Informe de Investigación PROCESO Rama del Derecho: Descriptor Abogados Ejercicio Profesional Palabras clave Abogado, Honorarios, Conciliación, Temrinación Anormal del Proceso Fuentes: Fecha de elaboración Normativa y Jurisprudencia 14/06/2011 Índice de contenido de la Investigación 1. RESUMEN A lo largo del presente informe se examinan las regulaciones existentes respecto al pago de honorarios profesionales ante el advenimiento de una terminación anticipada del proceso. Se recopilan los artículos aplicables del Arancel de Honorarios, conjuntamente con diversos extractos jurisprudenciales donde se analiza el cálculo, las bases y el criterio legal para el cobro de honorarios según las circunstancias www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 2. NORMATIVA a) Arancel de Honorarios por Servicios de Abogacía y Notariado 1 Artículo 16.- Tarifa general Los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso administrativa o tributaria, cuyo contenido económico sea determinable, devengará los siguientes porcentajes mínimos a. Hasta quince millones de colones, veinte por ciento (20%) b. Sobre el exceso de quince millones y hasta setenta y cinco millones de colones, quince por ciento (15%) c. Sobre el exceso de setenta y cinco millones de colones, diez por ciento (10%) Lo anterior, salvo norma especial contenida en este Arancel para algún proceso determinado En los procesos de reclamos por derechos difusos o derechos colectivos, los honorarios del abogado son el veinticinco por ciento de la condenatoria por cada patrocinado. Los honorarios mínimos, por cada patrocinado, son cien mil colones aunque no hubiese sentencia estimatoria Artículo 17.- Terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación, deserción o transacción En caso de conciliación, mediación, deserción o transacción, los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la tabla general. Está disposición se aplicará a todo tipo de proceso. En caso de que el proceso termine por deserción imputable al Abogado (a), éste no tendrá derecho al cobro de honorarios, excepto los casos contemplados en el presente Arancel. En el caso del abogado (a) de la parte demandada, al declararse la deserción, le corresponderán los honorarios de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el caso www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 3. JURISPRUDENCIA a) Fijación de honorarios en proceso laboral que concluye de forma anticipada "IV.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: Lo que se discute en el caso concreto es el monto que por honorarios profesionales le corresponden al licenciado Pizarro Machado, por la labor desempeñada en el proceso ordinario laboral incoado por el señor Claudio Francisco Sánchez Castillo. A juicio del recurrente, los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en una indebida aplicación de las normas, en cuanto le aplicaron la disposición contenida en el artículo 27, inciso a), del Decreto Ejecutivo N° 20.307-J, del 11 de marzo de 1.991, Arancel de Profesionales en Derecho, publicado en La Gaceta N° 64, del 4 de abril de 1.991; pues, según lo indica, debió aplicarse el artículo 34 de esa normativa; concediéndosele entre un veinte y un treinta por ciento del monto de la absolutoria. En todo caso, sostiene que el artículo 495 del Código de Trabajo establece un porcentaje entre el quince y el veinticinco por ciento, que resulta aplicable aún cuando el proceso laboral no concluyó por sentencia firme. El artículo 495 del Código de Trabajo, en lo que interesa, señala: “Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte…” Esta norma establece los parámetros legales que debe tener en cuenta el juez de lo laboral, para fijar los honorarios correspondientes a los abogados, en el supuesto de que alguna de las partes sea condenada a pagar las costas del litigio; es decir, la norma lo que regula es la fijación de los honorarios de abogado, en el caso de que a alguna de las partes se le imponga el pago de las costas personales. En el caso bajo análisis, como se indicó, el proceso ordinario laboral concluyó al haberse acogido la excepción de falta de competencia, en razón de la materia condenándose a la parte actora a pagar las costas, mas no se indicó el porcentaje en que deberían ser calculados los honorarios del abogado. En primer término, el incidentista señala que no resulta de aplicación el artículo 495 citado, sino las normas especiales del indicado arancel; no obstante indica que en cualquier caso, esa norma también resultaría de aplicación para supuestos en que el asunto no haya concluido