Desistimiento y Renuncia en Materia Administrativa Rama: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Clave: Desistimiento, Renuncia, Caducidad, Procedimiento Administrativo Sentencias: Trib Cont-Adm. Secc. III: 323-2011. Trib Cont-Adm. Secc. II: 154-2009 Trib Cont-Adm. Secc. VIII: 005-2014. Trib Cont-Adm. Secc. VI: 180-2011 Fuentes: Normativa y Jurisprudencia. Fecha de elaboración: 10/08/2015 El presente documento contiene jurisprudencia sobre Desistimiento y Renuncia en Materia Administrativa, se consideran los supuestos de los artículos 337, 338 y 339 de la Ley General de la Administración Pública; explicando temas como: el desistimiento del recurso en el proceso contencioso administrativo, el desistimiento en materia municipal, y la caducidad del procedimiento administrativo Contenido 1. Desistimiento del recurso en el proceso contencioso administrativo: Alcances y normativa aplicable 3. Caducidad del procedimiento administrativo: Efectos, presupuestos y análisis de la posibilidad de 4. Caducidad del procedimiento administrativo: Rechazo ante falta de requisitos en procedimiento NORMATIVA Desistimiento y Renuncia Artículo 337.- 1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso 2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea renunciable Artículo 338.- El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen Artículo 339.- 1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de una y otra 3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás JURISPRUDENCIA 1. Desistimiento del recurso en el proceso contencioso administrativo: Alcances y normativa aplicable en materia municipal Voto de mayoría REGULACIÓN EN EL CÓDIGO MUNICIPAL: De un simple examen general de las normas que regulan el régimen recursivo municipal, se concluye que el Código de la materia no contempla la figura del desistimiento del recurso como una forma anormal de terminación del procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, tal fenecimiento anormal es jurídicamente viable a la luz de lo normado en el artículo 337.1 de la Ley General de la Administración Pública, normativa de aplicación supletoria para el caso que nosocupa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Ejecutivos 8979-P del 28 de Agosto de 1978, publicado en La Gaceta No. 165 del 31 de Agosto de 1978 y 9469-P del 18 de Diciembre de 1978 publicado en La Gaceta No 15 del 22 de Enero de 1979, así como por lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley General citada, en el tanto norma el llamado principio de auto integración del ordenamiento jurídico administrativo. Al respecto ha de recordarse, que si bien los decretos citados exceptuaron de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública los procedimientos contemplados en el Código Municipal, ello en modo alguno significa que la Ley General de cita no resulte aplicable al ámbito procedimental municipal, pues lo que en tales decretos ejecutivos se estableció, es que los procedimientos administrativos regulados en el Código Municipal se regirían en primer lugar, por las propias normas de dicho Código y que supletoriamente, le resultarían aplicables otras normas administrativas que fueran atinentes pues es lo cierto que, estando el Derecho Municipal integrado por normas de naturaleza administrativa -sea, siendo el mismo Derecho Administrativo-, ante un vacío normativo en éste, ha de recurrirse a las normas escritas y no escritas del ordenamiento jurídico administrativo en general y en este caso, al realizar tal búsqueda normativa, nos encontramos como se indicó supra, con un artículo de la Ley General de la Administración Pública que regula el tema. Así las cosas, disponiendo el artículo 337.1 de la citada ley General, la posibilidad que tiene el recurrente de desistir de recursos en sede administrativa, ha de entenderse que dicha posibilidad es viable en el ámbito municipal también, como una forma de terminación anormal del procedimiento administrativo, con independencia de los motivos que sustenten dicha gestión.” 2. Desistimiento: Efectos y normativa aplicable en materia municipal Voto de mayoría “I. EN RELACIÓN CON EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO.- No debe olvidarse que la Ley General de la Administración Pública tiene un eminente carácter principista, esto es, que los principios generales contenidos en ella irradian -o son de aplicación- en los otros procedimientos, y ante silencio o vacío normativo de las regulaciones específicas, rigen las contenidas en esta Ley General (sentencia número 13-2007, de las dieciséis horas quince minutos del dieciesite de abril del dos mil siete, de la Sección Cuarta de este Tribunal). Así, ante ausencia de regulación específica en el Código Municipal sobre la figura del desistimiento o renuncia, resultan de utilidad los artículos 337.1 de la indicada Ley General, que en lo que interesa, dispone literalmente: "1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso"; y 338, que dice: "El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen." Debemos entonces entender que se trata de un modo anormal de terminación del procedimiento (teniendo como referencia el título del Capítulo Segundo del Libro Segundo en el que están insertos estas disposiciones -"De la terminación anormal"-), en tanto, antes de que se resuelva el recurso formulado, la parte interesada manifiesta su decisión de no continuar con la gestión; circunstancia que impide, cualquier pronunciamiento respecto de la conformidad o disconformidad de la pretensión con el derecho objetivo, en consecuencia de lo cual se actúa o se niega actuar dicha pretensión." 3. Caducidad del procedimiento administrativo: Efectos, presupuestos y análisis de la posibilidad de declararla en contra de la Administración Voto de mayoría PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El actor plantea dentro de su demanda, aspectos tanto de forma como de fondo para solicitar la nulidad de los actos administrativos que culminaron en su despido. Por ello es menester analizarlos con el fin de verificar la corrección del procedimiento sancionador cuestionado y se empezará con el análisis de la caducidad por ser el que debe de ser resuelto prioritariamente. El actor aduce que hubo dos períodos en los que la Administración, sea el órgano director delprocedimiento, hizo abandono por un período de más de seis meses del expediente, por lo que operó la caducidad prevista en el artículo 340 de la LGAP. Por su parte, el representante del Estado manifestó que esos plazos no transcurrieron, sin que haya hecho una mayor fundamentación a ese respecto. Revisado el expediente administrativo, nota este Tribunal que efectivamente hubo dos plazos en los que el procedimiento estuvo paralizado: el primero de ellos ocurre entre la celebración de la audiencia oral y privada, la cual se realizó el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho y la recomendación No. 1837-09-DDL, emitida por el Departamento Disciplinario Legal de la Sección de Inspección Policial del MSP, la cual tiene fecha de las once horas del nueve de octubre de dos mil nueve. El segundo lapso transcurre entre la recomendación que hace el Consejo de Personal al Ministro de Seguridad Pública, la cual se comunica a la Asesoría Jurídica del MSP, por oficio No. 3123-2009-CP de fecha 24 de noviembre de 2009 y la resolución Nº 2010-2002 D.M., del Ministro de Seguridad Pública, de las ocho horas del diez de junio de dos mil diez. Sin embargo es preciso tener claro que ninguna de las actuaciones anteriores hicieron cesar la caducidad. El actor, en su recurso de revocatoria acusó de dichos lapsos y el Ministro cuando lo resolvió, mediante la resolución Nº 2010-3382 D.M., si bien reconoce que esos plazos existieron, considera lo siguiente "Que si bien es cierto que podía determinarse que hubo dos momentos durante la tramitación del procedimiento, que el mismo estuvo inactivo por seis meses, a saber del momento en que se celebró la audiencia a la fecha en que se dictó la resolución de la recomendación y del momento en que se dicta el oficio del Consejo de Personal y la resolución del Despacho de la otrora Ministra, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, inciso 1) que remite a lo dispuesto en el numeral 339 párrafo final que dice "(...) 3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuese conveniente sustanciarlo para su definción o esclarecimiento, (...)" Que evidentemente en el caso de marras, nos encontramos ante este presupuesto." De acuerdo con lo transcrito, es por razones de interés general que se rechaza la caducidad planteada dentro del procedimiento. Para el Tribunal, esta posición va en contra del espíritu de la reforma del artículo 340 de la LGAP, efectuado mediante la Ley 8508 (Código Procesal Contencioso Administrativo), que indica "1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o ala Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción." La reforma a la ley citada, viene a aclarar que el plazo de caducidad corre también en contra de la Administración y se trata de un mecanismo procesal en contra de la inactividad de quien está en la obligación de impulsar el trámite. Se considera que la misma tiene un efecto declaratorio, ya que la caducidad opera por el simple transcurso del tiempo. También se relaciona con principios, entre otros, de celeridad, seguridad, debido proceso y de justicia pronta y cumplida, tal y como lo han establecido tanto la Sala Primera y la Sala Constitucional, ambas de la Corte Suprema de Justicia "En primer término, se puede observar que la norma reción transcrita se encuentra redactada en forma imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una vez cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos Vale aclarar que lo anterior no debe ser interpretado como una pérdida de competencia –la cual es, por definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el numeral 66 LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia. (...) El reconocimiento de la caducidad dentro de los procedimientos administrativos regulados por la LGAPdeviene de la interpretación armónica del ordinal 340 ya citado, no sólo con el principio de igualdad, según se desarrolló en las líneas precedentes, sino también con el de seguridad jurídica, en la medida en que permite garantizar a los administrados que no se les someterá a un trámite en forma indefinida. Finalmente, conviene indicar que la reforma legal operada lo que hace es reconocer, expresamente, esta interpretación. En este sentido, la modificación torna innecesaria la integración, supliendo una laguna existente, por lo que no puede inferirse que, con anterioridad a esta, los procedimientos oficiosos estuvieran excluidos de la figura de la caducidad al no existir norma expresa. Habiéndose, entonces, establecido la procedencia de este instituto para los procedimientos iniciados por la Administración, es preciso referirse al presupuesto de hecho que debe concurrir para que se deba decretar la caducidad, a saber, la paralización del procedimiento por un lapso mayor de seis meses. En este punto, es necesario realizar algunas precisiones según el tipo de procedimiento que se trate, ya que, cuando este ha sido iniciado como consecuencia de una petición del particular en la que deduzca una pretensión propia (285 LGAP), para que pueda ser declarada la caducidad, la inercia debe ser imputable a este. Esto implica que la continuación del procedimiento dependía, exclusivamente, de una actuación suya que no se dio dentro del plazo legal fijado (seis meses). Por el contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la anterior precisión no resulta aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna responsabilidad de impulsar la tramitación, según lo ya dicho, lo determinante es el transcurso de los seis meses sin actuaciones tendientes al avancedel trámite. IX.- Esta posición, además, resulta coherente con la jurisprudencia constitucional sobre la duración excesiva de los procedimientos administrativos. En línea con lo indicado en la sentencia impugnada, de los votos de la Sala Constitucional se puede extraer que el actuar de la Administración se encuentra regido por una serie de principios, dentro de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el de celeridad, eficiencia, respeto del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, debe considerarse el voto 2007- 3140 de las 10 horas 02 minutos de 2007 del Tribunal Constitucional, dictado con ocasión de un recurso de amparo en el que se reclamó que una institución pública inició un procedimiento desde 1993 sin que al momento en que fue presentado (2007) se hubiere resuelto. En este caso, señaló la sentencia: “El derecho consagrado en el artículo 41 constitucional, está referido al derecho que tienen los administrados de obtener un procedimiento pronto y cumplido. Bajo esta inteligencia, cuando un administrado acude ante la Administración Pública a formular una gestión que requiere un juicio de valor por parte de la Administración, sea para reconocer, modificar o extinguir derechos, ello implica necesariamente, el inicio de una serie de actos administrativos que concluyen con una decisión final. Ahora bien, desde el momento en que inicia un procedimiento administrativo, hasta la emisión del acto final, debe mediar un plazo razonable y proporcionado, tomando en cuenta la actuación de las partes, la complejidad del asunto y los plazos legales establecidos para cada caso, de tal forma, que la Administración pueda contar con un plazo prudencial, pero sin incurrir en dilaciones indebidas que entraben el procedimiento… estima este Tribunal, que el tiempo utilizado por el recurrido desde el momento en que se inició el procedimiento, a la fecha, lejos de ser justificable resulta excesivo, irrazonable y en perjuicio de los derechos fundamentales del amparado, por el retardo injustificado en el que ha incurrido la administración recurrida.” De igual forma, en el voto 2007-6758 de las 10 horas 49 minutos del 18 de mayo de 2007, la Sala Constitucional indicó que “el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.” (el subrayado es suplido). En este último, resulta de interés señalar que se dispuso la nulidad del acto con ocasión de la vulneración de derechos fundamentales por la tardanza en que se incurrió. De los anteriores precedentes se colige que las garantías y principios constitucionales de que son titulares los administrados, impone a la Administración el deber de gestionar en forma célere los procedimientos administrativos, garantizando en todo momento el debido proceso y la máxima de justicia pronta y cumplida establecida en el cardinal 41 constitucional. De este principio general se extrae, que un atraso indebido resulta contrario a Derecho, el cual lesiona la esfera jurídica de los particulares. Con fundamento en lo anterior, la aplicación de la caducidad a favor del particular en procedimientos iniciados de oficio por los órganos administrativos se deriva, en forma directa, del contenido de las garantías constitucionales a que se refieren los votos del Tribunal Constitucional, al tiempo que, limitar la aplicación de este instituto a aquellos iniciados a gestión de parte implicaría desconocer la situación jurídica que se tutela al afirmar que el plazo para resolver debe ser razonable. Desde esta perspectiva, si la prolongación o paralización de un expediente puede generar incluso la anulación del acto al vulnerar derechos y principios de orden constitucional, por mayoría de razón, puede generar la caducidad