Los plazos y calificación única para resolver trámites en la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites (8220) Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Actividad administrativa Palabras Claves: plazos, trámite, actividad administrativa, calificación única y ley 8220 Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 17/11/2016 Contenido 1. Potestad del Ministerio de Salud para solicitar nueva información y 3. Análisis con respecto a la exigencia de acreditar la solvencia económica para efectos del otorgamiento de las visas restringidas por reunificación RESUMEN El presente documento contiene dos de las fuentes primordiales Normativa y Jurisprudencia relacionada con el artículo 6 de la Ley 8220 Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites, así como la aplicación práctica en cuanto a los requisitos y la calificación única NORMATIVA 1. Plazo y calificación únicos en la Ley 8220 de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites [Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites)i Artículo 6.- Plazo y calificación únicos La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011) JURISPRUDENCIA 1. Potestad del Ministerio de Salud para solicitar nueva información y modificaciones en los artículos que registra “ IV . El Tribunal indicó, desde un punto de vista jurídico no es posible establecer la existencia de un derecho a la renovación automática del registro de salud, ni que la Administración carezca de competencia al cuestionar aspectos relevantes para renovar o inscribir el producto. Considera, en materia de salud hay un evidente interés público, por ello el MS está en la obligación de calificar la gestión, valorar y proponer lo que sea necesario en beneficio de la salud pública. Por esta razón, agrega, no encuentra invalidez alguna en sus actuaciones, al solicitar aclarar aspectos y ordenar cambios en el producto, pues son para el consumo humano. Apunta, dicha materia posee raigambre constitucional, pues esa Sala ha sostenido que el MS es el órgano público encargado de velar por la salud de los habitantes del país, y entre sus facultades se incluyen la verificación de los requisitos de ley en cualquier actividad así como prevenir mejoras De esa forma, no es factible situar el canon 15 del Decreto Ejecutivo 29317-S, por encima del derecho constitucional a la salud, ya que de conformidad con lo expuesto, el Ministerio del ramo, se encuentra en la obligación de corroborar que el producto sea apto para el fin propuesto. De tal manera, sostiene, la Administración está autorizada en este tipo de trámites, para requerir información u ordenar los cambios necesarios. A esta Cámara le resulta inobjetable, los juzgadores fundamentaron su posición. Sin entrar aún al análisis de fondo, es indudable que el Tribunal brinda un claro sustento a su fallo, cual es, su posición en cuanto a que, por tratarse de un un tema de salud, existe interés público incuestionable, que amplía las potestades de actuación del MS. Adicionalmente, los jueces refirieron en la sentencia, se trata de la autorización de un producto de consumo humano, con posible impacto sobre la salud pública, aspecto de raigambre constitucional, que obliga a la Administración a darle seguimiento y control, a fin de valorar el cumplimiento estricto de los requerimientos normativos. Por consiguiente, ante tal sustento, el Tribunal no incurre en la falta de motivación que como yerro procesal apuntan las recurrentes, a la cual hace referencia el precepto 137 del CPCA, lo que obliga al rechazo del cargo de estudio Recurso por motivos sustanciales […] VII . En la segunda censura, la casacionista endilga irrespeto al principio de calificación única, preceptos 4 y 6 de la ley 8220, así como el quebranto de los numerales, 106 y 114 de la LGS, 15 del RICPRNICM, 11 de la LGAP y 11 Constitucional. El Tribunal indicó, no existe un derecho a la renovación automática de los registros, por el contrario, la Administración posee competencia para cuestionar aspectos relevantes del producto, pues el ámbito donde operan, está relacionado con el derecho a la salud. Sostiene, si bien la norma 15 del RICPRNICM establece una serie de requisitos que deben cumplirse al momento de presentar la solicitud de renovación, de su texto no se desprende que con su presentación, el MS esté obligado a renovarla “ipso facto”. Indica, por las responsabilidades que conlleva y tratándose de un asunto de interés público, el MS se encuentra obligado a calificar la gestión y en su caso, proponer lo que sea necesario en beneficio de la salud humana. Por esta razón, apunta, no se encuentra invalidez alguna en la conducta administrativa que solicitó aclaraciones y ordenó cambios en la mezcla del producto para su inscripción, pues se trata de un jarabe para el consumo humano Cita varias tesis de la Sala Constitucional en cuanto a la existencia de un derecho humano a la salud, el cual, dice, deriva del precepto 21 de la Carta Magna, involucrando el bienestar físico, mental y social, y, que implica la obligación del Estado de proteger la vida humana. Menciona también varios fallos de esa Sala referentes al rol del MS como órgano público encargado de velar por la salud de los habitantes del país. Aduce, al Ministerio de cita se le ha dotado de diversas facultades que incluyen la verificación de los requisitos de ley para la operación de cualquier actividad y la prevención de mejoras Considera, no puede situarse al canon 15 del RICPRNICM por encima del derecho a la salud, puesto que éste deriva de la propia Constitución Política. Ahora bien, explica, en el caso concreto, el 3 de octubre del 2008, la Dirección de Registros y Controles del MS, le remitió a la actora el oficio DRC-4046-08-R, mediante el cual le previno presentar un juego de artes atinentes a la presentación externa del producto, con algunas correcciones. Manifiesta, el 25 de noviembre del 2008, la accionante dirigió una nota a la Ministra de Salud, indicando su inconformidad con lo prevenido, específicamente, en cuanto a incluir dentro de los usos, el relativo a la “claudicación intermitente”. Luego, expresa, el 30 de julio del 2009, mediante oficio DAC-1970-09-RM, la Jefa de Unidad Plataforma de Servicios, del MS, le comunicó a la demandante que no había cumplido con las correcciones solicitadas. De lo anterior, aprecia el Tribunal, la accionante no cumplió con los requerimientos del MS, razón por la cual, en vista de que tampoco demostró que tales requisitos resultaran contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o técnica (artículo 15 LGAP), su cuestionamiento de las conductas administrativas resulta improcedente, pues se limita a pedir la “nulidad por la nulidad misma”. Para esta Sala, en lo medular el alegato se sustenta en la violación del principio de calificación única por parte del MS, mandatos 4 y 6 de la Ley 8220, así como de los preceptos 114 de la LGS y 15 del RICPRNICM, sin que en efecto se aluda en forma alguna a la sentencia combatida. Simplemente refiere aspectos que desde su perspectiva implicarían la nulidad de una serie de actos administrativos, sin que se señalen argumentos que permitan establecer el quebranto en que incurren los juzgadores en su sentencia. Por consiguiente, ante la expresión de simples disconformidades generales las cuales no han sido contrastadas con el fallo, el cargo no es admisible, circunstancia que obliga a su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento de razones, la casacionista básicamente aduce, que el MS incurrió en contradicciones al aceptar en principio la utilización del Panax ginseng en la mezcla, lo que luego objetó. Cita también en esa línea, la emisión de una serie de oficios, los cuales dice, junto con el cambio de criterio que ha señalado, acreditan la vulneración al principio de calificación única en que incurre el Ministerio. En cuanto a este punto específico, el numeral 4 de la Ley 8220, refiere el sometimiento de toda gestión administrativa, a los principios de publicidad y legalidad. De igual forma, el ordinal 6 de ese cuerpo normativo, obliga a resolver el trámite, verificando la información aportada y previniendo la presentación de los requisitos, por una única vez. No obstante, a lo anterior, debe aunarse, que se está frente a conductas relacionadas con la renovación y/o autorización de un producto para consumo humano, con indicaciones terapéuticas, cuya incidencia en el ámbito de la salud pública es evidente. Por esta razón, la competencia del MS no se puede limitar a la simple recepción de la solicitud de prórroga y a la comprobación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Al contrario, el MS está obligado a verificar los usos de los componentes y de manera eventual, a formular aquellos requerimientos que desde su punto de vista técnico estime válidos, con la finalidad de autorizar los registros correspondientes (canon 2 LGS). Ello como parte de la función que le ha sido atribuida constitucional y legalmente al Estado, a fin de velar por la salud de la población, con apego al principio que enarbola a la salud, como un derecho humano fundamental. En ese sentido, de acuerdo al numeral 1° de la LGS, no existe duda en cuanto a que la salud es un bien de interés público tutelado por el Estado. Adicionalmente, debe partirse del hecho irrefutable, de que tanto la Ley como el Reglamento de amplia cita, conceden al MS una facultad anterior y de mayor grado, que la simple revisión del cumplimiento de requisitos a efecto de prorrogar los registros, cual es, la de autorizar la solicitud de inscripción. Acorde al precepto 8 del RICPRNICM, las solicitudes de inscripción de productos industrializados con base en elementos naturales, deben cumplir con una amplia gama de requisitos y aspectos informativos, que obviamente, permiten una interacción entre la comisión técnica nombrada al efecto y el solicitante. Llama la atención, que con esa finalidad y de acuerdo al mandato reglamentario de referencia, la responsabilidad de aportar documentación científica que acredite la validez de la solicitud, recae en el solicitante. Asimismo, los continuos avances en el conocimiento científico, imponen además al MS, la obligación de mantenerse al día en cuanto a las consecuencias que puedan provocar los productos cuyo registro se solicita, lo cual implica revisar las formulaciones, sea que se trate de solicitudes originales, o renovaciones. Desde esa arista, en modo alguno podría estimarse, que por el solo acto que conceda el registro original, las formulaciones o mezclas puedan mantenerse inalteradas, pues es indudable, éstas pueden ser eventualmente objetadas o modificadas de cara a la generación de conocimientos novedosos sobre su campo de acción. De ahí que no se observe que la conducta administrativa del MS sea contraria a derecho al cambiar de criterio en cuando a la utilización de ciertos componentes en la fórmula del producto cuya renovación del registro se solicitó, salvo que se pruebe mediante probanzas técnicas lo contrario. En efecto, nótese que el numeral 112 de la LGS, establece la obligación del solicitante en cuanto a satisfacer los requerimientos técnicos al indicar que: “Toda persona física o jurídica sólo podrá importar, fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el Ministerio y cuyo registro haya satisfecha las exigencias reglamentarias, en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a las pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al contenido de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente”. Igualmente, acorde al canon 119 de la LGS: “La importación, venta, expendio, manipulación y almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio decrete para cada medicamento en particular…” En el caso concreto, el Tribunal tuvo por demostrado, que el 3 de octubre de 2008, la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, le remitió a la demandante el oficio DRC-4046-08- R, mediante el cual le previno enviar dos juegos de artes con las siguientes correcciones:"1. Indicación aceptada: "Coadyuvante en el tratamiento sintomático de la insuficiencia cerebro vascular leve o moderada; alivio sintomático de la claudicación intermitente. Debe existir una valoración médica previa. 2. Eliminar la frase que aparece encima del nombre PROMITON, que menciona CIRCULACIÓN CEREBRAL Y VASCULAR. 3. Corregir la forma de almacenamiento "MANTÉNGASE EN UN LUGAR DESPUÉS DE 10 DÍAS DE ABIERTO 4. Corregir la leyenda: "Agitar el frasco antes de usar". 5. Corregir la leyenda: "El Ministerio de Salud no avala otros usos que los aceptados en esta etiqueta". 6. La leyenda "Manténgase fuera del alcance de los niños", colocarla en Advertencias. No omito manifestarles que de acuerdo a la ley 8220 el trámite quedará pendiente de respuesta a este oficio y que cuenta con un máximo de 10 días para tal efecto." (hecho tenido por probado no. 11). Aunque la actora, mediante nota del 25 de noviembre de 2008 se opuso a la prevención, no cumplió con lo requerido, situación que le fue notificada el 30 de julio del 2009, mediante oficio DAC-1970-09-RM (hecho tenido por probado 17).Dicha resolución, según se ha hecho ver, consistía en una serie de correcciones informativas en los artes del producto a comercializar. De tal manera, no se observa que el oficio DRC-4046-08-R (requerimiento que no fue cumplido), haya excedido las potestades conferidas por ley al Ministerio en cuestión. Tampoco, se quebrantó el precepto 114 de la LGS, puesto que dicho numeral solo establece el plazo de vigencia del registro, tema respecto del cual el MS no emitió opinión alguna, circunstancia que por demás, no ha sido objeto de examen en este proceso Adicionalmente, el mandato de cita menciona: “El registro de todo medicamento durará cinco años, salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya incurrido su titular, o experiencias demostrativas de que el producto es inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado, hagan procedente su cancelación o la modificación que corresponda”. Como se observa, la norma limita el plazo de vigencia a cinco años, el cual podría ser aún menor de llegar a presentarse los supuestos de excepción ahí dispuestos. En la especie, es claro, el MS no ha emitido acto alguno que limite el plazo de vigencia del registro del producto, por el contrario, se encontraba frente a una solicitud de prórroga ante el vencimiento, de ahí que no se observe quebranto de la norma en cuestión. Por su parte, el mandato 15 del RICPRNICM menciona los requisitos que deben acompañarse a la renovación solicitada, entre ellos, la solicitud respectiva, declaración jurada del representante legal en cuanto a que las