por sentencia, como el supuesto que se conoce. Expuesto lo www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr anterior, debe indicarse que la Sala considera que la norma del artículo 495 del Código de Trabajo, resulta de aplicación entre las partes de un proceso (en este caso entre el señor Claudio Francisco Sánchez Castillo y la empresa demandada), mas no para regir la fijación de honorarios entre el abogado y su cliente. En este otro supuesto, resulta de aplicación el Decreto Ejecutivo N° 20.307-J, del 11 de marzo de 1.991, Arancel de Profesionales en Derecho, que contiene normas específicas. En efecto, esta normativa, en su Capítulo 5, regula los honorarios correspondientes, en tratándose de materia laboral. El artículo 34, en lo que es de aplicación, señala: “Por la dirección profesional en conflictos individuales, los honorarios serán los siguientes: / a) En procesos ordinarios de trabajo, del 20% al 30% del importe de la condenatoria, o en su caso de la absolución. Los honorarios no podrán ser inferiores a diez mil colones en procesos de mayor cuantía, ni a cinco mil en procesos de menor cuantía;…” Con base en esa norma es que el recurrente señala que sus honorarios fueron incorrectamente fijados en las instancias precedentes, pues se dispuso una disminución a una tercera parte de lo que realmente le correspondía, en aplicación de principios de equidad y razonabilidad, que a su juicio resultan inaplicables ante la existencia de norma escrita. Expuesto lo anterior, debe indicarse que no lleva razón el recurrente; por cuanto, la normativa comprendida en el Decreto, contiene también una norma específica, en cuanto a la reducción de los honorarios, en los supuestos en que el proceso haya concluido por resoluciones judiciales distintas de la sentencia. En efecto, el segundo párrafo del artículo 38, en forma expresa, establece: “En todos los procesos laborales se aplicarán las mismas reglas del artículo 27, cuando proceda.” Ahora bien, este último numeral, hace referencia a la fijación de los honorarios en los supuestos de conclusión anticipada de los procesos. De manera expresa y en lo que interesa, señala: “Si el proceso no llegare a su término por desestimiento, renuncia de derecho, deserción, o por cualquier otro motivo, los honorarios se calcularán sobre el valor económico en caso de transacción o conciliación, según la clase de proceso. En todo caso los honorarios se fijarán de acuerdo con las siguientes normas: / a) Por la presentación de la demanda o contestación, corresponde una tercera parte de los honorarios totales. / ...” Así las cosas, está claro que el artículo 38 del citado Decreto, al regular el cálculo de los honorarios en procesos de naturaleza laboral, expresamente señala que, cuando proceda, deberán aplicarse las regulaciones previstas en el citado artículo 27. En el caso concreto procede la aplicación de dicha norma; por cuanto, el proceso ordinario laboral concluyó anticipadamente, al haberse acogido una excepción previa, incoada por la parte demandada; situación que puede enmarcarse en el presupuesto de hecho contenido en la norma, que hace referencia a la conclusión anticipada por los supuestos expresamente indicados (deserción, desistimiento, renuncia de derecho, etc.), o por cualquier otro motivo. Así las cosas, la labor del recurrente en dicho proceso prácticamente se redujo a la etapa de contestación de www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr la demanda; pues luego de contestada se acogió la indicada excepción y concluyó el proceso. Por consiguiente, no se estima que los juzgadores de las instancias precedentes hayan incurrido en una indebida aplicación de las normas tal y como lo alega el recurrente, pues el artículo 38 remite expresamente al citado numeral 27 del Arancel." b) El contrato de cuota litis ante la finalización anticipada del proceso Suprema de Justicia ha resuelto lo siguiente: "al ser consustancial al contrato de cuota litis la obtención del resultado previsto en el mismo, el derecho a cobrar honorarios, en función de ese convenio, no es exigible sino a partir de la producción de ese resultado. Consecuentemente, si el profesional, cualquiera que sea la causa se separa del juicio antes de que éste se obtenga, el contrato queda ipso uris resuelto, porque los objetivos programados ya no pueden alcanzarse Desde luego esto no significa que el abogado pierda sus honorarios, sino que no se puede pretender los que dependían de un resultado al cual él ya no puede o no quiere contribuir. En suma, esto significa que el contrato de cuota litis, cuando la