Jurisprudencia sobre Generalidades del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) Rama del Derecho: Derecho Administrativo. Descriptor: Administración Pública Palabras Claves: IMAS, Instituto Mixto de Ayuda Social Fuentes de Información: Jurisprudencia. Fecha: 14/06/2017 Contenido 1. Régimen Jurídico Aplicable a la Obtención y Construcción de Viviendas 2. Recargos Aplicables a las Deudas Adquiridas por el IMAS, por Falta del 4. Fundamento Normativo que lo Faculta para Reclamo del Impuesto a los 5. Finalidad y Análisis del Procedimiento para Trasladar el Dominio de RESUMEN El presente informe de investigación recopila jurisprudencia sobre Generalidades del Instituto Mixto de Ayuda de Ayuda Social (IMAS), considerando el criterio externado por los Tribunales Contenciosos Administrativos y Civiles en sus diferentes secciones JURISPRUDENCIA 1. Régimen Jurídico Aplicable a la Obtención y Construcción de Viviendas de Interés Social por Medio del IMAS Voto de mayoría costarricense es un estado social de derecho, en el cual, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 50 de la Constitución Política, procura un mayor bienestar de los habitantes y un adecuado reparto de la riqueza, así como el artículo 65 de la misma Carta, en el que se establece que el Estado promoverá la construcción de viviendas populares. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada cuando indica: "Sobre el derecho fundamental a una vivienda digna. El artículo 65 de la Constitución, ya mencionado, encarga al Estado promover la construcción de viviendas populares, mientras que al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Costa Rica reconoció el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, lo que incluye la vivienda. Este derecho, además de tener su sustrato individual, debe enmarcarse como derivado de la concepción del Estado como Estado social de Derecho, atribuyendo a esta expresión el significado que se especificó en la sentencia número 2000-05500 de las 14:33 horas del 5 de julio del 2000, según el cual las autoridades públicas están obligadas a hacer posible “[…] la realización de la justicia material, entre otras vías mediante prestaciones positivas, restituyendo a determinado sector de la población el goce de condiciones sociales y económicas apropiadas para una vida digna, que en la realidad no existen o con las que no se cuenta, situación esta última que ha podido derivar, incluso de modo indirecto, de la actuación o política económica desarrollada por el propio Estado. Es decir, esta clase de prestaciones no pueden ser simples gratificaciones sin verdadero sustento en una función de auxilio socioeconómico dirigida a sectores de población o a comunidades deprimidas o que se hallan en una situación de desventaja, sino que la norma debe constituir un mecanismo auténtico de redistribución de la riqueza (en los términos del artículo 50 constitucional) entre aquellos que sufren desventajas sociales significativas, para quienes la riqueza es una realidad de la que están excluidos; mecanismo que puede surgir de circunstancias muy particulares o específicas frente a determinada situación social que el legislador está legitimado para valorar. Precisamente este es el fundamento que posee toda la legislación que crea instituciones de carácter social, así como los institutos jurídicos tendientes a socorrer a quienes se encuentran en una determinada condición sensiblemente inferior al resto de la población económicamente activa, y a los que el Estado concede una ayuda económica o de otro tipo sin recibir una contraprestación por ello, justamente porque es ésta una de las funciones del Estado, como ente superior encargado de procurar condiciones de vida libre y digna, y de mantener la paz social como valor del ordenamiento que exige la creación de esas condiciones de vida para todos, especialmente para los más desfavorecidos en el reparto de los bienes de la colectividad.” (Sentencia 6054-2008, de las dieciséis horas veintiún minutos del dieciséis de abril de dos mil ocho). El financiamiento y construcción de las viviendas de interés social se fundamenta en esos preceptos constitucionales, a través de normativa que otorga a ciertos entes públicos, competencias para cumplir con el objetivo de dotar a familias de escasos recursos de una vivienda digna. Esa normativa puede ser específica, como en el caso de la Ley del Sistema Financiero de la Vivienda (Ley 7052, del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y sus reformas), que regula el financiamiento a través del bono de la vivienda o genérica, como ciertas instituciones que pueden contribuir gracias a sus objetivos generales, tales como el IMAS. La primera de las leyes, indica en sus dos primeros artículos: "Artículo 1º.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios. Artículo 2º.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por las entidades autorizadas previstas en esta ley." Por su parte, la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (Ley 4760, del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno y sus reformas), prevé competencias generales para el Instituto en erradicación de la pobreza, tal y como lo establecen sus dos primeros artículos: "Artículo 1º.- Créase una institución denominada Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el cual tendrá personalidad jurídica propia y se regirá por esta ley y su reglamento. Artículo 2º.- El IMAS tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin. Para ese objetivo utilizará todos los recursos humanos y económicos que sean puestos a su servicio por los empresarios y trabajadores del país, instituciones del sector público nacionales o extranjeras, organizaciones privadas de toda naturaleza, instituciones religiosas y demás grupos interesados en participar en el Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza." La construcción de las viviendas debe de cumplir con los requerimientos urbanísticos existentes dentro del ordenamiento jurídico nacional (Ley General de Construcciones, Ley de Planificación Urbana, entre otros), en los cuales las Municipalidades tienen un papel preponderante, precisamente por las competencias que la misma legislación prevé y que se concretan en este caso en la aprobación de la urbanización, las licencias constructivas, así como todo lo relacionado con la vigilancia que deben de ejercer dentro de sus jurisdicciones territoriales con el fin de que el orden urbano se mantenga. Dentro del presente proceso, es necesario hacer unaanálisis de las actuaciones de las partes, con el fin de ir definiendo el régimen de responsabilidad aplicable, ya que intervienen tanto sujetos de derecho público, como privado. De acuerdo con las pruebas que constan en el expediente, el IMAS adquiere del extinto Banco Anglo la finca SJ-209227-000 con el fin de dotar de vivienda a varias asociaciones de vecinos de una vivienda. Este primer acto del IMAS, pese a que se concreta en una compraventa regida por el derecho civil, parte de una decisión de la Administración, que luego se concreta en el destino que se le da a