condiciones de inscripción no han variado, etiqueta del producto tal y como se está comercializando, recibo de pago por concepto del registro y permiso de funcionamiento vigente. La casacionista considera que al solicitarse modificaciones en la mezcla, el MS violentó dicha norma, toda vez que formuló exigencias más allá de las potestades que le han sido conferidas por ley. Tal posición no es compartida por este órgano decisor, pues, se reitera, el derecho a la salud de la población, tiene su origen en la Carta Fundamental. Asimismo, la propia LGS confiere facultades al órgano rector del sector salud, a fin de que, entre otras cosas, solicite amplia información al gestionante, todo ello con el fin de tutelar el derecho a la salud. Así las cosas, no es dable interpretar que en el caso concreto, el MS estuviese limitado a la simple recepción de los documentos dispuestos por el precepto 15 del RICPRNICM. Por el contrario, ante información novedosa sobre los usos del producto; y aún en caso de duda sobre las cualidades de la mezcla propuesta, podía perfectamente solicitar nueva información o las modificaciones que en esa línea estimara pertinentes, todo ello en aplicación de principios superiores dispuestos constitucionalmente y facultades concedidas legalmente, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud. Por las razones expuestas el cargo debe ser rechazado VIII . En el tercer reparo, reclama, los oficios DRC-2640-08-R, DRC-4046-08-R, DAC- 0068-09-RM y DAC-1301-09-RM, son absolutamente nulos, toda vez que carecen de elementos esenciales de validez. La actora destaca a su vez, que dichos documentos carecen de motivación. Refiere, el acto DRC-2640-08-R indica que el Ginseng no cumplía ningún papel en la mezcla, sin justificar la razón para ello. Por su parte, arguye, el oficio DRC-4046-08-R, invoca como motivo los cánones 157 de la LGAP y 114 de la LGS, sin que se hubiese presentado un error material ni se estuviera ante una cancelación y/o modificación de un registro. Afirma, el oficio DAC-0068-09-RM, evalúa la solicitud de prórroga como si se tratara de una inscripción, sin hacer constar la razón para ello. El documento DAC-1301-09-RM, argumenta, hace referencia a 25 citas bibliográficas del Lexi Drugs, que no están en la bibliografía recomendada por el MS ni fueron presentadas al expediente. Al respecto, observa esta Sala, si bien la casacionista considera, que los actos de referencia carecen de elementos de validez, señalando algunas de las posibles falencias que la llevan a esa conclusión, es incuestionable, el cargo omite atacar los fundamentos del fallo que se recurre. Aunque refiere aspectos que desde esa óptica justifican su tesis en cuanto a las limitaciones y nulidad de una serie de actos administrativos, no se señalan en realidad las razones que permitan establecer el quebranto en que incurren los jueces en su resolución. En efecto, no se hace referencia alguna a la sentencia o a los yerros en que los juzgadores pudieran haber incurrido. Por consiguiente, aunque expresa una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, se omite el contraste de lo decidido con las infracciones que, en su criterio, tuvieron lugar, razón por la cual, el cargo no es admisible, circunstancia que obliga a su rechazo IX . En el cuarto motivo, la recurrente alega infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad. No obstante, en criterio de esta Cámara, conforme se indicara en el considerando VII de esta resolución, la tesis que esgrime el Tribunal en cuanto a la existencia de un derecho fundamental a la salud, resulta incontestable. No se trata, como lo expone la casacionista, de una simple argumentación a fin de justificar que a la parte se le pida “lo que se le ocurra”, sino del ejercicio de un poder/deber, dispuesto entre otras por las normas 1, 2, 112 y 119, de la LGS, que en acatamiento de ese principio básico del Estado social de derecho, así como de los de legalidad, seguridad pública, razonabilidad y buena fe, obligan a requerir modificaciones y a solicitar toda aquella información que a ese fin se estime conveniente. No existe por supuesto violación al principio de confianza legítima, tampoco al denominado de intangibilidad de los actos propios, pues es evidente, se está ante una revisión, que más allá de resultar potestativa, es también obligatoria, sin dejar de lado, que la autorización del registro por primera vez, no puede ser considerada con la consolidación de un derecho subjetivo, que impida las posteriores revisiones de las condiciones terapéuticas de la mezcla a comercializar. Aunque la casacionista endilga, que el Tribunal funda su fallo en el supuesto incumplimiento de lo requerido en el oficio CRC-4046-08-R, sin reparar en que dicho acto fue impugnado; en los términos dispuestos en el considerando VII, no se observa la violación a los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, puesto que lo solicitado en el acto CRC-4046-08-R, no era mas que una prevención a fin de que fueran realizadas algunas modificaciones en los artes, requerimiento que acorde al fundamento brindado en el considerando VII de este fallo, dista mucho de un acto arbitrario. De esa suerte, el cargo debe ser desestimado.” 2. Sobre el derecho de respuesta En cuanto al último argumento que se esgrime, de que la institución actora incurrió en una omisión de respuesta, es preciso referir, que el deber de respuesta de la administración y el derecho de petición, s e encuentra consagrado s en el artículo 27 de la Constitución Política, que dispone que: " Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener una pronta resolución", supone que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información, no restringida o confidencial, que reside en las diferentes entidades d el Estado, y para ello puede presentar sus peticiones, a las autoridades o funcionarios públicos, para que se le suministre la información o se le brinde una pronta respuesta dentro de un plazo razonable, lo anterior en atención a que la administración en su cotidiano quehacer debe regir su actividad, conforme a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y simplicidad, buscando la obtención de los fines y metas asignadas por el propio ordenamiento jurídico, sin procedimientos alambicados, que retarden la satisfacción de los intereses públicos. La Administración, tiene entonces el deber de brindar una respuesta, dentro de los plazos fijados a la petición formulada, lo cual no puede consistir en emitir una simple constancia de que se recibió la petición, aunque tampoco se le obliga a brindar una respuesta favorable a las pretensiones del administrado, ya que lo que se garantiza es el derecho de pedir, no de obtener lo pedido En cuanto a los plazos que tiene la Administración, para pronunciarse en torno a las diferentes peticiones, el gestionante debe atenerse a los plazos específicos señalados en las normas concretas, como lo es el caso de la Ley General de la Administración Pública, u otras leyes o reglamentos, sin embargo en el supuesto de que no existiere un plazo específico, la Sala Constitucional ha establecido que en esos casos, el plazo para informar al ciudadano, aquello que resulte de su interés, es el de diez días que establece el artículo 32 de la Ley que rige esta jurisdicción(voto Nº440-94). La Ley Nº 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, tutela el derecho que tienen el administrado, de acceder a las diferentes instancias administrativas para plantear su petición y obtener una respuesta dentro de los plazos legales o reglamentarios establecidos, conforme al principio de cooperación institucional e interinstitucional. La referida ley busca proteger al ciudadano, de la duplicación de trámites o de información, mediante la presentación única de documentos (art. 2 y 6 Ley Nº8220) y establece plazos generales, para que ante la ausencia de uno específico, al administrado se le resuelvan las solicitudes. El artículo 22 del Reglamento Nº 32565- MEIC, dispone que " ... a) Cuando la solicitud del administrado es pura y simple y consiste en un mero derecho a ser informado o la obtención de una certificación y constancia, la Administración se encuentra frente al ejercicio del llamado derecho de petición. En este caso la entidad tiene el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa. b) En el caso de reclamos administrativos y trámites que deban concluir con un acto final de decisión, verbigracia, solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de la Administración, o bien por el grado de complejidad de la solicitud planteada, se requiera dictámenes, peritajes e informes técnicos similares; la oficina administrativa competente resolverá la solicitud en el plazo de un mes, contado a partir de que el administrado presentó o completo la solicitud según sea el caso (el subrayado no es del original). En relación a la omisión de respuesta que le atribuye la actora a la demandada, es preciso enfatizar que la certificación que solicitó la sociedad, no se podía encasillar como una simple certificación o constancia, que podía emitir se en el plazo de los diez días que establece las normas citadas , sino que como ya se analizó se requería para su emisión la suscripción previa de un arreglo de pago , lo que ineludiblemente conlleva a su trámite y aprobación formal, l o cual en atención al grado de complejidad, el plazo aplicable sería el de un mes debe resolverse en el plazo de un mes, que establece el artículo 22 inciso b) del Reglamento Nº 32565-MEIC, el cual no se cumplió , si se toma en consideración que la solicitud de arreglo se presentó el 22 de noviembre de 2009 y los servicios contratados se tenían que empezar a prestar el 11 de diciembre de ese mismo año, término final que se toma, por cuanto nunca se acreditó cual era la fecha posible para la suscripción del convenio, ya que si le damos validez a la fecha consignada en el borrador de contrato, la firma del mismo se realizaría el 13 de noviembre de 2009, sea un día después de la solicitud de arreglo. Si bien es cierto el Tribunal no desconoce, los problemas técnicos que la institución enfrentó, por un error en el sistema, esto no quiere decir que la institución estaba obligada a agilizar el arreglo de pago y emitir o extender una constancia de estar al día en el pago de las obligaciones patronales, que era precisamente lo requerido por la actora, lo que no podría cumplir la institución, precisamente porque el actor no tenía la condición de patrono al día, por su propio incumplimiento. Se concluye entonces que existe una falta de nexo causal entre los daños morales y materiales que dice haber sufrido la actora y la conducta atribuida a la accionada, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda.” 3. Análisis con respecto a la exigencia de acreditar la solvencia económica para efectos del otorgamiento de las visas restringidas por reunificación familiar. Imposibilidad de la Administración de requerir hojas de trabajo Voto de mayoría VII .-Sin perjuicio de lo anterior, en lo atinente al tema de la solvencia económica, es menester realizar algunas precisiones. El requisito en cuestión se encuentra fijado en el ordinal 36 de la Ley de Migración y Extranjería, el cual dispone: “Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país. Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América. (US$500,00).”( el subrayado no es del original). Dicha norma se encuentra en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título V (Ingreso, Permanencia y Egreso) del citado cuerpo normativo. Dentro de la estructura de la Ley, entonces, se puede colegir que se trata de un requisito de carácter general, el cual debe ser cumplido por cualquier sujeto que solicite el otorgamiento de una visa para la permanencia como no residente, y por razón de mayoría, quienes pretendan adquirir la condición de residente. Así, quien solicite el ingreso al país en estos términos, por mandato legal, debe acreditar que cuenta con recursos suficientes para subsistir en el país durante el plazo de su estadía. Dentro de esta lógica, y tal y como se desprende fácilmente de la norma reción transcrita, la carga de la prueba pesa sobre el extranjero que desea permanecer en el territorio nacional como no residente. En esta línea, una de las modalidades mediante las cuales se puede realizar esta solicitud es por reunificación familiar, esto es, cuando un extranjero ha contraído matrimonio con un residente o cuando exista un vínculo familiar con este. En estos supuestos, se ha ampliado la legitimación para presentar la solicitud, siendo que lo puede realizar el cónyuge o familiar, y no necesariamente el extranjero, pero siempre que se cumplan los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la concesión de la visa. Ahora bien, cabe aclarar que la sentencia del Tribunal no dispuso la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la demostración de la solvencia económica. Tampoco descarta que esto se pueda acreditar con base en el ingreso del cónyugue que reside en Costa Rica. El fallo, luego de referirse al mutuo auxilio que caracteriza el vínculo matrimonial, indica “Ello supone que no en todos los casos, la ausencia de solvencia económica del extranjero puede llevar, necesariamente y como efecto automático al rechazo de la gestión, pues en orden a lo expuesto, cuando el cónyuge residente cuente con suficientes recursos para mantener económicamente a su pareja, al menos por el momento transitorio en que puede obtener las autorizaciones de rigor para comenzar a generar rentas, la solvencia económica estaría acreditada. Así, en esos escenarios, el petente debe acreditar dicha solvencia, para poder tener como cubierto el requisito.” El análisis realizado en cuanto a la reserva legal se circunscribe a la carga de la prueba, en la medida en que los juzgadores de instancia consideraron improcedente que se impusiera este deber a un sujeto distinto del extranjero, sin perjuicio de que este acredite dicha situación con base en los ingresos de su pareja. En palabras del Tribunal: “lo dicho es cosa muy diferente a establecer la exigencia, directa de requerir al solicitante la demostración de tenencia de medios de ingresos”. Así, en el fondo lo que se argumenta es que el imponer este deber probatorio al residente, cuando la ley lo hace al extranjero, deviene en violatorio de la reserva legal. En todo caso, y a la luz de la parte dispositiva de la sentencia, debe observarse que no se ha anulado la circular en cuestión, y que los alegatos de la representación estatal en cuanto a la posibilidad de que la solvencia económica se tenga por acreditada con los ingresos del ciudadano costarricense resultan coincidentes con los razonamientos del Tribunal sobre este punto, aunque no en cuanto a la redacción utilizada en la circular. En esta línea, resulta fundamental tener presente que el motivo por el cual se anuló la resolución DGVR-2234-2009- MFL no obedece a este punto, sino a que se tuvo por incumplido el requisito de demostración al no acompañar la certificación de contador público autorizado de las hojas de trabajo VIII.-Ahora bien, esta Cámara no comparte los argumentos desarrollados por el Tribunal sobre la reserva legal y con base en los cuales ordenó que se analizara la gestión presentada por el actor. Esto por las razones que de seguido se exponen. En primer lugar, es innegable que de conformidad con los ordinales 19 y 124 de la Ley General de la Administración Pública, resulta improcedente reglamentar, en forma autónoma, los derechos fundamentales, materia reservada a la ley formal. Tal es el caso de la materia migratoria. Empero, esta limitación, aplicable a las normas de rango infralegal, se refiere a la regulación del ejercicio del derecho fundamental. El Tribunal interpreta que la imposición del requisito en cuestión al residente –no al extranjero- incide sobre este aspecto del derecho fundamental. No obstante, debe enfatizarse que el requisito se estableció en la Ley de Migración y Extranjería, cumpliéndose con el principio de reserva legal. Distinto supuesto es la reglamentación de cómo debe valorar la Administración el cumplimiento de dicho requerimiento a efectos de tenerlo por demostrado. En este sentido, no se está regulando el ejercicio del derecho como tal, sino las formas mediante las cuales se puede comprobar la exigencia fijada en la Ley. Si bien la diferencia es sútil, resulta clave al momento de valorar los argumentos del Tribunal. Así como el artículo 36 de previa cita, de rango legal, viene a limitar el ejercicio del derecho, el requisito fijado en la circular desarrolla la forma mediante la cual la Administración puede tener por acreditada la solvencia económica. No puede perderse de vista que la circular consiste en un acto interno mediante el cual se puede girar instrucciones respecto a la forma de proceder por parte de los funcionarios, en este caso, en la valoración de las solicitudes de visas. Por tratarse de un lineamiento dirigido a los funcionarios, y en tanto los efectos que se le imputen sean consecuentes con la particularidad indicada, y por ende aplicadas al momento en que estos valoran las gestiones de los particulares, sin que se le otorguen efectos externos, no se aprecia un quebranto del principio de reserva legal. Claro está, por esta situación, no se le pueden dar los efectos propios de una norma jurídica. Aún y cuando pueda tener efectos sobre terceros de manera refleja, estos se deben dar en virtud de actos preparatorios dentro del procedimiento, los cuales deben ser acordes con el ordenamiento jurídico y nunca en virtud de la aplicación directa de una directriz sobre la esfera jurídica de los interesados. En esta inteligencia, en tanto no se extralimite el contenido del texto legal, no aprecia esta Sala un quebranto del principio de legalidad. Lo expuesto anteriormente debe ser complementado con el análisis de la figura del “solicitante” a que hace referencia la circular. En el común de los casos, este concepto se identifica con el eventual beneficiario de la visa o residencia. Ello por cuanto es el único sujeto legitimado para hacer la gestión respectiva. Cuando se trata de una visa por reunificación familiar se da una excepción a lo anterior, ya que según lo explicado, el procedimiento puede iniciarse por el pariente costarricense. Empero, ha de entenderse que lo hace por cuenta y en representación del extranjero. Esto se confirma por lo preceptuado en el ordinal 61 de la Ley de Migración y Extranjería, el cual indica que la solicitud de ingreso y permanencia de las personas extranjeras, cuando se trate de parientes de ciudadanos costarricenses, deberá ser presentada por “la persona interesada” ante la Dirección General. Queda claro, en consecuencia, que el solicitante de la visa, aún por reunificación familiar, es el extranjero. Por ello, la falencia que detecta el Tribunal deviene de una indebida lectura del concepto en cuestión. Si se hace una revisión integral de la circular, queda claro que este concepto se utiliza para referirse al beneficiario de la visa. Si bien para la reunificación familiar, se dispone que quien deberá presentar la petición es el pariente costarricense, esto responde a la circunstancia de que, en la mayoría de los casos, es quien se encuentra en el país, y está en mejores condiciones para realizar el acto material de presentar la solicitud. Empero, ello no implica que el “solicitante” no sea el extranjero que requiere la condición de residente provisional. Lo anterior se encuentra dispuesto en el numeral 83 de la circular DGSV-675-2008, en el cual se detallan los requisitos que deben cumplirse para recibir ese estado migratorio, y el cual abarca, entre otros, el supuesto de reunificación familiar. Esto se puede colegir de la propia literalidad de la disposición, la cual indica que es la persona extranjera quien debe presentar los requisitos que en ella se disponen. Asimismo, estipula que debe estar autenticada por el cónsul costarricense cuando el trámite se realice en el exterior o bien, firmada ante el funcionario público competente o autenticada por notario público Todo lo indicado viene a confirmar que, al utilizarse la referencia “el solicitante”, aún en el caso de reunificación, en donde los documentos son presentados por un tercero, debe entenderse que se refiere al extranjero, quien requiere la residencia provisional. Lo anterior, si bien no da lugar a que se anule la parte dispositiva de la sentencia, debe ser considerado en forma refleja, y en sustitución de los razonamientos expuestos por el Tribunal y con base en los cuales ordenó que se tramitara la solicitud del actor IX.-Tal y como se indicó en el considerando V, el agravio expresado por el recurrente estaba compuesto, en realidad, por dos reproches independientes. El segundo de ellos y que se analizará de seguido, se refiere a que el Tribunal consideró improcedente el rechazo de la gestión debido a que no aportó las hojas de trabajo. Al respecto, en la sentencia impugnada se afirmó que, si existía duda sobre la realidad de la certificación, lo procedente era prevenir que estas fueran aportadas, y no asumir que debieron haber sido presentadas. En este sentido, la actuación realizada por la Dirección de Migración implica un vicio en el procedimiento que invalida el acto administrativo impugnado, tal y como lo dispusieron los juzgadores de instancia. En efecto, debe considerarse que la prevención realizada al interesado en el procedimiento administrativo se limitó a requerir la demostración de solvencia económica, lo cual fue cumplido por el actor. La necesidad de presentar las hojas de trabajo fue fijada mediante una circular, la cual consiste, como ya se dijo, en un acto interno. Por ello no puede ser asimilada a una norma jurídica revestida con la presunción fijada en el mandato 129 constitucional, de conformidad con el cual nadie puede alegar desconocimiento de la ley. Así las cosas, para que el archivo del procedimiento sea válido, la prevención hubiera tenido que ser expresa en este sentido, indicando que en caso de adjuntarse una certificación de contador público autorizado, debían adjuntarse las respectivas hojas de trabajo, lo cual no se dio Por ello, al no haberse aclarado esta circunstancia cuando se le solicitó la acreditación de la solvencia económica, lo cierto del caso es que, de cara a la tramitación del procedimiento, dicha exigencia se debió de tener por cumplida y pasar a la etapa de valoración de las pruebas. Cabe destacar que resulta plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en el numeral 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley no. 8220, de conformidad con el cual, la Administración podrá prevenirle al interesado, por una única vez, que complete los requisitos omitidos. Lo anterior, claro está, con excepción de aquellas falencias no apreciables al momento de revisar la documentación. En este sentido, el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública dispone que el incumplimiento de aquellas formalidades sustanciales del procedimiento se sancionará con nulidad absoluta. De igual forma, se indica que serán sustanciales aquellas “cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” Resulta claro que si la Administración hubiera cumplido este trámite, la petición pudo haber sido resuelta conforme al mérito de los elementos probatorios, en lugar de haber sido archivada por aspectos formales. Aunado a lo anterior, resulta aplicable el principio pro actione, el cual se desprende del numeral 224 de la Ley General de la Administración Pública, y que postula que los procedimientos deben ser tramitados procurando el conocimiento del asunto mediante el dictado del acto final. Por ello, lo procedente es declarar sin lugar el agravio. Ahora bien, y a mayor abundamiento de razones, nada obsta que la Dirección General de Migración exija que las certificaciones de contador público autorizado sean acompañadas de las hojas de trabajo, siempre y cuando se lo comunique al interesado mediante la respectiva prevención, debidamente motivada. Ya esta Sala se ha pronunciado sobre la fe pública de dichos profesionales de la siguiente forma: “XII.- Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (artículo 370 del Código Procesal Civil). De acuerdo con lo anterior, la plena prueba se refiere a los hechos que el oficial público afirme haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones. Si no se está ante esos supuestos, aún cuando el documento sea público, por haber sido expedido con los requisitos señalados por el artículo 369 ibídem, las afirmaciones en él contenidas, pueden ser combatidas por cualquier medio de prueba. ...” De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, los documentos que expidan los CPA en el ramo de su competencia, tendrán el valor de documentos públicos… …La naturaleza de público y, por ende de plena prueba, se circunscribe a la constatación de la existencia de los registros analizados por el CPA y a los actos o hechos realizados o ejecutados por ellos”. (Voto No. 421 de las 9 horas 40 minutos del 20 de junio del 2005). Así, en virtud de lo sensible de la materia migratoria, resulta razonable contar con todos aquellos elementos probatorios que permitan acreditar, fehacientemente, la solvencia económica de la pareja Por otro lado, no se aprecia, como lo hace el Tribunal, “una antinomia con las reglas que impregnan la función de los contadores públicos, desarrollados en el Reglamento a la Ley No. 1038” En particular, el numeral 14 de dicho cuerpo normativo dispone “Todo Contador Público Autorizado estará obligado a conservar y mantener a disposición de la Fiscalía del Colegio, los “papeles de trabajo” y elementos probatorios de su actuación profesional, durante un plazo de cuatro años, el cual podrá reducirse en casos especiales por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio”. Como se puede observar, no existe una norma que prohíba poner a disposición del interesado dichos documentos, a condición de que mantenga una copia dentro de sus archivos el original o una reproducción para cumplir con sus deberes como agremiado X.-En su segundo reparo, aduce violación directa, por errónea interpretación, de los numerales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el 155 del Código Procesal Civil y 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Reclama que la sentencia desconoce la jurisprudencia que la Sala Constitucional en el tema de las potestades de la Dirección General de Migración y Extranjería, así como en relación con el requisito de la solvencia económica Señala que si bien el Tribunal se fundamenta en las resoluciones citadas por el actor, dicha línea interpretativa fue superada para admitir la posibilidad de establecer investigaciones y requisitos para el ingreso y permanencia de los extranjeros como un acto constitucionalmente posible y que puede ser desarrollado a partir de normas generales que son complementadas en su aplicación por la propia Administración Pública. Advierte que mediante el voto 10734-2008 de las 18 horas del 26 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional dispuso que no existe un derecho fundamental a ingresar al país por parte de los extranjeros, y que la Dirección competente puede configurar los requerimientos exigidos para otorgar el respectivo permiso, sin que ello resulte inconstitucional Asimismo, faculta a que se establezcan requisitos tanto al cónyugue que ingresa al país como al que reside en él. Apunta que la anterior posición ha sido reiterada en múltiples fallos, los cuales enumera. Por ello, destaca, el fundamento utilizado por el Tribunal no constituye jurisprudencia vinculante y no puede servir de sustento de la sentencia. Recrimina, la asignación de un valor equivocado a los precedentes de la Sala Constitucional, produce la falta de aplicación de los preceptos 119 del CPCA y 155 inciso 3), literal e) del Código Procesal Civil, al fundamentarse incorrectamente la sentencia. Estas normas se vulneran también, según su exposición, por la forma en que se aplicaron estos precedentes, que derivó en un error al determinar los hechos no probados, en particular, cuando afirma que la solvencia económica del cónyugue costarricense o residente en el territorio nacional sea un requisito exigido por disposiciones legales o supralegales para el otorgamiento de este tipo de visas. Recrimina que no se trata propiamente de un hecho sino de una consideración jurídica XI .-En lo medular, se reclama una indebida fundamentación de la sentencia, la cual se deriva de un desconocimiento de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, toda vez que en fallos recientes, en particular, el 2008-10734, se señaló que no existe un derecho fundamental ingresar al país por parte de los extranjeros y que la Dirección General de Migración y Extranjería puede efectuar investigaciones administrativas y solicitar que se demuestre la materialidad del vínculo matrimonial. Incluso, agrega, en dicho voto se estimó que la discrecionalidad otorgada para la configuración de requisitos exigidos para otorgar el permiso no es inconstitucional. En primer lugar, debe señalarse que lo expuesto por la representación estatal se dirige a cuestionar los argumentos del Tribunal en cuanto a la reserva de ley, sin que ello incida en la valoración de la conducta objeto del proceso, la cual, se insiste, fue anulada por la falta de prevención de las hojas de trabajo. En todo caso, no se aprecia que se haya dado el vicio señalado, toda vez que en la sentencia de la Sala Constitucional citada se afirma: “Bajo esa inteligencia, resulta claro que aún cuando la Constitución Política establece los derechos y principio de los extranjeros, lo cierto es, que el desarrollo de estos preceptos se encuentra reservado a la ley. De esta manera el establecimiento de reglas y requisitos, que regulen el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, así como la facultad de expulsar a un extranjero que incumpla dichos requisitos o atente contra la seguridad nacional, el orden público, la moral, la salud pública y los derechos fundamentales de los demás, no es sino, el producto del ejercicio de las potestades soberanas del Estado.” De lo transcrito se colige, contrario a lo expresado por el demandado, la existencia de derechos fundamentales en materia de migración, así como la necesidad de cumplir con la reserva de ley al fijar los requisitos, sin perjuicio del desarrollo que de estos se haga mediante normas infralegales, siempre en respeto de los límites que le son propias. Por lo expuesto, la censura debe ser rechazada Recurso de la parte actora XII.-En su único agravio, recrimina, la sentencia no produce la reparación de los derechos vulnerados al señor León Lao. Transcribe distintas citas doctrinales en las que se afirma la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de ordenar a la Administración Pública demandada la realización de una condena de hacer. Lo anterior, indica, fue plasmado en los numerales 42 (inciso c y g), 122 (incisos c y d) así como el punto identificado con la letra g) del ordinal 112, todos del CPCA De igual forma, dice, los preceptos 127 y 128 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con los cardinales 41 y 49 constitucionales, además del 19 de la Ley General de la Administración Pública, priorizan los derechos humanos frente a la discrecionalidad administrativa. Por ello, se faculta al juez para que, cuando los elementos discrecionales desaparezcan, se imponga la conducta debida con un plazo perentorio para su ejercicio. Nuevamente, transcribe en refuerzo de su tesis, citas de diversos autores nacionales en relación con el punto expuesto, dentro de las cuales, se indica, que estas pretensiones condenatorias pueden ser deducidas aún cuando exista un margen de discrecionalidad residual que haya sido imposible suprimir o reducir, lo que puede ser resuelto por el juzgador en razón de los hechos determinantes del caso concreto. En este, arguye, el señor León Lao presentó todos los documentos que legalmente le podían pedir las autoridades migratorias con base en normas de rango legal, por lo que la consecuencia lógica y jurídica era ordenar el otorgamiento de la visa en un plazo perentorio. Ello por cuanto el único requisito que echa de menos la Administración, narra, era probar la solvencia económica del petente, por lo que, opina, si este es ilícito y los restantes se habían cumplido, lo procedente era obligar al órgano respectivo a su expedición. Por otro lado, reclama, nada garantiza que se cumpla la orden incluida en la parte dispositiva del fallo de analizar la solicitud, ya que este trámite podría tomar años. Considera que, en virtud de lo anterior, la sentencia vulnera el deber de congruencia. El apoderado judicial del actor, al desarrollar su censura, aduce que la situación descrita conlleva a la vulneración de derechos fundamentales de su representado Expone, el ordinal 52 de la Constitución Política le confiere el derecho fundamental y humano de vivir con su esposa, lo cual elimina cualquier resabio de “defensa por discrecionalidad”, planteada por la Procuraduría. Lo anterior deriva, en su opinión, en el quebranto de los preceptos 11 y 34 del Código de Familia, 29 del Código Civil y 61 de la Ley General de Migración, la cual privilegia la solicitud de visa para cónyugues. Considera que el otorgamiento de la visa a que obligan los derechos fundamentales del señor León Lao no tiene elementos discrecionales que el Director de Migración pueda ponderar o usar como excusa para denegar lo pedido, para lo cual cita el numeral 17 de la Ley General de Administración Pública así como un antecedente de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y de la Sala Constitucional. Reitera, la actuación objeto del proceso no tiene ningún elemento de uso discrecional, sino que se trata de la simple constatación de elementos objetivos requeridos para la concesión del acto pedido, ya que la discrecionalidad se da cuando la Administración puede escoger entre varias alternativas posibles, todas lícitas, no siendo ninguna obligatoria o reglada. Asimismo, considera que en el caso particular, la conducta deviene en reglada por sus derechos fundamentales, ya que es obligatorio conceder la visa XIII.El recurrente parte en su argumentación de la premisa de que el requisito de solvencia económica exigido por la Administración es ilícito, por lo que, al haber cumplido con las restantes exigencias, lo procedente era que el Tribunal otorgara la visa en cuestión. No obstante, tal y como ha sido indicado en los considerandos precedentes, ello implica una lectura errónea de la sentencia impugnada. Como ya se explicó, según la tesis del Tribunal, la cual no es avalada por esta Cámara, el quebranto a la reserva de ley se da en la medida en que se le exige acreditar la capacidad económica al ciudadano costarricense y no al extranjero, como lo exige la ley. Así, aún partiendo de la premisa expuesta por los juzgadores de instancia, en ningún momento se ha declarado ilícito el deber de demostrar que se cuenta con recursos económicos. Inclusive, el mismo Tribunal reconoce esta circunstancia, al afirmar que dicho aspecto puede darse por satisfecho con base en el peculio propio del extranjero, o con base en la situación financiera del conyugue. Si bien con la anterior aclaración se falsea el argumento central sobre el que se estructura el recurso, lo que justificaría el rechazo del agravio, resulta conveniente realizar algunas precisiones. En primer lugar, la sustitución de la Administración en el dictado de los actos administrativos prevista en el CPCA, específicamente en el precepto 161.2, constituye un supuesto excepcional, y el cual requiere de una serie de circunstancias específicas para su procedencia. Se trata de una medida contra la inactividad de la Administración Pública, que en todo caso, adquiere un matiz especial cuando se trata de actos con elementos discrecionales. De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, en virtud del principio de regulación mínima del acto, al menos el motivo o el contenido deben estar regulados. Dicho de otra forma, cuando el motivo no esté normado, lo debe estar el contenido y a la inversa. Así, más que actos discrecionales, lo correcto es referirse a elementos discrecionales de este. La discrecionalidad, en esencia, se da cuando el ordenamiento jurídico prevé distintas alternativas u opciones, todas lícitas, cuya libre escogencia encomienda a la Administración. Esto implica, a su vez, el respeto de los límites aplicables, como el principio de interdicción de la arbitrariedad, las reglas de la ciencia, la lógica y la técnica, entre otros. Ante este panorama, y en respeto del principio de división de funciones, no es factible sustituir al órgano competente cuando subsiste un margen de discrecionalidad que le fue otorgado para el dictado del acto. Lo contrario implicaría desbordar los límites propios de la función jurisdiccional, desconociendo el diseño constitucional de frenos y contrapesos. Distinto sucede cuando se ha dado el fenómeno de la reducción a cero de la discrecionalidad. Este consiste en que el margen de elección otorgado por el ordenamiento se va constriñendo como consecuencia de otras actuaciones de la misma Administración Pública, o por efecto de las pruebas o criterios técnicos que deben ser considerados al momento de adoptar la decisión final. En este caso, si bien ab initio los elementos del acto otorgan a la Administración diversas alternativas, luego de que operó este fenómeno, estos se encuentran reglados. Desaparecieron, en consecuencia, las diversas opciones previstas, aunque sea en forma imprecisa, por las normas aplicables, siendo que en caso de concurrir los restantes supuestos de hecho, la consecuencia jurídica es una sóla. En este caso, la labor del operador jurídico adopta la figura del silogismo jurídico, caracterizada por una mera constatación. Cuando a pesar de que se ha dado una reducción a cero de la discrecionalidad en forma previa al dictado del acto, ya sea a partir de actuaciones formales de la Administración, o por el cuadro fáctico que sirve de motivo al acto, si se resuelve en forma distinta a la prevista, en ejercicio del pleno control jurisdiccional, los órganos judiciales podrían llegar a sustituir a la Administración. Esto supone que los restantes supuestos de hecho previstos en las disposiciones jurídicas que regulan el acto se cumplieron. Así, al momento en que se dicta la sentencia, todos los elementos del acto se encuentran definidos, sea porque son reglados, o porque la Administración ya adoptó un criterio respecto de ellos que no es objeto de controversia. En el presente caso, esta no es la situación. El otorgamiento de la visa implica la valoración de una serie de requisitos por parte de la Dirección General de Migración, como lo es, y solo a manera de ejemplo, la acreditación fehaciente, a criterio de dicho órgano, de la convivencia conyugal o de la solvencia económica. Al haberse ordenado el indebido archivo de la solicitud por un aspecto formal –la no presentación de las hojas de trabajo-, ninguno de los requisitos han sido analizados por el órgano competente, en la medida en que el procedimiento nunca avanzó hasta dicha etapa. Como nunca fueron estudiadas las probanzas aportadas, ni los requisitos, subsiste un grado de discrecionalidad instrumental al momento de adoptar la decisión administrativa, por lo que resulta improcedente ordenar el otorgamiento de la visa en esta sede. Es importante destacar que el acto en cuestión no puede ser visto como el resultado de la simple constatación de documentos. Implica, por el contrario, su necesaria valoración para determinar si esta resulta admisible, lo cual a su vez conlleva un margen de apreciación, siempre limitada por la debida motivación y su validez. En este sentido, la Ley, por ejemplo, no se limita a requerir una constancia de matrimonio, sino que además exige la materialidad del vínculo, lo cual no se puede afirmar con vista en dicho documento. Igual sucede con la solvencia económica, en donde debe determinarse si los ingresos y egresos están en una relación tal que permite tenerse por suficiente para la subsistencia de la pareja Requiere, en suma, que el funcionario encargado realice un estudio sobre dichos motivos del acto, el cual, a su vez, se debe plasmar en la debida motivación del acto. Por ello, le compete a la Administración, y no al juzgador, valorar, de acuerdo a criterios objetivos y técnicos, si la solicitud del petente cumple con las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el recurso debe ser declarado sin lugar.” 4. Los plazos en los permisos y licencias Voto de mayoría III. En cuanto al silencio positivo, es preciso repetir que entratándose de permisos o licencias, aquél se produce si con la respectiva solicitud se cumplen todos los requisitos necesarios para su obtención, ya que no podría constituirse en una forma de burla a los preceptos legales que regulan la materia. En el caso en estudio, estima el tribunal que no es posible admitir que aquél ocurriera y que por tal virtud hubiera debido tenerse como concedido el permiso de construcción de que se trata. Analizados los oficios DU-204- 2005 y el DU-097-2005, ambos del arquitecto Luis Bogantes Miranda de la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, se encuentra que el segundo es complementario del segundo, en algunos de los puntos de conflicto fueron necesarias aclaraciones y aportar documentación adicional, como ejemplo lo dispuesto en el punto primero en que se aportó constancia de Aguas del MINAE de fecha 20 de enero del 2006, en el que se aclara sobre el caudal de agua y sus usos; en el punto 2, también se hubo de aportar informe del ingeniero Orlando Quirós Rojas IC-616 de 23 de enero de 2006, aclarando sobre el caudal de agua del pozo, lo que demuestra que la documentación no estaba completa y que por lo consiguiente, no resulta procedente la alegación de ocurrencia del silencio positivo IV. En lo que si lleva razón el recurrente es en los reparos que hace al procedimiento de aprobación que por vía de reglamento, exige la Municipalidad de Belén. De conformidad con aquél instrumento y sus reformas, cuando se trata de aprobar un permiso de construcción, como en el caso presente, de un condominio, la aprobación debe ser otorgada por el Concejo, para lo cual la Unidad de Desarrollo Urbano deberá presentar su criterio técnico respecto de la solicitud en un plazo máximo de 10 días, para adoptar el acto final decisorio de aprobar o improbar el respectivo proyecto. (Artículo 21). Así se da un paso importante a que obliga el numeral 6º de la Ley 8220 de 4 de abril de 2002, que literalmente dice. " Plazo y calificación únicos. Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad órgano o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá prevenirle, por única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para resolver." En el caso que nos ocupa, las observaciones contenidas en el oficio DU-1004-2005, en vez de ir al Concejo para que rechazara o aprobara la solicitud, a tenor de la norma transcrita, debieron ser puestas en conocimiento del interesado para que supliera o aclarara cualquier requisito faltante o mal entendido. El no hacerlo en esta forma, si no en la relatada, perjudica al administrado y violenta su derecho a obtener respuesta a sus peticiones en forma pronta, tal como obliga la Constitución Política. (Artículo 27). Las razones dichas son suficientes para declarar la nulidad del acuerdo impugnado, único pronunciamiento que puede realizarse en esta vía jerárquica impropia." ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. 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Sentencia: 00116.Expediente: 09-001555-1027-CA.Fecha 22/01/2010 Hora: 09:00:00 a.m Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I Sentencia: 00522. Expediente: 06-000114- 0161-CA.Fecha: 22/11/2006. Hora: 01:30:00 p.m