del procedimiento." (Sentencia 34-F-S1- 2011, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las ocho horas del veinte de enero de dos mil once) La anterior sentencia está referida al texto de la LGAP antes de la reforma, por lo que aún si en ese momento se reconoció la posibilidad de declarar en contra de la Administración la caducidad, con mayor razón ahora que el texto lo permite. Aunque no fue argüido por el Estado, pero por contemplar el tema la resolución antes mencionada, cabe señalar que a pesar de la remisión al artículo 339.3 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la existencia de un interés general para impedir la caducidad, tal cosa sólo aplica en los procedimientos rogados, en los cuales el administrado desiste de la instancia, de allí que no encuentra este Tribunal una justificación para traer a colación dicha norma en un procedimiento sancionatorio oficioso, instaurado para comprobar la falta atribuida al actor y cuyo interés radica en el ejercicio de la potestad sancionatoria, del cual, sin dudar de la importancia para la Administración, lo cierto es que también debe respetar el derecho al debido proceso de la persona que se ve sometida al mismo y que para los órganos involucrados, es de diligenciamiento normal, por lo que no se justifica la inacción de la administración en los dos períodos de tiempo reseñados. En la tesis del artículo 319 LGAP, una vez celebrada la comparecencia, el expediente queda listo para dictar el acto final, de allí que a partir de esa data la única actuación capaz de impedir la caducidad, es el citado acto final. Cualesquiera otra clase de actuaciones que se produzca entre tanto, son válidas, pero no deben retardar el dictado del acto final más allá de los referidos seis meses, contados a partir de aquella comparecencia. Esta caducidad no puede asimilarse a una prescripción, entendiéndose que después de la comparecencia, cualquier actuación de la Administración, incluso aunque no se notifiquen a los administrados, tienen la posibilidad de "interrumpir la caducidad", ya que ésta no se interrumpe, sino que opera de pleno derecho al transcurrir el plazo sin que se emita el acto final. La prescripción sí se interrumpe, pero aquí no es el caso. Por ello no es viable entender que luego de la audiencia oral y privada, existen "actuaciones que impulsan el procedimiento, interrumpiendo la caducidad". Se reitera, pueden existir tales trámites, por ejemplo el informe final del órgano director, cuando lo haya, pero no tiene la virtud de generar un nuevo plazo de seis meses en favor de la Administración, puesto que el único acto procedimental que debe producirse en ese lapso, con fuerza para hacer desaparecer los efectos de la caducidad, es el acto final. Por ello, al haber transcurrido un plazo mayor a los seis meses entre la realización de la audiencia privada y la recomendación del órgano instructor, se configuró la caducidad del procedimiento, la cual debe de ser declarada En consecuencia, deben de anularse tanto el acto administrativo que contiene la recomendación, sea la resolución No. 1837-09-DL, de la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario del MSP, así como los actos posteriores que se dirán: la recomendación de despido del Consejo de Personal al Ministro, contenida en el oficio No. 3123-2009 C.P. y que se refiere al Artículo V, Acuerdo Quinto tomado en la sesión ordinaria 726 del mencionado Consejo, la resolución Nº 2010-2002 D.M. de las ocho horas del diez de junio de dos mil diez, del Ministro de Seguridad Pública, en la que acuerda el despido del actor, el Acuerdo Nº 310-2010 MSP, del ocho de junio de dos mil diez, en el que se acuerda el despido del actor y del oficio Nº 2010- 9469 A.J.-P.J.A., del tres de noviembre de dos mil diez, en el que se ejecuta el mencionado despido. Pese a no haber sido solicitado expresamente por el actor, por tratarse de un acto conexo, se declara también la nulidad de la resolución Nº 2011-1266 D.M. de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil once, emitida por el Ministro de Seguridad Pública y que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por el actor. Al haberse declarado la caducidad, se hace innecesario pronunciarse respecto del resto de los asuntos planteados por el actor. Por último y como consecuencia directa de las nulidades declaradas, debe de acogerse la solicitud de reinstalación del actor en el puesto que ostentaba al momento de su despido, la cual se hará efectiva a partir de la firmeza de esta resolución.” 4. Caducidad del procedimiento administrativo: Rechazo ante falta de requisitos en procedimiento sancionatorio y de responsabilidad patrimonial contra la CCSS Voto de mayoría “VI.