Aprobación de las Actas de Sesión en Órganos Colegidos Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Aprobación Acta, Órgano Colegiado. Sala Constitucional Sentencia 940-2004 Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 06/04/2015 Tabla de contenido RESUMEN El presente documento contiene una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre la Aprobación de las Actas de Sesión en los Órganos Colegiados, considerando los supuestos normativos del artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública NORMATIVA Aprobación de Actas de Sesiones en los Órganos Colegiados Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente JURISPRUDENCIA Artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública Voto de mayoría Recurso de amparo interpuesto por Torres Álvarez Zeydy, portadora de la cédula de identidad número 3-285-928, ama de casa y Hidalgo Montoya Manuel, portador de la cédula de identidad número 3-252-189, comerciante, ambos mayores, casados y vecinos de San José; contra la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Pública y Transportes RESULTANDO 1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 20 de octubre del 2003 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público y manifiestan que el 4 agosto de 2003 presentaron ante el Consejo de Transporte Público solicitud de permiso de transporte de estudiantes de la unidad placas SJB-9052, para la ruta San Rafael de Escazú - Rohrmoser – Canal 6 – Lagunilla de Heredia – el Virilla, La Uruca – Hatillo 8 - Calle Blancos – San Sebastián – Centro Educativo Integral Alternativa – SEINAL (Primaria y Secundaria) y Viceversa. Señala que el 21 de agosto del 2003 el Consejo de Transporte Público les informó, que se enviaría el informe técnico de estilo a la Junta Directiva para que resolviera lo procedente; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo no han obtenido respuesta alguna. Estiman que se ha violado, los derechos tutelados por los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicitan se declare con lugar el recurso 2. Informa Dennis Torres Zúñiga, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes(folio 25), que la solicitud de los recurrentes requiere, para su valoración, de un informe técnico que debe emitir el departamento de administración de concesiones y permisos, sección buses. Mediante oficio 03-4305 del 13 de agosto de 2003 se remitió al referido departamento la gestión del amparado y ese departamento a su vez remitió el informe técnico correspondiente a la Junta Directiva mediante oficio 03-4572 del 18 de septiembre de 2003. La Junta Directiva conoció del informe en la sesión ordinaria 33- 2003 del 1 de octubre de 2003, artículo 5.12; acuerdo que al rendir el informe ante esta Sala aún no estaba firme, razón por la cual no ha sido notificado a los amparados. Solicita se desestime el recurso planteado por cuanto resolvieron antes de que ingresara el amparo a la Sala 3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, CONSIDERANDO I. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos a) Que el 4 agosto de 2003 los amparados presentaron ante el Consejo de Transporte Público una solicitud de permiso para el transporte de estudiantes en la unidad placas SJB-9052. (folio 1) b) La Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes conoció del informe emitido por el Departamento de Administración de Concesiones y permisos, sección buses, en sesión ordinaria 33-2003 del 1. de octubre de 2003, artículo 5.12 ; acuerdo que al rendir el informe ante esta Sala, no había sido notificado a los amparados (folio 25) II. Hechos no probados: que no estuviere firme el acuerdo tomado por el Concejo de Transporte Público en su sesión ordinaria 33-2003 del 1. de octubre de 2003, artículo III. Sobre el fondo. De la lectura detallada de la prueba agregada a los autos se extrae que el 4 agosto de 2003 los amparados presentaron ante el Consejo de Transporte Público solicitud de permiso de transporte de estudiantes para la unidad de transportes placas SJB-9052; en fecha 21 de agosto de 2003 se informó a los accionantes, como ellos mismos lo admiten en el recurso, que el informe técnico que realiza el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, Sección de Buses, sobre la unidad que pretende utilizarse en el servicio público de transporte de estudiantes, sería remitido a la Junta Directiva del Concejo para que se pronunciara sobre la procedencia de lo solicitado y de acuerdo con el informe rendido bajo juramento por el accionado, a la fecha de interposición del amparo -que ingresó a la Sala el 20 de octubre de 2003-, los accionados ya se habían pronunciado sobre lo solicitado, lo que hicieron en sesión sesión ordinaria 33-2003 del 1 de octubre de 2003, artículo 5.2; sin embargo, los accionados no han acreditado ante la Sala haber notificado a los amparados lo resuelto, y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que por imperio de los numerales 27 y 41 constitucionales, las Administraciónes públicas deben resolver, dentro de un plazo razonable, las gestiones que hagan los administrados, debiendo en todo caso notificarles lo resuelto. En el subjudice, el acuerdo que resuelve la gestión de los amparados se tomó –tal y como se informó bajo juramento- el 1 de octubre de 2003 y a la fecha en que la autoridad accionada rindió informe ante esta Sala habían transcurrido 27 días naturales, sin que se hubiere concretado la notificación a los interesados. Los accionados señalan en su descargo que el acuerdo no se encontraba firme, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, puesto que al tenor de lo establecido en el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, los acuerdos de los órganos colegiados quedarán firmes una vez que sea aprobada el acta en la sesión ordinaria siguiente y, en el subjudice, la ley N. 7969 que creó el Concejo de Transporte Público señala en su artículo 10, que el Concejo sesionará, como mínimo, una vez a la semana y que podrá celebrar hasta ocho sesiones al mes, entre ordinarias y extraordinarias, razón por la cual la Sala estima inadmisible la excusa de los accionados en el sentido de que 27 días naturales después de adoptado un acuerdo, el mismo no había sido notificado a los interesado por cuanto no se encontraba firme IV. Por lo anteriormente expuesto se declara con lugar el recurso ordenando a los accionados notificar a los amparados la resolución dictada en sesión ordinaria 33-2003 del 1. de octubre de 2003, artículo 5.12; todo ello dentro del término de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Dennis Torres Zúñiga, Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que gire las órdenes y emita las instrucciones respectivas para que, dentro del término de ocho días naturales contado a partir de la notificación de esta resolución, notifique a los amparados lo dispuesto en sesión ordinaria N. 33-2003 del 1. de octubre de 2003, artículo 5.12, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Dennis Torres Zúñiga, Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal Carlos M. Arguedas R Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L Adrián Vargas B. Teresita Rodríguez A Gilbert Armijo S. Fabián Volio E ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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