relación finaliza prematuramente, por fuerza de sus mismas estipulaciones se resuelve necesariamente, lo que lleva a que su ejecución sea legalmente imposible. Asumido que el contrato de cuota litis se resolvió, el abogado podría reclamar el pago de sus servicios efectivos y eventualmente daños y perjuicios, pero desde luego lo que no puede hacer es ejecutar un contrato resuelto ( SALA PRIMERA No. 699-F-99 15:10 horas del 17 noviembre de 1999 ). Según este precedente de la S ala P rimera, la naturaleza propia del contrato de cuota litis implica que es una transacción que está ligada al resultado del proceso , y siendo así, aunque se hubier e aceptado como demostrado en este incidente la validez y eficacia de ese contrato (que no se demostró), al haber finalizado prematuramente la representación profesional del incident ista , entonces el contrato hubiera quedado ipso iure resuelto, razón por la cual la cláusula penal no sería tampoco aplicable." c) Cálculo atendiendo al trabajo realizado "I . El presente proceso concluyó al acogerse la excepción previa de acuerdo arbitral interpuesta por la demandada, imponiendo el pago de ambas costas del proceso a la sociedad actora. En el auto apelado, se aprobaron las costas personales liquidadas por la parte vencedora, en ¢2.577.234,49. Contra lo resuelto apelan ambas partes. La sociedad demandada estima que se incurrió en yerros al www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr calcular aritméticamente el monto respectivo y en utilizar, para efectuar la conversión respectiva, el tipo de cambio del dólar vigente al momento del establecimiento de la demanda y no el vigente al hacerse la liquidación, que sería en su concepto la suma de ¢550 colones por dólar. Dicha parte estima, conforme a los artículos 18 y 19 del arancel respectivo, en ¢4.225.721,90 el monto de los honorarios. Por su parte, la sociedad actora alega que debe eximírsele del pago de costas de conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código Procesal Civil, por haberse litigado de buena fe. Considera que no perdió el litigio, el cual fue remitido a la sede arbitral, por lo que no debió habérsele condenado al pago de costas. Asimismo, afirma, las costas debieron calcularse en ¢2.317.650,75 y no en la cantidad establecida, partiendo de un tipo de cambio de ¢535 colones por dólar y de una estimación de la demanda de $106.175,74 De conformidad con lo establecido por el artículo 233 del Código Procesal Civil, los honorarios de abogado deben calcularse conforme al respectivo Decreto, promulgado conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. En este caso, resultaría aplicable el Decreto 32493-J de 9 de marzo de 2005, vigente a la fecha en la cual se dio curso a la demanda. Por otra parte, el artículo 234, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, establece: "... Si el proceso no hubiera llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, según la tarifa correspondiente." Si bien no se trata de arreglo o desistimiento, estamos de igual manera ante otra forma de conclusión anticipada del proceso, cual es el acogimiento de la excepción previa de acuerdo arbitral, que produce la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por lo cual igualmente cabe aplicar lo dispuesto por este artículo. Por ende, la regla aplicable es establecer los honorarios de abogado en atención al trabajo efectuado, según la tarifa correspondiente. El Decreto 32493-J establece la tarifa general en asuntos civiles ordinarios de estimación económica determinada, en su artículo 18, partiendo del importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última, la cuantía fijada por el Tribunal. En este proceso, como se señaló, no existió fijación de la cuantía por el Juzgado, al concluir el proceso antes de llegar a la etapa respectiva para ello. Lo único con lo que se cuenta es con una estimación de las pretensiones por $148.675,00, según lo indicó expresamente la parte actora a folio 100. Esto equivalía a ¢77.433.298,90 al momento en el cual se cumplió legalmente con todos los requisitos de la demanda. Si se hubiera llegado a la sentencia definitiva del asunto y si la cuantía se hubiera fijado en la suma indicada, el monto total de los honorarios de abogado, aplicando la tarifa del artículo 18 del citado decreto, sería de ¢12.243.329.89. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, inciso a), ibídem, al presentarse la demanda o la contestación, correspondería www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr al abogado una tercera parte prudencialmente estimada de los honorarios totales Cabe recalcar que esta estimación es prudencial conforme a lo indicado por esta norma, por cuanto hasta este momento no existe aún fijación de la cuantía por parte del Tribunal, la cual es requerida por el artículo 18 de ese marco normativo para que opere la tarifa en él establecida y tampoco se han cumplido con todas las etapas de esta fase inicial, previa a la apertura de la fase probatoria. Si se hubiera superado la primera etapa del proceso, con la correspondiente fijación de la cuantía, una tercera parte de los honorarios establecidos según la tarifa total equivaldrían a ¢4,081,109,96. Sin embargo, la primera etapa del proceso concluyó anticipadamente al acogerse la excepción previa de acuerdo arbitral, sin que se completara lo atinente a la contestación de la demanda que se produjo a folio 153, la cual se reservó para ser conocida en el momento procesal oportuno en resolución de las 10:17 hrs del 3 de julio de 2008 (folio 209); sin que se fijara la cuantía, y tampoco se cumplió con lo relativo a la conciliación y saneamiento del proceso. Desde esta perspectiva, no se puede aplicar lisa y llanamente la tarifa del decreto de honorarios como si hubiese concluido en su totalidad la primera etapa del proceso, por cual el cálculo de honorarios debe hacerse de manera prudencial En este caso, cabe señalar que la parte demandada interpuso la excepción previa de acuerdo arbitral, con la consecuente incompetencia de los tribunales comunes para conocer de este proceso -la cual fue acogida - y también se vio obligada a contestar la demanda. Tomando en cuenta entonces la trascendencia económica de las pretensiones y la labor realizada, se estima que los honorarios deben fijarse prudencialmente en la suma de ¢3.500.000, por cuanto el acogimiento de la excepción previa indicada provocó que no se concluyera siquiera con la primera etapa del proceso. Por ende, lo procedente es modificar el monto concedido en el auto apelado a esa cantidad." d) Fijación de honorarios ante advenimiento de conciliación "IX.- En los puntos 16 (folio 203) y 20 (folio 205), indica: “16.- Se hace ver, que en la resolución que se casa, se han cometido sendos errores, puesto que el Tribunal de Alzada, supedita su resolución al hecho de que ni siquiera se acudió a la respectiva Audiencia de Conciliación, lo cual no es conteste con el proceso principal, puesto que como bien puede verse, de un estudio minucioso del mismo, se realizó la convocatoria de conciliación, la cual efectivamente se llevó a cabo, y no solo en una ocasión, sino que se llevó a cobo en dos audiencias, y es a partir de esas audiencias, en que mi representada, y la parte demandada, llegan al Arreglo Extrajudicial; y se hace ver, que el mismo se concreta sin mi presencia, por lo que quien fuera mi patrocinada legal, actúa a espaldas de mi persona, contrariando el principio del deber de lealtad que debe www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr privar en todo proceso. Luego de haberse llevado a cabo, las respectivas Audiencias de Conciliación, nace a la vida jurídica, el Arreglo Extrajudicial, con que ambas partes dan por terminado el proceso principal, sin que se me haya avisado por parte mi patrocinada legal (sic).… 20.- Dentro de la tesis que alude el Tribunal de Alzada, es que me fueron cancelados los honorarios de forma completa, puesto que no se llegó a la etapa de conciliación, pero como se ha indicado supra, no solo se llegó a dicha etapa, sino que se llevaron a cabo dos audiencias, las cuales fueron de suma importancia para la finalización del proceso principal, puesto que es a partir de ahí, que se resuelve el asunto en un arreglo Extrajudicial. Omite dicho Tribunal, al analizar al expediente (sic) mismo, como medio de prueba absoluta, para cuando emite la resolución que en este acto se casa.” Lo anteriormente transcrito causa confusión El Tribunal, en ningún momento afirma lo dicho por el recurrente. Por el contrario, en el considerando tercero de su sentencia lo que señala es que no se llegó a la fase conclusiva, por lo cual, el incidentista solo tenía derecho a percibir una tercera parte de los honorarios totales, según lo dispuesto por el ordinal 27 del Arancel de Profesionales en Derecho aplicable a este incidente. Al respecto, en lo conducente, señala el ad quem “III.