- Sobre la caducidad en los procedimientos administrativos. Previo análisis de los reclamos del accionante, conviene referirse brevemente a la caducidad del procedimiento, por ser este el tema en torno al cual giran los pedimentos del actor. De pleno inicio debe indicarse que si bien de conformidad con el artículo 255 de la LGAP los términos y plazos del procedimiento obligan tanto a la Administración como a los administrados en lo que respectivamente les concierne, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia constitucional, en lo que atañe a la Administración, en principio, los plazos son ordenatorios pero no perentorios Ello es así toda vez que conforme lo señala el numeral 63 de esa misma ley, también por regla general, las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas La excepción a esta regla la contempla el mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando expresamente el legislador disponga que su existencia o ejercicio está sujeto condiciones o términos de extinción. La figura de la caducidad se encuentra regulada en el canon 340 de la citada Ley General, norma que fue reformada por el canon 200 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicha norma indica: " 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción.". El análisis de la naturaleza de esta figura permite concluir que se trata de un hecho jurídico dentro del procedimiento que se justifica como un medio de evitar la prolongación excesiva de los procedimientos, en aras de la seguridad jurídica, así como en la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia de la actividad administrativa. Se trata de una sanción procesal prevista contra la inactividad en la sustanciación del procedimiento. En ese tanto, resulta inviable cuando el asunto se encuentre listo para el dictado del acto final. Para que opere, según lo establece la norma aludida, la caducidad requiere de varios elementos. En un primer término, que el asunto haya ingresado en un estado de abandono procesal, esto es, una inactividad. Segundo, que dicho estancamiento sea producto de causas imputables al administrado, cuando haya iniciado a gestión de parte, o bien de la Administración, si fue instaurado de oficio. Tercero, que ese estado se haya mantenido por un espacio de al menos seis meses. Esto último exige que la inercia sea de seis meses al menos, es decir, no se constituye como un plazo máximo para actuar, sino como límite temporal máximo de inercia, ergo, debe computarse desde la última acción dentro del expediente y no desde la apertura del procedimiento. Ahora bien, esa última acción debe, sin duda, dirigirse a llevar el procedimiento a una etapa procesal siguiente. Así, incluso en los procedimientos sancionatorios, instruidos de oficio, la caducidad es factible cuando concurran dichos presupuestos. Cabe mencionar, además, que la norma en cuestión (ordinal 340) está redactada en forma imperativa, es decir, no regula una facultad; sino que, por el contrario, una vez cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación o la decisión, según corresponda. Empero, los efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya declarado dentro del procedimiento para ponerle fin. Ello implica que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya declarado la caducidad, sea totalmente válida. Se insiste que de la doctrina del canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas Solo en los supuestos en que el legislador de manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar En este sentido, el precepto 329 ibídem señala con toda contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, salvo disposición expresa de ley. En conclusión, la caducidad es una forma anticipada de terminar el procedimiento y que como tal, debe decretarse para generar ese efecto de cierre, por ende, mientras no se disponga, o al menos, no se haya solicitado (pues de haberse requerido, la emisión de un acto final sin considerar si procede o no la caducidad sería nulo), no produce esa consecuencia procedimental VII. Sobre el caso concreto. En la especie, las pretensiones del actor se direccionan en diversos sentidos. La primera de ellas busca que este Tribunal declare que la caducidad puede operar en los procedimientos instaurados de oficio, incluso en los que sean sancionatorios o de responsabilidad patrimonial, aspecto en el que lleva razón el actor. Conforme lo explicado en el considerando supra, el texto del artículo 340 de la LGAP es contundente en cuanto a que la caducidad se producirá cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado ya sea de oficio o por denuncia (el resaltado no corresponde al original) Así las cosas, no cabe ninguna duda respecto de la posibilidad de que los procedimientos que inicien de oficio (independientemente de su naturaleza) puedan se declarados caducos si se presentan las condiciones que la norma señala. Se insiste en que hay norma expresa que regula esa posibilidad pero además, la aplicación de la caducidad a favor del particular en este tipo de procedimiento se deriva del contenido de las garantías y principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Limitar la aplicación de este instituto únicamente a aquellos procedimientos iniciados a gestión de parte implicaría desconocer no solo lo dispuesto en el canon 340 tantas veces citado sino también la situación jurídica que se tutela al afirmar que el plazo para resolver debe ser razonable. Ahora, si bien la norma citada, remitiendo al ordinal 339 inciso 3), señala que no se producirá la caducidad ni el archivo del expediente cuando la cuestión entrañare un interés general, debiendo la Administración