Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: órgano administrativo, órganos colegiado Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 30/04/2015 Contenido 1. Concentración en un sólo órgano de las funciones relativas a la instrucción y decisión 4. Substitución por parte de la Administración no quebranta el principio de inmediatez de la 5. Designación como instructor del órgano director a persona ajena a la Administración RESUMEN El presente documento se hace relación a la normativa de la Ley General de la Administración Pública sobre los órganos de la Administración Pública, la enunciación de los órganos constitucionales y colegiados e implícitamente los órganos unipersonales Asimismo fallos de los tribunales de justicia, concordantes con los órganos y ejemplos de algunos de ellos por medio del desarrollo jurisprudencial NORMATIVA 1. Los órganos constitucionales Artículo 21.- 1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno 2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el Ministro del ramo 2. Órganos unipersonales Artículo 28.- 1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio 2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso anterior d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las entidades descentralizadas g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante el mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre la ejecución del presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas precisos (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7646 de 5 de noviembre de 1996 j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7646 de 5 de noviembre de 1996, que lo traspaso del anterior inciso i) al j) actual 3. Órganos colegiados Artículo 49.- 1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto 2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto 3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano d) Convocar a sesiones extraordinarias e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos JURISPRUDENCIA 1. Concentración en un sólo órgano de las funciones relativas a la instrucción y decisión final no quebranta el principio de imparcialidad del juzgador Voto de mayoría “IVo.-SOBRE EL CASO CONCRETO. En ese sentido, este Tribunal considera lo siguiente: 1) Sobre la consulta prevista en el artículo 319 dela Ley General de la Administración Pública y su incidencia efectiva en la garantía del debido proceso. La parte actora alega que el órgano director del procedimiento tramitado en su contra, amplió los hechos objeto de la investigación y realizó una segunda comparecencia, sin que de previo consultara al superior, o sea, a la Contralora General de la República, en su condición de órgano decisordel procedimiento, omisión que a su juicio provoca la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a que se dictó la resolución del ampliación del traslado de cargos, por violación en su perjuicio de la garantía del debido proceso. Aunado a lo anterior, señala que en las resoluciones número PA-65-2010, R-DC-211-2010 y de las doce horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, no se motivaron las razones por las cuales, se obvió este trámite procedimental previsto en el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que, dichas resoluciones resultan contrarias a lo dispuesto en el numeral 136 de ese mismo cuerpo normativo. En ese sentido, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República -dictado en ejercicio de las potestades otorgadas al órgano contralor por los artículos 182 de la Constitución Política y 23 de la Ley Orgánica de la CGR-, la instrucción, trámite y decisión final de los procedimientos administrativos se concentrará en un sólo órgano conformado por tres Gerentes de la División Jurídica de la CGR. La concentración en un sólo órgano de las funciones relativas a la instrucción y decisión final de los procedimientos administrativos tendentes a determinar las responsabilidades civiles y administrativas en materia de Hacienda Pública o a declarar la nulidad absoluta de actos y contratos, también encuentra sustento en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la CGR (R-CO-16-2007 de las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil siete publicado en La Gaceta nº 76 del 20 de abril del dos mil siete), toda vez que el artículo 28 de dicho reglamento establece que el órgano decisor del procedimiento podrá designar un órgano director que se encargue de la instrucción del mismo, por lo que, a contrario sensu, en los procedimientos administrativos de la hacienda pública -como éste- las funciones de instrucción y decisión del procedimiento administrativo se concentrará en un sólo órgano. Dicha circunstancia no resulta contraria a la garantía del debido proceso ni al principio de imparcialidad del juzgador, pues tal y como ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia número 2002-6379 de las quince horas veintidós minutos del 26 de junio del dos mil dos, "...el hecho de concentrar en un mismo órgano la instrucción y el dictado de la resolución final no violenta el principio de imparcialidad del juzgador, todo lo contrario, este sistema no resulta ilegítimo, en tanto permite la inmediación de los elementos probatorios. Precisamente por este motivo en el proceso penal –que es el sirve de inspiración al proceso administrativo sancionatorio- el juicio oral concentra la recepción de prueba y el dictado de la sentencia en un acto procesal –el debate-, dejando para casos excepcionales la incorporación de prueba producida fuera del proceso..." criterio que reiteró en el caso específico de la CGR, al considerar: "...es menester señalar que la Contraloría General de la República no lesiona con su actuar el principio de imparcialidad, toda vez que designa un único órgano, que asuma tanto las funciones de instrucción como las de decisión, situación que este Tribunal ha indicado, en anteriores ocasiones, que no violenta el principio de imparcialidad ya que incluso permite la inmediación de la prueba..." (sentencia número 2010-15786 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas trece minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez) . A partir de lo anterior, si en un mismo órgano -como en el caso de la CGR- se concentran las funciones de instrucción y decisión final del procedimiento administrativo, la consulta prevista en el artículo 319.1 de la Ley General de la Administración Pública, no sería necesaria, toda vez que si el órgano que tramita el procedimiento, es el mismo que ordenó el inicio de la investigación a fin de averiguar la verdad real de los hechos que provocaron la sustanciación del procedimiento, resultaría contrario a los principios de celeridad, inmediatez y concentración procesal, de razonabilidad, que consultara sobre lo que él mismo tiene la potestad de resolver, dado que fue quién ordenó el inicio del procedimiento a partir de cierto cuadro fáctico y jurídico, y en consecuencia, quién dictará el acto final del mismo, dado que la Contralora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la CGR, únicamente participa en los procedimientos administrativos de la hacienda pública, a fin de resolver el recurso de apelación y agotar la vía administrativa. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración podrá introducir antes del acto final, nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oral para probarlos. En la especie, este Tribunal ha tenido por demostrado que desde el auto inicial y de traslado de cargos del procedimiento, se informó a la demandante que en un sólo órgano se concentrarían las funciones de tramitación y decisión del procedimiento administrativo tramitado en expediente número DAGJ-22-2009, con base en lo dispuesto por el Reglamento Orgánico de la CGR y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la CGR (folio 153 del expediente administrativo). Ahora bien, el hecho de que se haya designado a uno de los gerentes asociados que integran dicho órganodecisor y tramitador, como gerente instructor del procedimiento, no significa que se haya nombrado un órgano director del mismo, sino que éste -tal y como se indicó en la resolución indicada (folio 153 del expediente administrativo)- se encargaría de dirigir la audiencia de comparecencia y de instruir el procedimiento administrativo, en otra palabras, cumpliría las funciones propias de un ponente, pues los diferentes actos -tanto de trámite como el final-, como las audiencias de comparecencia, fueron dictados y realizados de manera colegiada por el órgano decisor y tramitador de dicho procedimiento (ver folios 153 a 166, 170, 262, 263, 303 a 396, 388, 389403 a 435, 448 a 452 del expediente administrativo) Asimismo, se desprende q ue por resolución de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diez, el órgano decisor de la División Jurídica de la CGR, con base en lo dispuesto por el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, amplió de oficio la imputación de cargos realizada a la Licenciada María del Rocío Cerdas Quesada, que consisten en que presuntamente dentro de la causa penal 08-65-615-PE tramitada contra Franco y Jorge Alberto Pacheco Arce, la investigada María del Rocío Cerdas se apersonó como Abogada defensora de los mismos, en fechas y horario de su jornada ordinaria de trabajo, aparte de ejercer labores de una abogada litigante. En esa misma resolución, se le advirtió que de verificarse la ocurrencia de los hechos intimados, se podría generar responsabilidad administrativa, sancionable desde la amonestación escrita hasta la separación del cargo con prohibición e ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, dependiendo de la gravedad de la falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 71 y 72 de la LOCGR; 3, 38 y 39 incisos a) y b) de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimientos Ilícito en la Función Pública; Ley 5867 y numerales 18 y 21 del Decreto Ejecutivo número 22614-MP; 43 del Estatuto Civil y 81 del Código de Trabajo. Se le citó a una comparecencia oral y privada, a celebrarse a las trece horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, indicándosele que debería aportar sus alegatos y pruebas de descargo el día de la comparecencia de forma oral o antes, si a bien lo tenía, de manera escrita. Se le indicó que podía ejercer su derecho de defensa personalmente o mediante un abogado; que el expediente administrativo podía ser consultado por ella o por su abogado en la División Jurídica de la CGR, detallándosele los documentos probatorios que hasta ese momento se habían allegado a dicho expediente; que dentro del tercer día debía señalar lugar o medio para recibir notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso contrario se tendría por notificada de manera automática; que podía plantear contra la resolución inicial los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los que debía presentar en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del auto inicial y de traslado de cargos, los que serían resueltos por el órgano decisor (revocatoria) y por la Contralora General de la República (apelación) Que dicha resolución fue notificada a la demandante en el lugar señalado, a las catorce horas del veintiséis de junio del 2010 (folios 289 a307 del expediente administrativo). Cabe resaltar en este punto, que sin perjuicio de que al concentrarse en un mismo órgano las funciones de instrucción y decisión final del procedimiento administrativo, la consulta prevista en el artículo 319.1 de la Ley General de la Administración Pública, no era necesaria, como requisito para efectos de tener por ampliados los hechos del traslado de cargos original; también lo es, que los hechos y pruebas por los que fue dispuesta la ampliación del traslado de cargos por el órgano decisor y tramitador del procedimiento DAGJ-22-2009, eran hechos que se relacionaban con los inicialmente intimados a la demandante, puesto que en el primer traslado de cargos se le intimó -entre otros aspectos- por la supuesta violación al régimen de prohibición del que es beneficiaria desde octubre del dos mil cinco (folio 154 a 156 del expediente administrativo), y precisamente la ampliación del traslado de cargos, se basa en otros hechos que para el período de estudio comprendido (años 2007 y 2008) podían configurar una presunta violación al régimen de prohibición, ya que están relacionados con que supuestamente la actora dentro de la causa penal 08-65-615-PE tramitada contra Franco y Jorge Alberto Pacheco Arce, la investigada María del Rocío Cerdas se apersonó como Abogada defensora de los mismos, en fechas y horario de su jornada ordinaria de trabajo, aparte de ejercer labores de una abogada litigante (folios 303 y 304 del expediente administrativo). En ese sentido, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley General de la Administración Pública, la ampliación o introducción de hechos nuevos antes del dictado del acto final, requerirá que sean puestos en conocimiento del investigado y que se realice el trámite de comparecencia, efecto de no violar la garantía del debido proceso (ver sentencia número 3553-2010 de las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil diez, dictada por la Sección Sexta de esta Tribunal). Dicho requisito fue cumplido por elórgano decisor y tramitador del procedimiento administrativo, no sólo porque mediante resolución de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diez, notificada a la parte actora en el lugar señalado, a las catorce horas del veintiséis de junio del 2010, le imputó la ampliación de hechos y pruebas de cargos; le informó sobre las posibles consecuencias si se demostraba su responsabilidad; le informó que podía defenderse personalmente o por medio de otro abogado y que podía consultar el expediente en el lugar allí indicado; le previno que debía señalar lugar para oír notificaciones bajo los apercibimientos del caso; que cuales recursos, en qué plazo y ante cuál autoridad podía plantear contra esa resolución; señaló la fecha de la comparecencia oral y privada, oportunidad en la cual, debía presentar todos los alegatos y pruebas de descargo, o bien, por escrito antes de dicha comparecencia (folios 289 a 307 del expediente administrativo); sino porque mediante escrito fechado 29 de junio del dos mil diez, la actora Cerdas Quesada contestó la audiencia conferida por el órgano decisorio, en el cual, sólo planteó alegatos de descargo y no presentó u ofreció pruebas (folios 319 a 341 del expediente administrativo); y en la segunda comparecencia oral y privada, realizada a las trece horas treinta y un minutos del veintinueve de junio del dos mil diez, participó la investigada Cerdas Quesada y su abogado defensor (folios 388 y 389 del expediente administrativo y respaldo digital de esa audiencia). En consecuencia, estima este Tribunal que no se ha configurado una omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, que haya colocado en un estado de indefensión a la parte actora en los términos de lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que sin perjuicio de que al concentrarse en un mismo órgano las funciones de instrucción y decisión final del procedimiento administrativo, la consulta prevista en el artículo 319.1 dela Ley General de la Administración Pública, no era necesaria, como requisito para efectos de tener por ampliados los hechos del traslado de cargos original el órgano decisor y tramitador cumplió los términos de lo dispuesto en los numerales 306, 309.2, 311 y 319 de la Ley General de la Administración Pública, pues no sólo intimó a la demandante sobre los nuevos hechos -que se relacionaban con los inicialmente intimados a la demandante-, sino que, le dio la oportunidad efectiva de proveer a su defensa, mediante la celebración de una segunda comparecencia, en la cual, tuvo la posibilidad de volver a plantear sus alegatos de descargos, que ya había presentado por escrito.” 2. Distinción de funciones con respecto al órgano director Voto de mayoría III .-Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso el estudio acerca de la validez de las conductas administrativas cuestionadas, mediante las cuales se dispuso la apertura y designación del Órgano Director de un procedimiento administrativo ordinario a los efectos de determinar la verdad real de los hechos sobre una presunta cesión de la concesión de taxi TSJ-5777 IV . Alegatos de las partes. El accionante aduce que es concesionario para la prestación de servicio de transporte remunerado de personas en su modalidad taxi, para lo cual originalmente le asignaron la placa SJP-1373 y posteriormente se le varió a la TSJ-5777. Que desde el mes de agosto de 2004 ha prestado el servicio de manera diligente, cumpliendo con las disposiciones contractuales y sin haber recibido sanción alguna por parte del Consejo de Transporte Público. Que por una denuncia planteada en su contra ante la Contraloría de Servicios del CTP, se recomendó proceder con la designación de un Organo Director del Procedimiento. Ante lo cual la Junta Directiva delCTP en sesión ordinaria 15-2006 del 1 de marzo de 2006, artículo 6.5, de forma imprecisa determinó designar órgano director o en su caso el órgano asesor de la institución para que realizara la investigación, cuando lo propio es que recayera esa designación en la Secretaría dela Junta Directiva del CTP o en algún integrante de la misma, tal y como lo ha reiterado la Procuraduría General de la República. Indica que en dicho acuerdo no queda claro si el Departamento Legal participa como un Órgano del Procedimiento o como Órgano Asesor, por lo que no existe una delegación formal de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. Alega que en el procedimiento administrativo numerado 16-06 seguido en su contra por la Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP, se inició el 1 de diciembre de 2006, en el cual el Departamento Legal resolvió, aunque en apariencia cumple funciones de Órgano Director delProcedimiento, entre otras cosas, proceder a cancelar su concesión, el retiro de su placa y además la eliminación de los registros de concesiones. Ese mismo Departamento conoció y resolvió el proceso, planteó recomendaciones y resuelve los recursos ordinarios de revocatoria y apelación presentados, por lo que considera que el mismo órgano se ha encargado de conocer el asunto en una doble instancia, haciendo nugatorio cualquier decisión ajustada a derecho y provocando inseguridad jurídica. Que en el acuerdo tomado también por la Junta Directiva del CTP en sesión 40-2007, artículo 3.2.36 del 31 de mayo de 2007, no se evidencia una unidad necesaria entre elÓrgano Director y el Decisor e indica que no consta que las recomendaciones fueran acogidas por la Junta Directiva, pues solo indica cuáles son esas recomendaciones o si se trató de actuaciones efectuadas a nivel de asesoría, lo que considera evidencia una violación al debido proceso y un falta a las obligaciones legales reservadas al órgano que decide, no pudiendo este partir de supuestos o presunciones, pues su voluntad debe ser expresa, con indicación clara que denotara su voluntad. Indica que para fortalecer su postura, menciona que el tema ha sido abordado por la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional y la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia V.-Por su parte, la demandada Consejo de Transporte Público por medio de su Director Ejecutivo Javier Vargas Tencio, i ndica que el señor Mora Ramírez partició en el primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, con la oferta N° 46753 con la cual resultó adjudicatario. Rechazan que el señor Mora haya cumplido todas las disposiciones contractuales a las que se obligó, ya que en la sesión ordinaria 15-2006 se ordenó iniciar un procedimiento administrativo en su contra para averiguar la verdad real de los hechos respecto de la supuesta irregularidad en la prestación del servicio, constando en el expediente seguido N° 15-06 un contrato de cesión de derechos celebrado entre el concesionario y la señora Francisca Quirós Urbina, por medio del cual cedió el permiso de taxi, transfiriendo todos los derechos y obligaciones del permiso, incluso el resultado de la formalización de una nueva concesión. Indica el demandado que dicho acto se dio sin contar con la autorización previa del CTP de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley N ° 7969 Que al haber concluido el órgano director con la comprobación de tales hechos, emitió su recomendación a la Junta Directiva la cual en artículo 3.2.36 de la sesión ordinaria 40-2007 del 31 de mayo de 2007 acordó la cancelación de la concesión, lo que le fue notificado al interesado el 16 de agosto de 2007. Alega que las concesiones de servicio público son bienes del Estado que no pueden darse en apropiación privada, y es el CTP el que otorga una autorización para que en su nombre una persona física o jurídica preste el servicio. Rechaza que en el procedimiento la Junta Directiva haya designado Órgano Director de forma imprecisa, pues alega que ante la denuncia expresa de la afectada con la negociación privada, la señora Francisca Quiros Urbina, ante la Contraloría de Servicios de la institución, la que recomendó iniciar el procedimiento, de forma clara la Junta Directiva designó como órgano director a la Dirección de Asuntos Jurídicos a quien se le notificó el acuerdo quedando plenamente facultada para realizar el procedimiento. En cuanto al argumento de que la dirección del procedimiento debía recaer en su Secretaría o un miembro del CTP, indica sería materialmente imposible asumir todos los procedimientos que se tramitan en cantidad superior a mil, razón por lo que se ha acordado de manera reiterada que con el fin de brindar el debido proceso designar a la Dirección de Asuntos Jurídicos, como órgano especializado en materia legal, mientras que la mayoría de los miebros de la Junta Directiva no tienen formación adecuada para instruir un procedimiento con las formalidades legales que ello requiere. Recalca que la Dirección de Asuntos Jurídicos no es el órgano decisor, sino solo el director, el cual instruye el procedimiento, pues el encargado por ley de emitir una decisión final solo lo es la Junta Directiva. Por lo que considera que el haber nombrado a la Dirección Jurídica no conlleva nulidad alguna, tesis que indica ha reforzado la Procuraduría General de la República y jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia N° 000398-F-02 de 2002. Que al señor Mora Ramírez al comunicársele el traslado de cargos con claridad se le indicó que se había designado como encargado al Bach. Carlos González Morera. Que si bien es cierto que el artículo 90 inciso 3) de al Ley General de la Administración Pública determina que los procedimientos deben ser delegados en el Secretario del órgano colegiado, existen pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en los que se indica que cuando existe impedimento para que sea el Secretario se pueden nombrar órganos ad-Hoc para que cumplan las funciones de órgano director y cita el dictámen C-294- 2004. Rechaza la afirmación del actor de que la Dirección de Asuntos Jurídicos resolvió la cancelación de su concesión, pues fue tal y como procede, la Junta Directiva como órgano decisor determinó la sanción. Por otra parte, indica que ante el Consejo no consta que el señor Mora haya presentado recurso alguno contra el acuerdo 3.2.36 de la sesión ordinaria N° 40-2007 que constituó el acto final del procedimiento, por lo que además pide rechazar al afirmación de que la Dirección Jurídica haya conocido en doble instancia. Rechaza además que el órgano no hubiera emitido su voluntad, pues si bien se acogieron las recomendaciones, el órgano decisor aprobó su propio Por Tanto de la resolución ordenando varios aspectos ligados al caso VI.-Habiendo sido integrada la presente litis con el Estado, la Procuraduría General de la República designó al Procurador Luis Diego Flores Zúñiga, quien contestó la demanda indicando que debía rectificarse que el actor ya no es concesionario según se dispuso en el acto impugnado. Precisa que la placa TSJ-5777 le fue adjudicada en concesión en el año 2002 y que anteriormente fue titular de la placa de taxiSJP-1373. Expresa que la confusa y contradictoria argumentación del actor no puede llevar esta acción a buen puerto. Que el argumento central es que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo demandado no podía fungir como órgano director del procedimiento y en su apoyo cita el dictamen de la Procuraduría General de la República C-294-2004 y la interpretación que hace del inciso e) del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, de lo cual indica no ha tenido en cuenta el actor lo expresado en los dictámenes C- 122-2004, C-055-5005, C292-2006 y C-049-2009, pues la posición del organo consultivo en lo que respecta a la potestad de los órganos colegiados de delegar la instrucción de sus funciones no recae en un miembro de los mismos, sino en quien funja al efecto como su secretario, el cual puede ser un funcionario o un particular, lo que resulta armónico con la interpretación de las normas 50 inciso c) incluyendo las actas legislativas y del 90 inciso e) ambas de la Ley 6227-78, de donde nada obsta que la delegación se haga en la Dirección de Asuntos Jurídicos. Que el acto de designación de la Dirección de asuntos jurídicos no transgrede los límites de la discrecionalidad del órgano colegiado, dada la idoneidad técnico jurídico de los funcionarios designados. Que también se funda el actor en la cita parcial de un voto de la Sala Primera en la cual si bien se conoció del caso concreto que la delegación no recayera en la secretaría, y no obstante se consideró que no había mérito para anular lo actuado por la administración, basándose los Magistrados en que la conducta pública había sido dictada con cumplimiento del procedimiento establecido con oportunidad de defensa y el acto final había satisfecho el interés público Finalmente, expresa que en el caso concreto, con vista del expediente administrativo, se observa que el actor ha tenido la oportunidad de defenderse y el dictado de un nuevo acto no conduciría a un resultado diferente, por lo que es ocioso ordenar su reposición, pues no existe la nulidad por la nulidad VI I .- Generalidades del procedimiento administrativo. E l procedimiento administrativo, como elemento formal del acto administrativo, determina el camino a seguir por la Administración Pública para adoptar una decisión final . Se trata, por ende, de un conjunto de actos de trámite, formalidades o actuaciones internas, que de manera concatenada permite n la adopción de la voluntad administrativa, sea en fase constitutiva, recursiva o de ejecución. En relación con su finalidad, el artículo 2 14 inciso 1 ) de la Ley General dela Administración Pública (en adelante LGAP) señala que e procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico . Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un iter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto a las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas . En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública. En ese tanto, la decisión adoptada con violación a esas rigurosidades y formalidades mínimas, que además sea lesiva a la situación jurídica del destinatario de la decisión final introduciría un grado de invalidez en el acto que podría desembocar en su supresión. Ahora, nótese que esa armonía ha de ser sustancial, pues no se satisface cuando solo en apariencia se cubre ese procedimiento, o bien, cuando la aplicación que de las normas haga el agente público, desatiendan la esencia misma de esa regulación en mengua de los derechos o intereses legítimos de la persona, así como cuando se suprimen fases del contradictorio que colocan al particular en un estado de indefensión o desventaja al impedirle combatir de manera efectiva los argumentos esbozados en su contra. De este modo, el papel de contralor de legalidad que el numeral 49 de la Carta Magna confiere a la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de los procedimientos de corte sancionatorio, supone la verificación de que se ha cumplido con todas las etapas y formalidades establecid as en la fuente jurídica y a su vez, que se ha respetado el debido proceso así como el conjunto de garantías que se ofrece a favor del sujeto investigado, como es propio en los procedimientos de contro l V III .- Del Procedimiento seguido contra el aquí actor . Para el Tribunal se hace necesario un repaso del procedimientoadministrativo seguido en contra del señor Mora Ramírez a los efectos de tener clara la participación de cada uno de los actores y con ello poder resolver el objeto del proceso. En ese sentido, se tiene que ante la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público, se presentó la señora Francisca Quirós Urbina el día 15 de noviembre de 2004 planteando denuncia en contra del señor Marco Antonio Mora Ramírez, de quien indicó le había vendido la placa SJP-1373 con la condición de que cuando formalizara le entregaría la placa número TSJ-5777, según documento de contrato privado que aportó, indicando que no había recibido ni la placa, ni el dinero, razón por la cual pidió se investigara el asunto Denuncia a la cual le dio seguimiento la Contraloría de Servicios, órgano que entregó un informe a la Junta Directivadel CTP fechado 21 de octubre de 2005 en el cual, entre otros aspectos recomendó el inicio de un procedimiento administrativo a fin de investigar lo denunciado. Así las cosas, la Junta Directiva de la institución, procedió el de marzo de 2006 a conocer de tal recomendación, aprobándola en sesión 15-2006 artículo 6.5 en la cual determinó la apertura del procedimiento y designó como Órgano Director del mismo a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Esta dependencia integró como director del procedimiento al Bachiller Carlos Roberto González Morera y en calidad de tal, citó tanto a la denunciante como al concesionario para una audiencia en la cual recibirían sus declaraciones, incluso en este acto el señor Mora contó con el patrocinio letrado de un abogado de confianza. Luego de lo cual, el Órgano Director procedió a recomendar a la Junta Directiva la cancelación de la concesión otorgada al señor Mora sobre la placa TSJ-5777, ello al considerar se había comprobado la cesión de derechos realizada por el concesionario y la denunciante. Tomando en cuenta ello, la Junta Directiva del CTPprocedió en su sesión ordinaria número 40-2007 de 31 de mayo de 2007 en su artículo 3.2.36 a acoger la recomendación realizada por elÓrgano Director y ordenó cancelar la concesión otorgada sobre la placa TSJ-5777, sin que posterior a ese acto se tenga prueba alguna que determine que el afectado con la resolución indicada, procediera a plantear recurso a su favor, razón por la que en principio, adquirió firmeza en sede administrativa . A groso modo, puede este Tribunal determinar con lo indicado que al menos los elementos necesarios y mínimos del contenido del principio del debido proceso y le derecho de defensa fueron respetados en este caso IX.- Sobre el fondo de los alegado por el actor. Hay que hacer notar que el señor Mora enfiló su demanda en dos aspectos que consideró contrarios a derecho y por ende que le afectaban, todo alrededor del Órgano Director del Procedimiento seguido en su contra, así específicamente reclama: Primero. lo relacionado con la designación "imprecisa" de ese órgano por parte de la Junta Directiva de la institución demandada y Segundo. Que el Órgano Director así nombrado ha actuado en todas las fases del procedimiento, alegando que ha investigado, recomendado y resuelto su caso, incluso aduciendo la falta a la doble instancia al intervenir también en la fase recursiva y por ello considera la nulidad de todas las actuaciones, incluida el acto final mediante el cual se determinó la cancelación de la concesión a él otorgada. Antes de entrar a dilucidar cada uno de esos aspectos, merece indicarse que del análisis del libelo inicial, el actor no ataca el fondo de la situación discutida en sede administrativa, sino que su planteamiento lo es básicamente por aspectos formales. En cuanto a los dos aspectos alegados, se tiene: PRIMERO. El actor parte de que, la base de toda la vulneración a sus derechos derivó de la designación que hizo la Junta Directiva del Organo Director que asumió su caso, ya que en su opinión, la resolución es imprecisa. Al respecto, como se ha indicado, la Junta Directiva actuó ante la recomendación que hiciera la Contralora de Servicios del CTP la señora Alicia Padilla Duarte, la que en documento extenso enviado al órgano colegiado de máxima jerarquía en el Consejo aquí demandado, explicó la situación acontecida con la denuncia que presentara la señora Francisca Quirós Urbina contra el señor Mora, aduciendo aquella el incumplimiento de un contrato privado mediante el cual el concesionario se había comprometido a ceder la concesión sobre la placa de taxi Dada la denuncia y al considerar que podía estarse transgrediendo principalmente la Ley N° 7969, que en su artículo 40 determina la imposibilidad del concesionario de ceder la concesión a favor de un tercero sin autorización del CTP, la Contralora recomendó a la Junta Directiva: "Designar un Órgano Director de Procedimiento, o en su caso el órgano asesor de esta institución (Asuntos Jurídicos), para que se realice una investigación, en donde se determine si el señor Marco Antonio Mora Ramírez, concesionario de la placa TSJ-5777, ha incumplido con el contrato de concesión y demás normativa que regula el contrato de concesión, de comprobarse los hechos se apliquen las sanciones que correspondan, previo cumplimiento del debido proceso...". Ese documento lo analizó la Junta Directiva en su sesión número 15-2006, artículo 6.5 celebrada el 1 de marzo de 2006, en donde el jerarca determina: "POR TANTO SE ACUERDA. 1.- Acoger las recomendaciones de la Contraloría de Servicios y de conformidad, con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en líneas precedentes, se acuerda designar un Órgano Director de Procedimiento, o en su caso el Órgano asesor de esta Institución (Asuntos Jurídicos)..." (la negrilla es del original). Como puede denotarse, si bien la redacción no es la mejor, lo cierto es que se produjo en error de transcripción o efecto reflejo de la recomendación emitida, no obstante, se infiere sin mayor complicación que fue a Asuntos Jurídicos a quien la Junta Directiva designó para ejercer las labores de dirección en el expediente seguido contra el señor Mora, con lo cual se desvanece la duda del actor en cuento a si Asuntos Jurídicos ejercía como ente asesor o como órgano asesor, siendo para el caso tomado expresamente como este último. LLama la atención que, como se indicó en el considerando anterior, el aquí actor tuviera la oportunidad de alegar lo pertinente en la misma sede administrativa, pues tal y como se indica en el acuerdo de la Junta transcrito, en su último párrafo, como corresponde, se hace saber a las partes que contra aquél acuerdo cabía recurso de revocatoria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, mas el señor Mora no indica, ni prueba en autos que en esa oprtunidad procesal hicera ver el supuesto yerro. Además, ya asumida la dirección por Asuntos Jurídicos, fue citado para acudir a una audiencia celebrada el 5 de enero de 2007 para que ejerciera su derecho de defensa, acto en el cual contó con la asistencia letrada de un profesional en derecho de su propia elección, en donde solo se refirió al fondo del asunto, aceptando que en un inicio por necesidad económica realizó la negociación, pero luego al variar de asesoría profesional y darse cuenta que ello contrariaba la ley 7969 procedió a rescindir el contrato, solo que indica no tener prueba de ello pues la señora Quirós quería la totalidad del dinero. Pero, en dichas manifestaciones ni siquiera mencionó su supuesta disconformidad con la designación del órgano director, por el contrario, de forma tácita hubo aceptación, no solo como se indicó, por la ausencia de su parte de recurrir en tiempo y forma contra la resolución que deteminó al órgano director, sino después participando anuentemente en el procedimiento. Por otra parte, aduce que existe violación en la especie del numeral 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto, indica que la delegación de la instrucción de los asuntos en órganos colegiados, solo se podrá dar en el secretario, por lo que alega que en este caso se dio a favor de Asuntos Jurídicos, siendo, según indica, que debió recaer en la Secretaría de la Junta Directiva o al menos en un miembro de la aquella. Al respecto, en apoyo a su tésis, el actor trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 398-F-02 de 15:10 horas del 16 de mayo de 2002, citando solamente el siguiente párrafo: "Este procedimiento administrativo es, en algunos casos, un precedente obligado para la validez del acto que en definitiva se adopte, pero no siempre deben concurrir en un mismo sujeto la instrucción y la decisión. Sin embargo, cuando el acto final deba ser adoptado por una Junta Directiva, el procedimiento sólo puede ser delegado en su Secretario, por así disponerlo el artículo 90 inciso e) ibídem.". No obstante, al consultar dicha sentencia en su contenido total, se tiene que,la Sala Primera en el considerando IX de dicha resolución, en torno a la competencia de un órgano de la administración, analizó el asunto desde el elemento sujeto del acto administrativo y finalmente determinó que el haber recaído en ese caso la dirección del procedimientoen un órgano no dispuesto por el jerarca, no cabía nulidad absoluta, en ese sentido indicó: "En tesis de principio, la nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas “cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión” (artículos 166 y 223 ibídem) situaciones que, en la especie, se echan de menos. El recurrente no procuró prueba en ese sentido y su derecho de defensa, en los aspectos a que el recurso se contrae, fue respetado como más adelante se expone. Por otra parte, la Junta Directiva, al adoptar el acto final, no hizo reparo alguno a lo actuado, subsanando cualquier irregularidad en el procedimiento, lo cual es legalmente posible en consideración a que no se trata de la inexistencia del elemento sujeto como para sustentar una nulidad absoluta (166 ibídem) sino de su imperfección, en atención únicamente al origen de su nombramiento (167 ibídem), siendo importante destacar aquí que se trató de un profesional ligado al objeto en discusión y con conocimiento sobre la materia. Finalmente y al amparo de la teoría finalista, es claro que los actos cuestionados cumplieron el fin esencial del actuar administrativo, sea la satisfacción del interés público (113 ibídem). En consecuencia, en criterio de la Sala, al haber sido dictado el acto final por la Junta Directiva de la Caja, órgano competente para hacerlo (artículos 129 y 319 ibídem), no haberse causado indefensión, pues se respetó el debido proceso, se satisfizo el interés público no es procedente declarar la nulidad por la nulidad misma, por lo que el recurso, en cuanto a este agravio, debe rechazarse.". Como puede denotarse, más allá de la cita sesgada que hiciera el señor Mora en su libelo, en aquél caso tratado por la Sala Primera en el año 2002, se debatía acerca de la designación de un órgano director distinto a la secretaría de un órgano colegiado, consideraciones y criterio que considera este Tribunal son del todo aplicable al caso que nos ocupa, pues en el procedimiento seguido para la cancelación de la concesión otorgada al señor Mora, como se indicó en líneas anteriores, se respetó su derecho de defensa el cual ejerció libremente, incluso omitiendo recurrir de la resolución de designación del órgano director en tiempo y forma, y como elemento diferenciador entre el antecedente citado y el caso que nos ocupa, se tiene que, la determinación del órgano en la citada sentencia había recaído en un ingeniero foráneo a la administración, nombrado por el Gerente de la Institución y no por su Junta Directiva, siguiendo la doctrina de la posibilidad de normbrarórganos ad hoc, mas en el caso bajo exámen, sí fue la Junta Directiva la que nombró a Asuntos Jurídicos, sea un órgano interno asesor, permanente y tecnico especializado en materia legal con ligamen directo con el procedimiento administrativo, del cual como se indicó no fue recurrido en su oportunidad tal designación realizada por el órgano competente. Por otra parte, en este caso, no habría una invalidez absoluta en cuanto al nombramiento del sujeto, pues si hubo una designación del órgano que es competente para determinar la delegación, y ésta se da en una práctica común que tiene su asidero precisamente en un acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, que en sesión 6-2000 del 12 de mayo de 2000, tomando en cuenta la labores propias asignadas al CTP y con el fin de cumplirla eficientemente, determinó la posibilidad de delegar en oficinas técnicas y legales de la propia organización para que otorguen los derechos de defensa y audiencia a los administrados (folio 194 del expediente judicial). Sea tomando en cuenta que: a- existe una acuerdo genérico que posibilita la delegación de la instrucción de los procedimientos en órganos internos técnicos y legales, para los casos designados en sucaracter de órganos directores (ad hoc); b- al no darse una violación concreta en el derecho de defensa, ni el principio del debido proceso respecto del administrado investigado; c- en la especie no hay inexistencia del sujeto delegado, sino talvez una imperfección en un elemento, que no impide la realización del fin (nulidad relativa art. 167 de la LGAP), d- se debe evitar la aplicación de la nulidad pro la nulidad misma, el problema que pueda suscitarse con el nombramiento o designación de un órgano director (por las labores propias que debe cumplir), es un asunto que no conlleva la nulidad absoluta de lo actuado. Además, en el caso, no se ha probado que el aquí actor en sede administrativa ejerciera su derecho a recurrir contra el acto final, momento en que pudo haber alegado violaciones al derecho de defensa o al debido proceso cometidas por el Órgano Director, lo que no se dio, trayendo como efecto que el acto quedara firme y convalidada cualquier yerro con la resolución del órgano decisor. SEGUNDO. Siempre ligado a la actuación del órgano director delprocedimiento, el actor parece confundir las funciones entre ese y el órgano decisor, aspecto sobre el cual ya se ha referido esta misma Sección del Tribunal, cuando en la sentencia número 3748-2010 de las 15:45 horas del 4 de octubre de 20101, conociendo de un asunto similar al que nos ocupa, indicó "En lo que atañe al vicio que se recrimina, el análisis debe partir de la necesaria distinción entre el órgano director y el decisor delprocedimiento administrativo. En este sentido, la jurisprudencia nacional ha sido conteste en señalar que el órgano director es nombrado por el competente (órgano decisor) para emitir el acto final, para tramitar, instruir e instar el desarrollo del procedimientoadministrativo. En consecuencia, una vez nombrado por el decisor, le corresponde al órgano director entre otros, dictar el acto de apertura, dar impulso procesal, toda la labor de instrucción del procedimiento, dirigir la comparecencia, resolver cuestiones previas, resolver el recurso de revocatoria que se interponga contra los actos de trámite, rendir un informe al órgano decisor al momento de remitir el expediente para el dictado del acto final. Por su parte, el órgano decisor es el jerarca competente que reúne las condiciones necesarias para dictar el acto final que resuelve el procedimiento....De las actuaciones formales y materiales descritas, no observa este Tribunal vicio alguno que amerite declararse. Por el contrario, el jerarca competente nombró al órgano director y le delegó, en los términos del numeral 89 y 90 inciso 3) de la LGAP, la instrucción del procedimiento administrativo, labor que se cumplió conforme las normas lo imponen. Así, el órgano director verificó la verdad real de los hechos que sirvieron de motivo para dictar el acto final, el cual fue adoptado, como corresponde, por el órgano decisor competente, esto es, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público. Desde esta perspectiva, es evidente que quien instruyó no dictó el acto final, por lo que no se configura vicio alguno. El hecho de que la Asesoría Jurídicahubiera puesto en conocimiento de la Junta Directiva del CTP la existencia de una denuncia y luego fuera nombrado órgano director, en nada invalida el procedimiento. Nótese que el inferior (en este caso la Asesoría Jurídica) se limita a trasladar un informe de lo acontecido al jerarca competente para que sea éste quien determine la procedencia o no de abrir un el procedimiento administrativo. Luego, la decisión de apertura de procedimiento y de nombramiento del instructor recayó, en forma exclusiva, en la Junta Directiva del CTP. Así las cosas, de los autos no se observa que en el órgano director concurra algún causal inhibitoria que hubiera viciado el procedimiento. Por demás, de la prueba documental que consta en autos se desprende que el órgano director actuó apegado a derecho durante todo curso delprocedimiento, respetando los principios de imparcialidad, búsqueda de la verdad real y garantías del debido proceso." En la especie, la instrucción fue delegada en los términos indicados arriba en la asesoría legal, quien cumplió a cabalidad sus funciones dentro del marco de su competencia delegada, sea la de darle seguimiento al procedimiento (instrucción) con la culminación de su labor entregando una recomendación, que aunque el acto la tilda de "no clara" de la simple lectura de éstas, el Tribunal considera lo conrario, ahora bien sobre la recomendación, por su propia naturaleza el órgano decisor puede separarse, o acogerla total o parcialmente, pues ha quedado claro que no podría un órgano director resolver el asunto, situación que no ha sucedido en la especie, pues el actor confunde el alcance y límites de una recomendación con la voluntad propia del órgano que decide. En efecto, según se ha demostrado, luego de otorgar oportunidad de defensa a las partes (denunciante y denunciado), Asuntos Jurídicos elaboró una recomendación según oficio número 07-00220 (folio 22 del expediente judicial), el que si bien, en cuanto a la forma utilizada, tiende a confundirse con una resolución ordinaria, ya que el estilo usado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP es exacta en cuanto a las partes formales que integran una resolución (encabezado, resultando, considerandos y un por tanto), esa forma no le resta la característica de recomendación que ostenta el informe que debe trasladar el órgano director al decisor. De hecho se elimina toda duda en el contenido mismo del "POR TANTO" de ese informe en el que se indica: "De conformidad con los considerandos anteriores, y citas de ley invocadas este órgano Director recomienda a los señores de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, salvo mejor criterio, lo siguiente..." (la negrilla y subrayado no es del original). Nótese que, pese a su apariencia de resolución, lo que finalmente contiene es una recomendación, tanto así, que en la misma cita el director incluso reafirma que lo recomendado es "salvo mejor criterio", lo que evidencia el carácter del contenido de su informe, así como el respeto al superior quien es el órgano con competencia legal para proceder a cancelar, en este caso, la concesión de la placa de taxi otorgada al señor Mora . Posiblemente, ese uso de la forma muy sui generis del informe de conclusiones finales y recomendaciones del órgano director, es la base en la que sustenta la inconformidad que el aquí actor alega, pero ello no acarrea la invalidez que pretende Además, derivado de lo anterior, debe rechazarse enfáticamente la aseveración hecha en la demanda, de que Asuntos Jurídicos había instruido, resuelto por el fondo y hasta participado en la fase recursiva, pues como ha quedado claro, su única intervención fue la propia de un órgano de su naturaleza (instruir), quedando la resolución de fondo en manos de la Junta Directiva del CTP según lo establece el artículo 7 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, en el que se indica: "El Consejo en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:...f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas." y además, en lo dispuesto en el artículo 40 de esa misma Ley que indica: "El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes causales: ...e) Incurrir en las causales establecidas para la rescisión y resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento..." Por otra parte, no se ha probado que se hubiera ejercido la posibilidad recursiva que establece el numeral 11 de la Ley 7969, en cuanto al recurso de revocatoria contra los acuerdos del Consejo y la apelación en subsidio, dentro de quinto día, para ser conocido por el Tribunal de Transporte Público en jerarquía impropia monofásica. Por último, el actor reprocha que la Junta Directiva no externó su voluntad al resolver el asunto, pues alega que no se desprende que la recomendación de legal fuera acogida, al no expresarse claramente al respecto Con lo anterior, el actor persigue ahondar en su tesis de que fue el órgano director el que resolvió, lo cual como se indicó no puede ser de recibo, pues al leer el acuerdo final de la Junta Directiva del CTP tomado en la sesión 40-2007 del 31 de mayo del 2007 en su artículo 3.2.36 , el formato es distinto al utilizado en la recomendación, y si bien el contenido del oficio de Asuntos Jurídicos se ve reflejado en los considerandos de la resolución final de la Junta Directiva, lo es en el tanto acogió completamente lo recomendado, pues en su por tanto, con suma claridad se indica que acuerdan "acoger las recomendaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos y por ello: Proceder a la cancelación de la concesión..." lo que pone de manifiesto la externación de la voluntad libre y consiente que determina el numeral 130.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP): "El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento". Siendo que en el caso, como se indicó, la expresión de la resolución final determina el conocimiento del asunto, y existiendo desde la teoría del acto administrativo, una relación necesaria entre el motivo (artículo 133 de la LGAP) en este caso la relación de hechos ligada con la denuncia de cesión de derechos de la concesión de taxi otorgada al señor Mora, no refutada por éste en el procedimiento, lo que se consideró contrario a la normativa aplicable, en especial a la Ley 7969 y al contrato de concesión firmado entre el CTP y el aquí actor; respecto del contenido del acto (132 LGAP), queda claro que la ordenada cancelación de la concesión de la placa TSJ-5777 es parte de las facultades otorgadas al CTP, y en conexión completa con los hechos investigados y corroborados en la investigación; y en cuanto al fin (131 LGAP), se obtuvo lo perseguido respecto del fin público, sea la sanción por incumplimiento a la concesión otorgada. Todo lo cual conduce al rechazo de que en la especie se diera un quebranto en la actuación administrativa, por el contrario, ante todo lo indicado estaría apegada a derecho, con validez y eficacia.¨ 3. Finalidad del órgano director del procedimiento y conformación del mismo Voto de mayoría VII.-DEL ÓRGANO DIRECTOR: Dentro de la Asamblea General, se dispuso por parte de los agremiados con una votación de 157 a favor y 5 en contra, la conformación de un órgano director del procedimiento, para establecer la verdad de los hechos que fueron denunciados por la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas y brindarle al investigado oportunidad de que ejerciera el derecho de defensa de protección constitucional El procedimiento sancionador administrativo, se da con el fin de imponer una sanción, a un funcionario, ante una falta en la que haya incurrido. Y para tal efecto decidieron nombrar un órgano director del procedimiento. Esta actuación se encuentra regulada en el Libro Segundo de nuestra Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, existe una laguna en cuanto a su conformación inicial, número de miembros, requisitos, competencias y atribuciones, para tal efecto debe hacerse una revisión de los artículos 33 inciso c), 214, 216 inciso 2), 225, 248, 282 inciso 3, 304 inciso 4, 314,316,326 y 349 inciso2, del mismo cuerpo legal. Dentro del articulado, puede establecerse que el órgano director tiene un presidente o director, que debe dirigir la audiencia, que su finalidad es el aseguramiento del cumplimiento de los fines de la administración pública. Se otorga la posibilidad de la adopción de resoluciones, que el procedimiento debe ser célere y eficaz con respeto del ordenamiento jurídico y los intereses del administrado. El poder de citar a las partes para que declaren o realicen cualquier acto para el buen desenvolvimiento del mismo, la capacidad de las partes, el derecho y la forma en que debe formularse el interrogatorio. De la lectura del 314 puede extraerse que el órgano director puede ser unipersonal o colegiado y quién tiene el poder de dirección y en caso de recursos la forma en que debe el órgano actuar. De ahí que se indique que su existencia se de por preestablecida y que sus competencias están dispersas en Ley General de la Administración Pública. Todo lo anterior para indicar que la decisión de conformar el respectivo órgano director, a fin de que el señor Oscar Mena Redondo, fuera investigado es una facultad de la Asamblea General como parte de su potestad, a fin de que acreditar con respeto a los derechos procedimentales y legales del administrado, si la actuación que se acusaba resultaba imputable. No resultando ilegal su conformación, ya que el nombramiento fue realizado por el órgano competente, para verificar si los hechos atribuidos a Don Oscar Mena, eran correlativos a una sanción, y con el fin de brindarle el derecho al ejercicio del debido proceso VIII.- DE LA IMPARCIALIDAD Y LOS IMPEDIMENTOS: El alegato central de la parte actora, radica en que fue sancionado por recomendación de un órgano director que se encontraba impedido para actuar según las causales del ordinal 49 y 50 del Código Civil y 230 de la Ley General de la Administración Pública. Según la revisión realizada por este Tribunal, se constata que tanto el acuerdo 2313-2011 de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, la Asamblea General extraordinaria 85-2011 y el nombramiento de un órgano director, a fin de que se investigaran los hechos denunciados en su contra, resultan acordes al ordenamiento jurídico Procede este órgano colegiado a verificar, si la causal apuntada, como motivo de nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador encuentra sustento legal Se tiene, que le fue debidamente comunicado al señor Oscar Mena lo dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria número 85-2011, donde se conformo el órgano director del procedimiento con tres miembros propietarios, los señores Alfredo Blanco, Mayra Solano y Luis Armando Ballestero y los suplentes Cesar Jiménez Salas, Carlos Molina y Fernando Arce, el cargo de Presidente fue otorgado al Dr. Alfredo Blanco Odio. El señor Mena fue notificado de la resolución Nº 001-2011, donde se le imputaban los cargos en su contra el día 17 de noviembre del 2011 y por escrito de 21 de noviembre del 2011, formuló Incidente de Nulidad Absoluta de la Asamblea General de 21 de octubre del 2011, recurso de revocatoria y recusación contra los miembros que conformaban dicho órgano. Por auto número 2 sin fecha, el órgano director, dispuso el rechazó ad portas del incidente de nulidad de la Asamblea General de 21 de octubre del 2011 y con respecto a la RECUSACIÓN, se convocó a los suplentes Cesar Jiménez y Carlos Molina Mora, para que atendieran la recusación contra los miembros titulares. El día 29 de noviembre del 2011, la señora Mayra Solano Carvajal presentó inhibitoria de conformidad con lo establecido en el numeral 49 inciso 2 y 51 del Código Procesal Civil, por cuanto era hermana de Mynor Solano Carvajal quién tenía relación directa con los hechos investigados, la cual fue acogida por la resolución número 5 de las 18 horas 10 minutos del 30 de noviembre de 2011. Igualmente el 30 de noviembre del 2011, el señor Armando Ballestero Ramírez, se inhibió, siendo rechazada por no estar dentro de los presupuestos del 49 inciso 2 y 51 del Código Procesal Civil. Por auto número 7 de las 19 horas 30 minutos del 30 de noviembre del 2011, los suplentes Cesar Jiménez Salas y Carlos Molina Mora, fungiendo como Órgano Director del Procedimiento seguido contra Oscar Mena Redondo, rechazarón la recusación formulada contra Blanco Odio, con fundamento en que los hechos por los cuales fueron interpuestas las denuncias en su contra, no tenían ninguna relación con el asunto que se investigaba y por ende no concurrían los presupuestos fácticos ni jurídicos que sustentan la causal de recusación. Es precisamente este el reproche medular de la parte actora para sostener que el procedimiento administrativo contiene un vicio de nulidad insalvable. La recusación formulada contra la señora Mayra Solano, no tiene efecto alguno, por cuanto la misma se apartó del trámite y en su lugar fue nombrado el señor Cesar Jiménez, el cual no fue objetado de modo alguno por la parte actora. El régimen de los impedimentos y recusaciones es bipartita, por cuanto el artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública (plenamente aplicable en este caso, al no estar incluida en ninguna de las excepciones contempladas en el Libro II de la misma Ley) hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial (canon 31) que a su vez indica, que a falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, en cualquier materia salvo en la jurisdicción constitucional, la cual se regirá por sus propias normas. El Código Procesal Civil regula en el numeral 49 los presupuestos de los impedimentos, en el 51 la causas de inhibición, dentro del 53 encontramos los motivos de recusación, el 79 establece la obligación de los juzgadores de excusarse de intervenir en asuntos donde puede aplicarse algunas de las causas de recusación y el 80 señala los motivos de excusa, los cuales son aplicables a todo órgano director de un procedimiento, en tanto ejerce una función de valoración ante una falta que se le imputa a un individuo.- Este régimen tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de nuestro régimen democrático y de derecho. Nuestra l egislación Procesal Civil, busca tutelar la imparcialidad tanto en su vertiente subjetiva como objetiva dándole cabida legal al principio de Juez imparcial. El derecho de toda persona a ser oída por un Juez imparcial tiene fundamento en los numeral 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Derecho que se han establecido, a fin de que todo ser humano tenga protección a que cuando sea juzgado por un Tribunal, este carezca de prejuicio alguno y se le ofrezca la garantía suficientes para que no exista duda legítima al respecto, de allí que se determina que la conducta del Juez no puede generar de manera alguna duda sobre su proceder, ya que la infracción al deber de imparcialidad se concreta cuando existe algún acto o actuación que puede desvirtuar o al menos levantar dudas sobre la objetividad para juzgar los hechos que han sido sometidos a su conocimiento. Sin embargo, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional en el voto número 256-2003 ".. el motivo, causa o hechos que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerables, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores esta siendo violentada o vulnerada". Ello, no puede ser de otra forma, porque lo que esta en juego es la confianza que debe inspirar cualquier Tribunal no sólo de índole jurisdiccional, sino todo aquel que tenga como función la revisión de una conducta que puede implicar una sanción. Todo persona que está sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado debe contar con la garantía de imparcialidad y que actúa sometido a los principios del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y resolución del conflicto que se le somete. Se considera que el Derecho a un Juez o Tribunal imparcial es parte de la garantía fundamental al debido proceso. La Sala Constitucional en cuanto al principio de imparcialidad ha indicado " ... incuestionable el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso.. En relación con el derecho protegido en el ordinal 81.1 de la Convención.. "(Sentencia número 2250- 96 de las 15 horas 30 minutos del 14 de mayo de 1996). La imparcialidad es una posición orgánica o estructural de todo tribunal, entendida como una imagen y estado de ánimo del juzgador, quien debe respetar la constitución y las leyes, por ello se dice que no sólo debe ser imparcial, debe procurar que esa imparcialidad sea latente y palpable a los ojos del ciudadano que sometido o no a un proceso judicial ha depositado su confianza en el órgano juzgador. Tal y como lo ha expuesto la doctrina nacional e internacional en especial la Corte Interamericana de los Derechos Humanos "el principio de imparciabilidad no se agota en su aspecto subjetivo sino que está constituido por un elemento objetivo de modo que el juez no genere duda razonable sobre su imparcialidad y objetividad" (Sentencia del 02 de Julio de 2004). De esta imparcialidad no están exentos los órganos administrativos, al contrario, por desempeñar un doble papel de Juez y Parte, la administración esta obligada a instar el procedimiento, para verificar la verdad de los hechos y resolver el asunto sometido a su escrutinio, quienes integren los órganos directores y decisores están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad y en caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado razonable de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o recusar o el propio Tribunal de oficio puede verificar la existencia de la falta de parcialidad y conforme lo dispone la normativa, apartarse del conocimiento del asunto, indicando a las partes los motivos de impedimento. Ello con el fin de garantizar que la persona encargada de juzgar la conducta del investigado, sea imparcial e independiente y que las decisiones sean tomadas bajo esa condición, asegurando el absoluto respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, lo cual convierte el procedimiento en una garantía a favor del individuo y no sólo en un mecanismo puesto a disposición de la Administración para ejercer su potestad sancionatoria. Esas son precisamente las razones por las que surgen las figuras jurídicas de los impedimentos y excusas regulados a partir del artículo 232 de la Ley General de la Administración Pública, junto con los numerales 49 a 53 del Código Procesal Civil IX.- Ahora bien, el reproche apuntado de falta de imparcialidad encuentra asidero jurídico para este Tribunal, por cuanto se tuvo por demostrado en este proceso, que el día 21 de noviembre del 2011, el actor una vez notificado del acto de imputación de cargos en su contra formuló recusación en contra del señor Blanco Odio, alegando que era su enemigo, misma que fue presentada en tiempo conforme lo dispone el numeral 67 del Código Procesal Civil, de previo a realizarse la citación a las partes para sentencia, celebrado vista, y antes de dictarse el fallo correspondiente (Sentencia 407-FS1-2010 de 16 15 del 25 de marzo del 2010), sin embargo la administración demanda de forma ilegal rechazo las valoraciones y consideraciones realizadas al efecto. Se constata que el día 16 de Junio del 2010, los señores Alfredo Blanco Odio, Enrique Rovira Ugalde, Juan Carlos Sebiani Serrano, Mayela Cubillo Mora y Eugenia Obando Obando, presentaron una denuncia, ante la Fiscalía, Tribunal de Honor y Tribunal de Elecciones del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas indicando, que uno de los candidatos a la Presidencia de la Junta Directiva (refiriéndose al señor Oscar Mena Redondo)había sido procesado administrativamente y se ha emitido una resolución por el órgano formal mediante referencia SEP-85672010 del 26 de marzo del 2010, donde se le atribuyó de plagio en su tesis doctoral, peticionando se tomarán las acciones necesarias para preever problemas en un futuro cercano, en otras palabras buscando una sanción de índole disciplinaria contra el accionante, y electoral contra el grupo contrario a sus intereses, en donde para ese momento se había postulado el señor Mena Redondo para la candidatura de la presidencia de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, puesto que obtuvo de junio del 2010 a junio del 2012. Resulta claro que ante esta situación, el señor Alfredo Blanco Odio,a los ojos del investigado, no era imparcial, al haberle formulado una denuncia directa, pero además por haber sido su contrincante perdedor en las elecciones del colegio, generaba en el ánimo del señor Oscar Mena, una duda suficientemente razonable sobre la objetividad del señor Blanco Odio, ya que su accionar ante esta situación no resultaba objetivo ni neutral y menos aún insospechable sus decisiones, es decir su participación podía establecerse como tendencioso hacia alguna de las partes. El señor Oscar Mena con claro conocimiento de lo anterior formula la recusación en contra del señor Odio Blanco, con la finalidad de conjurar el riesgo de que la función enjuiciadora pudiera verse empañada por la interferencia de prejuicios, sentimientos o pasiones capaces de turbar - aún de modo inconsciente- el ánimo del juzgador, restándole aquella serenidad de juicio, objetivad y neutralidad decisoria, tan necesarias para que el dictado de la decisión final no se afectara por condicionamientos ajenos. Desde esta perspectiva el peligro de parcialidad en las resoluciones dictadas por el órgano director con intervención directa del señor Odio Blanco, era un un motivo de excusa o recusación, lo cual resultaba un impedimento válido, no porque se indique que el señor Blanco actuó de forma parcializada, sino por la simple posibilidad de que su participación en el proceso podría carecer de objetividad. En otras palabras, se supone una valoración negativa de la actitud del recusado para conocer del asunto obstaculizando la imparcialidad por los sentimientos de afecto, interés, odio o amor, que en ese momento podían estar latentes a la hora de resolver el procedimiento. Por ello cuando una de las partes dentro del iter- procedimental denuncia una aparente parcialidad del integrante que concurre en una valoración, debe darse paso a otro miembro cuyas condiciones estén fuera de toda duda, el cual conviene recalcar es tan insigne e idóneo como la persona sustituida Para este órgano colegiado la condición apuntada que obstentaba el señor Blanco Odio, de haber denunciado previamente al señor Oscar Mena Redondo, por plagio y haber solicitado la imposición de una sanción, agregado al hecho de haber perdido las elecciones del Colegio donde resultó ganador el actor, vulneró esa posición orgánica o estructural, entendida como una imagen y estado de ánimo, la imparcialidad no era latente, ni palpable a los ojos del investigado, esas condiciones generaban una duda razonable sobre la imparcialidad que debía obstentar el señor Blanco Odio. Se detecta entonces, un interés directo por parte del miembro del órgano director, máxime que el actor lo calificó como su "enemigo", situación que encaja perfectamente dentro de las causales del artículo 49 del Código Procesal Civil, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro delprocedimiento sancionador en donde hubo participación del señor Alfredo Blanco Odio, conforme lo dispone el numeral 237 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto la objetividad y parcialidad del órgano director se encontraban vulnerada ante la duda razonable de los intereses del señor Odio Blanco dentro del procedimiento sancionador. Nulidad que alcanza, todos los actos que penden directamente de estos, en otras palabras se decreta la invalidez del procedimiento administrativo incoado en contra del señor Oscar Mena Redondo, la recomendación final del órgano director, y la sanción impuesta en la sesión extraordinaria número 87-2012 celebrada el día 20 de abril del 2012 , ya que tuvieron como base la recomendación final emitida por un órgano director que resultaba impedido en virtud de que uno de sus miembros se encontraba afectado por una causal. Se advierte que la nulidad apuntada es por forma, es decir el Tribunal ante el vicio apuntado, se encuentra impedido de analizar si las actuaciones acusadas y reprochadas al señor Oscar Mena Redondo resultaron contrarias a los principios que rigen la materia e incompatibles con sus funciones como Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Invalidez que únicamente tiene efectos para la reparación de los daños y perjuicios, ya que el señor Oscar Mena Redondo fue destituido por el acuerdo de fecha 20 de abril del 2012 y su período culminaba en junio de 2012, por lo que no puede restablecerse en el puesto, en todo caso tal situación no fue pretendida por la parte actora, existiendo una evidente falta de interés en ese aspecto.” 4. Substitución por parte de la Administración no quebranta el principio de inmediatez de la prueba Voto de mayoría “IV.-SOBRE LA FASE PRELIMINAR DE INVESTIGACIÓN: El resultado de la fase preliminar de investigación, contenida en el oficio ODGASP-451-2008 de 22 de septiembre del 2008, emitido por la Comisión Investigadora de la denuncia formulada de manera anónima referente a la no atención de un paciente así como el reporte de enfermería HCLVV- DIREC.ENF 0295-08 de 19 de mayo del 2008, no debía ser notificado al aquí actor. En efecto, contrario a tal solicitud, debe tenerse presente que dicha etapa, además de ser facultativa para la Administración, por su medio se pretende determinar si se está en presencia de una conducta que pueda generar una falta o lesión y, de existir alguna de ellas, procurar la identificación de las personas eventualmente responsables. Por su medio se obtendrán los elementos necesarios para realizar la correspondiente intimación de cargos, en aquel supuesto de que se concluya la existencia de motivo suficiente para iniciar un procedimiento administrativo, pues, debe tenerse presente, la fase de investigación preliminar no es integrante de dichoiter procedimental. Por otra parte, si eventualmente los encargados de llevarla a cabo no son especialistas en el tema del debido proceso –en el caso que nos ocupa corresponde a un supuesto no demostrado-, o bien, su realización puede implicar el inicio de un procedimiento administrativo a una determinada persona, tampoco está obligada la Administración a comunicar el acto final de investigación, pues la defensa de quien funja como sujeto pasivo del mismo, la realizará precisamente dentro de ese procedimiento, contando para ello con principios generales que le garantizarán su defensa y debido proceso. Y es que a partir de una investigación preliminar, no es posible afectar directamente derechos subjetivos, por lo que al no existir tal riesgo, la notificación de lo que en forma preliminar ha sido descubierto no es necesaria. Sobre este tema la Sala Constitucional, a través del Voto No 1030-06 de las catorce horas treinta y cinco minutos de primero de febrero del 2006, expresó: ". . . es una pre-fase del procedimiento administrativo sancionador, que como tal, no tiene el carácter de ser bilateral y contradictoria, en tanto el investigado no tiene ninguna participación en ella, ya que no puede intervenir en la recolección de pruebas y testimonios, sin que ello produzca ninguna situación de indefensión -como se acusa-, porque es hasta el momento en que se da el traslado de cargos que el procedimiento administrativo sancionatorio inicia, en el cual, sí podrá hacer efectivas todas las garantías dispuestas para el efectivo derecho de defensa y del debido proceso Es en este sentido que se ha estimado que lejos de producir indefensión, "más bien se provee de una mayor garantía para el investigado, quien conoce desde el inicio cuáles son los cargos que existen en contra, y la garantía de que no podrá ser sorprendido por hechos nuevos o diferentes a los ya dados en el traslado de cargos . . ." . Así las cosas, la nulidad pretendida deviene inexistente, al igual que sucede con respecto a la valoración de la prueba, en tanto se argumenta que sólo fue posible inicialmente considerar la prueba aportada por la Administración, pues se trata sólo de una etapa previa donde se procura determinar si hay razón suficiente para iniciar un procedimiento administrativo - ciertamente con todas las garantías que estipula el ordenamiento jurídico-, la determinación de los supuestos o posibles responsables y los elementos probatorios existentes para sustentar el eventual traslado de cargos. En esa misma línea, tampoco se afecta la investigación, si la Administración, a partir de la prueba evacuada en esa fase previa, opta por llevar a cabo un procedimiento administrativo sancionador a partir de los indicios detectados pues, como ya se indicó, será a través de ese mecanismo que se establecerá el contradictorio, permitiendo el derecho de defensa y la aportación de pruebas, entre otros aspectos. El solo inicio de un procedimiento administrativo con base en una investigación preliminar no conlleva la aplicación necesaria de una sanción, pues aquél será el medio en el cual podrá exponer su defensa en uso de garantías constitucionales y legales. Por lo anterior, los vicios argüidos resultan inexistentes, sin que se logre detectar una afectación en el procedimiento que implique una nulidad.- V.-SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: En primer término sobre este particular, debe indicarse que el actor confunde la base de su sanción, puesto que, para atacar el procedimiento administrativo sancionador que le fuera levantado, afirma que no se tomó en consideración el tratamiento hospitalario brindado al paciente JULIO CÉSAR SALAS MONTERO y tampoco fue analizada su presencia y actividad desplegada para salvarle la vida cuando fue llamado por el personal de enfermería para atenderlo al entrar en paro respiratorio Sobre el particular, debe aclararse que al señor RODÓ GARRO no se le imputa el fallecimiento del paciente SALAS MONTERO. Tal aspecto no le fue intimado. De haber sido así, la denuncia penal habría sido obligatoria y sería en esa vía donde se discutiría su eventual responsabilidad en el hecho. Tampoco se cuestiona su esfuerzo por rescatarlo del paro cardiorespiratorio que sufrió el paciente. El cargo es puntual y consiste en la falta de servicio y atención al joven SALAS MONTERO cuando en horas de la madrugada, estando de guardia el doctor RODÓ GARRO, se le llamó en varias oportunidades al dormitorio donde se encontraba descansando, para comunicarle el estado de dicho paciente, limitándose a dar instrucciones vía telefónica sin apersonarse a valorar el paciente, es decir, la omisión de acudir a brindarle al enfermo la atención debida con anterioridad incluso a que tuviera un paro cardiorespiratorio. De allí que aquellos argumentos no son de recibo, puesto que no corresponden al objeto de la sanción impuesta. Téngase presente que, tal y como lo expresaron los señores JOSÉ PABLO investigación preliminar y en la audiencia oral y privada, el doctor RODÓ GARRO fue llamado telefónicamente en al menos tres oportunidades para enterarlo de las condiciones de salud del paciente SALAS MONTERO, limitándose dicho profesional a responder que había que esperar la evolución y que no se le podía aplicar ningún medicamento, sin salir del dormitorio donde se encontraba. Los tres funcionarios del Departamento de Enfermería fueron contestes al indicar que tenían preocupación por el estado del paciente y que insistieron para que el médico JORGE ISSAC RODÓ, quien se encontraba de guardia, acudiera a atenderlo, sin que se lograra tal acercamiento con el paciente. Incluso, en el expediente clínico del paciente se consignó expresamente el llamado en dos oportunidades, indicando el citado doctor que nada más se podía administrar medios físicos para bajar la temperatura, siendo a su juicio, normal la condición que presentaba dado el padecimiento y que no se podía hacer nada. De esta forma, tampoco el argumento de que los hechos tenidos por ciertos no se ajustan a la verdad real y carecen de sustento, puesto que están demostrados no sólo vía testimonial sino además documental, como ya se indicó. En todo caso, no son de recibo las simples oposiciones infundadas respecto de los elementos probatorios existentes, pues no se aportó contraprueba alguna capaz de debilitar los testimonios recepcionados y los reportes que constan por escrito en el expediente relacionados con la comunicación múltiple al accionado de la condición inestable del paciente, sin que acudiera a prestarle sus servicios profesionales. Consta que el doctor RODÓ fue llamado por el personal de enfermería en al menos tres oportunidades anteriores a que el paciente SALAS MONTERO sufriera un paro cardiorrespiratorio. Esas llamadas anteriores lo fueron para expresarle la condición precaria de salud de dicho joven y, por consiguiente, lograr su presencia para que procediera a valorarlo. Empero se limitó a dar instrucciones vía telefónica, encontrándose precisamente de guardia, es decir, encargado de brindar la atención médica a los pacientes que estuvieran internados en su servicio, principalmente cuando se le requiriera en forma, pero no acudió, con lo cual, de legó en manos de funcionarios que no contaban con los conocimientos profesionales necesarios para afrontar el nuevo estado del paciente, dejando de lado su obligación de dar atención médica a los enfermos que lo requirieran, por cierto, actividad que es remunerada de manera importante. El aquí actor, pese a la comunicación reiterada vía telefónica, optó por no acudir a valorar el paciente, corriendo el riesgo de que las condiciones de salud que presentó al ser internado hubieren cambiado y, en consecuencia, fuera necesario modificar el tratamiento inicialmente definido, o bien, requiriera de un procedimiento médico en principio no proyectado, precisamente con base en los cambios sufridos en su estado. No es posible endilgarle la responsabilidad de la muerte del paciente por parte de este Tribunal, pues ciertamente el procedimiento administrativo no arrojó prueba sobre el particular ni pretendía tal consideración, sin embargo, resulta manifiestamente evidente que el doctor no cumplió con sus deberes, pues éstos no se limitaban a estar presente en el centro hospitalario, como mal parece interpretarlo el accionante en su demanda, sino que al estar a su cargo los pacientes internados en el servicio de medicina y ante una llamada del personal de enfermería, era su deber presentarse a valorar el paciente. Téngase presente que los tres funcionarios de enfermería que participaron, cuentan con amplia experiencia en su campo, sin embargo sus observaciones no fueron valoradas por el doctor RODÓ, limitándose a afirmar que sólo había que esperar pues las condiciones y síntomas que presentaba eran propios de su dolencia, la que por cierto, ha de recalcarse, nunca logró determinarse con precisión, pues se estaba a la espera de la realización de exámenes para concluir por qué se generaba su estado (véase por ejemplo folio 340 del expediente administrativo). Tal situación, a juicio de este Tribunal, obligaba al actor -por cierto conocedor del cuadro de dolencia al haber sido el médico que lo recibió en el servicio al ser internado-, a estar más pendiente de lo ordinario, principalmente si se suscitaban los cambios y se presentaban las condiciones de salud que le fueron reportadas, todo lo cual finalmente desatendió de manera irresponsable. Nótese que por el tipo de falta, los datos técnicos del expediente clínico no tienen la relevancia que sostiene el accionante, al igual que sucede con la prueba técnica admitida para mejor resolver, puesto que no se discutía el tratamiento inicialmente adoptado, sino la falta de atención precisamente para determinar si era procedente modificar o tomar una acción diferente en razón de las nuevas circunstancias del paciente, quien minutos más tarde de la última llamada de atención falleció. Incluso, llamar a declarar a otros médicos, como lo reclama el doctor RODÓ GARRO, resultaba innecesario pues ninguno de ellos –al menos no se tiene noticia de esa situación-, estuvo en el servicio con el actor o en el dormitorio donde descansaba, con lo cual, esas declaraciones no podían brindar elementos de importancia para la investigación que se realizaba y cargos que se analizaban. La propia doctora HANNIA ESQUIVEL MESÉN ofrecida como testigo en este proceso por el actor, de manera expresa manifestó que no había tenido contacto con el doctor JORGE RODÓ con anterioridad a las labores de resucitación del joven SALAS MONTERO, por lo que ningún elemento beneficioso para el análisis del incumplimiento, habría podido brindar si se le hubiera llamado a declarar en el procedimiento administrativo, como tampoco lo proporcionó en esta instancia, en cuanto a la falta detectada y base de la sanción impuesta. Así, dado que la pretensión del doctor JORGE ISAAC es que el análisis se dirija a los aspectos médico-técnicos, dejando de lado su omisión de presentarse a valorar el paciente pese a ser reiteradamente llamado por el personal de enfermería por la condición del paciente. Tómese en consideración que en casos como el de estudio, donde el personal encargado de controlar las condiciones de los enfermos internados advierte la necesidad de contar con el criterio médico, basta la desatención de una sóla llamada para acudir a valorar un paciente que requiere esa ayuda profesional, para incurrir en falta –no es suficiente la sola contestación de una llamada telefónica sin tener contacto físico con el paciente luego de advertírsele que su condición es inestable- . De allí que, la solicitud del actor en cuanto a recibir declaración a médicos que no participaron en las conductas que se reprochan, o bien, la consideración de prueba técnico-pericial, deviene intrascendente para afectar de nulidad el procedimiento administrativo sancionador realizado, pues ningún perjuicio le puede causar si no corresponde al punto en discusión. Tampoco es posible admitir el simple alegato de que acudió al segundo llamado pues, con el primero se levantó al baño, y que posteriormente fue de inmediato a ver el paciente, puesto que tal manifestación no coincide con lo expuesto por el personal de enfermería, quienes, con independencia de la no coincidencia total del número de llamadas telefónicas realizadas - aspecto que no es suficiente para descartar su omisión como lo pretende el actor-, al menos tres de ellas, en un lapso de casi una hora, son plenamente corroboradas con la prueba testimonial y con los reportes existentes en el expediente clínico del fallecido, por lo que no es coincidente dicho argumento con la realidad. Interpretarlo diferente, sí llevaría a la transgresión de las reglas de la sana crítica racional, pues incluso en su defensa en sede administrativa, adujo el accionante que era costumbre institucional acudir después de la segunda llamada, como si tal circunstancia fuera valedera , cuando un paciente presenta una condición crítica y la vida humana está de por medio, siendo el deber de quien se encuentra de guardia , ante una condición inestable de un paciente que no mejora, acudir de inmediato en procura de proteger su vida. Más aún, se contradice el actor en su defensa administrativa y en la audiencia de juicio oral en sede jurisdiccional, pues en aquella alegó que le había respondido la consulta telefónica a la señora supervisora RAMÍREZ y le explicó que por la condición alérgica del paciente no se le podía suministrar nada para la fiebre o el dolor, que siguieran igual. Pero luego manifiesta que cuando fue informado del cambio del cuadro clínico de inmediato se hizo presente, pero ello no concuerda con su nuevo argumento de haber acudido al baño y después acudir a valorar el paciente, ni con la explicación que se le dio al personal al menos en dos oportunidades anteriores cuando se le llamó al dormitorio para reportarle de manera directa el estado inestable que mostraba el enfermo, dejando en evidencia que recibió más llamadas telefónicas de las que dice haber atendido, además de no haber mostrado preocupación para acudir a realizar una valoración apenas le informaron del estado del paciente, como pretende hacerle creer al Tribunal. Por consiguiente, los hechos imputados quedaron más que demostrados y, ni por asomo, es posible aplicar criterios a favor del funcionario –según pide en su escrito de demanda, argumentando existencia de duda-, pues ello afectaría de manera directa el servicio que debe ser brindado en forma eficiente y eficaz, así como directamente el derecho a la salud, por cierto constitucionalmente tutelado.- VI.- Así, retomando algunas de las ideas expuestas, las características del tratamiento, previo al internamiento que afrontó el joven SALAS MONTERO, no vienen a variar en nada el actuar del doctor JORGE ISAAC RODÓ cuando fue llamado por el personal de enfermería por la condición desfavorable en que presentaba el paciente. En ese mismo entendido, tampoco la prueba técnica-pericial ofrecida en el procedimiento administrativo para mejor resolver, modifica y menos justifica su conducta omisiva, de suerte tal que lo que en ella consta, no permite variar la percepción de la magnitud de su falta y si bien atendió al paciente cuando ya se encontraba enfrentando un paro cardiorespiratorio, lo cierto es que con anterioridad no le brindó la atención que el propio personal de enfermería consideraba necesaria y por eso se le había contactó telefónicamente en al menos tres oportunidades. Más aún, tal y como se expuso supra, la valoración de la prueba fue realizada bajo los principios de la sana crítica racional, coincidiendo este órgano decisor con tal análisis, confirmando con la prueba recabada que el actor si fue llamado para describirle la mala condición de salud que mostraba el paciente SALAS MONTERO, sin que el doctor RODÓ GARRO se apersonara antes de ocurrir el paro que, posteriormente, pese a la actuación de un grupo de médicos, terminó con su vida. En otro orden de ideas, no es de recibo el argumento de que fue quebrantado el principio de inmediatez de la prueba al substituir la Administración el órgano unipersonal director del procedimiento. En relación debe considerarse cuál es la función específica de dicho órgano, básicamente, la de instruir el proceso a partir de la intimación de cargos, impulsando su desarrollo para averiguar la verdad real a partir del contradictorio, el derecho de defensa y demás principios. Excluido está de su competencia el carácter decisorio, de manera tal que la inmediatez que se reclama carece de trascendencia, pues finalmente dicho órgano no será el encargado de decidir el asunto. En esa instrucción, se ocupa de recepcionar la prueba aportada procurando el cumplimiento del debido proceso, para lo cual quedan consignadas las audiencias en audio, o bien, por escrito. Asimismo, como ocurrió en este asunto, en el expediente constan los elementos demostrativos evacuados y la documental aportada, incluso los alegatos de conclusiones ofrecidos. En ese entendido, y dado que la Legislación vigente no le proporciona una labor decisora, resulta evidente que el órgano director puede ser substituido -máxime como sucedió en la especie, donde el encargado dejó de laborar para esa Unidad Administrativa- sin causar una afectación de la prueba recibida. Más aún, puntualizando el tema, la Ley General de la Administración Pública no requiere más que de una labor vigilante del procedimiento, ni siquiera le ordena la emisión de un informe, lo que implica la inexistencia de inamovilidad en dicho órgano. Sostener lo contrario implicaría inclusive que el órgano decisor no podría hacer su labor, pues él no fue el encargado de recibir la prueba y, bajo esa óptica, también se estaría perdiendo la inmediatez. Sin lugar a duda, esa tesitura no es de recibo, el cambio operado en el órgano director del procedimiento -máxime si se considera el momento en que se llevó a cabo, cuando sólo faltaba el informe, por lo que al amparo de la legislación vigente bastaba con remitir esa información al órgano decisor para lo de su cargo- no afecta en nada la actividad de instrucción realizada, por lo que la nulidad requerida no es aplicable.- VII.- Reclama también el actor que el órgano decisor no aplicó las normas laborales para los profesionales en medicina pues, según su dicho, de haber integrado los numerales 81 y 103 de tales disposiciones, fácilmente habría concluido que no se incurrió en falta alguna pues siempre se estuvo en las instalaciones del hospital, precisamente en el área destinada por la propia entidad a los médicos. Tal planteamiento, resulta insustentable en los términos en que se pretende. El deber de quienes se encuentran de guardia en un centro hospitalario, no se limita a mantenerse dentro de las instalaciones, aún y cuando se trate de los lugares determinados y preparados por las propias autoridades de la entidad para que los utilicen los profesionales que laboran jornadas nocturnas. El abandono de trabajo opera aún y cuando encontrándose en las instalaciones, no acude a satisfacer las obligaciones de atención para las cuales se encuentra contratado en esa jornada excepcional. En todo caso, para que contar con un profesional que devenga un salario importante por su permanencia, si cuando es solicitado para atender a los pacientes no acude a cumplir su deber. De allí que, si el doctor RODÓ GARRO fue llamado por el personal de enfermería y no acudió como era su deber, incurrió en abandono de trabajo, con el riesgo adicional de afectar la vida de un paciente, conducta que sin lugar a duda, transgrede de manera directa no sólo el adecuado comportamiento ético de los profesionales en medicina, sino además las normas que regulan el vínculo de empleo público que los relaciona con su patrono, falta grave que justifica y obliga a la decisión adoptada en el procedimiento que se cuestiona.- COMISIONES: Finalmente, en cuanto a este tema, debe tenerse claro que, contrario a los alegatos de la parte actora, luego de que el órgano decisor emitió su propuesta su propuesta de sanción en los términos del artículo 134 de la Normativa de Relaciones Laborales aplicable a las relaciones de empleo entre la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y sus funcionarios, mediante oficio HLCVV-AJ-638-2009 de 11 de noviembre del 2009, tanto la Comisión de Relaciones Laborales como la Junta Nacional de Relaciones Laborales, según consta a folios 377 a 382 y 384 a 386 del expediente administrativo, conocieron de la citada propuesta que, finalmente, el Director General del Hospital de San Ramón, en condición de órgano decisor, procedió a ratificar y aplicar mediante oficio HCLVV-AGL-175-2010 de 23 de abril del 2010 que, posteriormente en alzada, fue ratificado el despido por oficio DRSSCN- 1665-2010 de 03 de mayo del 2010, procedimiento a seguir según lo disponen los ordinales 136, 137,13 y 139 del cuerpo de normas reción citado. Por lo que no resulta sustentable el cargo aducido. Más aún, de conformidad con el procedimiento determinado en la normativa de relaciones laborales, la propuesta que realiza el órgano decisor, puede ser objeto de oposición, no como ocurrió en la especie, de los recursos ordinarios, pues aún no es el momento para ello. Pese a tal circunstancia, la Directora Regional consideró conveniente tramitar tal recurso como si se tratara de la oposición a que refiere el numeral 134, punto 2, de las disposiciones citadas, y fue allí precisamente donde entraron a conocer la Comisión y la Junta de Relaciones Laborales que, por cierto, debe indicarse, además de uno emitir un criterio vinculante, no se establece que ambas deban conocer de la disconformidad, pues la segunda entra en función, en el caso de la inexistencia de la primera. Pero aún en esa situación, el órgano decisor esperó ambos pronunciamientos, los que rechazó de manera fundamentada pues ciertamente sus planteamientos no eran de aplicación y finalmente adoptó su propuesta de despido, que se encontraba debidamente fundamentada, y procedió a despedir al aquí actor. Luego, en alzada, conociendo de la apelación interpuesta, la Directora Regional confirmó el acto ahora impugnado que este Tribunal, a la luz de los reproches formulados, no encuentra razón para proceder a decretar su nulidad. Y es que además debe tenerse presente que se trata de un profesional en la salud, respecto de quien los pacientes depositan la confianza de que harán el mejor esfuerzo para atender su dolencia, dejando en sus manos lo más preciado, su vida o la de sus seres queridos. De allí que no resulta aceptable que estando el paciente en una situación difícil, donde ni siquiera había sido posible determinar las causas de su estado, como de manera clara lo conocía el doctor JORGE ISAAC RODÓ GARRO , él no se preocupara y se ocupara de al menos visitarlo en la noche, y más aún, tomando en consideración que el personal de enfermería le había comunica do su preocupación por la condición del joven SALAS MONTERO. En este caso, al menos una visita debió realizar de motuproprio, con mucho más razón, si el paciente había sido reportado por su personal de apoyo en una condición compleja, es claro que su obligación ineludible era acudir de inmediato, sin esperar sucesivas llamadas y hasta una situación de emergencia que al final no fue superada. Tal conducta no puede pasar inadvertida. Por el contrario, como sucedió en este caso, debía ser analizada y sancionada como lo estipulan las normas vigentes, sustentándose el acto sancionatorio no sólo en los verdaderos hechos suscitados de conformidad con la prueba recabada, sino además, cumpliendo el debido proceso administrativo que correspondía, imponiendo la sanción correspondiente, luego de determinar el abandono de funciones, incumplimiento que por las características del cargo y particularmente sus responsabilidades, justifica el despido, encontrándose el acto conforme a derecho en lo que a sus presupuestos legales refiere. Por consiguiente, al no estarse en presencia de los vicios de nulidad que se acusan, se impone declarar sin lugar la presente demanda. Por otra parte, a mayor abundamiento de razones, l lama la atención a este órgano jurisdiccional que se indique por parte de los propios médicos del Hospital Carlos Luis Valverde Vega que los fines de semana no se practican exámenes de cierto tipo y que hay que esperar al lunes. ¿ Cómo puede ocurrir tal situación, incluso con riesgo de vida de los pacientes ? A l menos debería coordinarse con otros centros médicos para trasladarlos de emergencia y realizar las pruebas necesarias. Se trata de vidas de seres humanos que, se insiste, confían en el sistema de salud social del país y que, sin lugar a duda, tienen el derecho de que los especialistas realicen todos los esfuerzos necesarios para tratar sus dolencias. De igual forma, las autoridades de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL deben realizar las aclaraciones necesarias a los médicos, a fin de que no se considere que el cumplimiento de una guardia en un centro hospitalario se limita a la simple permanencia en el lugar en el dormitorio destinado para su descanso, pues sus obligaciones incluyen estar pendientes de los enfermos asignados a su Servicios Médico, principalmente si son alertados por el personal de enfermería. Así las cosas, a fin de que se tomen las medidas correspondientes, notifíquese ésta sentencia al Director General del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega y a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.-“ 5. Designación como instructor del órgano director a persona ajena a la administración pública Voto de mayoría Fondo: Examinada la pretensión del demandante y aquí inconforme, le queda claro al Tribunal que su pretensión principal persigue la nulidad absoluta de las actuaciones y resoluciones, por tratarse de un caso - en su criterio - de infracción al artículo 35 Constitucional, el cual prohíbe expresamente que en nuestro país las personas sean juzgadas por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso. Pretende la parte asimilar esa prohibición de rango constitucional al hecho de que el miembro unipersonal del órgano director del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, no era funcionario de RECOPE (su patrono). Al respecto el a quo desarrolló todo un análisis pormenorizado de doctrina, jurisprudencia de la Sala Constitucional y aporte histórico que motivó la reacción del Constituyente frente a la instauración de los denominados Tribunales de Probidad y Sanciones Inmediatas pasada la guerra civil de 1948. Determinó dicho juzgador, que en el caso de marras, lo resuelto en sede administrativa versaba sobre un procedimiento administrativo disciplinario congruente con la simple potestad patronal que le permite ejercer la corrección disciplinaria de sus empleados dentro de una relación laboral. Agregó en lo de interés:"...La designación de un órgano director aún cuando sea por medio de un instructor que no es parte del personal permanente de la respectiva Administración Pública, en este caso una sociedad anónima del estado, no lesiona el principio de juez natural puesto..." Lo anterior coincide plenamente con un voto de la Sala Constitucional, que precisamente resuelve sobre la constitucionalidad del artículo 308 inciso 2) de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas doce minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres. Acción de inconstitucionalidad promovida por Leda Carvajal Ledezma, mayor, socióloga, funcionaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, vecina de San José, cédula de identidad número 6-106-461, contra los artículos 308 inciso 2) en relación con el 211, 213, 214 inciso 2, 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Resultando: 1. Alega la accionante que la Administración puede abrir expediente administrativo a cualquier funcionario cuando crea que existe motivo para ello, pero lo hace formando tribunales especiales con carácter de jurisdiccionales lo cual a su juicio es contrario a los artículos 35 y 70 de la Constitución Política. 2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente, si tuviere motivos suficientes, o si se tratare de un asunto similar o igual a uno ya fallado Redacta el Magistrado Mora Mora; y, Considerando: I. El fondo de este asunto versa sobre si es o no constitucional que existan tribunales especiales en la administración pública con carácter de jurisdiccionales en materia laboral. Es en ese sentido que se impugnan los artículos 308 inciso 2) en relación con el 211, 213, 214 inciso 2), 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. II. Sobre este tema la Sala en su voto número 1148-90 de las diecisiete horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, indicó "... las normas, principios y valores fundamentales de la Constitución establecen claramente que en nuestro ordenamiento jurídico la función jurisdiccional corresponde, en forma exclusiva, al Poder Judicial. En lo que se refiere al artículo 35, éste resulta pertinente de modo parcial: no, en cuanto se limita a prohibir la creación de tribunales especiales para el conocimiento de casos concretos y, por ende, a consagrar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, pero sí, en cuanto garantiza que "nadie puede ser juzgado...sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución", en la medida en que ésta no autorice, aunque sea implícitamente, la creación de tribunales ajenos al Poder Judicial, y, en concreto, del Servicio Civil, en la forma dispuesta por las normas impugnadas... La creación de "tribunalesadministrativos", dependientes, como tales, del Poder Ejecutivo, o de la Administración Pública en general, no contradice per se los principios constitucionales expuestos, en la medida en que no basta la denominación de un órgano para determinar su naturaleza o su régimen jurídico; siempre y cuando, eso sí, no se trate, con esa o cualquiera otra denominación, de una verdadera atribución o delegación de funciones jurisdiccionales, reservadas, como se dijo, al Poder Judicial. Así por ejemplo no parece incompatible con la Constitución la existencia del Tribunal Fiscal Administrativo, en la medida en que, si bien se integra y funciona de manera semejante a la de los tribunales de justicia -"tribunales propiamente dichos"-en realidad sólo es un órgano de tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la llamada "Administración tributaria", y sus fallos no tienen otro efecto que el de agotar la vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional propiamente dicha. Con otras palabras, lo que está constitucionalmente vedado es la creación de cualquier tribunal administrativo cuyos fallos tengan o puedan adquirir la impugnabilidad propia de la autoridad de la cosa juzgada jurisdiccional, lo cual, obviamente, no sucede con las del Tribunal Fiscal Administrativo, que sólo cierran la vía administrativa y abren la judicial, en concreto la del llamado proceso "contencioso tributario o impositivo". III. En el caso concreto, la accionante fue sometida a un proceso administrativo en aplicación de las normas impugnadas, procedimiento que a juicio de la Sala y conforme ya lo ha dicho en su jurisprudencia vinculante, no puede tener el carácter de cosa juzgada, de tal forma que el fallo que se dicte no puede tener otro carácter que el de agotar la vía administrativa, para que si la parte perjudicada lo estima pertinente, acuda a la judicial, que si es la que, como se explicó supra, tiene la potestad constitucional de juzgar. Lo que está constitucionalmente vedado es la creación de cualquier tribunal administrativo cuyos fallos tengan o puedan adquirir la impugnabilidad propia de la autoridad de la cosa juzgada jurisdiccional, y a la luz del voto citado, es claro que ningún tribunal de la administración pública lo tiene, estando facultado el administrado a discutir cualquier resolución que se dicte, ante los tribunales de justicia. Es ese y no otro el sentido que a la luz del voto 1148-90 tienen las normas impugnadas. Por tanto: Se rechaza por el fondo esta acción." (ver voto Nº 4781-93 de 18 horas 12 minutos del 29 de setiembre de 1993. El destacado y subrayado es propio y no del texto original). Por lo anterior, en cuanto al extremo examinado no existe posibilidad de reparo alguno a la decisión ampliamente fundamentada del juzgador de instancia." ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Publicación: Colección de leyes y decretos: Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403 Administración Pública. Versión de la norma: 13 del 23/07/2012. Publicación: Colección de leyes y decretos: Año: 1978 Semestre: 1 Tomo: 4 Página: 1403 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00240. Expediente: 10-002686- 1027-CA.Fecha: 08/11/2011.Hora: 03:50:00 p.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00024. Expediente: 09-002178- 1027-CA.Fecha: 31/01/2011. Hora: 01:35:00 p.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII. Sentencia: 00100.Expediente: 11-006764- 1027-CA.Fecha: 07/11/2013.Hora: 10:50:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V. Sentencia: 00108 Expediente: 10-001947- 1027-CA Fecha: 17/05/2011 Hora: 10:32:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III. Sentencia: 00175. Expediente: 01-000918- 0163-CA.Fecha: 13/04/2007. Hora: 11:10:00 a.m