Procedimiento de coordinación inter-institucional en la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites (8220) Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Actividad administrativa Palabras Claves:, trámite, actividad administrativa, procedimiento, coordinación interinstitucional y ley Fuentes de Información: Normativa y jurisprudencia. Fecha: 17/11/2016 Contenido 1. Procedimiento de coordinación inter-institucional en la Ley 8220 de 1. Potestad del Ministerio de Salud para solicitar nueva información y RESUMEN El presente documento contiene dos de las fuentes primordiales Normativa y Jurisprudencia relacionada con el artículo 8 de la Ley 8220 Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites, relacionada con la coordinación que debe existir entre las instituciones en los trámites administrativos que realice cualquier administrado NORMATIVA 1. Procedimiento de coordinación inter-institucional en la Ley 8220 de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites [Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites )i Artículo 8º—Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan JURISPRUDENCIA 1. Derecho de las personas adultas mayores a recibir un trato preferencial cuando efectúen gestiones administrativas ante entidades públicas y privadas. Improcedente exigir, para su otorgamiento, requisitos que no se encuentran previstos en la ley N° 100-2015-VI (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas con quince minutos del veintidós de junio del dos mil quince.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por JOSé MARíA MOREIRA BEJARANO, casado, pensionado de Hacienda, con cédula de identidad número 2-224-032, vecino de Puntarenas (f. 8); contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), por la que comparece su apoderado general judicial Lic. Rafael Humberto González Araya, cuya representación y calidades constan en el registro de personerías del despacho (f. 49). Las personas físicas citadas son mayores.- RESULTANDO 1.-Que el actor, con base en los hechos y citas de derecho que expuso en escrito presentado el 18 de octubre del 2012 (f. 8-12), luego precisado por el que corre a f. 28-29, formuló demanda cuya pretensión –así fijada en la audiencia preliminar– consiste, en resumen, en solicitar que en sentencia se declare nula la resolución Nº 27944 dictada por la Gerencia de Pensiones de la accionada a las 8:00 horas del 13 de setiembre del 2012; se le reconozca y pague retroactivamente una pensión por vejez a partir del 25 de abril del 2010 (con sus correspondientes aumentos anuales y aguinaldos) y se le indemnice los perjuicios causados –constituidos por los intereses legales calculados sobre las sumas reclamadas, desde la fecha indicada– así como las costas del proceso.- 2.-Previa audiencia conferida al efecto (f. 13), mediante resolución Nº 8-2013 de las 10:20 horas del 8 de enero del 2013 (f. 16-23), el juez tramitador Lic José Iván Salas Leitón declaró la incompetencia de este despacho para conocer de las pretensiones que el actor había planteado en su escrito de demanda original. Luego, ante “recurso de revocatoria con apelación en subsidio” (sic) formulado por esa parte, mediante resolución sin número de las 13:00 horas del 22 de enero del 2013 (f. 26-27) dejó sin efecto aquella primera determinación.- 3.-La demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho (f. 49-56).- 4.-Por auto de las 11:40 horas del 20 de junio del 2013 (f. 59), la juzgadora de trámite Licda. Karla Madriz Martínez declaró rebelde a la CCSS por haber contestado extemporáneamente la demanda.- 5.-La audiencia preliminar inició a las 8:30 horas del 28 de noviembre del 2013, con asistencia de las partes y bajo la conducción de la citada jueza Licda. Madriz Martínez. En ella, por resolución oral Nº 2559-2013 de las 8:54 horas, se desechó el cuestionamiento sobre la competencia del despacho, que dicha juzgadora estimó como pendiente de decisión. No se formuló inconformidad al respecto. Luego se fijó la pretensión del modo que quedó reseñado en el resultando primero supra y se determinó los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso Seguidamente se suspendió la diligencia para efectos de que fuese completado el expediente administrativo (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f 77-83).- 6.-La audiencia preliminar continuó a las 13:30 horas del 18 de febrero del 2015. En ella, la parte accionante reiteró sus solicitudes escritas previas (de f. 86 y 100) de aplicación del numeral 118 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las cuales fueron rechazadas por la jueza tramitadora mediante resolución sin número de las 13:48 horas de esa misma fecha. De seguido se admitió la prueba correspondiente. Al no haber más evidencia que evacuar aparte de la documental, se declaró el proceso como de puro derecho de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo y fueron rendidas las conclusiones (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico minuta a f. 106-107).- 7.-El expediente fue turnado a esta Sección Sexta. De conformidad con las políticas institucionales para garantizar el adecuado acceso a la justicia de la población adulta mayor, aprobadas por el Consejo Superior del Poder Judicial en los artículos XLVI y LXVIII de las sesiones Nº 27-08 y 27-15 de los días 15 de abril de 2008 y 24 de marzo del 2015, respectivamente, se brinda prioridad de trámite a este asunto. Esta resolución se dicta, previa deliberación. Con las salvedades que se hace en el considerando II, no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.- Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez (en sustitución de la jueza Fernández Brenes, conforme al rol de sustituciones del despacho) y del juez Hernández Gutiérrez ; y, CONSIDERANDO I.-ACRÓNIMOS UTILIZADOS. A lo largo de este pronunciamiento, se entenderá por (en orden alfabético) 1. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social 2. CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo 3. DNP: Dirección Nacional de Pensiones 4. LCCCSS: Ley Constitutiva de la CCSS, Nº 17 del 2 de octubre de 1943 5. LGAP: Ley General de la Administración Pública 6. LIPAM: Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Nº 7935 del 25 de octubre de 1999 7. LPCERTA: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 8. MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 9. RLPCERTA: Reglamento a la LPCERTA, decreto ejecutivo Nº 37045 del 22 de febrero del 2012 10. RSIVM: Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, Nº 6898 del 7 de febrero de 1995 II.-DE PREVIO. Tal y como se reseñó supra , en este proceso, el juez tramitador Lic. José Iván Salas Leitón primero declaró una incompetencia apreciada de oficio mediante resolución Nº 8-2013 de las 10:20 horas del 8 de enero del 2013. Luego, ante una impugnación presentada por el actor, mediante resolución sin número de las 13:00 horas del 22 de enero del 2013 dejó sin efecto aquella primera determinación. En criterio de esta Cámara, lo actuado es contrario a derecho, pues, una vez declarada la falta de competencia, el juzgador necesariamente quedaba inhabilitado para continuar el conocimiento del proceso. El recurso interpuesto por el demandante era palmariamente improcedente, pues conforme al artículo 5 del CPCA, contra lo resuelto sobre la competencia solo es posible plantear inconformidad, debiendo haber sido tenida como tal la gestión presentada Ahora bien, a pesar de lo dicho, no estima este órgano colegiado que resulte necesario declarar la nulidad de lo actuado, pues –como también se indicó– la cuestión de la competencia fue analizada nuevamente en la audiencia preliminar del 28 de noviembre del 2013, en la que la jueza Licda. Karla Madriz Martínez, por resolución oral Nº 2559-2013 de las 8:54 horas, rechazó dicho cuestionamiento, sin que ninguna de las partes manifestara inconformidad al respecto. Así las cosas, no se aprecia que exista algún estado de indefensión que requiera de la adopción de medidas correctivas a esta altura del proceso.- en su artículo 65, señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que “Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso (Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...” (Sentencia N° 991-F-2004 de las 15:20 horas del 17 de noviembre de 2004) Bajo esta tesitura y si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo del asunto. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del CPCA, con relación al artículo 317 del Código Procesal Civil supletorio. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda. Es decir, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía, aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que su declaratoria no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido, sin examen de fondo. En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del mismo Código Procesal y por el control de legalidad que tiene por objeto la jurisdicción contencioso–administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del Código de rito). Conteste con lo explicado, en este caso y pese a la declaratoria de rebeldía de la accionada, se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de la parte actora tienen o no asidero jurídico.- IV.-HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia (salvo que se indique otra cosa, todas las referencias de foliatura corresponden al expediente administrativo electrónico) 1. Que el 28 de diciembre de 2011, el aquí accionante completó y presentó a la sucursal de Puntarenas de la CCSS un formulario de solicitud de pensión por vejez, en el que señaló estar previamente pensionado por el régimen de Hacienda, habiendo sido funcionario público, aunque inactivo a la fecha. Dicho formulario expresamente indica como requisito para el solicitante: “4. Aportar constancia que indique si es ó (sic) no pensionado (a) por algún otro régimen con cargo al Presupuesto Nacional (Ministerio De Trabajo y Seguridad Social, Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y Poder Judicial). Si es pensionado (a), la constancia debe indicar patronos y períodos tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión.” Finalmente, también se advierte: “Al firmar este documento usted está solicitando el beneficio de Pensión por Vejez. El mismo regirá a partir del momento en que usted cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente” (f. 1-3).- 2. Que mediante oficio sin número fechado 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Administrador de la sucursal de Puntarenas de la CCSS y dirigido al ahora demandante, se le indicó que “Para poder continuar con su trámite de pensión por VEJEZ que presentó el día 28-12-2011, solicito a usted aportar MAGISTERIO NACIONAL, donde indiquen los períodos y patronos que le tomaron en cuenta para pensionarse con estos regímenes y la fecha a partir cuando le rigieron dicha pensión (sic)”. Lo anterior fue notificado personalmente en la misma fecha (f. 34).- 3. Que el solicitante respondió a la nota mencionada en el hecho precedente, mediante carta del mismo 30 de diciembre de 2011, que expresa, en cuanto interesa: “... no continuar mi trámite de pensión aduciendo la solicitud de certificaciones de otros regímenes según su nota del 30-12-2011, violenta mi derecho de mi pensión por Vejez ya declarado por la C.C.S.S.” (f. 35).- 4. Que mediante oficio S.P.-A-001 del 2 de enero de 2012, el Administrador de la sucursal de Puntarenas de la CCSS le insistió al aquí actor sobre la necesidad de aportar el requisito faltante. En cuanto viene relevante, expresó “Esta información es indispensable, para determinar precisamente cuáles períodos le fueron tomados en cuenta para que le otorgaran pensión por los regímenes por los cuales se le solicita la certificación. Por cuanto, lógicamente no podríamos tomar en cuenta cuotas que sirvieron de base para otorgarle una pensión de otro régimen, con cargo al presupuesto nacional. / Lo solicitado no lesiona ningún derecho. No se le está denegando ninguna pensión. Se requiere que presente esos documentos para resolver la solicitud de pensión por vejez presentada por usted el 28-12-2011, con faltante del punto 4 de los requisitos...” El documento fue notificado el día 4 siguiente (f 45-46).- 5. Que mediante carta fechada y presentada el 5 de enero de 2012, el gestionante respondió el oficio a que alude el hecho inmediato anterior, insistiendo en el otorgamiento de la pensión solicitada y aduciendo que el requisito que se le pedía cumplir es contrario a ese derecho (f. 47).- 6. Que mediante oficio S.P.- A-017-2012 del 6 de enero de 2012, se le hizo ver al ahora demandante que “Debido a su negativa a presentar las certificaciones señaladas, el cual es requisito indispensable para analizar y resolver su solicitud de pensión por vejez del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, vamos a proceder a solicitarlas directamente a las respectivas dependencias. / No omito indicarle que los requisitos para el trámite de cada uno de los servicios que brinda la Administración, en este caso particular, pensión por vejez, están debidamente fundamentados y normados por la Institución para todo el territorio nacional. Por consiguiente, bajo ninguna circunstancia podría ser un criterio personal. / El caso se reactivará cuando recibamos los documentos correspondientes.” Se notificó lo anterior al interesado en la misma fecha (f. 48-49).- 7. Que mediante oficio sin número del 9 de enero de 2012 y presentado el día 28 siguiente, el Administrador de la sucursal de Puntarenas de la CCSS solicitó a la DNP del MTSS certificar, respecto del ahora accionante, “a partir de que (sic) fecha es pensionado, que (sic) períodos y patronos fueron tomados en cuenta para el cálculo, por el régimen de Hacienda...” (f. 50-51).- 8. Que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional hizo constar que el aquí demandante no disfrutaba una pensión ni había presentado solicitud alguna en dicho sentido a esa dependencia (f. 52).- 9. Que por nota presentada el 9 de marzo de 2012 a la sucursal de Puntarenas de la CCSS, el interesado insistió en el otorgamiento de la pensión solicitada (f. 56).- 10. Que el 19 de marzo de 2012, el aquí demandante presentó a la pluricitada sucursal una gestión en la que, con fundamento en el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la CCSS, manifestó que presentaba “Apelación ante la GERENCIA DE DIVISIÓN sobre su silencio Administrativo a mi solicitud del pago de mi remesa (sic) por Pensión de Vejez” (f. 57).- 11. Que por oficio S.P.- A-086-2012 del 20 de marzo del 2012, notificado el día siguiente, el Administrador a.i. de la sucursal de Puntarenas respondió a los memoriales citados en los dos hechos precedentes, explicándole al interesado que ante su renuencia a aportar la información requerida para el trámite de la pensión, ésta había sido solicitada a las respectivas dependencias, sin que a la fecha se tuviera respuesta del MTSS. Debido a lo anterior, se continuaría con el trámite una vez recibidos los documentos correspondientes (f. 58-59).- 12. Que mediante oficio S.P.-A-088-2012 del 20 de marzo del 2012, la sucursal de Puntarenas de la CCSS solicitó nuevamente a la Dirección Nacional de Pensiones la información previamente requerida del ahora demandante (f 60-61).- 13. Que el 2 de abril de 2012, el aquí actor presentó a la sucursal de Puntarenas una “Declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos de trámites para la aplicación del silencio positivo”, respecto de su solicitud de pensión, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la LPCERTA y 42 de su reglamento (f. 63).- 14. Que mediante oficio S.P.-A-124-2012 del 4 de abril de 2012, el Administrador a.i. de la sucursal de Puntarenas rechazó la aplicación solicitada del silencio positivo, por estimar que en este caso no se está ante una solicitud para el otorgamiento de un permiso, licencia o autorización; reiterando el incumplimiento del solicitante de los requisitos para resolver sobre su pensión Se notificó ese mismo día al actor (f. 64-65).- 15. Que mediante oficio S.P.-A-125-2012 del 4 de abril del 2012, la sucursal de Puntarenas de la CCSS solicitó nuevamente a la DNP la información previamente requerida del ahora demandante (f. 66).- 16. Que con oficio NSI-0236-2012 del 9 de abril del 2012, la “Coordinadora Núcleo de Servicio de la Información” de la DNP del MTSS respondió a la sucursal de Puntarenas de la CCSS que “en esta Dirección no se encuentra el expediente administrativo del Señor Moreira, en virtud de que presentara un trámite de Apelación, con fecha 23 de febrero del 2012 hasta la actualidad, se encuentra en la DIRECCION DE ASUNTOS Jurídicos DE ESTE MINISTERIO, para la resolución de su trámite. / Una vez que el expediente sea devuelto, con gusto se procederá a emitir lo solicitado.” (f. 69).- 17. Que por resolución Nº 202440032-2012 del 24 de mayo del 2012, dictada por el Administrador de la sucursal de Puntarenas, “se declara sin lugar la solicitud de pensión por Vejez presentada por MOREIRA BEJARANO JOSE MARIA”. Como fundamento de lo anterior se señala: “1- Mediante Oficio notificado a usted el 30-12-2011, se le solicito (sic) aportara certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en que indicaran (sic) periodos y patronos tomados en cuenta para otorgarle pensión por el Régimen de Hacienda, documento que usted se negó a presentar. / 2- Ante su negativa, procedimos a efectuar las gestiones pertinentes ante la Dirección Nacional de Pensiones, para que nos facilitaran la información requerida, la cual era indispensable, para resolver su solicitud de pensión. / 3- Luego de varios oficios: 09-01-2012, 23-01-2012 y 21-03-2012, el 09-04-2012 la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo nos informa que el expediente se encuentra en la Dirección de Asunto (sic) Jurídicos de dicho Ministerio, para atender apelación presentada por usted. / 4- Ante la ausencia de información requerida señalados (sic) en el punto 1 del RESULTANDO de esta resolución, procede denegar solicitud de pensión por Vejez presentada por usted el 28-12-2011”. Se notificó al interesado al día siguiente (f. 77).- 18. Que mediante libelo de 28 de mayo del 2012, el solicitante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución citada en el hecho precedente (f. 83-84).- 19. Que según oficio S-P.- 171-2012 del 29 de mayo del 2012, el Administrador de la sucursal de Puntarenas rechazó el recurso de revocatoria y trasladó la apelación a la Gerencia de Pensiones de la CCSS. Lo anterior fue notificado el 5 de junio siguiente al recurrente (f. 85-86).- 20. Que por resolución Nº 27944 de las 8:00 horas del 13 de setiembre del 2012, notificada por fax al día siguiente, la Gerencia de Pensiones de la CCSS dispuso: “Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada. Por ser un asunto que compete a esta Gerencia, con fundamento en el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, téngase por agotada la vía administrativa.” Lo anterior debido al incumplimiento del gestionante en lo relativo al aporte de los requisitos necesarios para el trámite de la pensión y por estimar que en esta clase de diligencias no aplica el silencio positivo (f. 94-97).- 21. Que por sentencias Nº 2012-01553 de las 14:50 horas del 7 de febrero del 2012 y 2012-13471 de las 14:30 horas del 25 de setiembre del 2012, la Sala Constitucional rechazó sendos recursos de amparo interpuestos por el aquí accionante contra la CCSS, fundados en los hechos que son de relevancia a esta litis. Lo anterior por estimar que los alegatos planteados por el recurrente constituyen asuntos de mera legalidad que deben ser discutidos en sede administrativa o bien en la judicial ordinaria (f. 123-130; consulta al Sistema Costarricense de Información Jurídica).- V.-HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia.- VI.-ALEGATOS DE LAS PARTES. Manifiesta el actor, en resumen, que el 28 de diciembre de 2011 presentó a la demandada una solicitud para que se le otorgara una pensión por vejez. En enero del año siguiente se le informó que para el estudio de su gestión se requería una serie de documentos, los cuales –agrega– la propia CCSS indicó que iba a recabarlos, aunque nunca lo hizo Fue así que el 24 de mayo de 2012 se dictó la resolución Nº 202440032-2012 rechazando su solicitud, la cual apeló. No obstante, mediante resolución de la Gerencia de Pensiones número 27944 de las 8:00 horas del 13 de setiembre de 2012, fue denegada la apelación y se dio por agotada la vía administrativa Considera que las citadas determinaciones son contrarias a derecho pues cumple con los requisitos de edad y número de cuotas necesarias; más bien asevera contar con más cuotas de las requeridas por ley. Además, expresa, el citado acto definitivo fue dictado fuera del término establecido en el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la CCSS, por lo cual “está prescrito” y resulta por ende nulo. Por su parte, contesta el personero de la demandada, en síntesis, que lo que en su momento se solicitó al gestionante aportar –de acuerdo con el artículo 5 del RSIVM– fue una constancia que indicara si es o no pensionado por algún otro régimen con cargo al Presupuesto Nacional. Explica que lo anterior es indispensable a efecto de determinar si califica en cuanto a cantidad de cuotas y edad para acceder a la pensión por vejez. No obstante, no se pudo realizar dicha determinación toda vez que el solicitante no presentó la documentación requerida, incluso negándose expresamente a hacerlo. De lo anterior se previno en al menos en dos oportunidades al ahora actor. Subraya que en las solicitudes de pensión es una carga del gestionante aportar los requisitos establecidos. Aún así, se solicitó la certificación respectiva a la DNP del MTSS, la cual respondió indicando una imposibilidad para aportar los datos en cuestión. Por todo lo anterior fue que se declaró sin lugar la solicitud de pensión. Considera que el demandante confunde la figura de la prescripción con la del silencio positivo, la cual no procede por la expresada omisión del administrado en cuanto a su solicitud. Destaca que existen dos pronunciamientos de la Sala Constitucional que han sido contrarios a la pretensión del aquí actor. Así las cosas, considera que la resolución impugnada fue emitida con total apego al ordenamiento jurídico, por lo que no procede su anulación. Tampoco procede el otorgamiento de la pensión por vejez solicitada, debido a que no se ha logrado comprobar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos. Finalmente, tampoco es de recibo el reclamo de daños, por tratarse la presente de una demanda infundada. Solicita que se declare sin lugar en todos sus extremos la acción y se condene al pago de ambas costas.- VII.-SOBRE LA PRETENSIÓN ANULATORIA. Como la ha explicado la reiterada jurisprudencia constitucional (véase, por ejemplo, la sentencia N° 5521-2000 de las 14:54 horas del 5 de julio del 2000), de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política se colige que la administración y gobierno de los seguros sociales es competencia exclusiva de la CCSS, la cual goza de autonomía administrativa y de gobierno, disponiendo al efecto de la necesaria potestad reglamentaria. En ejercicio de esta competencia, esa institución promulgó en su momento el RSIVM, que –entre otras cuestiones– establece las condiciones y requerimientos necesarios para solicitar y obtener una pensión por vejez, concretamente en su numeral 5, conforme al cual y como regla, tienen derecho a solicitar esa prestación las personas aseguradas que hayan alcanzado los 65 años de edad y que hayan contribuido al seguro correspondiente con al menos 300 cuotas. Es relevante para esta litis recalcar que, según estipula el ordinal 19, inciso 2), de ese mismo texto normativo, los beneficios de la pensión de vejez se adquieren “a partir de la correspondiente solicitud, si se reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios cuando ya el asegurado no se encuentre activo”. Finalmente, importa también señalar que, conforme al artículo 23 ibídem, el monto de la pensión se calcula, en principio, con base en el promedio de los últimos 240 salarios o ingresos mensuales devengados y cotizados por el asegurado.- VIII.-Ahora bien, para los efectos del estudio y resolución de la solicitud de pensión por vejez planteada por el aquí accionante, se le solicitó aportar una serie de atestados, entre los cuales –para lo que interesa al caso concreto– se encuentra una constancia que indicara si el interesado disfrutaba o no de una pensión por algún otro régimen con cargo al Presupuesto Nacional (ya fuere del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o el Poder Judicial). En caso afirmativo, se especificó, “la constancia debe indicar patronos y períodos tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión” (hecho probado 1); ello por cuanto –como luego se le explicó al gestionante– “Esta información es indispensable, para determinar precisamente cuáles períodos le fueron tomados en cuenta para que le otorgaran pensión por los regímenes por los cuales se le solicita la certificación. Por cuanto, lógicamente no podríamos tomar en cuenta cuotas que sirvieron de base para otorgarle una pensión de otro régimen, con cargo al presupuesto nacional” (hecho probado 4). Según se ve de la relación de hechos probados de este pronunciamiento, lo anterior le fue reiterado en diversas ocasiones al aquí demandante, quien, sin embargo, se negó a aportar la documentación solicitada. Ante esto, la sucursal de Puntarenas de la CCSS intentó obtener por sus medios la información necesaria, lo cual tuvo éxito en el caso de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (hecho probado 8), no así en el de la DNP (hecho probado 16), pese a las múltiples solicitudes de la primera.- IX.-Para esta Cámara, el motivo primordial por el que se rechazó la solicitud del aquí accionante (a saber, el hecho de que este no aportara la constancia del MTSS relativa a su pensión del régimen de Hacienda) es contrario a derecho, lo cual conduce a que se deba acoger la nulidad peticionada. Si bien es cierto que del artículo 2, párrafo primero in fine de la LPCERTA, interpretado a contrario sensu, pareciera desprenderse que las entidades, órganos y funcionarios públicos pueden solicitar al administrado información que sus propias oficinas no emitan o posean, no se puede olvidar que el ordinal 4 ibídem estipula que solo es posible exigir a aquél un trámite o requisito cuando éste se encuentre expresamente previsto en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento. En este sentido, ni la LCCCSS ni el RSIVM establecen la obligatoriedad de que el peticionante de una pensión por vejez deba obtener por sí mismo y presentar con su solicitud la constancia que se exigió al ahora demandante. Pero además, la LPCERTA claramente dispone “Artículo 8.-Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado (...)” (Los subrayados son nuestros.) Y, a tales efectos, agrega: “Artículo 9.-Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia institucional (...)” (Ídem.)Por su parte, el RLPCERTA desarrolla a nivel reglamentario los principios anteriores al estipular, en cuanto viene relevante “Artículo 6.-Principios de coordinación institucional e interinstitucional. (...) Los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar otros medios alternativos, a fin de que otras oficinas o instituciones puedan tener acceso a la información, con la seguridad requerida La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente al cual se le solicita la información, tenga un impedimento legal expreso para otorgarla. La negativa a prestar la asistencia o cooperación se comunicará motivadamente a la entidad u órgano público solicitante La inoperancia del sistema o negativa de la institución de prestar la colaboración requerida, no implica la obligatoriedad del ciudadano de proveer la información.” “Artículo 8.- Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos c) Negarse a presentar documentos no exigidos por disposición normativa, o que ya se encuentre en poder de la administración actuante, sea que refieren a un mismo trámite o para otros dentro de la misma entidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único o compartido, delimitando claramente las competencias institucionales cuando éstas no estén definidas en el resto del ordenamiento “Artículo 26.-Requisitos. Para cualquier trámite o petición dirigida a la Administración Pública, el interesado únicamente deberá presentar la información, documentos y requisitos normativos, económicos y técnicos previamente señalados en las leyes, decretos ejecutivos, reglamentos de que se trate, los cuales deberán estar debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta, ya sea en su versión física o bien en su versión digital, y debidamente registrados en el Catálogo Nacional de Trámites, de conformidad con la Sección IV del Capítulo II de este reglamento y el inciso 6) del artículo 20 de la Ley 7472.” “Artículo 29.-Requerimiento de información. Por su parte, los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación del presente reglamento, no podrán exigir a los ciudadanos documentos adicionales a los que se encuentran expresamente señalados en una ley, decreto ejecutivo o un reglamento para un trámite determinado Resulta pertinente invocar además lo dispuesto en la LIPAM, particularmente en cuanto al derecho que tienen las personas adultas mayores a recibir un trato preferencial cuando efectúen gestiones administrativas ante las entidades públicas y privadas (artículo 3, inciso k); tema acerca del cual ha señalado recientemente la Sala Constitucional “III.-Sobre la protección especial de las persona (sic) adultas mayores. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos que le asiste a esta población en condición de vulnerabilidad, así como las obligaciones que tiene el Estado para con estas personas. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia Nº 2014-002298 de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2014, la Sala señaló lo siguiente MAYORES : Para una mejor comprensión y análisis de este asunto, mediante sentencia 2006- 02268 de las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis, esta Sala se pronunció sobre la protección constitucional a las personas adultas mayores, en los siguientes términos ‘(…) queda claro que la protección especial por parte del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero derecho fundamental, exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Es así, como a partir del concepto del Estado social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de ‘todos los habitantes del país’, dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. Es a partir del establecimiento de un Estado Social, derivable de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Carta Fundamental, que de manera inmediata se genera la obligada intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado sentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieren; y tal es el caso –sin duda alguna– de los ancianos, denominados como personas de la tercera edad, o personas adultas mayores.(…)’ Asimismo, en sentencia 2007-013584 de las quince horas y quince minutos del diecinueve de septiembre del dos mil siete, se externó ‘(…) este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece ‘Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.’ Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un lado debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de ‘todos los habitantes del país’, dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna– de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores. Hasta hace pocos años, no se contaba con una normativa tendente a garantizar de forma adecuada, la especial protección y tutela estatal que requiere el adulto mayor de nuestro país; sin embargo, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Integral para la persona adulta mayor, número 7935, con la que se pretende ‘a) Garantizar a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar comunitario d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.’ Sin embargo, no puede ni debe pretenderse que esa normativa agote la tutela y especial protección por parte del Estado de los derechos fundamentales de los adultos, pues es precisamente a partir del marco jurídico que debe darse ese desarrollo jurisprudencial por parte de la judicatura de obligatoriedad y respeto. La normativa es solo un marco introductorio que dispone que ‘la persona adulta mayor, debe ser considerada toda persona de sesenta y cinco años o más’. Asimismo, pretende entre otras cosas, una atención integral de este grupo, definida en la ley como la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. (…)’ Asimismo, es menester referirse a lo estatuido por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador’ (Ley Nº 7907 de 3 de setiembre de 1999) que indica lo siguiente ‘Artículo 17. Protección de los Ancianos Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica (...)’ (énfasis agregado)” (Nº 2015-07740 de las 9:05 horas del 29 de mayo del 2015.) Es oportuno comentar, finalmente, que en esta misma dirección va orientada la “Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores”, muy recientemente aprobada por la Organización de los Estados Americanos. En efecto, el numeral 3, inciso k), de este instrumento internacional establece como principio general aplicable el de “buen trato y atención preferencial” , mientras que el 17 reafirma el derecho de los adultos mayores a la seguridad social, “de conformidad con la legislación nacional”. Por su parte, el ordinal 31 insiste sobre la debida diligencia y el tratamiento preferencial que debe brindarse en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones, en procesos tanto administrativos como judiciales.- X.-Así pues, de todo lo anterior se desprende, en forma indubitable, que cuando para la resolución de una solicitud tal como la que le planteó el aquí demandante a la sucursal de Puntarenas de la CCSS, se requiriera de información que no esté al alcance de la misma oficina pública, pero que una norma del ordenamiento no obligue al propio solicitante a procurar por sus propios medios, es obligado que la dependencia en cuestión la requiera al despacho correspondiente, el cual sólo podrá negarse a suministrarla por un impedimento legal expreso. En el caso de la certificación que se solicitó al ahora actor, no desconoce este Tribunal su importancia y necesidad a los efectos de determinar la procedencia o no de la pensión que aquél pretende la cuestión radica, más bien, en si era él mismo o no el obligado a obtenerla A la luz del examen de la normativa previamente citada, es criterio de esta Cámara que tal deber resulta inexistente, pues éste recae en la propia CCSS, la cual debe ir en búsqueda de los datos necesarios, por medio de los mecanismos de coordinación interinstitucional establecidos (como en efecto intentó hacerlo). En consecuencia, el hecho de fundamentar el rechazo de la solicitud de pensión en la justificada negativa del interesado a aportar el documento en cuestión, resulta claramente antijurídico y conduce a la invalidez de la conducta administrativa en cuestión.- XI.-No está demás agregar a lo dicho que, en opinión de los infrascritos, la razón que en su momento dio la DNP para no suministrar la información solicitada por la sucursal puntarenense de la CCSS resulta palmariamente inatendible, pues el hecho de que el expediente del aquí accionante en esa dependencia se encontrara momentáneamente en posesión de otro despacho del mismo MTSS está lejos de constituir una justificación aceptable para tal efecto. Ya se ha dicho y se insiste que solo por motivo de impedimento legal expreso podría la citada Dirección negarse a prestar la colaboración que le fue solicitada, de manera que se debió ir en procura de los datos de interés a la oficina correspondiente. No se insiste, sin embargo, en este aspecto, por no figurar el Estado como parte en este asunto ni haber petitoria alguna que examinar en esa dirección.- XII.-En lo que sí estima este órgano colegiado que lleva razón la demandada es en cuanto a la inexistencia del silencio positivo respecto de la solicitud de pensión que formuló en diciembre del 2011 el ahora actor. En efecto, el numeral 330 de la LGAP determina que dicho instituto jurídico puede llegar a configurarse solo “cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela” (es decir, en el contexto de las relaciones interorgánicas), así como “cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones”, condicionante en el que también coinciden los ordinales 7 de la LPCERTA y 42 de su reglamento. Puesto que en esta litis no nos encontramos ante tales supuestos, es claro que no cabe hablar en este caso de silencio positivo, cuyo plazo de configuración –de toda suerte– solo podría correr a partir del momento en que la Administración cuente con todos los elementos de juicio y requisitos legales para resolver (artículo 331.1 de la primera ley citada), lo que, como se explicó, tampoco sucedía en el sub examine.- XIII.-SOBRE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA. Requiere también el demandante que se le reconozca y pague retroactivamente la pensión por vejez, a partir del 25 de abril del 2010 (con sus correspondientes aumentos anuales y aguinaldos). En la consideración de los suscritos, no es posible conceder lo solicitado, pues no corresponde a este Tribunal sustituir a la administración activa en lo que refiere a realizar esa determinación, una vez comprobada la existencia o no de los requisitos correspondientes. Acerca de la función de esta jurisdicción contencioso administrativa, cabe recordar “El poder reformador definió, con meridiana claridad, la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa, al indicar que su objeto es ‘garantizar la legalidad de la función administrativa’. Cabe acotar que la norma constitucional no distingue, de modo que a ese orden jurisdiccional especializado le compete la fiscalización de cualquier manifestación específica de la función administrativa, sin excepciones. El constituyente derivado consagró, así, una justicia administrativa plenaria y universal, evitando que haya reductos o ámbitos de la función administrativa exentos del control o fiscalización de legalidad. La ‘función administrativa’ es un concepto jurídico indeterminado, empleado por el poder reformador a partir de 1963, que comprende o engloba cualquier manifestación específica o concreta de ésta, esto es, toda conducta administrativa -por acción u omisión- (v. gr. la actividad formal, las actuaciones materiales y las omisiones formales y materiales), así como la figura complementaria, más dinámica y flexible, de la relación jurídica-administrativa.” (Sala Constitucional, N° 2010-09928 de las 15:00 horas del 9 de junio del 2010.) Así pues, esta sede opera como una Administración negativa, cuya intervención depende de que se aprecie realmente la existencia de una infracción jurídica. El control de legalidad sobre la actuación de la Administración consiste en determinar si la conducta (acuerdo o resolución) se adoptó o no dentro del procedimiento, con estricto apego al ordenamiento (artículos 16.1 y 216.1 de la LGAP) y que sus actos no son el simple fruto de la voluntad desnuda de quien los haya adoptado. Su objeto se bifurca en dos sentidos: tutelar las situaciones jurídicas subjetivas de toda persona y garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo (artículo 1 del CPCA) En la dimensión objetiva, básicamente se trata de asegurar la permanente sumisión de la Administración a la ley y al Derecho; en sentido positivo, respecto de cómo debe actuar y, en sentido negativo, en cuanto a lo que no debe hacerse (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la LGAP). Como instrumento de control de la legalidad administrativa y como garantía de actuación del Derecho, busca restituir la aplicación de las normas sustantivas violadas y reafirmar el principio de estricta legalidad o juridicidad. Es aquí donde la jurisdicción desarrolla la función que le es propia de aplicación substancial y, por ende, de afirmación de la ley. Por todo lo anterior, deberán ser las instancias pertinentes de la CCSS las que, una vez reunida la totalidad de la información necesaria (recurriendo si es del caso a los mecanismos descritos supra), deban resolver sobre la pertinencia o no de la solicitud planteada por el aquí interesado. Valga recordar, en todo caso, que el derecho a la pensión por vejez es imprescriptible (artículo 61 de la LCCCSS), pudiendo formularse la solicitud del caso cuantas veces fuere necesario.- actor que se le indemnice los perjuicios causados por la antijurídica conducta de la accionada, los cuales estarían constituidos por los intereses legales calculados sobre las sumas reclamadas de su pensión, desde la fecha en que considera que tiene derecho a ella. Ahora bien, por la misma razón que no es posible acceder a la pretensión anterior, tampoco lo sería ésta, pues la viabilidad de la reparación depende de si la pensión solicitada es procedente o no, aspecto que queda librado a las autoridades de la CCSS, junto con la indemnización que en caso afirmativo pueda corresponder.- accionada haya opuesto las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de derecho, el hecho de que la contestación de la demanda fuera presentada extemporáneamente obliga a tenerlas por no formuladas y, en su lugar, proceder a revisar de oficio los presupuestos formales y materiales de la acción. A este respecto, no aprecia esta Cámara deficiencia alguna en lo tocante a la capacidad procesal de las partes, la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. En cuanto a la legitimación ad causam, esta se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso y por los hechos y argumentos de ley ya explicados, el actor sí es titular del derecho subjetivo que reclama en esta litis (el otorgamiento de una pensión por vejez de la CCSS y la nulidad de las actuaciones dictadas al respecto), mientras que la accionada es aquella parte respecto de la que –dado el mencionado cuadro fáctico y jurídico– dicho derecho puede ser reclamado. El interés actual (la pertinencia y relevancia que exista de acudir a la vía judicial para resolver un conflicto determinado) se mantiene presente, pues la declaratoria que aquí se hace es necesaria para remover del ordenamiento jurídico los actos viciados de nulidad que han sido emitidos, no existiendo ni arreglo conciliatorio ni tampoco gestión de desistimiento de la acción. Finalmente, en cuanto al derecho, por las razones enunciadas, estimamos que pretensión anulatoria debe ser estimada; no así la declarativa y la indemnizatoria, por prematuras (lo que no es lo mismo que decir que carezcan de sustento jurídico). La petitoria fijada en esta litis solo requiere la nulidad de la resolución Nº 27944 de las 8:00 horas del 13 de setiembre del 2012, de la Gerencia de Pensiones de la accionada, que rechazó el recurso de apelación planteado por el actor contra lo dispuesto por la sucursal de Puntarenas (hecho probado 20). No obstante, en la medida en que el artículo 33.1 del CPCA señala que, cuando se haya optado por agotar la vía administrativa, es indiferente dirigir la acción contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o contra ambos a la vez, la invalidez que se acoge deberá abarcar a los dos, a fin de restablecer adecuadamente la situación jurídica tutelable del accionante. En consecuencia, se deberá declarar la nulidad de la resolución Nº 202440032-2012 del 24 de mayo del 2012, dictada por el Administrador de la sucursal de Puntarenas de la CCSS, que declaró sin lugar la solicitud de pensión (véase hecho probado 17); así como la de los actos posteriores que guarden relación de dependencia con aquélla (numerales 164.1 y 186, ambos a contrario sensu , de la LGAP; y 122 incisos a y k del CPCA), incluyendo el oficio S-P.-171-2012 del 29 de mayo del 2012, por el que el mismo Administrador rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (hecho probado 19) y –desde luego– la ya mencionada resolución Nº 27944 de las 8:00 horas del 13 de setiembre del 2012, de la Gerencia de Pensiones de la demandada. En vista del efectivo puramente declarativo y retroactivo de la nulidad (artículo 171 de la LGAP), el trámite de la solicitud presentada por el aquí demandante tendrá que retrotraerse al momento en que fue emitido el primero de los actos que aquí se invalida, debiendo continuar la Administración con el procedimiento conforme a derecho.- XVI.-SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem ). En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone el pago de ambas costas a la entidad accionada.- Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda interpuesta por José María Moreira Bejarano contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se anula la resolución número 202440032-2012 del veinticuatro de mayo y el oficio S-P.-171-2012 del veintinueve del mismo mes, dictados por el Administrador de la sucursal de Puntarenas, así como la resolución número 27944 de las ocho horas del trece de setiembre de la Gerencia de Pensiones, todos del año dos mil doce. Proceda la Administración accionada a retomar el trámite de la gestión planteada, conforme a derecho. Por prematuro, se omite pronunciamiento en cuanto a la pretensión declarativa y la indemnizatoria Son ambas costas a cargo de la accionada. NOTIFÍQUESE.- Christian Hess Araya Cynthia Abarca GómezJosé Paulino Hernández Gutiérrez ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. CIJUL en Línea, dentro del marco normativo de los usos según el artículo 9 inciso 2 del Convenio de Berna, realiza citas de obras jurídicas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley N° 6683 (Ley de Derechos de Autor y Conexos); reproduce libremente las constituciones, leyes, decretos y demás actos públicos de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 6683. Para tener acceso a los servicios que brinda el CIJUL en Línea, el usuario(a) declara expresamente que conoce y acepta las restricciones existentes sobre el uso de las obras ofrecidas por el CIJUL en Línea, para lo cual se compromete a citar el nombre del autor, el título de la obra y la fuente original y la digital completa, en caso de utilizar el material indicado Asamblea Legislativa. Ley: 8220 del 04/03/2002.Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. Fecha de vigencia desde: 11/03/2002 Versión de la norma 2 de 2 del 27/09/2011. Publicación: Nº Gaceta: 49 del: 11/03/2002 Alcance: 222 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. Sentencia: 00100. Expediente: 12-005685- 1027-CA. Fecha: 22/06/2015 Hora: 09:15:00 a.m.. 000275-0165-FA Sala Segunda de la Corte