SEGURO SOCIAL Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Compromisos de Gestión, Sala Segunda Sentencia 498-2007 y Tribunal Contencioso Administrativo en sus Secciones V Sentencia 5-2012 y VI Sentencia 270-2012 Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 22/07/2015 Contenido 2. Ley 7852 y Agotamiento de la Vía Administrativa en caso de RESUMEN El presente informe de investigación contiene jurisprudencia sobre los Compromisos de Gestión de la Caja Costarricense de Seguro Social, considerando los supuestos de los artículos 6 a 10 de la Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de la CCSS NORMATIVA Desconcentración y Dirección de los Hospitales y las Clínicas Social]i Artículo 6. La Caja podrá organizar los hospitales y las clínicas como órganos desconcentrados, mediante la suscripción de un compromiso de gestión entre la Institución y los centros de salud. Asimismo, determinará el grado de gestión que regule las relaciones interorgánicas y ese compromiso con los centros de salud Artículo 7. Los hospitales y las clínicas gozarán de personalidad jurídica instrumental en el manejo presupuestario, la contratación administrativa, la conducción y la organización de los recursos humanos dentro de las disposiciones legales aplicables, los límites fijados por la Caja y el compromiso de gestión Artículo 8. El ejercicio de las competencias propias de la personalidad jurídica instrumental por los hospitales y las clínicas, quedará sujeto a la suscripción y vigencia del compromiso de gestión aludida en los artículos 6 y 7 de la presente ley Artículo 9. Los hospitales y las clínicas serán administrados por el Director, quien deberá actuar siempre conforme a los objetivos y las obligaciones señalados en el compromiso de gestión suscrito con la Caja, los reglamentos generales y lineamientos de política que emita esta Institución. Las juntas de salud de dichos centros, coadyuvarán a la fiscalización y definición de sus prioridades y participarán en ellas Artículo 10. El Director del hospital o la clínica ostentará la representación del centro de salud con las facultades que le conceda el acuerdo de su nombramiento. Bastará la publicación de este acto en La Gaceta para que el mandato adquiera plena validez y eficacia. Será responsable de su gestión ante la Junta Directiva de la Caja. Además, su nombramiento o remoción estará sujeto a las disposiciones legales y políticas de la Institución JURISPRUDENCIA 1. Centro Nacional de Rehabilitación y el Artículo 7 de la Ley 7852 Voto de mayoría “IX. Ahora bien, a pesar de que ello no haya sido planteado explícitamente tampoco a este Tribunal, estimamos necesario examinar de oficio la cuestión de a cuál de las instancias administrativas accionadas deberá corresponder el pago de las indemnizaciones impuestas. Se parte de que tanto el CENARE como la CCSS son personas jurídicas (el primero de carácter instrumental y la segunda de pleno derecho). En efecto, la “Ley de desconcentración de hospitales y clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social”, N° 7852 del 30/11/1998, dispone –de interés en cuanto al CENARE– que “Artículo 7. Los hospitales y las clínicas gozarán de personalidad jurídica instrumental en el manejo presupuestario, la contratación administrativa, la conducción y la organización de los recursos humanos dentro de las disposiciones legales aplicables, los límites fijados por la Caja y el compromiso de gestión” Por su parte, el artículo 10 ibídem concede al Director del hospital o clínica la representación del centro de salud con las facultades que le conceda el acuerdo de su nombramiento, de donde queda claro que, en tesis de principio, el CENARE no requiere de ninguna clase de acompañamiento en lo que toca a promover o defender sus intereses en juicio (en efecto, a esos efectos otorgó poder especial judicial para su defensa en este proceso). No obstante lo anterior, la intervención de la CCSS en esta litis resulta una insoslayable consecuencia de lo dispuesto en el ordinal 12 del CPCA, que establece, en lo que viene relevante al caso (el subrayado es nuestro) “Artículo 12. Se considerará parte demandada 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos En virtud de lo dicho, no es posible estimar que exista en la especie una cuestión de falta de legitimación pasiva. Antes bien, la jurisprudencia de la Sala Primera ha caracterizado el punto como una hipótesis de falta de derecho “Por disposición expresa del inciso 2) del numeral 12 del CPCA, cuando el proceso se instaure contra una conducta de un órgano administrativo al cual le ha sido otorgada personalidad jurídica instrumental, también se debe considerar como parte demandada a este, junto