-… Ello evidencia que efectivamente, tal y como lo sostiene la incidentada en el recurso, fue a ese total a lo que se le restó la suma ya pagada al abogado, quedando como saldo lo que se dispone en la parte dispositiva del fallo de primera instancia. Ergo, no se fijó tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 27, que refiere a la forma de fijar los honorarios, cuando el proceso concluye anticipadamente, incluso por conciliación. Según esa norma, en esos supuestos correspondería una tercera parte del total referido si el asunto finalizaba habiéndose presentado únicamente la demanda o contestación, pues sólo se consideraría un tercio adicional si se hubiera terminado la fase conclusiva. Como en este caso ni siquiera se llegó a esta segunda fase, lo oportuno era fijar los honorarios del incidentista en una tercera parte, esto es, en la suma de veintinueve millones ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta colones con cincuenta y cinco céntimos.… ” X.- En los puntos 3 (folio 198) y 23 (folio 206), indica el recurrente “3.- Durante la tramitación del Incidente Privilegiado de Cobro de Honorarios, nunca fue impugnado por la parte incidentada, el hecho de que se me haya cancelado la cantidad aludida, puesto que como bien puede notarse de un estudio detallado del expediente principal, existen sendas copias de las resoluciones de Primera y de Segunda Instancia, de un Proceso Ejecutivo Simple, ante el Juzgado Primero Civil, de Mayor Cuantía, con número único 00-000216-180-CI, que resultó en un fallo favorable para sus intereses, puesto que se ganó de manera www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr indiscutible en Segunda Instancia.… 23.- Asimismo indica sobre los supuestos pagos realizados a mi persona, lo cual no es conteste con la realidad propia del expediente, para ello se hace notar al Honorable Tribunal, que el tribunal de Alzada, yerra en la resolución que en este momento se impugna, puesto que fija únicamente los honorarios, de forma prudencial y no de manera proporcional, puesto que le otorga a la parte incidentada, el pago que supuestamente se realizó a favor de mi persona, sin tomar en cuenta que no solo se había tramitado el proceso principal, que en este momento nos ocupa, sino que además se tramitó, otro proceso en el Juzgado Primero de Mayor Cuantía, del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el de expediente número único 00-000216-180-CI, el cual, también se falló de manera satisfactoria para la incidentada. Recibos de pago aportados por la aquí incidentada, no indican contra cual proceso se hacen, si es contra el Proceso Ejecutivo Simple, en contra de La Casa de Agricultor, o en contra del Ordinario que nos ocupa.” Los adelantos por concepto de honorarios, efectuados por la incidentada a favor del licenciado Rodolfo Alvarado Moreno, como bien lo indica el Tribunal en el considerando III de su resolución, fueron establecidos por el juzgador de primera instancia en el apartado segundo de su sentencia al señalar: “… ahora bien a dicho monto fijado se le debe reducir la suma de veintinueve millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y seis colones con treinta y ocho céntimos que corresponden a abonos que efectuara la incidentada mediante la emisión de los cheques números 250-7 por la suma de cinco mil dólares y 89389-1, ambos del Banco Crédito Agrícola de Cartago por la suma de veintiocho millones ochenta mil seiscientos setenta y seis colones con treinta y ocho céntimos (sic) a favor del profesional incidentista, ello teniendo en consideración el tipo de cambio oficial del dólar en la suma de trescientos colones con dieciséis céntimos. …” Sin embargo, como ya fue anotado, el licenciado Alvarado Moreno no objetó tal pronunciamiento. Además, lo argüido sobre el otro proceso no fue alegado en el memorial del incidente, ni cuando se refirió a la contestación efectuada por la incidentada (memorial de folio 31). En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el canon 608 del Código Procesal Civil, esta Sala no puede verter pronunciamiento sobre lo alegado por el recurrente." www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado www.cijulenlineaa.ucr.ac.cr 1 Decreto Ejecutivo No. 36562-JP de 31 de enero del 2011 2 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 115-2003, de las quince horas con diez minutos del catorce de marzo de dos mil tres 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Resolución No. 407-2009, de las opnce horas con cinco minutos del once de setiembre de dos mil nueve 4 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, Sección Segunda, Resolución No. 153-2010, de las nueve horas con diez minutos del veintiuno de abril de dos mil diez 5 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 954-2006, de las diez horas con veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis