada para estos supuestos en donde evidentemente los intereses que se privilegian es el cumplir cabalmente con los compromisos internacionales del Estado Costarricense y en donde el tiempo de duración del proceso no está determinado por ningún tipo de investigación dependiente de las partes, por ello, cabe hacer la corrección al respecto estableciendo como inconducente la fijación del plazo de prisión preventiva que se ha realizado.” 8. Casos en que se Debe Asumir con Respecto al Consejo Técnico de Aviación Civil Voto de mayoría “I. El representante del Estado interpone recurso de revocatoria pues, en su criterio, la resolución n.º 616-F-05 de las 10 horas 30 minutos del 25 de agosto de 2005, es un auto y no una sentencia. Agrega haber recurrido, representando al Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), con fundamento en el Acuerdo n.º 119 del 29 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta n.º 227 del 19 de noviembre siguiente. Asimismo, sostiene, mediante el Decreto n.º 32127-MOPT, del 25 de noviembre de 2004, el Poder Ejecutivo encomendó a la Procuraduría General de la República la representación legal del Estado en todos los procesos arbitrales que procedan en relación con Alterra Partners Costa Rica S.A. (en adelante Alterra), incluyendo aquellos litigios donde figuren como parte los órganos con personalidad jurídica instrumental. A raíz de lo que precede, al ser el laudo contrario a los intereses del CETAC, el representante del Estado recurrió por nulidad lo resuelto. En consecuencia, estima, es claro que la Procuraduría sí ejerce la representación legal del CETAC, por lo cual ha de acogerse la revocatoria y dictarse sentencia sobre el fondo del asunto II. En el recurso se sostiene que la resolución n.º 616-F de las 10 horas 30 minutos del 25 de agosto del año anterior no es una sentencia, sino un auto. Empero, analizada dicha resolución, logra colegirse que se examinó si la Procuraduría, como representante del Estado, estaba legitimada pasivamente para interponer el recurso de nulidad, estimándose que carecía de esa aptitud. La legitimación en la causa, en su vertiente pasiva, es uno de los elementos primordiales que compone el análisis de la procedencia de la demanda. Incluso, de manera conjunta con el derecho, el interés actual y la legitimación activa, son presupuestos de fondo revisables aún de oficio, a fin de conceder o denegar la demanda. Por consiguiente, no cabe duda de que se está frente a un fallo y no ante un mero auto interlocutorio, razón suficiente para denegar el recurso interpuesto. En consecuencia, por tratarse de una sentencia no cabe recurso alguno contra lo resuelto, toda vez que de conformidad con el numeral 618 del Código Procesal Civil, la solicitud de revocatoria sólo procede interponerla contra los autos Sin embargo, a mayor abundamiento, se darán las razones adicionales en el siguiente considerando III. También la Procuraduría alega a su favor, a fin de que se le tenga como parte en este proceso, la existencia del Acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), nº 119, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 227 del 19 de noviembre de 2004, donde se establece que el representante del Estado asumiría la defensa del CETAC. Empero, tal como fue explicado en la resolución impugnada, dicho acuerdo es ambiguo y, de su redacción, no puede desprenderse que la Procuraduría haya asumido esa representación. Como se extractó en la sentencia impugnada, dicho acuerdo tan solo dispone encomendarle "...la representación del Estado, a efecto de que se apersone y defienda sus intereses..." Si bien podría interpretarse que el CETAC, como órgano desconcentrado en grado máximo y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, también forma parte de aquél, lo cierto es que posee personería jurídica instrumental propia y, conforme a lo consignado en el acuerdo, el CETAC sólo quedó vinculado a colaborar con la Procuraduría para la defensa de los intereses del Estado, "...sin perjuicio de su intermediación directa en este proceso...". En otras palabras, según lo que se interpreta de lo expresado en el acuerdo en mención, el CETAC, sin dejar de intermediar de forma inmediata en la lite, debía colaborar con el Estado. De lo anterior, no se logra colegir que la representación del CETAC, con la totalidad de su personería jurídica instrumental, fuera asumida por el recurrente. Entonces, no fue obviada la presencia de dicho acuerdo, sino que debido a su redacción indeterminada, no expresa lo que sugiere la Procuraduría IV. También se invoca el Decreto n.º 32127- MOPT, del 25 de noviembre de 2004, publicado en La Gaceta n.º 236 del 2 de diciembre de 2004. De previo a analizar los alcances de la fuente normativa que refiere la representación del Estado, esta Sala considera necesario detenerse brevemente en el estudio de la naturaleza jurídica del CETAC, para clarificar la posición en torno a cuándo o cómo procede la representación para ese órgano. Está claro que el CETAC es un órgano desconcentrado en grado máximo adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo que establece su ley de creación, situación que hasta aquí no genera ninguna clase de controversia. Ahora bien, la naturaleza jurídica del Consejo Técnico de Aviación Civil se torna sui géneris en el tanto, además de las citadas características también posee personalidad instrumental y; es entonces a partir de esa especial particularidad, que surge en Costa Rica un debate jurídico sobre el tema V. La Administración Pública, en aras de dotar de mayor eficiencia y adaptabilidad a los servicios que brinda, ha ido expandiéndose a través de la creación tanto de entes públicos como de órganos. Con la transferencia ínter subjetiva y definitiva de la titularidad y ejercicio de competencias específicas y exclusivas del Estado Central, fenómeno conocido como descentralización, necesariamente surge a la vida jurídica un nuevo ente. Para ello, debe existir una norma legal que lo autorice donde en tal disposición resaltarán los elementos esenciales de este, es decir; la dotación de personalidad jurídica derivada, patrimonio propio y la atribución de competencias exclusivas y excluyentes, motivo por el cual el Estado como ente público mayor no puede invadir su esfera de competencias, aunque sí tiene la posibilidad de ejercer funciones de dirección, planificación, coordinación y control. Por su parte, cuando se crea un órgano, no se da el nacimiento de una persona jurídica, sino que este se crea dentro del mismo ente que requiere su expansión por razones de especialidad de la materia o voluminosidad. Al no darse el nacimiento de una nueva persona, no hay dotación de personalidad jurídica propia ni tampoco se les provee de patrimonio propio, sino que lo que se les otorga a los órganos es algún grado de autonomía, con lo que se produce la pérdida de la competencia del superior jerárquico solo para el ámbito desconcentrado. Ahora bien, la disyuntiva en algún momento doctrinal estribó en determinar cómo a un órgano desconcentrado, con un grado de autonomía determinado, que por lo general ha sido en grado máximo, el legislador le dotó de personalidad jurídica, si se sabe que esa es precisamente una característica esencial de los entes y no de los órganos. Sobre el punto, ha de señalarse que esa personalidad jurídica no es plena, sino instrumental; y de allí su carácter limitado, lo cual quiere decir que solamente podrá utilizar aquella característica para las funciones que estrictamente le permite la ley que otorgó la personalidad jurídica instrumental. Esa combinación de diversos caracteres ha provocado que la jurisprudencia en otro momento no fuese unánime al referirse a su naturaleza jurídica. Sin embargo; la Sala Constitucional en la sentencia n.° 11 657-2001 de las 14 horas 43 minutos del 14 de noviembre del 2001, unificó su posición aceptando la constitucionalidad de una personalidad jurídica instrumental con manifestación en el ámbito presupuestario y contractual, cuando indicó " los principios constitucionales de Caja única (según el cual todos los ingresos a favor del Estado central deben entrar y salir por la Tesorería Nacional) y de universalidad presupuestaria (el Presupuesto de la República deberá contener la previsión de todos los ingresos y la autorización de todos los gastos del Estado central durante el ejercicio económico correspondiente), consagrados positivamente en los artículos 185 y 176 constitucionales, respectivamente, determinan garantías para el sano manejo de los fondos públicos, posibilitando un mayor control acerca del manejo de tales recursos. No obstante lo anterior, en el Derecho Público costarricense existen varios ejemplos de la figura denominada "personificaciones presupuestarias", según las cuales en algunos casos el legislador opta por dar a ciertos Órganos desconcentrados la posibilidad de manejar sus propios recursos fuera del Presupuesto del Estado central, al dotarlos de "personalidad jurídica instrumental". Además, en una sentencia de reciente data la Sala Constitucional ha puntualizado el análisis de constitucionalidad en torno al CETAC como órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental para administrar fondos y su capacidad para contratar. Así, en el voto n.° 2005-3629 de las 14 horas con 58 minutos del 5 de abril del 2005; acerca de la personalidad jurídica instrumental ese Tribunal determinó "… Ahora bien, la Sala ha sostenido el criterio de que no resulta inconstitucional la dotación de personalidad jurídica instrumental a un órgano desconcentrado, como un modelo de organización administrativa, a efecto de lograr una mayor eficiencia en el aparato estatal. Ha sido considerada como una personificación presupuestaria, que le confiere la potestad a un órgano desconcentrado personalidad para administrar sus recursos con independencia del Ente público al que pertenece, aunque esté subordinado en todos los demás aspectos que son propios de la función desconcentrada. Se trata de una dotación de mecanismos e instrumentos jurídicos estrictamente necesarios para que el órgano pueda cumplir los cometidos y funciones públicas delegadas en virtud de ley, todo lo cual, resulta no sólo adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos principios fundamentales de la gestión pública, la eficiencia y adaptabilidad al cambio. De tal suerte, que esa capacidad instrumental está sujeta a los términos y condiciones previstos en la ley de su creación, y en cuanto resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la función pública delegada; de manera que, si la ley omite la competencia, deben presumirse como propias y reservadas del superior. Así, podrá contratar personal, bienes y servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la función pública que le fue delegada, únicamente en el entendido de que la ley le faculte expresamente para ello. Por otro lado, son vinculantes y aplicables a este tipo de órganos todas las normas y principios constitucionales de control y fiscalización de la Hacienda Pública, sea, los que rigen la contratación administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo demás, están sometidos a los sistemas de control propio de la actividad de las instituciones públicas". Por su parte, esta Sala ha venido analizando la naturaleza jurídica de esta clase de órganos, donde destaca el fallo n.°237-F-2003 de las 10 horas del 7 de mayo del 2003, cuando concluyó "En realidad, el fenómeno, aunque complejo, se ubica frente a un órgano- persona que goza de personalidad jurídica instrumental, atendiendo a un criterio de estricta raigambre presupuestaria, lo cual habla a favor de la desconcentración. Ello se observa por la particular destinación de ciertos fondos, separados por el legislador, para la atención de determinados fines fijados en la ley, dotando además a los encargados de esos recursos, de la personalidad jurídica necesaria para la administración de ese patrimonio. La misma no es plena, y se constriñe al manejo de esos recursos, de modo tal que sigue siendo parte de un escaño en la organización jerárquica del Estado" Recientemente, esta posición ha sido reiterada por este órgano, entre otras en la resolución 743-F-2005 de las 11 horas 15 minutos del 12 de octubre del año 2005 en que se dictó : " Dichas normas son elocuentes en configurar al CETAC como lo que en doctrina se denomina "órgano persona". Se trata de un órgano desconcentrado máximo adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dotado de personalidad jurídica instrumental, para administrar y gestionar todo lo relacionado con la aviación civil en Costa Rica para el cumplimiento de esa función realizará todos los actos y contratos necesarios. Además, administra los dineros recaudados por esa actividad… La relación jurídica de fondo se suscitó entre la actora y el CETAC, quien cuenta con la personalidad jurídica necesaria para hacerle frente a la relación procesal. Ergo, no existe un litis consorcio pasivo necesario respecto al Estado, pues no se ve afectado con lo resuelto. En relación pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 237 de las 10 horas del 7 de mayo del 2003 y 333 de las 11 horas 10 minutos del 20 de mayo del 2005, sobre todo esta última, por tratarse de otro proceso arbitral entre las partes aquí litigantes, en donde se analizó este mismo punto" VI. Habiéndose definido la naturaleza jurídica del CETAC, resulta más claro determinar en qué casos el Estado debe asumir la representación de ese órgano por medio de la Procuraduría General de la República o bien, cuando le corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil acudir a estrados en su propia representación. De esta forma, le corresponderá al CETAC acudir en este último carácter, cuando actúe en el marco de las potestades que le han sido conferidas producto de su personalidad jurídica instrumental y cuando responda por actos que no estén comprendidos en esa esfera, necesariamente debe acudir el Estado mediante la Procuraduría, pues en ese tanto el CETAC actuó en su condición absoluta y simple de órgano. En el caso de análisis, el requerimiento arbitral que presenta Alterra Partners S.A. ante el Tribunal, tiene como base la claúsula 23.3 del Contrato de Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios prestados en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, que se firmó entre la sociedad anónima Alterra Partners y el Consejo Técnico de Aviación Civil Es decir, el CETAC al realizar esta contratación, actuó dentro del marco de potestades propias de su personalidad instrumental. Posteriormente se emitió el Decreto Ejecutivo previamente citado (n°. 32-1297-MOPT) en el cual se regulan dos situaciones: la primera, cuando le da a la Procuraduría la representación del CETAC y de RITEVE en los procesos arbitrales (artículo primero); la segunda es cuando el Estado sea parte en un proceso arbitral (precepto tercero) cuando exige la existencia de la cláusula arbitral y de la función jurídica de la Procuraduría (es una reminiscencia del ordinal 27 párrafo último de la Ley General de la Administración Pública ya derogado) La aplicación para este asunto se limita entonces al precepto primero de esta normativa, ya que si bien el Decreto le da la representación a la Procuraduría, el Procurador no está bien apersonado, por lo que se analiza en el considerando I, sea que la Procuraduría General no designó en él esa representación VII. El Decreto en mención, invocado por el impugnante en su favor, dispuso en su artículo primero "Encomendar a la Procuraduría General de la República la representación del Estado -incluyendo la de sus órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental- en todos los procesos de arbitraje que procedan en relación con RITEVE S Y C S.A. y ALTERRA Partners Costa Rica S.A., a efecto de que se le tenga como su representante legal, con el carácter de mandatario judicial, en los términos del artículo 1289 del Código Civil" también debe considerar el aquí recurrente que ese mismo Decreto en su ordinal tercero condicionó la posibilidad de que el Estado colabore como parte en un proceso arbitral, -lo cual no excluye la participación del CETAC- a la existencia tanto de la cláusula contractual que establezca tal posibilidad como a que de manera indispensable el Estado conjuntamente con la empresa interesada, hayan suscrito el respectivo compromiso arbitral, situación que evidentemente no se dio en el sub lite, puesto que la cláusula arbitral que se invocó y el compromiso arbitral respectivo lo son entre la empresa actora y el CETAC. Estos son elementos que se adicionan a la imperativa decisión de rechazar los argumentos de la Procuraduría General de la República al pretender su necesaria participación en este proceso VIII. En consecuencia, se denegará la impugnación de revocatoria interpuesta por la Procuraduría General de la República.” 9. PGR: Intervención Necesaria en Proceso Contra la Contraloría General de la República Voto de mayoría "UNICO. Las partes que intervienen como demandados interpusieron la falta de legitimación activa y pasiva. La activa se debe denegar por que la vinculación de la Caja Costarricense de Seguro Social era necesaria y la de la Contraloría General de la República facultativa para ella, aunque debe notificársele. Ahora bien, es lo cierto que la acción no cumple a cabalidad con la legitimación pasiva requerida por el artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no traerse al Estado. Conforme con el numeral 183 de la Constitución Política, la Contraloría es un auxiliar adscrito a la Asamblea Legislativa, con independencia funcional y administrativa. Su propia ley orgánica (número 7428 de 26 de agosto de 1994), establece que es un órgano perteneciente a aquel poder, en consecuencia no puede ser demandada en sí, en carácter de persona, pues sus actos son imputados al ente al que pertenece, o sea al Estado, que sí tiene legitimidad procesal pasiva, representado por la Procuraduría General de la República (numerales 11 y 15 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante señalar que la pretensión no sólo requiere la nulidad del acto de este órgano, sino que se le condene al pago de los daños y perjuicios, de manera que expresamente se pretende una posible responsabilidad por parte del Estado que no ha sido convocado a los autos ni ha tenido oportunidad de defenderse. Al efecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho "II. El Código Procesal Civil no tiene norma expresa sobre cual sea la última oportunidad para integrar el litis consorcio pasivo necesario, pero es lógico que no puede ir más allá de aquélla en que se establece la relación procesal con una contestación válida de la demanda y reconvención.- En efecto, dada la etapa inicial en que se contesta la demanda y reconvención, en que se puede ampliar una y otra en cuanto a la pretensión, de la oposición de las defensas previas, entre ellas la de "el litis consorcio incompleto", y su resolución, es evidente que ya sea por vía de excepción o de oficio, esa integración tiene que ser en la etapa procesal indicada, y después de ello la demanda y reconvención solo pueden ser ampliadas en cuanto a los hechos, ya no en la pretensión. Y desde luego, todo ello debe ocurrir antes de la fase demostrativa Así resulta de la interpretación y aplicación armónica de los artículos 106, 298, inciso 4º, 308, 309, 313, 314, 315, 316 y 422 del Código Procesal Civil.- III. De acuerdo con lo expuesto no es válida la ampliación de la contrademanda que ordenó el Juzgado Tercero Civil y que hizo la reconventora, por lo que el proceso debe continuar entre las partes con las que originalmente se estableció la relación procesal y en conocimiento del mencionado Juzgado." (Voto 171 de 15:00 horas del 23 de agosto de 1995). Razonamiento que la mayoría del Tribunal hace propio y concluye que la acción adolece de un defecto insubsanable. Además de lo anterior, se observa que también se omitió integrar en la litis a la empresa Navarro y Avilés S.A., lo que imposibilita resolver sin producir efectos en una persona que no ha sido oportunamente traída al proceso y tenido la oportunidad de defenderse. Al estar la relación procesal incompleta procede acoger la defensa de falta de legitimación y declarar inadmisible la demanda. Que al no darse pronunciamiento en cuanto al fondo debe omitirse el examen de las defensas que a él corresponde y fallarse sin especial condenatoria en costas (artículo 98 ibídem y 222 del Código Procesal Civil)." 10. Inadmisibilidad de Daños y Perjuicios por Omitirse Emplazar a la Procuraduría General de la República en Representación del Estado Voto de mayoría "II. Conforme con el artículo 183 de la Constitución Política, la Contraloría es un auxiliar adscrita a la Asamblea Legislativa, con independencia funcional y administrativa. Su propia ley orgánica (número 7428 de 26 de agosto de 1994) establece que es un órgano perteneciente a aquel poder, en consecuencia no puede ser demandada en sí, en carácter de persona, pues sus actos son imputados al ente al que pertenece, o sea al Estado, que si tiene legitimidad procesal pasiva, representado por la Procuraduría General de la República (numerales 11 y 15 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Dada la audiencia a las partes sobre la omisión que se considera, la actora manifiesta que se está ante la situación prevista por el artículo 11 de la ley dicha, cuando un acto no queda firme sin el previo control, autorización, aprobación o conocimiento, de oficio o a instancia de parte, de otra entidad administrativa; como es el caso del acto adjudicatario confirmado por la Contraloría que aquí se impugna. En tal caso se demanda únicamente a la entidad que dictó el acuerdo inicial, no es posible demandar a esta última en forma directa, pero si puede ser traída como coadyuvante de la Administración, en este y en otros tipos de casos, en que los intereses de la Hacienda Pública pudieran ser afectados (artículo 35 de su ley orgánica), pues se debe discutir lo dicho por ella. Dice que la Contraloría no puede ser demandada como parte principal y que no se trata tampoco de la impugnación directa de sus actos, producidos y ordenados por ella y no emitidos como fase final de un acto administrativo emanado de otro (artículos 3 y 36 ibídem), en cuyo caso es parte principal como corepresentante del Estado, en igualdad de condiciones con la Procuraduría. Insiste en que lo impugnado fue el acto de adjudicación que hizo el Banco Nacional de Costa Rica confirmado por la Contraloría, que ella fue traída como coadyuvante y así se indicó en el auto inicial, donde se ordenó notificarle en tal sentido. Indica que en todo caso, se trata de un defecto que se puede subsanar emplazando al Estado. Por su parte, el Banco demandado alega que, de conformidad el numeral 3 invocado arriba, tal organismo tiene personería suficiente para apersonarse en juicio.- III. Al efecto se observa que a folios veinticinco a treinta y dos del expediente, están los escritos iniciales de interposición de la demanda donde se requiere: "Se tendrán por demandados como autores de los correspondientes actos, al Banco Nacional de Costa Rica, representado por ..., a la Contraloría de la República, representada por el licenciado Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República, y como beneficiario contratante en el contrato impugnado, a la referida sociedad, ¼" (La negrilla no es del original). Posteriormente, a folio ciento trece, en la deducción formal de la demanda, en el hecho décimo tercero, acusa que la Contraloría por resolución 404-99 rechazó el recurso de apelación de los actores, considerando para ello que carecían de interés para recurrir, basándose en una incorrecta interpretación de la ley sobre si debían presentar tres garantías de participación, alegato que profundiza en sus argumentos de derecho, finalmente en la petitoria dice: "¼ 2- Que se declare como corresponde que el rechazo por parte de la Contraloría de nuestra impugnación es también antijurídico e ilegal, y por tanto nula, dicha resolución de la Contraloría. ¼5- Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente impugnación, los que serán liquidados en ejecución de sentencia." (Ibídem) . De lo transcrito queda claro que los alegatos de la accionante, en cuanto a la omisión de traer al Estado, no son exactos, pues expresamente se señaló a la Contraloría como demandada directa, nunca se mencionó su supuesto carácter de coadyuvante, además se impugnó su resolución, no sólo en cuanto confirmó lo resuelto por el Banco, sino principalmente por rechazar el recurso por razones formales, o sea, se trata de un requerimiento de nulidad por motivos independientes y propios de lo dicho en el acto y de lo actuado por la Contraloría finalmente se pide que se condene a los demandados, esto es, a los que desde un inicio señala como autores de los actos impugnados, al pago de los daños y perjuicios, de manera que expresamente se pretende una posible responsabilidad por parte del Estado que no ha sido traído a los autos ni ha tenido oportunidad de defenderse. El argumento del representante del Banco no es de recibo, tal y como reconoce el accionante, los numerales 3 y 36 de la ley orgánica de dicha institución establecen que puede participar: "¼ según su exclusivo criterio, como 'amicus curie' o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales en que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o como parte debidamente legitimada en los juicios que versen sobre actos¼ de la Contraloría ¼" ( artículos 1, 3, y 36 de ley orgánica). Ello significa que, en caso de que el patrimonio del Estado pueda ser perjudicado, queda a total discreción del organismo intervenir o no en un proceso, como coadyuvante, en virtud de no ser el demando en sí, pero si lo fuera, quien la debe representar es la Procuraduría.- IV. Tampoco es posible subsanar en la presente etapa la omisión comentada, emplazando al Estado, por no ser el momento procesal oportuno, al efecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho "I. Tramitado totalmente el proceso y por ello concedido el plazo para presentar los alegatos de conclusiones y emitidas éstas, el Juzgado Tercero Civil de San José por considerar que se está ante un caso de litis consorcio pasivo necesario, ordenó a la accionada reconventora Asociación Solidarista de Empleados de Fedecoop R. L., ampliar su contrademanda contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Banco Hipotecario de la Vivienda, lo que aquélla cumplió, y entonces el mencionado Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenó remitirlo a uno de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda¼- II. El Código Procesal Civil no tiene norma expresa sobre cual sea la última oportunidad para integrar el litis consorcio pasivo necesario, pero es lógico que no puede ir más allá de aquélla en que se establece la relación procesal con una contestación válida de la demanda y reconvención.- En efecto, dada la etapa inicial en que se contesta la demanda y reconvención, en que se puede ampliar una y otra en cuanto a la pretensión, de la oposición de las defensas previas, entre ellas la de "el litis consorcio incompleto", y su resolución, es evidente que ya sea por vía de excepción o de oficio, esa integración tiene que ser en la etapa procesal indicada, y después de ello la demanda y reconvención solo pueden ser ampliadas en cuanto a los hechos, ya no en la pretensión. Y desde luego, todo ello debe ocurrir antes de la fase demostrativa. Así resulta de la interpretación y aplicación armónica de los artículos 106, 298, inciso 4º, 308, 309, 313, 314, 315, 316 y 422 del Código Procesal Civil.- III. De acuerdo con lo expuesto no es válida la ampliación de la contrademanda que ordenó el Juzgado Tercero Civil y que hizo la reconventora, por lo que el proceso debe continuar entre las partes con las que originalmente se estableció la relación procesal y en conocimiento del mencionado Juzgado." (Voto 171 de 15:00 horas del 23 de agosto de 1995). Razonamiento que la mayoría del Tribunal hace propio y concluye que la acción adolece de un defecto insubsanable.- V.- Además de lo anterior, se observa que uno de los actores no ha sido debidamente representado en autos, por cuanto quien ha suscrito la formalización de la demanda - Manuel Párraga Sáenz- tenía su poder limitado a la suma de treinta millones de colones y la estimación del asunto, en dos millones y medio de dólares, supera en extrema demasía ese límite, aún con el valor que tenía esta moneda en mil novecientos noventa y nueve, cuando se presentó la acción. En consecuencia, los escritos referidos adolecen de dos grandes defectos, cuando no señalan a uno de los accionados necesarios de la acción, ni se suscriben por quien tenga poder necesario y suficiente para ello. Defectos que hacen imposible resolver el asunto por el fondo, por lo que de conformidad con el numeral 60 inciso e) de la Ley Reguladora, procede declarar la pretensión inadmisible. Considerando que no se ha entrado al fondo del asunto y se resuelve por defectos formales, se estima no imponer el pago de las costas (artículo 98 ibídem y 222 del Código Procesal Civil)." 11. Representación del Estado como Víctima Voto de mayoría "I. El Licenciado Gilberth Calderón Alvarado, quien actúa en su carácter de Procurador Penal Ambiental, formula recurso de casación aduciendo, como primer motivo, que la sentencia impugnada carece de fundamentos y quebranta los artículos 142, 363 inciso c) y 369 incisos b) y d) del Código Procesal Penal. Lo anterior, por cuanto el juzgador no explica cuáles son las razones por las que tuvo al Ministerio Público como representante de la víctima, que en este caso es el Estado, a efecto de acoger la reparación integral del daño propuesta por los imputados. A su juicio, la sentencia tampoco indica los motivos por los cuales, a pesar de que la Procuraduría General de la República se apersonó dentro del proceso como representante del Estado y por ende de la víctima, su participación fue descartada al momento de acoger la medida alternativa propuesta. Señala que esto tiene relevancia por cuanto el Procurador, actuando con el carácter ya indicado, había hecho llegar a los autos una manifestación por escrito, en la cual expresó que, por no haber sido autorizado por el Poder Ejecutivo para aceptar una reparación integral del daño en la presente causa, solicitaba continuar con los procedimientos correspondientes. Asimismo, como primer motivo por el fondo, se aduce inobservancia por falta de aplicación de los artículos 1, 3 y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello, por cuanto a tenor de las disposiciones mencionadas, dicho ente es el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia y el que lo representa en las causas penales. No obstante y pese a existir apersonamiento mediante escrito del 13 de febrero de 2002, el juez incurrió en un grave vicio al considerar al Ministerio Público como representante de la víctima para efectos de admitir la reparación integral del daño Igualmente, como segundo motivo por el fondo, se reprocha la errónea aplicación del artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal. Conforme a esta disposición –dice el recurrente– se requiere la aceptación de la víctima para acceder a la reparación integral del daño. Sin embargo, al estimar el juez erróneamente que en este proceso el Ministerio Público podía sustituir al representante de la víctima, la anuencia dada por dicho órgano carece de validez. Para la mayoría de esta cámara, los reclamos son procedentes. Conforme se indica en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, en el presente caso la defensa de los acusados hizo llegar a la Procuraduría General de la República una propuesta de reparación integral del daño. Al respecto, el Procurador apersonado en el proceso señaló que la citada medida alternativa requería la aceptación de la víctima, es decir del Estado, por lo que, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, era necesario “obtener una previa autorización del Poder Ejecutivo para aceptar tal propuesta” (ver folio 152) Posteriormente, en escrito de 16 de diciembre de 2002, refiriéndose a la gestión planteada por la defensa, el citado Procurador comunicó al despacho que: “En oficio DM-1790 del 11 de diciembre del 2002, suscrito por el Ministro de Hacienda, se dio respuesta a la diligencia hecha por esta representación, señalando ese Ministerio, como Organo del Poder Ejecutivo competente en la materia, que considera que no es oportuno aceptar la ejecución de la medida alterna de pago del daño integral propuesta”. Dicho escrito aparece acompañado del oficio en mención (folios 166 a 168). De lo expuesto se desprende sin lugar a dudas que, con razones justificadas o sin estas, el Estado, en su condición de víctima, expresó su negativa a aceptar la medida alterna que se venía proponiendo. Sin embargo, en audiencia realizada el dieciocho de marzo del año en curso, hallándose presentes los acusados Jorge Arturo Vidal Rojas y José Alberto Hernández Rojas, su defensor, el Licenciado Geovanny Retana Madriz, como también la fiscal Licenciada Tatiana García Araya, el juzgador procedió a aprobar la aplicación del instituto de reparación integral del daño, olvidando que el Estado, en su condición de víctima, se había opuesto a ello (véase folio 196 frente y vuelto) Además, como consecuencia directa de dicha aprobación, con fecha siete de abril de dos mil tres, el juez a quo dictó sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de ambos imputados (folios 202 a 210). Es evidente que, al actuar de ese modo, se violentó el inciso j) del artículo 30 del Código Procesal Penal, pues dicha norma no sólo exige que la reparación integral sea hecha a entera satisfacción de la víctima, sino que, además, cuando se trate de un daño que deba conceptuarse como de naturaleza particular (por oposición al daño de carácter social), es menester que la víctima haya admitido esa reparación. No cabe duda que en este caso la condición de víctima la tiene el Estado y que dicho ente ya había señalado, por medio del profesional que ejerce su representación legal, el rechazo a la medida alternativa propuesta. No podía el Ministerio Público arrogarse las facultades de la víctima debidamente apersonada en el proceso. Como lo reclama el impugnante, el fallo recurrido deviene inválido, porque se basa en una actuación realizada en contra de lo que dispone la ley. En consecuencia, corresponde declarar con lugar el recurso y anular la sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, así como el acto mediante el cual se aprobó la reparación integral del daño (artículo 450 del Código Procesal Penal)." 12. Función Consultiva Voto de mayoría El recurrente manifiesta expresamente su inconformidad con el criterio vertido por la Procuraduría General de la República mediante dictamen número C-039-2003, del 17 de febrero del 2003, por cuanto -a su entender-, el mismo es discriminatorio y abusivo para los funcionarios de las auditorías internas, ya que éste distingue condiciones restrictivas para el otorgamiento de un derecho como, lo es el pago del 65% sobre el salario base por las prohibiciones contempladas en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno número 8292, ello aún cuando el propio legislador no realizó tal distinción. Señala que ello le ha causado un grave perjuicio por cuanto al ser vinculante dicho dictamen, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles se ha ajustado a él, y en consecuencia, no le ha reconocido el incentivo referido, a pesar de que en su casos, ocupa un puesto a nivel profesional y han ejercido funciones de auditoría por más de veinte años En punto a lo anterior, debe indicarse que conforme lo señala la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ésta ejerce una función consultiva que se materializa mediante la emisión de dictámenes y pronunciamientos que van a constituir jurisprudencia administrativa, y que serán como en el caso aquí planteado de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. De allí que justamente por esta naturaleza, el dictamen número C-039-2003 que se impugna, se convierte en un acto capaz de producir efectos por sí mismo, y es la razón también, por la cual la administración activa no puede apartarse de él. Así sobre el particular ha señalado esta Sala mediante sentencia número 2474-91, de las diez horas diez minutos del día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, señaló lo siguiente “...I. El hecho de que la Procuraduría General de la República, en dictámenes de carácter general, que no refirieran a un caso concreto, no esté obligada a otorgar los derechos de audiencia o de defensa a favor de las personas concretas que resulten perjudicadas, se deriva del carácter genérico y abstracto de su dictamen, más bien que de la naturaleza consultiva de su función y en este sentido la sentencia N°447-90 de las 15:30 horas del 21 de febrero, dictada por la Sala en acción de inconstitucionalidad N°193-89 es correcta, aunque no su fundamentación aparente II. En cuanto a ésta, el carácter consultivo de esta función de la Procuraduría excluye las obligaciones o responsabilidades propias de la Administración Activa cuando la consulta, (sea facultativa o preceptiva) no produce un dictamen vinculante, porque de producirlo, es evidente que el dictamen se convierte en un acto capaz de producir efectos por sí mismo en cuanto la administración activa no puede apartarse de él. Al respecto los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Nº6815 de 22 de setiembre de 1982, establecen "Artículo 1º. Naturaleza Jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, tecnico-jurídico de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones Artículo 2º. Dictámenes: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública." Y la Administración pública, aunque puede solicitar la reconsideración del dictamen, no puede apartarse del criterio de la Procuraduría, si no es mediante el trámite de dispensa de la obligatoriedad de esos actos, autorizado por el Consejo de Gobierno, según lo regula el artículo 6 de la misma Ley Orgánica. De manera que si la opinión consultiva describe un trámite administrativo, (en este caso de desalojo de una finca) y en éste omite advertir que para ello debe seguirse el debido proceso según lo regula la Constitución, los tratados sobre derechos humanos y la ley, y en consecuencia la Administración, compelida a actuar de este forma incurre en responsabilidad (por sentencia judicial por ejemplo), esa responsabilidad es también compartida por la Procuraduría en tanto la originó con su dictamen. En tal supuesto, los deberes inherentes al debido proceso lógicamente se desplazan al órgano consultivo, la Procuraduría General de la República, aun cuando no le corresponda materializar el procedimiento que garantice este derecho, sino en cuanto a la obligación de protegerlo en el contenido de su opinión consultiva vinculante...” Visto lo anterior, en el presente caso, ha de indicarse que no corresponde a esta Sala determinar si se le debe o no aplicar al recurrente, el pago del 65% sobre el salario base por las prohibiciones contempladas en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno número 8292, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria, que tiene que ver con la aplicación e interpretación de dicha normativa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. Además, de que en este asunto hay un aspecto de carácter técnico relacionado con el criterio emitido por la Procuraduría General de la República en relación con el punto discutido en este recurso y respecto del cual, en ningún caso, puede esta Sala entrar a valorar pues como se ha señalado en los considerandos anteriormente transcritos y en multitud de ocasiones, por tratarse de dictámenes vertidos en el ejercicio de la función consultiva de ese órgano, carecen por sí solos de efectos inmediatos de cara a los administrados y en consecuencia, no es idónea para ser combatida por la vía del recurso de amparo. El recurrente puede, en todo caso y una vez agotada la vía administrativa, impugnar el acto administrativo que deniega el derecho que pretende ante la jurisdicción laboral ordinaria y será ahí en donde, con mayores elementos probatorios, se podrá determinar lo que corresponda sobre la procedencia o no de tal reconocimiento. En consecuencia, al no estimarse lesionado derecho alguno en perjuicio del amparado, en los términos que se alega, el recurso resulta improcedente y así debe declararse 13. Naturaleza Jurídica y Alcance de sus Fallos Voto de mayoría "II. La resolución que se conoce en grado constituye, ni más ni menos, que el epílogo de lo que con antelación había acordado este Tribunal operando como órgano de segunda instancia. Retirando apoyo al juzgador de entonces dispuso que la ejecución privilegiada sí debía recibir el curso de estilo. Cfr Voto N ° 534-M que se corresponde a resolución de 8:55 hrs del 24 de marzo del 2000, folios 148 a 151. Empece a ello el señor Mike Badalian, personero de GRUPO TRANSCONTINENTAL LATINOAMERICANO SOCIEDAD ANONIMA, plantea dos nuevas postulaciones. Arguye la existencia de un congelamiento de la heredad madre y de los lotes hijos de élla según lo pormenoriza de folios 764 a 768. Secuela aquél, según sostiene, de un gravamen legal cuya existencia desconocía al momento de adquirir los bienes e hipotecarlos. Y que " tiene como efecto formal producir la INMOVILIZACION de los inmuebles tanto de la finca matriz como de los lotes cuya segregación se pretende..." (sic). Inconformidad de folio 764. Pero es lo cierto que a estas alturas, cuando menos, no luce que funcionario competente del Registro Público haya ordenado bloquear la finca y los lotes desmembrados de élla a que este juicio se contrae. Por lo demás el criterio que en tal o cual asunto llegue a externar la Procuraduría General de la República no vincula a los tribunales. Artículos 154 del Pacto Constitucional y 2 ° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa dependencia es únicamente ente superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Ley N ° 6815 de 27 de setiembre de 1982. Y si del establecimiento de un juicio ordinario se trata este goza de autonomía. No existe prejudicialidad con relación a otros litigios abiertos. Ha sido constante y reiterada la prudencia juris de los Tribunales Civiles en el sentido de que el planteamiento de una demanda ordinaria no suspende ni afecta el curso de los procedimientos sumarios o sumarísimos que se relacionen con ella. Si al promoverla se pretende de alguna manera cuestionar lo que se resuelva, verbi gratia en un hipotecario, bien podría solicitarse se anote en esta última para que esten informados los terceros que puedan llegar a adquirir algún derecho o a pujar en remate que se celebre si a tal estadio se arriba. Acorde con lo razonado no queda más alternativa que homologar el diagnóstico contra el que se alza el mandatario de la empresa accionada. Item más. No se podría acordar la nulidad de actuaciones o resoluciones si no se nota indefensión de parte de la deudora o que sea imperioso decretarla por la necesidad de orientar el curso normal del juicio. Situaciones estas que son las únicas que pueden obligar al juez a prohijar la invalidez, incluso ex officio Circunstancias que, por supuesto, no afloran del caso colocado sub judice. Y por eso la alegada recorre el indefectible camino hacia la desestimación." ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Sentencia 1012 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 7274 de las diez horas con veinticuatro minutos del tres de junio de dos mil once. Expediente: 11-004741-0007-CO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 514 de las once horas con treinta minutos del trece de octubre de dos mil diez. Expediente: 04-000119-0163- horas con cuarenta y un minutos del quince de junio de dos mil diez. Expediente: 10-006021- 0007-CO TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN RAMÓN. Sentencia 529 de las catorce horas con diez minutos del siete de noviembre de dos mil ocho. Expediente: 08-000033-0016-PE SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 221 de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de abril de dos mil seis. Expediente: 05-000027-0004-AR TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 111 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Expediente: 01- 000699-0161-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 104 de las once horas con quince minutos del doce de marzo de dos mil cuatro. Expediente: 99-001265-0161- TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 1112 de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del treinta y uno de octubre de dos mil tres. Expediente: 01-200737- 0396-PE horas con diecinueve minutos del veintiséis de septiembre de dos mil tres. Expediente: 03- 009832-0007-CO TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Sentencia 137 de las ocho horas con veinticinco minutos del veintiséis de enero de dos mil uno. Expediente: 99-001265-0183-CI