con el Estado o al ente al cual se encuentre adscrito, según corresponda. Empero, esto no implica que actúan con la misma representación judicial, por lo que en este caso, tanto el Estado como el Consejo de Transporte Público participan de este proceso en forma independiente. En este sentido, los ordinales 16 y 17 del mismo cuerpo normativo definen este aspecto, en la medida en que el primero delimita la competencia de la Procuraduría General de la República a la defensa de los intereses de la Administración Central, los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, en tanto ejerzan función administrativa. Por su parte, las entidades descentralizadas se encuentran supeditadas a lo que disponga la ley especial que regula su actividad Dentro de esta perspectiva, la figura del ‘órgano–persona’, dada sus particularidades, y para efectos de representación debe ser, en ese tanto, asimilado a la participación dentro del proceso de un ente descentralizado, en la medida en que ostentan una personalidad jurídica instrumental. Claro está, lo anterior resulta de aplicación, únicamente, en tanto la conducta que se le imputa se encuentra dentro del ámbito de la competencia desconcentrada y respecto de la cual, se le otorgó personalidad jurídica. En este sentido, lo dispuesto en el numeral 12.2 del CPCA a que se hizo referencia, debe ser entendido como un mecanismo mediante el cual se evite que, luego de un proceso, se determine que la conducta no se encuentra dentro de la competencia que ejerce el órgano con la cobertura de la personalidad instrumental que le fue otorgada. Sobre este punto, puede citarse lo dispuesto por este órgano en el voto 1202-A-S1-2009, en el que se indicó: ‘La idea que subyace en la norma es la de evitar al administrado el problema de definir si la actuación (o conducta omisiva) del órgano, lo fue en ejercicio de una competencia cubierta por la personalidad jurídica instrumental, o bien, fuera de ella, es decir, sometida por ejemplo, a dirección del jerarca del ente en cuya estructura está inserto. En suma, lo relevante es la existencia de una lesión a la esfera jurídica del administrado y el correlativo deber reparador. En interés de la víctima, la norma dispone traer el órgano y el ente a la lite, a fin de que la eventual sentencia estimatoria pueda ejecutarse contra el patrimonio del que resulte responsable. De no exigirse la comparecencia de ambos, el fallo sería ineficaz, pues no podría obligar a indemnizar a quien no ha ejercido la defensa de sus propios intereses en el proceso. Dicho de otro modo, el mandato procesal ordena únicamente que se incorpore a la discusión judicial, tanto al órgano con personalidad como al Estado u ente al que pertenece. Corresponde luego al juez o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo personalidad (sic), estableciendo de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar.’ (...) VIII. La inconformidad de la representación estatal se dirige a cuestionar la responsabilidad que le fue imputada, lo cual hace desde dos vertientes. En una, recrimina que la parte actora fue omisa en cuanto al deber establecido en el numeral 58 del CPCA relacionado con la pretensión accesoria de daños y perjuicios, mientras que en la segunda, señala que el ruego en cuestión fue formulado para que la reparación patrimonial se le imponga únicamente al Consejo de Transporte Público. En virtud del principio dispositivo que, aunque matizado, mantiene plena vigencia en el proceso contencioso administrativo, este argumento debe ser analizado en forma preliminar, para lo cual conviene realizar dos precisiones. La primera es que, en este proceso, la participación del Estado como demandado se da, no como consecuencia de un extremo de la demanda planteado en su contra, sino por disposición expresa del numeral 12.2 del CPCA, tal y como se expuso en los considerandos anteriores. De acuerdo a lo que allí se dijo, esto obedece a la eventualidad de que la conducta impugnada no sea por el ejercicio de la competencia desconcentrada y cubierta por la personalidad jurídica instrumental, sino que en realidad, se realice bajo la personalidad del ente al cual está adscrito. La segunda es que cualquier pronunciamiento del Tribunal se encuentra supeditado a la causa petendi y al objeto definido por la parte, y que, en términos generales, ambos se refieren a la eventual disconformidad de la conducta impugnada con el ordenamiento jurídico. La convergencia de las anteriores precisiones obliga a que, en un caso como el presente, en donde una de las partes participa como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal 12.2 tantas veces citado, si se determina que el acto impugnado constituye el ejercicio de una competencia propia y exclusiva del denominado ‘órgano–persona’, como consecuencia lógica y natural, lo procedente es declarar una falta de derecho respecto del ente al cual está adscrito. En este sentido, es importante indicar que el otorgamiento de personalidad jurídica a un ente u órgano tiene como consecuencia inmediata el constituirlos en un centro último y único de imputación de los efectos de sus actuaciones u omisiones. Esta es una de las diferencias con cualquier otro órgano que no constituya una personificación jurídica instrumental, respecto de los cuales, cualquier imputación se hace en forma provisional, ya que como parte de una estructura organizativa más amplia, actúan como parte del ente como persona jurídica, y por ende, bajo la personalidad de este último. Así las cosas, si en sede jurisdiccional se determina que la conducta administrativa objeto de impugnación proviene del ejercicio de una competencia exclusiva del órgano al cual se le otorgó personalidad propia (aunque sea instrumental) para tales efectos, resulta impropio extender la imputación al ente público, mayor o menor, al que se encuentra adscrito. En el caso concreto, esto supone que, tal y como lo alega la representación estatal, al no haberse planteado una pretensión resarcitoria en contra del Estado, y siendo que no se determinó que existiera ninguna actuación que pueda ser reconducida a una competencia que le sea propia, la condenatoria realizada resulta improcedente.” (N° 1360-F-S1-2010 de las 10:25 horas del 11 de noviembre del 2010; el subrayado se ha añadido.) Con base en estas consideraciones y partiendo de que –como se vio– el artículo 7 de la ley N° 7852 extiende la desconcentración de los hospitales y clínicas a lo relativo a la gestión de sus propios recursos humanos, concluimos que, en el sub examine, lo propio es direccionar la condenatoria de reparación exclusivamente hacia el CENARE, acogiendo respecto de la CCSS la excepción planteada de falta de derecho, extensiva – por su carácter accesorio– al extremo de las costas.-” 2. Ley 7852 y Agotamiento de la Vía Administrativa en caso de Funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social Voto de mayoría IV. Es cierto que para la determinación de los actos capaces de agotar la vía administrativa, debemos estarnos a lo preceptuado por el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, el cual, textualmente dispone: “Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos contra el acto final: a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder; b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso administrativo contra ellos; c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos”. En ese sentido, debe hacerse la aclaración en este asunto, que la Ley de Desconcentración de los Hospitales y las Clínicas de la Caja Costarricense del Seguro Social N° 7852 del 30 de noviembre de 1998, en su artículo primero dispone que dicha desconcentración procura permitirles mayor autonomía en la gestión presupuestaria, la contratación administrativa y el manejo de los recursos humanos. Seguidamente, el numeral 6 establece que dicha entidad podrá organizar los hospitales y las clínicas como órganos desconcentrados, mediante la suscripción de un compromiso de gestión entre la Institución y los centros de salud; determinando el grado de gestión que regule las relaciones interorgánicas y ese compromiso con los centros de salud. Por su parte, el artículo 7, textualmente dispone: “Los hospitales y las clínicas gozarán de personalidad jurídica instrumental en el manejo presupuestario, la contratación administrativa, la conducción y la organización de los recursos humanos dentro de las disposiciones legales aplicables, los límites fijados por la Caja y el compromiso de gestión.”. El artículo 8 sujeta el ejercicio de las competencias propias de la personalidad jurídica instrumental por los hospitales y las clínicas a la suscripción y vigencia del compromiso de gestión de que se ha dado cuenta. La administración del respectivo hospital o clínica le corresponde a su Director (artículo 9), quien ostentará la representación del centro de salud con las facultades que le conceda el acuerdo de su nombramiento (artículo 10). A propósito de dicha normativa, se adoptó el Reglamento a la Ley Nº7852 Desconcentración de los Hospitales y Clínicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, que es el N° 7394 del 2 de diciembre de 1999; el que en su Transitorio 6° autoriza el inicio de la negociación del addendum del Compromiso de Gestión que reconocerá la desconcentración de algunos hospitales o áreas de salud, entre ellos, el Hospital Nacional de Niños, en donde prestaba servicios la actora. Luego, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 12 de la sesión 7472 del 24 de agosto del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 del 27 de setiembre de ese año, acordó aprobar el “addendum compomiso de gestión 2000”, por suscribir con cada una de las unidades que se detallan en el Acuerdo Segundo de la resolución -entre las cuales está el Hospital de Niños-, que establece el marco de competencias autorizadas para el periodo de vigencia establecido al documento principal; teniéndose para los efectos legales y administrativos a cada centro como “órgano desconcentrado en grado máximo” de la Caja Costarricense de Seguro Social Mediante dicha reglamentación se autorizó la suscripción del indicado “Addendum de desconcentración”. Sin embargo, debe tomarse en consideración que en el punto 4, se dispuso cuanto sigue: “4. Apruébese al órgano desconcentrado en la figura de su director (a) general que corresponda, la capacidad de agotar la vía administrativa en los asuntos atinentes a las materias desconcentradas que resulten de su competencia de conformidad con el presente acuerdo, en sustitución de la capacidad concedida hasta el día de hoy a las Gerencias de División correspondientes en razón de la materia, de acuerdo con las siguientes especificaciones: a) Materia laboral: agotarán la vía administrativa respecto de las siguientes acciones y resoluciones administrativas, siempre que no exista disposición legal o reglamentaria en contrario: 1) Acciones de naturaleza disciplinaria y no disciplinaria que se tramiten contra sus subordinados (as) jerárquicos, salvo de aquellas acciones que impliquen suspensiones sin goce de salario o terminación de la relación contractual de cualquier naturaleza, en las que actúe como jefatura accionante en primera instancia del trabajador (a) afectado (a) con la decisión administrativa …”. De lo expuesto hasta el momento queda claro que para la época en que se llevó a cabo el proceso disciplinario contra la actora, no había comenzado a tener efectos la desconcentración del Hospital Nacional de Niños. En todo caso, como se trataba de una propuesta de despido sin responsabilidad patronal gestionada por la propia Dirección del Hospital, con independencia de la aludida desconcentración, la respectiva Gerencia de División, en este caso, la Gerencia de la División Médica, continuaría teniendo la capacidad de agotamiento de la vía administrativa. En ese entendido, dicha Gerencia, en tanto jerarca de la institución descentralizada, conoció del caso en segunda instancia, como parte del trámite previsto en la Normativa de Relaciones Laborales de la entidad codemandada (conocida como Reglamento N° 7234 del 30 de junio de 1998, publicado en la Gaceta N° 137 del 16 de julio de ese año, con fecha de rige 16 de octubre siguiente), seguido ante la oposición al despido propuesto por la Dirección del Hospital. Valga hacer la observación que la sentencia de esta Sala citada en el recurso, N° 30 de las 15:00 horas del 26 de enero de 1994, realmente no se opone a lo que viene expuesto, sino, armoniza con dicha tesis, al considerarse en el caso concreto, lo siguiente: “De seguido, debe tenerse presente que, la situación que motivó este conflicto jurídico, tuvo su origen en la nota D.E.H.S.F.A-046-91, del 28 de mayo de 1991, suscrita por la Directora de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, del cantón de Grecia, Provincia de Alajuela, por la que le comunicaba, a la actora, la decisión de no otorgarle más nombramientos interinos, por haber cometido determinadas faltas, ya sancionadas oportunamente. Ese acto administrativo, significaba, a no dudarlo, un despido encubierto, al desconocerse la transformación de la relación en una por tiempo indefinido y, consecuentemente, legitimaba a la servidora, para reclamar el pago de sus prestaciones legales -que es la consecuencia que la jurisprudencia ha aparejado a este tipo de situaciones-. Adicionalmente, vale comentar que, para la fecha de esa comunicación, el nombramiento de la actora se extendía del 8 de mayo al 17 de julio de 1991 y, dentro del mismo, se acogió al disfrute de sus vacaciones del período enero- diciembre 90, tomándolas entre el 28 de junio y el 17 de julio -queda claro, entonces, que solamente se le adeudan las proporcionales-. Por otro lado, en lo que resulta de relevancia para dirimir el subjúdice, la accionante presentó su reclamo administrativo a la Administración del Hospital -véase, sobre el particular, lo que se decidió interlocutoriamente al resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por la demandada, a folio 16-, el 27 de junio de 1991, empezando a correr a partir del día hábil inmediato siguiente, el término de quince días, a que se refiere el artículo 402, inciso a), del Código de Trabajo.”