limitar los efectos de la caducidad a posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado y continuar con el procedimiento en todo lo demás, lo cierto es que se trata de un supuesto excepcional que debe necesariamente estar acreditado y declarado en el expediente. No es posible entender, como lo hace la institución demandada, que con base en esa norma, persé, se excluye la posibilidad de que opere la caducidad en los procedimientos en materia disciplinaria o de erario público, sino que exista transparencia que facilite un adecuado ejercicio del derecho de defensa esa decisión debe adoptarse expresamente dentro del procedimiento administrativo. Conteste a lo expuesto deberá declararse, entonces, que la caducidad puede ser decretada tanto en los procedimientos que inicien a instancia de parte, como en aquellos cuyo inicio lo sea de oficio (incluyendo procedimientos disciplinarios), siempre y cuando se presenten las condiciones requeridas y no se esté en el supuesto del ordinal 339 inciso 3) de la LGAP y que así haya sido declarado en el expediente. Otro grupo de pedimentos tiene que ver con competencia para declarar la caducidad. A juicio del accionante se trata de una potestad que compete exclusivamente al órgano director, por lo que reclama que en el procedimiento que nos ocupa, haya sido resuelta por el superior jerarca del instructor, incurriendo en vicio de incompetencia. Este Tribunal difiere de este alegato. La jurisprudencia patria ha sido conteste en admitir la existencia de dos órganos en el procedimiento administrativo, a saber, un órgano director y otro decisor. En este sentido, pueden consultarse, entre otros, los Votos No. 2001-7496, de las 12 horas 10 minutos del primero de agosto de 2001, No. 2005-3290 de las 16 horas 35 minutos del 29 de marzo de 2005 y No. 2007-15110 de las 10 horas 12 minutos del 19 de octubre de 2007, todos dictados por la Sala Constitucional. Claro está también que la intervención de cada uno de ellos será únicamente respecto de las competencias que le hubiesen sido habilitadas. Así, el órgano director es nombrado por el competente para dictar el acto final (órgano decisor), para tramitar, instruir e instar el desarrollo del procedimiento administrativo. En consecuencia, una vez nombrado por el decisor, le corresponde al órgano director entre otros, dictar el acto de apertura, dar impulso procesal, toda la labor de instrucción del procedimiento, dirigir la comparecencia, resolver cuestiones previas, resolver el recurso de revocatoria que se interponga contra los actos de trámite y eventualmente rendir un informe al órgano decisor al momento de remitir el expediente para el dictado del acto final. Por su parte, el órgano decisor es el jerarca competente que reúne las condiciones legales necesarias para dictar el acto final que resuelve el procedimiento. Con base en lo expuesto y dentro del ámbito competencial de cada uno de esos órganos, es claro que el decisor (jerarca del órgano director) puede perfectamente resolver la excepción de caducidad. Lo anterior, no solo porque es el superior jerárquico en tanto es el superior competente (y en ese tanto su competencia abarca la del inferior en grado) sino además porque, en caso de que la caducidad sea acogida, supondría necesariamente dar por concluido el procedimiento, decisión que se insiste es de resorte exclusivo del órgano decisor. Así las cosas, no encuentra este Tribunal ninguna irregularidad en que la excepción de caducidad formulada por el accionante dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra hubiese sido resuelta por el superior del órgano director. Por ello, deberá rechazarse la pretensión tercera toda vez que quien resolvió contaba con competencia suficiente para hacerlo. Así, la resolución DABS-1981-2010, de las 15 horas treinta minutos del 15 de julio de 2010, fue dictada por el órgano competente y no existe la nulidad de pleno derecho que, como único vicio, se reclama, razón por la cual lo pedido debe rechazarse VIII.- Ahora bien, se pretende además que se declare que, en el caso concreto y de conformidad con los hechos que se han demostrado y la prueba aportada, el procedimiento sancionatorio y de responsabilidad patrimonial tramitado bajo el Expediente No.131-08, estuvo paralizado por incuria de la Administración de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien a pesar de ser la responsable de aportar la prueba documental cuya omisión ocasionó la paralización del procedimiento por más de once meses, no se preocupó por el suministro de la misma, pese a las resoluciones que emitió en varias ocasiones el Órgano Director del Procedimiento urgiendo su aporte. El examen de ese pedimento exige analizar el tiempo durante el cual el procedimiento estuvo paralizado, si era imputable a Administración promovente y si existía o no justa causa para ello, para poder determinar si se cumplen o no los presupuestos exigidos por el numeral 340 de la LGAP. Conforme lo expuesto en un considerando anterior, esa incidencia debe ser, al menos, gestionada dentro del procedimiento administrativo. Así, el análisis debe partir del momento en que el accionante Gutiérrez Ramírez la gestiona, lo que