Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: Plazo, Calificación Única, Exceso de Trámites, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Sala Primera Sentencias 116-2010, 405- 2014; Sala Segunda Sentencia 346-2004; Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Sentencias 35-2006, 522-2006 y Sección VIII Sentencia 27-2012 Fuentes de Información: Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 11/03/2016 Contenido 1. Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de 3. Análisis del Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso 4. Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el Silencio Positivo y la Materia 5. Obligaciones Derivadas del Artículo 6 de la Ley de Protección al 6. Silencio Positivo y el Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano RESUMEN El presente informe de investigación contiene jurisprudencia sobre el Plazo y la Calificación Única de Expedientes Administrativos, considerando los supuestos del artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y el criterio externado por las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Contencioso Administrativo Secciones I y VIII NORMATIVA Plazo y Calificación Únicos Artículo 6. Plazo y calificación únicos. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011) JURISPRUDENCIA 1. Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Voto de mayoría VII. En la segunda censura, la casacionista endilga irrespeto al principio de calificación única, preceptos 4 y 6 de la ley 8220, así como el quebranto de los numerales, 106 y 114 de la LGS, 15 del RICPRNICM, 11 de la LGAP y 11 Constitucional. El Tribunal indicó, no existe un derecho a la renovación automática de los registros, por el contrario, la Administración posee competencia para cuestionar aspectos relevantes del producto, pues el ámbito donde operan, está relacionado con el derecho a la salud. Sostiene, si bien la norma 15 del RICPRNICM establece una serie de requisitos que deben cumplirse al momento de presentar la solicitud de renovación, de su texto no se desprende que con su presentación, el MS esté obligado a renovarla “ipso facto” Indica, por las responsabilidades que conlleva y tratándose de un asunto de interés público, el MS se encuentra obligado a calificar la gestión y en su caso, proponer lo que sea necesario en beneficio de la salud humana. Por esta razón, apunta, no se encuentra invalidez alguna en la conducta administrativa que solicitó aclaraciones y ordenó cambios en la mezcla del producto para su inscripción, pues se trata de un jarabe para el consumo humano. Cita varias tesis de la Sala Constitucional en cuanto a la existencia de un derecho humano a la salud, el cual, dice, deriva del precepto 21 de la Carta Magna, involucrando el bienestar físico, mental y social, y, que implica la obligación del Estado de proteger la vida humana. Menciona también varios fallos de esa Sala referentes al rol del MS como órgano público encargado de velar por la salud de los habitantes del país. Aduce, al Ministerio de cita se le ha dotado de diversas facultades que incluyen la verificación de los requisitos de ley para la operación de cualquier actividad y la prevención de mejoras. Considera, no puede situarse al canon 15 del RICPRNICM por encima del derecho a la salud, puesto que éste deriva de la propia Constitución Política. Ahora bien, explica, en el caso concreto, el 3 de octubre del 2008, la Dirección de Registros y Controles del MS, le remitió a la actora el oficio DRC-4046-08-R, mediante el cual le previno presentar un juego de artes atinentes a la presentación externa del producto, con algunas correcciones. Manifiesta, el 25 de noviembre del 2008, la accionante dirigió una nota a la Ministra de Salud, indicando su inconformidad con lo prevenido, específicamente, en cuanto a incluir dentro de los usos, el relativo a la “claudicación intermitente”. Luego, expresa, el 30 de julio del 2009, mediante oficio DAC-1970-09-RM, la Jefa de Unidad Plataforma de Servicios, del MS, le comunicó a la demandante que no había cumplido con las correcciones solicitadas. De lo anterior, aprecia el Tribunal, la accionante no cumplió con los requerimientos del MS, razón por la cual, en vista de que tampoco demostró que tales requisitos resultaran contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o técnica (artículo 15 LGAP), su cuestionamiento de las conductas administrativas resulta improcedente, pues se limita a pedir la “nulidad por la nulidad misma”. Para esta Sala, en lo medular el alegato se sustenta en la violación del principio de calificación única por parte del MS, mandatos 4 y 6 de la Ley 8220, así como de los preceptos 114 de la LGS y 15 del RICPRNICM, sin que en efecto se aluda en forma alguna a la sentencia combatida Simplemente refiere aspectos que desde su perspectiva implicarían la nulidad de una serie de actos administrativos, sin que se señalen argumentos que permitan establecer el quebranto en que incurren los juzgadores en su sentencia. Por consiguiente, ante la expresión de simples disconformidades generales las cuales no han sido contrastadas con el fallo, el cargo no es admisible, circunstancia que obliga a su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, la casacionista básicamente aduce, que el MS incurrió en contradicciones al aceptar en principio la utilización del Panax ginseng en la mezcla, lo que luego objetó. Cita también en esa línea, la emisión de una serie de oficios, los cuales dice, junto con el cambio de criterio que ha señalado, acreditan la vulneración al principio de calificación única en que incurre el Ministerio. En cuanto a este punto específico, el numeral 4 de la Ley 8220, refiere el sometimiento de toda gestión administrativa, a los principios de publicidad y legalidad. De igual forma, el ordinal 6 de ese cuerpo normativo, obliga a resolver el trámite, verificando la información aportada y previniendo la presentación de los requisitos, por una única vez. No obstante, a lo anterior, debe aunarse, que se está frente a conductas relacionadas con la renovación y/o autorización de un producto para consumo humano, con indicaciones terapéuticas, cuya incidencia en el ámbito de la salud pública es evidente. Por esta razón, la competencia del MS no se puede limitar a la simple recepción de la solicitud de prórroga y a la comprobación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Al contrario, el MS está obligado a verificar los usos de los componentes y de manera eventual, a formular aquellos requerimientos que desde su punto de vista técnico estime válidos, con la finalidad de autorizar los registros correspondientes (canon 2 LGS). Ello como parte de la función que le ha sido atribuida constitucional y legalmente al Estado, a fin de velar por la salud de la población, con apego al principio que enarbola a la salud, como un derecho humano fundamental. En ese sentido, de acuerdo al numeral 1° de la LGS, no existe duda en cuanto a que la salud es un bien de interés público tutelado por el Estado Adicionalmente, debe partirse del hecho irrefutable, de que tanto la Ley como el Reglamento de amplia cita, conceden al MS una facultad anterior y de mayor grado, que la simple revisión del cumplimiento de requisitos a efecto de prorrogar los registros, cual es, la de autorizar la solicitud de inscripción. Acorde al precepto 8 del RICPRNICM, las solicitudes de inscripción de productos industrializados con base en elementos naturales, deben cumplir con una amplia gama de requisitos y aspectos informativos, que obviamente, permiten una interacción entre la comisión técnica nombrada al efecto y el solicitante. Llama la atención, que con esa finalidad y de acuerdo al mandato reglamentario de referencia, la responsabilidad de aportar documentación científica que acredite la validez de la solicitud, recae en el solicitante Asimismo, los continuos avances en el conocimiento científico, imponen además al MS, la obligación de mantenerse al día en cuanto a las consecuencias que puedan provocar los productos cuyo registro se solicita, lo cual implica revisar las formulaciones, sea que se trate de solicitudes originales, o renovaciones. Desde esa arista, en modo alguno podría estimarse, que por el solo acto que conceda el registro original, las formulaciones o mezclas puedan mantenerse inalteradas, pues es indudable, éstas pueden ser eventualmente objetadas o modificadas de cara a la generación de conocimientos novedosos sobre su campo de acción. De ahí que no se observe que la conducta administrativa del MS sea contraria a derecho al cambiar de criterio en cuando a la utilización de ciertos componentes en la fórmula del producto cuya renovación del registro se solicitó, salvo que se pruebe mediante probanzas técnicas lo contrario. En efecto, nótese que el numeral 112 de la LGS, establece la obligación del solicitante en cuanto a satisfacer los requerimientos técnicos al indicar que: “Toda persona física o jurídica sólo podrá importar, fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el Ministerio y cuyo registro haya satisfecha las exigencias reglamentarias, en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a las pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al contenido de la rotulación al tipo de envases o envolturas que se usarán y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente”. Igualmente, acorde al canon 119 de la LGS: “La importación, venta, expendio, manipulación y almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio decrete para cada medicamento en particular…” En el caso concreto, el Tribunal tuvo por demostrado, que el 3 de octubre de 2008, la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, le remitió a la demandante el oficio DRC-4046-08-R, mediante el cual le previno enviar dos juegos de artes con las siguientes correcciones:"1. Indicación aceptada: "Coadyuvante en el tratamiento sintomático de la insuficiencia cerebro vascular leve o moderada; alivio sintomático de la claudicación intermitente. Debe existir una valoración médica previa. 2. Eliminar la frase que aparece encima del nombre PROMITON, que menciona CIRCULACIÓN CEREBRAL Y VASCULAR. 3. Corregir la forma de almacenamiento "MANTÉNGASE EN UN LUGAR ABIERTO 4. Corregir la leyenda: "Agitar el frasco antes de usar". 5. Corregir la leyenda "El Ministerio de Salud no avala otros usos que los aceptados en esta etiqueta". 6. La leyenda "Manténgase fuera del alcance de los niños", colocarla en Advertencias. No omito manifestarles que de acuerdo a la ley 8220 el trámite quedará pendiente de respuesta a este oficio y que cuenta con un máximo de 10 días para tal efecto." (hecho tenido por probado no. 11). Aunque la actora, mediante nota del 25 de noviembre de 2008 se opuso a la prevención, no cumplió con lo requerido, situación que le fue notificada el 30 de julio del 2009, mediante oficio DAC-1970-09-RM (hecho tenido por probado 17).Dicha resolución, según se ha hecho ver, consistía en una serie de correcciones informativas en los artes del producto a comercializar. De tal manera, no se observa que el oficioDRC-4046-08-R (requerimiento que no fue cumplido), haya excedido las potestades conferidas por ley al Ministerio en cuestión. Tampoco, se quebrantó el precepto 114 de la LGS, puesto que dicho numeral solo establece el plazo de vigencia del registro, tema respecto del cual el MS no emitió opinión alguna, circunstancia que por demás, no ha sido objeto de examen en este proceso Adicionalmente, el mandato de cita menciona: “El registro de todo medicamento durará cinco años, salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya incurrido su titular, o experiencias demostrativas de que el producto es inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado, hagan procedente su cancelación o la modificación que corresponda”. Como se observa, la norma limita el plazo de vigencia a cinco años, el cual podría ser aún menor de llegar a presentarse los supuestos de excepción ahí dispuestos. En la especie, es claro, el MS no ha emitido acto alguno que limite el plazo de vigencia del registro del producto, por el contrario, se encontraba frente a una solicitud de prórroga ante el vencimiento, de ahí que no se observe quebranto de la norma en cuestión. Por su parte, el mandato 15 del RICPRNICM menciona los requisitos que deben acompañarse a la renovación solicitada, entre ellos, la solicitud respectiva, declaración jurada del representante legal en cuanto a que las condiciones de inscripción no han variado, etiqueta del producto tal y como se está comercializando, recibo de pago por concepto del registro y permiso de funcionamiento vigente. La casacionista considera que al solicitarse modificaciones en la mezcla, el MS violentó dicha norma, toda vez que formuló exigencias mas allá de las potestades que le han sido conferidas por ley. Tal posición no es compartida por este órgano decisor, pues, se reitera, el derecho a la salud de la población, tiene su origen en la Carta Fundamental. Asimismo, la propia LGS confiere facultades al órgano rector del sector salud, a fin de que, entre otras cosas, solicite amplia información al gestionante, todo ello con el fin de tutelar el derecho a la salud Así las cosas, no es dable interpretar que en el caso concreto, el MS estuviese limitado a la simple recepción de los documentos dispuestos por el precepto 15 del RICPRNICM Por el contrario, ante información novedosa sobre los usos del producto; y aún en caso de duda sobre las cualidades de la mezcla propuesta, podía perfectamente solicitar nueva información o las modificaciones que en esa línea estimara pertinentes, todo ello en aplicación de principios superiores dispuestos constitucionalmente y facultades concedidas legalmente, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud. Por las razones expuestas el cargo debe ser rechazado 2. Presentación Única de Documentos y Protección del Administrado Voto de mayoría “VI. SOBRE EL DERECHO DE RESPUESTA. En cuanto al último argumento que se esgrime, de que la institución actora incurrió en una omisión de respuesta, es preciso referir, que el deber de respuesta de la administración y el derecho de petición, s e encuentra consagrado s en el artículo 27 de la Constitución Política, que dispone que: " Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener una pronta resolución", supone que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información, no restringida o confidencial, que reside en las diferentes entidades d el Estado, y para ello puede presentar sus peticiones, a las autoridades o funcionarios públicos, para que se le suministre la información o se le brinde una pronta respuesta dentro de un plazo razonable, lo anterior en atención a que la administración en su cotidiano quehacer debe regir su actividad, conforme a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y simplicidad, buscando la obtención de los fines y metas asignadas por el propio ordenamiento jurídico, sin procedimientos alambicados, que retarden la satisfacción de los intereses públicos. La Administración, tiene entonces el deber de brindar una respuesta, dentro de los plazos fijados a la petición formulada, lo cual no puede consistir en emitir una simple constancia de que se recibió la petición, aunque tampoco se le obliga a brindar una respuesta favorable a las pretensiones del administrado, ya que lo que se garantiza es el derecho de pedir, no de obtener lo pedido. En cuanto a los plazos que tiene la Administración, para pronunciarse en torno a las diferentes peticiones, el gestionante debe atenerse a los plazos específicos señalados en las normas concretas, como lo es el caso de la Ley General de la Administración Pública, u otras leyes o reglamentos, sin embargo en el supuesto de que no existiere un plazo específico, la Sala Constitucional ha establecido que en esos casos, el plazo para informar al ciudadano, aquello que resulte de su interés, es el de diez días que establece el artículo 32 de la Leyque rige esta jurisdicción(voto Nº440- 94). La Ley Nº 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, tutela el derecho que tienen el administrado, de acceder a las diferentes instancias administrativas para plantear su petición y obtener una respuesta dentro de los plazos legales o reglamentarios establecidos, conforme al principio de cooperación institucional e interinstitucional. La referida ley busca proteger al ciudadano, de la duplicación de trámites o de información, mediante la presentación única de documentos (art. 2 y 6 LeyNº8220) y establece plazos generales, para que ante la ausencia de uno específico, al administrado se le resuelvan las solicitudes. El artículo 22 del Reglamento Nº 32565-MEIC, dispone que "... a) Cuando la solicitud del administrado es pura y simple y consiste en un mero derecho a ser informado o la obtención de una certificación y constancia, la Administración se encuentra frente al ejercicio del llamado derecho de petición. En este caso la entidad tiene el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa. b) En el caso de reclamos administrativos y trámites que deban concluir con un acto final de decisión, verbigracia, solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de la Administración, o bien por el grado de complejidad de la solicitud planteada, se requiera dictámenes, peritajes e informes técnicos similares; la oficina administrativa competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes, contado a partir de que el administrado presentó o completo la solicitud según sea el caso (el subrayado no es del original). En relación a la omisión de respuesta que le atribuye la actora a la demandada, es preciso enfatizar que la certificación que solicitó la sociedad, no se podía encasillar como una simple certificación o constancia, que podía emitir se en el plazo de los diez días que establece las normas citadas , sino que como ya se analizó se requería para su emisión la suscripción previa de un arreglo de pago , lo que ineludiblemente conlleva a su trámite y aprobación formal, l o cual en atención al grado de complejidad, el plazo aplicable sería el de un mes debe resolverse en el plazo de un mes, que establece el artículo 22 inciso b) del Reglamento Nº 32565-MEIC, el cual no se cumplió , si se toma en consideración que la solicitud de arreglo se presentó el 22 de noviembre de 2009 y los servicios contratados se tenían que empezar a prestar el 11 de diciembre de ese mismo año, término final que se toma, por cuanto nunca se acreditó cual era la fecha posible para la suscripción del convenio, ya que si le damos validez a la fecha consignada en el borrador de contrato, la firma del mismo se realizaría el 13 de noviembre de 2009, sea un día después de la solicitud de arreglo. Si bien es cierto el Tribunal no desconoce, los problemas técnicos que la institución enfrentó, por un error en el sistema , esto no quiere decir que la institución estaba obligada a agilizar el arreglo de pago y emitir o extender una constancia de estar al día en el pago de las obligaciones patronales, que era precisamente lo requerido por la actora, lo que no podría cumplir la institución, precisamente porque el actor no tenía la condición de patrono al día, por su propio incumplimiento. Se concluye entonces que existe una falta de nexo causal entre los daños morales y materiales que dice haber sufrido la actora y la conducta atribuida a la accionada, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda.” 3. Análisis del Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Voto de mayoría IX. Tal y como se indicó en el considerando V, el agravio expresado por el recurrente estaba compuesto, en realidad, por dos reproches independientes. El segundo de ellos y que se analizará de seguido, se refiere a que el Tribunal consideró improcedente el rechazo de la gestión debido a que no aportó las hojas de trabajo. Al respecto, en la sentencia impugnada se afirmó que, si existía duda sobre la realidad de la certificación, lo procedente era prevenir que estas fueran aportadas, y no asumir que debieron haber sido presentadas. En este sentido, la actuación realizada por la Dirección de Migración implica un vicio en el procedimiento que invalida el acto administrativo impugnado, tal y como lo dispusieron los juzgadores de instancia. En efecto, debe considerarse que la prevención realizada al interesado en el procedimiento administrativo se limitó a requerir la demostración de solvencia económica, lo cual fue cumplido por el actor. La necesidad de presentar las hojas de trabajo fue fijada mediante una circular, la cual consiste, como ya se dijo, en un acto interno. Por ello no puede ser asimilada a una norma jurídica revestida con la presunción fijada en el mandato 129 constitucional, de conformidad con el cual nadie puede alegar desconocimiento de la ley. Así las cosas, para que el archivo del procedimiento sea válido, la prevención hubiera tenido que ser expresa en este sentido, indicando que en caso de adjuntarse una certificación de contador público autorizado, debían adjuntarse las respectivas hojas de trabajo, lo cual no se dio. Por ello, al no haberse aclarado esta circunstancia cuando se le solicitó la acreditación de la solvencia económica, lo cierto del caso es que, de cara a la tramitación del procedimiento, dicha exigencia se debió de tener por cumplida y pasar a la etapa de valoración de las pruebas. Cabe destacar que resulta plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en el numeral 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley no. 8220, de conformidad con el cual, la Administración podrá prevenirle al interesado, por una única vez, que complete los requisitos omitidos. Lo anterior, claro está, con excepción de aquellas falencias no apreciables al momento de revisar la documentación. En este sentido, el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública dispone que el incumplimiento de aquellas formalidades sustanciales del procedimiento se sancionará con nulidad absoluta. De igual forma, se indica que serán sustanciales aquellas “cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” Resulta claro que si la Administración hubiera cumplido este trámite, la petición pudo haber sido resuelta conforme al mérito de los elementos probatorios, en lugar de haber sido archivada por aspectos formales. Aunado a lo anterior, resulta aplicable el principio pro actione, el cual se desprende del numeral 224 de la Ley General de la Administración Pública, y que postula que los procedimientos deben ser tramitados procurando el conocimiento del asunto mediante el dictado del acto final. Por ello, lo procedente es declarar sin lugar el agravio. Ahora bien, y a mayor abundamiento de razones, nada obsta que la Dirección General de Migración exija que las certificaciones de contador público autorizado sean acompañadas de las hojas de trabajo, siempre y cuando se lo comunique al interesado mediante la respectiva prevención, debidamente motivada. Ya esta Sala se ha pronunciado sobre la fe pública de dichos profesionales de la siguiente forma “XII. Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (artículo 370 del Código Procesal Civil). De acuerdo con lo anterior, la plena prueba se refiere a los hechos que el oficial público afirme haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones. Si no se está ante esos supuestos, aún cuando el documento sea público, por haber sido expedido con los requisitos señalados por el artículo 369 ibídem, las afirmaciones en él contenidas, pueden ser combatidas por cualquier medio de prueba. ...” De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, los documentos que expidan los CPA en el ramo de su competencia, tendrán el valor de documentos públicos… …La naturaleza de público y, por ende de plena prueba, se circunscribe a la constatación de la existencia de los registros analizados por el CPA y a los actos o hechos realizados o ejecutados por ellos”. (Voto No. 421 de las 9 horas 40 minutos del 20 de junio del 2005). Así, en virtud de lo sensible de la materia migratoria, resulta razonable contar con todos aquellos elementos probatorios que permitan acreditar, fehacientemente, la solvencia económica de la pareja. Por otro lado, no se aprecia, como lo hace el Tribunal, “una antinomia con las reglas que impregnan la función de los contadores públicos, desarrollados en el Reglamento a la Ley No. 1038” En particular, el numeral 14 de dicho cuerpo normativo dispone “Todo Contador Público Autorizado estará obligado a conservar y mantener a disposición de la Fiscalía del Colegio, los “papeles de trabajo” y elementos probatorios de su actuación profesional, durante un plazo de cuatro años, el cual podrá reducirse en casos especiales por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio”. Como se puede observar, no existe una norma que prohíba poner a disposición del interesado dichos documentos, a condición de que mantenga una copia dentro de sus archivos el original o una reproducción para cumplir con sus deberes como agremiado 4. Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el Silencio Positivo y la Materia Municipal Voto de mayoría "III. En cuanto al silencio positivo, es preciso repetir que en tratándose de permisos o licencias, aquél se produce si con la respectiva solicitud se cumplen todos los requisitos necesarios para su obtención, ya que no podría constituirse en una forma de burla a los preceptos legales que regulan la materia. En el caso en estudio, estima el tribunal que no es posible admitir que aquél ocurriera y que por tal virtud hubiera debido tenerse como concedido el permiso de construcción de que se trata. Analizados los oficios DU-204- 2005 y el DU-097-2005, ambos del arquitecto Luis Bogantes Miranda de la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, se encuentra que el segundo es complementario del segundo, en algunos de los puntos de conflicto fueron necesarias aclaraciones y aportar documentación adicional, como ejemplo lo dispuesto en el punto primero en que se aportó constancia de Aguas del MINAE de fecha 20 de enero del 2006, en el que se aclara sobre el caudal de agua y sus usos; en el punto 2, también se hubo de aportar informe del ingeniero Orlando Quirós Rojas IC-616 de 23 de enero de 2006, aclarando sobre el caudal de agua del pozo, lo que demuestra que la documentación no estaba completa y que por lo consiguiente, no resulta procedente la alegación de ocurrencia del silencio positivo IV. En lo que si lleva razón el recurrente es en los reparos que hace al procedimiento de aprobación que por vía de reglamento, exige la Municipalidad de Belén. De conformidad con aquél instrumento y sus reformas, cuando se trata de aprobar un permiso de construcción, como en el caso presente, de un condominio, la aprobación debe ser otorgada por el Concejo, para lo cual la Unidad de Desarrollo Urbano deberá presentar su criterio técnico respecto de la solicitud en un plazo máximo de 10 días, para adoptar el acto final decisorio de aprobar o improbar el respectivo proyecto (Artículo 21). Así se zza un paso importante a que obliga el numeral 6º de la Ley 8220 de 4 de abril de 2002, que literalmente dice. "Plazo y calificación únicos. Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad órgano o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá prevenirle, por única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para resolver." En el caso que nos ocupa, las observaciones contenidas en el oficio DU-1004- 2005, en vez de ir al Concejo para que rechazara o aprobara la solicitud, a tenor de la norma transcrita, debieron ser puestas en conocimiento del interesado para que supliera o aclarara cualquier requisito faltante o mal entendido. El no hacerlo en esta forma, si no en la relatada, perjudica al administrado y violenta su derecho a obtener respuesta a sus peticiones en forma pronta, tal como obliga la Constitución Política (Artículo 27). Las razones dichas son suficientes para declarar la nulidad del acuerdo impugnado, único pronunciamiento que puede realizarse en esta vía jerárquica impropia." 5. Obligaciones Derivadas del Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Voto de mayoría "III. Este Tribunal considera los alegatos propuestos y debe señalar que, de conformidad con los artículos 20, 24 y 45 de la Constitución Política, en principio el dueño de una propiedad puede hacer con ella lo que considere oportuno, no obstante, a la propiedad se le pueden imponer limitaciones de carácter social, para proteger el interés público, de esta manera, si una persona quiere construir en su propiedad, por principio general tiene el derecho de hacerlo, siempre y cuando cumpla una serie de requisitos y controles con el fin de proteger la salud de la comunidad, tales como garantizar la salida de las aguas servidas, disposición adecuada de las aguas negras, acceso a las vías de comunicación, seguridad de las construcciones y otras; a lo anterior se agrega que es mayor el interés público y por ende la trascedencia de las disposiciones legales cuando se trata del levantamiento de una urganización o, como en este caso, un condominio para más de doscientas ocheta casas, en que requisitos estrictamente regulados por la ley y los reglamentos. Para cumplir con tales requerimientos se establece un procedimiento sumario, de manera que para dar el permiso de construcción, las autoridades a cargo deben verificar la satisfacción de las condiciones legales y otorguen el permiso; así se parte del concepto de que se está ante un derecho previo del administrado y que la Administración debe resolver la declaración del mismo si no hay razón legal para negarlo. En el presente caso, el acuerdo municipal impugnado adolece de una serie de vicios, en primer lugar rechaza un dictamen técnico de su propia Comisión de Obras y luego rechaza el permiso de construcción sin dar un motivo que lo justifique. En otras palabras, si había requisitos pendientes o mal cumplidos, el Municipio debió señalar cuáles eran y prevenir su cumplimiento (artículo 6 de la Ley 8220 De Protección Al Ciudadano Del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos), y en todo caso, si el permiso no era procedente y había que separarse del dictamen de la Comisión, el acto debía expresar con claridad los motivos de hecho y de derecho por los cuales se resolvía así, defecto que no se subsana transcribiendo una discusión desordenada sobre motivos diversos y sin acuerdo entre los miembros del Concejo, de manera que se emite un acto con un contenido confuso y oscuro y sin motivación, con violación a los artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública, razón por la cual se debe anular lo impugnado y devolver los autos al Municipio para que resuelva conforme a derecho.- IV.- Es pertinente comentar, en virtud de los alegatos propuestos y razonamientos que expresaron los concejales, que si se tiene duda de que un requerimiento como el llamado de la "compensación social" es ilegal, el deber de la institución es aclarar la duda, si es legal mantenerlo y si no desecharlo, pero rechazar la gestión del permiso de construcción porque no se tiene certeza de lo anterior es dejar en total indefensión a los administrados y absolutamente nulo. También, si se considera que la constancia de Suministro de Agua está vencida, o se tiene duda sobre si la disposición de aguas negras sea conforme a los requisitos técnicos o no, lo procedente es disponer la aclaración de las dudas mediante prevenciones, pero no puede rechazarse el permiso a que tiene derecho el administrado porque la entidad no sabe que hacer o tiene incertidumbres que no quiere aclarar. Debe prevenir los detalles que falten o estén oscuros y acoger la gestión o rechazarla fundamentando expresamente sus razones. En el mismo sentido, si hay situaciones o hecho nuevos que hayan cambiado las condiciones de alguno de los requisitos, lo pertinente es darle oportunidad de defensa al administrado y aclarar si realmente hay un cambio de circunstancias y si afecta a las partes.-" 6. Silencio Positivo y el Artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Voto de mayoría Godoy Pérez reclama la aplicación en su caso, de la figura del silencio administrativo positivo dispuesta por el artículo 6 de la “Ley de protección al ciudadano contra el exceso de requisitos y de trámites administrativos”; o bien, por los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, dado que la Dirección Nacional de Notariado no resolvió la solicitud planteada, dentro del mes establecido por el artículo 11 del Código Notarial. Efectivamente la “Ley de protección al ciudadano contra el exceso de requisitos y de trámites administrativos”, vino a reiterar la figura del silencio administrativo positivo, vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la promulgación de la Ley General de la Administración Pública. El reconocimiento a esa figura, constituye una excepción a la regla general también contenida en el artículo 139 de la Ley General de la Administración Pública, según la cual “El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario.” De acuerdo con el numeral 330 de la Ley General de la Administración Pública el silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización o tutela; o bien cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. De acuerdo con la doctrina más autorizada en Derecho Administrativo, el silencio administrativo no obstante tratarse de un comportamiento omisivo de la Administración, configura un verdadero acto administrativo, equivalente en todo a la autorización o aprobación expresa que precisamente se solicita. (Ver en este sentido GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de derecho Administrativo I, España, Civitas, séptima edición, 1995, p. 574). Al considerar la naturaleza jurídica de la figura de la “autorización”, la doctrina administrativa le atribuye, la existencia de un derecho previo en el particular que plantea la autorización respectiva, de modo que a través del pronunciamiento de la Administración únicamente se remueve un obstáculo que impide al administrado, el disfrute de ese derecho: “La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular. En la generalidad de los casos en que la legislación positiva ha adoptado el régimen de autorizaciones, licencias o permisos, hay un derecho preexistente del particular, pero su ejercicio se encuentra restringido porque puede afectar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad públicas, y sólo hasta que se satisfacen determinados requisitos que dejan a salvo tales intereses es cuando la Administración permite el ejercicio de aquel derecho previo.” (FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo México, editorial Porrúa, IV edición, 1948, p 152; en igual sentido, MEILAN GIL, José Luis. Sobre la determinación conceptual de la autorización y la concesión. En: Revista de Administración Pública, No. 71, Mayo-Agosto, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1973) Como tal, el acto aprobatorio no es constitutivo del derecho, sino que su eficacia es declarativa, es decir, declara la convergencia en el sujeto de los supuestos de hecho establecidos en la norma, para la autorización correspondiente ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Publicada en: Gaceta NO 49 del 11/03/2002, Alcance: 22 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 405 de las quince horas con dos minutos del trece de marzo de dos mil catorce. Expediente: 10-003974-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA. Sentencia 27 de las nueve horas del trece de abril de dos mil doce. Expediente: 10-001962-1027-CA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 116 de las nueve horas del veintidós de enero de dos mil diez. Expediente: 09-001555-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 522 de las trece horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil seis. Expediente: 06-000114- 0161-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 35 de las diez horas con quince minutos del primero de febrero de dos mil seis. Expediente: 05-000361- 0161-CA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 346 de las nueve horas con treinta minutos del doce de mayo de dos mil cuatro. Expediente: 03-000551-0624-NO