. En ese sentido, el inciso 2. del artículo 350 de la Ley General de la Administración Pública establece “2. El órgano de alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 126”. En consecuencia, quien agotó la vía administrativa fue el indicado jerarca de la División Médica de la entidad y el Director del Hospital lo que hizo fue ejecutar el acto de despido. Así las cosas, en modo alguno podría sostenerse el criterio de que la vía administrativa quedó agotada el 8 de febrero del 2001, como se reclama en el recurso. Además, debe indicarse que el Director (quien tiene un rango jerárquico inferior al del Gerente de la División Médica), en ningún momento se arrogó la competencia de agotar dicha vía. Por el contrario, en el acto administrativo suscrito por él del 30 de junio del 2000 (mediante el cual se ejecutó el despido, comunicándole a la actora su cese a partir del 3 de julio siguiente), indicó expresamente que fue con el acto emitido por dicho Gerente (oficio N° 15931) manteniendo la propuesta de despido sin responsabilidad patronal, que se dio por agotada la vía administrativa (folios 972 a 975 ibídem). Con base en lo analizado, puede concluirse que si la relación de trabajo terminó a partir de ese 3 de julio, fecha para la cual la vía administrativa ya se había agotado, al acudirse a estrados judiciales el 14 de marzo del 2001, sobradamente había transcurrido el término de prescripción de seis meses previsto en el aludido numeral 602 del Código de Trabajo; siendo que los actos realizados por la parte actora con posterioridad al cese efectivo de la relación, no podían ligárseles efectos interruptores, debiendo considerárseles gestiones reiterativas e inocuas; por tenerse ya expedita la vía judicial 3. Ley 7852 y el Ius Variandi Voto de mayoría argumento de nulidad del acto de traslado de la actora a la despensa de víveres se indica la falta de motivo, que no se le indicó el por qué la reorganización del departamento conllevó a desligarla por completo de sus funciones y el traslado a otro sitio, y un desarraigo absoluto de su ámbito y ambiente laboral. El motivo es uno de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo (artículo 133 LGAP), es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que, el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. El autor Ernesto Jinesta lo define "como los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste... está constituido por los antecedentes jurídicos y fácticos que permiten ejercer la competencia casuísticamente, su ausencia determina la imposibilidad de ejercerla, exclusivamente para el caso en concreto". El artículo 133 párrafo 1 LGAP establece que el motivo deberá "...ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". En lo que respecta al acto de traslado de la actora del área de facturación a la despensa de víveres el motivo se desprende de los oficios HRCG-DAF-1817-04-2009 y HRCG-DAF-1819-04-2009, emitidos por el Director del Hospital a la señora Laura Torres Carmona, donde el máximo Jerarca del centro médico, el Director Marco Segura Quesada (artículo 9 de la Ley 7852, Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de la CCSS), le informa sobre el proceso de reorganización a partir del primero de mayo del 2009, el cual incluye a al área de facturación. Dicha situación le fue comunicada a la actora mediante oficio HDRRACG- AGBS-0419-2009 del primero de junio del 2009, donde se le indica que el Área de facturación en la cual trabajaba paso a depender el Área de Gestión de Bienes y Servicios. En el acto de traslado definitivo oficio HDRRACG-AGBS-0458-2010, se le indicó se formalizaba el su traslado a la despensa de víveres, conforme a los términos del oficio HDRRACG-AGBS-0338-2010, en el cual se indico que el área de Gestión de Bienes y Servicios, se encontraba en una etapa de cambios en la organización interna y en los procesos de trabajo, por lo que el área de facturación se iba a reorganizar. D e lo anterior, se observa claramente que el motivo que dio pie al traslado de la señora Ugalde Moya a la despensa de víveres, obedece a un proceso de reorganización institucional, que incluye a las áreas de incumplimiento y facturación y que en virtud de dicho proceso estas áreas pasarían a depender de Gestión de Bienes y Servicios Sobre la legalidad de este motivo, es decir de la reorganización administrativa, ésta encuentra su fundamento legal en el numeral 192 de la Constitución Política, que faculta a la Administración Pública para realizar procesos de restructuración y reorganización con el fin de alcanzar una