acontece el 19 de enero de 2010 (se infiere de la resolución visible a folios 63 al 67 del expediente judicial). Debe examinarse, entonces, si previo a esa fecha el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses por causa imputable exclusivamente a la Administración, toda vez que se trata de un procedimiento iniciado de oficio. Si se observa con cuidado, la comparecencia que iniciara el 23 de abril de 2009 fue suspendida por el órgano director para solicitar prueba documental requerida por el Ingeniero Herrera Muñoz, quien también es co imputado en ese procedimiento A juicio de estos juzgadores, la suspensión decretada se encuentra justificada no solo para garantizar el principio de búsqueda de la verdad real (artículos 214 y 221 de la LGAP) sino además, porque en aras de garantizar el derecho de defensa del señor Herrera Muñoz, el órgano director debía procurar la obtención de esos elementos probatorios al tenor de lo dispuesto en el numeral 293 de la misma LGAP. Así, la paralización no es imputable en forma exclusiva a la Administración promovente (como exige el canon 340) sino que obedece a una petición formulada por el coimputado Herrera Muñoz para allegar al procedimiento elementos necesarios y requeridos para su defensa. Pero además, hasta el momento en que se resuelve la excepción de caducidad, tampoco ha existido paralización del procedimiento por más de seis meses. Inicialmente, la audiencia fue reprogramada para el 29 de junio de 2009 (folios 17 y 18 del expediente judicial). Luego, mediante acto dictado a las 9 horas del 26 de junio de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo suspendió la comparecencia señalada para el 29 de junio del mismo año, por no haber ingresado la prueba documental requerida por el órgano director, reprogramando esa diligencia para el 3 de agosto de 2009 (folio 22 del expediente judicial). Posteriormente, el 31 de julio de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo suspendió nuevamente la comparecencia señalada para el 3 de agosto del mismo año, porque aún no había ingresado la prueba documental requerida. Esa diligencia se reprogramó para el 22 de octubre de 2009 (folio 23 del expediente judicial). No obstante, el 21 de octubre de 2009, nuevamente el instructor suspendió la comparecencia señalada para el 3 de agosto del mismo año, por cuanto todavía no había ingresado la prueba documental requerida por el órgano director a la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios de la CCSS. Esa diligencia se reprogramó para el 27 de enero de 2010 (folio 26 del expediente judicial) pero tampoco se realizó porque fue nuevamente suspendida el 26 de enero, sin que conste en autos si, a la fecha, se ha realizado. De la prueba aportada por el actor (toda vez que al declararse rebelde a la CCSS y no haberse apersonado al procedimiento no consta en este Tribunal el expediente administrativo correspondiente) se infiere que las suspensiones no fueron antojadizas sino que su finalidad siempre fue procurar elementos probatorios solicitados por una de las partes del procedimiento para llevarlo a un estado siguiente, esto es, la comparecencia, acto en el cual se admitiría y evacuaría la prueba. Asimismo, entre cada señalamiento y suspensión no han existido los seis meses de inactividad requeridos para que se declare caduco el procedimiento. En conclusión, no se ha constituido en la especie ninguno de los presupuestos requeridos para tener por cumplida la caducidad del procedimiento que se alega, por ende, no existe lesión al numeral 340 de la LGAP y resulta inviable acceder a lo pretendido. Por las mismas razones debe rechazarse la pretensión dirigida a que, ante la negativa de resolver por el fondo del asunto respecto de la caducidad alegada, este Tribunal sustituya a la Administración y declare que efectivamente el procedimiento impugnado estuvo afectado por la caducidad ordenándose el archivo del expediente y la suspensión definitiva del procedimiento Primero, porque según fuera expuesto, la excepción de caducidad ya fue resuelta por el órgano competente, quien la rechazó. Por ende, al existir resolución expresa de la Administración competente es manifiestamente improcedente cualquier sustitución. Segundo, porque a juicio de este órgano colegiado el examen de los elementos probatorios que constan en autos no permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el numeral 340 de la LGAP para que opere la citada caducidad, al momento en que el accionante la formulara. Finalmente, al no haber operado la caducidad del procedimiento no existe ningún conducta administrativa a la que pueda imputársele los detrimentos alegados, lo que impone, sin más, el rechazo de la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, deberá declararse parcialmente con lugar la demanda acogiéndose solo la primera pretensión, toda vez que conforme al artículo 340 de la LGAP, la caducidad puede operar también respecto de los procedimientos administrativos que inicien de oficio. Todas las demás pretensiones deberán rechazarse por las razones expuestas en los considerandos anteriores, excepto las costas, que resolverán en un considerando previo IX.