la finca, la cual se refleja en un acto administrativo discrecional (Acuerdo de del Consejo Directivo CD- 672, Acta 87-95 del dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete) de destinar la mencionada finca para la construcción de un proyecto de vivienda. Pese a que en este proceso no se está discutiendo la validez de ese acuerdo, sí es necesario hacer referencia al mismo, con el fin de evaluar la conducta desplegada por el Instituto con el fin de determinar si existe responsabilidad que pueda serle endilgada, así como para el análisis de la excepción de prescripción interpuesta por las partes Posteriormente se hace el traspaso a cada uno de los actores, mediante la escritura pública otorgada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno. Esta compraventa, de acuerdo con el artículo 1049 del Código Civil, es un contrato oneroso, traslativo de dominio, que pese a que se celebra entre un ente de derecho público y una persona física, se rige por el derecho civil, por lo que le aplicaría el régimen de prescripción y demás regulaciones propias de esa materia. Posteriormente entre el IMAS y FUPROVI, se llega a un acuerdo con el fin de que la Fundación desarrolle cierta infraestructura, otorgue a los propietarios de los lotes un préstamo puente para la construcción de la vivienda y los asesore con la construcción de cada uno de los proyectos, mediante el sistema de auto construcción. La relación que debe de ser tenida en cuenta en este caso, sería la existente entre los propietarios y FUPROVI, la cual también se regiría por el Código Civil. Respecto del BANHVI, la relación existente entre las partes es en cuanto al financiamiento otorgado en el bono de vivienda, relación que está regida por el derecho administrativo, por las supuestas omisiones en la verificación de las condiciones del terreno y no por el contrato de financimiento Finalmente, la Municipalidad de Montes de Oca interviene como ente regulador urbanístico, tanto antes de las construcciones, como posteriormente, estando su relación con los demandantes regida también por el derecho administrativo. En estos dos últimos casos, el régimen de responsabilidad aplicable, sería el que dispone la Ley General de la Administración Pública (LGAP), a partir del artículo 190 […].” XII . DEL ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO: […] De importancia en este estudio, es que se establece el origen de los daños de las viviendas 105 (Josefina Gómez Mejía) y 114 (Ana Cecilia Badilla Rojas, actora también del presente proceso), así como que se reitera el problema del talud y la proximidad con la quebrada o río. Pese a las recomendaciones dadas en este informe a FUPROVI y a la Municipalidad de Montes de Oca, no existe prueba de que hayan tomado alguna acción para remediar la situación de las viviendas inspeccionadas y no es sino hasta que en el año 2008, con ocasión de la ocurrencia de la Tormenta Alma, que la Municipalidad de Montes de Oca empieza a accionar para tratar de encontrar soluciones con respecto a los problemas que aquejaban a la Urbanización LasMansiones en términos generales (Oficio OGA-36- 2008, del 3 de junio de 2008, firmado por Gustavo Lara Barquero, de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad). En razón del informe vertido por Lara Barquero, el Alcalde Municipal solicita colaboración a la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica (oficio D. Alc. 766-2008 del 5 de junio de 2008), a la Directora del Área de Salud de Montes de Oca (oficio D. Alc. 2008, del 6 de junio de 2008) y a la Comisión Nacional de Emergencias (D. Alc. 1091-2009 del 8 de agosto de 2009. La Defensorade los Habitantes, en oficio N° 06201.2009. DHR, vuelve a emitir las siguientes recomendaciones a los órganos e instituciones que a continuación se mencionan: "A LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA: 1.- Destinar los recursos necesarios para completar las obras de mitigación en la urbanización Mansiones. Para ello, de ser necesario, incluir el costo de la obra en un presupuesto extraordinario, o en el presupuesto del año 2010. 2.- Mantener informada a la Defensoría de los Habitantes sobre las obras que se están realizando en la Urbanización Mansiones para evitar más deslizamientos en la zona, así como mantener un estricto control del terreno en la época lluviosa, 3.- De ser oportuno, coordinar una reunión con las instituciones involucradas para analizar la situación de la Urbanización Mansiones y definir las acciones tendientes a la solución definitiva del asunto. Remitir el resultado de ésta a la seguimiento correspondiente a la resolución número 353-09-TAA, expediente número 222-08-03- TAA, con el fin de asegurar la solución del problema de la Urbanización Mansiones. 2.- Mantener informada a la Defensoría de los Habitantes sobre las actuaciones futuras que realice ese Tribunal al respecto y remitir las resoluciones que se emitan al respecto analizar la posibilidad de declarar inhabitables las viviendas que se encuentren ubicadas en la zona vulnerable del talud. Asimismo, dar el debido seguimiento a éstas órdenes y proceder a demoler las viviendas, con la colaboración de la Municipalidad de Montes de Oca, en caso de que el propietario no lo haga por sus propios medios. A LA Realizar una nueva inspección a la urbanización Mansiones y definir, claramente, cuáles son las viviendas que se encuentran en riesgo y que deben de ser retiradas del lugar. 2.- Coordinar interinstitucionalmente, principalmente con la Municipalidad de Montes de Oca, para dar el seguimiento correspondiente a los deslizamientos que se han presentado en urbanización Mansiones, con el fin de encontrar una solución viable a todas las partes y proceder a realizar las obras de mitigación necesarias para estabilizar el terreno. (...) INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS): ÚNICA.- Realizar un estudio socioeconómico de las familias ubicadas en zona de riesgo con el fin de extender algún tipo de ayuda económica mientras se logra la reubicación de éstas, asimismo, extender algún tipo de subsidio a aquellas familias que deben hacer mejoras en sus viviendas para encausar correctamente las aguas residuales y pluviales de sus propiedades. BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA: ÚNICA.- Proceder a analizar la posibilidad de realizar una visita a la urbanización Mansiones con el fin de conversar con las familias ubicadas en zona de riesgo y que deben de ser reubicadas, y explicarles las opciones que tienen para solicitar un nuevo bono de vivienda y los requisitos que deben cumplir." La Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias (Comisión Nacional de Emergencias o CNE) emite el Informe Técnico DPM-INF-1683-2009, denominado "Valoración general de los problemas de inestabilidad en las inmediaciones de la Urbanización Mansiones", el cual analizó los problemas generales de la Urbanización de la siguiente forma: "SITUACIÓN ACTUAL: El proyecto habitacional se localiza a mano izquierda carretera al Club Campestre La Campiña y colinda al sur con el Río Torres y al norte con un talud de altura muy variables, donde se ubican al pie del mismo varias viviendas. Desde 1993 se tienen referencias de los serios problemas de inestabilidad en el área, debido a los cortes de los taludes y de la cercanía de las viviendas al corte. Los factores que inciden directamente en el posible origen de los desprendimientos de material son: Cortes de talud en forma vertical desde el inicio del proyecto. Viviendas a menos de 2.5 metros del pie del talud. Falta de buenos desagües en parte superior. Falta de limpieza de cunetas de la carretera principal Construcción de anexos por parte de los dueños de las casas a menos de un metro del talud. Material que conforma el talud se encuentra muy alterado y fácilmente erosionable por el agua. Muros de contención de poca altura. Arbustos de cierta altura han crecido al borde del talud, ocasionado constantemente desprendimientos Considerando todos estos aspecto es posible que el proceso de inestabilidad (deslizamientos), se incremente en mayor medida durante el período lluvioso o un eventual sismo y por lo tanto, los efectos por desplazamiento de material hacia las inmediaciones de las viviendas pueden ocasionar daños de consideración. Es necesario realizar varias obras en la ladera y talud, pero antes de efectuar cualquier trabajo en el lugar debe de realizarse un estudio de suelos y estabilidad de taludes, además de verificar que área corresponde a relleno y las profundidades del mismo, conociendo los parámetros antes citados, pueden efectuarse rectificaciones o incluso la posibilidad de reubicar las familias asentadas al pie del talud. Algunos trabajos deben de efectuarse dependiendo del análisis del estudio de suelos, características y estabilidad del mismo, así como acumulación de escombros en la parte superior, con la finalidad de proteger la seguridad y bienes de todas las personas que habitan en el área. Todas estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta de acuerdo a los posibles trabajos o la alternativa de reubicar a las familias, cuyas casas fueron construidas en la parte inferior del talud y que actualmente están observando la caída de material en las cercanías de sus viviendas. Se requiere efectuar varios trabajos en los alrededores de la Urbanización Las Mansiones y algunas recomendaciones son: 1. Efectuar una limpieza y reparación de las cunetas de la carretera principal, ubicadas en la parte superior de la ladera. 2. Construir buenos muros de contención en las cercanías de las viviendas y reforzar aquellos que evidencian problemas tanto en las viviendas #34, 35, 36. 3. Las viviendas # 115, 119 se ubican a pocos metros del talud de mayor corte vertical y es donde actualmente son frecuentes los deslizamientos de tierra. 4. Las casas # 82 y 74 se ubican en la misma franja del talud, pero se localizan a una distancia mayor del corte vertical. 5. La vivienda # 60 se ubica al final de la ladera, donde la altura del talud es menor y además no hay evidencias de desprendimiento de material. En cuanto a la situación real de las viviendas, debe aclararse que únicamente el estudio de suelos y estabilidad de taludes, puede reflejar la condición de estabilidad de la ladera, así como de los posibles trabajos a efectúan (sic) en el área. RECOMENDACIONES: 1. Es necesario corroborar las condiciones del poste de tendido eléctrico, transformador en la parte superior del talud por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). 2. Que la Municipalidad de Montes de Oca en coordinación con la Asociación de Viviendas de Mansiones realicen una limpieza general de las cunetas ubicadas en la carretera principal. 3. Efectuar una buena canalización de las aguas pluviales, para reducir el posible efecto por saturación y deslizamiento hacia las partes bajas. 4. Cualquier movimiento de tierra debe estar sujeto a los estudios de suelos y a las recomendaciones establecidas. 5. Realizar terrazas y trabajos con muros de gaviones en los puntos más críticos, así como de trabajos para reducir la erosión por medio de cobertores anti-erosivos cuya finalidad es de formar una superficie capaz de absorber y disipar la energía de la lluvia, principalmente a lo largo del talud." (...) Considerando que dentro de las responsabilidades de la C.N.E. y acordes con la Ley No.8488, como ente regulador de las acciones relacionadas con la gestión del riesgo, se encuentra el establecer recomendaciones orientadas a promover un adecuado uso de la tierra, conforme a las características propias del entorno y de mejorar las condiciones generales del área, se le solicita que de acuerdo con este informe a los entes involucrados efectuar: Las acciones y medidas necesarias para buscar una solución a las familias indicadas en este documento. Dado que son muchos los informes efectuados por parte de la CNE en relación a la Urbanización Las Mansiones, donde ha (sic) través de los años se han establecidos los criterios técnicos para resolver este problema iniciando con un desarrollador del proyecto y de los permisos estatales, donde las medidas de mitigación y opciones de trasladar a las familias más vulnerables no se han concretado." (El destacado no es del original). Como puede observarse, una vez se indica por parte de la CNE, que los problemas en la Urbanización vienen desde el año 1993, sus causas, así como la importancia de realizar obras de prevención y valorar la posibilidad de trasladar a las familias afectadas. Respecto de los casos específicos de los actores, el mismo informe indicó: "1. Viviendas localizadas en la margen derecha del río Torres, donde en los últimos años se han generado problemas de inestabilidad muy cercanas a las construcciones: Actualmente la vivienda No. 105, pertenece al señor Elogio (sic) Vargas Gómez, cédula 1-591-012, donde se establece que en noviembre de 1998, fue afectado por un agrietamiento importante y se recomiendo (sic) su reubicación Lamentablemente su (sic) fue reconstruida en el mismo sitio, donde actualmente se presentan evidencias de asentamiento y se ubica a pocos metros del borde del talud Dentro de la zona de protección del cauce del río Torres. Claramente las autoridades recomiendas (sic) el desalojo por el problema de inestabilidad para noviembre del 1998. Evidencias como las observadas en las paredes son visibles en la vivienda No 105. Requiere ser traslada (sic) a otro sitio y congelar el uso del terreno para el futuro Propiedad de la señora Ana Badilla Rojas, casa No. 114, la cual se ubica asentamiento una parte en relleno. No existe una canalización de las aguas pluviales y servidas que incrementa en problema de asentamiento diferencial en la construcción. Requiere obras de mitigación tales como un muro de contención y un buen control de las aguas pluviales y servidas en el entorno. (...) 2. Viviendas localizadas al pie del talud donde en los últimos años se han generado problemas de inestabilidad muy cercanas a las construcciones. (...) Propiedad de la señora Netilda Soto Madrigal, céd. 2-200-243, ocupa (sic) por tres personas. Casa No. 44. Vivienda ubicada al pie del talud, donde en los últimos años se han producido una serie de desprendimientos importantes. Para esta familia se recomienda su traslado a otro lugar más seguro. Por parte de las autoridades competentes se debe establecer los lineamientos para el congelamiento del terreno. No se recomienda su uso habitacional. (...) Propiedad de la señora Cristina Vargas Díaz, céd. 1-188-935. Habitan 1 persona. Casa No. 36. Al pie del talud donde se han dado desprendimientos importantes. No se recomienda su uso habitacional Evidencia de probelas de inestabilidad del terreno." Posteriormente, la Unidad de Rectoría de la Salud, Región Central Sur, del Ministerio de Salud, EN el Oficio URS-RCS-1626-2009, hace las siguientes consideraciones de interés para el presente caso: "Características generales de las viviendas: La Urbanización Mansiones viene presentando desde 1998 problemas de deslizamiento de taludes tanto en las márgenes del Río Torres, como en la base o pie de un talud que conforma la elevación topográfica que limita la Urbanización. La Comisión Nacional de Emergencia se refirió al caso en el oficio DPM-INF-693-98. Por nuestra Unidad el caso fue atendido en Julio del pasado año debido a una queja presentada por la señora Marlene Badilla Rojas y mediante el Oficio UPAH-642-2008 fue tratado de forma individual. Desde el año pasado hasta la fecha los problemas de la Urbanización se agudizaron, por lo que se decide hacer una inspección general en compañía de las autoridades municipales y el IMAS. Observaciones: 1- Existe una invasión de la zona de retiro del Río Torres donde tanto por parte de los urbanizadores como por los propietarios de los inmuebles se levantaron algunas viviendas en esta zona de protección, lo cual genera pesos excesivos en el talud de la margen derecha del río. Lo anterior ha traído consigo un deslizamiento de los mismos, el cual se ve agravado constantemente por las precipitaciones en el período lluvioso. 2- El segundo problema existente es la construcción al pie del talud de la elevación que limita la urbanización talud que por encontrarse en su estado natural sin ningún tipo de protección y sin una adecuada vegetación que permita el amarre de su suelo, pone en riesgo aquellas viviendas que fueron construidas justamente al pie de su base. Las viviendas afectadas son las siguientes: (...) Casa # 105 Josefina Gómez Mejía ... Casa # 114 Ana Cecilia Badilla Rojas ... Casa # 36 María Cristina Vargas Díaz ... Casa # 119 Netilda Soto Miranda ... Casa # 73 Nuria Zamora Chacón. (...) 3- En las viviendas 114 y 105 se pudo verificar la presencia de grietas longitudinales en pisos y paredes, propio de la línea de fallo del talud. Estas viviendas, junto con la # 73 y la de la Sra. Marlene Badilla, son las que corresn el riesgo de deslizamientos en dirección hacia el Río Torres por lo que esta Unidad decide declararlas en estado peligroso. 4- Las viviendas 35, 36, 125 y 119 corren el riesgo de que se deslice sobre ellas el talud de la elevación que limita la urbanización, ya que éste se encuentra colapsado en dirección a las viviendas, que ya han sufrido el impacto de algunos deslizamientos y permanecen expuestas a futuros deslizamientos; por lo que esta unidad decide declararlas en estado peligroso. (...) 5- El tercer problema estriba en las conexiones ilegales que se realizan al alcantarillado pluvial de la urbanización, en el cual se detectó que en el cabezal de desfogue se vierten hacia el Río Torres aguas negras provenientes de algunas viviendas que no hacen uso del tanque séptico que se construyó para dicho fin. En este punto consideramos que el Area Rectora debe realizar las pruebas de coloración necesarias para detectar cuales son las viviendas que tienen conexiones ilícitas y a cuales se les debe girar los actos administrativos correspondientes con el fin de corregir dichas deficiencias. Por lo anterior consideramos que el Área Rectora de Salud de Montes de Oca debe declarar inhabitable las viviendas 73, 114, 105, 36, 125, 119, la de la Sra Marlene Badilla y el dormitorio ubicado teniéndose en cuenta el estado peligroso de las mismas. Asimismo el Área Rectora debe de coordinar con el IMASpara realizar el debido estudio social de las personas que ocupan actualmente los inmuebles, estudio que debe ser realizado antes de ordenar el desalojo, con el fin de no descuidar el aspecto social que también nos corresponde como Ministerio de Salud. A su vez debe coordinarse con las autoridades de Fuerza y Luz para que realicen el corte del servicio eléctrico en los inmuebles con el fin de evitar incendios. Los criterios anteriores se basan en los artículos 1, 2, 4, 7, 313, 319, 320 y 321 de la Ley General de Salud y el artículo 50 de la Constitución Política de la República." Este informe lleva finalmente a la declaratoria de inhabitabilidad de las viviendas de los actores. Como última prueba documental para establecer la susceptibilidad del terreno de ser usado para un proyecto habitacional como el cuestionado, se tiene el Informe realizado por el FUNDEVI, a solicitud de la Municipalidad de Montes de Oca y bajo la supervisión del profesional Rolando Mora Chinchilla, que en lo que interesa establece: "Esto se realizó a partir del análisis del mapa estabilidad en condiciones dinámicas, considerando las áreas con una probabilidad muy baja y las que presenta una probabilidad baja como áreas aptas para el desarrollo. Se recomienda que las áreas con una probabilidad de ocurrencia de deslizamientos moderada se utilicen para un desarrollo controlado, implementando soluciones geotécnicas para mejorar las condiciones del terreno. Las áreas que presentan una probabilidad de ocurrencia de deslizamiento alta y las que cuentan con una muy alta, se considera que deben destinarse única y exclusivamente a la conservación (Figura 8). (...) De acuerdo con la Figura 9, el 68,1% del área de estudio debería ser utilizado para conservación, por otro lado el 18,5% se podría usar para desarrollo , pero de una manera controlada y únicamente el 13,5% corresponde a zonas aptas para el desarrollo. Es importante mencionar que, a pesar de que algunas partes del cañón y del lecho del río Torres han sido clasificadas como aptas para el desarrollo y para el desarrollo controlado, en ningún momento se recomienda utilizar zonas que se encuentren dentro del cañón de un río como aptas para el desarrollo. La razón por la cual fueron clasificadas de esa forma es porque su pendiente es menor a las de las zonas circundantes y el terreno se encuentra estable, por lo que no poseen una probabilidad alta de ocurrencia de deslizamientos. CONCLUSIONES: Las laderas que se encuentran en la comunidad de Mansiones y sus alrededores están constituidas por depósitos volcánicos (cenizas y tobas) de características mecánicas deficientes. Gran parte del área de estudio comprende el cañón fluvial del río Torres, el cual presenta varios deslizamientos inactivos, siendo el de mayor magnitud e importancia el que comprende a la comunidad de Mansiones, este cañón se encuentra rodeado por campos de cenizas y por el valle fluvial de una quebrada aledaña. El deslizamiento Mansiones muestra haber tenido una actividad posterior, en forma de un flujo de cenizas con un desplazamiento de aproximadamente 150 m en dirección SW, hacia el río Torres. El curso del río Torres parece haber sufrido un leve desvío debido a la ocurrencia de ambos eventos. En condiciones estáticas, es decir sin considerar actividad sísmica, el 75% del área de estudio comprende laderas estables, el 3,2% requiere medidas correctivas menores para asegurar su estabilidad, el 6,3% del área presenta condiciones de inestabilidad y el 15% se encuentra en condiciones muy inestables. En condiciones pseudoestáticas, es decir considerando el efecto de actividad sísmica, el 47,5% comprende laderas con probabilidad muy alta de ocurrencia de deslizamientos, el 18,7% presenta una alta probabilidad, el 20% cuenta con una probabilidad moderada, el 13,6% del área presenta una baja probabilidad y solamente un 0,2% una muy baja probabilidad de ocurrencia de deslizamientos. A partir de los datos anteriores, se determinó que el 68,1% del área de estudio debería ser utilizado para conservación, el 18,5% se podría usar para un desarrollo controlado, y únicamente el 13,5% corresponde con zonas aptas para el desarrollo. Las áreas fueron clasificadas como aptas para el desarrollo y para el desarrollo controlado y que se encuentran dentro del cañón del río Torres no deben ser utilizadas para este fin, las razón por las que fueron clasificadas de esa manera es porque cumplen con características como pendiente baja a moderada y probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de baja a moderada. Por esta razón, a pesar de que estas zonas presenten condiciones de estabilidad, no se recomienda bajo ninguna circunstancia utilizar para el desarrollo." (El destacado no es del original). De este informe lo que debe rescatarse es que establece que pese a que hay áreas que eventualmente podrían destinarse a un desarrollo, no es recomendable hacerlo del todo por encontrarse dentro del cañón del Río Torres. Haciendo entonces una análisis integral de la prueba en cuanto a las condiciones del terreno, el Tribunal concluye que pese a las aseveraciones del testigo perito Rodríguez Barquero en cuanto a la aptitud del mismo, hay prueba documental emitida por él mismo, por órganos técnicos de la Administración, como la CNE, el Ministerio de Salud, la misma Municipalidad de Montes de Oca y el estudio de FUNDEVI, que establecen desde un inicio los problemas que tenía el terreno, al estar situado en un cañón del Río Torres, con un suelo estar conformado por ceniza con un alto contenido de agua y la existencia de un talud, condiciones que naturalmente hacían poco recomendable que se desarrollara una urbanización de más de cien casas, para personas de escasos recursos que no iban a contar con medios propios o a través de financiamiento, para realizar obras de infraestructura apropiadas para mantener condiciones óptimas en sus viviendas y alrededores. Esta situación se hizo evidente desde el año 1994 y se fue agudizando con el tiempo, lo cual llevó a la declaratoria de inhabitabilidad de las casas de los accionantes. A continuación se analizará la posible responsabilidad de cada los codemandados, siempre dentro del régimen jurídico aplicable, para determinar si existe una relación causal entre los daños pretendidos y sus actuaciones, así como posibles eximentes de responsabilidad […].” 2. Recargos Aplicables a las Deudas Adquiridas por el IMAS, por Falta del Aporte sobre las Remuneraciones Percibidas Voto de mayoría II. Sobre el tema de los intereses en este tipo de título ejecutivo, el Tribunal actuando como órgano monocrático ha resuelto: "Agravios descritos deberán desestimarse, por cuanto la Ley 4760 (Ley de Creación del IMAS) así como las modificaciones introducidas descritas acertadamente por la apelante no contempla la posibilidad de reconocimiento de intereses a favor de la entidad actora. El aporte que deben pagar los obligados corresponde al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones percibidas (artículo 14 inciso a) ídem, más un recargo mensual del 2% que no podrá exceder del 24% anual (artículo 16). Este último numeral patentiza la condición de título ejecutivo de las cuotas más el citado recargo adicional. De lo anterior se evidencia ausencia de sumas adicionales ajenas al citado recargo, sin que sea aplicable al caso bajo examen los intereses previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Apréciese que las sumas pretendidas a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social provienen de un título ejecutivo creado y reconocido expresamente para el cobro del aporte pretendido a favor del citado Instituto, y como bien lo ha desarrollado la doctrina procesal, la ejecutividad del título excluye interpretaciones ampliativas y ajenas al contenido de los derechos patrimoniales asignados por el legislador." De esta forma, se comparte lo resuelto en primera instancia, pues el artículo 16 de la Ley 4760 es claro al determinar, que solo procede un recargo del 2% mensual, el cual no excederá del 24% del total adeudado, sin permitir la inclusión de réditos, siendo esta ley especial que por la naturaleza de la material regulada, no permite interpretaciones extensivas 3. Sobre la Naturaleza y Actividad que Desarrolla el IMAS Voto de mayoría “CUARTO: Fondo del asunto. A) SOBRE LA ACTIVIDAD DEL IMAS. Una primera acotación que requiere este proceso es la naturaleza y la actividad que realiza la administración demandada IMAS. Al respecto es importante considerar, al menos de manera sintética, que dicha institución fue concebida como un mecanismo de política estatal para contrarrestar y eliminar la pobreza en el país; fue concebida como un proyecto del Estado social de derecho y benefactor que surgió en el país a principios de los años de mil novecientos setenta. De ahí que la vocación de su actividad, deba estar orientada a atender la problemática de los sectores sociales enmarcados dentro de los estándares de pobreza económica. Los objetivos a los que obedece su creación están descritos en la ley N ° 4760 del 4 de mayo de 1971. En lo sustancial los artículos 2, 4 y 6 describen los estamentos esenciales del IMAS, que a la letra disponen "Artículo 2: El I.M.A.S. tiene como finalidad resolver el problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin "Artículo 4 : El Instituto Mixto de Ayuda Social tendrá los siguientes fines: a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humana de los sectores más débiles de la sociedad costarricense; b) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos; c) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos zzados de las actividades económicas y sociales del país; d) Preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado; e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de ellos; f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en la creación y desarrollo de toda clase de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas de los grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos de estos mismos grupos; y g) Coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y privados cuyos fines sean similares a los expresados en esta ley Artículo 6: El I.M.A.S. realizará sus actividades y programas con sujeción a los siguientes principios fundamentales: a) Promover, elaborar y ejecutar programas dirigidos a obtener la habilitación o rehabilitación de grupos humanos zzados del desarrollo y bienestar de la sociedad; b) Exigir en todos sus programas la capacitación y educación de las personas, el esfuerzo propio y el trabajo de los mismos sectores beneficiados; c) Ejecutar los programas a nombre del desarrollo del individuo y del país y la dignidad del trabajo y la persona; d) Promover la capacitación de los jóvenes y la protección del niño y del anciano; e) Promover la participación en la lucha contra la pobreza, de los sectores públicos y privados en sus diversas manifestaciones, de las instituciones públicas, de las organizaciones populares y de otras organizaciones tales como cooperativas, asociaciones de desarrollo comunal u otras de naturaleza similar; y f) Procurar que los programas de lucha contra la pobreza extrema sean sufragados especialmente con aportes y contribuciones de bienes y servicios de los diferentes grupos sociales, sectores y comunidades, empresas o personas más directamente interesadas en cooperar en las actividades del I.M.A.S.." Por otro lado, mediante la ley N° 6890, del 14 de septiembre de 1983 se dispuso una modificación al texto del artículo 23 de la citada ley constitutiva, en el que se declaró que la construcción de viviendas para la solución del problema habitacional del país, forma parte de la actividad ordinaria del IMAS. A la letra la norma en mención dispone "Artículo 23. (Párrafo final) Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y servicios para ese fin, con el objeto de solucionar los problemas habitacionales de la clase zzada del país." A partir de tales premisas normativas, el quehacer institucional del IMAS incluye la formulación de propuestas para la atención del problema habitacional que aqueja a los sectores sociales que se enmarcan dentro del los grupos meta que tiene dicha institución. De ahí surge entonces el interés del IMAS en desarrollar proyectos de vivienda con interés y contenido social, en aras de procurar soluciones efectivas al problema habitacional para los sectores de pobreza. Dentro de esa dinámica, la adquisición de una finca total como la que contiene el bien inmueble objeto de esta litis, resulta congruente con aquellas políticas por las que dicha institución fue concebida por el legislador. Ahora bien, la compra de las fincas en las que se han de gestar los proyectos del IMAS, o de interés social, al ser adquiridas por esa institución, quedan sujetas al régimen de afectación normativa que disponga la legislación especial que rige para dicha institución (leyes 4760, 6443, 6890, 7083, 7151, 7154, y 6227, entre otras). Ejemplo de tal afectación es la necesaria permanencia de la persona beneficiaria por el plazo de diez años en el inmueble que le haya sido concedido así como igual afectación pesa sobre la propiedad durante ese mismo plazo, pues no podrá durante ese término salir del la esfera jurídica del adjudicado.” 4. Fundamento Normativo que lo Faculta para Reclamo del Impuesto a los Moteles Voto de mayoría “IX. En su tercer agravio (identificado como cuarto en los recursos), plantea que la Ley no. 8343 creó un impuesto a cargo de los negocios calificados y autorizados, al tiempo que mediante el Decreto Ejecutivo no. 38874-H se promulgó el Manual de Calificación y Autorización de los Negocios denominados Moteles y Similares. Arguye, el procedimiento debe estar definido en un reglamento, el cual no se encuentra vigente, por lo que las determinaciones tributarias vulneran el debido proceso. Se refiere a la potestad reglamentaria y explica que debe respetar el orden jerárquico de las fuentes Acota, en el caso concreto, el artículo 61 de la Ley no. 8343 establece que debe emitirse un reglamento que regule el procedimiento de cobro y de las determinaciones tributarias, lo que le permitiría al IMAS la adecuada aplicación y observancia de la ley X. El artículo 61 de la Ley de Contingencia Fiscal regula, en la actualidad, el impuesto que pesa sobre la actividad desarrollada por los “moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares”, siendo estos los sujetos pasivos de dicho impuesto, los cuales, contrario a lo indicado por el Tribunal, no actúan como agentes de percepción, (sobre este tema, puede consultarse la sentencia de este Órgano no. 113-F-S1-2010 de las 15 horas 50 minutos del 21 de enero de 2010). Contrario a lo que se alega en el recurso, esta norma no establece el deber de emitir un reglamento ejecutivo en el que se establezca el procedimiento para el cobro del impuesto y para la determinación tributaria. Basta con la lectura de la norma para ratificar esta conclusión: “Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social, (IMAS); será pagado por los negocios calificados y autorizados, por dicho Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares. Además, se faculta al IMAS para que califique los establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS puedan incluirse en la calificación antes mencionada Para operar, esos negocios de previo deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS, tomando en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado.” La única norma que en tal sentido dispone una obligación semejante es el artículo 62, el cual, en su último párrafo indica: “El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, podrá establecer los medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este impuesto.” Ahora bien, tal y como lo expuso el Tribunal, y contrario a lo argüido por los casacionistas, la ausencia de una disposición reglamentaria sobre la fiscalización de un impuesto no puede ser óbice para el ejercicio de esta potestad. No puede obviarse que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios contiene un procedimiento detallado de fiscalización, el cual, en caso de que el legislador no disponga uno especial (o bien, si la Administración no cumple con una remisión normativa) resulta de aplicación supletoria. El establecimiento de una carga tributaria conlleva, aún de forma implícita, el otorgamiento de la potestad fiscalizadora. No otra cosa podría colegirse de una correcta interpretación del numeral 18 constitucional, el cual impone la obligación de contribuir con los gastos públicos. Precisamente, la verificación de su cumplimiento constituye una potestad inherente al poder público y que como tal participa del binomio poder-deber. Dicho de otra forma, la fiscalización del pago oportuno y debido de los tributos fijados por la Asamblea Legislativa no es facultativa sino preceptiva para la Administración, debiendo, en caso de que exista una ausencia normativa en cuanto al procedimiento a seguir, acudir a un mecanismo supletorio. En este caso, el que no se haya emitido un reglamento específico no supone la imposibilidad de verificar que los contribuyentes hayan actuado conforme a lo dispuesto en la ley. Lo contrario, como bien se indica en la sentencia impugnada, supondría en la praxis, crear un ámbito de inmunidad, lo que vulnera el Derecho de la Constitución al tiempo que implicaría una inactividad administrativa. En virtud de lo anterior, los reparos devienen en improcedentes.” 5. Finalidad y Análisis del Procedimiento para Trasladar el Dominio de los Bienes Inmuebles del IMAS a los Beneficiarios Voto de mayoría esta Cámara previo entrar en cualquiera otra consideración en torno a la resolución del presente asunto, que de rigor resulta tener presente alguno que otro aspecto sobre la regulación que rige en lo particular el funcionamiento y despliegue de la actividad que en cabeza del Instituto Mixto de Ayuda Social ha residenciado la normativa que resulta aplicable y estrictamente en lo que resulta de interés a los propósitos de la presente litis. Es con la Ley originaria de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social que se le asigna como misión a éste, resolver el problema de la pobreza extrema en el país a través del diseño y ejecución de un plan nacional de promoción social y humana dirigido a los sectores más débiles del país y con la imposición de tareas de coordinación interinstitucional , para con sujetos de derecho privado inclusive, todo ello para atenuar, disminuir , o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos, obtener en el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos, de las actividades económicas y sociales del país, preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado, atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas que deban ser provistos de medios de subsistencia cuando carezcan de ellos, propiciando especial protección a los sujetos jóvenes, a los niños y adultos mayores. Para esos propósitos la Ley referida clasificó las actividades a ejecutar por parte del ente, exclusivamente en programas de estímulo y planes de ayuda. Por otro lado, quienes resultaren beneficiados con cualquiera de estas ayudas, obligatoriamente debían participar en por lo menos un programa de estímulo, y de haber menores relacionados con estos beneficios, debía acreditarse la asistencia a la escuela de todo menor de quince años de edad. Además, se dispone la asignación de un trabajador social a cada beneficia rio a fin de que se diese seguimiento a los casos de personas que tienen dificultad en completar los programas de estímulo del Instituto Mixto de Ayuda Social. Nótese que para la data de vigencia del texto original de este cuerpo normativo, el Instituto de interés no se encontraba legalmente autorizado para titular, sea, trasladar el dominio de los bienes inmuebles bajo su control, a los sujetos beneficiados exclusivamente su uso, y no es sino a través de la Ley número 7083, - que es ley de presupuesto extraordinario del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete - , que en su artículo 31 se autoriza al Instituto a trasladar el dominio en lo que interesa, directamente a beneficiarios respecto de aquellos terrenos que adquiera para entonces con presupuesto que estuviere destinado a vivienda. En el caso de que los beneficiarios traspasaren los bienes a terceras personas, debían pagar al Instituto el valor del terreno. Luego en técnica legislativa más adecuada , es mediante la Ley número 7151 y 7154, ambas del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, que reformándose la Ley de Creación del Ente, a saber la Ley número 4760 del cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, se autoriza la segregación y traslado en dominio de esos terrenos a las personas que los ocupen por ser adjudicatarios de viviendas de las cuales por supuesto, ha mediado previo acto de adjudicación como beneficiarios de su uso, y ello previo estudio socioeconómico de cada grupo familiar que establezca si el traslado ha de ser a título gratuito u oneroso El reglamento a esta ley de reforma lo es el vigente en la actualidad, Decreto Ejecutivo número 29531-MTSS del doce de julio del dos mil uno. Específicamente en la Ley 7154 se agregó como actividad del Instituto la adjudicación de viviendas y siempre en relación con la posibilidad de titular estos inmuebles, se dispuso que : "Artículo 37 Diez años después de habitar en una de las viviendas construidas por el IMAS, esta institución le adjudicará a cada beneficiario el título de propiedad correspondiente, siempre y cuando haya cumplido con todas las disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley, en cuanto al buen uso y mantenimiento del inmueble adjudicado”. Así, este cuerpo normativo con resistencia y potencia de Ley de la República, supone con claridad que quien hubiere de ser considerado para resultar posible sujeto de traslado del dominio en su favor de un inmueble de estos, previamente habría al menos de haber ostentado la condición de ser autorizado para el uso del inmueble y haber sido verificados con ocasión de ello el resto de los presupuestos mencionados arriba, para después, poder resultar ser sujeto de la titulación de cita. A nivel reglamentario y sin perjuicio de cualesquiera otros cuerpos normativos que se hubieren encontrado vigentes en muy vieja data, el tema que nos interesa fue regulado a partir de este Decreto Ejecutivo para el Otorgamiento de Escrituras de Propiedad a los Adjudicatarios de Proyectos de Vivienda publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número ciento cuarenta y seis del treinta y uno de julio del dos mil uno, y claro está, aplicable al caso concreto por virtud del momento en que ocurren las actuaciones que son objeto de análisis en esta causa. En consonancia con lo dicho, este instrumento normativo define el término "adjudicatarios" como aquellos integrantes de una familia que ocupan en calidad de usuarios un inmueble propiedad del Instituto Mixto de Ayuda Social de forma pacífica, pública e ininterrumpida, debidamente legitimados en virtud de contrato de adjudicación, o de cesión de derechos, inexistencia de terceros de mejor derecho y/o, autorización de funcionario debidamente facultado por el la Administración. Luego en cuanto a la titulación propiamente dicha y claro está, informado lo que sigue por los postulados de ley descritos líneas atrás, es resorte y competencia exclusiva del órgano superior jerárquico del Instituto Mixto de Ayuda Social, sea, de su Consejo Directivo, el dictado del acto que otorga una adjudicación para el traslado del dominio de uno de estos bienes inmuebles, - ya con vivienda o no - , en favor del adjudicatario. A estos efectos y de previo a la decisión referida, habría de darse cumplimiento a requisitos como los que siguen: informe técnico o valoración social a la familia eventualmente beneficiaria por parte del Profesional Ejecutor en el que se recomiende el traspaso del lote o vivienda a título gratuito u oneroso, debiendo mediar “ficha de Información Social debidamente aplicada” del núcleo familiar correspondiente; el beneficiario debe aportar el respectivo plano topográfico inscrito en la oficina de Catastro del Registro Nacional y visado por la Municipalidad respectiva; fotocopia de la cédula de identidad y constancias de estado civil de los beneficiarios que adquieren emitidas por el Registro Civil; y constancia del INVU, del IMAS y IDA, de que a estos no les han sido adjuntados otros bienes inmuebles a su nombre por dichas instituciones; declaración jurada de ingresos de los jefes de familia o constancia de salario emitida por el respectivo patrono o certificación de ingresos emitida por Contador Público o Privado el Instituto gestionará constancia de bienes de cada uno de los beneficiarios, con la cual se verificará la ausencia de bienes inmuebles inscritos a su nombre. Luego se procede con la remisión del expediente al Área de Titulación, quien lo remitirá a la Subgerencia de Desarrollo Social, para su posterior remisión al Consejo Directivo. De otra parte, para el caso de que los solicitantes demuestren haber ocupado el inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida con los integrantes de su núcleo familiar durante un término no inferior a diez años y cuando no existan terceros de mejor derecho, el trámite de titulación únicamente requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: plano topográfico debidamente inscrito en la oficina de Catastro del Registro Nacional y visado por la Municipalidad respectiva y fotocopia de la cédula de identidad y constancias de estado civil de los beneficiarios que adquieren, emitidas por el Registro Civil. Demostrado el ejercicio de los actos posesorios en el término indicado, y revisados los expedientes por el Área de Titulación serán remitidos a la Subgerencia de Desarrollo Social para su posterior presentación ante el Consejo Directivo, con base únicamente en la calificación social original que dio origen a la adjudicación por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social. (Ver artículo 4 de este reglamento, según reforma operada por Decreto Ejecutivo número 33614 del veintiocho de febrero del dos mil siete). Nuevamente y en lo que exclusivamente refiere a la titulación, pueden resultar susceptibles de acceder a ésta los beneficiarios conforme el artículo 5, en tanto sean: a) Las personas que posean un contrato de adjudicación suscrito por el Instituto y aquellas personas que se encontraban dentro del núcleo familiar al momento de que se suscribió dicho instrumento legal, siempre y cuando continúen habitando el inmueble; b) Los herederos o legatarios de las personas descritas anteriormente, siempre y cuando estén habitando el inmueble, no posean otro inmueble inscrito a su nombre y no existan cesionarios o terceros de mejor derecho. c) Las personas que tuvieren mayor antigüedad de habitar en forma ininterrumpida en el inmueble, excepto si hubiesen renunciado o cedido sus derechos d) Las personas que demostrasen un título válido ante la Administración de conformidad con el artículo 6º del Reglamento; e) Las personas que en el momento de la solicitud de titulación estén habitando el inmueble, si no se demostrase la existencia de terceros de mejor derecho. En todos estos casos en situación de igualdad, el Instituto debe buscar la protección ante todo del interés superior de los niños y niñas que habiten el inmueble, los adultos mayores y las personas que posean una discapacidad. Por otro lado, conforme el artículo 6 del reglamento, ante la existencia de cesionarios, la norma es clara en que refiere a la cesión, traspaso de lotes o viviendas que a favor de terceras personas, por parte del adjudicatario original, sean, “Los integrantes de una familia que ocupan en calidad de usuarios un inmueble propiedad del IMAS en forma pacífica, pública e ininterrumpida, debidamente legitimados en virtud de contrato de adjudicación, o de cesión de derechos, inexistencia de terceros de mejor derecho y/o autorización de funcionario debidamente facultado por el IMAS”, (el resaltado y subrayado no es del original), todo lo cual debe acreditarse ante la Gerencia Regional respectiva o el Área de Titulación Otra posibilidad lo es que se trate de documento de venta privado que traslade y al tiempo acredite la ocupación del inmueble, (de diez años), lo que remite a la ocupación decenal a que refiere el artículo 37 de la Ley de creación del Instituto , introducido por la reforma operada por el artículo primero de la Ley número 7154 del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, con trámite diverso , caso de encontrarse o no autenticado el documento por un Notario Público a fin de verificar también su veracidad. En el último de los niveles, de existir adjudicatario que no cuente con carta venta privada o documento que acredite su ocupación como tercero, se le deberá citar al adjudicatario correspondiente, otorgándole ocho días hábiles para presentar solicitud expresa ante la Gerencia Regional o el Área de Titulación para optar por el lote o vivienda , acreditando la forma en que adquirió esa posesión, solicitud a la que debe anexar documento auténtico emitido por los vecinos, asociación de vivienda o grupo organizado de la comunidad y de la Guardia de Asistencia Rural que compruebe y acrediten el tiempo que tiene de residir en ese inmueble. En inciso c) reitera sobre la preexistencia en estos casos de un contrato de adjudicación original e n quien cede el derecho, (claro está que antes no tiene derecho ninguno), para que posteriormente la Gerencia General se pronuncie al respecto; se constate cumplimiento con los requisitos del artículo 3º del reglamento, y se emita el informe técnico que determine la calificación como beneficiario para proyectos de vivienda de interés social con recomendación a su vez, de si el traspaso debe realizarse a título gratuito u oneroso. Finalmente el reglamento reconoce la posibilidad de que existan personas que en su condición de eventuales cesionarios, deban enfrentar un procedimiento administrativo que tutele debidamente los derechos de audiencia y defensa de las partes que presenten al menos un interés legítimo cuando medie conflicto entre ellos.” ADVERTENCIA: El Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL en Línea) está inscrito en la Universidad de Costa Rica como un proyecto de acción social, cuya actividad es de extensión docente y en esta línea de trabajo responde a las consultas que hacen sus usuarios elaborando informes de investigación que son recopilaciones de información jurisprudencial, normativa y doctrinal, cuyas citas bibliográficas se encuentran al final de cada documento. Los textos transcritos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente reflejan el pensamiento del Centro. 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Expediente: 14-012126-1012-CJ 55 de las nueve horas con cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce Expediente: 13-000063-0640-CI SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 427 de las quince horas con veinte minutos del nueve de abril de dos mil trece. Expediente: 10-004499-1027-CA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 4 de las ocho horas del veintiuno de enero de dos mil trece. Expediente: 06-001610-1027-CA