mejor organización de los servicios. De igual forma, la autoridad constitucional ha determinado en reiteradas resoluciones lo siguiente: "SOBRE LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La restructuración y la reorganización administrativa constituyen procedimientos tendientes a modernizar a la Administración Pública, con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que ésta presta, amén de la consecuente reducción del gasto público (...) Aunado a lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la restructuración de las dependencias que componen con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación" (Sala Constitucional sentencia número 7208-94 de las 15:15 hrs. del 7 de diciembre de 1994). De lo anterior se colige que sí existieron los presupuestos fácticos y jurídicos que facultan la decisión tomada por la Administración, no corresponde determinar aquí, los motivos que dieron cabida a dicha reorganización administrativa ya que esto no es tema de discusión en este proceso, sino únicamente determinar si existió un motivo legal que propiciará la decisión tomada por la Coordinación del Área de Bienes y Servicios respecto del traslado de la actora, motivo que según se indicó se ha tenido por demostrado conforme a la prueba aportada, sí existió y fue debidamente documentado y comunicado a la actora, como fundamento para su traslado. Como parte del proceso de reorganización el Director del Hospital, le indicó a la Coordinadora del Área de Bienes y Servicios que debía realizar un diagnóstico situacional de las áreas de facturación y de incumplimientos. Este requisito fue cumplido, ya que se tuvo por demostrado que mediante oficio de la Coordinadora del Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, número HDRRACG-AGBS-862-2009 de 24 de agosto de 2009, se remitió el Diagnóstico de la Oficina de Facturación y Seguimiento de Contratos al Director Administrativo Financiero (ver Informe de Investigación SAIP-026-11 a folio 130 vuelto y oficio número HDRCG-DM-6924-11-2011 a folio 486, ambos del expediente judicial), cumpliéndose con los requisitos necesarios para que se diera el proceso de reorganización de las áreas citadas. Ahora bien, analizados cada uno de los elementos de prueba traídos al proceso, se tiene por demostrado que a la actora no se le violentaron sus derechos dentro del proceso de reorganización y posterior traslado, ya que se emitió un acto administrativo debidamente motivado y que le fue comunicado mediante oficios HDRRACG-AGBS-0419-2009 que le informo de la reorganización, oficio HDRRACG- AGBS-0338-2010, donde se le realizó la propuesta de traslado y se indicaron los motivos del mismo, oficio HDRRACG-AGBS-0458-2010, mediante el cual se le notificó el traslado como oficinista 2 a la despensa de víveres, indicándole las acciones legales que podía tomar en contra de la misma. Debe de rechazarse, de esta forma el motivo de nulidad alegado por la actora en cuanto a la falta de motivo lícito en el traslado de la actora, y a su vez la petitoria de reinstalación en su puesto de facturación ya que conforme se demostró este traslado obedeció a un proceso de reorganización, y a su vez tiene como sustento un diagnostico realizado por la Jefatura del Área, teniendo como fin último una mejor organización de los servicios establecida en el artículo 192 de la Constitución Política VII) RESPECTO DEL IUS VARIANDI: Una vez analizado lo anterior, corresponde determinar si nos encontramos frente a lo que se ha denominado en la doctrina como Ius Variandi abusivo, el cual fue alegado por la actora en su demanda y en sus argumentos vertidos en juicio, al señalar que la trasladaron a un área que no se ocupaba, que le asignaron un rincón del comedor de la despensa de víveres contiguo a un lavatorio, sin provisión de equipo y sin asignación de funciones y que la tienen "contando chayotes". El Ius Variandi, se entiende comola potestad del patrono, sea público o privado, de modificar, alterar, suprimir, algunas condiciones del contrato de trabajo. El Dr. Carlos Carro Zúñiga, en su libro Derecho del Trabajo Costarricense, Editorial Juricentro, San José 1978, define el Ius Variandi, como "el poder del empleador que le permite modificar las bases del contrato, sin o contra la anuencia del empleado, cuando existe una justa necesidad de empresa y sin ocasionar grave perjuicio a éste". Por su parte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha definido el concepto así:"Con la locución latina de "ius variandi", se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene, el empleador, para modificar, en forma unilateral y legítima, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza, dentro de la contratación. Para que en el ejercicio de esta facultad se ejerza en forma legítima es necesario que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador -o- del servidor, en este caso.- En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente-tanto en los privado, como en lo público-en perjuicio de los intereses del empleado, lo autoriza a éste a colocarse, desde el punto de vista jurídico, en una clara situación de despido injusto" (Voto número 492-2002, de las 10:00 del 4 de octubre del 2002). Teniendo claro lo que la jurisprudencia y la doctrina han definido como Ius Variandi, corresponde determinar si el traslado efectuado a la actora del área de facturación al área de despensa corresponde a un uso abusivo de la potestad delempleador de modificar las condiciones laborales. Primero deben determinarse cuales son las condiciones laborales con las que contaba la actora, revisado el contrato de trabajo firmado por cada una de las partes de este proceso, que se encuentra visible a folio 227, del expediente judicial se tiene en su cláusula tercera que dice: " De conformidad con los artículos 19 y 20 del Código de Trabajo, y con el artículo 50 del Reglamento Interior de trabajo, el trabajador acepta prestar sus servicios en cualquier otra unidad de trabajo de la misma circunscripción territorial y/o en cualquier otro puesto que no sea el originalmente contratado, en forma temporal o permanente, que sea compatible con su capacidad, estado o condición física o intelectual". En el contrato firmado por la actora en el año 1994, aceptó expresamente brindar sus servicios en cualquier otra unidad de trabajo de la misma circunscripción territorial. Como ha quedado demostrado, el traslado de la actora se dio dentro de las mismas instalaciones del Hospital Calderón Guardia, con lo cual se cumple con lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo. Por otra parte en la cláusula cuarta, se dispuso como jornada ordinaria de trabajo la de ocho horas al día y cuarenta y cuatro horas semanales, de acuerdo con el horario que le asigne la Jefatura. En autos se ha tenido por demostrado que mediante oficio número HDRRACG-AGBS-0338-2010 del 19 de marzo del 2010, la señora Laura Torres Carmona, Coordinadora del Área de Gestión de Bienes y Servicios, le establece un horario de trabajo a la actora de lunes a jueves de 7:00 am a 4:00 pm, viernes de 7:00am a 3:00 pm, con lo que no se observa que se violentara su jornada laboral, si se toma en cuenta el período de almuerzo legalmente establecido. No obstante, el reclamo de la actora se orienta a que se le asignó un puesto de trabajo con un escritorio, en un rincón del comedor de la despensa de víveres, contiguo al lavatorio, sin provisión de equipo y sin que se le asigne función alguna, y que se le tiene "contando chayotes". De la prueba recabada en autos, no se ha logrado demostrar que las condiciones laborales de la actora se hayan visto afectadas en forma abusiva, ya que solo se cuenta con el dicho de la accionante. En la declaración recibida del señor Carlos Alfaro, este únicamente expresó que las condiciones de trabajo actuales de la actora son inferiores a las que tenía antes (11:15 de la grabación de juicio), pero no indicó en relación a que aspectos considera que su situación laboral es inferior, ya que señalo que en la despensa el trabajo es más adecuado para los hombres, mas físico que intelectual, sin embargo, revisadas las labores asignadas a las señora Ugalde visibles a folio 270 del expediente administrativo, oficio HDRACG-SAAD-021-04-2010 no se desprende ningún tipo de labor física como la que describe el testigo, ya que se enumeran las siguientes: "Conforme a su experiencia coadyuvará en el seguimiento y control de las facturas generadas por los proveedores de alimentos conforme a los contratos vigente, ayudando en los cálculos aritméticos y requisitos general de las mismas, se le capacitará en el seguimiento de los contratos que dan origen a las diferentes entregas de alimentos por los proveedores conforme a los contratos vigente, se le dará apoyo y la capacitación en el control permanente de existencias por medio de los tarjeteros de control de todos los insumos que ingresen a la Despensa de víveres de la sub-área, se le capacitará en la elaboración de informes cuya información es vital para la reposición de insumos básicos conforme a su consumo y evitar sobre-existencias, vencimientos o posibles desabastecimientos que pueden provocar perjuicio a la población hospitalizada y al patrimonio institucional" .Por otra parte, el testigo Carlos Alfaro señaló que el área de trabajo sí cumple con las condiciones sanitarias, que no cuenta con computadora, sino únicamente con un escritorio. Sobre este punto la Coordinadora del Área de Gestión de Bienes y Servicios, le remitió oficio a la señora Ugalde Moya en fecha 19 de abril (v.f 125 del exp. adm) donde le indicó que al ser actividades manuales en la despensa de víveres no requería de equipo de cómputo, siendo que durante este proceso no se ha demostrado que conforme a las labores asignadas a la actora en la despensa de víveres, la misma requiera de computadora Mediante acta número HDRRACG-AGBS-0519-2010 del 19 de abril del 2010, suscrita por la señora Laura Torres Carmona y el señor Emmanuel Bermúdez Aguilar, Coordinador Sub-Área de Almacenamiento y Distribución y, el encargado de la Despensa de Víveres, se indica que se asignó un espacio a la actora, se colocó escritorio, sello, máquina calculadora y lo necesario en implementos de oficina (v.f 123 del expediente administrativo). De lo transcrito, se ha comprobado, que contrario a lo que argumenta la actora, sí se le dotó del equipo de oficina necesario para la correcta realización de sus funciones en la despensa de víveres, en igual sentido se refirió la testigo Gisella Gutiérrez Zúñiga al señalar en su declaración que la actora cuenta con los implementos necesarios para la labor que esta realizando, y que no tiene computadora por que no la requiere por el sistema de código y tarjeteros que se utiliza en la despensa de víveres (13:52 de la grabación de juicio). En cuanto a la asignación de funciones, señala la accionante que no se le ha asignado ningún tipo de labor situación que se mantiene hasta la fecha, este argumento carece a su vez de sustento probatorio por parte de la actora, llevando la carga de la prueba en este sentido, siendo que mediante oficio HDRRACG-AGBS-0338-2010 la Coordinadora del Área de Gestión de Bienes y Servicios el indicó las funciones, describiéndolas como de tipo administrativo de oficinista 2, auxiliando la facturación, control de tarjetero, lo cual concuerda con las funciones descritas en el oficio HDRACG-SAAD-021-04-2010 supra citado. A folio 272 del expediente administrativo, se describe la naturaleza del trabajo para el puesto de oficinista 2, puesto que ocupa la actora, entre los cuales se encuentran los de efectuar inventarios de artículos, materiales, equipos y mantener los controles correspondientes, realizar cálculos aritméticos variados, ordenar, clasificar y archivar documentos siguiendo las técnicas adecuadas. Conforme a todo la prueba recabada, tanto documental como testimonial, se concluye que el traslado de funciones y de departamento de la actora, lo realizó su jefatura inmediata conforme a las potestades de modificación unilateral de las condiciones de trabajo, no se ha demostrado que el traslado se hayan perjudicado los intereses de la trabajadora, en este caso la señora Ugalde Moya, ya que se le trasladó a un lugar que cumple con los requerimientos de salubridad y las condiciones necesarias para realizar sus labores como oficinista 2, asimismo cuenta con el equipo necesario para llevar el control de inventario de la despensa de víveres, y se le asignaron varias funciones de gran relevancia para el abastecimiento de alimentos. Finalmente señala la actora, la falta de un estudio técnico que determine la necesidad de personal en la despensa de víveres, en relación a este punto según lo explicado en este apartado, el patrono cuenta con la potestad de disponer de su personal conforme lo considere para lograr una prestación efectiva y eficiente del servicio público, por lo que no puede pretenderse que cada vez que una jefatura estime efectuar cambios de funciones del personal a su cargo, se emitan criterios técnicos, ya que esto iría en contra de las potestades asignadas a los patronos, violando los principios de eficiencia y eficacia que deben regir a la Administración Pública, claro siempre que se respeten los derechos y condiciones de los trabajadores. Por las razones indicadas estima esta Cámara que no se han configurado en este caso, los presupuestos del denominado Ius Variandi del tipo abusivo, con lo se rechaza dicho argumento, por improcedente y carente de prueba.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Publicada en: Gaceta Nº 250 del: 24/12/1998 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 270 de las dieciséis horas con cinco minutos del doce de diciembre de dos mil once. Expediente: 11-003189-1027- SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 498 de las nueve horas con cincuenta minutos del ocho de agosto de dos mil siete. Expediente: 01-000189-0163-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Sentencia 5 de las catorce horas del primero de febrero de dos mil doce. Expediente: 11-003457-1027-CA