- Si bien este Tribunal ha rechazado la demanda respecto de algunos pedimentos al considerar que, al momento en que el accionante formuló la excepción de caducidad dentro del procedimiento administrativo no había existía paralización por más de seis meses imputable exclusivamente a la Administración promovente y que, en ese tanto, lo resuelto en vía constitutiva y recursiva fue conforme a derecho, lo cierto es que las particularidades de este caso hacen necesario señalar lo que de seguido se expone. Las Administraciónes Públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa, las distintas solicitudes de los administrados, sean éstas correspondientes al proceso constitutivo o de impugnación. A la luz del derecho fundamental consagrado en el artículo 41 constitucional, no basta la sola tramitación de aquéllas, sino que en ambos supuestos resulta indispensable el dictado de la resolución final y motivada, sea ésta favorable o desfavorable. Ahora bien, la resolución de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo razonable, el cual normalmente viene establecido en la Ley Generalde la Administración Pública o cualquier otra norma especial por razón de la materia. La omisión de resolución en tiempo razonable de dichos procedimientos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración cuyo conocimiento y resolución corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del control de la legalidad de la función administrativa que le impone a esta sede jurisdiccional el numeral 49 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En ese tanto, la desatención al deber de las Administraciónes de resolver las gestiones dentro de un procedimiento en el plazo establecido por el Ordenamiento Jurídico, son manifestaciones de un funcionamiento anormal que atentan contra los derechos legales y fundamentales de los administrados, tutelables en esta sede. En este sentido, de la jurisprudencia de la Sala Constitucional se puede extraer que el actuar de la Administración se encuentra regido por una serie de principios, dentro de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el de celeridad, eficiencia, respeto del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad Ello impone a la Administración el deber de gestionar en forma célere los procedimientos administrativos, garantizando en todo momento el debido proceso y la máxima de justicia pronta y cumplida establecida en el cardinal 41 constitucional. De este principio general se extrae, que un atraso injustificado resulta contrario a Derecho y lesiona la esfera jurídica de los particulares. En el presente asunto, el examen de este Tribunal confirma la tesis de la entidad demandada en el sentido de que, al momento en que el actor formuló la excepción, no había operado la caducidad del procedimiento. Sin embargo, como la CCSS fue declarada rebelde y no se apersonó al proceso no se cuenta con un expediente administrativo que permita constatar si la comparecencia fue o no realizada, si se ha dictado acto final o si, en última instancia, con posterioridad a la resolución que declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión de no decretar la caducidad, ha existido el impulso procesal de oficio necesario para llevar el proceso a buen término dentro de un plazo razonable, circunstancias que, en caso de que no hayan acontecido sin duda atentarían contra la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 41 de la Constitución Política. Nótese, incluso que entre el último acto del que se tiene constancia en autos y el día de hoy, podrían haber transcurrido sobradamente el plazo de seis meses de paralización que exige el ordinal 340 de la LGAP para que, ahora si, pudiera producirse la caducidad del procedimiento o al menos eventuales responsabilidades personales disciplinarias o patrimoniales de los funcionarios encargados de la que tramitación y decisión del asunto, si se demostrara retardo injustificado. No obstante, esa circunstancia es solo una posibilidad porque, se reitera, no se cuenta con el expediente requerido para abordar ese examen, lo cierto es que es preciso imponer a la Administración demandada (órgano director y decisor cada uno dentro de sus competencias) la insoslayable obligación que tiene de impulsar de oficio el procedimiento incoado contra el accionante y concluirlo dentro de los plazos correspondientes.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios, elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, de normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final del documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Tomo: 4 Página: 1403 Sentencia: 00323 Expediente: 10-001138-1027-CA Fecha: 09/09/2011 Hora: 10:05:00 a.m Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III Sentencia: 00154 Expediente: 07-000359-0161-CA Fecha: 07/05/2009 Hora: 03:00:00 p.m Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II Sentencia: 00005 Expediente: 11-003948-1027-CA Fecha: 22/01/2014 Hora: 11:00:00 a.m Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII Sentencia: 00180 Expediente: 10-003571-1027-CA Fecha: 19/08/2011 Hora: 03:00:00 p.m Emitido por: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI